Sentencia Agraria Nacional S1/0049/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0049/2017

Fecha: 18-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 49/2017
Expediente : Nº 1568/2015
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante : Víctor Alejandro Argote Vega, representado
por Adolfo Efner Cerruto Salazar
Demandado : Eliceo Sandoval Zabala
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 18 de mayo de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: Que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Víctor Alejandro
Argote Vega, representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, mediante memorial de fs. 53 a
65 vta. de obrados y subsanación de fs. 70 de obrados, impetrando la nulidad absoluta del
Título Ejecutorial PPD-NAL-299822 de 17 de marzo de 2014, a título de adjudicación, respecto
a la propiedad denominada "La Hoyada parcela 147", de una superficie de 10,5192 ha,
ubicada en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa
Cruz, clasificada como pequeña ganadera, emitido por efecto del proceso de Saneamiento
Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 168, cuyo Certificado original cursa a fs. 69 de
obrados; dirigiendo la demanda contra el beneficiario de dicho Título, Eliceo Sandoval Zabala;
los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la
demanda, respuesta, la intervención del INRA y de Gualberto Germán Villarroel Sandoval en
calidad de terceros interesados, y;
CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial,
en los siguientes argumentos de orden legal:
Antecedentes.-
Sostiene que Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval, mediante Sentencia de 30
de marzo de 1995 emitida por el Juez de partido de Vallegrande, dentro de un juicio ordinario
de hecho sobre declaratoria de propiedad por Usucapión Decenal o Extraordinaria; fueron
declarados propietarios del predio rústico denominado "La Hoyada de Don Pepe", de una
superficie de 9,0677 ha, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande del
departamento de Santa Cruz, con registro en DDRR de 1 de noviembre de 1995; refiere que
posteriormente Gualberto Germán Villarroel Sandoval por sí y en representación de José
Pedro Villarroel Sandoval, conforme al Testimonio de Poder N° 1135/04 conferido por ante el
Consulado General de Bolivia en Washington EEUU, entrega en calidad de "arriendo ad
honorem" la propiedad denominada "La Hoyada Don Pepe" a Eliceo Sandoval Zabala, por un
periodo de tres años, (plazo que vencía en 25 de octubre de 2007), estableciéndose que no
habrá necesidad de requerimiento judicial ni extrajudicial para su restitución, debiendo el
arrendatario cuidar la propiedad, refaccionar y defender de terceras personas, pudiendo
cultivar y pastar su ganado, tal documento habría sido reconocido en sus firmas y rúbricas en
26 de octubre de 2004 ante Notaria de Fe Pública; con ello sostiene que Eliceo Sandoval
Sabala, habría asumido posesión del predio mencionado (actualmente denominado "La
Hoyada Parcela 147") a partir de 26 de octubre de 2004 en calidad de arrendatario
(detentador), en mérito al indicado contrato de arrendamiento.
Posteriormente refiere que mediante minuta inicial en 20 de enero de 2010 y luego minuta
de transferencia definitiva de compraventa, de 15 de abril de 2014, reconocida en sus firmas
y rúbricas en la misma fecha, Gualberto Germán Villarroel Sandoval por sí y por José Pedro
Villarroel Sandoval, en virtud a Poder Especial N° 2000/13 otorgado por el Vicecónsul de
Bolivia en Washington EEUU, transfieren el predio "La Hoyada Don Pepe" a favor de Víctor
Alejandro Argote Vega, estableciéndose de esa manera el derecho propietario del ahora
demandante.
Continua señalando que, emergente del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM) respecto
al polígono N° 168 del predio denominado "La Hoyada", se emitió la Resolución Suprema N°
06908 de 16 de enero 2012 donde se resuelve adjudicar la parcela denominada "La Hoyada
Parcela 147" de 10,5192 ha, con actividad ganadera, a Eliceo Sandoval Zabala, y como
consecuencia de ello se emitió a su favor el Título Ejecutorial PP-NAL-299822 de 17 de marzo

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de 2014; concluyendo el actor, que esa fue la forma mediante la cual se habría adjudicado la
superficie correspondiente al predio denominado "La Hoyada Don Pepe" a favor de Eliceo
Sandoval Zabala, bajo la denominación de "La Hoyada Parcela 147".
Posteriormente Eliceo Sandoval Zabala habría presentado demanda de Desalojo por
Avasallamiento contra Víctor Alejandro Argote Vega, ante el Juzgado Agroambiental de
Vallegrande, declarándose Improbada la misma mediante Sentencia N° 01/2014 de 24 de
noviembre de 2014, debido a las contradicciones en las declaraciones de los testigos de
cargo, por la presentación de la documentación de derecho propietario a favor de Gualberto
Germán y José Pedro Villarroel Sandoval y la transferencia a Víctor Alejandro Argote Vega,
porque no se habría demostrado la existencia de fuerza o violencia y que ese proceso no
tendría por objeto establecer el mejor derecho propietario de las partes, fallo que habiendo
sido objeto de recurso de casación, el mismo sería declarado infundado mediante Auto
Nacional Agroambiental S1ª N° 24/2015 de 15 de abril de 2015; con ello sostiene el
demandante que la posesión que ostenta en el predio en conflicto, se encuentra fundada en
el derecho propietario transferido de Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval, no
demostrándose el uso de la fuerza al asumirla y que Eliceo Sandoval Zabala habría
abandonado voluntariamente la posesión del predio al cumplimiento del plazo del contrato de
arrendamiento, y que en la actualidad quien continua con la posesión legal del predio
cumpliendo la Función Social, sería Víctor Alejandro Argote Vega.
