TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
55/2017
Expediente:
Nº
1232/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
31
de
mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
12
a
15
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0202/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
SAN-TCO
ISOSO,
polígono
N°
4
y
el
predio
denominado
"Los
Guayacanes
-
Don
Horlando",
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
provincia
cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz;
argumentando:
OBSERVACIONES
E
IRREGULARIDADES
IDENTIFICADAS
EN
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
Incumplimiento
de
la
Función
Social
no
considerado
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
Señala
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
los
formularios
de
campo
y
fotografías
que
cursan
de
fs.
24
a
54,
se
evidenciaría
la
inexistencia
de
cabezas
de
ganado;
que
los
mismos,
solo
harían
referencia
a
mejoras,
vivienda,
pozo
de
agua,
alambrado
y
maquinaria
existente
en
el
predio,
y
que
pese
a
ello
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0202/2004,
resolviendo
adjudicar
la
superficie
de
500.0000
ha
del
predio
"Los
Guayacanes-
Don
Horlando".
Haciendo
referencia
al
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
N°
0184/2010
emitido
por
el
INRA,
que
señala:
"en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
no
se
realizó
una
adecuada
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
ya
que
los
datos
recopilados
en
las
pericias
de
campo
no
existe
actividad
ganadera
ni
agrícola
que
respalden
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
y
que
la
clasifique
como
pequeña
propiedad
ganadera;
razón
por
la
cual
sugiero
considerar
las
irregularidades
citas
a
efectos
de
regularizar
el
proceso
de
saneamiento
en
observancia
estricta
de
la
normativa
agraria
vigente
"
(sic),
manifiesta
que
el
propio
administrador
y
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
admitió
dicha
irregularidad.
Expresa,
que
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0005-2014
de
análisis
multitemporal
de
los
años
1996
y
2000,
hace
referencia
a
actividad
antrópica
en
solo
0.0130
ha
(130
metros)
aproximadamente;
agrega
que,
en
el
punto
2.3
de
dicho
informe
se
hizo
un
análisis
de
la
verificación
de
la
Función
Social
en
base
a
la
información
levantada
en
campo,
la
cual
señala
que,
en
los
formularios
llenados
en
campo
no
se
verifica
información
relacionada
a
la
actividad
ganadera
ni
infraestructura
para
dicha
actividad
y
que
no
se
verificó
la
existencia
cabezas
de
ganado;
por
otro
lado
refiere
que,
en
las
fotografías
de
mejoras,
tampoco
se
identificó
ganado
ni
mejoras
relacionadas
a
la
actividad
ganadera,
por
ello
el
INRA
realizó
una
mala
valoración.
Asimismo
reitera
que,
con
los
datos
identificados
en
Pericias
de
Campo,
se
realizó
una
ilegal
valoración
de
la
Función
Social
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
como
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Guayacanes-Don
Horlando",
sin
considerar
que
no
existía
ganado
de
ninguna
naturaleza
identificado
en
campo,
así
como
se
advierte
en
las
fotografías
y
formularios
de
campo,
además
de
no
considerar
las
características
exigidas
para
la
clasificación
de
pequeña
ganadera
vulnerando
la
normativa
agraria
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Fundamento
de
Derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
demandante
hace
referencia
a
los
arts.
393,
397
de
la
C.P.E.;
166,
169
de
la
anterior
C.P.E.;
2-II,
66-I
de
la
Ley
N°
1715;
238
del
D.S.
N°
25763;
Ley
N°
80;
asimismo,
cita
el
punto
3
de
la
Guía
de
verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económica
Social,
aprobada
con
la
Resolución
184/99.
Con
estos
argumentos,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0202/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
debiendo
-indica-
en
consecuencia
disponerse
dejar
sin
efecto
legal
la
referida
Resolución
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
debiendo
reencauzarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
8
de
octubre
de
2014,
cursante
a
fs.
18
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
misma
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
y
disponiéndose
se
ponga
a
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Carmen
Arteaga
Campos,
Nely
Arteaga
Escalante,
Blanca
E.
Hurtado
Pedriel,
Jesús
Aguilera
Hurtado,
Alberto
Hurtado
Ribera,
Luis
Zabala
Padilla
y
a
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
ISOSO
ALTO
representada
por
Hubert
Rivero
Méndez.
RESPUESTA
DE
LA
AUTORIDAD
DEMANDADA
El
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
por
memorial
cursante
de
fs.
