TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
49/2017
Expediente
:
Nº
1568/2015
Proceso
:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante
:
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
representado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
Demandado
:
Eliceo
Sandoval
Zabala
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
18
de
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Que,
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
representado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
mediante
memorial
de
fs.
53
a
65
vta.
de
obrados
y
subsanación
de
fs.
70
de
obrados,
impetrando
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-299822
de
17
de
marzo
de
2014,
a
título
de
adjudicación,
respecto
a
la
propiedad
denominada
"La
Hoyada
parcela
147",
de
una
superficie
de
10,5192
ha,
ubicada
en
el
municipio
de
Vallegrande,
provincia
Vallegrande
del
departamento
de
Santa
Cruz,
clasificada
como
pequeña
ganadera,
emitido
por
efecto
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
168,
cuyo
Certificado
original
cursa
a
fs.
69
de
obrados;
dirigiendo
la
demanda
contra
el
beneficiario
de
dicho
Título,
Eliceo
Sandoval
Zabala;
los
actuados
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
demanda,
respuesta,
la
intervención
del
INRA
y
de
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval
en
calidad
de
terceros
interesados,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
actora
funda
su
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
en
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Antecedentes.-
Sostiene
que
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval,
mediante
Sentencia
de
30
de
marzo
de
1995
emitida
por
el
Juez
de
partido
de
Vallegrande,
dentro
de
un
juicio
ordinario
de
hecho
sobre
declaratoria
de
propiedad
por
Usucapión
Decenal
o
Extraordinaria;
fueron
declarados
propietarios
del
predio
rústico
denominado
"La
Hoyada
de
Don
Pepe",
de
una
superficie
de
9,0677
ha,
ubicado
en
el
municipio
Vallegrande,
provincia
Vallegrande
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
registro
en
DDRR
de
1
de
noviembre
de
1995;
refiere
que
posteriormente
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval
por
sí
y
en
representación
de
José
Pedro
Villarroel
Sandoval,
conforme
al
Testimonio
de
Poder
N°
1135/04
conferido
por
ante
el
Consulado
General
de
Bolivia
en
Washington
EEUU,
entrega
en
calidad
de
"arriendo
ad
honorem"
la
propiedad
denominada
"La
Hoyada
Don
Pepe"
a
Eliceo
Sandoval
Zabala,
por
un
periodo
de
tres
años,
(plazo
que
vencía
en
25
de
octubre
de
2007),
estableciéndose
que
no
habrá
necesidad
de
requerimiento
judicial
ni
extrajudicial
para
su
restitución,
debiendo
el
arrendatario
cuidar
la
propiedad,
refaccionar
y
defender
de
terceras
personas,
pudiendo
cultivar
y
pastar
su
ganado,
tal
documento
habría
sido
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
en
26
de
octubre
de
2004
ante
Notaria
de
Fe
Pública;
con
ello
sostiene
que
Eliceo
Sandoval
Sabala,
habría
asumido
posesión
del
predio
mencionado
(actualmente
denominado
"La
Hoyada
Parcela
147")
a
partir
de
26
de
octubre
de
2004
en
calidad
de
arrendatario
(detentador),
en
mérito
al
indicado
contrato
de
arrendamiento.
Posteriormente
refiere
que
mediante
minuta
inicial
en
20
de
enero
de
2010
y
luego
minuta
de
transferencia
definitiva
de
compraventa,
de
15
de
abril
de
2014,
reconocida
en
sus
firmas
y
rúbricas
en
la
misma
fecha,
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval
por
sí
y
por
José
Pedro
Villarroel
Sandoval,
en
virtud
a
Poder
Especial
N°
2000/13
otorgado
por
el
Vicecónsul
de
Bolivia
en
Washington
EEUU,
transfieren
el
predio
"La
Hoyada
Don
Pepe"
a
favor
de
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
estableciéndose
de
esa
manera
el
derecho
propietario
del
ahora
demandante.
Continua
señalando
que,
emergente
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
(SAN
SIM)
respecto
al
polígono
N°
168
del
predio
denominado
"La
Hoyada",
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
16
de
enero
2012
donde
se
resuelve
adjudicar
la
parcela
denominada
"La
Hoyada
Parcela
147"
de
10,5192
ha,
con
actividad
ganadera,
a
Eliceo
Sandoval
Zabala,
y
como
consecuencia
de
ello
se
emitió
a
su
favor
el
Título
Ejecutorial
PP-NAL-299822
de
17
de
marzo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2014;
concluyendo
el
actor,
que
esa
fue
la
forma
mediante
la
cual
se
habría
adjudicado
la
superficie
correspondiente
al
predio
denominado
"La
Hoyada
Don
Pepe"
a
favor
de
Eliceo
Sandoval
Zabala,
bajo
la
denominación
de
"La
Hoyada
Parcela
147".
Posteriormente
Eliceo
Sandoval
Zabala
habría
presentado
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
contra
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Vallegrande,
declarándose
Improbada
la
misma
mediante
Sentencia
N°
01/2014
de
24
de
noviembre
de
2014,
debido
a
las
contradicciones
en
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
por
la
presentación
de
la
documentación
de
derecho
propietario
a
favor
de
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval
y
la
transferencia
a
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
porque
no
se
habría
demostrado
la
existencia
de
fuerza
o
violencia
y
que
ese
proceso
no
tendría
por
objeto
establecer
el
mejor
derecho
propietario
de
las
partes,
fallo
que
habiendo
sido
objeto
de
recurso
de
casación,
el
mismo
sería
declarado
infundado
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
N°
24/2015
de
15
de
abril
de
2015;
con
ello
sostiene
el
demandante
que
la
posesión
que
ostenta
en
el
predio
en
conflicto,
se
encuentra
fundada
en
el
derecho
propietario
transferido
de
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval,
no
demostrándose
el
uso
de
la
fuerza
al
asumirla
y
que
Eliceo
Sandoval
Zabala
habría
abandonado
voluntariamente
la
posesión
del
predio
al
cumplimiento
del
plazo
del
contrato
de
arrendamiento,
y
que
en
la
actualidad
quien
continua
con
la
posesión
legal
del
predio
cumpliendo
la
Función
Social,
sería
Víctor
Alejandro
Argote
Vega.
Fundamentos
de
la
Nulidad.-
A
continuación
efectúa
una
relación
de
los
principales
actuados
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
predio
"La
Hoyada
Parcela
147":
1.-
Haciendo
referencia
al
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
159
y
165-I
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
Función
Social,
su
verificación
y
cumplimiento,
manifiesta
que
Eliceo
Sandoval
Zabala,
en
el
predio
"La
Hoyada
Parcela
147"
(inicialmente
denominada
"La
Hoyada
Don
Pepe"),
en
la
encuesta
catastral
dentro
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
efectuada
en
6
de
julio
de
2010,
conforme
la
Ficha
Catastral
de
fs.
1150
y
vta.,
de
los
antecedentes,
se
identifica
como
actividad
desarrollada
la
"ganadera"
con
ganado
bovino,
en
una
cantidad
de
6
criollos,
con
Registro
de
marca
"ES";
no
obstante
dicho
documento,
cursante
a
fs.
