TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
051/2017
Expediente:
Nº
2163-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Jimmy
Mauridio
Quiroga
Leon
representado
por
Mirna
Fanny
Mendia
Ledezma
Demandados:
Universidad
Mayor
de
San
Simón
representado
por
Jaime
Otto
Terceros
Sagredo
Distrito:
Cochabamba
Propiedad:
"137"
Fecha:
Sucre,
3
de
Mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
44
a
47
vta.
Impugnando
el
Titulo
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-000632
de
28
de
septiembre
de
2012,
interpuesta
por
Jimmy
Mauricio
Quiroga
León
representado
por
Mirna
Fanny
Mendia
Ledezma
contra
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
representado
por
su
asesor
legal
Jaime
Otto
Terceros
Sagredo,
Auto
de
admisión
de
fs.
50,
contestación
de
fs.
73
a
74,
memoriales
de
réplica
y
dúplica;
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
demandante
interpone
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
argumentando
lo
siguiente:
Bajo
el
rotulo
de
relación
de
hechos
señala;
que
por
la
documentación
emergente
del
instrumento
público
de
venta
judicial
de
13
de
junio
de
2002,
su
representado
es
el
único
propietario
de
un
predio
con
una
superficie
de
5.0000
ha
ubicado
en
la
zona
de
Kara
Kara
de
la
provincia
cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
sobre
dicha
propiedad
irregularmente
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
habría
obtenido
el
titulo
ejecutorial
objeto
de
la
demanda.
Del
Proceso
de
Saneamiento.-
Refiere
haberse
apersonado
al
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
mediante
memorial
en
fecha
11
de
diciembre
de
2003,
el
cual
fue
admitido
por
Auto
de
18
de
diciembre
de
2003,
sin
embargo
no
se
les
habría
notificado
con
actuaciones
posteriores.
Añade,
que
se
emitió
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
de
1
de
diciembre
de
2004,
en
cuyo
punto
7
indica
que
no
se
identificó
ni
se
mensuró
alguna
sobreposición,
presumiéndose
además
que
el
ahora
actor
no
se
apersonó
en
pericias
de
campo,
por
tanto
se
desestima
la
solicitud.
Asimismo,
relata
que
en
dicho
informe
(ETJ)
no
existe
pronunciamiento
sobre
su
derecho
propietario,
por
ello
el
15
de
diciembre
de
2004,
se
denunció
las
irregularidades
cometidas
en
el
proceso,
tales
como
falta
de
notificación
con
las
resoluciones
administrativas
por
lo
cual
solicitó
anular
obrados;
por
ello
mediante
informe
IJDC
N°
002/2005,
en
fecha
3
de
noviembre
de
2005
se
levantó
ficha
catastral
en
las
parcelas
donde
se
consignó
mejoras
que
corresponden
a
los
cuidadores
y
una
al
actor,
donde
señaló
que
fue
adquirida
por
venta
judicial,
asimismo
menciona
que
adjunta
informe
del
INRA
en
la
que
consta
la
sobreposición
entre
su
parcela
y
de
la
Universidad.
Indica
que
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008,
no
señala
nada
respecto
a
su
situación
jurídica
y
su
derecho
propietario,
pese
haberse
apersonado
legalmente
y
efectuar
la
ficha
catastral.
También
señala
que
se
le
debió
notificar
con
la
Resolución
Suprema,
y
así
asumir
defensa
oportuna
en
la
vía
contenciosa
administrativa.
En
ese
contexto
sería
irregular
el
proceso
de
saneamiento,
pues
omitió
valorar
el
derecho
propietario
de
su
poder
conferente.
Fundamentos
de
Derecho:
Falta
de
notificación
e
indefensión.-
Refiere
que
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
115.II
de
la
CPE.,
es
aplicable
a
todas
las
materias,
debiendo
el
Estado
garantizar
la
misma,
aspecto
concordante
con
el
art.
