Sentencia Agraria Nacional S2/0058/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0058/2017

Fecha: 19-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 58/2017
Expediente: Nº 1349-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Fremiodt Freddy Salazar Vallejos
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Propiedad : "El Bibosi"
Fecha: Sucre, 19 de mayo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 157 a 165 de obrados, memoriales de subsanación
de fs.174; 191 a 192; 199 y vlta, de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 13237
de 24 de octubre de 2014, Auto de admisión a fs. 201 y vlta., contestación de los
demandados y de los terceros interesados, fundamentos de réplica y dúplica, los
antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, interpone demanda contenciosa
administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 13237 de fecha 24 de octubre de
2014, que dirige contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo
los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES.
Que, la Empresa SAT CRUZ habilitada por el INRA, realizó el proceso de saneamiento simple
de oficio del predio "El Bibosi" polígono 199-17 para el cantón Paurito y Polígono 20 para el
cantón Pailón, aplicando el Reglamento de la Ley 1715 aprobado mediante Decreto Supremo
25763 de 5 mayo de 2000, en vigencia del Decreto Supremo 25858 de 18 de julio de 2000,
que en su Disposición Transitoria establece, que en vía de excepción realizar el saneamiento
en el norte amazónico y provincias del Gran Chaco del país en el plazo de 3 años, según
corresponda tomando en cuenta los demás datos referenciales a determinarse e acuerdo al
art. 159 del D.S. 25763.
Que, en vigencia de la mencionada norma, a momento de la tramitación del saneamiento del
predio "El Bibosi", se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio N° DD.SSOO 08/2000 de 18 de agosto, que señala como área de saneamiento el
departamento de Santa Cruz, añade que durante las pericias de campo oportunamente se
acreditó con documentación respaldatoria, en cumplimiento del art. 170.I inc. e) del D.S.
25763 vigente a momento de ejecutarse el saneamiento del predio "El Bibosi" polígono
199-17 y polígono 120, se procedió al levantamiento de pericias de campo conforme a
Reglamento y en presencia de los directos interesados, cual consta en la Ficha Catastral y
Fichas FES y/o FS y en el proceso no se presentó oposición alguna.
El procedimiento realizado con la finalidad de regularizar el derecho propietario reconociendo
una posesión continuada, sin existir conflicto alguno, cumpliendo la FES, en forma objetiva,
clara e imparcial al ser un acto público y transparente donde se demostró una posesión legal,
pacífica y continuada,
luego de una larga narración desordenada y confusa de los
antecedentes del proceso de saneamiento, que en lo relevante señaló que las pericias de
campo es el principal medio de comprobación de la FES y expone lo siguiente:
1.- Ilegalidad de la posesión
Que la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, ahora impugnada, tomó como
base el Informe en Conclusiones y declaró la ilegalidad de la posesión en el predio "El Bibosi",
sustentando su determinación en los siguientes elementos: a) Que en cuanto al relevamiento
de gabinete del expediente agrario N° 15171 el Informe Técnico DGS-JRLL-SC NORTE N°
22/2013 de 20 de septiembre, en la carpeta de saneamiento de fs. 6150 a 6159,
concluiría de "manera inequívoca que el expediente N° 15171 denominado "Santa María" y
"Puerto Granado" de manera referencial si corresponde al área de los predios en

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saneamiento San Fernando y el Bibosi, Belén y Tabaqui, ubicado a la altura de la brecha
petrolera 3 y el arroyo calderón a una distancia de 50 kilómetros de la ciudad de Santa Cruz",
informe técnico que no tendria el análisis jurídico ni es revisado y aprobado por el
responsable de la Dirección Nacional de Saneamiento en el aspecto formal, en tanto que en
el
fondo no fue notificado,
empero conocido a través del
acceso a la carpeta que fue
rechazado por memorial de 8 de mayo de 2014.