1153
de
los
antecedentes,
otorgado
por
la
Policía
Boliviana,
tendría
como
fecha
de
registro
"15
de
julio
de
2010",
es
decir,
nueve
días
después
de
la
"supuesta"
verificación
de
la
actividad
ganadera
y
la
marca
utilizada,
consignada
como
registrada
antes
de
que
este
actuado
se
hubiere
efectuado;
agrega
además
que
tal
registro
se
realizó
ante
una
instancia
no
competente
como
es
la
Policía
Boliviana,
contraviniendo
de
esta
manera
la
L.
N°
80,
por
lo
que
considera
que
sería
carente
de
valor
probatorio
para
tal
efecto;
concluyendo
que
el
Registro
de
Marca
presentado
por
Eliceo
Sandoval
Zabala
demostraría
su
voluntad
de
simular
la
actividad
supuestamente
desarrollada
y
de
esta
manera
consolidar
un
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
que
recién
en
la
encuesta
catastral
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
pretendió
generar
prueba
respecto
al
desarrollo
de
actividad
ganadera,
pretendiendo
recién
en
saneamiento
justificar
y
regularizar
una
situación
inexistente
anteriormente,
provocando
que
las
autoridades
encargadas
de
reconocer
y
otorgar
derechos
en
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
emisión
de
los
correspondiente
Títulos
Ejecutoriales,
hayan
sido
llevadas
a
"error
esencial"
que
destruyó
su
voluntad
y
una
simulación
absoluta
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"La
Hoyada
Parcela
147".
2.-
Haciendo
referencia
a
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
L.
N°
1715,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
arts.
309-I,
310
y
312
del
D.S.
N°
29215,
referida
a
la
posesión
como
medio
para
adquirir
derechos
sobre
fundos
rústicos
y
a
la
definición
doctrinal
de
la
posesión;
refiere
que
Eliceo
Sandoval
Zabala
pretendió
la
calidad
de
poseedor
legal
del
predio
en
cuestión,
a
través
de
la
"Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio"
de
06
de
julio
de
2010
(fs.
1151
de
los
antecedentes),
consignando
como
fecha
de
inicio
de
su
posesión
en
13
de
junio
de
1995,
simulando
una
posesión
pacifica,
pública,
continua
en
el
predio
referido
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
desde
la
fecha
consignada,
sin
considerar
que
su
posesión
se
habría
iniciado
recién
en
26
de
octubre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2004,
fecha
en
la
que
se
suscribió
el
contrato
de
arrendamiento
de
propiedad
rural,
por
el
que
ingresaría
al
predio
"La
Hoyada
Don
Pepe"
(ahora
denominado
"La
Hoyada
parcela
147")
en
calidad
de
arrendatario
(como
detentador
no
así
como
poseedor),
con
la
anuencia
de
los
arrendadores,
quienes
basaban
su
derecho
de
propietarios
en
el
juicio
ordinario
de
hecho
sobre
declaratoria
de
propiedad
por
Usucapión
Decenal
o
Extraordinaria,
porque
demostraron
una
posesión
anterior
por
más
de
diez
años
en
una
superficie
de
9,0677
ha,
denominada
"La
Hoyada
Don
Pepe";
y
que
al
presente
sería
su
persona
Víctor
Alejandro
Argote
Vega
quien
detenta
la
posesión
del
predio,
en
virtud
a
la
transferencia
efectuada
a
su
favor
por
parte
de
los
propietarios
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval,
cumpliendo
la
FES,
hechos
que
siempre
habrían
sido
de
conocimiento
de
Eliceo
Sandoval
Zabala,
conforme
la
documentación
adjunta
que
tiene
fe
probatoria,
y
que
establecería,
a
decir
del
demandante,
la
simulación
efectuada
por
el
nombrado,
respecto
a
la
posesión
del
predio
actualmente
denominado
"La
Hoyada
Parcela
147"
y
que
originalmente
se
denominó
"La
Hoyada
Don
Pepe",
siendo
que
la
data
de
inicio
de
la
misma,
26
de
octubre
de
2004,
es
posterior
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
L.
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
afectando
los
derechos
legalmente
adquiridos
de
los
propietarios
iniciales
y
del
actual
propietario;
y
que
además
incumpliría
el
requisito
de
continuidad
de
posesión
en
el
predio.
Con
lo
expuesto,
considera
que
se
encontrarían
configurados
los
elementos
contemplados
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
concluyendo
que
Eliceo
Sandoval
Zabala
al
crear
actos
aparentes
respecto
a
la
data
de
inicio
de
la
posesión,
su
continuidad
sin
afectación
a
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos
y
reconocidos,
supuesto
desarrollo
de
actividad
ganadera,
con
la
finalidad
de
aparentar
la
posesión
legal
del
predio
"La
Hoyada
Parcela
147",
constituiría
error
esencial
y
simulación
absoluta
que
vicia
de
nulidad
el
Título
Ejecutorial
PPD-
NAL-299822
de
17
de
marzo
de
2014,
al
haber
sido
otorgado
mediando
ausencia
de
causa
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
por
el
demandado.
A
este
efecto,
cita
la
SAN
S2a
N°
042/2014,
la
SAN
S2a
N°
03/2015
y
la
SAN
S1a
N°
04/2015,
referidas
a
la
causal
de
simulación
absoluta
para
la
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales;
asimismo
cita
normativa
de
la
CPE,
la
L.
N°
1715,
L.
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215,
señalando
que
se
ha
demostrado
la
relación
directa
entre
los
actos
aparentes
creados
por
Eliceo
Sandoval
Zabala
simulando
posesión
y
cumplimiento
de
la
FS
en
actividad
ganadera
respecto
al
predio
en
cuestión,
por
lo
que
con
el
Título
Ejecutorial
impugnado
se
configuraría
las
casuales
de
nulidad
absoluta
que
afectan
los
referidos
actos,
estando
viciada
la
voluntad
de
la
administración
por
error
esencial
que
destruyó
su
voluntad
y
simulación
absoluta,
por
los
actos
aparentes
creados
por
el
beneficiario
del
Título,
porque
serian
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados,
que
no
corresponden
a
la
realidad,
haciéndolos
aparecer
como
verdaderos,
conllevando
que
para
su
otorgación
medie
ausencia
de
causa,
conforme
establece
el
art.
50-I-1-a)
y
c)
y
2-b)
y
c),
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545;
por
lo
que
pide
que
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
objeto
de
impugnación,
así
como
la
nulidad
en
parte
de
la
Resolución
Suprema
06908
de
16
de
enero
de
2014
respecto
al
predio
"La
Hoyada
Parcela
147".
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
72
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Eliceo
Sandoval
Zabala,
y
haciéndose
saber
la
demanda
al
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado,
mediante
decreto
de
fs.
158
de
obrados.
