Sentencia Agraria Nacional S2/0051/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0051/2017

Fecha: 03-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 051/2017
Expediente: Nº 2163-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Jimmy Mauridio Quiroga Leon representado por
Mirna Fanny Mendia Ledezma
Demandados: Universidad Mayor de San Simón representado
por Jaime Otto Terceros Sagredo
Distrito: Cochabamba
Propiedad: "137"
Fecha: Sucre, 3 de Mayo de 2017
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 44 a 47 vta.
Impugnando el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012,
interpuesta por Jimmy Mauricio Quiroga León representado por Mirna Fanny Mendia Ledezma
contra la Universidad Mayor de San Simón representado por su asesor legal Jaime Otto
Terceros Sagredo, Auto de admisión de fs. 50, contestación de fs. 73 a 74, memoriales de
réplica y dúplica; todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, la parte demandante interpone demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial, argumentando lo siguiente:
Bajo el rotulo de relación de hechos señala; que por la documentación emergente del
instrumento público de venta judicial de 13 de junio de 2002, su representado es el único
propietario de un predio con una superficie de 5.0000 ha ubicado en la zona de Kara Kara de
la provincia cercado del
departamento de Cochabamba,
sobre dicha propiedad
irregularmente la Universidad Mayor de San Simón habría obtenido el titulo ejecutorial objeto
de la demanda.
Del Proceso de Saneamiento.- Refiere haberse apersonado al proceso de saneamiento
simple de oficio, mediante memorial en fecha 11 de diciembre de 2003, el cual fue admitido
por Auto de 18 de diciembre de 2003,
sin embargo no se les habría notificado con
actuaciones posteriores.
Añade, que se emitió el informe de evaluación técnico jurídico de 1 de diciembre de 2004, en
cuyo punto 7 indica que no se identificó ni se mensuró alguna sobreposición, presumiéndose
además que el ahora actor no se apersonó en pericias de campo, por tanto se desestima la
solicitud.
Asimismo, relata que en dicho informe (ETJ) no existe pronunciamiento sobre su derecho
propietario, por ello el 15 de diciembre de 2004, se denunció las irregularidades cometidas en
el proceso, tales como falta de notificación con las resoluciones administrativas por lo cual
solicitó anular obrados; por ello mediante informe IJDC N° 002/2005, en fecha 3 de noviembre
de 2005 se levantó ficha catastral
en las parcelas donde se consignó mejoras que
corresponden a los cuidadores y una al actor, donde señaló que fue adquirida por venta
judicial, asimismo menciona que adjunta informe del INRA en la que consta la sobreposición
entre su parcela y de la Universidad.
Indica que la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008, no señala nada respecto
a su situación jurídica y su derecho propietario, pese haberse apersonado legalmente y
efectuar la ficha catastral.
También señala que se le debió notificar con la Resolución Suprema, y así asumir defensa
oportuna en la vía contenciosa administrativa. En ese contexto sería irregular el proceso de
saneamiento, pues omitió valorar el derecho propietario de su poder conferente.
Fundamentos de Derecho:
Falta de notificación e indefensión.- Refiere que el derecho a la defensa consagrado en el
art. 115.II de la CPE., es aplicable a todas las materias, debiendo el Estado garantizar la
misma, aspecto concordante con el art. 76 de la ley N° 1715; en ese sentido el INRA habría
vulnerado la normativa citada al omitir notificar con la resolución final de saneamiento

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teniendo conocimiento del derecho de propiedad que le asiste, lo cual además sería contrario
al principio de transparencia previsto en el art. 7 del D.S. N° 29215 concordante con el art.
327.III del mismo reglamento; todo ello se adecuaría a la causal establecida en el art.
50.I.2.c) de la ley N° 1715.
Falta de valoración del derecho propietario.- Haciendo referencia al objeto y finalidad
del saneamiento establecido en los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, indica que
necesariamente el INRA debió pronunciarse sobre la situación técnico jurídico de cada uno de
los predios comprendidos de acuerdo a la resolución determinativa de área de saneamiento.
