Sentencia Agraria Nacional S1/0053/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0053/2017

Fecha: 22-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017
Expediente: Nº 1803/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 13 a 16 y memorial de
subsanación cursante a fs. 40, remitido inicialmente vía fax cursante a fs. 33 de obrados, el
Viceministro de Tierras, representado en esa oportunidad por Jhonny Oscar Cordero Núñez,
interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-
SS N° 108/2003 de 30 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple
de Oficio, respecto al predio "La Negrita", ubicada en el cantón Izosog, Sección Segunda,
provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, argumentando:
Antecedentes: Señala que la Resolución Administrativa impugnada, en aplicación del art.
231-II-a del Reglamento de la L. N° 1715, resuelve adjudicar el predio "La Negrita" a favor de
Gladys Insua de Montero,
la superficie de 3156.1861 has.
y se emita Título Ejecutorial
individual, clasificándola como empresa ganadera, la cual indica que, se emitió en total
contradicción a la normativa agraria, al no haberse hecho una correcta valoración del
cumplimiento de la FES, por no haberse acreditado la existencia de ganado suficiente para
esa superficie.
Haciendo mención a las Resoluciones Operativas de Saneamiento, expresa que en
antecedentes cursa la Ficha Catastral de fs. 49 a 50 y de fs. 51 a 53 los formularios del
Registro de la FES y posteriores etapas cumplidas, la cual concluyo con la emisión ilegal de la
Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada.
Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.
De la valoración de la Función Económica Social: Precisa que de la revisión de los
antecedentes de saneamiento, en la etapa de campo de fs. 51, 52 y 53, se puede identificar
que no existe ningún tipo de mejoras que puedan acreditar la actividad ganadera como ser
corrales, bretes y pozos atajados; del formulario del Registro de la Ficha FES, en
Observaciones señala:
"En campo se pudo verificar
que NO existen trabajos,
en el
mencionado predio, siendo SOLO LUGAR DE PASTO NATURAL QUE SON APROVECHADOS POR
EL GANADO DEL PREDIO CRISOL" (SIC),
firmando dicho formulario el
encuestador y el
entrevistado; de fs. 53 y 54 cursa formulario de Registro de Mejoras la cual registra la NO
existencia de mejoras.
Que, con estas aseveraciones indica que se acredita el incumplimiento de la FES, toda vez
que el ganado que existía en dicha propiedad correspondía al predio colindante "Crisol"; que,
de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0135-2014 de 4 de diciembre de 2014, se
observa que no existe actividad antrópica; que, cursa de fs. 161 a 165 informe emitido por el
INRA que señala que para las gestiones 1996, 2000 2006 y 2011 NO EXISTIÓ ACTIVIDAD
ANTRÓPICA al interior del predio "La Negrita".
Como conclusiones reitera los mismos aspectos referidos precedentemente.
Fundamentos de derecho: De todo el contexto señalado, manifiesta que se vulneró el art.
2-II de la L. N° 1715, el art. 3 de la citada Ley, los arts. 238-II y III-a) y c) y 239-II del D.S. N°
25763 vigente ese entonces; asimismo expresa que en actuados no consta ningún
instrumento otorgado por el SENASAG que certifiquen vacunación alguna.
Haciendo cita de la Disposición Transitoria Octava (posesiones legales) de la L. N° 3545,
solicita se declare Probada la demanda y Nula la Resolución Administrativa y se anule
obrados hasta el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica.

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CONSIDERANDO: Que, por Auto de 18 de enero de 2016 cursante a fs. 42 y vta. de obrados,
se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a la autoridad demandada, Director Nacional del INRA, ordenándose asimismo se
ponga en conocimiento de la tercera interesada Gladys Insua de Montero, beneficiaria del
predio "La Negrita".
Que, a fs. 52 de obrados cursa proveído de 23 de junio de 2016, mediante la cual se da por
apersonado a Valentín Ticona Colque como nuevo Viceministro de Tierras.
Respuesta de la tercera interesada : Que, de fs. 117 a 118 vta. de obrados cursa
apersonamiento de Gladys Insua de Montero a través de su apoderado Heber Joel Reyes
Pericón, en mérito al Testimonio de Poder N° 522/2016 de 21 de marzo de 2016 que cursa a
fs. 103 y vta. de obrados, solicitando la nulidad del Auto de Admisión de la demanda de 18 de
enero de 2016.
