TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
58/2017
Expediente:
Nº
1349-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad
:
"El
Bibosi"
Fecha:
Sucre,
19
de
mayo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
de
fs.
157
a
165
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
de
fs.174;
191
a
192;
199
y
vlta,
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13237
de
24
de
octubre
de
2014,
Auto
de
admisión
a
fs.
201
y
vlta.,
contestación
de
los
demandados
y
de
los
terceros
interesados,
fundamentos
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13237
de
fecha
24
de
octubre
de
2014,
que
dirige
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
bajo
los
siguientes
argumentos:
ANTECEDENTES.
Que,
la
Empresa
SAT
CRUZ
habilitada
por
el
INRA,
realizó
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
"El
Bibosi"
polígono
199-17
para
el
cantón
Paurito
y
Polígono
20
para
el
cantón
Pailón,
aplicando
el
Reglamento
de
la
Ley
1715
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
25763
de
5
mayo
de
2000,
en
vigencia
del
Decreto
Supremo
25858
de
18
de
julio
de
2000,
que
en
su
Disposición
Transitoria
establece,
que
en
vía
de
excepción
realizar
el
saneamiento
en
el
norte
amazónico
y
provincias
del
Gran
Chaco
del
país
en
el
plazo
de
3
años,
según
corresponda
tomando
en
cuenta
los
demás
datos
referenciales
a
determinarse
e
acuerdo
al
art.
159
del
D.S.
25763.
Que,
en
vigencia
de
la
mencionada
norma,
a
momento
de
la
tramitación
del
saneamiento
del
predio
"El
Bibosi",
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD.SSOO
08/2000
de
18
de
agosto,
que
señala
como
área
de
saneamiento
el
departamento
de
Santa
Cruz,
añade
que
durante
las
pericias
de
campo
oportunamente
se
acreditó
con
documentación
respaldatoria,
en
cumplimiento
del
art.
170.I
inc.
e)
del
D.S.
25763
vigente
a
momento
de
ejecutarse
el
saneamiento
del
predio
"El
Bibosi"
polígono
199-17
y
polígono
120,
se
procedió
al
levantamiento
de
pericias
de
campo
conforme
a
Reglamento
y
en
presencia
de
los
directos
interesados,
cual
consta
en
la
Ficha
Catastral
y
Fichas
FES
y/o
FS
y
en
el
proceso
no
se
presentó
oposición
alguna.
El
procedimiento
realizado
con
la
finalidad
de
regularizar
el
derecho
propietario
reconociendo
una
posesión
continuada,
sin
existir
conflicto
alguno,
cumpliendo
la
FES,
en
forma
objetiva,
clara
e
imparcial
al
ser
un
acto
público
y
transparente
donde
se
demostró
una
posesión
legal,
pacífica
y
continuada,
luego
de
una
larga
narración
desordenada
y
confusa
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
que
en
lo
relevante
señaló
que
las
pericias
de
campo
es
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
y
expone
lo
siguiente:
1.-
Ilegalidad
de
la
posesión
Que
la
Resolución
Suprema
13237
de
24
de
octubre
de
2014,
ahora
impugnada,
tomó
como
base
el
Informe
en
Conclusiones
y
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
predio
"El
Bibosi",
sustentando
su
determinación
en
los
siguientes
elementos:
a)
Que
en
cuanto
al
relevamiento
de
gabinete
del
expediente
agrario
N°
15171
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
NORTE
N°
22/2013
de
20
de
septiembre,
en
la
carpeta
de
saneamiento
de
fs.
6150
a
6159,
concluiría
de
"manera
inequívoca
que
el
expediente
N°
15171
denominado
"Santa
María"
y
"Puerto
Granado"
de
manera
referencial
si
corresponde
al
área
de
los
predios
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
San
Fernando
y
el
Bibosi,
Belén
y
Tabaqui,
ubicado
a
la
altura
de
la
brecha
petrolera
3
y
el
arroyo
calderón
a
una
distancia
de
50
kilómetros
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz",
informe
técnico
que
no
tendria
el
análisis
jurídico
ni
es
revisado
y
aprobado
por
el
responsable
de
la
Dirección
Nacional
de
Saneamiento
en
el
aspecto
formal,
en
tanto
que
en
el
fondo
no
fue
notificado,
empero
conocido
a
través
del
acceso
a
la
carpeta
que
fue
rechazado
por
memorial
de
8
de
mayo
de
2014.
Que,
los
informes
técnico
jurídico
MDRyT/VT/DGT/UST
N°20/2010,
Informe
Técnico
DDSC.UC.INF.N°
1541/20110,
Informe
de
Ubicación
de
predios,
que
realiza
el
análisis
técnico
con
la
revisión
del
expediente
15171,
determinó
la
inexistencia
de
sobre-posición,
el
desplazamiento
de
los
documentos
de
Santa
María
Puerto
Granado
y
la
identificación
de
fraude
procesal
en
la
documentación
presentada
por
el
Banco
Mercantil
Sana
Cruz
y/o
Fernando
Pizarro
Melgar.
