TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
048/2017
Expediente
:
Nº
2083/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Rubén
Darío
Montero
Pérez.
Demandados:
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
16
de
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
78
a
93
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Rubén
Darío
Montero
Pérez,
representado
legalmente
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
mediante
Testimonio
N°
0547/2016,
quien
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
17583
de
24
de
diciembre
de
2015,
a
través
de
la
cual
se
determina,
entre
otros
aspectos,
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
4277.4667
ha.,
correspondiente
al
predio
"RANCHO
NILZA
II",
ubicado
en
el
municipio
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
disponiendo
su
inscripción
definitiva
en
el
registro
público
de
Derechos
Reales
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
acude
a
esta
instancia
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
17583
de
24
de
diciembre
de
2015
argumentando
al
efecto:
Del
derecho
de
propiedad
-Refiere
que
mediante
proceso
agrario
de
dotación
incoado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
signado
con
el
N°
53965,
se
dota
a
favor
de
Aldo
Eduardo
Jiménez
Flores,
la
superficie
de
3573.4500
ha.,
predio
denominado
"Dos
Hermanos",
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
Título
Ejecutorial
Individual
PT000258
de
20
de
septiembre
de
1990,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
N°
010097735
de
18
de
marzo
de
1993.
-De
igual
forma,
también
a
través
del
proceso
de
dotación
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
expediente
N°
56438
se
dota
a
favor
de
María
Teresa
Hurtado
de
Jiménez
la
superficie
de
2896.5787
ha.,
del
predio
denominado
"El
Paraíso"
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
Título
Ejecutorial
Individual
PT0083876
de
26
de
mayo
de
1992,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
N°
010109204
de
17
de
julio
de
1992
folio
35155
del
Registro
de
propiedad
de
la
provincia
Velasco.
-Que,
Eduardo
Jiménez
Flores
conjuntamente
con
su
esposa
María
Teresa
Hurtado
de
Jiménez
transfieren
a
favor
de
Antonio
Texeira
Filho,
la
totalidad
de
la
superficie
de
la
propiedad
denominada
"El
Paraíso"
y
una
fracción
de
la
propiedad
"Dos
Hermanos",
consistente
en
una
superficie
de
1619.8483,
haciendo
una
sumatoria
total
de
4516.4270
ha.,
que
constituye
el
predio
denominado
"RANCHO
NILZA
II"
conforme
constaría
en
el
documento
privado
de
Compra
Venta
de
dos
terrenos
de
7
de
julio
de
1998,
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
N°
66
de
1ra
Clase
de
Santa
Cruz
a
cargo
del
Dr.
Daniel
Arana
Vaca.
-Que,
Antonio
Teixeira
Filho
transfiere
el
predio
denominado
"RANCHO
NILZA
II",
a
favor
de
Rubén
Darío
Montero,
mediante
documento
Privado
de
Transferencia
Definitiva
de
un
Fundo
Rústico
de
9
de
octubre
de
2002.
Precisan
que
de
esta
manera
queda
establecido
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
a
Rubén
Darío
sobre
el
"RANCHO
NILZA
II"
sobre
4277.4667
(Cuatro
mil
doscientas
setenta
y
siete
hectáreas
con
cuatro
mil
seiscientos
sesenta
y
siete
metros
cuadrados
y
según
mensura
4516.4270
ha.
De
la
Resolución
Recurrida.
Refiere
que
la
Resolución
Suprema
N°
17583
de
24
de
diciembre
de
2015,
conculca
sus
derechos
constitucionales
debidamente
tutelados,
argumentando
que:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Los
fundamentos
principales
consignados
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
de
referencia,
(citando
partes
literales
de
la
Resolución
Suprema)
refiere
que
éstos
tan
sólo
hacen
mención
al
Informe
en
Conclusiones
de
04
de
agosto
de
2015,
Informe
de
Cierre
e
Informe
Técnico
Legal
JRLL-RN-INF
N°
95/2015
de
03
de
diciembre
de
2015
y
no
establecería
debidamente
los
hechos
y
fundamentos
para
la
emisión
de
esa
Resolución
sin
referir
los
argumentos
de
orden
legal,
así
como
los
mecanismos
de
Control
de
Calidad
que
hubiesen
evidenciado
la
existencia
de
errores
procedimentales
que
evitaran
llegar
a
la
emisión
de
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
con
esas
características.
-Cita
como
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
que
en
aplicación
de
los
arts.
64
y
65
del
D.S.
25763,
se
ejecutó
mediante
Saneamiento
Simple
de
Oficio
inicialmente
en
el
polígono
34,
posteriormente
en
el
polígono
274
en
el
que
se
ubica
el
predio
"RANCHO
NILZA
II"
emitiéndose
como
producto
de
dicho
proceso
la
Resolución
Suprema
N°
17583,
la
cual
señala
el
demandante,
debe
ser
revisada
en
sede
judicial,
porque
no
sería
justo
que
se
reviertan
tierras
sin
realizar
un
trabajo
serio,
prolijo
y
profesional
para
inmuebles
que
se
encuentran
desarrollando
actividades
productivas
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
amparadas
en
documentos
que
demuestran
el
derecho
propietario
que
conlleva
las
garantías
establecidas
en
los
art.
397
de
la
CPE
y
art.
3-I,
IV
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
-Señala
que
en
actividades
de
Pericias
de
Campo,
se
realizó
la
Encuesta
Catastral
de
3
de
septiembre
de
2001,
verificación
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
social
el
4
de
septiembre
de
2001
y
Mensura
entre
el
23
de
agosto
y
el
4
de
septiembre
de
2001,
obteniéndose
como
resultado
la
identificación
de
Antonio
Teixeira
Filho
como
propietario
del
predio
denominado
"RANCHO
NILZA
II",
identificándose
en
el
mismo
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
con
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas,
verificándose
la
existencia
de
ganado
vacuno
en
una
cantidad
de
1526
cabezas,
52
cabezas
de
caballar
y
40
porcinos,
así
como
la
existencia
de
herramientas,
y
maquinaria,
así
también
mejoras
consistentes
en
1
casa
de
material,
1
galpón
de
ladrillo
y
calamina,
1
corral
de
madera
de
cuchi,
1
noria,
2
atajados
y
cerco
con
alambre
lizo
en
una
extensión
de
20
kilómetros,
determinándose
la
clasificación
del
predio
como
"Gran
Empresa
Ganadera"
y
estableciéndose
además
como
resultado
de
la
mensura,
la
ubicación
geográfica
de
la
superficie
de
4298.3144
has,
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
por
parte
de
los
colindantes,
actividad
que
en
su
ejecución
estuvieron
a
cargo
del
Instituto
Geográfico
Militar
-
IGM,
empresa
habilitada
para
el
efecto.
-
Continúan
refiriendo,
que
producto
de
éste
trabajo
se
emitieron
los
Informes
de
Campo:
"Informe
Técnico
Circunstanciado"
e
"Informe
Circunstanciado"
de
15
de
julio
de
2003
cursante
de
fs.
194
a
200
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
y
que
ejecutado
los
controles
de
calidad,
conforme
consta
del
Informe
Técnico
de
28
de
noviembre
de
2004,
elaborados
por
la
empresa
COWI
S.A.,
corregidas
las
observaciones
contenidas
en
el
mismo,
mediante
Informe
de
Subsanación
de
abril
de
2005
e
Informe
Técnico
"RANCHO
NILZA
II"
de
12
de
septiembre
de
2005
elaborados
por
el
IGM,
el
Director
Departamental
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Santa
Cruz,
concluye
APROBANDO,
el
trabajo
técnico
realizado
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II"
y
por
consiguiente
aprobado
el
trabajo
de
campo
ejecutado
en
el
mismo,
conforme
se
evidencia
del
decreto
de
5
de
octubre
de
2005
cursante
a
fs.
211
de
los
antecedentes
del
proceso,
y
que
de
esta
manera
se
da
por
concluida
la
etapa
de
"Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo"
prevista
en
el
art.
169-I-a)
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
aprobada
mediante
D.S.
N°
25763.
-Que,
con
los
antecedentes
referidos,
se
dio
inicio
a
la
Etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
donde
se
identifican
los
antecedentes
agrarios
y
se
sugiere
la
anulación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
PT0083876
y
PT005258
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
los
art.
136,
137
y
231
del
D.S.
N°
25763
a
favor
de
Rubén
Darío
Montero
Pérez
del
predio
"RANCHO
NILZA
II".
Precisan
que
mediante
providencia
de
9
de
noviembre
de
2005,
cursante
a
fs.
220,
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz
dispone
que
en
conformidad
con
lo
establecido
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
se
proceda
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
danto
de
esta
manera
por
concluida
la
etapa
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Evaluación
Técnica
Jurídica,
regulada
en
el
art.
169-I-b)
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
aprobada
mediante
D.S.
N°
25763.
-Manifiesta
que
en
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
donde
se
exponen
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
así
como
el
Aviso
y
Convenio
de
Pago
del
precio
de
Adjudicación
y
Tasa
de
Saneamiento
y
Catastro,
habiendo
procedido
el
demandante,
a
suscribir
el
Acta
de
Conformidad
con
Resultados
de
Saneamiento,
misma
que
cursaría
de
fs.
221
a
222
adjuntando
su
cédula
de
identidad,
datos
que
constarían
en
el
Informe
en
Conclusiones
DD-S-SC-B4
N°
523/2005
de
30
de
diciembre
de
2005
cursante
de
fs.
226
a
251
de
antecedentes
del
proceso,
del
que
se
aprobó
debidamente
mediante
decreto
de
14
de
febrero
de
2006
cursante
a
fs.
252,
ordenándose
en
el
mismo
la
remisión
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
objeto
de
la
prosecución
del
trámite.
