TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
45/2017
Expediente
:
Nº
1095/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Marvin
Coro
Espinoza
en
representación
de
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
08
de
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
12
a
16
y
vta.
de
obrados
y
subsanaciones
de
fs.
20
y
25
de
obrados,
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini
representado
legalmente
por
Marvin
Coro
Espinoza,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0041/2014
de
16
de
enero
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
Polígono
N°
128
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"ESTANCIA
LA
BAHÍA"
(Tierra
Fiscal),
ubicada
en
el
municipio
El
Carmen
Rivero
Torrez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
cual
resuelve
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini
por
incumplir
los
requisitos
de
legalidad
en
la
superficie
de
9095.2808
ha.;
acción
que
es
dirigida
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
conforme
a
la
siguiente
exposición
de
hechos:
1.-
Desconocimiento
de
la
Tradición
Agraria
Señala
que,
el
INRA
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0041/2014
ahora
impugnada,
falta
a
la
verdad
material
y
transgrede
la
normativa
agraria
al
declarar
la
ilegalidad
en
la
posesión
por
incumplir
requisitos
de
legalidad
y
contar
con
asentamiento
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
con
total
desconocimiento
de
la
tradición
agraria
establecida
en
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
e
ignorando
deliberadamente
la
documentación
que
registrada
en
Derecho
Reales
acredita
su
derecho
propietario
consistente
en
la
Escritura
Pública
N°
155/2007
de
22
de
mayo
de
2007
de
Fusión
de
los
predios
denominados:
"Sunsas",
"Monte
Alegre",
"Los
Primos
II",
"San
Antonio",
pasando
a
denominarse
"La
Bahía",
tradición
que
se
remontaría
a
la
fecha
de
los
primeros
ocupantes
de
dichos
predios.
Indica
que,
el
INRA
tenía
conocimiento
de
la
tradición
agraria
de
los
predios
que
ahora
conforman
el
predio
"ESTANCIA
LA
BAHÍA",
según
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC
SAN
INF
N°
13/2013
de
15
de
marzo
de
2013,
donde
se
señala
que
los
expedientes
agrarios
N°
29569,
49644,
49888,
32833,
34414,
56970,
34416,
57292
y
42298,
constituyen
los
antecedentes
agrarios
de
la
posesión,
de
igual
manera
los
Informes
de
Emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
obtenidos
por
el
INRA,
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
certificarían
la
existencia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
de
la
tradición
agraria
conforme
al
siguiente
detalle:
1)
Predio
Sunsas.-
Fue
dotado
por
el
SNRA,
Exp.
N°
49888(con
Sentencia
10/04/1985,
Auto
de
Vista
30/04/1985
y
Titulo
Ejecutorial
49888)
a
favor
de
Amelia
Aguilera
Birakue
quien
el
26/08/1993
transfiere
a
Industria
Maderera
Agropecuaria
Los
Primos
Ltda.,
el
13/11/2002
se
transfiere
a
Víctor
Hugo
Rivera
Marquez
y
éste
transfiere
al
demandante
el
19/11/2005
debidamente
registrado
en
DD.RR.
Matricula
7141010001227.
2)
Predio
Monte
Alegre.
-
Fue
dotado
por
el
SNRA,
Exp.
N°
29569
(con
sentencia
10/08/1963,
Auto
de
vista
07/11/1973
y
Titulo
Ejecutorial
N°
PT0005054)
a
favor
de
Wilson
Freddy
Cuellar
Alberte,
quien
el
29/11/2002
transfiere
a
Víctor
Hugo
Rivera
Marquez
y
éste
el
19/11/2005
transfiere
al
demandante
la
fracción
de
1553.4000
ha.,
inscrito
en
DD.RR.
N°
7141010002143
de
28/11/2006.
3)
Predio
Los
Primos
II.-
Se
desprende
de
una
superficie
mayor
denominada
"Los
Primos"
con
Exp.
N°
49644,
la
fracción
fue
adquirida
por
Víctor
Hugo
Rivera
Marquez
el
13/01/2003,
éste
transfiere
a
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini
el
24/11/2005
e
inscrito
en
DD.RR.
Matricula
N°
7141020000011
de
24/11/2006.
4)
Predio
San
Antonio.-
Que
es
resultado
de
la
fusión
realizado
el
21/11/2005,
de
predios
que
cuentan
con
antecedente
de
trámite
de
dotación
ante
el
INRA,
a
saber:
a)
Fundo
"Área
2"
adquirido
el
18/12/2003
registrado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DD.RR.
bajo
Matricula
N°
7141020000019
de
28/12/2005
este
se
desprende
de
una
mayo
denominado
"Hacienda
Santana"
de
propiedad
de
Kaluss
Duarte
Goulart.,
indica
que
con
ésta
tradición
el
INRA
debió
respetar
el
derecho
fundamental
de
la
propiedad
agraria
como
subadquirente
de
los
predios
que
ahora
constituyen
"ESTANCIA
LA
BAHÍA",
además
de
valorar
y
reconocer
la
calidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
de
dichos
predios,
identificados
por
el
INRA
conforme
determina
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
155
del
mismo
cuerpo
legal.
2.
Derecho
Preferente
Refiere
que
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
143-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
el
art.
265-I
del
D.S.
N°
29215,
amparan
el
derecho
propietario
de
su
mandante
sobre
el
predio
"ESTANCIA
LA
BAHÍA"
que
debió
ser
respetado
en
el
saneamiento,
aún
cuando
existiera
sobreposición
con
la
Autorización
Especial
a
favor
de
la
Sociedad
Agroindustrial
Maderera
Bolivian
Roble
S.R.L.,
por
cuanto
el
noveno
parágrafo
del
único
considerando
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0041/2014,
sería
atentatorio
a
la
legalidad
ordinaria
en
materia
agraria,
al
señalar
que:
"Se
ha
identificado
sobreposición
con
Autorizaciones
Transitorias
Especiales
denominada,
Bolivian
Roble
a
favor
de
la
Sociedad
Agroindustrial
Maderera
Bolivian
Roble
S.R.L.
y
al
constituirse
un
derecho
real
distinto
a
la
propiedad
no
corresponde
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
su
consideración
,
toda
vez
que
las
mismas
deben
sujetarse
a
la
norma
especial
que
las
rige";
afirmación
que
implicaría
un
desconocimiento
total
de
sus
funciones,
competencias
y
atribuciones
por
parte
del
INRA,
para
resolver
este
tipo
de
conflictos.
3.
La
Empresa
"ESTANCIA
LA
BAHÍA"
cumple
La
Función
Económica
Social
Indica
que
durante
la
audiencia
de
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"ESTANCIA
LA
BAHÍA",
realizada
el
26
de
marzo
de
2013,
se
presentó
toda
la
documentación
necesaria
para
demostrar
que
la
Empresa
"ESTANCIA
LA
BAHÍA",
cumple
a
cabalidad
con
la
misma,
arrimándose
al
proceso
de
saneamiento
la
documentación
pertinente.
Que,
en
cumplimiento
del
art.
192
del
D.S.
N°
29215,
se
procedió
a
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
in
situ
en
el
predio
"ESTANCIA
LA
BAHÍA",
levantándose
la
respectiva
Acta
de
Verificación
de
FES
de
26
de
marzo
de
2013
y
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
la
misma
fecha,
en
presencia
de
los
funcionarios
de
la
brigada
del
INRA
y
el
control
social,
constatándose
la
existencia
de
2.498
cabezas
de
ganado
bovino
con
la
respectiva
marca;
la
existencia
de
1630.5435
Has.
de
pastizales
cultivados,
que
cumplen
con
la
exigencia
establecida
por
el
art.
167-IV-
b)
del
D.
S.
