Sentencia Agraria Nacional S2/0052/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0052/2017

Fecha: 08-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 052/2017
Expediente: Nº 1841 - DCA - 2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de
Tierras.
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Predio: San Bole
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 18 a 21, impugnando la
Resolución Suprema No. 01498 de 18 de septiembre de 2009 y Resolución Suprema No.
03289 de 12 de agosto de 2010, contestación a la demanda, de fs. 88 a 90 y de fs. 99 a 101
y,
CONSIDERANDO : Que, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras y posterior
apersonamiento de Valentín Ticona Colque en la misma condición, en la vía contenciosa
administrativa impugna las Resoluciones Supremas 01498 de 18 de septiembre de 2009 y
03289 de 12 de agosto de 2010,
refiriendo que el proceso de saneamiento del predio
denominado San Bole , emerge de un contrato suscrito entre el INRA y la empresa UNIPSA-
CADIC S.A., de 27 de noviembre de 1996, en el que se ejecutó el saneamiento integrado al
catastro (CAT-SAN), dentro el área de San Julián San - San Pedro del departamento de Santa
Cruz, donde se pudo evidenciar la existencia de vicios de fondo en cuanto a la valoración del
derecho propietario y el incumplimiento de la función económica social, conforme a las
siguientes observaciones:
Incorrecta valoración del derecho propietario (legitimación), contravención del art.
396.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) . Refiere
que, la Resolución Suprema No. 01498 de 18 de septiembre de 2009 en el punto 1°, resuelve
anular los títulos ejecutoriales Nos. 650855 y 650856 con antecedente en la R.S. N° 176250
de 11 de marzo de 1976 y expediente agrario de dotación N° 31546 emitidos a favor de
Carlos Roca Escalante y Carlos Roca Llano y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial
individual del predio denominado San Bole con la superficie de 1553.9115 ha y en el punto
2°, dispone adjudicar la superficie excedente de 60.4687 ha, a favor de Sergio Joao Marchett,
posteriormente esta Resolución Suprema hubiese sido modificada por la Resolución Suprema
No. 03289 de 12 de agosto de 2010 (rectificatoria), que dispone en al punto 1, anular loa
títulos ejecutoriales Nos. 650855 y 650856 y adjudicar la superficie de 1614.3082 ha en favor
de Sergio Joao Marchett; sin embargo, conforme a la documentación que consta en obrados,
sólo hubiese armado tradición con relación al predio correspondiente al título ejecutorial N°
650856, razón por la que no hubiese correspondido la nulidad del título N° 650855.
Que, por otra parte los Informes Técnicos INF/VT/DGDT/ UTNIT/00154-2014 de 26 de
diciembre de 2014 e INF/VT/DGDT/ UTNIT/00154-2014 de 4 de marzo de 2015, hubiesen
determinado: 1.- Que el predio San Bole se encuentra sobrepuesto a la ampliación de la zona
F de Colonización; 2.- Que el expediente agrario No. 31546 se encuentra ubicado a 9 Km
aproximadamente al norte del predio mensurado San Bole, (es decir desplazado). 3.- Que por
los datos de campo el predio cumple FES en la superficie de 1235 ha.
En este sentido, refiere que al no existir sobreposición entre el predio mensurado y el
antecedente agrario, hace que cambie la valoración de subadquirente (por tener radicatoria a
momento de la compra) a simple poseedor al beneficiario Sergio Joao Marchett.
Continua y refiere que,
el
informe DGM/UA/AMIV/
006/2015 de 28 de enero de 2015,
evacuado por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno
hubiese señalado que Sergio Joao Marchetti, ha sido declarado ciudadano Boliviano por
Resolución Suprema 09668 de 16 de mayo de 2013. El art. 396-II de la CPE, señala "Las
Extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", lo que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
quisiese decir que los extranjeros no podrían adquirir tierras de forma directa del Estado, en
el presente caso, las Resoluciones Supremas Nos. 1498 y 03289, emitidas durante la vigencia
de la actual norma constitucional, la primera inicialmente reconoció vía adjudicación la
superficie de 60.4687 ha y la segunda (rectificatoria) reconoció vía adjudicación la superficie
de 1614.3802 ha, en absoluta contravención del art. 396-II de la CPE, en razón de que la
adjudicación está limitada solo a los nacionales y no así a ciudadanos extranjeros; siendo a la
fecha de emisión de las referidas resoluciones, Sergio Joao Marchett, no contaba con la
nacionalidad Boliviana, pues su nacionalidad hubiese sido emitida recién el 16 de mayo de
2013, es decir posterior a las resoluciones supremas motivos de impugnación.
