TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a.
No.
046/2017
Expediente
:
No.
831
-
NTE
-
2013
Proces
o:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante
:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
Demandado
:
Hugo
Spechar
Gonzales
Distrito
:
Santa
Cruz
Predio
:
"Sausalito"
Fecha
:
Sucre,
20
de
abril
de
2017
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento
CAT
SAN
SCZ2563
de
fs.
13
a
20
subsanada
a
fs.
25
a
32.,
interpuesta
por
Jorge
Barahona
Rojas
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras
contra
Hugo
Spechear
Gonzales,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
presentada
la
demanda
a
fs.,
13
a
20
de
obrados,
la
misma
es
observada
mediante
decreto
de
fs.
23
de
obrados
a
objeto
de
que
la
parte
actora
cumpla
con
lo
dispuesto
en
el
art.
327
incs.
5)
y
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiendo
la
parte
actora
subsanado
dicho
aspecto
mediante
memorial
de
fs.
25
a
32
de
obrados,
acusando
como
puntos
demandados
los
siguientes:
A)
Sobreposición
al
Área
Bolibras
:
Indica
que
la
Resolución
Administrativa
N°
RES
-
ADM
041/2000
de
mayo
de
2000,
definió
el
área
de
saneamiento
comprendida
en
la
zona
denominada
"Pozo
del
Tigre"
y
"El
Tinto"
correspondiente
al
cantón
Pozo
de
Tigre
y
Cerro
Concepción,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz
con
una
superficie
de
128,418.2664
has
en
el
área
"Pozo
del
Tigre"
y
444,951.3906
correspondiente
al
área
del
Tinto
la
misma
que
se
sobrepone
al
área
BOLIBRAS.
Señala
que
en
la
mensura
del
predio
"Sausalito"
con
una
superficie
de
2881.9757
has
esta
se
sobrepone
al
área
"BOLIBRAS"
en
la
superficie
de
240
ha.
al
aplicar
el
art.
152
del
D.S.
25763,
vulnerando
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715
y
la
Disposición
Decima
Primera
de
la
precitada
Ley.
Ilegal
proceso
de
saneamiento:
Refiere
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
levantó
la
ficha
catastral
en
19
de
septiembre
de
2001
la
cual
solo
consigna
una
casa
y
alambrada
para
el
predio
"Sausalito"
en
el
punto
XII
ítem
87
señala
uso
actual
de
la
tierra
como
agrícola
(fs.
4)
evidenciándose
que
al
momento
del
llenado
de
la
ficha
catastral
el
beneficiario
del
predio
no
contaba
con
ninguna
otra
mejora
constancia
que
fue
firmada
por
el
demandado.
Citando
el
art.
176
parágrafo
I
del
D.S.
25783
e
indican
que
a
fs.
93
y
siguientes
(del
antecedente)
se
emitió
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
04
de
febrero
de
2002
el
cual
establece:
1)
Cumplimiento
de
la
FES
en
234.000
ha;
2)
El
beneficiario
del
predio
respalda
su
derecho
propietario
en
el
expediente
agrario
N°
31677
en
la
superficie
de
234.000
ha.
razón
por
la
que
se
sugiere
que
la
misma
sea
reconocida
vía
modificación
del
Título
Ejecutorial
650865
como
mediana
propiedad
agrícola;
3)
Que
no
se
sobrepone
a
áreas
clasificadas
y
4)
Se
identifica
tierra
fiscal
la
superficie
de
2647,9757
ha.
Que,
con
estos
datos
se
realizó
la
exposición
pública
de
resultados
conforme
al
art.
214
del
D.S.
No.
25763
momento
en
el
cual
el
demandado
realizó
las
observaciones
a
los
resultados
provisionales
de
saneamiento
de
fecha
14
de
marzo
de
2002;
que
producto
de
esas
observaciones
se
emite
a
fs.
119
(de
antecedentes)
el
informe
cuyo
título
refiere,
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
29
de
abril
de
2002
el
cual
señala
que
producto
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
las
observaciones
efectuadas
y
realizándose
una
nueva
valoración
de
la
FES
se
señala
que
se
acredita
la
existencia
de
ganado
y
vía
convalidación
del
Título
Ejecutorial
N°
650865
y
en
cumplimiento
a
la
FES
se
otorgue
la
superficie
de
2881,9757
ha
como
Empresa
Ganadera
a
favor
de
Hugo
Spechar
Gonzales,
tomando
en
cuenta
una
inspección
en
el
predio
de
fecha
posterior
a
las
pericias
de
campo
evidenciándose
la
vulneración
del
art.
