TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
50/2017
Expediente:
Nº
1835-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Jhonny
Oscar
Cordero
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
"San
Antonio"
Fecha:
Sucre,
03
de
mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
23
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Jhonny
Oscar
Cordero
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras
contra,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
impugnando
la
Resolución
Suprema
03751
de
20
de
agosto
de
2010,
memorial
de
respuesta
de
fs.
230
a
232,
asimismo
responde
de
fs.
242
a
244
vta.,
replica
de
fs.
282
a
283,
duplica
de
fs.
288
a
291
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
17
a
23
vta.,
del
cuaderno
procesal
el
demandante
Jhonny
Oscar
Cordero
en
representación
del
Vice-ministerio
de
Tierras,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
03751
de
20
de
agosto
de
2010,
dirigiendo
la
acción
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
argumentando:
Que,
de
los
antecedentes
de
la
Resolución
Suprema
N°
03751
de
20
de
agosto
de
2010,
se
establece
que
se
determino
como
área
de
saneamiento
la
Zona
de
servicios
N°
4
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Nuflo
de
Chavez,
secciones
municipales
San
Javier
y
Concepción,
con
una
superficie
de
876,000,0000
ha.,
dentro
de
esta
área
se
encuentra
el
predio
denominado
"San
Antonio",
con
una
superficie
mensurada
de
8404,9188
ha.,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
145761
del
expediente
agrario
N°
15727,
correspondiente
al
predio
Patricia
Roxana
el
mismo
que
se
encuentra
afectado
con
vicios
de
nulidad
relativa,
cuyo
proceso
de
saneamiento
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
saneamiento
Resolución
Suprema
03751
de
20
de
agosto
de
2010
que
adjudica
a
José
Walter
Parada
Rivero,
en
una
superficie
de
8404,9888
ha.,
debiendo
otorgar
título
individual
sobre
el
predio
"San
Antonio".
IRREGULARIDADES
E
ILEGALIDADES
IDENTIFICADAS
EN
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.-
a).-
Relevamiento
del
expediente
N°
15727.
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
a
fs.
219,
consta
el
informe
técnico
INRA
BID
1512
N°
3070/2010
que
indica
que
en
relevamiento
de
información
de
gabinete
se
evidencia
sobre-posición
con
el
expediente
agrario
y
con
el
área
de
colonización.
El
Vice-ministerio
de
Tierras
corroborando
el
informe
mencionado,
elaboro
un
informe
INF/VT/DGDT/UNIT/0068-2014
de
31
de
julio
de
2014
y
el
informe
complementario
INF/VT/DGDT/UNIT/0093/2014,
de
23
de
septiembre
de
2014,
el
mismo
que
señala
que
el
predio
"San
Antonio"
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
colonización
ZONA
F
CENTRAL,
en
un
93%
y
no
en
su
totalidad.
b).-
En
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo.
La
ficha
catastral
del
predio
San
Antonio,
registra
mejoras,
además
se
recopilaran
documentos
referentes
a
la
posesión,
para
ser
considerados
en
la
evaluación
técnica
jurídica,
esta
ficha
se
encuentra
firmada
por
José
Walter
Parada
Rivero.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
esta
parte
se
registra
un
total
de
2.000
cabezas
de
ganado
con
la
marca
"C",
del
predio
San
Antonio,
al
respecto
se
evidencia
que
el
propietario
de
la
marca
de
ganado
figura
a
nombre
de
José
Walter
Parada
Rivero
y
Germán
Viera
Morales
en
copropiedad,
registrada
en
la
Policía
de
Santa
Cruz,
institución
incompetente
conforme
señalan
los
arts,
1
y
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
refiriendo
la
norma
e
indicando
que
se
encuentra
corroborado
con
la
jurisprudencia
que,
todo
ganadero
tiene
la
obligación
de
proceder
al
registro
de
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
su
ganado,
dicho
registro
para
su
validez
debe
ser
otorgado
por
autoridad
competente,
señalada
en
el
D.S.
N°
28303,
con
lo
que
se
demuestra
vulneración
del
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
05
de
enero
de
1961.
Al
respecto
el
registro
de
marca
de
ganado,
como
único
medio
para
probar
la
propiedad
ganadera,
el
conteo
del
ganado
de
propiedad
del
interesado
se
realiza
en
terreno
constatando
la
marca
y
su
registro,
no
se
considera
como
carga
animal
del
predio
cuando
no
exista
el
registro
de
ganado
para
la
consolidación
del
derecho
propietario,
en
consecuencia
en
el
predio
San
Antonio
se
ha
vulnerado
el
art.
238-III-
inc.
c)
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763.
c).-
Evaluación
Técnica
Jurídica.-
La
evaluación
Técnica
Jurídica
determina
dictar
la
Resolución
Suprema
Convalidatorio
y
de
adjudicación
con
relación
al
beneficiario
José
Walter
Parada
Rivero,
en
una
superficie
de
8404.9188
ha.
dicha
evaluación
no
se
pronuncia
respecto
al
registro
de
marca
de
ganado,
por
lo
que
estaría
afectado
de
vicios
de
nulidad
por
incumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
167-I
inc.
a),
art.
