TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
53/2017
Expediente:
Nº
1803/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
13
a
16
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
40,
remitido
inicialmente
vía
fax
cursante
a
fs.
33
de
obrados,
el
Viceministro
de
Tierras,
representado
en
esa
oportunidad
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
108/2003
de
30
de
abril
de
2003,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
predio
"La
Negrita",
ubicada
en
el
cantón
Izosog,
Sección
Segunda,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
Antecedentes:
Señala
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
en
aplicación
del
art.
231-II-a
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
resuelve
adjudicar
el
predio
"La
Negrita"
a
favor
de
Gladys
Insua
de
Montero,
la
superficie
de
3156.1861
has.
y
se
emita
Título
Ejecutorial
individual,
clasificándola
como
empresa
ganadera,
la
cual
indica
que,
se
emitió
en
total
contradicción
a
la
normativa
agraria,
al
no
haberse
hecho
una
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
por
no
haberse
acreditado
la
existencia
de
ganado
suficiente
para
esa
superficie.
Haciendo
mención
a
las
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento,
expresa
que
en
antecedentes
cursa
la
Ficha
Catastral
de
fs.
49
a
50
y
de
fs.
51
a
53
los
formularios
del
Registro
de
la
FES
y
posteriores
etapas
cumplidas,
la
cual
concluyo
con
la
emisión
ilegal
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
hoy
impugnada.
Observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento.
De
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social:
Precisa
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
en
la
etapa
de
campo
de
fs.
51,
52
y
53,
se
puede
identificar
que
no
existe
ningún
tipo
de
mejoras
que
puedan
acreditar
la
actividad
ganadera
como
ser
corrales,
bretes
y
pozos
atajados;
del
formulario
del
Registro
de
la
Ficha
FES,
en
Observaciones
señala:
"En
campo
se
pudo
verificar
que
NO
existen
trabajos,
en
el
mencionado
predio,
siendo
SOLO
LUGAR
DE
PASTO
NATURAL
QUE
SON
APROVECHADOS
POR
EL
GANADO
DEL
PREDIO
CRISOL"
(SIC),
firmando
dicho
formulario
el
encuestador
y
el
entrevistado;
de
fs.
53
y
54
cursa
formulario
de
Registro
de
Mejoras
la
cual
registra
la
NO
existencia
de
mejoras.
Que,
con
estas
aseveraciones
indica
que
se
acredita
el
incumplimiento
de
la
FES,
toda
vez
que
el
ganado
que
existía
en
dicha
propiedad
correspondía
al
predio
colindante
"Crisol";
que,
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0135-2014
de
4
de
diciembre
de
2014,
se
observa
que
no
existe
actividad
antrópica;
que,
cursa
de
fs.
161
a
165
informe
emitido
por
el
INRA
que
señala
que
para
las
gestiones
1996,
2000
2006
y
2011
NO
EXISTIÓ
ACTIVIDAD
ANTRÓPICA
al
interior
del
predio
"La
Negrita".
Como
conclusiones
reitera
los
mismos
aspectos
referidos
precedentemente.
Fundamentos
de
derecho:
De
todo
el
contexto
señalado,
manifiesta
que
se
vulneró
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
3
de
la
citada
Ley,
los
arts.
238-II
y
III-a)
y
c)
y
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces;
asimismo
expresa
que
en
actuados
no
consta
ningún
instrumento
otorgado
por
el
SENASAG
que
certifiquen
vacunación
alguna.
Haciendo
cita
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
(posesiones
legales)
de
la
L.
N°
3545,
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
y
Nula
la
Resolución
Administrativa
y
se
anule
obrados
hasta
el
Informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
18
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
42
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
Director
Nacional
del
INRA,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
de
la
tercera
interesada
Gladys
Insua
de
Montero,
beneficiaria
del
predio
"La
Negrita".
Que,
a
fs.
52
de
obrados
cursa
proveído
de
23
de
junio
de
2016,
mediante
la
cual
se
da
por
apersonado
a
Valentín
Ticona
Colque
como
nuevo
Viceministro
de
Tierras.
Respuesta
de
la
tercera
interesada
:
Que,
de
fs.
