TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
55/2017
Expediente:
Nº
1967-DCA-2016.
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
María
del
Carmen
Masanes
de
Chazal
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cacarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
"Tajibo"
Fecha:
Sucre,
16
de
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
89
a
92
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
105
a
106
y
fs.
111
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
María
del
Carmen
Masanes
de
Chazal,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cacarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
17116
de
14
de
diciembre
de
2015,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda,
de
réplica,
dúplica
y
de
terceros
interesados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que
María
del
Carmen
Masanes
de
Chazal
en
su
condición
de
propietaria
del
predio
Tajibo,
en
la
vía
contencioso
administrativa
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
17116
de
14
de
diciembre
de
2015
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
"Takovo
Mora",
al
considerar
que
lesiona
su
derecho
a
la
propiedad
privada
y
al
debido
proceso
no
obstante
que
cumple
la
FES,
con
los
siguientes
argumentos:
El
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD-S-SC-A2
200/2004
de
26
noviembre
de
2004,
en
su
parte
conclusiva
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
sobre
la
superficie
de
6691.3113
ha.;
asimismo
indica
se
dicte
Resolución
Administrativa
Constitutiva
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
sobre
la
superficie
de
1575.1191
ha.
a
favor
del
predio
Tajibo;
a
su
vez
el
Informe
Complementario
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0281/2008
de
02
de
abril
de
2008,
ratifica
como
superficie
a
ser
titulada
la
extensión
total
de
8266.4304
ha.
Posteriormente,
indica
la
actora
que
el
19
de
febrero
de
2016
fue
notificada
con
la
Resolución
Suprema
N°
17116
de
14
de
diciembre
de
2015,
que
dispone
otorgarle
vía
conversión
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
con
Marco
Antonio
Masanes
Rodríguez
y
Juan
José
Masanes
Rodríguez,
la
superficie
total
de
6101.1723
ha.,
basándose
en
informes
como
el
de
Relevamiento
de
los
Expedientes
N°
17626
y
17628
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1588/2015
de
10
de
septiembre
de
2015
de
fs.
1787
a
1788
de
los
antecedentes,
que
indica
que
el
predio
"Tajibo"
con
8266.4304
ha.,
se
encuentra
sobrepuesto
al
Exp.
17626
en
2993.9450
ha.
y
con
el
Exp.
17628
en
4481.7913
ha.,
así
como
en
el
Informe
Legal
complementario
del
predio
"Tajibo",
JRLL-SCN-
INF-SAN
N°
1799/2015
de
2
de
octubre
de
2015,
que
se
basa
en
el
anterior
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1588/2015,
señalando:
"De
lo
expuesto
se
establece
que
la
superficie
de
traslación
de
derecho
propietario
asciende
a
5490.7591
respecto
del
expediente
agrario
Nro.
17626
y
con
relación
al
expediente
agrario
17628
en
la
superficie
total
de
3108.0778
ha,
sin
embargo
de
la
revisión
del
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1588/2015
de
fecha
10
de
septiembre
de
2015
puede
evidenciarse
que
la
superficie
sobrepuesta
del
expediente
agrario
N°
17626
Parajes
de
Mora
es
de
2993.0945
y
con
relación
al
expediente
N°
17628
Llanos
de
Hiarza
es
de
4481.7913
ha.
por
lo
que
corresponde
reconocer
a
los
beneficiarios
del
predio
Tajibo
la
superficie
total
de
6101.1723
ha.".
Por
lo
señalado
la
actora
sostiene
que
al
momento
de
consignar
las
superficies
se
produjeron
los
siguientes
errores
materiales:
1ero.
En
la
superficie
del
Expediente
N°
17626,
se
invierten
los
últimos
números
de
la
superficie
a
consolidar
vía
conversión:
de
2993.9450
ha.
a
2993.09450
ha.
2do.
En
la
superficie
del
Expediente
17628,
se
considera
a
la
superficie
de
traslación
de
3108.0778
ha.
y
no
así
la
superficie
de
acuerdo
al
expediente
y
al
relevamiento
del
mismo,
correspondiéndole
4481.7913
ha.
3ro.
En
la
sumatoria
de
las
superficies
debe
quedar
la
superficie
a
titular
de
2993.9450
+
4481.7913
=
7475.7363
ha.;
y
no
así
6101.1723
ha.
que
indica
la
Resolución
Suprema
que
por
la
presente
demanda
impugna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Como
fundamentos
de
derecho
citando
los
arts.
186,
115-I-II-III;
y
56
I)
y
II)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
189
-
3
de
la
C.P.E.;
el
art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
el
art.
166-I
del
D.S.
N°
29215
y
sosteniendo
que
al
no
otorgarle
la
totalidad
de
la
superficie
reconocida
en
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1588/2015,
por
los
errores
cometidos
en
el
Informe
Legal
JRLL-SCN-
INF-SAN
N°
1799/2015,
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
17116
que
tiene
como
base
el
último
informe
observado,
siendo
que
el
predio
cumple
en
su
totalidad
la
Función
Económica
Social,
por
lo
que
pide
que
la
nueva
Resolución
Suprema
tome
en
cuenta
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1588/2015,
reconociéndole
7475.7363
ha.
CONSIDERANDO
II
:
Que
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
tercero
interesado
presenta
memorial
de
fs.