-Señala
que
no
obstante
el
cumplimiento
de
todos
los
actuados,
y
encontrándose
las
etapas
previas
aprobadas,
y
precluídas,
radicado
el
proceso
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
habiéndose
incluso
solicitado
mediante
memorial
de
21
de
mayo
de
2008,
con
cargo
de
recepción
de
22
de
mayo
de
2009
la
titulación
del
proceso,
el
citado
tramite
no
se
llegó
a
concluir.
-Citando
como
actuados
no
contemplados
en
procedimiento,
tales
como
anulación
de
obrados
y
consecuente
estado
de
indefensión,
señala
que
el
Informe
UCR
N°
1385/2011
de
5
de
diciembre
de
2011,
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
"RANCHO
NILZA
II",
se
realiza
con
las
limitaciones
propias
de
este
tipo
de
imágenes.
Que
así
el
Informe
Técnico
DGS-PE
N°
416/2011
de
13
de
diciembre
de
2011
referido
al
Estado
de
trámite
Predio
"RANCHOS
NILZA
II"
polígono
034,
elaborado
a
solicitud
del
demandante,
estableció
que
el
mismo
se
encontraba
elaborado
con
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Informe
que
cursa
a
fs.
272
de
antecedente
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
por
su
parte
el
Informe
Legal
DGS-
JRLL-SC
NORTE
INF.
N°
1440/2012
de
26
de
diciembre
de
2012,
con
referencia
a
la
Solicitud
de
Certificación
de
Estado
de
Trámite
de
Saneamiento
del
predio
"RANCHO
NILZA
II",
se
establece
que
cumplidas
las
diferentes
etapas
y
actividades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
propiedad
en
la
misma
se
encuentra
registrado
como
beneficiario
Rubén
Darío
Montero
Pérez
y
que
el
proceso
se
encontraría
en
elaboración
del
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento,
dicho
informe
cursaría
a
fs.
287
de
los
antecedentes
del
proceso.
Continúa
refiriendo
que
el
Informe
Técnico-Legal
DDSC-CO
I-
INF
N°
01741/2015
de
30
de
junio
de
2015
correspondiente
al
Informe
Técnico
Jurídico
de
Control
de
Calidad
Interno,
correspondiente
al
predio
"RANCHO
NILZA
II",
dicho
informe
concluiría
señalando
"Del
análisis
que
antecede
se
establece
que
los
errores
y
omisiones
identificadas
son
insubsanables,
que
hacen
inviable
la
prosecución
del
procedimiento
del
predio
(...)
y
sugiere
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
que
disponga:
La
Nulidad
de
todo
lo
actuado
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
las
pericias
de
campo
(...)
por
haberse
evidenciado
errores
de
fondo
y
forma
(Ausencia
de
Resolución
Determinativa
e
Instructoria,
falta
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
Campaña
Pública,
actuados
de
pericias
de
Campo
con
observaciones),
asimismo
sugiere
se
debe
subsistente
la
mensura
y
vértices
de
los
predios
colindantes
que
cuenten
con
proceso
de
saneamiento
avanzados
y
se
instruye
la
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
de
manera
personal
a
los
propietarios
del
predio
"RANCHO
NILZA
II"
conforme
a
lo
señalado
en
el
art.
70-a)
del
Reglamento
Agrario
29215".
-Argumenta
que
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM.RA
SS
N°
0256/2015
de
1
de
julio
de
2015
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
resuelve
ANULAR
obrados
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
hasta
las
Pericias
de
Campo.
-Citando
y
haciendo
referencia
a
actos
administrativos
ejecutado
en
el
proceso
de
saneamiento,
precisa
sobre
la
Etapa
Preparatoria,
la
Etapa
de
Campo
que
se
habría
iniciado
el
12
de
junio
de
2015,
habiéndose
notificado
al
demandante
mediante
cédula
el
11
de
julio
de
2015,
con
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM
SS
N°
0256/2015
de
1
de
julio
de
2015,
supuestamente
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II"
y
en
presencia
de
Lucila
Gómez
S.
en
su
condición
de
Cacique
de
Territorio
y
Tierra
de
ACISIV,
quien
firma
en
calidad
de
testigo.
De
igual
forma
el
13
de
julio
de
2015
se
habría
procedido
a
notificarle
mediante
cédula
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
ADM
RA.
SS
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0260/2015
de
08
de
julio
de
2015,
para
que
Rubén
Darío
Montero
Pérez
se
presente
en
el
lugar
de
su
propiedad
entre
los
días
14
y
siguientes
del
mes
de
julio
de
2015
a
partir
de
horas
08:30
am,
con
la
finalidad
de
participar
activamente
durante
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
trayendo
la
documentación
que
acredite
su
derecho
de
propiedad,
y
se
haga
presente
en
el
lugar
RANCHO
NILZA
II
el
18
de
julio
de
2015,
firmando
también
en
constancia
Lucila
Gómez
S.
en
su
condición
de
Cacique
de
Territorio
y
Tierra
en
su
calidad
de
testigo.
-Señala
que
dentro
de
las
actividades
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
habrían
realizado
las
siguientes:
Encuesta
Catastral
(sin
fecha
de
elaboración),
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES
de
18
de
julio
de
2015
y
Mensura
entre
el
17
y
18
de
julio
de
2015,
obteniéndose
como
resultado
la
identificación
del
supuesto
abandono
del
predio
denominado
"RANCHO
NILZA
II"
aproximadamente
desde
15
años
atrás,
evidenciando
la
carencia
de
actividad
productiva.
-Que
mediante
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-N°
2138/2015
de
30
de
julio
de
2015
de
Relevamiento
de
Expediente
predio
polígono
274
se
procedió
a
efectuar
el
relevamiento
de
expedientes
agrarios,
concluyendo
el
mismo
que:
"RANCHO
NILZA
II"
no
contó
con
apersonamiento
de
beneficiarios
por
lo
que
carecería
de
documentación
sustentada
en
trámites
anteriores;
que
el
antecedente
"Cinco
Hermanos"
cuenta
con
documentación
que
lo
relaciona
con
el
antecedente
agrario
N°
53965
"Dos
Hermanos"
con
Título
MPENAL
000562
Relevamiento
Referencial,
que
este
expediente
se
encontraría
sobrepuesto
parcialmente
al
predio
"RANCHO
NILZA
II",
que
el
expediente
N°
48490
OQUIRIQUIA
valorado
en
el
proceso
de
saneamiento
al
predio
"Rancho
Nilza
(Tierra
Fiscal)
con
ID
120743464
(datos
GDB)
se
sobrepone
parcialmente
a
los
predios
"RANCHO
NILZA
II"
y
"Cinco
Hermanos";
que
de
igual
forma
el
antecedente
agrario
S/N
Colonia
V,
valorado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Colina
V
ID
242521
(Datos
GDB)
se
sobrepone
parcialmente
a
los
predios
"RANCHO
NILZA
II"
y
"CINCO
HERMANOS",
que
el
expediente
N°
56438
EL
PARAISO,
se
sobrepone
parcialmente
al
predio
"RANCHO
NILZA
II"
Relevamiento
Referencial.;
y
finalmente
que
los
expediente
N°
53965
"Dos
Hermanos",
N°
48490
"Oquiriquia"
y
56438
"El
Paraíso"
se
encontrarían
sobrepuestos
100%
a
la
zona
F
Norte
de
Colonización;
de
igual
forma
se
encontraría
superpuesto
a
los
predios
en
análisis.
-Que
mediante
informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
2140/2015
de
30
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
502
a
506
de
Imágenes
Multitemporales
del
predio
"RANCHO
NILZA
II",
señala
que
de
acuerdo
al
análisis
de
las
imágenes,
la
resolución
de
pixel,
de
las
mismas
no
permiten
la
identificación
a
simple
vista
de
las
áreas
o
superficies
pequeñas
que
se
encuentran
con
actividad
antrópica,
y
que
de
la
revisión
de
imágenes
de
los
años
1996,
2000,
2005,
2010
y
2013,
se
realizó
la
combinación
multiespectral
para
poder
determinar
los
trabajos
y
la
antigüedad
de
los
mismos
al
interior
del
predio,
el
análisis
habría
sido
de
interpretación
visual
de
comparación
entre
fecha
y
fecha,
y
combinación
de
bandas.
-Que,
el
Informe
de
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
de
4
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
525
a
531
de
antecedentes,
y
el
Informe
de
Cierre
que
cursa
de
fs.
532
a
533,
así
como
el
de
Socialización
de
Resultados,
contienen
como
resultados
la
identificación
del
predio
denominado
Tierra
Fiscal
"RANCHO
NILZA
II"
de
Rubén
Darío
Montero
Pérez,
disponiendo
en
tal
circunstancia
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
mediante
decreto
de
31
de
agosto
de
2015
a
aprobar
las
actividades
realizadas.
-Que
remitidos
los
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
esta
procede
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-RN-INF
N°
95/2015,
establece:
Que
al
ser
los
expedientes
agrarios
N°
53965
y
56438
titulados,
corresponde
modificar
los
Informes
en
Conclusiones
de
4
de
agosto
de
2015,
sugiriendo
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema.
Que
la
Resolución
Suprema
N°
01480
de
18
de
septiembre
de
2009
emitida
dentro
del
predio
"Dos
Hermanos"
(titulado
a
la
fecha),
que
refiere
al
expediente
agrario
N°
53965
considera
parte
de
la
superficie
del
Título
Ejecutorial
N°
PT0005258
determinando
para
el
caso
en
cuestión
Anulatoria
y
Conversión.
Que
en
el
procesos
"Cinco
Hermanos"
y
"RANCHO
NILZA
II"
Tierra
Fiscal,
este
expediente
habría
sido
identificado
con
nulidad
absoluta,
correspondiendo
su
anulación
y
archivo
definitivo,
sin
embargo,
considerando
que
se
cuenta
con
un
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
titulado
y
a
efectos
de
no
causar
perjuicio
en
el
mismo
sugiere
pronunciarse
sobre
la
superficie
restante
del
Título
Ejecutorial
N°
PT0005258.