Fundamentos de la Nulidad.-
A continuación efectúa una relación de los principales actuados del proceso administrativo de
saneamiento del predio "La Hoyada Parcela 147":
1.- Haciendo referencia al art. 2-IV de la L. N° 1715 y arts. 159 y 165-I del D.S. N° 29215,
respecto a la Función Social, su verificación y cumplimiento, manifiesta que Eliceo Sandoval
Zabala, en el predio "La Hoyada Parcela 147" (inicialmente denominada "La Hoyada Don
Pepe"), en la encuesta catastral dentro de la etapa de Relevamiento de Información en
Campo, efectuada en 6 de julio de 2010, conforme la Ficha Catastral de fs. 1150 y vta., de los
antecedentes, se identifica como actividad desarrollada la "ganadera" con ganado bovino, en
una cantidad de 6 criollos, con Registro de marca "ES"; no obstante dicho documento,
cursante a fs. 1153 de los antecedentes, otorgado por la Policía Boliviana, tendría como fecha
de registro "15 de julio de 2010", es decir, nueve días después de la "supuesta" verificación
de la actividad ganadera y la marca utilizada, consignada como registrada antes de que este
actuado se hubiere efectuado; agrega además que tal registro se realizó ante una instancia
no competente como es la Policía Boliviana, contraviniendo de esta manera la L. N° 80, por lo
que considera que sería carente de valor probatorio para tal efecto; concluyendo que el
Registro de Marca presentado por Eliceo Sandoval Zabala demostraría su voluntad de simular
la actividad supuestamente desarrollada y de esta manera consolidar un fraude en el
cumplimiento de la Función Social y que recién en la encuesta catastral en la etapa de
Relevamiento de Información en Campo, se pretendió generar prueba respecto al desarrollo
de actividad ganadera,
pretendiendo recién en saneamiento justificar y regularizar una
situación inexistente anteriormente, provocando que las autoridades encargadas de
reconocer y otorgar derechos en saneamiento de la propiedad agraria y emisión de los
correspondiente Títulos Ejecutoriales, hayan sido llevadas a "error esencial" que destruyó su
voluntad y una simulación absoluta del cumplimiento de la Función Social en el predio "La
Hoyada Parcela 147".
2.- Haciendo referencia a la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 1715, la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545, arts. 309-I, 310 y 312 del D.S. N° 29215, referida a la
posesión como medio para adquirir derechos sobre fundos rústicos y a la definición doctrinal
de la posesión; refiere que Eliceo Sandoval Zabala pretendió la calidad de poseedor legal del
predio en cuestión, a través de la "Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio" de 06
de julio de 2010 (fs. 1151 de los antecedentes), consignando como fecha de inicio de su
posesión en 13 de junio de 1995, simulando una posesión pacifica, pública, continua en el
predio referido y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde la fecha
consignada, sin considerar que su posesión se habría iniciado recién en 26 de octubre de

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2004, fecha en la que se suscribió el contrato de arrendamiento de propiedad rural, por el
que ingresaría al predio "La Hoyada Don Pepe" (ahora denominado "La Hoyada parcela 147")
en calidad de arrendatario (como detentador no así como poseedor), con la anuencia de los
arrendadores, quienes basaban su derecho de propietarios en el juicio ordinario de hecho
sobre declaratoria de propiedad por Usucapión Decenal o Extraordinaria, porque demostraron
una posesión anterior por más de diez años en una superficie de 9,0677 ha, denominada "La
Hoyada Don Pepe"; y que al presente sería su persona Víctor Alejandro Argote Vega quien
detenta la posesión del predio, en virtud a la transferencia efectuada a su favor por parte de
los propietarios Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval, cumpliendo la FES,
hechos que siempre habrían sido de conocimiento de Eliceo Sandoval Zabala, conforme la
documentación adjunta que tiene fe probatoria, y que establecería, a decir del demandante,
la simulación efectuada por el nombrado, respecto a la posesión del predio actualmente
denominado "La Hoyada Parcela 147" y que originalmente se denominó "La Hoyada Don
Pepe", siendo que la data de inicio de la misma, 26 de octubre de 2004, es posterior a la
fecha de promulgación de la L. 1715 de 18 de octubre de 1996, afectando los derechos
legalmente adquiridos de los propietarios iniciales y del actual propietario; y que además
incumpliría el requisito de continuidad de posesión en el predio.
Con lo expuesto, considera que se encontrarían configurados los elementos contemplados en
el art. 50 de la L. N° 1715, concluyendo que Eliceo Sandoval Zabala al crear actos aparentes
respecto a la data de inicio de la posesión, su continuidad sin afectación a derechos de
terceros legalmente adquiridos y reconocidos, supuesto desarrollo de actividad ganadera,
con la finalidad de aparentar
la posesión legal
del
predio "La Hoyada Parcela 147",
constituiría error esencial y simulación absoluta que vicia de nulidad el Título Ejecutorial PPD-
NAL-299822 de 17 de marzo de 2014, al haber sido otorgado mediando ausencia de causa
por ser falsos los hechos y el derecho invocados por el demandado.
A este efecto, cita la SAN S2a N° 042/2014, la SAN S2a N° 03/2015 y la SAN S1a N° 04/2015,
referidas a la causal de simulación absoluta para la nulidad de Títulos Ejecutoriales; asimismo
cita normativa de la CPE, la L. N° 1715, L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, señalando que se ha
demostrado la relación directa entre los actos aparentes creados por Eliceo Sandoval Zabala
simulando posesión y cumplimiento de la FS en actividad ganadera respecto al predio en
cuestión, por lo que con el Título Ejecutorial impugnado se configuraría las casuales de
nulidad absoluta que afectan los referidos actos, estando viciada la voluntad de la
administración por error esencial que destruyó su voluntad y simulación absoluta, por los
actos aparentes creados por el beneficiario del Título, porque serian falsos los hechos y el
derecho invocados, que no corresponden a la realidad, haciéndolos aparecer como
verdaderos, conllevando que para su otorgación medie ausencia de causa, conforme
establece el art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) y c), de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; por lo
que pide que en definitiva se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad absoluta
del Título Ejecutorial objeto de impugnación, así como la nulidad en parte de la Resolución
Suprema 06908 de 16 de enero de 2014 respecto al predio "La Hoyada Parcela 147".