147
a
152
de
obrados,
en
respuesta
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
con
los
siguientes
argumentos:
José
Masanes
Solé
antiguo
propietario
del
predio
Tajibo,
mediante
memoriales
de
18
de
enero
de
2002
y
26
de
agosto
de
2005,
hizo
conocer
al
INRA
que
su
predio
se
constituye
en
la
unión
de
14
estancias
ganaderas
las
mismas
que
devienen
de
los
expedientes
agrarios
N°
17626
(Parajes
de
Mora)
y
N°
17628
(Llanos
de
Hiarza),
acreditando
su
tradición
civil
con
la
documentación
presentada,
en
tal
circunstancia
mediante
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-
SAN
N°
1588/2015
se
procedió
a
la
realización
del
relevamiento
de
los
planos
respecto
a
dichos
expedientes,
habiéndose
establecido
sobreposición
parcial
sobre
el
área
mensurada
de
8266.4304
ha.,
cuyas
superficies
sobrepuestas
corresponden,
la
cantidad
de
2993.9450
ha.
al
Expediente
N°
17626
del
predio
"Parajes
de
Mora"
y
4481.7913
ha.
al
Expediente
N°
17628
del
predio
"Llanos
de
Hiarza".
Posteriormente,
el
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1799/2015
analizó
la
tradición
civil
acreditándose
el
derecho
propietario
mediante
los
documentos
de
trasferencias
presentados
por
el
interesado,
cuya
adquisición
tiene
como
antecedente
los
dos
expedientes
referidos,
siendo
que
respecto
al
Exp.
17626
"Parajes
de
Mora"
corresponden
a
los
siguientes
predios
con
las
subsecuentes
superficies:
a)
"La
Negra"
con
320.4591
ha.;
b)
"El
Masi"
con
391.8000
ha.;
c)
"El
Imperio"
con
976.0000
ha.;
d)
"Los
Tajibos"
con
1714.0000
ha.;
e)
"El
Tajibo
Júnior"
con
300.0000
ha.;
f)
"La
Amistad"
con
340.0000
ha.;
y
g)
"Los
Tajibos"
con
448.50000
ha.,
haciendo
un
total
de
5490.7591
ha;
y,
respecto
al
Exp.
17628
"Llanos
de
Hiarza",
corresponden:
a)
"San
Carlos"
con
510.0000
ha.;
b)
"San
Miguel"
con
391.8000
ha.;
c)
"San
Miguel"
con
976.0000
ha.;
d)
"Kaiva"
con
1714.0000
ha.;
e)
"Los
Ébanos"
con
300.0000
ha.;
f)
"El
Chaparral"
con
340.0000
ha.;
y
g)
"El
Matico"
con
1448.50000
ha.,
que
hacen
un
total
de
3108.0778
ha.;
por
lo
que
según
la
entidad
administradora
la
impetrante
confunde
las
superficies
de
los
expedientes
agrarios
sobrepuestos
al
área
del
predio
"Tajibo"
con
las
superficies
sobre
las
cuales
acreditó
subadquirencia
documentalmente,
siendo
que
en
cuanto
al
segundo
error
observado
por
la
demandante,
evidentemente
el
Exp.
N°
17628
se
sobrepone
al
área
mensurada
del
predio
"Tajibo"
en
una
superficie
de
4481.7913
ha.,
pero
de
la
revisión
de
los
documentos
presentados,
estos
únicamente
acreditan
subadquirencia
respecto
de
3108.0778
ha.,
no
siendo
posible
el
reconocimiento
de
una
mayor
superficie
como
pretende
la
impetrante,
al
señalar
que
correspondía
ser
beneficiada
con
la
totalidad
de
la
superficie
sobrepuesta
del
Exp.
N°
17628;
además
señala
que
estos
expedientes
fueron
objeto
de
valoración
respecto
a
otros
predios
en
los
que
se
acreditó
también
tradición
civil.
En
lo
concerniente
a
las
observaciones
referidas
al
primer
y
tercer
error
señaladas
en
la
demanda,
la
entidad
administradora
reconoce
que
evidentemente
al
momento
de
la
elaboración
del
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1799/2015,
que
motivó
la
Resolución
Suprema
impugnada,
por
un
error
involuntario
se
invirtió
la
superficie
a
consolidar
vía
conversión
de
2993.9450
ha.
a
2993.0945
ha.,
situación
que
también
causó
error
respecto
de
la
superficie
final
a
ser
reconocida
siendo
lo
correcto
6102.0228
ha.
y
no
las
6101.1723
ha.
consignadas
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
No
obstante
de
lo
anotado,
señala
que
resultaría
equivoco
declarar
la
nulidad
de
dicha
resolución
ante
la
existencia
de
errores
de
forma
que
son
subsanables,
puesto
que
las
observaciones
realizadas
por
la
impetrante
no
guardan
los
presupuestos
necesarios
para
que
opere
la
nulidad,
como
la
especificidad
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalidad,
toda
vez
que
la
nulidad
debe
ser
expresa
y
de
carácter
trascendente,
debiendo
la
parte
afectada
probar
que
se
le
ocasionó
perjuicio,
al
respecto
cita
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
013/2016.
