TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
53/2017
Expediente:
Nº
1938-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
José
Antonio
Castedo
Valdez.
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
"Tajibo"
Fecha:
Sucre,
09
de
mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
25
a
28
vta.
de
obrados,
subsanada
por
memorial
de
fs.
33,
interpuesta
por
José
Antonio
Castedo
Valdéz
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
17604
de
24
de
diciembre
de
2015,
memorial
de
respuesta
de
fs.
102
a
103
vta.,
respuesta
de
fas.
129
a
136.,
replica
de
fs.
142
y
de
fs.149
a
153
vta;
duplica
a
fs.
159
y
a
fs.
161,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
25
a
28
vta.,
del
cuaderno
procesal
el
demandante
José
Antonio
Castedo
Valdéz,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
17604
de
24
de
diciembre
de
2015,
argumentando
lo
siguiente:
Que,
en
merito
a
la
documentación
adjunta
a
fs.
1
se
evidencia
su
notificación
con
la
Resolución
Suprema
N°
17604,
la
misma
que,
en
el
punto
11°
de
la
parte
resolutiva
dispone:
"De
conformidad
al
artículo
68
de
la
Ley
N°
1715,
la
presente
Resolución
podrá
ser
impugnada
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
proceso
Contencioso-Administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
(30)
computables
a
partir
de
su
notificación".
Indica
que
demanda
sustentando
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
I.-
OBSERVACIONES
AL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.-
Conforme
manda
el
art.
64
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
la
finalidad
del
saneamiento
es
la
titulación,
convalidación
de
títulos
ejecutoriales
y
titulación
de
posesiones
legales,
previsto
por
el
art.
66
de
la
referida
norma.
El
Tribunal
tiene
la
facultad
de
revisar
el
desarrollo
del
saneamiento
a
fin
de
verificar
si
se
dio
cumplimiento
al
D.S.
29215,
en
resguardo
a
los
derechos
y
garantías
de
los
administrados.
II.-
ERROR,
INOBSERVANCIA
Y
MALA
APLICACIÓN
DE
LAS
NORMAS
AGRARIAS
EN
EL
INFORME
EN
CONCLUSIONES
E
INFORMES
COMPLEMENTARIOS.-
En
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
TAJIBO,
se
han
cometido
errores
en
el
informe
en
conclusiones
e
informes
complementarios,
continua
indicando
que
su
derecho
propietario
del
predio
TAJIBO-SANTA
ROSA,
deriva
de
la
compra
realizada
mediante
minuta
de
25
de
febrero
de
1997,
registrado
en
DD.RR.
con
una
superficie
de
5098,
3680
ha.
Ahora
bien,
a
tiempo
de
realizar
en
primera
instancia
el
INFORME
EN
CONCLUSIONES
(26
de
septiembre
de
2013),
cercenaría
su
propiedad
al
disponer
un
recorte
ilegal,
ratificado
y
modificado
con
los
informes
complementarios;
Informe
Técnico
JRLL-RN-INF-SAN
N°
241/2015
de
29
de
octubre
de
2015,
Informe
Legal
JRLL-RN-INF-SAN
N°
243/2015
de
30
de
octubre
de
2015,
últimos
informes
que
modifican
el
informe
en
conclusiones,
que
en
su
punto
2
siguiere
recortar
su
propiedad
y
declarar
tierra
fiscal
en
resolución
ahora
impugnada
es
ahí
donde
se
materializa
la
violación
a
sus
derechos
a
la
propiedad
privada.
1.-
Para
concluir
señala
vulneración
del
art.
393
de
la
C.P.E.
que
en
su
parte
in
fine
dice:
"El
estado
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda".
Indica
que
el
predio
TAJIBO,
tiene
antecedente
agrario
en
títulos
ejecutoriales
Nros.