N°
29215;
vivienda
construida
en
la
superficie
de
216
m2;
corrales
en
la
superficie
de
8.710
m2;
galpones
en
25
m2;
bebedero
en
la
superficie
de
1475
m2;
atajos
en
la
superficie
de
1670
m2
y
la
contratación
de
ocho
trabajadores
asalariados.
Asimismo,
indica
que
se
evidenció
la
existencia
de
mejoras
e
inversiones
con
capital
suplementario,
los
cuales
fueron
plasmados
en
las
fotografías
de
mejoras
de
la
carpeta
del
predio
"ESTANCIA
LA
BAHÍA";
todos
estos
antecedentes
serían
comprobados
en
campo
y
plasmados
en
el
Acta
de
Verificación
de
FES
y
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
siendo
los
principales
medios
de
prueba
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
conforme
señala
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
cuyos
resultados
fueron
insertados
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económica
Social
de
15
de
abril
de
2013,
estableciéndose
el
cumplimiento
de
la
FES
en
toda
la
extensión
superficial
del
referido
predio,
en
sujeción
a
lo
establecido
en
el
art.
166
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215.
4.
Inexistencia
de
Trabajos
y
Aprovechamiento
Ilegítimo
respecto
a
la
Autorización
Transitoria
y
Especial
de
Bolivian
Roble
S.R.L.
Observa
que
la
Empresa
Bolivian
Roble
S.R.L.,
no
realiza
trabajos
de
aprovechamiento
al
interior
del
predio
"ESTANCIA
LA
BAHÍA";
por
más
de
seis
años,
no
se
observó
movimiento
de
madera
por
parte
de
Bolivian
Roble
ni
mostro
algún
CFO
otorgado
por
la
ABT,
teniéndose
certeza
que
son
terceras
personas
extranjeras
quienes
de
manera
irregular
intentan
deforestar
los
boques
vecinos,
circunstancia
que
pudo
ser
comprobada
durante
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
por
el
INRA,
pidiendo
información
detallada
sobre
la
Autorización
Bolivian
Roble
a
la
autoridad
competente
ABT;
sin
embargo,
durante
el
relevamiento
de
gabinete
no
se
habría
solicitado
ningún
informe
al
respecto,
que
haga
prueba
suficiente,
resolviendo
sin
fundamento
probatorio
e
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
D.
S.
N°
29215.
Finalmente
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
por
tanto
nula
y
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0041/2014
de
16
de
enero
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
18
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
27
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
en
observancia
del
art.
119-II
de
la
C.P.E.,
se
dispone
se
ponga
en
conocimiento
a
Marcelo
Jorge
Cancela
de
Mula
en
representación
legal
de
la
Sociedad
Agroindustrial
Maderera
Bolivian
Roble
S.R.L.
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado.
Que
citada
la
autoridad
demandada,
por
memorial
de
fs.
94
a
96
y
vta.,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentando:
Respecto
al
desconocimiento
de
la
tradición
agraria,
señala
que
se
ha
elaborado
el
mosaicado
de
los
expedientes
agrarios
N°
49888(Sunsas);
N°
34414
(Rizel
Cecilia
S.A.);
N°
34416
(San
Lorenzo),
N°
49644
(Los
Primos);
N°
57292
(Hacienda
El
36);
N°
55970
(Lucero,
Aurora
y
El
Alba)
y
N°
29569
(Monte
Alegre)
mediante
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
0767/2013
de
15
de
abril
de
2013
estableciendo
que
el
predio
"ESTANCIA
LA
BAHÍA",
identificado
según
mensura
al
interior
del
Polígono
128,
no
se
sobrepone
a
los
antecedentes
citados,
concluyendo
que
los
mismos
se
encuentran
desplazados
del
área
de
saneamiento.
Refiere
que,
los
expedientes
presentados
como
antecedentes
del
predio
"ESTANCIA
LA
BAHÍA"
,
en
su
mayoría
ya
fueron
valorados
y
acumulados
a
otros
predios
cuyo
detalle
se
encontraría
en
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
0767/2013,
así
como
el
correspondiente
Mosaico
Demostrativo
de
Relevamiento
de
Expedientes,
cuyo
desplazamiento
se
aprecia
gráficamente;
por
lo
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
abril
de
2013
realizó
la
valoración
correspondiente,
observando
el
desplazamiento
de
todos
los
expedientes
mencionados
analizando
la
documentación
de
transferencia,
comparados
y
cotejeados
con
el
mosaico
demostrativo,
muy
aparte
no
hay
relación
de
continuidad
entre
expedientes,
por
tanto
se
considera
al
beneficiario
como
poseedor
ilegal
de
conformidad
al
art.
301
del
D.
S.
N°
29215,
con
trasgresión
de
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
De
otro
lado
señala
que,
mediante
Informe
Técnico
Multitemporal
DDSC-CO
I.
INF.
N°
0768/2013
de
15
de
abril
de
2013,
se
determina
que
en
el
año
1996
no
se
puede
apreciar
la
existencia
de
actividad
antrópica
(mejoras)
desde
el
año
2000
al
2004
que
se
observa
brechas
y
caminos
y
desde
el
año
2008
al
2011
se
observa
actividad
en
mayor
proporción,
que
si
bien
el
informe
multitemporal
es
una
herramienta
complementaria,
se
observa
claramente
que
no
existe
actividad
y
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
refiere
que
si
se
compara
dicha
información
con
las
fotografías
y
registro
de
mejoras
se
puede
evidenciar
que
las
mejoras
en
el
predio
se
dieron
inicio
aproximadamente
a
partir
del
año
2004,
aspecto
que
demostraría
claramente
que
la
posesión
del
predio
"ESTANCIA
LA
BAHIA",
es
reciente,
en
transgresión
a
los
arts.2
de
la
L.
N°
1715
y
166
y
310
del
D.
S.
N°
29215.
Con
relación
a
la
Certificación
de
24
de
febrero
de
2004
emitida
por
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Germán
Busch,
establece
que
los
propietarios
de
los
predios:
"San
Sebastián",
"El
36",
"San
Lorenzo",
"Sunsas",
"Monte
Alegre",
"Los
Primos",
"Copagi",
"El
Alba",
"La
Fortuna",
Monteverde",
"La
Canoa",
"Guajojo",
"El
Pelon",
"Hacienda
Bazan"
y
"Concepción"
se
encuentran
en
posesión
desde
1992,
e
indica
que
ninguno
de
los
antecedentes
que
recaen
sobre
los
mencionados
predios
estarían
sobrepuestos
al
predio
"ESTANCIA
LA
BAHIA",
que
la
documentación
de
transferencia
se
evidencia
que
la
data
de
la
compra-venta
fue
posterior
a
1996
que
sumado
a
los
medios
de
prueba
complementarios
se
evidenciaría
que
no
existe
una
posesión
legal
en
el
lugar
del
predio
"ESTANCIA
LA
BAHÍA",
conforme
se
evidencia
del
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Expediente
y
el
Informe
Técnico
Multitemporal
DDSC-CO
I.
INF.
N°
0768/2013.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
al
Derecho
Preferente
y
la
Autorización
Transitoria
y
Especial
de
Bolivian
Roble
SRL.,
indica
que
lo
referido
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
y
el
noveno
parágrafo
del
único
considerando,
refiere:
"...Se
ha
identificado
la
existencia
de
sobreposición
con
Autorizaciones
Transitorias
Especiales
denominada:
Bolivian
Roble
a
favor
de
la
Sociedad
Agroindustrial
Maderera
Bolivian
Roble
S.R.L.;
y
al
constituir
un
derecho
real
distinto
a
la
propiedad
agraria
no
corresponde
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
su
consideración,
toda
vez
que
las
mismas
deben
sujetarse
a
la
norma
especial
que
las
rige",
y
como
lo
resuelto
en
la
parte
resolutiva
sexta,
refiere:
"SEXTO.-
Se
salvan
los
derechos
identificados
a
favor
de
las
Autorizaciones
Transitorias
Especiales
denominada:
Bolivian
Roble
a
favor
de
la
Sociedad
Agroindustrial
Maderera
Bolivian
Roble
S.R.L.,
quedando
sujeta
su
regulación
a
la
Ley
1777
de
17
de
marzo
de
1997,
en
observancia
al
art.