Respecto
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD-S-SC-A2
200/2004
de
26
de
noviembre
de
2004,
la
entidad
administrativa
señala
que
la
ETJ
puede
ser
modificada
ante
la
existencia
de
errores
u
omisiones
en
la
valoración
de
los
documentos
que
hacen
a
la
tradición
civil,
siendo
que
la
documentación
o
prueba
presentada
no
importa
el
reconocimiento
de
derechos
en
esta
fase,
sino
hasta
la
conclusión
del
procedimiento
de
saneamiento,
conforme
establece
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
entonces);
así
mismo
ante
la
existencia
de
posibles
errores
u
omisiones
la
norma
procesal
adjetiva
ha
previsto
mecanismos
para
hacer
conocer
los
mismos
conforme
se
puede
apreciar
de
lo
establecido
por
el
art.
213
del
D.S.
N°
25763,
referida
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
en
las
que
los
interesados
pueden
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento,
pudiendo
subsanarse
en
el
Informe
en
Conclusiones
conforme
establece
el
art.
216
del
mismo
cuerpo
legal,
modificándose
los
resultados
de
la
ETJ
toda
vez
que
la
valoración
realizada
en
esta
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
sino
hasta
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento.
En
cuanto
al
reconocimiento
de
la
superficie
de
8266,4304
ha.
que
hace
el
Informe
Complementario
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0281/2008
de
2
de
abril
de
2008,
aclara
que
este
no
confirma
la
ETJ,
por
el
contrario
ante
las
observaciones
planteadas
por
José
Masanes
Solé
durante
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
se
hace
un
nuevo
análisis
de
los
documentos
de
trasferencia
(tradición
civil)
proporcionados
mediante
el
memorial
con
cargo
de
recepción
de
fecha
26
de
mayo
de
2005,
sugiriéndose
luego
de
su
valoración
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
Conjunta
que
disponga
la
anulación
y
conversión
de
una
superficie
de
7488.3669
ha.
que
cuentan
con
tradición
en
los
expedientes
Nos.
17626
y
17628,
así
como
la
adjudicación
de
la
superficie
de
778.0635
ha.
que
se
encuentra
en
posesión,
sumando
ambas
una
superficie
final
a
ser
reconocida
a
favor
de
José
Masanes
Solé
de
8266.4304
ha.,
asimismo
sugiere
dejar
sin
efecto
la
valoración
realizada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD-S-SC-A2
200/2004
e
Informe
en
Conclusiones
en
cuanto
a
la
valoración
de
los
documentos
de
trasferencia
con
antecedente
en
tramites
agrarios
y
las
superficies
en
posesión,
confundiéndose
la
impetrante
al
señalar
que
el
Informe
Complementario
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0281/2008
confirma
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
Referente
al
Informe
de
Relevamiento
de
los
Expedientes
Nos.
17626
Y
17628,
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1588/2015
del
10
de
septiembre
de
2015
,
la
entidad
administradora
manifiesta
que
la
ejecución
del
saneamiento
en
su
inicio
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
aprobado
por
D.S.
N°
25763
y
en
observancia
a
las
modificaciones
establecidas
por
el
D.S.
N°
25848
(ambos
vigentes
en
su
momento),
habiéndose
además
adecuado
el
procedimiento
ejecutado
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
(Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
028/2008),
así
como
dispuso
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
habiéndose
evidenciado
la
falta
de
realización
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
por
lo
que
a
efectos
de
la
no
transgresión
del
art.
171
del
D.S.
N°
25763
(vigente
entonces)
recogido
actualmente
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
se
procedió
a
elaborar
el
relevamiento
de
los
expedientes
Nos.
17626
y
17628,
que
si
bien
esta
actividad
conforme
a
la
norma
procesal
Decretos
Supremos
Nos.
25763
y
29215,
se
la
efectúa
en
forma
previa
a
las
actividades
de
campo,
su
omisión
puede
ser
subsanada
en
cualquier
etapa
del
proceso
de
saneamiento
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
emergente
del
proceso,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
3-g
y
267
del
D.S.
N°
29215,
evitándose
a
través
de
su
realización
un
estado
de
indefensión
o
perjuicio
cierto
e
irreparable
(principio
de
trascendencia)
por
lo
que
se
evidencia
que
el
administrador
habiendo
subsanado
oportunamente
su
falta
de
realización
de
la
misma,
permitió
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
sin
vicios
de
nulidad,
posibilitando
además
la
obtención
de
los
datos
y
aspectos
detallados
en
el
art.
292
-
I
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
señala
que
no
se
puede
restar
validez
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
con
argumentos
imprecisos
y
confusos,
como
lo
hace
la
demanda
en
la
que
no
se
plasma
de
manera
tangible
y
material,
transgresión
alguna
por
parte
del
INRA,
evidenciándose
más
por
el
contrario,
la
legalidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
17116
de
14
de
diciembre
de
2015
ahora
impugnada,
por
lo
que
niega
los
extremos
señalados
por
la
actora,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
María
del
Carmen
Masanes
de
Chazal,
consecuentemente
se
mantengan
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
17116
de
14
de
diciembre
de
2015,
con
expresa
imposición
de
costas.
Por
otra
parte,
en
cuanto
a
la
respuesta
a
la
demanda
por
parte
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
como
codemandado,
admitida
que
fue
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
respondida
negativamente
en
el
plazo
establecido
por
ley,
en
fs.
212
a
217
de
obrados
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
mediante
Testimonio
de
Poder
N°
288/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
responde
a
la
demanda
contencioso
administrativa
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
con
los
mismos
argumentos
expuestos
en
su
memorial
que
cursa
de
fs.