De fs. 165 a 168 de obrados, cursa nuevo memorial de la tercera interesada, en la cual su
apoderado señala:
En lo que se refiere al incumplimiento de la FES; refiriere que la Ficha Catastral que cursa a
fs. 49 del antecedente, en la parte respectiva a Producción y Marca de Ganado consigna 250
cabezas de ganado vacuno y ganado caballar 25; por lo que señala que queda establecido
que en campo se verificó actividad ganadera, siendo éste el principal medio de verificación;
de fs. 31, 32, 33 y 34 del antecedente expresa que cursa copia legalizada de Registro de
Marca de Ganado N° 003/83 a nombre de Gladys Insua de Montero, la cual indica: "...registra
su marca de fierro con la cual acostumbra marcar su ganado vacuno y caballar que se
encuentra en su hacienda "La Negrita", señala que también cursa en antecedentes la Ficha
de Inscripción de Registro N° 80, Código G. 13 emitida por la Federación de Ganaderos de
Santa Cruz (FEGASACRUZ) de 12 de noviembre de 1985; los cuales precisa, que demuestran
la propiedad del Registro de Marca de Ganado; así también indica que la Ficha Catastral de
21 de julio de 2000 a fs. 50 en Observaciones señala que: "presentó documentos originales
en el
momento y hará llegar
las fotocopias a la oficina del
INRA;
posteriormente se
entregaron fotocopias simples en campo" (sic); con lo que manifiesta que queda demostrado
el cumplimiento de la FES en el predio "La Negrita"..
En lo que respecta al Informe de Análisis Multitemporal señala que, si bien dicho informe
indica que para los años 1996, 2000, 2006 y 2011 no se observa actividad antrópica en el
predio "La Negrita"; sin embargo dicho informe en el punto 4 Sugerencia y Conclusiones
señala: ".........se constituye en un instrumento complementario al trabajo de campo y NO
SUSTITUYE LA INFORMACIÓN RECOGIDA EN CAMPO..."; por tanto refiere que dicho informe
debe ser considerado como un documento de carácter referencial y no definitivo, toda vez
que no desvirtúa la información recogida en campo.
Con relación a que en el predio "La Negrita" no se contaría con ganado y mejoras; haciendo
cita del Registro de Marca de Ganado de 11 de marzo de 1983, aclara que el SENASAG fue
creada mediante L. N° 2061 el 16 de marzo de 2000 y si bien la Ficha Catastral es del 21 de
julio de 2000; sin embargo señala que al ser de reciente creación el SENASAG en esa
oportunidad,
no se contaba con un Reglamento específico;
además refiere que dicha
obligatoriedad de las vacunas por el SENASAG recién se normó en la vigencia del D.S. N°
29215 el 2 de agosto de 2007; por otra parte expresa que al haber el Informe Técnico SAN
SIM TEC N° CDC-302-2001 de 26 de enero de 2001, en el punto 4 Observaciones inciso j)
señalado que: "La mensura de precisión y el presente informe técnico fue sometido a normas
técnicas catastrales en vigencia"; en el punto 5 Conclusiones sugerido admitir las bases
técnicas del trabajo de campo y en el punto 6 de Recomendaciones: "Sugerido la prosecución
del Trámite con la fase de Evaluación Técnica Jurídica"; expresa que en el presente caso de
autos, no se puede concluir fácilmente que el Informe de la ETJ de 7 de mayo de 2001,
hubiere sido elaborado en base a documentos con defecto; de así ser considerado indica que
el Tribunal Agroambiental debe instar a la institución de saneamiento asumir la
responsabilidad que corresponda.
Reiterando los otros argumentos ya expuestos en el memorial que cursa de fs. 165 a 168 de

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obrados, citando el art. 169 de la anterior C.P.E., los arts. 2-I-II- III y IV y 3-I de la L. N° 1715 y
manifestando que conforme la Disposición Final Décima Séptima de la L. N° 3545, que
determinó recién la creación del Registro de Marcas, Señales y Carimbos, estableciendo la
obligatoriedad de dicho registro al SENASAG, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y
Medio Ambiente, la cual no sería aplicable al predio "La Negrita"; solicita se declare
Improbada la demanda y se tenga firme la Resolución Administrativa impugnada.
Que, a fs. 177 y vta., remitido inicialmente vía fax que cursa de fs. 171 a 172 de obrados,
cursa memorial de respuesta de la parte actora, sobre el incidente de nulidad interpuesto por
el apoderado de la tercera interesada.
Que, de fs. 179 a 180 vta. de obrados, cursa Auto de 31 de agosto de 2017, la misma
Rechaza el incidente de nulidad interpuesta por el apoderado de la tercera interesada del
predio "La Negrita".