Respuesta
del
demandado.-
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
151
a
156
de
obrados,
Eliceo
Sandoval
Zabala
responde
la
demanda
a
través
de
su
representante,
sosteniendo
lo
siguiente:
En
relación
al
derecho
propietario
argüido
por
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
refiere
que
este
sostiene
que
hubiere
realizado
una
compra
en
20
de
enero
de
2010,
sobre
el
50%
del
predio
"La
Hoyada
Don
Pepe"
y
que
luego
habría
comprado
el
otro
50%
del
otro
copropietario
y
que
recién
en
15
de
abril
de
2014
se
habría
consolidado
la
transacción
con
reconocimiento
de
firmas;
al
respecto
hace
notar
que
a
partir
de
junio
de
2010
ya
se
encontraba
habilitado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
polígono
de
saneamiento
(que
corresponde
al
predio
en
cuestión)
y
que
este
primer
vendedor
no
se
habría
presentado
para
hacer
valer
sus
supuestos
derechos
como
poseedor
o
propietario,
por
lo
que
dicho
documento
carecería
de
validez
para
argumentar
tal
derecho,
porque
nunca
fue
sometido
a
saneamiento
ni
fue
presentado
al
INRA
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
tanto
argumenta
tener
el
actor,
tal
como
lo
establece
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
sería
evidente
que
este
primer
vendedor
no
tiene
residencia
en
el
lugar.
En
relación
al
segundo
contrato
que
presenta
el
demandante
de
15
de
abril
de
2014,
sostiene
que
éste
es
después
de
que
se
concluyó
el
saneamiento
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
06908
de
16
de
enero
de
2012,
momento
en
el
que
aparece
el
primer
vendedor,
Gualberto
German
Villarroel
Sandoval,
quien
fue
notificado
e
impugnó
dicha
resolución
mediante
demanda
contencioso
administrativa,
utilizando
los
mismos
argumentos
que
ahora
el
demandante
plantea,
acción
que
se
declara
Improbada
mediante
SAN
S2ª
Nº
08/2013
de
8
de
marzo
de
2013,
fallo
que
le
notifican
en
12
de
marzo
de
2013,
por
tanto,
conocedor
de
que
su
pretensión
fue
negada;
sin
embargo
actuaría
como
vendedor
de
mala
fe,
ya
que
pese
a
que
conocería
que
la
posesión
de
Eliceo
Sandoval
Zabala
fue
ratificada
con
dicho
fallo,
habría
vendido
el
terreno
a
un
tercero,
treinta
y
cuatro
días
después
de
ser
notificado,
es
decir
en
15
de
abril
de
2014,
ocasionándole
perjuicios
y
que
este
adquirente
sería
el
actual
demandante.
También
refiere
que
no
existe
otro
instrumento
válido
para
demostrar
el
derecho
propietario,
sino
el
Título
Ejecutorial
producto
del
saneamiento,
como
es
el
caso
del
ahora
demandado,
que
sería
el
resultado
de
un
procedimiento
técnico
jurídico
con
facultades
para
emitir
resoluciones
constitutivas
de
derecho
propietario
y
que
además
fue
sometido
a
un
control
de
legalidad
a
través
de
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
el
cual
mediante
el
análisis
de
los
hechos
habría
determinado
que
en
este
caso,
el
INRA
adecuó
sus
actos
al
procedimiento,
sin
conculcar
derechos
y
garantías
del
demandante,
por
lo
que
ahora
no
se
podría
argumentar
que
el
administrador
fue
inducido
a
error
ya
que
no
existe
vicio
de
su
voluntad,
debido
a
que
los
que
ahora
reclaman
nunca
se
presentaron
al
proceso
de
saneamiento,
que
habría
sido
totalmente
participativo,
en
actos
públicos,
donde
se
firmaron
conformidad
de
linderos,
con
la
participación
de
toda
la
Comunidad
y
en
presencia
del
Control
Social,
que
estuvieron
presentes
y
reconocieron
al
demandado
como
viviente
en
el
lugar.
De
igual
forma,
sostiene
que
nunca
se
habría
dado
a
conocer
la
documentación
que
presenta
el
actual
demandante
sobre
un
proceso
de
usucapión
tramitado
en
1995,
ante
un
Juez
ordinario
que
no
sería
competente
para
constituir
derecho
en
materia
agraria,
que
esas
personas
nunca
solicitaron
dotación
o
adjudicación
ante
el
ex
CNRA
o
ex
INC,
vigentes
hasta
1992
y
tampoco
habrían
solicitado
saneamiento
ante
el
INRA,
o
alguna
acción
ante
los
juzgados
agroambientales;
agrega
que
el
saneamiento
de
oficio
realizado
en
2010,
habría
cumplido
con
la
normativa
en
actual
vigencia
tal
como
lo
señala
la
SAN
S2ª
Nº
08/2013
de
8
de
marzo
de
2013,
no
existiendo
posibilidad
que
el
demandado
sea
desconocido
en
la
Comunidad
"La
Hoyada";
agrega
que
las
resoluciones
administrativas
causan
estado
en
sede
administrativa,
quedando
ejecutoriadas
conforme
al
art.
84
del
D.S.
Nº
29215
y
éstos
serían
los
antecedentes
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
objeto
de
impugnación,
no
existiendo
posibilidad
de
abrir
competencia
para
analizar
por
segunda
vez
aspectos
relativos
al
proceso
de
saneamiento
ya
sometidos
al
control
de
legalidad,
y
que
tales
hechos
habrían
sido
omitidos
por
el
vendedor
obrando
de
mala
fe
con
su
eventual
comprador.
En
relación
a
que
existiría
un
contrato
de
"anticrético"
ad
honorem
de
26
de
octubre
de
2004,
manifiesta
que
una
posesión
no
nace
a
la
vida
jurídica
mientras
no
se
la
someta
a
un
proceso
agrario,
por
lo
que
no
existiría
contratos
de
un
poseedor
ya
que
no
se
menciona
en
esos
documentos
el
derecho
propietario
que
le
asiste,
haciéndose
ver
como
que
los
actos
de
posesión
tengan
que
ser
por
encargo,
cuando
se
menciona
que
uno
de
los
vendedores
se
encuentra
fuera
del
país
y
el
otro
actúa
con
poder,
siendo
ello
suficiente
prueba
de
que
no
residen
en
el
lugar
ni
que
habrían
poseído
de
forma
directa
antes
del
18
de
octubre
de
1996
ya
que
los
arts.
115
y
164
del
D.S.
Nº
29215,
establecen
que
los
poseedores
deben
demostrar
residencia
en
el
lugar
por
sus
características
de
la
pequeña
propiedad
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
Agrega
que
presenta
prueba
de
que
la
parte
contraria
nunca
habría
estado
en
posesión
del
predio
ni
se
encuentra
residiendo
en
el
lugar,
siendo
los
verdaderos
poseedores
antiguos
Teófilo
Sandoval
Peña
y
Enriqueta
Zabala
de
Sandoval,
padres
del
poseedor
actual
Eliceo
Sandoval
Zabala,
teniendo
una
antigüedad
de
posesión
de
forma
continua
desde
10
de
diciembre
de
1965,
a
quienes
les
habrían
hecho
un
contrato
inicial
de
anticrético
por
el
lapso
de
tres
años,
realizado
por
Julia
Sandoval
Peña
Vda.
