TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
045/2017
Expediente:
Nº
1861-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gonzalo
Enrique
López
Monasterios
en
representación
de
Félix
Ríos
Padilla,
Alfonzo
Darío
Vásquez
Zurita,
Verónica
Rojas
Alvarado
y
Franklin
Limpias
Ríos.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedades:
"San
Diego",
"Santa
Verónica",
"El
Fin
del
Mundo"
y
"Villa
Félix"
Fecha:
Sucre,
21
de
abril
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
24
a
30,
subsanada
por
memorial
de
fs.
46,
modificada
y
ampliada
por
memorial
de
fs.
50
a
52
vta.,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2815/2015
de
2
de
diciembre
de
2015,
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
de
fs.
48
y
vta.,
el
Auto
de
Admisión
de
la
modificación
y
ampliación
de
la
demanda
a
fs.
54,
la
contestación
de
fs.
122
a
125
vta.,
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Gonzalo
Enrique
López
Monasterio
en
representación
de
Félix
Ríos
Padilla
por
el
predio
"Villa
Félix",
Alfonzo
Darío
Vásquez
Zurita
por
el
predio
"El
Fin
del
Mundo",
Verónica
Rojas
Alvarado
por
el
predio
"Santa
Verónica"
y
Franklin
Limpias
Ríos
por
el
predio
"San
Diego",
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2815/2015
de
2
de
diciembre
de
2015,
dirigiendo
la
misma
contra
el
Director
Nacional
a.i.
y
la
Supervisora
Jurídica
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
161
de
los
predios
"Villa
Félix",
"El
Fin
del
Mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego"
ubicados
en
los
municipios
de
San
Julián
y
el
Puente,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
refieren:
1.-
Con
el
rótulo
"de
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
y
cumplimiento
de
la
FES"
,
señala
que
la
autoridad
administrativa
incurrió
en
violación
del
art.
2.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
la
Ley
N°
3545,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
así
como
vulneración
del
art.
309.I
y
III
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
hizo
prevalecer
el
Informe
legal
DDSC-COR-G.INF.
N°
2219/2015
de
23
de
noviembre
de
2015
por
el
que
se
recomendó
declarar
la
ilegalidad
de
posesión
y
tierra
fiscal,
siendo
que
los
predios
"Villa
Félix",
"El
Fin
del
Mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego"
tienen
actividad
ganadera
y
cumplen
con
la
FES,
mencionando
los
siguientes
aspectos:
Que,
el
INRA
verificó
en
campo,
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES),
conforme
disposición
del
art.
2.IV
de
la
Ley
N°
1715
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
pese
a
ello
recurrió
a
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COR-G.INF.
N°
2169/2015
de
9
de
noviembre
de
2015
(Análisis
Multitemporal),
en
que
nada
se
informa
sobre
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
los
señalados
predios,
sino
por
el
contrario
se
informa
que
en
los
prenombrados
predios,
para
los
años
1995,
1996,
2000,
2005
al
2010
no
se
identificó
ninguna
actividad
antrópica.
Asimismo
refiere
la
existencia
de
incoherencia
y
falta
de
motivación
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
4.1.4
rotulado
como
"Antigüedad
de
la
posesión",
en
el
que
se
establece:
"que
revisada
la
documentación,
la
generada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
las
observaciones
consignadas
en
las
fichas
catastrales
por
parte
de
los
controles
sociales
y
la
del
personal
del
INRA,
escritos
de
denuncias
formuladas
por
organizaciones
sociales,
se
establece
que
dichos
predios,
presentan
mejoras
recientes,
ganado
recientemente
trasladado,
situación
que
conlleva
a
establecer
la
inexistencia
de
posesión
ilegal,
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
desvirtúan
los
certificados
de
continuidad
de
posesión,
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
de
predios
de
31
de
octubre
de
2015
que
señala
que
la
posesión
de
los
predios
serían
desde
el
16
de
mayo
de
1989
por
continuidad
de
sus
vendedores";
por
éstas
razones
considera
que
se
dio
prevalencia
al
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
frente
a
la
verificación
directa
en
campo
donde
se
evidenció
la
actividad
ganadera
en
los
predios.
