TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
47/2017
Expediente
:
Nº
871/2014
Proceso
:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado
:
"Colonia
Menonita
Belice
La
Milagrosa"
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
16
de
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
cursante
de
fs.
10
a
16
y
subsanada
por
memorial
de
fs.
46
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
contra
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA",
contestación
a
la
demanda
de
fs.
116
a
126
vta.
de
obrados,
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
61/2015
de
4
de
agosto
de
2015,
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
113/2016
de
10
de
marzo
de
2016
y
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0554/2016-S2
de
27
de
mayo
de
2016,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Viceministro
de
Tierras,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
continuada
después
por
Jhonny
Cordero
Nuñez,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
TCMNAL000484
de
30
de
marzo
de
2004
otorgado
a
favor
de
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA",
respecto
a
la
propiedad
denominada
"La
Milagrosa"
sobre
la
superficie
de
16.244,3922
ha.,
ubicado
en
los
cantones
Pozo
del
Tigre
-
Izozog,
secciones
municipales
Segunda
-
Segunda,
provincias
Chiquitos
-
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Antecedentes.-
Citando
la
Etapa
de
Campo
del
proceso
de
saneamiento
SAN
TCO
ISOSO
Polígono
1,
respecto
a
la
propiedad
"La
Milagrosa",
señala
que
la
Ficha
Técnico
-
Jurídica
de
16
de
junio
de
2000
en
el
punto
VI
Datos
del
Título
de
Propiedad
observa
que
el
representante
del
predio,
declaró:
"no
contar
con
antecedente
agrario
titulado
o
en
trámite
debidamente
registrado
en
derechos
reales,
para
respaldar
su
derecho
propietario"
(sic)
y
en
el
punto
Datos
del
predio:
Item
46
Clase
de
propiedad:
"Comunidad",
Item
Superficie
Explotada:
"Agrícola
500.0000
ha.";
Item
49
Mejoras
introducidas:
"Vivienda,
potreros,
pozos
de
Agua,
etc".;
indica
que
en
el
formulario
del
Registro
de
FES,
en
el
Item
98
Mejoras:
"Producción
Pecuaria
32
cabezas
de
ganado
caballar
y
44
porcinos";
"Producción
Agrícola:
zorgo
100.0000
ha.,
soya
300.0000
ha.,
pasto
cultivado
100.0000
ha.",
en
Otras:
"Casas
(16),
Galpón
(4),
Pozos
(6)
y
Potreros
(16)
con
año
de
construcción
1998-99".
Que
en
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
el
INRA
emite
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
30
de
marzo
de
2001,observando
que:
"1)
La
Colonia
Menonita
"La
Milagrosa",
no
presentó
documento
que
acrediten
derecho
de
posesión,
2)
El
predio
La
Milagrosa"
cumple
la
FES
en
657.9274
ha.,
3)
Las
mejoras
identificadas
datan
de
1998
y
1999
y
4)
En
la
imagen
satelital
de
1996
no
se
observan
trabajos"
(sic).,
y
concluye
que
la
propiedad
"La
Milagrosa"
cumple
la
Función
Económico
Social
en
657.9274
has.,
"sin
embargo
de
acuerdo
al
registro
de
la
función
económico
la
posesión
se
remonta
a
1998
y
1999,
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996"
(sic),
por
lo
que
la
posesión
se
consideró
ilegal
de
acuerdo
al
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
y
art.
199-I
del
Decreto
Supremo
N°
25763
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación.
-
Refiere
que
por
memorial
de
26
de
julio
de
2002,
los
representantes
de
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA"
impugnan
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
y
por
Informe
Complementario
de
4
de
octubre
de
2002,
se
procedió
a
analizar
lo
siguiente:
1)
Las
trasferencias
de
los
expedientes
agrarios
Nos.
55184
(San
Joaquín),
55891
(San
Luis)
y
55888
(Villa
Carolina)
que
no
fueron
consideradas
porque
correspondían
a
los
predios
"Galicia",
"El
Guapomo"
y
"Tacuaral";
2)
La
mutación
del
derecho
propietario
respecto
a
los
predios
"Diana"
(Exp.
55568)
con
superficie
747.2500
ha.,
y
Soberanía
(Exp.
55544)
con
superficie
de
743.5700
ha.,
haciendo
un
total
de
1493.8200
ha.,
3)
El
cumplimiento
de
la
FES
en
4209.7237
ha.,
determinándose
posesión
legal
(anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715)
y
la
calidad
de
subadquirente,
por
lo
que
se
sugiere
emitir
Resolución
Administrativa
Modificatoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
superficie
de
1493.8200
ha.,
y
Adjudicación
en
la
superficie
de
2715.9037
ha.;
refiere
que
por
Informe
SAN-TCO
ISOSO
POL.1
de
26
de
agosto
de
2003,
se
sugirió
que
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA"
se
sujete
a
la
dotación
simple
como
modalidad
de
adquisición
sobre
la
superficie
de
14.812,5119
ha.,
arguye
que
en
atención
a
los
actuados
agrarios
citados,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0322/2003
de
08
de
diciembre
de
"2013",
que
resolvió
modificar
las
sentencias
y
autos
de
vista
de
los
expedientes
agrarios
Nos.
55568
y
55544
sobre
la
superficie
de
1493.8200
ha.,
y
dotó
la
superficie
de
14750.5722
ha.,
e
indica
que
al
encontrarse
ejecutoriada
la
resolución
final
de
saneamiento,
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
N°
TCMNAL000484
a
favor
de
dicha
Colonia.
-
Indica
que,
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
Tierras
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras
en
base
al
análisis
técnico
realizado
que
guarda
relación
con
el
proceso
de
saneamiento
"La
Milagrosa",
emitió
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013
de
13/11/2013,
observando:
1)
El
proceso
de
saneamiento
fue
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(Izozog);
2)
Por
imagen
LANDSAT
(1996)
no
se
observó
áreas
con
actividad
antrópica
productivas;
3)
Por
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/103-2013
los
expedientes
Nos.
55568
(Diana)
y
55544
(Soberanía)
se
encuentran
desplazados
al
Norte
a
19
y
16
kilómetros
respectivamente
del
predio
y
4)
el
predio
"La
Milagrosa"
se
sobrepone
al
área
de
BOLIBRAS
II
en
10.7%.
Fundamentación.-
Que,
como
resultado
de
la
revisión
de
actuados
del
proceso
de
saneamiento
se
identificaron
observaciones
de
fondo,
que
afectan
el
Título
Ejecutorial
No.
TCMNAL000484
de
30
de
marzo
de
2004,
con
vicios
de
nulidad
absoluta:
Primero,
porque,
el
INRA
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
ulterior
análisis
técnico
legal
del
plano
(Imagen
Satelital
de
18/06/2000)
e
información
recabada
en
pericias
de
campo
y
normativa
agraria,
sugirió
correctamente
que
se
dicte
"Resolución
Suprema
de
Improcedencia
de
Titulación";
que
con
la
impugnación
realizada
por
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE-
LA
MILAGROSA"
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
se
emitió
un
Informe
Complementario
con
las
siguientes
omisiones:
a)
No
consideró
el
Croquis
Demostrativo
de
Sobreposición
cursante
a
fs.
28\61,
ni
el
Informe
Técnico
de
fs.
31/61
elaborados
por
la
Intervención
al
CNRA-INC,
actuados
que
"instituyen"
que
los
expedientes
agrarios
Nos.
55544
(Soberanía)
y
55568
(Diana)
se
sobreponen
al
Exp.
N°
31440
(El
Tajibo),
refrendado
en
el
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013;
en
tal
sentido
-indica-
correspondía
considerar
que
por
la
data
del
Exp.
N°
31440
(El
Tajibo)
con
Sentencia
de
12/02/1974,
Auto
de
Vista
de
07/06/1974
y
Resolución
Suprema
N°
179776
de
15/03/1979
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
era
competente
para
conocer
y
sustanciar
los
expedientes
N°
55544
(Soberanía)
con
Sentencia
de
03/08/1990
y
Auto
de
Vista
de
08/11/1990
y
Exp.
