Sentencia Agraria Nacional S1/0047/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0047/2017

Fecha: 16-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2017
Expediente : Nº 871/2014
Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandado : "Colonia Menonita Belice La Milagrosa"
Distrito : Santa Cruz
Fecha : 16 de mayo de 2017
Magistrada Relatora : Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS : La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 10 a 16 y subsanada
por memorial de fs. 46 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra
la "COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA", contestación a la demanda de fs. 116 a 126
vta. de obrados, Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 61/2015 de 4 de agosto de 2015,
Auto de Amparo Constitucional N° 113/2016 de 10 de marzo de 2016 y Sentencia
Constitucional Plurinacional 0554/2016-S2 de 27 de mayo de 2016, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el Viceministro de Tierras, Jorge Jesús Barahona Rojas continuada
después por Jhonny Cordero Nuñez, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N°
TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004 otorgado a favor de la "COLONIA MENONITA BELIZE
- LA MILAGROSA", respecto a la propiedad denominada "La Milagrosa" sobre la superficie de
16.244,3922 ha., ubicado en los cantones Pozo del Tigre - Izozog, secciones municipales
Segunda - Segunda, provincias Chiquitos - Cordillera del departamento de Santa Cruz, con los
siguientes argumentos de orden legal:
Antecedentes.-
Citando la Etapa de Campo del proceso de saneamiento SAN TCO ISOSO Polígono 1, respecto
a la propiedad "La Milagrosa", señala que la Ficha Técnico - Jurídica de 16 de junio de 2000 en
el punto VI Datos del Título de Propiedad observa que el representante del predio, declaró:
"no contar con antecedente agrario titulado o en trámite debidamente registrado en derechos
reales, para respaldar su derecho propietario" (sic) y en el punto Datos del predio: Item 46
Clase de propiedad: "Comunidad", Item Superficie Explotada: "Agrícola 500.0000 ha."; Item
49 Mejoras introducidas: "Vivienda, potreros, pozos de Agua, etc".; indica que en el formulario
del Registro de FES, en el Item 98 Mejoras: "Producción Pecuaria 32 cabezas de ganado
caballar y 44 porcinos"; "Producción Agrícola: zorgo 100.0000 ha., soya 300.0000 ha., pasto
cultivado 100.0000 ha.", en Otras: "Casas (16), Galpón (4), Pozos (6) y Potreros (16) con año
de construcción 1998-99".
Que en la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, el INRA emite el Informe Técnico Jurídico de
30 de marzo de 2001,observando que: "1) La Colonia Menonita "La Milagrosa", no presentó
documento que acrediten derecho de posesión, 2) El predio La Milagrosa" cumple la FES en
657.9274 ha., 3) Las mejoras identificadas datan de 1998 y 1999 y 4) En la imagen satelital
de 1996 no se observan trabajos" (sic)., y concluye que la propiedad "La Milagrosa" cumple la
Función Económico Social en 657.9274 has., "sin embargo de acuerdo al registro de la
función económico la posesión se remonta a 1998 y 1999, posterior a la promulgación de la
Ley 1715 de 18 de octubre de 1996" (sic), por lo que la posesión se consideró ilegal de
acuerdo al art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y art. 199-I del Decreto Supremo N° 25763 sugiriendo
se dicte Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación.
- Refiere que por memorial de 26 de julio de 2002, los representantes de la "COLONIA
MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA" impugnan el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, y
por Informe Complementario de 4 de octubre de 2002, se procedió a analizar lo siguiente: 1)
Las trasferencias de los expedientes agrarios Nos. 55184 (San Joaquín), 55891 (San Luis) y
55888 (Villa Carolina) que no fueron consideradas porque correspondían a los predios
"Galicia", "El Guapomo" y "Tacuaral"; 2) La mutación del derecho propietario respecto a los
predios "Diana" (Exp. 55568) con superficie 747.2500 ha., y Soberanía (Exp. 55544) con
superficie de 743.5700 ha., haciendo un total de 1493.8200 ha., 3) El cumplimiento de la FES
en 4209.7237 ha., determinándose posesión legal (anterior a la vigencia de la L. N° 1715) y la
calidad de subadquirente, por lo que se sugiere emitir Resolución Administrativa Modificatoria

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en la superficie de 1493.8200 ha., y Adjudicación en la superficie de 2715.9037 ha.; refiere
que por Informe SAN-TCO ISOSO POL.1 de 26 de agosto de 2003, se sugirió que la "COLONIA
MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA" se sujete a la dotación simple como modalidad de
adquisición sobre la superficie de 14.812,5119 ha., arguye que en atención a los actuados
agrarios citados, el INRA emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0322/2003 de 08 de
diciembre de "2013",
que resolvió modificar
las sentencias y autos de vista de los
expedientes agrarios Nos. 55568 y 55544 sobre la superficie de 1493.8200 ha., y dotó la
superficie de 14750.5722 ha., e indica que al encontrarse ejecutoriada la resolución final de
saneamiento, se emitió el Título Ejecutorial N° TCMNAL000484 a favor de dicha Colonia.
- Indica que, la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras dependiente del
Viceministerio de Tierras en base al análisis técnico realizado que guarda relación con el
proceso de saneamiento "La Milagrosa", emitió el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 de
13/11/2013, observando: 1) El proceso de saneamiento fue sustanciado bajo la modalidad de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (Izozog); 2) Por imagen LANDSAT (1996) no
se observó áreas
con actividad antrópica productivas;
3)
Por
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/103-2013 los expedientes Nos. 55568 (Diana) y 55544 (Soberanía) se
encuentran desplazados al Norte a 19 y 16 kilómetros respectivamente del predio y 4) el
predio "La Milagrosa" se sobrepone al área de BOLIBRAS II en 10.7%.
Fundamentación.-
Que, como resultado de la revisión de actuados del proceso de saneamiento se identificaron
observaciones de fondo, que afectan el Título Ejecutorial No. TCMNAL000484 de 30 de marzo
de 2004, con vicios de nulidad absoluta: Primero, porque, el INRA en la etapa de Evaluación
Técnica Jurídica y ulterior análisis técnico legal del plano (Imagen Satelital de 18/06/2000) e
información recabada en pericias de campo y normativa agraria, sugirió correctamente que
se dicte "Resolución Suprema de Improcedencia de Titulación"; que con la impugnación
realizada por la "COLONIA MENONITA BELIZE- LA MILAGROSA" en la etapa de Exposición
Pública de Resultados se emitió un Informe Complementario con las siguientes omisiones:
a) No consideró el Croquis Demostrativo de Sobreposición cursante a fs. 28\61, ni el Informe
Técnico de fs. 31/61 elaborados por la Intervención al CNRA-INC, actuados que "instituyen"
que los expedientes agrarios Nos. 55544 (Soberanía) y 55568 (Diana) se sobreponen al Exp.