Que, los informes técnico jurídico MDRyT/VT/DGT/UST N°20/2010, Informe Técnico
DDSC.UC.INF.N° 1541/20110, Informe de Ubicación de predios, que realiza el análisis técnico
con la revisión del expediente 15171, determinó la inexistencia de sobre-posición, el
desplazamiento de los documentos de Santa María Puerto Granado y la identificación de
fraude procesal en la documentación presentada por el Banco Mercantil Sana Cruz y/o
Fernando Pizarro Melgar.
Añade, que en fs. 9 acompaño a la demanda, el informe técnico elaborado por un profesional
que hace el análisis respectivo desvirtuando las conclusiones del informe técnico
DGS.JRLL.SC.NORTE N° " 22/2013" de 20 de septiembre de 2013, (922/2013); b) Que en el
punto de valoración técnico legal de la Función y/o Función Económico Social y la antigüedad
de la posición, en relación a la propiedad "El Bibosi", por avalúo de 15 de abril de 1994 del
fundo Santa María, cursante de fs. 6521 a 6531 y avalúo de 29 de mayo de 1989, de fs. 1165
a 1197 a solicitud de Gilson Conrado de Sana María I, esos avalúos llevan la ubicación de
Cordillera Izozog y el propio perito acreditado por el Banco Santa Cruz, concluye que solo
existe una superficie y las otras están clonadas, desvirtuando de esta manera a fs. 450 del
cuerpo 3 de antecedentes; y; c) La declaración voluntaria ante notario de fe pública de 26 de
abril de 2010 (fs. 1955), el Sr. Farid Mendoza Quiroga propietario del predio Barreras de Don
José, fueron presentadas por Gilson Conrado Prestes desde el año 1992 hasta el 2000, las
mejoras fueron realizadas por su propietario. Asimismo, las declaraciones juradas de (fs.1959
y 1997) de José Palacios Zenteno y Piedad Sánchez de Palacios respectivamente,
declaraciones que judicialmente no son aceptadas por el parentesco con el Sr. Fernando
Pizarro Melgar.
Por otra parte, las declaraciones de José Palacios Zenteno, Piedades Sánchez de Palacios y
Carlos Barrancos Quiroz, desmienten su conformidad otorgada en el proceso de saneamiento
el Bibisi y otros en contra de su colindancia reconocida,
2.- Sobre la Resolución Administrativa RA-AD. N° 2/2013 de 15 de mayo de 2013,
que dispuso la avocación de la sustanciación del proceso de saneamiento de los
predios entre otros "El Bibosi", para que nuevamente tome conocimiento el Dr. Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional de INRA, sería una actuación de parcialización.
Que, el art. 304 del D.S. 29215, preceptúa que el informe en conclusiones debe contener
valoración y cálculo de la FES o de la FS como fundamento, por cuanto constituye la base de
la Resolución Suprema impugnada, empero el contenido de dicho informe no analizó los
antecedentes del expediente por no haber valorado la información obtenida en campo,
vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de
las resoluciones, el principio de la FS y FES y la propiedad privada.
Por otro lado, señala que el art. 167 del D.S. 29215, establece que en actividades ganaderas
se debe verificar no solo el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del
interesado, sino también las áreas silvopastoriles, los pastizales cultivados y áreas ocupadas
por infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas y se
verificara las tierras efectivamente aprovechadas,
sin embargo se habría omitido tales
actividades.
3.- Inexistente conflicto de sobreposición
Sobre este tema, manifiesta que las certificaciones de inexistencia de expedientes 51971 y
69868 y los folios reales que acompañó a la demanda evidencian un derecho propietario con
sustento en los expedientes mencionados por lo que no existe sobre posición al área de
saneamiento del predio el Bibosi, por lo que la funcionaria Elisa Canqui, estaría pretendiendo

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favorecer a la oposición para legitimar un inexistente derecho propietario en otra ubicación y
favorecer a un ciudadano brasilero.
Finalmente, denuncia la ausencia de valoración de la información generada en campo,
análisis que si bien se realiza, está claramente direccionada en el informe en conclusiones; la
determinación de ilegalidad de posesión, tomó base legal la sobre posesión, el
desplazamiento de estos al área de saneamiento de su propiedad "El Bibosi" y otros,
dejándole en indefensión, por lo que pide la nulidad de la Resolución Suprema N° 13237 de
24 de octubre de 2014.