66376
de
15
de
enero
de
1976,
Titulo
Ejecutorial
N°
663759
de
15
de
enero
de
1976,
estos
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sometidos
a
saneamiento
conforme
especifica
el
art.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.N°
3545,
en
el
presente
caso
este
predio
al
ser
titulado,
la
superficie
titulada
ya
salió
del
dominio
originario
del
Estado,
vale
decir
que
transfirió
a
favor
del
titular
inicial
como
propiedad
Santa
Rosa,
entendiendo
que
en
EL
SANEAMIENTO
QUE
SE
EJECUTA
NO
SE
ADJUDICA,
NI
SE
DOTA
NUEVAMENTE
LA
PROPIEDAD,
pues
constituyen
derechos
adquiridos
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
C.P.E.
en
consecuencia
el
recorte
es
ilegal,
conculcando
sus
derechos
a
la
propiedad.
2.-
Transcribiendo
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
afirma
que
la
propiedad
TAJIBO,
cumple
la
Función
Económica
Social
en
un
100%,
tal
como
establece
la
ficha
FES
conforme
al
análisis
multitemporal
existen
trabajos,
mejoras
con
anterior
a
la
vigencia
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
la
posesión
ejercida
en
el
área
excedente
es
legal,
consecuentemente
los
informes
transgredieron
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
así
como
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
además
del
art.
166
del
D.S.
N°
29215.
Existiendo
una
mala
interpretación
de
las
normas
toda
vez
que
desde
el
titular
inicial
hasta
la
fecha
viene
cumpliendo
la
Función
Económico
Social,
con
trabajo
efectivo
en
campo,
base
de
lo
dispuesto
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
El
evaluador,
a
tiempo
de
efectuar
la
compulsa
de
antecedentes
no
tomó
en
cuenta
lo
siguiente:
a)Que
no
se
trata
de
una
propiedad
solo
en
posesión,
sino
mixta,
titulada
y
en
posesión
con
anterioridad
a
la
C.P.E.
b)Que
tiene
antecedente
Agrario
anterior
a
la
C.P.E.
c)Que
existe
una
superficie
en
demasía
que
debe
ser
adjudicada
y
que
no
excede
a
los
5.000
ha.,
En
conclusión
el
INRA
al
disponer
un
recorte
ha
conculcado
ilegalmente
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
y
el
debido
proceso
establecido
en
los
arts.
56
y
115,
de
la
C.P.E.
Queda
claro
que,
al
ser
beneficiario
de
Titulo
Ejecutorial,
no
se
puede
aplicar
las
normas
citadas
para
establecer
o
imponer
el
límite
de
la
propiedad
agraria,
lo
contrario
implica
la
retroactividad
ilegal
de
la
ley,
siendo
anterior
a
la
Constitución.
Indica
que
tiene
asidero
en
la
amplia
jurisprudencia
y
en
especial
cita
la
sentencia
N°
S2°
N°
022/14
de
12
de
junio
de
2014,
que
solicita
se
tenga
presente.
CONCLUSIONES:
Que
de
la
lectura
de
los
arts.
Constitucionales
398
y
399,
con
el
caso
que
se
discute.
1.-
se
establece
que
la
superficie
no
puede
exceder
las
5000.0000
ha.
sin
importar
la
modalidad
de
distribución
(Adjudicación).
2.-
El
parámetro
para
determinar
la
superficie
rige
a
partir
de
la
C.P.E.
es
decir
a
partir
del
7
de
febrero
de
2009,
los
procedimientos
de
saneamientos
anteriores
a
la
vigencia
de
la
C.P.E.
no
son
aplicables
los
parámetros
de
la
superficie
máxima,
por
la
irretroactividad
establecido
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.
En
autos
se
evidencia
que,
al
aplicarse
el
art.
398
de
la
C.P.E.
a
los
informes
en
Conclusiones
de
26
de
septiembre
de
2013,
e
informes
ampliatorios,
Informe
Técnico
JRLL-RN-INF-SAN
N°
241/2015
de
29
de
octubre
de
2015,
Informe
Legal
JRLL-RN-INF-SAN
N°
243/2015
de
30
de
octubre
de
2015
y
la
Resolución
Suprema
N°
17604
de
24
de
diciembre
de
2015
actuaron
con
falta
de
legalidad
y
razonabilidad
sobre
los
antecedentes
del
predio
Santa
Rosa
hoy
denominado
TAJIBO.
Conforme
a
los
datos,
conteo
de
ganado
y
mejoras,
está
justificado
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
una
superficie
que
supera
las
5000,0000
ha.,
el
recorte
injustificado
de
una
superficie
de
255.4099
ha.,
del
total
mensurado
en
una
superficie
de
5.353,
7779
ha.