117
a
118
vta.
de
obrados
cursa
apersonamiento
de
Gladys
Insua
de
Montero
a
través
de
su
apoderado
Heber
Joel
Reyes
Pericón,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
522/2016
de
21
de
marzo
de
2016
que
cursa
a
fs.
103
y
vta.
de
obrados,
solicitando
la
nulidad
del
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
de
18
de
enero
de
2016.
De
fs.
165
a
168
de
obrados,
cursa
nuevo
memorial
de
la
tercera
interesada,
en
la
cual
su
apoderado
señala:
En
lo
que
se
refiere
al
incumplimiento
de
la
FES;
refiriere
que
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
49
del
antecedente,
en
la
parte
respectiva
a
Producción
y
Marca
de
Ganado
consigna
250
cabezas
de
ganado
vacuno
y
ganado
caballar
25;
por
lo
que
señala
que
queda
establecido
que
en
campo
se
verificó
actividad
ganadera,
siendo
éste
el
principal
medio
de
verificación;
de
fs.
31,
32,
33
y
34
del
antecedente
expresa
que
cursa
copia
legalizada
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
N°
003/83
a
nombre
de
Gladys
Insua
de
Montero,
la
cual
indica:
"...registra
su
marca
de
fierro
con
la
cual
acostumbra
marcar
su
ganado
vacuno
y
caballar
que
se
encuentra
en
su
hacienda
"La
Negrita",
señala
que
también
cursa
en
antecedentes
la
Ficha
de
Inscripción
de
Registro
N°
80,
Código
G.
13
emitida
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
(FEGASACRUZ)
de
12
de
noviembre
de
1985;
los
cuales
precisa,
que
demuestran
la
propiedad
del
Registro
de
Marca
de
Ganado;
así
también
indica
que
la
Ficha
Catastral
de
21
de
julio
de
2000
a
fs.
50
en
Observaciones
señala
que:
"presentó
documentos
originales
en
el
momento
y
hará
llegar
las
fotocopias
a
la
oficina
del
INRA;
posteriormente
se
entregaron
fotocopias
simples
en
campo"
(sic);
con
lo
que
manifiesta
que
queda
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"La
Negrita"..
En
lo
que
respecta
al
Informe
de
Análisis
Multitemporal
señala
que,
si
bien
dicho
informe
indica
que
para
los
años
1996,
2000,
2006
y
2011
no
se
observa
actividad
antrópica
en
el
predio
"La
Negrita";
sin
embargo
dicho
informe
en
el
punto
4
Sugerencia
y
Conclusiones
señala:
".........se
constituye
en
un
instrumento
complementario
al
trabajo
de
campo
y
NO
SUSTITUYE
LA
INFORMACIÓN
RECOGIDA
EN
CAMPO...";
por
tanto
refiere
que
dicho
informe
debe
ser
considerado
como
un
documento
de
carácter
referencial
y
no
definitivo,
toda
vez
que
no
desvirtúa
la
información
recogida
en
campo.
Con
relación
a
que
en
el
predio
"La
Negrita"
no
se
contaría
con
ganado
y
mejoras;
haciendo
cita
del
Registro
de
Marca
de
Ganado
de
11
de
marzo
de
1983,
aclara
que
el
SENASAG
fue
creada
mediante
L.
N°
2061
el
16
de
marzo
de
2000
y
si
bien
la
Ficha
Catastral
es
del
21
de
julio
de
2000;
sin
embargo
señala
que
al
ser
de
reciente
creación
el
SENASAG
en
esa
oportunidad,
no
se
contaba
con
un
Reglamento
específico;
además
refiere
que
dicha
obligatoriedad
de
las
vacunas
por
el
SENASAG
recién
se
normó
en
la
vigencia
del
D.S.