de
Villarroel
y
que
cumplido
el
contrato,
a
partir
de
1968,
continúan
en
pacífica
y
quieta
posesión
realizando
trabajos
y
mejoras
de
forma
conjunta
ya
que
al
ser
pariente,
habría
existido
consentimiento
tácito
a
la
continuidad
de
posesión
y
que
a
partir
de
1995
se
hace
cargo
el
hijo
Eliceo
Sandoval
Zabala,
hoy
demandado,
existiendo
continuidad
de
posesión
hasta
el
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
en
2010,
existiendo
al
respecto
Certificación
de
la
OTB
Comunidad
"La
Hoyada",
que
acredita
que
los
trabajos
del
INRA
fueron
con
conocimiento
de
toda
la
Comunidad
y
que
los
datos
levantados
en
Pericias
de
Campo
son
fidedignos,
certificando
la
continuidad
de
la
posesión
desde
los
padres
del
demandado
hasta
la
fecha;
además
acompañan
como
prueba
un
Certificado
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa,
emitido
por
el
SENASAG,
sobre
la
vacunación
de
nueve
bovinos
del
predio
"La
Hoyada"
de
propiedad
de
Eliceo
Sandoval
Zabala,
demostrándose
actividad
pecuaria,
pese
a
la
obstaculización
y
avasallamiento
por
parte
del
actual
demandante
subadquirente,
que
pretendería
apropiarse
de
su
pequeña
propiedad;
por
lo
que
no
se
ha
demostrado
que
los
vendedores
del
demandante,
hayan
tenido
residencia
en
el
lugar
ya
que
ellos
mismos
acreditarían
estar
en
otro
país
actuando
uno
de
ellos
mediante
Poder,
tampoco
se
podría
hacer
ver
que
el
INRA
fue
engañado
o
estuvo
viciada
su
voluntad
al
haber
sido
público
el
proceso
de
saneamiento
y
que
el
demandante
no
mencionaría
que
su
vendedor
fue
notificado
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
habiendo
recurrido
en
proceso
contencioso
administrativo
sin
demostrar
ilegalidad
en
la
posesión
del
ahora
demandado.
En
relación
a
las
causales
de
nulidad,
sobre
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad,
sostiene
que
la
SAN
S2ª
Nº
08/2013
de
8
de
marzo
de
2013
refiere
que
el
INRA
enmarcó
su
decisión
en
el
marco
normativo
y
al
ser
actos
púbicos
no
se
podría
sostener
que
ésta
institución
fue
engañada
menos
si
participaron
los
dirigentes
y
el
Control
Social.
Respecto
a
la
simulación
absoluta,
manifiesta
que
no
existe
acto
aparente
y
que
los
vendedores
de
mala
fe
nunca
cumplieron
una
Función
Económico
Social
y
se
demostró
que
no
residen
en
el
lugar,
por
lo
tanto
al
único
que
encontró
el
INRA
en
el
predio
objeto
de
litis
fue
a
Eliceo
Sandoval
Zabala,
quien
acreditó
ganado
en
pequeña
escala
y
que
la
información
que
levantó
el
INRA
in
situ
sería
conforme
a
lo
verificado
existiendo
continuidad
de
la
posesión
desde
los
padres
del
ahora
demandado;
desestimándose
así
los
argumentos
del
demandante
quien
habría
tratado
de
hacer
ver
que
no
existió
publicidad
y
que
no
tuvo
acceso
a
la
información,
siendo
argumentos
que
no
responden
a
la
realidad,
conforme
referiría
la
SAN
S2ª
Nº
08/2013;
por
todo
lo
expuesto,
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda,
con
costas
para
el
demandante
al
no
haberse
probado
los
elementos
constitutivos
del
art.
50
de
la
L.
Nº
1715.
Pronunciamiento
del
Tercero
Interesado.-
Cursa
memorial
de
fs.
297
a
301
vta.,
de
obrados,
inicialmente
remitido
vía
fax,
conteniendo
la
contestación
a
la
demanda,
por
el
tercero
interesado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
,
manifestando
lo
siguiente:
De
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
demanda
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
no
corresponde
con
la
misma,
efectuar
una
nueva
valoración
de
los
argumentos
esgrimidos
por
el
demandante
que
versen
sobre
actuaciones
realizadas
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
por
haber
sido
objeto
de
control
judicial
que
garantiza
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
lo
administrativo,
al
haber
sido
aspectos
que
fueron
debidamente
considerados
dentro
de
la
demanda
contencioso
administrativa
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
SAN
S2ª
Nº
08/2013
que
declaró
improbada
la
demanda.
En
relación
a
los
fundamentos
para
la
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
sobre
error
esencial
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
destruya
la
voluntad
de
la
administración
y
simulación
absoluta,
sostiene
que
son
aspectos
ya
resueltos
en
la
demanda
contencioso
administrativa
ya
mencionada,
siendo
redundantes;
sin
embargo
refiere
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Social
y/o
Económico
Social
es
en
campo,
conforme
al
art.
159
del
D.S.
Nº
29215,
en
ese
sentido
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
la
Parcela
147,
cursa
la
Ficha
Catastral
suscrita
por
el
interesado,
constando
6
cabezas
de
ganado
y
el
dibujo
de
la
marca
de
ganado,
siendo
la
forma
de
adquisición
del
predio
por
"posesión"
y
que
tales
datos,
fueron
recogidos
por
el
Informe
en
Conclusiones
y
que
los
datos
recogidos
en
campo
se
encontrarían
plenamente
respaldados
por
el
Control
Social
que
los
suscribe,
y
que
sería
claro
que
la
ahora
parte
demandante,
no
se
presentó
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
en
ninguna
de
sus
etapas.
En
relación
al
argumento
de
la
fecha
de
Certificación
del
Registro
de
Marca,
refiere
que
sería
un
argumento
rebuscado
y
que
se
habría
aplicado
el
art.
161
del
D.S.
Nº
29215
sobre
la
presentación
de
todos
los
medios
de
prueba
en
tiempo
oportuno,
cumpliéndose
de
esta
manera
en
el
saneamiento
de
la
propiedad
"La
Hoyada
Parcela
147",
no
existiendo
por
consiguiente
incongruencias
y
que
se
consideró
el
art.
165-I
del
D.S.
Nº
29215
en
relación
a
los
requisitos
para
la
verificación
de
la
Función
Social
de
la
pequeña
propiedad.
En
lo
concerniente
a
la
supuesta
vulneración
en
relación
a
la
declaración
de
posesión,
ya
que
existiría
un
contrato
de
arrendamiento
de
la
propiedad
rural;
refiere
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
demás
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
ninguno
de
los
propietarios
señalados
por
el
demandante
se
apersonaron
para
alegar
derechos,
que
hoy
refieren
cumplir
con
la
Función
Social
en
el
predio,
aspecto
que
le
llamaría
la
atención
ya
que
cuando
se
verificó
su
cumplimiento
en
el
lugar,
no
se
evidenció
ninguno
de
los
aspectos
señalados
por
el
demandante.
Alega
respecto
al
ahora
demandante
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
que
se
apersona
como
subadquirente
de
"La
Hoyada
Parcela
147"
por
compras
que
hubiese
realizado
en
20
de
enero
de
2010,
de
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval
y
de
José
Pedro
Villarroel,
en
26
diciembre
de
2013,
consolidando
su
transacción
en
15
de
abril
de
2014;
que
el
mencionado
demandante
habría
adquirido
la
propiedad
en
forma
posterior
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
cuando
claramente
Eliceo
Sandoval
Zabala
se
encontraba
en
posesión
legal
del
predio,
ya
que
no
habría
existido
el
apersonamiento
de
Gualberto
German
Villarroel
Sandoval,
José
Pedro
Villarroel
y
mucho
menos
de
Víctor
Alejandro
Argote
Vega;
por
lo
que
se
pregunta,
cómo
es
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
propiedad
y
cómo
cumplirían
la
Función
Social,
cuando
el
derecho
de
propiedad
fue
reconocido
a
favor
de
Eliceo
Sandoval
Zabala
mediante
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL
299822
de
17
de
marzo
de
2014.