N° 31440 (El Tajibo), refrendado en el INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013; en tal sentido -indica-
correspondía considerar que por la data del Exp. N° 31440 (El Tajibo) con Sentencia de
12/02/1974, Auto de Vista de 07/06/1974 y Resolución Suprema N° 179776 de 15/03/1979 el
Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria no era competente para conocer y sustanciar los
expedientes N° 55544 (Soberanía) con Sentencia de 03/08/1990 y Auto de Vista de
08/11/1990 y Exp. N° 55568 (Diana) con Sentencia de 07/08/1990 y Auto de Vista de
10/01/1991, que fueron reconocidas vía dotación en el "Exp. N° 13721" por lo que los
expedientes agrarios "Nos. 55575 y 55579" se encontrarían afectados de vicios de nulidad
absoluta. Asimismo, el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013, estableció que los
expedientes Nos. 55568 (Diana) y 55544 (Soberanía) no se sobreponían al predio en
saneamiento "La Milagrosa".
Por lo señalado, el actor considera que no correspondía cambiar la calidad de la "COLONIA
MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA", de poseedor ilegal por subadquirente; hecho que dio
lugar
a:
1) Realizar
un nuevo cálculo de FES sobre la superficie de 4209.7237 ha.,
estableciendo que si cumple; 2) Instaurar que la referida Colonia demostró posesión anterior
a la vigencia de la Ley N° 1715 y 3) Sugerir la emisión de una Resolución Administrativa
Modificatoria de los expedientes Nos. 55544 y 55568 sobre la superficie de 1493.8200 ha., y
adjudicar la superficie de 2715.9037 ha.
b) Que, en atención a la personalidad jurídica y lo establecido en el art. 2 parágrafo I, art. 41
parágrafo I numeral 6 y art. 43 numerales 1 y 3 de la Ley N° 1715 con relación al art.
231paragrafo II inciso d) del D.S. N° 25763, el Informe SAN TCO ISOSO POL. 1 de 26 de
agosto de 2003 estable que la "COLONIA MENONITA BELIZE- LA MILAGROSA" cumplía la
Función Social y que la superficie excedente en posesión de 14812.5119 ha., se sujete a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"dotación simple", la normativa agraria vigente en su momento, establecía que las
propiedades comunarias (comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y
originarias) cumplen la Función Social cuando están destinadas a logar el bienestar familiar o
el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas campesinas,
razón por la cual pueden ser objeto de Dotación, siempre y cuando lo acrediten con su
personalidad jurídica, por lo citado -indica- no correspondía otorgar la calidad de Propiedad
Comunaria a la "COLONIA MENONITA BELIZE- LA MILAGROSA".
Segundo, sobreposición del 7% al Área BOLIBRAS, indica que la Disposición Transitoria
Decimo Primera de la L. N° 1715, disponía: "Mientras dure la investigación sobre todas las
tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta su conclusión de todos los procesos, queda
terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de
titulación vinculado a este, encomendado al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar
todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la
investigación" (sic)., que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica el INRA no se percató
que el predio "La Milagrosa" se sobreponía en un 10.7% al área BOLIBRAS; haciendo evidente
la vulneración de dicha Disposición además del art. 152 del D.S. N° 25763 y la Resolución
Administrativa N° RES-ADM - 083/99.
Fundamentos de derecho.-
Con relación a la Comunidad Campesina cita los arts. 2, 41, de la L. N° 1715, arts. 75-I, 205
del D.S. N°25763 vigente en su momento, respecto a la posesión ilegal cita los arts. 198, 199-
I y 204 del D.S. N°25763 y con relación al antecedente agrario cita los arts. 176-I, 186, 187
del D.S. N°25763, respecto a la sobreposición al área Bolibras, cita la Disposición Transitoria
Decimo Primera de la L. N° 1715, art. 152 del D.S. N° 25763 y Artículo Único parágrafos I, II y
III del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013.
Causales de Nulidad Invocadas.-
Concluye señalando que de la revisión de los actuados del referido proceso de saneamiento
se identificaron observaciones de fondo llegando a la conclusión de que el Título Ejecutorial
N° TCMNAL000484 emitido el 30 de marzo de 2004 se encuentra afectado de vicios de
nulidad absolutos por lo siguiente:
- El art. 50 parágrafo I, numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715, establece cuando: "se crea un
acto aparente que no corresponde a una operación real" (sic), que la "COLONIA MENONITA
BELIZE - LA MILAGROSA", con la presentación de documentos de transferencia con respaldo
en antecedentes agrarios desplazados al proceso de saneamiento "La Milagrosa" creó actos
aparentes, viciando la voluntad y el sano juicio del INRA, otorgando erróneamente la calidad
de subadquirente.
- El art. 50 parágrafo I, numeral 2 inciso c) de la L. N° 1715, establece que un título
ejecutorial se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluto cuando viola las leyes
aplicables, que el INRA en la etapa de Exposición Pública de Resultados, no realizó un
adecuado análisis de: la información recabada en Pericias de Campo, la documentación
presentada por el beneficiario, la ubicación geográfica de los expedientes agrarios, ni de los
vicios absolutos que lo afectan, o la sobreposición al área BOLIBRAS ni de la normativa
agraria, vulnerando los arts. 2,41 y Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715,
75, 152, 176, 182, 186 y 205 del D.S N° 25763 y Resolución Administrativa N° RES-ADM -
083/99.
Petitorio.-
Al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110 inc. f) del D.S. N°
29894 indica encontrarse legitimado para interponer demandas de Nulidad de Título
Ejecutorial de aquellos Títulos que tengan vicios de fondo insubsanables, por lo que interpone
demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° TCMNAL000484 emitido el 30 de marzo
de 2004 otorgado a favor de la "COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA", así como de la
Resolución Administrativa RA ST 0322/2003 de 8 de diciembre de 2003 y proceso de
saneamiento que sirvió de base hasta el vicio más antiguo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 19 de febrero de 2014
cursante a fs. 48 y vta., fue corrida en traslado a la parte demandada "COLONIA MENONITA
BELIZE - LA MILAGROSA", cuyos representantes Abraham Martens Wally Johan Harder Ferh,
en merito a Testimonio de Poder N° 001/2015 de 05 de enero de 2015 cursante a fs. 106 y
vta., se apersonan al proceso por intermedio de su apoderada Skarlyn Mariely Palma
Verduguez, quién mediante memorial de fs. 116 a 126 vta. de obrados, contesta negando y
desvirtuando todos los extremos y argumenta lo siguiente:
Como antecedente refiere,
que la "COLONIA MENONITA BELIZE- LA MILAGROSA" estaría
conformada por más de 400 familias, las cuales adquirieron de buena fe, varios predios a
partir del 29 de agosto de 1997 para desarrollar actividad productiva agropecuaria en toda su
extensión, cumpliendo la función social en su condición de propiedad comunaria, de
conformidad a la Constitución Política del Estado, la normativa agraria y el D.S. N° 06030 de
16 de marzo de 1962 y respecto a sus adquisiciones efectuadas, cita las siguientes
transferencias: 1) Escritura Privada reconocida de 10/09/1997 por la que se adquiere el
predio "Villa Carolina" (Exp. N° 55888-B) con superficie de 2435.0000 ha., de Lourdes Carola
Paniagua de Álvarez; 2) Escritura Privada reconocida de 10/09/1997 se adquiere el predio
"San Joaquín" (Exp. N° 55184-B) con superficie de 5720.0000 ha., de Mario William Bruun
Amelunge; 3) Escritura Privada reconocida de 10/09/1997 se adquiere el predio "San Luis"
(Exp. N° 55891-A) con una superficie de 6655.0000 ha., de Luis Erwin antelo Suzuki; 4)
Escritura Privada reconocida de 09/09/2001 se adquiere el predio, "Diana" (Exp. N° 55568)
con superficie de 747.2500 ha., de Ronal Eduardo Amelunge Paz; y 5) Escritura Privada
reconocida de 09/09/2001 se adquiere el predio "Soberanía" (Exp. N° 55544) con la superficie
de 746.5700 ha., de Adrin Landivar de Urenda, las cuales acreditarían el derecho pleno,
perfecto y continuo de posesión de la Colonia y bajo la figura de la conjunción de posesiones
conforme el art. 92 del Cód. Civ., cumpliría la tradición en la posesión que dando lugar al
Título Ejecutorial N° TCMNAL-000484 de 30 de marzo de 2004.