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 72 y vta., de obrados se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al
demandado Eliceo Sandoval Zabala, y haciéndose saber la demanda al Director Nacional a.i.
del INRA para su intervención en calidad de tercero interesado, mediante decreto de fs. 158
de obrados.
Respuesta del demandado.-
Mediante memorial cursante de fs. 151 a 156 de obrados, Eliceo Sandoval Zabala responde la
demanda a través de su representante, sosteniendo lo siguiente:
En relación al derecho propietario argüido por Víctor Alejandro Argote Vega, refiere que este
sostiene que hubiere realizado una compra en 20 de enero de 2010, sobre el 50% del predio
"La Hoyada Don Pepe" y que luego habría comprado el otro 50% del otro copropietario y que
recién en 15 de abril de 2014 se habría consolidado la transacción con reconocimiento de
firmas; al respecto hace notar que a partir de junio de 2010 ya se encontraba habilitado el

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polígono de saneamiento (que corresponde al predio en cuestión) y que este primer vendedor
no se habría presentado para hacer valer sus supuestos derechos como poseedor o
propietario, por lo que dicho documento carecería de validez para argumentar tal derecho,
porque nunca fue sometido a saneamiento ni fue presentado al INRA para demostrar el
cumplimiento de la Función Social que tanto argumenta tener el actor, tal como lo establece
el art. 161 del D.S. N° 29215, por lo que sería evidente que este primer vendedor no tiene
residencia en el lugar.
En relación al segundo contrato que presenta el demandante de 15 de abril de 2014, sostiene
que éste es después de que se concluyó el saneamiento mediante la Resolución Suprema Nº
06908 de 16 de enero de 2012, momento en el que aparece el primer vendedor, Gualberto
German Villarroel
Sandoval,
quien fue notificado e impugnó dicha resolución mediante
demanda contencioso administrativa, utilizando los mismos argumentos que ahora el
demandante plantea, acción que se declara Improbada mediante SAN S2ª Nº 08/2013 de 8 de
marzo de 2013, fallo que le notifican en 12 de marzo de 2013, por tanto, conocedor de que su
pretensión fue negada; sin embargo actuaría como vendedor de mala fe, ya que pese a que
conocería que la posesión de Eliceo Sandoval Zabala fue ratificada con dicho fallo, habría
vendido el terreno a un tercero, treinta y cuatro días después de ser notificado, es decir en 15
de abril de 2014, ocasionándole perjuicios y que este adquirente sería el actual demandante.
También refiere que no existe otro instrumento válido para demostrar el derecho propietario,
sino el Título Ejecutorial producto del saneamiento, como es el caso del ahora demandado,
que sería el resultado de un procedimiento técnico jurídico con facultades para emitir
resoluciones constitutivas de derecho propietario y que además fue sometido a un control de
legalidad a través de proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, el
cual mediante el análisis de los hechos habría determinado que en este caso, el INRA adecuó
sus actos al procedimiento, sin conculcar derechos y garantías del demandante, por lo que
ahora no se podría argumentar que el administrador fue inducido a error ya que no existe
vicio de su voluntad, debido a que los que ahora reclaman nunca se presentaron al proceso
de saneamiento, que habría sido totalmente participativo, en actos públicos, donde se
firmaron conformidad de linderos, con la participación de toda la Comunidad y en presencia
del Control Social, que estuvieron presentes y reconocieron al demandado como viviente en
el lugar.
De igual forma, sostiene que nunca se habría dado a conocer la documentación que presenta
el actual demandante sobre un proceso de usucapión tramitado en 1995, ante un Juez
ordinario que no sería competente para constituir derecho en materia agraria, que esas
personas nunca solicitaron dotación o adjudicación ante el ex CNRA o ex INC, vigentes hasta
1992 y tampoco habrían solicitado saneamiento ante el INRA, o alguna acción ante los
juzgados agroambientales; agrega que el saneamiento de oficio realizado en 2010, habría
cumplido con la normativa en actual vigencia tal como lo señala la SAN S2ª Nº 08/2013 de 8
de marzo de 2013, no existiendo posibilidad que el demandado sea desconocido en la
Comunidad "La Hoyada"; agrega que las resoluciones administrativas causan estado en sede
administrativa, quedando ejecutoriadas conforme al art. 84 del D.S. Nº 29215 y éstos serían
los antecedentes para la emisión del Título Ejecutorial objeto de impugnación, no existiendo
posibilidad de abrir competencia para analizar por segunda vez aspectos relativos al proceso
de saneamiento ya sometidos al control de legalidad, y que tales hechos habrían sido
omitidos por el vendedor obrando de mala fe con su eventual comprador.
En relación a que existiría un contrato de "anticrético" ad honorem de 26 de octubre de 2004,
manifiesta que una posesión no nace a la vida jurídica mientras no se la someta a un proceso
agrario, por lo que no existiría contratos de un poseedor ya que no se menciona en esos
documentos el derecho propietario que le asiste, haciéndose ver como que los actos de
posesión tengan que ser por encargo, cuando se menciona que uno de los vendedores se
encuentra fuera del país y el otro actúa con poder, siendo ello suficiente prueba de que no
residen en el lugar ni que habrían poseído de forma directa antes del 18 de octubre de 1996
ya que los arts. 115 y 164 del D.S. Nº 29215, establecen que los poseedores deben
demostrar residencia en el lugar por sus características de la pequeña propiedad conforme

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con el art. 2 de la L. Nº 1715.