Así
también
sostiene
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Hoyada
Parcela
147"
fue
sustanciado
conforme
al
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
y
que
Eliceo
Sandoval
Zabala,
se
habría
apersonado
como
poseedor
desde
el
13
de
junio
de
1995,
posesión
avalada
por
la
autoridad
administrativa
del
lugar
y
vecinos
circundantes,
según
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
y
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
demostrando
residencia
en
el
lugar
y
cumpliendo
la
Función
Social
en
actividad
ganadera,
sin
contar
con
ningún
otro
documento
menos
con
la
documentación
que
ahora
refiere
el
demandante,
el
cual
en
el
proceso
no
habría
efectuado
ningún
reclamo
u
oposición,
y
que
el
proceso
fue
objeto
de
control
de
calidad
para
su
emisión
y
sometido
a
control
judicial
mediante
proceso
contencioso
administrativo
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
06908
que
dio
lugar
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
ahora
impugnado,
que
tendría
su
respaldo
en
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
encontrándose
por
ello
acorde
a
derecho.
Sostiene
también
que
la
demanda
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
se
tramita
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
por
lo
cual
no
correspondería
la
valoración
de
prueba
en
esta
instancia,
y
que
toda
infracción
a
la
norma
tendría
que
ser
tangible
para
ser
tenida
como
vicio
de
nulidad;
por
lo
que
pide
finalmente
se
declare
Improbada
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
en
autos
manteniéndose
subsistente
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL
299822
de
17
de
marzo
de
2014,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Así
también
consta
el
apersonamiento
del
tercero
interesado,
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval,
quien
propugna
los
argumentos
de
la
demanda
y
las
documentales
en
las
cuales
se
basa,
asimismo
efectúa
observaciones
a
la
intervención
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
como
tercero
interesado,
sosteniendo
que
el
mismo
no
sería
afectado
con
la
decisión
que
se
tome
en
el
actual
trámite
en
el
cual
no
se
cuestiona
el
proceso
de
saneamiento
en
sí,
menos
el
actuar
de
la
entidad
ejecutora,
sino
que
está
dirigida
contra
el
titular
del
Título
Ejecutorial
cuestionado.
Pide
finalmente
que
se
declare
Probada
la
demanda
interpuesta.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
163
a
164
de
obrados,
la
parte
actora
ejerce
su
derecho
a
la
réplica,
ratificando
los
argumentos
de
su
demanda,
por
su
parte
el
demandado
ejerce
su
derecho
a
dúplica
reiterando
los
argumentos
de
su
contestación,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
167
a
168
y
vta.,
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
art.
144-2)
de
la
L.
N°
025;
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
corresponde,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
del
Estado
que
nace
del
ejercicio
de
su
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base,
buscan
principalmente
que
la
autoridad
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causas
establecidas
por
ley
(Principio
de
Legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad,
al
margen
de
las
contempladas
en
materia
agraria
en
el
art.
50
y
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
la
compulsa
de
los
términos
de
la
demanda,
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
el
presente
fallo:
1)
En
relación
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
por
"error
esencial"
que
destruya
la
voluntad
de
la
administración
La
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
contemplada
en
el
art.
50-I-1-a
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
se
refiere
a
un
vicio
que
afecta
la
voluntad
de
la
autoridad
administrativa,
en
este
caso,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
cual
fue
objeto
de
error,
inducido
o
no,
siendo
éste
error
de
relevancia,
por
cuanto
se
requiere
que
se
trate
de
un
"error
esencial",
definido
por
Ossorio
como
"Aquel
que
produce
la
nulidad
del
acto
porque
versa
sobre
su
naturaleza,
sobre
la
persona
o
sobre
cualidades
esenciales
del
objeto."
Siendo
específicamente
el
error
esencial
en
el
objeto,
aquel
que
"...recae
sobre
la
cosa
objeto
del
acto
jurídico.
Es
error
esencial,
causante
de
la
nulidad
del
acto,
el
que
recae
sobre
cualidades
fundamentales
de
la
cosa,
sobre
su
misma
existencia,
identidad,
cantidad
o
extensión.",
en
el
caso
de
la
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-1-a
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
el
error
esencial
que
invalida
el
Título
Ejecutorial
emitido,
tendría
que
ser
de
tal
importancia
que
afecte
a
la
naturaleza
del
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
del
beneficiario
en
saneamiento,
pudiendo
ser
además
error
sobre
la
identidad
de
este
último
o
respecto
a
la
existencia
cierta
del
derecho
invocado
por
el
mismo
o
el
tipo
de
derecho
que
le
corresponde;
también
en
relación
a
la
superficie
que
le
corresponde
o
a
los
alcances
del
derecho
reconocido;
y
que
por
efecto
de
dicho
error
o
apreciación
errónea
de
la
realidad,
la
autoridad
administrativa
decidió
de
manera
diferente
a
la
forma
en
que
hubiera
resuelto
en
caso
de
no
mediar
dicha
equivocada
apreciación.
En
el
caso
presente,
la
parte
actora
invoca
esta
causal
de
nulidad
en
relación
al
hecho
de
que
el
demandado
Eliceo
Sandoval
Zabala,
en
el
saneamiento
del
predio
"La
Hoyada
Parcela
147"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habría
inducido
a
error
al
INRA
ya
que
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
presentado
dataría
de
15
de
julio
de
2010,
es
decir
nueve
días
después
de
la
verificación
en
el
predio,
y
que
el
mismo
sería
extendido
por
una
instancia
no
competente
como
es
la
Policía,
y
por
consiguiente
existiría
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
al
ser
inexistente
la
actividad
ganadera;
al
respecto
corresponde
precisar
que
tales
observaciones
sobre
aspectos
formales
o
el
cumplimiento
de
requisitos
de
registro,
no
se
adecúan
a
lo
señalado
precedentemente
respecto
a
la
naturaleza
del
"error
esencial"
como
causal
de
nulidad,
toda
vez
que
el
mismo
debe
implicar
una
equivocación
sustancial
sobre
la
persona
o
las
cualidades
esenciales
del
objeto,
que
dé
lugar
a
que
de
no
existir
el
error
no
se
hubiere
otorgado
el
derecho;
es
decir
que
lo
argumentado
por
el
demandante
sobre
la
fecha
del
registro
de
marca
de
ganado
o
la
institución
que
confirió
el
mismo,
no
muestran
que
existiría
un
error
esencial
que
lleve
a
evidenciar
de
manera
certera,
que
no
hubo
ganado
o
que
no
se
verificó
actividad
ganadera;
más
bien,
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
levantada
en
el
predio
"La
Hoyada
Parcela
147",
en
6
de
julio
de
2010,
que
cursa
a
fs.
1150
y
vta.,
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
los
funcionarios
del
INRA
constataron
de
manera
directa
la
existencia
de
seis
cabezas
de
ganado
en
el
predio
con
la
marca
"ES",
es
decir
que
evidenciaron
dicho
ganado
y
tal
actividad,
lo
que
implica
que
ello
corresponde
a
la
realidad
y
que
además
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
de
fs.