- Con referencia al proceso de saneamiento, indica que, el Informe de Evaluación Técnico
Jurídico no realizó un análisis objetivo y fundamentado, al sugerir la emisión de una
Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación que afecta los derechos de la
"COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA", por lo que sus representantes impugnaron
sus resultados y que el INRA analizó el mismo mediante Informe Complementario de 4 de
octubre de 2002, sugiriendo emitir Resolución Administrativa Modificatoria de los expedientes
Nos. 55544 y 55568, sobre la superficie de 1493.9200 ha. y adjudicar la superficie de
2715.9037 ha., el cual fue modificado por el Informe Técnico Final UTN-TCQ's INF N° 230/03
de 1 de octubre de 2003, que reconoce como Comunidad Campesina la extensión total de
16244,3922 ha., con dichos antecedentes se emitió la Resolución Administrativa N° RA-ST
0322/2003 de 8 de diciembre de 2003, para finalmente otorgarse el Título Ejecutorial TCM-
NAL 000484 el 30 de marzo del 2004, con la superficie de 16244.3922 ha., emergente de un
debido proceso de saneamiento.
1.- Con relación al primer argumento, señala que no adolece de ningún vicio de nulidad el
proceso de saneamiento del predio "La Milagrosa" y que no existiría omisiones en el Informe
Complementario de 4 de octubre de 2002 por cuanto el croquis de fs. 28/61 y el Informe
Técnico 120-2003 de fs. 31/64 (y no 31/61) elaborados por el CNRA-INC de 8 de enero de
1990, son documentos meramente referenciales, sin ningún elemento técnico que los
respalde, toda vez que no tienen coordenadas que precisen porcentajes de sobreposición;
aclarando por otra parte que la "COLONIA MENONITA BELIZE- LA MILAGROSA" sólo adquirió la
fracción de 747,2500 ha., del predio Diana y 746,5700 ha., del predio Soberanía y el actor no
indica sobre qué superficie recaería la imaginaria sobreposición, que no demostró en el
croquis citado de fs. 28/61; también observa la falta de uniformidad de criterios y resultados
técnicos y lo actuado por la intervención que dan lugar a diversas interpretaciones, como el
Informe INFNT/DGT/UTNIT/120-2013 de 13 de noviembre de 2013, que difiere del croquis de
fs. 28/61 y 31/64 en sus resultados, careciendo de sustento legar la sobreposición al
Expediente Agrario N° 31410 y que el informe de 17 de junio de 1993 (fs. 21-23), elaborado
por la misma intervención, contradice los croquis de fs. 28/61 y el Informe Técnico 120-2003,
al concluir que los predios "Diana" y "Soberanía" no se sobreponen a otros predios,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
restándole credibilidad a dichos actuados.
- Con relación al desplazamiento, manifiesta que los expedientes Nos. 55544 y 55568 fueron
analizados correctamente como antecedentes del predio "La Milagrosa", en base a la prueba
aportada por la "COLONIA MENONITA BELIZE- LA MILAGROSA" y ante la falta de datos
técnicos de los antecedentes agrarios, que no permiten una ubicación exacta para
determinar la existencia de dichos desplazamientos, cualquier informe tendiente a perjudicar
la situación jurídica de los administrados -indica- debiera basarse en datos precisos e
irrebatibles técnicamente, por lo que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 carece de
coordenadas y demás datos técnicos que pueda fundamentar un supuesto desplazamiento de
los Exp. Nos. 55544 y 55568 respecto al predio "La Milagrosa".
- Respecto a que no correspondía el cambio de poseedor ilegal a subadquirente, justifica que
en la Exposición Pública de Resultados, sus representados demostraron no sólo derecho
propietario respecto del predio "La Milagrosa" en aplicación del art. 240 del D.S. N° 25763
sino también el cumplimiento de la Función Social en virtud de la existencia de actividad
productiva de sus anteriores propietarios con posesión anterior que fue continuada
ininterrumpidamente por la Colonia, lo contrario sería atentar el derecho constitucional a la
defensa al debido proceso, a la propiedad privada a la igualdad jurídica al principio de
favorabilidad y al de verdad material.
- Respecto a la conjunción de posesiones, indica que la Colonia Menonita tiene posesión
anterior a la Ley N° 1715 y al amparo del art. 92 del Cód. Civ., su posesión legal estaría
plenamente demostrada respecto a los procesos agrarios Nos. 55544 y 55568, que si bien La
Colonia adquirió los mismos a partir del 29 de agosto de 1997 por los documentos de
transferencia se evidencia que en dichos predios ya existían mejoras realizadas por los
anteriores propietarios que ha sido continuada por su actual propietario, al respecto cita el
art. 309-III del D.S. N° 29215 sobre la conjunción de posesiones y jurisprudencia del Tribunal
Agrario Nacional en ANA-S1a N° 007/2000, S2a N° 18/2004, S1a N° 33/2006, S2a N°
020/2007 y SAN-S2a N° 001/2000, S2a N° 008/2002, S2a N° 020/2005, S2a N° 028/2006, S1a
N° 0041/2006, S1a N° 01/2008, entre otras; que, en el caso de existir el alegado
desplazamiento los expedientes Nos. 55544 y 55568 necesariamente constituirán una prueba
inobjetable para acreditar antigüedad en la posesión de la Colonia, como interpretó el INRA
en similares casos, por lo que la posesión se remonta a la fecha de la Sentencia y Auto de
Vista (1990-1991) de los procesos Diana y Soberanía.