Señala
como
otra
contradicción
el
punto
4.1.5.
rotulado
"Valoración
de
la
Función
Económica
Social",
donde
se
establece:
"que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
predios
señalados,
estaría
condicionada
a
la
posesión
ejercida
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
de
manera
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida,
al
haberse
identificado
mejoras
recientes
y
ganado
recientemente
introducido";
no
habiendo
considerado
que
el
antecedente
agrario
N°
54095,
el
registro
de
marca
de
ganado,
tampoco
las
transferencias
realizadas
desde
el
primer
propietario
(UNAGRO
S.A.)
hasta
los
beneficiaros
de
los
prenombrados
predios,
pasando
por
la
transferencia
de
"KHOLVY
S.A.",
"JHIUSSA
S.A.";
corroboran
la
posesión
legal
conforme
el
art.
309.I
del
D.S.
N°
29215
que
en
su
última
parte
señala
"La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizara
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo";
refiriendo
que
el
INRA
incurrido
en
apreciaciones
subjetivas,
nada
objetivas,
por
lo
que
la
entidad
administrativa
al
no
valorar
en
el
Informe
en
Conclusiones
la
documentación
referida
transgredió
los
arts.
167.I.a,
309.III
del
D.S.
N°
29215,
consecuentemente
transgredió
los
arts.
56.I,
393
y
397.I
de
la
C.P.E.,
destacando
que
no
puede
existir
fraude
de
la
FES,
con
el
simple
argumento
de
traslado
de
ganado
reciente,
señalando
la
diferencia
entre
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES,
aspectos
carentes
de
sustento
técnico
y
jurídico.
2.-
Señala
que
la
autoridad
administrativa
vulneró
la
Disposición
Final
Segunda
parágrafo
III
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
en
relación
a
la
sobreposición
del
predio
"Las
Londras"
con
el
Área
Forestal
de
Guarayos,
señalando
que
en
el
Informe
Técnico
DDSC-
COR-G.INF.
2170/2015
de
13
de
noviembre
de
2015
(fs.
1760
a
1767)
se
establece
que
el
predio
"Las
Londras"
no
se
sobrepone
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos;
por
otra
parte,
en
el
Informe
en
Conclusiones
(fs.
1786
a
1801)
en
el
punto
4
señala
"que
el
predio
"Las
Londras"
no
se
sobrepone
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
tanto
en
superficie,
así
como
en
porcentaje,
estableciendo
que
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego"
que
recaen
sobre
el
antecedente
agrario
N°
54095,
se
sobreponen
en
un
100
%
sobre
dicha
Reserva
Forestal;
observando
que
dichos
informes
no
cumplen
con
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
parágrafo
III
en
relación
a
la
base
de
datos
oficial
geo-espacial
que
se
encuentra
bajo
responsabilidad
del
Viceministerio
de
Tierras,
razón
por
la
cual
solicita
a
éste
Tribunal
se
emita
Informe
Técnico
relativo
a
la
sobreposición
de
los
prenombrados
predios
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
3.-
Ante
la
falta
de
participación
del
SERNAP,
durante
el
proceso
de
saneamiento,
considera
vulnerado
el
art.
9
y
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
del
D.S.
N°
29215,
señalando
que
fue
recién
en
la
Resolución
Final
de
saneamiento
en
su
cláusula
cuarta
que
dispuso
ponerse
en
conocimiento
del
SERNAP
la
misma,
por
consiguiente
considera
que
la
falta
de
partición
del
SERNAP
viciaría
de
nulidad
todo
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
vulnerándose
además
el
debido
proceso
previsto
en
el
art.
115.II
de
la
CPE.
Por
tanto
considera
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
se
vulneró
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
propiedad
privada,
en
ese
marco
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2815/2015
de
2
de
diciembre
de
2015,
pidiendo
se
efectué
nuevo
relevamiento
de
información
en
campo
a
efectos
de
constatar
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES
en
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
solicitando
además
citación
al
SERNAP.
Corresponde
indicar
que
por
memorial
de
fs.
50
a
52
vta.,
el
representante
de
los
demandantes,
aclara
que
por
un
error
involuntario
se
citó
equivocadamente
el
Informe
en
Conclusiones
y
Análisis
Multitemporal,
que
corresponden
al
expediente
acumulado
del
predio
"Las
Londra"
y
otros,
por
lo
que
señala
debe
considerarse
los
Informes
que
cursan
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expedientes
de
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
en
el
punto
3.2
"Variable
legales
-
Antigüedad
de
la
posesión
y
valoración
de
la
función
social",
los
que
tendrían
similar
entendimiento.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
es
contestada
negativamente
en
el
término
de
ley,
por
el
Director
Nacional
a.i.
y
por
la
Supervisora
Jurídica
de
la
Unidad
de
Saneamiento
Regional
Llanos,
ambos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
En
relación
a
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
señala
que
considerando
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Expediente
agrario
en
Gabinete
DDSC-COR-G
INF.
