Sentencia Agraria Nacional S1/0052/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0052/2017

Fecha: 19-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 52/2017
Expediente: Nº 1962/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Rocco Colanzi y Clara Serrate de Colanzi
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 19 de mayo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, resolución
administrativa impugnada, intervención de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 15 a 16 y vta., subsanada por
memoriales de fs. 30 a 32, 42 y vta., 57, 61, 64, 68, 71 y vta. y 75 de obrados, Rocco Colanzi
y Clara Serrate de Colanzi, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la
Resolución Administrativa RA-ST Nº 0231/2015 de 18 de noviembre de 2015, dirigiendo su
acción contra el Director Nacional del INRA y la intervención de la TCO Guarayos, en la
persona de su representante legal Eladio Uraeza Abaci, en calidad de tercero interesado,
argumentando:
Antecedentes
Mencionan que la Resolución Administrativa Nº 0231/2015 de 18 de noviembre de 2015 es
lesiva a sus intereses al cercenarles la totalidad de su parcela de una superficie de 96,9012
ha. en la que se encuentran trabajando en pacífica posesión desde el momento de la compra,
verificándose -indican- en proceso de saneamiento la existencia de siembras de cereales
donde cumplen la FES en un 100% y al
declararla tierra fiscal
vulnera sus derechos
constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada. Añaden que el INRA
desconociendo el derecho de la esposa que es boliviana y el esposo italiano, declara ilegal la
posesión del esposo y tácitamente de la esposa, desconociendo su matrimonio desde hace 50
años, constituyendo -señalan- un acto de discriminación y racismo que no condice con la
normativa actual, considerando un error administrativo del INRA, que pese a ser esposos, no
esté consignada como beneficiaria de la parcela Nº 51 el nombre de la esposa Clara Serrate
de Colanzi.
Fundamentos de derecho
Arguyen que la Resolución Administrativa impugnada efectúa una incorrecta interpretación
de la normativa constitucional, que pese a afirmar el cumplimiento de la FES en la totalidad
de la parcela, se recorta la totalidad de la misma, sin considerar que la posesión física vale
por título suficiente para acceder al recurso tierra, lo que contraviene los arts. 393, 394 y 397
de la C.P.E.
Agregan que no es aplicable al presente caso el art. 396-II de la C.P.E., al ser un matrimonio
consolidado desde hace 50 años, que tienen hijos y trabajan la parcela que les corresponde,
formando parte de la Comunidad Campesina "Nueva Jerusalen" y conforme al art. 397-I-II y III
de la C.P.E. indican cumplir con la FES desarrollando actividad agrícola, generando empleo y
mejorando la economía del pueblo. Indican que no es coherente la aplicación del art. 310 del
D.S. Nº 29215, al no adecuarse al presente caso, debido a que su posesión es antigua y
cumplen la FES, además de que el art. 56 de la C.P.E. establece que toda persona tiene
derecho a la propiedad individual o colectiva siempre que cumpla una función social. Añaden
que el INRA antes de dictar la Resolución Administrativa debió conminar a Rocco Colanzi a
presentar documentación sobre su estado civil o el nombre de la beneficiaria como siempre
lo hace.
Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda dejando sin efecto la
resolución administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 77 y vta. de obrados, se admite la demanda
contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA, disponiendo asimismo

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poner en conocimiento de la TCO Guarayos en la persona de su representante legal Eladio
Uraeza Abacai para su intervención en calidad de tercero interesado.
El Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 179 a 182 de obrados, responde
argumentando:
Luego de efectuar una relación de antecedentes de los principales actuados administrativos
del proceso de saneamiento, refiere, que conforme establece la normativa agraria y en
ejecución de lo dispuesto por la Resolucion de Inicio de Procedimiento DDSC- R.A. AREA
GÑCH Nº 00026/2010 y de Ampliación de Pericias de Campo DDSC-R.A. Área Guarayos Nº
079/2011, se procedió a intimar a propietarios y subadquirentes de predios con antecedente
en títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite a presentar documentos que respaldan
su derecho propietario, probar la legalidad de su posesión si son poseedores y demostrar el
cumplimiento de la FES o FS durante el relevamiento de información en campo, los que
fueron de amplia publicidad develándose la correcta y legal
notificación a todos los
interesados, apersonándose Rocco Colanzi a la verificación de la FES del predio "Comunidad
Campesina Nueva Jerusalén, parcela Nº 051", participando de forma activa, suscribiendo los
formularios y brindando toda la información respecto de los sujetos del derecho que fue
refrendada por la organización social local que actuó como control social, obteniéndose
puntos relevantes (describe en un recuadro 5 puntos), del que se puede apreciar -indica el
demandado- que durante la ejecución del relevamiento de información en campo, se hizo
presente Rocco Colanzi señalando ser el único beneficiario y presentando documentación que
refiere su derecho individual y que en ningún momento se apersonó Clara Serrate de Colanzi,
apreciándose del acta de recepción de documentos que no se proporcionó en campo ningún
documento que señale vinculo matrimonial de Rocco Colanzi con Clara Serrate, sin que curse
el certificado que ahora presentan los demandantes no siendo de conocimiento del INRA, lo
que le impide pronunciarse al respecto. Agrega que el procedimiento de saneamiento está
sujeto a controles de calidad, que si bien durante la ejecución de las tareas de relevamiento
de información en campo, se evidenció en la parcela 051 el desarrollo de actividad productiva
por
Rocco Colanzi,
se determinó finalmente declarar
la ilegalidad de su posesión y
consiguiente declaración de Tierra Fiscal en atención de ser extranjero de nacionalidad
italiana, situación, que señala el demandado, contraviene lo dispuesto por el art. 396-II de la
C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 46-III de la L. Nº 1715, no existiendo
posibilidad de que el Estado dote y/o adjudique tierras fiscales a personas extranjeras, por lo
que el INRA -indica el demandado- debe sustentar cualquier decisión no solo en razón del
cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, sino
también el cumplimiento de las normas que contienen preceptos prohibitivos, no pudiendo
restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y
confusos que no plasman transgresión alguna por parte del INRA, evidenciándose más al
contrario la legalidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0231/2015 de 18 de
noviembre de 2015.
Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga
subsistente la Resolución Administrativa impugnada.
El tercero interesado, la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG
en la persona de su representante legal Eladio Uraeza A., por nota cursante a fs. 163 de
obrados, se apersona mencionando que por información de la Comunidad "Nueva Jerusalen",
tienen conocimiento que Clara Serrate de Colanzi como titular de la parcela Nº 051 cumple la
FES donde ha desarrollado actividad productiva de agricultura con la ayuda de sus hijos y el
apoyo de su esposo, manifestando reconocerla como miembro activa comunal.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 186 a 187 de
obrados ejerce el derecho a la réplica, reiterando los fundamentos de su demanda, añadiendo
que durante el desarrollo del relevamiento de información en campo, el llenado y firma de
fichas se hace al final de la jornada cuando el cansancio es general, situación que podría
haber originado que los servidores del INRA hubiesen obviado insertar los datos de la esposa
en las fichas, que sin embargo de ello no puede extinguir su derecho amparado en la C.P.E.,
debiendo haber requerido el INRA el certificado de soltería en caso de que el solicitante se

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presentare como soltero. El demandado no ejerció el derecho a la dúplica, conforme se
desprende del informe de Secretaría de Sala de fs. 195 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su
caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
I.- Respecto de la vulneración al trabajo y la propiedad privada del actor Rocco
Colanzi al recortarle el INRA la totalidad de la parcela Nº 051 declarando Tierra
Fiscal, pese a afirmar el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio, no
siendo de aplicación en el presente caso el art. 396-II de la Constitución Política del
Estado.
Conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto del polígono Nº 100 del predio denominado
"Comunidad Campesina Nueva Jerusalen", particularmente de la parcela Nª 051, se
desprende, que si bien el actor Rocco Colanzi acredita el cumplimiento de la Función
Económica Social en el predio de referencia, no es menos evidente que el mismo es
extranjero de nacionalidad Italiana, conforme se desprende de la Cédula de Extranjero y
Pasaporte, cursantes a fs. 565 y 566 (foliación inferior) de los antecedentes del saneamiento,
quien no acreditó la nacionalidad boliviana por naturalización para adquirir derecho de
propiedad agraria vía adjudicación, tampoco que fuera subadquirente de predio "titulado" por
el Estado Boliviano y que hubiera adquirido de un tercero que cuente con antecedente
agrario otorgado mediante las vías y mecanismos que prevé la ley, ya que si bien presentó
en oportunidad del relevamiento de información en campo, documento de transferencia
otorgado por Alberto Yañez Bravo en su favor, cursante a fs. 588 y vta. (foliación inferior) del
legajo de saneamiento, no se consigna en el mismo que el transferente contara con Título
Ejecutorial que acredite derecho propietario, menos se adjuntó documentación alguna que
certifique la titularidad del referido predio, lo que llevó al INRA a emitir el Informe Técnico
Legal DDSC-CORD.G Ñ CH. INF Nº 2323/2014 de 29 de diciembre de 2014 cursante de fs.
2718 a 2719 del indicado legajo (foliación inferior), en el que concluye: "(...) Revisado los
documentos de identidad presentados por el señor Rocco Colanzi consistente en fotocopia
simple de cedula de extranjero y del pasaporte, no acredita la nacionalidad boliviana por
naturalización para adquirir derecho de propiedad agraria vía adjudicación, conforme exigen
los arts. 142 y 396 parágrafo II de la de la Constitución Política del Estado, 46 parágrafo III de
la Ley Nº 1715, modificado por Ley Nº 3545 y Disposición Adicional Segunda parágrafo I de la
Ley Nº 477 de fecha 30 de diciembre de 2013, por lo tanto corresponde disponer la
declaración de Tierra Fiscal la parcela denominada COMUNIDAD CAMPESINA NUEVA
JERUSALEN PARCELA Nº 051 a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en
representación del Estado" (sic) (Las cursivas son nuestras); conclusión que se ajusta a
derecho, toda vez que al establecerse la calidad de extranjero del actor Rocco Colanzi,
correspondió a la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento aplicar el
precepto imperativo contenido en el art. 396-II de la C. P.E., concordante con el art. 46-III de
la L. Nº 1715 que en lo pertinente prescriben: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún
título podrán adquirir tierras del Estado"; "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, no
podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" (sic) (Las
cursivas son nuestras), restricción constitucional al derecho de propiedad agraria que debe
observar el actor Rocco Colanzi, ya que conforme prevé el art. 14-VI de la C.P.E., las
extranjeras y extranjeros en el territorio nacional si bien tienen derechos, así como la
obligatoriedad de cumplir con los deberes establecidos en la Constitución, está limitada en su
ejercicio a las "restricciones" que la misma norma contenga, como es precisamente, la
dotación o adjudicación de tierras fiscales del Estado Boliviano, teniendo dicha calidad la
mencionada parcela Nº 051, en razón de no haber aún salido la misma del "dominio originario
del Estado" al corresponderle la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad
agraria, al no acreditar el mencionado demandante, como se señaló precedentemente, que la

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parcela de referencia tuviera Título Ejecutorial; consecuentemente, la regularización del
derecho propietario vía proceso de saneamiento a personas extranjeras, está sujeta al
cumplimiento imprescindible de la previsión legal contenida en el art. 46-IV de la L. Nº 1715,
esto es, entre otros aspectos, "haber adquirido tierras de particulares tituladas por el Estado",
que no ocurre en el caso del actor Rocco Colanzi, conforme se tiene descrito
precedentemente, ingresando por tal en la categoría de poseedor, por ende, restringido
constitucionalmente para ser adjudicado con tierra fiscal por parte del Estado Boliviano al ser
extranjero de nacionalidad Italiana, no siendo en consecuencia evidente, haberse vulnerado
los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E. y menos aún que sea inaplicable al caso la previsión
contenida en el art. 396-II del mismo cuerpo legal constitucional y el art. 310 del D.S. Nº
29215, como acusa el mencionado demandante Rocco Colanzi en su demanda contencioso
administrativa antes descrita, al haber adecuado el INRA su actuación, respecto de éste
punto demandado, a la Constitución Política del Estado y a la normativa legal agraria
aplicable al caso.
