Sentencia Agraria Nacional S2/0044/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0044/2017

Fecha: 17-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2 Nº 44/2017
Expediente : Nº 852 -DCA-2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Francisco Javier Fernández de Arévalo de la
barreda, representado por Marcos Gualberto Lima Rocha,
Fernando Henrry Valencia Aguilera y Ana María Rodríguez
Demandado : Juanito Félix Tapia García; Directo Nacional del
I.N.R.A.
Distrito : Santa Cruz
Predio : "Purísima"
Fecha : Sucre, 17 de abril de 2017
Magistrado Relator : Bernardo Huarachi Tola
VISTOS .- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación,
contestación, replica y duplica, la SCP No. 0559/2016-S2 de fs 207 a 219 de obrados, demás
antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I : Que, por memorial de demanda saliente de fs. 8 a 13, memorial de
subsanación de fs. 22 a 23 de obrados Marcos Gualberto Lima Rocha, Fernando Henrry
Valencia Aguilera y Ana María Rodríguez en representación legal de Francisco Javier
Fernández de Arévalo de la Barreda se apersonan mediante Testimonio de Poder No.
3635/2013 de 30 de diciembre de 2013 y Testimonio de Poder No. 270/2014 de 31 de enero
de 2014, e interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS Nº 0703/2013 de 29 de abril de 2013 pronunciada dentro el proceso de
Saneamiento Simple de oficio (SAN SIM), respecto del polígono 215 del predio denominado
"Purísima", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa
Cruz, refiriendo y argumentando lo siguiente:
I.1.- Con el rótulo de antecedentes señalan :
I.1.1.- En relación al derecho propietario refieren que su mandante tiene la calidad de
sub adquirente del derecho propietario consolidado en antecedente y procesos sociales
agrarios tramitados ante el Ex CNRA, indicando: 1) que producto del proceso agrario de
dotación tramitado ante el ex CNRA, signado con el No. 45017 del predio "Purísima" ubicado
en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cuenta con Sentencia de 15 de
diciembre de 1978 y Auto de Vista de 2 de abril de 1981, por los cuales previos los trámites
de ley, se dotó a Blanca Elena Camacho Correa, Alfredo Lozada, Vilma Paniagua Pedraza y
Rubén Darío López la superficie de 4439.6043 ha, calificándola como Empresa ganadera; 2)
Estos titulares del derecho propietario sobre el predio "PURISIMA" el 29 de septiembre de
1995 transfieren su derecho a favor de Carmen Luisa Aguilar Flores, reconociendo en la
misma su quieta y pacífica posesión sobre el
predio;
3) que la antes sub adquirente
nombrada, por documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de 25 de mayo de
2001, por intermedio de apoderado Jorge Eduardo Saavedra Ortíz, en mérito al Poder No.
14/97 de 4 de abril
de 1997,
transfiere el
fundo rústico "PURÍSIMA"
a favor
de su
representado Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, quien a momento de la
adquisición del predio, ya se encontraba en posesión del mismo.
I.1.2.- En relación al proceso de saneamiento del polígono No. 215 refieren : que el
18 de agosto de 2000 es librada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple
de Oficio No. DD-SSO- 008/2000, que declara como área de saneamiento el departamento de
Santa Cruz,
conforme el
D.S.
No.
25848 con una superficie de 3710733.2281 ha.,
con
excepción de áreas
determinadas
que comprenden las
superficies
ocupadas
por
las
demandas y territorios indígenas, por estar bajo modalidad de SAN TCO, CAT-SAN y SAN-SIM
de Oficio, y a pedido de Parte, con auto de admisión en la fecha de la Resolución librada.
Que por Resolución aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de
septiembre de 2000 se aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple
de Oficio No. DD-SSO-008/2000.
Que el 18 de agosto de 2003 se emite la Resolución Administrativa No. DD-SC-ADM 021/03
ampliando el plazo previsto en el punto tercero de la Resolución Determinativa No. DD-

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SSO-008/2000. Que por el Informe Técnico-Legal de Diagnostico de área de Saneamiento del
polígono 215 No. DDSC-CO II-INF. No. 1178/2012, identifica las solicitudes de saneamiento de
los predios "PURÍSIMA" y "EL CHULUPI", sugiriendo: 1) Determinar SAN-SIM de Oficio el
polígono 215 ubicado en el municipio de Pailón provincia Chiquitos del departamento de
Santa Cruz, en una superficie de 10,263.6493 ha.; 2) Instruir Inicio de Relevamiento de
Información en Campo del polígono 215; y 3) Intimar a propietarios, sub adquirentes y
poseedores, acreditar su identidad o personalidad jurídica, probar la legalidad, fecha y origen
de su posesión.
Prosiguiéndose con los demás tramites hasta que le 13 de septiembre de 2012 se libra el
edicto agrario y aviso público por el que se fija el inicio de las pericias de campo del 14 al 30
de septiembre de 2012.
I.2.- Con el rótulo Relación de Hechos y de derecho señalan :
Que mediante Informe en Conclusiones refieren que la fecha de asentamiento de Francisco
Javier Fernández de Arévalo De La Barreda por acreditación de tradición civil de derecho
propietario es desde 1978 sobre una superficie de 4623.1430 ha, con cumplimiento de la FES
en un 100%, clasificando a la propiedad "PURÍSIMA" como Empresa Ganadera, establecido así
en el punto 3 del análisis Técnico Legal, punto 3.1 VARIABLES TECNICAS del Informe en
Conclusiones; no obstante, por Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-
CO II No. 1344/2012 de 08 de octubre de 2012 el trámite de dotación se halla desplazado del
área predial y que no corresponde al predio objeto de saneamiento, tomando al beneficiario
del predio "PURÍSIMA" Francisco Javier Fernández de Arévalo De La Barreda en calidad de
simple poseedor, quien acreditó su posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715;
sin embargo, por Informe Técnico DDSC-CO II No. 1345/2012 de 08 de octubre de 2012
refieren que supuestamente la posesión e introducción de mejoras en el predio "PURÍSIMA" es
posterior a la promulgación de la Ley No. 1715.
En relación a la nacionalidad de su podermandante y propietario del predio "PURÍSIMA"
Francisco Javier Fernández De Arévalo De la Barreda, el Informe en Conclusiones refiere la
imposibilidad de adquirir y reconocerle derecho propietario por su condición de extranjero,
sugiriendo emitir Resolución de Tierra Fiscal sobre las 4623.1430 ha. del precitado predio. Es
así que establecen y señalan:
I.2.1.- Respecto al Cumplimiento de la FES .- Refiere que el INRA definió correctamente
la valoración de la FES y el cumplimiento de los arts. 393-II y III de la C.P.E. y art. 166 del
reglamento de la Ley No. 1715.