9
del
D.S.
N°
29215";
se
encuentran
enmarcadas
en
la
normativa
agraria
vigente
establecida
expresamente
en
los
art.
64
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
265-I
(sin
citar
la
norma);
por
lo
que
-indica-
que
el
INRA
resolvió
los
resultados
del
saneamiento
dentro
de
su
competencia
y
no
amerita
resolver
conflictos
sobre
derechos
distintos
de
la
propiedad
agraria,
la
cual
deberá
realizar
la
respectiva
denuncia
a
Autoridad
que
corresponde,
tomando
en
cuenta
que
las
concesiones
forestales
o
sobre
otros
recursos,
por
sí
mismas,
no
serán
objeto
de
saneamiento,
ni
dan
lugar
al
derecho
de
propiedad
agraria,
por
lo
que
las
observaciones
no
corresponden
al
ámbito
agrario,
porque
el
INRA
no
tiene
competencia
para
este
efecto.
Finalmente,
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
se
remite
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
aclarando
que
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
determina
que
son
ilegales,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
vigencia
de
la
ley
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
la
función
social
o
económica
social;
asimismo,
refiere
que
la
Disposición
Transitoria
Octava
(Posesiones
Ilegales)
de
la
L.
N°
3545,
determina
que
las
superficies
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
(18/10/1996),
cumplan
efectivamente
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos,
no
siendo
el
caso
del
predio
"ESTANCIA
LA
BAHÍA"
al
haberse
identificado
su
posesión
a
partir
del
año
2005,
siendo
posterior
a
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Por
lo
que
en
consideración
al
análisis
realizado,
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0041/2014
de
16
de
enero
de
2014,
con
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
prevé
el
art.
198-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
por
proveído
de
fs.
144
de
obrados
se
establece
que
el
demandante
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
fuera
del
plazo
estableciendo
por
ley,
declarándose
no
ha
lugar
a
la
misma,
razón
por
la
que
no
se
presenta
la
dúplica.
Por
memorial
de
fs.
140
a
142
de
obrados,
la
parte
actora
pide
se
tenga
presente
en
el
control
de
legalidad
de
oficio
las
graves
denuncias
e
irregularidades
cometidas
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
dentro
del
polígono
N°
128
y
denunciadas
el
26
de
agosto
de
2013,
cuya
constancia
se
encuentra
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"LA
ESTANCIA
LA
BAHIA".
Que,
por
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
cursante
a
fs.
284
y
vta.,
se
da
cuenta
de
la
notificación
al
tercer
interesado
Marcelo
Jorge
Cancela
de
Mula
mediante
Edictos
que
cursan
de
fs.
272
a
279
de
obrados,
el
mismo
que
no
se
apersonó
al
presente
proceso.
En
merito
al
Auto
de
9
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
286
y
vta.
de
obrados,
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
fue
objeto
de
suspensión
en
su
plazo
para
dictar
sentencia,
a
efectos
de
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
un
Informe
Técnico
especializado
remitiéndose
a
lo
solicitado
en
dicho
auto
y
en
aplicación
del
Principio
de
la
Verdad
Material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos
en
base
a
este
principio
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
introducen
cambios
importantes,
porque
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
se
otorga
poder
al
juez,
basado
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
para
un
mejor
entendimiento,
a
continuación
se
efectúa
una
somera
relación
de
los
principales
actuados
realizados
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
128
(antes
polígono
N°
101)
respecto
a
la
propiedad
"ESTANCIA
LA
BAHIA",
que
se
relacionan
con
los
argumentos
de
la
demanda,
de
acuerdo
a
un
orden
cronológico.
-
Por
Resolución
Administrativa
DD-S-SC
N°0305/2005
de
21
de
diciembre
de
2005
(fs.
8
a
10),
se
modifica
el
polígono
de
saneamiento
002
"3
Puerto
Suarez"
excluyendo
del
mismo,
el
área
que
comprende
los
predios
"SUNSAS",
"SAN
ARTURO",
"SAN
ANTONIO"
y
"LA
BAHÍA"
conformando
un
polígono
nuevo
signado
con
el
N°
101
sobre
la
superficie
de
36547.1587
ha.,
ubicada
en
la
provincia
Germán
Busch,
cantón
Puerto
Suarez
y
El
Carmen
Rivero
Torrez,
sección
Primera
y
Tercera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
Resolución
Instructoria
DD-S-
SC
N°
0258/2005
(fs.
11
a
13),
se
resuelve
intimar
a
los
Sres.
Roberto
Ribeiro
Carbalho
Pini
en
representación
propia
y
de
la
Empresa
Sunsas
Cia.
Agrícola,
Pecuaria
y
Forestal
Ltda.,
Roberto
de
Rezende
Barbosa,
José
Eugenio
de
Barbosa
Sobrino
y
Roberto
Ribeiro
Carbalho
Pini
respecto
a
los
predios
"SUNSAS",
"SAN
ARTURO",
"SAN
ANTONIO"
y
"LA
BAHÍA"
al
mismo
tiempo
de
disponer
la
realización
de
la
Campaña
Pública
así
como
el
inicio
de
las
Pericias
de
Campo
a
cargo
de
la
Empresa
habilitada
"Emisferio";
en
el
marco
de
dicho
proceso
se
efectuó
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
con
relación
al
predio
"LA
BAHIA",
se
constata
la
presentación
de
documentación
de
derecho
propietario
relativo
a
la
fusión
de
un
fundo
rustico
denominado
"LA
BAHIA",
a
través
de
Escritura
Pública
de
17
de
diciembre
de
2005
con
reconocimiento
de
firma
(fs.
50
a
955)
y
el
relevamiento
de
información
predial,
fichas
catastrales,
formulario
de
Ficha
de
Verificación
FES,
Registro
de
Mejoras,
Fotografías
de
Mejoras,
Croquis
Predial,
Libreta
GPS
de
24/11/2002,
Actas
de
Conformidad
Linderos,
Acta
de
Vértices
No
Accesibles
Mapa
de
Uso
Actual
y
de
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
habiéndose
emitido
los
Informes
Jurídico
y
Técnico
Circunstanciado
que
registra
como
antecedente
agrario
"N°
32833
y
otros"
sin
mayores
datos
y
clasifica
al
predio
como
empresa
ganadera
en
la
superficie
de
9047.7845
ha.
(fs.
956
a
997).
-
Consta
en
este
proceso,
que
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
Nº
057/2013
de
18
de
marzo
de
2013
(fs.
1042
a
1043),
se
resolvió
Anular
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo
y
las
Resoluciones
Operativas:
DD-S-SC
N°
0305/2005
de
21/12/2005,
DD-S-SC
N°
0258/2005
y
DDSC-RA
N°
0431/2011
de
08/12/2011
(fs.
1256
-1258),
emitidas
como
proceso
SAN
SIM
de
Oficio,
Polígono
N°
101
de
los
predios
"SUNSAS",
"SAN
ARTURO",
"SAN
ANTONIO"
y
"LA
BAHÍA"
por
haber
sido
ejecutadas
y
emitidas
al
margen
o
fuera
del
área
priorizada
y
observando
errores
u
omisiones
de
fondo
que
conllevan
vicios
de
nulidad
absoluta
del
proceso,
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
y
art.
266-IV-a)
del
D.S.
N°
29215.,
la
cual
fue
notificada
al
propietario
a
través
de
su
representante
(fs.