CONSIDERANDO II : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue
respondida negativamente dentro del plazo establecido por ley, memorial cursante de fs. 290
a 294 de obrados, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, manifestando que Fremiodt Freddy
Salazar Vallejos, se apersonó al Tribunal Agroambiental impugnado la resolución Suprema
13237 de 24 de octubre de 2014, bajo los argumentos que a continuación se detalla, previo
resumen de los puntos demandados:
1.- La determinación de declarar la ilegalidad de la posesión en el predio
denominado "El Bibosi", radica en 3 elementos carentes de sustento legal , por
ejemplo: a) respecto al relevamiento de información en gabinete del expediente agrario
15171 consignada en el informe técnico DGS.JRLL-SC NORTE N° "022/2013" de 20 de
septiembre de 2013, no contiene análisis jurídico ni es aprobado por el responsable y no fue
notificado al interesado; b) resulta contradictorio la existencia de información contradictoria
respecto a la ubicación del expediente agraria, procurando fabricar valoraciones y no
considerar criterio de orden técnico, que el informe en conclusiones no efectuó una adecuada
valoración respecto a los avalúos efectuados ya que los mismos llevan la ubicación de
Cordillera Izozog y el propio perito acreditado por el Banco San Cruz señaló que existe una
solo superficie y que las otras se encuentran Clonadas en el Registro de DD.RR.; c) por ultimo
en cuento a las declaraciones voluntarias realizadas faltan a la verdad de los hechos de que
el Sr. Gilson Conrado Prestes hizo abandono de sus predios el año 2003 por motivo de
quiebra, conforme se evidencia del Acta de declaración de desconocimiento de domicilio, ya
que desde el año 1999 se desconocía su paradero.
Sobre este punto, señala que el ahora recurrente pretende desvirtuar una resolución final de
saneamiento en base criterios de apreciación subjetivo que no condicen con la verdad
material y objetiva.
Que, aparejó dentro de la presente causa documentación de reciente obtención que jamás
fue presentada dentro del proceso de saneamiento cuando el administrado tenía todos los
medios e instrumentos necesarios para acreditar su derechos de propiedad conforme prevé
el procedimiento agraria, demuestran negligencia de su parte con la que actuó durante
saneamiento del predio denominado "El Bibosi", por lo que resulta inviable demandar la
vulneración de derechos o que el INRA no efectuó una valoración integral de toda la prueba
documental, cuando jamás el ente administrativo conoció toda la prueba que ahora
menciona.
Respecto al relevamiento de información en gabinete del expediente 15171 (Santa María y
Puerto Granado) es evidente que cursa informes técnicos que inicialmente demostraban que
el citado trámite social agrario se encontraba desplazado al área objeto de saneamiento, sin
embargo de acuerdo al control de calidad previsto en el art. 266 y la Disposición Transitoria
Primera del reglamento agrario vigente, se emitió el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-C-NORTE
N° 922/2013 de 20 de septiembre, el cual concluye que el expediente 15171 corresponde al
área de los predios en saneamiento San Fernando, El Bibosi, Belen y Tambaqui, considerando
las colindancias con otros expedientes agrarios. Asimismo, el Informe en conclusiones en el
punto de relevamiento en gabinete del expediente agrario 15171, sin lugar a duda razonable
que los informes que determinaron el desplazamiento del expediente al área de saneamiento
fueron desvirtuados, al referir que el informe técnico del Viceministerio de Tierras utilizó
plano que refiere el uso de elementos naturales, colindancias, distancia a poblados, sin

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especificar los mismos, limitándose a señalar el desplazamiento.
Concluye que, con ello queda desvirtuado el hecho de la información técnica contradictoria
existente, habiendo quedado contrarrestados los informes técnicos elaborados en el año
2010.