I.2.1.- Respecto al desplazamiento .- Señala que el desplazamiento del antecedente
agrario como una limitante del reconocimiento de su derecho en calidad de sub adquirente
del predio PURISIMA, bajándolo a simple poseedor, le permite razonar sobre la legalidad o
ilegalidad de la valoración hecha por el INRA, que refiere: a) Que adquirido como fue por su
mandante de buena fe la propiedad PURISIMA, la tradición civil cursante en antecedentes, el
Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II 1344/2012 de 8 de octubre
de 2012, señala que el antecedente agrario del predio PURISIMA, se hallaría desplazado en 88
Km; b) que en relación a las pericias de campo, en base al Plano de fs. 8 del antecedente,
señala el art. 262 del D.S. No. 29215, que refiere que el Diagnóstico es la actividad previa al
levantamiento de información en campo, donde se debe realizar un MOSAICADO
REFERENCIAL, y si se remiten al Informe de Intervención del ex CNRA e INC elaborado por la
Dra. Isabel Lavadenz, estas observaciones dieron lugar a la reconducción de la Reforma
Agraria, mediante el procedimiento de Saneamiento, irregularidades que apuntaban a las
imprecisiones de orden técnico para la ubicación de los predios distribuidos. Asimismo,
señala que concuerdan Antezana y Hernaiz, notables autores especializados en materia
agraria a la sospecha fundada de que en muchos casos los planos de la época anterior a la
década de los años 90, habrían sido realizados en gabinete, que demuestra con claridad que
en esa época no se contaba con instrumentos de precisión que determine con certeza
absoluta la ubicación de predios, es por ello que en la actualidad se incorporaron nuevos
procedimiento técnicos de mensura que brindan elementos necesarios para ubicar tanto en

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gabinete como en campo aquellos predios objeto de procesos de saneamiento; c) Por lo que
señala que tiene el carácter referencial del mosaicado de expedientes, como señala la norma,
además d la subjetividad con la que puede ser realizado dicho mosaicado, ya que no existe
una norma técnica en el INRA que defina la forma en la que deba realizarse objetivamente un
mosaicado o relevamiento de expedientes en gabinete; d) es así que en muchos casos es
demostrable la ubicación de los planos de los expedientes sustanciados ante el ex CNRA, no
puede ser concluyente para afirmar que tienen un desplazamiento como en su caso de hasta
88 Km, siendo este aspecto a ser subsanado por el Saneamiento, para regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad con el apoyo de los trabajos de campo.
I.2.2.- Respecto a la Posesión .- Indica que si bien existe la imposibilidad de ubicar a los
titulares iniciales poseedores desde el 15 de diciembre de 1978 y la vendedora del predio
PURISIMA al ser declarada Tierra Fiscal por Resolución Administrativa N° 703/2013 de 29 de
abril de 2013, señala el art. 61 de la Ley No. 1715, indicando que el saneamiento es
precisamente el procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la
propiedad agraria, siendo el apersonamiento del propietario al saneamiento libre y voluntario,
más la presentación de documentación que acredita su interés legal y tradición civil,
conforme el acta de apersonamiento y recepción de documentos de 20 de septiembre de
2012, declaración jurada de posesión pacífica del predio de 20 de septiembre de 2012, que
constituyen plena prueba de la buena fe del titular de derecho, que acredita la tradición civil,
en cuya posesión pacífica continuada, y sin afectar derechos desde el año 1978, le otorgó la
posibilidad de ser considerado poseedor legal, ya que dicha documentación fue emitida y
recepcionada por autoridad competente del INRA y que se enmarca en lo dispuesto por los
arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Aclara también que su poder conferente y propietario del predio la PURISIMA, presentó
documento de identidad de extranjería, que sin embargo hasta esa fecha Francisco Javier
Fernández De Arévalo De La Barre se encuentra nacionalizado Boliviano, con iguales
derechos y garantías constitucionales que un ciudadano boliviano, y que en aplicación de los
arts. 2-III última parte, 66 núm. 1) y disposición Transitoria Octava de la Ley No. 1715
modificada por leyes Nos. 3501, 3545 y 429, concordante con el art. 309 del D.S. No. 29215,
disponen la titulación de tierras que cumplan la Función Social o Económica Social, es decir,
que ejerzan posesión legal, anterior a la vigencia de la Ley Agraria, aunque no cuenten con
trámites agrarios que los respalden, y que serán tomados en cuenta para el cómputo de la
antigüedad las sucesivas transferencias, en relación con el art. 393 y 39-I-III de la C.P.E.
Continua señalando que la Resolución Administrativa N° 703/2013 de 29 de abril de 2013, se
fundamenta en los informes señalados, realizados por INRA, incurriendo en vulneración a
derechos y garantías de su mandante al disponer en su art. segundo la declaratoria de Tierra
Fiscal
en la superficie de 4623.1430 ha,
ubicadas en el
municipio de Pailón,
provincia
Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en su artículo primero al declarar la ilegalidad de
la posesión; y, en el cuarto, al pretender desalojar a su mandante de su propiedad
denominada PURISIMA, hechos que afectaría seriamente derechos legal y legítimamente
obtenidos, demostrados por: 1) La posesión de su mandante en el predio PURISIMA así como
las transferencias tiene data de 1978, anterior a 1996; 2) que el predio cumple con el 100%
de la FES,
verificado en campo,
siendo ese el
principal
medio de prueba conforme lo
dispuesto en el art. 159 del D.S. No. 29215; 3) la condición actual de su mandante de ser
boliviano nacionalizado; y 4) que existe inconsistencia normativa que regule específicamente
la realización del mosaicado dentro de la actividad de diagnóstico, quedando evidente el
argumento del desplazamiento, reputado como subjetivo, al margen de ser meramente
referencial.
Por lo que señala que el debido proceso y el principio de legalidad reconocidos e
instrumentos internacionales, la C.P.E., normas legales y reglamentarias citadas, fueron
vulnerados por el INRA, al desconocer a su mandante como propietario del predio PURISIMA,
por lo que solicitan sean debidamente valorados para restituir la legalidad en un estado de
derecho y en el marco de control jurisdiccional que corresponde realizar a los actos de la
administración.

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Finalmente señala los arts. 115-II, 232, 123 y 14 - IV de la C.P.E., indicando que un proceso
administrativo como el que realizó el INRA no puede quedar firme al vulnerar el debido
proceso, el principio de legalidad, señalando también que fueron violados los arts. 393 y 397
de la C.P.E., concordantes con el art. 3 -I de la Ley No. 1715, así como el art. 4 inc. d) del D.S.
No. 29215, y que adicionalmente señala que se evidencia el incumplimiento y violación a los
arts. 115-II, 349-II, 393, 397-I-III y 311, todos de la C.P.E., los arts. 2, 3 y siguientes de la Ley
No. 1715, y disposiciones del D.S. No. 29215, pidiendo finalmente se declare probada su
demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa N° 703/2013 de 29 de abril
de 2013, anulando antecedentes hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en
conclusiones de 10 de octubre de 2012, ordenando se subsanen las irregularidades anotadas.
