Sentencia Agraria Nacional S2/0060/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0060/2017

Fecha: 30-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 060/2017
Expediente: Nº 1757-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Erwin Pereira Zapata
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Jorge Gómez Chumacero,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Predio: La Colina
Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 221 a 224, interpuesta por Erwin
Pereira Zapata, subsanada por memoriales de fs. 230 vta. y 239 vta., contra Juan Evo Morales
Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico
Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema 15201 de 22
de junio de 2015, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Erwin Pereira Zapata, por memorial de fs. 221 a 224, presenta
demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 15201 de
22 de junio de 2015, bajo los siguientes fundamentos:
Que, su predio La Colina, con superficie de 90 has, fue adquirido por compra/venta y que
la misma se desprende del antecedente agrario Nº 22385, con el que armaría tradición y en
el que se hubiese implementado trabajos y mejoras consistentes en sembradíos de caña,
maíz, caminos, desmontes que fueron autorizados.
Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó una mala valoración de la función
social y vulnera el plan de uso de suelos PLUS, e indica que dentro su predio viene
cumpliendo la función económica social en concomitancia con normas ambientales, conforme
establecen los arts. 342 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); aclarando
asimismo que no realizó mejoras en su propiedad siendo que la ley forestal le restringe y le
establece limitaciones para ampliar la frontera agrícola, aspecto no tomado en cuenta por los
funcionarios del INRA y que les motivó a realizar un mala valoración de la función social
dentro el predio La Colina, realizando un recorte de 40 has, indicando que el predio se
encontraría en la categoría de uso forestal limitado y bosques de conservación, por lo que el
INRA al efectuar esta mala valoración ha vulnerado el plan de uso de suelos (PLUS)
establecido en el D.S. N° 24124 del año 1995, homologado por Ley N° 2553, asimismo
vulneró la Leyes Nos. 1715, 1700, 1333, D.S. N° 26075; en razón a estos argumentos indica
que el INRA no podía exigirle el cumplimiento total de la Función Económica Social, puesto
que su predio La Colina se encuentra en una región de serranías y montañas con fuertes
pendientes y tierras no aptas para uso agropecuario, área catalogada como bosque de
conservación de la vegetación natural para prevenir erosión, ubicada en la cabecera de la
cuenca alta, categoría (BC) Bosque de conservación, tierras de uso restringido, conforme se
tiene del PLUS, Ley forestal N° 1700 y Ley N° 1715 y en cumplimiento a estas normas,
hubiese estado dando uso sostenible al predio, por lo que quedaría claramente establecido
cuales serían las limitaciones y restricciones que tuviese la propiedad al no haber sido
desmontada en su totalidad, por lo que pide declarar probada la demanda y nula la
resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en
traslado, por memorial de fs. 282 a 284 y vta., la misma es contestada en el término de ley
por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos
siguientes:
Señala que de la revisión del expediente agrario del predio La Colina, se evidenció que el
predio no se encontraría dentro de un área protegida, por lo que el análisis efectuado por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA al no reconocer la superficie total en la que no

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cumplía la función social o función económica social el demandante fue de manera acertada,
por lo que no se vulneró normativa ni derecho alguno, sujetándose al procedimiento
establecido en la normativa.
Que, asimismo, por memorial de fs. 290 a 293 y vta., Jhonny Oscar Cordero Núñez en su
condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en
representación legal del Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia , Juan Evo Morales Ayma, responde la demanda bajo los siguientes argumentos:
Efectuando la trascripción de las observaciones realizadas dentro la ficha catastral cursante a
fs. 2695, acta de apersonamiento y recepción de documento y formulario de verificación de la
FES, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma INRA en la etapa de campo identifica
cumplimiento parcial de la Función Económica Social, del predio La Colonia, por lo que
trascribiendo los arts. 393, 397 de la CPE, art. 196 del reglamento Ley 1715, 48 de la Ley N°
1715 modificada por Ley N° 3545, se tiene que el INRA realizó una valoración integral para el
reconocimiento del derecho propietario, compulsando aspectos como es el PLUS, por lo que
se determinó que el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a tierra de forestal
permanente, elementos que fueron importantes para determinar la ilegalidad de la posesión,
por lo sustentado y fundamentado solicita declarar improbada la acción contencioso
administrativo interpuesta por el demandante.
