Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2017

Fecha: 21-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 045/2017
Expediente: Nº 1861-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gonzalo Enrique López Monasterios en representación de Félix Ríos Padilla,
Alfonzo Darío Vásquez Zurita, Verónica Rojas Alvarado y Franklin Limpias Ríos.
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.
Distrito: Santa Cruz
Propiedades: "San Diego", "Santa Verónica", "El Fin del Mundo" y
"Villa Félix"
Fecha: Sucre, 21 de abril de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 30, subsanada por memorial de
fs. 46, modificada y ampliada por memorial de fs. 50 a 52 vta., la Resolución Administrativa
RA-SS N° 2815/2015 de 2 de diciembre de 2015, el Auto de Admisión de la demanda de fs. 48
y vta., el Auto de Admisión de la modificación y ampliación de la demanda a fs. 54, la
contestación de fs. 122 a 125 vta., la réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Gonzalo Enrique López Monasterio en representación de Félix Ríos
Padilla por el predio "Villa Félix", Alfonzo Darío Vásquez Zurita por el predio "El Fin del
Mundo", Verónica Rojas Alvarado por el predio "Santa Verónica" y Franklin Limpias Ríos por el
predio "San Diego", interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS N° 2815/2015 de 2 de diciembre de 2015, dirigiendo la
misma contra el Director Nacional a.i. y la Supervisora Jurídica del Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA), haciendo una relación de antecedentes del proceso de saneamiento
del polígono N° 161 de los predios "Villa Félix", "El Fin del Mundo", "Santa Verónica" y "San
Diego" ubicados en los municipios de San Julián y el Puente, provincia Ñuflo de Chávez y
Guarayos del departamento de Santa Cruz, refieren:
1.- Con el rótulo "de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y
cumplimiento de la FES" , señala que la autoridad administrativa incurrió en violación del
art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, concordante con el art. 159 del
D.S. N° 29215, así como vulneración del art. 309.I y III del D.S. N° 29215, debido a que hizo
prevalecer el Informe legal DDSC-COR-G.INF. N° 2219/2015 de 23 de noviembre de 2015 por
el que se recomendó declarar la ilegalidad de posesión y tierra fiscal, siendo que los predios
"Villa Félix", "El Fin del Mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" tienen actividad ganadera y
cumplen con la FES, mencionando los siguientes aspectos:
Que,
el
INRA verificó en campo,
cumplimiento de la Función Económica Social
(FES),
conforme disposición del art. 2.IV de la Ley N° 1715 concordante con el art. 159 del D.S. N°
29215, pese a ello recurrió a Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF. N°
2169/2015 de 9 de noviembre de 2015 (Análisis Multitemporal), en que nada se informa
sobre la actividad ganadera desarrollada en los señalados predios, sino por el contrario se
informa que en los prenombrados predios, para los años 1995, 1996, 2000, 2005 al 2010 no
se identificó ninguna actividad antrópica.
Asimismo refiere la existencia de incoherencia y falta de motivación en el
Informe en
Conclusiones en el punto 4.1.4 rotulado como "Antigüedad de la posesión", en el que se
establece: "que revisada la documentación, la generada durante el relevamiento de
información en campo, las observaciones consignadas en las fichas catastrales por parte de
los controles sociales y la del personal del INRA, escritos de denuncias formuladas por
organizaciones sociales, se establece que dichos predios, presentan mejoras recientes,
ganado recientemente trasladado, situación que conlleva a establecer la inexistencia de
posesión ilegal, posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los

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que desvirtúan los certificados de continuidad de posesión, la declaración jurada de posesión
pacífica de predios de 31 de octubre de 2015 que señala que la posesión de los predios
serían desde el 16 de mayo de 1989 por continuidad de sus vendedores"; por éstas razones
considera que se dio prevalencia al Informe Técnico de Análisis Multitemporal frente a la
verificación directa en campo donde se evidenció la actividad ganadera en los predios.