76
de
la
ley
N°
1715;
en
ese
sentido
el
INRA
habría
vulnerado
la
normativa
citada
al
omitir
notificar
con
la
resolución
final
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
teniendo
conocimiento
del
derecho
de
propiedad
que
le
asiste,
lo
cual
además
sería
contrario
al
principio
de
transparencia
previsto
en
el
art.
7
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
el
art.
327.III
del
mismo
reglamento;
todo
ello
se
adecuaría
a
la
causal
establecida
en
el
art.
50.I.2.c)
de
la
ley
N°
1715.
Falta
de
valoración
del
derecho
propietario.-
Haciendo
referencia
al
objeto
y
finalidad
del
saneamiento
establecido
en
los
arts.
64
y
66
de
la
ley
N°
1715,
indica
que
necesariamente
el
INRA
debió
pronunciarse
sobre
la
situación
técnico
jurídico
de
cada
uno
de
los
predios
comprendidos
de
acuerdo
a
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento.
En
ese
marco,
pese
a
existir
apersonamiento
y
levantamiento
de
ficha
catastral,
en
posteriores
actos
a
la
campaña
pública,
el
ente
administrativo
no
habría
efectuado
la
evaluación
técnica
jurídica
pasando
por
alto
el
informe
en
conclusiones
y
la
propia
resolución
suprema,
violando
lo
dispuesto
el
art.
187
del
D.S.
N°
25763
referente
al
informe
sobre
la
situación
jurídica
de
cada
predio
en
el
proceso,
concordante
con
el
art.
218
al
234
del
mismo
reglamento
vigente
en
su
momento.
En
el
caso,
su
propiedad
fue
consolidada
a
favor
de
la
Universidad,
aspecto
que
se
encuadraría
a
la
causal
inc.
c)
núm.
2
par.
I
del
art.
50
de
la
ley
N°
1715.
En
ese
contexto,
reitera
que
el
titulo
ejecutorial
se
encuentra
viciado
de
nulidad,
pues
se
habría
vulnerado
los
arts.
187,
218
y
sgts.
Del
D.S.
N°
25763;
en
consecuencia
solicita
declarar
probada
la
demanda,
disponiendo
la
cancelación
de
la
partida
en
Derechos
Reales,
con
costas.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
admitida
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
y
corrido
en
traslado;
la
parte
demandada
por
medio
de
su
representante
legal,
contesta
señalando
que
los
argumentos
del
actor
son
completamente
falsos
e
irreales,
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
a
la
fecha
de
la
interposición
de
la
presente
acción
han
precluido,
pues
cualquier
reclamo
debió
ser
planteado
en
el
momento
oportuno;
en
consecuencia
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
es
propietaria
absoluta
e
incuestionable
de
la
parcela
señalada
(137),
que
además
ésta
cumple
una
función
dentro
el
ámbito
académico
superior
de
formación
de
recursos
humanos
en
Cochabamba;
en
ese
marco
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
corrido
en
traslado,
las
partes
efectúan
la
réplica
y
la
dúplica
respectivamente.
La
parte
actora
en
lo
sustancial
de
la
réplica
señala
que
no
existe,
varios
escenarios
jurídicos,
sino
sólo
la
presente
(Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial);
asimismo
indica
que
no
existe
preclusión
de
derecho
que
inviabilice
la
pretensión
de
los
actores.
Por
otra,
relata
que
el
terreno
en
cuestión
no
cumple
fines
académicos,
sino
las
mismas
conforme
a
imagen
satelital
que
acompaña
estarían
siendo
loteados
y
con
construcción
de
viviendas.
A
su
vez
en
la
dúplica,
la
parte
demandada,
luego
de
hacer
una
relación
de
hechos
y
actuados,
señala;
que
mediante
Auto
de
6
de
enero
de
2005
señalado
en
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008
se
habría
resuelto
por
rechazar
las
observaciones
del
actor,
por
lo
que
no
sería
evidente
la
falta
de
pronunciamiento
a
la
situación
jurídica,
a
mas
de
no
haber
activado
los
mecanismo
legales
oportunos.
