TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2
Nº
44/2017
Expediente
:
Nº
852
-DCA-2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
barreda,
representado
por
Marcos
Gualberto
Lima
Rocha,
Fernando
Henrry
Valencia
Aguilera
y
Ana
María
Rodríguez
Demandado
:
Juanito
Félix
Tapia
García;
Directo
Nacional
del
I.N.R.A.
Distrito
:
Santa
Cruz
Predio
:
"Purísima"
Fecha
:
Sucre,
17
de
abril
de
2017
Magistrado
Relator
:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
.-
La
demanda
contenciosa
administrativa,
subsanación,
auto
de
admisión,
citación,
contestación,
replica
y
duplica,
la
SCP
No.
0559/2016-S2
de
fs
207
a
219
de
obrados,
demás
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
I
:
Que,
por
memorial
de
demanda
saliente
de
fs.
8
a
13,
memorial
de
subsanación
de
fs.
22
a
23
de
obrados
Marcos
Gualberto
Lima
Rocha,
Fernando
Henrry
Valencia
Aguilera
y
Ana
María
Rodríguez
en
representación
legal
de
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda
se
apersonan
mediante
Testimonio
de
Poder
No.
3635/2013
de
30
de
diciembre
de
2013
y
Testimonio
de
Poder
No.
270/2014
de
31
de
enero
de
2014,
e
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013
pronunciada
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
oficio
(SAN
SIM),
respecto
del
polígono
215
del
predio
denominado
"Purísima",
ubicado
en
el
municipio
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
refiriendo
y
argumentando
lo
siguiente:
I.1.-
Con
el
rótulo
de
antecedentes
señalan
:
I.1.1.-
En
relación
al
derecho
propietario
refieren
que
su
mandante
tiene
la
calidad
de
sub
adquirente
del
derecho
propietario
consolidado
en
antecedente
y
procesos
sociales
agrarios
tramitados
ante
el
Ex
CNRA,
indicando:
1)
que
producto
del
proceso
agrario
de
dotación
tramitado
ante
el
ex
CNRA,
signado
con
el
No.
45017
del
predio
"Purísima"
ubicado
en
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuenta
con
Sentencia
de
15
de
diciembre
de
1978
y
Auto
de
Vista
de
2
de
abril
de
1981,
por
los
cuales
previos
los
trámites
de
ley,
se
dotó
a
Blanca
Elena
Camacho
Correa,
Alfredo
Lozada,
Vilma
Paniagua
Pedraza
y
Rubén
Darío
López
la
superficie
de
4439.6043
ha,
calificándola
como
Empresa
ganadera;
2)
Estos
titulares
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"PURISIMA"
el
29
de
septiembre
de
1995
transfieren
su
derecho
a
favor
de
Carmen
Luisa
Aguilar
Flores,
reconociendo
en
la
misma
su
quieta
y
pacífica
posesión
sobre
el
predio;
3)
que
la
antes
sub
adquirente
nombrada,
por
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
de
25
de
mayo
de
2001,
por
intermedio
de
apoderado
Jorge
Eduardo
Saavedra
Ortíz,
en
mérito
al
Poder
No.
14/97
de
4
de
abril
de
1997,
transfiere
el
fundo
rústico
"PURÍSIMA"
a
favor
de
su
representado
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
quien
a
momento
de
la
adquisición
del
predio,
ya
se
encontraba
en
posesión
del
mismo.
I.1.2.-
En
relación
al
proceso
de
saneamiento
del
polígono
No.
215
refieren
:
que
el
18
de
agosto
de
2000
es
librada
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
DD-SSO-
008/2000,
que
declara
como
área
de
saneamiento
el
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
el
D.S.
No.
25848
con
una
superficie
de
3710733.2281
ha.,
con
excepción
de
áreas
determinadas
que
comprenden
las
superficies
ocupadas
por
las
demandas
y
territorios
indígenas,
por
estar
bajo
modalidad
de
SAN
TCO,
CAT-SAN
y
SAN-SIM
de
Oficio,
y
a
pedido
de
Parte,
con
auto
de
admisión
en
la
fecha
de
la
Resolución
librada.
Que
por
Resolución
aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
No.
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
se
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
DD-SSO-008/2000.
Que
el
18
de
agosto
de
2003
se
emite
la
Resolución
Administrativa
No.
DD-SC-ADM
021/03
ampliando
el
plazo
previsto
en
el
punto
tercero
de
la
Resolución
Determinativa
No.
DD-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SSO-008/2000.
Que
por
el
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnostico
de
área
de
Saneamiento
del
polígono
215
No.
DDSC-CO
II-INF.
No.
1178/2012,
identifica
las
solicitudes
de
saneamiento
de
los
predios
"PURÍSIMA"
y
"EL
CHULUPI",
sugiriendo:
1)
Determinar
SAN-SIM
de
Oficio
el
polígono
215
ubicado
en
el
municipio
de
Pailón
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
una
superficie
de
10,263.6493
ha.;
2)
Instruir
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
polígono
215;
y
3)
Intimar
a
propietarios,
sub
adquirentes
y
poseedores,
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión.
Prosiguiéndose
con
los
demás
tramites
hasta
que
le
13
de
septiembre
de
2012
se
libra
el
edicto
agrario
y
aviso
público
por
el
que
se
fija
el
inicio
de
las
pericias
de
campo
del
14
al
30
de
septiembre
de
2012.
I.2.-
Con
el
rótulo
Relación
de
Hechos
y
de
derecho
señalan
:
Que
mediante
Informe
en
Conclusiones
refieren
que
la
fecha
de
asentamiento
de
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
De
La
Barreda
por
acreditación
de
tradición
civil
de
derecho
propietario
es
desde
1978
sobre
una
superficie
de
4623.1430
ha,
con
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%,
clasificando
a
la
propiedad
"PURÍSIMA"
como
Empresa
Ganadera,
establecido
así
en
el
punto
3
del
análisis
Técnico
Legal,
punto
3.1
VARIABLES
TECNICAS
del
Informe
en
Conclusiones;
no
obstante,
por
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-
CO
II
No.
1344/2012
de
08
de
octubre
de
2012
el
trámite
de
dotación
se
halla
desplazado
del
área
predial
y
que
no
corresponde
al
predio
objeto
de
saneamiento,
tomando
al
beneficiario
del
predio
"PURÍSIMA"
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
De
La
Barreda
en
calidad
de
simple
poseedor,
quien
acreditó
su
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715;
sin
embargo,
por
Informe
Técnico
DDSC-CO
II
No.
1345/2012
de
08
de
octubre
de
2012
refieren
que
supuestamente
la
posesión
e
introducción
de
mejoras
en
el
predio
"PURÍSIMA"
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715.
En
relación
a
la
nacionalidad
de
su
podermandante
y
propietario
del
predio
"PURÍSIMA"
Francisco
Javier
Fernández
De
Arévalo
De
la
Barreda,
el
Informe
en
Conclusiones
refiere
la
imposibilidad
de
adquirir
y
reconocerle
derecho
propietario
por
su
condición
de
extranjero,
sugiriendo
emitir
Resolución
de
Tierra
Fiscal
sobre
las
4623.1430
ha.
del
precitado
predio.
Es
así
que
establecen
y
señalan:
I.2.1.-
Respecto
al
Cumplimiento
de
la
FES
.-
Refiere
que
el
INRA
definió
correctamente
la
valoración
de
la
FES
y
el
cumplimiento
de
los
arts.
393-II
y
III
de
la
C.P.E.
y
art.
166
del
reglamento
de
la
Ley
No.
1715.
I.2.1.-
Respecto
al
desplazamiento
.-
Señala
que
el
desplazamiento
del
antecedente
agrario
como
una
limitante
del
reconocimiento
de
su
derecho
en
calidad
de
sub
adquirente
del
predio
PURISIMA,
bajándolo
a
simple
poseedor,
le
permite
razonar
sobre
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
valoración
hecha
por
el
INRA,
que
refiere:
a)
Que
adquirido
como
fue
por
su
mandante
de
buena
fe
la
propiedad
PURISIMA,
la
tradición
civil
cursante
en
antecedentes,
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
1344/2012
de
8
de
octubre
de
2012,
señala
que
el
antecedente
agrario
del
predio
PURISIMA,
se
hallaría
desplazado
en
88
Km;
b)
que
en
relación
a
las
pericias
de
campo,
en
base
al
Plano
de
fs.
8
del
antecedente,
señala
el
art.
262
del
D.S.
No.
