TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
42/2017
Expediente:
Nº
793/2013
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Lidio
Rene
Landívar
Landívar
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
2
de
mayo
de
2017
Segundo
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
respuesta
del
demandado,
intervención
de
tercero
interesado;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
12
a
15
y
vta.
de
obrados,
el
Viceministro
de
Tierras,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
No.
MPANAL
000382
de
15
de
abril
de
2004
otorgado
a
favor
de
Lidio
Rene
Landívar
Landívar,
argumentando:
I.-
Observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
a)
Incumplimiento
de
la
FES
Efectuando
previamente
una
relación
de
antecedentes
y
actos
administrativos
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Jabalí",
menciona
el
demandante,
que
las
pericias
de
campo
se
ejecutaron
entre
el
año
1999
y
el
2000
levantando
la
ficha
catastral
el
20
de
septiembre
de
1999,
verificándose
en
campo
la
presencia
de
ganado
en
una
cantidad
total
de
3.020
cabezas,
haciendo
referencia
a
la
existencia
de
registro
de
marca
que
no
cursa
en
el
proceso
de
saneamiento
ni
en
fotografías
y
además
se
muestra
en
fotografía
un
atajado
que
no
cuenta
con
agua
considerando
que
las
cabezas
de
ganado
y
otros
son
más
de
3000.
Agrega
que
el
memorándum
de
notificación
fue
para
el
18
de
agosto
de
1999,
sin
embargo
la
ficha
catastral
y
registro
de
la
FES
es
levantada
un
mes
posterior,
el
20
de
septiembre
de
1999;
además
observa
que
las
fotografías
de
vértice
predial
son
del
01/05/2000
al
año
siguiente
de
las
pericias.
Indica
que
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013,
en
el
punto
2.3.
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
observa
que
la
cantidad
de
ganado
cuantificado
seria
de
3.020
cabeza
de
ganado
y
18
equino
valorando
una
superficie
de
6430.0000
ha.
para
la
actividad
ganadera
de
acuerdo
a
lo
levantado
en
campo
y
la
imagen
multitemporal
sólo
muestra
una
superficie
de
5846.9658
ha.
con
actividad
antrópica
que
no
coincide
con
lo
verificado
en
campo
existiendo
una
diferencia
de
más
de
600
ha.
en
mejoras
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
superficie
de
29,555.0143
ha.
Menciona
que
realizando
un
análisis
técnico
a
la
planilla
de
cálculo
de
la
FES
se
considera
3539.2523
ha.
como
superficie
de
Servidumbre
Ecológica
Legal,
que
no
es
identificada
a
través
de
ninguna
imagen
multitemporal,
incidiendo
en
el
cumplimiento
de
la
FES
que
suman
al
cumplimiento
de
las
29.555.0143
ha.
Señala
que
existe
una
sobreposición
a
Áreas
Naturales
Protegidas
(4,7%),
considerando
su
clasificación
de
empresa,
debieron
haber
sido
excluidas
del
área
a
reconocer.
b)
Sobreposición
de
antecedentes
agrarios
Indica,
que
de
acuerdo
al
informe
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
sobre
el
expediente
Nº
30880
del
predio
"Jabalí",
se
sobreponen
los
antecedentes
agrarios
de
los
predios
"El
Toborochi"
(56516),
"Las
Espinas"
(56508),
"Las
Mangas"
(56514)
y
"Las
Lilas"
(57808),
no
habiéndose
realizado
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
prescindiendo
la
identificación
de
dichos
expedientes,
generando
un
proceso
de
saneamiento
y
un
título
ejecutorial
con
vicios
al
no
pronunciarse
sobre
los
mismos,
omitiendo
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento
(D.S.
Nº
24784).
c)
Sobreposición
al
área
de
BOLIBRAS
Menciona,
que
de
acuerdo
al
informe
del
Viceministerio
de
Tierras,
el
predio
"Jabalí"
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobreposición
con
el
área
de
"Bolibrás
I"
en
una
superficie
de
121.3405
ha.
d)
Sobreposición
al
Parque
Nacional
y
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
KAA-IYA
del
Gran
Chaco
Expresa,
que
conforme
al
plano
adjunto
al
proceso
de
saneamiento
que
señala
y
demuestra
sobreposiciòn
con
el
Parque
Nacional
KAA-IYA,
y
que
según
el
informe
del
Viceministerio
de
Tierras,
se
puede
ratificar
la
sobreposición
en
una
superficie
de
1249.5947
ha.,
demostrando
con
imágenes
multitemporales
que
en
el
área
de
posesión
no
existía
actividad
antrópica
el
año
1996
ni
el
año
2000,
no
correspondiendo
otorgar
en
adjudicación
del
área
sobre
el
referido
Parque
Nacional.
Agrega
que
durante
el
proceso
agrario
no
se
notificó
al
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP)
como
colindante
del
predio
al
no
cursar
acta
de
conformidad
dejándolo
en
indefensión.
II.-
Conclusiones
y
Fundamento
de
Derecho
Con
relación
al
incumplimiento
de
la
FES,
efectúa
cita
y
descripción
de
los
arts.
166,
167
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado;
2-IV
de
la
L.
Nº
1715;
125-II
y
192-c)
del
D.S.
Nº
24784;
238-III-c)
del
D.S.
Nº
25763;
2
de
la
L.
Nº
80.
Con
relación
a
la
sobreposición
entre
expedientes
agrarios,
cita
y
describe
los
arts.
187-I-a),
189-a)
y
b)
y
192-I
del
D.S.
Nº
24784
y
176-II
del
D.S.
Nº
25763.
Respecto
a
la
posesión
sobre
el
área
Protegida,
cita
y
transcribe
los
arts.
198,
199-I
y
II-b)
y
c)
del
D.S.
Nº
25763.
Respecto
del
área
de
Bolibrás,
cita
y
describe
la
Disposición
Transitoria
Decima
Primera
de
la
L.
Nº
1715;
D.S.
Nº
1697
y
art.
188
del
D.S.
Nº
24784.
Todas
las
observaciones
-indica
el
demandante-
constituyen
causales
de
nulidad
de
título
ejecutorial
generando,
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
art.
50-I-numeral
1),
incisos
a)
y
b)
de
la
L.
Nº
1715
de
error
esencial
que
destruye
su
voluntad
y
simulación
absoluta
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
Con
tal
argumentación,
solicita
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
MPANAL
000382
de
15
de
abril
de
2004,
anulando
el
proceso
de
saneamiento
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
para
que
se
reencause
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
18
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Lidio
René
Landívar
Landívar
y
a
la
TCO
ISOSO
en
calidad
de
tercero
interesado,
en
la
persona
de
su
representante
legal
Huber
Rivero
Méndez.
Posteriormente
por
auto
de
fs.
