Sentencia Agraria Nacional S1/0045/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0045/2017

Fecha: 08-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 45/2017
Expediente : Nº 1095/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Marvin Coro Espinoza en representación de
Roberto Ribeiro Carvalho
Demandado : Director Nacional a.i. del INRA
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 08 de mayo de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta de la parte demandada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 12 a 16 y vta. de obrados y
subsanaciones de fs. 20 y 25 de obrados, Roberto Ribeiro Carvalho Pini representado
legalmente por Marvin Coro Espinoza, interpone demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0041/2014 de 16 de enero de 2014,
emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 128 de
la propiedad actualmente denominada "ESTANCIA LA BAHÍA" (Tierra Fiscal), ubicada en el
municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz,
la cual resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Roberto Ribeiro Carvalho Pini por
incumplir los requisitos de legalidad en la superficie de 9095.2808 ha.; acción que es dirigida
contra el Director Nacional a.i. del INRA, conforme a la siguiente exposición de hechos:
1.- Desconocimiento de la Tradición Agraria
Señala que, el INRA con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0041/2014 ahora
impugnada, falta a la verdad material y transgrede la normativa agraria al declarar la
ilegalidad en la posesión por incumplir requisitos de legalidad y contar con asentamiento
posterior a la vigencia de la L. N° 1715, con total desconocimiento de la tradición agraria
establecida en el art. 309-III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 e ignorando
deliberadamente la documentación que registrada en Derecho Reales acredita su derecho
propietario consistente en la Escritura Pública N° 155/2007 de 22 de mayo de 2007 de Fusión
de los predios denominados: "Sunsas", "Monte Alegre", "Los Primos II", "San Antonio",
pasando a denominarse "La Bahía", tradición que se remontaría a la fecha de los primeros
ocupantes de dichos predios.
Indica que, el INRA tenía conocimiento de la tradición agraria de los predios que ahora
conforman el predio "ESTANCIA LA BAHÍA", según el Informe Técnico Jurídico DDSC SAN INF
N° 13/2013 de 15 de marzo de 2013, donde se señala que los expedientes agrarios N° 29569,
49644, 49888, 32833, 34414, 56970, 34416, 57292 y 42298, constituyen los antecedentes
agrarios de la posesión, de igual manera los Informes de Emisión de Títulos Ejecutoriales
obtenidos por el INRA, que cursan en la carpeta de saneamiento, certificarían la existencia de
los Títulos Ejecutoriales de la tradición agraria conforme al siguiente detalle: 1) Predio
Sunsas.- Fue dotado por el SNRA, Exp. N° 49888(con Sentencia 10/04/1985, Auto de Vista
30/04/1985 y Titulo Ejecutorial 49888) a favor de Amelia Aguilera Birakue quien el
26/08/1993 transfiere a Industria Maderera Agropecuaria Los Primos Ltda., el 13/11/2002 se
transfiere a Víctor Hugo Rivera Marquez y éste transfiere al demandante el 19/11/2005
debidamente registrado en DD.RR. Matricula 7141010001227. 2) Predio Monte Alegre. -
Fue dotado por el SNRA, Exp. N° 29569 (con sentencia 10/08/1963, Auto de vista 07/11/1973
y Titulo Ejecutorial N° PT0005054) a favor de Wilson Freddy Cuellar Alberte, quien el
29/11/2002 transfiere a Víctor Hugo Rivera Marquez y éste el
19/11/2005 transfiere al
demandante la fracción de 1553.4000 ha., inscrito en DD.RR. N° 7141010002143 de
28/11/2006. 3) Predio Los Primos II.- Se desprende de una superficie mayor denominada
"Los Primos" con Exp. N° 49644, la fracción fue adquirida por Víctor Hugo Rivera Marquez el
13/01/2003, éste transfiere a Roberto Ribeiro Carvalho Pini el 24/11/2005 e inscrito en DD.RR.
Matricula N° 7141020000011 de 24/11/2006. 4) Predio San Antonio.- Que es resultado de
la fusión realizado el 21/11/2005, de predios que cuentan con antecedente de trámite de
dotación ante el INRA, a saber: a) Fundo "Área 2" adquirido el 18/12/2003 registrado en

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DD.RR. bajo Matricula N° 7141020000019 de 28/12/2005 este se desprende de una mayo
denominado "Hacienda Santana" de propiedad de Kaluss Duarte Goulart., indica que con ésta
tradición el INRA debió respetar el derecho fundamental de la propiedad agraria como
subadquirente de los predios que ahora constituyen "ESTANCIA LA BAHÍA", además de valorar
y reconocer la calidad de los Títulos Ejecutoriales de dichos predios, identificados por el INRA
conforme determina el art. 393 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 155 del mismo
cuerpo legal.
2. Derecho Preferente
Refiere que la Disposición Final Segunda de la L. N° 1715, el art. 143-II del D.S. N° 25763
vigente en su oportunidad y el art. 265-I del D.S. N° 29215, amparan el derecho propietario
de su mandante sobre el predio "ESTANCIA LA BAHÍA" que debió ser respetado en el
saneamiento, aún cuando existiera sobreposición con la Autorización Especial a favor de la
Sociedad Agroindustrial Maderera Bolivian Roble S.R.L., por cuanto el noveno parágrafo del
único considerando de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0041/2014, sería atentatorio a
la legalidad ordinaria en materia agraria, al señalar que: "Se ha identificado sobreposición
con Autorizaciones Transitorias Especiales denominada, Bolivian Roble a favor de la Sociedad
Agroindustrial Maderera Bolivian Roble S.R.L. y al constituirse un derecho real distinto a la
propiedad no corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria su consideración , toda
vez que las mismas deben sujetarse a la norma especial que las rige"; afirmación que
implicaría un desconocimiento total de sus funciones, competencias y atribuciones por parte
del INRA, para resolver este tipo de conflictos.
3. La Empresa "ESTANCIA LA BAHÍA" cumple La Función Económica Social
Indica que durante la audiencia de verificación de la Función Económica Social en el predio
"ESTANCIA LA BAHÍA", realizada el 26 de marzo de 2013, se presentó toda la documentación
necesaria para demostrar que la Empresa "ESTANCIA LA BAHÍA", cumple a cabalidad con la
misma, arrimándose al proceso de saneamiento la documentación pertinente.