Agrega que presenta prueba de que la parte contraria nunca habría estado en posesión del
predio ni se encuentra residiendo en el lugar, siendo los verdaderos poseedores antiguos
Teófilo Sandoval Peña y Enriqueta Zabala de Sandoval, padres del poseedor actual Eliceo
Sandoval Zabala, teniendo una antigüedad de posesión de forma continua desde 10 de
diciembre de 1965, a quienes les habrían hecho un contrato inicial de anticrético por el lapso
de tres años, realizado por Julia Sandoval Peña Vda. de Villarroel y que cumplido el contrato,
a partir de 1968, continúan en pacífica y quieta posesión realizando trabajos y mejoras de
forma conjunta ya que al ser pariente, habría existido consentimiento tácito a la continuidad
de posesión y que a partir de 1995 se hace cargo el hijo Eliceo Sandoval Zabala, hoy
demandado, existiendo continuidad de posesión hasta el saneamiento ejecutado por el INRA
en 2010, existiendo al respecto Certificación de la OTB Comunidad "La Hoyada", que acredita
que los trabajos del INRA fueron con conocimiento de toda la Comunidad y que los datos
levantados en Pericias de Campo son fidedignos, certificando la continuidad de la posesión
desde los padres del demandado hasta la fecha; además acompañan como prueba un
Certificado de vacuna contra la fiebre aftosa, emitido por el SENASAG, sobre la vacunación de
nueve bovinos del predio "La Hoyada" de propiedad de Eliceo Sandoval Zabala,
demostrándose actividad pecuaria, pese a la obstaculización y avasallamiento por parte del
actual demandante subadquirente, que pretendería apropiarse de su pequeña propiedad; por
lo que no se ha demostrado que los vendedores del demandante, hayan tenido residencia en
el lugar ya que ellos mismos acreditarían estar en otro país actuando uno de ellos mediante
Poder, tampoco se podría hacer ver que el INRA fue engañado o estuvo viciada su voluntad al
haber sido público el proceso de saneamiento y que el demandante no mencionaría que su
vendedor fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento, habiendo recurrido en
proceso contencioso administrativo sin demostrar ilegalidad en la posesión del ahora
demandado.
En relación a las causales de nulidad, sobre el error esencial que destruye la voluntad,
sostiene que la SAN S2ª Nº 08/2013 de 8 de marzo de 2013 refiere que el INRA enmarcó su
decisión en el marco normativo y al ser actos púbicos no se podría sostener que ésta
institución fue engañada menos si participaron los dirigentes y el Control Social.
Respecto a la simulación absoluta,
manifiesta que no existe acto aparente y que los
vendedores de mala fe nunca cumplieron una Función Económico Social y se demostró que
no residen en el lugar, por lo tanto al único que encontró el INRA en el predio objeto de litis
fue a Eliceo Sandoval Zabala, quien acreditó ganado en pequeña escala y que la información
que levantó el INRA in situ sería conforme a lo verificado existiendo continuidad de la
posesión desde los padres del ahora demandado; desestimándose así los argumentos del
demandante quien habría tratado de hacer ver que no existió publicidad y que no tuvo
acceso a la información, siendo argumentos que no responden a la realidad, conforme
referiría la SAN S2ª Nº 08/2013; por todo lo expuesto, pide que se declare Improbada la
demanda, con costas para el demandante al no haberse probado los elementos constitutivos
del art. 50 de la L. Nº 1715.
Pronunciamiento del Tercero Interesado.-
Cursa memorial de fs. 297 a 301 vta., de obrados, inicialmente remitido vía fax, conteniendo
la contestación a la demanda, por el tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA ,
manifestando lo siguiente:
De acuerdo a la naturaleza de la demanda de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales,
no corresponde con la misma, efectuar una nueva valoración de los argumentos esgrimidos
por el demandante que versen sobre actuaciones realizadas durante la ejecución del proceso
de saneamiento, por haber sido objeto de control judicial que garantiza la seguridad jurídica,
la legalidad y la legitimidad de lo administrativo, al haber sido aspectos que fueron
debidamente considerados dentro de la demanda contencioso administrativa que dio lugar a
la emisión de la SAN S2ª Nº 08/2013 que declaró improbada la demanda.
En relación a los fundamentos para la nulidad de Título Ejecutorial, sobre error esencial que

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destruya la voluntad de la administración y simulación absoluta, sostiene que son aspectos
ya resueltos en la demanda contencioso administrativa ya mencionada, siendo redundantes;
sin embargo refiere que el
principal
medio de comprobación de la Función Social
y/o
Económico Social es en campo, conforme al art. 159 del D.S. Nº 29215, en ese sentido en el
Relevamiento de Información en Campo en la Parcela 147, cursa la Ficha Catastral suscrita
por el interesado, constando 6 cabezas de ganado y el dibujo de la marca de ganado, siendo
la forma de adquisición del predio por "posesión" y que tales datos, fueron recogidos por el
Informe en Conclusiones y que los datos recogidos en campo se encontrarían plenamente
respaldados por el Control Social que los suscribe, y que sería claro que la ahora parte
demandante, no se presentó al proceso de saneamiento del predio en cuestión, en ninguna
de sus etapas.