- Con relación al cumplimiento de la Función Social, cita los arts. 393 y 397 de la CPE, arts.
2.1, 41.I-6) de la L. N° 1715 e indica que las Colonias Menonitas están consideradas como
comunidades campesinas, señala la jurisprudencia en SAN S1a N° 029/2011 de 12 de julio de
2011;
clasificarla como empresa agropecuaria sujetas al
cumplimiento de la FES y sin
derecho a dotación, vulnera la CPE, la Ley N° 1715, Ley N°3545 y su reglamento, así como el
D.S. N° 06030 de 16/03/1962, y respecto a la imagen satelital de 1996, que en el predio "La
Milagrosa" no existiría actividad antrópica productiva, aclara que las imágenes satelitales
constituyen apenas un medio complementario, como establece el art. 239 -II del D.S. 25763.
2.- Como respuesta al segundo fundamento, referido a la sobreposición con el área
BOLlBRAS, indica como breve reseña que en el ex CNRA se sustanciaron los procesos de
dotación BOLlBRAS I y BOLlBRAS II, signados con los Nos. 57125 y 57127, sobre una
superficie total de 95.542,6500 ha., que fueron anulados por Resolución Suprema No. 212249
de 15 de marzo de 1993, por lo que jurídica y técnicamente no existirían y revertido al
dominio originario del Estado dichas tierras ilegalmente dotadas por lo que el actor no podía
alegar una supuesta sobreposición con un área inexistente, que no está técnicamente
respaldada ni acompaña documentos por lo que no merece mayor consideración. Respecto a
la supuesta vulneración de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715 y la
Resolución Administrativa RES ADM 083/99 aclara la apoderada que habiéndose resuelto el
caso BOLIBRAS ya no tendría aplicación práctica dicha disposición por ser de data posterior a
la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, por lo que no se habría probado
las causales de nulidad absolutas invocadas en la demanda.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
- Con relación a los vicios de nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000484 de
fecha 30 de marzo de 2004, el actor habría invocado el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c)
de la Ley N° 1715, por el hecho de haberse presentado al saneamiento, documentos de
transferencia a favor de la COLONIA MENONITA BELIZE-LA MILAGROSA, con antecedente en
los predios "Diana" y "Soberanía" los cuales estuvieren desplazados al proceso de
saneamiento del predio "La Milagrosa", indica -no constituye un acto aparente-, porque los
procesos agrarios Nos. 55544 y 55568, son reales, verídicos y comprobables por los mismos
datos del proceso y -no son imaginarios, irreales o ficticios-, por lo que la actuación de la
Colonia no podría ser una simulación absoluta, la Colonia no quiso aparentar un hecho
contrario a la realidad, que respecto a la violación de la ley aplicable, prevista como causal en
el art. 50 parágrafo I numeral 2, inciso c) de la Ley N° 1715, señala que las disposiciones
legales acusadas han sido adecuada y correctamente interpretadas y aplicadas por el INRA.
Finalmente señala que el actor no ha probado las causales de nulidad invocadas, y pide que
se declare Improbada la demanda y subsistente con todo valor legal el referido Título
Ejecutorial y su proceso agrario del que emergió el mismo, con costas.
Que, notificadas las partes para los traslados correspondientes, Johnny Oscar Cordero Nuñez,
en su condición de Viceministro de Tierras, mediante memorial de fs. 150 a 152 y vta. de
obrados,
hace uso del
derecho a la réplica adjuntando el
Informe Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0008-2015 de 6 de febrero de 2015 y ratificándose inextenso en la
demanda interpuesta por su antecesor, solicita se declarare Probada la presente demanda.
Por memorial de fs. 171 a 174 de obrados, la parte demandada ejerce el derecho a dúplica
ratificándose en sus argumentos esgrimidos en su contestación, desvirtuando el Informe
Técnico presentado por el actor en la réplica por haber sido elaborado con posterioridad al
saneamiento y por institución ajena a dicho proceso por lo que no merece su consideración
siendo además repetitivo del anterior y unilateral, solicitando sea desestimado.
Que por memorial de fs. 80 a 82 de obrados, el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical
Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" del departamento de Santa Cruz, con
personalidad jurídica 494/2002, como Control Social solicita "celeridad en la resolución del
proceso contencioso administrativo del predio La Milagrosa"(sic); por decreto de fs. 83 de
obrados, se observa la falta de acreditación y personería para apersonarse al proceso, por
memorial de fs. 168 y vta. de obrados, el mismo Comité reitera apersonamiento al proceso
que por providencia de fs. 169 de obrados se observa el interés legal para actuar dentro del
presente proceso; por Informe de Secretaria de Sala Primera cursante a fs. 180 y vta., se da
cuenta que el control Social no dio cumplimiento al decreto de fs. 169, por lo que no fueron
apersonados al proceso.
Que en el presente caso, consta que mediante Auto de 15 de mayo de 2015 cursante a fs.
185 y vta., con la potestad establecida en el art. 396 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por
supletoriedad prevista por el art. 78 del a L. N° 1715, se suspendió el plazo para emitir
sentencia a objeto de que el Geodesta del Tribunal Agroambiental elabore un informe Técnico
especializado, en base a los argumentos esgrimidos por el actor y se detallan en dicho auto.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, la Sentencia Agroambiental S1a N° 61/2015 de
4 de agosto de 2015 emitida respecto al predio "La Milagrosa", fue accionada mediante
Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Abraham Martens Wall y Peter Wieler Dick
en representación de Peter Banman Klassen, Ministro y principal Autoridad de la Colonia
Menonita Comunitaria denominada "Belize la Milagrosa" contra los Magistrados de Sala
Primera del Tribunal Agroambiental, habiendo la Sala Social, Administrativa Contenciosa,
Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida
en Tribunal de Garantías Constitucionales emitido el Auto N° 113/2016 de 10 de marzo de
2016 cursante de fs. 231 a 236 de obrados, resolviendo conceder la tutela impetrada y en
consecuencia deja sin efecto la Sentencia Agroambiental S1ª N° 61/2015; que, en revisión de
la Resolución 113/2016 de 10 de marzo de 2016, el Tribunal Constitucional Plurinacional
emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 0554/2016-S2 de 27 de mayo de 2016
cursante de fs. 363 a 379 de obrados, que resuelve Confirmar en todo la resolución citada, y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en consecuencia conceder la tutela impetrada en los mismos términos de la Resolución del
Tribunal de Garantías, debiendo emitirse un nuevo fallo motivado y congruente.
Aspectos relevantes en torno a la Sentencia de Acción de Amparo, se tiene:
- Que, la Sentencia Agroambiental S1a N° 61/2015 de 4 de agosto de 2015, es incongruente
porque se adoptó como base de decisión la posición asumida por una sola de las Magistradas
que integra ese Tribunal, en contraposición a dos opiniones diferente de los otros
Magistrados, concluyendo que no hay uniformidad no solo en la forma de resolver la
controversia sino también en los fundamentos que sustentan su decisión.