A fs. 182 y vta. de obrados, cursa memorial de respuesta por la parte actora, en respuesta a
los fundamentos expuestos por la beneficiaria del
predio "La Negrita"; reiterando lo ya
expresado en su demanda principal
A fs. 200 de obrados, cursa Auto de 13 de julio de 2016, la cual Muta el Auto de Admisión de
la demanda, disponiendo se cite al nuevo Director Nacional del INRA Jhonny Oscar Cordero
Núñez.
Respuesta de la autoridad demandada: De fs. 214 a 217 de obrados, cursa memorial de
respuesta a la demanda, del demandado, Director Nacional del INRA, bajo los siguientes
argumentos:
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Negrita",
señala que dicho proceso se llevó a cabo en vigencia de los D.S. Nos. 25848 y 25763,
habiéndose realizado las Pericias de Campo el año 2000, el Informe Circunstanciado de
Campo, la ETJ y la Exposición Pública de Resultados, para finalmente emitirse la Resolución
Administrativa hoy impugnada.
Respecto al incumplimiento de la FES; señala que en Pericias de Campo se identificó 250
cabezas de ganado vacuno y 25 equinos, la cual indica concuerda con la documentación
cursante a fs. 31 del antecedente, en la que se verifica que la beneficiaria presentó su
Registro de Marca ante la Jefatura Provincial de la Guardia Nacional, el 11 de marzo de 1983,
documento que acreditaría su derecho propietario; por lo que lo acusado por el actor sobre
éste punto refiere resulta inconsistente.
Con relación al Informe de Análisis Multitemporal donde se indica que para las gestiones
1996, 2000, 2006 y 2011, no se observa actividad antrópica; señala que el art. 239 del D.S.
N° 25763 es claro al precisar que el principal medio de comprobación del cumplimiento de la
FS o la FES es la verificación directa en campo y complementariamente se pueden utilizar
imágenes de satélite, así como otra información técnica y/o jurídica; pero sobre éste aspecto,
aclara que el Informe DGAT-UCR-INF N° 718/2013 es claro al establecer que: "Las imágenes
Landsat de resolución espacial de 30x30 metros; pueden diferenciar objetos (coberturas)
mayores a 900 metros cuadrados; objetos de menor tamaño son promediados y el valor final
está representado por el objeto y/ o cobertura dominante dentro de un área de estas
dimensiones. Por lo que es necesario aclarar que el uso de estas imágenes para la
identificación de actividad es de gran utilidad para el caso de análisis de predios agrícolas de
gran extensión y no así a pequeñas, en cuanto a la actividad ganadera, la existencia de
ganado no puede ser verificado pero sí la infraestructura dependiendo de la dimensión de las
mismas"; consiguientemente en base a lo detallado se evidenció ganado; por lo que señala
que se obró correctamente.
En lo que respecta a que no cursa ninguna vacuna del ganado por el SENASAG, así como
tampoco cursaría Fotografías de Mejoras ni infraestructura que acredite la actividad
ganadera; señala que la parte actora solo hace suposiciones y sospechas, sin aportar
elementos nada objetivos y normativa agraria, toda vez que en el predio se identificó ganado
que acredita el derecho propietario de la beneficiaria; que las vacunas del SENASAG, no

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pueden sustituir lo establecido en el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y si bien
no se verifica fotografías de mejoras, indica que tal aspecto no es atribuible al administrado.
Con relación a que en el predio no se identificó corrales, bretes, pozos, atajados, tan solo
pasto natural que son aprovechados por el ganado del predio "Crisol"; expresa que en la
gestión 2000, la Ficha Catastral constituía el medio más idóneo y principal de la verificación
del cumplimiento de la FS o la FES; conforme los arts. 173, 238 y 239 del D.S. N° 25763
vigente ese entonces; puntos 3, 4 y 4.3 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico;
puntos 3.1 y 3.2, Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales; 4.1.3 y 4.2.2 de la Guía de
Verificación de la FES vigentes ese entonces; refiere que en las Pericias de Campo en el
predio, se identificó a la propietaria y actividad productiva desarrollada, con 250 cabezas de
ganado y 25 equinos, ganado mayor que da cuenta la actividad ganadera, la cual identifica el
derecho propietario del ganado, mediante la presentación de su registro de marca conforme
lo prevé el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y conforme el art. 2 de
la L. N° 80 y si bien no se identificó infraestructura, señala que esto se debió a que no se
reconoció al predio como superficie con cumplimiento en áreas de infraestructura sino por la
superficie correspondiente a la carga animal verificada en campo; por lo que señala que no
se evidencia transgresión a las normativas agrarias vigentes ese entonces.
Con estos fundamentos,
solicita se declare Improbada la demanda y se tenga firme la
Resolución Administrativa impugnada.