Que, el demandante no hizo uso del derecho a réplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una
demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que
conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de la
normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la
validez y eficacia jurídica.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E.
corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a
la emisión de la Resolución Suprema 15201 de 22 de junio de 2015 e ingresar al análisis de la
demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este
sentido, conforme a los argumentos expuestos en la misma, memoriales de subsanación y
examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad
administrativa, se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio La Colina
se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de
febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y Decreto Supremo N° 29215 de 2
de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que
correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
Consideraciones de orden legal.-
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia establece:
Art 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica
social , según corresponda.
Art. 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la
función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de
la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor,

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en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.
El art. 2 de la Ley N° 1715, respecto a la Función Económico-Social, establece:
(...) II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la
Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a
su capacidad de uso mayor , en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su
propietario. III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas
efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de
proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título
Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. IV. La Función Social
o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el
principal
medio de comprobación.
Los
interesados
y
la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos.
La verificación y
las
pruebas
serán consideradas
y
valoradas
en la fase
correspondiente del proceso . VIII. En las actividades forestales, de conservación y
protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el
otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y
efectivo , de acuerdo a normas especiales aplicables.
El art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545, dispone:
La propiedad agraria,
bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las
establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo
régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria
tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña
propiedad , salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.
Art. 64º : El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido
de parte.
Art. 66º (Finalidades). I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de
las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social
definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación,
aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple
o de dotación, según sea el caso.
Sobre el mismo particular, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, dispone
Art. 155.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE). (...) Las normas que regulan la
función social y la función económico - social, son de orden público, por lo tanto
son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes.
Art. 156.- (APTITUD DE USO DE SUELO Y EL EMPLEO SOSTENIBLE). El ejercicio del
derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y
otras de carácter productivo , así como de conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de
Suelo , para determinar su aptitud, y al empleo sostenible, conforme lo expresa y
específicamente establecido en la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, la Ley N° 1700 y la Ley
N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; cuya transgresión dará lugar a las previsiones
establecidas en las Leyes N° 1715, N° 3545 y el presente Reglamento.
Art. 159.- (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios). El
Instituto
Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio , la función
social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos
complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda

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información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y
jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa
en campo.
Art. 161.- (Carga de la Prueba y Oportunidad). El interesado, complementariamente,
podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento
de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los
plazos establecidos en cada procedimiento agrario . El Instituto Nacional de Reforma
Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.
Art. 166.- (Función Económico - Social). I. La Mediana Propiedad y la Empresa
Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o
poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y
protección de la biodiversidad , la investigación y el ecoturismo.
Art. 170.- (Áreas Efectivamente Aprovechadas en Actividades Forestales, de
Conservación y Protección de la Biodiversidad, Investigación y Ecoturismo). En el
desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las
autorizaciones , se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo , la
infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los
diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo
aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones
específicas por
cada actividad.
(...)
Estas actividades serán reconocidas como función
económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en
trámite. (Negrilla nuestra).
De la normativa referida precedentemente, la misma que guarda armonía con los preceptos
constitucionales referidos, se establece que, la regularización del derecho de propiedad en
materia agraria a través del saneamiento de tierras, trámite administrativo que se efectúa de
oficio o a pedido de parte a cargo del
INRA,
comprende,
entre otros aspectos,
la
consideración y valoración de cualesquier derecho existente sobre el área intervenida;
asimismo, la verificación del cumplimiento de la función social o económico social (FS o FES),
entendida como la identificación de las áreas efectivamente aprovechadas en actividades
agrícolas, pecuarias u otras como las forestales, de conservación y protección de la
biodiversidad, investigación y ecoturismo, sin embargo estas últimas, para su consideración
favorable requieren contar con la autorización emitida por la entidad competente y no solo
eso, sino, verificar que dichas actividades estén cumpliendo a cabalidad las obligaciones
asumidas y los diversos instrumentos técnicos que forman parte de las autorizaciones
otorgadas.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO.-
De la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio La Colina se
evidencia que el mismo fue sustanciado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y
el trabajo de campo fue ejecutado el 17 de abril de 2014; en este sentido, a fs. 2695 a 2696
cursa la Ficha Catastral correspondiente al referido predio, suscrita por Erwin Pereira Zapata,
en la que se registra como actividad del predio, la agrícola y en el espacio de observaciones,
se consignó como superficie declarada del predio 100 ha y que en el predio se observó
sembradío de maíz en una superficie de 23 ha .
A fs. 2697, cursa Acta de apersonamiento y recepción de documentos, suscrito por Erwin
Pereira Zapata, que en lo relevante y concerniente a la demanda de autos, refiere que el
prenombrado durante el trabajo de campo hizo entrega de la siguiente documentación:
Fotocopia simple de Autorización de desmonte y fotocopia simple de Certificación
de Uso de Suelo.