Añade,
que
en
fs.
9
acompaño
a
la
demanda,
el
informe
técnico
elaborado
por
un
profesional
que
hace
el
análisis
respectivo
desvirtuando
las
conclusiones
del
informe
técnico
DGS.JRLL.SC.NORTE
N°
"
22/2013"
de
20
de
septiembre
de
2013,
(922/2013);
b)
Que
en
el
punto
de
valoración
técnico
legal
de
la
Función
y/o
Función
Económico
Social
y
la
antigüedad
de
la
posición,
en
relación
a
la
propiedad
"El
Bibosi",
por
avalúo
de
15
de
abril
de
1994
del
fundo
Santa
María,
cursante
de
fs.
6521
a
6531
y
avalúo
de
29
de
mayo
de
1989,
de
fs.
1165
a
1197
a
solicitud
de
Gilson
Conrado
de
Sana
María
I,
esos
avalúos
llevan
la
ubicación
de
Cordillera
Izozog
y
el
propio
perito
acreditado
por
el
Banco
Santa
Cruz,
concluye
que
solo
existe
una
superficie
y
las
otras
están
clonadas,
desvirtuando
de
esta
manera
a
fs.
450
del
cuerpo
3
de
antecedentes;
y;
c)
La
declaración
voluntaria
ante
notario
de
fe
pública
de
26
de
abril
de
2010
(fs.
1955),
el
Sr.
Farid
Mendoza
Quiroga
propietario
del
predio
Barreras
de
Don
José,
fueron
presentadas
por
Gilson
Conrado
Prestes
desde
el
año
1992
hasta
el
2000,
las
mejoras
fueron
realizadas
por
su
propietario.
Asimismo,
las
declaraciones
juradas
de
(fs.1959
y
1997)
de
José
Palacios
Zenteno
y
Piedad
Sánchez
de
Palacios
respectivamente,
declaraciones
que
judicialmente
no
son
aceptadas
por
el
parentesco
con
el
Sr.
Fernando
Pizarro
Melgar.
Por
otra
parte,
las
declaraciones
de
José
Palacios
Zenteno,
Piedades
Sánchez
de
Palacios
y
Carlos
Barrancos
Quiroz,
desmienten
su
conformidad
otorgada
en
el
proceso
de
saneamiento
el
Bibisi
y
otros
en
contra
de
su
colindancia
reconocida,
2.-
Sobre
la
Resolución
Administrativa
RA-AD.
N°
2/2013
de
15
de
mayo
de
2013,
que
dispuso
la
avocación
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
entre
otros
"El
Bibosi",
para
que
nuevamente
tome
conocimiento
el
Dr.
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
de
INRA,
sería
una
actuación
de
parcialización.
Que,
el
art.
304
del
D.S.
29215,
preceptúa
que
el
informe
en
conclusiones
debe
contener
valoración
y
cálculo
de
la
FES
o
de
la
FS
como
fundamento,
por
cuanto
constituye
la
base
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
empero
el
contenido
de
dicho
informe
no
analizó
los
antecedentes
del
expediente
por
no
haber
valorado
la
información
obtenida
en
campo,
vulnerándose
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
elemento
motivación
y
fundamentación
de
las
resoluciones,
el
principio
de
la
FS
y
FES
y
la
propiedad
privada.
Por
otro
lado,
señala
que
el
art.
167
del
D.S.
29215,
establece
que
en
actividades
ganaderas
se
debe
verificar
no
solo
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
sino
también
las
áreas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
áreas
ocupadas
por
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
estas
áreas
y
se
verificara
las
tierras
efectivamente
aprovechadas,
sin
embargo
se
habría
omitido
tales
actividades.
3.-
Inexistente
conflicto
de
sobreposición
Sobre
este
tema,
manifiesta
que
las
certificaciones
de
inexistencia
de
expedientes
51971
y
69868
y
los
folios
reales
que
acompañó
a
la
demanda
evidencian
un
derecho
propietario
con
sustento
en
los
expedientes
mencionados
por
lo
que
no
existe
sobre
posición
al
área
de
saneamiento
del
predio
el
Bibosi,
por
lo
que
la
funcionaria
Elisa
Canqui,
estaría
pretendiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
favorecer
a
la
oposición
para
legitimar
un
inexistente
derecho
propietario
en
otra
ubicación
y
favorecer
a
un
ciudadano
brasilero.
Finalmente,
denuncia
la
ausencia
de
valoración
de
la
información
generada
en
campo,
análisis
que
si
bien
se
realiza,
está
claramente
direccionada
en
el
informe
en
conclusiones;
la
determinación
de
ilegalidad
de
posesión,
tomó
base
legal
la
sobre
posesión,
el
desplazamiento
de
estos
al
área
de
saneamiento
de
su
propiedad
"El
Bibosi"
y
otros,
dejándole
en
indefensión,
por
lo
que
pide
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
13237
de
24
de
octubre
de
2014.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
fue
respondida
negativamente
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
memorial
cursante
de
fs.