29215,
que
refiere
que
el
Diagnóstico
es
la
actividad
previa
al
levantamiento
de
información
en
campo,
donde
se
debe
realizar
un
MOSAICADO
REFERENCIAL,
y
si
se
remiten
al
Informe
de
Intervención
del
ex
CNRA
e
INC
elaborado
por
la
Dra.
Isabel
Lavadenz,
estas
observaciones
dieron
lugar
a
la
reconducción
de
la
Reforma
Agraria,
mediante
el
procedimiento
de
Saneamiento,
irregularidades
que
apuntaban
a
las
imprecisiones
de
orden
técnico
para
la
ubicación
de
los
predios
distribuidos.
Asimismo,
señala
que
concuerdan
Antezana
y
Hernaiz,
notables
autores
especializados
en
materia
agraria
a
la
sospecha
fundada
de
que
en
muchos
casos
los
planos
de
la
época
anterior
a
la
década
de
los
años
90,
habrían
sido
realizados
en
gabinete,
que
demuestra
con
claridad
que
en
esa
época
no
se
contaba
con
instrumentos
de
precisión
que
determine
con
certeza
absoluta
la
ubicación
de
predios,
es
por
ello
que
en
la
actualidad
se
incorporaron
nuevos
procedimiento
técnicos
de
mensura
que
brindan
elementos
necesarios
para
ubicar
tanto
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
gabinete
como
en
campo
aquellos
predios
objeto
de
procesos
de
saneamiento;
c)
Por
lo
que
señala
que
tiene
el
carácter
referencial
del
mosaicado
de
expedientes,
como
señala
la
norma,
además
d
la
subjetividad
con
la
que
puede
ser
realizado
dicho
mosaicado,
ya
que
no
existe
una
norma
técnica
en
el
INRA
que
defina
la
forma
en
la
que
deba
realizarse
objetivamente
un
mosaicado
o
relevamiento
de
expedientes
en
gabinete;
d)
es
así
que
en
muchos
casos
es
demostrable
la
ubicación
de
los
planos
de
los
expedientes
sustanciados
ante
el
ex
CNRA,
no
puede
ser
concluyente
para
afirmar
que
tienen
un
desplazamiento
como
en
su
caso
de
hasta
88
Km,
siendo
este
aspecto
a
ser
subsanado
por
el
Saneamiento,
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
con
el
apoyo
de
los
trabajos
de
campo.
I.2.2.-
Respecto
a
la
Posesión
.-
Indica
que
si
bien
existe
la
imposibilidad
de
ubicar
a
los
titulares
iniciales
poseedores
desde
el
15
de
diciembre
de
1978
y
la
vendedora
del
predio
PURISIMA
al
ser
declarada
Tierra
Fiscal
por
Resolución
Administrativa
N°
703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
señala
el
art.
61
de
la
Ley
No.
1715,
indicando
que
el
saneamiento
es
precisamente
el
procedimiento
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
siendo
el
apersonamiento
del
propietario
al
saneamiento
libre
y
voluntario,
más
la
presentación
de
documentación
que
acredita
su
interés
legal
y
tradición
civil,
conforme
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
de
20
de
septiembre
de
2012,
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
de
20
de
septiembre
de
2012,
que
constituyen
plena
prueba
de
la
buena
fe
del
titular
de
derecho,
que
acredita
la
tradición
civil,
en
cuya
posesión
pacífica
continuada,
y
sin
afectar
derechos
desde
el
año
1978,
le
otorgó
la
posibilidad
de
ser
considerado
poseedor
legal,
ya
que
dicha
documentación
fue
emitida
y
recepcionada
por
autoridad
competente
del
INRA
y
que
se
enmarca
en
lo
dispuesto
por
los
arts.
1287
y
1289
del
Código
Civil.
Aclara
también
que
su
poder
conferente
y
propietario
del
predio
la
PURISIMA,
presentó
documento
de
identidad
de
extranjería,
que
sin
embargo
hasta
esa
fecha
Francisco
Javier
Fernández
De
Arévalo
De
La
Barre
se
encuentra
nacionalizado
Boliviano,
con
iguales
derechos
y
garantías
constitucionales
que
un
ciudadano
boliviano,
y
que
en
aplicación
de
los
arts.
2-III
última
parte,
66
núm.
1)
y
disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
leyes
Nos.
3501,
3545
y
429,
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
No.
29215,
disponen
la
titulación
de
tierras
que
cumplan
la
Función
Social
o
Económica
Social,
es
decir,
que
ejerzan
posesión
legal,
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
Agraria,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
y
que
serán
tomados
en
cuenta
para
el
cómputo
de
la
antigüedad
las
sucesivas
transferencias,
en
relación
con
el
art.
393
y
39-I-III
de
la
C.P.E.
Continua
señalando
que
la
Resolución
Administrativa
N°
703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
se
fundamenta
en
los
informes
señalados,
realizados
por
INRA,
incurriendo
en
vulneración
a
derechos
y
garantías
de
su
mandante
al
disponer
en
su
art.
segundo
la
declaratoria
de
Tierra
Fiscal
en
la
superficie
de
4623.1430
ha,
ubicadas
en
el
municipio
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
en
su
artículo
primero
al
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión;
y,
en
el
cuarto,
al
pretender
desalojar
a
su
mandante
de
su
propiedad
denominada
PURISIMA,
hechos
que
afectaría
seriamente
derechos
legal
y
legítimamente
obtenidos,
demostrados
por:
1)
La
posesión
de
su
mandante
en
el
predio
PURISIMA
así
como
las
transferencias
tiene
data
de
1978,
anterior
a
1996;
2)
que
el
predio
cumple
con
el
100%
de
la
FES,
verificado
en
campo,
siendo
ese
el
principal
medio
de
prueba
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215;
3)
la
condición
actual
de
su
mandante
de
ser
boliviano
nacionalizado;
y
4)
que
existe
inconsistencia
normativa
que
regule
específicamente
la
realización
del
mosaicado
dentro
de
la
actividad
de
diagnóstico,
quedando
evidente
el
argumento
del
desplazamiento,
reputado
como
subjetivo,
al
margen
de
ser
meramente
referencial.
Por
lo
que
señala
que
el
debido
proceso
y
el
principio
de
legalidad
reconocidos
e
instrumentos
internacionales,
la
C.P.E.,
normas
legales
y
reglamentarias
citadas,
fueron
vulnerados
por
el
INRA,
al
desconocer
a
su
mandante
como
propietario
del
predio
PURISIMA,
por
lo
que
solicitan
sean
debidamente
valorados
para
restituir
la
legalidad
en
un
estado
de
derecho
y
en
el
marco
de
control
jurisdiccional
que
corresponde
realizar
a
los
actos
de
la
administración.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
señala
los
arts.
115-II,
232,
123
y
14
-
IV
de
la
C.P.E.,
indicando
que
un
proceso
administrativo
como
el
que
realizó
el
INRA
no
puede
quedar
firme
al
vulnerar
el
debido
proceso,
el
principio
de
legalidad,
señalando
también
que
fueron
violados
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
concordantes
con
el
art.
3
-I
de
la
Ley
No.
1715,
así
como
el
art.
4
inc.
d)
del
D.S.
No.
29215,
y
que
adicionalmente
señala
que
se
evidencia
el
incumplimiento
y
violación
a
los
arts.
115-II,
349-II,
393,
397-I-III
y
311,
todos
de
la
C.P.E.,
los
arts.
2,
3
y
siguientes
de
la
Ley
No.
1715,
y
disposiciones
del
D.S.
No.
29215,
pidiendo
finalmente
se
declare
probada
su
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
N°
703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
anulando
antecedentes
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Informe
en
conclusiones
de
10
de
octubre
de
2012,
ordenando
se
subsanen
las
irregularidades
anotadas.
TRAMITE
IMPRESO
A
LA
DEMANDA
:
Que,
mediante
Auto
cursante
a
fs.
24
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
al
demandado,
Juanito
Félix
Tapia
García
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.
Que,
de
fs.
66
a
69
vta.,
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
acompañando
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
Nº
06451,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
negativamente
bajo
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
-Respecto
a
la
posesión
legal
del
interesado
,
el
demandado
señala
que
dicha
aseveración
no
condice
con
los
datos
relevados
durante
el
trabajo
de
campo
efectuado
en
el
predio
Purísima,
y
que
la
legalidad
de
la
posesión
no
se
circunscribe
solamente
a
la
fecha
de
posesión
del
interesado,
sino
que
esta,
para
ser
legal,
al
margen
de
que
sea
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715
(1996),
debe
demostrar
entre
otros
aspectos
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
conforme
Dispone
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
2545,
y
que
el
INRA
con
la
finalidad
de
precautelar
la
información
fidedigna
de
la
FES
del
predio
denominado
Purísima,
emitió
informe
Técnico
DDSC-CO-II-
No.