En
cuanto
a
la
falta
de
notificación
con
la
resolución
final
de
saneamiento,
indica
que
al
ser
una
resolución
de
carácter
general,
la
notificación
se
cumplió
mediante
su
difusión
en
un
medio
de
alcance
nacional
(no
dice
cual).
Finalmente
indica
que
el
demandante
no
refiere
si
el
predio
que
reclama
estuvo
o
no
cumpliendo
la
FS
o
FES
tampoco
de
su
posesión
legal,
pues
de
acuerdo
a
la
ficha
catastral
sólo
existiría
una
vivienda
rustica;
bajo
ese
contexto
reitera
declarar
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
por
mandato
de
los
arts.
7,
189.2
de
la
CPE.
y
art.
36.2
de
la
Ley
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal,
conocer
las
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos;
en
ese
contexto
se
evidencia
que
la
parte
actora
demanda
la
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-000632
emitido
el
28
de
septiembre
de
2012,
respecto
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
o
parcela
"137"
ubicado
en
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba;
amparando
su
pretensión
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
50.I.2.
c
)
de
la
ley
N°
1715.
Que,
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
es
aplicable
a
la
materia
el
adjetivo
civil,
en
ese
sentido
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
art.
90.I
describe:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley",
en
ese
mismo
sentido
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215
en
su
parte
final
señala:"Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciables
por
acuerdos
de
partes".
Que,
en
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
implica
identificar
si
los
actos
del
administrador
se
encuentran
o
no
afectados
por
vicios
de
nulidad,
por
ello
en
aplicación
del
principio
de
legalidad,
la
acción
debe
estar
fundamentada
de
forma
clara
y
coherente,
además
circunscribirse
a
invocar
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
ley
N°
1715
;
en
este
sentido,
es
oportuno
citar
lo
que
dispone
el
art.
1283-I
del
Cód.
Civ.
"quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
así
también
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
art.
375.1)
señala,
que
"la
carga
de
la
prueba
incumbe:
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho";
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
las
pruebas
la
constituyen
los
antecedentes
agrarios
del
proceso
de
saneamiento.
Bajo
este
entendimiento
legal,
el
actor
debe
demostrar
las
infracciones
que
implican
nulidad,
vinculando
su
fundamento
con
la
o
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
ya
sea
de
nulidades
relativas
o
absolutas,
dicho
esto
pasamos
a
desarrollar
el
supuesto
abstracto
que
sería
causal
de
nulidad
del
título
ejecutorial
MPE-NAL-000632
cuestionado
por
el
actor.
La
causal
de
nulidad
invocada
por
la
parte
actora
(art.
50.I.2.c))
señala:
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento;
la
misma
para
un
mejor
entendimiento
la
disgregamos
en
3
partes,
así
en
cuanto
a:
1)
violación
de
la
ley
se
tiene
el
mismo
ocurre
cuando
el
acto
administrativo,
transgrede
de
forma
clara,
manifiesta,
contradiciendo
al
ordenamiento
jurídico,
o
cuando
la
norma
administrativa
es
interpretada
en
contra
de
su
espíritu
o
finalidad;
2)
violación
de
las
formas
esenciales
viene
a
ser
la
transgresión
a
aquello
importante,
trascendental,
significativo
o
grave
cuya
inobservancia
implica
nulidad
del
acto
administrativo
emanado
de
la
autoridad,
entendiéndose
que
las
meras
formalidades
escapan
al
alcance
de
las
formas
esenciales
y;
3)
violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
la
cual
debe
ser
entendida,
en
función
al
proceso
de
saneamiento
que
tiene
como
finalidad
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
con
la
FS
o
FES
y
así
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Aclarado
el
supuesto
abstracto,
corresponde
también
a
quien
pretende
la
nulidad
de
un
titulo
ejecutorial,
explicar
con
claridad
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
violación
del
orden
público,
el
actor
debe
probar
mediante
documentación
idónea,
los
actos
o
hechos
que
considera
que
la
autoridad
administrativa
o
judicial
vulneró,
asimismo
los
actos
que
permitan
dilucidar
que
la
otorgación
del
título
ejecutorial
estuvo
en
franca
violación
de
la
ley
pertinente
al
proceso
de
saneamiento,
o
que
haya
sido
otorgado
faltando
a
las
formas
esenciales
del
proceso
de
saneamiento
o
contraviniendo
a
la
finalidad,
base
sobre
la
cual
se
haya
expedido
el
Titulo
Ejecutorial.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
lo
acusado
en
la
demanda
debe
estar
vinculado
con
las
causales
que
establece
la
ley
especial
(principio
de
legalidad),
no
habiendo
entonces,
posibilidad
de
instituir
o
establecer
arbitrariamente
causas
de
nulidad
o
anulabilidad,
en
ese
sentido,
cualquier
argumento
ajeno
a
lo
establecido
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
importa
su
desestimación
sin
entrar
en
mayores
consideraciones.