- Que, en los fundamentos de decisión esgrimidos en la SAN S1a N° 61/2015, que fueron
resueltos en dos acápites diferentes los hechos articulados y controvertidos en la demanda
de nulidad de Título Ejecutorial, las autoridades demandas no citaron ninguna norma que
respalde legamente las decisiones asumidas ya sea para declarar probada la demanda por
causas establecidas en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y la causal prevista en el art.
50.I.2.c) del mismo compilado legal, extrañando la fundamentación precisa sobre cómo se
vició la voluntad de la administración por simulación absoluta, que se concreta con la
identificación del acto aparente.
- Tampoco, se dice cuáles son las normas aplicables que fueron violadas o en qué consiste la
violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento,
denotando ausencia de adecuada
fundamentación y motivación, que da como resultado la vulneración del debido proceso y el
derecho a la propiedad privada que a su vez redunda en la vulneración al derecho al trabajo
agrario.
Que, de forma previa a emitir nueva Sentencia en cumplimiento al fallo Constitucional y
observancia a los puntos relevantes en la Resolución de Amparo Constitucional N° 113/2016
de 10 de marzo de 2016, se dispuso mediante Auto de 18 de abril de 2016, al amparo del art.
378 con relación al art. 4-4) ambos del Cod. Pdto. Civ. aplicables por el régimen de
supletoriedad que rige la materia, suspender plazo para dictar sentencia, a objeto de que el
Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita nuevo Informe Técnico cursante de
fs. 450 a 454 de obrados, que fue reanudado por Auto cursante a fs. 458 de obrados.
Que, por memorial de fs. 301 a 307 de obrados, Abraham Martens Wall y Peter Wieler Dyck
como Jefes de la Colonia Menonita Cominitaria "La Milagrosa", se apersonan informando
Revocatoria de Mandato conferida a la abogada Skarlyn Mariely Palma Verduguez,
adjuntando al efecto el Testimonio N° 550/20165 de 5 de septiembre de 2016, para efectos
de notificación.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº
1715 y 4-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer
y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad
administrativa, como en el presente caso, dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes
a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de
nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda, teniendo como finalidad el
órgano jurisdiccional realizar un control de legalidad, identificando si adolece o no de vicios
de nulidad previstos por el art. 50 de la Ley N° 1715, parcialmente modificado por la Ley N°
3545, por tratarse el presente Título emergente de un proceso de Saneamiento, es necesario
contar para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa
legal que se considera vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o
ilícitos por parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título
Ejecutorial, objeto de la presente acción.
Con el objeto de precisar el alcance de éste tipo de acción, se debe señalar que la emisión de
un Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en
el ejercicio de su potestad administrativa; debiendo subrayarse que toda demanda de nulidad
de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en
demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se
acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa
aplicable al caso. El art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se
puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial
emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
puntualizando que por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria
de puro derecho.
En los términos de la demanda, presentada al margen de los hechos que el actor considera
determinaron y concluyeron con un erróneo proceso de saneamiento, de manera puntual
basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc c) y
núm. 2 inc. c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "1. c) Simulación absoluta ,
cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace
aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad." establece que el
Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la
realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su
relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se
hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; y "2.
c) Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento.", en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada
causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del
título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un
Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento
de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos
(violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las
normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto
de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en
derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
Que, en el marco normativo señalado que hace a la procedencia de la acción de nulidad de
Títulos Ejecutoriales, corresponde precisar las siguientes conclusiones que fundamentan el
presente fallo:
1°. En relación a la denuncia de mala valoración de los antecedentes agrarios Nos. 55544
(Diana) y 55568 (Soberanía), en función a los cuales se cambió la calidad de poseedor ilegal
por subadquirente, que es vinculada por el demandante a la causal de simulación absoluta,
establecida en el art. 50.I num. 1. inc. c) de la Ley. N° 1715, la misma hace referencia a un
acto aparente que se contrapone a la realidad, que el hecho que consideró la autoridad
administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o
hecho cuestionado ha sido distorsionado;
1.1.- Con respecto a las omisiones identificadas en el Informe Complementario de 4 de
octubre de 2002 cursante de fs. 279 a 281 del antecedente, la parte demandante acusa que
el Ex Consejo Nacional de Reforma no habría sido competente para conocer y sustanciar los
expedientes Nos. 55544 (Diana) y 55568 (Soberanía) que siendo estos considerados
antecedentes agrarios que demuestran tradición de derecho propietario a favor de la
"COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA", dicho informe habría omitido realizar revisión
a los expedientes agrarios citados y en particular a los croquis demostrativos de
sobreposición de fs. 28 y 61 respectivamente, así como el Informe Técnico de fs. 31-32 y fs.
64-65 cursantes en los expedientes Nos.
55544 y 55568,
en los cuales se identifica
sobreposición en el caso del predio "Diana" con las propiedades Chacobo (Exp. 30839) y El
Tajibo (Exp. 31440) y en el caso del predio "Soberania" con la propiedad El Tajibo (Exp.
31440) aspecto que difiere sustancialmente en el
mosaico de expedientes de fs.
8 de
obrados; al margen de las imprecisiones técnicas, el Informe de 17 de junio de 1993 que
cursa a fs. 21-23 y fs. 57-59 elaborado por la misma Intervención, contradice el croquis de fs.
28 y 61 respectivamente, al concluir que los predios "Diana" y "Soberanía" "no se encuentran

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en zonas de Colonización y otras reservas tampoco se superponen con otras propiedades"
(sic), contradiciendo lo aseverado por el actor en este punto, y si bien por
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 de 13/11/2013 seria refrendado este extremo no es menos
cierto que a efectos de contar con mayores elementos de convicción éste Tribunal dispuso
que por la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental se emita informe,
elevándose a Sala Primera el Informe Técnico TA-G N° 019/2017 de 23 de marzo de 2017
cursante de fs. 450 a 454 del proceso de nulidad de Título Ejecutorial que entre otros
aspectos, señala que "El expediente N° 31440 está compuesto de cinco propiedades
denominadas "El Tajibo", "Hacienda Marte", "Hacienda el Temuco", "Hacienda el Bibosi" y
"Hacienda Campo Nuevo", por tal los expedientes N° 55544 "Diana" y 55568 "Soberanía", no
se encuentran sobrepuestos al área del predio "Tajibo" (Exp. N° 31440).