II.- Con relación al desconocimiento del derecho de Clara Serrate de Colanzi, de
nacionalidad Boliviana, esposa de Rocco Colanzi, al no consignarla como
beneficiaria de la parcela Nº
051,
siendo que el
INRA debió conminar
la
presentación de documentación respecto del estado civil o el nombre de la
beneficiaria, constituyendo un acto de discriminación.
Al estar referida la pretensión de la parte actora, en éste punto demandado, al hecho de no
haberse consignado a Clara Serrate de Colanzi, de nacionalidad Boliviana, esposa de Rocco
Colanzi, como beneficiaria de la parcela Nº 051, amerita inicialmente citar la normativa que
protege el derecho de la mujer al acceso de la tierra aplicable al caso. Es así que la
Constitución Política del Estado, prevé: "Artículo 11.I. La República de Bolivia adopta para su
gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia
de condiciones entre hombres y mujeres." "Artículo 14.II. El Estado prohíbe y sanciona toda
forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad
de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología,
filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación,
grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos de toda persona." "Artículo 15.II y III . Todas las personas, en particular las mujeres,
tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la
sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la
violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto
degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico,
tanto en el ámbito público como privado.". "Artículo 63-I. El matrimonio entre una mujer y un
hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes
de los cónyuges." "Artículo 395.I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígenas originario
campesinos,
comunidades interculturales originarias,
afrobolivianos y comunidades
campesinas que no las posean o las posean insuficientemente (...). La dotación se realizará
de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al
acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión
conyugal." "Artículo 402.2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de
discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra."
De lo expuesto, se infiere que constitucionalmente se reconoce y se garantiza los derechos
de las mujeres que deben implementarse y particularmente garantizarse, al haber sido
incorporadas bajo los valores de inclusión, igualdad y equidad para cimentar una sociedad
justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas, siendo deber
del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, conforme prevé el art. 13.I. de la C.P.E.
Dicho entendimiento, fue motivadamente desarrollado en la Sentencia Agroambiental
Nacional S1ª Nº 112/2016 de 31 de octubre de 2016.
En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen (SAN-TCO) respecto del polígono Nº 100 del predio denominado "Comunidad

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Campesina Nueva Jerusalen", particularmente de la parcela Nº 051, se desprende que si bien
el levantamiento de información en cuanto a las características de la mencionada parcela, su
extensión, la actividad agrícola que desarrolla y el cumplimiento de la Función Económico
Social, participó únicamente Rocco Colanzi, no es menos evidente que por la Cédula de
Extranjero, cursante a fs. 565 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, que éste presentó
en oportunidad de llevarse a cabo el trabajo de campo cuya recepción cursa en el acta de fs.
564 (foliación inferior) del indicado expediente, constata que su estado civil es "casado", lo
que implica que en dicha oportunidad, correspondía al INRA ejercer las actuaciones o
determinaciones administrativas pertinentes a fin de determinar la existencia o no la de
posible beneficiaria de la parcela en resguardo de las garantías constitucionales a favor de su
esposa, no siendo por tal evidente la afirmación del demandado en su respuesta de fs. 179 a
182 de obrados de no haberse proporcionado en campo ningún documento que señale
vínculo matrimonial entre Rocco Colanzi con Clara Serrate, como tampoco resulta
contundente para determinar el estado civil o ser único beneficairo, el hecho de consignar en
la casilla de "Disposiciones Comunes" de la Ficha de Verificación de la FES en Campo,
cursante de fs. 578 a 580 (foliación inferior) de los antecedentes, el número "1" infiriendo que
se trata de un solo beneficiario, como arguye el nombrado demandado, que no enerva ni
menos sustituye lo consignado en la Cédula de Extranjero que al ser documento expedido por
la Dirección General de Migración de la Dirección Nacional de Identificación Personal del
Estado Plurinacional de Bolivia, merece entera fe; estado civil que se confirma al acreditarse