232
y
vta.
de
obrados,
se
dispuso
citar
al
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP)
para
que
se
apersone
al
presente
proceso
en
el
estado
actual
del
mismo.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
193
a
107
y
vta.
de
obrados,
el
demandado
Lido
Rene
Landívar
Landívar,
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
a)
Sobre
el
supuesto
incumplimiento
de
la
FES
Señala
que
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial,
se
han
cumplido
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ejecutándose
las
pericias
de
campo,
donde
se
ha
procedido
a
la
ubicación
geográfica
del
predio,
el
llenado
de
la
ficha
técnico
jurídica,
la
suscripción
de
actas
de
conformidad
de
linderos
y
la
verificación
de
la
FES,
contabilizando
el
funcionario
encargado
3.020
cabezas
de
ganado
vacuno,
se
revisó
la
documental
correspondiente
del
predio
y
se
consignó
la
marca
de
ganado
en
la
ficha
catastral
que
coincide
con
la
marca
impresa
en
todo
el
ganado
vacuno,
no
habiendo
sido
objetada
ni
observada
dichas
actividades,
siendo
en
consecuencia
correcto
el
levantamiento
de
información
en
cumplimiento
de
la
normativa
vigente
en
ése
entonces.
Agrega
que
se
ha
hecho
constar
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
registro
de
marca
figura
en
FEGASACRUZ,
ejecutándose
las
pericias
de
campo
en
base
al
D.S.
Nº
24784
vigente
en
ése
entonces,
que
en
el
art.
192
no
se
exigía
el
registro
de
marco
que
recién
ha
sido
introducida
en
el
D.S.
Nº
25763,
por
lo
que
se
privilegiaba
la
verificación
y
el
conteo
de
ganado
en
campo.
Menciona
que
respecto
al
atajado
que
no
tiene
agua,
es
una
apreciación
carente
de
objetividad,
siendo
lógico
que
al
haberse
llevado
a
cabo
las
pericias
de
campo
en
el
mes
de
septiembre
el
mismo
esté
seco,
debiendo
verificarse
la
infraestructura
y
las
mejoras
de
forma
integral,
al
constatarse
la
existencia
de
personal
asalariado,
técnicas
modernas
de
cultivo,
tractores,
galpones,
3
atajados,
12
corrales
de
madera,
bretes,
vivienda,
cercas,
bebederos,
20
potreros,
3
pozos
de
agua,
alambrado
y
3.020
cabezas
de
ganado,
que
demuestran
que
existe
actividad
productiva
y
no
es
posible
que
al
no
tener
agua
un
atajado
ya
no
se
cumpliría
con
la
FES,
amparando
el
demandante
su
observación
únicamente
en
el
art.
238-III
del
D.S.
Nº
25763,
inaplicable
al
caso
en
mérito
a
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
dicha
norma
y
por
el
principio
de
irretroactividad
consagrada
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.;
de
otro
lado,
señala
el
demandado,
la
FS
o
FES
es
necesariamente
identificada
en
campo
siendo
este
el
principal
medio
de
verificación,
por
lo
que
no
se
puede
presumir
su
incumplimiento,
ya
que
la
observación
de
fotografías
no
puede
sustituir
la
verificación
física
en
campo,
mereciendo
plena
fe
el
conteo
de
ganado
efectuado
por
funcionarios
del
INRA
contando
con
valor
legal
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES,
lo
contrario,
implicaría
estar
sujeto
a
apreciaciones
subjetivas
de
pretender
desvirtuar
desde
el
escritorio
lo
que
se
ha
verificado
en
campo.
b)
Sobre
el
incumplimiento
de
plazos
Indica
que
respecto
del
memorándum
de
notificación,
fecha
de
registro
de
la
ficha
catastral
y
vértices,
no
merecen
consideración
alguna,
debido
a
que
las
mismas
no
constituyen
causales
de
nulidad
que
enerven
la
validez
legal
del
título
ejecutorial,
siendo
que
el
saneamiento
ha
sido
público
y
con
participación
de
la
organizaciones
sociales
de
la
zona.
c)
Sobre
el
informe
del
Viceministerio
de
Tierras
Indica
que
la
demanda
carece
de
valor
porque
se
funda
en
observaciones
incursas
en
el
Informe
INF/VT/DGT/UNTNIT/00119-2013
de
4
de
noviembre
de
2013,
emitido
10
años
después
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
de
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial,
cuando
el
INRA
y
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
cual
forma
parte
el
Viceministerio
de
Tierras
han
perdido
competencia,
no
pudiendo
fundarse
en
documentación
inoportuna
sobre
un
proceso
concluido
que
vulnera
el
art.
90-c)
del
D.S.Nº
29215
y
va
contra
el
principio
de
preclusión
generando
inseguridad
jurídica
y
el
principio
de
igualdad
de
las
partes
en
el
proceso.
Agrega
que
la
facultad
de
utilizar
medios
complementarios
de
verificación
de
la
FES
es
atribución
exclusiva
del
INRA,
a
más
de
ser
optativa,
ya
que
dichos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
el
campo,
por
lo
que
no
puede
basarse
en
dicho
informe
extemporáneo
por
encima
de
la
verificación
de
FES
en
campo,
teniendo
además
el
beneficiario
del
predio
"Jabalí"
calidad
mixta
de
subadquirente
con
base
en
título
ejecutorial
y
poseedor.
d)
Con
referencia
a
la
sobreposición
de
antecedentes
agrarios
Indica
que
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial,
se
colige
que
ha
identificado
en
gabinete
las
propiedades
comprendidas
en
el
área
en
la
que
se
consigna
a
la
propiedad
"Los
Toborochis",
por
lo
que
no
es
verdad
que
no
se
haya
cumplido
dicha
etapa,
siendo
además
referencial
el
informe
en
gabinete
estando
sujetas
a
la
verificación
en
campo,
no
habiéndose
identificado
ninguna
sobreposición
al
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo,
resultando
que
el
Viceministerio
de
Tierras
reclama
derechos
de
particulares
por
presunta
sobreposición,
cuando
los
propietarios
de
los
predios
no
se
han
apersonado
para
hacer
valer
sus
derechos,
por
lo
que
los
supuestos
errores
en
el
Informe
de
Gabinete
no
constituyen
vicio
de
nulidad,
ya
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
es
justamente
el
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria
ubicando
el
predio
subsanando
sobreposiciones,
no
existiendo
conflicto
de
derechos
de
propiedad
o
posesión
con
otros
propietarios
o
poseedores.
e)
Con
referencia
a
la
sobreposición
al
área
de
BOLIBRAS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expresa
que
el
predio
"Jabalí"
es
titulado,
a
diferencia
del
caso
Bolibrás
que
en
el
año
1992,
el
ExConsejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
dotó
irregularmente
con
expedientes
denominados
Bolibrás
I
y
Bolibrás
II,
no
estando
incluido
el
predio
"Jabalí",
favoreciéndoles
el
D.S.