304
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215.
La
evaluación
técnica
no
valora
los
certificados
de
marca
de
ganado
de
fs.
73,
por
estar
registrado
en
una
institución
incompetente
como
es
la
Policía.
De
acuerdo
al
informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0068-2014
de
31
de
julio
de
2014
elaborado
por
la
unidad
técnica
Nacional
de
Tierras,
se
establece
que
el
expediente
Agrario
N°
15727
Patricia
Roxana,
correspondiente
al
predio
"San
Antonio"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
F
Central
de
Colonización
por
lo
que
estaría
viciado
de
nulidad
absoluta
vulnerando
el
art.
1
del
decreto
de
25
de
abril
de
1905
y
el
art.
31
de
la
C.P.E.
d).-
Informe
de
Adecuación.-
EL
informe
de
Adecuación
sugiere
dar
por
validas
las
actividades
cumplidas
con
el
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigentes
durante
las
pericias
de
campo
y
que
rigió
el
saneamiento
hasta
pericias
de
campo.
El
informe
de
Adecuación
tampoco
se
pronuncia
con
respecto
a
la
sobre-posición
del
expediente
15727
al
área
de
colonización
Zona
F
Central
por
lo
que
estaría
afectado
de
vicio
absoluto
de
nulidad,
tampoco
se
pronuncia
sobre
la
superficie
establecida
de
5.000
has.,
vulnerando
el
art.
398
de
la
C.P.E.
finalmente
no
valora
los
documentos
presentados
como
el
registro
de
marca
y
señal
registrados
en
la
Policía
de
Santa
Cruz
institución
incompetente,
vulnerando
el
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215.
EL
Viceministerio
de
Tierras
elaboro
el
informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0068-2014
de
31
de
julio
de
2014,
que
señala
que
el
predio
San
Antonio
se
sobrepone
a
la
Zona
F
Central
de
Colonización,
por
lo
que
el
Título
375856
con
antecedente
en
el
expediente
15727,
del
predio
San
Antonio
estaría
viciado
de
nulidad,
quedando
establecido
que
el
INRA
realizo
una
mala
valoración
y
otorgo
derechos
que
no
correspondían
incumpliendo
el
art.
266-I
del
D.S.
N°
29215.
e).-
Resolución
Final
de
Saneamiento.-
Al
emitirse
la
resolución
final
de
saneamiento
que
resuelve
anular
el
título
ejecutorial
y
vía
conversión
otorgar
la
superficie
de
5016.7300
ha.
reconociendo
el
total
de
la
superficie
que
excede
las
5.000.0000
has.
vulnerando
la
prohibición
establecida
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
no
correspondía
el
reconocimiento
al
ser
tierras
fiscales
que
nunca
salieron
del
dominio
originario
del
Estado,
con
dicho
reconocimiento
se
vulnera
el
mencionado
art.
398
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
una
vez
identificadas
las
irregularidades
se
sugiere
reencausar
el
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento,
de
acuerdo
a
normas
agrarias
en
vigencia.
Concluye
indicando
que
por
los
fundamentos
expuestos,
amparados
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
de
2
de
agosto
de
2007,
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
la
evaluación
técnica
jurídica.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
26
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
es
contestaban
negativamente,
en
el
término
de
ley,
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
en
representación
de
Cesar
Cocarico
Yana
en
su
condición
de
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
según
consta
de
fs.
230
a
232
de
obrados,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Responde
a
acción
incoada:
De
la
lectura
de
la
demanda
Contenciosa
Administrativa,
manifiesta
que
el
INRA.,
en
la
evaluación
técnica
jurídica,
no
hace
la
valoración
respecto
a
la
marca
de
ganado
que
fue
registrado
en
una
institución
incompetente
como
es
la
Policía,
cuando
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
05
de
enero
de
1961,
señala
que
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
la
H.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
insectorías
de
trabajo
agrario
y
asociación
de
ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
rebaños"
siendo
el
precitado
artículo,
sin
embargo
no
hace
mención
a
la
Policía,
evidenciándose
que
no
acredito
a
través
de
documentación
idónea
y
registrada
en
la
entidad
competente,
conforme
a
normativa
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio.
Por
otro
lado
el
Viceministerio
mediante
informe
INF/VT/DGDT/UNIT/0068/2014
de
31
de
julio
de
2014,
señala
que
el
predio
San
Antonio
se
sobrepone
a
la
Zona
F
de
Colonización
por
lo
tanto
el
Título
375856
con
antecedente
en
el
expediente
15727
del
predio
San
Antonio
estaría
afectado
de
vicio
de
nulidad
absoluta,
al
haberse
realizado
el
trámite
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
siendo
competente
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
de
acuerdo
a
ley
de
25
de
abril
de
1905",
al
respecto
en
el
país
se
emitió
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
que
en
su
art.