1153
de
los
antecedentes,
no
muestra
ningún
error
sobre
la
actividad
que
se
desarrolla
o
sobre
la
carga
animal
existente
en
el
predio,
siendo
importante
precisar
que
dicho
Certificado
de
Registro
refiere
que
Eliceo
Sandoval
Zabala
"pide
registrar
la
marca
de
hierro
con
lo
que
acostumbra
signar
su
ganado
vacuno,
caballar,
mular,
asnal
y
otros
en
el
lugar
de
pastoreo
"La
Hoyada",
es
decir
que
al
momento
del
registro
ya
venía
usando
dicha
marca,
lo
que
hace
concluir
que
efectivamente
ejercía
la
actividad
ganadera
con
anterioridad
al
momento
de
la
verificación
en
el
campo
y
al
tiempo
en
que
efectuó
el
registro
de
marca
ante
la
Policía
Nacional;
incluso
dicha
actividad
ganadera
es
expresamente
reconocida
por
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval,
mediante
memorial
de
fs.
1698
de
los
antecedentes,
cuando
al
momento
de
solicitar
ser
notificado
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
sostiene
que
"este
familiar
(refiriéndose
a
Eliceo
Sandoval
Zabala)
solo
lo
usa
de
pastoreo"
(en
alusión
al
predio
en
cuestión);
no
encontrándose
por
consiguiente
ningún
elemento
de
hecho
con
el
cual
se
pueda
inferir
simulación
o
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
que
se
hubiese
pretendido
justificar
una
situación
inexistente
al
momento
de
la
verificación
en
campo,
viciando
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
emitido.
Al
margen
de
lo
mencionado
corresponde
precisar
además,
que
los
aspectos
acusados
sobre
la
fecha
del
registro
de
la
Marca
de
Ganado
y
la
institución
que
lo
confirió,
correspondía
que
fueran
objetados
en
su
momento
mediante
proceso
contencioso
administrativo,
que
tiene
precisamente
por
finalidad
efectuar
el
control
de
legalidad
sobre
las
actuaciones
de
la
autoridad
administrativa,
en
este
caso
el
INRA;
evidenciándose
que
la
Resolución
Suprema
Nº
06908
de
16
de
enero
de
2012,
mediante
la
cual
se
emitió
el
Titulo
Ejecutorial
ahora
impugnado,
ya
fue
objeto
de
demanda
contencioso
administrativa,
instaurada
por
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval,
quien
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
transfiere
el
predio
de
forma
definitiva
a
Víctor
Alejandro
Argote
Vega
tal
cual
consta
del
documento
que
cursa
a
fs.
22
y
vta.,
de
obrados,
comprador
que
es
el
demandante
en
el
presente
caso
de
autos;
emitiéndose
la
SAN
S2ª
Nº
08/2013
que
declara
Improbada
la
demanda,
es
decir
que
el
proceso
de
saneamiento
ya
fue
sometido
al
control
de
legalidad
por
el
Tribunal
Agroambiental,
resultando
impertinente
que
mediante
la
presente
acción
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
se
pretende
hacer
rever
las
actuaciones
en
saneamiento,
menos
aún
bajo
un
pretendido
"error
esencial"
que
afecte
la
voluntad
de
la
autoridad
administrativa
encargada
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
que
no
resulta
evidente
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba.
Sin
perjuicio
de
lo
señalado,
tampoco
los
argumentos
sostenidos
por
la
parte
actora,
implican
transgresión
a
la
normativa
agraria,
ya
que
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
Pequeña
Propiedad,
el
art.
165
del
D.S.
Nº
29215
refiere:
"Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales."
y
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad.",
es
decir
que
dadas
las
características
de
este
tipo
de
propiedad,
lo
esencial
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
es
la
residencia
en
el
lugar
y
la
realización
de
una
actividad
productiva,
en
este
caso
la
ganadera,
sin
que
se
requiera
para
la
pequeña
propiedad
mayores
exigencias.
2)
En
relación
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
por
"simulación
absoluta"
mediante
un
acto
aparente
que
contradice
la
realidad
La
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
contemplada
en
el
art.
50-I-1-c
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
refiere
que
un
Título
está
viciado
de
nulidad
absoluta,
cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por
"Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.",
en
este
caso,
el
Título
Ejecutorial
tendría
que
encontrarse
viciado
de
nulidad
por
basarse
en
hechos
que
no
corresponden
a
la
realidad,
aspecto
que
tendría
que
afectar
la
voluntad
de
la
administración,
en
este
caso
al
INRA.
Sobre
esta
causal,
el
demandante
en
relación
a
los
hechos
mediante
los
cuales
considera
que
se
operaria
la
simulación
absoluta,
utiliza
los
mismos
argumentos
para
sostener
el
"error
esencial"
ya
señalado
en
el
punto
precedente,
es
decir
refiere
que
el
Certificado
de
Marca
de
Ganado
fue
extendido
nueve
días
después
de
la
verificación
en
el
predio
y
que
el
mismo
sería
otorgado
por
la
Policía
Boliviana,
por
lo
que
se
habría
incurrido
en
fraude
en
la
verificación
de
la
Función
Social,
y
que
por
tanto
se
habría
simulado
dicho
cumplimiento;
sobre
ello
corresponde
señalar,
acorde
a
lo
manifestado
en
relación
al
"error
esencial",
que
al
ser
evidente
que
los
funcionarios
del
INRA
verificaron
directamente
en
el
lugar
la
existencia
de
ganado
con
Marca
de
ganado,
es
decir
actividad
ganadera,
no
podría
este
hecho
constatado,
desvirtuarse
por
aspectos
que
hacen
a
la
fecha
de
la
certificación
de
la
existencia
de
la
marca
de
ganado
o
la
autoridad
que
lo
extendió;
es
decir
que
no
se
encuentra
ningún
elemento
objetivo
que
haga
presumir
que
tal
verificación
no
existió
o
fue
simulada
por
el
interesado
al
momento
de
la
verificación
en
el
predio
en
6
de
julio
de
2010,
tal
como
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
que
cursa
a
fs.
1150
y
vta.,
de
los
antecedentes,
toda
vez
que
dicha
verificación
contó
con
la
participación
del
Control
Social
quienes
firman
en
dicha
Ficha
Catastral;
por
consiguiente
no
se
advierte
que
el
Título
Ejecutorial
se
encontraría
viciado
por
basarse
en
hechos
que
no
corresponden
a
la
realidad,
afectando
la
voluntad
de
la
administración,
en
este
caso
del
INRA.