239
parágrafo
II
el
cual
señala
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
terreno,
constatándose
así
que
no
existe
una
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
y
que
el
señor
Hugo
Spechar
Gonzales
no
acreditó
tener
actividad
ganadera
efectiva
a
momento
de
las
pericas
de
campo
en
el
predio
"Sausalito"
tal
como
consta
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
3
y
4
y
que
los
documentos
aportados
son
de
fecha
posterior
a
las
pericias
de
campo
(2
años
después)
citando
al
efecto
el
art.
238
paragrafo
II
inc.
c)
del
Decreto
Supremo
No.
25763,
el
cual
disponía
que
en
las
medianas
y
empresas
ganaderas
se
verifica
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatando
su
correspondiente
marca,
habiéndose
procedido
a
consignar
actividad
ganadera
en
el
predio
"Sausalito"
sin
que
se
hubiera
acreditado
actividad
ganadera
propia
y
efectiva
en
dicho
predio.
Indican
también
que
se
omite
considerar
conforme
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UNIT/0113-2013
de
22
de
octubre,
que
el
año
1996
no
identifico
existencia
de
actividad
antrópica,
así
como
por
las
imágenes
satelitales
correspondientes
al
año
2001
se
identifica
superficie
de
140
ha.
agrícolas,
de
igual
forma
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UNIT/103-2013
de
14
de
octubre
de
2013
señala
que
entre
los
obrados
del
expediente
N°
31677
"Sausalito"
no
cuenta
con
referencia
de
datos
técnicos
ni
elementos
fisiográficos
que
permitan
la
ubicación
georeferenciada
del
área
del
mencionado
expediente,
hecho
que
imposibilita
verificar
la
ubicación
geoespacial
del
mismo,
desconociendo
la
ubicación
geográfica
del
expediente
N°
31677
que
se
señala
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
B)
Incorrecta
valoración
del
antecedente
agrario
:
Señala
que
de
la
revisión
del
expediente
agrario
N°
31677
se
evidencia
que
este
no
debió
ser
tomado
en
cuenta
debido
a
que
según
el
Informe
de
Auditoría
Jurídica
de
4
de
diciembre
de
1996
de
fs.
34
al
36,
señala
que
dicho
expediente
no
cuenta
con
datos
técnicos
siendo
dicha
propiedad
inubicable,
aspecto
que
fue
ratificado
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UNIT/0113
-
2013
debiendo
así
haber
valorado
al
demandado
Hugo
Spechar
Gonzales
como
poseedor
del
predio
Sausalito.
Con
estos
antecedentes
señalan
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
convalidó
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
660865
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
31677
y
reconocer
el
predio
"Sausalito"
en
favor
de
Hugo
Spechar
Gonzales
en
la
superficie
de
2881
ha.
clasificado
como
Empresa
Ganadera
y
emitir
el
respectivo
Certificado
de
Saneamiento,
la
cual
se
encuentra
plagada
de
irregularidades,
tomando
en
cuenta
la
mala
valoración
de
la
FES
en
el
informe
de
29
de
abril
de
2002
cursante
a
fs.
112
en
la
que
se
establece
el
cumplimiento
de
la
FES
en
base
a
una
inspección
posterior
a
las
pericias
de
campo,
se
toma
en
cuenta
el
expediente
agrario
N°
31677,
cuando
a
fs.
36
del
expediente
se
señala
que
el
mismo
es
inubicable
aspecto
que
también
es
corroborado
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UNIT/00113/2013
de
octubre
de
2013
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
el
cual
señala
que
no
existe
datos
técnicos
ni
elementos
fisiográficos
que
permitan
la
ubicación
georeferenciada,
además
de
no
pronunciarse
la
sobreposición
al
Área
Bolibras.