Señala como otra contradicción el punto 4.1.5. rotulado "Valoración de la Función Económica
Social", donde se establece: "que el cumplimiento de la Función Social de los predios
señalados, estaría condicionada a la posesión ejercida con anterioridad a la promulgación de
la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, al
haberse identificado mejoras recientes y ganado recientemente introducido"; no habiendo
considerado que el antecedente agrario N° 54095, el registro de marca de ganado, tampoco
las transferencias realizadas desde el primer propietario (UNAGRO S.A.) hasta los beneficiaros
de los prenombrados predios, pasando por la transferencia de "KHOLVY S.A.", "JHIUSSA S.A.";
corroboran la posesión legal conforme el art. 309.I del D.S. N° 29215 que en su última parte
señala "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara
únicamente durante el
relevamiento de información en campo";
refiriendo que el
INRA
incurrido en apreciaciones subjetivas, nada objetivas, por lo que la entidad administrativa al
no valorar en el Informe en Conclusiones la documentación referida transgredió los arts.
167.I.a, 309.III del D.S. N° 29215, consecuentemente transgredió los arts. 56.I, 393 y 397.I de
la C.P.E., destacando que no puede existir fraude de la FES, con el simple argumento de
traslado de ganado reciente, señalando la diferencia entre posesión y el cumplimiento de la
FS o la FES, aspectos carentes de sustento técnico y jurídico.
2.- Señala que la autoridad administrativa vulneró la Disposición Final Segunda parágrafo III
de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 en relación a la sobreposición del predio
"Las Londras" con el Área Forestal de Guarayos, señalando que en el Informe Técnico DDSC-
COR-G.INF. 2170/2015 de 13 de noviembre de 2015 (fs. 1760 a 1767) se establece que el
predio "Las Londras" no se sobrepone a la Reserva Forestal de Guarayos; por otra parte, en el
Informe en Conclusiones (fs. 1786 a 1801) en el punto 4 señala "que el predio "Las Londras"
no se sobrepone a la Reserva Forestal
de Guarayos,
tanto en superficie,
así
como en
porcentaje, estableciendo que los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y
"San Diego" que recaen sobre el antecedente agrario N° 54095, se sobreponen en un 100 %
sobre dicha Reserva Forestal; observando que dichos informes no cumplen con lo dispuesto
por la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 parágrafo
III en relación a la base de datos oficial geo-espacial que se encuentra bajo responsabilidad
del Viceministerio de Tierras, razón por la cual solicita a éste Tribunal se emita Informe
Técnico relativo a la sobreposición de los prenombrados predios a la Reserva Forestal
Guarayos.
3.- Ante la falta de participación del SERNAP, durante el proceso de saneamiento, considera
vulnerado el art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, señalando que
fue recién en la Resolución Final de saneamiento en su cláusula cuarta que dispuso ponerse
en conocimiento del SERNAP la misma, por consiguiente considera que la falta de partición
del SERNAP viciaría de nulidad todo el proceso de saneamiento ejecutado, vulnerándose
además el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
Por tanto considera que durante el proceso de saneamiento de los predios "Villa Félix", "El fin
del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", se vulneró el debido proceso, el derecho a la
defensa y la propiedad privada, en ese marco impugna la Resolución Administrativa RA-SS N°
2815/2015 de 2 de diciembre de 2015, pidiendo se efectué nuevo relevamiento de
información en campo a efectos de constatar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de
la FES en los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego",
solicitando además citación al SERNAP.
Corresponde indicar que por memorial de fs. 50 a 52 vta., el representante de los
demandantes, aclara que por un error involuntario se citó equivocadamente el Informe en
Conclusiones y Análisis Multitemporal, que corresponden al expediente acumulado del predio
"Las Londra" y otros, por lo que señala debe considerarse los Informes que cursan en los

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expedientes de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego",
en el punto 3.2 "Variable legales - Antigüedad de la posesión y valoración de la función
social", los que tendrían similar entendimiento.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada
negativamente en el término de ley, por el Director Nacional a.i. y por la Supervisora Jurídica
de la Unidad de Saneamiento Regional Llanos, ambos del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
1.- En relación a la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la
FES, señala que considerando el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico de
Relevamiento de Expediente agrario en Gabinete DDSC-COR-G INF. N° 2178/2015 de 13 de
noviembre de 2015, se habría establecido que el expediente agrario de dotación N° 54095 no
se sobrepone a los prenombrados predios, que señalan los interesados por lo que no pudo ser
objeto de valoración el expediente agrario N° 54094 al no acreditar tradición en cuanto al
objeto.