Que, los informes de evaluación técnico jurídicos no efectúan una correcta
valoración del cumplimiento de la función económico social , en este sentido señala
que las resoluciones supremas impugnadas, fueron emitidas en base a los Informes de
Evaluación Técnico Jurídica de 30 de marzo de 2000 y de 24 de julio de 2000, elaborados en
vigencia de los DD.SS. Nos. 24784 y 25763 respectivamente, informes que no efectúan una
interpretación y valoración real de los datos recabados en la etapa de pericias de campo,
siendo que durante esta etapa se verificó actividad agrícola en solo 950 ha, dato que además
contrastaría con la imagen satelital del año 1998 por el que se hubiese identificado actividad
productiva en una superficie aproximada de 530.6021 ha, además tomando en cuenta la
información generada en campo solo se hubiese constatado el cumplimento parcial de la FES
en la superficie de 1235 ha;
tampoco el
informe legal
N° 1134/2009 de adecuación
procedimental al D.S. N° 29215 hubiese efectuado observación alguna a la valoración de la
FES,
razones por las que infiere que al
reconocerse la superficie total
mensurada de
1614.3802 ha a favor de Sergio Joao Marchett sin que se haya valorado en forma correcta el
cumplimiento de la función económica social, se contraviene el art. 393 de la CPE, en este
sentido concluye que al haberse reconocido la superficie total mensurada sin observar el
contenido del art. 2 de la L. N° 1715 y art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784 por una parte y arts.
238 I.II.III. incs. a) y b) y 239 del D.S. N° 25763, siendo que solo existiese cumplimiento
parcial de la FES en la superficie de 1235 ha, más la proyección de crecimiento de 30%,
resultaría por lo mismo que las resoluciones ahora impugnadas no se ajustan a cabalidad a
los arts. 393, 397-I de la Constitución Política del Estado, art. 2. II.III y IV de la L. N° 1715 y
art. 168. II del D.S. N° 29215.
Bajo estos argumentos, solicita declarar probada la demanda debiendo reencauzarse el
proceso anulando obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de marzo de
2000.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante auto de
15 de enero de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en
traslado, la misma es contestada en el término de ley por Cesar Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en los
términos siguientes:
Que corresponderá, en virtud al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la
CPE y art. 1 del Cód. Procesal Civ. y en consideración a la diferencia de posiciones respecto
del relevamiento y sobreposición de expedientes entre el Viceministerio de Tierras y el INRA,
disponer que los técnicos del Tribunal Agroambiental confirmen o descarten dichos extremos.
En relación a la contravención del art. 396 de la C.P.E., haciendo la transcripción del art. 46.IV
de la L Nº
1715,
refiere que se regularizó el
derecho de propiedad pre-existente
entendiéndose que el estado no transfirió ni vendió tierras a un extranjero sino que estaría
perfeccionando un derecho de propiedad agraria adquirido una vez que fue acreditada su
residencia, por lo que pide que sus autoridades deberán realizar la valoración
correspondiente al momento de emitir la correspondiente sentencia; bajo estos antecedentes
pide considerar lo argumentado.
Que, por memorial de fs. 99 a 101, Fernando Vallejos Cardozo, Director General de
Saneamiento a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal del
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Ayma, contesta la demanda en los términos siguientes:
Refiere que en relación a los puntos observados por la parte accionante, se remite a toda la
documentación relevada durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio SAN
BOLE, misma que pide sea valorada de acuerdo a la legislación aplicable a momento de
llevarse a cabo las actividades de saneamiento agrario es decir, de acuerdo Ley Nº 1715
modificada por Ley N° 3545,
D.S.
Nº 25763,
D.S.
N° 29215,
considerando además los
preceptos constitucionales en actual vigencia, aclarando al mismo tiempo que, en lo
particular, durante el saneamiento del predio San Bole, se encontraba en vigencia la CPE de 7
de febrero de 2009. Con estos argumentos, pide proceder conforme a norma expresa.
Que,
a su turno las partes hicieron uso del
derecho a réplica y dúplica ratificando los
argumentos de la demanda y responde respectivamente.