Respecto al hecho de que el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-C-NORTE N° 922/2013 "022/2013"
de 20 de septiembre, no contiene el análisis jurídico y no fue aprobado por el responsable de
la Dirección Nacional de Saneamiento, resulta fuera de toda lógica teniendo presente que un
informe de estas características contiene valoraciones de orden legal porque no se trata de
un informe pericial y técnico, consecuentemente no es posible emitir criterios legales sobre el
desplazamiento de expedientes agrarias que obedece a estudios especializados que solo un
topógrafo geodesta o geógrafo puede realizar.
Sobre la ausencia de notificación con el Informe Técnico del 2013, si bien no cursa constancia
de la diligencia de notificación efectuada, sin embargo el propio Fremiotd Salazar reconoce
en su memorial de demanda que su tener fue conocido a través del acceso a los
antecedentes de la capeta predial de saneamiento, en ese sentido queda desvirtuada la
infundada pretensión del accionante.
En cuanto a la falta de valoración esgrimida en el informe en conclusiones, de la diferente
prueba literal aportada por las partes se establece que este extremo no es cierto, pues toda
la prueba aportada por los beneficiarios de los predios colindantes fueron objeto de análisis y
valoración a momento de emitir el respecto informe en conclusiones de 20 de agosto de
2014.
Que, las declaraciones juradas efectuadas por los beneficiarios de los predios colindantes al
área objeto de saneamiento, refiere que la sustanciación de cualquier procedimiento agrario,
opera el principio de buena fe, y corresponde otórgale la fe necesaria al amparo de los
dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, hasta que no exista prueba en contrario, por lo
que no se desvirtuó el proceso de saneamiento realizado con apago a la normativa agraria.
2.- El Director Nacional del INRA, conoció este proceso cuando fungía como
Director Departamental del INRA Santa Cruz y debió apartarse de conocer el
proceso por denotar parcialización, al respecto la figura jurídica de esta transferencia de
competencias organizada y establecida legalmente, denominada avocación para la
sustanciación del presente caso de Autos, surgió por dos razones, fundadas en el art. 51 inc.
a) y b) del Reglamento Agrario vigente, traducidos en la insuficiencia de personal en la
Dirección Departamental del INRA- Santa Cruz y la ejecución de experiencia o proyectos
piloto que contribuyan al mejoramiento de las capacidades técnicas, por lo que la avocación
asumida por el Director Nacional del INRA, se encuentra debidamente respaldada, pues la
imparcialidad siempre estuvo presente.
3.- El informe en conclusiones, no realizó análisis de los antecedentes cursante en el
expediente vulnerando el debido proceso en su elemento motivación y el principio de función
social y económico social. Los extremos vertidos por el demandante no son ciertos y faltan a
la verdad material, contrariamente, realiza consideraciones sobre todas las literales
aportadas por las partes y respalda sus decisiones, fundamente todas, las determinaciones,
en eses sentido no se puede alegar la vulneración de derecho alguno cuando no se advierte
inobservancia.
Cuando se sustanciaron las pericias de campo, se identificaron mejoras al interior de la
propiedad denominada "El Bibosi" que motivó reconocer un derecho de propiedad a favor del
señor Salazar, luego de haberse presentado prueba literal en contrario, corroborado por el
análisis multitemporal efectuado al predio de referencia traducido en el informe
complementario DGAT-UCR-INF. N° 477/2014 de 9 de julio de 2014, surgieron datos
contradictorios que determinaron que las mejoras existentes, fueron realizadas por el señor
Gilson Conrado Prestes, es decir que se realizaron con anterioridad a la declaración jurada de
posesión pacifica del predio presentadora por Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, adecuando
su conducta a fraude en la antigüedad de la posesión, dispuesto por el art. 268 del D.S.

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29215, dejando establecido que la ilegalidad de la posesión se materializó por el hecho de
que su conducta ingresó dentro de los alcances del fraude en la antigüedad de la posesión
por haber declarado que su posesión data de 1995 cuando en realidad la actividad inotrópica
se dio con anterioridad es decir desde el año 1990, aspectos que no fueron aclarados por el
demandante y al comprobarse el fraude se dispuso la nulidad de actuados y declarar la
ilegalidad de la posesión.