TRAMITE IMPRESO A LA DEMANDA :
Que, mediante Auto cursante a fs. 24 y vta. de obrados se admite la demanda y se corre en
traslado al demandado, Juanito Félix Tapia García en su condición de Director Nacional a.i. del
I.N.R.A.
Que, de fs. 66 a 69 vta., Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA
acompañando fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 06451, se apersona y
contesta la demanda negativamente bajo los siguientes fundamentos de orden legal:
-Respecto a la posesión legal del interesado , el demandado señala que dicha
aseveración no condice con los datos relevados durante el trabajo de campo efectuado en el
predio Purísima, y que la legalidad de la posesión no se circunscribe solamente a la fecha de
posesión del interesado, sino que esta, para ser legal, al margen de que sea anterior a la
vigencia de la Ley No. 1715 (1996), debe demostrar entre otros aspectos el cumplimiento
efectivo de la FES conforme Dispone la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 2545, y
que el INRA con la finalidad de precautelar la información fidedigna de la FES del predio
denominado Purísima, emitió informe Técnico DDSC-CO-II- No. 1345/2012 de análisis
multitemporal, que establece que en los años 1996 y 2000, al anterior del predio "Purísima",
emitió el informe Técnico DDSC-CO-II No. 1345/2012 de análisis multitemporal, que establece
que en los años 1996 y 2000, al interior del predio "Purísima" no se observaría actividad
antrópica, pero si en la imagen del año 2011, aspecto que concordaría con la documentación
presentada por la parte demandante, las que evidenciarían que la actividad desarrollada en
el predio "Purísima" son posterior a la vigencia de la Ley 1715, por lo que la posesión de la
parte demandante sería completamente ilegal.
-Sobre el cumplimiento de la FES , el demandado señala que de la documentación
consiste en certificaciones emitidas por
FEGASACRUZ,
ASOCEBU,
ASOGAPA,
SENASAG,
CONTRATOS DE COMPRA VENTA DE GANADO Y DE TRABAJO, SE EVIDENCIARIA QUE LA
ACTIVIDAD DESARROLLADA en el predio "Purísima" es de reciente data es decir posterior a la
vigencia de la ley Nº 1715, situación que sería confirmada por el Informe Técnico DDSC-CO-II
Nº 1345/2012, que daría cuenta que antes de la vigencia de la Ley No. 1715 no existía
actividad antrópica al interior del predio "Purísima", por lo que la parte demandante no podría
argüir, cumplimiento de la FES.
-Sobre la condición actual de boliviano nacionalizado del actor , señala el demandado
que de la revisión exhaustiva de la carpeta de saneamiento del predio "Purísima", no existe
documentación alguna que refiera tal nacionalidad boliviana, contrariamente, cursaría cedula
de Extranjero del demandante.
-Sobre que existiría una clara inconsistencia normativa que regule específicamente
la realización objetiva del mosaico y que el argumento del desplazamiento seria
reputado como subjetivo al margen de ser meramente referencial, el demandado señala
que el INRA con la finalidad de continuar con el proceso de saneamiento en el predio
"Purísima" en aplicación de los dispuesto en el art. 49 de las Normas Técnicas para el
Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del catastro y Registro Predial, aprobada
por Resolución Administrativa No. 084/2008 de 2 de abril de 2008, concordante con el art.
292 inc. a) del D.S. No. 29215, se emitió el informe de Relevamiento de Información en
Gabinete DDSC-CO-II Nº 1344/2012, que establece a ciencia cierta que el Expediente Agrario

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Nº 45017, que supuestamente seria antecedente dominial del predio Purísima, se encuentra
desplazado a 88 kilómetros en relación al predio objeto de saneamiento por lo que no puede
concebirse desde ningún punto de vista que el referido expediente agrario sea antecedente
dominial del predio Purísima, denotándose por el contrario actitud fraudulenta por parte del
demandante, toda vez que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio
en cuestión se presento un trámite agrario que no corresponde al área de saneamiento,
adecuándose su accionar a lo estipulado por el art. 270 del D.S. No. 29215.
Señala también que el proceso de saneamiento del predio Purísima se enmarco dentro de los
alcances establecidos en el art. 396 parag. II de la CPE, referente a que las y los extranjeros
bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado, siendo el demandante en el presente
caso de nacionalidad española, tal como se evidencia por la cedula de extranjero cursante en
el proceso de saneamiento, por lo que desde ningún punto de vista puede ser sujeto de
adjudicación.
Concluye señalando que se evidencia que el INRA a protegido y respetado los derechos
reconocidos por la C.P.E. y en ningún momento ha hecho discriminación de las partes
intervinientes dentro del proceso en cuestión. Peticionando en consecuencia, se declare
improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la
Resolución Administrativa RA_SS Nº 0703/2013 de 29 de abril de 2013, con imposición de
costas al demandante, remitiendo antecedentes del saneamiento del predio.
Que, en cumplimiento a lo previsto por el art. 354-II del Cod. Pdto. Civ., en aplicación
supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se dio lugar a la réplica, la misma que
fue presentada fuera del plazo previsto por ley , por cuanto no fue considerada.
CONSIDERANDO II : Que, del análisis de los términos de la demanda y contestación,
debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en el expediente del proceso de
saneamiento correspondiente al predio Purísima remitidos a este Tribunal se establece lo
siguiente:
1.- Que de fs. 25 al 26 del expediente predial, consta el levantamiento de la ficha catastral
del predio "Purísima" de 20 de septiembre de 2012, consignándose en el mismo que la
forma de tenencia del predio es de sub adquirente y en la casilla de observaciones, que
el predio "Purísima" tiene la verificación económica social de la actividad ganadera .
2.- Que de fs. 29 al 122 de la carpeta de saneamiento, cursa documental presentado por
Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre, referente a su derecho propietario, ganado
y otros, constando la entrega y recepción de documento cursante de fs. 27 a 28.
3.- Que, a fs. 123 del expediente de saneamiento, consta el Acta de Declaración Jurada de
Posesión Pacifica del Predio de 20 de septiembre de 2012, por el cual Francisco Javier
Fernández de Arévalo de la Barre,
declara tener la posesión,
pacifica,
publica y
continuada del predio "Purísima" desde el día 15 de diciembre de 1978 y Vo.Bo. del
Responsable Tierra y Territorio "CICHIPA", en calidad de representante de la Organización
Social del lugar.
4.- Que, de fs. 131 a 134 de la carpeta predial, consta el Formulario de verificación FES de
Campo y el Acta de Conteo de Ganado del predio "Purísima" de 20 de septiembre de 2012,
consignándose la cantidad de 691 cabezas de ganado bovino y 10 equinos, con marca
registrado en la FEGASACRUZ y 22 terneros sin marca, contando con POP, inversiones, PMF,
Autorización para desmonte y otros, además de consignarse en la casilla de observaciones
que tiene alambrado de 4 hebras de aproximadamente 15 km. y otros contratos de compra
venta de ganado.
5.- Que, de fs. 137 al 144 del expediente de saneamiento, se aprecia las fotografías de
mejoras del predio "Purísima".