N°
2178/2015
de
13
de
noviembre
de
2015,
se
habría
establecido
que
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
54095
no
se
sobrepone
a
los
prenombrados
predios,
que
señalan
los
interesados
por
lo
que
no
pudo
ser
objeto
de
valoración
el
expediente
agrario
N°
54094
al
no
acreditar
tradición
en
cuanto
al
objeto.
La
documentación
aportada
durante
el
Relevamiento
de
información
en
campo
hacen
referencia
a
transferencias
efectuadas
en
base
al
antecedente
agrario
N°
54095,
sin
embargo
los
mismos
no
se
encuentran
ubicados
en
el
área
que
correspondería
a
dicho
expediente,
conforme
establece
el
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Expediente
Agrario
en
Gabinete
DDSC-COR-G
INF.
N°
2178/2015
de
13
de
noviembre
de
2015.
En
relación
a
la
posesión
y
al
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COR-G.
INF.
N°
2169/2015
de
09
de
noviembre
de
2015,
señala
que
éste
informe
sirvió
para
confirmar
que
en
los
predios
mencionados
no
existía
posesión
por
lo
tanto
tampoco
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
asimismo
refiere
que
las
imágenes
satelitales
sirvieron
solo
como
instrumento
complementario
en
el
proceso
de
saneamiento,
para
poder
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996.
Expresando
enfáticamente
que
se
utilizó
como
principal
medio
de
prueba
la
verificación
directa
en
campo,
que
en
el
área
objeto
de
saneamiento
se
presentaron
mejoras
recientemente
realizadas
y
trasladado
de
ganado,
creando
una
aparente
posesión
y
cumplimiento
de
función
económica
social
o
función
social,
concluyendo
que
la
posesión
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
aspectos
que
habrían
desvirtuado
los
certificados
de
continuidad
de
posesión
y
la
fecha
de
posesión
consignadas
en
las
Declaraciones
Juradas
de
Posesión
Pacífica
realizadas
durante
la
etapa
de
campo,
conforme
el
art.
159
del
D.S.
29215;
asimismo
destaca
que
en
las
Fichas
Catastrales
registradas
para
cada
uno
de
los
predios,
en
la
casilla
de
observaciones
se
establecería
actos
que
hacen
al
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
previsto
en
el
art.
268
del
D.S.
29215,
por
lo
que
no
acreditan
posesión
legal
conforme
a
la
Disposición
Final
Octava
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
Ley
N°
3545,
309
parágrafos
I
y
III
del
D.S.
N°
29215,
por
el
contrario
se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Art.
310
del
mismo
cuerpo
legal.
Con
relación
a
la
Valoración
de
la
Función
Económica
Social,
señala
que
el
cumplimento
de
la
FES
o
FS
está
condicionada
a
la
posesión
ejercida
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
de
manera
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida,
siendo
que
los
interesados
de
los
prenombrados
predios
no
cumplen
con
las
condiciones
establecidas
para
posesión
legal
y
el
cumplimento
de
la
función
social
o
función
económica
social
debido
a
que
se
identificaron
mejoras
y
ganado
recientes,
aspectos
analizados
y
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
que
en
los
documentos
de
transferencia
presentados
y
la
mensura
de
los
predios
denominados
"SAN
DIEGO",
"SANTA
VERONICA",
"EL
FIN
DEL
MUNDO"
y
"VILLA
FELIX",
no
se
evidenciaría
tradición
agraria
para
considerar
la
conjunción
de
posesión.
2.-
En
cuanto
a
la
sobreposición
del
antecedente
agrario
N°
54095
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
la
vulneración
de
la
Disposición
Final
Segundo,
parágrafo
III
de
la
Ley
1715,
señala
que
los
recurrentes
no
tomaron
en
cuenta
las
coberturas
utilizadas
por
el
INRA
a
tiempo
de
realizar
el
análisis
de
las
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
pues
el
Informe
Técnico
DDSC-COR-G.INF.