Y
que
finalmente
respecto
al
expediente
COLINA
VI,
cuyo
número
no
es
señalado
por
el
Informe
de
Relevamiento
DDSC-
CO-I-N°
2138
de
30
de
julio
de
2015
y
el
Informe
en
Conclusiones
de
los
procesos
"Cinco
Hermanos"
y
"RANCHO
NILZA
II"
señala
que
no
se
contaría
físicamente
con
el
expediente
ya
que
no
tiene
muchos
datos
para
ubicar
el
mismo,
correspondiéndole
el
N°
55331.
Irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Rancho
Nilza
II
"
-Haciendo
referencia
a
la
legalidad
de
los
actos
administrativos,
la
validez
de
las
notificaciones
como
garantía
del
debido
proceso,
y
la
nulidad
que
implica
su
vulneración,
por
restricción
a
las
garantías
de
la
seguridad
jurídica,
el
de
buena
fe
y
la
presunción
de
legitimidad
del
acto
administrativo
y
citando
las
Sentencias
Constitucionales
N°
95/01
de
21
de
diciembre
de
2001,
así
como
la
Sentencia
Constitucional
N°
1464/2004-R
de
13
de
septiembre
de
2004,
señala
que
en
el
caso
de
Autos,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
anular
el
proceso
ejecutado,
el
cual
se
encontraba
ya
en
una
etapa
conclusiva,
ha
violado
los
derechos
de
presunción
de
legitimidad
y
ha
desconocido
las
etapas
precluídas,
donde
incluso
se
habría
cancelado
el
precio
de
adjudicación,
fijado
al
efecto
-Que
al
determinarse
la
nulidad
del
proceso
ejecutado,
supuestamente
se
notifica
al
demandante;
sin
embargo
de
ese
acto
administrativo,
no
se
tiene
certeza
quienes
son
las
personas
que
participan
de
dicha
notificación,
violándose
los
principios
jurídicos
que
dio
cumplimiento
el
INRA
vulnerando
de
esta
manera
los
derechos
constitucionales
que
le
asistirían
al
demandante
tales
como
el
debido
proceso,
principio
de
legalidad
en
el
ámbito
administrativo
reconocido
en
el
art.
4
-c)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
-Concluye
el
demandante
solicitando
se
declare
Probada
la
demanda
y
Nula
la
Resolución
impugnada
y
en
consecuencia
nulo
el
proceso
que
le
sirvió
de
base,
debiendo
el
INRA
realizar
un
proceso
sin
vicios
administrativos,
efectuando
una
valoración
del
derecho
propietario
y
del
cumplimiento
de
la
función
Económico
Social
sobre
el
predio
"RANCHO
NILZA
II"
reconociéndoles
los
antecedentes
agrarios
que
le
corresponden
como
ser
el
Expediente
"Dos
Hermanos"
y
"El
Paraíso".
CONSIDERANDO:
Que
admitida
que
fue
la
demanda
contencioso
administrativa
mediante
Auto
de
4
de
julio
de
2016,
mismo
que
cursa
a
fs.
108
de
obrados,
se
corre
traslado
a
las
personas
demandadas
quienes
contestan
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
-Mediante
memorial
de
fs.
169
a
172
de
obrados,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
señala
que
de
la
lectura
del
memorial
de
demanda
contencioso
administrativa,
se
evidencia
que
el
demandante
no
efectúa
una
adecuada
fundamentación,
análisis
y
denuncia
de
los
supuestos
derechos
vulnerados,
señalando
únicamente
que
se
ha
vulnerado
normativa
regulada
en
el
procedimiento
agrario
y
la
Constitución
Política
del
Estado,
situación
que
dificultaría
dar
respuesta
a
lo
pretendido
por
el
actor.
-Que
sí
se
evidencia
que
el
demandante
pretende
lograr
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema,
objeto
de
la
demanda,
manifestado
una
supuesta
mala
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
por
el
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
anula
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
aclarando
al
respecto
que
la
nulidad
de
actuados
se
encuentra
acorde
a
lo
dispuesto
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
y
respondería
a
un
Control
de
Calidad
por
la
que
se
identifican
errores
de
forma
y
fondo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Rancho
Nilza
II",
que
así
lo
reflejaría
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-I
INF
N°
01741/2015
de
30
de
junio
de
2015
el
cual
sería
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM
RA.SS
N°
0256/2015
que
en
lo
principal
dispone
anular
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Pericias
de
Campo,
al
haberse
evidenciado
en
el
mismo
una
serie
de
observaciones
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
-Que
se
tiene
que
considerar
que
el
parágrafo
IV
del
art.
76
del
D.S.
N°
29215,
reconoce
la
facultad
de
impugnación
mediante
recursos
administrativos
de
las
Resoluciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativas
que
no
definan
derecho
propietario,
lo
que
significaría
que
el
beneficiario,
si
consideraba
que
existirá
vulneración
a
sus
derechos
al
haberse
emitido
Resolución
de
anulación,
tenía
las
instancias
correspondientes
como
el
recurso
de
revocatoria
o
el
recurso
jerárquico
para
hacer
valer
sus
derechos,
precisando
que
esta
resolución
no
puede
ser
impugnada
en
la
vía
Contencioso
Administrativa.
-Refieren
que
se
debe
tener
presente
que
el
demandante
reconoce
la
existencia
de
la
notificación
efectuada
a
su
persona,
por
lo
que
corresponde
remitirse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
70-a)
concordante
con
el
art.
72-b)
ambos
del
D.S.
N°
29215.
Y
que
así
se
tiene
que
la
notificación
cedularía
practicada
a
Rubén
Darío
Montero
Peréz
es
legal
y
válida,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
alguna
a
sus
derechos
y
garantías
constitucionales,
pues
asimismo
se
evidenciaría
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
la
notificación
para
efectuar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
notificaciones
que
se
encuentran
respaldadas
por
el
Control
Social
del
lugar,
precisando
que
si
el
demandando
desconfía
de
las
personas
participantes,
él
debe
demostrar
que
éstos
no
son
funcionarios
del
INRA
o
que
Lucila
Gómez
S.
no
es
autoridad
originaria
de
ASICIV.
-Señalan
que
lo
único
y
cierto
en
el
presente
caso,
es
el
hecho
de
que
en
el
predio
objeto
de
saneamiento
no
se
ha
evidenciado
cumplimiento
de
la
FES
dispuesto
en
el
art.
397
de
la
CPE
y
que
en
ese
sentido
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
2140/2015
de
30
de
julio
de
2015
de
Informe
Multitemporal
del
predio
"RANCHO
NILZA
II",
realizando
un
análisis
de
los
años
1996
al
2013
no
ha
evidenciado
actividad
antrópica
alguna,
aspecto
corroborado
con
lo
verificado
en
campo.
-Observan
que
el
demandante
en
ningún
momento
presento
prueba
de
descargo
que
demuestre
que
en
el
predio
existe
actividad
antrópica
y
que
se
cumple
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
Incluso
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
no
se
ha
hecho
mención
alguna
ni
menos
se
ha
demostrado
lo
contrario
a
lo
verificado
por
el
INRA,
limitándose
el
demandante
a
hacer
una
relación
de
hechos
y
manifestar
infundadamente
vulneración
al
derecho
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
hechos
que
no
han
sido
probados.
-Que
en
la
demanda
no
existe
un
nexo
de
causalidad
que
debe
tener
toda
demanda,
sin
evidenciar
en
la
presente
la
relación
con
la
normativa
supuestamente
vulnerada
ni
la
norma
que
en
su
momento
supuestamente
debió
ser
aplicada.
Donde
tampoco
se
ha
demostrado
que
la
norma
prohíba
efectuar
revisiones
al
proceso
de
saneamiento
en
curso,
así
se
tiene
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
que
autoriza
efectuar
el
Control
de
Calidad
sobre
los
predios
en
los
que
se
ejecuta
el
proceso
de
saneamiento
y
que
al
evidenciarse
irregularidades
se
autoriza
la
emisión
de
Resoluciones
anulatorias
con
el
objeto
de
reencausar
el
proceso
de
saneamiento,
aspecto
no
considerado
por
el
demandante.
Concluyen
señalando
que
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
al
predio
"CINCO
HERMANOS"
y
"RANCHO
NILZA
II"
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
normativa
ni
derecho
alguno,
ni
haber
ingresado
en
causal
alguna
de
nulidad,
siendo
las
observaciones
del
demandante
carentes
de
fundamento
legal,
y
en
tal
circunstancia
la
Resolución
Suprema
N°
17583
de
24
de
diciembre
de
2015,
se
ha
sujetado
al
procedimiento
establecido
en
la
normativa
que
regula
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
solicitan
se
declara
IMPROBADA
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación.
Que,
de
fs.
190
a
195,
cursa
el
memorial
de
contestación
de
demanda
,
presentado
por
Johnny
Oscar
Cordero
Núñez
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
quien
responde
a
la
demanda
interpuesta
en
los
siguientes
términos:
-Señala
que
el
saneamiento
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II",
se
inició
en
la
gestión
2001,
ejecutándose
en
esa
oportunidad
las
pericias
de
campo
y
demás
actuados
administrativas
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
25763,
y
que
no
obstante
de
la
revisión
de
obrados
se
evidenció
que
el
procedimiento
desarrollado
se
encontraba
afectado
por
vicios
de
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
absoluta
al
constatarse
la
no
emisión
de
las
Resoluciones
Operativas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"RANCHO
NILZA
II",
y
por
consiguiente
se
determina
la
nulidad
de
obrados
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.RA
SS
N°
0256/2015,
acto
que
habría
sido
puesto
en
conocimiento
del
beneficiario
mediante
la
notificación
personal
(cedularía)
en
el
predio
"Rancho
Nilza
II",
por
lo
tanto
durante
la
gestión
2015
se
reencauso
el
proceso
de
saneamiento
bajo
el
procedimiento
previsto
en
el
reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
emitiéndose
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Inicio
de
Saneamiento
RES
ADM.