N°
29215
el
2
de
agosto
de
2007;
por
otra
parte
expresa
que
al
haber
el
Informe
Técnico
SAN
SIM
TEC
N°
CDC-302-2001
de
26
de
enero
de
2001,
en
el
punto
4
Observaciones
inciso
j)
señalado
que:
"La
mensura
de
precisión
y
el
presente
informe
técnico
fue
sometido
a
normas
técnicas
catastrales
en
vigencia";
en
el
punto
5
Conclusiones
sugerido
admitir
las
bases
técnicas
del
trabajo
de
campo
y
en
el
punto
6
de
Recomendaciones:
"Sugerido
la
prosecución
del
Trámite
con
la
fase
de
Evaluación
Técnica
Jurídica";
expresa
que
en
el
presente
caso
de
autos,
no
se
puede
concluir
fácilmente
que
el
Informe
de
la
ETJ
de
7
de
mayo
de
2001,
hubiere
sido
elaborado
en
base
a
documentos
con
defecto;
de
así
ser
considerado
indica
que
el
Tribunal
Agroambiental
debe
instar
a
la
institución
de
saneamiento
asumir
la
responsabilidad
que
corresponda.
Reiterando
los
otros
argumentos
ya
expuestos
en
el
memorial
que
cursa
de
fs.
165
a
168
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
citando
el
art.
169
de
la
anterior
C.P.E.,
los
arts.
2-I-II-
III
y
IV
y
3-I
de
la
L.
N°
1715
y
manifestando
que
conforme
la
Disposición
Final
Décima
Séptima
de
la
L.
N°
3545,
que
determinó
recién
la
creación
del
Registro
de
Marcas,
Señales
y
Carimbos,
estableciendo
la
obligatoriedad
de
dicho
registro
al
SENASAG,
bajo
tuición
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Medio
Ambiente,
la
cual
no
sería
aplicable
al
predio
"La
Negrita";
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
se
tenga
firme
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que,
a
fs.
177
y
vta.,
remitido
inicialmente
vía
fax
que
cursa
de
fs.
171
a
172
de
obrados,
cursa
memorial
de
respuesta
de
la
parte
actora,
sobre
el
incidente
de
nulidad
interpuesto
por
el
apoderado
de
la
tercera
interesada.
Que,
de
fs.
179
a
180
vta.
de
obrados,
cursa
Auto
de
31
de
agosto
de
2017,
la
misma
Rechaza
el
incidente
de
nulidad
interpuesta
por
el
apoderado
de
la
tercera
interesada
del
predio
"La
Negrita".
A
fs.
182
y
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
respuesta
por
la
parte
actora,
en
respuesta
a
los
fundamentos
expuestos
por
la
beneficiaria
del
predio
"La
Negrita";
reiterando
lo
ya
expresado
en
su
demanda
principal
A
fs.
200
de
obrados,
cursa
Auto
de
13
de
julio
de
2016,
la
cual
Muta
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda,
disponiendo
se
cite
al
nuevo
Director
Nacional
del
INRA
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez.
Respuesta
de
la
autoridad
demandada:
De
fs.
214
a
217
de
obrados,
cursa
memorial
de
respuesta
a
la
demanda,
del
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Haciendo
referencia
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Negrita",
señala
que
dicho
proceso
se
llevó
a
cabo
en
vigencia
de
los
D.S.
Nos.
25848
y
25763,
habiéndose
realizado
las
Pericias
de
Campo
el
año
2000,
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
la
ETJ
y
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
para
finalmente
emitirse
la
Resolución
Administrativa
hoy
impugnada.
Respecto
al
incumplimiento
de
la
FES;
señala
que
en
Pericias
de
Campo
se
identificó
250
cabezas
de
ganado
vacuno
y
25
equinos,
la
cual
indica
concuerda
con
la
documentación
cursante
a
fs.
31
del
antecedente,
en
la
que
se
verifica
que
la
beneficiaria
presentó
su
Registro
de
Marca
ante
la
Jefatura
Provincial
de
la
Guardia
Nacional,
el
11
de
marzo
de
1983,
documento
que
acreditaría
su
derecho
propietario;
por
lo
que
lo
acusado
por
el
actor
sobre
éste
punto
refiere
resulta
inconsistente.