2170/2015
de
13
de
noviembre
de
2015,
tiene
sustento
en
datos
proporcionados
por
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT);
por
lo
que
no
pudo
haberse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulnerado
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545;
destacando
lo
establecido
en
la
figura
3
del
precitado
informe.
3.-
Respecto
a
la
falta
de
partición
del
SERNAP
en
el
proceso
de
saneamiento,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
de
los
prenombrados
predios,
cumplieron
con
el
principio
de
publicidad
al
haberse
realizado
la
notificación
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
tal
como
lo
establece
el
Art.
70
inc.
c)
y
Art.
294
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215;
habiéndose
realizado
también
la
Socialización
de
Resultados
conforme
lo
determina
el
Art.
305
del
referido
D.S.
N°
29215
y
conforme
se
tiene
en
obrados
en
el
Informe
Legal
DDSC-COR-
G-INF.
N°
2219/2015
de
Socialización,
instancia
en
la
que
no
se
realizó
ninguna
observación,
precluyendo
las
actividades
realizadas;
no
pudiendo
en
consecuencia
alegarse
falta
de
notificación
para
ninguno
de
los
interesados;
pues
tampoco
se
realizaron
otras
observaciones
expresas
al
proceso
de
saneamiento
antes
de
emitirse
la
Resolución
de
Saneamiento
por
ninguna
otra
parte
o
tercero
interesado
siendo
público
el
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
al
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
en
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
pasa
a
considerar
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Gonzalo
Enrique
López
Monasterios.
1.-
En
relación
a
la
prevalencia
del
Informe
legal
DDSC-COR-G.INF.
N°
2219/2015
de
23
de
noviembre
de
2015
por
el
que
se
habría
recomendado
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
tierra
fiscal,
en
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
aspecto
considerado
contrario
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
2.IV
de
la
L.
N°
1715,
159,
309.I
y
III
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto
fue
revisada
la
carpeta
de
saneamiento,
evidenciándose
que
cursa
a
fs.
1826
el
Informe
Legal
DDSC-COR-G.INF.
N°
2219/2015
de
23
de
noviembre
de
2015,
con
la
siguiente
referencia:
"Informe
Legal
sobre
socialización
de
resultados
correspondientes
a
los
predios
al
interior
del
Polígono
161,
municipios
San
Julián
y
el
Puente,
provincias
Ñuflo
de
Chávez
y
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz",
en
el
que
no
existe
sugerencia
o
recomendación
al
que
hace
referencia
el
demandante.
Respecto
al
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COR-G.INF.
N°
2169/2015
de
9
de
noviembre
de
2015,
relativo
al
Análisis
multitemporal,
que
según
los
demandantes,
la
autoridad
administrativa
hizo
prevalecer
éste
frente
a
la
verificación
directa
en
campo
en
la
que
se
habría
evidenciado
actividad
ganadera;
en
ese
sentido
cuestiona
los
Informes
en
Conclusiones
de
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
cursantes
de
fs.
176
a
180;
de
fs.
186
a
190;
de
fs.
183
a
187;
y
de
fs.
181
a
185;
de
las
respectivas
carpetas
de
saneamiento,
cuyos
contenidos
y
estructuras
son
similares,
variando
simplemente
los
datos
relativos
a
cada
predio;
en
ese
sentido,
cuestiona
el
punto
3.2
de
los
precitados
informes
en
conclusiones;
es
así
que
revisado
lo
denunciado,
se
evidencia
que
el
punto
3.2
de
cada
uno
de
los
Informes
en
Conclusiones
está
rotulado
como
"Variables
Legales",
en
las
que
se
hace
referencia
a
la
antigüedad
de
la
posesión
y
a
la
valoración
de
la
función
social.
En
cuanto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
establece
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
presente
informe,
la
generada
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
las
observaciones
consignadas
en
las
fichas
catastrales
por
parte
de
los
controles
sociales
y
personal
de
campo
del
INRA,
el
análisis
multitemporal
como
instrumentos
complementarios
y
como
principal
medio
de
prueba
la
verificación
directa
en
campo,
se
establece
que
el
predio
denominado
(...),
presentan
mejoras
recientemente
realizadas
y
ganado
recientemente
traslada
para
crear
una
aparente
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
(...).
Sin
embargo
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
Multitemporal
DDSC-COR-G.
INF
N°
2169/2015
de
fecha
9
de
noviembre
de
2015,
el
predio
denominado
(...)
no
presenta
ninguna
actividad
antrópica
(...).