147
a
152
de
obrados,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
tal
cual
se
tiene
descrito
líneas
arriba.
CONSIDERANDO
III
:
Que
por
memorial
de
fs.
179
a
181
vta.
de
obrados
la
actora
presenta
memorial
de
réplica
haciendo
notar
las
contradicciones
en
las
que
incurre
el
INRA
en
la
contestación
que
hace
a
su
demanda,
señalando
que
dicha
entidad
admitió
la
existencia
de
varios
predios
con
superficies
diferentes
sobre
las
cuales
acreditó
documentalmente
su
suadquirencia,
evidenciándose
como
superficie
de
traslación
de
dominio
del
Exp.
N°
17626
(Parajes
de
Mora)
5490.7591
ha.
y
del
Exp.
N°
17628
(Llanos
de
Hiarza)
de
3108.0778
ha.,
señalando
que
el
Informe
Legal
Complementario
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1799/2015
de
2
de
octubre
de
2015,
que
toma
como
base
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1588/2015
de
10
de
septiembre
de
2015,
indica
que
revisado
este
informe
se
evidencia
que
la
superficie
sobrepuesta
del
Exp.
N°
17626
(Parajes
Mora)
es
de
2993.0945
ha.
y
con
relación
al
Exp.
N°
17628
(Llanos
de
Hiarza)
es
de
4481.7913
ha.;
posteriormente
manifiesta
que
la
observación
realizada
sobre
este
aspecto
en
incoherente,
sin
embargo,
vuelve
a
recalcar
que
en
cuanto
al
Exp.
N°
17628,
este
evidentemente
se
sobrepone
al
área
mensurada
del
predio
"Tajibo"
en
la
superficie
de
4481.7913
ha.,
que
al
pretender
reconocer
sólo
la
superficie
de
3108.0778
ha.,
estaría
desconociendo
el
régimen
de
posesión
legal
del
predio,
establecida
en
el
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
así
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
reconocido
por
el
art.
393
de
la
CPE,
tal
como
manifiesta
el
Informe
Legal
INF/VT/DGT/USTY
0025/2012
de
15
de
enero
de
2013,
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
que
cursa
de
fs.
1436
a
1452
de
los
antecedentes.
Por
otra
parte
la
actora
señala
que
la
entidad
demandada
ha
reconocido
los
errores
en
la
suma,
e
inversión
de
los
números
de
la
superficie,
es
decir
de
2993.9450
ha.
a
2993.0945
ha.,
provocando
error
en
la
Resolución
Suprema,
correspondiendo
la
superficie
de
4481.7913
ha.
al
Exp.
N°
17628.
Asimismo
la
actora
señala
que
el
INRA
manifiesta
su
negativa
respecto
a
la
demanda,
señalando
que
en
lo
concerniente
al
Informe
Complementario
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0281/2008
del
2
de
abril
de
2008,
señala
que
los
errores
pueden
ser
subsanados
por
el
INRA,
sin
embargo
el
Informe
Legal
INF-JRLL-N°
0091
del
23
de
febrero
de
2010,
cursante
a
fs.
1420
a
1422
de
los
antecedentes,
establece
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
DD-S-SC-A2
200/2004
indica
que
el
interesado
José
Masanes
Sole
acreditó
su
derecho
propietario
en
base
a
dos
trámites
agrarios
sobre
la
superficie
de
6691.3113
ha.,
determinando
su
calidad
de
posesión
legal
en
la
superficie
excedente
de
1575.1191
ha.,
en
este
contexto
la
Superintendencia
Agraria
mediante
Resolución
I-TEC
N°
8899/2005
de
29
de
julio
de
2005,
determina
el
valor
total
de
la
adjudicación
en
Bs.
566.100,21
por
ello
el
interesado
presentó
memorial
por
el
que
observa
el
informe
referido
a
su
legitimación
como
poseedor
legal,
adjuntando
al
efecto
documentación
(Testimonios
de
Escrituras
de
Transferencia
cursantes
en
obrados
a
fs.
961-1029)
de
cuya
revisión
se
evidencia
la
tradición
que
respalda
su
derecho
propietario
de
los
Expedientes
Agrarios
Nos.
17626
y
17628
sobre
la
superficie
total
de
7488.3669
ha.,
quedando
consecuentemente
tan
sólo
la
superficie
de
778.0635
ha.
sujeta
a
la
modalidad
de
adjudicación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
ello
señala
que
el
INRA
habría
vuelto
a
realizar
una
valoración
de
la
documentación
presentada,
y
al
no
existir
ninguna
modificación
en
la
superficie
respecto
al
Informe
Complementario
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0281/2008
del
2
de
abril
de
2008,
sugiere
que
a
efectos
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
considere
como
beneficiarios
del
predio
"Tajibo"
a
María
del
Carmen
Masanes
de
Chazal,
Juan
José
Masanes
Rodríguez
y
Marco
Antonio
Masanes
Rodríguez,
manteniendo
el
régimen
de
copropiedad
y
la
clasificación
y
calificación
del
predio
como
empresa
con
actividad
ganadera.