N°
55568
(Diana)
con
Sentencia
de
07/08/1990
y
Auto
de
Vista
de
10/01/1991,
que
fueron
reconocidas
vía
dotación
en
el
"Exp.
N°
13721"
por
lo
que
los
expedientes
agrarios
"Nos.
55575
y
55579"
se
encontrarían
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta.
Asimismo,
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013,
estableció
que
los
expedientes
Nos.
55568
(Diana)
y
55544
(Soberanía)
no
se
sobreponían
al
predio
en
saneamiento
"La
Milagrosa".
Por
lo
señalado,
el
actor
considera
que
no
correspondía
cambiar
la
calidad
de
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA",
de
poseedor
ilegal
por
subadquirente;
hecho
que
dio
lugar
a:
1)
Realizar
un
nuevo
cálculo
de
FES
sobre
la
superficie
de
4209.7237
ha.,
estableciendo
que
si
cumple;
2)
Instaurar
que
la
referida
Colonia
demostró
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
y
3)
Sugerir
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
los
expedientes
Nos.
55544
y
55568
sobre
la
superficie
de
1493.8200
ha.,
y
adjudicar
la
superficie
de
2715.9037
ha.
b)
Que,
en
atención
a
la
personalidad
jurídica
y
lo
establecido
en
el
art.
2
parágrafo
I,
art.
41
parágrafo
I
numeral
6
y
art.
43
numerales
1
y
3
de
la
Ley
N°
1715
con
relación
al
art.
231paragrafo
II
inciso
d)
del
D.S.
N°
25763,
el
Informe
SAN
TCO
ISOSO
POL.
1
de
26
de
agosto
de
2003
estable
que
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE-
LA
MILAGROSA"
cumplía
la
Función
Social
y
que
la
superficie
excedente
en
posesión
de
14812.5119
ha.,
se
sujete
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"dotación
simple",
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento,
establecía
que
las
propiedades
comunarias
(comunidades
campesinas,
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias)
cumplen
la
Función
Social
cuando
están
destinadas
a
logar
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas
campesinas,
razón
por
la
cual
pueden
ser
objeto
de
Dotación,
siempre
y
cuando
lo
acrediten
con
su
personalidad
jurídica,
por
lo
citado
-indica-
no
correspondía
otorgar
la
calidad
de
Propiedad
Comunaria
a
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE-
LA
MILAGROSA".
Segundo,
sobreposición
del
7%
al
Área
BOLIBRAS,
indica
que
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
disponía:
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
su
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
este,
encomendado
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
las
acciones
de
ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación"
(sic).,
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
el
INRA
no
se
percató
que
el
predio
"La
Milagrosa"
se
sobreponía
en
un
10.7%
al
área
BOLIBRAS;
haciendo
evidente
la
vulneración
de
dicha
Disposición
además
del
art.
152
del
D.S.
N°
25763
y
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
-
083/99.
Fundamentos
de
derecho.-
Con
relación
a
la
Comunidad
Campesina
cita
los
arts.
2,
41,
de
la
L.
N°
1715,
arts.
75-I,
205
del
D.S.
N°25763
vigente
en
su
momento,
respecto
a
la
posesión
ilegal
cita
los
arts.
198,
199-
I
y
204
del
D.S.
N°25763
y
con
relación
al
antecedente
agrario
cita
los
arts.
176-I,
186,
187
del
D.S.
N°25763,
respecto
a
la
sobreposición
al
área
Bolibras,
cita
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
art.
152
del
D.S.
N°
25763
y
Artículo
Único
parágrafos
I,
II
y
III
del
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013.
Causales
de
Nulidad
Invocadas.-
Concluye
señalando
que
de
la
revisión
de
los
actuados
del
referido
proceso
de
saneamiento
se
identificaron
observaciones
de
fondo
llegando
a
la
conclusión
de
que
el
Título
Ejecutorial
N°
TCMNAL000484
emitido
el
30
de
marzo
de
2004
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absolutos
por
lo
siguiente:
-
El
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
inciso
c)
de
la
L.
N°
1715,
establece
cuando:
"se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
una
operación
real"
(sic),
que
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA",
con
la
presentación
de
documentos
de
transferencia
con
respaldo
en
antecedentes
agrarios
desplazados
al
proceso
de
saneamiento
"La
Milagrosa"
creó
actos
aparentes,
viciando
la
voluntad
y
el
sano
juicio
del
INRA,
otorgando
erróneamente
la
calidad
de
subadquirente.
-
El
art.
50
parágrafo
I,
numeral
2
inciso
c)
de
la
L.
N°
1715,
establece
que
un
título
ejecutorial
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluto
cuando
viola
las
leyes
aplicables,
que
el
INRA
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
realizó
un
adecuado
análisis
de:
la
información
recabada
en
Pericias
de
Campo,
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario,
la
ubicación
geográfica
de
los
expedientes
agrarios,
ni
de
los
vicios
absolutos
que
lo
afectan,
o
la
sobreposición
al
área
BOLIBRAS
ni
de
la
normativa
agraria,
vulnerando
los
arts.
2,41
y
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
75,
152,
176,
182,
186
y
205
del
D.S
N°
25763
y
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
-
083/99.
Petitorio.-
Al
amparo
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
art.
110
inc.
f)
del
D.S.
N°
29894
indica
encontrarse
legitimado
para
interponer
demandas
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
aquellos
Títulos
que
tengan
vicios
de
fondo
insubsanables,
por
lo
que
interpone
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
TCMNAL000484
emitido
el
30
de
marzo
de
2004
otorgado
a
favor
de
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA",
así
como
de
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
0322/2003
de
8
de
diciembre
de
2003
y
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
hasta
el
vicio
más
antiguo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
19
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
48
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandada
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA",
cuyos
representantes
Abraham
Martens
Wally
Johan
Harder
Ferh,
en
merito
a
Testimonio
de
Poder
N°
001/2015
de
05
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
106
y
vta.,
se
apersonan
al
proceso
por
intermedio
de
su
apoderada
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez,
quién
mediante
memorial
de
fs.
116
a
126
vta.
de
obrados,
contesta
negando
y
desvirtuando
todos
los
extremos
y
argumenta
lo
siguiente:
Como
antecedente
refiere,
que
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE-
LA
MILAGROSA"
estaría
conformada
por
más
de
400
familias,
las
cuales
adquirieron
de
buena
fe,
varios
predios
a
partir
del
29
de
agosto
de
1997
para
desarrollar
actividad
productiva
agropecuaria
en
toda
su
extensión,
cumpliendo
la
función
social
en
su
condición
de
propiedad
comunaria,
de
conformidad
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
normativa
agraria
y
el
D.S.
N°
06030
de
16
de
marzo
de
1962
y
respecto
a
sus
adquisiciones
efectuadas,
cita
las
siguientes
transferencias:
1)
Escritura
Privada
reconocida
de
10/09/1997
por
la
que
se
adquiere
el
predio
"Villa
Carolina"
(Exp.
N°
55888-B)
con
superficie
de
2435.0000
ha.,
de
Lourdes
Carola
Paniagua
de
Álvarez;
2)
Escritura
Privada
reconocida
de
10/09/1997
se
adquiere
el
predio
"San
Joaquín"
(Exp.
N°
55184-B)
con
superficie
de
5720.0000
ha.,
de
Mario
William
Bruun
Amelunge;
3)
Escritura
Privada
reconocida
de
10/09/1997
se
adquiere
el
predio
"San
Luis"
(Exp.
N°
55891-A)
con
una
superficie
de
6655.0000
ha.,
de
Luis
Erwin
antelo
Suzuki;
4)
Escritura
Privada
reconocida
de
09/09/2001
se
adquiere
el
predio,
"Diana"
(Exp.
N°
55568)
con
superficie
de
747.2500
ha.,
de
Ronal
Eduardo
Amelunge
Paz;
y
5)
Escritura
Privada
reconocida
de
09/09/2001
se
adquiere
el
predio
"Soberanía"
(Exp.
N°
55544)
con
la
superficie
de
746.5700
ha.,
de
Adrin
Landivar
de
Urenda,
las
cuales
acreditarían
el
derecho
pleno,
perfecto
y
continuo
de
posesión
de
la
Colonia
y
bajo
la
figura
de
la
conjunción
de
posesiones
conforme
el
art.