Que, a fs. 221 y vta. cursa informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
la cual señala que las partes no hicieron uso del derecho y dúplica; por lo que se tuvo por
precluidas las mismas.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo,
el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe
desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su
accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de
la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo
básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial,
labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho
proceso administrativo.
En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestaciones, compulsado con
los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene los siguientes fundamentos:
En lo que respecta a las observaciones e irregularidades identificadas en el
proceso de saneamiento, en lo referente a la errónea valoración de la Función
Económica Social: De la revisión de los antecedentes del expediente de saneamiento, se
tiene que de fs. 49 a 50 cursa Ficha Catastral realizada el 21 de julio de 2000, la misma en el
ítem VIII, numeral 45 PRODUCCIÓN Y MARCA DE GANADO registra 250 cabezas de ganado
vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo, en el numeral 46 consigna
Registro de Marca, en el ítem IX Infraestructura como ser; "Casa, Bretes, Corrales, Galpones,
Alambradas, Potreros y otros, registra "0"; en el ítem XVIII de OBSERVACIONES señala:
"Presentó documentos originales en el momento y hará llegar fotocopias a la oficina del INRA.
Posteriormente se entregaron fotocopias simples en campo"; de fs. 51 a 52 de obrados cursa
Registro de la Ficha FES realizada el 21 de julio de 2000, la misma señala que la totalidad de
la superficie es utilizada para la ganadería (2440.1220 m2); registra 250 cabezas de ganado
vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar, alambradas 3 km.; registra
trabajadores asalariados eventuales 2, en OBSERVACIONES señala: "En campo se pudo
verificar que no existen trabajos, en el mencionado predio, siendo solo lugar de pasto natural
que son aprovechados por el ganado del predio "El Crisol"; de fs. 53 a 54 cursa Registro de
Mejoras realizadas el 21 de julio de 2000, la misma registra "0"; de fs. 70 a 75 cursa
Fotografías de Mejoras del predio, en la misma no se evidencia la existencia de ganado

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alguno.
Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al
Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita",
se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes, pues si bien se
registraron 250 cabezas de ganado Nelore y 25 cabezas de ganado caballar, tanto en la Ficha
Catastral como en el Registro de la Ficha FES; sin embargo se verifican contradicciones en los
mismos, en lo que respecta a la verificación "in situ" del cumplimiento de la FES, porque el
Registro de la Ficha FES, señala que: "En campo se pudo verificar que no existen trabajos,
en el mencionado predio, siendo solo lugar de pasto natural que son aprovechados por el
ganado del predio "El Crisol"; aspecto que genera inseguridad jurídica e incertidumbre sobre
el trabajo realizado por el INRA en lo que respecta al cumplimiento de la FES sobre la
existencia de ganado en dicho predio; pues del análisis de las Fotografías de Mejoras, no se
verifica que exista muestra de ganado alguno; observándose que todos estos actuados de
saneamiento fueron llevados a cabo el 21 de julio de 2000 y si bien la parte actora en el
proceso de saneamiento adjuntó el Registro de Marca de Ganado N° 0003/83 de 11 de marzo
de 1983, realizado ante el Policía Provincial de la Guardia Nacional, así como el Certificado de
Inscripción de Marca de Ganado ante la institución de FEGASACRUZ el 12 de noviembre de
1985 conforme cursa de fs. 32 a 34 de los antecedentes; sin embargo las mismas solo
acreditan el derecho propietario del ganado registrado en esa oportunidad; pero no
desvirtúan las incoherencias y contradicciones registradas por el ente administrativo en los
formularios descritos precedentemente; sobre todo de la falta de implementación de
infraestructura como ser corrales, bretes, atajos, para la supervivencia del ganado, debido a
que en el predio se identificó sólo pasto natural en toda su extensión superficial; por lo que
ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la
Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó
250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.-
Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó
ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que
existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado,
evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art.
238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que disponía "En las propiedades
ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se
verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca" y
con el art. 239-II del Decreto Supremo citado que señala "El principal medio para la
comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las
pericias de campo"; lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el
proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 111 a 115 de los antecedentes, pues la misma en
el punto 2.2 VARIABLES LEGALES señala: "....que la señora Gladys Insua de Montero no
cuenta con capital suplementario invertido ni presenta mejoras en la propiedad, presentando
tan solo 275 cabezas, tal como se establece en el Registro de la Ficha FES cursante en
obrados, asimismo se establece que gran parte de la propiedad presenta servidumbres
ecológicas (pantanal) por lo que se establece que de conformidad a los arts. 236 y 238 el
cumplimiento de la FES en la superficie de 3156.1881 has."; no discerniendo ni motivando o
aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en
trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado
"Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad
material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer.