4.- No existe conflicto de sobre posición entre la propiedad de Fremiodt Freddy
Salazar Vallejos y la propiedad de Fernando Pizarro Melgar. Lo expresado por el
demandante, denota falta de valoración integral de todo lo obrado, dando lugar a emitir
criterios inconsistentes, porque conflicto de derechos de propiedad siempre existió, prueba
de ello son los diferentes recursos en sede administrativa, acciones constitucionales,
consecuentemente se concluye que el proceso de saneamiento efectuado al interior de la
propiedad "El
Bibosi"
bajo la modalidad de Saneamiento Simple de oficio,
ubicada
geográficamente en el municipio de Pailón, de la provincia Chiquitos del departamento de
Santa Cruz, fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes y el Sr.
Fremiodt Salazar con la presente demanda busca restarle validez a la ejecución del
mencionado proceso de saneamiento, con esos argumentos solicita se declare improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
consecuentemente,
se
mantengan
firme
y
subsistente la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014, con costas.
Que, el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, de fs. 305 a 308 y vlta.,
respondió la demanda, indicando, que la misma incurre en contradicciones indicando la
inexistencia de un análisis y otra, menciona que se hubiera realizado una mala interpretación
de la documentación, ambos aspectos totalmente distintos, este tipo de actos demuestran
temeridad del demandante; en la carpeta de saneamiento se evidenció una correcta
valoración y análisis técnico jurídico, aplicando las disposiciones de la Constitución Política
del Estado como norma suprema, que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición
y conservación de la propiedad agraria los mismos deben cumplir una función social o con la
función económico social, por lo que los fundamentos del demandante carecen de sustento
legal que en ningún momento no se vulneró ninguna norma ni derecho alguno, menos hay
causales de nulidad, en cambio la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014,
cumplió con el procedimiento establecido en la normativa vigente, pidiendo se declare
improbada la demanda y manteniendo subsistente la referida Resolución.
Por su parte, a fs. 348 a 352 vlta. Jorge Gómez Chumacero, en su condición de
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en representación del señor
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, como demandado,
responde a la demanda con los mismos términos descritos en el punto uno de este
considerando.
Que, Fernando Pizarro Melgar , en su condición de tercero interesado en el memorial de
fs. 412 a 414, expone algunos fundamentos, refiriéndose al proceso de saneamiento, en el
cual el INRA hubiera incurrido en la violación del debido proceso, falta de motivación y
fundamentación que les permita concluir razonablemente quienes fueron afectados con la
Resolución Suprema objeto del litigio, desconociendo el derecho propietario rural; que ahora
el Estado Plurinacional está regido bajo un nuevo paradigma de pensamiento jurídico del
constitucionalismo latinoamericano, en el presente caso no se tiene ningún razonamiento
probatorio valorativo menos contiene un fundamento legal que sustente como tierras
fiscales, no se ha resuelto sobre los antecedentes dominial, asimismo no establecen cuales
son las causales que configura la posesión ilegal, todo ellos incurre en vicios de nulidad; por
otra parte existe contradicciones en el informe de desplazamiento de los expedientes
concretamente en los predios "Santa María" y "Puerto Granado" en la modalidad de tierra
comunitaria de origen Isosog, que fueron analizados y anulados en el proceso de
saneamiento.
También cursa en obrados los memoriales de réplica del demandante a cada uno de los
memoriales de respuesta de los demandados; asimismo se tiene memoriales de dúplica
reiterando y rarificando cada una sus pretensiones.

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CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control
judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los derechos de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que
puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando y/o
restableciendo los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o
perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la CPE y art. 36.3 de la Ley 1715
modificada por
Ley 3545,
con relación a los arts.