92
del
Cód.
Civ.,
cumpliría
la
tradición
en
la
posesión
que
dando
lugar
al
Título
Ejecutorial
N°
TCMNAL-000484
de
30
de
marzo
de
2004.
-
Con
referencia
al
proceso
de
saneamiento,
indica
que,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
no
realizó
un
análisis
objetivo
y
fundamentado,
al
sugerir
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación
que
afecta
los
derechos
de
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA",
por
lo
que
sus
representantes
impugnaron
sus
resultados
y
que
el
INRA
analizó
el
mismo
mediante
Informe
Complementario
de
4
de
octubre
de
2002,
sugiriendo
emitir
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
los
expedientes
Nos.
55544
y
55568,
sobre
la
superficie
de
1493.9200
ha.
y
adjudicar
la
superficie
de
2715.9037
ha.,
el
cual
fue
modificado
por
el
Informe
Técnico
Final
UTN-TCQ's
INF
N°
230/03
de
1
de
octubre
de
2003,
que
reconoce
como
Comunidad
Campesina
la
extensión
total
de
16244,3922
ha.,
con
dichos
antecedentes
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
0322/2003
de
8
de
diciembre
de
2003,
para
finalmente
otorgarse
el
Título
Ejecutorial
TCM-
NAL
000484
el
30
de
marzo
del
2004,
con
la
superficie
de
16244.3922
ha.,
emergente
de
un
debido
proceso
de
saneamiento.
1.-
Con
relación
al
primer
argumento,
señala
que
no
adolece
de
ningún
vicio
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Milagrosa"
y
que
no
existiría
omisiones
en
el
Informe
Complementario
de
4
de
octubre
de
2002
por
cuanto
el
croquis
de
fs.
28/61
y
el
Informe
Técnico
120-2003
de
fs.
31/64
(y
no
31/61)
elaborados
por
el
CNRA-INC
de
8
de
enero
de
1990,
son
documentos
meramente
referenciales,
sin
ningún
elemento
técnico
que
los
respalde,
toda
vez
que
no
tienen
coordenadas
que
precisen
porcentajes
de
sobreposición;
aclarando
por
otra
parte
que
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE-
LA
MILAGROSA"
sólo
adquirió
la
fracción
de
747,2500
ha.,
del
predio
Diana
y
746,5700
ha.,
del
predio
Soberanía
y
el
actor
no
indica
sobre
qué
superficie
recaería
la
imaginaria
sobreposición,
que
no
demostró
en
el
croquis
citado
de
fs.
28/61;
también
observa
la
falta
de
uniformidad
de
criterios
y
resultados
técnicos
y
lo
actuado
por
la
intervención
que
dan
lugar
a
diversas
interpretaciones,
como
el
Informe
INFNT/DGT/UTNIT/120-2013
de
13
de
noviembre
de
2013,
que
difiere
del
croquis
de
fs.
28/61
y
31/64
en
sus
resultados,
careciendo
de
sustento
legar
la
sobreposición
al
Expediente
Agrario
N°
31410
y
que
el
informe
de
17
de
junio
de
1993
(fs.
21-23),
elaborado
por
la
misma
intervención,
contradice
los
croquis
de
fs.
28/61
y
el
Informe
Técnico
120-2003,
al
concluir
que
los
predios
"Diana"
y
"Soberanía"
no
se
sobreponen
a
otros
predios,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
restándole
credibilidad
a
dichos
actuados.
-
Con
relación
al
desplazamiento,
manifiesta
que
los
expedientes
Nos.
55544
y
55568
fueron
analizados
correctamente
como
antecedentes
del
predio
"La
Milagrosa",
en
base
a
la
prueba
aportada
por
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE-
LA
MILAGROSA"
y
ante
la
falta
de
datos
técnicos
de
los
antecedentes
agrarios,
que
no
permiten
una
ubicación
exacta
para
determinar
la
existencia
de
dichos
desplazamientos,
cualquier
informe
tendiente
a
perjudicar
la
situación
jurídica
de
los
administrados
-indica-
debiera
basarse
en
datos
precisos
e
irrebatibles
técnicamente,
por
lo
que
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013
carece
de
coordenadas
y
demás
datos
técnicos
que
pueda
fundamentar
un
supuesto
desplazamiento
de
los
Exp.
Nos.
55544
y
55568
respecto
al
predio
"La
Milagrosa".
-
Respecto
a
que
no
correspondía
el
cambio
de
poseedor
ilegal
a
subadquirente,
justifica
que
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
sus
representados
demostraron
no
sólo
derecho
propietario
respecto
del
predio
"La
Milagrosa"
en
aplicación
del
art.
240
del
D.S.
N°
25763
sino
también
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
virtud
de
la
existencia
de
actividad
productiva
de
sus
anteriores
propietarios
con
posesión
anterior
que
fue
continuada
ininterrumpidamente
por
la
Colonia,
lo
contrario
sería
atentar
el
derecho
constitucional
a
la
defensa
al
debido
proceso,
a
la
propiedad
privada
a
la
igualdad
jurídica
al
principio
de
favorabilidad
y
al
de
verdad
material.
-
Respecto
a
la
conjunción
de
posesiones,
indica
que
la
Colonia
Menonita
tiene
posesión
anterior
a
la
Ley
N°
1715
y
al
amparo
del
art.
92
del
Cód.
Civ.,
su
posesión
legal
estaría
plenamente
demostrada
respecto
a
los
procesos
agrarios
Nos.
55544
y
55568,
que
si
bien
La
Colonia
adquirió
los
mismos
a
partir
del
29
de
agosto
de
1997
por
los
documentos
de
transferencia
se
evidencia
que
en
dichos
predios
ya
existían
mejoras
realizadas
por
los
anteriores
propietarios
que
ha
sido
continuada
por
su
actual
propietario,
al
respecto
cita
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
sobre
la
conjunción
de
posesiones
y
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
ANA-S1a
N°
007/2000,
S2a
N°
18/2004,
S1a
N°
33/2006,
S2a
N°
020/2007
y
SAN-S2a
N°
001/2000,
S2a
N°
008/2002,
S2a
N°
020/2005,
S2a
N°
028/2006,
S1a
N°
0041/2006,
S1a
N°
01/2008,
entre
otras;
que,
en
el
caso
de
existir
el
alegado
desplazamiento
los
expedientes
Nos.
55544
y
55568
necesariamente
constituirán
una
prueba
inobjetable
para
acreditar
antigüedad
en
la
posesión
de
la
Colonia,
como
interpretó
el
INRA
en
similares
casos,
por
lo
que
la
posesión
se
remonta
a
la
fecha
de
la
Sentencia
y
Auto
de
Vista
(1990-1991)
de
los
procesos
Diana
y
Soberanía.
-
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
cita
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
arts.
2.1,
41.I-6)
de
la
L.
N°
1715
e
indica
que
las
Colonias
Menonitas
están
consideradas
como
comunidades
campesinas,
señala
la
jurisprudencia
en
SAN
S1a
N°
029/2011
de
12
de
julio
de
2011;
clasificarla
como
empresa
agropecuaria
sujetas
al
cumplimiento
de
la
FES
y
sin
derecho
a
dotación,
vulnera
la
CPE,
la
Ley
N°
1715,
Ley
N°3545
y
su
reglamento,
así
como
el
D.S.
N°
06030
de
16/03/1962,
y
respecto
a
la
imagen
satelital
de
1996,
que
en
el
predio
"La
Milagrosa"
no
existiría
actividad
antrópica
productiva,
aclara
que
las
imágenes
satelitales
constituyen
apenas
un
medio
complementario,
como
establece
el
art.
239
-II
del
D.S.
25763.
2.-
Como
respuesta
al
segundo
fundamento,
referido
a
la
sobreposición
con
el
área
BOLlBRAS,
indica
como
breve
reseña
que
en
el
ex
CNRA
se
sustanciaron
los
procesos
de
dotación
BOLlBRAS
I
y
BOLlBRAS
II,
signados
con
los
Nos.
57125
y
57127,
sobre
una
superficie
total
de
95.542,6500
ha.,
que
fueron
anulados
por
Resolución
Suprema
No.