1°
establece
las
8
aéreas
de
colonización
distribuidas
en
los
departamentos
de
La
Paz,
Beni,
Cochabamba,
Santa
Cruz
y
Tarija,
definiéndose
con
la
letra
F
el
departamento
de
Santa
Cruz
provincias
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera.
El
Viceministerio
de
Tierras
corroborando
el
informe
técnico
INRA
BID
1512
N°
3070/2010
de
15
de
noviembre
de
2010,
a
través
del
informe
INF/VT/DGDT/UNIT/
0068-2014,
evidenciándose
que
el
INRA
habría
advertido
errores
de
fondo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
incumpliendo
las
normas
vigentes
en
su
oportunidad,
como
es
el
D.S.
25763
y
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
sobre
la
superficie
máxima
que
no
puede
exceder
las
5.000
hs.
Deben
considerar
que
la
resolución
impugnada
en
su
art.
1°
dispone
adjudicar
la
superficie
de
3388.1888
ha.,
y
vía
conversión
otorga
la
superficie
de
5016.7300
ha.,
mencionando
a
tal
efecto
el
art.
397-I
El
trabajo
es
la
fuente
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
las
propiedades
deben
cumplir
con
la
Función
Social
y
la
Función
Económico
Social,
para
salvaguardar
su
derecho.
Con
todo
lo
expuesto
solicita
emitir
la
sentencia
correspondiente.
Posteriormente
mediante
memorial
de
fs.
242
a
244
vta.,
Fernando
Vallejos
Cardoso,
en
representación
legal
de
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
mediante
la
demanda
se
plantean
observaciones
a
la
substanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
rurales
dirigidas
y
realizadas
por
el
INRA,
entre
otros
predios
al
interior
del
predio
denominado
"San
Antonio"
expresando
bajo
los
siguientes
fundamentos:
La
parte
demandante
expresa
textualmente
que:
"De
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
del
predio
denominado
"San
Antonio",
se
observan
y
desprenden
irregularidades
en
el
procedimiento
aplicado,
así
como
en
la
valoración
de
los
antecedentes
agrarios..."
conforme
se
detalla:
a).-
Que
en
contradicción
al
informe
técnico
INRA
BID
1512
N°
3070/2010
de
15
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
noviembre
de
2010,
el
Viceministerio
señala
que
el
predio
San
Antonio
esta
sobrepuesto
al
área
de
colonización
Zona
F
Central
en
su
totalidad,
pero
también
señala
que
la
sobre-
posición
es
sobre
un
93.4%
y
no
en
la
totalidad.
b).-
en
las
pericias
de
campo
se
registraron
2.000
cabezas
de
ganado
con
la
marca
"C"
del
predio
"San
Antonio",
al
respecto
se
evidencia
que
el
registro
demarca
fue
registrado
mediante
la
Policía
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
institución
incompetente
para
dicho
fin
tal
como
señala
el
art.
1
y
2
de
la
L.
N°
80
de
05
de
enero
de
1961.
c).-
La
evaluación
técnica
jurídica
de
01
de
septiembre
de
2003
no
se
pronuncia
respecto
al
registro
de
marca
de
ganado
tampoco
se
pronuncia
sobre
la
sobreposesión
del
Expediente
15727
a
la
zona
de
colonización
F
Central
por
lo
que
estaría
afectado
de
vicio
de
nulidad,
incumpliendo
el
art.
167.I.
inc.
a)
304
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215.
d).-
El
informe
de
adecuación,
tampoco
se
pronuncia
sobre
la
sobreposición
del
expediente
N°
15727
al
área
de
colonización
Zona
F
Central,
por
lo
que
estaría
afectado
de
vicios
de
nulidad,
tampoco
se
pronuncia
sobre
el
límite
máximo
de
la
propiedad
establecida
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
Finalmente
no
valora
los
documentos
como
certificado
de
marca
y
señal
registradas
en
la
Policía
de
Santa
Cruz
institución
incompetente.
e).-
Al
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
03751
de
fecha
20
de
agosto
de
2010
la
que
resuelve
anular
el
Titulo
Ejecutorial
N°
375856
y
vía
conversión
otorgar
la
superficie
de
5016.7300
ha.,
no
correspondía
su
reconocimiento
al
ser
una
posesión
que
por
sí
sola
no
implica
un
derecho
adquirido.
Sobre
los
puntos
observados
por
la
parte
accionante,
se
remiten
a
los
diferentes
actuados
procesales,
que
luego
de
ser
valorados
en
observancia
de
las
normas
vigentes
conforme
a
derecho.
Que,
a
su
turno
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
51
y
vta.,
se
apersona
el
tercero
interesado,
Walter
Parada
Rivero,
posteriormente
se
apersona
Wendy
Miranda
Quinteros
en
representación
legal
de
Eduardo
Gonzales
Arrazola,
Rodrigo
Gonzales
Arrazola,
Ramiro
Gonzales
Arrazola,
María
Silvia
Gonzales
Arrazola
y
Sonia
Soruco
de
Chávez,
en
su
condición
de
sub-adquirentes,
admitidos
mediante
providencia
que
cursa
a
fs.