La documentación aportada durante el Relevamiento de información en campo hacen
referencia a transferencias efectuadas en base al antecedente agrario N° 54095, sin embargo
los mismos no se encuentran ubicados en el área que correspondería a dicho expediente,
conforme establece el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete
DDSC-COR-G INF. N° 2178/2015 de 13 de noviembre de 2015. En relación a la posesión y al
Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G. INF. N° 2169/2015 de 09 de noviembre de
2015, señala que éste informe sirvió para confirmar que en los predios mencionados no
existía posesión por lo tanto tampoco cumplimiento de la función económico social, asimismo
refiere que las imágenes satelitales sirvieron solo como instrumento complementario en el
proceso de saneamiento, para poder determinar el cumplimiento de la función social y la
posesión anterior al 18 de octubre de 1996.
Expresando enfáticamente que se utilizó como principal medio de prueba la verificación
directa en campo, que en el área objeto de saneamiento se presentaron mejoras
recientemente realizadas y trasladado de ganado, creando una aparente posesión y
cumplimiento de función económica social o función social, concluyendo que la posesión es
posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos que habrían desvirtuado los
certificados de continuidad de posesión y la fecha de posesión consignadas en las
Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica realizadas durante la etapa de campo, conforme
el art. 159 del D.S. 29215; asimismo destaca que en las Fichas Catastrales registradas para
cada uno de los predios, en la casilla de observaciones se establecería actos que hacen al
fraude en la antigüedad de la posesión, previsto en el art. 268 del D.S. 29215, por lo que no
acreditan posesión legal conforme a la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificado
por Ley N° 3545, 309 parágrafos I y III del D.S. N° 29215, por el contrario se establece la
ilegalidad de la posesión de acuerdo a lo establecido en el Art. 310 del mismo cuerpo legal.
Con relación a la Valoración de la Función Económica Social, señala que el cumplimento de la
FES o FS está condicionada a la posesión ejercida con anterioridad a la promulgación de la
Ley N° 1715, de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, siendo que los interesados de
los prenombrados predios no cumplen con las condiciones establecidas para posesión legal y
el cumplimento de la función social o función económica social debido a que se identificaron
mejoras y ganado recientes, aspectos analizados y valorados en el Informe en Conclusiones,
que en los documentos de transferencia presentados y la mensura de los predios
denominados "SAN DIEGO", "SANTA VERONICA", "EL FIN DEL MUNDO" y "VILLA FELIX", no se
evidenciaría tradición agraria para considerar la conjunción de posesión.
2.- En cuanto a la sobreposición del antecedente agrario N° 54095 a la Reserva Forestal
Guarayos y la vulneración de la Disposición Final Segundo, parágrafo III de la Ley 1715,
señala que los recurrentes no tomaron en cuenta las coberturas utilizadas por el INRA a
tiempo de realizar el análisis de las sobreposiciones con áreas clasificadas pues el Informe
Técnico DDSC-COR-G.INF. 2170/2015 de 13 de noviembre de 2015, tiene sustento en datos
proporcionados por la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT); por lo que no pudo haberse

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vulnerado la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545;
destacando lo establecido en la figura 3 del precitado informe.
3.- Respecto a la falta de partición del SERNAP en el proceso de saneamiento, señala que el
proceso de saneamiento de los prenombrados predios, cumplieron con el principio de
publicidad al haberse realizado la notificación de la Resolución de Inicio de Procedimiento tal
como lo establece el Art. 70 inc. c) y Art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215; habiéndose
realizado también la Socialización de Resultados conforme lo determina el Art. 305 del
referido D.S. N° 29215 y conforme se tiene en obrados en el Informe Legal DDSC-COR- G-INF.
N° 2219/2015 de Socialización, instancia en la que no se realizó ninguna observación,
precluyendo las actividades realizadas; no pudiendo en consecuencia alegarse falta de
notificación para ninguno de los interesados; pues tampoco se realizaron otras observaciones
expresas al proceso de saneamiento antes de emitirse la Resolución de Saneamiento por
ninguna otra parte o tercero interesado siendo público el proceso.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, en relación a los arts.
778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212
de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa
interpuesta por Gonzalo Enrique López Monasterios.