70
a
71
de
obrados,
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Manifiesta
que
al
haberse
interpuesto
el
recurso
Contencioso
Administrativo
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0202/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
y
que
después
de
valorados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Guayacanes-Don
Horlando",
se
remiten
a
la
documentación
cursante
en
dichos
antecedentes
y
en
especial
a
las
últimas
actuaciones
posteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
las
cuales
precautelarían
el
debido
proceso
que
le
asiste
a
los
procedimientos
agrarios
regulados
por
normativa
específica
sobre
la
materia.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
tome
en
cuenta
el
memorial
de
contestación,
resolviendo
la
acción,
observando
la
aplicación
correcta
de
las
normas
vigentes
en
el
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
considerando
el
carácter
social
que
rige
en
todo
procedimiento
agrario,
buscando
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulnere
preceptos
constitucionales
respaldado
por
la
actual
C.P.E.
Con
relación
a
los
Terceros
Interesados,
se
advierte
que
los
mismos
fueron
notificados;
sin
que
hasta
la
fecha
se
hayan
apersonado
al
proceso.
CONSIDERANDO.-
De
acuerdo
al
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
N°
143/2017
cursante
a
fs.
153
y
vta.
de
obrados
se
tiene
que
el
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
fue
ejercido
por
la
parte
actora,
consiguientemente
tampoco
se
ejerció
el
derecho
de
dúplica,
por
la
parte
demandada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memorial
de
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento
del
predio
"Los
Guayacanes
Don
Horlando"
se
establece
lo
siguiente:
Respecto
a
que
el
predio
"Los
Guayacanes-Don
Horlando",
no
cumplía
la
Función
Social;
sin
embargo,
este
aspecto
no
fue
considerado
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
toda
vez
que
resolvió
adjudicar
el
predio
con
la
superficie
de
500.0000
ha,
clasificando
el
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera,
siendo
que
en
el
mismo
no
existía
ganado,
y
que
de
manera
posterior
a
la
citada
Resolución,
el
ente
administrativo
mediante
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-
SC
N°
0184/2010
admitió
la
existencia
de
dicha
irregularidad.
Antes
de
ingresar
a
analizar
el
presente
punto,
amerita
señalar
la
normativa
aplicable
al
caso
en
concreto.
-
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
(vigente
al
momento
de
efectuarse
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Los
Guayacanes-Don
Horlando")
Artículo
166
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras".
Ley
N°
1715
Artículo
2.
(Función
Económico-Social)
"I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169°
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario."
Decreto
Supremo
N°
24784
(vigente
al
momento
de
efectuarse
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Los
Guayacanes
Don
Horlando")
Artículo
192.
(Pericias
de
Campo)
I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
publicados
los
edictos
y
avisos
señalados
en
el
artículo
190
de
este
reglamento,
dispondrán
la
realización
de
pericias
de
campo
para:
(...)
C.
La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
con
especificación,
en
cada
caso,
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites"
(...)
Por
otro
lado,
cabe
hacer
referencia
a
algunos
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Los
Guayacanes
Don
Horlando",
en
ese
sentido
se
tiene
que
en
el
formulario
de
Registro
Función
Económico
Social
cursante
de
fs.
27
a
29
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
punto
II.
Producción
Pecuaria
no
se
consignó
dato
alguno
;
en
el
punto
III
Producción
Agrícola
tampoco
existe
datos;
en
el
acápite
Herramientas
de
Producción
se
consignó:
Tractores,
Tractores
Oruga,
Sembrador,
Rome
Plow;
en
Mejoras:
Casa,
Pozo
y
Alambradas;
en
el
punto
Mano
de
Obra
-
Asalariado
Permanente
señala
2
trabajadores;
en
el
punto
Infraestructura
y
Maquinarias,
cita:
Rastra,
Fumigadora,
Abonadora,
bordeadora;
sin
embargo,
en
la
casilla
de
Observaciones
de
manera
textual
expresa:
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
no
está
trabajada.
En
la
propiedad
no
existe
mejora.
Todo
lo
declarado
por
el
propietario
en
la
ficha
FES
no
existe
en
campo,
existe
solamente
el
pozo
de
agua
y
la
vivienda
de
adove"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas);
formulario
que
fue
debidamente
firmado
por
el
representante
del
citado
predio.
Igualmente,
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
30
a
31,
entre
otros
datos,
en
el
acápite
VIII.
Producción
y
Marca
de
Ganado,
no
se
consigna
ningún
dato
;
en
el
punto
XVIII
Observaciones,
señala:
"La
propiedad
ha
sido
indicada
por
el
representante
de
los
propietarios
(poderes
Nos.