RA
SS
N°
0260/2015
de
8
de
julio
de
2015,
declarando
como
área
SAN
SIM
de
Oficio
entre
otros
al
polígono
274
con
una
superficie
de
4819.1907
ha.,
y
dispone
la
ejecución
de
pericias
de
campo
de
10
al
25
de
julio
de
2015,
oportunidad
en
la
que
se
realiza
la
mensura
y
encuesta
y
verificación
de
F.E.S.
de
la
propiedad
"RANCHO
NILZA
II"
obteniéndose
de
la
verificación
en
campo
el
registro
como
propiedad
abandonada
y
sin
apersonamiento
alguno.
Los
datos
preliminares
fueron
puestos
a
conocimiento
de
los
interesados
durante
Socialización
de
Resultados,
oportunidad
en
la
cual
no
existió
tampoco
apersonamiento
alguno,
posteriormente
se
realizan
los
controles
de
calidad
y
dar
paso
a
la
elaboración
del
proyecto
de
resolución
llegándose
a
emitir
la
Resolución
Suprema
N°
17583/2015
de
24
de
diciembre
de
2015.
-Señala
que
el
demandante
hace
en
los
numerales
IV
y
V
de
su
demanda,
una
relación
extensa
de
todo
lo
obrado
en
el
proceso
de
saneamiento
anulado
correspondiente
al
predio
"Rancho
Nilza
II"
haciendo
referencia
a
la
existencia
de
mejoras
identificadas
en
su
oportunidad,
y
que
arbitrariamente
habrían
sido
anuladas.
-
Respecto
a
las
diligencias
de
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM.RA
SS
N°
0256/2015,
contesta
señalando
que
el
INRA
a
través
de
sus
Directores
Nacionales
y
Departamentales,
tiene
la
obligación
de
velar
por
el
debido
cumplimiento
de
las
normas
y
precautelar
el
estándar
de
calidad
de
las
actuaciones
ejecutadas,
por
consiguiente
ante
la
recisión
y
análisis
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
el
predio
"RANCHO
NILZA
II"
ejecutado
en
la
gestión
2001,
se
ha
evidenciado
la
transgresión
y
el
no
cumplimiento
del
procedimiento
establecido
por
el
D.S.
N°
25763,
al
constatarse
la
inexistencia
de
la
Resolución
Determinativa
de
área,
que
permite
establecer
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
del
área
a
ser
intervenida,
de
igual
forma
la
inexistencia
de
la
Resolución
Instructoría
que
establezca
las
fechas
de
realización
de
campaña
pública
y
la
ejecución
de
pericias
de
campo.
Precisan
que
si
bien
el
art.
56
del
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003
reglamentario
de
la
ley
N°
2341
faculta
a
la
entidad
administrativa
a
sanear
o
convalidar
actos
anulables
no
obstante
ello
únicamente
podrá
englobar
actos
cumplidos,
cuando
éstos
adolezcan
de
deficiencias
subsanables
o
tratándose
de
actos
incumplidos
cuando
su
existencia
pueda
ser
subsanada
sea
por
voluntad
y/o
actos
propios
de
las
partes
o
cuando
por
sus
características
y
efectos
carezcan
de
la
trascendencia
necesaria
o
no
sean
determinativas
para
el
resultado
del
proceso
y
de
ninguna
manera
en
relación
a
actos
que
por
sus
características
deban,
ineludiblemente
ser
cumplidos
con
las
formalidades
que
fija
la
ley,
en
tal
razón
no
podrían
convalidarse
actos
inexistentes,
máxime
si
como
es
en
el
presente
caso
se
trata
de
actos
que
disponen
el
inicio
del
mismo
del
procedimiento
administrativo
(Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
007/2015)
y
que
sería
a
estos
argumentos
que
se
determinó
la
anulación
del
proceso
mediante
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
RA
SS
N°
0256/2015
y
que
al
tratarse
de
una
resolución
que
produce
efectos
individuales
se
procedió
a
su
notificación
personal
en
el
predio
RANCHO
NILZA
II
diligencia
que
se
practicó
mediante
cédula
in
situ
contando
con
la
participación
de
la
organización
que
ejerce
control
social.
-En
cuanto
a
los
antecedentes
que
cita
el
demandante,
que
respaldarían
su
derecho
de
propiedad
como
es
el
expediente
agrario
N°
53965
"Dos
Hermanos"
y
56438
"El
Paraíso",
señala
que
durante
la
ejecución
de
las
tareas
de
relevamiento
de
información
en
campo
ejecutados
en
la
gestión
2015
conforme
establece
la
normativa
agraria
vigente
y
en
estricta
sujeción
de
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
e
inicio
de
Procedimiento
se
procede
a
intimar
a
propietarios
y
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite
a
presentar
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
de
igual
forma
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poseedores
a
acreditar
su
identidad,
quedando
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
prueba
de
ello
cursaría
en
el
expediente
agrario
Edicto
Agrario,
Aviso
Radial,
Actas
de
realización
de
campaña
pública,
así
como
las
diligencias
de
notificación
cedularía
realizadas
a
Rubén
Darío
Montero
Paz,
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II",
actividades
realizadas
por
la
organización
que
ejerce
en
el
área
el
Control
Social,
no
existiendo
la
indefensión
que
acusa
el
accionante,
más
al
contrario
se
establecería
el
abandono
total
e
inexistencia
de
actividad
productiva
en
el
predio
de
referencia,
sin
que
el
demandante
se
apersonen
o
presenten
documentación
alguna
para
su
valoración,
situación
que
se
mantuvo
igual
durante
la
socialización
de
resultados
y
de
forma
similar
durante
todo
el
proceso,
preciando
el
demandado
que
cualquier
documentación
aportada
por
los
interesados
en
respaldo
de
su
pretensión
y
que
fueran
producidas
e
incorporadas
por
las
partes
al
proceso
de
saneamiento
son
objeto
de
análisis,
no
pudiéndose
desconocer
ni
excusarse
de
su
valoración
integral
conforme
lo
establecerían
los
art.
13
y
161
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
durante
el
todo
el
proceso
de
saneamiento
nunca
se
apersonó
el
recurrente
ni
presentó
documentación
alguna
hasta
la
presentación
de
la
demanda
contencioso
administrativa.
-Contestando
a
las
observaciones
realizadas
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-I
INF.
N°
2140/2015
de
30
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
502
a
506,
señalan,
que
el
citado
informe
fue
emitido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
gestión
2015
(proceso
vigente),
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
siendo
su
información
únicamente
complementaria
a
los
datos
recabados
durante
las
tareas
de
relevamiento
de
información
en
campo
ejecutadas
del
10
al
25
de
julio
de
2015,
donde
se
habría
verificado
la
inexistencia
de
mejoras
y
actividad
productiva
alguna
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II",
y
que
si
bien
la
resolución
espacial
de
las
imágenes
utilizadas
no
son
apropiadas
para
apreciar
el
ganado
o
mejoras
de
menor
dimensión
en
el
presente
caso
sí
fueron
de
utilidad,
puesto
que
a
través
de
su
análisis
se
pudo
apreciar
el
completo
Estado
Natural
y
sin
intervención
ni
actividad
antrópica
en
el
que
se
encuentra
el
predio
"RANCHO
NILZA
II".
-En
cuanto
a
que
se
habría
ignorado
el
trámite
de
dotación
que
se
tiene
en
los
antecedentes
"DOS
HERMANOS"
con
expediente
N°
53965
y
"EL
PARAÍSO",
con
expediente
N°
56438,
de
los
cuales
se
habría
beneficiado
el
demandante,
al
respecto
refieren
que
la
apreciación
del
recurrente
es
equivocada
al
verificarse
que
durante
toda
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
se
hubo
considerado
los
expedientes
agrarios
N°
53965
"Dos
Hermanos",
y
N°
56438
"El
Paraíso",
realizándose
el
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite,
habiéndose
identificado
los
expedientes
agrarios
N°
53965
y
56438
y
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
4
de
agosto
de
2015,
se
estableció
vicios
de
nulidad
absoluta
respecto
a
los
citados
expedientes,
por
lo
que
no
queda
duda
que
se
cumplió
la
normativa
agraria
vigente,
valorándose
en
todo
momento
los
expedientes
agrarios
referidos
supra.
Concluyendo
el
demandado
que
el
accionante
sólo
trata
de
confundir
y
sorprender
tratando
de
confundir
dos
proceso
de
saneamiento
uno
ya
anulado
por
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
que
no
interpuso
ningún
recurso
de
los
que
franquea
la
normativa
agraria
y
el
segundo
en
el
que
nunca
se
apersonó
y
menos
presento
documentación
de
derechos
de
propiedad
o
de
posesión
para
su
respectiva
valoración
por
lo
que
no
existió
indefensión
alguna
ni
falta
de
valoración
de
su
documentación,
por
lo
que
no
se
podría
restar
validez
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
con
argumentos
imprecisos
y
confusos
que
no
plasman
la
transgresión
cometida
por
el
INRA.
Que,
de
fs.
202
a
207
de
obrados
cursa
el
memorial
de
apersonamiento
y
contestación
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
en
su
condición
de
Director
Nacional
del
INRA,
quien
contesta
la
demanda
expresando
lo
siguiente:
-Haciendo
mención
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
gestión
2001,
señala
que
al
haberse
identificado
la
no
emisión
de
la
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento,
lo
cual
constituía
vicios
insubsanables
de
fondo,
se
determinó
anular
el
proceso
mediante
Resolución
Administrativa
RES.ADM
RA
SS
N°
0256/2015,
lo
cual
se
le
hizo
conocer
al
demandante
de
manera
personal
(mediante
notificación
cedularía),
practicada
en
el
"RANCHO
NILZA
II",
y
que
en
esa
misma
gestión
se
procedió
a
reencausar
el
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emitiéndose
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
procedimiento
de
Saneamiento
RES
ADM.
