TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
52/2017
Expediente:
Nº
1962/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Rocco
Colanzi
y
Clara
Serrate
de
Colanzi
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
19
de
mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
del
demandado,
resolución
administrativa
impugnada,
intervención
de
tercero
interesado,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
15
a
16
y
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
30
a
32,
42
y
vta.,
57,
61,
64,
68,
71
y
vta.
y
75
de
obrados,
Rocco
Colanzi
y
Clara
Serrate
de
Colanzi,
interponen
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0231/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
y
la
intervención
de
la
TCO
Guarayos,
en
la
persona
de
su
representante
legal
Eladio
Uraeza
Abaci,
en
calidad
de
tercero
interesado,
argumentando:
Antecedentes
Mencionan
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
0231/2015
de
18
de
noviembre
de
2015
es
lesiva
a
sus
intereses
al
cercenarles
la
totalidad
de
su
parcela
de
una
superficie
de
96,9012
ha.
en
la
que
se
encuentran
trabajando
en
pacífica
posesión
desde
el
momento
de
la
compra,
verificándose
-indican-
en
proceso
de
saneamiento
la
existencia
de
siembras
de
cereales
donde
cumplen
la
FES
en
un
100%
y
al
declararla
tierra
fiscal
vulnera
sus
derechos
constitucionales
al
debido
proceso,
al
trabajo
y
a
la
propiedad
privada.
Añaden
que
el
INRA
desconociendo
el
derecho
de
la
esposa
que
es
boliviana
y
el
esposo
italiano,
declara
ilegal
la
posesión
del
esposo
y
tácitamente
de
la
esposa,
desconociendo
su
matrimonio
desde
hace
50
años,
constituyendo
-señalan-
un
acto
de
discriminación
y
racismo
que
no
condice
con
la
normativa
actual,
considerando
un
error
administrativo
del
INRA,
que
pese
a
ser
esposos,
no
esté
consignada
como
beneficiaria
de
la
parcela
Nº
51
el
nombre
de
la
esposa
Clara
Serrate
de
Colanzi.
Fundamentos
de
derecho
Arguyen
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
efectúa
una
incorrecta
interpretación
de
la
normativa
constitucional,
que
pese
a
afirmar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
de
la
parcela,
se
recorta
la
totalidad
de
la
misma,
sin
considerar
que
la
posesión
física
vale
por
título
suficiente
para
acceder
al
recurso
tierra,
lo
que
contraviene
los
arts.
393,
394
y
397
de
la
C.P.E.
Agregan
que
no
es
aplicable
al
presente
caso
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.,
al
ser
un
matrimonio
consolidado
desde
hace
50
años,
que
tienen
hijos
y
trabajan
la
parcela
que
les
corresponde,
formando
parte
de
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Jerusalen"
y
conforme
al
art.
397-I-II
y
III
de
la
C.P.E.
indican
cumplir
con
la
FES
desarrollando
actividad
agrícola,
generando
empleo
y
mejorando
la
economía
del
pueblo.
Indican
que
no
es
coherente
la
aplicación
del
art.
310
del
D.S.
Nº
29215,
al
no
adecuarse
al
presente
caso,
debido
a
que
su
posesión
es
antigua
y
cumplen
la
FES,
además
de
que
el
art.
56
de
la
C.P.E.
establece
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
individual
o
colectiva
siempre
que
cumpla
una
función
social.
Añaden
que
el
INRA
antes
de
dictar
la
Resolución
Administrativa
debió
conminar
a
Rocco
Colanzi
a
presentar
documentación
sobre
su
estado
civil
o
el
nombre
de
la
beneficiaria
como
siempre
lo
hace.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
dejando
sin
efecto
la
resolución
administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
77
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
disponiendo
asimismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poner
en
conocimiento
de
la
TCO
Guarayos
en
la
persona
de
su
representante
legal
Eladio
Uraeza
Abacai
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado.
El
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
179
a
182
de
obrados,
responde
argumentando:
Luego
de
efectuar
una
relación
de
antecedentes
de
los
principales
actuados
administrativos
del
proceso
de
saneamiento,
refiere,
que
conforme
establece
la
normativa
agraria
y
en
ejecución
de
lo
dispuesto
por
la
Resolucion
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-
R.A.
AREA
GÑCH
Nº
00026/2010
y
de
Ampliación
de
Pericias
de
Campo
DDSC-R.A.