En relación al argumento de la fecha de Certificación del Registro de Marca, refiere que sería
un argumento rebuscado y que se habría aplicado el art. 161 del D.S. Nº 29215 sobre la
presentación de todos los medios de prueba en tiempo oportuno, cumpliéndose de esta
manera en el saneamiento de la propiedad "La Hoyada Parcela 147", no existiendo por
consiguiente incongruencias y que se consideró el art. 165-I del D.S. Nº 29215 en relación a
los requisitos para la verificación de la Función Social de la pequeña propiedad.
En lo concerniente a la supuesta vulneración en relación a la declaración de posesión, ya que
existiría un contrato de arrendamiento de la propiedad rural;
refiere que durante el
Relevamiento de Información en Campo y demás actuados del proceso de saneamiento,
ninguno de los propietarios señalados por el demandante se apersonaron para alegar
derechos, que hoy refieren cumplir con la Función Social en el predio, aspecto que le llamaría
la atención ya que cuando se verificó su cumplimiento en el lugar, no se evidenció ninguno
de los aspectos señalados por el demandante.
Alega respecto al ahora demandante Víctor Alejandro Argote Vega, que se apersona como
subadquirente de "La Hoyada Parcela 147" por compras que hubiese realizado en 20 de
enero de 2010, de Gualberto Germán Villarroel Sandoval y de José Pedro Villarroel, en 26
diciembre de 2013, consolidando su transacción en 15 de abril de 2014; que el mencionado
demandante habría adquirido la propiedad en forma posterior al Relevamiento de
Información en Campo, cuando claramente Eliceo Sandoval Zabala se encontraba en
posesión legal del predio, ya que no habría existido el apersonamiento de Gualberto German
Villarroel Sandoval, José Pedro Villarroel y mucho menos de Víctor Alejandro Argote Vega; por
lo que se pregunta, cómo es que se encuentran en posesión de la propiedad y cómo
cumplirían la Función Social, cuando el derecho de propiedad fue reconocido a favor de Eliceo
Sandoval Zabala mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL 299822 de 17 de marzo de 2014.
Así también sostiene que el proceso de saneamiento del predio "La Hoyada Parcela 147" fue
sustanciado conforme al art. 64 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, y
que Eliceo Sandoval Zabala, se habría apersonado como poseedor desde el 13 de junio de
1995, posesión avalada por la autoridad administrativa del lugar y vecinos circundantes,
según Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y Actas de Conformidad de Linderos,
demostrando residencia en el lugar y cumpliendo la Función Social en actividad ganadera, sin
contar con ningún otro documento menos con la documentación que ahora refiere el
demandante, el cual en el proceso no habría efectuado ningún reclamo u oposición, y que el
proceso fue objeto de control de calidad para su emisión y sometido a control judicial
mediante proceso contencioso administrativo manteniéndose subsistente la Resolución
Suprema Nº 06908 que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, que
tendría su respaldo en los arts. 393 y 397 de la CPE, encontrándose por ello acorde a
derecho.
Sostiene también que la demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial se tramita
en la vía ordinaria de puro derecho, por lo cual no correspondería la valoración de prueba en
esta instancia, y que toda infracción a la norma tendría que ser tangible para ser tenida como
vicio de nulidad; por lo que pide finalmente se declare Improbada la demanda de nulidad de
Título Ejecutorial cursante en autos manteniéndose subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL
299822 de 17 de marzo de 2014, con costas.

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Así también consta el apersonamiento del tercero interesado, Gualberto Germán
Villarroel Sandoval, quien propugna los argumentos de la demanda y las documentales en
las cuales se basa, asimismo efectúa observaciones a la intervención del Director Nacional
a.i. del INRA, como tercero interesado, sosteniendo que el mismo no sería afectado con la
decisión que se tome en el actual trámite en el cual no se cuestiona el proceso de
saneamiento en sí, menos el actuar de la entidad ejecutora, sino que está dirigida contra el
titular del Título Ejecutorial cuestionado. Pide finalmente que se declare Probada la demanda
interpuesta.
Que, mediante memorial de fs. 163 a 164 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a la
réplica, ratificando los argumentos de su demanda, por su parte el demandado ejerce su
derecho a dúplica reiterando los argumentos de su contestación, mediante memorial
cursante de fs. 167 a 168 y vta., de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la
L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es
competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia,
las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que
sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde,
los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado
que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden
la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base,
buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de
legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas
establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear
arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en
materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la
normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el
presente fallo:
1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que
destruya la voluntad de la administración
La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, se refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad
administrativa, en este caso, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente ejecutor
del proceso de saneamiento, en el cual fue objeto de error, inducido o no, siendo éste error
de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio
como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la
persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial
en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial,
causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa,
sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad
prevista por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el error esencial
que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte a la
naturaleza
del
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
del
beneficiario
en
saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la
existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde;
también en relación a la superficie que le corresponde o a los alcances del
derecho
reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad
administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no
mediar dicha equivocada apreciación.