212249
de
15
de
marzo
de
1993,
por
lo
que
jurídica
y
técnicamente
no
existirían
y
revertido
al
dominio
originario
del
Estado
dichas
tierras
ilegalmente
dotadas
por
lo
que
el
actor
no
podía
alegar
una
supuesta
sobreposición
con
un
área
inexistente,
que
no
está
técnicamente
respaldada
ni
acompaña
documentos
por
lo
que
no
merece
mayor
consideración.
Respecto
a
la
supuesta
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
083/99
aclara
la
apoderada
que
habiéndose
resuelto
el
caso
BOLIBRAS
ya
no
tendría
aplicación
práctica
dicha
disposición
por
ser
de
data
posterior
a
la
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993,
por
lo
que
no
se
habría
probado
las
causales
de
nulidad
absolutas
invocadas
en
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Con
relación
a
los
vicios
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-000484
de
fecha
30
de
marzo
de
2004,
el
actor
habría
invocado
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
1
inciso
c)
de
la
Ley
N°
1715,
por
el
hecho
de
haberse
presentado
al
saneamiento,
documentos
de
transferencia
a
favor
de
la
COLONIA
MENONITA
BELIZE-LA
MILAGROSA,
con
antecedente
en
los
predios
"Diana"
y
"Soberanía"
los
cuales
estuvieren
desplazados
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Milagrosa",
indica
-no
constituye
un
acto
aparente-,
porque
los
procesos
agrarios
Nos.
55544
y
55568,
son
reales,
verídicos
y
comprobables
por
los
mismos
datos
del
proceso
y
-no
son
imaginarios,
irreales
o
ficticios-,
por
lo
que
la
actuación
de
la
Colonia
no
podría
ser
una
simulación
absoluta,
la
Colonia
no
quiso
aparentar
un
hecho
contrario
a
la
realidad,
que
respecto
a
la
violación
de
la
ley
aplicable,
prevista
como
causal
en
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
2,
inciso
c)
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
las
disposiciones
legales
acusadas
han
sido
adecuada
y
correctamente
interpretadas
y
aplicadas
por
el
INRA.
Finalmente
señala
que
el
actor
no
ha
probado
las
causales
de
nulidad
invocadas,
y
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda
y
subsistente
con
todo
valor
legal
el
referido
Título
Ejecutorial
y
su
proceso
agrario
del
que
emergió
el
mismo,
con
costas.
Que,
notificadas
las
partes
para
los
traslados
correspondientes,
Johnny
Oscar
Cordero
Nuñez,
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
mediante
memorial
de
fs.
150
a
152
y
vta.
de
obrados,
hace
uso
del
derecho
a
la
réplica
adjuntando
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0008-2015
de
6
de
febrero
de
2015
y
ratificándose
inextenso
en
la
demanda
interpuesta
por
su
antecesor,
solicita
se
declarare
Probada
la
presente
demanda.
Por
memorial
de
fs.
171
a
174
de
obrados,
la
parte
demandada
ejerce
el
derecho
a
dúplica
ratificándose
en
sus
argumentos
esgrimidos
en
su
contestación,
desvirtuando
el
Informe
Técnico
presentado
por
el
actor
en
la
réplica
por
haber
sido
elaborado
con
posterioridad
al
saneamiento
y
por
institución
ajena
a
dicho
proceso
por
lo
que
no
merece
su
consideración
siendo
además
repetitivo
del
anterior
y
unilateral,
solicitando
sea
desestimado.
Que
por
memorial
de
fs.
80
a
82
de
obrados,
el
Comité
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"Apiaguaiki
Tumpa"
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
personalidad
jurídica
494/2002,
como
Control
Social
solicita
"celeridad
en
la
resolución
del
proceso
contencioso
administrativo
del
predio
La
Milagrosa"(sic);
por
decreto
de
fs.
83
de
obrados,
se
observa
la
falta
de
acreditación
y
personería
para
apersonarse
al
proceso,
por
memorial
de
fs.
168
y
vta.
de
obrados,
el
mismo
Comité
reitera
apersonamiento
al
proceso
que
por
providencia
de
fs.
169
de
obrados
se
observa
el
interés
legal
para
actuar
dentro
del
presente
proceso;
por
Informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
cursante
a
fs.
180
y
vta.,
se
da
cuenta
que
el
control
Social
no
dio
cumplimiento
al
decreto
de
fs.
169,
por
lo
que
no
fueron
apersonados
al
proceso.
Que
en
el
presente
caso,
consta
que
mediante
Auto
de
15
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
185
y
vta.,
con
la
potestad
establecida
en
el
art.
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
del
a
L.
N°
1715,
se
suspendió
el
plazo
para
emitir
sentencia
a
objeto
de
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
elabore
un
informe
Técnico
especializado,
en
base
a
los
argumentos
esgrimidos
por
el
actor
y
se
detallan
en
dicho
auto.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
N°
61/2015
de
4
de
agosto
de
2015
emitida
respecto
al
predio
"La
Milagrosa",
fue
accionada
mediante
Acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesta
por
Abraham
Martens
Wall
y
Peter
Wieler
Dick
en
representación
de
Peter
Banman
Klassen,
Ministro
y
principal
Autoridad
de
la
Colonia
Menonita
Comunitaria
denominada
"Belize
la
Milagrosa"
contra
los
Magistrados
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
habiendo
la
Sala
Social,
Administrativa
Contenciosa,
Contenciosa
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
constituida
en
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
emitido
el
Auto
N°
113/2016
de
10
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
231
a
236
de
obrados,
resolviendo
conceder
la
tutela
impetrada
y
en
consecuencia
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
N°
61/2015;
que,
en
revisión
de
la
Resolución
113/2016
de
10
de
marzo
de
2016,
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
emite
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0554/2016-S2
de
27
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
363
a
379
de
obrados,
que
resuelve
Confirmar
en
todo
la
resolución
citada,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
consecuencia
conceder
la
tutela
impetrada
en
los
mismos
términos
de
la
Resolución
del
Tribunal
de
Garantías,
debiendo
emitirse
un
nuevo
fallo
motivado
y
congruente.
Aspectos
relevantes
en
torno
a
la
Sentencia
de
Acción
de
Amparo,
se
tiene:
-
Que,
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
N°
61/2015
de
4
de
agosto
de
2015,
es
incongruente
porque
se
adoptó
como
base
de
decisión
la
posición
asumida
por
una
sola
de
las
Magistradas
que
integra
ese
Tribunal,
en
contraposición
a
dos
opiniones
diferente
de
los
otros
Magistrados,
concluyendo
que
no
hay
uniformidad
no
solo
en
la
forma
de
resolver
la
controversia
sino
también
en
los
fundamentos
que
sustentan
su
decisión.
-
Que,
en
los
fundamentos
de
decisión
esgrimidos
en
la
SAN
S1a
N°
61/2015,
que
fueron
resueltos
en
dos
acápites
diferentes
los
hechos
articulados
y
controvertidos
en
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
las
autoridades
demandas
no
citaron
ninguna
norma
que
respalde
legamente
las
decisiones
asumidas
ya
sea
para
declarar
probada
la
demanda
por
causas
establecidas
en
el
art.
50.I.1.c)
de
la
Ley
N°
1715
y
la
causal
prevista
en
el
art.
50.I.2.c)
del
mismo
compilado
legal,
extrañando
la
fundamentación
precisa
sobre
cómo
se
vició
la
voluntad
de
la
administración
por
simulación
absoluta,
que
se
concreta
con
la
identificación
del
acto
aparente.
-
Tampoco,
se
dice
cuáles
son
las
normas
aplicables
que
fueron
violadas
o
en
qué
consiste
la
violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
denotando
ausencia
de
adecuada
fundamentación
y
motivación,
que
da
como
resultado
la
vulneración
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada
que
a
su
vez
redunda
en
la
vulneración
al
derecho
al
trabajo
agrario.
Que,
de
forma
previa
a
emitir
nueva
Sentencia
en
cumplimiento
al
fallo
Constitucional
y
observancia
a
los
puntos
relevantes
en
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
N°
113/2016
de
10
de
marzo
de
2016,
se
dispuso
mediante
Auto
de
18
de
abril
de
2016,
al
amparo
del
art.