Concluye
indicando
que
se
vulnero
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
en
su
parágrafo
I,
numeral
2,
inciso
c)
el
cual
señala
"Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento",
por
lo
que
solicitan
se
anule
el
Certificado
de
Saneamiento
CAT
SAN
de
17
de
agosto
de
2005
así
como
la
Resolución
Administrativa
RFSCS
-
SC
N°
0309/2002
de
19
de
agosto
de
2002,
refiriendo
además
que
la
sobreposición
al
área
Bolibras
vulnera
la
Disposición
Transitoria
Decima
Primera
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
el
cual
prohíbe
terminantemente
la
dotación
o
adjudicación
dentro
del
caso
Bolibras
mientras
dure
la
investigación
sobre
las
áreas
que
comprenden
el
precitado
caso
(Expedientes
N°
57125
Bolibras
I
y
expediente
N°
57127
Bolibras
II)
constituyéndose
así
violación
de
la
ley,
que
constituye
vicios
insubsanable
de
nulidad
conforme
lo
establece
parágrafo
I
numeral
2,
inc.
c)
del
art.
50
de
La
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
por
Zulma
Gioconda
Santander
Castellón
en
representación
de
Hugo
Spechar
Gonzales
a
fs.
237
a
244
vta.
de
obrados
respondiendo
negativamente
la
demanda
indicando
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
17
de
diciembre
de
2001
se
tiene
que
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Sausalito"
no
tiene
sobreposición
con
el
área
denominada
"Bolibras"
señalando
además
la
ausencia
de
precisión
en
el
Decreto
Supremo
No.
1697
de
14
de
agosto
de
2013
el
cual
dio
origen
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013
de
19
de
febrero
de
2019
con
relación
a
los
expedientes
Bolibras
I
y
II
toda
vez
que
existe
una
diferencia
de
795,1359
has
lo
que
genera
duda
razonable
al
no
coincidir
la
superficie
en
los
expedientes
descritos
con
el
D.S.
No.
1697,
por
lo
que
la
superficie
sobrepuesta
de
(8,3%)
indicando
además
que
el
antecedente
del
predio
"Sausalito"
que
tiene
origen
en
el
expediente
No.
31677
cuenta
con
sentencia
de
31
de
mayo
de
1974
y
la
Resolución
Suprema
No.
212249
de
15
de
marzo
de
1993
que
dispone
anular
los
expedientes
Nos.
57125
y
57127
(Bolibras
I
y
II)
fue
posterior,
cuestionando
así
la
sobreposición
descrita
por
el
demandante
indicando
además
que
en
el
predio
"Sausalito"
fue
dotado
con
anterioridad
al
área
Bolibras
I
el
cual
ingresa
recién
en
1991
cuando
ya
existía
un
derecho
anterior
correspondiente
al
predio
"Sausalito",
por
lo
que
mal
se
podría
indicar
que
esta
es
una
nueva
dotación
ya
que
22
años
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715
no
existiendo
relación
de
los
expedientes
"Bolibras"
con
"Sausalito"
citando
al
efecto
la
Sentencia
S1
N°
61/2016
la
cual
determina
la
imprecisión
de
datos
técnicos
que
ubiquen
el
área
"Bolibras"
lo
que
impide
se
considere
datos
creíbles
y
sustentables
para
determinar
la
sobreposición
del
predio
de
su
mandante.
Fundamenta
la
contestación
de
la
demanda
con
relación
a
la
ejecución
de
la
pericias
de
campo
y
la
ficha
catastral
y
la
falta
de
mejoras
que
estas
no
condicen
con
la
realidad,
señalando
que
en
los
antecedentes
del
proceso
(fs.
87
y
88)
cursan
fotografías
que
demuestran
la
existencia
de
ganado
vacuno
así
como
corral,
vivienda,
atajado
elementos
que
son
propios
de
la
actividad
ganadera,
y
a
fs.
88
(también
de
los
antecedentes)
cursa
el
formulario
"Informe
de
verificación
en
el
predio"
referido
a
una
inspección
ocular
realizada
el
19
de
septiembre
de
2001
en
el
predio
"Sausalito"
en
el
que
se
verificó
las
mejoras
existentes
a
momento
de
las
pericias
de
campo,
en
el
cual
el
propietario
manifestó
que
la
superficie
restante
de
las
brechas,
casas,
alambrados
corrales
y
cultivo
de
180.000
ha.
son
usadas
para
el
ramoneo
habiéndose
consignado
en
el
punto
5
de
comentarios
y
observaciones.