Por
otra
parte
la
actora
rechaza
la
interpretación
realizada
por
el
INRA
respecto
a
los
errores
"involuntarios",
que
según
la
sugerencia
del
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
199/2015,
estas
puedan
ser
subsanadas
con
la
emisión
de
una
resolución
rectificatoria;
al
respecto
la
actora
considera
que
de
ninguna
manera
puede
ser
tomado
como
simple
error
de
forma
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
con
defectos
que
vulneren
directamente
su
derecho,
puesto
que
en
este
caso
la
legislación
vigente
establece
los
métodos
de
impugnación
contra
estas
resoluciones,
conforme
establece
el
art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
el
art.
778
del
Código
de
Procedimiento
Civil
(vigente
a
la
fecha
de
acuerdo
a
la
Disposición
Final
Tercera
del
Código
Procesal
Civil).
Finalmente
señala
que
su
demanda
está
plenamente
sustentada
ya
que
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
no
se
está
cumpliendo
con
la
finalidad
que
tiene,
cual
es
el
reconocerle
el
derecho
a
la
propiedad
en
su
totalidad,
siendo
evidente
que
al
existir
errores
esenciales
en
el
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1799/2015,
la
Resolución
Suprema
impugnada
adolece
de
faltas
que
afectan
directamente
su
derecho,
traduciéndose
en
un
agravio
de
más
de
2.165
ha.
respecto
de
la
totalidad
del
predio
objeto
de
saneamiento,
que
habiendo
el
INRA
aceptado
expresamente
la
existencia
de
errores
que
perjudican
su
derecho
propietario,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
emita
nueva
Resolución
Suprema
considerando
el
total
de
la
superficie
evidenciada
en
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1588/2015.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
mediante
memorial
fs.
225
a
227
de
obrados,
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
en
representación
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contestan
a
la
demanda
contencioso
administrativa
manifestando,
respecto
a
los
errores
materiales
reclamados
en
la
demanda,
que
el
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
627/2016
de
3
de
mayo
de
2016,
establece
respecto
al
error
en
la
superficie
de
2993.0950
ha.
siendo
lo
correcto
2993.9450
ha.
se
rectifique
la
superficie
final
que
fue
consignada
como
6101.1723
ha.
siendo
lo
correcto
6102.0228
ha.
así
como
la
superficie
objeto
de
recorte,
que
al
encontrarse
actualmente
impugnada
la
Resolución
Suprema,
conforme
el
art.
82
-
II
del
D.S.
N°
29215
deberá
esperarse
la
sentencia
a
efecto
de
emitir
la
citada
rectificación.
Con
relación
al
segundo
cuestionamiento,
señala
que
el
predio
objeto
de
saneamiento
se
sobrepone
a
dos
expedientes
agrarios,
el
Exp.
17628
y
el
Exp.
17626,
que
del
análisis
efectuado
por
el
INRA,
la
superficie
de
traslación
de
derecho
propietario
asciende
a
5490.7591
ha.,
respecto
del
Exp.
N°
17626
y
con
relación
al
Exp.
N°
17628
en
la
superficie
total
de
3108.0778
ha.,
sin
embargo
de
la
revisión
del
Informe
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1588/2015
de
10
de
septiembre
de
2015,
se
evidencia
que
la
superficie
sobrepuesta
del
Exp.
N°
17626
es
de
2993.9450
ha.
y
con
relación
al
Exp.
N°
17628
es
de
4481.7913
ha.,
(no
armando
tradición
las
superficies
restantes)
por
lo
que
corresponde
reconocer
la
superficie
total
de
6102.0228
ha.,
aclarando
que
se
sumó
la
superficie
que
se
encuentra
sobrepuesta
al
área
del
Exp.
17626
(2993.9450
ha.)
y
la
superficie
del
Exp.
17628
que
arma
tradición
(3108.0778
ha.),
en
esa
línea,
teniendo
la
prohibición
establecida
en
el
art.
399
de
la
CPE
y
habiéndose
identificado
en
el
proceso
una
situación
mixta,
es
decir
derechos
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
y
posesión
de
la
superficie
excedente,
en
el
primer
caso
existe
un
derecho
reconocido
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
CPE
(2009)
y
en
la
segunda
una
situación
de
hecho
que
aún
no
ha
sido
reconocida
como
derecho,
en
ese
marco
consideran
que
la
excepción
contenida
en
el
art.
398
de
la
CPE,
no
engloba
los
alcances
de
la
posesión
en
sentido
de
que
al
no
haberse
reconocido
derecho
alguno,
la
tierra
nunca
salió
del
dominio
originario
de
la
nación.
En
esa
línea
lo
que
el
INRA
efectuó
es
reconocer
la
totalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
superficie
sobre
la
que
se
arma
tradición
del
derecho
propietario
sobrepuesto
al
área
del
predio
"Tajibo",
por
ello
indican
que
la
posesión
no
constituye,
por
si
misma,
un
derecho
sino
una
situación
de
hecho
en
base
a
la
cual
el
Estado
puede
reconocer
un
derecho,
que
en
tanto
el
Estado
no
reconozca
un
derecho
de
propiedad
(agrario
en
el
caso
en
análisis),
a
través
de
los
mecanismo
que
él
mismo
Estado
se
encarga
de
crear,
no
se
genera
un
derecho
derivado
(de
propiedad).