Así
también,
en
relación
a
que
el
actor
considera
que
el
beneficiario
del
Título
Ejecutorial,
Eliceo
Sandoval
Zabala
habría
creado
un
acto
aparente,
simulando
una
posesión
en
el
predio
en
cuestión
desde
13
de
junio
de
1995,
según
su
Declaración
Jurada
de
Posesión,
y
que
ello
no
sería
cierto
puesto
que
en
realidad
habría
ingresado
en
26
de
octubre
de
2004,
mediante
un
contrato
de
arrendamiento
suscrito
con
los
anteriores
propietarios
del
predio
(que
anteriormente
se
denominaba
"La
Hoyada
Don
Pepe")
quienes
adquirieron
la
propiedad
en
virtud
a
un
proceso
de
usucapión
decenal
ante
un
Juez
Civil,
aspectos
que
serían
de
pleno
conocimiento
de
Eliceo
Sandoval
Zabala,
el
cual
al
cumplimiento
de
dicho
contrato
de
arrendamiento,
habría
abandonado
el
predio
y
que
sería
Víctor
Alejandro
Argote
Vega
quien
cumple
ahora
la
Función
Social
en
el
predio;
en
relación
a
tales
argumentos,
corresponde
señalar
que
los
mismos
ya
fueron
objeto
de
pronunciamiento
por
la
autoridad
judicial
mediante
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
08/2013
de
8
de
marzo
de
2013,
que
declara
improbada
la
demanda
(interpuesta
por
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval,
anterior
propietario
del
predio
"La
Hoyada
Don
Pepe")
que
impugnaba
la
Resolución
Suprema
Nº
06908
de
16
de
enero
de
2012,
mediante
la
cual
se
emitió
el
Titulo
Ejecutorial
ahora
objetado,
sosteniendo
al
respecto
dicha
Sentencia
que:
"En
cuanto
a
que
el
INRA
hubiese
adjudicado
el
predio
de
su
propiedad
a
favor
de
quien
ostenta
un
contrato
de
arrendamiento
a
título
gratuito,
se
tiene
que
no
cursa
en
antecedentes
el
contrato
al
que
hace
referencia
el
demandante,
de
lo
cual
se
infiere
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
podía
haberse
pronunciado
sobre
documentación
inexistente
en
el
proceso
de
saneamiento.",
lo
que
lleva
a
evidenciar
que
el
argumento
referido
al
contrato
de
arrendamiento,
invocado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nuevamente
en
la
actual
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
fue
objeto
de
control
de
legalidad
mediante
demanda
contencioso
administrativa;
de
la
misma
manera
ya
fue
dilucidado
por
dicho
proceso
lo
concerniente
al
derecho
propietario
emergente
de
un
proceso
de
usucapión
decenal
seguido
por
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel,
quienes
habrían
transferido
el
predio
"La
Hoyada
Don
Pepe"
a
favor
del
ahora
demandante,
Víctor
Alejandro
Argote
Vera,
mediante
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
08/2013
de
8
de
marzo
de
2013,
que
arguye:
"...de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que,
de
fs.
1681
a
1691
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
06908
de
fecha
16
de
enero
de
2012,
correspondiente
al
Polígono
168
del
predio
denominado
"LA
HOYADA",
ubicado
en
el
Municipio
Vallegrande,
Provincia
Vallegrande
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
del
examen
de
la
misma,
se
tiene
que
ésta
contiene
la
relación
de
hecho
y
de
derecho,
la
consideración
y
fundamentación
debida,
por
lo
que,
la
misma
ha
sido
emitida
conforme
establecen
los
arts.
65
y
66
del
D.
S.
N°
29215,
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que,
mal
puede
acusar
el
demandante
que
dicha
resolución
tenga
que
contener
una
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho
que
justifique
el
desconocimiento
de
su
derecho
propietario
que
tiene
sobre
el
predio
(...),
ya
que
el
INRA
no
pudo
haber
valorado
y
menos
emitir
pronunciamiento
sobre
documentación
que
no
se
encontraba
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
respecto
al
derecho
propietario
que
invoca
el
demandante,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.",
es
decir
que
dicho
fallo,
concluye
que
no
podría
hacerse
valer
documentación
invocando
un
derecho
de
propiedad,
si
la
misma
no
fue
presentada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
para
la
correspondiente
valoración
por
parte
del
INRA,
en
consecuencia,
la
Sentencia
Agroambiental
referida
al
haber
adquirido
la
calidad
de
cosa
juzgada,
lo
ahora
demandado
no
puede
ser
objeto
de
una
nueva
resolución,
lo
contrario
implicaría
vulnerar
el
Principio
de
la
Seguridad
Jurídica.
Al
margen
de
lo
mencionado,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
no
se
advierte
que
Eliceo
Sandoval
Zabala
hubiere
simulado
una
posesión
continuada,
pacífica
y
pública
y
que
su
Declaración
Jurada
de
Posesión
(desde
junio
de
1995,
cursante
a
fs.
1151
de
los
antecedentes,
no
correspondería
a
la
realidad)
toda
vez
que
al
momento
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
denominado
"La
Hoyada
Parcela
147"
efectuada
en
6
de
julio
de
2010,
conforme
se
aprecia
de
la
Ficha
Catastral
respectiva,
esta
persona
se
encontraba
en
posesión
del
predio,
y
el
INRA
no
encontró
en
dicha
verificación
a
ninguna
otra,
menos
a
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
(quienes
habrían
adquirido
por
usucapión
el
predio
mediante
Sentencia
de
30
de
marzo
de
1995,
según
copia
de
testimonio
de
fs.
2
a
6
de
obrados)
tampoco
encontró
al
demandante
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
quien
refiere
haber
adquirido
una
fracción
del
predio
en
20
de
enero
de
2010
(según
minuta
que
cursa
a
fs.
13
y
vta.,
de
obrados)
resultando
por
consiguiente
falso
lo
manifestado
en
la
demanda
de
que
la
posesión
no
correspondía
a
Eliceo
Sandoval
Zabala
y
quien
se
encontraba
en
posesión
habría
sido
Víctor
Alejandro
Argote
Vega;
no
advirtiéndose
en
consecuencia
que
en
el
proceso
de
saneamiento
éste
o
sus
vendedores
hubieren
suscitado
oposición
al
saneamiento
de
Eliceo
Sandoval
Zabala,
no
resultando
cierto
entonces
que
quien
ejerce
posesión
en
el
predio
es
el
demandante
y
que
el
demandado
hubiere
abandonado
la
propiedad
a
los
tres
años
de
cumplido
el
contrato
de
arrendamiento
de
26
de
octubre
de
2004,
como
señala
el
actor;
ya
que
como
se
tiene
señalado,
existe
constancia
de
que
el
INRA
en
saneamiento
verificó
que
quien
se
encontraba
en
posesión
del
predio
era
Eliceo
Sandoval
Zabala;
no
encontrándose
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Hoyada
Parcela
147"
ninguna
prueba
documental
o
indicio
presentado
en
dicho
proceso,
que
contradiga
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
del
demandado
(fs.
1151
de
los
antecedentes)
que
declara
estar
en
el
predio
desde
junio
de
1995;
no
evidenciándose
por
consiguiente
que
se
tenga
probada
la
simulación
absoluta
o
acto
aparente
respecto
a
la
posesión,
como
vicio
de
nulidad,
en
los
términos
desarrollados
por
la
parte
actora.
De
igual
manera,
es
pertinente
referir
que
aun
en
el
supuesto
caso
de
que
se
hubiere
presentado
o
hecho
valer
el
contrato
de
arrendamiento
que
sostiene
el
demandante
cuya
copia
cursa
de
fs.
11
y
12
de
obrados,
el
mismo
no
podría
ser
valorado
en
tal
calidad
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente,
puesto
que
el
art.