RA
RR
N°
0260/2015
de
08/07/2015,
en
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
294-I
del
D.S.
N°
29215.
-Respecto
a
la
legalidad
e
la
notificación,
señala
que
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
46-
g),
266
y
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
constituye
un
deber
de
los
Directores
Nacional
y
Departamentales
velar
por
el
debido
proceso
y
que
al
evidenciarse
la
no
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
que
permite
establecer
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
del
área
así
como
la
inexistencia
de
Resolución
Instructoria
que
establezca
las
fechas
de
realización
de
campaña
pública
y
ejecución
de
pericias
de
campo,
en
razón
a
la
facultad
que
tiene
la
administración
pública
de
sanear
o
convalidar
actos
anulables,
procedió
a
la
anulación
de
obrados
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM
RA
SS
N°
0256/2015
que
al
tratarse
de
una
Resolución
de
carácter
persona,
se
procede
a
la
notificación
personal
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II"
practicada
mediante
cédula
in
situ,
dándose
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
70-a)
-b)
del
D.S.
N°
29215.
Que
de
la
lectura
de
los
demás
argumentos
que
corresponden
al
memorial
que
nos
ocupa,
se
tienen
que
éstos
repiten
y
ratifican
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
que
cursa
de
fs.
190
a
195
de
obrados,
por
lo
que
no
correspondería
hacer
mayor
relación
y
repetición
de
los
argumentos
correspondientes
al
memorial
de
contestación
que
nos
ocupa.
CONSIDERANDO
:
Que
de
fs.
211
a
211
vta.
cursa
el
memorial
de
réplica
presentado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
en
representación
de
Rubén
Dario
Montero
Perez,
haciendo
referencia
a
los
memoriales
de
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
legalmente
representado
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
señalando
al
respecto
que:
-En
cuanto
a
que
se
habría
verificado
que
se
trataría
de
una
propiedad
abandonada,
se
cuestiona,
cuáles
serían
los
medios
idóneos
utilizados
para
establecer
tal
aseveración,
toda
vez
que
revisados
los
antecedentes
de
la
carpeta
se
saneamiento
se
identifica
únicamente
dos
fotografía
sin
ubicación
geográfica,
con
duplicidad
en
el
paisaje
boscoso,
que
serían
las
pruebas
para
demostrar
el
abandono.
-Cuestionando
el
valor
legal
de
las
imágenes
satelitales
señala,
que
el
INRA
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación
como
ser
imágenes
de
satélite,
pero
que
éstas
de
ninguna
manera
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.
-Observa
que
en
ninguna
parte
de
los
antecedentes,
se
puede
identificar
pruebas
del
relevamiento
de
información
en
campo
ejecutadas
entre
el
10
al
25
de
julio
de
2015
contando
únicamente
con
2
fotografías,
por
lo
que
existirían
dudas
razonables
al
respecto.
Refiere
que
el
Acta
de
Abandono
de
Predio,
no
consigna
coordenadas,
y
menos
la
firma
y
nombre
del
funcionario
responsable
de
la
elaboración
de
dicho
documento.
-Que
no
puede
desconocer
el
INRA
el
antecedente
del
derecho
de
propiedad
existente
sobre
el
predio,
ya
que
se
tendría
reconocido
por
el
mismo
INRA
cuando
determino
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
PT0083876
y
N°
PT
0005258.
Con
estos
argumentos
ratifica
su
petición
de
que
se
declara
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
17583
de
24
de
diciembre
de
2015.
Que,
de
fs.
213
a
214
cursa
el
memorial
de
réplica
a
la
respuesta
presentada
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
César
Hugo
Cocarico,
señalando
al
respecto
que:
-Observa
que
no
se
contemplo
el
Principio
de
Buena
Fe
de
su
mandante,
quien
incluso
habría
cancelado
el
precio
de
adjudicación
por
el
monto
fijado
por
la
entonces
Superintendencia
Agraria
mediante
Resolución
ITEC
N°
18003/2005
de
5
de
diciembre
de
2005,
debiéndose
también
considerar
que
cuando
su
mandante,
solicitó
información
al
INRA
respecto
al
estado
del
trámite,
dicha
entidad
administrativa
le
informó
que
el
proceso
se
encontraba
en
plena
ejecución
y
el
4
de
enero
de
2013
se
le
hizo
conocer
que
se
encontraba
en
la
etapa
de
resolución
final
de
saneamiento,
certificada
por
la
Unidad
de
Certificaciones,
por
lo
que
resultaba
predecir
que
el
saneamiento
sería
anulado,
teniendo
así
que
quien
incumplió
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
propias
normas
técnico
jurídicas
operativas
fue
la
entidad
administrativa.
-Respecto
a
la
notificación,
reitera
que
no
existió
la
diligencia
del
INRA
con
el
objeto
de
notificarle
con
la
Resolución
Suprema,
toda
vez
que
la
demanda
contencioso
administrativa,
se
evidenciara
que
es
el
demandante
quien
solicita
se
le
notifique
con
la
Resolución
Suprema
emitida
con
relación
a
su
propiedad
"RANCHO
NILZA
II",
evidenciándose
que
del
formulario
de
notificación
se
tiene
que
el
mismo
habría
sido
notificado
en
las
oficinas
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA-Santa
Cruz.,
incumpliéndose
en
consecuencia
lo
establecido
en
el
art.
70
del
D.S.
N°
292154.
Reiterando
los
argumentos
de
la
demanda
solicita
que
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
se
disponga
su
nulidad
y
éste
sea
ejecutado
conforme
lo
establece
la
Ley
N°
1715
hoy
reformulada
por
la
Ley
N°
3545
y
D.S.
N°
29215.
Que,
a
fs.
2017,
cursa
el
memorial
de
dúplica,
presentado
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quienes
se
ratifican
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
contencioso
administrativa
y
se
declare
improbada
la
demanda
en
todos
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
de
los
administrados
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
este
contexto
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
se
establece
lo
siguiente:
Que,
es
pertinente
señalar
de
inicio
que
el
presente
caso
se
circunscribe
básicamente
en
los
elementos
de
la
demanda
que
cuestionan
dos
aspectos
centrales,
cuales
se
resumen
en:
1)
La
ejecución
de
un
primer
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II"
el
2001,
mismo
que
fue
anulado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
2015,
invocando
el
demandante
la
preclusión
de
las
etapas
de
saneamiento
y
la
violación
al
debido
proceso,
y
2)
Argumenta
una
errónea
notificación
con
las
Resoluciones
Administrativas
que
determina
anular
el
proceso
y
otra
que
establece
el
inicio
de
un
nuevo
proceso
de
saneamiento
que
se
ejecutó
el
2015,
en
el
cual
se
calificó
al
predio
"RANCHO
NILZA
II"
como
un
predio
abandonado.
Al
respecto
las
autoridades
demandadas,
señalan
que
existió
vicios
insubsanables
de
fondo
que
determinaron
la
nulidad
de
obrados
del
primer
saneamiento
y
que
en
la
ejecución
del
nuevo
proceso
técnico
jurídico
establecido
en
el
art.
64
y
siguientes
de
la
ley
N°
1715,
se
garantizó
el
debido
proceso,
procediendo
a
notificar
al
titular
del
predio
de
manera
personal
(notificación
cedularía)
practicada
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II",
en
aplicación
estricta
del
art.
70
del
D.S.
N°
29215,
garantizándose
de
ésta
manera
el
debido
proceso
sin
que
se
identifique
violación
alguna
al
derecho
a
la
defensa
y
menos
indefensión,
concluyendo
que
ha
quedado
establecido
en
las
Pericias
de
Campo
ejecutadas
el
abandono
del
predio
sin
identificación
de
actividad
productiva
alguna.
1.De
la
ejecución
del
primer
proceso
de
saneamiento
y
la
determinación
de
anulación
de
obrados
en
dicho
proceso.
Es
importante
en
el
análisis
de
éste
punto,
hacer
referencia
a
los
actuados
más
importantes
del
proceso
ejecutado,
citando
así
de
la
carpeta
de
antecedentes
los
siguientes
aspectos:
-
Que
a
fs.
10
de
antecedentes,
se
identifica
el
Memorándum
de
notificación
practicado
a
Antonio
Texeira
por
"RANCHO
NILZA
II",
conminando
al
titular
del
predio
hacerse
presente
los
días,
28
y
29
de
agosto
de
2001
a
objeto
de
hacer
conocer
sus
mojones
y
vértices
con
relación
al
predio
"Cinco
Hermanos"
en
el
proceso
de
Saneamiento
SAN
SIM
de
oficio
en
el
polígono
N°
34.
-
Que,
de
fs.
133
delante
de
los
antecedentes
de
referencia,
se
identifica
la
documentación
correspondiente
al
proceso
de
Saneamiento
de
"RANCHO
NILZA
II",
identificándose
a
fs.
149
el
Título
Ejecutorial
PT0005258
extendido
a
favor
de
Jiménez
Flores
Aldo
Eduardo,
extendido
sobre
3573,4500
has.,
el
27
de
diciembre
de
1992.
Asimismo
a
fs.
150
cursa
el
Título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
PT0083876,
otorgado
a
favor
de
Jiménez
Hurtado
María
Teresa
de,
otorgado
sobre
2896,5787
has.,
el
26
de
mayo
de
1992.
-
Que,
a
fs.
151
cursa
Carta
de
Citación,
practicada
a
la
representante
del
predio
"RANCHO
NILZA
II"
en
la
persona
de
Juan
Arroyo
Choré,
practicada
el
13
de
agosto
de
2001.
-
Que
a
fs.
162
de
los
antecedentes,
se
identifica
la
Ficha
Catastral
levantada
al
predio
de
referencia,
en
las
personas
de
María
Teresa
Hurtado
Jiménez
y
Antonio
Teixeira
Filho,
documento
que
consigna
inicialmente
como
referencia
catastral
el
Núm.