695/2000
-
696-2000)
como
una
sola
superficie"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas);
formulario
que
también
fue
firmado
por
el
representante
del
predio.
Del
mismo
modo
cabe
señalar
que
en
las
Fotografías
de
Mejoras
,
cursantes
de
fs.
34
a
38
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
observa
la
existencia
de
ganado
alguno
en
el
predio
"Los
Guayacanes-don
Horlando".
Por
otro
lado
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
5
de
abril
de
2002,
cursante
de
fs.
109
a
116
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
numeral
4.1
inc.
d)
Conclusiones,
se
estableció
lo
siguiente:
"De
los
datos
de
las
fichas
Técnico-Jurídicas,
ficha
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
informe
técnico
de
campo,
Reglamento
de
la
Ley
INRA
aprobado
por
D.S.
N°
25763,
guías
y
manuales
vigentes
y
las
observaciones
del
Representante
Indígena,
se
establece
que
el
predio
'Los
Guayacanes
y
Don
Horlando'
no
cumple
la
Función
Económica
Social
ni
función
social
,
de
acuerdo
al
art.
2
parágrafos
I
y
II
de
la
Ley
1715,
arts.
237
y
siguientes
del
D.S.
25763
Reglamento
de
la
Ley
1715"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas).
Asimismo,
en
el
numeral
4.2
Sugerencias,
señala:
"...se
sugiere
se
remitan
antecedentes
ante
el
Director
Nacional
de
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
que
dicte
Resolución
Administrativa
de
improcedencia
de
titulación
,
conforme
a
los
resultados
de
la
información
técnica
jurídica
emergente
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
en
aplicación
a
las
disposiciones
anteriormente
citadas
y
en
actual
vigencia".
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas)
De
la
normativa
expuesta
y
de
los
actuados
referidos,
se
evidencia
ineludiblemente
que
el
representante
del
predio
"Los
Guayacanes-Don
Horlando",
no
acreditó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
toda
vez
que,
si
bien
el
mismo
hizo
referencia
respecto
a
que
en
el
predio
se
desarrolla
la
actividad
ganadera;
sin
embargo,
en
el
levantamiento
de
datos
en
campo
se
evidenció
la
inexistencia
de
ganado,
conforme
consta
en
la
Ficha
Catastral,
registro
Función
Económico
Social
y
en
las
Fotografías
de
Mejoras,
formularios
que
fueron
debidamente
firmados
por
el
representante
en
señal
de
conformidad,
sin
hacer
constar
en
esa
oportunidad
observación
alguna
respecto
al
ganado,
como
tampoco
objetó
u
observó
los
resultados
emanados
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
fueron
dados
a
conocer
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
corroborándose
tal
situación
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2002
cursante
de
fs.
122
a
124
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
numeral
III.
que
refiere:
"PROPIETARIOS
y/o
REPRESENTANTES
NO
APERSONADOS
DENTRO
EL
PLAZO
ESTABLECIDO
POR
EL
AUTO
DE
FECHA
19
DE
JULIO
DEL
PRESENTE
AÑO"
(sic),
lista
en
la
que
se
encuentra
consignado
el
predio
"Los
Guayacanes".
Amerita
señalar
que
no
obstante
de
lo
referido
precedentemente
y
el
incumplimiento
de
la
F.E.S.
en
el
predio
"Los
Guayacanes-Don
Horlando",
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
citada
anteriormente,
el
ente
administrativo
elaboró
el
Informe
Técnico
UTN-TCO's
ITF
N°
262/03
de
noviembre
de
2003,
cursante
de
fs.
213
a
215
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
en
el
numeral
11.
Conclusiones
y
Recomendaciones,
señala:
"En
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
y
Jurídica
se
determina
la
Improcedencia
de
titulación,
sin
embargo
revisada
la
documentación
generada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
(registro
y
croquis
de
mejoras)
es
evidente
la
existencia
mínima
de
actividad
agropecuaria
(vivienda,
pozo
de
agua)
la
misma
que
no
ha
sido
considerada
en
la
ETJ.
En
consideración
al
cumplimiento
de
la
función
social
es
que
se
ha
elaborado
plano
final
de
propiedad
con
una
extensión
de
500.0000
ha
"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas);
y
es
en
base
a
este
Informe
que
el
INRA
posteriormente
procedió
a
emitir
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0202/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
ahora
impugnada,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
expresa:
"Adjudicar
el
predio
con
la
superficie
de
500,0000
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
...bajo
la
denominación
de
Los
Guayacanes
-
Don
Horlando...bajo
la
clasificación
de
Pequeña
Propiedad
Ganadera
..."