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso,
el
principio
de
razonabilidad,
integralidad,
establecido
en
el
art.
115-II,
pretendiendo
aplicar
los
arts.
396-I
y
398
de
la
C.P.E,
cuando
la
irretroactividad
no
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicable
al
caso
expuesto.
FUNDAMENTACION
DE
DERECHO.-
Dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
TAJIBOS,
se
efectuaron
serios
vicios
de
nulidad
que
afectan
al
orden
público
y
cuya
inobservancia
es
atentatoria,
dejando
en
estado
de
indefensión,
en
consecuencia
plantea
proceso
Contencioso
Administrativo
conforme
a
la
Disposición
Final
Tercera
del
Código
Procesal
Civil,
dentro
de
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
concordante
con
el
art.
76-V
del
D.S.
29215.
PETITORIO.-
Por
las
evidentes
infracciones
solicita
se
declare
PROBADA
LA
DEMANDA,
declarando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
17604
de
24
de
diciembre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
TAJIBO,
sea
con
las
formalidades
de
rigor.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
35
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley,
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
en
representación
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Tierras,
según
consta
de
fs.
102
a
103
vta.,
de
obrados,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
RESPONDE
A
LA
ACCION
INCOADA.
De
la
revisión
del
memorial
de
demanda
se
puede
evidenciar
que
se
sustenta
en
que
los
procesos
de
saneamiento
iniciados
con
anterioridad
a
la
vigencia
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
le
son
aplicables
los
parámetros
de
superficie
máxima;
toda
vez
que
no
admite
la
retroactividad
de
la
norma
haciendo
alusión
a
los
5.000.0000
ha.,
como
superficie
máxima.
Con
este
argumento,
el
demandante
menciona
que
su
propiedad
objeto
de
saneamiento
es
una
propiedad
mixta,
por
lo
que
en
ese
marco
el
INRA
aplicó
en
su
titulación
el
art.
398
de
la
C.P.E.
que
dispone
que
no
se
puede
exceder
de
cinco
mil
hectáreas,
en
ese
sentido
la
Resolución
Suprema
impugnada
dispuso
declarar
tierra
fiscal
una
superficie
de
255.4099
ha.,
por
sobrepasar
el
límite
máximo
de
la
propiedad,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
el
demandante
no
cuenta
con
antecedente
agrario
basado
en
titulo
ejecutorial,
es
decir
que
dicha
superficie
no
arma
tradicion.
En
ese
sentido
los
derechos
adquiridos
son
reconocidos
por
el
Estado,
empero
y
habiéndose
identificado
en
el
proceso
una
situación
mixta,
es
decir
derechos
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
y
posesión
de
superficie
excedente,
en
el
primer
caso
existe
un
derecho
reconocido
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Constitución
y
en
la
segunda
una
situación
de
hecho
que
aún
no
ha
sido
reconocida
como
derecho,
en
ese
marco
se
establece
la
excepción
del
art.
398
de
la
C.P.E.,
que
no
engloba
los
alcances
de
la
posesión
al
no
haberse
reconocido
derecho
alguno.
Debe
entenderse
que
la
posesión
no
constituye
derecho
sino
una
situación
de
hecho
en
base
de
lo
cual
el
Estado
no
puede
reconocer
ningún
derecho,
conforme
a
la
teoría
de
los
derechos
adquiridos
y/o
espectaticios
se
concluye
que
en
materia
agraria
la
posesión
de
predios
agrarios
no
ingresa
en
los
límites
de
los
"derechos
constituidos"
sino
en
los
parámetros
de
los
derechos
espectaticios
aspecto
que
debe
ser
considerado
a
momento
de
emitir
el
fallo
correspondiente.
Refiere
que
en
el
predio
"Tajibo",
se
han
cumplido
con
todos
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
sin
vulnerar
ningún
derecho
ni
normativa
alguna,
por
lo
que
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
17604.
Posteriormente
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
bajo
los
siguientes
argumentos.