Mapa
1:50.000
=
7445-I;
identifica
1526
cabezas
de
ganado
nelore,
caballar
52
criollo,
y
porcino
40
criollo,
y
en
infraestructura
consigna
una
casa,
bretes,
corrales,
galopes,
alambrado
y
poteros.
-
A
fs.
164
cursa
Ficha
de
Registro
de
FES
registra
1526
cabezas
de
ganado,
así
también
una
casa
de
material
construida
el
año
1998,
galpón
de
ladrillo
y
calamina
de
100
mts.,
levantado
en
1999,
corrales
de
madera
cuchi
de
1000
mts.,
noria
de
material,
atajados
y
alambrados.
-
A
fs.
193
de
los
antecedentes,
cursa
el
documento
privado
de
transferencia
definitiva
del
fundo
rústico
"RANCHO
NILZA
II"
de
9
de
octubre
de
2002,
a
través
del
cual,
Antonio
Texeira
Filho,
transfiere
a
favor
de
Rubén
Darío
Montero
Pérez
el
predio
de
referencia
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
predio
que
cuenta
con
registro
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
010097735
de
18
de
marzo
de
1992.
-
De
fs.
194
a
200
cursa
Informe
Técnico
Circunstanciado
elaborado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
15
de
julio
de
2003,
del
cual
se
extractan
las
siguientes
conclusiones,
1.1
.
Que
"...en
fecha
19
de
julio
de
2001,
mediante
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD.SC
0059/2001,
el
Director
Departamental
del
INRA
resuelve
en
conformidad
al
art.
150-I
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
en
el
marco
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
departamento
de
Santa
Cruz,
declarar
área
priorizada
al
Polígono
34
que
comprende
los
predios
"La
Colina",
"Dos
Hermanos",
"Hacienda
Reyes".
"Rancho
San
Nicolás",
"Estancia
Misericordia",
"Estancia
el
Encanto",
(entre
otras)
sobre
una
superficie
de
173.598.6611
has.,
cuyos
límites
son
(....).
Que,
en
el
punto
1.2
,
refiere
que
la
Resolución
Instructoria
N°
RI
N°
20/07/059/2011
de
20
de
julio
de
2001,
mediante
la
cual
se
intima
a
los
propietarios
de
los
predios
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
para
que
se
apersonen
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
(...)".
Y
en
el
punto
1.3,
se
precisa
que
"La
campaña
pública
se
inicia
a
partir
del
21
de
julio
al
8
de
agosto
de
2001,
en
presencia
de
los
poseedores,
propietarios,
colindantes
y
el
personal
de
la
Comisión
IGM-INRA,
en
el
punto
6.
Del
citado
informe
se
identifica
"Conforme
a
lo
instruido
y
en
razón
a
la
Resolución
Determinativa,
se
procedió
a
dar
inicio
a
las
pericias
de
campo
del
predio
"RANCHO
NILZA
II".
-
Que
a
fs.
202
se
identifica
el
Informe
Técnico,
de
28
de
noviembre
de
2004,
elaborado
por
la
Consultora
Técnica
de
COWI,
quien
establece
entre
otros
aspectos,
"El
control
de
calidad
se
realiza
a
las
pericias
de
campo
plasmadas
en
el
Informe
de
Campo
presentado
por
la
empresa
"IGM",
solicitud
con
Resolución
Determinativa
N°
DD
SSO
008/2000,
Resolución
Administrativa
N°
DD-S-SC
0059/2001,
Resolución
Instructoria
N°
20-07-059/2001
y
Resolución
Ampliatoria
N°
DD
SC
0095/2002,
el
cual
concluye
que
"Se
sugiere
rechazar
las
bases
técnicas
del
presente
informe
técnico,
presentado
por
la
empresa
habilitada
"IGM"
por
cuanto
no
cumple
con
los
requisitos
técnicos
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sugiriendo
al
IGM
subsanar
las
observaciones
arriba
mencionadas".
-
A
fs.
206
cursa
el
Informe
de
subsanación
presentado
por
el
IGM
al
INRA,
a
través
de
abril
de
2005,
respondiendo
a
las
observaciones
del
informe
precedentemente
citado,
el
mismo
merece
el
Informe
Técnico
de
fs.
208
a
210
12
de
septiembre
de
2005,
el
cual
concluye
"Realizadas
las
subsanaciones
de
pericias
de
campo
y
control
de
calidad
se
sugiere
admitir
el
presente
predio
que
cumplen
con
los
requisitos
técnicos
establecidos
en
las
normas
técnicas
catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sugiriendo
pase
a
consideración
de
la
siguiente
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica."
Dicho
informe
es
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA
-
Santa
Cruz
mediante
acto
administrativo
que
cursa
a
fs.
211
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
214
a
2019
de
obrados
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
SIM)
de
06
de
octubre
de
2005,
que
entre
otros
aspectos
señala
"...que
por
única
vez
y
por
la
vía
de
excepción,
se
determina
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Norte
Amazónico
del
País
y
al
departamento
de
Santa
Cruz,
en
el
plazo
de
tres
años,
se
dicta
Resolución
Determinativa
de
200
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
Ing.
Jorge
Aguilera
Bejarano
y
la
Resolución
Aprobatoria
N°
RSS-0038/200
de
20
de
Septiembre
de
2000
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
Lic.
René
Salomón",
y
"Mediante
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
0059/2001
de
19
de
julio
de
2001,
(...)
declara
área
priorizada
el
polígono
34
(...)
sobre
una
superficie
aproximada
de
173.598,6611
ha..."
y
"Mediante
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
20-07-059/2011
de
20
de
julio
de
2001
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
se
intima
a
propietarios
(...).
-Que
en
el
punto
4.2
de
la
citada
ETJ
de
análisis,
se
establece
que
con
relación
al
antecedente
agrario
N°
53965
existen
"vicios
de
nulidad
relativa",
por
no
identificarse
el
juramento
del
topógrafo
habilitado
para
el
proceso
de
dotación
y
en
cuanto
al
antecedente
N°
56438
que
la
realización
de
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular,
no
se
ha
dado
cumplimiento
al
art.
5-c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
similar
al
vicio
de
nulidad
relativa,
anteriormente
referido.
Y
continua
manifestando,
que
de
acuerdo
a
la
documentación
aportada
por
el
subadquirente
Rubén
Darío
Montero
"se
reconoce
la
acreditación
del
derecho
del
propietario",
(...)
y
en
aplicación
del
art.
1311-I
in
fine
del
Código
Civil.,
y
en
cuanto
a
la
valoración
de
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
señaló
que
"...se
establece
el
cumplimiento
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
166
y
169
de
la
CPE,
art.
2
de
la
Ley
N°
17185
y
art.
238
de
su
Reglamento
por
parte
de
los
beneficiarios
identificados
en
pericias
de
campo,
por
lo
que
concluye,
que
al
haberse
identificado
vicios
nulidad
relativa
en
los
antecedentes
agrarios
N°
53965
y
56438
y
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
los
(subadquirentes),
conforme
a
lo
previsto
en
los
art.
166
y
169
de
la
CPE,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
(...)",
sugiriendo
la
emisión
de
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión,
dejando
subsistente
el
trámite
agrario
antes
citado
y
en
consecuencia
se
anulen
los
Títulos
Ejecutoriales
y
se
otorgue
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Rubén
Darío
Montero
sobre
la
superficie
de
4.298.3144
has.
A
dicho
informe
le
corresponde
el
decreto
de
09
de
noviembre
de
2005,
que
resuelve
proceder
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
cursando
a
fs.
224
de
obrados
el
Acta
de
Conformidad
con
Resultados
de
Saneamiento.
Que,
a
fs.
226
cursa
el
Informe
en
Conclusiones,
el
cual
realizado
el
análisis
del
polígono
34,
concluye
respecto
al
predio
"RANCHO
NILZA
II".,
que
al
no
existir
ninguna
observación
pasar
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
y
emitir
Resolución
Final
de
Saneamiento;
el
citado
Informe
es
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
mediante
Decreto
de
14
de
febrero
de
2006.
-Que
en
el
año
2009
Rubén
Darío
Montero,
conforme
se
evidencia
a
fs.
260,
solicita
certificación
del
estado
de
trámite
de
Saneamiento
correspondiente
al
predio
"RANCHO
NILZA
II",
identificándose
a
fs.
261
el
Informe
Legal
INRA
BID
1512
N°
1481/2009.,
el
cual
certifica
que
el
"proceso
de
encuentra
en
elaboración
del
Proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento".
-Que,
a
fs.
270
cursa
memorial
presentado
por
Rubén
Darío,
quien
solicita
al
Director
Nacional
del
INRA
emita
Certificación
de
Estado
de
Trámite,
solicitud
de
14
de
noviembre
de
2011,
solicitud
que
le
corresponde
el
Informe
Técnico
DGS-PE
N°
416/2011
que
reitera
el
hecho
de
que
el
predio
"RANCHO
NILZA
II"
se
encuentra
elaborada
con
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento.
A
fs.
274
cursa
memorial
de
Rubén
Darío,
de
11
de
junio
de
2012,
a
través
del
cual
solicita
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Posteriormente
mediante
memorial
de
diciembre
de
2012,
reitera
la
Certificación
del
Estado
del
Trámite.
-Que
a
fs.
348,
se
identifica
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-I-INF
N°
01741/2015
de
30
de
junio
de
2015,
elaborado
respecto
al
predio
"RANCHO
NILZA
II",
el
cual
determina
entre
los
aspectos
más
relevantes:
Que,
se
han
identificado
vicios
de
nulidad
absoluta
que
imposibilitan
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento:
Que
las
Resoluciones
Administrativas
N°
DD-SC
0059/2001
de
19
de
julio
de
2001
y
la
Resolución
Instructoria
RI
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
20-07-059/2001
de
20
de
julio
de
2001,
(...).