290
a
294
de
obrados,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
calidad
de
tercero
interesado,
manifestando
que
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos,
se
apersonó
al
Tribunal
Agroambiental
impugnado
la
resolución
Suprema
13237
de
24
de
octubre
de
2014,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detalla,
previo
resumen
de
los
puntos
demandados:
1.-
La
determinación
de
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
predio
denominado
"El
Bibosi",
radica
en
3
elementos
carentes
de
sustento
legal
,
por
ejemplo:
a)
respecto
al
relevamiento
de
información
en
gabinete
del
expediente
agrario
15171
consignada
en
el
informe
técnico
DGS.JRLL-SC
NORTE
N°
"022/2013"
de
20
de
septiembre
de
2013,
no
contiene
análisis
jurídico
ni
es
aprobado
por
el
responsable
y
no
fue
notificado
al
interesado;
b)
resulta
contradictorio
la
existencia
de
información
contradictoria
respecto
a
la
ubicación
del
expediente
agraria,
procurando
fabricar
valoraciones
y
no
considerar
criterio
de
orden
técnico,
que
el
informe
en
conclusiones
no
efectuó
una
adecuada
valoración
respecto
a
los
avalúos
efectuados
ya
que
los
mismos
llevan
la
ubicación
de
Cordillera
Izozog
y
el
propio
perito
acreditado
por
el
Banco
San
Cruz
señaló
que
existe
una
solo
superficie
y
que
las
otras
se
encuentran
Clonadas
en
el
Registro
de
DD.RR.;
c)
por
ultimo
en
cuento
a
las
declaraciones
voluntarias
realizadas
faltan
a
la
verdad
de
los
hechos
de
que
el
Sr.
Gilson
Conrado
Prestes
hizo
abandono
de
sus
predios
el
año
2003
por
motivo
de
quiebra,
conforme
se
evidencia
del
Acta
de
declaración
de
desconocimiento
de
domicilio,
ya
que
desde
el
año
1999
se
desconocía
su
paradero.
Sobre
este
punto,
señala
que
el
ahora
recurrente
pretende
desvirtuar
una
resolución
final
de
saneamiento
en
base
criterios
de
apreciación
subjetivo
que
no
condicen
con
la
verdad
material
y
objetiva.
Que,
aparejó
dentro
de
la
presente
causa
documentación
de
reciente
obtención
que
jamás
fue
presentada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
cuando
el
administrado
tenía
todos
los
medios
e
instrumentos
necesarios
para
acreditar
su
derechos
de
propiedad
conforme
prevé
el
procedimiento
agraria,
demuestran
negligencia
de
su
parte
con
la
que
actuó
durante
saneamiento
del
predio
denominado
"El
Bibosi",
por
lo
que
resulta
inviable
demandar
la
vulneración
de
derechos
o
que
el
INRA
no
efectuó
una
valoración
integral
de
toda
la
prueba
documental,
cuando
jamás
el
ente
administrativo
conoció
toda
la
prueba
que
ahora
menciona.
Respecto
al
relevamiento
de
información
en
gabinete
del
expediente
15171
(Santa
María
y
Puerto
Granado)
es
evidente
que
cursa
informes
técnicos
que
inicialmente
demostraban
que
el
citado
trámite
social
agrario
se
encontraba
desplazado
al
área
objeto
de
saneamiento,
sin
embargo
de
acuerdo
al
control
de
calidad
previsto
en
el
art.
266
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
reglamento
agrario
vigente,
se
emitió
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC-C-NORTE
N°
922/2013
de
20
de
septiembre,
el
cual
concluye
que
el
expediente
15171
corresponde
al
área
de
los
predios
en
saneamiento
San
Fernando,
El
Bibosi,
Belen
y
Tambaqui,
considerando
las
colindancias
con
otros
expedientes
agrarios.
Asimismo,
el
Informe
en
conclusiones
en
el
punto
de
relevamiento
en
gabinete
del
expediente
agrario
15171,
sin
lugar
a
duda
razonable
que
los
informes
que
determinaron
el
desplazamiento
del
expediente
al
área
de
saneamiento
fueron
desvirtuados,
al
referir
que
el
informe
técnico
del
Viceministerio
de
Tierras
utilizó
plano
que
refiere
el
uso
de
elementos
naturales,
colindancias,
distancia
a
poblados,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
especificar
los
mismos,
limitándose
a
señalar
el
desplazamiento.
Concluye
que,
con
ello
queda
desvirtuado
el
hecho
de
la
información
técnica
contradictoria
existente,
habiendo
quedado
contrarrestados
los
informes
técnicos
elaborados
en
el
año
2010.