Considerando
que
en
la
Ficha
Catastral,
el
personal
de
campo
y
los
controles
sociales,
en
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respectivas
celdas
de
observaciones,
consignan
(...)
incurriendo
en
lo
que
establece
el
artículo
268
del
Reglamento
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
N°
29215
(...)"
(las
negrillas
son
agregadas);
en
ese
sentido
fueron
revisadas
las
carpetas
de
cada
uno
de
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
en
ninguna
de
éstas
se
evidencia
que
la
autoridad
administrativa
hubiera
realizado
la
investigación
de
oficio,
que
permitiera
establecer
la
fecha
real
de
la
posesión,
conforme
dispone
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215,
no
resultando
suficiente
el
Informe
Técnico
Multitemporal
DDSC-COR-G.
INF
N°
2169/2015
de
fecha
9
de
noviembre
de
2015,
debido
a
que
conforme
los
datos
cursante
en
las
fichas
catastrales
y
los
informe
en
conclusiones,
existiría
una
aparente
actividad
ganadera,
en
cada
uno
de
los
precitados
predios,
actividad
que
no
podría
ser
evidente
a
través
del
análisis
multitemporal,
conforme
consta
en
el
punto
4
del
propio
Informe
Técnico
Multitemporal,
rotulado
"Desarrollo
de
Análisis"
en
el
que
textualmente
establece:
"Se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
resolución
de
las
imágenes
Landsat
es
de
30
m.,
es
decir
30x30
metros
cuadrados,
lo
que
significa
que
cualquier
objeto
o
mejora
(actividad
antrópica)
mayor
a
estas
dimensiones
debería
reflejarse
en
la
imagen,
el
cual
haya
sido
realizado
y
mantenido
a
través
del
tiempo",
consiguientemente
este
tipo
a
instrumento
complementario
no
es
el
adecuado
para
desvirtuar
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
predios
con
actividad
ganadera.
Por
otra
parte,
analizadas
las
fichas
catastrales
de
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
se
tiene
lo
siguiente:
a)Cursa
de
fs.
42
a
43
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Villa
Félix
"
la
Ficha
Catastral
de
31
de
octubre
de
2015,
suscrita
por
Gonzalo
E.
López
Monasterios,
funcionarios
del
INRA
Santa
Cruz
y
miembros
del
control
social
(C.S.U.T.C.B
y
FSUTC-AT-SC).
En
la
casilla
observaciones
se
registra
lo
siguiente:
"Observación
a
la
Certificación
del
corregidor.
Observación
a
la
carta
poder
no
anotada.
Control
Social"
(con
otro
tipo
de
bolígrafo).
No
habiéndose
registrado
nada
en
las
casillas
correspondientes
a
la
verificación
de
la
función
social.
Sin
embargo
en
la
casilla
de
observaciones
se
tiene
el
siguiente
texto:
"Se
pudo
evidenciar
en
el
predio
un
corralón
de
alambre
y
una
casa
de
madera
recientemente
realizado
por
las
características
que
presenta.
1
corralón
de
alambre
0.0450
ha;
1
c
asa
de
madera
0.0030
ha;
alambrado
3
km.
Durante
el
Relevamiento
de
Información
en
campo
se
contó
35
cabezas
de
ganado,
bovino,
recién
trasladado.
Como
Control
social
evidenciamos
fraude
en
la
F.E.S.
por
existir
brechas
corralones
alambrado
posteado,
casa
de
madera
recién
construido,
se
evidencia
ganado
recién
trasladado
ya
que
en
fecha
15
de
octubre
se
hizo
presente
una
comisión
de
alto
nivel
conformado
x
CSUTCB,
INRA
Nal.,
Dptal,
Federación
Dpal
Diputados
quienes
no
observaron
ni
un
ganado
pero
si
maquinas
pesadas,
trabajos
con
orugas
tractores
cisternas,
se
evidencia
diques
deflectores
nuevos
y
desmonte
reciente",
se
evidencia
que
éste
último
párrafo
fue
escrito
con
bolígrafo
y
letra
distintos
al
que
se
suscribe
el
resto
del
formulario.
A
fs.
44
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
documentos
de
31
de
octubre
de
2015
(12
documentos
presentados).
b)Cursa
de
fs.
41
a
42
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"El
Fin
del
Mundo
",
sin
que
se
hubiera
llenado
las
casillas
correspondientes
a
la
verificación
de
la
función
social.