1047).
-
Que
al
haberse
dispuesto
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento,
se
elabora
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-SAN
N°
016/2013
de
15
de
marzo
de
2013
(fs.
1050
a
1055),
que
identifica
mediante
cuadro
descriptivo
propiedades
del
Ex
CNRA
ubicadas
al
interior
del
área
de
trabajo
(extraídas
de
los
documentos
presentados
por
el
interesado),
sugiriendo
dicho
informe
emitir
Resolución
Determinativa
de
Área
e
Inicio
de
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
en
la
superficie
aproximada
de
33997,4003
ha.
(a
partir
del
cual
se
denominada
al
predio
ESTANCIA
LA
BAHIA),
a
continuación
cursa
la
Resolución
que
determina
la
zona
denominada
"Sunsas"
-
Polígono
N°
128,
disponiendo
la
realización
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FES
y/o
FS
y
otras
tareas
a
partir
del
21
de
marzo
de
2013
(fs.
1056
a
1058);
constando
en
antecedentes
citaciones
y
notificaciones
al
propietario,
colindantes,
autoridades
sindicales
y
control
social,
relevamiento
de
información
del
predio
y
propietario,
Ficha
Catastral,
Acta
de
Apersonamiento
y
recepción
de
documentos
suscrita
por
Selmy
Carrillo
Charupa
en
representación
de
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini
(fs.
1064
a
1355),
Croquis
Predial,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Registro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Mejoras,
Fotografía
de
Mejoras,
Verificación
FES
de
Campo,
Acta
de
Conteo
de
Ganado
y
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
(fs.
1356
a
1437)
en
cuyos
actuados
se
consigna
como
clase
de
propiedad
"Empresarial
Ganadera",
haciendo
constar
en
observaciones
de
la
Ficha
de
Verificación
FES,
que
los
controles
sociales
se
negaron
a
firmar,
manifestando
que
no
participaron.
-
Respecto
a
los
actuados
del
proceso
SAN
SIM
Polígono
N°
128,
cursa
de
fs.
1445
a
1445,
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
0767/2013
de
15
de
abril
de
2013
de
Relevamiento
de
Expediente
Agrario,
el
cual
identifica
dentro
del
polígono
N°
128,
los
expedientes
agrarios:
N°
49888
(Sunsas),
N°
34414
(Rizzel
Cecilia
S.A.),
N°
34416
(San
Lorenzo),
N°
49644
(Los
Primos),
N°
57292
(Hacienda
El
36),
N°
55970
(Lucero,
Aurora
y
El
Alba)
y
N°
29569
(Monte
Alegre),
observando
sin
embargo
que,
respecto
a
los
mismos
no
existe
sobreposición
con
el
predio
"ESTANCIA
LA
BAHIA",
por
lo
que
concluye
dicho
informe
que
los
antecedentes
citados
se
encuentran
desplazados
del
área
de
saneamiento.
De
fs.
1450
a
1454,
cursa
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
0768/2013
de
15
de
abril
de
2013
sobre
Análisis
Multitemporal
respecto
al
predio
"ESTANCIA
LA
BAHIA",
el
cual
concluye
en
señalar
que
según
imagen
de
satélite
tipo
Landsat
del
año
1996
no
se
aprecia
actividad
antrópica
respecto
al
predio
en
estudio.
De
fs.
1464
a
1473
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
que
realiza
una
relación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
con
la
documentación
de
derecho
propietario
presentado
por
el
beneficiario,
y
en
Otras
Consideraciones
Legales
establece
el
desplazamiento
de
los
expedientes
agrarios
identificados
sin
relación
de
continuidad
entre
ellos
que
merezca
la
fusión
de
porciones
realizado,
los
cuales
indica
dicho
informe
-estarían
valorados
y
acumulados
en
sus
respectivas
ubicaciones-
que
para
evitar
una
doble
o
errónea
valoración
sobre
los
siguientes
expedientes
N°
49888
(Sunsas),
N°
34414
(Rizzel
Cecilia
S.A.),
N°
34416
(San
Lorenzo),
N°
49644
(Los
Primos),
N°
57292
(Hacienda
El
36),
N°
55970
(Lucero,
Aurora
y
El
Alba)
y
N°
29569
(Monte
Alegre)
no
correspondería
su
acumulación
física
por
lo
que
concluye
en
la
existencia
de
posesión
ilegal
sobre
el
predio
mensurado
e
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sugiriendo
declarar
Tierra
Fiscal
al
predio
en
análisis,
informe
que
fue
puesto
a
conocimiento
del
ahora
demandante,
quién
mediante
apoderada
legal
firma
el
Informe
de
Cierre
(
fs.
1478)
y
mediante
Registro
de
Reclamos
manifiesta
su
total
desacuerdo
con
la
declaratoria
de
Tierra
Fiscal
(fs.
1480),
en
respuesta
se
emite
el
Informe
Legal
Complementario
DDSC-CO
I.
INF.
N°
1594/2013
de
24
de
abril
de
2013
que
desestima
su
reclamo
(fs.
1489
a
1490).
Por
Informe
Técnico
Legal
DGS-
APA
y
RB
N°
415/2014
de
22
de
octubre
de
2014
se
da
cuenta
que
el
predio
fue
adscrito
al
programa
de
producción
de
alimentos
y
restitución
de
bosques
con
una
superficie
de
201.4467
ha.,
y
aclara
que:
"La
suscripción
del
programa
no
legaliza
derechos,
no
legaliza
posesiones
posteriores
a
1996
ni
la
función
social
o
función
económico
social
de
estas,
no
resuelve
conflictos"
(fs.
1651
a
1657).
Cursa
finalmente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0041/2014
de
16
de
enero
de
2014,
objeto
de
impugnación
que
declara
Tierra
Fiscal
al
predio
"ESTANCIA
LA
BAHIA"
(fs.
1659
a
1661).
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
que
tiene
por
objeto
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos,
por
lo
que
el
Tribunal
Agroambiental
conforme
a
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
debe
actuar
con
independencia
frente
a
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrado
y
el
administrador
y
solo
una
vez
agotada
las
instancias
en
sede
administrativa,
éste
Tribunal
abre
su
competencia
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
y
en
su
caso
restablecer
la
legalidad,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
verdad
material;
por
lo
que,
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
del
presente
caso:
I.
En
cuanto
al
Desconocimiento
de
la
Tradición
Agraria
establecida
en
el
art.
309-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III
del
D.S.
N°
29215,
consistente
en
la
Escritura
Pública
de
fusión
de
varios
predios
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Polígono
N°
128,
se
tiene
que
el
predio
"ESTANCIA
LA
BAHIA"
de
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini,
fue
sometido
a
procedimiento
administrativo
técnico
jurídico
de
saneamiento,
con
el
objetivo
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
entendiéndose
que
dicha
regularización,
conforme
establece
el
art.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
implica,
necesariamente
entre
otros,
la
identificación
de
derechos
otorgados
a
través
de
títulos
ejecutoriales
o
resoluciones
cursantes
en
procesos
agrarios
en
trámite
y/o
titulados,
debiendo
en
la
ejecución
de
dicho
proceso
incluir
elementos
complementarios
que
permitan
determinar
si
dichos
expedientes
corresponden
o
no
al
área
sujeta
a
saneamiento
a
objeto
de
determinar
la
situación
jurídica
de
los
mismos;
con
dicho
criterio,
corresponde
analizar
el
derecho
propietario
adquirido
que
se
sustenta
respecto
al
predio
"LA
BAHIA"
(denominación
que
fue
utilizada
en
la
Escritura
Pública
de
fusión
y
en
el
proceso
de
saneamiento
inicialmente
realizado
y
luego
anulado),
en
merito
al
Testimonio
N°
0155/2007
de
22
de
mayo
de
2007,
cursante
de
fs.