Dicho
esto,
veamos
si
la
demanda
impetrada
se
adecua
a
alguna
de
las
causales
del
art.
50
de
la
ley
N°
1715.
De
una
atenta
revisión
de
la
demanda,
se
advierte
que
los
argumentos
expuestos
no
fueron
debidamente
vinculadas
con
las
causales
de
nulidad
que
invoca
como
vulneradas,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
especifica
ni
asocia
cómo
se
hubiere
vulnerado
o
violado
la
ley
aplicable,
las
formas
esenciales
o
finalidad
que
haya
inspirado
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
(art.
50.I.2.c
ley
N°
1715);
sin
embargo,
en
atención
al
art.
24
en
relación
con
el
art.
115
y
189.2
de
la
CPE.
pasamos
a
considerar
la
demanda.
Que,
siendo
la
demanda
bastante
ambigua
y
confusa;
a
objeto
de
un
mejor
entendimiento,
previo
a
entrar
al
desarrollo
de
lo
demandado,
corresponde
efectuar
las
siguientes
consideraciones
respecto
a
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
en
relación
del
actor.
Así
a
fs.
499
del
antecedente
agrario,
cursa
memorial
de
fecha
11
de
diciembre
de
2003
por
el
cual
solicita
apersonamiento
y
saneamiento
ante
INRA
departamental
de
Cochabamba,
señalándose
como
domicilio
el
despacho
del
INRA,
producto
de
ello
y
por
la
documentación
presentada
se
emitió
el
informe
legal
SAN
SIM
N°
080/2003
sugiriéndose
aceptar
el
apersonamiento,
mérito
a
ello
mediante
auto
de
fs.
502
de
18
de
diciembre
de
2003
se
tuvo
por
apersonado
a
Jimmy
Mauricio
Quiroga
León
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Tamborada"
solicitado
por
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
y
otros,
disponiéndose
además
su
notificación;
asimismo,
mediante
memorial
de
apersonamiento
de
fecha
3
de
diciembre
de
2004
cursante
a
fs.
2019,
se
tuvo
nuevamente
por
apersonado,
disponiéndose
su
notificación
en
despacho
del
INRA
conforme
solicitó
(fs.
2019
vta.),
posteriormente
por
memorial
de
fecha
15
de
diciembre
de
2004
efectúa
observación
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
solicitando
la
nulidad
de
la
ETJ
de
1
de
diciembre
de
2004
,
producto
de
ella
se
emitió
el
informe
I.J.DC
N°
02/2005
de
5
de
enero
de
2005
cursante
de
fs.
2071
a
2072
donde
se
sugiere
rechazar
la
solicitud
de
nulidad
planteada
por
Jimmy
Mauricio
Quiroga
Leon,
consecuentemente
se
emitió
el
auto
de
6
de
enero
de
2005
(fs.
2073
a
2074)
por
el
que
se
resuelve
rechazar
las
observaciones
del
ahora
actor,
rechazo
con
la
que
se
le
fue
notificada
en
fecha
17
de
enero
de
2005
conforme
se
advierte
a
fs.