1.- En relación a la prevalencia del Informe legal DDSC-COR-G.INF. N° 2219/2015 de 23 de
noviembre de 2015 por el que se habría recomendado declarar la ilegalidad de la posesión y
tierra fiscal, en los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego",
aspecto considerado contrario a lo dispuesto en los arts. 2.IV de la L. N° 1715, 159, 309.I y III
del D.S. N° 29215; al respecto fue revisada la carpeta de saneamiento, evidenciándose que
cursa a fs. 1826 el Informe Legal DDSC-COR-G.INF. N° 2219/2015 de 23 de noviembre de
2015, con la siguiente referencia: "Informe Legal sobre socialización de resultados
correspondientes a los predios al interior del Polígono 161, municipios San Julián y el Puente,
provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz", en el que no existe
sugerencia o recomendación al que hace referencia el demandante.
Respecto al Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF. N° 2169/2015 de 9 de
noviembre de 2015, relativo al Análisis multitemporal, que según los demandantes, la
autoridad administrativa hizo prevalecer éste frente a la verificación directa en campo en la
que se habría evidenciado actividad ganadera; en ese sentido cuestiona los Informes en
Conclusiones de los procesos de saneamiento de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo",
"Santa Verónica" y "San Diego", cursantes de fs. 176 a 180; de fs. 186 a 190; de fs. 183 a
187; y de fs. 181 a 185; de las respectivas carpetas de saneamiento, cuyos contenidos y
estructuras son similares, variando simplemente los datos relativos a cada predio; en ese
sentido, cuestiona el punto 3.2 de los precitados informes en conclusiones; es así que
revisado lo denunciado, se evidencia que el punto 3.2 de cada uno de los Informes en
Conclusiones está rotulado como "Variables Legales", en las que se hace referencia a la
antigüedad de la posesión y a la valoración de la función social. En cuanto a la antigüedad de
la posesión establece "Revisada y analizada la documentación detallada en el presente
informe, la generada durante el Relevamiento de Información en Campo, las observaciones
consignadas en las fichas catastrales por parte de los controles sociales y personal de campo
del INRA, el análisis multitemporal como instrumentos complementarios y como principal
medio de prueba la verificación directa en campo, se establece que el predio denominado
(...), presentan mejoras recientemente realizadas y ganado recientemente traslada para crear
una aparente posesión y cumplimiento de la función social (...). Sin embargo de
acuerdo al Informe Técnico Multitemporal DDSC-COR-G. INF N° 2169/2015 de fecha 9 de
noviembre de 2015, el predio denominado (...) no presenta ninguna actividad antrópica (...).
Considerando que en la Ficha Catastral, el personal de campo y los controles sociales, en las

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respectivas celdas de observaciones, consignan (...) incurriendo en lo que establece el
artículo 268 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 29215 (...)" (las
negrillas son agregadas); en ese sentido fueron revisadas las carpetas de cada uno de los
procesos de saneamiento de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y
"San Diego", en ninguna de éstas se evidencia que la autoridad administrativa hubiera
realizado la investigación de oficio, que permitiera establecer la fecha real de la posesión,
conforme dispone el art. 268 del D.S. N° 29215, no resultando suficiente el Informe Técnico
Multitemporal DDSC-COR-G. INF N° 2169/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, debido a
que conforme los datos cursante en las fichas catastrales y los informe en conclusiones,
existiría una aparente actividad ganadera, en cada uno de los precitados predios, actividad
que no podría ser evidente a través del análisis multitemporal, conforme consta en el punto 4
del propio Informe Técnico Multitemporal, rotulado "Desarrollo de Análisis" en el que
textualmente establece: "Se debe tomar en cuenta que la resolución de las imágenes Landsat
es de 30 m., es decir 30x30 metros cuadrados, lo que significa que cualquier objeto o mejora
(actividad antrópica) mayor a estas dimensiones debería reflejarse en la imagen, el cual haya
sido realizado y mantenido a través del tiempo", consiguientemente este tipo a instrumento
complementario no es el adecuado para desvirtuar el cumplimiento de la función social en
predios con actividad ganadera.