1115
a
1119
del
antecedente,
que
fue
presentado
por
el
actor,
referente
a
la
fusión
de
los
fundos
rústicos
denominados
"SUNSAS",
"MONTE
ALEGRE
I",
"LOS
PRIMOS
II"
y
"SAN
ANTONIO
I"
en
las
superficies
de
3192.6000
ha.,
1553.4000
ha.,
2431.4460
ha.
y
2200
ha.,
respectivamente,
haciendo
un
total
de
9377.4460
ha.,
según
documento
y
9196.0600
ha.,
según
mensura,
de
esta
superficie
total,
se
tiene
que
tres
de
los
predios
(menos
SUNSAS)
se
desprenden
de
predios
mayores
que
se
pasan
a
analizar:
i)
MONTE
ALEGRE,
predio
que
cuenta
con
expediente
agrario
N°
295659
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
N°
PT0005054
de
20
de
septiembre
de
1990,
a
favor
de
Wilson
Freddy
Cuellar
Alberte
en
la
superficie
total
de
29,302.8031
ha.,
según
Informe
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
1438
del
antecedente;
sin
embargo,
esta
superficie
según
datos
que
constan
en
el
plano
en
fotocopia
simple
de
fs.
236
del
antecedente,
habría
sufrido
subdivisiones
desde
su
origen,
emergiendo
la
tradición
de
la
subdivisión
con
el
mismo
denominativo
"Monte
Alegre"
con
una
superficie
de
7339.4758
ha.,
partiendo
de
ésta
información
se
evidencian
las
siguientes
transferencias:
Wilson
Freddy
Cuellar
Alberte
(titular
inicial
de
las
7.339.4758
ha.),
mediante
documento
privado
de
venta
de
29
de
noviembre
de
2002
(fs.
163
a
164
y
vta.)
y
por
intermedio
de
su
apoderado
legal
Klauss
Duarte
Goulart,
transfiere
dicha
superficie
en
favor
de
Víctor
Hugo
Rivera
Márquez,
citando
como
colindancias
actuales
las
siguientes:
"Al
Norte:
Propiedad
Retiro
Olmos
y
Sunsa,
Al
Sur:
propiedades
Salmo
23,
El
Alba
y
Toquio,
Al
Este:
propiedad
Santo
Domingo
y
Al
Oeste:
propiedad
Monte
Kenia"(sic);
asimismo,
se
evidencia
que
el
referido
comprador
mediante
Testimonio
N°
0401/2005
de
Escritura
Pública
de
19
de
noviembre
de
2005
(fs.147
a
149
y
vta.)
transfiere
a
favor
de
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini
la
fracción
de
1553.4000
ha.,
denominándose
desde
entonces
dicha
superficie:
"MONTE
ALEGRE
I"
cuyas
colindancias
actuales
según
dicho
documento,
son:
"Al
Norte:
Predio
Sunsas,
Al
Sur:
con
el
remanente
Monte
Alegre,
al
Este:
con
los
predios
San
José
y
Al
Oeste:
San
Antonio",
verificándose
que
las
colindancias
citadas
en
los
documentos
de
transferencia
no
concuerdan,
por
cuanto
la
superficie
transferida
no
es
la
misma,
ésta
situación
se
observa
de
manera
gráfica,
en
los
planos
de
fs.
1189
y
fs.
1197;
y
se
ratifica
en
el
documento
de
fs.
1185
a
1186
del
antecedente,
al
referir
que
sería:
"(...)
a
consecuencia
de
distintas
transferencias,
dotaciones
y
cambios
de
nombre
que
se
han
sucedido
en
la
zona"
(sic).
De
lo
relacionado,
se
evidencia
que
el
"Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Expediente
Agrario"
DDSC-CO-I-INF.
N°
0767/2013
de
17
de
abril
de
2013
(fs.
1445
a
1448)
elaborado
por
el
INRA
respecto
a
todos
los
antecedentes
presentados
por
el
interesado
como
respaldo
de
derecho
propietario
y
tradición
del
predio
"ESTANCIA
LA
BAHÍA",
en
el
cuadro
detallado
en
el
punto
3.3.
Datos
de
los
Expedientes
Agrarios,
con
relación
al
fundo
rústico
"Monte
Alegre"
con
expediente
N°
29569
consigna
la
superficie
de
29302.8000
ha.,
para
luego
en
el
punto
6.
Conclusiones
y
Sugerencias
establecer,
lo
siguiente:
"Exp.
desplazado
al
Sur
del
predio
mensurado,
asociado,
acumulado
y
valorado
al
predio
"Buena
Vista"
Pol-
003
prov.
Germán
Busch,
municipio
El
Carmen
Rivero
Torrez
(Ver
gráfico)"
sin
más
análisis
ni
explicación
respecto
al
predio
"Buena
Vista"
que
no
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
del
área
determinada;
sin
embargo
en
el
Mosaico
Demostrativo
de
relevamiento
de
expedientes
que
forma
parte
del
mismo
Informe
(anexo,
fs.
1449),
se
grafica
al
predio
"ESTANCIA
LA
BAHIA"
junto
al
predio
"MONTE
ALEGRE"
como
colindante,
existiendo
contracción
por
tanto,
entre
lo
concluido
en
la
parte
literal
del
citado
informe
y
lo
graficado
en
el
mismo.
No
se
hace
mayor
mención
a
la
fracción
adquirida
de
1553.4000
ha.,
que
en
realidad
sería
el
antecedente
de
parte
del
predio
mensurado,
objeto
del
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
todo
lo
anteriormente
expresado,
puesto
que
existe
una
confusión
entre
el
predio
mayor
de
"MONTE
ALEGRE"
y
la
fracción
del
mismo
que
constituiría
el
antecedente
en
parte
del
predio
mensurado;
con
ésta
información
técnica
ambigua
dicho
proceso
de
saneamiento,
pasa
a
la
siguiente
etapa
de
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
abril
de
2013
y
sin
un
análisis
individual
de
cada
antecedente
agrario
presentado
por
el
ahora
demandante,
en
el
punto
4
de
dicho
informe,
se
repiten
las
imprecisiones
y
faltas
en
la
información
técnica,
pues
en
el
cuadro
donde
se
identifican
todos
los
desplazamientos
existentes,
estableciendo
la
distancia
de
los
mismos,
en
el
caso
de
"Monte
Alegre",
no
se
identifica
la
distancia
del
supuesto
desplazamiento
y
en
el
punto
5
de
Otras
Consideraciones
Legales
del
mismo
informe,
se
afirma:
"se
analizó
detenidamente
la
documentación
de
transferencias
cursantes
en
la
carpeta
predial,
comparados
y
cotejados
en
el
mosaico
demostrativo
anexado
al
informe
técnico
de
relevamiento
(...)
muy
aparte
del
desplazamiento
de
expedientes
no
hay
relación
de
continuidad
(...)
y
a
su
vez
se
encuentran
desplazados
(...),
por
tanto,
por
todas
estas
incongruencias
de
fusiones
de
porciones
de
expedientes
(...)
se
considera
al
beneficiario
del
predio
como
poseedor
ilegal
(...)"
(sic)
llegando
finalmente
a
la
conclusión
que
éste
y
todos
los
antecedentes
están
desplazados,
con
las
incongruencias
y
deficiencias
anotadas,
respecto
del
supuesto
antecedente
de
"Monte
Alegre".
Sobre
lo
resuelto
por
el
INRA,
éste
Tribunal
en
aplicación
del
principio
de
verdad
material,
solicitó
información
al
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
quien
por
Informe
Técnico
TA-G
N°
016/2017
cursante
de
fs.