Área
Guarayos
Nº
079/2011,
se
procedió
a
intimar
a
propietarios
y
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite
a
presentar
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario,
probar
la
legalidad
de
su
posesión
si
son
poseedores
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
los
que
fueron
de
amplia
publicidad
develándose
la
correcta
y
legal
notificación
a
todos
los
interesados,
apersonándose
Rocco
Colanzi
a
la
verificación
de
la
FES
del
predio
"Comunidad
Campesina
Nueva
Jerusalén,
parcela
Nº
051",
participando
de
forma
activa,
suscribiendo
los
formularios
y
brindando
toda
la
información
respecto
de
los
sujetos
del
derecho
que
fue
refrendada
por
la
organización
social
local
que
actuó
como
control
social,
obteniéndose
puntos
relevantes
(describe
en
un
recuadro
5
puntos),
del
que
se
puede
apreciar
-indica
el
demandado-
que
durante
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo,
se
hizo
presente
Rocco
Colanzi
señalando
ser
el
único
beneficiario
y
presentando
documentación
que
refiere
su
derecho
individual
y
que
en
ningún
momento
se
apersonó
Clara
Serrate
de
Colanzi,
apreciándose
del
acta
de
recepción
de
documentos
que
no
se
proporcionó
en
campo
ningún
documento
que
señale
vinculo
matrimonial
de
Rocco
Colanzi
con
Clara
Serrate,
sin
que
curse
el
certificado
que
ahora
presentan
los
demandantes
no
siendo
de
conocimiento
del
INRA,
lo
que
le
impide
pronunciarse
al
respecto.
Agrega
que
el
procedimiento
de
saneamiento
está
sujeto
a
controles
de
calidad,
que
si
bien
durante
la
ejecución
de
las
tareas
de
relevamiento
de
información
en
campo,
se
evidenció
en
la
parcela
051
el
desarrollo
de
actividad
productiva
por
Rocco
Colanzi,
se
determinó
finalmente
declarar
la
ilegalidad
de
su
posesión
y
consiguiente
declaración
de
Tierra
Fiscal
en
atención
de
ser
extranjero
de
nacionalidad
italiana,
situación,
que
señala
el
demandado,
contraviene
lo
dispuesto
por
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
46-III
de
la
L.
Nº
1715,
no
existiendo
posibilidad
de
que
el
Estado
dote
y/o
adjudique
tierras
fiscales
a
personas
extranjeras,
por
lo
que
el
INRA
-indica
el
demandado-
debe
sustentar
cualquier
decisión
no
solo
en
razón
del
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
sino
también
el
cumplimiento
de
las
normas
que
contienen
preceptos
prohibitivos,
no
pudiendo
restar
validez
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
con
argumentos
imprecisos
y
confusos
que
no
plasman
transgresión
alguna
por
parte
del
INRA,
evidenciándose
más
al
contrario
la
legalidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0231/2015
de
18
de
noviembre
de
2015.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
El
tercero
interesado,
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
COPNAG
en
la
persona
de
su
representante
legal
Eladio
Uraeza
A.,
por
nota
cursante
a
fs.
163
de
obrados,
se
apersona
mencionando
que
por
información
de
la
Comunidad
"Nueva
Jerusalen",
tienen
conocimiento
que
Clara
Serrate
de
Colanzi
como
titular
de
la
parcela
Nº
051
cumple
la
FES
donde
ha
desarrollado
actividad
productiva
de
agricultura
con
la
ayuda
de
sus
hijos
y
el
apoyo
de
su
esposo,
manifestando
reconocerla
como
miembro
activa
comunal.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
por
memorial
de
fs.
186
a
187
de
obrados
ejerce
el
derecho
a
la
réplica,
reiterando
los
fundamentos
de
su
demanda,
añadiendo
que
durante
el
desarrollo
del
relevamiento
de
información
en
campo,
el
llenado
y
firma
de
fichas
se
hace
al
final
de
la
jornada
cuando
el
cansancio
es
general,
situación
que
podría
haber
originado
que
los
servidores
del
INRA
hubiesen
obviado
insertar
los
datos
de
la
esposa
en
las
fichas,
que
sin
embargo
de
ello
no
puede
extinguir
su
derecho
amparado
en
la
C.P.E.,
debiendo
haber
requerido
el
INRA
el
certificado
de
soltería
en
caso
de
que
el
solicitante
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentare
como
soltero.
El
demandado
no
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica,
conforme
se
desprende
del
informe
de
Secretaría
de
Sala
de
fs.