En
la
casilla
observaciones
se
advierte
el
siguiente
texto:
"Se
pudo
evidenciar
que
el
predio
tiene
un
corralón
de
alambra,
una
casa
de
madera
recientemente
realizado
por
las
características
que
presentan.
1
casa
de
madera
0.0025
ha.;
1
corralón
de
alambre
0.0500
ha,
alambrado
5
km.
Durante
el
relevamiento
de
información
campo
se
contó
38
cabezas
de
ganado
bovino,
recién
trasladado.
Como
Control
social
evidenciamos
(...)";
denotando
la
misma
observación
que
en
caso
anterior,
tanto
en
el
contenido
como
en
el
uso
de
bolígrafo
y
letra
distintos
al
que
fue
usado
en
el
llenado
de
todo
el
formulario.
A
fs.
43
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
documentos
de
31
de
octubre
de
2015
(11
documentos
presentados).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)Cursa
de
fs.
41
a
42
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Verónica
",
sin
que
se
hubiera
llenado
las
casillas
correspondientes
a
la
verificación
de
la
función
social,
en
el
que
se
registra
en
la
casilla
de
observaciones
una
cantidad
de
32
cabezas
de
ganado
bovino
,
con
las
mismas
observaciones
que
en
las
fichas
catastrales
descritas
en
los
incisos
a)
y
b).
A
fs.
43
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
documentos
de
31
de
octubre
de
2015
(12
documentos
presentados).
d)Cursa
de
fs.
41
a
42
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"San
Diego
",
sin
que
se
hubiera
llenado
las
casillas
correspondientes
a
la
verificación
de
la
función
social,
en
el
que
se
registra
en
la
casilla
de
observaciones
una
cantidad
de
41
cabezas
de
ganado
bovino
,
con
las
mismas
observaciones
que
en
las
fichas
catastrales
descritas
en
los
incisos
a)
y
b).
A
fs.
43
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
documentos
de
31
de
octubre
de
2015
(12
documentos
presentados).
De
todo
lo
descrito
precedentemente,
se
evidencia
un
inadecuado
llenado
de
fichas
catastrales
debido
a
que
en
las
casillas
de
observaciones
registraron
datos
que
deberían
constar
en
las
casillas
respectivas;
por
otra
parte
se
puede
advertir
que
en
cada
uno
de
los
caso
cursan
Actas
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
donde
constan
que
en
cada
uno
de
los
predios
saneados,
se
habría
presentado
las
fotocopias
de
registro
de
marca
de
ganado
los
cuales
no
fueron
consignados
en
la
casilla
respectiva
de
las
Fichas
Catastrales,
de
ésta
forma,
la
autoridad
administrativa
incumplió
lo
dispuesto
en
los
art.
159
y
165.I
del
D.S.
N°
29215.
Por
otra
parte,
tampoco
consta
en
ninguna
de
las
carpetas
de
saneamiento,
documentación
que
acredite
las
observaciones
y
denuncias
formuladas
por
el
Control
Social,
mucho
menos
el
informe
o
pronunciamiento
expreso
de
la
mencionada
Comisión
de
Alto
Nivel.
Finalmente,
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
función
social
establecida
en
cada
uno
de
los
Informes
en
Conclusiones
cursantes
en
las
carpetas
de
saneamiento
de
los
predios:
"Villa
Félix"
de
fs.
176
a
180;
"El
fin
del
mundo"
de
fs.
186
a
190,
"Santa
Verónica"
de
fs.
183
a
187;
y,
"San
Diego"
de
fs.
181
a
185;
se
advierte
que
la
autoridad
administrativa
vincula
la
misma
con
la
antigüedad
de
la
posesión,
señalando
que
al
no
haberse
acreditado
la
posesión
legal
tampoco
se
habría
demostrado
la
función
social,
sin
que
se
hubiera
valorado
en
cada
caso,
la
documentación
acompañada
y
registrada
en
cada
una
de
las
Actas
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
habiéndose
incumplido
lo
dispuesto
en
los
arts.
304
inc.
b)
y
309.III
del
D.S.
N°
29215.
2.-
En
relación
a
la
sobreposición
de
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego"
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
de
la
revisión
de
los
Informes
en
Conclusiones,
en
cada
uno
de
los
casos,
se
establece
el
siguiente
texto:
"De
acuerdo
a
la
cobertura
de
Reserva
Forestal,
el
predio
denominado
(...),
SI
se
sobrepone
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos"
(...)