A fs. 2708, cursa fotocopia simple de Autorización de Desmonte de la Superintendecia
Forestal de 1 de octubre de 1997, a través de la cual, se autoriza a Erwin Pereira Zapata,
propietario del predio La Colina el desmonte de 10 ha .

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De fs. 2712 a 2713, cursa Permiso de Desmonte N° 157/98 OL-SC , de 9 de octubre de
1998, mediante la cual, se autoriza a Erwin Pereira Zapata, propietario del predio La Colina,
chaquear 5 ha .
De fs. 2726 a 2729, cursa formulario de Verificación de FES en Campo en el que se
consigna como única mejora del predio, un sembradío de maíz de 23 ha ; el indicado
formulario se encuentra suscrito por el funcionario del INRA y por Erwin Pereira Zapata.
A fs. 3873, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social del predio La Colina en el
que se establece lo siguiente:
Superficie mensurada 90.3569 ha;
en el
espacio de
Cuantificación de área efectivamente aprovechada en actividad productiva, registra que el
predio tiene 23 ha de actividad agrícola consistente en cultivos anuales y perennes; en el
espacio de Superficie considerada para la proyección de crecimiento al 50% registra 11.5000
ha y como superficie final para consolidación establece 34.5000 ha; asimismo, en el
espacio de Sugerencias y Observaciones refiere: "La principal actividad es Agrícola. Solo
cumple con la FS y se debe cambiar el tipo de propiedad a Pequeña con una superficie de
50 ha ".
De fs. 3884 a 3918, cursa Informe en Conclusiones en cuyo punto 3 de Relación de
Relevamiento de Información en Campo, con relación al predio de autos, refiere: "De acuerdo
a documentación presentada por el interesado, cuenta con antecedentes en base al trámite
agrario con Expediente N° 22285 Adán y Eva, sin embargo no cumplen con la tradición
específica por lo cual se los considera en calidad de poseedores legales. Asimismo, en Etapa
de Relevamiento de Información en Campo, se ha identificado el cumplimiento parcial
de la Función Económico Social del respectivo predio ". En el acápite 4.1. Variables
Técnicas - Sobreposición con Otras Áreas, en recuadro establece que el predio La Colina se
encuentra sobrepuesto al 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) cuya
base legal constituye el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 y en recuadro, denominado
Resumen Superficie Calculo FES (ha), establece como actividad productiva del predio La
Colina, 34.5000 ha; con cumplimiento de FES. 50.0000 ha, posteriormente, en recuadro
denominado Datos del Predio y FES/FS, refiere como superficie mensurada 90.0000 ha, en el
tipo de función, refiere Función Económica Social y en el espacio de cumplimiento, establece
50.0000 ha.
En el punto 4.2. Variables Legales - Antigüedad de la Posesión, con relación al predio de
autos, se establece: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del
presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se
acredita posesión anterior a la promulgación de la ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 ..."
y en el punto Valoración de la Función Social y/o Económica Social establece que, "el predio
La
Colina,
clasificado
como
Mediana
Agrícola,
cumple
parcialmente
la
Función
Económico Social , conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución
Política del Estado y artículo 166 del Reglamento de la Ley N° 1715, estableciéndose la
legalidad de su posesión y cumplimiento de la Función Social sobre el Límite
máximo de la pequeña Propiedad Agrícola de 50.0000 ha (...) conforme lo establece el
Artículo 48 de la ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 , por cuanto corresponde
cambiar la clasificación,
establecida en su ficha FES,
de Mediana Propiedad Agrícola a
Pequeña Propiedad Agrícola".
En el
acápite de Plan se Uso de Suelo -
PLUS,
refiere que los predios sometidos a
saneamiento se encuentran sobrepuestos a áreas establecidas por D.S. N° 24124, elevado a
rango de ley por Ley N° 2553 correspondientes a "...Tierras de Uso Agrosilvopastoril (B-C)
compatible con la actividad realizada en cada uno de los predios señalados y Tierras de Uso
Restringido (GE-C3) Reforestación forzosa en las áreas de uso agropecuario actual, ubicadas
a 1 km de la orilla del
río.
No agricultura.
No ganadería.
Reforestación con fines de
protección, de conformidad a lo previsto en el Artículo 156 del Reglamentos de la Ley 1715
modificada por la Ley 3545 aprobado por D.S.