6.- Que, a fs. 158 del expediente predial, consta la ficha de cálculo de Función
Económica Social del predio "Purísima" de 8 de octubre de 2012, en el que se
establece cumplimiento de FES en un 100.00 % , con superficie final para consolidación

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de 4623.1430 ha.
7.- Que, del folio 161 al 163 del expediente predial, se aprecia el informe Técnico DDSC-CO-II
Nº 1345/2012 de Análisis Multitemporal del predio "Purísima" de 8 de octubre de 2012, el que
concluye que en los años 1996 y 2000 no se observa actividad antrópica en el predio y que
en la imagen del año 2011, si se observa actividad antrópica.
8.- Que, de fs. 164 a 166 del expediente de saneamiento se aprecia el Informe de
Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes, "El Chulupi" (55170) y la
"Purísima" (45017), DDSC-CO II Nº 1344/2012, de 8 de octubre de 2012 y plano referencial,
que concluyen que el antecedente agrario del predio "Purísima", se encuentra desplazado 88
km., aproximadamente en relación a la ubicación de las pericias de campo del predio
"Purísima".
9.- Que, de fs. 167 a 169 de la carpeta predial se aprecia el Informe en Conclusiones del
Saneamiento de Oficio (SAN-SIM), posesión de 10 de octubre de 2012, concluyéndose en lo
más prominente que se evidencia la inexistencia de sobre posición con otros predios
o parcelas, además del cumplimiento de la Función Económico Social por parte del
beneficiario identificado en campo , y que de acuerdo a lo señalado en el art. 396 parag.
II de la Constitución Política del estado se sugiere dictar Resolución de Tierra Fiscal, al haber
adecuado el beneficiario su situación jurídica a la prohibición constitucional.
10.- Que, a fs. 175 del expediente de saneamiento, se aprecia el Informe de Cierre,
coligiéndose en lo más predominante la situación jurídica de Sub adquirente de Francisco
Javier Fernández de Arévalo de la Barre sobre el predio Purísima.
11.- Que, de fs. 212 a 213 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución
Administrativa RA-SS Nº 0703/2013 de 29 de abril de 2013, en el que resuelve declarar la
ilegalidad de la posesión de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre de
nacionalidad española,
respecto al
predio denominado "Purísima" sobre la superficie de
4623.1430 ha., en observación a los Arts. 396-II y 397 de la CPE y los arts. 310 y 341-II núm.
2, concordante con el art. 346 del D.S. Nº 29215, a mas de declarar Tierra Fiscal la superficie
mencionada.
CONSIDERANDO III : Que, la autoridad jurisdiccional en merito al control constitucional de
legalidad de los actos del administrador e impartir justicia, tal cual establecen los arts. 1,
178-I, 186 y 189 de la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una
demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos de la
Autoridad Administrativa se hubieren desarrollado en el marco de sus atribuciones, de
conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su
accionar se ajuste a las reglas establecidas a los principios constitucionales y jurídicos de
la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su
validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad al art. 189 núm. 3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental entre otras el conocimiento de procesos contencioso administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control constitucional de legalidad y control jurisdiccional ,
determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Análisis del caso concreto :
Corresponde analizar los extremos demandados en la demanda contenciosa administrativa
de fs. 8 a 13 y memorial de subsanación de fs. 22 a 23 de obrados, efectuando las siguientes
consideraciones de derecho, habiendo identificado 4 puntos esenciales: a) Sobre la posesión
legal del demandante; b) sobre el cumplimiento de la FES; c) sobre la nacionalidad del
demandante, como naturalizado boliviano, y; d) sobre la inconsistencia normativa que
regule específicamente la realización objetiva del mosaico y que el argumento del
desplazamiento seria reputado como subjetivo al margen de ser meramente
referencial.

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III.1.- En referencia al cumplimiento de la FES : Que, el proceso de saneamiento de la
propiedad agraria tiene entre sus finalidades señaladas por el art. 66-I incs. 1) y 4) de la Ley
No. 1715, la titulación de aquellas tierras que se encuentren cumpliendo la Función
Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, la titulación
de procesos agrarios en trámite, entre otros, efectuándose al efecto como una primera
etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en
gabinete y campo , considerada esta ultima como el principal medio para la comprobación
de la Función Social o Económico Social conforme señala el art. 159 del D.S. Nº 29215, al ser
información primigenia,
fidedigna y legal
cuyos datos son recabados directa y
objetivamente , siendo los demás medios de comprobación de la FES o FS de carácter
complementario; empero, no es menos cierto que los demás instrumentos ayudan a la
verificación del cumplimiento de la función económica social, por cuanto son reconocidos
para su utilización, previa valoración integral de todos los medios de prueba
aportados, es así que del examen de antecedentes se advierte que a fs. 158, consta la
ficha de cálculo de Función Económica Social del predio "Purísima" de 8 de octubre
de 2012, en el que se establece cumplimiento de FES en un 100.00 % , con superficie
final para consolidación de 4623.1430 ha.; más aún, de fs. 25 al 26 del expediente predial,
consta el levantamiento de la ficha catastral del predio "Purísima" de 20 de septiembre de
2012, consignándose en el mismo que la forma de tenencia del predio es de sub
adquirente y en la casilla de observaciones, que el predio "Purísima" tiene la verificación
económica social de la actividad ganadera . Por otro lado, de fs. 131 a 134 de la carpeta
predial, consta el Formulario de verificación FES de Campo y el Acta de Conteo de Ganado del
predio "Purísima" de 20 de septiembre de 2012, consignándose la cantidad de 691 cabezas
de ganado bovino y 10 equinos, con marca registrado en la FEGASACRUZ y 22 terneros sin
marca, contando con POP, inversiones, PMF, Autorización para desmonte y otros, además de
consignarse en la casilla de observaciones que tiene alambrado de 4 hebras de
aproximadamente 15 km. y otros contratos de compra venta de ganado. Que, del examen
integral de los antecedentes, actuados propios del procedimiento de saneamiento ejecutado
en el predio Purísima (Ficha Catastral, Verificación FES de campo, Acta de Conteo de
Ganado, Ficha de Calculo Función Económica social e informe en Conclusiones ) se
establece que dicho predio clasificado como empresa ganadera cumple la Función
Económico Social , conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 166 del
reglamento de la Ley No. 1715.
Es decir, sobre este punto el demandante demostró el cumplimiento de la FES en un 100%,
tal cual reconoció expresamente el INRA en su momento y etapa respectiva del proceso de
saneamiento, es decir, las pericias de campo .
III.2.- Respecto a la Posesión del demandante sobre el predio la "Purísima" :
Que, de la revisión atenta del expediente de saneamiento se establece que el ahora
demandante presento como respaldo de su derecho propietario referente al predio
denominado "Purísima", testimonio de transferencia de derecho propietario de fecha 25 de
mayo de 2001 (ver. de fs. 30 a 31 de antecedentes), por el cual Francisco Javier Fernández de
Arévalo de la Barreda adquiere en calidad de compra venta el citado predio,
constituyéndose en consecuencia sub adquirente del predio "Purísima".