195
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
I.-
Respecto
de
la
vulneración
al
trabajo
y
la
propiedad
privada
del
actor
Rocco
Colanzi
al
recortarle
el
INRA
la
totalidad
de
la
parcela
Nº
051
declarando
Tierra
Fiscal,
pese
a
afirmar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
del
predio,
no
siendo
de
aplicación
en
el
presente
caso
el
art.
396-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
respecto
del
polígono
Nº
100
del
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
Nueva
Jerusalen",
particularmente
de
la
parcela
Nª
051,
se
desprende,
que
si
bien
el
actor
Rocco
Colanzi
acredita
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
de
referencia,
no
es
menos
evidente
que
el
mismo
es
extranjero
de
nacionalidad
Italiana,
conforme
se
desprende
de
la
Cédula
de
Extranjero
y
Pasaporte,
cursantes
a
fs.
565
y
566
(foliación
inferior)
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
quien
no
acreditó
la
nacionalidad
boliviana
por
naturalización
para
adquirir
derecho
de
propiedad
agraria
vía
adjudicación,
tampoco
que
fuera
subadquirente
de
predio
"titulado"
por
el
Estado
Boliviano
y
que
hubiera
adquirido
de
un
tercero
que
cuente
con
antecedente
agrario
otorgado
mediante
las
vías
y
mecanismos
que
prevé
la
ley,
ya
que
si
bien
presentó
en
oportunidad
del
relevamiento
de
información
en
campo,
documento
de
transferencia
otorgado
por
Alberto
Yañez
Bravo
en
su
favor,
cursante
a
fs.
588
y
vta.
(foliación
inferior)
del
legajo
de
saneamiento,
no
se
consigna
en
el
mismo
que
el
transferente
contara
con
Título
Ejecutorial
que
acredite
derecho
propietario,
menos
se
adjuntó
documentación
alguna
que
certifique
la
titularidad
del
referido
predio,
lo
que
llevó
al
INRA
a
emitir
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CORD.G
Ñ
CH.
INF
Nº
2323/2014
de
29
de
diciembre
de
2014
cursante
de
fs.
2718
a
2719
del
indicado
legajo
(foliación
inferior),
en
el
que
concluye:
"(...)
Revisado
los
documentos
de
identidad
presentados
por
el
señor
Rocco
Colanzi
consistente
en
fotocopia
simple
de
cedula
de
extranjero
y
del
pasaporte,
no
acredita
la
nacionalidad
boliviana
por
naturalización
para
adquirir
derecho
de
propiedad
agraria
vía
adjudicación,
conforme
exigen
los
arts.
142
y
396
parágrafo
II
de
la
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
46
parágrafo
III
de
la
Ley
Nº
1715,
modificado
por
Ley
Nº
3545
y
Disposición
Adicional
Segunda
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
477
de
fecha
30
de
diciembre
de
2013,
por
lo
tanto
corresponde
disponer
la
declaración
de
Tierra
Fiscal
la
parcela
denominada
COMUNIDAD
CAMPESINA
NUEVA
JERUSALEN
PARCELA
Nº
051
a
favor
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Estado"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras);
conclusión
que
se
ajusta
a
derecho,
toda
vez
que
al
establecerse
la
calidad
de
extranjero
del
actor
Rocco
Colanzi,
correspondió
a
la
entidad
administrativa
encargada
del
proceso
de
saneamiento
aplicar
el
precepto
imperativo
contenido
en
el
art.
396-II
de
la
C.
P.E.,
concordante
con
el
art.
46-III
de
la
L.
Nº
1715
que
en
lo
pertinente
prescriben:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado";
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas,
no
podrán
ser
dotadas
ni
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
nacional"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras),
restricción
constitucional
al
derecho
de
propiedad
agraria
que
debe
observar
el
actor
Rocco
Colanzi,
ya
que
conforme
prevé
el
art.
14-VI
de
la
C.P.E.,
las
extranjeras
y
extranjeros
en
el
territorio
nacional
si
bien
tienen
derechos,
así
como
la
obligatoriedad
de
cumplir
con
los
deberes
establecidos
en
la
Constitución,
está
limitada
en
su
ejercicio
a
las
"restricciones"
que
la
misma
norma
contenga,
como
es
precisamente,
la
dotación
o
adjudicación
de
tierras
fiscales
del
Estado
Boliviano,
teniendo
dicha
calidad
la
mencionada
parcela
Nº
051,
en
razón
de
no
haber
aún
salido
la
misma
del
"dominio
originario
del
Estado"
al
corresponderle
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria,
al
no
acreditar
el
mencionado
demandante,
como
se
señaló
precedentemente,
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcela
de
referencia
tuviera
Título
Ejecutorial;
consecuentemente,
la
regularización
del
derecho
propietario
vía
proceso
de
saneamiento
a
personas
extranjeras,
está
sujeta
al
cumplimiento
imprescindible
de
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
46-IV
de
la
L.