"De
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-COR-G.
INF
N°
2178/2015
de
fecha
13
de
noviembre
de
2015
(...)
se
evidencia
que
el
Expediente
Agrario
de
dotación
N°
54095
(LAS
LONDRAS),
se
encuentra
desplazado
del
predio
(...)".
Conforme
se
evidencia,
la
autoridad
administrativa
concluyó
que
los
predios
sometidos
a
saneamiento
se
sobreponen
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
que
el
expediente
agrario
de
dotación
no
se
sobrepone
a
los
prenombrados
predios,
aspecto
que
fue
cuestionado
por
el
demandante
señalando
que
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
como
el
Informe
DDSC-COR-G.INF.
2219/2015
de
23
de
noviembre
de
2015
no
cumplen
con
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Final
Segunda
parágrafo
III
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
la
Ley
N°
3545,
relativo
a
la
base
de
datos
geo
espacial
integrada
y
bajo
responsabilidad
del
Viceministerio
de
Tierras,
por
tanto
considera
que
tales
informes
no
consideraron
datos
de
fuente
oficial
que
acreditaría
la
presunta
sobreposición
de
los
predios
a
la
reserva
Forestal
Guarayos;
ante
tal
circunstancia,
éste
Tribunal
por
Auto
cursante
a
fs.
215
del
expediente
contencioso
administrativo,
solicitó
al
departamento
Técnico
Especializado
Geosdesia
del
éste
Tribunal,
se
emita
informe
a
través
del
cual
se
establezca
si
existe
o
no
las
sobreposiciones
cuestionadas
por
la
parte
demandante;
es
así
que
dando
cumplimiento
al
precitado
Auto,
se
emitió
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
018/2017
de
6
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2017,
cursante
de
fs.
233
a
236
del
expediente,
por
el
que
se
concluye
lo
siguiente:
"3.1.
El
análisis
efectuado
permite
acreditar
que
los
predios
mensurados
en
el
Proceso
de
Saneamiento
SAN-SIM
Pol.
161,
se
encuentran
sobrepuestas
al
expediente
agrario
N°
54095
"LAS
LONDRAS"
en
superficies
y
porcentajes
aproximadas
de
acuerdo
al
siguiente
cuadro
(...)
3.2
Asimismo,
los
predios
mensurados
en
el
Proceso
de
Saneamiento
SAN-SIM
Pol.
161
denominado
"Villa
Félix",
"Fin
del
Mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
se
sobreponen
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
Decreto
Supremo
N°
08660",
por
lo
que
se
advierte
que
tanto
los
predios
sometidos
a
saneamiento
como
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
54095,
se
encuentran
ubicados
dentro
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
(fs.
236);
al
respecto,
conviene
mencionar
que
el
predio
"Las
Londras",
cuenta
con
antecedente
agrario
N°
54095
otorgado
a
Unión
Agroindustrial
de
Cañeros
S.A.
(UNAGRO
S.A.),
con
Sentencia
Agraria
de
16
de
mayo
de
1989
y
Auto
de
Vista
de
27
de
abril
de
1990,
vale
decir
que
el
mismo
es
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
según
los
datos
de
transferencias
de
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
cursantes
en
las
respectivas
carpetas
de
saneamiento,
tendrían
como
antecedente
el
precitado
expediente
agrario
de
dotación,
lo
que
llevaría
a
concluir
la
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
al
expediente
agrario
de
dotación;
sin
embargo
de
ello,
corresponde
mencionar
que
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego"
se
encuentran
dentro
de
los
límites
de
la
superficie
para
la
pequeña
propiedad
ganadera,
es
decir,
que
la
autoridad
administrativa
al
haber
determinado
la
posesión
ilegal
no
consideró
éste
último
aspecto,
que
se
encuentra
previsto
en
el
art.
309.II
del
D.S.
N°
29215
que
textualmente
establece:
"II.
Asimismo,
se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
Ley
N°
1715"
(las
negrillas
son
agregadas),
siendo
que
cada
uno
de
los
predios
saneados
son
pequeñas
propiedades
con
actividad
ganadera,
corresponde
el
reconocimiento
de
posesiones
legales
en
cada
uno
de
los
mismos,
conforme
la
previsión
normativa
citada;
consiguientemente
se
puede
evidenciar
que
la
autoridad
administrativa
no
valoró
integralmente
las
pruebas
que
cursan
en
cada
una
de
las
carpetas.