Que, de fs. 29 al 122 de la carpeta de saneamiento, cursa documental presentado por
Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre, referente a su derecho propietario, ganado
y otros, constando la entrega y recepción de documento cursante de fs. 27 a 28; asimismo,
a fs. 123 del expediente de saneamiento, consta el Acta de Declaración Jurada de Posesión
Pacifica del Predio de 20 de septiembre de 2012, por el cual Francisco Javier Fernández de
Arévalo de la Barre, declara tener la posesión, pacifica, publica y continuada del
predio "Purísima" desde el día 15 de diciembre de 1978 con Vo.Bo. del Responsable
Tierra y Territorio "CICHIPA", en calidad de representante de la Organización Social del lugar,
demostrando así la BUENA FE en la adquisición del predio la PURISIMA , así como la
posesión quieta, pacífica y continuada del
predio ,
no advirtiéndose que hubiera
perturbado a terceros o colindantes.

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Que, en relación al Informe Técnico de fs. 161 al 163 de antecedentes, (Informe Técnico
DDSC-CO-II Nº 1345/2012), refiere que del Análisis Multitemporal del predio "Purísima" de 8
de octubre de 2012, el que concluye que en los años 1996 y 2000 no se observa actividad
antrópica en el predio y que en la imagen del año 2011, si se observa actividad antrópica.
Aspecto que contradice con la propia actividad ganadera del predio LA PURISIMA, reconocido
por el INRA en el proceso de saneamiento, tal cual consta de la ficha catastral del predio
"Purísima" de 20 de septiembre de 2012 de fs. 25 a 26 de antecedentes, consignándose en el
mismo que la forma de tenencia del predio es de sub adquirente y en la casilla de
observaciones, que el predio "Purísima" tiene la verificación económica social de la
actividad ganadera, no pudiendo en consecuencia relacionarse con la actividad antrópica,
ya que esta por las características técnicas de verificación del cumplimiento de la función
social, simplemente se refiere a la actividad agrícola y no a la actividad GANADERA
del predio la purísima, contrastada con la documentación presentada en antecedentes.
Más aún, el propio INRA reconoce el cumplimiento en el 100% de la FES, reconoció la
posesión legal del ahora demandante, tal cual prevé la Disposición Transitoria Octava de la
Ley No. 1715, tal cual consta de la Ficha de Cálculo de la FES, Informe en Conclusiones entre
otros.
III.3.- Respecto a la situación de boliviano nacionalizado del ahora demandante : Si
bien, Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, presentó en el proceso de
saneamiento Cedula de extranjero Nº E-0066928 que cursa a fs. 29 de la carpeta predial,
razón por la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe en Conclusiones en
el punto 3.2. de Variables Legales-Propietario Extranjero, concluye que su situación jurídica
se adecua a la prohibición constitucional establecida en el art. 396-II de la CPE (ver fs. 167 a
169 de antecedentes), resultado al que arribó, producto del Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete DDSC-CO-II Nº 1344/2012 de 8 de octubre de 2012, de fs. 164 a 165
de la carpeta predial que concluye que el expediente Nº 45017 (Purísima), resulta estar
desplazado a 88 km. aproximadamente en relación a la ubicación de las pericias de campo
del predio "Purísima", y del análisis de la documentación presentada por el interesado en
pericias de campo (Cedula de Extranjero).
Sin embargo , por convenio bilateral emitido por el Ministerio de Gobierno, Dirección
General de Migración, el ahora demandante obtiene la nacionalidad boliviana por
naturalización, conforme prevé el art. 84 de la Ley No. 1715, es decir, antes de la
ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS No. 0703/2013 de 29 de abril de
2013.
Por otra parte, es también evidente que la nueva Constitución Política del Estado en su art.
396 parag. II establece expresamente que "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún
título podrán adquirir tierras del Estado ", disposición constitucional que guarda
concordancia con lo prescrito en el art. 46 parag. III de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria referente a que "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no
podrán ser
dotadas ni
adjudicadas de tierras
fiscales
en el
territorio nacional",
deduciéndose en consecuencia que ningún ciudadano extranjero puede ser beneficiario de
tierras de estado Boliviano.
En este contexto se establece dos situaciones, ambas con contenido constitucional fuerte
sobre el acceso al recurso tierra; por un lado está el reconocimiento expreso de la propiedad
privada en tanto esta cumpla con la función social o la económica social según corresponda,
la cual también se encuentra respaldada por el trabajo como fuente principal para su
adquisición y preservación, y por otro lado esta una restricción, constituida ella en una
prohibición para acceder a tierras agrarias en el Estado Boliviano.
Lo que implica que ambos textos dispositivos normativos se hallan en efecto conforme a la
Constitución surgiendo en consecuencia un conflicto normativo, a tal efecto, tomando en
cuenta que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, ingresamos a
un nuevo modelo de Estado Social de Derecho que reemplaza a un modelo de estado
neoliberal en todas sus esferas y materias, enterrando así a instituciones en distintos ámbitos
y esferas, consolidando así nuevas instituciones conforme a los postulados plasmados en la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Ley Fundamental; donde se ha incorporado a partir de valores .
Principios e instituciones propias : los mecanismos e instituciones del constitucionalismo
contemporáneo caracterizado por su "dimensión expansiva " en consecuencia, a efectos de
otorgar certeza y seguridad jurídica, en la protección efectiva de los derechos
fundamentales y garantías constitucionales , el operador jurídico debe proceder a la
interpretación de aquella norma en el sentido que se adecue al texto constitucional más
favorable al administrado, en virtud del principio de favorabilidad que postula la propia ley
constitucional y la rama administrativa y lograr una armonía del sistema a través de su labor
exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en "legislación negativa", lo
importante es asumir una interpretación de acuerdo con los principios y valores que
la constitución expresa, velando siempre por los derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución y por el bloque de constitucionalidad.
Bajo este entendimiento, en el caso de autos, existiendo por un lado una prohibición
constitucional expresa y por otro lado un derecho expreso y reconocido por la Ley
Fundamental del estado Boliviano y en la normas del bloque de Constitucionalidad
, el cual es el reconocimiento del derecho de propiedad individual en tanto se cumpla con la
función social o económica social, debe en consecuencia protegerse con primacía los
derechos de los administrados , como señalan los postulados constitucionales y el bloque
de constitucionalidad, por cuanto la SCP 0487/2014, de 25 de febrero estudia que "...debe
añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa
justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que
todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de
iguales garantías para su protección(...), por los cuales en virtud a la primera, los jueces,
tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea
más favorable para la protección del derecho en cuestión, ya sea que este contenida en la
Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad y de adoptar
la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión, tiene el deber de
ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas
contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos
ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando claro está, declaren
derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se entiende,
además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En ambos casos, los jueces y tribunales están
obligados a interpretar la disposición legal desde y conforme a las normas de la Ley
Fundamental y las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos."