378
con
relación
al
art.
4-4)
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
que
rige
la
materia,
suspender
plazo
para
dictar
sentencia,
a
objeto
de
que
el
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
emita
nuevo
Informe
Técnico
cursante
de
fs.
450
a
454
de
obrados,
que
fue
reanudado
por
Auto
cursante
a
fs.
458
de
obrados.
Que,
por
memorial
de
fs.
301
a
307
de
obrados,
Abraham
Martens
Wall
y
Peter
Wieler
Dyck
como
Jefes
de
la
Colonia
Menonita
Cominitaria
"La
Milagrosa",
se
apersonan
informando
Revocatoria
de
Mandato
conferida
a
la
abogada
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez,
adjuntando
al
efecto
el
Testimonio
N°
550/20165
de
5
de
septiembre
de
2016,
para
efectos
de
notificación.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
4-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa,
como
en
el
presente
caso,
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
Título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda,
teniendo
como
finalidad
el
órgano
jurisdiccional
realizar
un
control
de
legalidad,
identificando
si
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
previstos
por
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
parcialmente
modificado
por
la
Ley
N°
3545,
por
tratarse
el
presente
Título
emergente
de
un
proceso
de
Saneamiento,
es
necesario
contar
para
ello,
con
la
especificación
clara
y
precisa
en
la
demanda
de
la
ley
o
normativa
legal
que
se
considera
vulnerada
con
la
realización
del
acto
o
actos
administrativos
ilegales
o
ilícitos
por
parte
del
ente
administrador
que
constituyan
vicios
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
objeto
de
la
presente
acción.
Con
el
objeto
de
precisar
el
alcance
de
éste
tipo
de
acción,
se
debe
señalar
que
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
debiendo
subrayarse
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
El
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
puntualizando
que
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
En
los
términos
de
la
demanda,
presentada
al
margen
de
los
hechos
que
el
actor
considera
determinaron
y
concluyeron
con
un
erróneo
proceso
de
saneamiento,
de
manera
puntual
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
inc
c)
y
núm.
2
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"1.
c)
Simulación
absoluta
,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad."
establece
que
el
Título
Ejecutorial
se
encuentra
viciado
por
basarse
en
hechos
que
no
corresponden
a
la
realidad,
aspecto
que
afecta
la
voluntad
de
la
administración,
en
este
caso
al
INRA,
siendo
su
relevancia
tal
que
de
no
existir
la
"simulación"
o
"apariencia
de
la
realidad"
señalada,
no
se
hubiera
procedido
a
titular
en
una
superficie
determinada
o
a
una
persona
en
específico;
y
"2.
c)
Violación
de
la
ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.",
en
una
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
en
virtud
a
la
precitada
causal,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(emisión
del
título
ejecutorial),
se
contrapone
a
normas
imperativas,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
Título
Ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento;
es
decir,
que
por
ley
se
encuentren
al
margen
de
éstos
procedimientos
(violación
de
la
ley
aplicable)
o
cuando
el
Título
Ejecutorial
fue
otorgado
apartándose
de
las
normas
procedimentales
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales)
y/o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
de
un
titular
distinto
al
que
debió
ser
reconocido
en
derecho
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
Que,
en
el
marco
normativo
señalado
que
hace
a
la
procedencia
de
la
acción
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
corresponde
precisar
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
el
presente
fallo:
1°.
En
relación
a
la
denuncia
de
mala
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
Nos.
55544
(Diana)
y
55568
(Soberanía),
en
función
a
los
cuales
se
cambió
la
calidad
de
poseedor
ilegal
por
subadquirente,
que
es
vinculada
por
el
demandante
a
la
causal
de
simulación
absoluta,
establecida
en
el
art.
50.I
num.
1.
inc.
c)
de
la
Ley.
N°
1715,
la
misma
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado;
1.1.-
Con
respecto
a
las
omisiones
identificadas
en
el
Informe
Complementario
de
4
de
octubre
de
2002
cursante
de
fs.
279
a
281
del
antecedente,
la
parte
demandante
acusa
que
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
no
habría
sido
competente
para
conocer
y
sustanciar
los
expedientes
Nos.
55544
(Diana)
y
55568
(Soberanía)
que
siendo
estos
considerados
antecedentes
agrarios
que
demuestran
tradición
de
derecho
propietario
a
favor
de
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA",
dicho
informe
habría
omitido
realizar
revisión
a
los
expedientes
agrarios
citados
y
en
particular
a
los
croquis
demostrativos
de
sobreposición
de
fs.
28
y
61
respectivamente,
así
como
el
Informe
Técnico
de
fs.
31-32
y
fs.
64-65
cursantes
en
los
expedientes
Nos.
55544
y
55568,
en
los
cuales
se
identifica
sobreposición
en
el
caso
del
predio
"Diana"
con
las
propiedades
Chacobo
(Exp.
30839)
y
El
Tajibo
(Exp.
31440)
y
en
el
caso
del
predio
"Soberania"
con
la
propiedad
El
Tajibo
(Exp.
31440)
aspecto
que
difiere
sustancialmente
en
el
mosaico
de
expedientes
de
fs.
8
de
obrados;
al
margen
de
las
imprecisiones
técnicas,
el
Informe
de
17
de
junio
de
1993
que
cursa
a
fs.
21-23
y
fs.
57-59
elaborado
por
la
misma
Intervención,
contradice
el
croquis
de
fs.
28
y
61
respectivamente,
al
concluir
que
los
predios
"Diana"
y
"Soberanía"
"no
se
encuentran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
zonas
de
Colonización
y
otras
reservas
tampoco
se
superponen
con
otras
propiedades"
(sic),
contradiciendo
lo
aseverado
por
el
actor
en
este
punto,
y
si
bien
por
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013
de
13/11/2013
seria
refrendado
este
extremo
no
es
menos
cierto
que
a
efectos
de
contar
con
mayores
elementos
de
convicción
éste
Tribunal
dispuso
que
por
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental
se
emita
informe,
elevándose
a
Sala
Primera
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
019/2017
de
23
de
marzo
de
2017
cursante
de
fs.
450
a
454
del
proceso
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
entre
otros
aspectos,
señala
que
"El
expediente
N°
31440
está
compuesto
de
cinco
propiedades
denominadas
"El
Tajibo",
"Hacienda
Marte",
"Hacienda
el
Temuco",
"Hacienda
el
Bibosi"
y
"Hacienda
Campo
Nuevo",
por
tal
los
expedientes
N°
55544
"Diana"
y
55568
"Soberanía",
no
se
encuentran
sobrepuestos
al
área
del
predio
"Tajibo"
(Exp.
N°
31440).
Que,
respecto
a
la
supuesta
incompetencia
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
no
debió
sustanciar
los
expedientes
55544
y
55568
porque
dichas
tierras
habrían
sido
reconocidas
vía
dotación
en
el
expediente
agrario
N°
13721,
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
citados,
estos
no
dan
cuenta
de
ninguna
sobreposición
con
el
Exp.
N°
13721,
es
más,
este
aspecto
no
fue
tomado
en
cuenta
en
el
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013
13
de
noviembre
de
2013,
cursante
de
fs.
5
a
9
de
obrados,
por
lo
que
tampoco
está
demostrado
que
los
expedientes
Nos.
55575
y
55579
se
encontrarían
afectados
de
vicios
de
nulidad,
cuya
relación
con
los
expedientes
55544
y
55568
no
fue
identificada
ni
probada;
con
relación
a
la
identificación
de
otros
expedientes
agrarios
Nos.
31243
(Los
Bañados),
56007
(Manu),
31244
(Hacienda
Los
Giovanni),
55835
(La
Estrella)
y
56053
(El
Gallito)
el
informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013
establece
sobreposición
con
el
área
del
predio
"La
Milagrosa",
que
no
es
puesto
de
manifiesto
en
el
mosaicado
de
expedientes
agrarios
de
fs.
5
de
obrados
y
difiriere
sustancialmente
con
el
mapa
demostrativo
de
sobreposición
elaborado
por
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
019/2017
de
23
de
marzo
de
2017
cursante
de
fs.
