TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
54/2017
Expediente:
Nº
1993/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Erwin
Bowles
Olhagaray
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
24
de
mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuestas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
33
a
46
de
obrados,
Erwin
Bowles
Olhagaray
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
17073
de
14
de
diciembre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
Polígono
N°
003
del
predio
denominado
"Guadalupe"
(Tierra
Fiscal),
ubicado
en
los
municipios
Carmen
Rivero
Torrez
y
Puerto
Suarez,
provincia
German
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
antecedente
agrario
se
encuentra
signado
con
el
N°
33968,
argumentando:
ANTECEDENTES
Manifiesta
que
dentro
del
proceso
de
dotación
del
predio
denominado
"Miguel
Ángel"
con
Expediente
N°
33968,
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA),
los
titulares
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
y
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda,
fueron
beneficiarios
de
dicha
dotación
en
la
superficie
total
de
10.000,0000
ha;
en
mérito
a
la
Sentencia
de
28
de
octubre
de
1974,
Auto
de
Vista
de
26
de
noviembre
de
1975
y
Resolución
Suprema
N°
181461
de
10
de
septiembre
de
1976;
que
dieron
mérito
a
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
N°
685131
y
685132,
sobre
las
superficies
individuales
de
5250,0000
ha
y
4750,0000
ha
respectivamente,
emitidos
el
17
de
diciembre
de
1976;
que,
los
propietarios
iniciales
transfieren
a
título
oneroso
a
favor
de
Erwin
Bowles
Olhagaray,
una
fracción
del
predio
"Miguel
Ángel"
en
la
superficie
de
2500,0000
ha
mediante
Escritura
Pública
N°
448/2007
el
11
de
octubre
de
2007;
fracción
de
terreno
que
a
partir
de
dicha
compra
la
denominó
"Guadalupe",
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
7.14.1.01.0002472
de
6
de
noviembre
de
2007.
CON
FUNDAMENTOS
DE
HECHO
Y
DERECHO,
IMPUGNA
LA
RESOLUCIÓN
SUPREMA
N°
17073
DE
14
DE
DICIEMBRE
DE
2015
1.
De
la
errada
legitimación
del
derecho
sobre
el
predio
"Guadalupe",
como
simple
poseedor
Manifesta
que
por
intermedio
de
su
apoderado,
Javier
Justiniano
Gil,
en
observancia
de
lo
dispuesto
en
el
art.
294-III-a)
del
D.S.
N°
29215,
dentro
el
plazo
previsto
por
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC-RA
N°
373/2011
de
19
de
octubre
de
2011,
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
Polígono
003,
denominado
"Monte
Alegre",
dentro
el
cual
se
ubica
el
predio
"Guadalupe",
en
condición
de
subadquirente
de
una
fracción
del
predio
"Miguel
Ángel",
titulado
dentro
del
proceso
social
agrario
expediente
N°
33968;
que,
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
el
8
de
noviembre
de
2012,
antes
de
la
conclusión
del
trámite
de
reposición
del
citado
expediente
iniciado
en
fecha
anterior
por
el
responsable
del
Centro
de
Operaciones
1
San
José;
irregularidad
que
fue
denunciada
mediante
memoriales
de
10
de
septiembre
de
2013
y
17
de
agosto
de
2015,
conllevando
a
que
dicha
instancia
departamental,
desconozca
la
tradición
de
su
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
subadquirente,
legitimándole
como
simple
poseedor;
agrega
señalando
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
percatándose
del
error
antes
puntualizado,
procedió
a
emitir,
sin
competencia,
el
Informe
Técnico
Complementario
de
relevamiento
de
expedientes
JRLL-SCS-
INF-SAN
N°
1562/2015,
de
9
de
septiembre
de
2015,
resaltándose
en
el
mismo
dos
aspectos:
1)
Que,
el
INRA
constató
la
verdadera
ubicación
del
predio
"Miguel
Ángel"
con
expediente
N°
33968,
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Chiquitos,
cantón
Puerto
Suarez;
enmendando
de
esta
forma
el
error
consignado
en
el
certificado
de
emisión
de
títulos
ejecutoriales
que
refería
cantón
Pailón,
generando
confusión
a
tiempo
de
vincular
el
predio
"Miguel
Ángel"
como
antecedente
de
derecho
propietario
sobre
el
actual
predio
"Guadalupe",
que
resulta
estar
ubicado,
en
parte,
en
el
ex
cantón
Puerto
Suarez,
hoy
Municipio
del
mismo
nombre,
de
la
actual
provincia
Germán
Busch
y
2)
Que,
el
funcionario
técnico
emisor
del
referido
informe,
en
el
punto
c)
del
documento,
concluyó:
"Una
vez
realizado
el
relevamiento
del
expediente
33968
se
puede
concluir
que
no
existe
sobreposición
con
el
predio
denominado
GUADALUPE,
debido
a
la
falta
de
referencias
en
el
plano
como
ser
ríos,
quebradas,
caminos
o
colindancias
cercanas
al
predio
e
inclusive
utilizando
cartografía
perteneciente
al
IGM
en
sus
diferentes
escalas
que
de
igual
manera
hicieron
inadmisible
la
ubicación
del
plano"
"Es
por
eso
que
el
plano
de
dicho
expediente
se
considera
inubicable
y
debido
a
esta
razón
no
es
posible
que
sea
tomado
en
cuenta
con
respecto
al
predio
GUADALUPE"
(sic);
refiere
que
dicha
conclusión
es
contradictoria,
toda
vez
que
si
a
criterio
del
técnico
el
plano
del
Expediente
N°
33968
es
inubicable,
como
podría
concluir
que
no
existiría
sobreposición
con
el
predio
"Guadalupe";
incongruencia
que
fue
arrastrada
por
el
Informe
técnico-legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
de
17
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
272
a
275
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
pese
a
la
inexistencia
de
sobreposicion
del
predio
Miguel
Ángel
con
el
predio
"Guadalupe",
le
atribuye
al
Expediente
N°
33968
vicio
de
nulidad
relativa,
señalando
entre
otros
aspectos
que
"...en
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
320
del
D.S.
29215
corresponde
aplicar
vicio
de
nulidad
relativa
1)
a
la
inexistencia
o
falta
de
constancia
del
levantamiento
y
plano
topográfico,
incumpliendo
el
art.
5
inc.
f)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956"
Sostiene
que
el
INRA
incurrió
en
contradicción
al
pretender
afectar
los
títulos
ejecutoriales
y
el
proceso
agrario
N°
33968,
con
un
vicio
de
nulidad
relativa,
fundado
en
"...
la
inexistencia
o
falta
de
constancia
del
levantamiento
y
plano
topográfico"
(sic),
siendo
que
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1562/2015
de
9
de
septiembre
de
2015,
en
el
inc.
b)
Metodología
y
Equipo
Empleado,
indica
que
entre
los
elementos
empleados
para
el
trabajo
de
relevamiento
de
expedientes
del
predio
"Guadalupe",
se
encuentra
justamente
el
plano
del
Expediente
N°
33968,
y
entre
paréntesis
"Expediente
Físico",
evidenciándose
-indica-
el
forzado
argumento
del
INRA
de
pretender
viciar
de
nulidad
el
antecedente
agrario
base
de
la
tradición
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Guadalupe";
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
vertiente
fundamentación.
Por
otra
parte
denuncia
que
el
INRA
no
se
percató
que
el
art.
320
del
D.S.
N°
29215
se
refiere
al
régimen
de
nulidades
absolutas
y
relativas
de
Títulos
Ejecutoriales
y
procesos
agrarios,
mas
no
prevé
ninguna
causal
de
vicio
de
nulidad
relativa,
e
indica
que
la
identificación
de
antecedentes
de
derecho
propietario
y
la
identificación
de
vicios
de
nulidad
relativa
o
absoluta,
debió
realizarse
en
el
Informe
en
Conclusiones
conforme
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
que
en
el
caso
de
autos
se
realizó
en
el
Informe
Técnico-Legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
de
17
de
septiembre
de
2015,
valoración
que
no
se
adecúa
al
imperativo
de
la
ley
referida.
2.
De
la
imaginaria
legitimación
como
poseedor
ilegal.
-
Señala
que
se
le
pretendería
declarar
poseedor
ilegal,
en
base
al
Informe
Técnico-Legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
de
17
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
272
a
275
de
obrados
de
saneamiento,
que
en
el
último
párrafo
del
punto
V,
referiría
la
falta
de
actividad
antrópica
anterior
a
1996
en
el
predio
Guadalupe
y
que
el
registro
de
marca
de
ganado
sería
reciente,
con
una
data
de
28
de
septiembre
de
2011;
indica
que
éstas
valoraciones
no
tendrían
asidero
legal,
toda
vez
que
de
acuerdo
al
art.
270.II
del
D.S.
N°
29215,
se
presume
ilegalidad
de
la
posesión
cuando
se
presente
un
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponda
al
predio
objeto
de
saneamiento;
que,
en
el
presente
caso,
el
INRA
no
tiene
prueba
alguna
de
que
el
Título
del
predio
"Miguel
Ángel"
no
corresponda
o
no
recaiga
sobre
el
área
del
predio
"Guadalupe",
toda
vez
que
el
citado
Informe
Técnico
referiría
únicamente
que
el
mismo
es
inubicable,
figura
que
no
está
normada
en
el
D.S.
N°
29215
ni
sancionada
con
la
nulidad
del
expediente
y
menos
con
la
presunción
de
ilegalidad
de
la
posesión.
-
Asimismo
sostiene
que
la
utilización
de
imágenes
satelitales,
en
predios
con
actividad
ganadera,
serían
insuficientes
para
poder
identificar
detalles
que
hacen
a
dicha
actividad
y
que
las
mismas
u
otros
instrumentos
complementarios
estarían
permitidos
sólo
en
caso
de
denuncia
o
indicio
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión;
por
lo
que
no
condice
con
su
situación
ya
que
el
mismo
se
apersonó
al
proceso
en
calidad
de
subadquirente
e
indica
que
si
el
INRA
forzare
la
figura
de
indicios
de
fraude
en
cuanto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
sobre
el
predio
Guadalupe,
estaría
obligado
a
cumplir
con
lo
previsto
por
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215
que
dispone
además
del
uso
de
imágenes
de
satélite
inspección
directa
en
el
predio,
circunstancia
que
no
aconteció
en
el
presente
caso.
-
Por
otro
lado,
con
relación
a
que
el
registro
de
marca
de
ganado
sería
reciente,
con
data
de
28
de
septiembre
de
2011,
sostiene
que
no
existe
norma
alguna
que
refiera
este
hecho
como
elemento
de
valoración
de
la
ilegalidad
de
la
posesión;
por
ello
-indica-
el
Informe
Técnico-
Legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
de
17
de
septiembre
de
2015,
es
inconsistente
y
discrecional,
sin
valor
legal
para
fundar
en
él
la
declaratoria
de
posesión
ilegal
sobre
el
predio
"Guadalupe".
-
Manifiesta
que
es
subadquirente
de
buena
fe
"principio
que
rige
la
actividad
administrativa,
conforme
lo
previsto
en
el
inc.
e)
del
art.
4,
aplicable
al
caso
conforme
lo
previsto
por
el
art.
2.I
del
D.S.
29215"
de
una
fracción
del
predio
"Miguel
Ángel"
con
Expediente
N°
33968,
encontrándose
amparado
en
el
art.
6
del
CPC,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
del
SNRA,
que
en
este
caso,
expresa,
el
INRA
debió
advertir
el
vacío
en
las
disposiciones
legales
agrarias
acerca
de
la
"inubicabilidad"
de
los
predios
dotados
por
el
ex
CNRA
y
ante
la
incertidumbre
de
orden
técnico
debió
aplicar
el
principio
pro
homine,
el
principio
de
favorabilidad
y
de
verdad
material,
a
favor
del
ahora
demandante.