Sin
embargo
estas
no
fueron
encontradas
en
antecedentes
prediales,
cursando
únicamente
en
base
de
datos
gráficos.
Por
lo
cual
no
se
puede
presumir
su
existencia
(...)
por
lo
que
las
actuaciones
posteriores
se
hallarían
viciados
de
Nulidad
Absoluta,
(...)
ante
la
omisión
de
la
Resolución
Determinativa
e
Instructoria.
Entre
otros
elementos
como
observaciones
de
fondo,
cita
que
las
pericias
de
campo,
presentan
una
serie
de
irregularidades
en
cuanto
a
los
datos
consignados
en
las
diferentes
fichas
de
campo,
como
borrones
y
tachas
evidentes
en
las
fichas,
algunos
de
ellos
(las
fichas)
se
hallan
en
fotocopias
simples,
la
ficha
catastral
se
hallaría
incompleta
y
otras
observaciones
de
fondo
a
esos
trabajos
de
campo.
Con
estas
observaciones
concluye,
sugiriendo
la
Nulidad
de
todo
lo
actuado
hasta
el
vicio
más
antiguo
que
es
las
Pericias
de
Campo
con
respecto
al
predio
"RANCHO
NILZA
II",
se
dejan
subsistentes
la
mensura
y
los
vértices
de
los
predios
colindantes
que
cuenten
con
proceso
de
saneamiento
avanzado
y
se
instruye
la
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
de
manera
personal
a
los
propietarios
del
"RANCHO
NILZA
II"
conforme
a
lo
señalado
en
el
art.
70-a)
del
D.S.
N°
29215.
-Que
a
fs.
351
cursa
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM
RA.SS
N°
0256/2015
de
01
de
julio
de
2015
,
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
cual
determina
ANULAR
obrados
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
pericias
de
campo
por
haberse
evidenciado
errores
de
fondo
y
forma
correspondiente
al
predio
"RANCHO
NILZA
II"
y
se
instruye
la
notificación
de
la
citada
resolución
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
70
del
D.S.
N°
29215.
-Asimismo
de
fs.
365
se
identifica
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
inicio
de
Procedimiento
de
08
de
julio
de
2015,
a
través
de
la
cual
se
determina
como
área
de
Saneamiento
los
Polígonos
273
de
3.315.0066
(Tres
mil
trescientos
quince
hectáreas);
el
Polígono
274
de
4,819.4819
has.
(Cuatro
mil
ochocientos
diecinueve
hectáreas);
Polígono
275
de
149
hectáreas
y
Polígono
276
de
203.3326
de
doscientas
tres
hectáreas
e
instruye
dar
inicio
al
proceso
de
saneamiento
a
ser
ejecutado
desde
el
10
al
25
de
julio
de
2015,
e
intima
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
identificadas
en
las
zonas
de
referencia
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
proceso.
Y
finalmente
deja
sin
efecto
las
Resoluciones
Administrativas
de
Priorización
e
Instructoria
de
inicio
de
procedimiento
o
ampliación
de
plazos
que
se
sobrepongan
al
área
del
polígono.
Lo
referido
precedentemente,
permite
establecer
que
inicialmente
el
INRA
ejecuta
a
través
de
la
empresa
habilitada
IGM
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
polígono
denominado
N°
34,
el
2001,
en
el
cual
se
encuentra
inserto
el
predio
denominado
"RANCHO
NILZA
II",
consignando
originalmente
como
beneficiario
a
Antonio
Texeira
y
posteriormente
a
Rubén
Darío
Montero
Perez,
en
su
condición
de
subadquirente,
ahora
bien,
al
margen
de
las
actividades
e
identificación
de
las
mejoras
y
cumplimiento
de
Función
Económica
Social
en
el
predio
de
referencia,
se
tiene
que
éste
proceso
técnico
jurídico
realizado
en
cumplimiento
de
los
arts.
64,
65
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
y
D.S.
N°
25763
fue
objeto
de
revisión
no
sólo
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
como
entidad
responsable
de
la
Ejecución
de
dicho
proceso,
sino
también
a
partir
del
año
2005,
oportunidad
en
la
que
se
remiten
las
carpetas
a
revisión
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
por
parte
de
ésta
entidad,
hechos
que
se
constatan
de
los
actuados
más
importantes
de
los
antecedentes
anteriormente
referidos,
y
tal
es
así
que
al
haber
el
administrado
requerido
información
respecto
al
estado
de
su
trámite
de
saneamiento,
tanto
al
INRA
-
Santa
Cruz,
así
como
al
INRA
Nacional
en
tres
oportunidades,
dicha
instancia
le
hizo
saber
que
su
trámite
se
encontraba
en
etapa
de
emisión
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
incluso
el
demandante,
solicito
el
2012
la
titulación
de
su
predio.
Sin
embargo
el
2015,
el
INRA
Nacional
identifica
"vicios
de
fondo"
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
por
no
existir
las
Resoluciones
Determinativa
e
Instructoria
del
proceso,
y
concluye
sugiriendo
ANULAR
obrados.
Debe
tenerse
en
cuenta
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-I-INF
N°
01741/2015
de
30
de
junio
de
2015,
señala
textualmente
que
pese
a
hacerse
referencia
en
los
antecedentes
del
proceso
a
éstas
Resoluciones
Administrativas
,
las
mismas
no
constarían
en
los
antecedentes
prediales;
de
lo
señalado
se
tiene
que
el
INRA
ha
incurrido
en
la
misma
causal
que
pretendió
originalmente
salvar,
al
haber
obrado
en
base
a
presunción,
porque
no
analizó
ni
consideró
la
extensión
de
todo
el
Polígono
N°
34
que
involucra
a
varios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predios,
y
en
tal
circunstancia
nunca
se
determino
con
claridad
que
evidentemente
estas
Resoluciones
no
existieran,
lo
que
constituye
un
exceso
de
la
Entidad
Administrativa
para
determinar
que
justamente
por
esta
razón
se
afecte
de
nulidad
el
proceso
ejecutado
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II".
No
menos
importante
resulta
el
hecho
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
el
alcance
de
la
Resolución
Administrativa
N°
RES.ADM
RA.SS
N°
0256/2015
de
01
de
julio
de
2015,
es
respecto
sólo
el
predio
"RANCHO
NILZA
II",
y
cita
la
referida
Resolución
que
se
mantienen
"subsistentes"
la
mensura
y
vértices
de
los
predios
colindantes
con
proceso
de
saneamiento
"avanzado",
es
decir
teniendo
en
cuenta
de
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
N°
34
correspondió
a
un
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
involucró
varios
predios,
se
entiende
que
todo
el
polígono
debió
verse
afectado
con
estos
vicios
de
nulidad
absoluta
que
identifico
el
INRA,
sin
embargo
el
alcance
de
ésta
nulidad,
es
sólo
respecto
de
algunos
predios
en
el
que
se
identifica
al
predio
"RANCHO
NILZA
II",
que
dicho
sea
de
paso,
desde
el
año
2009,
según
la
propia
Certificación
del
INRA
se
encontraba
en
etapa
final
de
Saneamiento,
por
lo
que
no
resulta
comprensible
lo
establecido
por
el
INRA
en
la
Anulación
del
Saneamiento
respecto
a
este
predio.
Por
otra
parte
es
importante
también
considerar,
en
el
caso
de
autos
que,
el
INRA
omitió
fundamentar
y
motivar
el
por
qué
consideró
relevante
para
la
anulación
de
algunos
predios
"la
supuesta"
omisión
de
las
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento
que
tienen
alcance
a
todo
el
polígono
N°
34,
evitando
fundamentar
las
razones
que
hacen
al
instituto
de
la
nulidad
que
implica
entre
otros
el
pronunciarse
respecto
a
la
transcendencia
de
un
determinado
hecho
que
en
el
caso
en
cuestión
al
margen
de
"inexistencia"
de
las
resoluciones
administrativas,
cuestionan
errores
en
las
Pericias
de
Campo,
ausencia
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
la
supuesta
falta
de
realización
de
Campañas
Públicas,
sin
embargo,
se
advierte
que,
estos
hechos
no
ocasionaron
en
el
administrado
ningún
perjuicio,
quien
mediante
Acta
expresa
aceptó
los
resultados
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II",
de
lo
que
se
deduce
que
estas
omisiones
tendrían
más
un
carácter
formal
que
aspectos
de
fondo
como
señala
el
INRA,
quien
incluso,
de
lo
informado
por
la
entidad
administrativa,
sería
la
responsable
de
los
errores
que
actualmente
acusa
como
motivo
de
la
nulidad
y
determina
en
perjuicio
del
administrado
anular
el
proceso
ejecutado
y
en
el
término
menor
a
dos
meses,
anula
e
inicia
un
nuevo
proceso
declarando
Tierra
Fiscal
todo
el
predio
que
corresponde
a
"RANCHO
NILZA
II",
desconociendo
incluso
el
antecedente
agrario
que
en
una
primera
oportunidad,
es
la
misma
entidad
administrativa
quien
le
reconoce
como
antecedente
titulado
y
sugiere
vía
conversión
se
le
otorgue
un
nuevo
título.
De
lo
manifestado,
queda
claro
que
el
presente
caso
no
versa
sobre
la
facultad
que
tiene
el
INRA
para
ejercer
controles
de
calidad,
reconocida
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
se
opera
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas,
evidenciándose
al
respecto,
como
se
dijo
anteriormente,
los
motivos
que
impulsaron
la
nulidad
de
obrados
y
si
los
mismos
responden
a
la
actividad
realizada
por
el
ente
administrativo,
que
de
haber
indicios
de
fraude,
el
INRA
seguramente
hubiera
instaurado
los
procesos
correspondientes
para
determinar
la
comisión
de
los
mismos,
hechos
que
no
se
identifican
tampoco
en
los
antecedentes
del
proceso.