En
éste
contexto,
conforme
a
la
teoría
de
los
derechos
adquiridos
y/o
derechos
constituidos
y
derechos
expectaticios,
dominio
originario
y
dominio
y/o
derecho
derivado,
aseveran
que
en
materia
agraria,
la
posesión
de
predios
agrarios,
por
sí
misma,
no
ingresa
en
los
límites
de
los
"derechos
constituidos"
sino
en
los
parámetros
de
los
"derechos
expectaticios",
por
lo
que
concluyen
señalando
que
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia,
pidiendo
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO
V
:
Que
en
respuesta
a
lo
manifestado
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
de
fs.
234
a
235
vta.
de
obrados,
la
actora
presenta
réplica
indicando
que
se
trata
de
confundir
el
derecho
que
tiene
a
la
propiedad
agraria,
desconociendo
el
régimen
de
posición
legal
establecida
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
así
como
el
cumplimiento
de
la
FES
reconocido
por
el
art.
393
de
la
CPE,
en
su
caso
el
Informe
Legal
INF/VT/DGT/USTY
0025/2012
del
15
de
enero
del
2013,
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
que
cursa
de
fs.
1436
a
1452
de
los
antecedentes
del
trámite
de
saneamiento,
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
lo
cual
fue
probado
en
saneamiento,
por
lo
que
el
argumento
respecto
de
la
prohibición
contenida
en
el
art.
398
de
la
CPE,
intentando
aplicarlo
al
caso
presente
por
una
supuesta
identificación
de
una
"situación
mixta"
en
relación
al
derecho
propietario
no
tiene
cabida
alguna,
puesto
que
la
nueva
CPE
que
entró
en
vigencia
el
año
2009
no
tiene
efecto
retroactivo
y
por
tanto,
mal
se
podría
argumentar
que
el
recorte
se
ha
realizado
por
haber
excedido
las
5.000
ha.
ya
que
el
saneamiento
de
su
predio
se
inició
antes
de
la
vigencia
de
la
CPE
y
que
de
acuerdo
al
art.
399
de
la
CPE
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley.
Asimismo
indica
que
no
está
de
acuerdo
con
el
argumento
del
"derecho
expectaticio",
habiendo
probado
las
transferencias
de
propiedad
realizadas
a
su
favor,
cumpliendo
con
las
condiciones
para
constituir
su
derecho
propietario,
cuyo
saneamiento
se
retraso
por
causas
ajenas
a
su
persona
y
que
los
errores
reconocidos
por
la
administración
no
pueden
ser
considerados
como
simples
errores
de
forma,
estando
previsto
en
nuestra
legislación
el
proceso
contencioso
administrativo
para
que
en
los
casos
en
que
hubiere
oposición
entre
el
interés
público
y
el
privado
se
pueda
accionar
por
esta
vía.
Finalmente
señala
que
habiendo
aceptado
el
INRA
la
existencia
de
errores
esenciales
en
el
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1799/2015
y
en
la
Resolución
Suprema
N°
17116
que
le
perjudican
directamente
su
derecho
propietario
pide
se
declare
Probada
su
demanda.
CONSIDERANDO
VI
:
Que
por
su
parte
de
fs.
241
a
242
de
obrados
el
Ministerio
de
Tierras
presenta
dúplica,
por
el
que
citando
el
art.
65
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
el
INRA
es
la
única
instancia
facultada
por
ley
para
efectuar
la
verificación
directa
en
el
predio
y
no
así
el
Viceministerio
de
Tierras,
pues
esta
institución
cumple
otras
funciones
dentro
del
proceso
de
saneamiento
por
lo
que
en
ese
sentido
el
argumento
efectuado
por
la
demandante,
no
debe
ser
considerada
para
fundamentar
una
nulidad
de
la
Resolución
Suprema.
Por
último,
respecto
al
"derecho
expectaticio",
señala
que
el
Tribunal
Agroambiental
ha
dado
la
línea
jurisprudencial
con
relación
a
los
derechos
de
posesión
expectaticios,
conforme
la
Sentencia
Agroambiental
S2a
N°
059/2016
de
24
de
junio
de
2016,
por
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
al
no
enmarcarse
a
derecho.
Respecto
a
los
terceros
interesados
Juan
José
Masanes
Rodríguez
y
Marco
Antonio
Masanes
Rodríguez
no
obstante
de
haber
sido
notificados
legalmente
conforme
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
171
y
173
de
obrados,
estos
no
se
apersonaron
al
proceso,
haciendo
constar
que
la
actora
mediante
memoriales
que
cursan
a
fs.
268
y
vta.
y
de
fs.
270
a
271
vta.
de
obrados
presenta
objeción
al
Informe
Técnico
TA-G
N°
008/17
de
13
de
enero
de
2017
de
fs.
259
a
261
emitido
por
el
profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
que
fuera
requerido
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oficio
por
Auto
que
cursa
a
fojas
255
de
obrados.
CONSIDERANDO
VII
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tajibo",
ejecutado
en
vigencia
tanto
de
la
anterior
como
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
y
Decretos
Supremos
Nos.
25763
y
29215,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda.
En
este
sentido
el
art.
393
de
la
C.P.E.
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda".
A
su
vez
el
art.
397
de
la
C.P.E.
establece:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial".
Por
su
parte
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
establece
que:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
a
pedido
de
parte".
De
otro
lado
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
refiriéndose
al
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
establece:
"En
esta
etapa,
se
llevan
a
cabo
las
siguientes
actividades:
a)
La
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente;
b)
La
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1.992
y
la
identificación
de
beneficiarios
consignados
en
las
mismas;
y
c)
La
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona.