1345/2012
de
análisis
multitemporal,
que
establece
que
en
los
años
1996
y
2000,
al
anterior
del
predio
"Purísima",
emitió
el
informe
Técnico
DDSC-CO-II
No.
1345/2012
de
análisis
multitemporal,
que
establece
que
en
los
años
1996
y
2000,
al
interior
del
predio
"Purísima"
no
se
observaría
actividad
antrópica,
pero
si
en
la
imagen
del
año
2011,
aspecto
que
concordaría
con
la
documentación
presentada
por
la
parte
demandante,
las
que
evidenciarían
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"Purísima"
son
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
la
posesión
de
la
parte
demandante
sería
completamente
ilegal.
-Sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
,
el
demandado
señala
que
de
la
documentación
consiste
en
certificaciones
emitidas
por
FEGASACRUZ,
ASOCEBU,
ASOGAPA,
SENASAG,
CONTRATOS
DE
COMPRA
VENTA
DE
GANADO
Y
DE
TRABAJO,
SE
EVIDENCIARIA
QUE
LA
ACTIVIDAD
DESARROLLADA
en
el
predio
"Purísima"
es
de
reciente
data
es
decir
posterior
a
la
vigencia
de
la
ley
Nº
1715,
situación
que
sería
confirmada
por
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-II
Nº
1345/2012,
que
daría
cuenta
que
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715
no
existía
actividad
antrópica
al
interior
del
predio
"Purísima",
por
lo
que
la
parte
demandante
no
podría
argüir,
cumplimiento
de
la
FES.
-Sobre
la
condición
actual
de
boliviano
nacionalizado
del
actor
,
señala
el
demandado
que
de
la
revisión
exhaustiva
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Purísima",
no
existe
documentación
alguna
que
refiera
tal
nacionalidad
boliviana,
contrariamente,
cursaría
cedula
de
Extranjero
del
demandante.
-Sobre
que
existiría
una
clara
inconsistencia
normativa
que
regule
específicamente
la
realización
objetiva
del
mosaico
y
que
el
argumento
del
desplazamiento
seria
reputado
como
subjetivo
al
margen
de
ser
meramente
referencial,
el
demandado
señala
que
el
INRA
con
la
finalidad
de
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Purísima"
en
aplicación
de
los
dispuesto
en
el
art.
49
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
catastro
y
Registro
Predial,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
No.
084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
concordante
con
el
art.
292
inc.
a)
del
D.S.
No.
29215,
se
emitió
el
informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO-II
Nº
1344/2012,
que
establece
a
ciencia
cierta
que
el
Expediente
Agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
45017,
que
supuestamente
seria
antecedente
dominial
del
predio
Purísima,
se
encuentra
desplazado
a
88
kilómetros
en
relación
al
predio
objeto
de
saneamiento
por
lo
que
no
puede
concebirse
desde
ningún
punto
de
vista
que
el
referido
expediente
agrario
sea
antecedente
dominial
del
predio
Purísima,
denotándose
por
el
contrario
actitud
fraudulenta
por
parte
del
demandante,
toda
vez
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión
se
presento
un
trámite
agrario
que
no
corresponde
al
área
de
saneamiento,
adecuándose
su
accionar
a
lo
estipulado
por
el
art.
270
del
D.S.
No.
29215.
Señala
también
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Purísima
se
enmarco
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
art.
396
parag.
II
de
la
CPE,
referente
a
que
las
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
pueden
adquirir
tierras
del
Estado,
siendo
el
demandante
en
el
presente
caso
de
nacionalidad
española,
tal
como
se
evidencia
por
la
cedula
de
extranjero
cursante
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
desde
ningún
punto
de
vista
puede
ser
sujeto
de
adjudicación.
Concluye
señalando
que
se
evidencia
que
el
INRA
a
protegido
y
respetado
los
derechos
reconocidos
por
la
C.P.E.
y
en
ningún
momento
ha
hecho
discriminación
de
las
partes
intervinientes
dentro
del
proceso
en
cuestión.
Peticionando
en
consecuencia,
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA_SS
Nº
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
con
imposición
de
costas
al
demandante,
remitiendo
antecedentes
del
saneamiento
del
predio.
Que,
en
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
354-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica,
la
misma
que
fue
presentada
fuera
del
plazo
previsto
por
ley
,
por
cuanto
no
fue
considerada.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
el
expediente
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
Purísima
remitidos
a
este
Tribunal
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Que
de
fs.
25
al
26
del
expediente
predial,
consta
el
levantamiento
de
la
ficha
catastral
del
predio
"Purísima"
de
20
de
septiembre
de
2012,
consignándose
en
el
mismo
que
la
forma
de
tenencia
del
predio
es
de
sub
adquirente
y
en
la
casilla
de
observaciones,
que
el
predio
"Purísima"
tiene
la
verificación
económica
social
de
la
actividad
ganadera
.
2.-
Que
de
fs.
29
al
122
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
documental
presentado
por
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
referente
a
su
derecho
propietario,
ganado
y
otros,
constando
la
entrega
y
recepción
de
documento
cursante
de
fs.
27
a
28.
3.-
Que,
a
fs.
123
del
expediente
de
saneamiento,
consta
el
Acta
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
de
20
de
septiembre
de
2012,
por
el
cual
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
declara
tener
la
posesión,
pacifica,
publica
y
continuada
del
predio
"Purísima"
desde
el
día
15
de
diciembre
de
1978
y
Vo.Bo.
del
Responsable
Tierra
y
Territorio
"CICHIPA",
en
calidad
de
representante
de
la
Organización
Social
del
lugar.
4.-
Que,
de
fs.
131
a
134
de
la
carpeta
predial,
consta
el
Formulario
de
verificación
FES
de
Campo
y
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
del
predio
"Purísima"
de
20
de
septiembre
de
2012,
consignándose
la
cantidad
de
691
cabezas
de
ganado
bovino
y
10
equinos,
con
marca
registrado
en
la
FEGASACRUZ
y
22
terneros
sin
marca,
contando
con
POP,
inversiones,
PMF,
Autorización
para
desmonte
y
otros,
además
de
consignarse
en
la
casilla
de
observaciones
que
tiene
alambrado
de
4
hebras
de
aproximadamente
15
km.
y
otros
contratos
de
compra
venta
de
ganado.
5.-
Que,
de
fs.
137
al
144
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
las
fotografías
de
mejoras
del
predio
"Purísima".
6.-
Que,
a
fs.
158
del
expediente
predial,
consta
la
ficha
de
cálculo
de
Función
Económica
Social
del
predio
"Purísima"
de
8
de
octubre
de
2012,
en
el
que
se
establece
cumplimiento
de
FES
en
un
100.00
%
,
con
superficie
final
para
consolidación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
4623.1430
ha.
7.-
Que,
del
folio
161
al
163
del
expediente
predial,
se
aprecia
el
informe
Técnico
DDSC-CO-II
Nº
1345/2012
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
"Purísima"
de
8
de
octubre
de
2012,
el
que
concluye
que
en
los
años
1996
y
2000
no
se
observa
actividad
antrópica
en
el
predio
y
que
en
la
imagen
del
año
2011,
si
se
observa
actividad
antrópica.
8.-
Que,
de
fs.
164
a
166
del
expediente
de
saneamiento
se
aprecia
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
los
expedientes,
"El
Chulupi"
(55170)
y
la
"Purísima"
(45017),
DDSC-CO
II
Nº
1344/2012,
de
8
de
octubre
de
2012
y
plano
referencial,
que
concluyen
que
el
antecedente
agrario
del
predio
"Purísima",
se
encuentra
desplazado
88
km.,
aproximadamente
en
relación
a
la
ubicación
de
las
pericias
de
campo
del
predio
"Purísima".
9.-
Que,
de
fs.
167
a
169
de
la
carpeta
predial
se
aprecia
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM),
posesión
de
10
de
octubre
de
2012,
concluyéndose
en
lo
más
prominente
que
se
evidencia
la
inexistencia
de
sobre
posición
con
otros
predios
o
parcelas,
además
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
por
parte
del
beneficiario
identificado
en
campo
,
y
que
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
el
art.