En ese marco,
pese a existir
apersonamiento y levantamiento de ficha catastral,
en
posteriores actos a la campaña pública, el ente administrativo no habría efectuado la
evaluación técnica jurídica pasando por alto el informe en conclusiones y la propia resolución
suprema, violando lo dispuesto el art. 187 del D.S. N° 25763 referente al informe sobre la
situación jurídica de cada predio en el proceso, concordante con el art. 218 al 234 del mismo
reglamento vigente en su momento. En el caso, su propiedad fue consolidada a favor de la
Universidad, aspecto que se encuadraría a la causal inc. c) núm. 2 par. I del art. 50 de la ley
N° 1715.
En ese contexto, reitera que el titulo ejecutorial se encuentra viciado de nulidad, pues se
habría vulnerado los arts. 187, 218 y sgts. Del D.S. N° 25763; en consecuencia solicita
declarar probada la demanda, disponiendo la cancelación de la partida en Derechos Reales,
con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y corrido en
traslado; la parte demandada por medio de su representante legal, contesta señalando que
los argumentos del actor son completamente falsos e irreales, los fundamentos de hecho y
de derecho a la fecha de la interposición de la presente acción han precluido, pues cualquier
reclamo debió ser planteado en el momento oportuno; en consecuencia la Universidad Mayor
de San Simón es propietaria absoluta e incuestionable de la parcela señalada (137), que
además ésta cumple una función dentro el ámbito académico superior de formación de
recursos humanos en Cochabamba; en ese marco solicita declarar improbada la demanda,
con costas.
CONSIDERANDO III.- Que, corrido en traslado, las partes efectúan la réplica y la dúplica
respectivamente.
La parte actora en lo sustancial de la réplica señala que no existe, varios escenarios
jurídicos, sino sólo la presente (Nulidad de Titulo Ejecutorial); asimismo indica que no existe
preclusión de derecho que inviabilice la pretensión de los actores. Por otra, relata que el
terreno en cuestión no cumple fines académicos, sino las mismas conforme a imagen satelital
que acompaña estarían siendo loteados y con construcción de viviendas.
A su vez en la dúplica, la parte demandada, luego de hacer una relación de hechos y
actuados, señala; que mediante Auto de 6 de enero de 2005 señalado en la Resolución
Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 se habría resuelto por rechazar las observaciones
del actor, por lo que no sería evidente la falta de pronunciamiento a la situación jurídica, a
mas de no haber activado los mecanismo legales oportunos.
En cuanto a la falta de notificación con la resolución final de saneamiento, indica que al ser
una resolución de carácter general, la notificación se cumplió mediante su difusión en un
medio de alcance nacional (no dice cual). Finalmente indica que el demandante no refiere si
el predio que reclama estuvo o no cumpliendo la FS o FES tampoco de su posesión legal,
pues de acuerdo a la ficha catastral sólo existiría una vivienda rustica; bajo ese contexto
reitera declarar improbada la demanda de nulidad de titulo ejecutorial.
CONSIDERANDO IV.- Que, por mandato de los arts. 7, 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la Ley
N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de
Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión
de los mismos; en ese contexto se evidencia que la parte actora demanda la Nulidad de
Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-000632 emitido el 28 de septiembre de 2012, respecto al

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predio o parcela "137" ubicado en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba;
amparando su pretensión en la nulidad prevista en el art. 50.I.2. c ) de la ley N° 1715.
Que, por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715, es aplicable a la materia el
adjetivo civil, en ese sentido el Cód. Pdto. Civ. en su art. 90.I describe: "Las normas
procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización
expresa de la ley", en ese mismo sentido el art. 155 del D.S. N° 29215 en su parte final
señala:"Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden
público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de
partes".
Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si los actos del
administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en aplicación del
principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente,
además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de ley N°
1715 ; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien
pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su
pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la
prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta
la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso
de saneamiento.
Bajo este entendimiento legal, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad,
vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715,
ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto pasamos a desarrollar el supuesto
abstracto que sería causal de nulidad del título ejecutorial MPE-NAL-000632 cuestionado por
el actor.