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas),
bajo
ese
contexto
se
advierte
que
el
ente
administrativo,
sin
ningún
sustento
legal,
fundamentación
ni
motivación,
procedió
a
desconocer
lo
verificado
in
situ,
con
relación
a
la
inexistencia
de
cabezas
de
ganado
en
el
predio,
apartándose
de
esta
manera
de
la
normativa
agraria
y
constitucional
que
rige
para
el
reconocimiento
y
protección
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
que
no
es
otra
cosa
que
la
obligatoriedad
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social;
consecuentemente
se
evidencia
que
el
INRA
efectuó
una
labor
imprecisa
y
carente
de
validez,
por
la
contradicción
en
la
que
incurre
al
adjudicar
el
predio
con
la
superficie
de
500,0000
ha
por
el
supuesto
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
al
clasificar
el
mismo
como
pequeña
propiedad
ganadera,
siendo
que
en
Pericias
de
Campo,
como
se
tiene
señalado
precedentemente,
en
ningún
momento
se
verificó
la
existencia
de
ganado,
toda
vez
que
es
la
verificación
de
la
existencia
de
ganado
la
cual
determinará
otorgar
la
clasificación
de
propiedad
ganadera;
siendo
en
consecuencia
incoherente
lo
actuado
y
la
definición
a
la
que
arribó
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Guayacanes-Don
Horlando".
Asimismo,
amerita
referir
que
si
bien
el
ente
administrativo
de
manera
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0202/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
ahora
impugnada,
elaboró
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
N°
0184/2010
de
1
de
septiembre
de
2010,
cursante
de
fs.
236
a
237
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señalando
en
el
numeral
3.
Conclusión
y
Sugerencia:
"...
se
evidencia
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Legal,
no
se
realizó
una
adecuada
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
ya
que
por
los
datos
recopilados
en
las
pericias
de
campo
al
interior
del
predio
LOS
GUAYACANES
DON
HORLANDO,
no
existe
actividad
ganadera
ni
agrícola,
que
respalden
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
reconozca
500.0000
ha
y
que
la
clasifique
como
pequeña
propiedad
ganadera;
razón
por
la
cual
sugiero
considerar
las
irregularidades
citas,
a
efectos
de
regularizar
el
proceso
de
saneamiento,
en
observancia
estricta
de
la
normativa
agraria
vigente"
(sic)
;
sin
embargo,
se
advierte
que
el
mismo
no
le
exime
de
la
vulneración
en
la
que
incurrió
el
ente
administrativo
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Guayacanes
-
Don
Horlando";
consecuentemente,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
vulneró
el
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.
cuyo
espíritu
fue
recogido
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
de
la
actual
C.P.E.,
y
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715.
Con
relación
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0005-2014,
que
realizó
el
análisis
multitemporal
de
los
años
1996
y
2000,
y
el
análisis
de
la
verificación
de
la
Función
Social
del
predio
"Los
Guayacanes
Don
Horlando"
Al
respecto
cabe
señalar
que
el
citado
Informe
Técnico,
fue
presentado
por
la
parte
actora
en
calidad
de
prueba
con
la
demanda;
sin
embargo,
amerita
aclarar
que
el
control
de
legalidad
realizado
por
este
ente
jurisdiccional
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo,
se
efectúa
con
relación
a
los
actos
ejecutados
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
la
revisión
de
estos
actuados
son
referentes
a
los
consignados
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
advirtiéndose
que
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0005-2014
de
30
de
enero
de
2014,
no
cursa
dentro
de
la
misma,
este
ente
jurisdiccional
se
ve
imposibilitado
de
emitir
criterio
respecto
a
la
consideración
del
Informe
de
referencia.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Guayacanes
-
Don
Horlando"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0202/2004
de
2
de
agosto
de
2004
fue
el
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
con
errores
en
su
procedimiento
al
no
haberse
aplicado
la
normativa
agraria
y
constitucional;
lo
que
vulnera
el
debido
proceso
administrativo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
12
a
15
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
RA-ST
0202/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
en
Conclusiones
que
refleje
los
actuados
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
poder
concluir
y
sugerir
de
manera
acorde
a
la
normativa
vigente,
adecuando
sus
actuaciones
a
los
principios
y
normas
agrarias
que
la
regulan,
y
en
conformidad
a
los
fundamentos
contenidos
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
fojas
que
correspondan,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022