172
y
176
respectivamente,
denunciando
lesión
a
sus
derechos,
garantías
y
pide
admitir
su
apersonamiento
y
adjuntan
documentación
que
respaldan
su
derecho
sobre
el
predio
y
respalda
su
calidad
de
subadquirentes
y
por
lo
tanto
Terceros
Interesados
en
el
presente
proceso.
Dando
respuesta
a
los
argumentos
referidos
por
los
mencionados
Terceros
Interesados
en
sus
diferentes
memoriales
manifestando
que
la
participación
de
los
Terceros
Interesados
tiene
por
finalidad
la
protección
de
sus
derechos.
Sin
embargo,
la
cuestión
en
debate
tanto
para
su
substanciación
como
en
razón
de
los
alcances
de
la
sentencia
que
pudiere
dictarse,
puede
justificar
o
hacer
necesaria
la
intervención
de
un
tercero.
Ello
puede
ocurrir
a
propias
instancias
del
actor,
del
demandando,
o
a
propia
iniciativa
del
Tercero
en
conocimiento
de
la
acción
promovida
o
del
propio
juez
que
pueda
estimar
oportuna
y
razonable
la
intervención
de
un
tercero.
Ello
no
solo
puede
ser
necesario
en
razón
de
los
efectos
de
la
sentencia,
sino
también
para
poder
aportar
al
proceso
elementos
que
permitan
un
mejor
conocimiento
del
caso,
en
aplicación
irrestricta
del
legitimo
derecho
a
la
defensa
establecida
en
el
art.
119
de
la
C.P.E.,
así
como
de
la
aplicación
del
principio
de
verdad
material.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
dictadas
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
administrados,
el
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos:
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
por
mandato
imperativo
de
la
Disposición
Final
Tercera
del
Código
Procesal
Civil,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
03751
de
20
de
agosto
de
2010.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
constitucional
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
17
a
23
vta.,
de
obrados,
en
los
términos
de
su
redacción
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
situación
de
los
Terceros
Interesados
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
03751
de
20
de
agosto
de
2010.,
contrastado
con
la
cita
de
la
normativa
supuestamente
vulnerada,
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
En
cuanto
a
las
IRREGULARIDADES
E
ILEGALIDADES
IDENTIFICADAS
EN
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.-
a).-
en
lo
que
corresponde
a
la
acusación
de
sobre-posición
del
predio
"San
Antonio"
al
área
de
colonización
ZONA
F
CENTRAL,
en
un
93%
y
no
en
su
totalidad.
De
acuerdo
al
informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0068-2014
de
31
de
julio
de
2014
elaborado
por
la
unidad
técnica
Nacional
de
Tierras,
se
establece
que
el
expediente
Agrario
N°
15727
Patricia
Roxana,
correspondiente
al
predio
Sana
Antonio
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
F
Central
de
Colonización
por
lo
que
estaría
viciado
de
nulidad
absoluta
vulnerando
el
art.
1
del
decreto
de
25
de
abril
de
1905
y
el
art.
31
de
la
C.P.E.
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
a
fs.
219,
contrastando
los
términos
del
memorial
de
demanda
se
puede
verificar
que
consta
el
informe
técnico
INRA
BID
1512
N°
3070/2010
que
indica
que
en
relevamiento
de
información
de
gabinete
se
evidencia
sobre-posición
con
el
expediente
agrario
y
con
el
área
de
colonización,
esta
observación
contenida
en
el
mencionado
informe
que
data
de
15
de
noviembre
de
2010,
el
mismo
que
señala
que
el
predio
"San
Antonio"
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
colonización
ZONA
F
CENTRAL,
en
un
93%
y
no
en
su
totalidad,
empero
en
el
mismo
informe
en
la
parte
final
antes
de
conclusiones
indica
textualmente
que
"Revisada
la
información
grafica
digital
de
Catastro
sobre
Áreas
de
Colonización,
se
pudo
verificar
que
el
predio
NO
SE
ENCUENTRA
SOBREPUESTO
AL
ÁREA
DE
COLONIZACION,
en
esa
línea
en
el
punto
5
del
mismo
informe
en
examen
en
la
parte
de
CONCLUSIONES
Y
RECOMENDACIONES,
indica
que,
"Con
el
propósito
de
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento,
se
sugiere
tomar
en
cuenta
las
Consideraciones
Técnicas
del
presente
informe".
Con
estas
consideraciones
se
puede
ver
que
en
este
punto
los
términos
de
la
demanda
no
guardan
relación
con
los
antecedentes
referidos
y
en
especial
con
el
informe
de
fs.