La causal de nulidad invocada por la parte actora (art. 50.I.2.c)) señala: Violación de la ley
aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; la
misma para un mejor entendimiento la disgregamos en 3 partes, así en cuanto a: 1)
violación de la ley se tiene el mismo ocurre cuando el acto administrativo, transgrede de
forma clara,
manifiesta,
contradiciendo al
ordenamiento jurídico,
o cuando la norma
administrativa es interpretada en contra de su espíritu o finalidad; 2) violación de las
formas esenciales viene a ser la transgresión a aquello importante, trascendental,
significativo o grave cuya inobservancia implica nulidad del acto administrativo emanado de
la autoridad, entendiéndose que las meras formalidades escapan al alcance de las formas
esenciales y; 3) violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento la cual debe ser
entendida, en función al proceso de saneamiento que tiene como finalidad la titulación de las
tierras que se encuentran cumpliendo con la FS o FES y así perfeccionar el derecho de
propiedad agraria.
Aclarado el supuesto abstracto, corresponde también a quien pretende la nulidad de un titulo
ejecutorial, explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido violación
del orden público, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos
que considera que la autoridad administrativa o judicial vulneró, asimismo los actos que
permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franca violación de la ley
pertinente al proceso de saneamiento, o que haya sido otorgado faltando a las formas
esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre la cual se
haya expedido el Titulo Ejecutorial.
CONSIDERANDO V.- Que, lo acusado en la demanda debe estar vinculado con las causales
que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de
instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido,
cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa
su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la
demanda impetrada se adecua a alguna de las causales del art. 50 de la ley N° 1715.
De una atenta revisión de la demanda, se advierte que los argumentos expuestos no fueron
debidamente vinculadas con las causales de nulidad que invoca como vulneradas, no

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especifica ni
asocia cómo se hubiere vulnerado o violado la ley aplicable,
las formas
esenciales o finalidad que haya inspirado el otorgamiento del Título Ejecutorial (art. 50.I.2.c
ley N° 1715); sin embargo, en atención al art. 24 en relación con el art. 115 y 189.2 de la
CPE. pasamos a considerar la demanda.
Que, siendo la demanda bastante ambigua y confusa; a objeto de un mejor entendimiento,
previo a entrar al desarrollo de lo demandado, corresponde efectuar las siguientes
consideraciones respecto a los actuados del proceso de saneamiento en relación del actor.
Así a fs. 499 del antecedente agrario, cursa memorial de fecha 11 de diciembre de 2003 por
el cual solicita apersonamiento y saneamiento ante INRA departamental de Cochabamba,
señalándose como domicilio el despacho del INRA, producto de ello y por la documentación
presentada se emitió el informe legal SAN SIM N° 080/2003 sugiriéndose aceptar el
apersonamiento, mérito a ello mediante auto de fs. 502 de 18 de diciembre de 2003 se tuvo
por apersonado a Jimmy Mauricio Quiroga León en el proceso de saneamiento del predio "La
Tamborada" solicitado por la Universidad Mayor de San Simón y otros, disponiéndose además
su notificación; asimismo, mediante memorial de apersonamiento de fecha 3 de diciembre de
2004 cursante a fs. 2019, se tuvo nuevamente por apersonado, disponiéndose su notificación
en despacho del INRA conforme solicitó (fs. 2019 vta.), posteriormente por memorial de fecha
15 de diciembre de 2004 efectúa observación el informe de evaluación técnica
jurídica, solicitando la nulidad de la ETJ de 1 de diciembre de 2004 , producto de ella
se emitió el informe I.J.DC N° 02/2005 de 5 de enero de 2005 cursante de fs. 2071 a 2072
donde se sugiere rechazar la solicitud de nulidad planteada por Jimmy Mauricio Quiroga Leon,
consecuentemente se emitió el auto de 6 de enero de 2005 (fs. 2073 a 2074) por el que
se resuelve rechazar las observaciones del ahora actor, rechazo con la que se le fue
notificada en fecha 17 de enero de 2005 conforme se advierte a fs. 2074 (misma que no fue
impugnada).