El
representante
del
demandado
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
17604
basado
en
los
siguientes
criterios:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Refiere
que
su
derecho
propietario
deriva
de
la
compra
del
predio
denominado
Tajibo-Santa
Rosa
que
tiene
su
antecedente
en
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
66376
y
663759,
ambos
de
15
de
enero
de
1976,
cuyo
expediente
es
el
N°
35607;
que
en
saneamiento
ejecutado
no
se
adjudica,
ni
se
dota
nuevamente
la
propiedad
pues
constituyen
derechos
legalmente
adquiridos
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
C.P.E.,
indicando
que
el
Informe
Técnico
JRLL-RN-INF-SAN
N°
241/2015
de
29
de
octubre
de
2015,
Informe
Legal
JRLL-RN-INF-SAN
N°
243/2015
de
30
de
octubre
de
2015
y
la
Resolución
Suprema
N°
17604
de
24
de
diciembre
de
2015,
al
disponer
un
recorte
ilegal
actuaron
con
falta
de
legalidad
y
razonabilidad,
máxime
si
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento
documentos
de
propiedad,
conculcando
sus
derechos
adquiridos
y
amparados
por
lo
dispuesto
por
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
que
al
ser
beneficiario
de
Titulo
Ejecutorial
por
el
predio
objeto
de
saneamiento,
no
se
puede
imponer
el
límite
de
la
propiedad
agraria,
lo
contrario
implica
la
retroactividad
ilegal
de
la
Ley;
asimismo,
tampoco
puede
aplicarse
a
la
fracción
de
terreno
en
posesión
cuya
posesión
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Constitución.
Que,
conforme
a
los
datos
de
campo,
el
conteo
de
ganado
y
las
mejoras,
se
justifica
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
una
superficie
que
supera
las
5.000.0000
ha.,
del
total
mensurado
en
una
superficie
de
5353.7779,
se
vulnero
el
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
en
cuyo
caso
si
se
pretendía
aplicar
los
arts.
396-I,
398
de
la
C.P.E.,
debió
ser
dentro
del
ámbito
de
la
razonabilidad.
Respecto
a
esta
observación,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
se
realizó
el
registro
de
la
ficha
catastral
con
una
superficie
declarada
por
el
beneficiario
de
4998.4000
ha.
superficie
que
también
se
desprende
de
los
Títulos
Ejecutoriales
663760
y
663759,
ambos
de
15
de
enero
de
1976,
datos
técnicos
que
se
plasman
en
el
Informe
de
Emisión
del
Titulo
Ejecutorial
de
fs.
504
del
expediente
agrario.
De
acuerdo
al
art.
274
del
D.
S.
N°
29215,
que
establece
las
tolerancias
cuando
la
superficie
a
reconocer
en
saneamiento
sea
mayor
a
las
consignadas
en
los
Títulos
Ejecutoriales,
consigna
la
tabla
de
parámetros,
indicando
que
las
superficies
superiores
a
la
tolerancia
serán
consideradas
excedentes
y
objeto
de
adjudicación
o
dotación
según
corresponda.
Al
haberse
identificado
que
el
predio
"Tajibo"
excede
las
cinco
mil
hectáreas
establecidas
para
las
propiedades,
infringe
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
el
INRA
actuó
conforme
previene
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
hacen
notar
que
tratan
de
hacer
incurrir
en
error
al
pretender
que
se
les
reconozca
mas
de
5.000.0000
ha.,
el
excedente
de
353.7779
ha.,
que
fue
declarado
tierra
fiscal
no
tiene
tradición
en
expediente
agrario.
Lo
que
demuestra
que
el
INRA
actuó
conforme
el
debido
proceso
en
la
substanciación
del
proceso
de
saneamiento
enmarcándose
a
los
parámetros
establecidos
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
además
de
haberse
cumplido
con
todas
las
etapas
establecidas
en
la
norma
agraria,
ha
valorado
el
antecedente
agrario
de
acuerdo
a
los
arts.
331
y
333
del
D.S.
29215
anulando
los
títulos
antiguos
y
vía
reconversión
y
adjudicación
reconoce
el
derecho
propietario
del
demandante
al
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Posteriormente
adjunta
citas
jurisprudenciales
para
concluir
solicitando
se
declare
improbada
la
acción
consecuentemente
se
mantenga
firme
la
Resolución
Suprema
N°
17604.