Nº
1715,
esto
es,
entre
otros
aspectos,
"haber
adquirido
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado",
que
no
ocurre
en
el
caso
del
actor
Rocco
Colanzi,
conforme
se
tiene
descrito
precedentemente,
ingresando
por
tal
en
la
categoría
de
poseedor,
por
ende,
restringido
constitucionalmente
para
ser
adjudicado
con
tierra
fiscal
por
parte
del
Estado
Boliviano
al
ser
extranjero
de
nacionalidad
Italiana,
no
siendo
en
consecuencia
evidente,
haberse
vulnerado
los
arts.
393,
394
y
397
de
la
C.P.E.
y
menos
aún
que
sea
inaplicable
al
caso
la
previsión
contenida
en
el
art.
396-II
del
mismo
cuerpo
legal
constitucional
y
el
art.
310
del
D.S.
Nº
29215,
como
acusa
el
mencionado
demandante
Rocco
Colanzi
en
su
demanda
contencioso
administrativa
antes
descrita,
al
haber
adecuado
el
INRA
su
actuación,
respecto
de
éste
punto
demandado,
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
la
normativa
legal
agraria
aplicable
al
caso.
II.-
Con
relación
al
desconocimiento
del
derecho
de
Clara
Serrate
de
Colanzi,
de
nacionalidad
Boliviana,
esposa
de
Rocco
Colanzi,
al
no
consignarla
como
beneficiaria
de
la
parcela
Nº
051,
siendo
que
el
INRA
debió
conminar
la
presentación
de
documentación
respecto
del
estado
civil
o
el
nombre
de
la
beneficiaria,
constituyendo
un
acto
de
discriminación.
Al
estar
referida
la
pretensión
de
la
parte
actora,
en
éste
punto
demandado,
al
hecho
de
no
haberse
consignado
a
Clara
Serrate
de
Colanzi,
de
nacionalidad
Boliviana,
esposa
de
Rocco
Colanzi,
como
beneficiaria
de
la
parcela
Nº
051,
amerita
inicialmente
citar
la
normativa
que
protege
el
derecho
de
la
mujer
al
acceso
de
la
tierra
aplicable
al
caso.
Es
así
que
la
Constitución
Política
del
Estado,
prevé:
"Artículo
11.I.
La
República
de
Bolivia
adopta
para
su
gobierno
la
forma
democrática
participativa,
representativa
y
comunitaria,
con
equivalencia
de
condiciones
entre
hombres
y
mujeres."
"Artículo
14.II.
El
Estado
prohíbe
y
sanciona
toda
forma
de
discriminación
fundada
en
razón
de
sexo,
color,
edad,
orientación
sexual,
identidad
de
género,
origen,
cultura,
nacionalidad,
ciudadanía,
idioma,
credo
religioso,
ideología,
filiación
política
o
filosófica,
estado
civil,
condición
económica
o
social,
tipo
de
ocupación,
grado
de
instrucción,
discapacidad,
embarazo
u
otras
que
tengan
por
objetivo
o
resultado
anular
o
menoscabar
el
reconocimiento,
goce
o
ejercicio,
en
condiciones
de
igualdad,
de
los
derechos
de
toda
persona."
"Artículo
15.II
y
III
.
Todas
las
personas,
en
particular
las
mujeres,
tienen
derecho
a
no
sufrir
violencia
física,
sexual
o
psicológica,
tanto
en
la
familia
como
en
la
sociedad.
El
Estado
adoptará
las
medidas
necesarias
para
prevenir,
eliminar
y
sancionar
la
violencia
de
género
y
generacional,
así
como
toda
acción
u
omisión
que
tenga
por
objeto
degradar
la
condición
humana,
causar
muerte,
dolor
y
sufrimiento
físico,
sexual
o
psicológico,
tanto
en
el
ámbito
público
como
privado.".
"Artículo
63-I.
El
matrimonio
entre
una
mujer
y
un
hombre
se
constituye
por
vínculos
jurídicos
y
se
basa
en
la
igualdad
de
derechos
y
deberes
de
los
cónyuges."