Más
aun,
señala,
cuando
el
ente
administrativo
tuvo
conocimiento
que
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento
sustanciados
en
la
provincia
Germán
Busch
el
Expediente
N°
33968
del
predio
"Miguel
Ángel"
no
fue
presentado
como
antecedente
de
derecho
propietario
sobre
otros
predios
ubicados
distantes
a
"Guadalupe";
expediente
que
figura
también
como
antecedente
de
derecho
de
los
predios
colindantes
Cañuelar
I,
Cañuelar
II,
Cañuelar
III
y
Cañuelar
IV,
sometidos
a
saneamiento
dentro
de
otro
polígono
colindante;
sin
que
exista
en
el
INRA
antecedente
de
conflicto
de
estos
5
predios
con
otros
que
aleguen
su
tradición
en
el
mismo
expediente
N°
33968;
que
el
INRA,
en
consideración
al
carácter
social
de
la
materia
agraria
y
a
los
principios
generales
del
derecho
antes
señalados,
debió
reconocer
la
tradición
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Guadalupe";
agrega
que
al
pretender,
al
desconocer
el
antecedente
de
derecho
propietario
y
al
legitimarle
como
simple
poseedor,
obvió
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.,
citando
de
manera
textual
los
arts.
56-I
y
393
de
la
C.P.E.,
señala
que
los
derechos
que
nacieron
a
la
vida
jurídica,
no
pueden
ser
menoscabados
y/o
suprimidos
sino
conforme
al
procedimiento
y
por
las
causas
establecidas
por
ley;
por
lo
que
se
le
vulneró
el
derecho
al
debido
proceso.
Que,
ante
el
vacío
legal
agrario
que
regule
la
supuesta
"inubicabilidad
de
un
antecedente
agrario",
el
INRA,
debió
dar
prevalencia
al
derecho
sustancial
respecto
al
formal,
es
decir
a
lo
verificado
en
campo
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
la
presentación
de
documentación
que
respaldan
su
antecedente
de
derecho
propietario
y
la
inexistencia
de
conflictos
con
los
colindantes
que
tienen
el
mismo
antecedente
agrario,
y
aplicar
el
principio
Indubio
pro
homine,
que
en
caso
de
duda
"respecto
a
la
aplicación
de
una
norma
restrictiva
de
la
acción
tutelar,
no
se
la
debe
obviar,
dando
preeminencia
en
todos
los
casos,
al
derecho
sustantivo,
es
decir,
a
la
acción
y
a
la
vigencia
de
los
derechos
fundamentales
de
las
personas"(sic);
razonamiento,
indica,
que
se
encuentra
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1414/2013
de
16
de
agosto;
asimismo,
señala
que
se
debió
aplicar
el
principio
de
verdad
material,
establecido
en
la
jurisprudencia
constitucional,
citando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
continuación
de
manera
textual,
en
su
parte
pertinente
la
Sentencia
Constitucional
SCP
1662/2012
de
1
de
octubre;
del
mismo
modo,
sostiene
que
correspondía
tomar
en
cuenta
el
principio
Pro
actione,
citando
textualmente
en
su
parte
pertinente
la
SC
0501/2011-R
de
25
de
abril,
reiterada
en
la
SCP
2271/2012.
Refiere
que
es
de
conocimiento
de
los
profesionales
técnicos
del
INRA,
que
los
planos
elaborados
por
el
ex
CNRA
eran
incipientes
y
referenciales,
toda
vez
que
las
mensuras
en
ese
entonces
fueron
realizadas
con
sogas,
pasos,
y,
en
el
mejor
de
los
casos
teodolitos;
deficiencias
que
engendraron
el
espíritu
del
Decreto
Supremo
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992,
de
intervención
al
ex
CNRA
e
INC;
respecto
a
que
"...el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
no
cuentan
con
estadísticas
ni
con
mosaicos
o
cartas
geográficas,
que
muestren
a
ciencia
cierta
el
grado
de
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
lo
que
ha
provocado
duplicidad
en
las
demandas,
superposiciones
en
las
dotaciones
y
adjudicaciones,
anomalías
en
la
titulación,
concentración
de
la
propiedad
y
latifundio,
comercio
ilegal
de
la
tierra
y
loteamientos
clandestinos";
e
indica
que,
el
Decreto
Supremo
N°
23418
de
10
de
marzo
de
1993,
habría
señalado
que
la
Comisión
Nacional
designada
por
Resolución
Suprema
N°
219106
de
23
de
diciembre
de
1992
y
la
Interventora
Nacional
formularon
recomendaciones,
estableciendo
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
desenvolvería
de
manera
ineficiente
por
la
no
existir
inventarios,
estadísticas
y
levantamientos
topográficos
reales,
ocasionando
carencia
de
información
fidedigna,
provocando
superposiciones
y
conflictos
sociales;
que
en
razón
a
tales
falencias
posteriormente
surgió
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
cuya
competencia
fue
establecida
para
el
INRA
como
entidad
ejecutora
dentro
de
la
estructura
orgánica
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
otro
lado
refiere
que
pese
a
que
el
INRA
pretendiere
forzar
la
nulidad
absoluta
del
expediente
N°
33968,
de
acuerdo
al
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
concordante
art.
324-II
de
la
misma
norma
y
en
relación
al
art.
92-II
del
Código
Civil,
el
INRA
debiera
considerar
el
derecho
a
la
conjunción
en
la
posesión.
3.
De
la
errada
valoración
del
INRA
sobre
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
Sostiene
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
amparada
en
la
valoración
contenida
en
el
Informe
Técnico-Legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015,
de
17
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
272
a
275
de
obrados
de
saneamiento;
considera
erróneamente
el
incumplimiento
de
la
F.E.S.
en
el
predio
"Guadalupe",
extrañando
la
existencia
de
infraestructura,
pasto
cultivado,
entre
otros;
omitiendo
compulsar
el
formulario
de
registro
de
mejoras
cursante
a
fs.
44
de
obrados
de
saneamiento,
en
el
cual
-indica-
cursa
tanto
el
croquis
de
ubicación
de
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
"Guadalupe"
como
el
cuadro
descriptivo
de
cada
una
de
ellas,
seguido
de
las
coordenadas
geográficas,
superficie
y
descripción
de
cada
una
de
ellas,
y
refiere
que
de
fs.
45
a
53
cursan
fotografías
de
las
mejoras
evidenciadas
en
campo,
en
tal
razón
manifiesta
que
el
INRA,
vulneró
el
art.
304-c)
del
D.S.
N°
29215,
el
debido
proceso
en
su
vertiente
"debida
fundamentación",
transgrediendo
el
art.
115.II
de
la
C.P.E.
4.
De
la
falta
de
competencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
la
emisión
de
informes
complementarios
y
rectificatorios
del
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
noviembre
de
2012.
Refiere
que
ante
las
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento,
solicitó
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
en
aplicación
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
efectuar
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
que
ante
la
identificación
de
la
falta
de
compulsa
y
valoración
del
expediente
33968
como
antecedente
de
la
tradición
de
derecho
sobre
el
predio
"Guadalupe";
estaría
llamado
a
disponer
la
anulación
de
actuados
de
saneamiento,
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
conforme
el
inc.
a)
del
parágrafo
IV
del
citado
artículo,
remitiéndose
obrados
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
a
efectos
de
la
emisión
de
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
debidamente
fundamentado,
motivado
y
congruente;
toda
vez
que
dicha
actividad
forma
parte
de
la
Etapa
de
Campo
previsto
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
295
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo,
señala
que
por
lo
referido
precedentemente,
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-
INF-SAN
N°
1562/2015
de
9
de
septiembre
de
2015
y
el
Informe
Técnico-Legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
de
17
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
272
a
275
de
obrados
de
saneamiento,
fueron
emitidos
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
sin
competencia,
resultando
ser
nulos
de
pleno
derecho,
conforme
el
art.
31
de
la
C.P.E.
y
viciados
de
nulidad,
agrega
que
dichos
informes
sirvieron
de
respaldo
para
la
Resolución
Suprema
N°
17073
de
14
de
diciembre
de
2015,
por
ello
la
citada
Resolución
también
estaría
afectada
de
vicio
de
nulidad
absoluta.
5.
De
actuados
inexistentes
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
enmendados
por
el
INRA
y
que
vician
el
proceso,
generando
inseguridad
jurídica.
Señala
que
denunció
ante
el
INRA
Nacional
que
los
puntos
de
gabinete
7120G067
y
7120G079,
que
aparecen
registrados
en
el
plano
cursante
a
fojas
170
de
obrados
de
saneamiento,
repetidos
en
el
plano
adjunto
a
la
Resolución
Suprema
N°
17073,
no
cuentan
con
Informe
Técnico,
no
fueron
mencionados
ni
justificada
su
creación
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
noviembre
de
2012;
agrega
que
dicha
omisión
no
fue
subsanada
hasta
la
fecha,
toda
vez
que
el
Informe
Técnico
JRLL-
SCS-INF-SAN
N°
1562/2015
de
9
de
septiembre
de
2015,
tampoco
se
pronunció
al
respecto;
generando
inseguridad
jurídica
y
atentando
al
debido
proceso.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
anulando
la
Resolución
Suprema
N°
17073
y
la
anulación
de
obrados
de
saneamiento
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
debiendo
reencausarse
el
proceso
conforme
a
los
datos
obtenidos
en
Pericias
de
Campo,
análisis
de
documentación
presentada
y
ponderación
de
las
garantías
y
derechos
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
principios
generales
del
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
19
de
abril
de
2016,
cursante
a
fs.
53
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
disponiéndose
se
ponga
en
conocimiento
del
tercero
interesado,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
mediante
sus
representantes
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Cora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
por
memorial
cursante
de
fs.
185
a
188
de
obrados,
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Manifiestan
que
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitió
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-
SAN
N°
1562/2015
de
9
de
septiembre
de
2015
y
que
al
no
haberse
sobrepuesto
el
predio
al
antecedente
agrario,
el
INRA
mal
podría
haber
tomado
el
expediente,
como
antecedente
agrario
cuando
en
los
hechos
no
se
tuvo
certeza
de
su
sobreposicion
con
el
predio
objeto
de
saneamiento.
Por
otra
parte,
refiere
que
el
art.
320
del
Decreto
Supremo
si
bien
no
establece
las
causales
para
determinar
los
vicios
de
nulidad
ya
sea
relativas
o
absolutas,
la
misma
regula
el
alcance
del
régimen
de
las
nulidades
absolutas
y
relativas,
tomando
en
cuenta
que
en
su
parágrafo
I)
señala
que:
"La
presente
subsección
regula
el
régimen
de
nulidades
absolutas
y
relativas
tanto
de
Títulos
Ejecutoriales
y
sus
respectivos
expedientes
como
de
procesos
agrarios
en
trámite,
durante
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria"(sic)
e
indica
que
es
a
partir
del
citado
artículo
que
se
empieza
a
regular
el
régimen
de
las
nulidades
y
es
en
ese
marco
que
dentro
de
la
subsección
a
la
que
hace
alusión
el
art.
320
del
D.S.
N°
29215,
se
encuentran
las
causales
de
nulidad
y
anulabilidad
de
los
títulos
ejecutoriales,
expedientes
y
procesos
agrarios
en
trámite,
por
lo
que
no
existiría
inaplicabilidad
del
artículo
mencionado.
Respecto
a
la
posesión
ilegal,
expresa
que
en
el
"art.
70
del
D.S.