778 y siguientes del
Código de
Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso
administrativo, actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la
Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, en consecuencia, el Tribunal
Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el
administrador y el administrado como es el caso de autos:
Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de
saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del
polígono N° 199 del predio denominado Bibosi, ubicado en el municipio de Ascensión de
Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se establece que cursa
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
En este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa
administrativa en los términos en que fue planteada por Fremiodt Freddy Salazar Vallejos,
quien interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N°
13237 de 24 de octubre de 2014 y en consideración a los memoriales de respuesta del
demandado, de la compulsa de antecedentes, (argumentos expuestos por el demandante) y
examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad
administrativa.
CONSIDERANDO IV: Revisados los antecedentes que hacen al proceso de Autos y los
hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y fundamentos
de derecho:
1.- En cuanto a la determinación de declarar la ilegalidad de la posesión en el predio
"El Bibosi" originado en tres elementos, que según el demandante carecerían de
sustento legal, en este caso amerita señalar que de la revisión de obrados se tiene que el
24 de febrero de 2005, Fremiodt Freddy Salazar Vallejos y Fernando Antelo Rojas solicitaron
al INRA departamental de Santa Cruz, se ejecute el Saneamiento Simple de Oficio del predio
denominado "El Bibosi y San Fernando" ubicados en el cantón Pailón, Segunda Sección
Municipal de la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, en el cual se
encontraban en posesión por más de 10 años, oportunidad en la que se adjuntó
certificaciones para sustentar su pedido, El INRA mediante Resolución Administrativa DD-S-SC
N° 252/2005 de 28 de noviembre de 2005 determinó priorizar el Saneamiento del polígono
199-017 y 120 que comprende los predios "San Fernando y El Bibosi", de acuerdo al
cronograma presentado por la empresa habilitada "SAT-CRUZ" registrada por el INRA con el
Número 045, quienes, tenían que presentar informe correspondiente a la Dirección
Departamental de Santa Cruz del INRA.
Por otra parte,
considerando el
informe técnico del
Viceministerio de Tierras
MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010, refiere que luego de haber procedido
al relevamiento de información en gabinete elaborado por el Viceministerio se tiene el
desplazamiento de aproximadamente 11 kilómetros con el predio del opositor refiriéndose al
predio de propiedad de Fernando Pizarro Melgar, sin embargo, señala que esos datos
obtenidos en el mencionado informe, fueron el resultado del uso de elementos naturales
(empíricos), es decir que se utilizaron como referencias las colindancias, la distancia a los
poblados conocidos y otros que de ninguna manera pueden ser considerados como técnicos o
científicos, porque sencillamente estaban basados en trabajos empíricos que relacionaban
una aproximación, además que el ente administrativo de oficio a pedido de parte puede
realizar controles de calidad, supervisión y seguimiento a los procesos de saneamiento,

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conforme establece el art. 266 del D.S. 201215, que señala que la: " La Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutar los proyectos de resoluciones
en campo, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento
de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de
las actuaciones de control interno que establecen las direcciones departamentales", como se
puede advertir el INRA con la facultad conferida por el articulo mencionado, realizó controles
de calidad e instruyó la elaboración de otros informes ampliatorios o complementarios, hasta
antes de emitir la resolución Final de Saneamiento. En el caso concreto, estos informes si
bien fueron elaborados por
funcionarios del
INRA,
sin embargo no fueron notificados
oportunamente a los interesados, por cuanto revisados los antecedentes, no se evidencia
ninguna diligencia de notificación, nota o carta que demuestre este hecho, lo que obviamente
vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque Fremont Freddy Salazar
Vallejos, no fue notificado legalmente con el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NOTE N° 922/2013
de 20 de septiembre de 2013, y tampoco fue aprobado por ninguna resolución o actuado
posterior, consecuentemente al haber reconocido esta omisión por la parte demandada, es
obligación reencauzar y subsanar estos errores y omisiones cometidas en el proceso de
saneamiento, máxime si el mismo afectado el derecho del actor, en ese sentido y en
cumplimiento del art. 33.I de Ley 2341 que señala: "I. La Administración Pública notificará a
los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos
subjetivos o intereses legítimos", como se puede advertir esta norma obliga al ente
administrativo (INRA) hacer conocer todas las actuaciones a los intervinientes en el proceso
administrativo,
sin embargo en el
presente caso,
se incumplió esta norma,
consecuentemente el ahora demandante, debido ser notificada oportunamente con todas la
actuaciones procesales.