219
a
220
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
no
se
puede
encontrar
en
los
antecedentes
de
saneamiento
los
informes
a
los
que
se
refiere
la
demanda
indicando
que
fueron
elaborados
por
el
vice-ministerio,
INF/VT/DGDT/UNIT/0068-2014
de
31
de
julio
de
2014
y
el
informe
complementario
INF/VT/DGDT/UNIT/0093/2014,
de
23
de
septiembre
de
2014,
el
mismo
que
señala
que
el
predio
"San
Antonio"
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
colonización
ZONA
F
CENTRAL,
en
un
93%
y
no
en
su
totalidad,
al
no
encontrar
estos
informes
no
se
pueden
contrastar
razón
por
la
cual
el
Tribunal
en
función
de
la
objetividad
que
le
caracteriza
no
puede
acoger
esta
acusación.
b).-
En
lo
que
corresponde
a
la
acusación
del
registro
del
ganado
y
marca
realizado
ante
una
institución
incompetente.
La
ficha
catastral
del
predio
San
Antonio,
registra
mejoras,
además
se
recopilo
documentos
referentes
a
la
posesión,
para
ser
considerados
en
la
evaluación
técnica
jurídica,
esta
ficha
se
encuentra
firmada
por
José
Walter
Parada
Rivero.
En
esta
parte
se
registra
un
total
de
2.000
cabezas
de
ganado
con
la
marca
"C",
del
predio
San
Antonio,
al
respecto
se
evidencia
que
el
propietario
de
la
marca
de
ganado
figura
a
nombre
de
José
Walter
Parada
Rivero
y
Germán
Viera
Morales
en
copropiedad,
registrada
en
la
Policía
de
Santa
Cruz,
institución
incompetente
conforme
señalan
los
arts.,
1
y
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
refiriendo
la
norma
e
indicando
que
se
encuentra
corroborado
con
la
jurisprudencia
que,
todo
ganadero
tiene
la
obligación
de
proceder
al
registro
de
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
su
ganado,
dicho
registro
para
su
validez
deben
ser
otorgados
por
autoridad
competente,
señalada
en
el
D.
S.
N°
28303,
con
lo
que
se
demuestra
vulneración
del
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
05
de
enero
de
1961.
Que,
el
registro
de
marca
de
ganado,
como
único
medio
para
probar
la
propiedad
ganadera,
el
conteo
del
ganado
de
propiedad
del
interesado
se
realiza
en
terreno
constatando
la
marca
y
su
registro,
no
se
considera
como
carga
animal
del
predio
cuando
no
exista
el
registro
de
ganado
para
la
consolidación
del
derecho
propietario,
en
consecuencia
en
el
predio
San
Antonio
se
ha
vulnerado
el
art.
238-III-
inc.
c)
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763.
c).-
En
cuanto
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
determina
dictar
la
Resolución
Suprema
de
adjudicación
con
relación
al
beneficiario
José
Walter
Parada
Rivero,
en
una
superficie
de
8404.9188
ha.
dicha
evaluación
no
se
pronuncia
respecto
al
registro
de
marca
de
ganado,
por
lo
que
estaría
afectado
de
vicios
de
nulidad
por
incumplimiento
de
la
Disposición
transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
167-I
inc.
a),
art.
304
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215.
En
el
caso
en
examen,
de
los
datos
cursantes
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
49
a
50
del
expediente
de
saneamiento,
se
concluye
que
en
el
ítem
46
se
consigna
la
marca
que
correspondería
al
ganado
identificado
en
el
predio,
"San
Antonio",
adjuntando,
a
efectos
de
demostrar
el
derecho
propietario
del
Ganado,
el
registro
de
marca
cursante
a
fs.
43
del
expediente
de
saneamiento,
que,
de
manera
textual,
refiere:
"(...)
Fue
presente
en
la
División
Registros
y
Archivos
dependientes
de
la
Dirección
Departamental
de
Policía
Técnica
Judicial,
los
señores
José
Walter
Parada
Murillo....sic...
a
objeto
de
registrar
el
Fierro
de
Marca
con
el
que
acostumbra
signar
su
ganado
vacuno
y
caballar(...)",
confluyéndose
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
a
la
letra
expresa:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias
,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
en
ésta
línea,
cabe
señalar
que
toda
entidad
administrativa
se
encuentra
facultada
para
ejercer
determinadas
competencias
que
necesariamente
se
fijan
por
ley
y
no
por
la
voluntad
propia
de
la
entidad
administrativa
o
de
quien
ejerce
su
titularidad,
lo
contrario
sería
ingresar
en
los
contenidos
del
art.
122
de
la
C.P.E.
que
expresa:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
La
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
precisa
a
la
(s)
entidad
(es)
administrativa
(s)
a
la
(s)
cual
(es)
se
asigna
(n)
las
competencias
relativas
al
registro
de
marcas,
carimbos
o
señales,
no
identificándose
entre
éstas
a
las
entidades
dependientes
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Policía
Boliviana,
institución
que
carece
de
competencia
para
llevar
adelante
dichos
registros,
siendo
las
únicas
instancias
citadas
por
ley,
las
previstas
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
textualmente
establece:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños".