Derivando de esta manera en el siguiente razonamiento, que si bien es cierto que las
extranjerías y los extranjeros no pueden adquirir tierras del estado, sin embargo, también la
constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, establecen que la fuente
principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria es el cumplimento de la
FES o Económico Social y el trabajo, los cuales fueron ampliamente demostrados en la etapa
principal del proceso de saneamiento, siendo esta en las pericias de campo y recogidos por
los actuados propios del procedimiento de saneamiento ejecutado en el predio "Purísima", los
que no pueden ser desconocidos.
Debe tomarse en cuenta también que, en virtud de los principios de la unidad de la prueba,
las del proceso de saneamiento forman una unidad independientemente de quien las haya
aportado a juicio, y como tal debe ser examinada y apreciada por el juez quien deberá
cotejarla
entre
sí,
determinando
su concordancia
o
discordancia
a
fin de
que
su
convencimiento surja de la verdad que se deriva de las pruebas en conjunto y de adquisición
procesal o de comunidad de la prueba, se tiene que todas a pruebas son del proceso, por lo
que cualquiera de las partes puede valerse de ellas; por tanto, el juez debe valorarlas todas
en su integridad para fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes la
haya aportado y que efectos tenga para esa parte aportarte, de manera que se consigna la
verdad material.
Sin afectar lo señalado, que en el proceso contencioso administrativo las pruebas

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susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que
acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de
manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es eficaz, (Meier, Henrique. El
procedimiento administrativo Ordinario, Editorial jurídica Alva. Caracas 1992 Pag. 219), en tal
sentido, cursa en el expediente de saneamiento, documental en la que el actor participa en
calidad de ciudadano boliviano naturalizado, deduciéndose del mismo que, el demandante
antes de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, ha actuado
como ciudadano boliviano naturalizado con Cedula de Identidad Nº 13111547
expedida en Santa Cruz, tal cual se colige de la documental cursante a fs. 218 a
220 del expediente de saneamiento, observándose a tal efecto que la Ley Nº 370 en su art.
41, estipula como uno de los requisitos para adquirir la nacionalidad boliviana, la
permanencia en el país de más de tres años continuos, de acuerdo a lo establecido en el
parag. I del art. 142 de la constitución Política del estado, misma que difería exiguo del D.S.
Nº 24423 de 29 de noviembre de 1996, Ley del régimen Legal de Migración, que establecía
en su art. 78, que todo extranjero naturalizado está obligado a residir en el país por un
tiempo mínimo de cinco años desde la Resolución Suprema que concede la nacionalidad.
En este entendido, en el marco de razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud
de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o
contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce, tomando
como punto de partida conceptos o premisas predefinidas. Dicha actividad humana es la que
normalmente se conoce con el concepto que expresa el, verbo razonar, y una de las
principales características de la razón, es su relación con la lógica, la cual se constituye en
una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa - efecto-
solución y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existen entre los
elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo como en el presente
caso, lo cual nos conduce al entendimiento y a la comprensión del acto administrativo
estudiado, en consecuencia se concluye que Francisco Javier Fernández de Arévalo
de la Barreda en el momento de la realización de pericias de campo se encontraba
con permanencia continuada en el país , resultando obtener la nacionalidad boliviana
que a la fecha ostenta, tal como se desarrolló precedentemente.
III.4.-
Respecto a la inconsistencia normativa que regule específicamente la
realización objetiva del mosaico y que el argumento del desplazamiento seria
reputado como subjetivo al margen de ser meramente referencial :
Que, de la revisión del expediente predial, no se puede desconocer los antecedentes agrarios
presentados por el ahora demandante, que datan de la gestión de 1978 (Sentencia de
proceso de saneamiento y Auto de Vista dictada en su oportunidad por el Ex Consejo Nacional
de Reforma Agraria), que en esa oportunidad no fueron objeto de impugnación, tal como
prevé la Ley No. 3471; consiguientemente, el INRA, previa a la emisión de la Resolución Final
de Saneamiento, en el Informe Técnico Legal, Informe en Conclusiones, debió razonar este
aspecto y considerar al predio PURISIMA de proceso en trámite , tal cual prevén los
Reglamentos del INRA.
Cabe además referirse al derecho de la propiedad agraria, traducido este en los derechos a la
tierra, que según el lenguaje común, están asociados con la capacidad de utilizar,
controlar, transferir o disfrutar de otra manera una parcela de tierra siempre que
dichas actividades estén autorizadas por la ley y al cumplimiento de la función
social y/o económico social . En tal razón el Estado boliviano reconoce el derecho a la
propiedad privada individual o colectiva de toda persona siempre que este cumpla una
función social, de acuerdo a lo prescrito por el art. 56-I de la Constitución Política de Estado,
concordante con el art. 393 del mismo cuerpo legal supremo, que reconoce, protege y
garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto
cumpla una función social o una función económica social , según corresponda, sea la
propiedad individual agraria en pequeña, mediana y empresarial en función a la superficie a
la producción y a los criterios de desarrollo, en coherencia con el art. 391-I de la ley
fundamental, disposición constitucional concordante con el art. 3 parag. IV de la Ley Nº 1715;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
estableciéndose
en
consecuencia,
que
manifiestamente
debe
demostrarse
el
cumplimiento efectivo de la función económico social o función social, durante la
ejecución del proceso de saneamiento, sobre todo en la fase de las pericias de campo, toda
vez que el saneamiento tiene la finalidad primordial la regularización y perfeccionamiento de
la propiedad agraria; en el caso concreto , tal como lo ha reconocido el propio INRA, el
beneficiario cumplió en la etapa correspondiente del saneamiento (pericias de campo ) y
de acuerdo a la Ficha Catastral, Formulario de cumplimiento de la FES, Informe en
Conclusiones, que efectivamente ha cumplido con el 100% con la Función Económica Social.
Bajo este mismo entendimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que,
el derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad
democrática donde para la prevalecencia del bien común y de los derechos colectivos deben
existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La Función Social de
la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello
que el Estado a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una
sociedad especifica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando
siempre los supuestos contenidos en el art. 21 de la Convención y los principios generales del
derecho internacional (Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador Excepción Preliminar y
Fondo Sentencia de 6 de mayo de 2008 Serie C No. 179 ), y el entendimiento
desarrollado en el punto III.3. de la presente resolución.
Sobre el desplazamiento del antecedente agrario del predio "Purísima" acusado por los
apoderados del demandante como sustento de la irregular decisión asumida en la Resolución
impugnada, producto del mosaico o relevamiento de expediente en gabinete realizado por el
INRA, se tiene:
De la revisión sistemática de los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que
Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, ahora demandante presento como
respaldo de su tradición dominial referente al predio denominado "Purísima", documentación
sobre la transferencia del mismo de fs. 30 a 31 de antecedentes, con una extensión de
4439.6043 has. Superficie en la que el relevamiento de información en campo, demostró el
cumplimiento de la función económico social de acuerdo a lo consignado en la Ficha Catastral
de fs. 25 a 26, en el Formulario de Cálculo de Función Económica Social de fs. 158 e Informe
en Conclusiones de fs. 167 a 169 del expediente administrativo.