Que,
a
su
turno
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
administrados;
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos:
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
por
mandato
imperativo
de
la
Disposición
Final
Tercera
del
Código
Procesal
Civil,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
17604,
de
24
de
diciembre
de
2015.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
constitucional
de
legalidad,
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
25
a
28
Vta.,
de
obrados,
en
los
términos
de
su
redacción
y
en
relación
a
lo
acusado
en
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
de
Suprema
de
24
de
diciembre
de
2015,
contrastado
con
la
cita
de
la
normativa
supuestamente
vulnerada,
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
1.-
OBSERVACION
AL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.-
En
este
punto
el
demandante
observa
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"TAJIBO",
no
ha
observado
los
fines
establecidos
en
el
art.
64
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
que
indica
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agrario
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte"
que,
la
finalidad
del
saneamiento
de
acuerdo
a
lo
previsto
previsto
por
el
art.
66
de
la
referida
norma,
indica
que:
"1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
tramites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso".
De
la
normativa
señalada
supra
se
puede
entender
claramente
los
fines
y
objetivos
que
tiene
el
proceso
de
saneamiento
y
que
debe
entenderse
en
su
verdadera
dimensión
a
fin
de
tener
actos
administrativos
validos
que
no
vulneren
derechos
y
garantías
constitucionales
y
adquiridas
por
posesión
o
de
acuerdo
a
titulación.
2.-
ERROR,
INOBSERVANCIA
Y
MALA
APLICACIÓN
DE
LAS
NORMAS
AGRARIAS
EN
EL
INFORME
EN
CONCLUSIONES
E
INFORMES
COMPLEMENTARIOS.-
El
demandante
indica
que,
su
derecho
propietario
deriva
de
la
compra
del
predio
denominado
Tajibo-Santa
Rosa
que
tiene
su
antecedente
en
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
663760
y
663759,
ambos
de
15
de
enero
de
1976,
cuyo
expediente
es
el
N°
35607;
que
en
saneamiento
ejecutado
no
se
adjudica,
ni
se
dota
nuevamente
la
propiedad
pues
constituyen
derechos
legalmente
adquiridos
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
C.P.E.,
indicando
que
el
Informe
Técnico
JRLL-RN-INF-SAN
N°
241/2015
de
29
de
octubre
de
2015,
Informe
Legal
JRLL-RN-
INF-SAN
N°
243/2015
de
30
de
octubre
de
2015
y
la
Resolución
Suprema
N°
17604
de
24
de
diciembre
de
2015,
al
disponer
un
recorte
ilegal
actuaron
con
falta
de
legalidad
y
razonabilidad,
máxime
si
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento
documentos
de
propiedad,
conculcando
sus
derechos
adquiridos
y
amparados
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
dispuesto
por
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
que
al
ser
beneficiario
de
Titulo
Ejecutorial
por
el
predio
objeto
de
saneamiento,
no
se
puede
imponer
el
límite
de
la
propiedad
agraria,
lo
contrario
implica
la
retroactividad
ilegal
de
la
Ley;
asimismo,
tampoco
puede
aplicarse
a
la
fracción
de
terreno
en
posesión
cuya
posesión
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Constitución.
Que
conforme
a
los
datos
de
campo,
el
conteo
de
ganado
y
las
mejoras,
se
justifica
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
una
superficie
que
supera
las
5.000.0000
ha.,
del
total
mensurado
en
una
superficie
de
5353.7779
de
vulnero
el
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
en
cuyo
caso
si
se
pretendía
aplicar
los
arts.
396-I,
398
de
la
C.P.E.,
debió
ser
dentro
del
ámbito
de
la
razonabilidad.
En
cuanto
a
este
punto
corresponde
realizar
el
examen
y
la
contrastación
de
las
normas
acusadas
por
el
demandante
de
mala
aplicación
al
momento
de
emitir
los
Informes
en
conclusiones
y
complementario,
a
ese
fin
corresponde
indicar
que
se
debe
tomar
en
cuenta,
el
tiempo
en
el
que
se
tituló
el
predio
denominado
en
primer
término
como
Santa
Rosa,
que
fue
adquirido
mediante
dotación
agraria
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
66376
de
15
de
enero
de
1976,
Resolución
Suprema
N°
178185
de
19
de
septiembre
de
1975,
expediente
N°
35607,
registrado
en
DD.RR.,
a
fs.