Sin embargo, habiéndose identificado errores de fondo y forma en el control de calidad
efectuado por el INRA departamental de Cochabamba, mediante Resolución Administrativa
RA N° 124/2005 de 7 de octubre de 2005 cursante de fs. 2459 a 2461, se dejó sin efecto el
informe ETJ de fecha 1 de diciembre de 2004 (aspecto observado por el demandado);
consecuentemente se emitió nuevo informe ETJ N° 666/2005 en fecha 22 de octubre
de 2005 cursante de fs. 4051 a 4080 del antecedente agrario, a la que el actor Jimmy
Mauricio Quiroga Leon dentro el plazo previsto realizó la observación conforme se
advierte de fs. 4137, a lo que mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 2005
se dispuso considerar el mismo en el informe en conclusiones, proveído con la sé
que le fue notificado en la misma fecha (11 de noviembre de 2005); en ese contexto en el
informe en conclusiones de 21 de diciembre de 2005 cursante de fs. 4173 a 4183 respecto al
actor, en suma se señaló que el predio que reclama se encuentra en un 100%
sobrepuesto al título N° 361665 correspondiente al Ministerio de Agricultura
Ganadería y Colonización y Universidad San Simón, por tanto al no existir la venta
inicial de esa fracción por parte de los titulares iniciales se desestima el
apersonamiento de Jimmy Mauricio Quiroga Leon; con ese antecedente pasamos a
resolver la causa.
V.I. En cuanto a la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, la
cual le habría causado indefensión, pues no logró plantear la acción contenciosa.-
De la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 4634 a 4648 cursa la Resolución Suprema
N° 228655 de 17 de abril de 2008; asimismo posterior a la emisión de la resolución suprema
se efectuó diversos actuados como por ejemplo a fs. 4654, 4675, 5458 se tiene solicitudes
de notificación con la resolución suprema (solo indicamos 3 de muchas),
a fs.
4657
memorial de conformidad con la resolución suprema, a fs. 4894 solicitud de rectificación de la
resolución suprema, a fs. 4692 memorial de 10 de junio de 2008 de oposición al
saneamiento, de fs. 4804 a 4835 copia de sentencias agrario nacional respecto de procesos
contenciosos emergente de la resolución suprema N° 228655, a fs. 4866 y sgts. solicitud de
exclusión de beneficiaria de 7 de octubre de 2011, a fs. 5785 solicitud de rectificación de
nombre de 2 de septiembre de 2013, a fs. 5348 y sgts. y de fs. 5673 y sgts. resolución
suprema de rectificación y complementación de 15 de marzo de 2012 y 30 de noviembre de

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2002 respectivamente, a fs. 6123 resolución suprema rectificatoria de fecha 27 de agosto de
2004, de fs. 5861 a 5874 copia de SCP 0276/2012 de de 4 de junio de 2012; entre muchas
otras actuaciones e informes, producto de diversas solicitudes efectuados por
diferentes interesados.
Efectuado una relación de actuaciones posterior a la emisión de la resolución suprema N°
228655 de 17 de abril de 2008, es oportuno señalar lo establecido en el art. 1279 del Cód.
Civ. "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y ...",
igualmente el art. 1283 del mismo sustantivo civil señala "Quien pretende en juicio un
derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", por su parte el art.
375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. indica "La carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al
hecho constitutivo de su derecho".