Asimismo
indica
que
en
la
exposición
pública
de
resultados
de
14
de
marzo
de
2002
se
entregó
documentos
sobre
la
actividad
ganadera,
por
lo
que
si
bien
es
cierto
que
se
entregó
la
documentación
posteriormente
fue
con
el
objeto
de
subsanar
y
complementar
la
información
omitida
durante
la
pericias
de
campo,
aspecto
que
hizo
notar
el
propietario
en
su
momento
al
señalar
en
esa
oportunidad
que;
"el
ganado
se
encontraba
en
otro
lugar
debido
a
las
lluvias
en
el
lugar"
representación
que
dio
lugar
a
lo
consignado
en
la
ETJ
de
4
de
febrero
de
2002
el
cual
en
su
punto
2.4
señaló
que
el
propietario
deberá
acreditar
la
existencia
de
ganado
en
la
exposición
pública
de
trabajos,
por
lo
que
en
ese
contexto
se
acreditó
el
registro
de
marca,
certificado
de
socio
los
que
cursan
a
fs.
105,
112
y
117
de
obrados
del
proceso
de
saneamiento,
los
que
demuestran
la
marca
utilizada
en
el
predio,
así
como
su
afiliación
desde
el
año
2000
a
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Pailón,
además
de
que
el
Informe
de
Verificación
en
el
predio
de
fs.
118
y
vta
de
obrado
del
proceso
de
saneamiento
realizada
la
verificación
in
situ
señalo
las
mejoras
introducidas
así
como
la
cantidad
de
ganado
aproximado
indicando
la
existencia
de
305
cabezas
de
ganado
vacuno
raza
mestiza,
277
raza
nelore
y
medios
tecnológicos
introducidos
así
como
personal
asalariado,
aspecto
que
no
implica
que
se
estaría
sustituyendo
los
resultados
obtenidos
en
pericias
de
campo,
mas
al
contrario
respaldan
la
información
recabada
en
esa
oportunidad
y
las
observaciones
realizadas
sustentadas
con
la
documentación
presentada
en
la
exposición
pública
de
resultados,
por
lo
que
no
se
vulnero
el
art.
239
parágrafo
II
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
No.
25763
como
de
manera
forzada
realiza
el
demandante.
Concluye
señalando
que
el
informe
INF/VT/DGDT/UNIT/103
-
2013
de
14
de
octubre
de
2013
carece
de
valor
probatorio
al
haber
sido
generado
por
el
propio
actor
por
tanto
sesgado
en
un
análisis
dirigido
e
intencionado
que
en
ningún
caso
respalda
las
aseveraciones
del
Viceministerio
de
Tierras
el
cual
omite
intencionalmente
referirse
al
"Informe
de
Verificación
en
el
Predio"
cursante
a
fs.
88
de
obrados,
indicando
también
con
relación
al
INF/VT/DGDT/UNIT/0113-2013
de
22
de
octubre
de
2013
sobre
la
incorrecta
valoración
del
antecedente
agrario
que
este
contradice
lo
efectuado
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
la
cual
acertadamente
identifico
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
exp.
No.
31677
por
lo
que
solicita
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declare
improbada
la
demanda
incoada
y
en
consecuencia
subsistente
el
Certificado
de
Saneamiento
CAT
SAN
SCZ2563
de
17
de
agosto
de
2013
emitido
en
cumplimiento
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
No
0309/2002
de
19
de
agosto
de
2002
correspondiente
al
predio
denominado
"Sausalito".
CONSIDERANDO
III
.-
Que
de
fs.
359
a
364
de
obrados
se
apersona
Makenia
Aranibar
Velasco
en
representación
de
"Santa
Josefina
Agropecueria
S.A."
demostrando
el
interés
legal
que
le
asiste
a
su
representado
quien
adquirió
mediante
Escritura
Pública
N°
1194/2010
de
15
de
noviembre
de
2010
adquirido
en
calidad
de
compra
y
venta
el
predio
denominado
"Sausalito"
en
una
superficie
de
2881,9757
ha,
transferencia
registrada
en
el
INRA
mediante
Certificado
de
registro
de
trasferencia
y
cambio
de
nombre
N°
00210/2011
y
Certificado
Catastral
002/2011,
habiéndose
mediante
providencia
de
fs.