332
a
335
de
obrados,
estableció:
"Con
relación
al
expediente
N°
29569
"MONTE
ALEGRE",
se
evidencia,
que
los
planos
del
expediente
no
cuentan
con
información
técnica
relevante
(coordenadas
geográficas,
elementos
cartográficos
y
geográficos)
que
permitan
determinar
Ia
identificación
en
la
Cartografía
Nacional
del
IGM
Mapa
Físico.
En
el
informe
de
levantamiento
topográfico
de
fs.
10
y
vta.,
menciona
como
distancia
den
centro
poblado
más
cercano
(Puerto
Suarez,
a
35
Kilómetros);
asimismo,
en
la
solicitud
de
dotación
a
fs.
1
se
considera
el
dato
de
35
kilómetros
al
Norte
de
esta
población
(Puerto
Suarez),
datos
insuficientes
para
determinar
la
ubicación,
por
lo
que
el
profesional
especialista
en
geodesia
se
ve
imposibilitado
de
identificar
graficar
y
representar
en
un
mapa
georeferencial"
(sic),
conclusión
que
deja
mayores
incógnitas
respecto
al
trabajo
técnico
del
INRA,
por
cuanto,
sobre
esta
circunstancia
anotada
por
el
especialista
del
Tribunal
Agroambiental.
no
se
manifiesta
absolutamente
nada
en
la
información
técnica
realizada
por
el
INRA
es
decir
sobre
la
existencia
o
no
de
información
técnica
suficiente
dentro
del
expediente
N°
29569
(MONTE
ALEGRE).
Consecuentemente,
al
evidenciarse
información
técnica
insuficiente,
con
evidente
falta
de
precisión
y
coherencia
con
relación
al
predio
ESTANCIA
LA
BAHIA
y
su
posible
antecedente
agrario
N°
29569
(Monte
Alegre),
éste
Tribunal,
observa
la
insuficiente
y
contradictoria
información
para
verificar
ilegalidad
de
posesión
respecto
de
la
fracción
transferida
que
tiene
como
aparente
antecedente
de
derecho
propietario
al
expediente
agrario
Titulado
N°
29569
(Monte
Alegre)
con
una
superficie
inicial
de
29,302.8000
ha.,
correspondiendo
al
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
valorar
de
manera
objetiva,
suficiente
y
en
base
a
los
datos
consignados
en
el
antecedente
de
la
fracción
"Monte
Alegre
I"
como
antecedente
de
derecho
propietario
del
predio
ESTANCIA
LA
BAHIA,
conforme
establece
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215.
ii)
Con
relación
al
predio
SUNSAS
y
las
fracciones
transferidas
de
los
predios
"LOS
PRIMOS
II"
y
"SAN
ANTONIO
I"
,
es
otro
el
contexto,
toda
vez
que
el
Informe
Técnico
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Relevamiento
de
Expedientes
Agrarios
DDSC-CO-I-INF.
N°
0767/2013
de
25
de
abril
de
2013
(fs.
1445
a
1448),
identifica
como
antecedentes
del
predio
"ESTANCIA
LA
BAHIA"
a
los
predios
"Sunsas"
(49888),
"Rizzel
Cecilia
S.A."
(34414),
"San
Lorenzo"
(34416),
"Los
Primos"(49644),
"Hacienda
El
36"
(57292),
"Lucero,
Aurora
y
El
Alba"
(55970)
además
del
predio
"Monte
Alegre"
(29569),
concluyendo
que
todos
los
expedientes
agrarios
no
se
encuentran
sobrepuestos
al
área
del
predio
en
saneamiento
"ESTANCIA
LA
BAHIA"
y
se
encontrarían
desplazados
del
área
de
saneamiento
Polígono
N°
128,
en
éste
contexto,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
dispuso
que
por
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
de
éste
Tribunal
establezca,
entre
otros
aspectos,
la
existencia
o
no
de
sobreposición
y
desplazamiento
de
los
expedientes
agrarios
detallados
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
expedientes
de
25
de
abril
de
2013,
con
el
área
mesurada
en
el
proceso
de
saneamiento,
elevándose
a
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
016/2017
de
01
de
marzo
de
2017
cursante
de
fs.
332
a
332
de
obrados,
que
en
relación
a
la
sobreposición
concluye
que:
"El
predio
denominado
ESTANCIA
LA
BAHIA
(TIERRA
FISCAL)
de
ROBERTO
RIBEIRO
CARVALHO
PINI
no
se
encuentra
sobrepuesta
a
los
expedientes
agrarios
Nos.
49888
(Sunsas),
32833
(Copagi
Lta.),
34414
(Rizzel
Cecilia),
56970
(Lucero,
La
Aurora
y
El
Alba),
34416
(San
Lorenzo),
49644
(Los
Primos),
57292
(Hacienda
El
36)
y
42298
(Retiro
Olmos)"(sic);
asimismo
el
informe
pericial
respecto
al
desplazamiento,
precisa:
"Los
expedientes
citados
se
encuentran
desplazados
del
predio
denominado
ESTANCIA
LA
BAHIA
(TIERRA
FISCAL),
y
menciona
a:
"El
Expediente
N°
49644
"LOS
PRIMOS",
se
encuentra
desplazado
aproximadamente
a
59
kilómetros
al
Noreste
del
predio
(...);
El
Expediente
N°
49888
"SUNSAS"
se
encuentra
desplazado
aproximadamente
a
50
kilómetros
al
Noreste
del
predio
(...);
El
Expediente
N°
56970
"LUCERO,
LA
AURORA
Y
EL
ALBA",
se
encuentra
desplazado
aproximadamente
a
25
kilómetros
al
Oeste
del
predio
(...);
El
Expediente
N°
57292
"HACIENDA
EL
36"
se
encuentra
desplazado
aproximadamente
a
28
kilómetros
al
Oeste
del
predio
(...);
El
Expediente
N°
34416
"SAN
LORENZO",
se
encuentra
desplazado
aproximadamente
a
41
kilómetros
al
Oeste
del
predio
(...);
El
Expediente
N°
34414
"RIZZEL
CECILIA
S.A."
se
encuentra
desplazado
aproximadamente
a
45
kilómetros
al
Oeste
del
predio
(...);
El
Expediente
N°
32833
"COPAGI
LTDA."
se
encuentra
desplazado
aproximadamente
a
49
kilómetros
al
Sudoeste
del
predio
(...);
y
el
Expediente
N°
42298
"RETIRO
OLMOS"
se
encuentra
desplazado
aproximadamente
a
58
kilómetros
al
Sudoeste
del
predio
denominado
ESTANCIA
LA
BAHIA"
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponden).
Así
también,
se
hace
notar
que:
"No
existe
solución
de
continuidad
de
los
expedientes
citados,
con
relación
al
predio
denominado
ESTANCIA
LA
BAHIA
(TIERRA
FISCAL)"
(sic)
En
el
entendido
que
el
desplazamiento
es
verificado
previo
un
análisis
técnico
que
contrapone
los
planos
y/o
datos
insertos
en
él
(expediente
agrario)
con
los
datos
técnicos
establecidos
en
el
área
de
saneamiento
del
predio
en
estudio,
datos
que
como
resultado
no
guardan
correspondencia
respecto
del
predio
relevado
en
campo
durante
el
proceso
de
saneamiento,
sino
está
fuera
o
distante
del
área
objeto
de
saneamiento
que
conlleva
la
inexistencia
de
sobreposición
entre
los
mismos
y
más
bien
denota
apartamiento,
alejamiento
con
los
expedientes
agrarios
que
forman
parte
del
antecedente
que
respaldaría
el
derecho
propietario
que
debiera
corresponder
con
el
predio
sometido
a
saneamiento;
en
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
los
predios
"SUNSAS",
"LOS
PRIMOS"
y
"RIZZEL
CECILIA",
"LUCERO,
LA
AURORA
Y
EL
ALBA",
"COPAGI
LTDA.",
"RETIRO
OLMOS",
referidos
en
la
Escritura
Pública
de
Fusión
de
22
de
mayo
de
2007
como
parte
del
predio
SAN
ANTONIO
y
los
predios
"SAN
LORENZO",
"HACIENDA
EL
36"
identificados
en
el
relevamiento
de
expedientes,
que
no
se
encuentran
sobrepuestos
al
predio
objeto
de
saneamiento,
corroborando
así
la
existencia
de
desplazamiento
hecho
establecido
en
el
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
fs.