La
evaluación
técnica
no
valora
los
certificados
de
marca
de
ganado
de
fs.
73,
no
toma
en
cuenta
que
este
registro
se
realizo
en
una
institución
incompetente
como
es
la
policía,
resultando
un
vicio
que
amerita
ser
enmendado
por
el
Tribunal
Agroambiental.
d).-
En
Cuanto
al
informe
de
Adecuación
sugiere
dar
por
validas
las
actividades
cumplidas
con
el
D.
S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigentes
durante
las
pericias
de
campo
y
que
rigió
el
saneamiento
hasta
pericias
de
campo.
Que,
por
Sentencia
Constitucional
N°
38/2002
de
fecha
09
de
abril
de
2002,
en
relación
a
la
Resolución
Suprema
N°
218052
concluye
en
su
CONSIDERANDO
V
,
punto
"V.1.
En
primer
término,
cabe
destacar
que
la
Resolución
impugnada,
al
anular
y
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
218052
de
30
de
julio
de
1997
-
disposición
de
la
misma
jerarquía
legal
-
y
otorgar
plena
validez
jurídica
a
los
actos
ejercitados
y
cumplidos
por
la
ex
Intervención
Nacional
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
al
Instituto
Nacional
de
Colonización,
no
ha
restablecido
la
vigencia
a
los
Decretos
Supremos
Nos.
19274
y
19378
.
En
consecuencia
debe
entenderse
que
la
disposición
legal
impugnada
no
lesiona
el
principio
de
la
jerarquía
normativa
vigente
en
el
sistema
constitucional
boliviano,
pues
no
desconoce,
menos
anula
la
abrogación
de
los
Decretos
Supremos
mencionados
dispuesta
por
el
Decreto
Supremo
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
simplemente
repara
un
error
legal
cometido
al
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
218052
de
30
de
julio
de
1997,
de
manera
que
reconoce
la
validez
de
los
actos
que
se
efectuaron
en
aplicación
de
las
normas
previstas
en
los
Decretos
Supremos
abrogados
durante
el
tiempo
en
que
estuvieron
vigentes,
sin
que
ello
importe
de
modo
alguno
la
nueva
aplicación
de
tales
instrumentos
en
la
actualidad,
como
erróneamente
interpreta
el
solicitante"
(las
negrillas
son
nuestras).
Esto
quiere
decir
que
si
bien
existieron
los
Decretos
Supremos
Nos.
19274
y
19378,
que
revirtieron
a
dominio
del
estado
las
dotaciones
realizadas
entre
el
17
de
julio
de
1980
al
10
de
octubre
de
1982;
sin
embargo
estos
decretos
fueron
abrogados
mediante
Decreto
Supremo
N°
24784,
dejando
sin
efecto
las
anulaciones
realizadas
en
los
Decretos
Supremos
abrogados
;
La
Resolución
Suprema
N°
218052
de
30
de
julio
de
1997,
dispone
que
quedan
revocadas
todas
las
declaraciones
de
nulidad
efectuadas
en
aplicación
de
los
decretos
mencionados
abrogados
.
Que
si
bien
esta
Resolución
fue
Anulada
mediante
Resolución
Suprema
N°
218958,
empero,
la
misma
no
anula
lo
estipulado
en
el
Decreto
Supremo
N°
24784
,
por
lo
tanto
los
Decretos
Supremos
19274
y
19378
continúan
abrogados
y
no
pudieron
ni
podrían
ser
valorados
como
Anulados
,
ya
que
la
misma
estaría
en
contra
de
dicha
disposición.
En
el
caso
de
autos
el
informe
de
Adecuación
tampoco
se
pronuncia
con
respecto
a
la
sobre-
posición
del
expediente
15727
al
área
de
colonización
Zona
F
Central
por
lo
que
estaría
afectado
de
vicio
absoluto
de
nulidad,
tampoco
se
pronuncia
sobre
la
superficie
establecida
de
5.000
has.,
vulnerando
el
art.
398
de
la
C.P.E.
finalmente
no
valora
los
documentos
presentados
como
el
registro
de
marca
y
señal
registrados
en
la
Policía
de
Santa
Cruz
institución
incompetente,
vulnerando
el
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215.
Como
se
tiene
dicho
líneas
arriba,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
a
fs.