"Artículo
395.I.
Las
tierras
fiscales
serán
dotadas
a
indígenas
originario
campesinos,
comunidades
interculturales
originarias,
afrobolivianos
y
comunidades
campesinas
que
no
las
posean
o
las
posean
insuficientemente
(...).
La
dotación
se
realizará
de
acuerdo
con
las
políticas
de
desarrollo
rural
sustentable
y
la
titularidad
de
las
mujeres
al
acceso,
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
sin
discriminación
por
estado
civil
o
unión
conyugal."
"Artículo
402.2.
Promover
políticas
dirigidas
a
eliminar
todas
las
formas
de
discriminación
contra
las
mujeres
en
el
acceso,
tenencia
y
herencia
de
la
tierra."
De
lo
expuesto,
se
infiere
que
constitucionalmente
se
reconoce
y
se
garantiza
los
derechos
de
las
mujeres
que
deben
implementarse
y
particularmente
garantizarse,
al
haber
sido
incorporadas
bajo
los
valores
de
inclusión,
igualdad
y
equidad
para
cimentar
una
sociedad
justa
sin
discriminación
con
respeto
mutuo
entre
las
personas
y
sus
culturas,
siendo
deber
del
Estado
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos,
conforme
prevé
el
art.
13.I.
de
la
C.P.E.
Dicho
entendimiento,
fue
motivadamente
desarrollado
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
112/2016
de
31
de
octubre
de
2016.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
respecto
del
polígono
Nº
100
del
predio
denominado
"Comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Campesina
Nueva
Jerusalen",
particularmente
de
la
parcela
Nº
051,
se
desprende
que
si
bien
el
levantamiento
de
información
en
cuanto
a
las
características
de
la
mencionada
parcela,
su
extensión,
la
actividad
agrícola
que
desarrolla
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
participó
únicamente
Rocco
Colanzi,
no
es
menos
evidente
que
por
la
Cédula
de
Extranjero,
cursante
a
fs.
565
(foliación
inferior)
del
legajo
de
saneamiento,
que
éste
presentó
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
trabajo
de
campo
cuya
recepción
cursa
en
el
acta
de
fs.
564
(foliación
inferior)
del
indicado
expediente,
constata
que
su
estado
civil
es
"casado",
lo
que
implica
que
en
dicha
oportunidad,
correspondía
al
INRA
ejercer
las
actuaciones
o
determinaciones
administrativas
pertinentes
a
fin
de
determinar
la
existencia
o
no
la
de
posible
beneficiaria
de
la
parcela
en
resguardo
de
las
garantías
constitucionales
a
favor
de
su
esposa,
no
siendo
por
tal
evidente
la
afirmación
del
demandado
en
su
respuesta
de
fs.
179
a
182
de
obrados
de
no
haberse
proporcionado
en
campo
ningún
documento
que
señale
vínculo
matrimonial
entre
Rocco
Colanzi
con
Clara
Serrate,
como
tampoco
resulta
contundente
para
determinar
el
estado
civil
o
ser
único
beneficairo,
el
hecho
de
consignar
en
la
casilla
de
"Disposiciones
Comunes"
de
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
cursante
de
fs.
578
a
580
(foliación
inferior)
de
los
antecedentes,
el
número
"1"
infiriendo
que
se
trata
de
un
solo
beneficiario,
como
arguye
el
nombrado
demandado,
que
no
enerva
ni
menos
sustituye
lo
consignado
en
la
Cédula
de
Extranjero
que
al
ser
documento
expedido
por
la
Dirección
General
de
Migración
de
la
Dirección
Nacional
de
Identificación
Personal
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
merece
entera
fe;
estado
civil
que
se
confirma
al
acreditarse
por
el
Certificado
de
Matrimonio
cursante
a
fs.
29
de
obrados
que
fue
presentado
en
la
presente
acción
contencioso
administrativa
por
la
parte
actora,
por
el
que
se
evidencia
que
Rocco
Colanzi
Di
Blase
contrajo
matrimonio
civil
con
la
ciudadana
Boliviana
Clara
Serrate
Pérez,
el
23
de
julio
de
1966,
registrado
bajo
la
partida
Nº
48,
Folio
Nº
25,
Libro
Nº
1-66-68
de
la
Oficialía
de
Registro
Civil
Nº
890
de
la
localidad
de
Riberalta
del
departamento
de
Beni
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
o
sea,
con
anterioridad
a
la
verificación
in
situ
de
la
mencionada
parcela
Nº
51;
situación
que
fue
desconocida
por
parte
del
INRA
lo
que
determinó
la
inobservancia
de
los
arts.