450
a
454
de
obrados,
observándose
que
el
documento
generado
por
el
actor
en
calidad
de
prueba,
está
basada
también
en
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0103-2013
que
no
es
parte
del
caso
de
autos,
el
cual
afirma
100%
de
sobreposición
del
expediente
N°
57535
(Esperanza)y
expediente
N°
31440
(El
Tajibo)
con
los
expedientes
agrarios
N°
55544
"Diana"
y
55568
"Soberanía"
y
desplazamiento
de
los
mismos
hacia
el
norte
de
aproximadamente
19
y
16
Km.
respectivamente
del
área
del
predio
"La
Milagrosa"
(mesurado
por
el
INRA),
antecedentes
que
fueron
considerados
por
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
019/2017
desestimándose
respecto
a
los
expedientes
Nos.
57535
(Esperanza),
31440
(El
Tajibo),
55835
(La
Estrella)
y
56053
(El
Gallito),
y
que
con
respecto
a
los
expedientes
31243
(Los
Bañados),
56007
(Manu)
un
porcentaje
de
sobreposición,
no
existiendo
por
otra
parte
información
técnica
respecto
al
expediente
31244
(Hacienda
Los
Giovanni)
impidiendo
su
análisis
y
si
bien
estos
aspectos
de
orden
técnico
fueron
corroborados
en
esta
instancia;
carecen
de
sustento
por
cuanto
en
el
memorial
de
demanda
están
exentos
de
un
argumento
coherente
y
fundamentado,
desconociendo
lo
que
el
actor
pretendía.
Consecuentemente
se
observa
las
actuaciones
del
actor
que
a
más
de
confundir
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
con
un
proceso
contencioso
administrativo,
con
exposición
confusa
de
antecedentes
que
no
responden
al
caso
de
autos
ha
generado
prueba
con
la
inclusión
de
varios
expedientes
agrarios
que
no
tienen
mayor
relación
con
las
causales
de
nulidad
invocadas
y
no
son
parte
ni
antecedente
de
derecho
propietario
del
predio
"La
Milagrosa",
recordando
que
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA"
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
presentó
su
impugnación
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Milagrosa"
(memorial
de
fs.
262
a
264
del
antecedente),
citando
como
antecedentes
a
las
propiedades:
1)
San
Joaquín
de
5.720
ha.,
2)
San
Luis
de
6.655
ha.,
3)
Villa
Carolina
de
2.435
ha.,
4)
Diana
de
747.2500
ha.,
y
5)
Soberanía
de
746.5700
ha.,
de
los
cuales
los
predios
"San
Joaquín"
con
expediente
N°
55184,
"San
Luis"
con
expediente
N°
55891
y
"Villa
Carolina"
con
expediente
N°
55888
corresponden
a
otros
predios
denominados
"Galicia",
"El
Guapomo"
y
"El
Tacuaral",
extremo
corroborado
mediante
Informe
Técnico
TA-G
N°
019/2017
de
23
de
marzo
de
2017
cursante
de
fs.
450
a
454
de
obrados,
al
referir:
"Los
expedientes
agrarios
N°
55184,
"San
Joaquín",
N°
55891
"San
Luis"
y
N°
55888
"Villa
Carolina"
citados
en
el
auto,
no
corresponden
a
las
propiedades
mencionadas
siendo
lo
correcto
de
acuerdo
a
la
información
de
los
expedientes
físicos
de
la
siguiente
manera:
"N°
55184,
"Galicia",
N°
55891
"Guapomo"
y
N°
55888
"Tacuaral"
(...)
y
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encuentran
sobrepuestos
al
predio
denominado
"La
Milagrosa"
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento,
estando
desplazados
como
se
muestra
en
el
mapa
demostrativo
adjunto
al
informe"
(sic)
(fs.
449),
habiendo
el
Informe
Complementario
en
esa
oportunidad
desvinculado
a
dichos
antecedentes
agrarios
del
predio
"La
Milagrosa".
Que,
en
la
parte
inicial
de
la
demanda,
el
actor,
sustenta
su
acción
en
hechos
y
actuados
que
corresponden
al
proceso
administrativo
técnico
jurídico
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
observando
de
manera
puntual
el
Informe
Complementario
de
4
de
octubre
de
2002
que
omitió
análisis
respecto
a
los
antecedentes
agrarios
con
expedientes
N°
55568
(Diana)
y
N°
55544
(Soberanía),
los
cuales
se
encontrarían
desplazados
del
predio
mensurado
"La
Milagrosa"
según
mosaicado
de
expedientes
agrarios
que
no
se
gráfica
y
habría
sido
valorado
en
el
INF/VT/DGT/UTNIT/103-2013
que
únicamente
es
citado
por
el
Informe
INFNT/DGT/UTNIT/120-2013
de
13
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
5
a
7
de
obrados
y,
toda
vez
que
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA"
presentó
su
impugnación
al
proceso
de
saneamiento
el
16
de
julio
de
2002;
es
decir,
posterior
a
las
etapas
de
Identificación
en
Gabinete,
Pericias
de
Campo
y
Evaluación
Técnico
Jurídica
del
predio
"La
Milagrosa";
circunstancia
en
la
que
el
INRA
mediante
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2002
(fs.
266-267)
sugiere
su
consideración,
por
Auto
de
26
de
agosto
de
2002
(fs.
268)
se
da
por
cumplida
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
y
se
instruye
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
justificadas;
en
dicha
circunstancia,
se
elabora
el
Informe
Complementario
de
4
de
octubre
de
2002
(fs.
274-281),
observado
por
el
actor,
la
misma
que
ingresa
a
analizar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Milagrosa"
y
los
antecedentes
presentados
posterior
a
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
modificando
los
resultados
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
de
manera
forzada,
cuando
esta
etapa
no
tiene
dicho
objetivo,
ni
el
de
efectuar
un
análisis
técnico
legal,
sino
la
corrección
de
errores
materiales
u
omisiones,
conforme
prevén
los
arts.
182,
187,
191
y
207
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
en
ese
contexto,
tampoco
cumplió
el
INRA
con
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficies
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
aquellas
transferencias
que
tienen
como
antecedentes
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
expedientes
Nos.
55568
(Diana)
y
55544
(Soberanía)
en
la
superficie
de
1493.8200
ha,
evitando
con
ello
conocer
la
existencia
de
desplazamiento
de
los
antecedentes
presentados
y
la
no
correspondencia
con
el
predio
mensurado,
que
ahora
se
acusa
como
causal
de
nulidad;
consecuentemente,
no
se
identifica
la
relación
de
la
causal
señalada
de
simulación
absoluta
con
los
hechos
que
permitirían
al
actor
deducir
que
en
el
presente
caso,
el
demandado
hubiera
realizado
una
simulación
de
tal
magnitud
que
hubiera
inducido
al
INRA
a
un
incorrecto
reconocimiento
de
derecho
de
propiedad,
más
aún
cuando
el
propio
actor
acusa
al
ente
administrativo
de
omisiones
en
la
valoración
de
la
prueba
presentada
por
el
beneficiario
en
etapa
posterior
a
la
de
campo,
de
cuyo
resultado
cambió
la
situación
jurídica
de
la
"COLONIA
MENONITA
BELICE
-
LA
MILAGROSA",
de
poseedor
ilegal
a
subadquirente,
extremo
que
además
no
fue
acreditada
coherentemente
a
través
de
prueba
veraz
y
objetiva
que
no
deje
duda
de
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
haya
sido
distorsionado.
1.2.-
Con
relación
a
que
no
correspondía
otorgar
la
calidad
de
propiedad
comunaria
a
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA",
el
actor
observa
el
Informe
SAN
TCO
ISOSO
POL.
1
de
26
de
agosto
de
2003,
cursante
a
fs.
285
del
antecedente,
el
mismo
que
reconoce
error
involuntario
en
el
Informe
Complementario
de
4
de
octubre
de
2002,
que
sugirió
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
los
Expedientes
Agrarios
Nos.