Que, en cumplimiento del art. 192 del D.S. N° 29215, se procedió a verificar el cumplimiento
de la FES in situ en el predio "ESTANCIA LA BAHÍA", levantándose la respectiva Acta de
Verificación de FES de 26 de marzo de 2013 y el Acta de Conteo de Ganado de la misma
fecha, en presencia de los funcionarios de la brigada del INRA y el control social,
constatándose la existencia de 2.498 cabezas de ganado bovino con la respectiva marca; la
existencia de 1630.5435 Has. de pastizales cultivados, que cumplen con la exigencia
establecida por el art. 167-IV- b) del D. S. N° 29215; vivienda construida en la superficie de
216 m2; corrales en la superficie de 8.710 m2; galpones en 25 m2; bebedero en la superficie
de 1475 m2; atajos en la superficie de 1670 m2 y la contratación de ocho trabajadores
asalariados.
Asimismo, indica que se evidenció la existencia de mejoras e inversiones con capital
suplementario, los cuales fueron plasmados en las fotografías de mejoras de la carpeta del
predio "ESTANCIA LA BAHÍA"; todos estos antecedentes serían comprobados en campo y
plasmados en el Acta de Verificación de FES y el Acta de Conteo de Ganado, siendo los
principales medios de prueba del cumplimiento de la Función Económico Social, conforme
señala el art. 159 del D.S. N° 29215, cuyos resultados fueron insertados en la Ficha de
Cálculo de la Función Económica Social de 15 de abril de 2013, estableciéndose el
cumplimiento de la FES en toda la extensión superficial del referido predio, en sujeción a lo
establecido en el art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215.
4. Inexistencia de Trabajos y Aprovechamiento Ilegítimo respecto a la Autorización Transitoria
y Especial de Bolivian Roble S.R.L.
Observa que la Empresa Bolivian Roble S.R.L., no realiza trabajos de aprovechamiento al
interior del predio "ESTANCIA LA BAHÍA"; por más de seis años, no se observó movimiento de
madera por parte de Bolivian Roble ni mostro algún CFO otorgado por la ABT, teniéndose
certeza que son terceras personas extranjeras quienes de manera irregular intentan
deforestar los boques vecinos, circunstancia que pudo ser comprobada durante el proceso de

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saneamiento por el INRA, pidiendo información detallada sobre la Autorización Bolivian Roble
a la autoridad competente ABT; sin embargo, durante el relevamiento de gabinete no se
habría solicitado ningún informe al respecto, que haga prueba suficiente, resolviendo sin
fundamento probatorio e incumpliendo lo dispuesto por el art. 9 del D. S. N° 29215.
Finalmente solicita se declare Probada la demanda contencioso administrativa y por tanto
nula y sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0041/2014 de 16 de enero de 2014.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 18 de agosto de 2014 cursante a fs. 27 y vta. de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado al demandado Director Nacional a.i. del INRA y en observancia del
art. 119-II de la C.P.E., se dispone se ponga en conocimiento a Marcelo Jorge Cancela de Mula
en representación legal de la Sociedad Agroindustrial Maderera Bolivian Roble S.R.L. para su
intervención en calidad de tercero interesado.
Que citada la autoridad demandada, por memorial de fs. 94 a 96 y vta., se apersona y
responde negativamente a la demanda argumentando:
Respecto al desconocimiento de la tradición agraria, señala que se ha elaborado el
mosaicado de los expedientes agrarios N° 49888(Sunsas); N° 34414 (Rizel Cecilia S.A.); N°
34416 (San Lorenzo), N° 49644 (Los Primos); N° 57292 (Hacienda El 36); N° 55970 (Lucero,
Aurora y El Alba) y N° 29569 (Monte Alegre) mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N°
0767/2013 de 15 de abril de 2013 estableciendo que el predio "ESTANCIA LA BAHÍA",
identificado según mensura al interior del Polígono 128, no se sobrepone a los antecedentes
citados, concluyendo que los mismos se encuentran desplazados del área de saneamiento.
Refiere que,
los expedientes presentados como antecedentes del
predio "ESTANCIA LA
BAHÍA" , en su mayoría ya fueron valorados y acumulados a otros predios cuyo detalle se
encontraría en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 0767/2013, así como el correspondiente
Mosaico Demostrativo de Relevamiento de Expedientes, cuyo desplazamiento se aprecia
gráficamente; por lo que el Informe en Conclusiones de 17 de abril de 2013 realizó la
valoración correspondiente, observando el desplazamiento de todos los expedientes
mencionados analizando la documentación de transferencia, comparados y cotejeados con el
mosaico demostrativo, muy aparte no hay relación de continuidad entre expedientes, por
tanto se considera al beneficiario como poseedor ilegal de conformidad al art. 301 del D. S.
N° 29215, con trasgresión de los arts. 393 y 397 de la C.P.E.
De otro lado señala que, mediante Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO I. INF. N°
0768/2013 de 15 de abril de 2013, se determina que en el año 1996 no se puede apreciar la
existencia de actividad antrópica (mejoras) desde el año 2000 al 2004 que se observa
brechas y caminos y desde el año 2008 al 2011 se observa actividad en mayor proporción,
que si bien el informe multitemporal es una herramienta complementaria, se observa
claramente que no existe actividad y posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, refiere
que si se compara dicha información con las fotografías y registro de mejoras se puede
evidenciar que las mejoras en el predio se dieron inicio aproximadamente a partir del año
2004, aspecto que demostraría claramente que la posesión del predio "ESTANCIA LA BAHIA",
es reciente, en transgresión a los arts.2 de la L. N° 1715 y 166 y 310 del D. S. N° 29215.
Con relación a la Certificación de 24 de febrero de 2004 emitida por el Secretario Ejecutivo de
la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Germán Busch, establece que
los propietarios de los predios: "San Sebastián", "El 36", "San Lorenzo", "Sunsas", "Monte
Alegre", "Los Primos", "Copagi", "El Alba", "La Fortuna", Monteverde", "La Canoa", "Guajojo",
"El Pelon", "Hacienda Bazan" y "Concepción" se encuentran en posesión desde 1992, e indica
que ninguno de los antecedentes que recaen sobre los mencionados predios estarían
sobrepuestos al predio "ESTANCIA LA BAHIA", que la documentación de transferencia se
evidencia que la data de la compra-venta fue posterior a 1996 que sumado a los medios de
prueba complementarios se evidenciaría que no existe una posesión legal en el lugar del
predio "ESTANCIA LA BAHÍA", conforme se evidencia del Informe Técnico de Relevamiento de
Expediente y el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO I. INF. N° 0768/2013.