Nº
1697
siendo
inaplicable
como
causal
de
nulidad.
f)
Sobreposición
al
Parque
Nacional
KAA-IYA
Indica
que
no
se
ha
afectado
ningún
derecho
legalmente
constituido,
debido
a
que
el
Parque
Nacional
KAA-IYA
ha
sido
creado
el
21
de
septiembre
de
1995
y
la
emisión
del
título
ejecutorial
del
predio
"Jabalí"
data
de
9
de
enero
de
1975,
no
existiendo
posesión
ilegal,
considerando
erróneamente
el
demandante
que
en
los
predios
con
base
en
títulos
ejecutoriales
se
tiene
que
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
ya
que
se
revisa
la
regularidad
de
la
sustanciación
de
los
procesos
y
no
la
antigüedad
de
la
posesión,
aclarando
el
demandado
que
la
supuesta
sobreposición
detectada
en
el
informe
del
Viceministerio
de
Tierras,
no
es
del
área
de
posesión
legal,
sino
del
área
que
comprende
el
título
ejecutorial,
siendo
inaplicable
las
normas
que
regulan
el
régimen
de
poseedores.
Agrega
que
no
especifica
el
demandante
que
norma
se
habría
violado
con
referencia
a
la
falta
de
notificación
al
SERNAP
y
si
la
misma
puede
reputarse
como
causal
de
nulidad.
A
manera
de
conclusión,
indica
el
demandado
que
el
actor
no
menciona
que
normas
sustantivas
o
adjetivas
se
habrían
vulnerado,
no
siendo
posible
anular
títulos
ejecutoriales
por
errores
de
forma,
rigiendo
en
el
régimen
de
nulidad
los
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación,
no
revistiendo
los
argumentos
del
actor
categoría
jurídica
de
causales
de
nulidad
absoluta
de
títulos
ejecutoriales,
al
no
explicar
como
se
habría
operado
el
error
esencial
o
la
simulación
absoluta
para
sustentar
una
posible
nulidad.
Con
dichos
argumentos
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
se
mantenga
con
valor
y
vigencia
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-316194,
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
314
a
317
de
obrados,
se
apersona
el
Director
Ejecutivo
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
(SERNAP)
en
calidad
de
tercero
interesado,
quién
luego
de
efectuar
una
relación
de
los
antecedentes
de
creación
del
área
protegida
del
Parque
Nacional
y
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
KAA-IYA
del
Gran
Chaco
que
fue
creado
por
D.S.
Nº
24122
de
21
de
septiembre
de
1995,
así
como
de
sus
objetivos
y
la
cita
de
disposiciones
constitucionales
y
legales
respecto
de
las
áreas
protegidas,
indica
que
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
puede
constatar
que
no
cursa
certificado
de
posesión
de
asentamiento
anterior
a
la
creación
del
Parque,
por
lo
que
es
una
posesión
ilegal,
que
no
fue
tomado
en
cuenta
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
conteniendo
vicios
de
nulidad
absoluta
que
vulneran
el
bien
común,
por
lo
que
adhiriéndose
a
la
demanda
incoada
por
el
actor
solicita
se
declare
probada
y
nulo
el
título
ejecutorial
impugnado.
Que,
el
tercero
interesado,
la
TCO
IZOZO
BAJO,
representado
por
Huber
Rivero
Méndez,
por
memorial
de
fs.
154
se
apersona
al
presente
proceso
sin
efectuar
ninguna
consideración
ni
argumentación
de
fondo.
Que
la
parte
actora
por
memorial
de
fs.
211
a
214
y
vta.
ejerce
el
derecho
a
la
réplica
reiterando
los
fundamentos
de
su
demanda;
asimismo,
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
219
a
222
presenta
dúplica,
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
memorial
de
respuesta.
Que,
por
auto
de
fs.
216
a
217
y
vta.,
se
resuelve
la
excepción
de
impersonería
en
el
demandante
declarando
improbada
la
misma.
Que,
por
auto
de
fs.
323
y
vta.
de
obrados,
se
suspendió
el
plazo
para
dictar
sentencia,
disponiéndose
para
mejor
resolver,
la
remisión
de
expedientes
agrarios
por
parte
del
INRA
y
solicitud
de
informe
técnico
al
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
cursando
el
mismo
de
fs.
377
a
379
de
obrados.
Los
demás
actos
procesales
desarrollados
en
el
presente
proceso
se
encuentran
cumplidos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
constituye
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
agrario
que
le
sirvió
de
base
busca,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
a
fin
de
determinar
si
el
título
ejecutorial
emitido
en
base
a
un
proceso
técnico
jurídico
como
es
el
saneamiento
ejecutado
en
el
presente
caso
por
el
INRA
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo
si
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
previstos
por
ley
que
afecten
su
validez,
siendo
necesario
contarse
para
ello,
con
la
especificación
clara
y
precisa
en
la
demanda
de
la
ley
o
normativa
legal
que
se
considera
haber
sido
vulnerada
con
la
realización
del
acto
o
actos
administrativos
ilegales
o
ilícitos
por
parte
del
ente
administrador
que
constituyan
vicios
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad
que,
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
En
ese
contexto
amerita
señalar
los
siguientes
conceptos
y
entendimiento
referidos
a
la
nulidad,
donde
la
teoría
general
entiende
que
las
nulidades
(todas)
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(en
general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
a
lo
desarrollado
por
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error
esencial
o
simulación
absoluta,
debiendo
entenderse
por
error
esencial
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda,
por
lo
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
no
pudiendo
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión
dentro
del
ámbito
de
lo
justo,
legal
y
correcto
donde
le
correspondió
analizar
y
aplicar
el
derecho,
que
no
fuera
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir.
En
cuanto
a
la
simulación
absoluta
la
misma
se
entiende
a
la
creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
donde
no
existe
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad,
así
como
la
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado.
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO,
polígono
1
de
la
propiedad
denominada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Jabalí"
que
dió
origen
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
Nº
MPANAL
000382
de
15
de
abril
de
2004
cuya
nulidad
demanda
el
actor,
se
establece
lo
siguiente:
I.-
Con
relación
al
incumplimiento
de
la
FES,
bajo
el
argumento
de
no
cursar
en
el
expediente
de
saneamiento
la
constancia
de
registro
de
marca
de
ganado;
que
se
muestra
en
fotografía
un
atajado
sin
agua;
que
la
Ficha
Catastral
y
Registro
de
FES
se
levantó
en
fecha
distinta
a
la
cursante
en
el
memorándum
de
notificación,
así
como
el
vértice
predial
data
al
año
siguiente
de
las
pericias;
que
la
imagen
satelital
muestra
superficie
que
no
coincide
con
lo
levantado
en
campo;
que
no
es
identificada
con
imagen
multitemporal
servidumbre
ecológica;
que
existe
sobreposición
con
áreas
naturales
protegidas
que
debieron
haber
sido
excluida
del
área
a
reconocer.
Dentro
del
contexto
descrito
precedentemente,
se
advierte
que
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
antes
descrita,
refiere
hechos
que
son
más
propiamente
deficiencias
procedimentales
que
se
hubieran
producido
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Jabalí",
que
vicios
de
nulidad
propiamente
dichos,
al
no
identificar
ni
argumentar
qué
actos
administrativos
desarrollados
en
dicho
procedimiento
están
considerados
y
previstos
por
la
normativa
aplicable
como
vicios
de
nulidad,
menos
relaciona
que
los
mismos
constituirían
o
se
adecuarían
a
las
causales
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
acusa,
al
limitarse
a
señalar
en
su
demanda
que
"las
irregularidades"
y
"observaciones"
vienen
a
ser
vicios
de
nulidad
referidos
a
"Error
Esencial"
(art.