N°
29215"
una
de
las
causales
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
es
el
fraude
en
el
antecedente
agrario,
empero
-indica-
"como
manifiesta
el
demandante"(sic)
dicha
declaración
en
el
predio
no
radica
en
que
se
hubiese
evidenciado
un
fraude
en
el
expediente
agrario,
sino
por
las
imágenes
satelitales
y
cita
de
manera
textual
el
art.
159-II
del
D.S.
N°
29215,
manifestando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
los
diferentes
informes
emitidos
por
el
INRA,
se
hubiese
establecido
que
las
mejoras
y
asentamiento
en
el
predio
data
de
los
años
2008,
2009,
y
haciendo
referencia
textual
del
art.
310
del
D.S.
N°
29215
y
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
1715,
sostiene
que
el
argumento
utilizado
por
el
demandante
al
mencionar
que
no
se
apersonó
en
calidad
de
poseedor
para
que
se
tenga
como
válido
el
uso
del
instrumento
complementario
como
son
las
imágenes
satelitales,
no
debería
ser
considerado
porque
la
norma
no
establece
que
la
aplicación
de
imágenes
satelitales
deba
ser
exclusivamente
utilizada
para
aquellas
personas
que
se
apersonen
en
calidad
de
poseedores,
sino
que
al
evidenciar
el
INRA
vicios
de
nulidad
sobre
el
expediente
agrario,
correspondía
la
aplicación
el
uso
de
instrumentos
complementarios
para
establecer
con
precisión
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
como
disponen
las
citadas
normativas.
Por
otro
lado,
haciendo
referencia
al
art.
397-I
de
la
C.P.E.
respecto
a
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
el
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.,
manifiestan
que
la
Ley
N°
3545
y
el
Decreto
Supremo
N°
29215,
establecen
que
para
este
reconocimiento
además
se
debe
cumplir
con
determinados
requisitos,
que
en
el
caso
de
autos
se
exige
a
todo
poseedor,
que
la
posesión
ejercida
sobre
el
predio
sea
anterior
a
la
promulgación
de
la
ley
N°
1715.
Sostiene
que
el
INRA
se
encuentra
facultado
para
enmendar
los
errores
u
omisiones
identificadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
reencausar
el
proceso
de
saneamiento,
en
el
marco
del
carácter
social
del
Derecho
Agrario
regulado
en
el
art.
3-g)
del
D.S.
N°
29215,
transcribiéndolo
de
manera
textual
al
igual
que
al
art.
267-I
de
la
misma
normativa,
señala
que
no
existiría
falta
de
competencia
de
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
que
al
contrario
se
evidenciaría
que
el
procedimiento
se
enmarcó
a
la
normativa
que
regula
la
materia.
Respecto
a
que
los
puntos
de
gabinete
7120G067
y
7120G079
no
cuentan
con
informe
técnico,
refieren
que
el
trabajo
de
gabinete
es
un
trabajo
técnico
jurídico
por
lo
que,
los
puntos
referidos,
fueron
elaborados
en
gabinete
y
no
requerirían
de
otro
informe
técnico.
Concluye
señalando
que
en
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
denominado
"Guadalupe
(Tierra
Fiscal)",
se
cumplieron
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
sin
vulnerar
derecho
alguno,
ni
ingresar
en
causales
de
Nulidad,
por
ello
las
observaciones
efectuadas
por
el
demandante
carecerían
de
fundamento
legal.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
17073
de
14
de
diciembre
de
2015,
más
sus
antecedentes.
El
Tercero
Interesado
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
por
memorial
cursante
de
fs.
233
a
237
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
bajo
los
siguientes
términos:
Sobre
la
valoración
del
expediente
agrario
Señala
que,
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
N°
874/2012
de
24
de
octubre
de
2012
el
predio
denominado
"Guadalupe"
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario
y
que
el
Informe
de
Inexistencia
de
Expedientes
N°
DDSC-ARCH-INF.
116/2012,
referiría
que
el
Expediente
N°
33968
del
predio
"Miguel
Ángel",
no
se
encontraría
físicamente
en
archivos
del
INRA
Santa
Cruz,
de
lo
que
se
desprende
-indica-
que
no
es
posible
valorar
algo
que
físicamente
no
se
encuentra
a
disposición
del
I.N.R.A.
para
su
análisis
y
consideración,
que
al
no
tener
prueba
material
que
sustente
tal
antecedente,
el
beneficiario
fue
considerado
bajo
la
calidad
de
poseedor,
agrega
que
el
ahora
demandante
si
bien
presentó
documentación
de
compra
venta
de
una
fracción
de
fundo
rústico
que
efectuaron
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
y
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda
no
acreditó
antecedentes
de
la
dotación
de
sus
vendedores
ni
documentación
que
establezca
la
sobreposición
del
predio
mensurado
a
algún
antecedente
agrario;
que
la
Reposición
del
Expediente
Agrario
N°
33968
fue
parcial,
debido
a
la
inexistencia
o
falta
de
constancia
de
levantamiento
y
Plano
topográfico,
determinándose
el
incumplimiento
al
art.
5-f)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
mereciendo
la
aplicación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
320
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
incurriendo
en
un
vicio
de
nulidad
determinado
por
el
Informe
Técnico-Legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
cursante
a
fojas
259-262
(foliatura
inferior)
de
la
Carpeta
predial
de
saneamiento,
en
complementación
al
Informe
en
Conclusiones.
Reitera
señalando
que
no
existe
expediente
o
trámite
o
Título
Ejecutorial
constitutivo
de
derechos
respecto
al
predio
"Guadalupe",
sobre
el
que
se
encuentra
en
posesión
el
ahora
demandante,
puesto
que
dicho
poseedor
no
hubiese
presentado
ni
acreditado
en
ninguna
instancia
del
proceso
de
saneamiento
los
indicados
antecedentes
agrarios
y
mucho
menos
plano
topográfico
y/o
un
Título
Ejecutorial,
en
consecuencia
-indica-
que
se
consideró
correctamente
a
ERWIN
BOWLES
OLHAGARAY
bajo
el
régimen
de
poseedor
y
expresa
que
"el
INRA
no
tiene
porqué
pronunciarse
sobre
un
supuesto
antecedente
agrario
y/o
expediente
y/o
título
ejecutorial
del
cual
físicamente
no
se
tiene
conocimiento
ni
prueba
de
su
existencia,
más
al
contrario
ha
queda
plenamente
establecido
que
no
se
cuenta
con
la
existencia
física
de
la
referida
documental".
Del
efectivo
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
la
antigüedad
de
la
posesión
ejercida
por
Edwin
Bowles
Olhagaray
Manifiesta
que
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJCH
N°
873/2012
de
25
de
octubre
de
2012
cursante
de
fs.
146
a
151
(Foliatura
inferior)
estableció
que
en
los
años
1996,
2000
y
2003
no
se
observaría
actividad
antrópica,
en
las
gestiones
2005
y
2006
se
tiene
la
existencia
de
camino
de
acceso,
y
en
los
años
2009
y
2011
se
observaría
la
existencia
de
actividad
antrópica;
agrega
que,
el
referido
Informe
de
Estudio
Multitemporal,
corroboraría
que
las
mejoras
introducidas
en
la
propiedad
denominada
"Guadalupe"
datan
de
2008
y
2009,
verificándose
en
el
formulario
de
Registro
de
Mejoras
cursante
a
fs.
44
(Foliatura
inferior),
donde
se
registraría
"en
el
ítem
1
Área
de
Vivienda
del
año
2008;
en
el
ítem
2
Corral
del
año
2009;
en
el
ítem
3
Potrero
1
del
año
2009
y
en
el
ítem
4
Potrero
2
del
año
2009",
mejoras
registradas
que
se
encontrarían
ubicadas
en
los
bordes
de
la
propiedad
"Guadalupe",
de
acuerdo
a
las
imágenes
del
estudio
multitemporal,
corroborándose
la
coincidencia
entre
lo
verificado
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
el
referido
estudio,
evidenciándose
la
Inexistencia
de
actividad
humana
entre
los
años
1996
al
2003,
y
la
existencia
de
actividad
humana
en
los
años
2005
y
2006,
con
un
incremento
en
los
años
2009
al
2011,
citando
de
manera
textual
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
el
demandante
incurrió
en
la
referida
normativa,
toda
vez
que
la
data
de
su
posesión
es
posterior
al
año
de
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
y
por
otra
parte
se
constata
un
evidente
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
puesto
que
no
se
constataría
actividad
alguna
entre
los
años
1996
al
2003.
Sostiene
que
el
análisis
multitemporal
efectuado
mediante
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-SICH-
N°
873/2012,
tiene
la
legalidad
que
amerita
el
procedimiento
de
saneamiento,
toda
vez
que
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
se
realiza
in
situ,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba,
más
no
establecería
que
sea
el
único,
citando
de
manera
textual
el
párrafo
2°
de
referido
artículo,
señala
que
el
I.N.R.A.
ejecutó
dicho
análisis
multitemporal
con
la
legalidad
que
la
ley
específica
agraria
le
faculta.
Refiere
que
el
demandante
no
cuenta
con
antecedente
agrario
que
respalde
su
titularidad,
por
lo
que
fue
considerado
bajo
el
régimen
de
poseedor
y
siendo
que
su
posesión
data
de
2008
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
la
misma
es
ilegal
sin
derecho
a
dotación,
que
tal
situación
se
corrobora
por
la
Escritura
de
Compra
Venta
suscrita
el
11
de
octubre
de
2007,
cursante
de
fs.
81
a
84
(Foliatura
inferior)
presentada
por
el
ahora
demandante,
el
cual
tendría
relación
respecto
a
la
fecha
de
introducción
de
las
mejoras
al
interior
del
predio
"Guadalupe",
y
que
en
ninguna
de
sus
cláusulas
se
evidenciaría
la
transmisión
o
conjunción
de
posesiones
o
mejora
alguna;
citando
de
manera
textual
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
el
vendedor
del
ahora
demandante,
no
cuenta
con
ninguna
certificación
emanada
de
autoridad
natural
o
colindante
que
acredite
que
el
mismo
cuente
con
asentamiento
anterior.
Por
otro
lado
señala
que
en
consideración
a
la
extensión
de
la
propiedad,
la
misma
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituye
en
una
mediana
Empresa
Ganadera,
haciendo
referencia
textual
al
art.
41-I-3
de
la
Ley
N°
1715,
sostiene
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Guadalupe",
no
se
evidencia
documentación
alguna
que
acredite
que
dicho
predio
cuente
con
el
empleo
de
medios
técnico-mecánicos,
ni
con
documentación
que
demuestre
que
el
volumen
principal
de
producción
esté
destinado
al
consumo
del
mercado,
demostrándose
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
toda
vez
que
el
accionante
no
cumpliría
con
dichos
requisitos
sine
quanimes.
Citando
de
manera
textual
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
las
actividades
ganaderas;
refiere
que
los
requisitos
establecidos
en
dicha
normativa
no
fueron
cumplidos
ya
que
no
se
demostró
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
pasto
sembrado,
infraestructura
que
hace
a
una
Mediana
Propiedad
con
actividad
ganadera
como
ser
Saleros,
Potreros,
Corrales,
Galpones,
Bretes,
Atajados,
Rome
Plow,
Registros
del
SENASAG,
inventarios
de
altas
y
bajas
tal
como
establecen
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
F.E.S.
y
el
D.S.
N°
29215.
Manifiesta
que
los
Certificados
de
Registro
de
Marca
de
ganado
cursantes
a
fs.
89
y
103
(Foliatura
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento
sería
de
reciente
data,
de
28
de
septiembre
de
2011
y
de
5
de
octubre
de
2011,
lo
cual
demostraría
que
el
demandante
desarrolla
la
actividad
ganadera,
recién
desde
septiembre
y
octubre
de
2011
e
indica
que
tal
situación
se
acreditaría
también
por
los
Certificados
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
cursantes
a
fs.