29215.
Por lo cual el predio deberá
adecuarse a los dispuesto por el Plan de Uso de Suelo ". (Negrilla Nuestra).
En el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, con relación al predio La Colina y otros, refiere:

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"6. Se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por
lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme a
lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley
1715 y artículos 341 parágrafo II numeral 1 inc. b), 343 del D.S. 29215, debiéndose emitir
Título Ejecutorial Individual o en Copropiedad según corresponda" y en recuadro, a
continuación establece el reconocimiento a favor de Erwin Pereira Zapata, la superficie de
50.0000 ha, por el predio La Colina.
Con relación al recorte efectuado al predio La Colina , en el punto 7 se sugiere declarar
dicha superficie, que asciende a 40.3569 ha, como Tierra Fiscal.
A fs. 4037, cursa Aviso Público , a través del cual, el INRA, conforme a lo establecido por el
art. 305 del D.S. N° 29215 dispone dar a conocer a interesados de predios, entre los que se
encuentra el predio La Colina , el Informe de Cierre, actividad dispuesta para el 23 de junio
de 2014 y publicada en medio radial conforme de se tiene de fs. 4038.
De fs. 4060 a 4064, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CORDGÑCH. INF. N° 921/2014 de 27
de junio de 2014 de Socialización de Resultados correspondiente al Polígono 134, de cuya
lectura se establece que a la conclusión de la etapa de socialización de los resultados, la
misma que contó con la publicidad debida, por el predio La Colina de Erwin Pereira Zapata, el
beneficiario no se apersonó a objeto de presentar observaciones o reclamos, por lo que se
sugiere pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento hasta su titulación.
Bajo los antecedentes descritos se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA), durante el relevamiento de información en campo del predio La Colina, constató que
la única actividad productiva desarrollada en el predio La Colina , es la agrícola,
correspondiente a la producción de maíz en la superficie de 23.0000 ha, de las 90.3569 ha
que corresponden al total mensurado.
En este sentido, con relación a la mala valoración de la Función Económico Social en la
que hubiese incurrido en INRA, argüida por el ahora actor, se tiene que los insumos
recabados a través de la verificación en campo, fueron objeto de análisis y valoración en la
Ficha de Cálculo de FES e Informe en Conclusiones en los que, conforme fue descrito
precedentemente, al haberse constatado la legalidad y antigüedad de la posesión, el
cumplimiento parcial de la FES con actividad agrícola, más la proyección de crecimiento,
dieron como resultado, el reconocimiento de la superficie de 34.5000 ha, conforme a lo
establecido por los arts. 66-I-1; 67-II-2 de la Ley 1715 y arts. 341-II-1-b), 343 del D.S. 29215,
sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley N° 1715 se sugirió el
reconocimiento, vía adjudicación, de la superficie máxima que corresponde a la pequeña
propiedad con actividad agrícola, es decir, 50 ha.
Del mismo modo, si bien en el Informe en Conclusiones se establece que el predio La Colina
, junto a los demás predios saneados se encuentran sobrepuestos a las áreas clasificadas
mediante D.S. N° 24124 elevado a categoría de Ley por Ley N° 2553, áreas (B-C) y (GE - C3),
además a tierras de producción forestal permanente establecidas por D.S. N° 26075,
conforme al análisis sustentado en el cuadro de Sobreposición con otras áreas y el acápite de
Plan de Uso de Suelo PLUS del Informe en Conclusiones, elementos que fueron compulsados
para establecer recomendaciones sobre el uso del área reconocida a favor del interesado, sin
embargo dichos aspectos, como se pudo ver, no constituyen el fundamento central para
determinar el reconocimiento de la superficie de 50 ha a favor del ahora demandante y haber
determinado que las 40.3569 ha restantes, sean declaradas como Tierra Fiscal, habiéndose
considerado como elementos primordiales, el cumplimiento parcial de la FES y la legalidad y
antigüedad de la posesión ejercida por el ahora actor, razón por la que la aseveración en el
sentido de que el INRA hubiese realizado una mala valoración de la Función Social no resulta
evidente.