Por otra parte, analizadas las fichas catastrales de los procesos de saneamiento de los
predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", se tiene lo siguiente:
a)Cursa de fs. 42 a 43 de la carpeta de saneamiento del predio "Villa Félix " la Ficha
Catastral de 31 de octubre de 2015, suscrita por Gonzalo E. López Monasterios, funcionarios
del INRA Santa Cruz y miembros del control social (C.S.U.T.C.B y FSUTC-AT-SC). En la casilla
observaciones se registra lo siguiente:
"Observación a la Certificación del
corregidor.
Observación a la carta poder no anotada. Control Social" (con otro tipo de bolígrafo).
No habiéndose registrado nada en las casillas correspondientes a la verificación de la función
social. Sin embargo en la casilla de observaciones se tiene el siguiente texto: "Se pudo
evidenciar en el predio un corralón de alambre y una casa de madera recientemente
realizado por las características que presenta. 1 corralón de alambre 0.0450 ha; 1 c asa de
madera 0.0030 ha; alambrado 3 km. Durante el Relevamiento de Información en campo se
contó 35 cabezas de ganado, bovino, recién trasladado.
Como Control social evidenciamos fraude en la F.E.S. por existir brechas corralones
alambrado posteado, casa de madera recién construido, se evidencia ganado recién
trasladado ya que en fecha 15 de octubre se hizo presente una comisión de alto nivel
conformado x CSUTCB, INRA Nal., Dptal, Federación Dpal Diputados quienes no observaron ni
un ganado pero si maquinas pesadas, trabajos con orugas tractores cisternas, se evidencia
diques deflectores nuevos y desmonte reciente", se evidencia que éste último párrafo fue
escrito con bolígrafo y letra distintos al que se suscribe el resto del formulario.
A fs. 44 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 31 de octubre de 2015
(12 documentos presentados).
b)Cursa de fs. 41 a 42 de la carpeta de saneamiento del predio "El Fin del Mundo ", sin que
se hubiera llenado las casillas correspondientes a la verificación de la función social.
En la casilla observaciones se advierte el siguiente texto: "Se pudo evidenciar que el predio
tiene un corralón de alambra, una casa de madera recientemente realizado por las
características que presentan. 1 casa de madera 0.0025 ha.; 1 corralón de alambre 0.0500
ha, alambrado 5 km. Durante el relevamiento de información campo se contó 38 cabezas
de ganado bovino, recién trasladado.
Como Control social evidenciamos (...)"; denotando la misma observación que en caso
anterior, tanto en el contenido como en el uso de bolígrafo y letra distintos al que fue usado
en el llenado de todo el formulario.
A fs. 43 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 31 de octubre de 2015
(11 documentos presentados).

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c)Cursa de fs. 41 a 42 de la carpeta de saneamiento del predio "Santa Verónica ", sin que
se hubiera llenado las casillas correspondientes a la verificación de la función social, en el
que se registra en la casilla de observaciones una cantidad de 32 cabezas de ganado
bovino , con las mismas observaciones que en las fichas catastrales descritas en los incisos
a) y b).
A fs. 43 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 31 de octubre de 2015
(12 documentos presentados).
d)Cursa de fs. 41 a 42 de la carpeta de saneamiento del predio "San Diego ", sin que se
hubiera llenado las casillas correspondientes a la verificación de la función social, en el que
se registra en la casilla de observaciones una cantidad de 41 cabezas de ganado bovino ,
con las mismas observaciones que en las fichas catastrales descritas en los incisos a) y b).
A fs. 43 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 31 de octubre de 2015
(12 documentos presentados).