219,
contrastando
los
términos
del
memorial
de
demanda
se
puede
verificar
que
consta
el
informe
técnico
INRA
BID
1512
N°
3070/2010
que
indica
que
en
relevamiento
de
información
de
gabinete
se
evidencia
sobre-posición
con
el
expediente
agrario
y
con
el
área
de
colonización,
esta
observación
contenida
en
el
mencionado
informe
que
data
de
15
de
noviembre
de
2010,
el
mismo
que
señala
que
el
predio
"San
Antonio"
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
colonización
ZONA
F
CENTRAL,
en
un
93%
y
no
en
su
totalidad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
empero
en
el
mismo
informe
en
la
parte
final
antes
de
conclusiones
indica
textualmente
que
"Revisada
la
información
grafica
digital
de
Catastro
sobre
Áreas
de
Colonización,
se
pudo
verificar
que
el
predio
NO
SE
ENCUENTRA
SOBREPUESTO
AL
ÁREA
DE
COLONIZACION,
en
esa
línea
en
el
punto
5
del
mismo
informe
en
examen
en
la
parte
de
CONCLUSIONES
Y
RECOMENDACIONES,
indica
que,
"Con
el
propósito
de
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento,
se
sugiere
tomar
en
cuenta
las
Consideraciones
Técnicas
del
presente
informe".
Con
estas
consideraciones
se
puede
ver
que
en
este
punto
los
términos
de
la
demanda
no
guardan
relación
con
los
antecedentes
referidos
y
en
especial
con
el
informe
de
fs.
219
a
220
de
obrados,
el
mismo
que
señala
que
el
predio
"San
Antonio"
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
colonización
ZONA
F
CENTRAL,
en
un
93%
y
no
en
su
totalidad,
al
no
encontrar
estos
informes
no
se
pueden
contrastar
razón
por
la
cual
el
Tribunal
en
función
de
la
objetividad
que
le
caracteriza
no
puede
acoger
esta
acusación.
En
cuanto
al
máximo
de
la
superficie
se
debe
tomar
en
cuenta
que
en
el
momento
en
que
se
realizo
el
proceso
de
saneamiento
no
se
encontraba
vigente
el
art.
398
de
la
C.P.E.
que
es
promulgada
el
año
2009
es
decir
nueve
años
con
posterioridad
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
resultando
por
lo
tanto
improbado
este
punto
de
la
demanda.
En
cuanto
al
registro
de
marca
como
se
tiene
desarrollado
en
el
punto
c)
de
la
presente
resolución
según
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
precisa
a
la
(s)
entidad
(es)
administrativa
(s)
a
la
(s)
cual
(es)
se
asigna
(n)
las
competencias
relativas
al
registro
de
marcas,
carimbos
o
señales,
no
identificándose
entre
éstas
a
las
entidades
dependientes
de
la
Policía
Boliviana,
institución
que
carece
de
competencia
para
llevar
adelante
dichos
registros,
siendo
las
únicas
instancias
citadas
por
ley,
las
previstas
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
textualmente
establece:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños".
La
evaluación
técnica
no
valora
los
certificados
de
marca
de
ganado
de
fs.
73,
no
toma
en
cuenta
que
este
registro
se
realizo
en
una
institución
incompetente
como
es
la
Policía,
resultando
un
vicio
que
amerita
ser
enmendado
por
el
Tribunal
Agroambiental.
e).-
En
cuanto
que
al
emitirse
la
resolución
final
de
saneamiento
que
resuelve
anular
el
titulo
ejecutorial
y
vía
conversión
otorgar
la
superficie
de
5016.7300
ha.
reconociendo
el
total
de
la
superficie
que
excede
las
5.000.0000
has.
Vulnerando
la
prohibición
establecida
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
no
correspondía
el
reconocimiento
al
ser
tierras
fiscales
que
nunca
salieron
del
dominio
originario
del
Estado,
con
dicho
reconocimiento
se
vulnera
el
mencionado
art.
398
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
una
vez
identificadas
las
irregularidades
se
sugiere
reencausar
el
proceso
de
saneamiento,
de
acuerdo
a
normas
agrarias
en
vigencia.
Que
el
Derecho
Agrario
boliviano
reconoce
derecho
de
acceso
a
la
tierra
tanto
por
derecho
de
"propiedad"
como
por
derecho
de
"posesión",
siempre
y
cuando
se
cumpla
con
la
Función
Económico
Social;
tal
reconocimiento
por
las
dos
vías
es
plenamente
reconocido
y
largamente
regulado
por
nuestra
normativa
agraria;
por
ejemplo,
el
art.
18-9
y
66-I-3
de
la
L.
N°
1715
disponen
que
el
INRA.
tiene
atribuciones
para
dirimir
conflictos
entre
el
derecho
de
"propiedad"
y
la
"posesión",
siendo
claro
que
mediante
determinadas
circunstancias
un
derecho
de
propiedad
puede
caer
ante
un
derecho
de
posesión,
en
el
hipotético
caso
en
que
éste
último
cumpla
la
Función
Económico
Social
de
la
Tierra
y
el
derecho
de
propiedad
contrapuesto,
no
lo
haga;
concordante
ello
se
tiene
el
Principio
de
Función
Social
y
Económico
Social,
contemplado
en
el
art.
76
de
la
misma
L.
N°
1715,
que
tutela
tanto
el
derecho
de
propiedad,
como
la
posesión
agraria,
en
base
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico-Social,
conforme
el
precepto
constitucional
establecido
en
el
art.