104-108
(foliatura
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
con
data
de
2009,
2010
y
2011,
los
cuales
ni
siquiera
coincidirían
entre
sí.
Asimismo,
señala
que
dichos
resultados
fueron
puestos
a
conocimiento
del
interesado
mediante
el
Informe
de
Cierre;
sin
embargo,
el
demandante
no
habría
presentado
objeción,
denuncia
o
reclamo
alguno,
dentro
del
plazo
establecido
para
dicho
efecto,
como
establece
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
lo
cual
habría
hecho
presumir
que
el
demandante
estaba
conforme
con
los
resultados;
a
tiempo
de
citar
de
manera
textual
la
parte
pertinente
de
la
S.C.P.
N°
0876/2012-R
de
20
de
agosto
de
2012
y
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
2/2013
de
21
de
enero
de
2013;
además
de
hacer
referencia
a
Sentencias
del
Tribunal
Agrario
Nacional
N°
S1-05-2010,
S2-0004-2009,
S2-0012-2007
y
S2-0019-2006,
y
al
art.
17-III
de
la
Ley
N°
025,
señala
que
las
observaciones
y
argumentaciones
vertidas
por
el
accionante
no
se
encontrarían
a
derecho,
careciendo
de
fundamento
y
asidero
legal,
al
haber
el
demandante
dado
por
bien
hecho
las
anteriores
etapas
de
dicho
saneamiento,
que
bajo
los
principios
de
convalidación
y
preclusión,
el
reclamo
planteado
habría
caducado,
que
por
el
carácter
vinculante
de
la
Jurisprudencia
Constitucional
como
Agroambiental
indicadas
corresponde
su
aplicación
dentro
del
presente
caso
de
autos,
de
conformidad
y
en
cumplimiento
al
art.
8
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional
concordante
con
el
art.
90-I
del
Cód.
Proc.
Civ.
y
el
art.
5
de
la
Ley
N°
439.
Concluye
manifestando
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
al
interior
de
la
propiedad
denominada
"Guadalupe
(Tierra
Fiscal)",
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
y
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
y
constitucionales
vigentes.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Improbada
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Erwin
Bowles
Olhagaray,
en
consecuencia
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
17073
de
14
de
diciembre
de
2015,
con
la
correspondiente
imposición
de
costas
al
demandante,
conforme
el
art.
198-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
el
presente
caso
de
autos,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
269
a
273
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
responde
a
la
demanda
bajo
los
mismos
términos
expuestos
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
su
calidad
de
Tercero
Interesado,
señalados
precedentemente;
por
lo
que
resulta,
innecesario
reiterarlos.
CONSIDERANDO.-
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
a
la
respuesta
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
respuesta
al
Tercero
Interesado,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
276
a
281
vta.,
de
fs.
286
a
294,
a
fs.
296
y
vta.
de
obrados,
respectivamente,
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa;
con
la
aclaración
de
que
el
INRA
vulneró
la
Disposición
Final
Cuarta
Parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1715
que
señala:
"Los
títulos
ejecutoriales
afectados
de
nulidad
relativa,
podrán
ser
subsanados
y
confirmados
si
la
tierra
se
encontrare
cumpliendo
la
función
económica
social..."
(sic);
e
indica
que
indirectamente
el
ente
administrativo
vulneró
también
el
art.
3
inc.
g)
del
D.S.
N°
29215
en
relación
al
Carácter
Social
del
Derecho
Agrario,
ya
que
el
mismo
no
podría
exigir
requisitos
aparte
de
los
legalmente
establecidos,
que
hagan
inviables
las
solicitudes
o
demandas,
ya
que
aun
identificando
vicio
de
nulidad
relativa,
como
la
supuesta
falta
de
plano
en
el
expediente
N°
33968,
no
puede
pretender
retrotraer
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
a
una
fecha
anterior
a
la
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
como
se
tiene
de
la
normativa
precedentemente
citada;
que
dicha
compulsa
y
valoración
debió
realizarse
en
el
Informe
en
Conclusiones,
empero
no
sucedió,
vulnerando
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
en
su
vertiente
legalidad
y
viciando
de
nulidad
absoluta
la
Resolución
Suprema
N°
17073
de
14
de
diciembre
de
2015;
asimismo,
cita
el
art.
176
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"Las
inversiones
son
inherentes
a
las
características
de
la
mediana
y
empresa
agropecuaria,
por
lo
que
no
podrán
ser
convertidas
a
superficie
con
cumplimiento
de
función
económico
social"
y
haciendo
referencia
textual
a
los
arts.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
166
a
171
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
manifiesta
que
la
documentación
extrañada
no
acreditaría
cumplimiento
de
la
F.E.S.
a
más
de
que,
por
imperio
del
art.
176
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
las
inversiones
realizadas
en
función
o
a
los
fines
del
desarrollo
de
actividades
agrícolas
o
ganaderas
no
podrán
ser
convertidas
a
superficie
con
cumplimiento
de
Función
Económico
Social,
por
lo
que,
señala,
la
entidad
administrativa
se
encontraría
impedida,
por
mandato
legal,
de
valorar
la
inversión
de
capital
y
el
destino
de
la
producción
al
mercado
en
calidad
de
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
agrega
que
el
art.
179
del
D.S.
N°
29215
tendría
solo
la
finalidad
de
corroborar
dicho
cumplimiento
y
no
así
definir
el
mismo.
Respecto
a
la
notificación
con
el
Informe
de
Cierre,
sostiene
que
dicha
notificación
por
cédula
se
realizó
el
11
de
noviembre
de
2012,
un
día
antes
de
la
fecha
dispuesta
por
el
INRA
SCZ,
mediante
aviso
público,
para
el
acto
de
socialización;
que
la
misma
fue
practicada
en
oficinas
del
INRA
y
no
así
en
la
propiedad
"Guadalupe";
detalles
-
indica-
que
develan
la
ilegalidad
de
dicho
acto,
por
estar
al
margen
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215;
que
la
notificación
para
la
socialización
de
los
resultados
de
Saneamiento
a
través
del
respectivo
Informe
de
Cierre,
se
dio
mediante
Aviso
Público
el
mismo
día
(13
de
noviembre
de
2012)
de
la
realización
de
dicha
socialización,
prevista
para
el
12
y
13
de
noviembre
de
2012;
y
no
así
de
manera
personal
o
mediante
cédula
sentada
en
la
propiedad
"Guadalupe",
siendo
que
produce
efectos
individuales
conforme
lo
establecen
los
arts.
70
y
72-b)
del
D.S.
N°
29215,
transgrediéndose
el
art.
305
del
citado
Decreto,
hecho
refiere
que
le
hubiese
impedido
formular
observaciones
o
denuncias
en
tiempo
oportuno,
ejerciendo
su
derecho
a
la
defensa
en
los
alcances
previstos
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.;
que
al
no
tener
conocimiento
de
los
avances
del
proceso,
solicitó
fotocopias
de
lo
obrado,
medio
por
el
cual
hubiese
tomado
conocimiento
de
las
arbitrariedades
en
las
que
estaba
incurriendo
el
INRA
denunciándolas
de
inmediato;
e
indica
que
en
mérito
a
tales
denuncias
se
habrían
emitido
los
Informes
ahora
cuestionados
de
9
y
17
de
septiembre
de
2015;
admitiendo
en
parte
el
INRA
las
omisiones
denunciadas,
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
de
17
de
septiembre
de
2015,
y
señala
que
los
actos
viciados
de
nulidad
no
serían
objeto
de
convalidación
alguna;
que
en
tal
sentido
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
9876/2012-
R
de
20
de
agosto
y
la
Sentencia
Agroambiental
S2da
N°
02/2013
de
21
de
enero,
referidas
por
el
codemandado
no
se
adecuarían
al
caso
de
autos;
solicitando
ignorar
dichos
fundamentos,
por
ser
irrelevantes;
que,
ante
el
traslado
del
mismo,
el
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ejerce
el
derecho
de
dúplica,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
299
de
obrados,
señalando
que
la
parte
actora,
pretende
confundir
al
hacer
creer
que
existiría
duda
respecto
a
que
si
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
dispuso
la
nulidad
debido
a
vicios
absolutos
o
relativos,
cuando
la
norma
y
lo
evidenciado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
sería
totalmente
claro;
asimismo,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerce
el
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
305
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
la
fundamentación
y
argumentación
contemplada
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
otro
lado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
25
de
enero
de
2017,
cursante
a
fs.
315
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
al
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
de
acuerdo
a
los
puntos
señalados
en
el
referido
Auto;
solicitud
de
informe
realizado
en
base
al
principio
de
Verdad
Material
previsto
por
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
se
otorga
esta
facultad
al
juez,
en
aplicación
del
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
vigente
por
la
excepcionalidad
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
Al
punto
1
y
2
de
la
demanda
Respecto
a
la
errada
legitimación
del
derecho
sobre
el
predio
"Guadalupe",
como
simple
poseedor,
toda
vez
que
el
INRA
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
antes
de
la
conclusión
del
trámite
de
reposición
del
expediente
agrario
N°
33968
del
predio
"Miguel
Ángel",
desconociendo
la
tradición
como
subadquirente
de
una
parte
del
predio
"Miguel
Ángel"
actualmente
denominado
predio
"Guadalupe"
De
la
revisión
de
la
carpeta
se
advierte
que
cursa
la
siguiente
documentación:
-
De
fs.
81
a
84
(foliación
inferior)
cursa
Testimonio
N°
448/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
que
en
la
cláusula
Segunda
señala:
"...los
VENDEDORES
declaran
ser
los
únicos
y
legítimos
propietarios
de
un
fundo
rústico
denominado
'MIGUEL
ÁNGEL'
...con
una
extensión
superficial
total
de
Diez
Mil
Hectáreas
(10.0000
Has.),
de
las
cuales
al
Sr.
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
le
corresponde...(5.250.0000
Has.)
y
al
Sr.
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda
le
corresponde
(4.750.0000
Has.)
otorgadas
en
dotación
agraria
en
lo
proindiviso
por
el
Estado
boliviano,
dentro
del
trámite
agrario
con
expediente
N°
33968
seguido
ante
el
consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(C.N.R.A.),
habiéndose
pronunciado
Sentencia
en
fecha
28
de
octubre
de
1974,
confirmada
por
el
Auto
de
Vista
de
fecha
26
de
noviembre
de
1975
y
convalidado
por
la
Resolución
Suprema
N°
181461
de
fecha
10
de
septiembre
de
1976..."
y
en
la
cláusula
Tercera,
refiere:
"...que
LOS
VENDEDORES...transfiere
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua
una
fracción
del
fundo
rústico
'Miguel
Ángel'...en
una
extensión
superficial
de
2.500,0000
Has.,
a
favor
del
comprador
ERWIN
BOWLES
OLHAGARAY
...fundo
rústico
que
adquiere
la
nueva
denominación
de
'GUADALUPE
'"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas).
-
A
fs.
269
(foliación
inferior)
cursa
nota
DDSC-CO-I
N°
353/2012
de
29
de
octubre
de
2012
,
mediante
la
cual
el
Responsable
del
Centro
de
Operaciones
1
San
José,
solicita
al
Director
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz,
inicie
el
trámite
de
Reposición
del
Expediente
Agrario
N°
33968
predio
"Miguel
Ángel"
.
-
A
fs.
270
(foliación
inferior)
cursa
Auto
de
30
de
octubre
de
2012
,
el
cual
señala:
"...se
ADMITE
la
solicitud
de
Reposición
del
Expediente
Agrario
N°
33968
del
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominado
'MIGUEL
ÁNGEL'...
cuyos
beneficiarios
son
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
y
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas).