Otro
aspecto
relevante
en
el
presente
caso
es
el
correspondiente
al
plazo
de
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II",
el
cual
se
inicia
el
2001,
no
obstante
y
sin
que
exista
explicación
alguna
al
respecto,
se
extendió
hasta
el
2015,
es
decir
a
más
de
14
años
de
iniciado
el
mismo,
la
entidad
administrativa
no
sólo
omite
concluir
el
proceso,
sino
que
determina
ANULAR
obrados,
aspecto
que
contradice
los
principios
que
hacen
al
debido
proceso.
Así
se
tiene
que
conforme
lo
señalado
por
el
Tribunal
Constitucional,
mediante
la
SC
N°
0112/2010-R
de
10
de
mayo,
retomando
los
entendimientos
de
la
Sentencia
1365/2005-R
de
31
de
octubre,
estableció
que
"...la
garantía
de
un
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
dictaminando
una
situación
jurídica
(en
este
caso
administrativa),
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión
para
lo
cual
también
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
importante
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
solo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
manera
de
dilucidar
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió
y
al
contrario,
cuando
aquella
motivación
no
existe
y
se
emite
únicamente
la
conclusión
a
la
que
ha
arribado
el
juzgador,
son
razonables
las
dudas
del
justiciable
en
sentido
de
que
los
hechos
no
fueron
juzgados
conforme
a
los
principios
y
valores
supremos,
vale
decir
no
se
le
convence
que
ha
actuado
con
apego
a
la
justicia...".
2.Respecto
al
argumento
de
una
errónea
notificación
con
las
Resoluciones
Administrativas
que
determinan
anular
el
proceso
y
establece
el
inicio
de
un
nuevo
proceso
de
saneamiento
que
se
ejecutó
el
2015
en
el
cual
se
calificó
al
predio
"RANCHO
NILZA
II"
como
un
predio
abandonado.
De
los
antecedentes
del
proceso
se
tiene
que
a
partir
de
fs.
434
de
obrados
cursa
la
documentación
correspondiente
al
nuevo
saneamiento
ejecutado
al
predio
"RANCHO
NILZA
II",
identificándose
de
dicha
documentación
los
siguientes
aspectos:
A
fs.
434
cursa
la
notificación
practicada
mediante
Cédula
en
el
predio
de
referencia
el
día
11
de
julio
de
2015,
dirigida
a
Rubén
Darío
Montero
Pérez;
asimismo,
a
fs.
435
cursa
una
fotografía
que
permite
evidenciar
que
se
colocó
en
un
árbol
del
citado
predio
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
RA
SS
N°
0256/2015
de
1
de
julio
de
2015,
y
a
fs.
436
el
Actuado
de
notificación
practicado
mediante
Cédula
a
Rubén
Darío,
haciéndole
conocer
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
Administrativo
RA
SS
N°
0260/2015
de
8
de
julio
de
2015.
Ahora
bien
los
demandados
en
el
presente
caso,
argumentan
que
no
existe
violación
alguna
al
debido
proceso
y
menos
al
legítimo
derecho
a
la
defensa,
dado
que
se
habría
practicado
la
diligencia
de
notificación
conforme
establece
el
art.
70
del
D.S.
N°
29215;
sin
embargo,
inicialmente
se
debe
señalar
que
hasta
junio
de
2015
el
administrado
y
beneficiario
del
predio
"RANCHO
NILZA
II",
tenía
la
certeza
que
su
proceso
de
saneamiento
respecto
a
su
predio
no
tenía
mayores
observaciones
de
fondo,
es
decir
desconocía
cualquier
tipo
de
observación,
en
razón
a
que
en
varias
oportunidades
que
se
apersonó
al
INRA
Nacional,
solicitando
información,
se
le
hizo
conocer
que
su
proceso
estaba
en
etapa
de
emisión
de
la
Resolución
Final,
en
tal
circunstancia
a
momento
que
el
INRA
emite
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM
RA.SS
N°
0256/2015
de
01
de
julio
de
2015
,
por
la
cual
determina
anular
todo
lo
obrado
hasta
ese
entonces,
el
administrado
ignoraba
no
sólo
esta
decisión,
sino
desconocía
incluso
los
Informes
Técnicos
y
Jurídicos
emitidos
en
el
citado
proceso.
Cabe
precisar
que
la
citada
resolución
se
le
notifica
al
administrado
mediante
Cédula
pegada
en
un
árbol
del
predio
de
referencia
el
día
11
de
julio
de
2015
y
paralelamente
el
día
13
de
julio,
también
mediante
cédula
se
le
notifica
la
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
inicio
de
Procedimiento
Administrativo
RA
SS
N°
0260/2015,
ahora
bien
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
70
establece
que
serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales,
en
el
domicilio
señalado,
y
el
art.
72
establece,
que
las
notificaciones
personales
sólo
serán
válidas,
las
practicadas
mediante
cédula,
en
el
domicilio
señalado,
de
no
encontrarse
el
interesado
y
si
no
se
encontraré
persona
alguna
ésta
deberá
practicarse
en
la
puerta
del
domicilio
en
presencia
de
un
testigo.
Como
se
podrá
evidenciar,
si
bien
las
diligencias
de
notificación
tanto
con
la
Resolución
que
determina
anular
obrados,
así
como
la
Resolución
que
da
inicio
al
nuevo
proceso,
fueron
realizadas
mediante
cédula,
este
acto
no
cumplió
ni
garantizó
la
finalidad
de
la
notificación,
cual
es
que
el
interesado
o
administrado
en
este
caso,
asuma
conocimiento
de
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinado
por
la
entidad
administrativa
a
objeto
de
hacer
valer
su
derecho
inicialmente
a
la
impugnación
de
la
Resolución
de
Anulación
y
segundo
ejercer
su
legítimo
derecho
a
la
defensa,
teniendo
así
que
el
INRA
ha
incumplido
su
obligación
de
garantizar
la
ejecución
de
un
proceso
de
saneamiento
en
los
estándares
de
calidad
y
transparencia
que
constituyen
pilares
esenciales
del
debido
proceso
garantizado
en
el
art.
115-
II
de
la
CPE.
De
otra
parte,
si
bien
a
fs.
370
de
la
carpeta
de
antecedentes
cursa
el
Edicto
Agrario,
para
publicitar
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES
ADM
RA
SS
N°
0260/2015
de
8
de
julio
de
2015
con
fecha
de
edicto
de
8
de
julio
de
2015,
y
a
fs.
374
cursa
el
Aviso
Público
emitido
por
el
INRA,
de
8
de
julio
de
2015,
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES.ADM
Ra
SS
N°
0260
de
8
de
julio
de
2015,
constando
a
fs.
375
el
pase
radial
en
la
emisora
"Radio
Fides",
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
Resolución
Administrativa
publicitada,
no
corresponde
a
la
Resolución
Administrativa
que
determinó
la
nulidad
de
obrados
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II",
tratándose
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
RA
SS
N°
0260/2015
de
8
de
julio
de
2015,
de
inicio
de
nuevo
procedimiento
de
saneamiento,
misma
contiene
datos
técnicos
diferentes,
(establecimiento
de
nuevos
polígonos
e
identificación
de
otros
predios),
a
los
inicialmente
conocidos
por
el
administrado
como
era
el
polígono
N°
34
y
el
nombre
del
predio
objeto
de
saneamiento
"RANCHO
NILZA
II",
por
lo
que
este
acto
administrativo,
tampoco
constituye
una
garantía
de
resguardo
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa.
De
las
pruebas
extractadas
del
cuaderno
de
saneamiento,
se
identifican
errores
por
parte
de
la
entidad
administrativa
desde
la
determinación
de
nulidad
aplicada
al
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II",
pero
con
con
mayor
énfasis
en
la
publicación
de
las
determinaciones
del
INRA
que
establecen
la
nulidad
del
proceso
y
el
inicio
de
uno
nuevo,
con
la
diligencia
de
notificación
de
estos
actuados
practicados
simultáneamente
y
notificados
al
beneficiario
mediante
cédula
pegada
en
un
árbol
de
la
propiedad,
sin
que
se
explique,
el
por
qué
no
se
habría
dejado
esta
diligencia
en
la
vivienda
de
material
que
inicialmente
el
INRA
identificó
en
el
predio
el
2001,
ni
dé
cuenta
de
qué
sucedió
respecto
a
las
mejoras
que
fueron
identificadas
en
el
primer
saneamiento,
por
lo
que
existe
duda
razonable
respecto
al
trabajo
técnico
realizado
por
el
INRA
en
el
nuevo
relevamiento
de
Información
de
Campo
en
el
año
2015,
encontrándose
viciado
éste
proceso
que
debe
ser
altamente
técnico
y
jurídico
con
la
identificación
de
la
menor
cantidad
de
errores
posibles,
considerando
que
el
proceso
de
saneamiento
establecido
en
el
art.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
tiene
por
finalidad
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
en
este
caso
el
INRA
pese
a
la
notificación
practicada,
no
ha
garantizado
la
participación
del
actor,
restringiéndole
el
derecho
a
la
defensa
limitándole
al
administrado
tener
certeza
del
por
qué
se
anuló
obrados
y
menos
aún
se
le
garantice
su
participación
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
el
2015.
En
consecuencia
el
encontrarse
acreditado
los
argumentos
expuestos
por
el
actor,
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
144-2
de
la
Ley
N°
025,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
78
al
93
de
obrados,
subsanada
por
memorial
de
fs.
99
y
102
de
obrados
interpuesta
por
Rubén
Darío
Montero
Pérez,
representado
legalmente
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
y
en
consecuencia
se
declara
Nula
la
Resolución
Suprema
N°
17583
de
24
de
diciembre
de
2015,
debiendo
el
INRA
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
a
objeto
de
que
ejecuté
dicha
entidad,
un
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"RANCHO
NILZA
II"
acorde
a
las
disposiciones
legales
inherentes
a
la
materia,
garantizando
efectivamente
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
las
piezas
procesales
pertinentes
con
cargo
a
dicha
institucional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
firma
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022