396
parag.
II
de
la
Constitución
Política
del
estado
se
sugiere
dictar
Resolución
de
Tierra
Fiscal,
al
haber
adecuado
el
beneficiario
su
situación
jurídica
a
la
prohibición
constitucional.
10.-
Que,
a
fs.
175
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
el
Informe
de
Cierre,
coligiéndose
en
lo
más
predominante
la
situación
jurídica
de
Sub
adquirente
de
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre
sobre
el
predio
Purísima.
11.-
Que,
de
fs.
212
a
213
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
en
el
que
resuelve
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre
de
nacionalidad
española,
respecto
al
predio
denominado
"Purísima"
sobre
la
superficie
de
4623.1430
ha.,
en
observación
a
los
Arts.
396-II
y
397
de
la
CPE
y
los
arts.
310
y
341-II
núm.
2,
concordante
con
el
art.
346
del
D.S.
Nº
29215,
a
mas
de
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
mencionada.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
merito
al
control
constitucional
de
legalidad
de
los
actos
del
administrador
e
impartir
justicia,
tal
cual
establecen
los
arts.
1,
178-I,
186
y
189
de
la
C.P.E.,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
los
actos
de
la
Autoridad
Administrativa
se
hubieren
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
establecidas
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
al
art.
189
núm.
3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
constitucional
de
legalidad
y
control
jurisdiccional
,
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Análisis
del
caso
concreto
:
Corresponde
analizar
los
extremos
demandados
en
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
13
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
22
a
23
de
obrados,
efectuando
las
siguientes
consideraciones
de
derecho,
habiendo
identificado
4
puntos
esenciales:
a)
Sobre
la
posesión
legal
del
demandante;
b)
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES;
c)
sobre
la
nacionalidad
del
demandante,
como
naturalizado
boliviano,
y;
d)
sobre
la
inconsistencia
normativa
que
regule
específicamente
la
realización
objetiva
del
mosaico
y
que
el
argumento
del
desplazamiento
seria
reputado
como
subjetivo
al
margen
de
ser
meramente
referencial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.1.-
En
referencia
al
cumplimiento
de
la
FES
:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
entre
sus
finalidades
señaladas
por
el
art.
66-I
incs.
1)
y
4)
de
la
Ley
No.
1715,
la
titulación
de
aquellas
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite,
entre
otros,
efectuándose
al
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
,
considerada
esta
ultima
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
conforme
señala
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215,
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
directa
y
objetivamente
,
siendo
los
demás
medios
de
comprobación
de
la
FES
o
FS
de
carácter
complementario;
empero,
no
es
menos
cierto
que
los
demás
instrumentos
ayudan
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
por
cuanto
son
reconocidos
para
su
utilización,
previa
valoración
integral
de
todos
los
medios
de
prueba
aportados,
es
así
que
del
examen
de
antecedentes
se
advierte
que
a
fs.
158,
consta
la
ficha
de
cálculo
de
Función
Económica
Social
del
predio
"Purísima"
de
8
de
octubre
de
2012,
en
el
que
se
establece
cumplimiento
de
FES
en
un
100.00
%
,
con
superficie
final
para
consolidación
de
4623.1430
ha.;
más
aún,
de
fs.
25
al
26
del
expediente
predial,
consta
el
levantamiento
de
la
ficha
catastral
del
predio
"Purísima"
de
20
de
septiembre
de
2012,
consignándose
en
el
mismo
que
la
forma
de
tenencia
del
predio
es
de
sub
adquirente
y
en
la
casilla
de
observaciones,
que
el
predio
"Purísima"
tiene
la
verificación
económica
social
de
la
actividad
ganadera
.
Por
otro
lado,
de
fs.
131
a
134
de
la
carpeta
predial,
consta
el
Formulario
de
verificación
FES
de
Campo
y
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
del
predio
"Purísima"
de
20
de
septiembre
de
2012,
consignándose
la
cantidad
de
691
cabezas
de
ganado
bovino
y
10
equinos,
con
marca
registrado
en
la
FEGASACRUZ
y
22
terneros
sin
marca,
contando
con
POP,
inversiones,
PMF,
Autorización
para
desmonte
y
otros,
además
de
consignarse
en
la
casilla
de
observaciones
que
tiene
alambrado
de
4
hebras
de
aproximadamente
15
km.
y
otros
contratos
de
compra
venta
de
ganado.
Que,
del
examen
integral
de
los
antecedentes,
actuados
propios
del
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
Purísima
(Ficha
Catastral,
Verificación
FES
de
campo,
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
Ficha
de
Calculo
Función
Económica
social
e
informe
en
Conclusiones
)
se
establece
que
dicho
predio
clasificado
como
empresa
ganadera
cumple
la
Función
Económico
Social
,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
art.
166
del
reglamento
de
la
Ley
No.
1715.
Es
decir,
sobre
este
punto
el
demandante
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%,
tal
cual
reconoció
expresamente
el
INRA
en
su
momento
y
etapa
respectiva
del
proceso
de
saneamiento,
es
decir,
las
pericias
de
campo
.
III.2.-
Respecto
a
la
Posesión
del
demandante
sobre
el
predio
la
"Purísima"
:
Que,
de
la
revisión
atenta
del
expediente
de
saneamiento
se
establece
que
el
ahora
demandante
presento
como
respaldo
de
su
derecho
propietario
referente
al
predio
denominado
"Purísima",
testimonio
de
transferencia
de
derecho
propietario
de
fecha
25
de
mayo
de
2001
(ver.
de
fs.
30
a
31
de
antecedentes),
por
el
cual
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda
adquiere
en
calidad
de
compra
venta
el
citado
predio,
constituyéndose
en
consecuencia
sub
adquirente
del
predio
"Purísima".
Que,
de
fs.
29
al
122
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
documental
presentado
por
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
referente
a
su
derecho
propietario,
ganado
y
otros,
constando
la
entrega
y
recepción
de
documento
cursante
de
fs.
27
a
28;
asimismo,
a
fs.
123
del
expediente
de
saneamiento,
consta
el
Acta
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
de
20
de
septiembre
de
2012,
por
el
cual
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
declara
tener
la
posesión,
pacifica,
publica
y
continuada
del
predio
"Purísima"
desde
el
día
15
de
diciembre
de
1978
con
Vo.Bo.
del
Responsable
Tierra
y
Territorio
"CICHIPA",
en
calidad
de
representante
de
la
Organización
Social
del
lugar,
demostrando
así
la
BUENA
FE
en
la
adquisición
del
predio
la
PURISIMA
,
así
como
la
posesión
quieta,
pacífica
y
continuada
del
predio
,
no
advirtiéndose
que
hubiera
perturbado
a
terceros
o
colindantes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
relación
al
Informe
Técnico
de
fs.
161
al
163
de
antecedentes,
(Informe
Técnico
DDSC-CO-II
Nº
1345/2012),
refiere
que
del
Análisis
Multitemporal
del
predio
"Purísima"
de
8
de
octubre
de
2012,
el
que
concluye
que
en
los
años
1996
y
2000
no
se
observa
actividad
antrópica
en
el
predio
y
que
en
la
imagen
del
año
2011,
si
se
observa
actividad
antrópica.
Aspecto
que
contradice
con
la
propia
actividad
ganadera
del
predio
LA
PURISIMA,
reconocido
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
tal
cual
consta
de
la
ficha
catastral
del
predio
"Purísima"
de
20
de
septiembre
de
2012
de
fs.
25
a
26
de
antecedentes,
consignándose
en
el
mismo
que
la
forma
de
tenencia
del
predio
es
de
sub
adquirente
y
en
la
casilla
de
observaciones,
que
el
predio
"Purísima"
tiene
la
verificación
económica
social
de
la
actividad
ganadera,
no
pudiendo
en
consecuencia
relacionarse
con
la
actividad
antrópica,
ya
que
esta
por
las
características
técnicas
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
simplemente
se
refiere
a
la
actividad
agrícola
y
no
a
la
actividad
GANADERA
del
predio
la
purísima,
contrastada
con
la
documentación
presentada
en
antecedentes.
Más
aún,
el
propio
INRA
reconoce
el
cumplimiento
en
el
100%
de
la
FES,
reconoció
la
posesión
legal
del
ahora
demandante,
tal
cual
prevé
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
1715,
tal
cual
consta
de
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
FES,
Informe
en
Conclusiones
entre
otros.