Con
relación
al
Informe
de
Análisis
Multitemporal
donde
se
indica
que
para
las
gestiones
1996,
2000,
2006
y
2011,
no
se
observa
actividad
antrópica;
señala
que
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
es
claro
al
precisar
que
el
principal
medio
de
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
es
la
verificación
directa
en
campo
y
complementariamente
se
pueden
utilizar
imágenes
de
satélite,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica;
pero
sobre
éste
aspecto,
aclara
que
el
Informe
DGAT-UCR-INF
N°
718/2013
es
claro
al
establecer
que:
"Las
imágenes
Landsat
de
resolución
espacial
de
30x30
metros;
pueden
diferenciar
objetos
(coberturas)
mayores
a
900
metros
cuadrados;
objetos
de
menor
tamaño
son
promediados
y
el
valor
final
está
representado
por
el
objeto
y/
o
cobertura
dominante
dentro
de
un
área
de
estas
dimensiones.
Por
lo
que
es
necesario
aclarar
que
el
uso
de
estas
imágenes
para
la
identificación
de
actividad
es
de
gran
utilidad
para
el
caso
de
análisis
de
predios
agrícolas
de
gran
extensión
y
no
así
a
pequeñas,
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera,
la
existencia
de
ganado
no
puede
ser
verificado
pero
sí
la
infraestructura
dependiendo
de
la
dimensión
de
las
mismas";
consiguientemente
en
base
a
lo
detallado
se
evidenció
ganado;
por
lo
que
señala
que
se
obró
correctamente.
En
lo
que
respecta
a
que
no
cursa
ninguna
vacuna
del
ganado
por
el
SENASAG,
así
como
tampoco
cursaría
Fotografías
de
Mejoras
ni
infraestructura
que
acredite
la
actividad
ganadera;
señala
que
la
parte
actora
solo
hace
suposiciones
y
sospechas,
sin
aportar
elementos
nada
objetivos
y
normativa
agraria,
toda
vez
que
en
el
predio
se
identificó
ganado
que
acredita
el
derecho
propietario
de
la
beneficiaria;
que
las
vacunas
del
SENASAG,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pueden
sustituir
lo
establecido
en
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
y
si
bien
no
se
verifica
fotografías
de
mejoras,
indica
que
tal
aspecto
no
es
atribuible
al
administrado.
Con
relación
a
que
en
el
predio
no
se
identificó
corrales,
bretes,
pozos,
atajados,
tan
solo
pasto
natural
que
son
aprovechados
por
el
ganado
del
predio
"Crisol";
expresa
que
en
la
gestión
2000,
la
Ficha
Catastral
constituía
el
medio
más
idóneo
y
principal
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES;
conforme
los
arts.
173,
238
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces;
puntos
3,
4
y
4.3
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico;
puntos
3.1
y
3.2,
Capítulo
IV
de
la
Normas
Técnicas
Catastrales;
4.1.3
y
4.2.2
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
vigentes
ese
entonces;
refiere
que
en
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio,
se
identificó
a
la
propietaria
y
actividad
productiva
desarrollada,
con
250
cabezas
de
ganado
y
25
equinos,
ganado
mayor
que
da
cuenta
la
actividad
ganadera,
la
cual
identifica
el
derecho
propietario
del
ganado,
mediante
la
presentación
de
su
registro
de
marca
conforme
lo
prevé
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad
y
conforme
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
y
si
bien
no
se
identificó
infraestructura,
señala
que
esto
se
debió
a
que
no
se
reconoció
al
predio
como
superficie
con
cumplimiento
en
áreas
de
infraestructura
sino
por
la
superficie
correspondiente
a
la
carga
animal
verificada
en
campo;
por
lo
que
señala
que
no
se
evidencia
transgresión
a
las
normativas
agrarias
vigentes
ese
entonces.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
se
tenga
firme
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que,
a
fs.
221
y
vta.
cursa
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
la
cual
señala
que
las
partes
no
hicieron
uso
del
derecho
y
dúplica;
por
lo
que
se
tuvo
por
precluidas
las
mismas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestaciones,
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
los
siguientes
fundamentos:
En
lo
que
respecta
a
las
observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
lo
referente
a
la
errónea
valoración
de
la
Función
Económica
Social:
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
fs.