2074
(misma
que
no
fue
impugnada).
Sin
embargo,
habiéndose
identificado
errores
de
fondo
y
forma
en
el
control
de
calidad
efectuado
por
el
INRA
departamental
de
Cochabamba,
mediante
Resolución
Administrativa
RA
N°
124/2005
de
7
de
octubre
de
2005
cursante
de
fs.
2459
a
2461,
se
dejó
sin
efecto
el
informe
ETJ
de
fecha
1
de
diciembre
de
2004
(aspecto
observado
por
el
demandado);
consecuentemente
se
emitió
nuevo
informe
ETJ
N°
666/2005
en
fecha
22
de
octubre
de
2005
cursante
de
fs.
4051
a
4080
del
antecedente
agrario,
a
la
que
el
actor
Jimmy
Mauricio
Quiroga
Leon
dentro
el
plazo
previsto
realizó
la
observación
conforme
se
advierte
de
fs.
4137,
a
lo
que
mediante
decreto
de
fecha
11
de
noviembre
de
2005
se
dispuso
considerar
el
mismo
en
el
informe
en
conclusiones,
proveído
con
la
sé
que
le
fue
notificado
en
la
misma
fecha
(11
de
noviembre
de
2005);
en
ese
contexto
en
el
informe
en
conclusiones
de
21
de
diciembre
de
2005
cursante
de
fs.
4173
a
4183
respecto
al
actor,
en
suma
se
señaló
que
el
predio
que
reclama
se
encuentra
en
un
100%
sobrepuesto
al
título
N°
361665
correspondiente
al
Ministerio
de
Agricultura
Ganadería
y
Colonización
y
Universidad
San
Simón,
por
tanto
al
no
existir
la
venta
inicial
de
esa
fracción
por
parte
de
los
titulares
iniciales
se
desestima
el
apersonamiento
de
Jimmy
Mauricio
Quiroga
Leon;
con
ese
antecedente
pasamos
a
resolver
la
causa.
V.I.
En
cuanto
a
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
la
cual
le
habría
causado
indefensión,
pues
no
logró
plantear
la
acción
contenciosa.-
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
4634
a
4648
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008;
asimismo
posterior
a
la
emisión
de
la
resolución
suprema
se
efectuó
diversos
actuados
como
por
ejemplo
a
fs.
4654,
4675,
5458
se
tiene
solicitudes
de
notificación
con
la
resolución
suprema
(solo
indicamos
3
de
muchas),
a
fs.
4657
memorial
de
conformidad
con
la
resolución
suprema,
a
fs.
4894
solicitud
de
rectificación
de
la
resolución
suprema,
a
fs.
4692
memorial
de
10
de
junio
de
2008
de
oposición
al
saneamiento,
de
fs.
4804
a
4835
copia
de
sentencias
agrario
nacional
respecto
de
procesos
contenciosos
emergente
de
la
resolución
suprema
N°
228655,
a
fs.
4866
y
sgts.
solicitud
de
exclusión
de
beneficiaria
de
7
de
octubre
de
2011,
a
fs.
5785
solicitud
de
rectificación
de
nombre
de
2
de
septiembre
de
2013,
a
fs.
5348
y
sgts.
y
de
fs.
5673
y
sgts.
resolución
suprema
de
rectificación
y
complementación
de
15
de
marzo
de
2012
y
30
de
noviembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2002
respectivamente,
a
fs.
6123
resolución
suprema
rectificatoria
de
fecha
27
de
agosto
de
2004,
de
fs.
5861
a
5874
copia
de
SCP
0276/2012
de
de
4
de
junio
de
2012;
entre
muchas
otras
actuaciones
e
informes,
producto
de
diversas
solicitudes
efectuados
por
diferentes
interesados.
Efectuado
una
relación
de
actuaciones
posterior
a
la
emisión
de
la
resolución
suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008,
es
oportuno
señalar
lo
establecido
en
el
art.