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Con relación al Derecho Preferente y la Autorización Transitoria y Especial de Bolivian Roble
SRL., indica que lo referido en la parte considerativa de la Resolución y el noveno parágrafo
del único considerando, refiere: "...Se ha identificado la existencia de sobreposición con
Autorizaciones Transitorias Especiales denominada: Bolivian Roble a favor de la Sociedad
Agroindustrial Maderera Bolivian Roble S.R.L.; y al constituir un derecho real distinto a la
propiedad agraria no corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria su consideración,
toda vez que las mismas deben sujetarse a la norma especial que las rige", y como lo
resuelto en la parte resolutiva sexta, refiere: "SEXTO.- Se salvan los derechos identificados a
favor de las Autorizaciones Transitorias Especiales denominada: Bolivian Roble a favor de la
Sociedad Agroindustrial Maderera Bolivian Roble S.R.L., quedando sujeta su regulación a la
Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, en observancia al art. 9 del D.S. N° 29215"; se encuentran
enmarcadas en la normativa agraria vigente establecida expresamente en los art. 64 de la L.
N° 1715 y el art. 265-I (sin citar la norma); por lo que -indica- que el INRA resolvió los
resultados del saneamiento dentro de su competencia y no amerita resolver conflictos sobre
derechos distintos de la propiedad agraria, la cual deberá realizar la respectiva denuncia a
Autoridad que corresponde, tomando en cuenta que las concesiones forestales o sobre otros
recursos, por sí mismas, no serán objeto de saneamiento, ni dan lugar al derecho de
propiedad agraria, por lo que las observaciones no corresponden al ámbito agrario, porque el
INRA no tiene competencia para este efecto.
Finalmente, respecto al cumplimiento de la FES, se remite a los antecedentes del proceso de
saneamiento, aclarando que el art. 310 del D.S. N° 29215, determina que son ilegales, sin
derecho a dotación o adjudicación y sujetas al procedimiento de desalojo las posesiones que
sean posteriores a la vigencia de la ley o cuando siendo anteriores no cumplan la función
social o económica social; asimismo, refiere que la Disposición Transitoria Octava (Posesiones
Ilegales) de la L. N° 3545, determina que las superficies con posesión legal, en saneamiento,
serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 (18/10/1996), cumplan
efectivamente con la Función Social o Función Económico Social, según corresponda, de
manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos, no siendo el caso
del predio "ESTANCIA LA BAHÍA" al haberse identificado su posesión a partir del año 2005,
siendo posterior a la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
Por lo que en consideración al análisis realizado, pide se declare Improbada la demanda
contencioso administrativa interpuesta por Roberto Ribeiro Carvalho Pini, manteniéndose
firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0041/2014 de 16 de enero de
2014, con imposición de costas al demandante conforme prevé el art. 198-I del Cód. Pdto.
Civ., aplicable por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, por proveído de fs. 144 de
obrados se establece que el demandante hizo uso del derecho a la réplica fuera del plazo
estableciendo por ley, declarándose no ha lugar a la misma, razón por la que no se presenta
la dúplica.
Por memorial de fs. 140 a 142 de obrados, la parte actora pide se tenga presente en el
control de legalidad de oficio las graves denuncias e irregularidades cometidas por el INRA en
el proceso de saneamiento dentro del polígono N° 128 y denunciadas el 26 de agosto de
2013, cuya constancia se encuentra dentro de la carpeta de saneamiento del predio "LA
ESTANCIA LA BAHIA".
Que, por informe de Secretaria de Sala Primera cursante a fs. 284 y vta., se da cuenta de la
notificación al tercer interesado Marcelo Jorge Cancela de Mula mediante Edictos que cursan
de fs. 272 a 279 de obrados, el mismo que no se apersonó al presente proceso.
En merito al Auto de 9 de septiembre de 2016 cursante a fs. 286 y vta. de obrados, el
presente proceso contencioso administrativo fue objeto de suspensión en su plazo para dictar
sentencia, a efectos de que el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un Informe Técnico
especializado remitiéndose a lo solicitado en dicho auto y en aplicación del Principio de la
Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo
deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos en base a este principio se

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introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga
poder al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, a continuación se efectúa una somera
relación de los principales actuados realizados en el proceso de Saneamiento Simple de
Oficio,
respecto al
polígono N° 128 (antes polígono N° 101)
respecto a la propiedad
"ESTANCIA LA BAHIA", que se relacionan con los argumentos de la demanda, de acuerdo a un
orden cronológico.
- Por Resolución Administrativa DD-S-SC N°0305/2005 de 21 de diciembre de 2005 (fs. 8 a
10), se modifica el polígono de saneamiento 002 "3 Puerto Suarez" excluyendo del mismo, el
área que comprende los predios "SUNSAS", "SAN ARTURO", "SAN ANTONIO" y "LA BAHÍA"
conformando un polígono nuevo signado con el N° 101 sobre la superficie de 36547.1587 ha.,
ubicada en la provincia Germán Busch, cantón Puerto Suarez y El Carmen Rivero Torrez,
sección Primera y Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución Instructoria DD-S-
SC N° 0258/2005 (fs. 11 a 13), se resuelve intimar a los Sres. Roberto Ribeiro Carbalho Pini
en representación propia y de la Empresa Sunsas Cia. Agrícola, Pecuaria y Forestal Ltda.,
Roberto de Rezende Barbosa, José Eugenio de Barbosa Sobrino y Roberto Ribeiro Carbalho
Pini respecto a los predios "SUNSAS", "SAN ARTURO", "SAN ANTONIO" y "LA BAHÍA" al mismo
tiempo de disponer la realización de la Campaña Pública así como el inicio de las Pericias de
Campo a cargo de la Empresa habilitada "Emisferio"; en el marco de dicho proceso se efectuó
el Relevamiento de Información en Campo, que con relación al predio "LA BAHIA", se constata
la presentación de documentación de derecho propietario relativo a la fusión de un fundo
rustico denominado "LA BAHIA", a través de Escritura Pública de 17 de diciembre de 2005 con
reconocimiento de firma (fs. 50 a 955) y el relevamiento de información predial, fichas
catastrales, formulario de Ficha de Verificación FES, Registro de Mejoras, Fotografías de
Mejoras, Croquis Predial, Libreta GPS de 24/11/2002, Actas de Conformidad Linderos, Acta de
Vértices No Accesibles Mapa de Uso Actual y de Plan de Ordenamiento Predial, habiéndose
emitido los Informes Jurídico y Técnico Circunstanciado que registra como antecedente
agrario "N° 32833 y otros" sin mayores datos y clasifica al predio como empresa ganadera en
la superficie de 9047.7845 ha. (fs. 956 a 997).