En ese marco, si bien el interesado apoya su pretensión en merito al art. 115.II de la CPE., si
embargo, el mismo soslaya lo establecido en el art. 109.II de la CPE. que manda "Los
derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley " (reserva legal), en este
caso, emitido que fue la Resolución Suprema N° 228655 el 17 de abril de 2008
conforme se tiene a fs. 4634 a 4648, éste no mereció la más mínima observación alguna por
el ahora demandante, cosa que si efectuaron los diversos interesados, producto de ello la
entidad efectuó adecuaciones, modificaciones etc. Ahora bien el art. 327.III del D.S. N° 29215
indica "Firmadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento, se procederá a la
remisión de éstas
a las
Direcciones
Departamentales
respectivas,
para fines
de
notificación a los
interesados,
a cuyo efecto se consideraran los
domicilios
individuales o comunes acreditados por las mismas", en ese entendido el último
apersonamiento, indicio o muestra de interés en el proceso de saneamiento de parte del
actor se tiene a fs. 4137 de fecha 10 de noviembre de 2005 en el que señaló domicilio la
secretaria de la entidad "más otrosí.- providencias en secretaria", luego de ello no se advierte
ninguna actuación o apersonamiento del demandante ni antes ni después de la emisión de la
resolución suprema, en ese sentido, es oportuno citar el art. 1514 del Cód. Civ. señala "Los
derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término perentoria
observancia fijada para el efecto", en efecto, la forma de accionar del interesado sólo prueba
su displicencia en el proceso de saneamiento, en consecuencia no es suficiente invocar
indefensión, sino la misma debe ser reclamada oportuna y continuamente, así también el TCP
en el AC N° 331/2015-RCA de 8 de diciembre de 2015 lo ha entendido "se entiende que quien
considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron
menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las
autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los
mecanismo legales idóneos al efecto...", aspecto que en el caso de autos no se advierte,
en consecuencia no se advierte vulneración del art. 115 de la CPE. por falta de notificación,
máxime si en su memorial de última actuación señaló domicilio la secretaria de la entidad
administrativa (fs. 4137).
V.II. En cuanto a la falta de valoración del derecho propietario puesto que el INRA
habría omitido pronunciarse respecto a su derecho propietario.- Al respecto, si bien el
informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0005/2004 de 1 de marzo de 2004 (fs. 1199 a
1283) no hace ningún pronunciamiento respecto al derecho que le asiste al interesado, pero
en la ETJ N° 0120/2004 de 1 de diciembre de 2004 (fs. 1947 a 2006) concretamente a fs.
1975 existe el pronunciamiento respectivo en cuanto al derecho del interesado , en
consecuencia resulta nada cierto lo afirmado por el
actor; sin embargo mas allá de lo
referido, estos informes quedaron sin efecto en virtud el primero por el Auto de 23 de
noviembre de 2004 (fs. 1931 a 1932) y la segunda ETJ por Resolución Administrativa RA N°
124/2005 de 7 de octubre de 2005 (fs. 2459 a 2461).
En ese sentido se emitió el informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0666/2005 de 22
de octubre de 2005 cursante de fs. 4051 a 4076 en cuyo punto de otras observaciones (fs.
4067) en relación al reclamo del hoy actor Jimmy Mauricio Quiroga León señala "...no se
acompaña prueba alguna que acredite mejor derecho, cumplimiento de la función social y
sobre todo la ubicación o referencias sobre la o las parcelas que motivan el

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apersonamiento", en consecuencia una vez más resulta ser falso lo afirmado por el actor; a
mas de que dicho informe se encuentra con los datos recabados durante las pericias de
campo respecto a cada predio en conformidad con el art. 173 del D.S. N° 25763; asimismo
conforme se tiene a fs. 4137 el interesado efectuó la observación a dicho informe ETJ N°
0666/2005 (ultima o actual), a la misma la entidad administrativa le señaló considerar en el
informe en conclusiones aspecto que le fue notificado (fs. 4137 vta.), en ese sentido en el
informe en conclusiones de 21 de diciembre de 2005 cursante de fs. 4173 a 4183 en cuyo
punto 2 predios con reclamos en exposición pública desestimados , en lo relevante
respecto al demandante señala "... su apersonamiento fue desestimado en el informe de
evaluación técnica jurídica N° 666/2005; toda vez que no se contaba con la ubicación
geográfica de la parcela objeto de reclamo...", aspecto concordante con el documento de
compra y venta donde tampoco se tiene mayores referencias, asimismo en un párrafo
segundo del citado informe en conclusiones indica "Con la referencia geográfica de la parcela
y efectuado el relevamiento y cotejo con los antecedentes del expediente agrario 1822, se
determina que la parcela, que el Sr. Jimmy Mauricio Quiroga León adquiere a través de una
venta judicial, se encuentra en un 100% de sobreposición sobre el titulo 361665
correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y COLONIZACIÓN Y
UNIVERSIDAD SAN SIMON. Por tanto al no existir la venta inicial de esta fracción de terreno
por parte de los Titulares iniciales y al determinar el cumplimiento de la Función Económica
Social por parte de la Universidad Mayor de San Simón, se desestima el apersonamiento del
Sr. Jimmy Mauricio Quiroga León"; entonces se tiene que en su momento el ente
administrativo, si se pronuncio respecto a la situación jurídica que ahora el actor
reclama , cumpliéndose con el art. 187 del D.S. N° 25763, en consecuencia no se advierte
falta de valoración de los derechos que ahora el actor reclama.