-
De
fs.
157
a
161
(foliación
inferior)
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
noviembre
de
2012,
en
el
numeral
3.2
Variables
Legales
-
Relevamiento
de
Expedientes,
manifiesta:
"De
acuerdo
a
Informe
Técnico
N°
874/2012
de
fecha
24
de
octubre
de
2012,
Relevamiento
de
Inexistencia
de
Expedientes,
concluye
que
el
predio
mensurado
denominado
'GUADALUPE'
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario
;
empero
de
acuerdo
a
la
documentación
aportada
en
campo
refiere
al
Exp.
33968
predio
'Miguel
Ángel',
expediente
que
no
se
encuentra
físicamente
en
Archivos
del
INRA
Santa
Cruz,
respaldado
por
Informe
de
Inexistencia
de
Expedientes
N°
DDSC-ARCH-INF.
116/2012";
asimismo,
en
el
parágrafo
I.
Conclusiones
y
Sugerencias,
señala:
"a)
En
virtud
del
análisis
efectuado,
confrontados
que
fueron
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
se
Sugiere
emitir
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
Posesión
sobre
la
superficie
de
2477.6760
ha...b)
De
acuerdo
a
los
antecedentes
expuestos
se
identifica
Tierra
Fiscal...por
transgredir
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado"
respecto
al
predio
Guadalupe.
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas).
-
De
fs.
323
a
326
cursa
Resolución
Administrativa
N°
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
19
de
marzo
de
2013
,
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera
refiere:
"declarar
PROCEDENTE
LA
REPOSICIÓN
EN
FORMA
PARCIAL
del
expediente
33968,
del
predio
denominado
'Miguel
Ángel'
,
en
cuanto
Resolución
Suprema
N°
181461
emitida
en
fecha
10
de
Septiembre
de
1976
y
Auto
de
Vista
de
la
propiedad
denominada
'Miguel
Ángel'..."
De
los
actuados
citados
precedentemente,
se
establece
claramente
que
antes
de
haberse
emitido
el
Informe
en
Conclusiones
que
data
de
8
de
noviembre
de
2012,
el
Responsable
del
Centro
de
Operaciones
1
San
José
INRA-Santa
Cruz,
solicitó
el
29
de
octubre
de
2012
al
Director
Departamental
de
la
misma
institución,
inicie
el
trámite
de
Reposición
del
Expediente
Agrario
N°
33968
del
predio
"Miguel
Ángel",
solicitud
que
fue
admitida
mediante
Auto
de
30
de
octubre
de
2012;
al
respecto,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
soslayando
la
existencia
de
una
tramitación,
de
Reposición
del
expediente
agrario
N°
33968,
que
de
acuerdo
al
Testimonio
N°
448/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
presentado
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
el
1°
de
noviembre
de
2011,
conforme
consta
en
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
cursante
a
fs.
76
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
resultaría
ser
el
antecedente
de
derecho
propietario
del
predio
"Guadalupe",
prescindiendo
de
los
resultados
de
la
mencionada
tramitación,
de
manera
arbitraria
e
ilegal
elaboró
el
Informe
en
Conclusiones,
afirmando
que
el
predio
"Guadalupe"
no
se
sobrepondría
a
ningún
expediente
agrario
y
que
no
existiría
posesión,
sugiriendo
declarar
Ilegalidad
de
la
Posesión
así
como
Tierra
Fiscal,
la
superficie
total
que
hace
al
predio
"Guadalupe",
aseveración
alejada
de
la
verdad
material,
considerando
como
se
tiene
manifestado
que
el
proceso
de
reposición
del
citado
expediente
agrario
se
encontraba
en
curso
y
no
se
contaba
con
el
respectivo
pronunciamiento,
cuando
en
derecho
correspondía
esperar
a
que
dicho
trámite
concluya
para
ser
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
es
decir,
el
INRA
después
de
haber
emitido
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
19
de
marzo
de
2013
la
cual
declaró
procedente
la
reposición
en
forma
parcial
del
expediente
N°
33968,
predio
"Miguel
Ángel',
recién
correspondía
emitir
el
Informe
en
Conclusiones;
consecuentemente,
se
evidencia
que
el
INRA
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
contemplado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
que
le
asistía
a
la
parte
actora
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Acerca
de
la
denuncia
de
irregularidades
presentados
por
la
parte
actora
en
los
memoriales
de
10
de
septiembre
de
2013
y
17
de
agosto
de
2015,
y
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1562/2015,
mediante
el
cual
se
emite
una
conclusión
contradictoria.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
de
fs.
179
a
185
(foliación
inferior),
cursa
memorial
de
27
de
agosto
de
2013
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA
presentado
por
Javier
Gil
Justiniano,
en
representación
de
Erwin
Bowles
Olhagaray,
ahora
demandante,
recepcionado
por
el
ente
administrativo
el
10
de
septiembre
de
2013,
en
la
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
impetrante
solicita
la
anulación
de
actuados
por
Vicios
de
nulidad,
irregularidades
e
indefensión
en
el
procedimiento
de
saneamiento,
respecto
entre
otros
puntos,
a
la
falta
de
consideración
y
valoración
en
el
Informe
en
Conclusiones,
de
la
Reposición
del
Expediente
Agrario
N°
33968
del
predio
"Miguel
Ángel";
asimismo,
de
fs.
239
a
244
(foliación
inferior),
cursa
memorial
de
17
de
agosto
de
2015
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA
presentado
por
Camilo
Ricardo
Vargas
Vargas,
en
representación
de
Erwin
Bowles
Olhagaray,
ahora
demandante,
mediante
la
cual
el
impetrante
ratifica
y
amplía
denuncia
de
graves
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
"Guadalupe",
solicitando
la
anulación
hasta
del
Informe
en
Conclusiones;
al
respecto
se
evidencia
que
los
citados
memoriales
fueron
considerados
y
respondidos
por
el
INRA
en
el
Informe
Técnico-Legal
DGST-
JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
de
17
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
259
a
262
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
respecto
a
la
conclusión
contradictoria
que
emitió
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-
INF-SAN
N°
1562/2015,
se
advierte
que
de
fs.
237
a
fs.
238
(foliación
inferior)
cursa
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1562/2015
de
9
de
septiembre
de
2015,
el
cual
en
el
numeral
1.
Antecedentes,
señala:
"En
cumplimiento
al
Art.
267
parágrafo
I
y
292
parágrafo
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215...se
realizó
el
relevamiento
del
expediente
agrario
asignado
con
N°
33968
denominado
'MIGUEL
ÁNGEL',
sobre
el
proceso
de
saneamiento,
en
relación
al
predio
denominado
GUADALUPE...";
asimismo,
en
el
punto
2.
Desarrollo
inc.
c)
Relación
Final
de
Datos
Expediente
Predio,
refiere:
"Una
vez
realizado
el
relevamiento
del
expediente
N°
33968,
se
puede
concluir
que
no
existe
sobreposición
con
el
predio
denominado
'GUADALUPE'
,
debido
a
la
falta
de
referencias
en
el
plano
como
ser:
ríos,
quebradas,
caminos
o
colindancias
cercanas
al
predio
e
inclusive
utilizando
cartografía
perteneciente
al
IGM
en
sus
diferentes
escalas,
que
de
igual
manera
hicieron
inadmisibles
la
ubicación
del
plano.
Es
por
eso
que
el
plano
de
dicho
expediente
se
considera
inubicable
y
debido
a
esta
razón
no
es
posible
que
sea
tomado
en
cuenta
con
respecto
al
predio
'GUADALUPE'".
Del
Informe
citado
de
manera
textual
en
su
parte
pertinente,
se
observa
inequívocamente
que
el
mismo
es
totalmente
contradictorio,
toda
vez
que
por
un
lado
afirma
que
el
expediente
N°
33968
del
predio
"Miguel
Ángel",
no
se
sobrepone
con
el
predio
denominado
"Guadalupe"
e
inmediatamente
después
asevera
que
el
plano
de
dicho
expediente
es
inubicable;
manifestaciones
que
denotan
la
falta
de
seriedad
del
ente
administrativo
en
la
emisión
del
señalado
Informe,
máxime
cuando
al
ser
un
Informe
Técnico,
como
su
nombre
lo
indica,
se
extraña
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
curse
el
respaldo
correspondiente,
que
acrediten
las
aseveraciones
efectuadas
en
él,
toda
vez
que
en
el
numeral
2.
Desarrollo
inc.
b)
Metodología
y
Equipo
empleado,
del
señalado
informe,
hace
referencia
a
que
se
utilizó
el
método
de
mosaico
por
colindancia,
sobreposición
con
cartografía
del
IGM,
entre
otros.
Bajo
ese
contexto,
este
ente
Jurisdiccional
en
aplicación
del
principio
de
Verdad
Material
y
por
la
importancia
que
reviste
a
los
antecedentes
agrarios
en
relación
a
los
predios
mensurados
en
saneamiento,
para
el
reconocimiento
de
un
derecho
de
propiedad,
vio
la
necesidad
de
dilucidar
la
contradicción
sostenida
por
el
ente
administrativo,
de
tal
manera
se
tiene
que
de
fs.
318
a
321
de
obrados,
cursa
Informe
Técnico
TA-G
N°
020/2017
de
16
de
marzo
de
2017
que
en
el
punto
3
Conclusiones,
señala:
"Si
bien
no
se
pudo
identificar
y
graficar
el
plano
del
expediente
N°
33968
'MIGUEL
ANGEL'
en
la
cartografía
Nacional
del
IGM
y
Mapa
Físico
de
Bolivia,
por
no
contar
con
datos
técnicos
como
ser:
coordenadas
geográficas,
elementos
geográficos
(ríos,
quebradas
y
otros),
lo
que
imposibilita
realizar
la
sobreposición
del
plano
del
expediente
con
el
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
denominada
'GUADALUPE'.
Sin
embargo
por
los
datos
concordantes
aproximados
con
relación
a
las
distancias,
ángulos,
superficie
y
la
forma
geométrica
entre
los
planos
del
expediente
N°
33968
'MIGUEL
ANGEL'
a
fs.
208
(foliación
inferior)
y
el
plano
catastral
del
IGM
de
fs.
230
(foliación
inferior)
todos
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
que
se
trataría
de
la
misma
propiedad
en
base
a
la
forma
geométrica,
distancias,
ángulos
y
superficie
.
Asimismo
se
realizó
la
graficación
del
plano
Catastral
del
IGM
de
fs.
230
(foliación
inferior)
en
base
a
los
datos
técnicos
existentes
en
el
citado
plano,
en
la
que
se
evidencia
que
el
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
denominada
'GUADALUPE',
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobrepone
en
un
100%
al
Plano
Catastral
del
IGM
de
fs.
230
(foliación
inferior)"
De
lo
señalado
precedentemente,
se
advierte
que
si
bien
el
Informe
Técnico
establece
que
no
es
posible
identificar
y
graficar
el
plano
del
expediente
N°
33968
antecedente
del
predio
"Guadalupe",
sin
embargo,
también
hace
referencia
a
la
existencia
de
datos
concordantes
entre
el
plano
del
expediente
agrario
N°
33968
del
predio
"Miguel
Ángel"
y
el
plano
catastral
del
IGM
(plano
que
también
fue
considerado
por
el
INRA
en
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-
SAN
N°
1562/2015
de
9
de
septiembre
de
2015),
en
cuanto
a
las
distancias,
ángulo,
superficie
y
la
forma
geométrica,
estableciendo
que
se
trataría
de
la
misma
propiedad
y
afirmando
que
el
predio
"Guadalupe"
se
sobrepone
en
un
100%
al
plano
catastral
del
IGM;
en
ese
entendido
por
el
simple
hecho
de
que
el
plano
del
citado
expediente
sea
inubicable
el
INRA
no
debió
desconocerlo,
considerando
la
existencia
de
datos
concordantes
entre
ambos
planos
y
tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
expediente
agrario
N°
33968
y
la
emisión
de
sus
correspondientes
Títulos
Ejecutoriales,
gozan
de
legitimidad
conforme
el
entendimiento
desarrollado
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
respecto
a
la
presunción
de
legitimidad
en
la
Administración,
en
la
Sentencia
Constitucional
0086/2010-R
de
4
de
mayo
de
2010,
que
señala:
"El
art.