49
a
50
cursa
Ficha
Catastral
realizada
el
21
de
julio
de
2000,
la
misma
en
el
ítem
VIII,
numeral
45
PRODUCCIÓN
Y
MARCA
DE
GANADO
registra
250
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
Nelore
y
25
cabezas
de
ganado
caballar
Criollo,
en
el
numeral
46
consigna
Registro
de
Marca,
en
el
ítem
IX
Infraestructura
como
ser;
"Casa,
Bretes,
Corrales,
Galpones,
Alambradas,
Potreros
y
otros,
registra
"0";
en
el
ítem
XVIII
de
OBSERVACIONES
señala:
"Presentó
documentos
originales
en
el
momento
y
hará
llegar
fotocopias
a
la
oficina
del
INRA.
Posteriormente
se
entregaron
fotocopias
simples
en
campo";
de
fs.
51
a
52
de
obrados
cursa
Registro
de
la
Ficha
FES
realizada
el
21
de
julio
de
2000,
la
misma
señala
que
la
totalidad
de
la
superficie
es
utilizada
para
la
ganadería
(2440.1220
m2);
registra
250
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
Nelore
y
25
cabezas
de
ganado
caballar,
alambradas
3
km.;
registra
trabajadores
asalariados
eventuales
2,
en
OBSERVACIONES
señala:
"En
campo
se
pudo
verificar
que
no
existen
trabajos,
en
el
mencionado
predio,
siendo
solo
lugar
de
pasto
natural
que
son
aprovechados
por
el
ganado
del
predio
"El
Crisol";
de
fs.
53
a
54
cursa
Registro
de
Mejoras
realizadas
el
21
de
julio
de
2000,
la
misma
registra
"0";
de
fs.
70
a
75
cursa
Fotografías
de
Mejoras
del
predio,
en
la
misma
no
se
evidencia
la
existencia
de
ganado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alguno.
Con
referencia
a
éste
punto,
cabe
señalar
que
efectuando
un
análisis
a
la
Ficha
Catastral,
al
Registro
de
la
Ficha
FES,
al
Formulario
de
Mejoras
y
a
las
Fotografías
del
predio
"La
Negrita",
se
constata
que
las
mismas
no
son
coherentes,
concordantes,
ni
uniformes,
pues
si
bien
se
registraron
250
cabezas
de
ganado
Nelore
y
25
cabezas
de
ganado
caballar,
tanto
en
la
Ficha
Catastral
como
en
el
Registro
de
la
Ficha
FES;
sin
embargo
se
verifican
contradicciones
en
los
mismos,
en
lo
que
respecta
a
la
verificación
"in
situ"
del
cumplimiento
de
la
FES,
porque
el
Registro
de
la
Ficha
FES,
señala
que:
"En
campo
se
pudo
verificar
que
no
existen
trabajos,
en
el
mencionado
predio,
siendo
solo
lugar
de
pasto
natural
que
son
aprovechados
por
el
ganado
del
predio
"El
Crisol";
aspecto
que
genera
inseguridad
jurídica
e
incertidumbre
sobre
el
trabajo
realizado
por
el
INRA
en
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
FES
sobre
la
existencia
de
ganado
en
dicho
predio;
pues
del
análisis
de
las
Fotografías
de
Mejoras,
no
se
verifica
que
exista
muestra
de
ganado
alguno;
observándose
que
todos
estos
actuados
de
saneamiento
fueron
llevados
a
cabo
el
21
de
julio
de
2000
y
si
bien
la
parte
actora
en
el
proceso
de
saneamiento
adjuntó
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
N°
0003/83
de
11
de
marzo
de
1983,
realizado
ante
el
Policía
Provincial
de
la
Guardia
Nacional,
así
como
el
Certificado
de
Inscripción
de
Marca
de
Ganado
ante
la
institución
de
FEGASACRUZ
el
12
de
noviembre
de
1985
conforme
cursa
de
fs.