Consideramos que el derecho a la defensa se constituye en un derecho fundamental e
inviolable establecido en el art. 119-II de la CPE, y revisado los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio El Bibosi", se tiene evidencia que el demandante no fue notificado
legalmente el mencionado informe saliente de fs. 6150 a 6165 a fs. consecuentemente no
existe ninguna diligencia de notificación quedando plenamente demostrado que se causo
indefensión, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa, sobre este tema la SCP 235/2015
S1 de 26 de febrero desarrolló el siguiente entendimiento: "El derecho a la defensa (...)
implica la potestad inviolable de toda persona sometida a un juicio a ser escuchada,
presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de
los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la
propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las
personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actos remanados del
Estado que pueda afectar sus derechos" en el caso que nos ocupa, Fremiodt Freddy Salazar
Vallejos, no fue notificado en ningún momento con el Informe, emitiéndose la Resolución Final
ahora impugnada, vulnerando los arts. 70 inc. a) y 305 del D. S. N° 20215 y el debido proceso
en su elemento derecho a la defensa consagrado en los art. 115 y 119 de la CPE. Por su parte
el INRA en su memorial de respuesta con argumento disimiles y sin asidero legal no desvirtuó
por ningún medio las omisiones e irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento
del predio.
Asimismo, el demandante denuncia que el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N°
0922/2013 de 20 septiembre de 2013 no contiene análisis jurídico, revisado los antecedentes
se tiene que de fs. 6150 a 6150 de la carpeta predial, cursa el mencionado informe técnico,
cuyo contenido no refleja información técnica, concluye como resultado de las referencia
geográficas
identificadas
en
las
consideraciones
técnicas
del
expediente
15171
correspondiente a los predios denominados Santa María y Puerto Grado, de manera
referencial si corresponde al área de los predios en saneamiento "El Bibosi" y otros,
advirtiéndose diferencias entre el informe emitido por el Viceministerio de Tierras
MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010, indica que se utilizó elementos
naturales, colindancias y distancias a poblados conocidos y de los planos del expediente, sin
embargo en el informe del viceministerio de Tierras no se especificaron con claridad que
elementos fueron tomados en cuenta para referir el expediente, como se puede observar en

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el plano que se utilizó la cartografía del INE, donde señalan las brechas petroleras y de
manera errónea se ubica al expediente entre las brechas 5 y 6 más al sur de la brecha
petrolera 3., como se puede advertir el INRA emitió informes que provocan confusión a los
interesados, aspectos que no pueden ser considerados como validos y objetivos parra emitir
una Resolución Final Saneamiento sin sustento legal.
2.-. Que la resolución administrativa RA-D. N° 2/2013 de 15 de mayo, dispuso la
avocación de la sustanciación del proceso de saneamiento de predio "El Bibosi" y
otros, provocó parcialización , este aspecto está establecido expresamente en la
normativa agraria, otorgando facultades especiales a autoridades competentes del INRA a
realizar procesos de saneamiento a título de avocación, conforme establece el art. 51 de la
D.S. 29215 que a la letra dice: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y
decisión de cuestiones concretas en los siguientes casos..", como se tiene evidencia la
avocación es una figura jurídica que está respaldada en la normativa agraria procesal por lo
que el demandado funda su denuncia de parcialización del Director Nacional del INRA, en
aspectos subjetivos que de ninguna manera pueden ser considerados como válidos por
cuanto objetivamente la avocación fue determinada en procura de mejorar los resultados del
saneamiento, por cuanto el ente administrativo determinó avocar la ejecución del
saneamiento para un mejor trabajo técnico y establecer cooperación interinstitucional, por lo
que corresponde fallar en ese sentido..