50-I-1-a)
y
"Simulación
Absoluta"
(Art.
50-I-1-c)
de
la
L.
Nº
1715,
sin
especificar
ni
identificar
tampoco
qué
hechos
o
actos
administrativos
fueron
los
que
indujeron
a
cometer
"error
esencial"
y
cuáles
serían
los
actos
"simulados",
en
los
que
naturalmente
tendría
que
haber
intervenido
el
beneficiario
del
predio
"Jabalí"
para
inducir
en
error
al
INRA
y
que
el
mismo
sea
de
tal
naturaleza
que
destruyó
su
voluntad,
ó
simuló
actos
de
tal
manera
que
se
hizo
aparecer
como
verdaderos
cuando
los
mismos
no
corresponden
a
una
realidad,
asumiendo
el
INRA,
en
base
a
tales
hechos
y
circunstancias,
la
definición
administrativa
que
dio
origen
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
motivo
de
la
presente
demanda
de
nulidad,
lo
que
implica
que
las
irregularidades
y
observaciones
descritas
por
el
demandante
que
a
su
criterio
son
vicios
de
nulidad,
son
propias
e
inherentes
a
la
acción
"contencioso
administrativa"
y
no
constituyen
en
estricto
sentido
vicios
de
tal
magnitud,
que
bajo
los
principios
que
rigen
la
nulidades,
ameriten
ser
anulados,
en
razón
de:
I.1.
Menciona
la
parte
actora
que
se
levantó
la
Ficha
Catastral
donde
se
verificó
la
existencia
de
3.020
cabezas
de
ganado
haciendo
referencia
al
registro
de
marca,
empero
no
cursa
en
actuados
el
mismo.
De
lo
cursante
en
el
legajo
de
saneamiento
del
predio
"Jabalí",
se
desprende
que
la
verificación
"in
situ"
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
se
efectuó
en
vigencia
del
D.S.
Nº
24784,
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
mismo
que
en
el
art.
192
establecía
los
parámetros
y
finalidad
de
las
pericias
de
campo
de
los
predios
sometidos
a
saneamiento,
referido
principalmente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
al
consignar
en
el
inciso
c)
de
dicho
artículo
que
las
"pericias
de
campo"
es
para:
"La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
con
especificación,
en
cada
caso,
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras),
sin
que
dicha
norma
reglamentaria
prevea
expresamente
como
requisito
formal
la
presentación
del
registro
de
marca
de
ganado,
menos
aún
que
estuviera
calificada
como
vicio
de
nulidad
en
caso
de
no
cursar
tal
documento,
por
lo
que
no
era
una
exigencia
procesal
imprescindible
en
el
proceso
de
saneamiento
ya
que
su
ausencia
no
impide
la
verificación
de
la
actividad
ganadera
y
tampoco
enerva
lo
constatado
directamente
en
el
predio
"Jabalí",
donde
se
verificó
la
existencia
física
de
3.020
cabezas
de
ganado
vacuno
y
18
caballar,
la
marca
con
las
que
están
signadas
(forma
de
flecha
apuntando
hacia
arriba),
así
como
1.300
has.
de
pasto
forrajero
y
3.700
has.
de
pastizal,
herramientas
de
trabajo
(palas,
machetes,
hachas
y
cebadoras),
2
casas,
1
galpón,
3
atajados,,
4
pozos,
4
alambrados,
20
potreros,
18
cercas,
2
corrales,
1
brete,
6
trabajadores
asalariados,
5
eventuales
y
maquinarias
consistente
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tractor
y
sus
elementos
complementarios,
calificándose
al
predio
"Jabalí"
como
propiedad
"ganadera",
tal
cual
se
evidencia
de
la
Ficha
Técnico-Jurídica,
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
croquis,
registro
y
fotografías
de
las
mejoras,
cursantes
de
fs.
53
a
54,
56
a
58
y
59
a
73,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento.
De
otro
lado,
si
bien
en
la
época
cuando
se
realizó
las
pericias
de
campo
en
el
predio
de
referencia,
el
INRA
contaba
con
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
dicho
instrumento
tiene
por
finalidad,
regular
las
labores
o
trabajos
que
deben
desempeñar
los
funcionarios
a
momento
del
levantamiento
de
datos
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
en
las
propiedades
sometidas
a
saneamiento,
por
ende,
es
un
instrumento
interno
de
la
Institución
encargada
de
la
ejecución
de
dicho
procedimiento
y
que
precisamente
por
dicha
particularidad,
su
observancia
no
puede
ser
atribuida
al
administrado;
no
obstante
de
ello,
se
cumplió
por
parte
del
administrador
consignando
en
el
formulario
la
marca
que
utiliza
el
propietario
del
predio
"Jabalí"
para
su
ganado,
así
como
el
registro
del
mismo,
tal
cual
se
desprende
del
formulario
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
56
del
legajo
de
saneamiento,
adecuando
en
consecuencia
el
encuestador
dicha
actividad
administrativa
a
la
Guía
de
referencia.
En
cuanto
a
la
inobservancia
de
lo
previsto
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80
que
aduce
la
parte
actora,
amerita
señalar
que
el
hecho
demandado
no
está
referido
a
incumplimiento
por
parte
del
titular
del
predio
"Jabalí"
de
registrar
la
marca
de
ganado
que
utiliza,
sino
es
por
no
cursar
en
antecedentes
dicho
registro
al
haber
identificado
el
INRA
en
Pericias
de
Campo
ganado
con
la
marca
que
utiliza
el
nombrado
propietario,
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
a
dicha
norma,
habiéndose
analizado
precedentemente
que
la
no
presentación
en
pericias
de
campo
de
la
constancia
de
que
dicha
marca
está
registrada,
no
estaba
contemplada
como
requisito
formal
e
imprescindible
en
la
norma
reglamentaria
agraria
vigente
en
ésa
época,
registro
que
sin
embargo
debe
tener
el
beneficiario
del
predio
"Jabalí"
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado,
que
si
bien
no
fue
exigido
durante
el
proceso
de
saneamiento,
no
le
exime
de
la
obligación
de
acreditar
que
cuenta
con
registro
de
marca
y
que
además
debe
ser
de
fecha
anterior
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
cumpliendo
el
nombrado
beneficiario
con
dicha
acreditación
al
presentar
en
el
caso
de
autos
el
Acta
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
que
cursa
a
fs.