Que, respecto a la supuesta incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria que
no debió sustanciar los expedientes 55544 y 55568 porque dichas tierras habrían sido
reconocidas vía dotación en el expediente agrario N° 13721, que de la revisión de los
antecedentes citados, estos no dan cuenta de ninguna sobreposición con el Exp. N° 13721, es
más, este aspecto no fue tomado en cuenta en el INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 13 de
noviembre de 2013, cursante de fs. 5 a 9 de obrados, por lo que tampoco está demostrado
que los expedientes Nos. 55575 y 55579 se encontrarían afectados de vicios de nulidad, cuya
relación con los expedientes 55544 y 55568 no fue identificada ni probada; con relación a la
identificación de otros expedientes agrarios Nos. 31243 (Los Bañados), 56007 (Manu), 31244
(Hacienda Los Giovanni),
55835 (La Estrella) y 56053 (El
Gallito) el
informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 establece sobreposición con el área del predio "La Milagrosa",
que no es puesto de manifiesto en el mosaicado de expedientes agrarios de fs. 5 de obrados
y difiriere sustancialmente con el mapa demostrativo de sobreposición elaborado por el
Informe Técnico TA-G N° 019/2017 de 23 de marzo de 2017 cursante de fs. 450 a 454 de
obrados, observándose que el documento generado por el actor en calidad de prueba, está
basada también en el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0103-2013 que no es parte del caso de
autos,
el
cual
afirma 100% de sobreposición del
expediente N° 57535 (Esperanza)y
expediente N° 31440 (El Tajibo) con los expedientes agrarios N° 55544 "Diana" y 55568
"Soberanía" y desplazamiento de los mismos hacia el norte de aproximadamente 19 y 16 Km.
respectivamente del área del predio "La Milagrosa" (mesurado por el INRA), antecedentes
que fueron considerados por el Informe Técnico TA-G N° 019/2017 desestimándose respecto
a los expedientes Nos. 57535 (Esperanza), 31440 (El Tajibo), 55835 (La Estrella) y 56053 (El
Gallito), y que con respecto a los expedientes 31243 (Los Bañados), 56007 (Manu) un
porcentaje de sobreposición, no existiendo por otra parte información técnica respecto al
expediente 31244 (Hacienda Los Giovanni) impidiendo su análisis y si bien estos aspectos de
orden técnico fueron corroborados en esta instancia; carecen de sustento por cuanto en el
memorial de demanda están exentos de un argumento coherente y fundamentado,
desconociendo lo que el actor pretendía. Consecuentemente se observa las actuaciones del
actor que a más de confundir la demanda de nulidad de Título Ejecutorial con un proceso
contencioso administrativo, con exposición confusa de antecedentes que no responden al
caso de autos ha generado prueba con la inclusión de varios expedientes agrarios que no
tienen mayor relación con las causales de nulidad invocadas y no son parte ni antecedente
de derecho propietario del predio "La Milagrosa", recordando que la "COLONIA MENONITA
BELIZE - LA MILAGROSA" en la etapa de Exposición Pública de Resultados presentó su
impugnación al proceso de saneamiento del predio "La Milagrosa" (memorial de fs. 262 a 264
del antecedente), citando como antecedentes a las propiedades: 1) San Joaquín de 5.720 ha.,
2) San Luis de 6.655 ha., 3) Villa Carolina de 2.435 ha., 4) Diana de 747.2500 ha., y 5)
Soberanía de 746.5700 ha., de los cuales los predios "San Joaquín" con expediente N° 55184,
"San Luis" con expediente N° 55891 y "Villa Carolina" con expediente N° 55888 corresponden
a otros predios denominados "Galicia", "El Guapomo" y "El Tacuaral", extremo corroborado
mediante Informe Técnico TA-G N° 019/2017 de 23 de marzo de 2017 cursante de fs. 450 a
454 de obrados, al referir: "Los expedientes agrarios N° 55184, "San Joaquín", N° 55891 "San
Luis" y N° 55888 "Villa Carolina" citados en el auto, no corresponden a las propiedades
mencionadas siendo lo correcto de acuerdo a la información de los expedientes físicos de la
siguiente manera: "N° 55184, "Galicia", N° 55891 "Guapomo" y N° 55888 "Tacuaral" (...) y no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
se encuentran sobrepuestos al predio denominado "La Milagrosa" mensurado en el proceso
de saneamiento, estando desplazados como se muestra en el mapa demostrativo adjunto al
informe" (sic) (fs. 449), habiendo el Informe Complementario en esa oportunidad
desvinculado a dichos antecedentes agrarios del predio "La Milagrosa".
Que, en la parte inicial de la demanda, el actor, sustenta su acción en hechos y actuados que
corresponden al proceso administrativo técnico jurídico ejecutado por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, observando de manera puntual el Informe Complementario de 4 de octubre
de 2002 que omitió análisis respecto a los antecedentes agrarios con expedientes N° 55568
(Diana) y N° 55544 (Soberanía), los cuales se encontrarían desplazados del predio mensurado
"La Milagrosa" según mosaicado de expedientes agrarios que no se gráfica y habría sido
valorado en el INF/VT/DGT/UTNIT/103-2013 que únicamente es citado por el Informe
INFNT/DGT/UTNIT/120-2013 de 13 de noviembre de 2013 cursante de fs. 5 a 7 de obrados y,
toda vez que la "COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA" presentó su impugnación al
proceso de saneamiento el 16 de julio de 2002; es decir, posterior a las etapas de
Identificación en Gabinete, Pericias de Campo y Evaluación Técnico Jurídica del predio "La
Milagrosa"; circunstancia en la que el INRA mediante Informe en Conclusiones de 26 de
agosto de 2002 (fs. 266-267) sugiere su consideración, por Auto de 26 de agosto de 2002 (fs.
268) se da por cumplida la etapa de Exposición Pública de Resultados y se instruye la
subsanación de errores materiales u omisiones justificadas;
en dicha circunstancia,
se
elabora el Informe Complementario de 4 de octubre de 2002 (fs. 274-281), observado por el
actor, la misma que ingresa a analizar el proceso de saneamiento del predio "La Milagrosa" y
los antecedentes presentados posterior a la etapa de Exposición Pública de Resultados,
modificando los resultados de la etapa de Pericias de Campo de manera forzada, cuando esta
etapa no tiene dicho objetivo, ni el de efectuar un análisis técnico legal, sino la corrección de
errores materiales u omisiones, conforme prevén los arts. 182, 187, 191 y 207 del
Reglamento de la L. Nº 1715; en ese contexto, tampoco cumplió el INRA con determinar la
ubicación y posición geográfica, superficies y límites de las tierras comprendidas en aquellas
transferencias que tienen como antecedentes los procesos agrarios en trámite con
expedientes Nos. 55568 (Diana) y 55544 (Soberanía) en la superficie de 1493.8200 ha,
evitando con ello conocer la existencia de desplazamiento de los antecedentes presentados y
la no correspondencia con el predio mensurado, que ahora se acusa como causal de nulidad;
consecuentemente, no se identifica la relación de la causal señalada de simulación absoluta
con los hechos que permitirían al actor deducir que en el presente caso, el demandado
hubiera realizado una simulación de tal magnitud que hubiera inducido al INRA a un
incorrecto reconocimiento de derecho de propiedad, más aún cuando el propio actor acusa al
ente administrativo de omisiones en la valoración de la prueba presentada por el beneficiario
en etapa posterior a la de campo, de cuyo resultado cambió la situación jurídica de la
"COLONIA MENONITA BELICE - LA MILAGROSA", de poseedor ilegal a subadquirente, extremo
que además no fue acreditada coherentemente a través de prueba veraz y objetiva que no
deje duda de que el acto o hecho cuestionado haya sido distorsionado.