N°
2,
bajo
la
partida
N°
2
del
Libro
de
Propiedad
de
la
provincia
Ángel
Sandoval,
estos
datos
tienen
particular
relevancia
en
virtud
a
que
nos
permite
tener
certeza
de
la
fecha
en
la
que
el
Predio
primero
denominado
Santa
Rosa
y
posteriormente
denominado
"Tajibo",
salió
del
dominio
del
Estado
el
año
1976,
es
decir
mucho
antes
de
la
vigencia
de
la
Constitución
de
2009,
en
ese
orden
los
derechos
adquiridos
por
los
subadquirentes
cuentan
por
legitima
consecuencia
con
el
mismo
antecedente
de
propiedad
emanado
de
titulo
ejecutorial
que
en
este
caso
como
se
tiene
dicho
data
de
1976,
a
este
hecho
dentro
del
presente
proceso
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
posesión
de
los
terrenos
donde
se
tiene
demostrado
el
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social
data
también
de
esta
fecha,
es
decir
por
lo
analizado
de
los
antecedentes
y
del
análisis
multitemporal
realizado
por
el
INRA
indican
que
en
esta
zona
existe
actividad
antropica
que
data
desde
la
fecha
de
la
titulación
del
predio
objeto
del
proceso
demostrado
por
las
actividades
de
Ramoneo
referido
por
el
INRA,
por
lo
que
resulta
efectivamente
inaplicable
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
en
lo
referido
a
la
extensión
máxima
de
la
propiedad
por
la
temporalidad
de
la
norma
que
como
se
tiene
dicho
los
derechos
adquiridos
datan
de
1976
y
la
C.P.E.,
data
del
año
2009,
por
lo
tanto
efectivamente
no
es
aplicable
esta
norma
al
presente
y
cualquier
retroactividad
resulta
ilegal
a
todas
luces.
A
mayor
abundamiento
se
debe
aclarar
que
la
"posesión"
en
materia
agraria,
se
constituye
en
un
instituto
jurídico,
con
características
especiales
y
particulares
diferentes
al
concepto
civil;
en
ese
sentido
en
la
materia
"La
Posesión"
se
constituye
un
derecho,
independiente
del
derecho
de
propiedad
y
no
un
elemento
constitutivo
de
este,
tal
como
lo
establece
el
art.
2-III
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
donde
claramente
se
determina
que
la
Función
Económica
Social
es
plena
y
válidamente
reconocida
en
posesiones
legales,
independiente
y
más
allá
de
lo
que
eventualmente
pueda
reconocerse
en
virtud
del
derecho
de
propiedad
mediante
el
antecedente
agrario;
lo
que
hace
concluir
que
el
Derecho
Agrario
boliviano
reconoce
derecho
de
acceso
a
la
tierra
tanto
por
derecho
de
"propiedad"
como
por
derecho
de
"posesión",
siempre
y
cuando
se
cumpla
con
la
Función
Económico
Social;
tal
reconocimiento
por
las
dos
vías
es
plenamente
reconocido
y
largamente
regulado
por
nuestra
normativa
agraria;
por
ejemplo,
el
art.
18-9
y
66-I-3
de
la
L.
N°
1715
disponen
que
el
INRA.
tiene
atribuciones
para
dirimir
conflictos
entre
el
derecho
de
"propiedad"
y
la
"posesión",
siendo
claro
que
mediante
determinadas
circunstancias
un
derecho
de
propiedad
puede
caer
ante
un
derecho
de
posesión,
en
el
hipotético
caso
en
que
éste
último
cumpla
la
Función
Económico
Social
de
la
Tierra
y
el
derecho
de
propiedad
contrapuesto,
no
lo
haga;
concordante
ello
se
tiene
el
Principio
de
Función
Social
y
Económico
Social,
contemplado
en
el
art.
76
de
la
misma
L.