Con relación al argumento de la supuesta restricción establecida por la Ley Forestal N°
1700 para ampliar la frontera agrícola en el predio motivo de Autos y que el ahora actor,
conforme explica en su demanda, estuviese cumpliendo con la Función Económica
Social en todo el predio y por ende cumpliría con los dispuesto por el art. 397 de la C.P.E.,

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de la normativa referida en el acápite de Consideraciones de Orden Legal de la presente
resolución, se establece que la FES comprende la consideración integral de las áreas
efectivamente aprovechadas, las mismas que deben ser verificadas durante el trabajo de
campo que realiza el ente administrativo y, dichas áreas pueden corresponder a actividades
agrícolas, pecuarias o también actividades forestales, de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo; sin embargo, la ley agraria dispone en forma
específica que para la consideración favorable de actividades distintas a la agrícola o
pecuaria como son la forestal u otras, estas deben contar con las autorizaciones
correspondientes emanadas por autoridad competente,
debiendo además,
verificarse el
cumplimiento actual y efectivo de las obligaciones asumidas, descritas en los planes de
manejo aprobados, conforme previenen el art. 2-VIII de la Ley N° 1715 modificada por Ley N°
3545, el art. 170 del reglamento agrario y en el caso de autos, al margen de haberse
constatado solo el cumplimiento parcial de la FES con actividad agrícola, el beneficiario del
predio no obstante de que conforme se evidencia de los diversos actuados de campo,
participó activamente durante el relevamiento de información en campo, sin embargo, no
demostró estar ejerciendo otras actividades que hagan presumir que se estuviese
cumpliendo la FES en la totalidad del
predio como manifiesta y tampoco presentó
documentación correspondiente a autorizaciones para el ejercicio de actividades diferentes a
la única actividad constatada en el predio o que den cuenta de una superficie mayor a la
reconocida en la resolución ahora impugnada, razón por la que tampoco resulta evidente lo
reclamado por el actor en el sentido de haber estado cumpliendo la FES en la totalidad del
predio conforme lo establece el art. 397 e la CPE y, si bien el predio se encontraría en
categorías de suelo establecidas por el PLUS como Tierras de Producción Forestal
Permanente, sin embargo, como fue explicado precedentemente, este aspecto no constituyó
el fundamento para la decisión asumida por el ente administrativo y más al contrario, tanto
en el Informe en Conclusiones como en la misma resolución impugnada, habiéndose
reconocido el
derecho del
ahora demandante sobre la superficie de 50 ha,
al
haberse
constatado que la superficie reconocida se encuentra sobrepuesta a la clasificación de tierras
establecidas por el PLUS, se dispuso que su uso deba sujetarse a normas de uso y
conservación del área, conforme a lo establecido por los arts. 15 de la Ley Forestal N° 1700 y
art. 45 de su reglamento aprobado por D.S. N° 24453, no evidenciándose por tanto,
vulneración de normativa agraria,
forestal
o medioambiental
como manifiesta el
actor,
máxime cuando de antecedentes se establece que durante la socialización de resultados,
momento fijado por el art. 305 del D.S. N° 29215 para que los interesados puedan plantear
observaciones al proceso, el actor no formuló ningún reclamo, operándoese el principio de
preclusión, pues no resulta menos cierto que el proceso de saneamiento se encuentra
conformado por etapas que, mientras unas se cierran, dan paso a otras y los reclamos se los
debe
formular
en
los
momentos
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
en
la
etapa
correspondiente, aclarando que el proceso contencioso administrativo no se encuentra
instituido para suplir la dejadez de las partes que en el momento oportuno no reclamaron sus
derechos que creyeron ver vulnerados.
Bajo las consideraciones establecidas precedentemente se concluye que las autoridades
demandadas, al emitir la Resolución Suprema 15201 de 22 de julio de 2015, lo hicieron en
base a un proceso que, al margen de haber contado con la participación libre e irrestricta del
ahora demandante, quien suscribió los actuados en constancia de su participación, fue
sustanciado en apego a normativa legal y reglamentaria no evidenciándose por tanto,
vulneración del debido proceso o de garantías constitucionales, correspondiendo a este
Tribunal, fallar en ese sentido.
Con relación a la documentación acompañada a la demanda de autos, en consideración a que
el proceso contencioso administrativo versa sobre el proceso de saneamiento instaurado, no
corresponde la consideración de documentación que no forma parte de antecedentes objeto
de revisión, máxime si esta no fue de oportuno conocimiento del ente administrativo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de
fs. 221 a 224, interpuesta por Erwin Pereira Zapata, contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la
Resolución Suprema 15201 de 22 de junio de 2015.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa y sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar
fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las siguientes piezas procesales
pertinentes con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria: Documentales de fs. 1493 a
1541; 2683 a 2744; 3853 a 3857; 3873; 3884 a 3918; 4037; 4060 a 4064; 4092.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

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