1.2.- Con relación a que no correspondía otorgar la calidad de propiedad comunaria a la
"COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA", el actor observa el Informe SAN TCO ISOSO
POL. 1 de 26 de agosto de 2003, cursante a fs. 285 del antecedente, el mismo que reconoce
error involuntario en el Informe Complementario de 4 de octubre de 2002, que sugirió la
emisión de la Resolución Administrativa Modificatoria de los Expedientes Agrarios Nos. 55544
y 55568 subadquiridos por la colonia sobre la superficie de 1493.8200 ha., clasificado como
empresa ganadera, y Resolución Administrativa de Adjudicación simple por la superficie de
2715.9037 ha., y en el entendido que COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA cuenta
con Personalidad Jurídica, la misma cumpliría función social y en dicho contexto sugiere la
dotación simple como modalidad de adquisición en la superficie de 14812.5119 ha., que es
ratificada por
Informe Técnico Final
de 1ro.
de octubre de 2003;
sin embargo,
por
Certificación de 3 de octubre de 2003 (fs. 302) e Informe de 22 de diciembre de 2003 (fs.
318-319) posteriores se consigna los resultados del Informe Complementario, para finalmente
emitirse la Resolución Administrativa RA-ST 0322/2003 de 8 de diciembre de 2003
modificando los antecedentes de los expedientes Nos. 55544 y 55568 respecto al predio "La

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Milagrosa", en la superficie de 1493.8200 ha., y dotándose el excedente de 14750.5722 ha.,
en favor de la colonia sin establecer el tipo de propiedad ni la clasificación del mismo, menos
se salvaron derechos sobre la superficie restante de los antecedentes citados.
Al respecto el art. 2 de la L. N° 1715, en relación al cumplimiento de la Función Social y
Función Económico Social, refiere que: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la
propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social (...)
II. La función económico social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la
Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias forestales y otras de carácter productivo (...)" (sic), de lo que se
infiere que los conceptos de función social y/o función económico social y las formas de
verificar su cumplimiento se encuentran intrínsecamente ligados al tipo y características de la
propiedad que es identificada durante el saneamiento; en ese contexto, el art. 41 de la
precitada norma legal desarrolla las características que corresponde a cada tipo de
propiedad, con respecto a las propiedades comunarias, cita: "Son aquellas tituladas
colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de
subsistencia de sus propietarios", "Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas,
inembargables e imprescriptibles" (sic), concordante con el art. 3.III. de la L. N° 1715 que en
lo pertinente cita: "(...) La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento
individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y propiedades comunarias
tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y
costumbres (...)", en el caso de autos, la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA obtiene
su Personalidad Jurídica mediante Resolución Prefectural N° 376/2001 de 10 de octubre de
2001, que en su parte resolutiva señala: "Se aprueba la Personalidad jurídica de la COLONIA
MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA" con domicilio legal en el cantón El Cerro de Concepción,
provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (...)" (sic), que es presentada el 16 de
julio de 2002 ha momento de la impugnación al proceso de saneamiento, es decir con
posterioridad a la etapa de Pericias de Campo, por cuanto en la Ficha Técnico Jurídica
levantada en campo el 14 de junio de 2000 (fs. 96-100) se observó: "La personalidad jurídica
de la colonia se encuentra en trámite" (sic), trámite que fue iniciado y concluido al amparo
del D.S. N° 06030 de 16 de marzo de 1962 (que reconoce garantías a favor de las
colectividades menonitas que se dediquen a actividades agrícolas en el país); art. 58 del
Código Civil y L. N° 1654 de 28 de Julio de 1995 (Descentralización Administrativa), "que en lo
pertinente reconocen a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles , constituidas
en el territorio nacional o en el extranjero, siempre que éstas hubieren establecido domicilio
en su jurisdicción. Registrar la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos
indígenas y juntas vecinales (...)" (art. 5 inc. r. de la L. N° 1654 de 28 de julio de 1995).
"(...) Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán
ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y
domicilio de los fundadores; el Estatuto y Reglamento y el acta de aprobación de estos
últimos. II. El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización
de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno (...)" (art. 58 del Cód.
Civil).
En dicho contexto, se infiere que la existencia jurídica de la COLONIA MENONITA BELIZE - LA
MILAGROSA, con personalidad jurídica de 10 de octubre de 2001, fue reconocida en el marco
jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas
de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características
tienen un contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional y considerado
en la L. N° 1551 de 20 de abril de 1994 que en su art. 1, señalan: "La presente Ley reconoce,
promueve y consolida el proceso de Participación Popular articulando a las comunidades
indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura
mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano (...)" (las negrillas y
cursivas son nuestras); norma legal que fue aplicada para Comunidades Campesinas y
Organizaciones Territoriales de Base (OTB), que difieren de las que corresponden a una
asociación, fundación o sociedad civil, consecuentemente y conforme lo acusado en el
memorial de demanda, durante los trabajos de campo, se verificó el cumplimiento de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Función Económico Social (FES) y no de la Función Social (FS) y clasificando al predio como
Empresa, en razón a que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino,
la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen y,
como se tiene señalado, la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA conforme al trámite
impreso en el reconocimiento de su personalidad jurídica y sus antecedentes y
contrariamente a lo argumentado por el demandado, no ingresa dentro de los alcances de
una Comunidad Campesina , sino en los de una sociedad civil, por lo que queda claro que
el Informe SAN TCO ISOSO POL. 1 de 26 de agosto de 2003 realizó una mala valoración
respecto a los arts. 2-I, 41-I6) y 43num. 1 y 3 de la L. N° 1715 y los arts. 231-II-d) del D.S.N °
25763 vigente en su momento, que vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento.
2°.- En relación a que en la Evaluación Técnica Jurídica no se identificó la sobreposición del
área de BOLIBRAS II con el predio mensurado "La Milagrosa" enmarcándose en causal de
nulidad prevista en el art. 50.I núm. 2 inc. c) de la L. N° 1715, relativo a la violación de la ley
aplicable de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, art. 152 del D.S. N°
25763 y Resolución Administrativa N° RES. ADM 083/99.