1445
a
1448
e
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
1464
a
1473
todos
del
antecedentes,
en
éste
razonamiento,
queda
establecido
que,
pese
a
que
el
administrado
durante
el
proceso
de
saneamiento,
a
objeto
de
acreditar
su
derecho
propietario,
presentó
documentación
que
los
vincula
con
los
expedientes
agrarios
Nos.
49888
(Sunsas),
32833
(Copagi
Lta.),
34414
(Rizzel
Cecilia),
56970
(Lucero,
La
Aurora
y
El
Alba),
34416
(San
Lorenzo),
49644
(Los
Primos),
57292
(Hacienda
El
36)
y
42298
(Retiro
Olmos)",
ante
la
inexistencia
de
identidad
entre
el
objeto
de
la
compra
realizada
(predio
adquirido)
y
el
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento.
determinan
que
dicha
documentación
no
resulte
valedera
a
efectos
de
acreditar
la
tradición
del
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
respecto
a
los
mismos
y
no
le
asista
la
calidad
de
subadquirente,
encontrándose
la
entidad
administrativa
obligada
a
valorar
en
el
marco
de
las
normas
que
regulan
la
posesión
de
predios
agrarios
la
situación
del
actor
con
relación
a
éstos
predios
y
al
área
mensurada,
toda
vez
que
los
expedientes
agrarios
de
los
predios
SUNSAS
y
las
fracciones
transferidas
de
"LOS
PRIMOS
II"
y
"SAN
ANTONIO
I"
no
guardan
relación
con
el
predio
objeto
de
saneamiento,
por
lo
que
la
posesión
del
área
mensurada
debe
ser
acreditada
con
relación
a
los
alcances
dispuestos
en
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
debiéndose
valorar
la
misma
desde
el
punto
de
vista
de
legalidad
de
la
posesión
determinante
en
el
saneamiento
para
establecer
una
posesión
pacífica
y
continua
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
II
y
IV.
Respecto
al
Derecho
preferente
frente
a
la
inexistencia
de
Trabajos
y
Aprovechamiento
Ilegítimo
de
la
Autorización
Transitoria
y
Especial
de
la
Empresa
"Bolivian
Roble
S.R.L."
Que,
dentro
del
ámbito
de
las
competencias
y
atribuciones
establecidas
a
favor
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
reguladas
en
el
art.
18
de
la
L.
N°
1715,
no
se
encuentra
la
de
regulación
de
las
autorizaciones
transitorias
especiales
en
materia
forestal,
teniendo
así
que
el
D.S.
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009
que
crea
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
entre
otras,
como
entidad
pública
descentralizada
competente
que
fiscaliza,
controla,
supervisa
y
regula
el
sector
Forestal
en
el
ámbito
de
aplicación
de
la
Ley
Forestal
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996
y
su
Decreto
Reglamentario
N°
24553,
en
tal
sentido,
lo
observado
por
la
parte
actora
no
resulta
atentatorio
a
la
legalidad
ordinaria
en
materia
agraria,
más
al
contrario,
al
no
haber
el
INRA
asumido
determinación
alguna,
respecto
a
la
Autorización
Transitoria
del
derecho
forestal,
ha
obrado
correctamente,
porque
tal
competencia
le
corresponde
a
la
ABT,
y
al
"salvar"
los
derechos
de
la
Sociedad
Agroindustrial
Maderera
Bolivian
Roble
S.R.L.,
en
la
parte
resolutiva
Sexta
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0041/2014
de
16
de
enero
de
2014
ahora
impugnada,
obedece
a
un
mandato
institucional
y
cumplimiento
del
art.
9
del
D.S.
N°
29215
por
el
que
garantiza
la
participación
de
entidades
públicas
en
los
procesos
agrarios
administrativos
a
través
de
la
ABT
única
encargada
de
otorgar,
reconocer
y
garantizar
derechos
emergentes
de
la
actividad
forestal,
observando
el
INRA
los
alcances
del
art.
265-I
del
D.S
N°
29215,
en
tal
sentido,
no
podría
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
ingresar
a
analizar
la
actividad
que
realiza
por
la
Sociedad
Agroindustrial
Maderera
Bolivian
Roble
S.R.L
identificada
en
el
área
del
predio
"ESTANCIA
LA
BAHIA",
por
cuanto
su
trabajo
o
aprovechamiento
legal
o
ilegal
deben
ser
determinado
únicamente
por
la
ABT
en
el
ámbito
de
sus
competencias
y
cuando
dichas
actividades
sean
analizadas
por
dicha
entidad
administrativa.
Por
otra
parte,
y
respecto
el
derecho
propietario
preferente
que
alega
el
administrado
sobre
el
predio
"ESTANCIA
LA
BAHIA",
deberá
inicialmente
determinarse
el
derecho
que
le
asiste
al
titular
del
predio
"ESTANCIA
LA
BAHIA",
para
posteriormente
determinar
recién
la
situación
de
las
autorizaciones
transitorias
y
que
al
haberse
establecido
sólo
el
derecho
de
posesión
calificado
por
el
INRA
como
una
posesión
ilegal,
ha
derivado
que
en
relación
a
la
identificación
de
sobreposición
con
áreas
de
otorgamiento
y
control
de
derechos
forestales
(concesiones
forestales,
PGMF,
POAF
y
PDM)
mediante
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
0769/2013
(fs.
1455
a
1458)
valorado
en
el
punto
3.2.3.
inc.
e)
del
Informe
en
Conclusiones
(fs.
1464
a
1473),
no
merezcan
mayores
consideraciones
de
orden
técnico
y
legal
que
compulsen
adecuadamente
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
la
actividad
desarrollada
en
el
mismo
con
relación
a
las
autorizaciones
otorgadas
a
terceros
en
el
área
de
saneamiento.
En
tal
situación
este
aspecto
deberá
ser
analizada
motivadamente
por
el
ente
ejecutor,
una
vez
que
determine
de
manera
cierta
la
relación
del
antecedente
agrario
(MONTE
ALEGRE)
referido
en
el
punto
i),
del
presente
análisis,
para
recién
establecer
las
conclusiones
con
relación
al
punto
observado
por
el
actor.
III.-
Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
ESTANCIA
LA
BAHIA
Que
a
fs.
1444
del
antecedente,
cursa
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económico
Social,
elaborada
respecto
al
predio
ESTANCIA
LA
BAHIA,
misma
que
establece
que
el
predio
cumple
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
FES
en
un
100%
y
en
la
parte
de
sugerencias,
señala:
"La
principal
actividad
es
Ganadera.
Cumple
con
la
FES
y
se
sugiere
consolidar
el
tipo
de
propiedad
Empresarial
con
9123.7229
ha."