Que, por memorial de fs. 184 a 187 se apersona Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en
representación legal de Sergio Joao Marchett , quien responde negativamente a la
demanda en los siguientes términos:
Que los informes elaborados por el Viceministerio de Tierras referidos en la demanda son de
data de elaboración reciente, por tanto constituirían un actuado administrativo unilateral que
no formó parte del proceso de saneamiento del predio San Bole, iniciado el año 1998 y
concluido el año 1999.
Con relación a la supuesta sobreposición del predio a la ampliación de la zona F de
Colonización, de antecedentes se desprendería que no se identificó que el predio estuviese
sobrepuesto a la ampliación de la zona F de Colonización por lo que la afirmación del actor no
condeciría con los datos y actos administrativos que se llevaron a cabo durante el proceso de
saneamiento, que es la instancia administrativa prevista por ley donde se efectúa toda la
labor técnica jurídica para regularizar el derecho de propiedad conforme estuviese previsto
por el art. 64 de la Ley N° 1715, por lo que pretender introducir observaciones recientes y
unilaterales que no se hubiesen observado en el desarrollo del proceso de saneamiento como
las que pretendiese el Viceministerio de Tierras quebrantaría principios y garantías
constitucionales de seguridad jurídica y de defensa.
Continúa y refiere que en el
supuesto de que se constatase la sobreposición,
esta no
afectaría el derecho propietario del interesado puesto que su derecho se remonta al
adquirido por el titular inicial que dataría de fecha anterior a la creación de la ampliación de
la zona F de Colonización, conforme también lo confesaría espontáneamente el mismo
Viceministerio de Tierras en su demanda.
En lo concerniente al supuesto desplazamiento del expediente agrario, aspecto observado
recién en el presente proceso, tampoco constituiría un elemento válido para pretender
desconocer la calidad de propietario subadquirente de su mandante para convertirlo en
poseedor,
en razón de que esta afirmación es una aseveración unilateral
que no fue
planteada en el saneamiento y menos se identificó que existiría el supuesto desplazamiento y
que al mismo tiempo este supuesto desplazamiento no fuese responsabilidad de su
mandante, por lo que no podría pretender el Viceministerio de Tierras desconocer el legítimo
derecho de propiedad que le asiste conforme a lo previsto por los arts. 56-I y 397-I de la CPE,
debiendo considerarse además que una de las razones para haberse instituido el
saneamiento hubiese sido justamente la imprecisión de datos técnicos en el relevamiento de
información técnica, errores que no pueden atribuirse a los administrados cuando como en el
caso de autos, el predio se hubiese adquirido de buena fe, además que durante el
saneamiento todos los errores de orden técnico y legal son regularizados en beneficio del
administrado cuando este acredita plenamente su derecho propietario y lo contrario
vulneraría los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715 y arts. 393 y 397 de la CPE.
Con relación a la contravención del art. 396-II de la CPE, refiere que la prohibición versa sobre
"tierras fiscales", es decir, las que aun están bajo el dominio del Estado, a más de que dicha
prohibición es aplicable a partir de la vigencia de la actual CPE de 7 de febrero de 2009, que
no fuese el caso del predio San Bole, conforme a la documentación de derecho propietario

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que cursa en antecedentes de la cual se desprendería que el INRA valoró adecuadamente la
misma al establecer el nexo jurídico con el expediente agrario Nº 31546 y título Ejecutorial Nº
650856, adecuándose su accionar a la previsión contenida por el art. 46-IV de la Ley Nº 1715
que refiere que las personas extrajeras naturales o jurídicas para adquirir
tierras de
particulares deberán residir en el país y estar habilitadas para el ejercicio de actividades
agropecuarias siendo actualmente de nacionalidad boliviana, razón que por el principio de
favorabilidad y de verdad material previsto por el art. 180-I de la CPE vigente desde febrero
de 2009 no puede desconocerse su actual calidad de boliviano.
Con relación a la incorrecta valoración de la FES,
refiere que conforme a la superficie
explotada de 950 ha, verificada en campo y la superficie adquirida, más la proyección de
crecimiento de 30%, determina la extensión consolidada a su mandante, adecuada también a
la previsión contenida en el art. 400 de la actual CPE, por lo que pretender reducir la
extensión vulneraría dicha previsión constitucional y atentaría la seguridad alimentaria; así
también lo hubiese reconocido el mismo Viceministerio en su demanda.