III.3.-
Respecto
a
la
situación
de
boliviano
nacionalizado
del
ahora
demandante
:
Si
bien,
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
presentó
en
el
proceso
de
saneamiento
Cedula
de
extranjero
Nº
E-0066928
que
cursa
a
fs.
29
de
la
carpeta
predial,
razón
por
la
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
3.2.
de
Variables
Legales-Propietario
Extranjero,
concluye
que
su
situación
jurídica
se
adecua
a
la
prohibición
constitucional
establecida
en
el
art.
396-II
de
la
CPE
(ver
fs.
167
a
169
de
antecedentes),
resultado
al
que
arribó,
producto
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO-II
Nº
1344/2012
de
8
de
octubre
de
2012,
de
fs.
164
a
165
de
la
carpeta
predial
que
concluye
que
el
expediente
Nº
45017
(Purísima),
resulta
estar
desplazado
a
88
km.
aproximadamente
en
relación
a
la
ubicación
de
las
pericias
de
campo
del
predio
"Purísima",
y
del
análisis
de
la
documentación
presentada
por
el
interesado
en
pericias
de
campo
(Cedula
de
Extranjero).
Sin
embargo
,
por
convenio
bilateral
emitido
por
el
Ministerio
de
Gobierno,
Dirección
General
de
Migración,
el
ahora
demandante
obtiene
la
nacionalidad
boliviana
por
naturalización,
conforme
prevé
el
art.
84
de
la
Ley
No.
1715,
es
decir,
antes
de
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
No.
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013.
Por
otra
parte,
es
también
evidente
que
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
396
parag.
II
establece
expresamente
que
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado
",
disposición
constitucional
que
guarda
concordancia
con
lo
prescrito
en
el
art.
46
parag.
III
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
referente
a
que
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
no
podrán
ser
dotadas
ni
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
nacional",
deduciéndose
en
consecuencia
que
ningún
ciudadano
extranjero
puede
ser
beneficiario
de
tierras
de
estado
Boliviano.
En
este
contexto
se
establece
dos
situaciones,
ambas
con
contenido
constitucional
fuerte
sobre
el
acceso
al
recurso
tierra;
por
un
lado
está
el
reconocimiento
expreso
de
la
propiedad
privada
en
tanto
esta
cumpla
con
la
función
social
o
la
económica
social
según
corresponda,
la
cual
también
se
encuentra
respaldada
por
el
trabajo
como
fuente
principal
para
su
adquisición
y
preservación,
y
por
otro
lado
esta
una
restricción,
constituida
ella
en
una
prohibición
para
acceder
a
tierras
agrarias
en
el
Estado
Boliviano.
Lo
que
implica
que
ambos
textos
dispositivos
normativos
se
hallan
en
efecto
conforme
a
la
Constitución
surgiendo
en
consecuencia
un
conflicto
normativo,
a
tal
efecto,
tomando
en
cuenta
que
a
partir
de
la
vigencia
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado,
ingresamos
a
un
nuevo
modelo
de
Estado
Social
de
Derecho
que
reemplaza
a
un
modelo
de
estado
neoliberal
en
todas
sus
esferas
y
materias,
enterrando
así
a
instituciones
en
distintos
ámbitos
y
esferas,
consolidando
así
nuevas
instituciones
conforme
a
los
postulados
plasmados
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
Fundamental;
donde
se
ha
incorporado
a
partir
de
valores
.
Principios
e
instituciones
propias
:
los
mecanismos
e
instituciones
del
constitucionalismo
contemporáneo
caracterizado
por
su
"dimensión
expansiva
"
en
consecuencia,
a
efectos
de
otorgar
certeza
y
seguridad
jurídica,
en
la
protección
efectiva
de
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales
,
el
operador
jurídico
debe
proceder
a
la
interpretación
de
aquella
norma
en
el
sentido
que
se
adecue
al
texto
constitucional
más
favorable
al
administrado,
en
virtud
del
principio
de
favorabilidad
que
postula
la
propia
ley
constitucional
y
la
rama
administrativa
y
lograr
una
armonía
del
sistema
a
través
de
su
labor
exegética
sin
permitir
su
nulidad;
no
se
trata
de
erigirse
en
"legislación
negativa",
lo
importante
es
asumir
una
interpretación
de
acuerdo
con
los
principios
y
valores
que
la
constitución
expresa,
velando
siempre
por
los
derechos
fundamentales
reconocidos
por
la
Constitución
y
por
el
bloque
de
constitucionalidad.
Bajo
este
entendimiento,
en
el
caso
de
autos,
existiendo
por
un
lado
una
prohibición
constitucional
expresa
y
por
otro
lado
un
derecho
expreso
y
reconocido
por
la
Ley
Fundamental
del
estado
Boliviano
y
en
la
normas
del
bloque
de
Constitucionalidad
,
el
cual
es
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
individual
en
tanto
se
cumpla
con
la
función
social
o
económica
social,
debe
en
consecuencia
protegerse
con
primacía
los
derechos
de
los
administrados
,
como
señalan
los
postulados
constitucionales
y
el
bloque
de
constitucionalidad,
por
cuanto
la
SCP
0487/2014,
de
25
de
febrero
estudia
que
"...debe
añadirse
el
principio
de
progresividad
que
se
desprende
del
art.
13
de
la
CPE
y
la
directa
justiciabilidad
de
los
derechos
prevista
en
el
art.
109
de
la
CPE;
norma
que
establece
que
todos
los
derechos
reconocidos
en
la
constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección(...),
por
los
cuales
en
virtud
a
la
primera,
los
jueces,
tribunales
y
autoridades
administrativas,
tienen
el
deber
de
aplicar
aquella
norma
que
sea
más
favorable
para
la
protección
del
derecho
en
cuestión,
ya
sea
que
este
contenida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
o
en
las
normas
del
bloque
de
constitucionalidad
y
de
adoptar
la
interpretación
que
sea
más
favorable
y
extensiva
al
derecho
en
cuestión,
tiene
el
deber
de
ejercer
el
control
de
convencionalidad,
interpretar
el
derecho
de
acuerdo
a
las
normas
contenidas
en
Tratados
e
Instrumentos
Internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
ratificados
o
a
los
que
se
hubiere
adherido
el
Estado,
siempre
y
cuando
claro
está,
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Norma
Suprema;
obligación
que
se
entiende,
además
al
contraste
del
derecho
con
la
interpretación
que
de
él
ha
dado
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos.
En
ambos
casos,
los
jueces
y
tribunales
están
obligados
a
interpretar
la
disposición
legal
desde
y
conforme
a
las
normas
de
la
Ley
Fundamental
y
las
normas
contenidas
en
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos."
Derivando
de
esta
manera
en
el
siguiente
razonamiento,
que
si
bien
es
cierto
que
las
extranjerías
y
los
extranjeros
no
pueden
adquirir
tierras
del
estado,
sin
embargo,
también
la
constitución
Política
del
Estado
y
el
Bloque
de
Constitucionalidad,
establecen
que
la
fuente
principal
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
es
el
cumplimento
de
la
FES
o
Económico
Social
y
el
trabajo,
los
cuales
fueron
ampliamente
demostrados
en
la
etapa
principal
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
esta
en
las
pericias
de
campo
y
recogidos
por
los
actuados
propios
del
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Purísima",
los
que
no
pueden
ser
desconocidos.
Debe
tomarse
en
cuenta
también
que,
en
virtud
de
los
principios
de
la
unidad
de
la
prueba,
las
del
proceso
de
saneamiento
forman
una
unidad
independientemente
de
quien
las
haya
aportado
a
juicio,
y
como
tal
debe
ser
examinada
y
apreciada
por
el
juez
quien
deberá
cotejarla
entre
sí,
determinando
su
concordancia
o
discordancia
a
fin
de
que
su
convencimiento
surja
de
la
verdad
que
se
deriva
de
las
pruebas
en
conjunto
y
de
adquisición
procesal
o
de
comunidad
de
la
prueba,
se
tiene
que
todas
a
pruebas
son
del
proceso,
por
lo
que
cualquiera
de
las
partes
puede
valerse
de
ellas;
por
tanto,
el
juez
debe
valorarlas
todas
en
su
integridad
para
fundamentar
su
decisión,
con
independencia
de
cuál
de
las
partes
la
haya
aportado
y
que
efectos
tenga
para
esa
parte
aportarte,
de
manera
que
se
consigna
la
verdad
material.