4
inc.
g)
de
la
LPA,
se
refiere
al
principio
de
legalidad
y
presunción
de
legitimidad,
como
las
actuaciones
de
la
Administración
Pública
por
estar
sometidas
plenamente
a
la
ley
y
se
presumen
legítimas,
salvo
expresa
declaración
judicial
en
contrario.
Vinculado
a
ello,
en
la
SC
0998/2002-R
de
16
de
agosto
se
precisa
lo
siguiente:
'...tal
entendimiento,
queda
plenamente
sustentado
en
un
razonamiento
lógico
y
elemental,
pues
habiéndose
basado
el
acto
administrativo
en
el
principio
de
la
buena
fe
y
culminado
su
proceso
en
una
resolución,
no
puede
el
administrado
y
menos
la
Administración,
por
voluntad
unilateral,
dejarlo
sin
efecto,
sea
cual
fuere
la
razón
para
ello,
pues
un
actuar
así,
desnaturalizaría
por
completo
los
principios
fundamentales
en
los
que
se
asienta
un
Estado
democrático
de
derecho
(...)
y
por
lo
tanto
(...)
se
presume
la
buena
fe
del
profesional
que
realiza
la
gestión
y
del
administrador
público
que
emite
la
resolución,
por
lo
mismo
se
presume
su
legitimidad
y
legalidad;
en
esa
circunstancia,
los
ciudadanos
deben
tener
confianza
y
seguridad
no
sólo
del
ordenamiento
jurídico,
sino
de
las
actuaciones
que
han
realizado
ante
las
autoridades
que
ostentan
el
Poder
Público,
quienes
deben
asegurarles
una
convivencia
pacífica
y
principalmente,
permanencia
y
estabilidad
de
sus
actos
administrativos'"
(sic);
consiguientemente,
desconocer
la
calidad
de
subadquirente
que
le
asiste
al
demandante,
no
resulta
ser
coherente;
considerando
además
que
una
de
las
razones
para
la
implementación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
fue
justamente
la
imprecisión
de
datos
técnicos
en
el
relevamiento
de
información
técnica,
en
el
caso
de
autos,
falta
de
coordenadas
y
elementos
geográficos;
errores
u
omisiones,
de
los
funcionarios
públicos
de
ese
entonces
que
por
ningún
motivo
pueden
ser
atribuibles
a
los
administrados,
hallándose
en
todo
caso
los
mismos
con
estos
hechos
perjudicados
en
función
al
principio
de
buena
fe
que
tuvieron
al
momento
de
la
adquisición
de
dicha
propiedad;
del
mismo
modo,
cabe
tomar
en
cuenta
que
siendo
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
en
el
área
rural
de
nuestro
país,
conforme
lo
establece
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
no
se
podría
desconocer
los
antecedentes
sobre
el
derecho
propietario
que
le
asiste
al
titular
del
predio
"Guadalupe",
sobre
la
superficie
mensurada;
máxime
cuando
en
ningún
momento
del
proceso
de
saneamiento
existieron
reclamos
por
afectar
derechos
de
terceros;
consecuentemente,
se
evidencia
que
el
INRA
al
haber
considerado
como
poseedor
al
ahora
demandante,
vulneró
los
arts.
115-II,
393,
397
de
la
C.P.E.
así
como
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715.
Respecto
a
que
mediante
Informe
Técnico-Legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
se
atribuye
al
expediente
N°
33968,
antecedente
del
predio
"Guadalupe"
vicio
de
nulidad
relativa,
en
aplicación
del
art.
320
del
D.S.
N°
29,
fundado
en
la
inexistencia
o
falta
de
constancia
del
levantamiento
y
plano
topográfico,
siendo
que
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1562/2015
refiere
la
existencia
del
plano.
Al
respecto
se
advierte
que
de
fs.
259
a
262
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Informe
Técnico-Legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
de
17
de
septiembre
de
2015
que
en
el
parágrafo
II
Análisis
Legal
señala:
"...corresponde
valorar
el
expediente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
por
lo
que
en
aplicación
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
320
del
D.S.
29215
corresponde
aplicar
vicio
de
nulidad
relativa
1)
a
la
inexistencia
o
falta
de
constancia
del
levantamiento
y
plano
topográfico,
incumpliendo
el
art.
5
inciso
f)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
no
obstante
al
margen
de
haberse
repuesto
el
expediente
agrario
N°
33968
carece
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
económica
social...";
de
esta
manera,
en
el
parágrafo
VI.
Conclusiones
y
Sugerencias,
establece:
"...Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
181461
de
fecha
10
de
septiembre
de
1976,
correspondiente
al
expediente
agrario
de
Dotación
N°
33968...".
Asimismo,
se
advierte
que
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1562/2015
de
9
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
237
a
fs.
238
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento;
en
el
punto
2.
Desarrollo
inc.
a)
Datos
a
considerar,
señala:
"Cursa
en
expediente,
plano
de
la
propiedad
,
Auto
de
Vista,
Sentencia,
Resolución
Suprema
N°
181461
de
fecha
10/09/1976;
en
el
inc.
b)
Metodología
y
Equipo
Empleado,
sostiene:
"Los
elementos
y
mecanismos
empleados
están
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
Plano
de
expediente
33968
(Expediente
Físico);
a
fs.
208
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Plano
del
predio
"Miguel
Angel"
con
sello
del
Juzgado
Agrario
Móvil
Primero
de
Santa
Cruz.
Por
lo
referido
precedentemente,
se
advierte
la
existencia
de
contradicciones
e
incoherencias
realizadas
por
el
ente
administrativo,
considerando
que
con
estos
antecedentes
resuelve
declarar
la
nulidad
relativa
al
expediente
agrario
N°
33968,
por
la
inexistencia
o
falta
de
constancia
del
levantamiento
y
plano
topográfico,
siendo
que
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-
INF-SAN
N°
1562/2015,
emitido
por
el
mismo,
empleó
el
plano
tildado
de
inexistente
para
la
elaboración
de
dicho
Informe,
soslayando
la
verdad;
consecuentemente,
se
evidencia
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
anuló
incorrectamente
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
685131
y
685132
con
antecedente
en
el
expediente
N°
33968
antecedente
de
derecho
propietario
del
predio
"Guadalupe",
actuación
que
vulneró
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
establecida
por
Ley,
así
como
la
seguridad
jurídica
y
debido
proceso.
Al
punto
3
de
la
demanda
Con
relación
al
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
la
consideración
de
las
imágenes
satelitales
en
predios
con
actividad
ganadera
y
que
el
Registro
de
Marca
tendría
una
data
reciente
de
28
de
septiembre
de
2011.
Al
respecto
se
advierte
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
la
siguiente
documentación:
-
De
fs.
37
a
38
(foliación
inferior)
se
encuentra
la
Ficha
Catastral
de
1
de
noviembre
de
2011,
que
en
el
acápite
XI
Verificación
de
la
Función
Social
-
Ganadera,
refiere:
Ganado,
371
Nelore;
Equinos,
5
Criollo;
Marca
de
Ganado,
se
observa
las
letras
EB
y
Registro
"Sí",
y
se
señala
la
existencia
de
Infraestructura.
-
De
fs.
39
a
42
(foliación
inferior)
cursa
formulario
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
Campo
de
1
de
noviembre
de
2011,
consignando
en
el
punto
Actividades
y
Áreas
Efectivamente
Aprovechadas
-
Ganadera,
la
existencia
de
Marca
de
Ganado,
registrado
en
Fegasacruz,
además
de
371
cabezas
de
ganado
bovino
y
5
equinos,
en
el
punto
Mejoras,
señala
la
existencia
de
una
casa
y
corrales;
asimismo,
en
el
punto
Observaciones,
señala:
"También
se
observa
dos
potreros
de
50.0000
de
cincuenta
hectárea
de
terreno
cada
uno";
en
el
acápite
disposiciones
Comunes
-
Régimen
Laboral,
refiere
Trabajadores
Asalariado
permanente,
4
y
en
documentos
presentados
indica
Planilla
de
sueldos;
en
Recursos
Hídricos
cuenta
con
Pozo.
-
A
fs.
43
(foliación
inferior)
cursa
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
1
de
noviembre
de
2011,
el
cual
en
el
punto
Registro
de
cantidad
de
cabezas
de
ganado
con
marca
que
corresponde
al
predio,
manifiesta:
la
existencia
de
Registro
de
Marca,
Ganado
Mayor,
Bovinos
371
y
Equinos
5;
en
el
acápite
Registro
de
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor
con
otra
marca
o
sin
marca,
indica:
Terneros
(sin
destete
o
menores
de
un
año)
85.
-
A
fs.
44
(foliación
inferior)
cursa
Registro
de
Mejoras
en
cual
en
el
punto
de
Ubicación
de
las
Mejoras,
sostiene:
Ítem
1
Área
de
Vivienda,
"Cuenta
con
una
vivienda
con
estructura
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
madera
y
paredes
de
tabla,
techo
duralit
(2
habitaciones);
Área
de
cocina
y
comedor...baño...;
Pozo
semisurgente...";
Ítem
2
Corral,
"Corralón
y
Trinchera
de
poste
y
alambre,
presenta
8
bebederos
plásticos,
alimentados
por
un
sistema
de
distribución
de
agua
a
través
de
cañerías
plásticas
conectadas
a
un
pozo
artesano
o
semisurgente";
Ítem
3.
Potrero
1,
"Callejón
perimetral
sembrado
con
pastura
de
la
variedad
Brachiarón";
Ítem
3.
Potrero
2,
"Callejón
perimetral
sembrado
con
pastura
de
la
variedad
Brachiarón".
-
De
fs.
45
a
53
(foliación
inferior)
cursa
fotografías
de
mejoras.
-
De
fs.
146
a
151
(foliación
inferior),
cursa
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJCH-
N°
873/2012
de
25
de
octubre
de
2012,
en
el
punto
5.
Conclusiones,
refiere:
"Del
análisis
multitemporal
del
imagen
satelital
Landsat
del
año
1996,
correspondiente
al
predio
GUADALUPE,
se
establece
que
NO
EXISTE
actividad
antrópica,
criterio
limitado
por
lo
indicado
en
el
punto
2.3
del
presente
informe
y
sujeto
a
consideración
legal
"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas);
asimismo,
el
punto
2.3
Limitaciones,
indica:
"RESOLUCIÓN
ESPACIAL:
Este
concepto
designa
al
objeto
más
pequeño
que
se
puede
distinguir
en
la
imagen.
Está
determinada
por
el
tamaño
del
píxel,
medido
en
metros
sobre
el
terreno,
las
imágenes
Landsat
TM,
tienen
una
resolución
espacial
de
30x30m
en
las
bandas
1,
2,
3,
4,
5
y
6
y
de
120x120m
en
la
6
(térmica)..."
(sic)
Asimismo,
amerita
citar
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
refiere:
"El
Instituto
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo
".