Bajo estos argumentos pide declara improbada la demanda y subsistentes las resoluciones
supremas impugnadas.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el
conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar
porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de
sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y
precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los
principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su
validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E.,
corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en
los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes,
argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se
desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de
saneamiento ejecutado en el predio San Bole, se desarrolló en vigencia de la Constitución
Política del Estado de 1967 y Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715
modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, Decreto
Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de
2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será
conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente,
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor
que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho
proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y
examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad
Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del
proceso de saneamiento, se tiene:
Con relación a la acusación que se hubiese efectuado una incorrecta valoración del
derecho propietario (legitimación), contravención del art. 396.II de la Constitución
Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) , de la documentación aportada por
Sergio Joao Marchett durante el proceso de saneamiento, en respaldo de su derecho
propietario, de fs. 35 a 38 de antecedentes, cursa fotocopia simple del testimonio que da
cuenta de que Roelof Petter y Wendelina Petter transfieren el 3 de septiembre de 1997, una
fracción de 1338.41 ha, a favor de Sergio Joao Marchett, predio que lo hubieron de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Empresa Agropecuaria Cañada Larga S.R.L. en una superficie de 1484 ha; de fs. 27 a 32 y
vta., cursa fotocopia simple de Testimonio de la transferencia de 13 de julio de 1994, del
predio de 1484 ha, efectuada por la Empresa Agropecuaria Cañada Larga S.R.L. a favor de
Roelof Petter y Wendelina Petter, predio que lo hubieron por compra de su anterior
propietario Carlos Roca Liaños; de fs. 22 a 23 vta., cursa fotocopia simple de Testimonio de la
transferencia de 13 de abril de 1992, del predio denominado Montecarlo y Maracaibo, con
una extensión de 1984 ha, efectuada por Carlos Roca Liaños, en favor de la Empresa
Agropecuaria Cañada Larga S.R.L., predio que lo hubo por dotación del Servicio Nacional de
Reforma Agraria con Título Ejecutorial N° 650856 de 29 de julio de 1975; a fs. 15, cursa
fotocopia simple del Título Ejecutorial N° 650856 otorgado a favor de Carlos Roca Liaño, por
el predio Monte Carlo y Maracaibo, con una extensión de 1984 ha.
De fs. 90 a 97 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica del predio San Bole en cuyo punto
4. Conclusiones y Sugerencias refiere: "Se puede determinar que los títulos ejecutoriales
Nos. 650856, 650855 , y el trámite agrario de la propiedad originalmente denominada
"Monte Carlo y Maracaibo" se encuentran afectados por vicio de Anulabilidad, debido a la
vulneración del artículo 2 del Decreto Supremo 11121; sin embargo, se ha verificado el
cumplimiento de la Función Económico social por parte del actual subadquirente en la
superficie siguiente ... a este efecto y en virtud a las disposiciones contenidas en los artículos
66 numeral 6 y Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley 1715, los artículos 202 parágrafo II
y 203 inciso b) del Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. 24784 de 31 de julio de
1997, se sugiere remitir antecedentes a la Presidencia de la República, a objeto de dictar
Resolución Suprema Confirmatoria de la Resolución Suprema No. 176250 del 11 de marzo de
1975 y los títulos ejecutoriales señalados..." (Negrilla Nuestra).
La Resolución Suprema 01498 de 18 de septiembre de 2009, en su punto resolutivo Primero,
si bien se aparta del razonamiento arribado en el precitado Informe de Evaluación Técnico
Jurídica, sin embargo, resuelve anular ambos Títulos Ejecutoriales individuales Nos. 650855 y
650856 emitidos a favor de Carlos Roca Escalante y Carlos Roca Liaño y vía conversión
otorgar nuevo título a favor de Sergio Joao Marchett; asimismo, la Resolución Suprema 03289
de 12 de agosto de 2010, rectificatoria de la anterior, resuelve rectificar en el sentido de
anular los precitados títulos ejecutoriales.
De los antecedentes descritos, se infiere sin lugar a dudas, que el derecho propietario de
Sergio Joao Marchett, deviene únicamente del Título Ejecutorial N° 650856 otorgado a favor
de Carlos Roca Liaño, por el predio Monte Carlo y Maracaibo, habiendo adquirido por compra
la superficie de 1338.41 ha, sin embargo, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs.