Respecto
al
hecho
de
que
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC-C-NORTE
N°
922/2013
"022/2013"
de
20
de
septiembre,
no
contiene
el
análisis
jurídico
y
no
fue
aprobado
por
el
responsable
de
la
Dirección
Nacional
de
Saneamiento,
resulta
fuera
de
toda
lógica
teniendo
presente
que
un
informe
de
estas
características
contiene
valoraciones
de
orden
legal
porque
no
se
trata
de
un
informe
pericial
y
técnico,
consecuentemente
no
es
posible
emitir
criterios
legales
sobre
el
desplazamiento
de
expedientes
agrarias
que
obedece
a
estudios
especializados
que
solo
un
topógrafo
geodesta
o
geógrafo
puede
realizar.
Sobre
la
ausencia
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
del
2013,
si
bien
no
cursa
constancia
de
la
diligencia
de
notificación
efectuada,
sin
embargo
el
propio
Fremiotd
Salazar
reconoce
en
su
memorial
de
demanda
que
su
tener
fue
conocido
a
través
del
acceso
a
los
antecedentes
de
la
capeta
predial
de
saneamiento,
en
ese
sentido
queda
desvirtuada
la
infundada
pretensión
del
accionante.
En
cuanto
a
la
falta
de
valoración
esgrimida
en
el
informe
en
conclusiones,
de
la
diferente
prueba
literal
aportada
por
las
partes
se
establece
que
este
extremo
no
es
cierto,
pues
toda
la
prueba
aportada
por
los
beneficiarios
de
los
predios
colindantes
fueron
objeto
de
análisis
y
valoración
a
momento
de
emitir
el
respecto
informe
en
conclusiones
de
20
de
agosto
de
2014.
Que,
las
declaraciones
juradas
efectuadas
por
los
beneficiarios
de
los
predios
colindantes
al
área
objeto
de
saneamiento,
refiere
que
la
sustanciación
de
cualquier
procedimiento
agrario,
opera
el
principio
de
buena
fe,
y
corresponde
otórgale
la
fe
necesaria
al
amparo
de
los
dispuesto
por
el
art.
1311
del
Código
Civil,
hasta
que
no
exista
prueba
en
contrario,
por
lo
que
no
se
desvirtuó
el
proceso
de
saneamiento
realizado
con
apago
a
la
normativa
agraria.
2.-
El
Director
Nacional
del
INRA,
conoció
este
proceso
cuando
fungía
como
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
y
debió
apartarse
de
conocer
el
proceso
por
denotar
parcialización,
al
respecto
la
figura
jurídica
de
esta
transferencia
de
competencias
organizada
y
establecida
legalmente,
denominada
avocación
para
la
sustanciación
del
presente
caso
de
Autos,
surgió
por
dos
razones,
fundadas
en
el
art.
51
inc.
a)
y
b)
del
Reglamento
Agrario
vigente,
traducidos
en
la
insuficiencia
de
personal
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA-
Santa
Cruz
y
la
ejecución
de
experiencia
o
proyectos
piloto
que
contribuyan
al
mejoramiento
de
las
capacidades
técnicas,
por
lo
que
la
avocación
asumida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
se
encuentra
debidamente
respaldada,
pues
la
imparcialidad
siempre
estuvo
presente.
3.-
El
informe
en
conclusiones,
no
realizó
análisis
de
los
antecedentes
cursante
en
el
expediente
vulnerando
el
debido
proceso
en
su
elemento
motivación
y
el
principio
de
función
social
y
económico
social.
Los
extremos
vertidos
por
el
demandante
no
son
ciertos
y
faltan
a
la
verdad
material,
contrariamente,
realiza
consideraciones
sobre
todas
las
literales
aportadas
por
las
partes
y
respalda
sus
decisiones,
fundamente
todas,
las
determinaciones,
en
eses
sentido
no
se
puede
alegar
la
vulneración
de
derecho
alguno
cuando
no
se
advierte
inobservancia.
Cuando
se
sustanciaron
las
pericias
de
campo,
se
identificaron
mejoras
al
interior
de
la
propiedad
denominada
"El
Bibosi"
que
motivó
reconocer
un
derecho
de
propiedad
a
favor
del
señor
Salazar,
luego
de
haberse
presentado
prueba
literal
en
contrario,
corroborado
por
el
análisis
multitemporal
efectuado
al
predio
de
referencia
traducido
en
el
informe
complementario
DGAT-UCR-INF.
N°
477/2014
de
9
de
julio
de
2014,
surgieron
datos
contradictorios
que
determinaron
que
las
mejoras
existentes,
fueron
realizadas
por
el
señor
Gilson
Conrado
Prestes,
es
decir
que
se
realizaron
con
anterioridad
a
la
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
presentadora
por
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos,
adecuando
su
conducta
a
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
dispuesto
por
el
art.
268
del
D.S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215,
dejando
establecido
que
la
ilegalidad
de
la
posesión
se
materializó
por
el
hecho
de
que
su
conducta
ingresó
dentro
de
los
alcances
del
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
por
haber
declarado
que
su
posesión
data
de
1995
cuando
en
realidad
la
actividad
inotrópica
se
dio
con
anterioridad
es
decir
desde
el
año
1990,
aspectos
que
no
fueron
aclarados
por
el
demandante
y
al
comprobarse
el
fraude
se
dispuso
la
nulidad
de
actuados
y
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión.
4.-
No
existe
conflicto
de
sobre
posición
entre
la
propiedad
de
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos
y
la
propiedad
de
Fernando
Pizarro
Melgar.
Lo
expresado
por
el
demandante,
denota
falta
de
valoración
integral
de
todo
lo
obrado,
dando
lugar
a
emitir
criterios
inconsistentes,
porque
conflicto
de
derechos
de
propiedad
siempre
existió,
prueba
de
ello
son
los
diferentes
recursos
en
sede
administrativa,
acciones
constitucionales,
consecuentemente
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
de
la
propiedad
"El
Bibosi"
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
oficio,
ubicada
geográficamente
en
el
municipio
de
Pailón,
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
agrarias
vigentes
y
el
Sr.
Fremiodt
Salazar
con
la
presente
demanda
busca
restarle
validez
a
la
ejecución
del
mencionado
proceso
de
saneamiento,
con
esos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
consecuentemente,
se
mantengan
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13237
de
24
de
octubre
de
2014,
con
costas.
Que,
el
codemandado,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
de
fs.
305
a
308
y
vlta.,
respondió
la
demanda,
indicando,
que
la
misma
incurre
en
contradicciones
indicando
la
inexistencia
de
un
análisis
y
otra,
menciona
que
se
hubiera
realizado
una
mala
interpretación
de
la
documentación,
ambos
aspectos
totalmente
distintos,
este
tipo
de
actos
demuestran
temeridad
del
demandante;
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidenció
una
correcta
valoración
y
análisis
técnico
jurídico,
aplicando
las
disposiciones
de
la
Constitución
Política
del
Estado
como
norma
suprema,
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
los
mismos
deben
cumplir
una
función
social
o
con
la
función
económico
social,
por
lo
que
los
fundamentos
del
demandante
carecen
de
sustento
legal
que
en
ningún
momento
no
se
vulneró
ninguna
norma
ni
derecho
alguno,
menos
hay
causales
de
nulidad,
en
cambio
la
Resolución
Suprema
N°
13237
de
24
de
octubre
de
2014,
cumplió
con
el
procedimiento
establecido
en
la
normativa
vigente,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
y
manteniendo
subsistente
la
referida
Resolución.
Por
su
parte,
a
fs.
348
a
352
vlta.
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
su
condición
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
representación
del
señor
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
como
demandado,
responde
a
la
demanda
con
los
mismos
términos
descritos
en
el
punto
uno
de
este
considerando.
Que,
Fernando
Pizarro
Melgar
,
en
su
condición
de
tercero
interesado
en
el
memorial
de
fs.
412
a
414,
expone
algunos
fundamentos,
refiriéndose
al
proceso
de
saneamiento,
en
el
cual
el
INRA
hubiera
incurrido
en
la
violación
del
debido
proceso,
falta
de
motivación
y
fundamentación
que
les
permita
concluir
razonablemente
quienes
fueron
afectados
con
la
Resolución
Suprema
objeto
del
litigio,
desconociendo
el
derecho
propietario
rural;
que
ahora
el
Estado
Plurinacional
está
regido
bajo
un
nuevo
paradigma
de
pensamiento
jurídico
del
constitucionalismo
latinoamericano,
en
el
presente
caso
no
se
tiene
ningún
razonamiento
probatorio
valorativo
menos
contiene
un
fundamento
legal
que
sustente
como
tierras
fiscales,
no
se
ha
resuelto
sobre
los
antecedentes
dominial,
asimismo
no
establecen
cuales
son
las
causales
que
configura
la
posesión
ilegal,
todo
ellos
incurre
en
vicios
de
nulidad;
por
otra
parte
existe
contradicciones
en
el
informe
de
desplazamiento
de
los
expedientes
concretamente
en
los
predios
"Santa
María"
y
"Puerto
Granado"
en
la
modalidad
de
tierra
comunitaria
de
origen
Isosog,
que
fueron
analizados
y
anulados
en
el
proceso
de
saneamiento.
También
cursa
en
obrados
los
memoriales
de
réplica
del
demandante
a
cada
uno
de
los
memoriales
de
respuesta
de
los
demandados;
asimismo
se
tiene
memoriales
de
dúplica
reiterando
y
rarificando
cada
una
sus
pretensiones.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
proceso
de
control
judicial
que
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
derechos
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
y/o
restableciendo
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
186
y
189.3.
de
la
CPE
y
art.
36.3
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo,
actuados
que
cursan
en
antecedentes
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
13237
de
24
de
octubre
de
2014,
en
consecuencia,
el
Tribunal
Agroambiental
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado
como
es
el
caso
de
autos:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
del
polígono
N°
199
del
predio
denominado
Bibosi,
ubicado
en
el
municipio
de
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
se
establece
que
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
En
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos,
quien
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13237
de
24
de
octubre
de
2014
y
en
consideración
a
los
memoriales
de
respuesta
del
demandado,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
(argumentos
expuestos
por
el
demandante)
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa.
CONSIDERANDO
IV:
Revisados
los
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
Autos
y
los
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
fundamentos
de
derecho:
1.-
En
cuanto
a
la
determinación
de
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
predio
"El
Bibosi"
originado
en
tres
elementos,
que
según
el
demandante
carecerían
de
sustento
legal,
en
este
caso
amerita
señalar
que
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
el
24
de
febrero
de
2005,
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos
y
Fernando
Antelo
Rojas
solicitaron
al
INRA
departamental
de
Santa
Cruz,
se
ejecute
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
"El
Bibosi
y
San
Fernando"
ubicados
en
el
cantón
Pailón,
Segunda
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
el
cual
se
encontraban
en
posesión
por
más
de
10
años,
oportunidad
en
la
que
se
adjuntó
certificaciones
para
sustentar
su
pedido,
El
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
DD-S-SC
N°
252/2005
de
28
de
noviembre
de
2005
determinó
priorizar
el
Saneamiento
del
polígono
199-017
y
120
que
comprende
los
predios
"San
Fernando
y
El
Bibosi",
de
acuerdo
al
cronograma
presentado
por
la
empresa
habilitada
"SAT-CRUZ"
registrada
por
el
INRA
con
el
Número
045,
quienes,
tenían
que
presentar
informe
correspondiente
a
la
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz
del
INRA.
Por
otra
parte,
considerando
el
informe
técnico
del
Viceministerio
de
Tierras
MDRyT/VT/DGT/UST
N°
020/2010
de
1
de
julio
de
2010,
refiere
que
luego
de
haber
procedido
al
relevamiento
de
información
en
gabinete
elaborado
por
el
Viceministerio
se
tiene
el
desplazamiento
de
aproximadamente
11
kilómetros
con
el
predio
del
opositor
refiriéndose
al
predio
de
propiedad
de
Fernando
Pizarro
Melgar,
sin
embargo,
señala
que
esos
datos
obtenidos
en
el
mencionado
informe,
fueron
el
resultado
del
uso
de
elementos
naturales
(empíricos),
es
decir
que
se
utilizaron
como
referencias
las
colindancias,
la
distancia
a
los
poblados
conocidos
y
otros
que
de
ninguna
manera
pueden
ser
considerados
como
técnicos
o
científicos,
porque
sencillamente
estaban
basados
en
trabajos
empíricos
que
relacionaban
una
aproximación,
además
que
el
ente
administrativo
de
oficio
a
pedido
de
parte
puede
realizar
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
a
los
procesos
de
saneamiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
establece
el
art.
266
del
D.S.
201215,
que
señala
que
la:
"
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
momento
de
ejecutar
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo,
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
de
control
interno
que
establecen
las
direcciones
departamentales",
como
se
puede
advertir
el
INRA
con
la
facultad
conferida
por
el
articulo
mencionado,
realizó
controles
de
calidad
e
instruyó
la
elaboración
de
otros
informes
ampliatorios
o
complementarios,
hasta
antes
de
emitir
la
resolución
Final
de
Saneamiento.
En
el
caso
concreto,
estos
informes
si
bien
fueron
elaborados
por
funcionarios
del
INRA,
sin
embargo
no
fueron
notificados
oportunamente
a
los
interesados,
por
cuanto
revisados
los
antecedentes,
no
se
evidencia
ninguna
diligencia
de
notificación,
nota
o
carta
que
demuestre
este
hecho,
lo
que
obviamente
vulnera
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
porque
Fremont
Freddy
Salazar
Vallejos,
no
fue
notificado
legalmente
con
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC-NOTE
N°
922/2013
de
20
de
septiembre
de
2013,
y
tampoco
fue
aprobado
por
ninguna
resolución
o
actuado
posterior,
consecuentemente
al
haber
reconocido
esta
omisión
por
la
parte
demandada,
es
obligación
reencauzar
y
subsanar
estos
errores
y
omisiones
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento,
máxime
si
el
mismo
afectado
el
derecho
del
actor,
en
ese
sentido
y
en
cumplimiento
del
art.
33.I
de
Ley
2341
que
señala:
"I.
La
Administración
Pública
notificará
a
los
interesados
todas
las
resoluciones
y
actos
administrativos
que
afecten
a
sus
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos",
como
se
puede
advertir
esta
norma
obliga
al
ente
administrativo
(INRA)
hacer
conocer
todas
las
actuaciones
a
los
intervinientes
en
el
proceso
administrativo,
sin
embargo
en
el
presente
caso,
se
incumplió
esta
norma,
consecuentemente
el
ahora
demandante,
debido
ser
notificada
oportunamente
con
todas
la
actuaciones
procesales.
Consideramos
que
el
derecho
a
la
defensa
se
constituye
en
un
derecho
fundamental
e
inviolable
establecido
en
el
art.
119-II
de
la
CPE,
y
revisado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
El
Bibosi",
se
tiene
evidencia
que
el
demandante
no
fue
notificado
legalmente
el
mencionado
informe
saliente
de
fs.
6150
a
6165
a
fs.
consecuentemente
no
existe
ninguna
diligencia
de
notificación
quedando
plenamente
demostrado
que
se
causo
indefensión,
habiéndose
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa,
sobre
este
tema
la
SCP
235/2015
S1
de
26
de
febrero
desarrolló
el
siguiente
entendimiento:
"El
derecho
a
la
defensa
(...)
implica
la
potestad
inviolable
de
toda
persona
sometida
a
un
juicio
a
ser
escuchada,
presentando
las
pruebas
que
estime
convenientes
en
su
descargo
y
haciendo
uso
efectivo
de
los
recursos
que
la
ley
le
franquea,
siempre
dentro
del
marco
de
la
igualdad
de
partes
que
la
propia
Constitución
Política
del
Estado,
impone
a
los
juzgadores
a
efectos
de
asegurar
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
actos
remanados
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos"
en
el
caso
que
nos
ocupa,
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos,
no
fue
notificado
en
ningún
momento
con
el
Informe,
emitiéndose
la
Resolución
Final
ahora
impugnada,
vulnerando
los
arts.
70
inc.
a)
y
305
del
D.
S.
N°
20215
y
el
debido
proceso
en
su
elemento
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
los
art.
115
y
119
de
la
CPE.
Por
su
parte
el
INRA
en
su
memorial
de
respuesta
con
argumento
disimiles
y
sin
asidero
legal
no
desvirtuó
por
ningún
medio
las
omisiones
e
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio.
Asimismo,
el
demandante
denuncia
que
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC-NORTE
N°
0922/2013
de
20
septiembre
de
2013
no
contiene
análisis
jurídico,
revisado
los
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
6150
a
6150
de
la
carpeta
predial,
cursa
el
mencionado
informe
técnico,
cuyo
contenido
no
refleja
información
técnica,
concluye
como
resultado
de
las
referencia
geográficas
identificadas
en
las
consideraciones
técnicas
del
expediente
15171
correspondiente
a
los
predios
denominados
Santa
María
y
Puerto
Grado,
de
manera
referencial
si
corresponde
al
área
de
los
predios
en
saneamiento
"El
Bibosi"
y
otros,
advirtiéndose
diferencias
entre
el
informe
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
MDRyT/VT/DGT/UST
N°
020/2010
de
1
de
julio
de
2010,
indica
que
se
utilizó
elementos
naturales,
colindancias
y
distancias
a
poblados
conocidos
y
de
los
planos
del
expediente,
sin
embargo
en
el
informe
del
viceministerio
de
Tierras
no
se
especificaron
con
claridad
que
elementos
fueron
tomados
en
cuenta
para
referir
el
expediente,
como
se
puede
observar
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
plano
que
se
utilizó
la
cartografía
del
INE,
donde
señalan
las
brechas
petroleras
y
de
manera
errónea
se
ubica
al
expediente
entre
las
brechas
5
y
6
más
al
sur
de
la
brecha
petrolera
3.,
como
se
puede
advertir
el
INRA
emitió
informes
que
provocan
confusión
a
los
interesados,
aspectos
que
no
pueden
ser
considerados
como
validos
y
objetivos
parra
emitir
una
Resolución
Final
Saneamiento
sin
sustento
legal.
2.-.
Que
la
resolución
administrativa
RA-D.
N°
2/2013
de
15
de
mayo,
dispuso
la
avocación
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
predio
"El
Bibosi"
y
otros,
provocó
parcialización
,
este
aspecto
está
establecido
expresamente
en
la
normativa
agraria,
otorgando
facultades
especiales
a
autoridades
competentes
del
INRA
a
realizar
procesos
de
saneamiento
a
título
de
avocación,
conforme
establece
el
art.
51
de
la
D.S.
29215
que
a
la
letra
dice:
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas
en
los
siguientes
casos..",
como
se
tiene
evidencia
la
avocación
es
una
figura
jurídica
que
está
respaldada
en
la
normativa
agraria
procesal
por
lo
que
el
demandado
funda
su
denuncia
de
parcialización
del
Director
Nacional
del
INRA,
en
aspectos
subjetivos
que
de
ninguna
manera
pueden
ser
considerados
como
válidos
por
cuanto
objetivamente
la
avocación
fue
determinada
en
procura
de
mejorar
los
resultados
del
saneamiento,
por
cuanto
el
ente
administrativo
determinó
avocar
la
ejecución
del
saneamiento
para
un
mejor
trabajo
técnico
y
establecer
cooperación
interinstitucional,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
ese
sentido..
3.-
El
demandante
acusa
también
que
el
informe
en
conclusiones
no
hubiera
realizado
análisis
de
los
antecedentes
y
que
hubiera
vulnerado
el
debido
proceso,
además,
no
estaría
fundamentado
:
para
resolver
este
punto,
amerita
señalar
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
el
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
7317
a
7355
de
la
carpeta
de
antecedentes,
se
tiene
que
el
contenido
del
mencionado
informe
a
más
de
ser
ampuloso,
realiza
una
simple
narración
de
los
antecedentes
y
el
proceso
de
saneamiento
ejecutados,
asimismo
transcribe
varios
artículos
de
la
normativa
agraria,
sin
embargo
se
evidencia
que
el
mismo
no
realizó
fundamentación
adecuada
para
determinar
las
conclusiones
y
sugerencia,
específicamente
sobre
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"El
Bibosi"
limitándose
a
indicar
que
se
incumplió
los
requisitos
de
legalidad,
sin
especificar
cuáles
son
esos
requisitos
de
legalidad
,
que
tendría
que
haber
cumplido
u
observado
el
ahora
demandante
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos;
además
las
pruebas
deben
ser
valoradas
en
forma
integral
tanto
las
obtenidas
en
campo
como
las
aportadas
por
el
interesado,
al
respecto
cabe
señalar
que
el
art.
309.I
del
D.S.
29215
indica:
que
se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
3545,
la
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
en
ese
entendido,
siendo
que
el
informe
del
análisis
multlitemporal
efectuado
posteriormente
por
el
INRA
solo
apoya
y/o
corrobora
lo
verificado
en
campo
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Po
lo
expuesto,
se
evidencia
que
a
momento
de
realizar
el
informe
en
conclusiones
la
entidad
administrativa
no
realizó
un
análisis
integro
de
todo
lo
identificado
en
campo
y
no
observó
que
la
verificación
de
la
legalidad
de
la
posesión
se
la
realiza
únicamente
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
menos
aun
consideró
que
el
art.
159
de
D.S.
29215
con
relación
a
los
instrumentos
complementarios
corroboren
la
data
de
la
posesión.
Finalmente,
amerita
señalar
que
ante
la
presencia
de
informes
contradictorios
y
con
el
propósito
de
mejor
proveer,
de
oficio,
se
instruyó
que
el
Profesional
especialista
en
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental
realice
informe
de
acuerdo
a
los
puntos
en
controversia
y
cuestionados
por
el
demandante
respecto
a
la
sobreposicion
de
predios,
informe
que
concluyó
determinando
que
el
predio
"El
Bibosi"
se
encuentra
sobrepuesto
aproximadamente
en
un
72%.5
al
plano
del
expediente
15171
"Puerto
Grando";
y
sobrepuesto
aproximadamente
en
un
24.5%
al
plano
del
expediente
15171
"Santa
María",
información
que
de
ninguna
manera
coinciden
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
existe
duda
razonable
sobre
los
informes
emitidos
por
los
profesionales
del
INRA
durante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
que
considerando
el
carácter
social
de
la
materia
establecido
en
el
art.
3
del
D.S.
29215,
y
el
principio
de
servicio
a
la
sociedad
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
1715,
se
debe
aplicar
en
favor
del
administrado.
Bajo
las
consideraciones
establecidas
precedentemente
se
concluye
que
las
autoridades
demandadas,
al
emitir
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
omitieron
aspectos
que
fueron
expuestos
en
el
punto
1
del
Considerando
IV
de
la
presente
sentencia,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
Con
relación
a
la
documentación
acompañada
a
la
demanda
de
Auto,
en
consideración
a
que
el
proceso
contencioso
administrativo
versa
sobre
el
proceso
de
saneamiento
instaurado
no
corresponde
la
consideración
de
documentación
que
no
forma
parte
de
antecedentes
objeto
de
revisión,
máxime
si
esta
no
fue
oportunamente
de
conocimiento
del
ente
administrativo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.,
36.3.
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
68
de
la
misma
norma,
modificada
parcialmente
por
el
art.
21
de
la
Ley
3545,
declara
PROBADA
EN
PARTE,
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
157
a
165,
174;
191
a
192;
199
y
vlta,
de
obrados,
interpuesta
por
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Nemesia
Achacolla
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
anula
obrados
hasta
fs.
6166
inclusive,
debiendo
reencauzar
el
proceso,
notificando
personalmente
al
interesado,
con
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC-NORTE
N°
0922/2013
de
20
septiembre
de
2013,
previa
aprobación
y
proseguir
con
los
posteriores
actuados
conforme
a
la
normativa
correspondiente.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
REGISTRESE
Y
NOTIFIQUESE.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022