De todo lo descrito precedentemente,
se evidencia un inadecuado llenado de fichas
catastrales debido a que en las casillas de observaciones registraron datos que deberían
constar en las casillas respectivas; por otra parte se puede advertir que en cada uno de los
caso cursan Actas de Apersonamiento y Recepción de Documentos, donde constan que en
cada uno de los predios saneados, se habría presentado las fotocopias de registro de marca
de ganado los cuales no fueron consignados en la casilla respectiva de las Fichas Catastrales,
de ésta forma, la autoridad administrativa incumplió lo dispuesto en los art. 159 y 165.I del
D.S. N° 29215. Por otra parte, tampoco consta en ninguna de las carpetas de saneamiento,
documentación que acredite las observaciones y denuncias formuladas por el Control Social,
mucho menos el informe o pronunciamiento expreso de la mencionada Comisión de Alto
Nivel.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la función social establecida en cada uno de los
Informes en Conclusiones cursantes en las carpetas de saneamiento de los predios: "Villa
Félix" de fs. 176 a 180; "El fin del mundo" de fs. 186 a 190, "Santa Verónica" de fs. 183 a 187;
y, "San Diego" de fs. 181 a 185; se advierte que la autoridad administrativa vincula la misma
con la antigüedad de la posesión, señalando que al no haberse acreditado la posesión legal
tampoco se habría demostrado la función social, sin que se hubiera valorado en cada caso, la
documentación acompañada y registrada en cada una de las Actas de Apersonamiento y
Recepción de Documentos, habiéndose incumplido lo dispuesto en los arts. 304 inc. b) y
309.III del D.S. N° 29215.
2.- En relación a la sobreposición de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa
Verónica" y "San Diego" con la Reserva Forestal Guarayos, de la revisión de los Informes en
Conclusiones, en cada uno de los casos, se establece el siguiente texto: "De acuerdo a la
cobertura de Reserva Forestal, el predio denominado (...), SI se sobrepone a la Reserva
Forestal Guarayos" (...) "De acuerdo al Informe Técnico DDSC-COR-G. INF N° 2178/2015 de
fecha 13 de noviembre de 2015 (...) se evidencia que el Expediente Agrario de dotación N°
54095 (LAS LONDRAS), se encuentra desplazado del predio (...)". Conforme se evidencia, la
autoridad administrativa concluyó que los predios sometidos a saneamiento se sobreponen a
la Reserva Forestal Guarayos y que el expediente agrario de dotación no se sobrepone a los
prenombrados predios, aspecto que fue cuestionado por el demandante señalando que tanto
el Informe en Conclusiones como el Informe DDSC-COR-G.INF. 2219/2015 de 23 de noviembre
de 2015 no cumplen con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda parágrafo III de la Ley
N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, relativo a la base de datos geo espacial integrada y
bajo responsabilidad del Viceministerio de Tierras, por tanto considera que tales informes no
consideraron datos de fuente oficial que acreditaría la presunta sobreposición de los predios
a la reserva Forestal Guarayos; ante tal circunstancia, éste Tribunal por Auto cursante a fs.
215 del
expediente contencioso administrativo,
solicitó al
departamento Técnico
Especializado Geosdesia del éste Tribunal, se emita informe a través del cual se establezca si
existe o no las sobreposiciones cuestionadas por la parte demandante; es así que dando
cumplimiento al precitado Auto, se emitió el Informe Técnico TA-G N° 018/2017 de 6 de

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marzo de 2017, cursante de fs. 233 a 236 del expediente, por el que se concluye lo siguiente:
"3.1. El análisis efectuado permite acreditar que los predios mensurados en el Proceso de
Saneamiento SAN-SIM Pol. 161, se encuentran sobrepuestas al expediente agrario N° 54095
"LAS LONDRAS" en superficies y porcentajes aproximadas de acuerdo al siguiente cuadro (...)
3.2 Asimismo, los predios mensurados en el Proceso de Saneamiento SAN-SIM Pol. 161
denominado "Villa Félix", "Fin del Mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", se sobreponen en
un 100% a la Reserva Forestal Guarayos Decreto Supremo N° 08660", por lo que se advierte
que tanto los predios sometidos a saneamiento como el expediente agrario de dotación N°
54095, se encuentran ubicados dentro de la Reserva Forestal Guarayos (fs. 236); al respecto,
conviene mencionar que el predio "Las Londras", cuenta con antecedente agrario N° 54095
otorgado a Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), con Sentencia Agraria de 16
de mayo de 1989 y Auto de Vista de 27 de abril de 1990, vale decir que el mismo es posterior
a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y según los datos de transferencias de los
predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", cursantes en las
respectivas carpetas de saneamiento, tendrían como antecedente el precitado expediente
agrario de dotación, lo que llevaría a concluir la aplicación de lo dispuesto en el art. 310 del
D.S. N° 29215, en relación al expediente agrario de dotación; sin embargo de ello,
corresponde mencionar que los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y
"San Diego" se encuentran dentro de los límites de la superficie para la pequeña propiedad
ganadera, es decir, que la autoridad administrativa al haber determinado la posesión ilegal
no consideró éste último aspecto, que se encuentra previsto en el art. 309.II del D.S. N°
29215 que textualmente establece:
"II.