(las
negrillas
son
agregadas)
Por
lo
referido
precedentemente,
se
evidencia
que
el
INRA
al
otorgar
mayor
valor
al
Informe
Técnico
elaborado
en
gabinete,
aplicando
instrumentos
complementarios
y
no
referirse
como
el
principal
medio
de
prueba
la
verificación
in
situ
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
tal
cual
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
antes
descrito,
desvirtuando
lo
establecido
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
no
dio
aplicación
a
la
normativa
agraria
precedentemente
citada,
máxime
cuando
el
propio
Informe
Técnico
Multitemporal
hace
referencia
a
la
inexactitud
de
las
imágenes
satelitales
que
establece
la
imprecisión
de
las
mismas
y
siendo
que
el
predio
es
una
propiedad
ganadera,
el
Informe
Multitemporal
no
podría
ser
concluyente
puesto
que
en
ésta
actividad,
lo
más
importante
es
la
existencia
y
conteo
del
ganado
verificado
en
el
predio,
aspecto
que
no
puede
ser
observado
mediante
imágenes
satelitales,
cuando
lo
imprescindible
es
la
verificación
en
campo
conforme
la
normativa
expuesta;
en
ese
entendido
y
considerando
que
en
la
Ficha
Catastral,
formulario
de
Verificación
FES
de
campo,
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
Registro
de
Mejoras
y
Fotografías
de
Mejoras,
se
advierte
la
existencia
de
ganado
y
mejoras,
en
tal
razón
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
al
declarar
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"Guadalupe"
no
efectuó
una
correcta
valoración
de
los
datos
recabados
en
campo,
vulnerando
los
arts.
115-II
de
la
C.P.E.
y
304-c)
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo
respecto
al
Registro
de
Marca,
amerita
señalar
que
la
misma
fue
presentada
en
Pericias
de
Campo,
conforme
consta
en
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
cursante
a
fs.
76
(foliación
inferior),
Registro
que
cursa
a
fs.
89
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
encontrándose
registrada
a
nombre
de
Erwin
Bowles
Olhagaray,
citándose
a
la
propiedad,
"Guadalupe";
si
bien
el
Registro
de
Marca
señala
en
Lugar
y
Fecha
de
Emisión
que
data
de
28
de
septiembre
de
2011;
sin
embargo,
no
se
advierte
ninguna
vulneración
a
normativa
agraria,
considerando
que
el
citado
Registro
de
Marca
fue
presentado
oportunamente
al
momento
de
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"Guadalupe",
conforme
lo
establece
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215,
al
señalar:
"I.
En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas";
en
este
entendido,
se
evidencia
que
el
INRA
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
como
el
Informe
Técnico-Legal
DGST-
JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015,
de
17
de
septiembre
de
2015,
no
consideró
ni
valoró
de
manera
integral
lo
verificado
in
situ
en
el
predio
"Guadalupe";
máxime,
cuando
el
ahora
demandante
con
la
finalidad
de
respaldar
su
actividad
ganadera
y
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
conforme
consta
en
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
presentó
documentación
que
cursa
de
fs.
103
a
137
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
consistente
en:
Certificación
de
Ganadero,
Certificados
de
Vacunación
contra
Fiebre
Aftosa
de
las
gestiones
2009,
2010
y
2011,
en
las
cuales
se
observa
la
misma
figura
de
Marca
y
el
nombre
del
ahora
demandante,
así
como
Recibos
de
compra
y
venta
de
ganado,
Contratos
de
Trabajo
y
Planilla
de
Sueldos.
Al
punto
4
de
la
demanda
De
la
falta
de
competencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
la
emisión
tanto
del
Informe
Técnico
JRLL-SCS-
INF-SAN
N°
1562/2015
de
9
de
septiembre
de
2015
como
del
Informe
Técnico-Legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
de
17
de
septiembre
de
2015
y
respecto
a
que
el
INRA,
ante
la
falta
de
compulsa
y
valoración
del
expediente
agrario
N°
33968,
antecedente
del
predio
"Guadalupe"
debió
anular
actuados
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
noviembre
de
2012.
Antes
de
ingresar
a
dar
respuesta
al
punto
demandado,
es
preciso
citar
la
normativa
aplicable:
DECRETO
SUPREMO
N°
29215
Art.
266°.-
(CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISION
Y
SEGUIMIENTO).
"I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales.
III.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
denuncia
podrá
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
descritos
en
este
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas.
IV.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
a)
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo;..."
Asimismo,
cabe
señalar
que
de
fs.
179
a
185
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
memorial
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA,
suscrito
por
el
representante
del
ahora
demandante,
que
en
su
petitorio
de
manera
textual
señala:
"Por
los
fundamentos
expuestos
en
los
antecedentes
necesarios
ante
su
autoridad
solicito,
que
previo
Control
de
Calidad
de
conformidad
al
Art.
266.-
del
Reglamento
Agrario
D.S.
N°
29215,
se
emita
Informe
Técnico
Legal
y
se
emita
la
correspondiente
Resolución
Administrativa
que
disponga
la
Nulidad
de
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo..."
(sic)
De
la
normativa
señalada
precedentemente
se
advierte
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tiene
competencia
para
efectuar
control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
y
fue
justamente
la
parte
ahora
demandante
quien
en
el
memorial
citado
supra,
solicitó
de
manera
expresa
que
se
efectúe
un
Control
de
Calidad
al
proceso
de
saneamiento
y
se
emita
Informe
Técnico
Legal,
y
siendo
que
en
atención
a
dicha
solicitud
se
efectuó
tanto
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-
INF-SAN
N°
1562/2015
de
9
de
septiembre
de
2015
como
el
Informe
Técnico-Legal
DGST-JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
de
17
de
septiembre
de
2015,
no
resulta
ser
evidente
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
ente
administrativo
haya
emitido
dichos
Informe
sin
competencia,
como
erradamente
arguye
la
parte
actora.
Sin
embargo,
se
advierte
que
como
resultado
del
Control
de
Calidad,
en
el
caso
de
autos,
el
INRA
ante
la
identificación
de
la
falta
de
valoración
del
expediente
agrario
N°
33968,
que
fue
sujeto
de
reposición,
y
al
ser
antecedente
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Guadalupe",
lo
que
en
derecho
correspondía
en
aplicación
del
art.
266-IV
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
era
observar
y
anular
obrados
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
considerando
que
la
falta
de
valoración
del
antecedente
se
constituye
en
un
error
de
fondo,
toda
vez
que
vulnera
el
derecho
al
debido
proceso
que
le
asiste
al
administrado.
Al
punto
5
de
la
demanda
Con
relación
a
los
puntos
de
gabinete
7120G067
y
7120G079,
que
aparecen
registrados
en
el
plano
cursante
a
fojas
170
de
la
carpeta
de
saneamiento,
los
cuales
no
cuentan
con
Informe
Técnico,
generando
inseguridad
jurídica
y
atentando
al
debido
proceso.
De
la
revisión
del
plano
cursante
a
fs.
170
(foliación
superior)
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
la
inexistencia
del
punto
7120G067
observado
por
la
parte
actora;
sin
embargo
sí
se
evidencia
la
existencia
del
punto
7120G079
el
cual
de
acuerdo
al
plano
que
forma
parte
del
Informe
Técnico
TA-G
N°
020/2017
de
16
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
318
de
obrados,
se
trataría
de
límites
municipales
(provisionales);
punto
que
en
ningún
momento
podría
generar
inseguridad
jurídica
y
menos
vulnerar
el
debido
proceso,
como
equivocadamente
afirma
la
parte
actora.
A
los
argumentos
expuestos
del
Tercero
Interesado
Respecto
a
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
N°
874/2012
de
24
de
octubre
de
2012
el
predio
denominado
"Guadalupe"
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario
y
que
el
Informe
de
Expedientes
N°
DDSC-ARCH-INF.
116/2012
referiría
que
el
Expediente
N°
33968
del
predio
"Miguel
Ángel",
no
se
encontraría
físicamente
a
disposición
del
INRA
para
su
análisis
y
consideración.
Amerita
señalar
que
la
observación
efectuada
por
el
tercero
interesado
en
este
punto
resulta
ser
totalmente
incoherente,
considerando
que
hace
referencia
al
Informe
Técnico
N°
874/2012
de
24
de
octubre
de
2012
cursante
de
fs.
152
a
153
(foliación
inferior)
y
al
Informe
N°
DDSC-ARCH-INF.116/2012
de
14
de
junio
de
2012
cursante
a
fs.
139
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
los
cuales
si
bien
se
estableció
que
el
predio
"Guadalupe"
no
se
sobrepondría
a
ningún
expediente
agrario
y
que
el
expediente
33968
de
la
propiedad
denominada
"Miguel
Ángel",
no
se
encontraba
físicamente
en
archivo
del
INRA
Santa
Cruz
para
su
análisis
y
consideración;
sin
embargo,
dichos
Informes
resultan
ser
irrelevantes
considerando
que
fueron
elaborados
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
19
de
marzo
de
2013,
la
cual
declaró
procedente
la
Reposición
en
forma
parcial
del
expediente
33968,
en
este
entendido
las
primeras
afirmaciones
realizadas
por
el
ente
administrativo
en
los
Informes
que
indica
el
Tercero
Interesado,
carecen
de
relevancia;
por
lo
que
resulta
innecesaria
su
consideración.
Con
relación
a
que
el
demandante
si
bien
presentó
documentación
de
compra
venta,
no
acreditó
antecedentes
de
la
dotación
de
sus
vendedores
ni
documentación
que
establezca
la
sobreposición
del
predio
mensurado
a
algún
antecedente.
Al
respecto
se
advierte
que
dichas
afirmaciones
del
Tercero
Interesado
resultan
ser
erróneas,
toda
vez
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
140
(foliación
inferior)
Informe
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial,
en
el
cual
se
consignan
los
siguientes
datos:
expediente
N°
33968,
Resolución
Suprema
N°
181461
de
10
de
septiembre
de
1976;
Beneficiarios:
Miguel
Ángel
y
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda,
además
de
las
superficies,
datos
que
coinciden
en
su
totalidad
con
los
citados
en
el
Testimonio
N°
448/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
cursante
de
fs.
81
a
84
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
presentado
por
el
ahora
demandante,
conforme
consta
en
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
a
fs.
76
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
para
acreditar
su
calidad
de
subadquirente,
evidenciándose
en
la
misma
la
transferencia
de
una
fracción
del
predio
"Miguel
Ángel",
efectuada
por
los
titulares
iniciales
a
favor
del
ahora
demandante,
manifestando
que
la
referida
fracción
adquirirá
la
denominación
de
"Guadalupe";
por
otro
lado
amerita
reiterar
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
19
de
marzo
de
2013,
se
declaró
procedente
la
Reposición
en
forma
parcial
del
expediente
33968,
el
cual
se
constituye,
como
se
tiene
referido,
en
el
antecedente
de
derecho
propietario
del
ahora
demandante
sobre
el
predio
"Guadalupe";
por
lo
que
no
resulta
ser
evidente
lo
argüido
por
el
Tercero
interesado,
respecto
a
que
el
demandante
no
habría
acreditado
la
dotación
de
sus
vendedores.
Respecto
a
la
sobreposición
del
predio
mensurado
al
antecedente
y
el
vicio
de
nulidad
que
se
le
atribuye
al
expediente
N°
33968
"Miguel
Ángel"
por
inexistencia
o
falta
de
constancia
del
plano
topográfico;
con
la
finalidad
de
no
ser
reiterativos
nos
remitimos
a
lo
fundamentado
en
el
punto
1
y
2
de
la
presente
resolución.