241
de
obrados,
en
el
que
consta
la
marca
registrada
(forma
de
flecha
apuntando
hacia
arriba),
el
nombre
del
propietario
Lidio
René
Landívar
Landívar
y
la
propiedad
"Jabalí",
que
es
la
que
se
identificó
in
situ
y
que
se
halla
consignada
en
el
formulario
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
56
del
legajo
de
saneamiento,
registro
que
data
del
2
de
marzo
de
1996,
anterior
a
la
verificación
del
ganado
que
se
efectuó
en
el
año
de
1999
y
si
bien
dicho
registro
se
efectuó
ante
la
Jefatura
Policial
Cantonal
de
Tres
Cruces
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
misma
no
se
contrapone
a
lo
que
dispone
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80,
al
ser
la
Policía
Boliviana
una
entidad
pública
reconocida
por
el
Estado
Boliviano
que
merece
entera
fe,
a
más
de
que
dicha
norma
legal
no
señala
expresamente
que
las
entidades
que
menciona
fueran
las
únicas
y
exclusivas
para
efectuar
el
registro
de
marca
de
ganado
y
menos
determina
que
cualquier
otro
registro
careciera
de
valor
legal,
lo
que
implica
la
no
exclusión
de
posibles
registros
ante
otras
entidades
que
merecen
fe
pública,
considerando
además
el
tiempo
en
el
cual
se
ejecutaron
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
de
referencia,
así
como
la
realidad,
cultura
e
idiosincrasia
de
los
habitantes
de
nuestro
país
que
habitan
en
el
área
rural
que
se
dedican
a
la
actividad
agraria,
contando
el
mismo
con
valor
legal
que
avala
la
propiedad
del
ganado
que
fue
verificado
in
situ,
que
como
se
señaló
precedentemente,
es
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FES
que
al
cumplir
el
nombrado
beneficiario
con
dicha
obligación,
mereció
recibir
la
protección
a
su
derecho
de
propiedad
en
la
extensión
y
clasificación
correspondiente
acorde
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
166
de
la
C.P.E.
anterior
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
del
mencionado
predio
"Jabalí",
a
más
de
no
haberse
producido
conflicto,
reclamo
o
impugnación
alguna
en
su
oportunidad
respecto
del
registro
de
marca
y
la
propiedad
del
ganado
que
fue
verificado
en
el
predio
de
referencia;
en
consecuencia,
por
lo
descrito
anteriormente,
la
verificación
de
cabezas
de
ganado
en
el
predio
"Jabalí"
y
el
propietario
a
quién
corresponde
fue
ejecutado
conforme
a
derecho,
no
existiendo
irregularidad
que
amerite
su
reposición.
I.2.
Arguye
el
actor
que
según
fotografía
cursante
en
el
legajo
de
saneamiento,
se
observa
atajado
que
no
cuenta
con
agua
considerando
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado,
limitándose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simplemente
a
observar
tal
aspecto,
sin
argumentar
si
tal
hecho
constituye
vulneración
a
norma
específica
o
es
un
vicio
que
debe
anularse;
no
obstante
de
ello,
corresponde
señalar
que
la
supuesta
ausencia
de
agua,
no
significa
ipso
facto
que
no
existiera
ganado
o
desvirtuara
lo
verificado
en
el
predio
de
referencia,
tomando
en
cuenta
además
lo
afirmado
por
el
demandado
en
su
respuesta,
de
que
dicha
fotografía
fue
tomada
en
época
seca,
razón
por
la
cual
no
contiene
agua
el
referido
atajado,
por
lo
que
lo
expresado
por
el
demandante
sobre
el
particular,
es
simplemente
una
observación
sin
trascendencia
legal
alguna.
I.3.
Observa
el
actor
que
la
Ficha
Catastral
y
el
registro
de
la
FES,
fueron
levantadas
en
fecha
posterior
a
la
consignada
en
el
Memorandum
de
notificación,
limitándose
de
igual
forma
sólo
a
expresar
tal
circunstancia
sin
que
acuse
vulneración
de
norma
aplicable
y
menos
que
tales
actuaciones
sean
vicios
penados
con
nulidad.
De
la
misma
manera
se
refiere
respecto
del
levantamiento
de
los
vértices
de
la
propiedad.
Pese
a
ello,
corresponde
señalar,
que
si
bien
se
llevaron
a
cabo
dichas
actuaciones
administrativas
en
fechas
distintas
a
la
consignada
en
el
referido
Memorandum,
no
restringió
la
participación
del
interesado
y
del
representante
del
Pueblo
Indígena
en
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
al
haberse
cumplido
con
dicha
finalidad
aún
en
fechas
distintas
a
la
originalmente
fijada,
es
intrascendente
lo
observado
por
el
actor,
operándose
en
todo
caso
el
principio
de
convalidación,
al
no
haberse
producido
reclamo
o
impugnación
alguna
sobre
el
particular,
por
lo
que
pretender
que
tales
hechos
fueran
considerados
como
vicios
de
nulidad,
es
carente
de
consistencia.
I.4.
El
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013
que
presentó
el
demandante
en
el
presente
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
5
a
7
de
obrados,
está
basado
en
análisis
técnico
de
imágenes
satelitales,
que
al
margen
de
ser
una
información
que
no
fue
parte
de
la
verificación
in
situ
en
el
predio
"Jabalí"
ya
que
fue
elaborado
el
4
de
noviembre
de
2013
cuando
las
pericias
de
campo
se
desarrollaron
en
el
año
de
1999,
no
constituye
medio
idóneo
para
la
verificación
de
actividad
ganadera,
particularmente,
el
conteo
de
cabezas
de
ganado,
al
ser
imposible
técnicamente
que
pueda
ser
visible
desde
el
satélite,
por
lo
que
las
imágenes
satelitales
y
el
análisis
multitemporal
que
efectúa
el
Viceministerio
de
Tierras
en
el
informe
de
referencia,
está
referida
a
la
actividad
"antrópica"
propio
de
desmontes
y
trabajos
relacionados
con
la
agricultura
que
implique
cambios
en
su
estado
natural
que
puede
visibilizarse
desde
el
espacio
y
no
así
"ganadera",
tal
cual
se
desprende
de
la
imagen
satelital
cursante
a
fs.
9
de
obrados
adjuntado
por
el
propio
demandante,
por
lo
que,
dichas
imágenes
satelitales,
por
las
razones
expuestas,
no
sustituyen
de
ningún
modo
y
menos
enerva
la
verificación
directa
del
cumplimiento
de
la
FES
en
predios
con
actividad
ganadera
como
ocurrió
en
la
propiedad
"Jabalí",
donde
se
evidenció
directa
y
objetivamente
que
cumple
con
la
Función
Económico
Social,
lo
que
determinó
en
derecho
su
reconocimiento
por
parte
del
Estado
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
lo
contrario
implicaría
desconocer
la
labor
efectuada
por
el
ente
encargado
de
dicho
procedimiento,
es
decir
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
base
únicamente
de
imágenes
satelitales,
lo
que
desvirtuaría
la
esencia
y
finalidad
misma
del
saneamiento
de
tierra
donde
la
verificación
in
situ
es
preponderante
y
determinante
para
evidenciar
el
cumplimiento
de
la
FES
que
constituye
la
única
garantía
constitucional
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
traducida
en
la
máxima
agraria
de
que
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja"
conforme
señala
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
al
expresar:
El
Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
Consecuentemente,
lo
observado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
de
que
existiría
supuesta
diferencia
en
cuanto
a
la
superficie
que
fue
reconocido
en
el
proceso
de
saneamiento
a
favor
del
propietario
del
predio
"Jabalí",
es
inconsistente,
a
más
de
no
demostrar
que
dicho
aspecto
constituiría
vicio
de
nulidad
de
título
ejecutorial
previsto
por
ley.