3.- El demandante acusa también que el informe en conclusiones no hubiera
realizado análisis de los antecedentes y que hubiera vulnerado el debido proceso,
además, no estaría fundamentado : para resolver este punto, amerita señalar que de la
revisión de los antecedentes y el informe en conclusiones cursante de fs. 7317 a 7355 de la
carpeta de antecedentes, se tiene que el contenido del mencionado informe a más de ser
ampuloso, realiza una simple narración de los antecedentes y el proceso de saneamiento
ejecutados, asimismo transcribe varios artículos de la normativa agraria, sin embargo se
evidencia que el mismo no realizó fundamentación adecuada para determinar las
conclusiones y sugerencia, específicamente sobre la ilegalidad de la posesión del predio "El
Bibosi" limitándose a indicar que se incumplió los requisitos de legalidad, sin especificar
cuáles son esos requisitos de legalidad , que tendría que haber cumplido u observado el
ahora demandante Fremiodt Freddy Salazar Vallejos; además las pruebas deben ser
valoradas en forma integral tanto las obtenidas en campo como las aportadas por el
interesado, al respecto cabe señalar que el art. 309.I del D.S. 29215 indica: que se consideran
como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición
Transitoria Octava de la Ley 3545, la verificación y comprobación de la legalidad de las
posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, en
ese entendido, siendo que el informe del análisis multlitemporal efectuado posteriormente
por
el
INRA solo apoya y/o corrobora lo verificado en campo dentro del
proceso de
saneamiento.
Po lo expuesto, se evidencia que a momento de realizar el informe en conclusiones la entidad
administrativa no realizó un análisis integro de todo lo identificado en campo y no observó
que la verificación de la legalidad de la posesión se la realiza únicamente en el relevamiento
de información en campo y menos aun consideró que el art. 159 de D.S. 29215 con relación a
los instrumentos complementarios corroboren la data de la posesión.
Finalmente, amerita señalar que ante la presencia de informes contradictorios y con el
propósito de mejor proveer, de oficio, se instruyó que el Profesional especialista en Geodesia
del Tribunal Agroambiental realice informe de acuerdo a los puntos en controversia y
cuestionados por el demandante respecto a la sobreposicion de predios, informe que
concluyó determinando que el predio "El Bibosi" se encuentra sobrepuesto aproximadamente
en un 72%.5 al
plano del
expediente 15171 "Puerto Grando"; y sobrepuesto
aproximadamente en un 24.5% al plano del expediente 15171 "Santa María", información
que de ninguna manera coinciden con los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo
que existe duda razonable sobre los informes emitidos por los profesionales del INRA durante

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la ejecución del proceso de saneamiento, que considerando el carácter social de la materia
establecido en el art. 3 del D.S. 29215, y el principio de servicio a la sociedad establecido en
el art. 76 de la Ley 1715, se debe aplicar en favor del administrado.
Bajo las consideraciones establecidas precedentemente se concluye que las autoridades
demandadas, al emitir la Resolución Suprema ahora impugnada, omitieron aspectos que
fueron expuestos en el punto 1 del Considerando IV de la presente sentencia, por lo que
corresponde fallar en ese sentido.
Con relación a la documentación acompañada a la demanda de Auto, en consideración a que
el proceso contencioso administrativo versa sobre el proceso de saneamiento instaurado no
corresponde la consideración de documentación que no forma parte de antecedentes objeto
de revisión, máxime si esta no fue oportunamente de conocimiento del ente administrativo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.7, 186 y 189.3. de
la C.P.E., 36.3. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el
art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley 3545, declara
PROBADA EN PARTE, la demanda contenciosa administrativa de fs. 157 a 165, 174; 191 a
192; 199 y vlta, de obrados, interpuesta por Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, contra Juan
Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia
Achacolla Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se anula obrados hasta fs. 6166
inclusive, debiendo reencauzar el proceso, notificando personalmente al interesado, con el
Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N° 0922/2013 de 20 septiembre de 2013, previa
aprobación y proseguir con los posteriores actuados conforme a la normativa
correspondiente.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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