367
y
vta,
decretado
su
apersonamiento
en
calidad
de
co
demanda,
bajo
lo
siguiente:
Negando
la
demanda
y
con
similares
argumentos
a
la
respuesta
del
co
demandado
Hugo
Spechar
Gonzales,
indica
en
lo
más
relevante
que;
Con
relación
a
la
sobreposición
del
predio
"Sausalito"
con
el
área
Bolibras,
indica
que
el
saneamiento
tiene
antecedente
en
las
Resoluciones
Operativas
010/2000
de
fecha
05
de
mayo
de
2000
y
la
Resolución
Instructoria
041/2000
de
26
de
mayo
de
2000
denotándose
así
que
se
desconoce
la
sobreposición
a
Bolibras,
el
cual
recién
se
identifica
en
el
anexo
del
D.S.
No.
1697
de
agosto
de
2013,
refiriendo
que
al
momento
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Sausalito"
no
presentó
sobreposición
con
los
expedientes
BOLIBRAS,
asimismo
refiere
que
el
antecedente
del
predio
de
la
empresa
que
representa
data
del
año
1974
es
decir
mucho
antes
de
la
Resolución
Suprema
No.
212249
de
15
de
marzo
de
1993
que
anuló
los
expedientes
de
Dotación
Agraria
en
el
área
Bolibras.
Indica
que
el
demandante
pretende
violentar
el
principio
de
seguridad
jurídica
al
accionar
falsamente
al
fundar
su
demanda
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UNIT/0113-2013
el
que
refiere
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UNIT/0103-2013
(que
no
se
adjunta
y
se
desconoce)
mediante
el
cual
se
indica
que
el
expediente
que
sirvió
de
base
al
saneamiento
del
predio
"Sausalito"
(Exp.
316777
Sausalito)
no
es
ubicable
geoespacialmente
cuando
es
perfectamente
verficable
al
contar
en
el
informe
pericial
y
el
informe
técnico
presentado
como
prueba
que
el
expediente
antes
descrito
que
establece
sus
colindancias,
con
los
predio
Villa
Loba,
La
Negra
y
Esperanza,
además
de
establecer
la
distancia
al
centro
poblado
más
cercano
Pozo
de
Trige
(46
km)
y
verificados
los
antecedentes
de
los
expedientes
de
dotación
agraria
(Villa
Lola)
N°
31676
y
(La
Negra)
con
el
N°
31678
estableciendo
colindancias
precisas
con
el
predio
Sausalito,
respecto
a
las
imágenes
satelitales
indican
que
conforme
a
la
prueba
presentada
estas
demuestran
la
posesión
legal.
Funda
también
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
etapas
que
precluyen
y
que
el
demandante
no
ha
identificado
vicios
de
nulidad
en
el
Certificado
de
Saneamiento
refiriéndose
únicamente
a
actuaciones
precluidas,
por
lo
que
el
demandado
debió
presentar
demanda
contenciosa
para
demostrar
sus
irregularidades,
por
lo
que
confunde
la
demanda
contenciosa
con
la
de
Nulidad
de
Títulos.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
indica
que
el
predio
denominado
"Sausalito"
cumple
la
FES
conforme
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
contando
con
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
la
ABT
en
mérito
a
la
Resolución
RD-ABT-DDSC-POP-
N°0139/2014
demostrándose
así
que
se
realiza
actividad
productiva
en
total
apego
a
la
normativa
vigente.
Concluye
indicando
que
la
empresa
que
representa
es
compradora
de
buena
fe,
cuyo
derecho
no
debe
ser
menoscabado,
en
tal
razón
debe
ser
protegido
por
la
ley,
al
haberse
comprado
un
predio
que
fue
reconocido
por
el
Estado
Boliviano
a
través
del
proceso
de
saneamiento
la
emisión
del
Certificado
de
Saneamiento
por
lo
que
desconocer
estos
extremos,
atenta
contra
la
"Seguridad
Jurídica"
principio
que
es
universalmente
reconocido,
que
se
basa
en
la
certeza
del
derecho
en
el
ámbito
de
su
publicidad
y
aplicación
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2
de
la
C.P.E.,
36
núm.
2
de
la
Ley.
No.
1715
y
4
núm.
2
de
la
Ley
No.
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
Título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
En
este
contexto
,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
se
establece
lo
siguiente:
La
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
en
el
caso
el
Certificado
de
Emisión
de
Título,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
la
acción
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
jurisdiccional
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
documento
cuestionado
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional
sino
que,
necesariamente,
deberá
enmarcarse
a
las
formas
en
la
que
la
demanda
se
encuentra
planteada,
debiendo
remarcarse
que
toda
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso
,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
es
de
tal
magnitud
que
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
Ley
No.