1279
del
Cód.
Civ.
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
...",
igualmente
el
art.
1283
del
mismo
sustantivo
civil
señala
"Quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
por
su
parte
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
indica
"La
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho".
En
ese
marco,
si
bien
el
interesado
apoya
su
pretensión
en
merito
al
art.
115.II
de
la
CPE.,
si
embargo,
el
mismo
soslaya
lo
establecido
en
el
art.
109.II
de
la
CPE.
que
manda
"Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley
"
(reserva
legal),
en
este
caso,
emitido
que
fue
la
Resolución
Suprema
N°
228655
el
17
de
abril
de
2008
conforme
se
tiene
a
fs.
4634
a
4648,
éste
no
mereció
la
más
mínima
observación
alguna
por
el
ahora
demandante,
cosa
que
si
efectuaron
los
diversos
interesados,
producto
de
ello
la
entidad
efectuó
adecuaciones,
modificaciones
etc.
Ahora
bien
el
art.
327.III
del
D.S.
N°
29215
indica
"Firmadas
que
fueran
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
se
procederá
a
la
remisión
de
éstas
a
las
Direcciones
Departamentales
respectivas,
para
fines
de
notificación
a
los
interesados,
a
cuyo
efecto
se
consideraran
los
domicilios
individuales
o
comunes
acreditados
por
las
mismas",
en
ese
entendido
el
último
apersonamiento,
indicio
o
muestra
de
interés
en
el
proceso
de
saneamiento
de
parte
del
actor
se
tiene
a
fs.
4137
de
fecha
10
de
noviembre
de
2005
en
el
que
señaló
domicilio
la
secretaria
de
la
entidad
"más
otrosí.-
providencias
en
secretaria",
luego
de
ello
no
se
advierte
ninguna
actuación
o
apersonamiento
del
demandante
ni
antes
ni
después
de
la
emisión
de
la
resolución
suprema,
en
ese
sentido,
es
oportuno
citar
el
art.
1514
del
Cód.
Civ.
señala
"Los
derechos
se
pierden
por
caducidad
cuando
no
son
ejercidos
dentro
del
término
perentoria
observancia
fijada
para
el
efecto",
en
efecto,
la
forma
de
accionar
del
interesado
sólo
prueba
su
displicencia
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
consecuencia
no
es
suficiente
invocar
indefensión,
sino
la
misma
debe
ser
reclamada
oportuna
y
continuamente,
así
también
el
TCP
en
el
AC
N°
331/2015-RCA
de
8
de
diciembre
de
2015
lo
ha
entendido
"se
entiende
que
quien
considere
que
sus
derechos
fundamentales
y/o
garantías
constitucionales
fueron
menoscabados
o
amenazados,
debe
previamente
reclamar
dicha
lesión
ante
las
autoridades
judiciales
o
administrativas
para
su
restablecimiento,
agotando
los
mecanismo
legales
idóneos
al
efecto...",
aspecto
que
en
el
caso
de
autos
no
se
advierte,
en
consecuencia
no
se
advierte
vulneración
del
art.
115
de
la
CPE.
por
falta
de
notificación,
máxime
si
en
su
memorial
de
última
actuación
señaló
domicilio
la
secretaria
de
la
entidad
administrativa
(fs.
4137).
V.II.
En
cuanto
a
la
falta
de
valoración
del
derecho
propietario
puesto
que
el
INRA
habría
omitido
pronunciarse
respecto
a
su
derecho
propietario.-
Al
respecto,
si
bien
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
0005/2004
de
1
de
marzo
de
2004
(fs.
1199
a
1283)
no
hace
ningún
pronunciamiento
respecto
al
derecho
que
le
asiste
al
interesado,
pero
en
la
ETJ
N°
0120/2004
de
1
de
diciembre
de
2004
(fs.
1947
a
2006)
concretamente
a
fs.