90 a 97, sin que se constate en antecedentes documentación que acredite tradición en el
Título Ejecutorial 650855, otorgado a favor de Carlos Roca Escalante y al margen de un
razonamiento coherente basado en norma, se sugiere también considerar este título a
efectos de su convalidación en favor del subadquirente, sugerencia irregular y sin sustento
que se agrava cuando en la Resolución Suprema 01498 de 18 de septiembre de 2009 se
dispone la nulidad de ambos títulos ejecutoriales, no obstante de que por Informe Legal N°
1134/2009 cursante de fs. 121 a 123, se sugiere anular sólo el título del cual se acredita
tradición, vale decir el N° 650856; y si bien se procede a corregir errores identificados en la
Resolución Suprema 01498 emitiendo la Resolución Suprema rectificatoria 03289 en base al
Informe Legal BID 1512 N° 1084/2010 cursante de fs. 138 a 139, sin embargo se vuelve a
incurrir en error de anular el título ejecutorial del cual no se acreditó la tradición
correspondiente, bajo el argumento de que estuviese, junto al otro título, sobrepuesto a un
área de colonización, irregularidades que vulneran el debido proceso y merecen la tutela
correspondiente.
Sobre la denuncia de incorrecta valoración de la Función Económica Social , la
normativa reglamentaria aprobada por D.S. N° 24784, vigente durante la sustanciación de las
pericias de campo del predio San Bole, establecía: Art. 192.- (Pericias de Campo) I. Los
Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los
edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de
pericias de campo para: (...) c) La verificación del cumplimiento de la función social o

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite
y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios
en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no
se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación,
en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites (...).
Respecto de la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, el precitado
reglamento establecía: Art. 197.- (Cumplimiento Parcial de la Función Económico-
Social) Cuando un Título Ejecutorial esté afectado de un vicio de nulidad relativa y la tierra,
en relación a su titular originario o derivado, cumpla parcialmente la función económico-
social, se declarará su nulidad y, vía conversión, se otorgará un nuevo Título
Ejecutorial en favor del titular o subadquirente, constituyendo derecho de dominio
sobre la superficie que cumpla la función económico-social . (Negrilla Nuestra).
De la revisión de información generada durante las pericias de campo del predio San Bole, se
tiene que la Ficha Catastral de fs. 8 a 9 de antecedentes, registra en el espacio de Datos del
Predio que, el referido fundo constituye una Empresa con actividad Agrícola cuya superficie
explotada es de 950 ha , asimismo, como mejoras refiere 11 km de caminos, alambrado y
la explotación se la efectuaría con implementación de medios tecnológicos.
Sobre el mismo particular, a fs. 10 y vta. cursa Informe de Verificación en el Predio, que
refiere que el funcionario de la empresa ejecutora del proyecto CAT-SAN, en la fase de las
pericias de campo, se hizo presente en el predio denominado San Bole, de propiedad de
Sergio Joao Marchett para efectuar una inspección ocular, en la que se constataron como
mejoras: Caminos de acceso y alambrado, maquinaria pesada diversa; respecto del personal
asalariado observa: "Trabaja el mismo personal y maquinaria del predio Toborochi" y en el
espacio de Superficie aproximada NO explotada refiere: 350 ha , con las características
siguientes: Cortinas Rompevientos y Reserva.
De fs. 79 a 80, cursa Informe sobre pericias de campo de 30 de junio de 1998, en el que se
explica: "El predio se encuentra destinado a la explotación agrícola, en la superficie
indicada en la ficha catastral y cuenta con las mejoras señaladas en la misma ficha y en el
informe de verificación".
De fs. 83 a 88, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de marzo de 2000 en cuyo
punto B.2 Relación de Datos de Pericias de Campo, en lo prominente y con relación a lo
verificado en campo refiere: "... y de acuerdo a los datos técnicos, así como de la ficha
catastral, se obtiene los siguientes datos expuestos en el siguiente cuadro demostrativo:" y a
continuación en recuadro se consignan datos de nombre del predio, N° de título, nombre del
titular inicial, nombre del subaduirente y los documentos presentados; asimismo, en el punto
B. Variables Legales - De los datos y antecedentes de pericias de campo con relación al
cumplimiento de la función Económico Social, refiere: "... y de acuerdo a los antecedentes y
característica del
predio establecidas
en los
datos
técnicos
adjuntos,
se verifica su
cumplimiento , conforme a lo previsto por el artículo 2, Parágrafo II de la Ley 1715 y los
puntos 4 y 4.1 de la Guía para la verificación de la función social y de la función económica
social" y en el punto 4 de Conclusiones y sugerencias, se sugiere, en consideración a haberse
verificado el
cumplimiento de la Función Económica Social,
dictar Resolución Suprema
confirmatoria del la Resolución Suprema N° 176250 y del Título Ejecutorial N° 650856 a favor
de Sergio Joao Marchett por el predio San Bole en la superficie de 1614.3082 ha y adjudicar la
superficie de 275.9702 ha.