Con relación al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0135-2014 de 4 de diciembre de 2014
que cursa de fs. 9 a 12 de obrados, la cual señala que para las gestiones 1996, 2000 2006 y
2011 NO EXISTIÓ ACTIVIDAD ANTRÓPICA al interior del predio "La Negrita"; cabe señalar en
primer término de que al tener el predio "La Negrita" actividad ganadera y no antrópica, el
Informe de Análisis Multitemporal conforme la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, la
misma no es efectiva para predios ganaderos, debiendo constatarse el cumplimiento de la FS
o la FES en campo;
aspecto que también lo ratifica la autoridad demandada,
Director

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Nacional del INRA al referirse al Informe DGAT-UCR-INF N° 718/2013, la cual refiere es claro al
establecer que: "Las imágenes Landsat de resolución espacial de 30x30 metros; pueden
diferenciar objetos (coberturas) mayores a 900 metros cuadrados; objetos de menor tamaño
son promediados y el valor final está representado por el objeto y/ o cobertura dominante
dentro de un área de estas dimensiones. Por lo que es necesario aclarar que el uso de estas
imágenes para la identificación de actividad es de gran utilidad para el caso de análisis de
predios agrícolas de gran extensión y no así a pequeñas, en cuanto a la actividad ganadera,
la existencia de ganado no puede ser verificado pero sí la infraestructura dependiendo de la
dimensión de las mismas"; verificándose que esta actividad ganadera desarrollada en dicho
predio, también se encuentra constatada en el Testimonio que cursa de fs. 21 a 24 del
antecedente,
donde el
Juez Agrario móvil
clasifico al
predio "La Negrita" con actividad
ganadera, verificándose 100 cabezas de ganado, los que si bien no fueron tomados en cuenta
por INRA, por no existir dicho antecedente en el INRA, habiendo calificado a la beneficiaria
como
poseedora;
sin
embargo
al
haber
identificado
éste
Tribunal
incoherencias
y
contradicciones sobre la existencia del ganado en el predio "La Negrita"; que refieren que in
situ se hubiere constatado cabezas de ganado del predio "La Negrita" y del predio "Crisol",
corresponde remitirse a lo fundamentado precedentemente.
Con relación al Certificado de Vacunas contra la fiebre aftosa por parte del SENASAG; cabe
señalar que a momento de realizarse las Pericias de Campo en el predio "La Negrita" que fue
el 21 de julio de 2000, estaba vigente el D.S N° 25763, Reglamento que no contemplaba tal
aspecto, siendo recién normado en el art. 167-II del D.S. N° 29215; se tiene que tampoco
amerita referirse al mismo; por lo que también se remite a lo ya fundamentado
precedentemente.
De lo detallado, se constata que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, de no
haberse cumplido con lo previsto en el art. 2-II de la L. N° 1715 y los arts. 238-II y III-a) y c) y
239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, en lo referente a la identificación del ganado
en campo.
CONSIDERANDO: (De la tercera interesada): Con relación al incumplimiento de la FES; a
la observación realizada al Informe de Análisis Multitemporal, las mejoras, a lo referido de
que el SENASAG fue puesto en vigencia mediante L. N° 2061 el 16 de marzo de 2000 y que al
ser de reciente creación el SENASAG en esa oportunidad, no se contaba con un Reglamento
específico; que dicha obligatoriedad de las vacunas por el SENASAG recién se normó en la
vigencia del D.S. N° 29215 el 2 de agosto de 2007; a lo referido de que el Informe Técnico
SAN SIM TEC N° CDC-302-2001 de 26 de enero de 2001, señala que la mensura de precisión y
el presente informe técnico fue sometido a normas técnicas catastrales en vigencia; que
sugirió admitir las bases técnicas de campo y que recomendó continuar con la prosecución
del Trámite con la fase de la Evaluación Técnica Jurídica; cabe señalar que al estar ya
absueltos dichos argumentos en líneas precedentes, nos remitimos a los mismos.
Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución
Administrativa impugnada, fue emitida con omisiones en lo que se refiere a la verificación del
ganado en el predio "La Negrita"; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA
la demanda contencioso administrativa demanda cursante de fs. 13 a 16, subsanada a fs. 40
de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras; en consecuencia Nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 108/2003 de 30 de abril de 2003, debiendo la entidad administrativa
subsanar respecto de la verificación del ganado, en el predio "La Negrita", valorando la
misma conforme a procedimiento administrativo, acorde el entendimiento expresado en la
presente sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda de las

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piezas pertinentes con cargo al INRA.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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