por el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 29 de obrados que fue presentado en la
presente acción contencioso administrativa por la parte actora, por el que se evidencia que
Rocco Colanzi Di Blase contrajo matrimonio civil con la ciudadana Boliviana Clara Serrate
Pérez, el 23 de julio de 1966, registrado bajo la partida Nº 48, Folio Nº 25, Libro Nº 1-66-68 de
la Oficialía de Registro Civil Nº 890 de la localidad de Riberalta del departamento de Beni del
Estado Plurinacional
de Bolivia,
o sea,
con anterioridad a la verificación in situ de la
mencionada parcela Nº 51; situación que fue desconocida por parte del INRA lo que
determinó la inobservancia de los arts. 3-e), 6, 8-V, 46-n, 47-j, 99-II, 366-c, 396- b) y
Disposición Final Octava de la L. Nº 3545, que refiere: la equidad en el derecho de acceso y
tenencia de la tierra de mujeres y hombres; determina que los funcionarios públicos deberán
respetar los derechos de la mujer, promocionar la equidad de género, garantizar la
participación activa de la mujer en los procedimientos agrarios; estableciendo asimismo que
los titulares de comunidades y Tierras Comunitarias de Origen deben realizar asignaciones
familiares a las mujeres en base A usos y costumbres sin afectar el derecho de propiedad
colectivo; así como la regulación a objeto de que las mujeres tengan una participación directa
en todo el proceso de saneamiento y la determinación de que en los títulos se escribirá el
nombre de la mujer en primer lugar; normas que al constituir una garantía para precautelar
los derechos de la mujer, determina su protección para equilibrar y lograr la equidad en la
otorgación de derechos particularmente en lo que corresponde a los derechos de propiedad
agraria y al ejercicio del mismo.
Por los razonamientos jurídicos legales expuestos precedentemente, al no haber tomado el
INRA las previsiones que ameritaba el caso, como conocedor del procedimiento
administrativo, vulneró los derechos que tiene la demandante Clara Serrate Pérez en su
condición de mujer y esposa de Rocco Colanzi, al acceso a la propiedad y tenencia de la
tierra; correspondiendo al INRA reponer lo actuado, con la finalidad de determinar el derecho
que le asiste a la nombrada demandante respecto de la parcela Nº 51 del predio denominado
"Comunidad Campesina Nueva Jerusalen", en la que se acreditó el cumplimiento de la
Función Económico Social, conforme se desprende de la información levantada in situ
cursante de fs. 562 a 564, 578 a 580 y 582 a 585 (foliación inferior) del legajo de
saneamiento de la parcela de referencia, procediendo a elaborar los Informes Técnico
Jurídicos y de Conclusiones correspondientes, conforme al análisis y fundamento descritos en
el numeral II del tercer considerando de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por
dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
Que en cuanto a lo peticionado por el tercero interesado, la Central de Organizaciones de los
Pueblos Nativos Guarayos COPNAG, a través de su representante legal, Eladio Uraeza A. en

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su nota cursante a fs. 163 de obrados, por el que manifiesta que en dicha Organización
tienen conocimiento de que Clara Serrate de Colanzi, como titular de la parcela Nº 051,
cumple la FES desarrollando actividad productiva de agricultura con la ayuda de sus hijos y
de su esposo, reconociéndola como miembro activa comunal, al ser una manifestación
expresa por la que apoya la petición de la mencionada demandante, su petitorio se subsume
a lo analizado y resuelto precedentemente en la presente sentencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 30 a 32, 42 y vta., 57, 61, 64, 68, 71 y vta. y 75 de obrados, interpuesta
por Rocco Colanzi y Clara Serrate de Colanzi, contra el Director Nacional del INRA; en su
mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0231/2015 de 18 de noviembre de 2015,
debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, procediendo a
elaborar los Informes Técnico Jurídicos y de Conclusiones correspondientes, garantizando el
debido proceso y los derechos constitucionales y de la materia respecto del acceso y
tenencia de la mujer a la tierra, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo,
aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite
administrativo de saneamiento.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del
predio "Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono Nº 100, parcela 051, que fueron
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los
actuados pertinentes, con cargo al INRA.
No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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