En el caso presente, la parte actora invoca esta causal de nulidad en relación al hecho de que
el demandado Eliceo Sandoval Zabala, en el saneamiento del predio "La Hoyada Parcela 147"

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habría inducido a error al INRA ya que el Registro de Marca de Ganado presentado dataría de
15 de julio de 2010, es decir nueve días después de la verificación en el predio, y que el
mismo sería extendido por una instancia no competente como es la Policía, y por
consiguiente existiría fraude en el cumplimiento de la Función Social al ser inexistente la
actividad ganadera; al respecto corresponde precisar que tales observaciones sobre aspectos
formales o el cumplimiento de requisitos de registro, no se adecúan a lo señalado
precedentemente respecto a la naturaleza del "error esencial" como causal de nulidad, toda
vez que el mismo debe implicar una equivocación sustancial sobre la persona o las
cualidades esenciales del objeto, que dé lugar a que de no existir el error no se hubiere
otorgado el derecho; es decir que lo argumentado por el demandante sobre la fecha del
registro de marca de ganado o la institución que confirió el mismo, no muestran que existiría
un error esencial que lleve a evidenciar de manera certera, que no hubo ganado o que no se
verificó actividad ganadera; más bien, de la revisión de la Ficha Catastral levantada en el
predio "La Hoyada Parcela 147", en 6 de julio de 2010, que cursa a fs. 1150 y vta., de los
antecedentes, se evidencia que los funcionarios del INRA constataron de manera directa la
existencia de seis cabezas de ganado en el predio con la marca "ES", es decir que
evidenciaron dicho ganado y tal actividad, lo que implica que ello corresponde a la realidad y
que además el Certificado de Registro de Marca de Ganado de fs. 1153 de los antecedentes,
no muestra ningún error sobre la actividad que se desarrolla o sobre la carga animal
existente en el predio, siendo importante precisar que dicho Certificado de Registro refiere
que Eliceo Sandoval Zabala "pide registrar la marca de hierro con lo que acostumbra signar
su ganado vacuno, caballar, mular, asnal y otros en el lugar de pastoreo "La Hoyada", es
decir que al momento del registro ya venía usando dicha marca, lo que hace concluir que
efectivamente ejercía la actividad ganadera con anterioridad al momento de la verificación
en el campo y al tiempo en que efectuó el registro de marca ante la Policía Nacional; incluso
dicha actividad ganadera es expresamente reconocida por Gualberto Germán Villarroel
Sandoval, mediante memorial de fs. 1698 de los antecedentes, cuando al momento de
solicitar ser notificado con la Resolución Final de Saneamiento, sostiene que "este familiar
(refiriéndose a Eliceo Sandoval Zabala) solo lo usa de pastoreo" (en alusión al predio en
cuestión); no encontrándose por consiguiente ningún elemento de hecho con el cual se pueda
inferir simulación o fraude en el cumplimiento de la Función Social o que se hubiese
pretendido justificar una situación inexistente al
momento de la verificación en campo,
viciando de nulidad del Titulo Ejecutorial emitido.
Al margen de lo mencionado corresponde precisar además, que los aspectos acusados sobre
la fecha del registro de la Marca de Ganado y la institución que lo confirió, correspondía que
fueran objetados en su momento mediante proceso contencioso administrativo, que tiene
precisamente por finalidad efectuar el
control
de legalidad sobre las actuaciones de la
autoridad administrativa, en este caso el INRA; evidenciándose que la Resolución Suprema Nº
06908 de 16 de enero de 2012, mediante la cual se emitió el Titulo Ejecutorial ahora
impugnado, ya fue objeto de demanda contencioso administrativa, instaurada por Gualberto
Germán Villarroel Sandoval, quien posterior a la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento transfiere el predio de forma definitiva a Víctor Alejandro Argote Vega tal cual
consta del documento que cursa a fs. 22 y vta., de obrados, comprador que es el
demandante en el presente caso de autos; emitiéndose la SAN S2ª Nº 08/2013 que declara
Improbada la demanda, es decir que el proceso de saneamiento ya fue sometido al control de
legalidad por el Tribunal Agroambiental, resultando impertinente que mediante la presente
acción de nulidad de Titulo Ejecutorial se pretende hacer rever las actuaciones en
saneamiento, menos aún bajo un pretendido "error esencial" que afecte la voluntad de la
autoridad administrativa encargada de la emisión del Título Ejecutorial, que no resulta
evidente conforme se tiene precisado líneas arriba.
Sin perjuicio de lo señalado, tampoco los argumentos sostenidos por la parte actora, implican
transgresión a la normativa agraria, ya que para la verificación del cumplimiento de la
Función Social en la Pequeña Propiedad, el art. 165 del D.S. Nº 29215 refiere: "Se verificará la
residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos
naturales." y "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de

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cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad.", es
decir que dadas las características de este tipo de propiedad, lo esencial para el
cumplimiento de la Función Social es la residencia en el lugar y la realización de una
actividad productiva, en este caso la ganadera, sin que se requiera para la pequeña
propiedad mayores exigencias.
2) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta"
mediante un acto aparente que contradice la realidad
La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, refiere que un Título está viciado de nulidad absoluta, cuando la
voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un
acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como
verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", en este caso, el Título Ejecutorial
tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la
realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, en este caso al
INRA.
Sobre esta causal, el demandante en relación a los hechos mediante los cuales considera que
se operaria la simulación absoluta, utiliza los mismos argumentos para sostener el "error
esencial" ya señalado en el punto precedente, es decir refiere que el Certificado de Marca de
Ganado fue extendido nueve días después de la verificación en el predio y que el mismo sería
otorgado por la Policía Boliviana, por lo que se habría incurrido en fraude en la verificación de
la Función Social, y que por tanto se habría simulado dicho cumplimiento; sobre ello
corresponde señalar, acorde a lo manifestado en relación al "error esencial", que al ser
evidente que los funcionarios del INRA verificaron directamente en el lugar la existencia de
ganado con Marca de ganado, es decir actividad ganadera, no podría este hecho constatado,
desvirtuarse por aspectos que hacen a la fecha de la certificación de la existencia de la
marca de ganado o la autoridad que lo extendió; es decir que no se encuentra ningún
elemento objetivo que haga presumir que tal verificación no existió o fue simulada por el
interesado al momento de la verificación en el predio en 6 de julio de 2010, tal como se
desprende de la Ficha Catastral, que cursa a fs. 1150 y vta., de los antecedentes, toda vez
que dicha verificación contó con la participación del Control Social quienes firman en dicha
Ficha Catastral; por consiguiente no se advierte que el Título Ejecutorial se encontraría
viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, afectando la voluntad de la
administración, en este caso del INRA.