Que previo a ingresar al análisis del punto acusado, se establece como antecedentes del caso
denominado "BOLIBRAS", sustanciado ante autoridades del ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria (ex CNRA) se tiene que:
i). Mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 se dispuso anular los
procesos agrarios con expediente N° 57125 A (BOLIBRAS I) y N° 57127 A (BOLIBRAS II),
disponiéndose el archivo definitivo de obrados, sin perjuicio de iniciarse las acciones legales
contra autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades e irregularidades cometidas que
en su momento dieron lugar a la emisión del Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre
de 1992 que entre otros elementos, señalaba: "Que el Gobierno Nacional ha observado que el
Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización no cuentan con
estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a ciencia cierta el grado de
distribución y redistribución de la tierra, lo que ha provocado duplicidad en las demandas ,
superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anomalías en la titulación ,
concentración de la propiedad y latifundio , comercio ilegal de la tierra y
loteamientos clandestinos (...)" (las negrillas son nuestras), identificándose irregulares en los
expedientes BOLIBRAS I y BOLIBRAS II cuyo contenido permitió concluir (en ese entonces)
que se trataban de verdaderos procesos de acumulación (ilegal) de tierras.
ii). Que habiéndose promulgado la L. N° 1715 el 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, en relación a los casos denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II
se constituye como desenlace de lo regulado por el Decreto Supremo N° 23331 de 24 de
noviembre de 1992 y Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, la Disposición
Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715 que establecía: "Mientras dure la investigación
sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los
procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo
ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma
Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o
posterior a la investigación"; en esa virtud se consolidaron tres hechos principales: a)
Anulación de todo lo obrado y archivo de los expedientes 57125 A (BOLIBRAS I) y 57127 A
(BOLIBRAS II); b) Identificación de las áreas BOLIBRAS I y BOLIBRAS II y c) Competencia
limitada del Instituto Nacional de Reforma Agraria en las áreas BOLIBRAS I y BOLIBRAS II.
iii). Al respecto es pertinente señalar que el art. 64 de la L. N° 1715 señala que: "El
saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" (sic),
concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, señala: "I. El saneamiento tiene
las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la
función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...)
4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios
de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)"(sic), entendiéndose que la
regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la
verificación de cumplimiento de la función social
o económico social,
sino también,
la
consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se
haya constituido con anterioridad a efectos de garantizar el derecho propietario sobre la
tierra. Asimismo, es preciso puntualizar que el art. 65 de la L N° 1715 establece que: "El
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales
queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria (...)" (sic),
norma legal que establece la competencia del INRA para ejecutar el proceso de saneamiento
de la propiedad agraria, por lo que la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715
no simplemente limitó sino restringió su competencia por una condición suspensiva hasta que
se concluyan los procesos de investigación emergentes de actos ilegales vinculados al caso
BOLIBRAS.
En tal sentido corresponde identificar en mérito a la denuncia del actor mediante informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 de 13 de noviembre de 2013, refrendado por Informe Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0008-2015 de 6 de febrero de 2015 cursante de fs. 146 a 149 de
obrados, en el cual se establece que la "COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA LA
PARAVA" (sic),
se encontraría sobrepuesta en un 10.71% dentro del
área de influencia
BOLIBRAS II, incurriendo el INRA en vicio de nulidad que afectaría la legalidad de la emisión
del Título Ejecutorial N° TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004 otorgado a favor de la
"COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA, además de la vulneración de la Disposición
Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que con las
facultades conferidas por la ley y a efectos de contar con mayores elementos de juicio,
mediante Auto cursante a fs. 185 de obrados, ésta instancia jurisdiccional, solicitó al
departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del
cual se establezca si el predio denominado "La Milagrosa" se encontraría sobrepuesto al área
de BOLIBRAS II, con tal propósito se suspendió el plazo para dictar sentencia, habiéndose
emitido al respecto el Informe Técnico TA-UG N° 023/2015 de 5 de junio de 2015, cursante de
fs. 191 a 194 de obrados, que dentro de sus conclusiones, establece: "II.3. Que realizada la
graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto
Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándolos con los datos técnicos (coordenadas
UTM) del predio La Milagrosa se concluye que el predio La Milagrosa y el área de BOLIBRAS
se sobreponen en un 10.44% (1695.6696 ha.)" (sic), aspecto corroborado en el plano adjunto
que cursa a fs. 188 de obrados, en el que se establece que el predio "La Milagrosa" se
encuentra parcialmente sobrepuesto con el área denominada BOLIBRAS II.
En éste contexto, queda claramente establecido que, al haberse iniciado el proceso de
saneamiento del predio "La Milagrosa" en junio del año 2000 (que concluyó con la emisión del
Título Ejecutorial en fecha 30 de marzo de 2004 cuestionado), se constata que dicho predio
habría sido sometido a proceso de saneamiento sin observar la regulación establecida en la
Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en relación al porcentaje de 10.44%
de sobreposición identificado al área de BOLIBRAS, lo cual implicaría que el Instituto Nacional
de Reforma Agraria no tenía competencia en dicha oportunidad para sustanciar el proceso de
saneamiento dentro del área de Bolibras II por las restricciones de la norma transitoria
vigente en dicho momento y que no hubo una valoración técnico jurídica adecuada en
función
al
porcentaje
de
sobreposición
identificado
en
el
predio
La
Milagrosa,
consiguientemente, se ha evidenciado la causal de nulidad vinculada con la violación de la
ley aplicable conforme dispone el art. 50.I núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715.
Por lo que, en cumplimiento de las normas legales precedentemente citadas, la presente
sentencia se emite en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica y al haberse
acreditado la concurrencia de la causal de nulidad establecidas en el art. 50 parágrafo I, núm.
2, inc. c), acusadas por el demandante, a tiempo del otorgamiento del Título Ejecutorial
cuestionado, corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 186 y 189 - 2 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la CPE, 36 - 2) de la Ley 1715 y art. 144 parágrafo I numeral 2 de la L. N° 025, FALLA
declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 10 a 16,
subsanada por memorial de fs. 46 de obrados, otorgado a favor de de La COLONIA MENONITA
BELIZE-LA MILAGROSA, y en consecuencia NULO y sin efecto legal el Título Ejecutorial Nº
TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004, NULA la Resolución Administrativa RA-ST
0322/2003 de 8 de diciembre de 2003 emergente del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio del predio "La Milagrosa", ubicado en los cantones Pozo del Tigre - Izozog, secciones
municipales Segunda - Segunda, provincias Chiquitos - Cordillera del departamento de Santa
Cruz; en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular
obrados con la finalidad de que el
ente administrativo realice nuevo relevamiento de
información en campo en relación al predio "La Milagrosa" sea conforme a los entendimientos
de la presente sentencia, debiendo procederse a la cancelación de las partidas que se
hubieren registrado en Derechos Reales en base al título ejecutorial cuya nulidad se dispone,
por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá retomar y reencauzar el proceso
de saneamiento, a tal fin, póngase la misma en conocimiento del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte demandante.
PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 477 Y VTA. DE OBRADOS
En lo principal estese a la presente sentencia.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Yola Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO