TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
057/2017
Expediente:
Nº
2198-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luis
Romero
Montes
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
"El
Sumuque"
Fecha:
Sucre,
19
de
mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
9
a
12
de
obrados
interpuesta
por
Luis
Romero
Montes,
por
el
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0130/2016
de
10
de
mayo
de
2016,
Auto
de
admisión
de
fs.
15
y
vta.
contestación
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fs.
55
a
59,
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y;
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
actora
plantea
la
demanda
contenciosa
administrativa
bajo
los
siguientes
fundamentos
que
se
expone
a
continuación:
I.I.
Bajo
el
rotulo
de
antecedentes
;
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
errático
e
ilegal
lleva
una
demora
de
dieciséis
años
y
que
a
la
fecha
interpone
por
tercera
vez
una
demanda
contenciosa
administrativa;
asimismo
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2009
contendría
una
serie
de
contradicciones
y
la
falta
de
conocimiento
del
Plan
de
Uso
de
Suelos
(PLUS)
del
departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
a
la
consideración
de
sobreposición
con
área
protegida
indicaría
que
el
predio
"Sumuque"
estaría
sobrepuesto
en
un
100%
con
la
reserva
forestal
Guarayos;
sin
embargo,
de
acuerdo
al
cuaderno
de
saneamiento
(no
dice
cual)
la
sobreposición
sería
parcial,
en
ese
sentido
infiere
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
través
de
una
figura
muy
extraña
como
"criterios
de
orientación"
definió
los
derechos
de
posesión
limitando
a
una
pequeña
propiedad
y
la
superficie
remanente
para
la
creación
forestal;
en
esa
lógica,
la
entidad
administrativa
desconocería
las
políticas
públicas
agrarias
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
pues
si
bien
al
pequeño
productor
se
le
reconoce
estar
cumpliendo
la
Función
Social
pero
no
se
le
permite
vivir
bien
y
acceder
a
mas
tierras,
creando
para
ello
una
serie
de
mecanismos
leguleyescos.
Señala,
que
de
acuerdo
a
los
informes
técnicos
de
saneamiento
el
predio
"Sumuque"
se
encuentra
ubicado
en
una
zona
con
aptitud
forestal,
pero
el
INRA
omitiría
mencionar
que
el
predio
está
en
una
reserva
forestal.
I.II.
Luego;
haciendo
referencia
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
por
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969
y
creación
de
tierras
de
producción
forestal
permanente
mediante
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001
y
a
la
resolución
primera
y
quinta
de
la
resolución
hoy
impugnada,
indica
que
la
misma
se
sustenta
centralmente
en
normativas
de
data
antigua
que
ya
no
están
de
acuerdo
a
la
realidad
actual
del
Estado
Plurinacional,
además
la
forma
de
accionar
del
INRA
obedecería
a
una
consigna
política
de
revertir
las
tierras
sin
importar
las
posesiones
legales,
tampoco
la
consideración
de
un
productor
agropecuario,
que
en
el
presente
caso
el
actor
tendría
un
Plan
de
Manejo
Forestal
aprobado
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
instrumento
que
acreditaría
la
capacidad
de
uso
mayor
del
suelo
de
acuerdo
al
art.
169
del
D.S.
N°
29215.
Igualmente
refiere
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
es
contradictoria
con
la
política
del
Estado
de
garantizar
la
seguridad
alimentario
del
pueblo
boliviano,
pues
se
tiene
proyectado
ampliar
la
frontera
agrícola,
pero
el
INRA
desconocería
esa
política,
limitándose
a
castigar
a
la
familia
campesina
que
trabaja
la
tierra,
ciertamente
para
el
bien
de
la
sociedad
boliviana.
I.III.
Violación
de
la
normativa
agraria
;
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
debe
ajustarse
al
principio
de
legalidad,
es
decir,
que
el
INRA
no
puede
apoyarse
en
Decretos
Supremos
que
crea
y
amplía
la
reserva
forestal
guarayos
y
determinan
el
uso
de
suelo,
desconociendo
la
ley;
o
sea,
debió
tomar
en
cuenta
que
el
D.S.
N°
24124
abrogó
los
referidos
decretos
(creación
y
ampliación)
y
fue
elevada
a
rango
de
ley
por
ley
N°
2553
de
4
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
noviembre
de
2003,
entonces
el
PLUS
de
Santa
Cruz
tiene
categoría
de
ley.
Por
ello
no
se
justifica
ningún
recorte
al
derecho
de
posesión
legal,
mas
allá
de
que
pudiera
existir
alguna
sobreposición
a
alguna
área
de
vocación
forestal,
no
obstante
haber
demostrado
la
función
social.
En
ese
marco
señala
que
el
INRA
al
apoyarse
únicamente
en
decretos
supremos
vulnera
la
jerarquía
normativa
establecida
en
el
art.
410
de
la
CPE,
pues
a
mas
de
ser
una
proceso
moroso
(16
años)
el
INRA
nunca
habría
demostrado
que
el
actor
incumple
con
la
FS,
tal
es
así
que
en
el
informe
en
conclusiones
señalo
que
se
debería
considerar
como
posesión
legal
y
con
cumplimiento
de
la
FS,
pero
a
titulo
de
una
extraña
figura
de
criterio
de
orientación
jurídica,
se
le
cercena
de
parte
de
su
propiedad
y
solo
se
le
pretende
reconocer
la
máxima
superficie
establecida
para
las
pequeñas
propiedades.
En
ese
sentido,
haciendo
referencia
al
Libertador
Bolivar
indica
que
el
Estado
solo
quiere
reconocer
la
posesión
individual
para
luego
vender
o
disponer
el
resto
o
sobrante,
pues
a
la
hora
de
titularizar,
el
Estado
desconoce
y
desoye
que
la
posesión
legal
agraria
es
el
principal
requisito
para
establecer
la
propiedad
agraria;
así
en
los
hechos
reclama
que
se
le
está
recortando
877.4997
ha
,
lo
que
sería
una
arbitrariedad.
En
ese
marco,
añade
que
el
INRA
desconoce
la
normativa
referida
a
la
afectación
de
la
propiedad
como
la
expropiación
y
la
reversión
de
la
propiedad
agraria.
Igualmente
señala
que
dentro
las
1422.3136
ha
mensuradas,
existen
44
ha
que
ni
por
asomos
fue
mencionado
por
el
INRA
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
lo
cual
probaría
el
errático
proceso
de
saneamiento.
Bajo
los
argumentos
expuestos,
solicita
declarar
probada
la
demanda
y
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrido
en
traslado,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
responde
negativamente,
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos:
Haciendo
una
descripción
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
respecto
al
predio
"Sumuque",
contesta:
II.I.
En
cuanto
a
los
Decretos
Supremos
de
data
antigua
y
abrogada
que
invocó
el
INRA;
indica
que
las
normas
aludidas
están
plenamente
vigentes,
por
lo
que
la
entidad
administrativa
dio
cabal
cumplimiento
al
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969;
asimismo
el
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
(PLUS
SC)
no
cuenta
con
ninguna
disposición
abrogatoria
o
derogatoria
en
relación
al
D.S.
N°
8660.
También,
indica
que
no
es
lo
mismo
el
PLUS
de
Santa
Cruz
y
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
pues
ésta
ultima
responde
a
una
política
de
conservación
y
desarrollar
recursos
naturales
renovables
para
un
aprovechamiento
industrial,
estableciéndose
prohibición
de
asentamiento;
mientras
el
PLUS
Santa
Cruz
delimita
el
uso
del
suelo
de
modo
que
se
pueda
obtener
beneficios
de
ese
recurso
(suelo).
II.II.
Sobre
las
contradicciones
y
falta
de
conocimiento
del
PLUS
de
Santa
Cruz
en
el
informe
en
conclusiones;
señala
que
es
falso,
pues
en
el
acápite
consideraciones
de
sobreposición
con
área
protegida
se
ha
valorado
la
asignación
de
uso
del
suelo
respecto
al
predio
"Sumuque",
llegando
a
considerarse
como
posesión
legal
y
con
cumplimiento
de
la
FS,
lo
cual
sería
producto
de
una
contrastación
y
análisis
de
la
normativa
del
PLUS.
II.III.
Respecto
a
la
figura
extraña
de
"criterios
de
orientación";
señala
que
el
mismo
obedece
al
cumplimiento
de
la
normativa
y
al
art.
1
y
2
del
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
respecto
a
la
reserva
forestal
y
prohibición
de
asentamientos;
a
mas
de
que
mediante
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001
se
convirtió
en
tierra
de
producción
forestal,
sujeta
para
su
explotación
a
las
condiciones
del
art.
5
de
la
misma
norma,
en
ese
sentido
de
acuerdo
al
art.
309.II
del
D.S.
N°
29215
la
posesión
legal
en
áreas
protegidas
sean
con
anterioridad
a
la
creación
o
sean
pequeñas
propiedades
entre
otras,
deben
cumplir
las
normas
de
uso,
en
mérito
a
ello
se
le
reconoció
únicamente
en
500
ha
,
dando
cumplimiento
al
principio
de
legalidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.
IV.
En
cuanto
a
los
informes
técnicos
del
predio
que
estaría
en
una
zona
forestal,
pero
no
se
mencionaría
nada
de
que
esté
dentro
de
una
reserva
forestal;
relata
que
el
informe
en
conclusiones
en
el
punto
3.1
variables
técnicas
ya
se
estableció
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
reserva
forestal
guarayos,
por
lo
que
no
amerita
ser
valorada
en
posteriores
informes.
II.V.
En
cuanto
a
las
44.0000
ha
de
las
1422.3136
ha
que
no
fueron
mencionados
en
la
resolución
impugnada;
al
punto
señala
que
de
acuerdo
al
informe
de
actualización
de
fs.
367
se
identifico
que
las
44.8149
ha
constituyen
bienes
de
domino
publico
(lagos
y
caminos)
en
ese
sentido
esto
no
puede
ser
sujeto
a
reconocimiento
a
favor
de
algun
particular,
en
consecuencia
no
hay
error
u
omisión
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0130/2016
de
10
de
mayo;
en
ese
marco
indica
que
los
argumentos
confusos
del
actor
no
le
quita
validez
al
proceso
de
saneamiento.
Bajo
los
argumentos
descritos,
solicita
declarar
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
III.-
Efectuado
la
contestación
las
partes
efectúan
la
réplica
y
duplica
respectiva,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
III.I.
Réplica.-
a)
Indica
que
los
16
años
del
proceso
de
saneamiento
no
es
otra
cosa
que
retardación
y
absoluta
distorsión
de
los
fines
de
la
ley
y
las
acciones
contenciosas
no
son
de
su
responsabilidad.
b)Asimismo,
el
D.S.
N°
8660
habría
sido
malinterpretada
y
fue
indebidamente
aplicada;
en
ese
contexto,
refiere
que
el
D.S.
aludido
es
de
hace
más
de
40
años
producto
de
una
dictadura
militar,
es
así
que
la
ley
N°
1700
y
la
CPE.
actual
ha
superado
el
entender
del
D.S.
N°
08660,
pues
los
recursos
naturales
deben
ser
aprovechadas
de
manera
sustentable,
a
mas
de
ser
el
actor
de
la
comunidad
de
guarayos,
pues
su
predio
se
encuentra
al
interior
de
ese
territorio
adquirido
legalmente
y
amparada
por
el
art.
394.I
de
la
CPE.,
por
ello
ante
cualquier
conflicto
señala
acogerse
a
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
en
previsión
del
art.
190.I
de
la
CPE,
en
ese
marco
reitera
en
cuanto
a
la
frontera
agrícola
y
la
seguridad
alimentaria;
igualmente,
señala
que
no
justifica
alguna
sobreposición
que
pudiera
existir,
sino
ante
la
confusión
del
director
del
INRA
es
necesario
aclarar
la
misma;
luego
realiza
una
transcripción
respecto
a
la
ley
N°
1715
y
su
modificatoria
N°
3545
y
D.S.
N°
29215
en
cuanto
al
instituto
de
la
posesión
legal
En
ese
sentido,
indica
que
su
pretensión
se
sustenta
en
el
art.
309.II
del
D.S.
N°
29215,
y
demás
normativas
agrarias
como
así
en
la
Constitución
y
no
en
decretos
supremos
irreverentes;
por
lo
que
efectúa
una
transcripción
del
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
e
indica
si
es
pertinente
que
en
el
actual
Estado
Plurinacional
y
la
resolución
hoy
impugnada
se
tome
como
fundamento
el
art.
170
de
la
Constitución
abrogada;
pues
de
acuerdo
a
su
entender
en
el
nuevo
modelo
de
Estado,
los
recursos
forestales
son
de
carácter
estratégico
por
ellos
sujeto
a
un
aprovechamiento
de
las
comunidades
y
operadores
particulares,
que
incluye
el
derecho
a
la
tierra
en
condiciones
determinadas
por
la
ley.
También
señala
que
el
INRA
debe
conocer
que
la
deforestación
es
responsable
de
las
elites
privilegiadas
del
país;
por
ello
mismo
la
entidad
debe
ser
más
cuidadoso
en
la
aplicación
de
normas,
y
no
debe
usar
como
su
principal
fundamento
el
D.S.
N°
08660
pues
sería
una
aberración;
mas
aun
cuando
el
art.
2
del
referido
decreto
prohíbe
el
asentamiento
de
colonos,
siendo
que
la
Constitución
(actual)
no
reconoce
la
existencia
de
colonos,
tampoco
la
administración
habría
entendido
el
espíritu
del
art.
3
del
referido
decreto.
Asimismo
pregunta
que
el
D.S.
hoy
cuestionada
no
haría
mención
de
la
reserva
forestal
Guarayos
en
relación
a
millón
y
medio
de
hectáreas,
a
mas
de
que
la
entidad
administrativa
no
habría
explicado
en
qué
consiste
los
términos
azimut
y
cual
la
relevancia
jurídica
del
D.S.
N°
08660
en
relación
a
los
derechos
y
garantías
constitucionales
c)
En
ese
contexto
efectúa
referencia
textual
de
la
resolución
administrativa
de
la
ABT
de
fecha
7
de
septiembre
de
2012
RAU-UOBTN-GRY-PGMF-P-557/2012,
el
cual
en
su
parte
resolutiva
primera
aprobaría
el
plan
general
de
manejo
forestal
menor
a
200
ha
;
igualmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
D.S.
N°
8660
de
19
febrero
de
1969;
en
suma
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
se
sustenta
en
la
normativa
agraria
y
debe
respetar
la
primacía
constitucional
y
no
en
un
decreto
supremo
desfasado,
a
mas
de
que
el
art.
309.II
del
D.S.
N°
29215
es
el
fundamento
de
su
derecho
posesorio.
También
señala
que
su
predio
de
acuerdo
al
informe
adjunto
de
la
ABT
TEC-ABT-
DDSC-0423-2010
no
está
sobrepuesto
en
su
totalidad
con
la
reserva
forestal
Guarayos;
a
mas
de
indicar
que
los
bienes
de
dominio
público
(lagos
y
caminos)
no
están
sujetos
al
registro
a
favor
del
INRA,
en
esa
línea
hace
referencia
del
art.
3
de
la
ley
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953;
por
lo
que
solicita
declara
probada
la
demanda.
III.II.
Dúplica.-
Respecto
a
la
retardación;
indica
que
se
inicio
el
año
2000,
y
culminó
con
la
emisión
de
la
Res.
Adm.
el
año
2005,
pero
fue
impugnada
vía
contenciosa
administrativa,
habiéndose
emitido
la
Sentencia
Agraria
Nacional
el
2006;
en
consecuencia
el
año
2009
se
procedió
a
reencausar
el
proceso
de
saneamiento,
la
misma
concluyo
con
la
emisión
de
la
Res.
Adm.
el
mismo
año
(2009),
pero
igualmente
habría
sido
impugnada
en
proceso
contencioso
administrativo,
saliendo
a
luz
la
sentencia
el
año
2011,
a
raíz
de
ello
se
efectuó
un
control
de
calidad,
para
posteriormente
emitir
la
Res
Adm.
0130/2016
(hoy
impugnada);
en
ese
contexto,
el
proceso
de
saneamiento
no
solo
obedece
al
saneamiento
como
tal,
sino
implica
control
de
legalidad,
tampoco
sería
intención
del
administrador
el
dilatar
el
proceso
de
saneamiento,
cayendo
entonces
ese
argumento
en
el
subjetivismo
(16
años).
En
cuanto
a
la
errónea
aplicación
e
interpretación
del
D.S.
N°
8660;
indica
que
pese
a
la
data
antigua
del
referido
decreto,
ésta
se
encuentra
plenamente
vigente,
y
no
depende
de
la
voluntad
de
las
partes
su
inaplicabilidad,
pues
su
observancia
es
obligatoria;
en
ese
marco
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
carece
de
vicios
de
nulidad,
reiterando
ratificarse
en
los
argumentos
de
su
contestación.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
7,
12.I,
186
y
189.3
de
la
CPE.,
art.
36.3
de
la
ley
N°
1715,
modificada
por
la
ley
N°
3545,
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
es
competencia
jurisdiccional
de
éste
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
una
demanda
tramitada
de
puro
derecho,
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
constitucional
de
legalidad
los
actos
administrativos
de
la
autoridad
administrativa
(INRA)
que
hubieren
lesionado
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses
jurídicamente
protegidos,
es
decir
opera
cuando
hay
oposición
entre
los
intereses
particulares
frente
al
interés
del
poder
público.
En
este
sentido,
corresponde
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
dicha
tramitación,
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
al
tramitarse
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
conforme
a
los
arts.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
fundamento
que
tiene
su
origen
en
el
art.
354.II
del
citado
adjetivo
civil;
del
cual
se
extrae
que
se
sustanciará
en
base
a
pruebas
preconstituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Sumuque",
situado
en
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz;
sobre
dicho
expediente
de
saneamiento
recaerá
efectuar
el
control
constitucional
de
legalidad.
Siendo
así
el
carácter
de
las
demandas
de
puro
derecho,
las
pruebas
que
cada
una
de
las
partes
pudieran
presentar
en
esta
instancia,
resultan
ser
innecesarias
someter
a
contradicción
y
control
de
legalidad,
puesto
que
ya
se
tiene
la
prueba
preconstituida
(antecedentes
del
proceso
de
saneamiento),
en
todo
caso
no
sería
razonable
quitarle
validez
a
los
actos
administrativos,
en
base
a
las
pruebas
y
medios
de
convicción
generados
fuera
de
la
instancia
administrativa,
salvo
que
éstas
fuesen
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento
pero
que
no
hubieran
sido
consideradas
por
el
INRA.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
de
los
datos
compulsados
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Sumuque"
se
efectuó
bajo
la
modalidad
SAN
SIM
de
oficio,
en
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principal
durante
la
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
ley
N°
1715
y
su
modificación
mediante
ley
N°
3545
y
D.S.
N°
29215.
Que,
el
art.
349.I
de
la
CPE.
establece
"Los
recursos
naturales
son
de
propiedad
y
dominio
directo,
indivisible
e
imprescriptible
del
pueblo
boliviano,
y
corresponderá
al
Estado
su
Administración
en
función
del
interés
colectivo"
Que,
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley".
Que,
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715
señala:
"el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
por
su
parte
el
art.
2.IV
de
la
misma
norma
especial
refiere:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación".
(...)
"La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
Que,
el
art.
161
del
DS.
N°
29215
en
su
parte
final
describe:
"...
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorará
toda
prueba
aportada
,
siendo
el
principal
medio
de
verificación
en
campo
".
Que,
el
art.
309.III
del
D.S.
N°
29215
indica
"Asimismo,
se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma
,
o
la
ejercida
por
(...)
pequeñas
propiedades
...".
Que,
el
art.
310
del
mismo
reglamento
señala
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
(...)
o
cuando
siendo
anteriores
recaigan
(...)
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos
".
De
las
normativas
anteriormente
referidas,
se
establece
que
los
propietarios,
sean
de
medianas
propiedades,
empresas
agropecuarias,
cualquiera
fuese
su
actividad;
en
pos
de
obtener
del
Estado
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
están
sujetos
además
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social;
a
la
observancia
de
toda
la
normativa
agraria
pertinente
a
la
materia
y
según
ella
conceder
o
negar
derecho
sobre
el
predio
objeto
de
saneamiento.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
de
la
revisión
de
los
argumentos
de
la
demanda
y
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
se
pasa
a
examinar
si
la
pretensión
del
actor
merece
ser
atendida
positiva
o
negativamente.
VI.I.
En
cuanto
a
la
contradicción,
desconocimiento
del
PLUS
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
sobreposición
del
predio
respecto
a
la
reserva
forestal
Guarayos
en
el
informe
en
conclusiones;
efectuado
la
revisión
del
antecedente
agrario,
de
fs.
345
a
348
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
ahora
cuestionada,
en
ese
sentido
en
relación
a
la
observación
de
contradicción
y
sobreposición,
si
bien
el
actor
señala
la
existencia
de
dichas
observaciones,
pero
no
especifica
cual
el
informe
que
dijera
que
la
sobreposición
fuese
parcial
aspecto
que
en
antecedentes
tampoco
se
observa
algún
informe
que
vaya
en
ese
sentido,
por
ello
resulta
que
no
existe
tal
contradicción,
siendo
el
argumento
del
demandante
completamente
falso,
por
lo
que
el
informe
en
conclusiones
resulta
ser
lo
suficientemente
claro.
Respecto
al
desconocimiento
del
PLUS
Santa
Cruz,
más
allá
de
efectuar
esa
observación,
el
actor
omite
cual
o
como
la
forma
en
que
se
hubiera
desconocido
este
aspecto,
mas
por
el
contrario
se
limita
a
efectuar
un
reclamo
bastante
genérico,
sin
relacionar
con
la
normativa
específica
o
el
actuado
que
hubiera
desconocido,
a
mas
de
que
este
aspecto
se
encuentra
considerada
en
el
informe
en
conclusiones
a
fs.
347
párrafo
penúltimo.
En
cuanto
que,
de
acuerdo
a
los
informes
técnicos
de
saneamiento,
el
predio
objeto
de
la
demanda
estaría
dentro
de
la
zona
de
aptitud
forestal,
pero
el
INRA
omitiría
señalar
que
está
en
reserva
forestal;
en
esa
misma
línea
antes
señalada,
el
actor
efectúa
tan
sólo
apreciaciones
subjetivas
fuera
de
lugar
sin
respaldar
debidamente
sus
reclamos,
no
menciona
que
informe
técnico
de
saneamiento
afirmaría
tal
situación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
contexto,
no
habiendo
la
parte
demandante
demostrado
debidamente
las
acusaciones
y/o
observaciones
que
señala,
el
informe
en
conclusiones
cumple
con
lo
previsto
en
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215;
a
mas
de
que
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
327
inc.
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
actor
olvida
precisar
los
fundamentos
de
hecho
de
su
demanda,
consecuentemente
debe
quedar
claro,
que
el
límite
lo
pone
el
legislador
y
las
partes,
no
así
el
juzgador.
VI.II.
Que
la
resolución
impugnada
se
sustentaría
en
base
a
normativas
de
data
antigua
las
que
no
estarían
de
acuerdo
a
la
realidad
actual;
al
respecto,
el
art.
410.II
de
la
CPE.
claramente
establece
la
jerarquía
normativa;
asimismo,
mientras
una
normativa
no
esté
oficialmente
abrogada
o
derogada
según
corresponda,
su
observancia
y
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
establece
el
art.
108
de
la
CPE.
"Son
deberes
de
las
bolivianas
y
los
bolivianos:
1.
Conocer,
cumplir
y
hacer
cumplir
la
Constitución
y
las
leyes"
aspecto
concordante
con
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio
,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley"
adjetivo
civil
aplicable
en
virtud
de
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
ley
N°
439
concordante
con
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715;
asimismo,
haciendo
una
interpretación
analógica
el
art.
116.II
de
la
suprema
norma
dispone
"Cualquier
sanción
debe
fundarse
en
una
ley
anterior
al
hecho"
Entonces,
si
bien
es
cierto
que
en
la
resolución
administrativa
N°
0130/2016
(impugnada)
en
su
parte
considerativa
entre
otras
normas
hace
alusión
a
los
decretos
supremos
N°
08660
y
D.S.
N°
1969,
sin
embargo,
al
no
haber
demostrado
la
parte
actora
que
el
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969
y
D.S.
N°
16
de
febrero
de
2001
estén
abrogados
por
alguna
norma
de
igual
o
mayor
jerarquía,
su
validez
y
vigencia
no
pueden
ser
cuestionados,
pues
aquello
implicaría
desconocer
la
naturaleza
misma
de
las
normativas
y
su
vigencia
en
el
tiempo,
teniéndose
en
todo
caso
como
única
limitante
de
las
referidas
normas,
que
las
mismas
no
sean
contrarias
a
la
CPE.
u
otra
norma
de
mayor
jerarquía,
aun
así
no
implicaría
su
abrogatoria
o
desconocimiento
sino
tan
sólo
su
inaplicabilidad;
en
ese
marco
dentro
los
principios
el
art.
76
de
la
ley
N°
1715
señala
"Principio
de
integralidad.
Consiste
en
la
obligación
que
tiene
la
Judicatura
Agraria
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
y
de
reconocimiento
a
la
diversidad
cultural",
en
esa
lógica,
al
efectuarse
el
proceso
de
saneamiento
como
los
respectivos
actuados,
el
ente
administrativo
valoró
lo
verificado
en
campo,
como
también
las
normativas
que
en
la
actualidad
se
encuentran
vigentes
dentro
de
un
ámbito
integral,
no
sólo
aquello
que
pudiera
favorecer
al
actor,
sino
también
aquellas
que
pudieran
afectar
al
interesado,
en
consecuencia,
no
se
advierte
que
la
resolución
sea
sustentada
única
o
centralmente
en
los
referidos
decretos,
sino
también
se
advierte
que
la
misma
obedece
a
la
CPE,
ley
N°
1715
y
su
modificatoria
por
ley
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215,
consecuentemente,
la
acusación
en
cuanto
a
este
punto,
carece
de
sustento.
En
cuanto
a
que
no
les
habría
importado
al
INRA,
la
posesión
legal
del
interesado
;
sobre
el
punto,
la
ultima
parte
del
art.
399.I
de
la
CPE.
manda
"...
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley
",
por
su
parte
el
art.
109.I
de
la
referida
norma
suprema
ordena
"Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley
",
de
lo
referido
claramente
se
advierte
la
existencia
de
reserva
legal
respecto
al
derecho
de
posesión,
en
ese
sentido,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
ley
N°
3545
señala
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos
",
el
art.
309.II
del
D.S.
N°
29215
indica
"Asimismo,
se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma
,
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
Ley
N°
1715"
entendimiento
que
concuerda
con
el
art.
310
del
mismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reglamento
agrario
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
(...);
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
la
función
social
o
económico
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos
",
ahora
bien,
de
la
ficha
cursante
a
fs.
244
y
245
se
evidencia
que
sobre
el
predio
"El
Sumuque"
existe
la
posesión
desde
el
año
1982,
a
fs.
300
cursa
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
suscrito
por
el
actor,
en
la
cual
afirma
tener
posesión
desde
el
23
de
noviembre
de
2004
;
en
ese
marco,
dentro
el
principio
de
favorabilidad
la
administración
(INRA)
correctamente
consideró
la
posesión
ejercida
en
función
a
la
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
naturales
del
lugar,
que
señalan
el
año
de
posesión
del
predio
desde
1982
y
no
así
el
año
2004,
sin
embargo,
más
allá
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
la
superficie
mensurada,
la
actividad
ejercida
o
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
,
su
reconocimiento
no
puede
estar
sujeta
únicamente
al
criterio
del
actor,
sino
la
misma
obedece
a
la
observancia
de
la
normativa
en
su
conjunto
(principio
de
legalidad),
en
ese
contexto,
al
estar
sobrepuesto
el
predio
"El
Sumuque"
a
la
reserva
forestal
Guarayos,
su
reconocimiento
no
pudo
efectuarse
sobre
la
totalidad
del
predio
mensurado,
sino
de
acuerdo
a
lo
que
la
normativa
lo
permite
(Disposición
Transitoria
Octava
de
la
ley
N°
3545
y
arts.
309.II
y
310
del
D.S.
N°
29215)
más
que
ante
cualquier
criterio
de
orientación
como
pretende
hacer
ver
el
actor,
en
consecuencia
al
reconocerle
la
máxima
superficie
establecida
para
las
pequeñas
propiedades,
el
ente
administrativo
actuó
correctamente.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
de
acuerdo
al
art.
4
de
la
ley
N°
1700
las
reservas
forestales
son
de
carácter
nacional
y
de
utilidad
pública
,
en
cuyo
merito
merecen
mayor
atención,
pues
implica
la
preservación
del
bien
colectivo
frente
al
interés
particular,
así
también
se
entiende
del
art.
56.II
de
la
CPE.
VI.III.
En
cuanto
a
que
el
INRA
no
debió
apoyarse
en
decretos
supremos
que
crean
y
amplían
la
reserva
forestal
Guarayos
pues
habrían
sido
abrogados
por
el
D.S.
N°
24124
;
Sobre
el
punto,
la
parte
actora
nuevamente
incurre
en
apreciaciones
subjetivas,
pues
el
referido
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
no
efectúa
ninguna
derogación
o
abrogación
de
ninguna
normativa
de
igual
o
menor
jerarquía
tampoco
la
ley
N°
2553
que
elevó
a
rango
de
ley
el
D.S.
N°
24124
que
aprueba
el
PLUS
Santa
Cruz,
por
tanto
carece
de
veracidad
el
argumento
del
actor.
Cabe
también
señalar,
si
bien
el
actor
invoca
la
aplicación
de
la
ley
N°
2553,
a
fs.
347
del
informe
en
conclusiones
en
su
párrafo
penúltimo
señala
"...3)
La
actividad
acorde
y
permitida
por
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
de
Santa
Cruz,
aprobado
por
D.S.
N°
24124
de...",
de
lo
que
con
meridiana
claridad
se
advierte
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
el
ente
administrativo,
tomó
en
cuenta
no
sólo
los
D.S.
acusados
de
data
antigua,
sino
también
aquel
decreto
que
el
año
2003
fue
elevado
a
rango
de
ley
(ley
N°
2553),
siendo
en
consecuencia
nada
sustentable
lo
acusado
por
el
actor,
mas
aun
si
el
mismo
no
efectúa
como
o
de
qué
forma
debió
ser
aplicada
la
normativa
elevada
a
rango
de
ley,
limitándose
a
señalar
que
no
merece
ningún
recorte
o
que
no
se
le
debe
aplicar
los
decretos
de
data
antigua,
aspectos
impide
a
este
tribunal
ahondar
en
el
tema,
pues
conforme
al
art.
327
inc.
6
y
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
no
se
observa
la
suficiente
claridad
el
hecho
y
derecho
invocado,
a
mas
de
que
en
los
antecedentes
no
se
observa
ningún
plan
de
manejo
forestal
presentado
por
los
actores,
en
consecuencia
invocar
la
normativa
al
plan
de
uso
de
suelo,
carece
de
relevancia.
Respecto
a
las
44
ha
que
el
INRA
no
se
habría
pronunciado;
a
fs.
367
y
sgte.
del
antecedente
agrario
cursa
informe
de
actualización
cartográfica
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0340/2009
de
23
de
septiembre
en
cuyo
informe
se
considera
respecto
a
las
44.8149ha
afectados
por
lagos
y
camino,
en
ese
sentido
se
sugirió
que
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
sea
en
la
superficie
de
877.4987
ha
,
lo
cual
también
se
refleja
en
la
parte
quinta
de
la
resolución
hoy
impugnada;
en
consecuencia
no
existe
alguna
omisión
respecto
a
este
punto,
pues
la
resolución
guarda
coherencia
con
los
informes
generados
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
los
argumentos
de
la
réplica
:
sobre
el
tema
consideramos
en
relación
a
los
puntos
que
no
fueron
abordados
en
los
puntos
anteriores
de
este
considerando.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuando
al
inc.
b)
de
la
réplica,
el
actor
indica
que
se
encuentra
amparada
por
el
art.
394.I
de
la
CPE
y
sujeta
al
art.
190.I
de
la
misma
norma
suprema;
sobre
el
punto,
el
art.
179.I
de
citada
suprema
ley
manda
"La
función
judicial
es
única
.
La
jurisdicción
ordinaria
se
ejercer
por
(...);
la
jurisdicción
agroambiental
por
el
Tribunal
y
jueces
agroambientales...";
por
su
parte
el
art.
404
de
la
referida
constitución
señala
"El
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
(...)
es
la
entidad
responsable
de
planificar,
ejecutar
y
consolidar
el
proceso
de
reforma
agraria
y
tiene
jurisdicción
en
todo
el
territorio
del
país
"
aspecto
concordante
con
el
art.
172
núm.
27
del
la
misma
norma
suprema
y
el
art.
10.II
inc.
c)
de
la
ley
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
dentro
el
ámbito
de
vigencia
material
no
alcanza
en
materias:
"...
y
Derecho
Agrario
,
excepto
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas;"
en
ese
sentido,
si
bien
el
actor
pudiera
pertenecer
a
la
nación
originaria
del
lugar,
como
deja
entrever
de
su
demanda,
sin
embargo,
ello
no
le
exime
del
sometimiento
o
cumplimiento
de
la
normativa,
pues
las
mismas
son
de
orden
publico
cuyo
cumplimiento
es
obligatorio
de
acuerdo
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
Disposición
Final
Tercera
de
la
ley
N°
439,
consecuentemente
aplicable
a
todos,
a
mas
de
que
en
el
presente
caso
no
se
trata
de
una
posesión
o
propiedad
colectiva
comunaria
ya
consolidada,
sino
estamos
frente
a
un
derecho
particular;
en
ese
contexto
queda
claro
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
por
mandato
constitucional
producto
de
una
Asamblea
Constituyente
es
la
única
entidad
encargada
de
ejecutar,
consolidar
los
procesos
de
distribución
y/o
redistribución,
reconocimiento
de
los
derechos
de
la
tierra,
bajo
la
estricta
observancia
de
la
normativa
en
actual
vigencia.
En
relación
a
que
la
resolución
impugnada
se
sustentaría
en
el
art.
170
de
la
Constitución
abrogada;
de
la
revisión
efectuada
de
la
referida
resolución
final
de
saneamiento,
se
extraña
la
acusación
del
actor,
pues
la
misma
tratándose
de
norma
suprema
se
sustenta
en
la
Constitución
vigente,
siendo
muy
equivocada
la
apreciación
del
demandante;
pues
lo
evidente
es
que
el
D.S.
hoy
cuestionado
tiene
su
fundamento
en
el
art.
170
de
la
CPE.
abrogada
sin
embargo
no
debe
olvidarse
que
los
arts.
348.II,
380.I
y
387
efectúan
el
mismo
criterio
de
la
anterior
constitución,
en
consecuencia
la
acusación
de
la
parte
actora
carece
de
relevancia.
Asimismo,
más
allá
de
los
calificativos
de
la
época
(1969)
que
pudiera
señalar
el
D.S.
N°
08660
(art.
2)
cuestionado
o
la
denominación
exacta
del
nombre
de
la
reserva;
lo
que
debe
entenderse
es
el
espíritu
del
mismo,
lo
cual
es
la
protección
de
la
reserva
forestal
prohibiendo
el
asentamiento
humano
sin
importar
la
condición,
estrato
social,
procedencia
o
cualquier
otra
figura
análoga,
además
de
prohibir
la
tala
de
árboles
o
limpieza
del
bosque
con
fines
agropecuarios;
siendo
por
otro
lado
impertinente
referirse
a
términos
como
azimut
pues
no
se
observa
cual
su
implicancia
en
el
proceso
de
resolución,
siendo
irrelevante
el
mismo.
En
cuanto
al
inciso
c)
de
la
R.A.
de
la
ABT
N°
557/2012
de
7
de
septiembre
de
2012;
cabe
señalar
al
actor,
que
la
presente
se
trata
de
una
demanda
de
puro
derecho,
por
ello
mismo
sujeto
a
lo
desarrollado
y
a
las
pruebas
producidas
durante
el
proceso
de
saneamiento
como
ya
se
señaló
en
el
considerando
IV
de
la
presente
sentencia,
a
mas
de
que
dicha
resolución
de
la
ABT
es
posterior
a
las
pericias
de
campo,
al
igual
que
el
informe
de
sobreposición
que
la
parte
actora
presenta
en
esta
instancia;
en
consecuencia,
dentro
el
marco
de
la
naturaleza
del
carácter
del
proceso
contencioso
administrativo
como
en
atención
del
principio
igualdad
de
partes
instituido
en
el
art.
180.I
de
la
CPE.
no
amerita
su
consideración.
En
relación
a
que
no
se
tomó
en
cuenta
la
ampliación
de
la
frontera
agrícola,
las
políticas
de
recuperar
la
tierra
por
parte
del
Estado,
la
seguridad
alimentaria,
las
mismas
al
llevar
una
carga
de
subjetividad
no
ameritan
su
consideración
alguna.
Respecto
del
inc.
a)
retardo
del
proceso
de
saneamiento,
a
mas
de
ser
cierta
la
acusación,
cabe
también
indicar
que
el
mismo
no
está
sujeto
solo
a
la
voluntad
del
administrador,
juzgador
o
las
partes,
sino
también
obedecen
al
cumplimiento
de
la
normativas
agrarias
como
también
de
las
resoluciones
que
pudieran
emerger
de
los
mismos
ya
sea
en
instancia
administrativa
o
judicial,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia,
resulta
intrascendente
la
acusación.
Ahora
bien,
es
oportuno
señalar
que,
el
30
de
junio
de
2011,
anteriormente
ya
se
emitió
una
Sentencia
(SAN
S2da.
N°
12/2011)
sobre
la
misma
resolución
hoy
impugnada;
advirtiéndose
en
el
mismo
reclamos
u
observaciones
similares
al
actual
proceso;
de
ello,
cabe
resaltar
que
en
dicha
oportunidad
fue
declarada
probada
la
pretensión
del
actor
en
mérito
a
que
la
entidad
administrativa
incumplió
con
el
art.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215
(punto
2
de
la
referida
sentencia),
a
su
vez
no
se
le
dio
la
razón
en
cuanto
(punto
1
de
la
referida
sentencia)
a
las
acusaciones
respecto
a
la
sobreposición,
informe
en
conclusiones
y
otros,
se
arribo
al
criterio
de
que
el
proceso
se
encuentra
en
derecho
apegada
a
los
principios
y
demás
normativa
en
vigencia;
en
ese
entendido,
no
se
advierte
que
la
parte
actora
haya
planteado
algún
reclamo
u
observación,
y
menos
activó
otra
vía
en
contra
de
la
mencionada
sentencia,
particularmente
respecto
del
punto
1,
en
consecuencia
precluyó
su
derecho
a
efectuar
observaciones
en
base
a
hechos
que
ya
fueron
objeto
de
proceso
anterior,
así
también
lo
entiende
el
profesor
Eduardo
J.
Couture
en
su
texto
Fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil
Pag.
162.
Igualmente
señalar
que,
en
atención
del
principio
de
celeridad
que
ciertamente
el
actor
demanda,
principio
de
buena
fe,
de
economía
procesal,
etc.
la
acusación
de
vicios
de
nulidad
respecto
de
algún
acto
judicial
o
administrativo,
estas
deben
ser
planteadas
todas
en
forma
conjunta
y
no
sucesivamente
como
en
la
presente
demanda
se
observa,
en
consecuencia,
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3
de
la
CPE.,
arts.
36.3
y
68
de
la
ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
N°
0130/2016
de
10
de
mayo
de
2016,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
del
predio
"El
Sumuque".
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
del
expediente
agrario
citados
en
el
último
considerando,
con
cargo
a
la
entidad
demandada.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022