De fs. 90 a 97 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de julio de 2000, en el que
con relación al cumplimiento de la Función Económico Social, en el punto 4 de Conclusiones y
Sugerencias refiere que se hubiese verificado el cumplimiento de la Función Económico Social
en el predio San Bole, por parte del actual subadquirente en la superficie de 1553.9115 ha,
calificando al predio como Empresa Agrícola y sugiere, la emisión de una Resolución Suprema
confirmatoria de la Resolución Suprema N° 176250 y de los Títulos Ejecutoriales Nos. 650856
y 650855 a favor de Sergio Joao Marchett y adjudicar la superficie de 60.4687 ha.
A fs. 110, cursa formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de 29 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
diciembre de 2008, aprobada en 7 de enero de 2009 en cuyo espacio B1. Actividad
Productiva - Agrícola - a) Cultivos (Anuales y perennes), establece la superficie de 1256.5700
ha; en el espacio de Superficie Total Aprovechada se replica la superficie de 1256.5700 ha;
en el espacio de Superficie final para consolidación establece la superficie de 1614.3802 ha y
en el espacio E. Comentarios, refiere "Cálculo de la superficie cultivada en base a imagen
satelital Landsat del año 1998", aspectos que fueron recogidos en la Resolución Final
Suprema 1498 y que luego fue corregida por Resolución Suprema 3289, ambas impugnadas a
través del proceso de autos y habiéndose dispuesto finalmente el reconocimiento a favor de
Sergio Joao Marchett, vía adjudicación la superficie de 1614.3082 ha.
De los datos recabados en campo se verifica que si bien la Ficha Catastral registra actividad
productiva en 950 ha, dicho dato se encuentra contradicho con los datos recabados por el
funcionario de la empresa ejecutora a través del Informe de Verificación en el Predio, que
registra que en el fundo existe una superficie no explotada de 350 ha, superficie que luego de
realizada la diferencia con la superficie total
mensurada de 1614.3802 ha,
arroja una
superficie de 1264.3802 ha,
que por simple lógica y al
no registrarse otros datos que
establezcan lo contrario, sería la superficie en la que se desarrolla actividad productiva y, si
bien el Informe Sobre Pericias de Campo de fs. 79 a 80 refiere que la superficie agrícola
explotada constaría en la Ficha Catastral, sin embargo no realiza aclaración pertinente de la
diferencia entre la superficie explotada, consignada en la Ficha Catastral y la resultante de la
diferencia referida supra, es decir, la diferencia entre las 950 ha y 1264.3802 ha (esta última
que resultarían de la diferencia entre la superficie no explotada y la total mensurada), datos
que por sí solos permiten inferir que durante las pericias de campo se vulneró la norma
sustantiva inherente a la verificación e individualización de las superficies que se encuentran
cumpliendo y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, dado que el
reglamento agrario vigente durante las pericias de campo aprobado por D.S. N° 24784,
conforme fue descrito en parágrafos precedentes, establece en el art. 192-c), que dichas
superficies deben ser especificadas en cada caso, con ubicación geográfica, superficie y
límites, concluyéndose en este sentido que en base a dichas contradicciones, no es posible
establecer una correcta evaluación sobre el cumplimiento de la FES en los términos
establecidos sobre el particular, en los precitados reglamentos agrarios aprobados por DD.SS.
Nos. 24784, 25763.