Asimismo,
se consideran como superficies con
posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la
creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas,
campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas
amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área
protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la
Ley N° 1715" (las negrillas son agregadas), siendo que cada uno de los predios saneados son
pequeñas propiedades con actividad ganadera, corresponde el reconocimiento de posesiones
legales en cada uno de los mismos,
conforme la previsión normativa citada;
consiguientemente se puede evidenciar que la autoridad administrativa no valoró
integralmente las pruebas que cursan en cada una de las carpetas.
En relación al presunto incumplimiento de la Disposición Final Segunda, párrafo III, de la Ley
N° 3545 en el Informe Técnico DDSC-COR-G. INF. 2170/2015 y en Informe en Conclusiones,
relativo a la base de datos geo espacial que se encontraría bajo responsabilidad del
Viceministerio de Tierras, al respecto se debe señalar que si bien la Disposición Final Segunda
de la Ley N° 3545, dispone que se crea una sola base de datos oficial geo espacial, bajo
responsabilidad del Viceministerio de Tierras, que integre los sistemas de información
geográfica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Servicio Nacional de Áreas Protegidas y
otras instancias estatales, tal aspecto no implica que Viceministerio de Tierras sea la única
entidad para que en última instancia defina técnica y jurídicamente la existencia y/o validez,
en el presente caso, de la Reserva Forestal Guarayos; por lo que la denuncia formulada por
los demandantes carece de relevancia y de asidero legal, toda vez que al mismo tiempo
solicitan a éste Tribunal se emita un Informe Técnico respecto a la sobreposición del
expediente de dotación y los predios saneados, consiguientemente no resulta evidente la
denuncia formulada por los demandantes.
3.- Respecto a la falta de participación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)
durante el proceso de saneamiento, corresponde señalar que revisadas las carpetas de
saneamiento, no se evidencia que durante el proceso de saneamiento, alguno de los
beneficiarios de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego",
hubiera observado tal aspecto o presentado la denuncia correspondiente, por lo que es
preciso resaltar que, conforme al principio de convalidación, el silencio de quien advierte un
error en un acto de autoridad administrativa o jurisdiccional, convalida el acto irregular, en
éste ámbito, la falta de participación de la precitada instancia administrativa, debió ser
representada en tiempo oportuno y conforme los recursos administrativos correspondientes,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
siendo que en materia administrativa opera el principio de preclusión de los actos; a más de
señalar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento
RES. ADM. RA SAN-SIM N° 474/2015 de 6 de octubre de 2015, tiene carácter general y de
intimación a cualquier persona natural o jurídica que creyere tener interés legal en el
procedimiento, en tal sentido al haberse publicado mediante edicto agrario en medios de
comunicación escrita y radial, conforme cursan de fs. 14 a 27 de las carpetas de saneamiento
de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", cumpliendo lo
dispuesto en los arts. 70 inc. c) y 73 del D.S N° 29215, edicto que fue puesto en conocimiento
de las instancias públicas y privadas, incluyendo el SERNAP, para que intervengan en el
proceso de saneamiento.
Por lo expuesto se concluye que la autoridad administrativa no adecuó plenamente sus actos
al sentido y alcance de los arts. 304 y 309.II del D.S. N° 29215, aspecto que implica la
vulneración al debido proceso. Correspondiendo pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa
administrativa de fs. 24 a 30, modificada y ampliada por memorial de fs. 50 a 52 vta.,
interpuesta por Gonzalo Enrique López Monasterio; en consecuencia nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 2815/2015 de 2 de diciembre de 2015 únicamente respecto a los
predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", debiendo el INRA, en
cada caso, anular obrados hasta la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-IM N°
492/2015 de 21 de octubre de 2015, cursante a fs. 21 de cada uno de las carpetas de
saneamiento, debiendo el INRA proseguir con los sucesivos actos conforme los fundamentos
desarrollados en la presente Sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, de las carpetas de saneamiento
de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego".
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

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