- Consta en este proceso, que mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN Nº
057/2013 de 18 de marzo de 2013 (fs. 1042 a 1043), se resolvió Anular la etapa de
Relevamiento de Información en Gabinete y Campo y las Resoluciones Operativas: DD-S-SC
N° 0305/2005 de 21/12/2005, DD-S-SC N° 0258/2005 y DDSC-RA N° 0431/2011 de
08/12/2011 (fs. 1256 -1258), emitidas como proceso SAN SIM de Oficio, Polígono N° 101 de
los predios "SUNSAS", "SAN ARTURO", "SAN ANTONIO" y "LA BAHÍA" por haber sido
ejecutadas y emitidas al margen o fuera del área priorizada y observando errores u omisiones
de fondo que conllevan vicios de nulidad absoluta del proceso, conforme a la Disposición
Transitoria Primera y art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215., la cual fue notificada al propietario a
través de su representante (fs. 1047).
- Que al haberse dispuesto la nulidad del proceso de saneamiento, se elabora el Informe
Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN N° 016/2013 de 15 de marzo de 2013 (fs. 1050 a
1055), que identifica mediante cuadro descriptivo propiedades del Ex CNRA ubicadas al
interior del área de trabajo (extraídas de los documentos presentados por el interesado),
sugiriendo dicho informe emitir Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento
Común de Saneamiento en la superficie aproximada de 33997,4003 ha. (a partir del cual se
denominada al predio ESTANCIA LA BAHIA), a continuación cursa la Resolución que determina
la zona denominada "Sunsas" - Polígono N° 128, disponiendo la realización de la campaña
pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y/o FS y otras tareas a partir del
21 de marzo de 2013 (fs. 1056 a 1058); constando en antecedentes citaciones y
notificaciones al propietario, colindantes, autoridades sindicales y control social, relevamiento
de información del predio y propietario, Ficha Catastral, Acta de Apersonamiento y recepción
de documentos suscrita por Selmy Carrillo Charupa en representación de Roberto Ribeiro
Carvalho Pini (fs. 1064 a 1355), Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Registro

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de Mejoras, Fotografía de Mejoras, Verificación FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado y
Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo (fs. 1356 a 1437) en cuyos
actuados se consigna como clase de propiedad "Empresarial Ganadera", haciendo constar en
observaciones de la Ficha de Verificación FES, que los controles sociales se negaron a firmar,
manifestando que no participaron.
- Respecto a los actuados del proceso SAN SIM Polígono N° 128, cursa de fs. 1445 a 1445,
Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 0767/2013 de 15 de abril de 2013 de Relevamiento de
Expediente Agrario, el cual identifica dentro del polígono N° 128, los expedientes agrarios: N°
49888 (Sunsas), N° 34414 (Rizzel Cecilia S.A.), N° 34416 (San Lorenzo), N° 49644 (Los
Primos), N° 57292 (Hacienda El 36), N° 55970 (Lucero, Aurora y El Alba) y N° 29569 (Monte
Alegre), observando sin embargo que, respecto a los mismos no existe sobreposición con el
predio "ESTANCIA LA BAHIA", por lo que concluye dicho informe que los antecedentes citados
se encuentran desplazados del área de saneamiento.
De fs. 1450 a 1454, cursa Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 0768/2013 de 15 de abril de
2013 sobre Análisis Multitemporal respecto al predio "ESTANCIA LA BAHIA", el cual concluye
en señalar que según imagen de satélite tipo Landsat del año 1996 no se aprecia actividad
antrópica respecto al predio en estudio.
De fs. 1464 a 1473 cursa el Informe en Conclusiones que realiza una relación del
Relevamiento de Información en Campo con la documentación de derecho propietario
presentado
por
el
beneficiario,
y
en
Otras
Consideraciones
Legales
establece
el
desplazamiento de los expedientes agrarios identificados sin relación de continuidad entre
ellos que merezca la fusión de porciones realizado, los cuales indica dicho informe -estarían
valorados y acumulados en sus respectivas ubicaciones- que para evitar una doble o errónea
valoración sobre los siguientes expedientes N° 49888 (Sunsas), N° 34414 (Rizzel Cecilia S.A.),
N° 34416 (San Lorenzo), N° 49644 (Los Primos), N° 57292 (Hacienda El 36), N° 55970
(Lucero, Aurora y El Alba) y N° 29569 (Monte Alegre) no correspondería su acumulación física
por lo que concluye en la existencia de posesión ilegal sobre el predio mensurado e
incumplimiento de la Función Económico Social, sugiriendo declarar Tierra Fiscal al predio en
análisis, informe que fue puesto a conocimiento del ahora demandante, quién mediante
apoderada legal firma el Informe de Cierre ( fs. 1478) y mediante Registro de Reclamos
manifiesta su total desacuerdo con la declaratoria de Tierra Fiscal (fs. 1480), en respuesta se
emite el Informe Legal Complementario DDSC-CO I. INF. N° 1594/2013 de 24 de abril de 2013
que desestima su reclamo (fs. 1489 a 1490).
Por Informe Técnico Legal DGS- APA y RB N° 415/2014 de 22 de octubre de 2014 se da
cuenta que el predio fue adscrito al programa de producción de alimentos y restitución de
bosques con una superficie de 201.4467 ha., y aclara que: "La suscripción del programa no
legaliza derechos, no legaliza posesiones posteriores a 1996 ni la función social o función
económico social de estas, no resuelve conflictos" (fs. 1651 a 1657).
Cursa finalmente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0041/2014 de 16 de enero de 2014,
objeto de impugnación que declara Tierra Fiscal al predio "ESTANCIA LA BAHIA" (fs. 1659 a
1661).