32
a
34
de
los
antecedentes;
sin
embargo
las
mismas
solo
acreditan
el
derecho
propietario
del
ganado
registrado
en
esa
oportunidad;
pero
no
desvirtúan
las
incoherencias
y
contradicciones
registradas
por
el
ente
administrativo
en
los
formularios
descritos
precedentemente;
sobre
todo
de
la
falta
de
implementación
de
infraestructura
como
ser
corrales,
bretes,
atajos,
para
la
supervivencia
del
ganado,
debido
a
que
en
el
predio
se
identificó
sólo
pasto
natural
en
toda
su
extensión
superficial;
por
lo
que
ante
esta
incoherencia
y
contradicción
existente
entre
la
Ficha
Catastral,
con
el
Registro
de
la
Ficha
FES,
que
por
una
lado
señalan:
1.-
Que,
in
situ,
en
el
predio
"La
Negrita"
se
identificó
250
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
Nelore
y
25
cabezas
de
ganado
caballar
Criollo
y
2.-
Por
otro
lado
registra
que
"en
trabajo
de
campo"
(in
situ)
se
constató
que
se
verificó
ganado
que
corresponde
al
otro
predio
denominado
"Crisol
";
se
demuestra
que
existen
(2)
conclusiones
contradictorias
e
incoherentes
respecto
de
la
verificación
de
ganado,
evidenciándose
que
el
ente
administrativo
no
cumplió
a
cabalidad
con
lo
previsto
en
el
art.
238-III-
c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
que
disponía
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca"
y
con
el
art.
239-II
del
Decreto
Supremo
citado
que
señala
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo";
lo
que
significa
que
hubo
una
imprecisa
valoración
de
la
FES
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Negrita";
aspecto
que
se
observa
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
111
a
115
de
los
antecedentes,
pues
la
misma
en
el
punto
2.2
VARIABLES
LEGALES
señala:
"....que
la
señora
Gladys
Insua
de
Montero
no
cuenta
con
capital
suplementario
invertido
ni
presenta
mejoras
en
la
propiedad,
presentando
tan
solo
275
cabezas,
tal
como
se
establece
en
el
Registro
de
la
Ficha
FES
cursante
en
obrados,
asimismo
se
establece
que
gran
parte
de
la
propiedad
presenta
servidumbres
ecológicas
(pantanal)
por
lo
que
se
establece
que
de
conformidad
a
los
arts.
236
y
238
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
3156.1881
has.";
no
discerniendo
ni
motivando
o
aclarando
dicho
informe
sobre
lo
verificado
en
el
Registro
de
la
Ficha
FES
que
señala
que
en
trabajo
de
campo
también
se
verificó
ganado
y
que
correspondería
a
otro
predio
denominado
"Crisol";
hecho
que
genera
inseguridad
jurídica
que
afecta
al
debido
proceso
y
la
verdad
material,
establecidos
en
los
arts.
178-I
y
180-I
de
la
C.P.E.,
que
amerita
reponer.
Con
relación
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0135-2014
de
4
de
diciembre
de
2014
que
cursa
de
fs.
9
a
12
de
obrados,
la
cual
señala
que
para
las
gestiones
1996,
2000
2006
y
2011
NO
EXISTIÓ
ACTIVIDAD
ANTRÓPICA
al
interior
del
predio
"La
Negrita";
cabe
señalar
en
primer
término
de
que
al
tener
el
predio
"La
Negrita"
actividad
ganadera
y
no
antrópica,
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
conforme
la
jurisprudencia
sentada
por
éste
Tribunal,
la
misma
no
es
efectiva
para
predios
ganaderos,
debiendo
constatarse
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
en
campo;
aspecto
que
también
lo
ratifica
la
autoridad
demandada,
Director
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
del
INRA
al
referirse
al
Informe
DGAT-UCR-INF
N°
718/2013,
la
cual
refiere
es
claro
al
establecer
que:
"Las
imágenes
Landsat
de
resolución
espacial
de
30x30
metros;
pueden
diferenciar
objetos
(coberturas)
mayores
a
900
metros
cuadrados;
objetos
de
menor
tamaño
son
promediados
y
el
valor
final
está
representado
por
el
objeto
y/
o
cobertura
dominante
dentro
de
un
área
de
estas
dimensiones.