En
relación
al
presunto
incumplimiento
de
la
Disposición
Final
Segunda,
párrafo
III,
de
la
Ley
N°
3545
en
el
Informe
Técnico
DDSC-COR-G.
INF.
2170/2015
y
en
Informe
en
Conclusiones,
relativo
a
la
base
de
datos
geo
espacial
que
se
encontraría
bajo
responsabilidad
del
Viceministerio
de
Tierras,
al
respecto
se
debe
señalar
que
si
bien
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
N°
3545,
dispone
que
se
crea
una
sola
base
de
datos
oficial
geo
espacial,
bajo
responsabilidad
del
Viceministerio
de
Tierras,
que
integre
los
sistemas
de
información
geográfica
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
y
otras
instancias
estatales,
tal
aspecto
no
implica
que
Viceministerio
de
Tierras
sea
la
única
entidad
para
que
en
última
instancia
defina
técnica
y
jurídicamente
la
existencia
y/o
validez,
en
el
presente
caso,
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
por
lo
que
la
denuncia
formulada
por
los
demandantes
carece
de
relevancia
y
de
asidero
legal,
toda
vez
que
al
mismo
tiempo
solicitan
a
éste
Tribunal
se
emita
un
Informe
Técnico
respecto
a
la
sobreposición
del
expediente
de
dotación
y
los
predios
saneados,
consiguientemente
no
resulta
evidente
la
denuncia
formulada
por
los
demandantes.
3.-
Respecto
a
la
falta
de
participación
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP)
durante
el
proceso
de
saneamiento,
corresponde
señalar
que
revisadas
las
carpetas
de
saneamiento,
no
se
evidencia
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
alguno
de
los
beneficiarios
de
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
hubiera
observado
tal
aspecto
o
presentado
la
denuncia
correspondiente,
por
lo
que
es
preciso
resaltar
que,
conforme
al
principio
de
convalidación,
el
silencio
de
quien
advierte
un
error
en
un
acto
de
autoridad
administrativa
o
jurisdiccional,
convalida
el
acto
irregular,
en
éste
ámbito,
la
falta
de
participación
de
la
precitada
instancia
administrativa,
debió
ser
representada
en
tiempo
oportuno
y
conforme
los
recursos
administrativos
correspondientes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
que
en
materia
administrativa
opera
el
principio
de
preclusión
de
los
actos;
a
más
de
señalar
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
procedimiento
RES.
ADM.
RA
SAN-SIM
N°
474/2015
de
6
de
octubre
de
2015,
tiene
carácter
general
y
de
intimación
a
cualquier
persona
natural
o
jurídica
que
creyere
tener
interés
legal
en
el
procedimiento,
en
tal
sentido
al
haberse
publicado
mediante
edicto
agrario
en
medios
de
comunicación
escrita
y
radial,
conforme
cursan
de
fs.
14
a
27
de
las
carpetas
de
saneamiento
de
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
cumpliendo
lo
dispuesto
en
los
arts.
70
inc.
c)
y
73
del
D.S
N°
29215,
edicto
que
fue
puesto
en
conocimiento
de
las
instancias
públicas
y
privadas,
incluyendo
el
SERNAP,
para
que
intervengan
en
el
proceso
de
saneamiento.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
la
autoridad
administrativa
no
adecuó
plenamente
sus
actos
al
sentido
y
alcance
de
los
arts.
304
y
309.II
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
implica
la
vulneración
al
debido
proceso.
Correspondiendo
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
falla
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
24
a
30,
modificada
y
ampliada
por
memorial
de
fs.
50
a
52
vta.,
interpuesta
por
Gonzalo
Enrique
López
Monasterio;
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2815/2015
de
2
de
diciembre
de
2015
únicamente
respecto
a
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego",
debiendo
el
INRA,
en
cada
caso,
anular
obrados
hasta
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
RA
SAN-IM
N°
492/2015
de
21
de
octubre
de
2015,
cursante
a
fs.
21
de
cada
uno
de
las
carpetas
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA
proseguir
con
los
sucesivos
actos
conforme
los
fundamentos
desarrollados
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
INRA,
de
las
carpetas
de
saneamiento
de
los
predios
"Villa
Félix",
"El
fin
del
mundo",
"Santa
Verónica"
y
"San
Diego".
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022