3-e),
6,
8-V,
46-n,
47-j,
99-II,
366-c,
396-
b)
y
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
que
refiere:
la
equidad
en
el
derecho
de
acceso
y
tenencia
de
la
tierra
de
mujeres
y
hombres;
determina
que
los
funcionarios
públicos
deberán
respetar
los
derechos
de
la
mujer,
promocionar
la
equidad
de
género,
garantizar
la
participación
activa
de
la
mujer
en
los
procedimientos
agrarios;
estableciendo
asimismo
que
los
titulares
de
comunidades
y
Tierras
Comunitarias
de
Origen
deben
realizar
asignaciones
familiares
a
las
mujeres
en
base
A
usos
y
costumbres
sin
afectar
el
derecho
de
propiedad
colectivo;
así
como
la
regulación
a
objeto
de
que
las
mujeres
tengan
una
participación
directa
en
todo
el
proceso
de
saneamiento
y
la
determinación
de
que
en
los
títulos
se
escribirá
el
nombre
de
la
mujer
en
primer
lugar;
normas
que
al
constituir
una
garantía
para
precautelar
los
derechos
de
la
mujer,
determina
su
protección
para
equilibrar
y
lograr
la
equidad
en
la
otorgación
de
derechos
particularmente
en
lo
que
corresponde
a
los
derechos
de
propiedad
agraria
y
al
ejercicio
del
mismo.
Por
los
razonamientos
jurídicos
legales
expuestos
precedentemente,
al
no
haber
tomado
el
INRA
las
previsiones
que
ameritaba
el
caso,
como
conocedor
del
procedimiento
administrativo,
vulneró
los
derechos
que
tiene
la
demandante
Clara
Serrate
Pérez
en
su
condición
de
mujer
y
esposa
de
Rocco
Colanzi,
al
acceso
a
la
propiedad
y
tenencia
de
la
tierra;
correspondiendo
al
INRA
reponer
lo
actuado,
con
la
finalidad
de
determinar
el
derecho
que
le
asiste
a
la
nombrada
demandante
respecto
de
la
parcela
Nº
51
del
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
Nueva
Jerusalen",
en
la
que
se
acreditó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
conforme
se
desprende
de
la
información
levantada
in
situ
cursante
de
fs.
562
a
564,
578
a
580
y
582
a
585
(foliación
inferior)
del
legajo
de
saneamiento
de
la
parcela
de
referencia,
procediendo
a
elaborar
los
Informes
Técnico
Jurídicos
y
de
Conclusiones
correspondientes,
conforme
al
análisis
y
fundamento
descritos
en
el
numeral
II
del
tercer
considerando
de
la
presente
sentencia,
lo
que
lleva
a
declarar,
por
dichos
motivos,
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
Que
en
cuanto
a
lo
peticionado
por
el
tercero
interesado,
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
COPNAG,
a
través
de
su
representante
legal,
Eladio
Uraeza
A.
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
nota
cursante
a
fs.
163
de
obrados,
por
el
que
manifiesta
que
en
dicha
Organización
tienen
conocimiento
de
que
Clara
Serrate
de
Colanzi,
como
titular
de
la
parcela
Nº
051,
cumple
la
FES
desarrollando
actividad
productiva
de
agricultura
con
la
ayuda
de
sus
hijos
y
de
su
esposo,
reconociéndola
como
miembro
activa
comunal,
al
ser
una
manifestación
expresa
por
la
que
apoya
la
petición
de
la
mencionada
demandante,
su
petitorio
se
subsume
a
lo
analizado
y
resuelto
precedentemente
en
la
presente
sentencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
30
a
32,
42
y
vta.,
57,
61,
64,
68,
71
y
vta.
y
75
de
obrados,
interpuesta
por
Rocco
Colanzi
y
Clara
Serrate
de
Colanzi,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0231/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
procediendo
a
elaborar
los
Informes
Técnico
Jurídicos
y
de
Conclusiones
correspondientes,
garantizando
el
debido
proceso
y
los
derechos
constitucionales
y
de
la
materia
respecto
del
acceso
y
tenencia
de
la
mujer
a
la
tierra,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
del
predio
"Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
polígono
Nº
100,
parcela
051,
que
fueron
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
los
actuados
pertinentes,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022