Por
lo
que
es
necesario
aclarar
que
el
uso
de
estas
imágenes
para
la
identificación
de
actividad
es
de
gran
utilidad
para
el
caso
de
análisis
de
predios
agrícolas
de
gran
extensión
y
no
así
a
pequeñas,
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera,
la
existencia
de
ganado
no
puede
ser
verificado
pero
sí
la
infraestructura
dependiendo
de
la
dimensión
de
las
mismas";
verificándose
que
esta
actividad
ganadera
desarrollada
en
dicho
predio,
también
se
encuentra
constatada
en
el
Testimonio
que
cursa
de
fs.
21
a
24
del
antecedente,
donde
el
Juez
Agrario
móvil
clasifico
al
predio
"La
Negrita"
con
actividad
ganadera,
verificándose
100
cabezas
de
ganado,
los
que
si
bien
no
fueron
tomados
en
cuenta
por
INRA,
por
no
existir
dicho
antecedente
en
el
INRA,
habiendo
calificado
a
la
beneficiaria
como
poseedora;
sin
embargo
al
haber
identificado
éste
Tribunal
incoherencias
y
contradicciones
sobre
la
existencia
del
ganado
en
el
predio
"La
Negrita";
que
refieren
que
in
situ
se
hubiere
constatado
cabezas
de
ganado
del
predio
"La
Negrita"
y
del
predio
"Crisol",
corresponde
remitirse
a
lo
fundamentado
precedentemente.
Con
relación
al
Certificado
de
Vacunas
contra
la
fiebre
aftosa
por
parte
del
SENASAG;
cabe
señalar
que
a
momento
de
realizarse
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"La
Negrita"
que
fue
el
21
de
julio
de
2000,
estaba
vigente
el
D.S
N°
25763,
Reglamento
que
no
contemplaba
tal
aspecto,
siendo
recién
normado
en
el
art.
167-II
del
D.S.
N°
29215;
se
tiene
que
tampoco
amerita
referirse
al
mismo;
por
lo
que
también
se
remite
a
lo
ya
fundamentado
precedentemente.
De
lo
detallado,
se
constata
que
resulta
ser
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora,
de
no
haberse
cumplido
con
lo
previsto
en
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
238-II
y
III-a)
y
c)
y
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
en
lo
referente
a
la
identificación
del
ganado
en
campo.
CONSIDERANDO:
(De
la
tercera
interesada):
Con
relación
al
incumplimiento
de
la
FES;
a
la
observación
realizada
al
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
las
mejoras,
a
lo
referido
de
que
el
SENASAG
fue
puesto
en
vigencia
mediante
L.
N°
2061
el
16
de
marzo
de
2000
y
que
al
ser
de
reciente
creación
el
SENASAG
en
esa
oportunidad,
no
se
contaba
con
un
Reglamento
específico;
que
dicha
obligatoriedad
de
las
vacunas
por
el
SENASAG
recién
se
normó
en
la
vigencia
del
D.S.
N°
29215
el
2
de
agosto
de
2007;
a
lo
referido
de
que
el
Informe
Técnico
SAN
SIM
TEC
N°
CDC-302-2001
de
26
de
enero
de
2001,
señala
que
la
mensura
de
precisión
y
el
presente
informe
técnico
fue
sometido
a
normas
técnicas
catastrales
en
vigencia;
que
sugirió
admitir
las
bases
técnicas
de
campo
y
que
recomendó
continuar
con
la
prosecución
del
Trámite
con
la
fase
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica;
cabe
señalar
que
al
estar
ya
absueltos
dichos
argumentos
en
líneas
precedentes,
nos
remitimos
a
los
mismos.
Que,
por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
fue
emitida
con
omisiones
en
lo
que
se
refiere
a
la
verificación
del
ganado
en
el
predio
"La
Negrita";
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
demanda
cursante
de
fs.
13
a
16,
subsanada
a
fs.
40
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras;
en
consecuencia
Nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
108/2003
de
30
de
abril
de
2003,
debiendo
la
entidad
administrativa
subsanar
respecto
de
la
verificación
del
ganado,
en
el
predio
"La
Negrita",
valorando
la
misma
conforme
a
procedimiento
administrativo,
acorde
el
entendimiento
expresado
en
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
piezas
pertinentes
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022