I.5.
La
existencia
de
servidumbres
ecológicas
legales,
está
plasmada
en
la
casilla
B.3
del
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social,
cursante
a
fs.
160
del
legajo
de
saneamiento;
así
también
en
la
casilla
5
(Relación
de
Superficie)
del
Informe
Técnico
Final
UTN-TCO's
de
fs.
161
a
163
del
indicado
legajo;
también
en
el
recuadro
superior
izquierdo
bajo
la
denominación
de
Sup.
Serv.
Dominio
Público
del
plano
cursante
a
fs.
165
y
en
la
conclusión
Nº
4
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fs.
166
a
172
del
mismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legajo,
que
al
provenir
de
funcionarios
públicos
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
merecen
entera
fe,
sin
que
el
actor
enerve
plena
y
fehacientemente
lo
contrario
a
dicha
información,
limitándose
a
señalar
que
la
Servidumbre
Ecológica
Legal
no
fue
identificada
a
través
de
imagen
multitemporal,
basándose
de
igual
forma
en
el
referido
informe
INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013
que
presentó
en
su
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
que
fue
elaborada
por
el
mismo
demandante
Viceministerio
de
Tierras,
en
el
que
señala
lacónicamente:
"En
la
Planilla
de
Cálculo
de
FES
(Fojas
159)
se
considera
3539.2523
ha
como
superficie
de
Servidumbre
Ecológica
Legal,
sin
embargo
en
las
imágenes
satelitales
no
se
identifican
estas
áreas",
sin
que
se
consigne
la
fundamentación
y
motivación
correspondiente
de
los
razonamientos,
conclusiones
y
análisis
fehacientes
para
afirmar
tal
extremo
que
se
contraponga
a
lo
verificado
y
obtenido
por
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento,
tampoco
el
actor
en
su
demanda
desconoce
o
le
resta
valor
a
dicha
información
recabada
en
el
predio
y
menos
aún
expone
los
fundamentos
y
motivos
legales
técnicos
valederos
que
sustenten
que
en
el
predio
"Jabalí"
no
existiría
la
Servidumbre
Ecológico
Legal
que
verificó
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
el
informe
técnico
de
referencia
presentado
por
la
parte
actora,
elaborado
unilateralmente
después
de
muchos
años
de
haberse
llevado
a
cabo
las
pericias
de
campo,
así
como
las
imágenes
satelitales
que
adjunta,
por
sí
solas
no
enervan
en
absoluto
lo
verificado
por
el
INRA,
que
dada
la
objetividad
merece
toda
la
fe
probatoria
que
le
asigna
la
ley;
lo
que
avala
que
el
predio
de
referencia
cuenta
con
un
área
de
Servidumbre
Ecológico
Legal,
lo
que
ameritó
su
reconocimiento
como
parte
del
cumplimiento
de
la
FES
correctamente
dispuesta
por
el
INRA,
sin
que
se
advierta
vulneración
a
normativa
o
derechos
constitucionales
en
dicha
determinación,
no
siendo
por
tal
viable
lo
demandado
por
el
actor.
I.6.
Menciona
el
actor
en
su
demanda
sobre
sobreposición
a
Áreas
Naturales
expresando
escuetamente
"considerando
su
clasificación
de
empresa,
que
debieron
haber
sido
excluidas
del
área
a
reconocer"
(sic),
sin
precisar
a
que
áreas
se
refiere
y
menos
aún
la
vulneración
que
se
hubiera
cometido
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
demanda
que
ameritaría
su
consideración,
por
lo
que
lo
señalado
es
una
simple
observación
o
crítica
general
sin
fundamento
fáctico
y
legal
que
impide
a
este
Tribunal
pronunciarse
sobre
el
mismo.
II.-
Sobreposición
de
antecedentes
agrarios
Si
bien
no
cursa
en
el
legajo
de
saneamiento
actuado
específico
referido
al
relevamiento
de
información
en
gabinete,
no
es
menos
cierto
que
por
el
aviso
público
y
edicto
agrario
cursante
de
fs.
38
a
39
y
40
a
42
de
dicho
legajo,
se
tiene
identificado
los
expedientes,
propiedades
y
propietarios
a
objeto
de
que
presten
información
sobre
la
fecha
de
origen
de
su
posesión,
ubicación
geográfica
y
superficie
límite
de
asentamiento,
así
se
desprende
de
dichos
actuados,
al
consignar:
"SUB
AREA
"2"
y
"SUB
AREA
2"
Se
incluyen
en
la
presente
Resolución
las
siguientes
propiedades
y
propietarios
identificados
en
gabinete
(sic)
(Las
negrillas
y
cursivas
nos
corresponde),lo
que
implica
haberse
desarrollado,
así
sea
atípicamente,
lo
previsto
por
el
art.
189
del
D.S.
Nº
24784,
cumpliendo
con
su
finalidad,
cual
es
hacer
conocer
a
todos
los
propietarios
mencionados
en
dichos
actuados,
la
ejecución
de
proceso
de
saneamiento
en
el
área
previamente
determinada,
intimándolos
a
apersonarse
al
proceso
con
la
finalidad
de
participar
del
mismo,
prestar
la
colaboración
correspondiente,
acreditar
derechos
de
propiedad
y
posesión
y
en
su
caso,
objetar,
observar
o
impugnar
los
resultados
de
las
pericias
de
campo,
lo
que
implicaría
analizar
y
resolver
posibles
sobreposiciones
de
derecho;
extremo
que
no
se
dio
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Jabalí",
puesto
que
si
bien
por
Informe
Técnico
TA-G
Nº
012/2017
cursante
de
fs.
377
a
379
de
obrados
elaborado
por
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
que
fue
solicitado
para
mejor
resolver,
existe
sobreposición
entre
los
expedientes
del
predio
"Jabalí",
"El
Toborochi",
"Las
Espinas",
"Las
Mangas
y
"Las
Lilas",
no
se
identificó
materialmente
en
pericias
de
campo
dichas
sobreposiciones,
al
no
haberse
producido
reclamo
u
observación
alguna
de
los
propietarios
de
dichos
predios,
menos
aún
respecto
del
cumplimento
de
la
FES
que
acreditó
ejercer
el
propietario
del
predio
"Jabalí"
en
la
extensión
que
figura
en
el
Título
Ejecutorial
No.
MPANAL
000382
de
15
de
abril
de
2004
cuya
nulidad
se
demanda,
tomando
en
cuenta
que
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
es
precisamente
la
solución
y
esclarecimiento
de
conflictos
en
la
tenencia
de
tierras
que
puede
darse
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobreposición
de
predios,
por
lo
que
al
no
haberse
producido
conflictos
de
dicha
naturaleza,
conforme
se
desprende
del
Informe
de
Campo
SAN
TCO
de
fs.