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
Nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
núm.
2
inc.
c)
de
la
Ley
No.
1715,
que
de
forma
textualmente
señala:
"c).
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento".
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento;
de
forma
previa
corresponde
hacer
referencia
al
proceso
contencioso
administrativo
cuya
finalidad
es
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
resultando
en
esencia,
un
control
jurisdiccional
de
legalidad
al
proceso
y
no
al
acto
final
que
de
él
emerge
,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
como
la
que
se
examina,
debiendo
entenderse
que
en
éste
tipo
de
demandas
y,
con
base
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.
c)
de
la
Ley
No.
1715,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente
su
emisión
,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
Título
Ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
verbigracia,
la
titulación
de
superficies
que
por
ley
se
encuentran
al
margen
de
éstos
procedimientos
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
apartándose
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
de
X
cuando,
por
disposición
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados
por
el
Estado,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
de
Y
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
En
suma
,
en
toda
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
la
labor
jurisdiccional
se
circunscribe
a
lo
estrictamente
esencial
y
solo
a
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora.
CONSIDERANDO
V
.-
Que,
conforme
a
lo
precedentemente
expuesto
corresponde
resolver
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
puntos
a
objeto
de
emitir
una
resolución
debidamente
fundamentada
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
Con
relación
al
ilegal
proceso
de
saneamiento
corresponde
indicar
que
respecto
a
que
en
las
pericias
de
campo
de
fecha
19
de
septiembre
de
2001
y
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
04
de
febrero
se
estableció
el
cumplimiento
de
la
FES
en
234.000
ha,
e
identificación
de
tierra
fiscal
en
la
superficie
de
2647,9757
ha,
por
lo
que
al
haberse
realizado
una
nueva
valoración
de
la
FES
en
la
que
se
acreditó
la
actividad
ganadera
habiendo
reconocido
a
favor
del
demandado
2881,9757
ha,
lo
que
vulnera
el
art.
239
-
II
del
D.S.
No.
25763,
corresponde
indicar
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
se
advierte
que
a
fs.
88
se
levanta
la
Ficha
de
Información
de
Verificación
en
el
predio
y
en
el
punto
5)
comentarios
y
observaciones
se
señala:
"El
predio
se
observa
que
es
utilizado
para
ramoneo,
encontrándose
el
ganado
en
otro
lugar
debido
a
las
lluvias
en
este
lugar
",
que
demuestra
que
el
propietario
hizo
conocer
a
la
autoridad
administrativa
la
situación
del
ganado
producto
de
las
lluvias
realizadas,
en
consecuencia
correctamente
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
a
fs.
100
señaló:
"No
obstante
la
sugerencia
realizada
en
el
presente
informe
el
interesado
podrá
demostrar
en
la
exposición
pública
trabajos
que
hubiera
realizado
en
el
predio
",
en
ese
contexto
y
ante
la
representación
oportuna
respecto
a
la
actividad
realizada
en
el
predio
"Suasalito"
y
lo
dispuesto
por
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
antes
descrita
el
propietario
presentó
la
documentación
que
acredita
su
actividad
ganadera,
habiendo
la
Autoridad
Administrativa,
realizado
el
Informe
de
Verificación
en
el
predio
cursante
a
fs.
118
que
claramente
refiere
la
existencia
de
ganado
vacuno
de
distintas
razas
que
asciende
a
la
suma
de
582
cabezas
de
ganado,
en
tal
circunstancia
se
emitió
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
119
a
126
en
merito
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
las
observaciones
realizadas
y
la
verificación
en
campo
,
señaló
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
2881,9757
ha,
aspectos
estos
que
fueron
introducidos
y
autorizados
por
el
propio
ente
ejecutante
del
proceso
de
saneamiento,
en
tal
circunstancia
si
bien
el
art.
239
-
II
del
D.S.
No.
25763
señala
que
la
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
del
terreno,
ante
la
representación
oportuna
la
actuación
de
la
autoridad
administrativa
fue
la
correcta,
esto
en
el
entendido
que
en
el
desarrollo
de
los
procesos
administrativos
rige
el
principio
de
la
verdad
material
aspecto
que
se
encuentra
regulado
en
el
art.
4
inc.
d)
de
la
Ley
No.