Asimismo, el INRA, en aplicación de los dispuesto, en el art. 49 de la Normas Técnicas para el
Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del catastro y registro Predial, aprobada
en sujeción del art. 12 del D.S. Nº 29215 concordante con el art. 47 parag. I inc. b) del mismo
cuerpo reglamentario, mediante Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de abril de
2008, con relación al art. 292 inc. a) del D.S. Nº 29215, emito el Informe de relevamiento de
Información en Gabinete DDSC-CO-II Nº 1344/2012 de 8 de octubre, cursante de fs. 164 a 165
del expediente administrativo, el mismo que es recogido y plasmado en el Informe en
conclusiones, determinando que el expediente agrario Nº 45017 (Purísima), se encuentra
desplazado 88 km. aproximadamente en relación a la ubicación de las pericia de campo del
predio "Purísima" extremo que es respaldado, en razón a que por el principio de oficialidad,
que importa la impulsión de oficio en la investigación de la verdad material por sobre la
verdad formal, a fin de garantizar una decisión justa y razonable, este Tribunal, mediante
auto cursante a fs. 88 del expediente principal, dispuso que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria remita el expediente Agrario Nº 45017, correspondiente al predio Purísima y
subsecuentemente en base al referido expediente, el Especialista Geodesta del Tribunal
agroambiental, eleve informe técnico en el cual se establezca la existencia de
desplazamiento o no del citado predio con relación a área de la propiedad "Purísima", y
dispuesto como se describe, el referido profesional por Informe Técnico TA-UG Nº 021/2015
de 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 93 a 94 del expediente contencioso administrativo,
concluye que dicho predio se encuentra desplazada a 80 km. aproximadamente del área del
predio "Purísima".
Concluyéndose en consecuencia, que el expediente agrario Nº 45017 correspondiente al
predio "Purísima" no se localiza dentro del área ubicada en las pericias de campo del referido

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
predio, encontrándose por el contrario desplazado a 80 km. aproximadamente del área
identificada por el
INRA en pericias de campo,
desplazamiento que es plenamente
entendible si tomamos en cuenta que en el tiempo de la sustanciación del proceso
agrario social de dotación del predio "Purísima" expediente Nº 45017 (año 1978) ,
no se contaban con los mecanismos que permitieran determinar de manera exacta
la ubicación de los predios y la correcta distribución y redistribución de la tierra , lo
que provocó duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones
anómalas, concentración de la propiedad y otras deficiencia s, cuestiones que entre otros se
constituyen en las razones por las que el 24 de noviembre de 1992 fueron intervenidos el
Concejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC),
encargando en consecuencia, el estado plurinacional de Bolivia , al instituto Nacional de
Reforma Agraria, a proceder con los procesos de saneamiento a efectos de regularizar el
derecho propietario.
En ese contexto, y en aplicación al principio de buena fe previsto por el art. 4 inc. e) de la
Ley Nº 2341, el desplazamiento del antecedente agrario del predio "Purísima", se colige que
no es un aspecto atribuible de la responsabilidad a la parte actora.
No obstante de ello, debe tomarse en cuenta además que el cumplimiento de la función
económica social, da lugar al reconocimiento del derecho propietario, por cuanto, para
adquirir y conservar la propiedad agraria, no basta contar con titulo de dominio, sino debe
demostrarse el cumplimiento efectivo de la función económico social o función social,
conforme lo prescribe el art. 397-I constitucional, última parte, que expresa que "Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad "
(las cursivas son agregadas) , disposición constitucional que guarda relación con el art. 3
parágrafos I y IV de la Ley No. 1715, debiendo ser expresamente demostrado dicho
cumplimiento de la FES o FS, durante la ejecución del proceso de saneamiento, sobre todo en
la fase del relevamiento de Información de Campo , toda vez que el saneamiento tiene
como finalidad primordial la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley Nº 1715.
En este sentido, se concluye que la figura del desplazamiento invocada en la demanda como
limitante para el reconocimiento de derecho propietario, la misma no es una restricción para
el reconocimiento de dicho derecho, por las razones ya anotadas.
Finalmente, cabe puntualizar que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0703/2013 de 29 de
abril de 2013, es totalmente discordante en su decisión, puesto que respalda su
determinación en disposiciones legales contrapuestas, tal es así que, en la disposición
primera, el INRA resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Francisco Javier Fernández
de Arévalo de la Barre por su condición de extranjero respaldándose, a tal efecto en los arts.
396-III y 397 de la Constitución Política del Estado y los arts. 310 y 346 del D.S. Nº 29215, sin
embargo dichas disposiciones no guardan relación con la determinación asumida , toda
vez que el art. 396-II de la CPE, se refiere a una prohibición constitucional y el art. 397,
prescribe sobre la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria,
traducida en el trabajo y el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social
como requisito para la salvaguardar del derecho propietario. En tanto que los arts. 310 y
346 del D.S. Nº 29215, se refieren; el primero a que se tendrán como posesiones ilegales sin
derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a
la promulgación de la Ley Nº 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o
función económica social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente
constituidos; y el segundo está referido a que se dictara resolución no constitutiva de
derecho y de ilegalidad de la posesión. Cuando el poseedor incumpla la FS o FES, afecte
derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas.
En el caso de autos, como ya se expreso en líneas precedentes el demandante ha probado
considerablemente el cumplimiento de la Función Económico Social, a mas de reconocer el
propio INRA en el Informe en Conclusiones , que su posesión es anterior a la vigencia de
la Ley No. 1715. Además de observarse que la citada Resolución no se sujeta a lo estipulado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por el art. 304 inc. j) y en consecuencia a lo dispuesto en el art. 325-I ambos del D.S. Nº
29215, en sentido de que el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 185 a 187 del
expediente de saneamiento, sugiere dictar Resolución de Tierra Fiscal, al haber adecuado el
beneficiario su situación jurídica a la prohibición constitucional, sin referirse en ninguna
parte sobre la declaratoria de posesión ilegal , es mas ni la propia resolución
impugnada realiza una fundamentación respecto a su decisión de declarar ilegal la posesión
de francisco Javier Fernández de la Barre, por el contrario concluye con una decisión que
inobservada en efecto, la finalidad implícita que determina el contenido esencial del derecho
a una Resolución fundamentada o derecho a una Resolución motivada (judicial,
administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general) que resuelva un
conflicto o una pretensión, en sujeción de los principios de interdicción de la arbitrariedad y
razonabilidad, entendimiento que es adoptado por el Tribunal Constitucional, al señalar en la
Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, que "la motivación de
las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido
proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de
septiembre, que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva
de esas resoluciones...(...). Este deber de fundamentación de la resoluciones judiciales, se
vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad
jurídica...".