Así también, en relación a que el actor considera que el beneficiario del Título Ejecutorial,
Eliceo Sandoval Zabala habría creado un acto aparente, simulando una posesión en el predio
en cuestión desde 13 de junio de 1995, según su Declaración Jurada de Posesión, y que ello
no sería cierto puesto que en realidad habría ingresado en 26 de octubre de 2004, mediante
un contrato de arrendamiento suscrito con los anteriores propietarios del predio (que
anteriormente se denominaba "La Hoyada Don Pepe") quienes adquirieron la propiedad en
virtud a un proceso de usucapión decenal ante un Juez Civil, aspectos que serían de pleno
conocimiento de Eliceo Sandoval Zabala, el cual al cumplimiento de dicho contrato de
arrendamiento, habría abandonado el predio y que sería Víctor Alejandro Argote Vega quien
cumple ahora la Función Social en el predio; en relación a tales argumentos, corresponde
señalar que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial
mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 08/2013 de 8 de marzo de 2013, que
declara improbada la demanda (interpuesta por Gualberto Germán Villarroel Sandoval,
anterior propietario del predio "La Hoyada Don Pepe") que impugnaba la Resolución Suprema
Nº 06908 de 16 de enero de 2012, mediante la cual se emitió el Titulo Ejecutorial ahora
objetado, sosteniendo al respecto dicha Sentencia que: "En cuanto a que el INRA hubiese
adjudicado el predio de su propiedad a favor de quien ostenta un contrato de arrendamiento
a título gratuito, se tiene que no cursa en antecedentes el contrato al que hace referencia el
demandante, de lo cual se infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no podía
haberse pronunciado sobre documentación inexistente en el proceso de saneamiento.", lo
que lleva a evidenciar que el argumento referido al contrato de arrendamiento, invocado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
nuevamente en la actual demanda de nulidad de Título Ejecutorial, fue objeto de control de
legalidad mediante demanda contencioso administrativa; de la misma manera ya fue
dilucidado por dicho proceso lo concerniente al derecho propietario emergente de un proceso
de usucapión decenal seguido por Gualberto Germán y José Pedro Villarroel, quienes habrían
transferido el predio "La Hoyada Don Pepe" a favor del ahora demandante, Víctor Alejandro
Argote Vera, mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 08/2013 de 8 de marzo de
2013, que arguye: "...de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se
evidencia que, de fs. 1681 a 1691 cursa la Resolución Suprema N° 06908 de fecha 16 de
enero de 2012, correspondiente al Polígono 168 del predio denominado "LA HOYADA",
ubicado en el Municipio Vallegrande, Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz,
del examen de la misma, se tiene que ésta contiene la relación de hecho y de derecho, la
consideración y fundamentación debida, por lo que, la misma ha sido emitida conforme
establecen los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215, Reglamento de la L. N° 1715, por lo que, mal
puede acusar el demandante que dicha resolución tenga que contener una fundamentación
de hecho y de derecho que justifique el desconocimiento de su derecho propietario que tiene
sobre el predio (...), ya que el INRA no pudo haber valorado y menos emitir pronunciamiento
sobre documentación que no se encontraba dentro el proceso de saneamiento, respecto al
derecho propietario que invoca el demandante, por lo que no es evidente lo acusado en esta
parte.", es decir que dicho fallo, concluye que no podría hacerse valer documentación
invocando un derecho de propiedad, si la misma no fue presentada dentro del proceso de
saneamiento para la correspondiente valoración por parte del INRA, en consecuencia, la
Sentencia Agroambiental referida al haber adquirido la calidad de cosa juzgada, lo ahora
demandado no puede ser objeto de una nueva resolución, lo contrario implicaría vulnerar el
Principio de la Seguridad Jurídica.
Al margen de lo mencionado, de la revisión de los antecedentes, no se advierte que Eliceo
Sandoval Zabala hubiere simulado una posesión continuada, pacífica y pública y que su
Declaración Jurada de Posesión (desde junio de 1995, cursante a fs. 1151 de los
antecedentes, no correspondería a la realidad) toda vez que al momento del Relevamiento de
Información en Campo del predio denominado "La Hoyada Parcela 147" efectuada en 6 de
julio de 2010, conforme se aprecia de la Ficha Catastral respectiva, esta persona se
encontraba en posesión del predio, y el INRA no encontró en dicha verificación a ninguna
otra, menos a Gualberto Germán y José Pedro Villarroel (quienes habrían adquirido por
usucapión el predio mediante Sentencia de 30 de marzo de 1995, según copia de testimonio
de fs. 2 a 6 de obrados) tampoco encontró al demandante Víctor Alejandro Argote Vega,
quien refiere haber adquirido una fracción del predio en 20 de enero de 2010 (según minuta
que cursa a fs. 13 y vta., de obrados) resultando por consiguiente falso lo manifestado en la
demanda de que la posesión no correspondía a Eliceo Sandoval Zabala y quien se encontraba
en posesión habría sido Víctor Alejandro Argote Vega; no advirtiéndose en consecuencia que
en el proceso de saneamiento éste o sus vendedores hubieren suscitado oposición al
saneamiento de Eliceo Sandoval Zabala, no resultando cierto entonces que quien ejerce
posesión en el predio es el demandante y que el demandado hubiere abandonado la
propiedad a los tres años de cumplido el contrato de arrendamiento de 26 de octubre de
2004, como señala el actor; ya que como se tiene señalado, existe constancia de que el INRA
en saneamiento verificó que quien se encontraba en posesión del predio era Eliceo Sandoval
Zabala; no encontrándose en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La
Hoyada Parcela 147" ninguna prueba documental o indicio presentado en dicho proceso, que
contradiga la Declaración Jurada de Posesión del demandado (fs. 1151 de los antecedentes)
que declara estar en el predio desde junio de 1995; no evidenciándose por consiguiente que
se tenga probada la simulación absoluta o acto aparente respecto a la posesión, como vicio
de nulidad, en los términos desarrollados por la parte actora.