A las omisiones descritas previamente, se suma el hecho de que, en los Informes de
Evaluación Técnica Jurídica cursantes de fs. 83 a 97 de antecedentes, no se realiza un análisis
pormenorizado de las superficies que estuviesen siendo explotadas y las que no, atinando
solo a establecer que se cumpliría la FES en la totalidad del predio, estableciendo
simplemente las
superficies
que fuesen reconocidas
vía emisión de una resolución
confirmatoria de los títulos ejecutoriales, vía conversión y vía adjudicación, omisiones que
van en contrasentido de lo establecido en el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784,
vigente durante el trabajo de campo cuyo art. 197 establece que se debe constituir
derecho de dominio sobre superficies que cumplan la función económico-social y al
carecer los informes de evaluación técnico jurídica del análisis pertinente, se vulnera el
debido proceso y también el reglamento agrario posterior, aprobado por D.S. N° 25763
vigente desde el 5 de mayo de 2000 y vigente durante la elaboración del segundo Informe de
Evaluación Técnico Jurídica de 24 de julio de 2000, cuyos arts. 180, 238, 239 regulan lo
concerniente al cumplimiento de la Función Económica Social en el mismo sentido que el
anterior reglamento.
Al margen de que como se pudo constatar, el proceso carece de un trabajo prolijo de pericias
de campo y de evaluación fidedigna, a fs. 110 de antecedentes del saneamiento cursa
formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de 29 de diciembre de
2008, en el que sin sustento alguno, se consigna la superficie de 1256.5700 ha, como
superficie de actividad productiva agrícola concerniente a cultivos, en total contradicción con
la superficie explotada consignada en la Ficha Catastral de 950 ha, contradicciones que
ratifican una vez más la inconsistencia de la información generada durante las pericias de
campo, máxime cuando, en el espacio de comentarios del precitado formulario se aclara que
para el cálculo de la superficie cultivada se procedió a la utilización de imágenes satelitales,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sin considerar que el principal medio de para la verificación de la FES es la verificación
directa en campo, conforme se tiene previsto por el art. 159 del reglamento aprobado por
D.S. N° 29215 vigente durante la elaboración del precitado formulario, que dispone: "El
Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio , la
función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier
otra es complementaria".
Bajo las consideraciones efectuadas se concluye que la entidad encargada de ejecutar el
trabajo de campo, realizó su labor en forma incorrecta, consignando tanto en la Ficha
Catastral, como en el Informe de Verificación en el Predio, datos contradictorios referidos a la
superficie explotada en el predio San Bole, información que de ningún modo puede servir de
sustento para fundar en ella el reconocimiento de derechos, no obstante de que uno de los
objetivos de la verificación directa en el predio, conforme a reglamento agrario en vigencia
como se pudo ver,
es justamente el
recopilar datos discriminando superficies que se
encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económica Social; asimismo,
del análisis sustentado, también se concluye que los informes de evaluación técnico jurídica
no realizan un discernimiento prolijo respecto al cumplimiento de la Función Económica Social
del predio San Bole y esto guarda directa relación con la carencia de datos fidedignos
provenientes del trabajo de pericias de campo, aspectos que determinan la vulneración de la
normativa agraria contenida en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los
reglamentos agrarios aprobados por DD.SS. Nos. 24784 y 25763 en lo concerniente a las
pericias de campo y evaluación técnico jurídica, como se pudo ver y, que determinan que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria deba reencausar el proceso efectuando nuevamente el
trabajo de campo, recopilando la información concerniente a las áreas efectivamente
aprovechadas en forma inequívoca y libre de contradicciones, que luego sirva de base para
una correcta evaluación y por ende un correcto reconocimiento de derechos en cumplimiento
del art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y de los arts. 393 y 397
del la Constitución Política del Estado Plurinacional, correspondiendo a este Tribunal fallar en
ese sentido.
Con relación al supuesto "desplazamiento" del expediente y la condición de
extranjero de Sergio Joao Marchett , toda vez que el ente administrativo debe reencausar
el proceso de saneamiento procediendo a realizar nuevamente el trabajo de campo,
corresponderá a dicho ente, pronunciarse al respecto conforme a normativa en este nuevo
trabajo.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 21 de obrados interpuesta por
el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo
Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana; en
consecuencia, NULAS la Resoluciones Supremas 1498 de 18 de septiembre de 2009, y 3289
de 12 de agosto de 2010, emitidas en a la conclusión del proceso de Saneamiento Integrado
al Catastro Legal de la propiedad denominada San Bole; en consecuencia se anula obrados
hasta fs. 8 inclusive, del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, sustanciar nuevamente el proceso de saneamiento desde el trabajo de campo,
conforme a normativa legal en vigencia y bajo el entendimiento de la presente sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de fs. 1 a
201 de antecedentes, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO