TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
052/2017
Expediente:
Nº
1841
-
DCA
-
2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras.
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Predio:
San
Bole
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
08
de
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
18
a
21,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
01498
de
18
de
septiembre
de
2009
y
Resolución
Suprema
No.
03289
de
12
de
agosto
de
2010,
contestación
a
la
demanda,
de
fs.
88
a
90
y
de
fs.
99
a
101
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras
y
posterior
apersonamiento
de
Valentín
Ticona
Colque
en
la
misma
condición,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
las
Resoluciones
Supremas
01498
de
18
de
septiembre
de
2009
y
03289
de
12
de
agosto
de
2010,
refiriendo
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
San
Bole
,
emerge
de
un
contrato
suscrito
entre
el
INRA
y
la
empresa
UNIPSA-
CADIC
S.A.,
de
27
de
noviembre
de
1996,
en
el
que
se
ejecutó
el
saneamiento
integrado
al
catastro
(CAT-SAN),
dentro
el
área
de
San
Julián
San
-
San
Pedro
del
departamento
de
Santa
Cruz,
donde
se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
vicios
de
fondo
en
cuanto
a
la
valoración
del
derecho
propietario
y
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
conforme
a
las
siguientes
observaciones:
Incorrecta
valoración
del
derecho
propietario
(legitimación),
contravención
del
art.
396.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
(CPE)
.
Refiere
que,
la
Resolución
Suprema
No.
01498
de
18
de
septiembre
de
2009
en
el
punto
1°,
resuelve
anular
los
títulos
ejecutoriales
Nos.
650855
y
650856
con
antecedente
en
la
R.S.
N°
176250
de
11
de
marzo
de
1976
y
expediente
agrario
de
dotación
N°
31546
emitidos
a
favor
de
Carlos
Roca
Escalante
y
Carlos
Roca
Llano
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
título
ejecutorial
individual
del
predio
denominado
San
Bole
con
la
superficie
de
1553.9115
ha
y
en
el
punto
2°,
dispone
adjudicar
la
superficie
excedente
de
60.4687
ha,
a
favor
de
Sergio
Joao
Marchett,
posteriormente
esta
Resolución
Suprema
hubiese
sido
modificada
por
la
Resolución
Suprema
No.
03289
de
12
de
agosto
de
2010
(rectificatoria),
que
dispone
en
al
punto
1,
anular
loa
títulos
ejecutoriales
Nos.
650855
y
650856
y
adjudicar
la
superficie
de
1614.3082
ha
en
favor
de
Sergio
Joao
Marchett;
sin
embargo,
conforme
a
la
documentación
que
consta
en
obrados,
sólo
hubiese
armado
tradición
con
relación
al
predio
correspondiente
al
título
ejecutorial
N°
650856,
razón
por
la
que
no
hubiese
correspondido
la
nulidad
del
título
N°
650855.
Que,
por
otra
parte
los
Informes
Técnicos
INF/VT/DGDT/
UTNIT/00154-2014
de
26
de
diciembre
de
2014
e
INF/VT/DGDT/
UTNIT/00154-2014
de
4
de
marzo
de
2015,
hubiesen
determinado:
1.-
Que
el
predio
San
Bole
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
ampliación
de
la
zona
F
de
Colonización;
2.-
Que
el
expediente
agrario
No.
31546
se
encuentra
ubicado
a
9
Km
aproximadamente
al
norte
del
predio
mensurado
San
Bole,
(es
decir
desplazado).
3.-
Que
por
los
datos
de
campo
el
predio
cumple
FES
en
la
superficie
de
1235
ha.
En
este
sentido,
refiere
que
al
no
existir
sobreposición
entre
el
predio
mensurado
y
el
antecedente
agrario,
hace
que
cambie
la
valoración
de
subadquirente
(por
tener
radicatoria
a
momento
de
la
compra)
a
simple
poseedor
al
beneficiario
Sergio
Joao
Marchett.
Continua
y
refiere
que,
el
informe
DGM/UA/AMIV/
006/2015
de
28
de
enero
de
2015,
evacuado
por
la
Dirección
General
de
Migración
dependiente
del
Ministerio
de
Gobierno
hubiese
señalado
que
Sergio
Joao
Marchetti,
ha
sido
declarado
ciudadano
Boliviano
por
Resolución
Suprema
09668
de
16
de
mayo
de
2013.
El
art.
396-II
de
la
CPE,
señala
"Las
Extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado",
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quisiese
decir
que
los
extranjeros
no
podrían
adquirir
tierras
de
forma
directa
del
Estado,
en
el
presente
caso,
las
Resoluciones
Supremas
Nos.
1498
y
03289,
emitidas
durante
la
vigencia
de
la
actual
norma
constitucional,
la
primera
inicialmente
reconoció
vía
adjudicación
la
superficie
de
60.4687
ha
y
la
segunda
(rectificatoria)
reconoció
vía
adjudicación
la
superficie
de
1614.3802
ha,
en
absoluta
contravención
del
art.
396-II
de
la
CPE,
en
razón
de
que
la
adjudicación
está
limitada
solo
a
los
nacionales
y
no
así
a
ciudadanos
extranjeros;
siendo
a
la
fecha
de
emisión
de
las
referidas
resoluciones,
Sergio
Joao
Marchett,
no
contaba
con
la
nacionalidad
Boliviana,
pues
su
nacionalidad
hubiese
sido
emitida
recién
el
16
de
mayo
de
2013,
es
decir
posterior
a
las
resoluciones
supremas
motivos
de
impugnación.
Que,
los
informes
de
evaluación
técnico
jurídicos
no
efectúan
una
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
,
en
este
sentido
señala
que
las
resoluciones
supremas
impugnadas,
fueron
emitidas
en
base
a
los
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
30
de
marzo
de
2000
y
de
24
de
julio
de
2000,
elaborados
en
vigencia
de
los
DD.SS.
Nos.
24784
y
25763
respectivamente,
informes
que
no
efectúan
una
interpretación
y
valoración
real
de
los
datos
recabados
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
siendo
que
durante
esta
etapa
se
verificó
actividad
agrícola
en
solo
950
ha,
dato
que
además
contrastaría
con
la
imagen
satelital
del
año
1998
por
el
que
se
hubiese
identificado
actividad
productiva
en
una
superficie
aproximada
de
530.6021
ha,
además
tomando
en
cuenta
la
información
generada
en
campo
solo
se
hubiese
constatado
el
cumplimento
parcial
de
la
FES
en
la
superficie
de
1235
ha;
tampoco
el
informe
legal
N°
1134/2009
de
adecuación
procedimental
al
D.S.
N°
29215
hubiese
efectuado
observación
alguna
a
la
valoración
de
la
FES,
razones
por
las
que
infiere
que
al
reconocerse
la
superficie
total
mensurada
de
1614.3802
ha
a
favor
de
Sergio
Joao
Marchett
sin
que
se
haya
valorado
en
forma
correcta
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
se
contraviene
el
art.
393
de
la
CPE,
en
este
sentido
concluye
que
al
haberse
reconocido
la
superficie
total
mensurada
sin
observar
el
contenido
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
192
inc.
c)
del
D.S.
N°
24784
por
una
parte
y
arts.
238
I.II.III.
incs.
a)
y
b)
y
239
del
D.S.
N°
25763,
siendo
que
solo
existiese
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
la
superficie
de
1235
ha,
más
la
proyección
de
crecimiento
de
30%,
resultaría
por
lo
mismo
que
las
resoluciones
ahora
impugnadas
no
se
ajustan
a
cabalidad
a
los
arts.
393,
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2.
II.III
y
IV
de
la
L.
N°
1715
y
art.
168.
II
del
D.S.
N°
29215.
Bajo
estos
argumentos,
solicita
declarar
probada
la
demanda
debiendo
reencauzarse
el
proceso
anulando
obrados
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
30
de
marzo
de
2000.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
mediante
auto
de
15
de
enero
de
2016,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
través
de
sus
representantes
legales,
en
los
términos
siguientes:
Que
corresponderá,
en
virtud
al
principio
de
verdad
material
establecido
en
el
art.
180
de
la
CPE
y
art.
1
del
Cód.
Procesal
Civ.
y
en
consideración
a
la
diferencia
de
posiciones
respecto
del
relevamiento
y
sobreposición
de
expedientes
entre
el
Viceministerio
de
Tierras
y
el
INRA,
disponer
que
los
técnicos
del
Tribunal
Agroambiental
confirmen
o
descarten
dichos
extremos.
En
relación
a
la
contravención
del
art.
396
de
la
C.P.E.,
haciendo
la
transcripción
del
art.
46.IV
de
la
L
Nº
1715,
refiere
que
se
regularizó
el
derecho
de
propiedad
pre-existente
entendiéndose
que
el
estado
no
transfirió
ni
vendió
tierras
a
un
extranjero
sino
que
estaría
perfeccionando
un
derecho
de
propiedad
agraria
adquirido
una
vez
que
fue
acreditada
su
residencia,
por
lo
que
pide
que
sus
autoridades
deberán
realizar
la
valoración
correspondiente
al
momento
de
emitir
la
correspondiente
sentencia;
bajo
estos
antecedentes
pide
considerar
lo
argumentado.
Que,
por
memorial
de
fs.
99
a
101,
Fernando
Vallejos
Cardozo,
Director
General
de
Saneamiento
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ayma,
contesta
la
demanda
en
los
términos
siguientes:
Refiere
que
en
relación
a
los
puntos
observados
por
la
parte
accionante,
se
remite
a
toda
la
documentación
relevada
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
SAN
BOLE,
misma
que
pide
sea
valorada
de
acuerdo
a
la
legislación
aplicable
a
momento
de
llevarse
a
cabo
las
actividades
de
saneamiento
agrario
es
decir,
de
acuerdo
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
D.S.
Nº
25763,
D.S.
N°
29215,
considerando
además
los
preceptos
constitucionales
en
actual
vigencia,
aclarando
al
mismo
tiempo
que,
en
lo
particular,
durante
el
saneamiento
del
predio
San
Bole,
se
encontraba
en
vigencia
la
CPE
de
7
de
febrero
de
2009.
Con
estos
argumentos,
pide
proceder
conforme
a
norma
expresa.
Que,
a
su
turno
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
réplica
y
dúplica
ratificando
los
argumentos
de
la
demanda
y
responde
respectivamente.
Que,
por
memorial
de
fs.
184
a
187
se
apersona
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos,
en
representación
legal
de
Sergio
Joao
Marchett
,
quien
responde
negativamente
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que
los
informes
elaborados
por
el
Viceministerio
de
Tierras
referidos
en
la
demanda
son
de
data
de
elaboración
reciente,
por
tanto
constituirían
un
actuado
administrativo
unilateral
que
no
formó
parte
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
San
Bole,
iniciado
el
año
1998
y
concluido
el
año
1999.
Con
relación
a
la
supuesta
sobreposición
del
predio
a
la
ampliación
de
la
zona
F
de
Colonización,
de
antecedentes
se
desprendería
que
no
se
identificó
que
el
predio
estuviese
sobrepuesto
a
la
ampliación
de
la
zona
F
de
Colonización
por
lo
que
la
afirmación
del
actor
no
condeciría
con
los
datos
y
actos
administrativos
que
se
llevaron
a
cabo
durante
el
proceso
de
saneamiento,
que
es
la
instancia
administrativa
prevista
por
ley
donde
se
efectúa
toda
la
labor
técnica
jurídica
para
regularizar
el
derecho
de
propiedad
conforme
estuviese
previsto
por
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
pretender
introducir
observaciones
recientes
y
unilaterales
que
no
se
hubiesen
observado
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
como
las
que
pretendiese
el
Viceministerio
de
Tierras
quebrantaría
principios
y
garantías
constitucionales
de
seguridad
jurídica
y
de
defensa.
Continúa
y
refiere
que
en
el
supuesto
de
que
se
constatase
la
sobreposición,
esta
no
afectaría
el
derecho
propietario
del
interesado
puesto
que
su
derecho
se
remonta
al
adquirido
por
el
titular
inicial
que
dataría
de
fecha
anterior
a
la
creación
de
la
ampliación
de
la
zona
F
de
Colonización,
conforme
también
lo
confesaría
espontáneamente
el
mismo
Viceministerio
de
Tierras
en
su
demanda.
En
lo
concerniente
al
supuesto
desplazamiento
del
expediente
agrario,
aspecto
observado
recién
en
el
presente
proceso,
tampoco
constituiría
un
elemento
válido
para
pretender
desconocer
la
calidad
de
propietario
subadquirente
de
su
mandante
para
convertirlo
en
poseedor,
en
razón
de
que
esta
afirmación
es
una
aseveración
unilateral
que
no
fue
planteada
en
el
saneamiento
y
menos
se
identificó
que
existiría
el
supuesto
desplazamiento
y
que
al
mismo
tiempo
este
supuesto
desplazamiento
no
fuese
responsabilidad
de
su
mandante,
por
lo
que
no
podría
pretender
el
Viceministerio
de
Tierras
desconocer
el
legítimo
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
56-I
y
397-I
de
la
CPE,
debiendo
considerarse
además
que
una
de
las
razones
para
haberse
instituido
el
saneamiento
hubiese
sido
justamente
la
imprecisión
de
datos
técnicos
en
el
relevamiento
de
información
técnica,
errores
que
no
pueden
atribuirse
a
los
administrados
cuando
como
en
el
caso
de
autos,
el
predio
se
hubiese
adquirido
de
buena
fe,
además
que
durante
el
saneamiento
todos
los
errores
de
orden
técnico
y
legal
son
regularizados
en
beneficio
del
administrado
cuando
este
acredita
plenamente
su
derecho
propietario
y
lo
contrario
vulneraría
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
Nº
1715
y
arts.
393
y
397
de
la
CPE.
Con
relación
a
la
contravención
del
art.
396-II
de
la
CPE,
refiere
que
la
prohibición
versa
sobre
"tierras
fiscales",
es
decir,
las
que
aun
están
bajo
el
dominio
del
Estado,
a
más
de
que
dicha
prohibición
es
aplicable
a
partir
de
la
vigencia
de
la
actual
CPE
de
7
de
febrero
de
2009,
que
no
fuese
el
caso
del
predio
San
Bole,
conforme
a
la
documentación
de
derecho
propietario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
cursa
en
antecedentes
de
la
cual
se
desprendería
que
el
INRA
valoró
adecuadamente
la
misma
al
establecer
el
nexo
jurídico
con
el
expediente
agrario
Nº
31546
y
título
Ejecutorial
Nº
650856,
adecuándose
su
accionar
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
46-IV
de
la
Ley
Nº
1715
que
refiere
que
las
personas
extrajeras
naturales
o
jurídicas
para
adquirir
tierras
de
particulares
deberán
residir
en
el
país
y
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
siendo
actualmente
de
nacionalidad
boliviana,
razón
que
por
el
principio
de
favorabilidad
y
de
verdad
material
previsto
por
el
art.
180-I
de
la
CPE
vigente
desde
febrero
de
2009
no
puede
desconocerse
su
actual
calidad
de
boliviano.
Con
relación
a
la
incorrecta
valoración
de
la
FES,
refiere
que
conforme
a
la
superficie
explotada
de
950
ha,
verificada
en
campo
y
la
superficie
adquirida,
más
la
proyección
de
crecimiento
de
30%,
determina
la
extensión
consolidada
a
su
mandante,
adecuada
también
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
400
de
la
actual
CPE,
por
lo
que
pretender
reducir
la
extensión
vulneraría
dicha
previsión
constitucional
y
atentaría
la
seguridad
alimentaria;
así
también
lo
hubiese
reconocido
el
mismo
Viceministerio
en
su
demanda.
Bajo
estos
argumentos
pide
declara
improbada
la
demanda
y
subsistentes
las
resoluciones
supremas
impugnadas.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad
en
el
marco
de
lo
permitido
por
la
C.P.E.,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
su
validez,
eficacia
jurídica
y
que
no
contradigan
o
se
contrapongan
a
la
C.P.E.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
San
Bole,
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
y
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
2009,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
Decreto
Supremo
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondieren
será
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
por
lo
que
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
Autoridad
Administrativa
que
supuestamente
habrían
vulnerado
normas
legales
y
reglamentarias
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene:
Con
relación
a
la
acusación
que
se
hubiese
efectuado
una
incorrecta
valoración
del
derecho
propietario
(legitimación),
contravención
del
art.
396.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
(CPE)
,
de
la
documentación
aportada
por
Sergio
Joao
Marchett
durante
el
proceso
de
saneamiento,
en
respaldo
de
su
derecho
propietario,
de
fs.
35
a
38
de
antecedentes,
cursa
fotocopia
simple
del
testimonio
que
da
cuenta
de
que
Roelof
Petter
y
Wendelina
Petter
transfieren
el
3
de
septiembre
de
1997,
una
fracción
de
1338.41
ha,
a
favor
de
Sergio
Joao
Marchett,
predio
que
lo
hubieron
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Empresa
Agropecuaria
Cañada
Larga
S.R.L.
en
una
superficie
de
1484
ha;
de
fs.
27
a
32
y
vta.,
cursa
fotocopia
simple
de
Testimonio
de
la
transferencia
de
13
de
julio
de
1994,
del
predio
de
1484
ha,
efectuada
por
la
Empresa
Agropecuaria
Cañada
Larga
S.R.L.
a
favor
de
Roelof
Petter
y
Wendelina
Petter,
predio
que
lo
hubieron
por
compra
de
su
anterior
propietario
Carlos
Roca
Liaños;
de
fs.
22
a
23
vta.,
cursa
fotocopia
simple
de
Testimonio
de
la
transferencia
de
13
de
abril
de
1992,
del
predio
denominado
Montecarlo
y
Maracaibo,
con
una
extensión
de
1984
ha,
efectuada
por
Carlos
Roca
Liaños,
en
favor
de
la
Empresa
Agropecuaria
Cañada
Larga
S.R.L.,
predio
que
lo
hubo
por
dotación
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
Título
Ejecutorial
N°
650856
de
29
de
julio
de
1975;
a
fs.
15,
cursa
fotocopia
simple
del
Título
Ejecutorial
N°
650856
otorgado
a
favor
de
Carlos
Roca
Liaño,
por
el
predio
Monte
Carlo
y
Maracaibo,
con
una
extensión
de
1984
ha.
De
fs.
90
a
97
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
del
predio
San
Bole
en
cuyo
punto
4.
Conclusiones
y
Sugerencias
refiere:
"Se
puede
determinar
que
los
títulos
ejecutoriales
Nos.
650856,
650855
,
y
el
trámite
agrario
de
la
propiedad
originalmente
denominada
"Monte
Carlo
y
Maracaibo"
se
encuentran
afectados
por
vicio
de
Anulabilidad,
debido
a
la
vulneración
del
artículo
2
del
Decreto
Supremo
11121;
sin
embargo,
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
social
por
parte
del
actual
subadquirente
en
la
superficie
siguiente
...
a
este
efecto
y
en
virtud
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
artículos
66
numeral
6
y
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
1715,
los
artículos
202
parágrafo
II
y
203
inciso
b)
del
Reglamento
Agrario
aprobado
mediante
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
se
sugiere
remitir
antecedentes
a
la
Presidencia
de
la
República,
a
objeto
de
dictar
Resolución
Suprema
Confirmatoria
de
la
Resolución
Suprema
No.
176250
del
11
de
marzo
de
1975
y
los
títulos
ejecutoriales
señalados..."
(Negrilla
Nuestra).
La
Resolución
Suprema
01498
de
18
de
septiembre
de
2009,
en
su
punto
resolutivo
Primero,
si
bien
se
aparta
del
razonamiento
arribado
en
el
precitado
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
sin
embargo,
resuelve
anular
ambos
Títulos
Ejecutoriales
individuales
Nos.
650855
y
650856
emitidos
a
favor
de
Carlos
Roca
Escalante
y
Carlos
Roca
Liaño
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
título
a
favor
de
Sergio
Joao
Marchett;
asimismo,
la
Resolución
Suprema
03289
de
12
de
agosto
de
2010,
rectificatoria
de
la
anterior,
resuelve
rectificar
en
el
sentido
de
anular
los
precitados
títulos
ejecutoriales.
De
los
antecedentes
descritos,
se
infiere
sin
lugar
a
dudas,
que
el
derecho
propietario
de
Sergio
Joao
Marchett,
deviene
únicamente
del
Título
Ejecutorial
N°
650856
otorgado
a
favor
de
Carlos
Roca
Liaño,
por
el
predio
Monte
Carlo
y
Maracaibo,
habiendo
adquirido
por
compra
la
superficie
de
1338.41
ha,
sin
embargo,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
90
a
97,
sin
que
se
constate
en
antecedentes
documentación
que
acredite
tradición
en
el
Título
Ejecutorial
650855,
otorgado
a
favor
de
Carlos
Roca
Escalante
y
al
margen
de
un
razonamiento
coherente
basado
en
norma,
se
sugiere
también
considerar
este
título
a
efectos
de
su
convalidación
en
favor
del
subadquirente,
sugerencia
irregular
y
sin
sustento
que
se
agrava
cuando
en
la
Resolución
Suprema
01498
de
18
de
septiembre
de
2009
se
dispone
la
nulidad
de
ambos
títulos
ejecutoriales,
no
obstante
de
que
por
Informe
Legal
N°
1134/2009
cursante
de
fs.
121
a
123,
se
sugiere
anular
sólo
el
título
del
cual
se
acredita
tradición,
vale
decir
el
N°
650856;
y
si
bien
se
procede
a
corregir
errores
identificados
en
la
Resolución
Suprema
01498
emitiendo
la
Resolución
Suprema
rectificatoria
03289
en
base
al
Informe
Legal
BID
1512
N°
1084/2010
cursante
de
fs.
138
a
139,
sin
embargo
se
vuelve
a
incurrir
en
error
de
anular
el
título
ejecutorial
del
cual
no
se
acreditó
la
tradición
correspondiente,
bajo
el
argumento
de
que
estuviese,
junto
al
otro
título,
sobrepuesto
a
un
área
de
colonización,
irregularidades
que
vulneran
el
debido
proceso
y
merecen
la
tutela
correspondiente.
Sobre
la
denuncia
de
incorrecta
valoración
de
la
Función
Económica
Social
,
la
normativa
reglamentaria
aprobada
por
D.S.
N°
24784,
vigente
durante
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo
del
predio
San
Bole,
establecía:
Art.
192.-
(Pericias
de
Campo)
I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
publicados
los
edictos
y
avisos
señalados
en
el
artículo
190
de
este
reglamento,
dispondrán
la
realización
de
pericias
de
campo
para:
(...)
c)
La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
con
especificación,
en
cada
caso,
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
(...).
Respecto
de
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
el
precitado
reglamento
establecía:
Art.
197.-
(Cumplimiento
Parcial
de
la
Función
Económico-
Social)
Cuando
un
Título
Ejecutorial
esté
afectado
de
un
vicio
de
nulidad
relativa
y
la
tierra,
en
relación
a
su
titular
originario
o
derivado,
cumpla
parcialmente
la
función
económico-
social,
se
declarará
su
nulidad
y,
vía
conversión,
se
otorgará
un
nuevo
Título
Ejecutorial
en
favor
del
titular
o
subadquirente,
constituyendo
derecho
de
dominio
sobre
la
superficie
que
cumpla
la
función
económico-social
.
(Negrilla
Nuestra).
De
la
revisión
de
información
generada
durante
las
pericias
de
campo
del
predio
San
Bole,
se
tiene
que
la
Ficha
Catastral
de
fs.
8
a
9
de
antecedentes,
registra
en
el
espacio
de
Datos
del
Predio
que,
el
referido
fundo
constituye
una
Empresa
con
actividad
Agrícola
cuya
superficie
explotada
es
de
950
ha
,
asimismo,
como
mejoras
refiere
11
km
de
caminos,
alambrado
y
la
explotación
se
la
efectuaría
con
implementación
de
medios
tecnológicos.
Sobre
el
mismo
particular,
a
fs.
10
y
vta.
cursa
Informe
de
Verificación
en
el
Predio,
que
refiere
que
el
funcionario
de
la
empresa
ejecutora
del
proyecto
CAT-SAN,
en
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
se
hizo
presente
en
el
predio
denominado
San
Bole,
de
propiedad
de
Sergio
Joao
Marchett
para
efectuar
una
inspección
ocular,
en
la
que
se
constataron
como
mejoras:
Caminos
de
acceso
y
alambrado,
maquinaria
pesada
diversa;
respecto
del
personal
asalariado
observa:
"Trabaja
el
mismo
personal
y
maquinaria
del
predio
Toborochi"
y
en
el
espacio
de
Superficie
aproximada
NO
explotada
refiere:
350
ha
,
con
las
características
siguientes:
Cortinas
Rompevientos
y
Reserva.
De
fs.
79
a
80,
cursa
Informe
sobre
pericias
de
campo
de
30
de
junio
de
1998,
en
el
que
se
explica:
"El
predio
se
encuentra
destinado
a
la
explotación
agrícola,
en
la
superficie
indicada
en
la
ficha
catastral
y
cuenta
con
las
mejoras
señaladas
en
la
misma
ficha
y
en
el
informe
de
verificación".
De
fs.
83
a
88,
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
30
de
marzo
de
2000
en
cuyo
punto
B.2
Relación
de
Datos
de
Pericias
de
Campo,
en
lo
prominente
y
con
relación
a
lo
verificado
en
campo
refiere:
"...
y
de
acuerdo
a
los
datos
técnicos,
así
como
de
la
ficha
catastral,
se
obtiene
los
siguientes
datos
expuestos
en
el
siguiente
cuadro
demostrativo:"
y
a
continuación
en
recuadro
se
consignan
datos
de
nombre
del
predio,
N°
de
título,
nombre
del
titular
inicial,
nombre
del
subaduirente
y
los
documentos
presentados;
asimismo,
en
el
punto
B.
Variables
Legales
-
De
los
datos
y
antecedentes
de
pericias
de
campo
con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
Económico
Social,
refiere:
"...
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
y
característica
del
predio
establecidas
en
los
datos
técnicos
adjuntos,
se
verifica
su
cumplimiento
,
conforme
a
lo
previsto
por
el
artículo
2,
Parágrafo
II
de
la
Ley
1715
y
los
puntos
4
y
4.1
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
función
social
y
de
la
función
económica
social"
y
en
el
punto
4
de
Conclusiones
y
sugerencias,
se
sugiere,
en
consideración
a
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
dictar
Resolución
Suprema
confirmatoria
del
la
Resolución
Suprema
N°
176250
y
del
Título
Ejecutorial
N°
650856
a
favor
de
Sergio
Joao
Marchett
por
el
predio
San
Bole
en
la
superficie
de
1614.3082
ha
y
adjudicar
la
superficie
de
275.9702
ha.
De
fs.
90
a
97
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
24
de
julio
de
2000,
en
el
que
con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
el
punto
4
de
Conclusiones
y
Sugerencias
refiere
que
se
hubiese
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
San
Bole,
por
parte
del
actual
subadquirente
en
la
superficie
de
1553.9115
ha,
calificando
al
predio
como
Empresa
Agrícola
y
sugiere,
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
confirmatoria
de
la
Resolución
Suprema
N°
176250
y
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
650856
y
650855
a
favor
de
Sergio
Joao
Marchett
y
adjudicar
la
superficie
de
60.4687
ha.
A
fs.
110,
cursa
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
de
29
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diciembre
de
2008,
aprobada
en
7
de
enero
de
2009
en
cuyo
espacio
B1.
Actividad
Productiva
-
Agrícola
-
a)
Cultivos
(Anuales
y
perennes),
establece
la
superficie
de
1256.5700
ha;
en
el
espacio
de
Superficie
Total
Aprovechada
se
replica
la
superficie
de
1256.5700
ha;
en
el
espacio
de
Superficie
final
para
consolidación
establece
la
superficie
de
1614.3802
ha
y
en
el
espacio
E.
Comentarios,
refiere
"Cálculo
de
la
superficie
cultivada
en
base
a
imagen
satelital
Landsat
del
año
1998",
aspectos
que
fueron
recogidos
en
la
Resolución
Final
Suprema
1498
y
que
luego
fue
corregida
por
Resolución
Suprema
3289,
ambas
impugnadas
a
través
del
proceso
de
autos
y
habiéndose
dispuesto
finalmente
el
reconocimiento
a
favor
de
Sergio
Joao
Marchett,
vía
adjudicación
la
superficie
de
1614.3082
ha.
De
los
datos
recabados
en
campo
se
verifica
que
si
bien
la
Ficha
Catastral
registra
actividad
productiva
en
950
ha,
dicho
dato
se
encuentra
contradicho
con
los
datos
recabados
por
el
funcionario
de
la
empresa
ejecutora
a
través
del
Informe
de
Verificación
en
el
Predio,
que
registra
que
en
el
fundo
existe
una
superficie
no
explotada
de
350
ha,
superficie
que
luego
de
realizada
la
diferencia
con
la
superficie
total
mensurada
de
1614.3802
ha,
arroja
una
superficie
de
1264.3802
ha,
que
por
simple
lógica
y
al
no
registrarse
otros
datos
que
establezcan
lo
contrario,
sería
la
superficie
en
la
que
se
desarrolla
actividad
productiva
y,
si
bien
el
Informe
Sobre
Pericias
de
Campo
de
fs.
79
a
80
refiere
que
la
superficie
agrícola
explotada
constaría
en
la
Ficha
Catastral,
sin
embargo
no
realiza
aclaración
pertinente
de
la
diferencia
entre
la
superficie
explotada,
consignada
en
la
Ficha
Catastral
y
la
resultante
de
la
diferencia
referida
supra,
es
decir,
la
diferencia
entre
las
950
ha
y
1264.3802
ha
(esta
última
que
resultarían
de
la
diferencia
entre
la
superficie
no
explotada
y
la
total
mensurada),
datos
que
por
sí
solos
permiten
inferir
que
durante
las
pericias
de
campo
se
vulneró
la
norma
sustantiva
inherente
a
la
verificación
e
individualización
de
las
superficies
que
se
encuentran
cumpliendo
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Económico
Social,
dado
que
el
reglamento
agrario
vigente
durante
las
pericias
de
campo
aprobado
por
D.S.
N°
24784,
conforme
fue
descrito
en
parágrafos
precedentes,
establece
en
el
art.
192-c),
que
dichas
superficies
deben
ser
especificadas
en
cada
caso,
con
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites,
concluyéndose
en
este
sentido
que
en
base
a
dichas
contradicciones,
no
es
posible
establecer
una
correcta
evaluación
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
en
los
términos
establecidos
sobre
el
particular,
en
los
precitados
reglamentos
agrarios
aprobados
por
DD.SS.
Nos.
24784,
25763.
A
las
omisiones
descritas
previamente,
se
suma
el
hecho
de
que,
en
los
Informes
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursantes
de
fs.
83
a
97
de
antecedentes,
no
se
realiza
un
análisis
pormenorizado
de
las
superficies
que
estuviesen
siendo
explotadas
y
las
que
no,
atinando
solo
a
establecer
que
se
cumpliría
la
FES
en
la
totalidad
del
predio,
estableciendo
simplemente
las
superficies
que
fuesen
reconocidas
vía
emisión
de
una
resolución
confirmatoria
de
los
títulos
ejecutoriales,
vía
conversión
y
vía
adjudicación,
omisiones
que
van
en
contrasentido
de
lo
establecido
en
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
24784,
vigente
durante
el
trabajo
de
campo
cuyo
art.
197
establece
que
se
debe
constituir
derecho
de
dominio
sobre
superficies
que
cumplan
la
función
económico-social
y
al
carecer
los
informes
de
evaluación
técnico
jurídica
del
análisis
pertinente,
se
vulnera
el
debido
proceso
y
también
el
reglamento
agrario
posterior,
aprobado
por
D.S.
N°
25763
vigente
desde
el
5
de
mayo
de
2000
y
vigente
durante
la
elaboración
del
segundo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
24
de
julio
de
2000,
cuyos
arts.
180,
238,
239
regulan
lo
concerniente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
mismo
sentido
que
el
anterior
reglamento.
Al
margen
de
que
como
se
pudo
constatar,
el
proceso
carece
de
un
trabajo
prolijo
de
pericias
de
campo
y
de
evaluación
fidedigna,
a
fs.
110
de
antecedentes
del
saneamiento
cursa
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
de
29
de
diciembre
de
2008,
en
el
que
sin
sustento
alguno,
se
consigna
la
superficie
de
1256.5700
ha,
como
superficie
de
actividad
productiva
agrícola
concerniente
a
cultivos,
en
total
contradicción
con
la
superficie
explotada
consignada
en
la
Ficha
Catastral
de
950
ha,
contradicciones
que
ratifican
una
vez
más
la
inconsistencia
de
la
información
generada
durante
las
pericias
de
campo,
máxime
cuando,
en
el
espacio
de
comentarios
del
precitado
formulario
se
aclara
que
para
el
cálculo
de
la
superficie
cultivada
se
procedió
a
la
utilización
de
imágenes
satelitales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
considerar
que
el
principal
medio
de
para
la
verificación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
campo,
conforme
se
tiene
previsto
por
el
art.
159
del
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215
vigente
durante
la
elaboración
del
precitado
formulario,
que
dispone:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio
,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria".
Bajo
las
consideraciones
efectuadas
se
concluye
que
la
entidad
encargada
de
ejecutar
el
trabajo
de
campo,
realizó
su
labor
en
forma
incorrecta,
consignando
tanto
en
la
Ficha
Catastral,
como
en
el
Informe
de
Verificación
en
el
Predio,
datos
contradictorios
referidos
a
la
superficie
explotada
en
el
predio
San
Bole,
información
que
de
ningún
modo
puede
servir
de
sustento
para
fundar
en
ella
el
reconocimiento
de
derechos,
no
obstante
de
que
uno
de
los
objetivos
de
la
verificación
directa
en
el
predio,
conforme
a
reglamento
agrario
en
vigencia
como
se
pudo
ver,
es
justamente
el
recopilar
datos
discriminando
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Económica
Social;
asimismo,
del
análisis
sustentado,
también
se
concluye
que
los
informes
de
evaluación
técnico
jurídica
no
realizan
un
discernimiento
prolijo
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
San
Bole
y
esto
guarda
directa
relación
con
la
carencia
de
datos
fidedignos
provenientes
del
trabajo
de
pericias
de
campo,
aspectos
que
determinan
la
vulneración
de
la
normativa
agraria
contenida
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
y
los
reglamentos
agrarios
aprobados
por
DD.SS.
Nos.
24784
y
25763
en
lo
concerniente
a
las
pericias
de
campo
y
evaluación
técnico
jurídica,
como
se
pudo
ver
y,
que
determinan
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
deba
reencausar
el
proceso
efectuando
nuevamente
el
trabajo
de
campo,
recopilando
la
información
concerniente
a
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
forma
inequívoca
y
libre
de
contradicciones,
que
luego
sirva
de
base
para
una
correcta
evaluación
y
por
ende
un
correcto
reconocimiento
de
derechos
en
cumplimiento
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545
y
de
los
arts.
393
y
397
del
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
ese
sentido.
Con
relación
al
supuesto
"desplazamiento"
del
expediente
y
la
condición
de
extranjero
de
Sergio
Joao
Marchett
,
toda
vez
que
el
ente
administrativo
debe
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
procediendo
a
realizar
nuevamente
el
trabajo
de
campo,
corresponderá
a
dicho
ente,
pronunciarse
al
respecto
conforme
a
normativa
en
este
nuevo
trabajo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
18
a
21
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana;
en
consecuencia,
NULAS
la
Resoluciones
Supremas
1498
de
18
de
septiembre
de
2009,
y
3289
de
12
de
agosto
de
2010,
emitidas
en
a
la
conclusión
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
de
la
propiedad
denominada
San
Bole;
en
consecuencia
se
anula
obrados
hasta
fs.
8
inclusive,
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sustanciar
nuevamente
el
proceso
de
saneamiento
desde
el
trabajo
de
campo,
conforme
a
normativa
legal
en
vigencia
y
bajo
el
entendimiento
de
la
presente
sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
fs.
1
a
201
de
antecedentes,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022