Ahora bien, mediante la SCP No. 0559/2016-S2 de fs 207 a 219 de obrados, resuelve:
"REVOCAR en todo la Resolución 14/16 de 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 309 a
311, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Tercera, del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en
consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Nacional
Agroambiental
38/2015 de 10 de julio,
así
como la diligencia de notificación
practicada el 19 de junio de 2015 ." (El subrayado es nuestro) .
Que entre los fundamentos de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional No.
0559/2016-S2 se encuentra: "Además, se observa el procedimiento aplicado por las
autoridades ahora demandadas, es decir, una vez recibidas las pruebas requeridas (Informe
Técnico TA-UG 021/2015) presentado por el Profesional Especialista Geodesta del citado
Tribunal, el mismo debe ser corrido en traslado a las partes, para que estas dentro del plazo
tengan la oportunidad de observar, impugnar o la posibilidad de pronunciarse aceptando u
observando respecto al contenido del referido informe técnico, es así que el accionante en su
momento absolvió traslado y solicitó la nulidad de saneamiento mediante
memorial presentado el 22 de junio de 2015 ; sin embargo, las autoridades
demandadas, omitieron referirse al respecto , sin la existencia de una explicación o
razonamiento lógico para actuar de esta manera, alegato que permiten advertir a esta
jurisdicción que ciertamente las autoridades demandadas, adoptaron un criterio discordante
con el procedimiento adecuado, que deben seguir en la tramitación de los procesos ;
actuación que no armoniza con el alcance de los principios procesales, en los cuales se
fundamenta la jurisdicción ordinaria, tales como los de inmediatez e igualdad de las partes,
máxime si conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, las demandas
interpuestas en esta vía tan solo reconocen una sola instancia, lo que obliga mucho más aún
a las autoridades demandadas, acatar el alcance y contenido de los principios de igualdad,
uniformidad y predictibilidad que unifican a la jurisdicción agroambiental.".
Es decir: referente el memorial de fs. 190 a 191 de 22 de junio de 2015 presentado por
Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, solicita la nulidad del proceso de
saneamiento, y que en lo principal señala: "(...) Lo expuesto permite concluir que recién a
partir del 14 de agosto de 2013 se ha otorgado a las autoridades del INRA la potestad para
que efectúen los saneamientos en el área referida (BOLIBRAS), sin embargo el saneamiento
del predio La Purísima se inició el año 2000 y la Resolución final de saneamiento se emitió el
29 de abril de 2013, es decir ambas fechas son anteriores al 14 de agosto de 2013; fecha en
la que recién se habilitó el saneamiento en el área denominada Bolibras. Ello implica
entonces que el saneamiento del predio La Purísima se efectuó cuando existía una

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prohibición expresa y por tanto de orden público y en consecuencia, el saneamiento de
la presente demanda debe ser declarado nulo " (Sic .), esto en relación a lo establecido
en el D.S. No. 1697 de 14 de agosto de 2013, que expresa que la prohibición de saneamiento
del área referida, estuvo dispuesta por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley
No. 1715 de 18 de octubre de 1996; además que la Disposición Adicional Única del D.S.
No. 1697 de 14 de agosto de 2013 no reconoce la validez a ningún saneamiento efectuado
antes del 14 de agosto de 2013: "Artículo adicional Único.- Se instruye al Viceministerio de
Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la interposición de los recursos que
correspondan, en el marco de sus atribuciones, en predios saneados sobre las tierras que
comprende el caso BOLIBRAS que cuenten con resoluciones finales de saneamiento y/o
títulos ejecutoriales emitidos en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de
la Ley No. 1715 , de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria."
Asimismo, el artículo Único del D.S. No. 1697 de 14 de agosto de 2013 señala: "I.
Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que
comprende el caso BOLIBRAS , se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria
ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al
presente Decreto Supremo ,
debiendo considerar únicamente la superficie que
cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria .", que en el caso concreto y los antecedentes del proceso de
saneamiento, el ahora demandante y beneficiario del predio LA PURÍSIMA tiene posesión
pacífica, pública y continuada desde el día 15 de diciembre de 1978.
Es decir, en este punto sobre declarar la nulidad del proceso de saneamiento, que sin mayor
fundamento el demandante arguye que ese fue realizado antes del 14 de agosto de 2013, sin
justificar
el
fundamento,
cuando el
artículo único,
claramente dispone "...debiendo
considerar
únicamente la superficie que cuente con antecedentes
agrarios
sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria .", no teniendo asidero
el mismo, por su propiedad por la transferencia ha tenido posesión pacífica y continuada
desde el 15 de diciembre de 1978, conforme a la declaración jurada que cursa a fs. 123 de
antecedentes, que no fue valorada por el INRA, no siendo posible la nulidad del proceso de
saneamiento.
Consiguientemente, en este punto y lo glosado precedentemente se ha dado cumplimiento al
art. 203 de la C.P.E. respecto a la SCP No. 0559/2016-S2 de fs. 207 a 219 de obrados.
En síntesis y de lo analizado se concluye que la demanda , contestación y demás
actuados giran en torno a la Ficha Catastral, Pericias de Campo, y lo emergente de estas
etapas, debiendo resolverse en ese sentido y el INRA reencausar el proceso de
saneamiento conforme previene el art. 4 inc. c) de la Ley No. 2341, art 75 de la Ley No.
1715, arts. 65, 66 y sgtes. del Reglamento a la Ley No. 1715, cuidando la formalidad a que
está obligado el ente ejecutor del proceso de saneamiento , y que la informalidad solo
aplica al beneficiario.
Consecuentemente en virtud del principio de razonabilidad, que asegura el respeto a los
derechos y valores imperantes dentro del régimen constitucional, en busca del fundamento
de los valores de solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia
entre otros , además de los principios de interdicción de la arbitrariedad, favorabilidad,
equidad y los principios apuntados precedentemente, con llevan a la nulidad de obrados, a
efectos de que se realice un razonamiento pertinente de las pruebas cursante en el proceso
de saneamiento, en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras
aplicables supletoriamente, siendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el que determine
lo que fuere de ley, adecuando sus acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del
Estado.
POR TANTO .- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única
instancia , en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 núm.
3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36 núm. 3 de la Ley Nº 1715,
modificada por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con lo dispuesto por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el art. 68 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA :
I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 13 y subsanación
de fs. 22 a 23 de obrados.
II. - En consecuencia declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0703/2013 de 29
de abril de 2013, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir ANULANDO el
proceso de saneamiento hasta las pericias de campo, debiendo subsanarse las omisiones
identificadas en el presente proceso contencioso administrativo y, sustanciarse el proceso de
Saneamiento conforme a normativa legal en vigencia, correspondiendo al Instituto Nacional
de Reforma Agraria, sustancie el procedimiento resguardando los derechos al debido
proceso, derechos y garantías constitucionales , consagradas en la C.P.E.
III. - Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en
su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
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