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial
que tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del
quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad
Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar los
derechos e intereses legítimos, por lo que el Tribunal Agroambiental conforme a lo
establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley debe actuar con independencia
frente a los intereses contrapuestos entre el administrado y el administrador y solo una vez
agotada las instancias en sede administrativa, éste Tribunal abre su competencia para la
revisión del procedimiento y proceso administrativo y en su caso restablecer la legalidad,
tanto en sus aspectos formales como verdad material; por lo que, en mérito a esta
competencia jurisdiccional se ingresa al análisis del presente caso:
I. En cuanto al Desconocimiento de la Tradición Agraria establecida en el art. 309-

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III del D.S. N° 29215, consistente en la Escritura Pública de fusión de varios predios
Que, de la revisión de antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono N°
128, se tiene que el predio "ESTANCIA LA BAHIA" de Roberto Ribeiro Carvalho Pini, fue
sometido a procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento, con el objetivo de
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, entendiéndose que dicha
regularización, conforme establece el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, implica,
necesariamente entre otros,
la identificación de derechos otorgados a través de títulos
ejecutoriales o resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite y/o titulados, debiendo
en la ejecución de dicho proceso incluir elementos complementarios que permitan determinar
si dichos expedientes corresponden o no al área sujeta a saneamiento a objeto de determinar
la situación jurídica de los mismos; con dicho criterio, corresponde analizar el derecho
propietario adquirido que se sustenta respecto al predio "LA BAHIA" (denominación que fue
utilizada en la Escritura Pública de fusión y en el proceso de saneamiento inicialmente
realizado y luego anulado), en merito al Testimonio N° 0155/2007 de 22 de mayo de 2007,
cursante de fs. 1115 a 1119 del antecedente, que fue presentado por el actor, referente a la
fusión de los fundos rústicos denominados "SUNSAS", "MONTE ALEGRE I", "LOS PRIMOS II" y
"SAN ANTONIO I" en las superficies de 3192.6000 ha., 1553.4000 ha., 2431.4460 ha. y 2200
ha., respectivamente, haciendo un total de 9377.4460 ha., según documento y 9196.0600
ha., según mensura, de esta superficie total, se tiene que tres de los predios (menos SUNSAS)
se desprenden de predios mayores que se pasan a analizar:
i) MONTE ALEGRE, predio que cuenta con expediente agrario N° 295659 con antecedente
en Titulo Ejecutorial N° PT0005054 de 20 de septiembre de 1990, a favor de Wilson Freddy
Cuellar Alberte en la superficie total de 29,302.8031 ha., según Informe de emisión de Título
Ejecutorial cursante a fs. 1438 del antecedente; sin embargo, esta superficie según datos que
constan en el plano en fotocopia simple de fs. 236 del antecedente, habría sufrido
subdivisiones desde su origen, emergiendo la tradición de la subdivisión con el mismo
denominativo "Monte Alegre" con una superficie de 7339.4758 ha.,
partiendo de ésta
información se evidencian las siguientes transferencias: Wilson Freddy Cuellar Alberte (titular
inicial de las 7.339.4758 ha.), mediante documento privado de venta de 29 de noviembre de
2002 (fs. 163 a 164 y vta.) y por intermedio de su apoderado legal Klauss Duarte Goulart,
transfiere dicha superficie en favor de Víctor Hugo Rivera Márquez, citando como colindancias
actuales las siguientes: "Al Norte: Propiedad Retiro Olmos y Sunsa, Al Sur: propiedades Salmo
23, El Alba y Toquio, Al Este: propiedad Santo Domingo y Al Oeste: propiedad Monte
Kenia"(sic); asimismo, se evidencia que el referido comprador mediante Testimonio N°
0401/2005 de Escritura Pública de 19 de noviembre de 2005 (fs.147 a 149 y vta.) transfiere a
favor de Roberto Ribeiro Carvalho Pini la fracción de 1553.4000 ha., denominándose desde
entonces dicha superficie:
"MONTE ALEGRE I" cuyas colindancias actuales según dicho
documento, son: "Al Norte: Predio Sunsas, Al Sur: con el remanente Monte Alegre, al Este:
con los predios San José y Al Oeste: San Antonio", verificándose que las colindancias citadas
en los documentos de transferencia no concuerdan, por cuanto la superficie transferida no es
la misma, ésta situación se observa de manera gráfica, en los planos de fs. 1189 y fs. 1197; y
se ratifica en el documento de fs. 1185 a 1186 del antecedente, al referir que sería: "(...) a
consecuencia de distintas transferencias, dotaciones y cambios de nombre que se han
sucedido en la zona" (sic).
De lo relacionado, se evidencia que el "Informe Técnico de Relevamiento de Expediente
Agrario" DDSC-CO-I-INF. N° 0767/2013 de 17 de abril de 2013 (fs. 1445 a 1448) elaborado por
el INRA respecto a todos los antecedentes presentados por el interesado como respaldo de
derecho propietario y tradición del predio "ESTANCIA LA BAHÍA", en el cuadro detallado en el
punto 3.3. Datos de los Expedientes Agrarios, con relación al fundo rústico "Monte Alegre"
con expediente N° 29569 consigna la superficie de 29302.8000 ha., para luego en el punto 6.
Conclusiones y Sugerencias establecer, lo siguiente: "Exp. desplazado al Sur del predio
mensurado, asociado, acumulado y valorado al predio "Buena Vista" Pol- 003 prov. Germán
Busch,
municipio El
Carmen Rivero Torrez (Ver gráfico)" sin más análisis ni
explicación
respecto al predio "Buena Vista" que no es

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parte del área determinada; sin embargo en el Mosaico Demostrativo de relevamiento de
expedientes que forma parte del mismo Informe (anexo, fs. 1449), se grafica al predio
"ESTANCIA LA BAHIA" junto al predio "MONTE ALEGRE" como colindante, existiendo
contracción por tanto, entre lo concluido en la parte literal del citado informe y lo graficado
en el mismo. No se hace mayor mención a la fracción adquirida de 1553.4000 ha., que en
realidad sería el antecedente de parte del predio mensurado, objeto del proceso de
saneamiento de acuerdo a todo
lo anteriormente expresado, puesto que existe una confusión entre el predio mayor
de "MONTE ALEGRE" y la fracción del mismo que constituiría el antecedente en parte del
predio mensurado; con ésta información técnica ambigua dicho proceso de saneamiento,
pasa a la siguiente etapa de Informe en Conclusiones de 17 de abril de 2013 y sin un análisis
individual de cada antecedente agrario presentado por el ahora demandante, en el punto 4
de dicho informe, se repiten las imprecisiones y faltas en la información técnica, pues en el
cuadro donde se identifican todos los desplazamientos existentes, estableciendo la distancia
de los
mismos,
en el
caso de "Monte Alegre",
no se identifica la distancia del
supuesto
desplazamiento y en el punto 5 de Otras Consideraciones Legales del mismo informe, se
afirma: "se analizó detenidamente la documentación de transferencias
cursantes en la carpeta predial, comparados y cotejados en el mosaico demostrativo anexado
al informe técnico de relevamiento (...) muy aparte del desplazamiento de expedientes no
hay relación de continuidad (...) y a su vez se encuentran desplazados (...), por tanto, por
todas estas incongruencias de fusiones de porciones de expedientes (...) se considera al
beneficiario del predio como poseedor ilegal (...)" (sic) llegando finalmente a la conclusión
que éste y todos los antecedentes están desplazados, con las incongruencias y
deficiencias anotadas, respecto del supuesto antecedente de "Monte Alegre".
Sobre lo resuelto por el INRA, éste Tribunal en aplicación del principio de verdad material,
solicitó información al Geodesta del Tribunal Agroambiental, quien por Informe Técnico TA-G
N° 016/2017 cursante de fs. 332 a 335 de obrados, estableció: "Con relación al expediente N°
29569 "MONTE ALEGRE", se evidencia, que los planos del expediente no cuentan con
información
técnica
relevante
(coordenadas
geográficas,
elementos
cartográficos
y
geográficos) que permitan determinar Ia identificación en la Cartografía Nacional del IGM
Mapa Físico. En el informe de levantamiento topográfico de fs. 10 y vta., menciona como
distancia den centro poblado más cercano (Puerto Suarez, a 35 Kilómetros); asimismo, en la
solicitud de dotación a fs. 1 se considera el dato de 35 kilómetros al Norte de esta población
(Puerto Suarez), datos insuficientes para determinar la ubicación, por lo que el profesional
especialista en geodesia se ve imposibilitado de identificar graficar y representar en un mapa
georeferencial" (sic), conclusión que deja mayores incógnitas respecto al trabajo técnico del
INRA, por cuanto, sobre esta circunstancia anotada por el especialista del Tribunal
Agroambiental. no se manifiesta absolutamente nada en la información técnica realizada por
el INRA es
decir sobre la existencia o no de información técnica suficiente dentro del expediente N°
29569 (MONTE ALEGRE).
Consecuentemente,
al
evidenciarse información técnica
insuficiente, con evidente falta de precisión y coherencia con relación al predio ESTANCIA LA
BAHIA y su posible antecedente agrario N° 29569 (Monte Alegre), éste Tribunal, observa la
insuficiente y contradictoria información para verificar ilegalidad de posesión respecto de la
fracción transferida que tiene como aparente antecedente de derecho propietario al
expediente agrario Titulado N°
29569 (Monte Alegre)
con una superficie inicial
de
29,302.8000 ha., correspondiendo al ente ejecutor del proceso de saneamiento valorar de
manera objetiva, suficiente y en base a los datos consignados en el antecedente de la
fracción "Monte Alegre I" como antecedente de derecho propietario del predio ESTANCIA LA
BAHIA, conforme establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.
ii) Con relación al predio SUNSAS y las fracciones transferidas de los predios "LOS
PRIMOS II" y "SAN ANTONIO I" , es otro el contexto, toda vez que el Informe Técnico de

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Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-CO-I-INF. N° 0767/2013 de 25 de abril de 2013
(fs. 1445 a 1448), identifica como antecedentes del predio "ESTANCIA LA BAHIA" a los predios
"Sunsas" (49888), "Rizzel Cecilia S.A." (34414), "San Lorenzo" (34416), "Los Primos"(49644),
"Hacienda El 36" (57292), "Lucero, Aurora y El Alba" (55970) además del predio "Monte
Alegre" (29569), concluyendo que todos los expedientes agrarios no se encuentran
sobrepuestos al área del predio en saneamiento "ESTANCIA LA BAHIA" y se encontrarían
desplazados del área de saneamiento Polígono N° 128, en éste contexto, con la facultad
conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se dispuso que por la Unidad Especializada en
Geodesia de éste Tribunal establezca, entre otros aspectos, la existencia o no de
sobreposición y desplazamiento de los expedientes agrarios detallados en el Informe de
Relevamiento de expedientes de 25 de abril de 2013, con el área mesurada en el proceso de
saneamiento, elevándose a Sala Primera del Tribunal Agroambiental el Informe Técnico TA-G
N° 016/2017 de 01 de marzo de 2017 cursante de fs. 332 a 332 de obrados, que en relación a
la sobreposición concluye que: "El predio denominado ESTANCIA LA BAHIA (TIERRA FISCAL)
de ROBERTO RIBEIRO CARVALHO PINI no se encuentra sobrepuesta a los expedientes
agrarios Nos. 49888 (Sunsas), 32833 (Copagi Lta.), 34414 (Rizzel Cecilia), 56970 (Lucero, La
Aurora y El Alba), 34416 (San Lorenzo), 49644 (Los Primos), 57292 (Hacienda El 36) y 42298
(Retiro Olmos)"(sic); asimismo el informe pericial respecto al desplazamiento, precisa: "Los
expedientes citados se encuentran desplazados del predio denominado ESTANCIA LA BAHIA
(TIERRA FISCAL), y menciona a: "El Expediente N° 49644 "LOS PRIMOS", se encuentra
desplazado aproximadamente a 59 kilómetros al Noreste del predio (...); El Expediente N°
49888 "SUNSAS" se encuentra desplazado aproximadamente a 50 kilómetros al Noreste del
predio (...); El Expediente N° 56970 "LUCERO, LA AURORA Y EL ALBA", se encuentra
desplazado aproximadamente a 25 kilómetros al Oeste del predio (...); El Expediente N°
57292 "HACIENDA EL 36" se encuentra desplazado aproximadamente a 28 kilómetros al
Oeste del predio (...); El Expediente N° 34416 "SAN LORENZO", se encuentra desplazado
aproximadamente a 41 kilómetros al Oeste del predio (...); El Expediente N° 34414 "RIZZEL
CECILIA S.A." se encuentra desplazado aproximadamente a 45 kilómetros al Oeste del
predio (...); El
Expediente N° 32833 "COPAGI
LTDA." se encuentra desplazado
aproximadamente a 49 kilómetros al Sudoeste del predio (...); y el Expediente N° 42298
"RETIRO OLMOS" se encuentra desplazado aproximadamente a 58 kilómetros al Sudoeste
del predio denominado ESTANCIA LA BAHIA" (Las cursivas y negrillas nos corresponden). Así
también, se hace notar que: "No existe solución de continuidad de los expedientes citados,
con relación al predio denominado ESTANCIA LA BAHIA (TIERRA FISCAL)" (sic)
En el
entendido que el
desplazamiento es verificado previo un análisis técnico que
contrapone los planos y/o datos insertos en él (expediente agrario) con los datos técnicos
establecidos en el área de saneamiento del predio en estudio, datos que como resultado no
guardan correspondencia respecto del predio relevado en campo durante el proceso de
saneamiento, sino está fuera o distante del área objeto de saneamiento que conlleva la
inexistencia de sobreposición entre los mismos y más bien denota apartamiento, alejamiento
con los expedientes agrarios que forman parte del antecedente que respaldaría el derecho
propietario que debiera corresponder con el predio sometido a saneamiento; en el caso de