1975
existe
el
pronunciamiento
respectivo
en
cuanto
al
derecho
del
interesado
,
en
consecuencia
resulta
nada
cierto
lo
afirmado
por
el
actor;
sin
embargo
mas
allá
de
lo
referido,
estos
informes
quedaron
sin
efecto
en
virtud
el
primero
por
el
Auto
de
23
de
noviembre
de
2004
(fs.
1931
a
1932)
y
la
segunda
ETJ
por
Resolución
Administrativa
RA
N°
124/2005
de
7
de
octubre
de
2005
(fs.
2459
a
2461).
En
ese
sentido
se
emitió
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
0666/2005
de
22
de
octubre
de
2005
cursante
de
fs.
4051
a
4076
en
cuyo
punto
de
otras
observaciones
(fs.
4067)
en
relación
al
reclamo
del
hoy
actor
Jimmy
Mauricio
Quiroga
León
señala
"...no
se
acompaña
prueba
alguna
que
acredite
mejor
derecho,
cumplimiento
de
la
función
social
y
sobre
todo
la
ubicación
o
referencias
sobre
la
o
las
parcelas
que
motivan
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonamiento",
en
consecuencia
una
vez
más
resulta
ser
falso
lo
afirmado
por
el
actor;
a
mas
de
que
dicho
informe
se
encuentra
con
los
datos
recabados
durante
las
pericias
de
campo
respecto
a
cada
predio
en
conformidad
con
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763;
asimismo
conforme
se
tiene
a
fs.
4137
el
interesado
efectuó
la
observación
a
dicho
informe
ETJ
N°
0666/2005
(ultima
o
actual),
a
la
misma
la
entidad
administrativa
le
señaló
considerar
en
el
informe
en
conclusiones
aspecto
que
le
fue
notificado
(fs.
4137
vta.),
en
ese
sentido
en
el
informe
en
conclusiones
de
21
de
diciembre
de
2005
cursante
de
fs.
4173
a
4183
en
cuyo
punto
2
predios
con
reclamos
en
exposición
pública
desestimados
,
en
lo
relevante
respecto
al
demandante
señala
"...
su
apersonamiento
fue
desestimado
en
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
N°
666/2005;
toda
vez
que
no
se
contaba
con
la
ubicación
geográfica
de
la
parcela
objeto
de
reclamo...",
aspecto
concordante
con
el
documento
de
compra
y
venta
donde
tampoco
se
tiene
mayores
referencias,
asimismo
en
un
párrafo
segundo
del
citado
informe
en
conclusiones
indica
"Con
la
referencia
geográfica
de
la
parcela
y
efectuado
el
relevamiento
y
cotejo
con
los
antecedentes
del
expediente
agrario
1822,
se
determina
que
la
parcela,
que
el
Sr.
Jimmy
Mauricio
Quiroga
León
adquiere
a
través
de
una
venta
judicial,
se
encuentra
en
un
100%
de
sobreposición
sobre
el
titulo
361665
correspondiente
al
MINISTERIO
DE
AGRICULTURA,
GANADERIA
Y
COLONIZACIÓN
Y
UNIVERSIDAD
SAN
SIMON.
Por
tanto
al
no
existir
la
venta
inicial
de
esta
fracción
de
terreno
por
parte
de
los
Titulares
iniciales
y
al
determinar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
por
parte
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón,
se
desestima
el
apersonamiento
del
Sr.
Jimmy
Mauricio
Quiroga
León";
entonces
se
tiene
que
en
su
momento
el
ente
administrativo,
si
se
pronuncio
respecto
a
la
situación
jurídica
que
ahora
el
actor
reclama
,
cumpliéndose
con
el
art.
187
del
D.S.
N°
25763,
en
consecuencia
no
se
advierte
falta
de
valoración
de
los
derechos
que
ahora
el
actor
reclama.
Por
otro
lado,
en
cuanto
al
incumplimiento
del
art.
218
y
sgts
del
D.S.
N°
25763
que
señala
el
actor;
la
misma
no
es
evidente,
puesto
que
una
vez
que
quedó
desestimado
la
pretensión
del
actor
en
instancia
administrativa,
a
la
misma
tampoco
se
advierte
que
haya
efectuado
algún
reclamo,
menos
activo
algún
mecanismo
legal
idóneo
(recursos
revocatoria
y/o
jerárquico),
como
si
hicieron
otros
interesados
respecto
al
proceso
de
saneamiento;
entonces
el
proceso
de
saneamiento
siguió
su
curso
hasta
su
conclusión
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema,
en
consecuencia
no
se
advierte
vulneración
del
art.
218
y
sgts
del
D.S.
N°
25763,
pues
en
la
Resolución
Suprema
si
se
ha
efectuado
un
pronunciamiento
y
decisión
respecto
a
la
parcela
objeto
de
la
demanda,
pero
de
acuerdo
a
quien
en
su
momento
demostró
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS
(Universidad).
Cabe
también
señalar,
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
advierte
que
la
misma
tuvo
bastantes
tropiezos,
por
estar
justamente
involucrados
diversos
sectores
de
la
sociedad,
por
ello
mismo
adicionalmente
el
tema
fue
de
conocimiento
público
(informativos
de
prensa),
en
consecuencia
el
argumento
de
indefensión
no
tiene
mayor
sustento,
más
aun
si
el
interesado
tampoco
demostró
su
real
interés
en
el
proceso
de
saneamiento.
Por
otra
parte
de
la
revisión
de
antecedentes,
si
bien
se
efectuó
el
levantamiento
de
la
ficha
catastral
conforme
se
advierte
a
fs.
4084,
de
las
mejoras
que
pudiera
considerarse,
solo
una
vivienda
rustica
corresponde
al
demandante,
por
lo
demás
no
hay
indicios
de
mejoras,
en
ese
sentido
cabe
señalar
la
máxima
agraria
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
",
aspecto
que
no
se
advierte
que
el
actor
haya
estado
cumpliendo,
a
mas
de
que
el
saneamiento
fue
de
conocimiento
público,
el
interesado
tampoco
se
apersonó
en
su
momento
a
efectos
de
demostrar
su
derecho
propietario,
así
lo
refleja
la
segunda
ETJ
N°
120/2004
(anulado).
Por
lo
señalado,
debe
quedar
claro
que
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
no
sustituye
la
negligencia
y
dejadez
de
las
partes,
pues
el
no
objetar
o
activar
un
mecanismo
de
defensa
oportuna
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
precluyó
su
derecho,
máxime
si
tuvo
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento,
con
las
características
de
conflicto
de
por
medio
como
se
advierte
en
antecedentes,
entonces
cada
interesado
debe
asumir
defensa
para
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
los
plazos
previsto
por
ley,
omisión
que
no
puede
ser
atribuida
a
la
entidad
administrativa
y
menos
constituir
el
fundamento
que
sustente
un
estado
de
indefensión
o
constituir
el
fundamento
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
que
como
se
señaló
anteriormente,
sólo
opera
en
virtud
a
causas
específicas
que
deben
ser
necesariamente
probadas
en
los
términos
que
establece
y
fija
la
ley,
aspecto
que
por
cierto
en
lo
más
mínimo
la
demanda
no
cumple
,
siendo
la
misma
propios
de
un
proceso
contencioso
administrativo;
no
obstante
de
ello,
se
constata
que
el
ente
administrativo
cumplió
con
las
normas
en
vigencia,
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189.2
de
la
C.P.E.
36.2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
Ley
Nº
025,
y
Ley
Nº
372
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Mirna
Fanny
Mendia
Ledezma
en
representación
de
Jimmy
Mauricio
Quiroga
Leon,
con
costas;
en
tal
razón
SUBSISTENTE
el
Título
Ejecutorial
N°
MPE-
NAL-000632
de
28
de
septiembre
de
2012
emitido
a
favor
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
del
antecedente
agrario
citados
a
lo
largo
del
considerando
V.
No
suscribe
la
Mag.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022