55544
y
55568
subadquiridos
por
la
colonia
sobre
la
superficie
de
1493.8200
ha.,
clasificado
como
empresa
ganadera,
y
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
simple
por
la
superficie
de
2715.9037
ha.,
y
en
el
entendido
que
COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA
cuenta
con
Personalidad
Jurídica,
la
misma
cumpliría
función
social
y
en
dicho
contexto
sugiere
la
dotación
simple
como
modalidad
de
adquisición
en
la
superficie
de
14812.5119
ha.,
que
es
ratificada
por
Informe
Técnico
Final
de
1ro.
de
octubre
de
2003;
sin
embargo,
por
Certificación
de
3
de
octubre
de
2003
(fs.
302)
e
Informe
de
22
de
diciembre
de
2003
(fs.
318-319)
posteriores
se
consigna
los
resultados
del
Informe
Complementario,
para
finalmente
emitirse
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0322/2003
de
8
de
diciembre
de
2003
modificando
los
antecedentes
de
los
expedientes
Nos.
55544
y
55568
respecto
al
predio
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Milagrosa",
en
la
superficie
de
1493.8200
ha.,
y
dotándose
el
excedente
de
14750.5722
ha.,
en
favor
de
la
colonia
sin
establecer
el
tipo
de
propiedad
ni
la
clasificación
del
mismo,
menos
se
salvaron
derechos
sobre
la
superficie
restante
de
los
antecedentes
citados.
Al
respecto
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
en
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
refiere
que:
"I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
(...)
II.
La
función
económico
social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169°
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
(...)"
(sic),
de
lo
que
se
infiere
que
los
conceptos
de
función
social
y/o
función
económico
social
y
las
formas
de
verificar
su
cumplimiento
se
encuentran
intrínsecamente
ligados
al
tipo
y
características
de
la
propiedad
que
es
identificada
durante
el
saneamiento;
en
ese
contexto,
el
art.
41
de
la
precitada
norma
legal
desarrolla
las
características
que
corresponde
a
cada
tipo
de
propiedad,
con
respecto
a
las
propiedades
comunarias,
cita:
"Son
aquellas
tituladas
colectivamente
a
comunidades
campesinas
y
ex
haciendas
y
constituyen
la
fuente
de
subsistencia
de
sus
propietarios",
"Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
inembargables
e
imprescriptibles"
(sic),
concordante
con
el
art.
3.III.
de
la
L.
N°
1715
que
en
lo
pertinente
cita:
"(...)
La
distribución
y
redistribución
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
y
familiar
al
interior
de
las
tierras
comunitarias
de
origen
y
propiedades
comunarias
tituladas
colectivamente
se
regirá
por
las
reglas
de
la
comunidad,
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres
(...)",
en
el
caso
de
autos,
la
COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA
obtiene
su
Personalidad
Jurídica
mediante
Resolución
Prefectural
N°
376/2001
de
10
de
octubre
de
2001,
que
en
su
parte
resolutiva
señala:
"Se
aprueba
la
Personalidad
jurídica
de
la
COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA"
con
domicilio
legal
en
el
cantón
El
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
(...)"
(sic),
que
es
presentada
el
16
de
julio
de
2002
ha
momento
de
la
impugnación
al
proceso
de
saneamiento,
es
decir
con
posterioridad
a
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
por
cuanto
en
la
Ficha
Técnico
Jurídica
levantada
en
campo
el
14
de
junio
de
2000
(fs.
96-100)
se
observó:
"La
personalidad
jurídica
de
la
colonia
se
encuentra
en
trámite"
(sic),
trámite
que
fue
iniciado
y
concluido
al
amparo
del
D.S.
N°
06030
de
16
de
marzo
de
1962
(que
reconoce
garantías
a
favor
de
las
colectividades
menonitas
que
se
dediquen
a
actividades
agrícolas
en
el
país);
art.
58
del
Código
Civil
y
L.
N°
1654
de
28
de
Julio
de
1995
(Descentralización
Administrativa),
"que
en
lo
pertinente
reconocen
a
las
fundaciones,
asociaciones
y
sociedades
civiles
,
constituidas
en
el
territorio
nacional
o
en
el
extranjero,
siempre
que
éstas
hubieren
establecido
domicilio
en
su
jurisdicción.
Registrar
la
personalidad
jurídica
de
las
comunidades
campesinas,
pueblos
indígenas
y
juntas
vecinales
(...)"
(art.
5
inc.
r.
de
la
L.
N°
1654
de
28
de
julio
de
1995).
"(...)
Los
organizadores
de
una
asociación
o
los
comisionados
para
el
efecto,
presentarán
ante
la
Prefectura
del
Departamento:
el
acta
de
fundación
con
el
nombre,
profesión
y
domicilio
de
los
fundadores;
el
Estatuto
y
Reglamento
y
el
acta
de
aprobación
de
estos
últimos.
II.
El
prefecto,
previo
dictamen
fiscal,
dispondrá
por
auto
motivado
la
protocolización
de
los
documentos
en
un
registro
especial
de
la
Notaría
de
Gobierno
(...)"
(art.
58
del
Cód.
Civil).
En
dicho
contexto,
se
infiere
que
la
existencia
jurídica
de
la
COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA,
con
personalidad
jurídica
de
10
de
octubre
de
2001,
fue
reconocida
en
el
marco
jurídico
que
regula
la
creación
de
las
asociaciones
civiles
y
no
de
normas
agrarias
encargadas
de
regular
el
reconocimiento
de
una
comunidad
campesina,
que
por
sus
características
tienen
un
contenido
ancestral,
histórico
y
social
vinculado
al
territorio
nacional
y
considerado
en
la
L.
N°
1551
de
20
de
abril
de
1994
que
en
su
art.
1,
señalan:
"La
presente
Ley
reconoce,
promueve
y
consolida
el
proceso
de
Participación
Popular
articulando
a
las
comunidades
indígenas,
campesinas
y
urbanas,
en
la
vida
jurídica,
política
y
económica
del
país.
Procura
mejorar
la
calidad
de
vida
de
la
mujer
y
el
hombre
boliviano
(...)"
(las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras);
norma
legal
que
fue
aplicada
para
Comunidades
Campesinas
y
Organizaciones
Territoriales
de
Base
(OTB),
que
difieren
de
las
que
corresponden
a
una
asociación,
fundación
o
sociedad
civil,
consecuentemente
y
conforme
lo
acusado
en
el
memorial
de
demanda,
durante
los
trabajos
de
campo,
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Función
Económico
Social
(FES)
y
no
de
la
Función
Social
(FS)
y
clasificando
al
predio
como
Empresa,
en
razón
a
que
el
concepto
de
Función
Social
debe
ser
aplicado
al
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
comunidades
campesinas
y
a
las
tierras
comunitarias
de
origen
y,
como
se
tiene
señalado,
la
COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA
conforme
al
trámite
impreso
en
el
reconocimiento
de
su
personalidad
jurídica
y
sus
antecedentes
y
contrariamente
a
lo
argumentado
por
el
demandado,
no
ingresa
dentro
de
los
alcances
de
una
Comunidad
Campesina
,
sino
en
los
de
una
sociedad
civil,
por
lo
que
queda
claro
que
el
Informe
SAN
TCO
ISOSO
POL.
1
de
26
de
agosto
de
2003
realizó
una
mala
valoración
respecto
a
los
arts.
2-I,
41-I6)
y
43num.
1
y
3
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
231-II-d)
del
D.S.N
°
25763
vigente
en
su
momento,
que
vicia
el
actuar
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento.
2°.-
En
relación
a
que
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
no
se
identificó
la
sobreposición
del
área
de
BOLIBRAS
II
con
el
predio
mensurado
"La
Milagrosa"
enmarcándose
en
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50.I
núm.
2
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715,
relativo
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
art.
152
del
D.S.
N°
25763
y
Resolución
Administrativa
N°
RES.
ADM
083/99.
Que
previo
a
ingresar
al
análisis
del
punto
acusado,
se
establece
como
antecedentes
del
caso
denominado
"BOLIBRAS",
sustanciado
ante
autoridades
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(ex
CNRA)
se
tiene
que:
i).