autos, se evidencia que los predios "SUNSAS", "LOS PRIMOS" y "RIZZEL CECILIA", "LUCERO,
LA AURORA Y EL ALBA", "COPAGI LTDA.", "RETIRO OLMOS", referidos en la Escritura Pública
de Fusión de 22 de mayo de 2007 como parte del predio SAN ANTONIO y los predios "SAN
LORENZO", "HACIENDA EL 36" identificados en el relevamiento de expedientes, que no se
encuentran sobrepuestos al predio objeto de saneamiento, corroborando así la existencia de
desplazamiento hecho establecido en el Informe Técnico de Relevamiento de fs. 1445 a 1448
e Informe en Conclusiones de fs. 1464 a 1473 todos del antecedentes, en éste razonamiento,
queda establecido que, pese a que el administrado durante el proceso de saneamiento, a
objeto de acreditar su derecho propietario, presentó documentación que los vincula con los
expedientes agrarios Nos. 49888 (Sunsas), 32833 (Copagi Lta.), 34414 (Rizzel Cecilia), 56970
(Lucero, La Aurora y El Alba), 34416 (San Lorenzo), 49644 (Los Primos), 57292 (Hacienda El
36) y 42298 (Retiro Olmos)", ante la inexistencia de identidad entre el objeto de la compra
realizada (predio adquirido) y el predio mensurado en el proceso de saneamiento. determinan
que dicha documentación no resulte valedera a efectos de acreditar la tradición del derecho

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propietario respecto a los mismos y no le asista la calidad de subadquirente, encontrándose
la entidad administrativa obligada a valorar en el marco de las normas que regulan la
posesión de predios agrarios la situación del actor con relación a éstos predios y al área
mensurada, toda vez que los expedientes agrarios de los predios SUNSAS y las fracciones
transferidas de "LOS PRIMOS II" y "SAN ANTONIO I" no guardan relación con el predio objeto
de saneamiento, por lo que la posesión del área mensurada debe ser acreditada con relación
a los alcances dispuestos en el art. 309 del D.S. N° 29215, debiéndose valorar la misma
desde el punto de vista de legalidad de la posesión determinante en el saneamiento para
establecer una posesión pacífica y continua anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de
octubre de 1996.
II y IV. Respecto al Derecho preferente frente a la inexistencia de Trabajos y
Aprovechamiento Ilegítimo de la Autorización Transitoria y Especial de la Empresa
"Bolivian Roble S.R.L."
Que, dentro del ámbito de las competencias y atribuciones establecidas a favor del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, reguladas en el art. 18 de la L. N° 1715, no se encuentra la de
regulación de las autorizaciones transitorias especiales en materia forestal, teniendo así que
el D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009 que crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierra (ABT), entre otras, como entidad pública descentralizada competente
que fiscaliza, controla, supervisa y regula el sector Forestal en el ámbito de aplicación de la
Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996 y su Decreto Reglamentario N° 24553, en tal
sentido, lo observado por la parte actora no resulta atentatorio a la legalidad ordinaria en
materia agraria, más al contrario, al no haber el INRA asumido determinación alguna,
respecto a la Autorización Transitoria del derecho forestal, ha obrado correctamente, porque
tal competencia le corresponde a la ABT, y al "salvar" los derechos de la Sociedad
Agroindustrial Maderera Bolivian Roble S.R.L., en la parte resolutiva Sexta de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0041/2014 de 16 de enero de 2014 ahora impugnada, obedece a un
mandato institucional y cumplimiento del art. 9 del D.S. N° 29215 por el que garantiza la
participación de entidades públicas en los procesos agrarios administrativos a través de la
ABT única encargada de otorgar, reconocer y garantizar derechos emergentes de la actividad
forestal, observando el INRA los alcances del art. 265-I del D.S N° 29215, en tal sentido, no
podría la entidad ejecutora del saneamiento ingresar a analizar la actividad que realiza por la
Sociedad Agroindustrial Maderera Bolivian Roble S.R.L identificada en el área del predio
"ESTANCIA LA BAHIA", por cuanto su trabajo o aprovechamiento legal o ilegal deben ser
determinado únicamente por la ABT en el ámbito de sus competencias y cuando dichas
actividades sean analizadas por dicha entidad administrativa.
Por otra parte, y respecto el derecho propietario preferente que alega el administrado sobre
el predio "ESTANCIA LA BAHIA", deberá inicialmente determinarse el derecho que le asiste al
titular del predio "ESTANCIA LA BAHIA", para posteriormente determinar recién la situación
de las autorizaciones transitorias y que al haberse establecido sólo el derecho de posesión
calificado por
el
INRA como una posesión ilegal,
ha derivado que en relación a la
identificación de sobreposición con áreas de otorgamiento y control de derechos forestales
(concesiones forestales, PGMF, POAF y PDM) mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N°
0769/2013 (fs. 1455 a 1458) valorado en el punto 3.2.3. inc. e) del Informe en Conclusiones
(fs. 1464 a 1473), no merezcan mayores consideraciones de orden técnico y legal que
compulsen adecuadamente el derecho de propiedad agraria y la actividad desarrollada en el
mismo con relación a las autorizaciones otorgadas a terceros en el área de saneamiento. En
tal situación este aspecto deberá ser analizada motivadamente por el ente ejecutor, una vez
que determine de manera cierta la relación del antecedente agrario (MONTE ALEGRE)
referido en el punto i), del presente análisis, para recién establecer las conclusiones con
relación al punto observado por el actor.
III.- Respecto al cumplimiento de la Función Económica Social del predio ESTANCIA
LA BAHIA
Que a fs. 1444 del antecedente, cursa la Ficha de Cálculo de Función Económico Social,
elaborada respecto al predio ESTANCIA LA BAHIA, misma que establece que el predio cumple

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la FES en un 100% y en la parte de sugerencias, señala: "La principal actividad es Ganadera.