La
identificación
en
gabinete
se
realizará
desde
el
dictado
de
la
resolución
determinativa
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo."
A
su
vez
el
art.
213
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
refiriéndose
al
alcance
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
señala:
"La
presente
Sección
regula
el
procedimiento
de
exposición
pública
de
resultados
obtenidos
hasta
la
etapa
de
evaluación
técnico-jurídica,
con
el
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invocando
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento".
Asimismo
el
art.
216
del
mismo
cuerpo
legal,
refiriéndose
a
la
subsanación
de
errores
u
omisiones,
señala:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria,
recibido
el
informe
en
conclusiones,
dispondrán
la
subsanación
de
los
errores
materiales
u
omisiones
justificadas.
"
(las
negrillas
son
añadidas).
A
su
vez
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
(actualmente
vigente)
referido
al
diagnostico
,
señala:
"I.
Esta
Actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
a)
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
b)
Mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo
-
espacial
sobre
las
áreas
clasificadas,
áreas
protegidas,
uso
mayor
de
la
tierra,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.
c)
Distribución
poligonal
del
área
de
saneamiento,
si
corresponde;
d)
Identificación
de
presuntas
tierras
fiscales
o
de
predios
con
incumplimiento
de
función
económico
social,
en
el
área
objeto
de
estudio
y
la
poligonización
de
estas
áreas
para
su
priorización;
e)
Adopción
de
medidas
precautorias
previstas
en
este
reglamento;
f)
Identificación
de
organizaciones
sociales
y
sectoriales
existentes
en
el
área.
g)
Análisis
de
estrategias
de
comunicación,
identificación
y
manejo
de
conflictos;
h)
Obtención
de
información
relativa
a
registros
públicos
y
otra
que
sea
pertinente
al
objeto
de
trabajo.
II.
Los
resultados
de
esta
actividad
se
expresarán
en
un
informe
técnico
-legal,
planos
y
anexos
que
establezcan
la
recomendación
sobre
la
modalidad
de
saneamiento
y
los
criterios
para
su
determinación;
asimismo,
si
corresponde,
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
saneamiento
sin
más
trámite,
el
trámite
para
la
identificación
de
tierras
fiscales
o
con
incumplimiento
de
función
económico
social
o
saneamiento
interno.
Para
la
realización
de
esta
actividad
se
podrá
recurrir
a
imágenes
satelitales
u
otros
medios
tecnológicos
complementarios.
Cumplida
esta
actividad
se
emitirá
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
conforme
al
trámite
descrito
en
el
Capítulo
II,
Secciones
II,
III
y
IV
de
este
Título."
Asimismo
el
art.
267
del
mismo
D.S.
N°
29215
respecto
a
los
errores
u
omisiones
del
proceso,
señala:
"...
I.
A
solicitud
de
parte
o
de
oficio,
los
errores
u
omisiones
de
forma,
técnicos
o
jurídicos,
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
podrán
ser
subsanados
a
través
de
un
informe.
Si
la
identificación
es
posterior
a
la
resolución
final
de
saneamiento,
la
subsanación
procederá
mediante
resolución
administrativa
o
suprema
rectifícatoria
y
será
notificada
en
secretaría
de
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
II.
Los
errores
u
omisiones
serán
subsanados
en
el
plazo
de
tres
(3)
días
calendario,
de
conocidos
los
mismos."
Por
su
parte
el
art.
3-g)
del
mencionado
D.S.
N°
29215
señala:
"El
carácter
social
del
derecho
agrario
boliviano,
consiste
en
lo
siguiente:
(...)
g)
Que
en
aplicación
de
la
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencauzar
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento,
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma,
cuando
corresponda,
de
acuerdo
a
este
reglamento.
Asimismo,
implica
la
no
exigencia
de
requisitos
aparte
de
los
legalmente
establecidos,
que
hagan
inviables
las
solicitudes
o
demandas."
Finalmente
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
este
D.S.
N°
29215,
respecto
a
los
procesos
en
curso,
establece:
"El
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento."
Establecida
la
base
legal
correspondiente,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Tajibo",
se
constata
que
en
el
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-
TCO)
TAKOVO
MORA,
si
bien
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
subsiguientes
resoluciones,
conforme
el
procedimiento
establecido
por
el
anterior
Reglamento
Agrario
regulado
por
el
D.S.
N°
25763;
sin
embargo,
en
lo
que
respecta
al
predio
"Tajibo"
no
se
cumplió
con
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
motivo
por
el
cual
la
entidad
administrativa,
advertida
de
tal
omisión,
habiéndose
cumplido
la
etapas
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
comprendía
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
revisión
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales
y
producido
la
Exposición
Pública
de
Resultados
con
el
anterior
reglamento,
ya
en
vigencia
de
la
actual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reglamento,
tuvo
que
emitir
el
Informe
de
Relevamiento
de
los
Expedientes
Nos.
17626
y
17628
que
cursa
de
fs.
1787
a
1788
de
los
antecedentes
correspondientes
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tajibo".
Es
así
que
el
Informe
de
Campo
INFTAKOVO
MORA-TCO
310/2003
que
cursa
de
fs.
896
a
908
de
los
antecedentes,
establece
como
superficie
total
aprovechable
según
la
Ficha
Catastral
de
8376.8353
ha.