397
de
la
CPE.
Por
lo
expuesto,
queda
claramente
evidente
que
en
nuestra
normativa
agraria,
la
posesión
es
un
derecho,
independiente
del
derecho
de
propiedad,
ya
que
de
la
misma
norma
se
infiere
que
no
necesariamente
debe
ser
concurrente
el
primero
con
el
segundo,
no
otra
cosa
puede
concluirse
cuando
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
309
del
D.S.
N°
29215,
regulan
lo
que
debe
entenderse
y
qué
requisitos
debe
cumplir
una
"posesión
legal
agraria",
en
el
entendido
que
es
un
"derecho"
que
para
ser
reconocido
es
regulado,
ya
que
eventualmente
durante
un
proceso
de
Saneamiento
la
"posesión"
es
susceptible
de
ser
reconocida
no
por
ser
ejercida
en
el
momento
del
Saneamiento,
sino
porque
es
un
derecho
preexistente,
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
1996,
según
la
norma;
lo
que
nos
lleva
a
la
conclusión
que
es
un
derecho
adquirido
y
que
es
valorado
por
la
ley
en
condiciones
similares
al
derecho
de
propiedad,
siempre
que
cumpla
la
FES;
en
tal
sentido,
cuando
el
art.
399-I
de
la
CPE
sostiene
que
se
salvan
los
derechos
de
propiedad
y
de
posesión
anteriores
a
dicha
Norma
Suprema,
en
virtud
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
quiere
decir
que
la
"posesión
agraria"
anterior
también
debe
ser
respetada,
ya
que
ésta
para
ser
tal
requiere
el
requisito
de
antigüedad
previsto
en
la
ley,
es
decir
que
necesariamente
su
ejercicio
es
anterior
y
no
actual
o
posterior
a
2009,
siendo
rebatida
de
esa
manera
la
concepción
de
que
la
posesión
no
conlleva
un
derecho
adquirido,
resultando
pernicioso
el
pretender
que
la
posesión
para
ser
reconocida
como
derecho
preexistente,
debería
tener
un
reconocimiento
de
la
autoridad
competente,
siendo
que
no
existe
un
mecanismo
legal
o
tipo
de
título,
menos
antes
de
2009,
mediante
el
cual
la
norma
prevea
que
la
autoridad
competente
se
limite
a
reconocer
únicamente
un
derecho
de
posesión.
En
tal
sentido,
se
considera
que
al
existir
en
Saneamiento,
una
valoración
independiente
para
el
derecho
de
posesión
y
para
el
derecho
de
propiedad,
corresponde
que
el
art.
399-I
de
la
CPE.
sea
aplicado
en
sentido
de
que
los
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
no
aplican
de
ninguna
manera
para
los
predios
adquiridos
en
propiedad
o
con
antecedente
agrario
anteriores
a
la
CPE.
De
2009
y
que
respecto
a
la
posesión,
entendida
ésta
como
aquella
ejercida
antes
de
la
actual
CPE.
y
por
tanto
anterior
a
1996,
conforme
a
la
ley
agraria,
corresponde
que
sea
reconocida
hasta
un
límite
de
5000
ha,
independientemente
del
que
corresponde
por
propiedad;
razonamiento
que
se
halla
acorde
a
una
valoración
integral
de
la
Norma
Constitucional,
ya
que
ésta
se
fundamenta
en
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
siempre
que
cumpla
la
Función
Social
y
Económico
Social,
en
los
términos
del
art.
397
de
la
CPE.,
de
lo
que
se
infiere
que
en
el
caso
de
autos
no
se
ha
vulnerado
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
resultando
improbada
en
esta
parte
la
demanda.
Consecuentemente,
por
todas
las
consideraciones
de
hecho
y
derecho
expuestas
en
la
presente
resolución,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
ha
vulnerado
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
textualmente
establece:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños".
Al
omitir
valorar
los
certificados
de
marca
de
ganado
de
fs.
73
y
no
tomar
en
cuenta
que
este
registro
se
realizó
en
una
institución
incompetente
como
es
la
policía,
resultando
un
vicio
que
amerita
ser
enmendado
al
haber
aplicado
normas
que
fueron
derogadas
por
el
D.
S.
N°
29215,
en
cuanto
al
registro
de
marca
que
sirvieron
de
base
para
las
resoluciones
impugnadas,
siendo
cierto
y
evidente
la
vulneración,
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3.
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA:
I.-
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
17
a
23
vta.,
interpuesta
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras;
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
12259
de
1°
de
julio
de
2014.
II.-
A
tal
efecto
se
anula
antecedentes
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
la
Etapa
de
las
Pericias
de
Campo
Inclusive,
debiendo
citar
y
notificar
a
los
Propietarios,
Beneficiarios,
Colindantes
y
a
los
Terceros
sub-adquirentes,
con
las
consideraciones
efectuadas
en
la
presente
Resolución.
III.-
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
principales,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
A.S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022