N°
1715,
que
tutela
tanto
el
derecho
de
propiedad,
como
la
posesión
agraria,
en
base
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico-Social,
conforme
el
precepto
constitucional
establecido
en
el
art.
397
de
la
CPE.
Por
lo
expuesto,
queda
claramente
evidente
que
en
nuestra
normativa
agraria,
la
posesión
es
un
derecho,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
independiente
del
derecho
de
propiedad
,
ya
que
de
la
misma
norma
se
infiere
que
no
necesariamente
debe
ser
concurrente
el
primero
con
el
segundo,
no
otra
cosa
puede
concluirse
cuando
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
regulan
lo
que
debe
entenderse
y
qué
requisitos
debe
cumplir
una
"posesión
legal
agraria",
en
el
entendido
que
es
un
"derecho"
que
para
ser
reconocido
es
regulado,
ya
que
eventualmente
durante
un
proceso
de
Saneamiento
la
"posesión"
es
susceptible
de
ser
reconocida
no
por
ser
ejercida
en
el
momento
del
Saneamiento,
sino
porque
es
un
derecho
preexistente,
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
1996,
según
la
norma;
lo
que
nos
lleva
a
la
conclusión
que
es
un
derecho
adquirido
y
que
es
valorado
por
la
ley
en
condiciones
similares
al
derecho
de
propiedad,
siempre
que
cumpla
la
FES;
en
tal
sentido,
cuando
el
art.
399-I
de
la
CPE
sostiene
que
se
salvan
los
derechos
de
propiedad
y
de
posesión
anteriores
a
dicha
Norma
Suprema,
en
virtud
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
quiere
decir
que
la
"posesión
agraria"
anterior
también
debe
ser
respetada,
ya
que
ésta
para
ser
tal
requiere
el
requisito
de
antigüedad
previsto
en
la
ley,
es
decir
que
necesariamente
su
ejercicio
debe
ser
anterior
y
no
actual
o
posterior
a
2009,
siendo
rebatida
de
esa
manera
la
concepción
de
que
la
posesión
no
conlleva
un
derecho
adquirido,
resultando
pernicioso
el
pretender
que
la
posesión
para
ser
reconocida
como
derecho
preexistente,
debería
tener
un
reconocimiento
de
la
autoridad
competente,
siendo
que
no
existe
un
mecanismo
legal
o
tipo
de
título,
menos
antes
de
2009,
mediante
el
cual
la
norma
prevea
que
la
autoridad
competente
se
limite
a
reconocer
únicamente
un
derecho
de
posesión.
En
tal
sentido,
se
considera
que
al
existir
en
Saneamiento,
una
valoración
independiente
para
el
derecho
de
posesión
y
para
el
derecho
de
propiedad,
corresponde
que
el
art.
399-I
de
la
CPE.
sea
aplicado
en
sentido
de
que
los
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
no
aplican
de
ninguna
manera
para
los
predios
adquiridos
en
propiedad
o
con
antecedente
agrario
anteriores
a
la
CPE.
de
2009
y
que
respecto
a
la
posesión,
entendida
ésta
como
aquella
ejercida
antes
de
la
actual
CPE.
y
por
tanto
anterior
a
1996,
conforme
a
la
ley
agraria,
corresponde
que
sea
reconocida
hasta
un
límite
de
5000
ha,
independientemente
del
que
corresponde
por
propiedad
;
razonamiento
que
se
halla
acorde
a
una
valoración
integral
de
la
Norma
Constitucional,
ya
que
ésta
se
fundamenta
en
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
siempre
que
cumpla
la
Función
Social
y
Económico
Social,
en
los
términos
del
art.
397
de
la
CPE.
En
el
presente
caso,
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
septiembre
de
2013,
el
INRA
no
reconoce
los
derechos
posesorios
adquiridos
conforme
a
la
actual
Constitución,
error
que
es
ratificado
mediante
Resolución
Suprema
N°
17604
de
24
de
diciembre
de
2015,
otorgando
únicamente
un
derecho
preexistente
de
propiedad
y
no
así
un
derecho
anterior
de
posesión,
pese
a
existir
en
el
predio
"TAJIBO"
un
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económico
Social
en
toda
el
área
mensurada;
el
ente
administrativo
efectivamente
ha
aplicado
erróneamente
el
art.