Sin
afectar
lo
señalado,
que
en
el
proceso
contencioso
administrativo
las
pruebas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
susceptibles
de
sustentar
la
legalidad
del
acto
administrativo
impugnado,
son
aquellas
que
acrediten
su
proceso
constitutivo
y
que
se
encuentran
en
el
expediente
administrativo,
de
manera
que
si
no
lo
están,
la
prueba
de
ellos
en
sede
judicial
es
eficaz,
(Meier,
Henrique.
El
procedimiento
administrativo
Ordinario,
Editorial
jurídica
Alva.
Caracas
1992
Pag.
219),
en
tal
sentido,
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento,
documental
en
la
que
el
actor
participa
en
calidad
de
ciudadano
boliviano
naturalizado,
deduciéndose
del
mismo
que,
el
demandante
antes
de
la
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
ha
actuado
como
ciudadano
boliviano
naturalizado
con
Cedula
de
Identidad
Nº
13111547
expedida
en
Santa
Cruz,
tal
cual
se
colige
de
la
documental
cursante
a
fs.
218
a
220
del
expediente
de
saneamiento,
observándose
a
tal
efecto
que
la
Ley
Nº
370
en
su
art.
41,
estipula
como
uno
de
los
requisitos
para
adquirir
la
nacionalidad
boliviana,
la
permanencia
en
el
país
de
más
de
tres
años
continuos,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
parag.
I
del
art.
142
de
la
constitución
Política
del
estado,
misma
que
difería
exiguo
del
D.S.
Nº
24423
de
29
de
noviembre
de
1996,
Ley
del
régimen
Legal
de
Migración,
que
establecía
en
su
art.
78,
que
todo
extranjero
naturalizado
está
obligado
a
residir
en
el
país
por
un
tiempo
mínimo
de
cinco
años
desde
la
Resolución
Suprema
que
concede
la
nacionalidad.
En
este
entendido,
en
el
marco
de
razonabilidad,
entendida
esta
como
la
facultad
en
virtud
de
la
cual
el
ser
humano
es
capaz
de
identificar
conceptos,
cuestionarlos,
hallar
coherencia
o
contradicción
entre
ellos
y
así
inducir
o
deducir
otros
distintos
de
los
que
ya
conoce,
tomando
como
punto
de
partida
conceptos
o
premisas
predefinidas.
Dicha
actividad
humana
es
la
que
normalmente
se
conoce
con
el
concepto
que
expresa
el,
verbo
razonar,
y
una
de
las
principales
características
de
la
razón,
es
su
relación
con
la
lógica,
la
cual
se
constituye
en
una
herramienta
que
permite
al
ser
humano
usar
la
razón
en
torno
al
patrón:
causa
-
efecto-
solución
y
el
empleo
de
dicho
patrón
permite
descubrir
las
relaciones
que
existen
entre
los
elementos
de
una
estructura
que
forman
parte
de
un
acto
administrativo
como
en
el
presente
caso,
lo
cual
nos
conduce
al
entendimiento
y
a
la
comprensión
del
acto
administrativo
estudiado,
en
consecuencia
se
concluye
que
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda
en
el
momento
de
la
realización
de
pericias
de
campo
se
encontraba
con
permanencia
continuada
en
el
país
,
resultando
obtener
la
nacionalidad
boliviana
que
a
la
fecha
ostenta,
tal
como
se
desarrolló
precedentemente.
III.4.-
Respecto
a
la
inconsistencia
normativa
que
regule
específicamente
la
realización
objetiva
del
mosaico
y
que
el
argumento
del
desplazamiento
seria
reputado
como
subjetivo
al
margen
de
ser
meramente
referencial
:
Que,
de
la
revisión
del
expediente
predial,
no
se
puede
desconocer
los
antecedentes
agrarios
presentados
por
el
ahora
demandante,
que
datan
de
la
gestión
de
1978
(Sentencia
de
proceso
de
saneamiento
y
Auto
de
Vista
dictada
en
su
oportunidad
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria),
que
en
esa
oportunidad
no
fueron
objeto
de
impugnación,
tal
como
prevé
la
Ley
No.
3471;
consiguientemente,
el
INRA,
previa
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
el
Informe
Técnico
Legal,
Informe
en
Conclusiones,
debió
razonar
este
aspecto
y
considerar
al
predio
PURISIMA
de
proceso
en
trámite
,
tal
cual
prevén
los
Reglamentos
del
INRA.
Cabe
además
referirse
al
derecho
de
la
propiedad
agraria,
traducido
este
en
los
derechos
a
la
tierra,
que
según
el
lenguaje
común,
están
asociados
con
la
capacidad
de
utilizar,
controlar,
transferir
o
disfrutar
de
otra
manera
una
parcela
de
tierra
siempre
que
dichas
actividades
estén
autorizadas
por
la
ley
y
al
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
económico
social
.
En
tal
razón
el
Estado
boliviano
reconoce
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva
de
toda
persona
siempre
que
este
cumpla
una
función
social,
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
56-I
de
la
Constitución
Política
de
Estado,
concordante
con
el
art.
393
del
mismo
cuerpo
legal
supremo,
que
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda,
sea
la
propiedad
individual
agraria
en
pequeña,
mediana
y
empresarial
en
función
a
la
superficie
a
la
producción
y
a
los
criterios
de
desarrollo,
en
coherencia
con
el
art.
391-I
de
la
ley
fundamental,
disposición
constitucional
concordante
con
el
art.
3
parag.
IV
de
la
Ley
Nº
1715;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estableciéndose
en
consecuencia,
que
manifiestamente
debe
demostrarse
el
cumplimiento
efectivo
de
la
función
económico
social
o
función
social,
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
sobre
todo
en
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
toda
vez
que
el
saneamiento
tiene
la
finalidad
primordial
la
regularización
y
perfeccionamiento
de
la
propiedad
agraria;
en
el
caso
concreto
,
tal
como
lo
ha
reconocido
el
propio
INRA,
el
beneficiario
cumplió
en
la
etapa
correspondiente
del
saneamiento
(pericias
de
campo
)
y
de
acuerdo
a
la
Ficha
Catastral,
Formulario
de
cumplimiento
de
la
FES,
Informe
en
Conclusiones,
que
efectivamente
ha
cumplido
con
el
100%
con
la
Función
Económica
Social.
Bajo
este
mismo
entendimiento,
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
observa
que,
el
derecho
a
la
propiedad
privada
debe
ser
entendido
dentro
del
contexto
de
una
sociedad
democrática
donde
para
la
prevalecencia
del
bien
común
y
de
los
derechos
colectivos
deben
existir
medidas
proporcionales
que
garanticen
los
derechos
individuales.
La
Función
Social
de
la
propiedad
es
un
elemento
fundamental
para
el
funcionamiento
de
la
misma,
y
es
por
ello
que
el
Estado
a
fin
de
garantizar
otros
derechos
fundamentales
de
vital
relevancia
para
una
sociedad
especifica,
puede
limitar
o
restringir
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
respetando
siempre
los
supuestos
contenidos
en
el
art.
21
de
la
Convención
y
los
principios
generales
del
derecho
internacional
(Caso
Salvador
Chiriboga
vs.
Ecuador
Excepción
Preliminar
y
Fondo
Sentencia
de
6
de
mayo
de
2008
Serie
C
No.
179
),
y
el
entendimiento
desarrollado
en
el
punto
III.3.
de
la
presente
resolución.
Sobre
el
desplazamiento
del
antecedente
agrario
del
predio
"Purísima"
acusado
por
los
apoderados
del
demandante
como
sustento
de
la
irregular
decisión
asumida
en
la
Resolución
impugnada,
producto
del
mosaico
o
relevamiento
de
expediente
en
gabinete
realizado
por
el
INRA,
se
tiene:
De
la
revisión
sistemática
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
que
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
ahora
demandante
presento
como
respaldo
de
su
tradición
dominial
referente
al
predio
denominado
"Purísima",
documentación
sobre
la
transferencia
del
mismo
de
fs.
30
a
31
de
antecedentes,
con
una
extensión
de
4439.6043
has.
Superficie
en
la
que
el
relevamiento
de
información
en
campo,
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
de
acuerdo
a
lo
consignado
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
25
a
26,
en
el
Formulario
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social
de
fs.
158
e
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
167
a
169
del
expediente
administrativo.
Asimismo,
el
INRA,
en
aplicación
de
los
dispuesto,
en
el
art.
49
de
la
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
catastro
y
registro
Predial,
aprobada
en
sujeción
del
art.
12
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
el
art.
47
parag.
I
inc.
b)
del
mismo
cuerpo
reglamentario,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
con
relación
al
art.
292
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215,
emito
el
Informe
de
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO-II
Nº
1344/2012
de
8
de
octubre,
cursante
de
fs.
164
a
165
del
expediente
administrativo,
el
mismo
que
es
recogido
y
plasmado
en
el
Informe
en
conclusiones,
determinando
que
el
expediente
agrario
Nº
45017
(Purísima),
se
encuentra
desplazado
88
km.
aproximadamente
en
relación
a
la
ubicación
de
las
pericia
de
campo
del
predio
"Purísima"
extremo
que
es
respaldado,
en
razón
a
que
por
el
principio
de
oficialidad,
que
importa
la
impulsión
de
oficio
en
la
investigación
de
la
verdad
material
por
sobre
la
verdad
formal,
a
fin
de
garantizar
una
decisión
justa
y
razonable,
este
Tribunal,
mediante
auto
cursante
a
fs.
88
del
expediente
principal,
dispuso
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
remita
el
expediente
Agrario
Nº
45017,
correspondiente
al
predio
Purísima
y
subsecuentemente
en
base
al
referido
expediente,
el
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
agroambiental,
eleve
informe
técnico
en
el
cual
se
establezca
la
existencia
de
desplazamiento
o
no
del
citado
predio
con
relación
a
área
de
la
propiedad
"Purísima",
y
dispuesto
como
se
describe,
el
referido
profesional
por
Informe
Técnico
TA-UG
Nº
021/2015
de
13
de
mayo
de
2015,
cursante
de
fs.
93
a
94
del
expediente
contencioso
administrativo,
concluye
que
dicho
predio
se
encuentra
desplazada
a
80
km.
aproximadamente
del
área
del
predio
"Purísima".
Concluyéndose
en
consecuencia,
que
el
expediente
agrario
Nº
45017
correspondiente
al
predio
"Purísima"
no
se
localiza
dentro
del
área
ubicada
en
las
pericias
de
campo
del
referido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio,
encontrándose
por
el
contrario
desplazado
a
80
km.
aproximadamente
del
área
identificada
por
el
INRA
en
pericias
de
campo,
desplazamiento
que
es
plenamente
entendible
si
tomamos
en
cuenta
que
en
el
tiempo
de
la
sustanciación
del
proceso
agrario
social
de
dotación
del
predio
"Purísima"
expediente
Nº
45017
(año
1978)
,
no
se
contaban
con
los
mecanismos
que
permitieran
determinar
de
manera
exacta
la
ubicación
de
los
predios
y
la
correcta
distribución
y
redistribución
de
la
tierra
,
lo
que
provocó
duplicidad
en
las
demandas,
superposiciones
en
las
dotaciones
y
adjudicaciones
anómalas,
concentración
de
la
propiedad
y
otras
deficiencia
s,
cuestiones
que
entre
otros
se
constituyen
en
las
razones
por
las
que
el
24
de
noviembre
de
1992
fueron
intervenidos
el
Concejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
(INC),
encargando
en
consecuencia,
el
estado
plurinacional
de
Bolivia
,
al
instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
proceder
con
los
procesos
de
saneamiento
a
efectos
de
regularizar
el
derecho
propietario.
En
ese
contexto,
y
en
aplicación
al
principio
de
buena
fe
previsto
por
el
art.
4
inc.
e)
de
la
Ley
Nº
2341,
el
desplazamiento
del
antecedente
agrario
del
predio
"Purísima",
se
colige
que
no
es
un
aspecto
atribuible
de
la
responsabilidad
a
la
parte
actora.
No
obstante
de
ello,
debe
tomarse
en
cuenta
además
que
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
da
lugar
al
reconocimiento
del
derecho
propietario,
por
cuanto,
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
no
basta
contar
con
titulo
de
dominio,
sino
debe
demostrarse
el
cumplimiento
efectivo
de
la
función
económico
social
o
función
social,
conforme
lo
prescribe
el
art.
397-I
constitucional,
última
parte,
que
expresa
que
"Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad
"
(las
cursivas
son
agregadas)
,
disposición
constitucional
que
guarda
relación
con
el
art.
3
parágrafos
I
y
IV
de
la
Ley
No.
1715,
debiendo
ser
expresamente
demostrado
dicho
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
sobre
todo
en
la
fase
del
relevamiento
de
Información
de
Campo
,
toda
vez
que
el
saneamiento
tiene
como
finalidad
primordial
la
regularización
y
perfeccionamiento
de
la
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715.
En
este
sentido,
se
concluye
que
la
figura
del
desplazamiento
invocada
en
la
demanda
como
limitante
para
el
reconocimiento
de
derecho
propietario,
la
misma
no
es
una
restricción
para
el
reconocimiento
de
dicho
derecho,
por
las
razones
ya
anotadas.
Finalmente,
cabe
puntualizar
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
es
totalmente
discordante
en
su
decisión,
puesto
que
respalda
su
determinación
en
disposiciones
legales
contrapuestas,
tal
es
así
que,
en
la
disposición
primera,
el
INRA
resuelve
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre
por
su
condición
de
extranjero
respaldándose,
a
tal
efecto
en
los
arts.
396-III
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
los
arts.
310
y
346
del
D.S.
Nº
29215,
sin
embargo
dichas
disposiciones
no
guardan
relación
con
la
determinación
asumida
,
toda
vez
que
el
art.
396-II
de
la
CPE,
se
refiere
a
una
prohibición
constitucional
y
el
art.
397,
prescribe
sobre
la
fuente
fundamental
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
traducida
en
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
como
requisito
para
la
salvaguardar
del
derecho
propietario.
En
tanto
que
los
arts.
310
y
346
del
D.S.
Nº
29215,
se
refieren;
el
primero
a
que
se
tendrán
como
posesiones
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
función
económica
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos;
y
el
segundo
está
referido
a
que
se
dictara
resolución
no
constitutiva
de
derecho
y
de
ilegalidad
de
la
posesión.
Cuando
el
poseedor
incumpla
la
FS
o
FES,
afecte
derechos
legalmente
constituidos
o
la
ejerza
sobre
áreas
protegidas.
En
el
caso
de
autos,
como
ya
se
expreso
en
líneas
precedentes
el
demandante
ha
probado
considerablemente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
a
mas
de
reconocer
el
propio
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
,
que
su
posesión
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715.
Además
de
observarse
que
la
citada
Resolución
no
se
sujeta
a
lo
estipulado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
304
inc.
j)
y
en
consecuencia
a
lo
dispuesto
en
el
art.
325-I
ambos
del
D.S.
Nº
29215,
en
sentido
de
que
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
185
a
187
del
expediente
de
saneamiento,
sugiere
dictar
Resolución
de
Tierra
Fiscal,
al
haber
adecuado
el
beneficiario
su
situación
jurídica
a
la
prohibición
constitucional,
sin
referirse
en
ninguna
parte
sobre
la
declaratoria
de
posesión
ilegal
,
es
mas
ni
la
propia
resolución
impugnada
realiza
una
fundamentación
respecto
a
su
decisión
de
declarar
ilegal
la
posesión
de
francisco
Javier
Fernández
de
la
Barre,
por
el
contrario
concluye
con
una
decisión
que
inobservada
en
efecto,
la
finalidad
implícita
que
determina
el
contenido
esencial
del
derecho
a
una
Resolución
fundamentada
o
derecho
a
una
Resolución
motivada
(judicial,
administrativa
o
cualesquier
otra,
expresada
en
una
resolución
en
general)
que
resuelva
un
conflicto
o
una
pretensión,
en
sujeción
de
los
principios
de
interdicción
de
la
arbitrariedad
y
razonabilidad,
entendimiento
que
es
adoptado
por
el
Tribunal
Constitucional,
al
señalar
en
la
Sentencia
Constitucional
1315/2011-R
de
26
de
septiembre
de
2011,
que
"la
motivación
de
las
resoluciones
es
un
elemento
componente
del
derecho-garantía-principio
del
debido
proceso,
así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
al
señalar
en
la
SC
0937/2006-R
de
25
de
septiembre,
que:...las
resoluciones
que
emiten
las
autoridades
judiciales,
deben
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
esas
resoluciones...(...).
Este
deber
de
fundamentación
de
la
resoluciones
judiciales,
se
vincula
tanto
con
la
garantía
del
debido
proceso
como
con
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica...".
Ahora
bien,
mediante
la
SCP
No.
0559/2016-S2
de
fs
207
a
219
de
obrados,
resuelve:
"REVOCAR
en
todo
la
Resolución
14/16
de
16
de
febrero
de
2016,
cursante
de
fs.
309
a
311,
pronunciada
por
la
Sala
Civil,
Comercial,
Familiar,
de
la
Niñez
y
Violencia
Tercera,
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Santa
Cruz,
constituida
en
Tribunal
de
garantías;
y
en
consecuencia,
CONCEDER
la
tutela
solicitada,
dejando
sin
efecto
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
38/2015
de
10
de
julio,
así
como
la
diligencia
de
notificación
practicada
el
19
de
junio
de
2015
."
(El
subrayado
es
nuestro)
.
Que
entre
los
fundamentos
de
la
precitada
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
No.
0559/2016-S2
se
encuentra:
"Además,
se
observa
el
procedimiento
aplicado
por
las
autoridades
ahora
demandadas,
es
decir,
una
vez
recibidas
las
pruebas
requeridas
(Informe
Técnico
TA-UG
021/2015)
presentado
por
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
citado
Tribunal,
el
mismo
debe
ser
corrido
en
traslado
a
las
partes,
para
que
estas
dentro
del
plazo
tengan
la
oportunidad
de
observar,
impugnar
o
la
posibilidad
de
pronunciarse
aceptando
u
observando
respecto
al
contenido
del
referido
informe
técnico,
es
así
que
el
accionante
en
su
momento
absolvió
traslado
y
solicitó
la
nulidad
de
saneamiento
mediante
memorial
presentado
el
22
de
junio
de
2015
;
sin
embargo,
las
autoridades
demandadas,
omitieron
referirse
al
respecto
,
sin
la
existencia
de
una
explicación
o
razonamiento
lógico
para
actuar
de
esta
manera,
alegato
que
permiten
advertir
a
esta
jurisdicción
que
ciertamente
las
autoridades
demandadas,
adoptaron
un
criterio
discordante
con
el
procedimiento
adecuado,
que
deben
seguir
en
la
tramitación
de
los
procesos
;
actuación
que
no
armoniza
con
el
alcance
de
los
principios
procesales,
en
los
cuales
se
fundamenta
la
jurisdicción
ordinaria,
tales
como
los
de
inmediatez
e
igualdad
de
las
partes,
máxime
si
conforme
a
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
las
demandas
interpuestas
en
esta
vía
tan
solo
reconocen
una
sola
instancia,
lo
que
obliga
mucho
más
aún
a
las
autoridades
demandadas,
acatar
el
alcance
y
contenido
de
los
principios
de
igualdad,
uniformidad
y
predictibilidad
que
unifican
a
la
jurisdicción
agroambiental.".
Es
decir:
referente
el
memorial
de
fs.
190
a
191
de
22
de
junio
de
2015
presentado
por
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
solicita
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento,
y
que
en
lo
principal
señala:
"(...)
Lo
expuesto
permite
concluir
que
recién
a
partir
del
14
de
agosto
de
2013
se
ha
otorgado
a
las
autoridades
del
INRA
la
potestad
para
que
efectúen
los
saneamientos
en
el
área
referida
(BOLIBRAS),
sin
embargo
el
saneamiento
del
predio
La
Purísima
se
inició
el
año
2000
y
la
Resolución
final
de
saneamiento
se
emitió
el
29
de
abril
de
2013,
es
decir
ambas
fechas
son
anteriores
al
14
de
agosto
de
2013;
fecha
en
la
que
recién
se
habilitó
el
saneamiento
en
el
área
denominada
Bolibras.
Ello
implica
entonces
que
el
saneamiento
del
predio
La
Purísima
se
efectuó
cuando
existía
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prohibición
expresa
y
por
tanto
de
orden
público
y
en
consecuencia,
el
saneamiento
de
la
presente
demanda
debe
ser
declarado
nulo
"
(Sic
.),
esto
en
relación
a
lo
establecido
en
el
D.S.
No.
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
que
expresa
que
la
prohibición
de
saneamiento
del
área
referida,
estuvo
dispuesta
por
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
además
que
la
Disposición
Adicional
Única
del
D.S.
No.
1697
de
14
de
agosto
de
2013
no
reconoce
la
validez
a
ningún
saneamiento
efectuado
antes
del
14
de
agosto
de
2013:
"Artículo
adicional
Único.-
Se
instruye
al
Viceministerio
de
Tierras
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
la
interposición
de
los
recursos
que
correspondan,
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
en
predios
saneados
sobre
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
que
cuenten
con
resoluciones
finales
de
saneamiento
y/o
títulos
ejecutoriales
emitidos
en
contravención
a
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
Ley
No.
1715
,
de
18
de
octubre
de
1996,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria."
Asimismo,
el
artículo
Único
del
D.S.
No.
1697
de
14
de
agosto
de
2013
señala:
"I.
Habiendo
concluido
los
procesos
de
investigación
judicial,
sobre
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
,
se
instruye
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
detallada
en
el
Anexo
adjunto
al
presente
Decreto
Supremo
,
debiendo
considerar
únicamente
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
.",
que
en
el
caso
concreto
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
el
ahora
demandante
y
beneficiario
del
predio
LA
PURÍSIMA
tiene
posesión
pacífica,
pública
y
continuada
desde
el
día
15
de
diciembre
de
1978.
Es
decir,
en
este
punto
sobre
declarar
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento,
que
sin
mayor
fundamento
el
demandante
arguye
que
ese
fue
realizado
antes
del
14
de
agosto
de
2013,
sin
justificar
el
fundamento,
cuando
el
artículo
único,
claramente
dispone
"...debiendo
considerar
únicamente
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
.",
no
teniendo
asidero
el
mismo,
por
su
propiedad
por
la
transferencia
ha
tenido
posesión
pacífica
y
continuada
desde
el
15
de
diciembre
de
1978,
conforme
a
la
declaración
jurada
que
cursa
a
fs.
123
de
antecedentes,
que
no
fue
valorada
por
el
INRA,
no
siendo
posible
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento.
Consiguientemente,
en
este
punto
y
lo
glosado
precedentemente
se
ha
dado
cumplimiento
al
art.
203
de
la
C.P.E.
respecto
a
la
SCP
No.
0559/2016-S2
de
fs.
207
a
219
de
obrados.
En
síntesis
y
de
lo
analizado
se
concluye
que
la
demanda
,
contestación
y
demás
actuados
giran
en
torno
a
la
Ficha
Catastral,
Pericias
de
Campo,
y
lo
emergente
de
estas
etapas,
debiendo
resolverse
en
ese
sentido
y
el
INRA
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
conforme
previene
el
art.
4
inc.
c)
de
la
Ley
No.
2341,
art
75
de
la
Ley
No.
1715,
arts.
65,
66
y
sgtes.
del
Reglamento
a
la
Ley
No.
1715,
cuidando
la
formalidad
a
que
está
obligado
el
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
,
y
que
la
informalidad
solo
aplica
al
beneficiario.
Consecuentemente
en
virtud
del
principio
de
razonabilidad,
que
asegura
el
respeto
a
los
derechos
y
valores
imperantes
dentro
del
régimen
constitucional,
en
busca
del
fundamento
de
los
valores
de
solidaridad,
cooperación,
poder,
paz,
seguridad,
orden
y
justicia
entre
otros
,
además
de
los
principios
de
interdicción
de
la
arbitrariedad,
favorabilidad,
equidad
y
los
principios
apuntados
precedentemente,
con
llevan
a
la
nulidad
de
obrados,
a
efectos
de
que
se
realice
un
razonamiento
pertinente
de
las
pruebas
cursante
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
observancia
de
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia
y
otras
aplicables
supletoriamente,
siendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
que
determine
lo
que
fuere
de
ley,
adecuando
sus
acciones
al
art.
232
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO
.-
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
impartiendo
justicia
en
única
instancia
,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
art.
36
núm.
3
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
:
I.-
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
13
y
subsanación
de
fs.
22
a
23
de
obrados.
II.
-
En
consecuencia
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
ANULANDO
el
proceso
de
saneamiento
hasta
las
pericias
de
campo,
debiendo
subsanarse
las
omisiones
identificadas
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
y,
sustanciarse
el
proceso
de
Saneamiento
conforme
a
normativa
legal
en
vigencia,
correspondiendo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sustancie
el
procedimiento
resguardando
los
derechos
al
debido
proceso,
derechos
y
garantías
constitucionales
,
consagradas
en
la
C.P.E.
III.
-
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022