Por otro lado, en cuanto al incumplimiento del art. 218 y sgts del D.S. N° 25763 que señala el
actor; la misma no es evidente, puesto que una vez que quedó desestimado la pretensión del
actor en instancia administrativa, a la misma tampoco se advierte que haya efectuado algún
reclamo, menos activo algún mecanismo legal idóneo (recursos revocatoria y/o jerárquico),
como si hicieron otros interesados respecto al proceso de saneamiento; entonces el proceso
de saneamiento siguió su curso hasta su conclusión con la emisión de la Resolución Suprema,
en consecuencia no se advierte vulneración del art. 218 y sgts del D.S. N° 25763, pues en la
Resolución Suprema si se ha efectuado un pronunciamiento y decisión respecto a la parcela
objeto de la demanda, pero de acuerdo a quien en su momento demostró la posesión y el
cumplimiento de la FS (Universidad).
Cabe también señalar, que de la revisión de antecedentes se advierte que la misma tuvo
bastantes tropiezos, por estar justamente involucrados diversos sectores de la sociedad, por
ello mismo adicionalmente el tema fue de conocimiento público (informativos de prensa), en
consecuencia el argumento de indefensión no tiene mayor sustento, más aun si el interesado
tampoco demostró su real interés en el proceso de saneamiento.
Por otra parte de la revisión de antecedentes, si bien se efectuó el levantamiento de la ficha
catastral conforme se advierte a fs. 4084, de las mejoras que pudiera considerarse, solo una
vivienda rustica corresponde al demandante, por lo demás no hay indicios de mejoras, en ese
sentido cabe señalar la máxima agraria "la tierra es de quien la trabaja ", aspecto que no
se advierte que el actor haya estado cumpliendo, a mas de que el saneamiento fue de
conocimiento público, el interesado tampoco se apersonó en su momento a efectos de
demostrar su derecho propietario, así lo refleja la segunda ETJ N° 120/2004 (anulado).
Por lo señalado, debe quedar claro que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no
sustituye la negligencia y dejadez de las partes, pues el no objetar o activar un mecanismo
de defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria,
precluyó su derecho, máxime si tuvo conocimiento del proceso de saneamiento, con las
características de conflicto de por medio como se advierte en antecedentes, entonces cada
interesado debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto
por ley, omisión que no puede ser atribuida a la entidad administrativa y menos constituir el
fundamento que sustente un estado de indefensión o constituir el fundamento de una

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demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, que como se señaló anteriormente, sólo opera en
virtud a causas específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que
establece y fija la ley, aspecto que por cierto en lo más mínimo la demanda no cumple
, siendo la misma propios de un proceso contencioso administrativo; no obstante de ello, se
constata que el ente administrativo cumplió con las normas en vigencia, por lo que
corresponderá fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de
la C.P.E. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº
025, y Ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial interpuesta por Mirna Fanny Mendia Ledezma en representación de Jimmy
Mauricio Quiroga Leon, con costas; en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° MPE-
NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012 emitido a favor de la Universidad Mayor de San
Simón.
Notificadas que sean las partes con el
presente fallo,
devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas del antecedente agrario citados a lo
largo del considerando V.
No suscribe la Mag. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse con baja médica.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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