399-I
de
la
CPE.,
ya
que
el
proceso
de
Saneamiento
se
inicio
en
la
gestión
2006,
aspecto
que
evidencia
que
en
dicho
predio
existe
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
actual
CPE.
de
2009
y
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
desde
1976,
que
cumple
la
Función
Económico
Social;
datos
que
se
pueden
constatar
en
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
Ficha
Catastral,
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo,
cursantes
de
fs.
136,
e
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
505
a
510
de
los
antecedentes;
en
ese
sentido
correspondía
que
el
INRA
valore
y
reconozca
además
dicha
"posesión"
preexistente,
vía
adjudicación,
hasta
un
límite
máximo
de
5000
ha,
en
virtud
de
la
irretroactividad
de
la
Ley
prevista
además
por
el
art.
123
de
la
CPE".
Asimismo,
la
alusión
a
los
informes
N°
241/2015
que
efectúa
el
actor,
esta
carece
de
relevancia
pues
la
misma
es
ajena
a
la
discusión
del
presente
caso;
por
otra
parte
se
extraña
el
informe
N°
243/2015.
En
ese
contexto,
habiéndose
demostrado,
la
vulneración
sobre
la
posesión
y
en
especial
sobre
la
superficie
máxima
establecida
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
aplicado
indebidamente
por
los
funcionarios
del
INRA
encargados
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
el
desconocimiento
total
de
la
normativa
vigente
en
su
momento,
con
efectos
que
perjudican
al
debido
proceso,
mas
aun
considerando
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
constituye
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
agrario,
previa
acreditación
del
cumplimiento
de
la
FES
conforme
señala
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
obliga
a
la
entidad
administrativa
realizar
una
verificación
in
situ,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solo
después,
atribuirle
en
caso
de
incumplimiento,
las
sanciones
que
la
misma
Ley
impone
y
no
reducir
la
superficie
del
predio
en
forma
arbitraria
y
en
desconocimiento
del
art.
399-I
de
la
C.P.E.
respecto
del
instituto
de
la
posesión.
Consecuentemente,
por
todas
las
consideraciones
de
hecho
y
derecho
expuestas
en
la
presente
resolución,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
ha
vulnerado
derechos
y
garantías
de
los
demandantes
en
especial
a
los
derechos
adquiridos
antes
de
la
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
2009,
en
lo
referido
a
los
límites
de
la
propiedad
y
de
la
posesión
respecto
a
la
mala
aplicación
de
la
superficie
máxima
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
reduciendo
ilegalmente
la
superficie
del
predio
"Tajibo",
vulnerando
la
normativa
agraria
en
vigencia,
contenida
en
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
y
su
decreto
reglamentario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
como
también
el
orden
público
y
el
cumplimiento
obligatorio
de
las
resoluciones
y
decretos
aplicables
al
caso
y
que
estén
vigentes;
y
al
haber
aplicado
normas
inaplicables
por
la
temporalidad
de
los
derechos
adquiridos,
que
sirvieron
de
base
para
las
resoluciones
impugnadas,
siendo
cierto
y
evidente
las
vulneración
a
garantías
constitucionales,
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3.
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
FALLA:
I.-
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
25
a
28
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
33,
interpuesta
por
José
Antonio
Castedo
Valdes;
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
17604.
II.-
A
tal
efecto
se
anula
hasta
el
vicio
más
antiguo
del
proceso
de
saneamiento
es
decir
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
septiembre
de
2013,
a
efectos
de
que
el
INRA
reencause
el
proceso
de
saneamiento,
tomando
en
cuenta
los
arts.
393,
397
y
399
de
la
C.P.E.
en
lo
referente
a
los
derechos
adquiridos
y
consolidados,
a
tiempo
de
efectuar
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
considerando
los
alcances
del
art.
399-I
de
la
C.P.E.
en
lo
referente
a
la
irretroactividad
de
la
ley,
además
de
los
derechos
de
posesión
acreditados
en
la
etapa
de
campo
prelucido.
III.-
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
principales,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
Dra.
Deysi
Villagomes
Velazco
por
encontrarse
con
baja
medica.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022