2341,
en
tal
circunstancia
y
habiendo
el
administrado
oportunamente
expresado
las
razones
por
las
cuales
no
contaba
con
el
ganado
al
momento
de
realizar
el
llenado
de
la
ficha
catastral
de
fs.
88
así
como
lo
evidenciando
en
el
punto
5
(comentarios
y
observaciones)
no
es
evidente
la
transgresión
del
art.
50
parágrafo
I
numeral
2
inc.
c)
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715.
Con
relación
a
la
inexistencia
de
actividad
antrópica
en
el
año
1996
y
la
identificación
de
superficie
agrícola
el
año
2001
así
como
la
imposibilidad
de
verificar
la
ubicación
geoespacial
del
expediente
No.
31677,
es
menester
hacer
notar
que
estas
afirmaciones
son
respaldadas
por
la
parte
demandante
en
los
Informes
Técnicos
INF/VT/DGDT/UNIT/0113-2013
de
22
de
octubre
e
INF/VT/DGDT/UNIT/103-2013
de
fecha
14
de
octubre
de
2013,
es
decir,
medios
probatorios
que
no
son
parte
del
proceso
de
saneamiento
o
de
sus
antecedentes,
generados
por
el
propio
actor;
en
tal
circunstancia
corresponde
señalar
que
los
co
demandados
"Santa
Josefina
Agropecuaria
S.A"
mediante
apoderado
adjuntan
prueba
cursante
de
fs.
268
a
358,
en
la
que
se
advierte
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Multitemporal
de
Imágenes
Satelitales
prueba
que
por
el
principio
de
equidad
corresponde
ser
considerada,
en
tal
circunstancia,
se
advierte
que
de
ambas
pruebas
aportadas
por
las
partes
existe
prueba
contradictoria
respecto
a
los
mismos
puntos,
es
decir
por
una
parte
con
relación
a
la
actividad
antrópica
y
la
ubicación
del
antecedente
agrario,
por
lo
que
este
Tribunal
concluye
que
la
prevalencia
respecto
a
estos
puntos
acusados,
corresponde
ser
considerado
lo
valorado
por
la
autoridad
administrativa
que
realizo
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
pertinente
además
indicar
que
la
parte
actora
no
ha
demostrado
con
prueba
que
no
sea
la
elaborada
por
la
misma
instancia
que
representa
y
que
sus
argumentos
merezcan
declarar
la
nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento
correspondiente
al
predio
"Sausalito",
máxime
si
el
art.
64
de
la
Ley
No.
1715
define
al
saneamiento
como
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
,
en
tal
circunstancia
esos
aspectos
fueron
oportunamente
valorados
por
la
autoridad
administrativa
en
el
proceso
de
saneamiento
no
siendo
evidente
así
lo
acusado
por
la
parte
actora.
Respecto
de
la
incorrecta
valoración
del
antecedente
agrario
y
como
se
tiene
descrito
líneas
arriba
el
demandado
respalda
esta
su
pretensión
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UNIT/0113
-
2013
indicando
además
que,
el
informe
de
Auditoría
Jurídica
de
4
de
diciembre
de
1996
de
fs.
34
al
36
de
obrados,
señala
que
dicho
expediente
es
inubicable,
por
lo
que
contrastando
con
los
antecedentes
del
proceso
se
advierte
que
el
precitado
informe
es
inexistente
en
antecedentes,
no
correspondiendo
las
fs.
señaladas
menos
aún
la
fecha
indicada
la
cual
es
anterior
inclusive
al
saneamiento
del
predio
"Sausalito";
sin
embargo
de
esto,
es
menester
aclarar
que
en
antecedentes
cursan
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
04
de
febrero
de
2002
y
29
de
abril
de
2002
en
ambos
casos
refiere
que
el
predio
no
cuenta
con
sobreposición
a
áreas
clasificadas,
que
no
presenta
sobreposición
con
otros
predios,
concluyéndose
así
que
la
autoridad
administrativa
ejecutante
del
proceso
de
saneamiento
valoró
en
su
oportunidad
la
ubicación
del
antecedente
del
predio
"Sausalito"
(Exp.
N°
31677)
por
lo
que
lo
acusado
por
la
parte
actora
no
es
evidente,
menos
aún
constituye
en
causal
de
nulidad,
establecido
en
el
art.
50
de
la
Ley
No.
1715
Respecto
a
la
sobreposición
con
el
Área
Bolibras
:
la
parte
actora
acusa
la
sobreposición
de
240
ha
del
predio
"Sausalito"
en
el
área
denominada
Bolibras
I,
aspecto
que
mereció
el
Informe
Técnico
TA
-
G
N°
015/2017
emitido
por
el
profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
quien
a
los
puntos
solicitados
mediante
auto
de
fs.
527
de
obrados
señalo:
"...
al
realizar
la
sobreposición
del
plano
catastral
del
predio
denominado
"Sausalito"
con
el
predio
Bolibras
I,
el
predio
mesurado
en
el
saneamiento
CAT-SAN
polígono
007
denominado
Sausalito
de
Hugo
Spechear
Gonzáles,
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
denominado
Bolibras
I,
aproximandante
en
un
8.5%,
que
equivale
a
245,6681
ha..."
posteriormente
el
Informe
Técnico
Complementario
TA-G
N°017/2017
en
el
cual,
habiendo
solicitado
las
aclaraciones
correspondientes
por
la
parte
demandante
y
co
demandada,
señaló:
"respecto
al
término
aproximadamente
la
misma
se
establece
en
función
a
que
el
mosaicado
de
expedientes
es
referencial
,
debido
a
las
imperfecciones
en
la
elaboración
de
los
planos
de
los
expedientes
agrarios
del
Ex
Concejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
georeferenciación
y
digitalización
".
Que,
de
lo
precedentemente
descrito
corresponde
señalar
que
en
el
proceso
del
predio
"Sausalito"
se
mesuró
la
superficie
de
2881,9757
ha
y
la
sobreposición
de
la
superficie
es
de
245,6681,
es
decir
del
8,5
%,
aspecto
que
demuestra
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sausalito"
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuó
en
el
marco
de
sus
competencias
y
sin
afectar
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
y
Disposición
Decima
de
la
Ley
N°
1715
,
en
el
entendido
de
que
la
relación
de
superficie
sobrepuesta
no
enerva
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
el
área
mayor
no
se
sobrepone
al
área
Bolibras
I
,
un
razonamiento
contrario
implicaría
atentar
contra
la
Seguridad
Jurídica
la
cual
fue
entendida
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0070/2010-R
de
3
de
mayo,
que:
'la
seguridad
jurídica
como
principio
emergente
y
dentro
de
un
Estado
de
Derecho,
implica
la
protección
constitucional
de
la
actuación
arbitraria
estatal;
por
lo
tanto,
la
relación
Estado-ciudadano
(a)
debe
sujetarse
a
reglas
claras,
precisas
y
determinadas,
en
especial
a
las
leyes,
que
deben
desarrollar
los
mandatos
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
buscando
en
su
contenido
la
materialización
de
los
derechos
y
garantías
fundamentales
previstos
en
la
Ley
Fundamental,
es
decir,
que
sea
previsible
para
la
sociedad
la
actuación
estatal;
este
entendimiento
está
acorde
con
el
nuevo
texto
constitucional,
que
en
su
art.
178
dispone
que
la
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta,
entre
otros,
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
probidad
y
celeridad
'.
En
ese
contexto
corresponde
también
señalar
que
al
haberse
sometido
el
predio
"Sausalito"
a
un
proceso
de
saneamiento
este
reviste
de
las
condiciones
de
estabilidad
y
seguridad
que
emergen
propiamente
del
Estado
Boliviano
a
través
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
regularizó
el
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
el
citado
predio,
habiendo
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consolidado
un
derecho
de
hace
más
de
15
años
aspecto
que
también
y
realizando
una
ponderación
de
la
sobreposición
afectada
con
relación
al
derecho
adquirido
por
el
tercero
de
buena
fe
impide
la
anulación
de
un
proceso
cuando
en
el
caso
concreto
y
como
se
tiene
expuesto
la
superficie
mayor
no
se
encuentra
sobre
puesta
al
área
denominada
"Bolibras".
Consecuentemente,
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
:
I.-
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Certificado
de
Saneamiento
CAT
SAN
SCZ2563
de
fs.
13
a
20
de
obrados
subsanada
de
fs.
25
a
32
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
el
Certificado
de
Saneamiento
CAT
SAN
SCZ2563.
Sin
costas.
II.-
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
Disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Firmado
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022