Con
relación
a
que
el
poseedor
del
predio
"Guadalupe"
no
presentó
ni
acreditó
expediente
o
trámite
o
Título
Ejecutorial
constitutivo
de
derechos
respecto
al
predio
"Guadalupe",
por
ello
el
INRA
no
tendría
por
qué
pronunciarse
toda
vez
que
no
se
tiene
conocimiento
ni
prueba
de
su
existencia.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
en
ningún
momento
el
ahora
demandante,
manifestó
que
su
predio
"Guadalupe"
como
tal,
tenga
expediente
o
trámite
o
Título
Ejecutorial,
siendo
que
justamente
con
la
finalidad
de
acreditar
su
calidad
de
subadquirente,
presentó
el
Testimonio
N°
448/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
referido
supra;
por
lo
que,
la
observación
efectuada
por
el
INRA
resulta
ser
temeraria,
errónea
e
impertinente
siendo
como
se
tiene
establecido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
que
el
predio
"Guadalupe"
deviene
del
fraccionamiento
del
predio
"Miguel
Ángel"
con
expediente
agrario
N°
33968.
Respecto
a
que
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJCH
N°
873/2012
de
25
de
octubre
de
2012,
estableció
que
en
los
años
1996,
2000
y
2003
no
se
observaría
actividad
antrópica,
Informe
que
goza
de
legalidad
toda
vez
que
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
se
realiza
in
situ,
siendo
el
principal
medio
de
prueba
más
no
establecería
que
sea
el
único
conforme
el
párrafo
2
del
citado
artículo.
Con
relación
a
este
punto
con
la
finalidad
de
no
ser
reiterativos
nos
remitimos
a
lo
fundamentado
en
el
punto
3
de
la
presente
resolución;
sin
embargo,
cabe
señalar
que
si
bien
el
Tercero
Interesado
con
la
finalidad
de
hacer
ver
la
legalidad
en
la
emisión
del
Informe
Multitemporal,
cita
al
art.
159
párrafo
2°
del
D.S.
N°
29215,
que
a
la
letra
señala:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo"
(las
negrillas
son
agregadas);
el
mismo
omite
observar
el
citado
párrafo
en
su
parte
in
fine,
el
cual
establece
que
ningún
instrumento
complementario,
dentro
del
cual
se
encuentran
las
imágenes
satelitales,
sustituye
la
verificación
directa
en
campo;
en
ese
entendido,
el
ente
administrativo,
no
puede
soslayar
la
verificación
en
campo
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
"Guadalupe"
que
se
realizó
in
situ
y
dar
mayor
valor
al
Informe
Multitemporal.
Con
relación
a
que
el
predio
"Guadalupe"
se
constituye
en
una
mediana
Empresa
Ganadera
y
no
cumpliría
con
los
requisitos
sine
quanon
que
establece
el
art.
41-I-3
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
no
se
demostró
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
pasto
sembrado.
Antes
de
ingresar
a
analizar
la
observación,
amerita
citar
la
normativa
señalada
por
el
Tercero
interesado,
es
así
que
el
art.
41-I-3
de
la
Ley
N°
1715,
refiere:
"La
Mediana
Propiedad
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
el
concurso
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario,
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
y
empleando
medios
técnico-mecánicos,
de
tal
manera
que
su
volumen
principal
de
producción
se
destine
al
mercado.
Podrá
ser
transferida,
pignorada
o
hipotecada
conforme
a
la
ley
civil";
de
donde
se
advierte
que
el
citado
artículo
manifiesta
de
manera
general
la
forma
de
explotación
de
la
Mediana
Propiedad,
sin
especificar
que
se
debe
entender
por
medios
técnicos
mecánicos
en
una
propiedad
ganadera,
lo
cual
en
el
caso
de
autos
resulta
relevante
considerando
que
el
predio
"Guadalupe"
tiene
como
actividad
principal
la
ganadera;
sin
embargo,
cabe
hacer
referencia
que
el
Decreto
Supremo
N°
29215,
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
establece
las
características
que
deben
ser
cumplidas
de
acuerdo
a
la
clase
de
propiedad;
de
tal
manera
que
el
art.
167
del
citado
Decreto,
respecto
a
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera,
sostiene:
"I.
En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
II.
Para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarca,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
altas
y
bajas.
El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada.
Las
áreas
con
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechadas
en
ningún
caso.
III.
Se
considera
ganado
mayor
las
especies
de
bovinos,
equinos,
acémilas
y
camélidos,
y
ganado
menor,
las
especies
de
caprinos
y
ovinos,
la
norma
técnica
incluirá
los
criterios
para
determinar
la
unidad
de
ganado
mayor
y
de
ganado
menor.
IV.
Para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de:
a)
La
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
por
cada
una
se
reconocerá
cinco
(5)
has.,
diez
(10)
cabezas
de
ganado
menor
equivalen
a
una
cabeza
de
ganado
mayor,
y
b)
Aéreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura";
bajo
ese
contexto
y
conforme
a
los
datos
levantados
en
campo,
los
cuales
se
hallan
contemplados
en
la
Ficha
Catastral,
formulario
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
Campo,
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
Registro
y
Fotografías
de
Mejoras,
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
advierte
que
el
predio
"Guadalupe"
acreditó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social;
con
relación
a
que
no
se
demostró
áreas
con
pasto
sembrado,
se
tiene
que
a
fs.
44
(foliación
inferior)
cursa
Registro
de
Mejoras
en
el
cual
se
evidencia
que
en
el
ítem
3
y
4
Potrero
1
y
2,
indica:
"Callejón
perimetral
sembrado
con
pastura
de
la
variedad
Brachiaron"
(sic);
consecuentemente,
no
resulta
ser
evidente
lo
observado
por
el
Tercero
Interesado.
Acerca
del
Registro
de
Marca
de
ganado,
nos
remitimos
a
lo
fundamentado
en
el
punto
3
de
la
presente
parte
considerativa.
Acerca
de
que
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
"Guadalupe"
datan
de
2008
y
2009
verificados
en
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
y
que
el
demandante
tendría
una
posesión
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
constatándose
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
Con
relación
a
este
punto
amerita
señalar
que
de
acuerdo
al
Testimonio
N°
448/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
Erwin
Bowles
Olhagaray,
ahora
demandante,
adquirió
una
fracción
del
predio
"Miguel
Ángel"
con
expediente
agrario
N°
33968,
el
9
de
octubre
de
2007;
en
ese
entendido,
no
puede
pretenderse
atribuir
al
citado
subadquirente,
un
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
por
parte
de
sus
vendedores,
considerando
que
de
acuerdo
a
lo
verificado
in
situ,
el
demandante
como
comprador
de
buena
fe
a
partir
de
la
adquisición
del
predio
en
la
gestión
2007,
introdujo
mejoras;
por
lo
que,
el
supuesto
incumplimiento
anterior
a
la
compra
no
puede
ser
atribuible
a
la
parte
actora,
como
se
tiene
referido,
pues
el
intentar
dar
otro
entendimiento,
se
traduciría
en
una
vulneración
al
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
previstos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Con
relación
a
que
el
Informe
de
Cierre
se
puso
a
conocimiento
del
demandante
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
habría
presentado
objeción,
denuncia
o
reclamo
alguno
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
el
reclamo
planteado
habría
caducado,
citando
como
jurisprudencia
las
Sentencias
del
Tribunal
Agrario
Nacional
N°
S1-05-2010,
S2-0004-2009,
S2-0012-2007
y
S2-0019-2006,
y
el
art.
17-
III
de
la
Ley
N°
025.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
de
fs.
179
a
185
cursa
memorial
de
27
de
agosto
de
2013
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
el
cual
la
parte
actora
solicitó
anulación
de
actuados
por
vicios
manifiestos
de
nulidad,
irregularidades
e
indefensión
en
el
procedimiento
de
saneamiento;
asimismo,
se
tiene
que
de
fs.
231
a
233
cursa
memorial
de
8
de
diciembre
de
2014,
mediante
el
cual
observa
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
consideró
ni
valoró
el
expediente
agrario
N°
33968
"Miguel
Ángel"
antecedente
del
predio
"Guadalupe";
y
de
fs.
239
a
244
vta.
cursa
memorial
de
17
de
agosto
de
2015,
mediante
el
cual
la
parte
actora
ratifica
y
amplía
denuncia
sobre
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
"Guadalupe".
Cabe
señalar
que
los
citados
memoriales
fueron
considerados
y
respondidos
por
el
INRA
en
el
Informe
Técnico-Legal
DGST-
JRLL-SCS-INF
N°
1647/2015
de
17
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
259
a
262
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Bajo
ese
contexto
se
advierte
que
la
afirmación
del
Tercero
Interesado
respecto
a
que
la
parte
actora
no
observó
el
Informe
de
Cierre,
no
resulta
ser
cierto;
evidenciándose
más
al
contrario
que
la
parte
actora
en
ningún
momento
estuvo
de
acuerdo
con
los
resultados
contemplados
en
el
citado
Informe
y
fue
en
reiteradas
oportunidades
que
hizo
conocer
tal
disconformidad;
por
lo
que,
no
se
podría
hablar
de
una
preclusión
de
derechos,
máxime
cuando
en
la
misma
Resolución
Suprema
N°
17073
de
14
de
diciembre
de
2015,
ahora
impugnada,
en
su
parte
resolutiva
numeral
11°
señala:
"De
conformidad
al
artículo
68
de
la
Ley
N°
1715,
la
presente
Resolución
podrá
ser
impugnada
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
en
proceso
Contencioso
-
Administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
(30)
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación";
advirtiéndose
de
esta
manera
que
el
derecho
a
la
defensa
solo
precluiría
en
el
caso
de
autos,
si
la
demanda
hubiera
sido
presentada
después
de
los
30
días
que
la
ley
le
otorga
para
impugnar
en
proceso
contencioso
administrativo,
en
cuyo
caso
recién
se
estaría
operando
la
convalidación
de
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
lo
pretendido
por
el
Tercero
Interesado.
Respecto
a
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales,
el
Tercero
Interesado
no
refiere
los
presupuestos
fácticos
que
deben
ser
aplicados
dentro
del
caso
de
autos,
lo
que
impide
a
este
ente
jurisdiccional
realizar
el
análisis
del
precedente
establecido
en
las
mismas.
En
cuanto
al
art.
17-III
de
la
Ley
N°
025,
el
mismo
no
se
aplica
considerando
que
la
nulidad
que
se
solicita
en
el
presente
caso
es
de
la
Resolución
Suprema
N°
17073,
no
existiendo
otra
vía
o
momento
procedimental
para
realizarlo;
por
lo
que
la
cita
de
dicha
normativa
resulta
impertinente.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Guadalupe"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
17073
de
14
de
diciembre
de
2015,
contiene
vulneraciones
que
hacen
al
debido
proceso,
contraviniendo
la
normativa
agraria
y
la
C.P.E.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
108
a
139
de
obrados,
interpuesta
por
Erwin
Bowles
Olhagaray
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
17073
de
14
de
diciembre
de
2015,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
en
Conclusiones
que
refleje
todos
los
actuados
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
poder
concluir
y
sugerir
de
manera
acorde
a
la
normativa
vigente,
adecuando
sus
actuaciones
a
los
principios
y
normas
agrarias
que
la
regulan,
observando
el
cumplimiento
de
las
garantías
Constitucionales
en
conformidad
a
los
fundamentos
contenidos
en
la
presente
Sentencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
criterio
diferente.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Suscribe
la
presente
Sentencia
el
Magistrado
de
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
al
haber
sido
convocado
para
conformar
Sala
conforme
al
proveído
de
16
de
mayo
de
2017
cursante
a
fs.
331
y
oficio
de
Convocatoria
con
Cite:
TA
S1ra-
Ex.
N°
10/2017
de
la
misma
fecha,
cursante
a
fs.
333,
ambos
de
obrados.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022