127
a
131
y
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
166
a
172
del
legajo
de
saneamiento,
no
correspondía
al
INRA
emitir
resolución
alguna
sobre
el
particular,
más
aún
cuando
se
demarcó
los
limites,
vértices
y
linderos
de
la
propiedad
con
plena
aquiescencia
y
participación
de
los
colindantes
sin
reclamo
ni
observación
alguna,
descartándose
en
el
mismo
terreno
supuestas
sobreposiciones,
como
tampoco
objetaron
o
reclamaron
en
dicho
procedimiento
y
menos
activaron
acción
contencioso
administrativa
los
propietarios
de
los
predios
de
referencia
en
defensa
de
sus
derechos
si
el
caso
así
lo
ameritaba
y
al
no
hacerlo
expresaron
tácitamente
su
conformidad
de
la
inexistencia
física
de
sobreposición,
a
más
de
advertirse
que
son
los
predios
mencionados
los
que
estuvieran
sobrepuestos
al
predio
"Jabalí"
y
no
éste
sobre
aquellos,
conforme
se
evidencia
del
certificado
de
fs.
240
de
obrados,
tomando
en
cuenta
las
fechas
de
inicio
de
trámite
y
titulación
efectuada
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
haberse
titulado
al
predio
"Jabalí"
con
anterioridad
a
los
predios
"El
Toborochi",
"Las
Espinas",
"Las
Mangas
y
"Las
Lilas";
consecuentemente,
la
regularización
del
predio
"Jabalí"
mediante
el
proceso
de
saneamiento
se
adecúa
a
la
normativa
agraria
que
la
regula,
no
existiendo
vicio
trascendente
que
importe
necesariamente
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
del
beneficiario
Lidio
René
Landívar
Landívar.
III.-
Sobreposición
al
área
de
BOLIBRAS
Del
contenido
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
que
dispuso
prohibir
la
dotación
y
adjudicación
y
el
no
reconocimiento
de
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
al
caso
"Bolibrás"
mientras
dure
la
investigación
sobre
las
tierras
que
comprende
el
mismo
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
sentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación,
se
infiere
que
su
finalidad
fue
la
de
precautelar
ilegalidades
que
pudieran
darse
en
la
dotación
y
adjudicación
de
tierras,
como
fue
precisamente
la
adjudicación
de
los
predios
denominados
"Bolibrás
I"
y
"Bolibrás
II"
que
dió
origen
a
la
prohibición
establecida
en
la
norma
legal
señalada
precedentemente,
entendiendo,
que
ante
la
puesta
en
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
es
el
proceso
de
saneamiento,
regulado
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
Ley,
el
mecanismo
legal
para
que
el
Estado
dote
o
adjudique,
lo
que
implicó
la
restricción
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
conclusión
de
las
investigaciones;
consiguientemente,
la
restricción
del
proceso
de
saneamiento
en
tierras
que
comprende
el
caso
"Bolibrás"
como
emergencia
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
en
una
interpretación
amplia,
justa,
bajo
los
principios
y
derechos
constitucionales
a
la
propiedad
privada
individual
y
principios
del
procedimiento
administrativo
de
imparcialidad
y
oficialidad
como
dispuso
el
INRA,
era
respecto
de
los
trámites
de
saneamiento
que
estén
vinculados
a
la
tierras
del
caso
"Bolibrás",
más
propiamente
respecto
de
los
predios
denominados
"Bolibrás
I"
y
"Bolibras
II",
o
dicho
de
otra
manera,
toda
solicitud
de
saneamiento
que
tenga
como
antecedente
dichos
predios
y
también
con
relación
a
solicitudes
de
saneamiento
de
poseedores
o
asentados
en
dicha
área
que
no
cuenten
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
o
resoluciones
administrativas
de
dominio,
estando
por
tal
excluidos
de
dicha
restricción
los
propietarios
que
cuenten
con
antecedentes
de
dominio
distinto
y
anterior
a
los
referidos
predios
"Bolibrás
I"
y
"Bolibras
II",
como
es
el
caso
del
predio
"Jabalí"
actualmente
de
propiedad
de
Lidio
Rene
Landívar
Landívar,
cuyo
antecedente,
según
documentación
que
se
presentó
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
remonta
a
la
dotación
del
predio
de
referencia
a
favor
de
José
Antonio
Landìvar
mediante
sentencia
agraria
dictada
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Primero
de
Santa
Cruz,
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
26
de
marzo
de
1974
emitida
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Resolución
Suprema
Nº
173104
de
29
de
mayo
de
1974
y
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
640347
de
9
de
enero
de
1975,
conforme
se
desprende
de
la
documentación
cursante
de
fs.
1
a
22
del
legajo
de
saneamiento,
así
como
los
documentos
de
transferencia
de
fs.
148
a
149
del
mismo
legajo,
siendo
por
tal
un
derecho
constituido
con
anterioridad
a
la
adjudicación
de
la
que
fueron
objeto
los
predios
"Bolibrás
I"
y
"Bolibrás
II"
con
los
que,
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso,
no
se
manifiesta
ni
identifica
vinculación
alguna,
habiéndose
en
consecuencia
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
dentro
de
la
normativa
señalada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precedentemente
y
conforme
a
lo
que
fue
dispuesto
por
las
resoluciones
administrativas
que
emergieron
del
referido
caso
"Bolibrás",
por
lo
que
no
se
evidencia
que
el
INRA,
al
efectuar
dicho
saneamiento,
hubiera
vulnerado
la
Disposición
Transitoria
Decima
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
como
arguye
el
demandante,
más
al
contrario
lo
hizo
en
cumplimiento
a
lo
que
dispuso
como
emergencia
de
dicha
norma
transitoria,
tomando
en
cuenta
además
que
el
procedimiento
administrativo
se
configura
como
una
garantía
que
tiene
el
administrado
de
que
la
administración
no
va
actuar
de
un
modo
arbitrario
y
discrecional,
adecuando
en
consecuencia
el
INRA
su
actuar
a
la
ley
y
los
principios
que
regulan
la
materia,
primordialmente
la
protección
que
debe
brindar
el
Estado
a
las
personas
individuales
o
colectivas
que
cumplen
real
y
efectivamente
la
Función
Social
o
Económico
Social
como
se
acredita
en
el
predio
"Jabalí",
puesto
que
a
partir
de
ello,
se
garantiza
la
productividad
que
irá
en
beneficio
de
la
colectividad,
más
aún,
cuando
el
grado
de
sobreposición
identificado
en
el
Informe
Técnico
TA-G
Nº
012/2017
cursante
de
fs.
377
a
379
de
obrados
elaborado
por
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
es
de
aproximadamente
0,4%
que
no
afecta
derecho
alguno,
por
lo
que
no
se
evidencia
irregularidad
trascendente
que
constituya
vicio
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
objeto
del
presente
proceso.
IV.-
Sobreposición
al
Parque
Nacional
y
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
KAA-IYA
del
Gran
Chaco
Conforme
se
tiene
del
análisis
en
el
numeral
III
anterior,
la
titularidad
de
Lidio
Rene
Landívar
Landívar
respecto
del
predio
"Jabalí",
se
remonta
a
la
dotación
del
predio
de
referencia
a
favor
de
José
Antonio
Landìvar
mediante
sentencia
agraria
dictada
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Primero
de
Santa
Cruz,
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
26
de
marzo
de
1974
emitida
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Resolución
Suprema
Nº
173104
de
29
de
mayo
de
1974
y
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
640347
de
9
de
enero
de
1975,
conforme
se
desprende
de
la
documentación
cursante
de
fs.