(sic),
queda
claro
que
en
el
presente
caso
el
análisis
no
se
sustenta
únicamente
en
la
verificación
de
mejoras
para
declarar
el
cumplimiento
efectivo
de
Función
Económico
Social,
sino
que
este
elemento
este
ligado
estrechamente
con
la
posesión
legal,
más
aún
cuando
se
ha
determinado
que
los
expedientes
referidos
como
antecedentes
en
casi
su
mayoría
se
encontrarían
desplazados,
así
la
probanza
de
la
antigüedad
de
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
es
decir
18
de
octubre
del
año
1996,
debe
realizarse
de
acuerdo
al
alcance
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
el
INRA
establecido
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
predio
ESTANCIA
LA
BAHIA
porque
no
ha
reconocido
ninguno
de
los
antecedentes
presentados
por
el
beneficiario
que
es
subadquirente
del
área
mensurada
a
partir
del
año
2005
invocando
el
actor
en
la
presente
demanda
"sucesión
en
la
posesión"
del
referido
predio
en
mérito
al
Testimonio
N°
0155/2007
de
22
de
mayo
de
2007
(fusión
de
predios),
que
son
producto
de
transferencias
originadas
en
el
año
2005
y
que
conforme
al
examen
realizado
en
el
punto
i)
amerita
un
análisis
coherente
en
función
a
las
contradicciones
identificadas
en
el
antecedente
del
predio
"MONTE
ALEGRE"
en
función
al
cual
se
podrá
determinar
si
le
asiste
o
no
el
derecho
propietario,
en
este
caso,
únicamente
sobre
la
fracción
adquirida;
sin
embargo,
del
análisis
exhaustivo
realizado
en
el
punto
ii),
se
establece
que
el
actor
no
ha
acreditado
antigüedad
en
la
posesión
en
los
antecedentes
SUNSAS
y
las
fracciones
"LOS
PRIMOS
II"
y
"SAN
ANTONIO
I",
no
obstante
de
verificarse
actividad
productiva
en
la
propiedad
"ESTANCIA
LA
BAHIA",
aspecto
que
impediría
retrotraer
dichas
posesiones
al
primer
ocupante
conforme
establece
el
art.
309-III
del
D.S
N°
29215;
en
cuyo
caso,
tampoco
podría
reconocerse
un
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económico
Social,
pese
a
haberse
verificado
actividad
productiva
en
el
predio,
dado
que
la
verificación
y
reconocimiento
de
FES
integra
varios
elementos
entre
ellos,
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
conforme
determina
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215;
consecuentemente,
su
cumplimiento
estará
condicionado
a
la
posesión
legal
en
el
predio
que
junto
con
la
actividad
productiva
desarrollada
en
el
predio,
dan
lugar
a
la
tutela
efectiva
del
derecho
de
propiedad
y
de
posesión
agraria
en
los
términos
establecidos
en
la
norma
que
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio.
De
otra
parte
no
menos
importante
a
lo
concluido
precedentemente,
resulta
el
hecho
de
que
por
el
análisis
arribado
en
el
punto
i)
y
lo
contrastado
con
la
información
levantada
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
por
el
INRA,
en
el
saneamiento
del
área
reconocida
como
ESTANCIA
LA
BAHIA,
se
realizaron
conclusiones
generalizadas
en
la
valoración
integral
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
es
decir,
si
bien
no
corresponde
reconocer
la
antigüedad
de
la
posesión
legal
basada
en
los
antecedentes
desplazados,
no
podría
esta
situación
de
manera
generalizada
afectar
la
tradición
de
la
posesión
con
relación
a
"MONTE
ALEGRE",
que
es
el
expediente
que
no
ha
sido
analizado
técnicamente
para
establecer
la
correspondencia
o
no
con
relación
al
área
mensurada
y
en
tal
circunstancia,
la
valoración
del
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económica
Social
del
predio,
tendrá
que
ser
considerada
y
valorada,
una
vez
que
el
INRA
subsane
las
observaciones
identificadas
con
relación
al
predio
"MONTE
ALEGRE".
Así
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
carpeta
de
Saneamiento
a
fs.
956
y
siguientes
cursa
la
Ficha
de
Verificación
FES,
que
si
fueron
objeto
de
nulidad,
permiten
dar
cuenta
que
en
el
año
2006
se
identifica
cumplimiento
de
FES
con
actividad
ganadera,
donde
se
consigna
el
diseño
de
la
marca
de
ganado
con
Registro
de
Marca
N°
323/05,
que
consigna
el
registro
de
marca
de
21
de
diciembre
de
2005
emitido
por
la
Dirección
Departamental
de
Policía
de
Santa
Cruz,
cursando
dicho
Certificado
a
fs.
948
de
obrados,
cursando
también
a
fs.
957
la
Ficha
de
Mejoras,
donde
se
puede
identificar
mejoras
reconocidas
en
el
predio
desde
el
año
2003,
y
si
bien
como
se
ha
señalado
anteriormente,
estos
actuados
fueron
anulados,
en
la
nueva
verificación
de
FES
realizada
el
año
2013,
se
mantienen
los
datos
de
la
antigüedad
de
la
posesión.
De
otra
parte
de
fs.
1450
a
1458
cursa
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°0768/2013
de
15
de
abril
de
2013,
donde
el
INRA
señala
que
se
identificaría
actividad
antròpica
en
el
predio
el
año
2000,
tales
como
brechas
y
caminos,
haciéndose
más
evidente
el
trabajo
en
el
predio
a
partir
del
año
2004.
En
tal
sentido
para
establecer
de
manera
correcta
el
reconocimiento
efectivo
de
la
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Económico
Social
en
el
área
objeto
de
Saneamiento,
deberá
tenerse
en
cuenta
dos
elementos
esenciales,
1)
La
Verificación
directa
in
situ,
tal
como
lo
estableció
y
realizó
el
INRA
y
2)
La
verificación
de
la
legalidad
de
la
posesión,
y
es
en
este
punto
que
resulta
importante
que
con
carácter
previo
a
dicha
valoración,
se
tengan
datos
exactos
y
ciertos
respecto
a
que
si
uno
de
los
expedientes
adquiridos
por
el
demandante
tiene
correspondencia
con
el
área
mensurada,
para
determinar
la
sucesión
de
la
posesión
respecto
a
esa
superficie,
porque
si
bien
el
INRA
obró
correctamente
al
desconocer
cumplimiento
de
FES,
pese
a
lo
verificado
por
encontrarse
los
antecedentes
desplazados,
esta
conclusión
no
puede
afectar
al
predio
y
antecedente
"MONTE
ALEGRE"
con
relación
al
área
mensurada,
porque
no
ha
demostrado
el
INRA
que
dicho
antecedente
se
encuentre
efectivamente
desplazado,
y
al
no
haber
cumplido
a
cabalidad
el
INRA
con
la
naturaleza
del
proceso
de
saneamiento
y
sustentar
sus
argumentos
y
resultados
sobre
incertidumbres
genera
inseguridad
jurídica
que
debe
restablecerse.
Bajo
las
consideraciones
efectuadas,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
no
efectuó
el
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos,
en
apego
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
a
los
preceptos
constitucionales
que
rigen
la
materia,
habiendo
constatado
durante
el
relevamiento
de
identificación
de
expedientes
agrarios
imprecisiones
técnicas
y
falencias
que
son
relevantes
para
establecer
la
condición
de
beneficiario
titulado
subadquirente
o
simplemente
poseedor,
aspecto
que
contamina
el
trabajo
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
y
genera
incertidumbre
en
cuanto
a
sus
resultados,
constatando
al
mismo
tiempo
ambigüedad
que
vulneran
el
debido
proceso
y
afectan
el
orden
público,
correspondiendo
a
este
Tribunal,
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
16
vta.,
interpuesta
por
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini
representado
legalmente
por
Marvin
Coro
Espinoza,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0041/2014
de
16
de
enero
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
ESTANCIA
LA
BAHIA,
anulando
obrados
hasta
fs.
1464
inclusive,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizar
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
en
apego
a
la
normativa
agraria
vigente
y
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
criterio
diferente
a
los
fundamentos
de
la
presente
Sentencia.
Participa
en
la
suscripción
del
presente
fallo,
la
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
Magistrada
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
convocada
para
conformar
Sala.
Regístrese,
Archívese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022