Por
su
parte
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
del
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
DD-S-SC-A2
200/2004
de
26
de
noviembre
de
2004,
que
cursa
de
fs.
924
a
944
de
los
antecedentes,
en
lo
que
respecta
al
predio
310
"Tajibo"
consigna
como
superficie
mesurada
en
pericias
de
campo
8.266,4304
ha.,
por
lo
que
del
análisis
técnico
legal,
confrontando
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
anulatoria
y
de
conversión
en
la
superficie
de
6691.3113
ha.
y
respecto
a
la
superficie
excedente
se
dicte
Resolución
Administrativa
constitutiva
de
adjudicación
simple
y
titulación
de
1575.1191
ha.
Por
su
parte
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
953
a
956,
considerando
los
errores
detectados
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
sugiere
se
modifique
los
datos
de
la
ETJ,
consignando
las
siguientes
superficies:
Superficie
mensurada:
8266.4304;
Sup.
según
documentos:
7867.1128;
Superficie
excedente:
399.3176
ha.;
por
lo
que
sugiere
solicitar
a
la
Superintendencia
Agraria
que
modifique
la
Resolución
I-TEC
8899/2005,
calculando
el
precio
de
adjudicación
por
la
superficie
excedente
de
399.3176
ha.
en
lugar
de
las
1575.1191
ha.
consignadas
inicialmente.
A
su
vez
el
Informe
Complementario
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0281/2008
de
2
de
abril
de
2008
cursante
de
fs.
1039
a
1043
de
los
antecedentes
sugiere
se
modifique
la
superficie,
con
respaldo
en
trámite
agrario,
tanto
de
la
ETJ
como
el
Informe
en
Conclusiones
por
existir
errores
de
cálculo,
sin
modificar
la
superficie
total
a
titularse,
lo
cual
le
convierte
en
confusa
y
contradictoria.
No
obstante
de
ello,
tal
cual
se
advirtió,
posterior
a
la
adecuación
del
procedimiento
anterior
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
respecto
al
predio
"Tajibo",
se
procedió
a
efectuar
el
relevamiento
de
los
Expedientes
Nos.
17626
y
17628,
con
datos
imprecisos,
relevamiento
que
se
encuentra
contenido
en
el
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1588/2015
de
10
de
septiembre
de
2015,
persistiendo
las
fallas
en
el
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1799/2015
de
2
de
octubre
de
2015,
informes
que
a
su
vez
indujeron
en
error
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
tal
cual
es
reconocido
por
la
propia
entidad
administrativa
que
fue
ejecutora
y
responsable
del
proceso
de
saneamiento;
consiguientemente,
toda
vez
que
es
evidente
las
contradicciones
en
las
superficies
que
se
establecieron
en
los
diferentes
informes
ya
mencionados,
respecto
a
la
sobreposición
del
predio
con
los
expedientes
agrarios
identificados,
habiéndose
producido
errores
de
cálculo
y
suma
en
la
superficie
total
a
ser
reconocida
a
los
beneficiarios
del
predio
"Tajibo",
ciertamente
les
afecta
en
sus
derechos,
habiéndose
demostrado
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
a
favor
de
los
mismos,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
a
lo
largo
del
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
fue
reconocido
por
el
propio
INRA.
Por
las
consideraciones
expuestas
precedentemente
este
Tribunal
Agroambiental
concluye
que
la
Resolución
Suprema
N°
17116
de
14
de
diciembre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
"Takovo
Mora",
lesiona
la
garantía
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
propiedad
de
la
parte
actora,
al
basarse
en
los
informes
tales
como
el
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1799/2015
e
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-
SAN
N°
1588/2015,
de
fs.
1796
a
1798
y
de
fs.
1787
a
1788
respectivamente,
mismos
que
contienen
imprecisiones
en
cuanto
a
las
superficie
total
a
ser
adjudicada
a
los
beneficiarios
del
predio
"Tajibo",
errores
que
de
hecho
conllevan
perjuicio
al
administrado,
respecto
al
resultado
del
proceso
de
saneamiento
en
el
que
se
acreditó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
habiéndose
identificado
una
serie
de
imprecisiones
que
implican
transgresión
al
debido
proceso,
por
lo
que
ante
el
inadecuado
proceder
del
ente
administrativo
obliga
a
dicha
entidad
rectificar
las
imprecisiones
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tajibo",
debiendo
sustanciar
correctamente
el
procedimiento
de
saneamiento
con
relación
a
dicho
predio,
conforme
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
desde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Informe
de
Relevamiento
de
los
Expedientes
N°
17626
y
17628
de
fs.
1787
a
1788
de
los
antecedentes.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley,
arts.
11
y
12
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
89
a
92
y
subsanación
de
fs.
105
a
106
y
fs.
111
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
María
del
Carmen
Masanes
de
Chazal,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cacarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
17116
de
14
de
diciembre
de
2015.
En
consecuencia
se
anula
los
antecedentes
agrarios
de
la
carpeta
de
saneamiento
hasta
el
Informe
de
Relevamiento
de
los
Expedientes
N°
17626
y
17628,
es
decir
hasta
fs.
1787
inclusive,
correspondiendo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tajibo",
conforme
el
procedimiento
establecido
por
normativa
agraria
adjetiva
vigente,
según
los
fundamentos
de
la
presente
Sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
Fallo,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
los
actuados
que
se
mencionan
en
la
presente
resolución,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022