Mediante
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993
se
dispuso
anular
los
procesos
agrarios
con
expediente
N°
57125
A
(BOLIBRAS
I)
y
N°
57127
A
(BOLIBRAS
II),
disponiéndose
el
archivo
definitivo
de
obrados,
sin
perjuicio
de
iniciarse
las
acciones
legales
contra
autores,
cómplices
o
encubridores
de
las
ilegalidades
e
irregularidades
cometidas
que
en
su
momento
dieron
lugar
a
la
emisión
del
Decreto
Supremo
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992
que
entre
otros
elementos,
señalaba:
"Que
el
Gobierno
Nacional
ha
observado
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
no
cuentan
con
estadísticas
ni
con
mosaicos
o
cartas
geográficas
que
muestren
a
ciencia
cierta
el
grado
de
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
lo
que
ha
provocado
duplicidad
en
las
demandas
,
superposiciones
en
las
dotaciones
y
adjudicaciones,
anomalías
en
la
titulación
,
concentración
de
la
propiedad
y
latifundio
,
comercio
ilegal
de
la
tierra
y
loteamientos
clandestinos
(...)"
(las
negrillas
son
nuestras),
identificándose
irregulares
en
los
expedientes
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II
cuyo
contenido
permitió
concluir
(en
ese
entonces)
que
se
trataban
de
verdaderos
procesos
de
acumulación
(ilegal)
de
tierras.
ii).
Que
habiéndose
promulgado
la
L.
N°
1715
el
18
de
octubre
de
1996,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
relación
a
los
casos
denominados
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II
se
constituye
como
desenlace
de
lo
regulado
por
el
Decreto
Supremo
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992
y
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993,
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
que
establecía:
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
éste,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación";
en
esa
virtud
se
consolidaron
tres
hechos
principales:
a)
Anulación
de
todo
lo
obrado
y
archivo
de
los
expedientes
57125
A
(BOLIBRAS
I)
y
57127
A
(BOLIBRAS
II);
b)
Identificación
de
las
áreas
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II
y
c)
Competencia
limitada
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
las
áreas
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II.
iii).
Al
respecto
es
pertinente
señalar
que
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
señala
que:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte"
(sic),
concordante
con
el
art.
66
del
mismo
cuerpo
normativo
que,
señala:
"I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
(...)
2.
El
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria
(...)
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
6.
La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
función
económico
social
(...)"(sic),
entendiéndose
que
la
regularización
del
derecho
propietario
en
materia
agraria,
comprende
no
únicamente
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
sino
también,
la
consideración
y
valoración
de
cualesquier
derecho
que
sobre
el
área
sujeta
a
saneamiento
se
haya
constituido
con
anterioridad
a
efectos
de
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra.
Asimismo,
es
preciso
puntualizar
que
el
art.
65
de
la
L
N°
1715
establece
que:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
(...)"
(sic),
norma
legal
que
establece
la
competencia
del
INRA
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
no
simplemente
limitó
sino
restringió
su
competencia
por
una
condición
suspensiva
hasta
que
se
concluyan
los
procesos
de
investigación
emergentes
de
actos
ilegales
vinculados
al
caso
BOLIBRAS.
En
tal
sentido
corresponde
identificar
en
mérito
a
la
denuncia
del
actor
mediante
informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013
de
13
de
noviembre
de
2013,
refrendado
por
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0008-2015
de
6
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
146
a
149
de
obrados,
en
el
cual
se
establece
que
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA
LA
PARAVA"
(sic),
se
encontraría
sobrepuesta
en
un
10.71%
dentro
del
área
de
influencia
BOLIBRAS
II,
incurriendo
el
INRA
en
vicio
de
nulidad
que
afectaría
la
legalidad
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
TCMNAL000484
de
30
de
marzo
de
2004
otorgado
a
favor
de
la
"COLONIA
MENONITA
BELIZE
-
LA
MILAGROSA,
además
de
la
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
que
con
las
facultades
conferidas
por
la
ley
y
a
efectos
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio,
mediante
Auto
cursante
a
fs.
185
de
obrados,
ésta
instancia
jurisdiccional,
solicitó
al
departamento
Técnico
Especializado
del
Tribunal
Agroambiental,
emita
informe
a
través
del
cual
se
establezca
si
el
predio
denominado
"La
Milagrosa"
se
encontraría
sobrepuesto
al
área
de
BOLIBRAS
II,
con
tal
propósito
se
suspendió
el
plazo
para
dictar
sentencia,
habiéndose
emitido
al
respecto
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
023/2015
de
5
de
junio
de
2015,
cursante
de
fs.
191
a
194
de
obrados,
que
dentro
de
sus
conclusiones,
establece:
"II.3.
Que
realizada
la
graficación
de
los
vértices
(datos
técnicos
del
Área
BOLIBRAS)
establecidos
en
el
Decreto
Supremo
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
cotejándolos
con
los
datos
técnicos
(coordenadas
UTM)
del
predio
La
Milagrosa
se
concluye
que
el
predio
La
Milagrosa
y
el
área
de
BOLIBRAS
se
sobreponen
en
un
10.44%
(1695.6696
ha.)"
(sic),
aspecto
corroborado
en
el
plano
adjunto
que
cursa
a
fs.
188
de
obrados,
en
el
que
se
establece
que
el
predio
"La
Milagrosa"
se
encuentra
parcialmente
sobrepuesto
con
el
área
denominada
BOLIBRAS
II.
En
éste
contexto,
queda
claramente
establecido
que,
al
haberse
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Milagrosa"
en
junio
del
año
2000
(que
concluyó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
en
fecha
30
de
marzo
de
2004
cuestionado),
se
constata
que
dicho
predio
habría
sido
sometido
a
proceso
de
saneamiento
sin
observar
la
regulación
establecida
en
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
en
relación
al
porcentaje
de
10.44%
de
sobreposición
identificado
al
área
de
BOLIBRAS,
lo
cual
implicaría
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
tenía
competencia
en
dicha
oportunidad
para
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
dentro
del
área
de
Bolibras
II
por
las
restricciones
de
la
norma
transitoria
vigente
en
dicho
momento
y
que
no
hubo
una
valoración
técnico
jurídica
adecuada
en
función
al
porcentaje
de
sobreposición
identificado
en
el
predio
La
Milagrosa,
consiguientemente,
se
ha
evidenciado
la
causal
de
nulidad
vinculada
con
la
violación
de
la
ley
aplicable
conforme
dispone
el
art.
50.I
núm.
2
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715.
Por
lo
que,
en
cumplimiento
de
las
normas
legales
precedentemente
citadas,
la
presente
sentencia
se
emite
en
resguardo
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
y
al
haberse
acreditado
la
concurrencia
de
la
causal
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
núm.
2,
inc.
c),
acusadas
por
el
demandante,
a
tiempo
del
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
los
arts.
186
y
189
-
2
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
CPE,
36
-
2)
de
la
Ley
1715
y
art.
144
parágrafo
I
numeral
2
de
la
L.
N°
025,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
cursante
de
fs.
10
a
16,
subsanada
por
memorial
de
fs.
46
de
obrados,
otorgado
a
favor
de
de
La
COLONIA
MENONITA
BELIZE-LA
MILAGROSA,
y
en
consecuencia
NULO
y
sin
efecto
legal
el
Título
Ejecutorial
Nº
TCMNAL000484
de
30
de
marzo
de
2004,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0322/2003
de
8
de
diciembre
de
2003
emergente
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"La
Milagrosa",
ubicado
en
los
cantones
Pozo
del
Tigre
-
Izozog,
secciones
municipales
Segunda
-
Segunda,
provincias
Chiquitos
-
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz;
en
tal
razón,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
anular
obrados
con
la
finalidad
de
que
el
ente
administrativo
realice
nuevo
relevamiento
de
información
en
campo
en
relación
al
predio
"La
Milagrosa"
sea
conforme
a
los
entendimientos
de
la
presente
sentencia,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
las
partidas
que
se
hubieren
registrado
en
Derechos
Reales
en
base
al
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
dispone,
por
lo
que,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
deberá
retomar
y
reencauzar
el
proceso
de
saneamiento,
a
tal
fin,
póngase
la
misma
en
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
demandante.
PROVIDENCIANDO
AL
MEMORIAL
DE
FS.
477
Y
VTA.
DE
OBRADOS
En
lo
principal
estese
a
la
presente
sentencia.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022