178
del
D.S.
N°
29215
refiere
que
no
es
válido
para
fines
del
saneamiento
el
arrendamiento
de
la
totalidad
de
un
predio
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
al
art.
272-III
del
D.S.
N°
29215
se
infiere
claramente
que
un
arrendatario
puede
ser
considerado
como
poseedor
legal
siempre
que
demuestre
los
requisitos
previstos
en
la
norma
y
exista
el
abandono
del
predio
por
parte
del
propietario;
por
consiguiente
se
establece
claramente
que
resultan
infundados
los
argumentos
del
demandante,
al
no
haber
demostrado
que
el
beneficiario
del
Titulo
Ejecutorial
acusado
de
nulidad
hubiere
incurrido
en
simulación
de
la
posesión
del
predio
"La
Hoyada
Parcela
147"
ni
que
hubiere
afectado
derechos
legalmente
constituidos
de
los
propietarios
iniciales
o
del
demandante
o
que
no
hubiere
cumplido
con
el
requisito
de
la
continuidad
de
la
posesión
al
abandonar
el
predio
luego
del
cumplimiento
de
un
contrato
de
arrendamiento;
sin
mencionar
el
hecho
de
que,
no
existe
ninguna
prueba
presentada
por
el
demandante
que
objetivamente
acredite
que
el
predio
titulado
"La
Hoyada
Parcela
147"
corresponda
efectivamente
al
predio
"La
Hoyada
Don
Pepe"
no
habiendo
cumplido
la
parte
actora
con
la
carga
de
la
prueba
a
este
efecto.
3)
En
relación
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
por
mediar
en
su
otorgación
ausencia
de
causa,
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
La
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
contemplada
en
el
art.
50-I-2-b
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
refiere
que
los
Títulos
Ejecutoriales
están
viciados
de
nulidad,
cuando
fueron
otorgados
por
mediar
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
se
sustenta
en
que
la
causa
para
la
otorgación
del
derecho
propietario
por
medio
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
se
basa
en
hechos
y
en
un
derecho
inexistente
o
falso,
afectándose
de
esa
manera
la
causa
para
su
otorgación,
tomando
en
cuenta
que
en
su
acepción
jurídica
el
término
"causa"
es
"el
propósito
o
razón"
que
motiva
a
la
autoridad
administrativa
a
reconocer
un
determinado
derecho
de
propiedad
por
medio
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
por
lo
que
en
caso
de
no
ser
evidente
la
causa
que
motivó
la
titulación,
tal
reconocimiento
se
encuentra
afectado
en
esencia
con
la
nulidad.
En
el
presente
caso,
la
parte
demandante
no
desarrolla
los
argumentos
ni
explica
los
hechos
que
considera
se
subsumirían
a
la
causal
de
nulidad
de
"ausencia
de
causa"
o
"ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados"
por
el
demandado,
a
efectos
de
obtener
la
titulación
del
predio
"La
Hoyada
Parcela
147",
siendo
los
alegatos
de
la
demanda
a
este
respecto,
reiterativos
y
relacionados
a
lo
ya
analizado
en
los
puntos
precedentes
respecto
a
las
causales
de
nulidad
por
"error
esencial"
de
la
autoridad
administrativa
y
"simulación
absoluta";
por
lo
que
corresponde
referir
que
no
resulta
evidente
que
la
titulación
a
favor
de
Eliceo
Sandoval
Zabala
se
haya
basado
en
hechos
falsos
o
un
derecho
inexistente,
toda
vez
que
los
funcionarios
del
INRA
constataron
en
campo,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
mismo
sobre
el
predio
en
cuestión,
verificando
de
manera
directa
el
ganado
existente
y
actividad
ganadera,
en
consecuencia,
tampoco
sería
cierto
que
para
la
titulación
haya
mediado
ausencia
de
causa
o
motivo
para
que
la
autoridad
administrativa
reconozca
el
derecho
de
propiedad
del
demandado
mediante
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-299822
de
17
de
marzo
de
2014,
toda
vez
que
para
la
obtención
del
mismo,
se
siguió
el
procedimiento
respectivo,
conforme
al
art.
263
y
ss.
del
D.S.
N°
29215,
con
la
debida
publicidad
y
con
la
intervención
del
Control
Social,
siendo
los
resultados
acorde
a
lo
verificado
en
campo,
sin
que
conste
que
alguna
persona
se
haya
opuesto
al
reconocimiento
de
tal
derecho,
menos
aún
que
hubiere
reclamado
en
ese
sentido,
el
ahora
demandante.
Así
también,
el
demandante
únicamente
cita
como
otra
la
causal,
la
prevista
por
el
art.
50-
I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
no
efectúa
fundamentación
al
respecto,
impidiendo
que
este
Tribunal
pueda
referirse
a
ello;
resultando
asimismo
impertinente
toda
otra
referencia
a
procesos
de
desalojo
por
avasallamiento
tramitados
después
de
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
ahora
impugnado,
en
vista
que
conforme
a
la
naturaleza
de
las
causales
de
nulidad
de
los
mismos,
éstos
tienen
la
característica
de
que
deben
ser
ínsitos
o
coetáneos
al
momento
de
la
emisión
del
referido
Titulo,
no
alcanzando
la
nulidad
por
hechos
sobrevinientes
o
posteriores
a
su
emisión;
además,
si
bien
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
24/2015,
declara
Infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
empero
esta
decisión
fue
adoptada
por
considerar
que
al
existir
dos
registros
en
DDRR
sobre
la
misma
propiedad,
se
debió
acudir
a
proceso
contradictorio
y
de
ninguna
manera
con
dicho
fallo
se
ha
resuelto
que
no
hubo
avasallamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
misma
manera,
con
los
argumentos
desarrollados
supra
se
da
respuesta
a
los
argumentos
del
tercero
interesado,
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval,
el
cual
apoya
y
propugna
la
demanda
interpuesta
en
autos,
manteniendo
la
misma
posición
de
la
parte
actora;
respecto
al
tercero
interesado
Director
Nacional
del
INRA,
se
han
considerado
sus
argumentos
al
momento
de
analizar
y
dar
respuesta
a
los
términos
de
la
acción,
advirtiéndose
que
su
posición
es
similar
a
la
de
la
parte
demandada;
por
lo
que
corresponde
pronunciarse
en
consecuencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
del
art.
189-2
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Víctor
Alejandro
Argote
Vega
representado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
mediante
memorial
de
fs.
53
a
65
vta.,
de
obrados
y
subsanación
de
fs.
70
de
obrados;
por
consiguiente
se
mantiene
incólume
y
con
todos
sus
efectos
legales
el
Título
Ejecutorial
PPD-
NAL-299822
de
17
de
marzo
de
2014,
emitido
a
favor
de
Eliceo
Sandoval
Zabala,
a
título
de
adjudicación,
respecto
a
la
propiedad
denominada
"La
Hoyada
Parcela
147",
de
una
superficie
de
10,5192
ha,
ubicada
en
el
municipio
de
Vallegrande,
provincia
Vallegrande
del
departamento
de
Santa
Cruz,
clasificada
como
pequeña
ganadera;
sea
con
costas.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
además
de
hacerse
conocer
el
fallo
presente
al
INRA,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
éste
Tribunal.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
patrocinante
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022