Cumple con la FES y se sugiere consolidar el tipo de propiedad Empresarial con 9123.7229
ha." (sic), queda claro que en el presente caso el análisis no se sustenta únicamente en la
verificación de mejoras para declarar el cumplimiento efectivo de Función Económico Social,
sino que este elemento este ligado estrechamente con la posesión legal, más aún cuando se
ha determinado que los expedientes referidos como antecedentes en casi su mayoría se
encontrarían desplazados, así la probanza de la antigüedad de la posesión anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715, es decir 18 de octubre del año 1996, debe realizarse de
acuerdo al alcance del art. 309 del D.S. N° 29215, habiendo el
INRA establecido ilegalidad de la posesión en el predio ESTANCIA LA BAHIA porque no ha
reconocido
ninguno
de
los
antecedentes
presentados
por
el
beneficiario
que
es
subadquirente del área mensurada a partir del año 2005 invocando el actor en la presente
demanda "sucesión en la posesión" del referido predio en mérito al Testimonio N° 0155/2007
de 22 de mayo de 2007 (fusión de predios), que son producto de transferencias originadas en
el año 2005 y que conforme al examen realizado en el punto i) amerita un análisis coherente
en función a las contradicciones identificadas en el antecedente del predio "MONTE ALEGRE"
en función al cual se podrá determinar si le asiste o no el derecho propietario, en este caso,
únicamente sobre la fracción adquirida; sin embargo, del análisis exhaustivo realizado en el
punto ii), se establece que el actor no ha acreditado antigüedad en la posesión en los
antecedentes SUNSAS y las fracciones "LOS PRIMOS II" y "SAN ANTONIO I", no obstante de
verificarse actividad productiva en la propiedad "ESTANCIA LA BAHIA", aspecto que impediría
retrotraer dichas posesiones al primer ocupante conforme establece el art. 309-III del D.S N°
29215; en cuyo caso, tampoco podría reconocerse un cumplimiento efectivo de la Función
Económico Social, pese a haberse verificado actividad productiva en el predio, dado que la
verificación y reconocimiento de FES integra varios elementos entre ellos, los antecedentes
jurídicos del predio, conforme determina el art. 155 del D.S. N° 29215; consecuentemente, su
cumplimiento estará condicionado a la posesión legal en el predio que junto con la actividad
productiva desarrollada en el predio, dan lugar a la tutela efectiva del derecho de propiedad y
de posesión agraria en los términos establecidos en la norma que siendo de orden público su
cumplimiento es obligatorio.
De otra parte no menos importante a lo concluido precedentemente, resulta el hecho de que
por el análisis arribado en el punto i) y lo contrastado con la información levantada en la
etapa de relevamiento de información en campo por el INRA, en el saneamiento del área
reconocida como ESTANCIA LA BAHIA, se realizaron conclusiones generalizadas en la
valoración integral de la antigüedad de la posesión, es decir, si bien no corresponde
reconocer la antigüedad de la posesión legal basada en los antecedentes desplazados, no
podría esta situación de manera generalizada afectar la tradición de la posesión con relación
a "MONTE ALEGRE", que es el expediente que no ha sido analizado técnicamente para
establecer la correspondencia o no con relación al área mensurada y en tal circunstancia, la
valoración del cumplimiento efectivo de la Función Económica Social del predio, tendrá que
ser considerada y valorada, una vez que el INRA subsane las observaciones identificadas con
relación al predio "MONTE ALEGRE". Así se debe tener en cuenta que la carpeta de
Saneamiento a fs. 956 y siguientes cursa la Ficha de Verificación FES, que si fueron objeto de
nulidad, permiten dar cuenta que en el año 2006 se identifica cumplimiento de FES con
actividad ganadera, donde se consigna el diseño de la marca de ganado con Registro de
Marca N° 323/05, que consigna el registro de marca de 21 de diciembre de 2005 emitido por
la Dirección Departamental de Policía de Santa Cruz, cursando dicho Certificado a fs. 948 de
obrados, cursando también a fs. 957 la Ficha de Mejoras, donde se puede identificar mejoras
reconocidas en el predio desde el año 2003, y si bien como se ha señalado anteriormente,
estos actuados fueron anulados, en la nueva verificación de FES realizada el año 2013, se
mantienen los datos de la antigüedad de la posesión. De otra parte de fs. 1450 a 1458 cursa
el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N°0768/2013 de 15 de abril de 2013, donde el INRA señala
que se identificaría actividad antròpica en el predio el año 2000, tales como brechas y
caminos, haciéndose más evidente el trabajo en el predio a partir del año 2004.
En tal sentido para establecer de manera correcta el reconocimiento efectivo de la Función

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Económico Social en el área objeto de Saneamiento, deberá tenerse en cuenta dos elementos
esenciales, 1) La Verificación directa in situ, tal como lo estableció y realizó el INRA y 2) La
verificación de la legalidad de la posesión, y es en este punto que resulta importante que con
carácter previo a dicha valoración, se tengan datos exactos y ciertos respecto a que si uno de
los expedientes adquiridos por el demandante tiene correspondencia con el área mensurada,
para determinar la sucesión de la posesión respecto a esa superficie, porque si bien el INRA
obró correctamente al desconocer cumplimiento de FES, pese a lo verificado por encontrarse
los antecedentes desplazados, esta conclusión no puede afectar al predio y antecedente
"MONTE ALEGRE" con relación al área mensurada, porque no ha demostrado el INRA que
dicho antecedente se encuentre efectivamente desplazado, y al no haber cumplido a
cabalidad el INRA con la naturaleza del proceso de saneamiento y sustentar sus argumentos
y resultados sobre incertidumbres genera inseguridad jurídica que debe restablecerse.
Bajo las consideraciones efectuadas, se concluye que la entidad administrativa, no efectuó el
saneamiento del predio motivo de autos, en apego a la normativa agraria en vigencia y a los
preceptos constitucionales que rigen la materia, habiendo constatado durante el
relevamiento de identificación de expedientes agrarios imprecisiones técnicas y falencias que
son relevantes para establecer
la condición de beneficiario titulado subadquirente o
simplemente poseedor, aspecto que contamina el trabajo de saneamiento ejecutado en el
predio y genera incertidumbre en cuanto a sus resultados, constatando al mismo tiempo
ambigüedad que vulneran el debido proceso y afectan el orden público, correspondiendo a
este Tribunal, fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia agraria en
única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el en uso de sus
atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado
y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 12 a 16 vta., interpuesta por Roberto Ribeiro Carvalho Pini representado
legalmente por Marvin Coro Espinoza, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria; en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0041/2014 de
16 de enero de 2014, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de
Oficio del predio denominado ESTANCIA LA BAHIA, anulando obrados hasta fs. 1464 inclusive,
debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizar un nuevo Informe en Conclusiones
en apego a la normativa agraria vigente y conforme al entendimiento de la presente
sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente a los
fundamentos de la presente Sentencia.
Participa en la suscripción del presente fallo, la Dra. Deysi Villagomez Velasco, Magistrada de
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, convocada para conformar Sala.
Regístrese, Archívese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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