1
a
22
del
legajo
de
saneamiento,
así
como
los
documentos
de
transferencia
de
fs.
148
a
149
del
mismo
legajo,
siendo
por
tal
un
derecho
constituido
con
anterioridad
a
la
creación
del
Parque
Nacional
KAA-IYA
del
Gran
Chaco
que
data
del
21
de
septiembre
de
1995
creado
por
D.S.
Nº
24122,
ingresando
por
tal
en
la
categoría
de
propietario
para
la
regularización
de
dicho
derecho,
quién
acreditó
en
el
proceso
de
saneamiento
plena
y
fehacientemente
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
en
la
extensión
consolidada
como
resultado
del
mismo,
por
lo
que
la
adjudicación
dispuesta
en
la
extensión
señalada
por
el
actor
en
su
demanda,
responde
a
la
acreditación
plena
de
haber
ejercido
posesión
en
dicha
área
coetáneamente
al
ejercido
de
su
derecho
propietario,
que
al
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
es
considera
como
legal
a
los
efectos
pertinentes,
más
aún
cuando
la
sobreposición
aludida
por
el
actor
comprende
áreas
ubicadas
dentro
del
título
de
propiedad
del
predio
"Jabalí",
conforme
se
desprende
del
plano
de
fs.
10
que
presentó
el
demandante,
así
como
de
lo
informado
por
el
Profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
de
fs.
376
de
obrados,
resultando
imprecisión
en
lo
observado,
que
en
todo
caso,
dado
la
superficie
que
menciona
muy
bien
puede
ingresar
en
los
rangos
de
tolerancia
aplicables
al
ser
aspectos
de
orden
técnico,
que
no
fue
objetado
en
oportunidad
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
ni
impugnado
vía
contencioso
administrativo;
a
más
de
ello,
al
estar
cumpliendo
el
predio
"Jabalí"
efectiva
y
realmente
con
la
FES,
resulta
imperioso
la
tutela
a
tal
actividad,
en
la
que
debe
observarse
el
paradigma
del
"vivir
bien";
axioma
que
proclama
una
vida
armoniosa
para
el
bien
común
de
la
sociedad
como
fin
primordial
del
nuevo
Estado
en
el
que
se
materializa
los
valores
de
unidad,
igualdad,
inclusión,
dignidad,
libertad,
solidaridad,
reciprocidad,
respeto,
complementariedad,
armonía,
transparencia,
equilibrio,
igualdad
de
oportunidades,
equidad
social
y
de
género
en
la
participación,
bienestar
común,
responsabilidad,
justicia
social,
distribución
y
redistribución
de
los
productos
y
bienes
sociales,
para
el
vivir
bien,
en
conformidad
al
art.
8
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
y
solo
se
alcanzará
cuando
se
respeten
los
derechos
de
las
personas,
por
lo
que
la
administración
pública,
en
el
caso
particular
el
INRA,
aplicó
las
normas
con
razonabilidad,
tomando
como
punto
de
partida
conceptos
o
premisas
predefinidas,
a
más
de
flexibilizarse
los
presupuestos
procesales
para
que
en
un
análisis
de
fondo,
mediante
la
metodología
de
la
ponderación
aplicable
al
caso
concreto,
pueda
asegurarse
una
justicia
material,
cuyo
sustento
constitucional
se
encuentra
en
los
arts.
13-1
y
4),
180-I
y
256
de
la
CPE
y
21-2
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica,
disposiciones
que
constituyen
la
fuente
normativa
para
la
aplicación
del
principio
pro-homine
y
favorabilidad,
puesto
que
la
titulación
de
tierras
a
favor
de
quien
cumple
la
FES,
es
la
finalidad
por
la
que
se
ha
impuesto
el
saneamiento
de
tierras;
asimismo,
la
no
participación
del
SERNAP
en
el
proceso
de
saneamiento
no
implica
que
debe
anularse
necesariamente
dicho
procedimiento
en
mérito
a
los
razonamientos
expuestos
precedentemente,
cuya
participación
se
garantizó
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo;
en
consecuencia,
no
existe
razón
valedera
que
implique
necesariamente
anular
el
Título
Ejecutorial
de
Lidio
René
Landivar
Landivar,
por
no
adecuarse,
las
observaciones
efectuadas
por
el
demandante,
a
la
categoría
jurídica
de
vicio
de
nulidad
de
dicho
documento.
Que
en
cuanto
a
lo
peticionado
por
el
tercero
interesado,
Director
Ejecutivo
del
Servicio
Nacional
de
Areas
Protegidas
(SERNAP)
en
su
memorial
de
fs.
314
a
317
de
obrados,
de
adherirse
a
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
su
petitorio
se
subsume
a
lo
analizado
y
resuelto
precedentemente.
Que,
de
todo
lo
analizado
precedentemente,
siendo
que
la
pretensión
de
la
presente
demanda
de
nulidad
es
determinar
si
en
el
momento
de
realizarse
el
saneamiento
concurrió
o
no
las
causales
de
nulidad
que
se
invoca,
por
las
que
el
ente
encargado
del
proceso
de
saneamiento
hubiera
podido
otorgar
derechos
que
no
corresponden
y
van
contra
normativa
agraria
que
acarree
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
observado,
se
concluye
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
no
contiene
vicios
de
nulidad
absoluta
en
relación
a
las
causales
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
establecidas
en
el
art.
50-I,
numeral
1,
incisos
a)
y
b)
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
a
los
hechos
invocados,
al
no
ser
las
observaciones
descritas
por
el
actor
en
su
demanda
errores
esenciales
ni
actos
simulados,
más
al
contrario
responde
a
los
antecedentes
y
a
la
verdad
material
respecto
del
predio
"Jabalí"
que
al
haber
acreditado
el
cumplimiento
de
la
FES
corresponde
al
Estado
garantizar
el
derecho
propietario
que
el
mismo
le
concedió;
por
lo
que
tampoco
se
ha
vulnerado
los
arts.
166,
167
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado;
2-IV
de
la
L.
Nº
1715;
125-II,187-I-a),
188,
189-a)
y
b)
y
192-I
y
c)
del
D.S.
Nº
24784;
2
de
la
L.
Nº
80;
176-II,198,
199-I
y
II-b)
y
c),
238-III-c)
del
D.S.
Nº
25763,
la
Disposición
Transitoria
Decima
Primera
de
la
L.
Nº
1715
y
el
D.S.
Nº
1697
invocado
por
el
actor
en
su
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
lo
que
determina
declarar
sin
lugar
la
pretensión
de
la
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
12
a
15
y
vta.
de
obrados
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
contra
Lidio
Rene
Landívar
Landívar;
declarándose
en
consecuencia
firme
y
subsistente,
con
todos
sus
efectos
legales
el
Título
Ejecutorial
No.
MPANAL
000382
de
15
de
abril
de
2004.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
al
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
piezas
pertinentes,
con
cargo
a
éste
Tribunal.
No
suscribe
la
Magistrada,
Da.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022