De igual manera, es pertinente referir que aun en el supuesto caso de que se hubiere
presentado o hecho valer el contrato de arrendamiento que sostiene el demandante cuya
copia cursa de fs. 11 y 12 de obrados, el mismo no podría ser valorado en tal calidad
conforme a la normativa agraria vigente, puesto que el art. 178 del D.S. N° 29215 refiere que
no es válido para fines del saneamiento el arrendamiento de la totalidad de un predio y que

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conforme al art. 272-III del D.S. N° 29215 se infiere claramente que un arrendatario puede ser
considerado como poseedor legal siempre que demuestre los requisitos previstos en la norma
y exista el abandono del predio por parte del propietario; por consiguiente se establece
claramente que resultan infundados los argumentos del demandante, al no haber
demostrado que el beneficiario del Titulo Ejecutorial acusado de nulidad hubiere incurrido en
simulación de la posesión del predio "La Hoyada Parcela 147" ni que hubiere afectado
derechos legalmente constituidos de los propietarios iniciales o del demandante o que no
hubiere cumplido con el requisito de la continuidad de la posesión al abandonar el predio
luego del cumplimiento de un contrato de arrendamiento; sin mencionar el hecho de que, no
existe ninguna prueba presentada por el demandante que objetivamente acredite que el
predio titulado "La Hoyada Parcela 147" corresponda efectivamente al predio "La Hoyada Don
Pepe" no habiendo cumplido la parte actora con la carga de la prueba a este efecto.
3) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por mediar en su
otorgación ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocados
La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, refiere que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad,
cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos
o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho
propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho
inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en
cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a
la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de
la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la
titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
En el presente caso, la parte demandante no desarrolla los argumentos ni explica los hechos
que considera se subsumirían a la causal de nulidad de "ausencia de causa" o "ser falsos los
hechos o el derecho invocados" por el demandado, a efectos de obtener la titulación del
predio "La Hoyada Parcela 147", siendo los alegatos de la demanda a este respecto,
reiterativos y relacionados a lo ya analizado en los puntos precedentes respecto a las
causales de nulidad por "error esencial" de la autoridad administrativa y "simulación
absoluta"; por lo que corresponde referir que no resulta evidente que la titulación a favor de
Eliceo Sandoval Zabala se haya basado en hechos falsos o un derecho inexistente, toda vez
que los funcionarios del INRA constataron en campo, el cumplimiento de la Función Social del
mismo sobre el predio en cuestión, verificando de manera directa el ganado existente y
actividad ganadera, en consecuencia, tampoco sería cierto que para la titulación haya
mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el
derecho de propiedad del demandado mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-299822 de 17 de
marzo de 2014, toda vez que para la obtención del mismo, se siguió el procedimiento
respectivo, conforme al art. 263 y ss. del D.S. N° 29215, con la debida publicidad y con la
intervención del Control Social, siendo los resultados acorde a lo verificado en campo, sin que
conste que alguna persona se haya opuesto al reconocimiento de tal derecho, menos aún
que hubiere reclamado en ese sentido, el ahora demandante.
Así también, el demandante únicamente cita como otra la causal, la prevista por el art. 50-
I-2-c) de la L. N° 1715, sin embargo no efectúa fundamentación al respecto, impidiendo que
este Tribunal pueda referirse a ello; resultando asimismo impertinente toda otra referencia a
procesos de desalojo por avasallamiento tramitados después de la emisión del Titulo
Ejecutorial ahora impugnado, en vista que conforme a la naturaleza de las causales de
nulidad de los mismos, éstos tienen la característica de que deben ser ínsitos o coetáneos al
momento de la emisión del referido Titulo, no alcanzando la nulidad por hechos
sobrevinientes o posteriores a su emisión; además, si bien el Auto Nacional Agroambiental
S1a N° 24/2015, declara Infundado el recurso de casación interpuesto, empero esta decisión
fue adoptada por considerar que al existir dos registros en DDRR sobre la misma propiedad,
se debió acudir a proceso contradictorio y de ninguna manera con dicho fallo se ha resuelto
que no hubo avasallamiento.

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De la misma manera, con los argumentos desarrollados supra se da respuesta a los
argumentos del tercero interesado, Gualberto Germán Villarroel Sandoval, el cual apoya y
propugna la demanda interpuesta en autos, manteniendo la misma posición de la parte
actora; respecto al tercero interesado Director Nacional del INRA, se han considerado sus
argumentos al momento de analizar y dar respuesta a los términos de la acción,
advirtiéndose que su posición es similar a la de la parte demandada; por lo que corresponde
pronunciarse en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715;
FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial
interpuesta por Víctor Alejandro Argote Vega representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar,
mediante memorial de fs. 53 a 65 vta., de obrados y subsanación de fs. 70 de obrados; por
consiguiente se mantiene incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-
NAL-299822 de 17 de marzo de 2014, emitido a favor de Eliceo Sandoval Zabala, a título de
adjudicación, respecto a la propiedad denominada "La Hoyada Parcela 147", de una
superficie de 10,5192 ha, ubicada en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del
departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña ganadera; sea con costas.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el
fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a éste Tribunal.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 1000.-
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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