TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
060/2017
Expediente:
Nº
1757-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Erwin
Pereira
Zapata
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
La
Colina
Fecha:
Sucre,
30
de
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
221
a
224,
interpuesta
por
Erwin
Pereira
Zapata,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
230
vta.
y
239
vta.,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Suprema
15201
de
22
de
junio
de
2015,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Erwin
Pereira
Zapata,
por
memorial
de
fs.
221
a
224,
presenta
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
15201
de
22
de
junio
de
2015,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
su
predio
La
Colina,
con
superficie
de
90
has,
fue
adquirido
por
compra/venta
y
que
la
misma
se
desprende
del
antecedente
agrario
Nº
22385,
con
el
que
armaría
tradición
y
en
el
que
se
hubiese
implementado
trabajos
y
mejoras
consistentes
en
sembradíos
de
caña,
maíz,
caminos,
desmontes
que
fueron
autorizados.
Que,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizó
una
mala
valoración
de
la
función
social
y
vulnera
el
plan
de
uso
de
suelos
PLUS,
e
indica
que
dentro
su
predio
viene
cumpliendo
la
función
económica
social
en
concomitancia
con
normas
ambientales,
conforme
establecen
los
arts.
342
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE);
aclarando
asimismo
que
no
realizó
mejoras
en
su
propiedad
siendo
que
la
ley
forestal
le
restringe
y
le
establece
limitaciones
para
ampliar
la
frontera
agrícola,
aspecto
no
tomado
en
cuenta
por
los
funcionarios
del
INRA
y
que
les
motivó
a
realizar
un
mala
valoración
de
la
función
social
dentro
el
predio
La
Colina,
realizando
un
recorte
de
40
has,
indicando
que
el
predio
se
encontraría
en
la
categoría
de
uso
forestal
limitado
y
bosques
de
conservación,
por
lo
que
el
INRA
al
efectuar
esta
mala
valoración
ha
vulnerado
el
plan
de
uso
de
suelos
(PLUS)
establecido
en
el
D.S.
N°
24124
del
año
1995,
homologado
por
Ley
N°
2553,
asimismo
vulneró
la
Leyes
Nos.
1715,
1700,
1333,
D.S.
N°
26075;
en
razón
a
estos
argumentos
indica
que
el
INRA
no
podía
exigirle
el
cumplimiento
total
de
la
Función
Económica
Social,
puesto
que
su
predio
La
Colina
se
encuentra
en
una
región
de
serranías
y
montañas
con
fuertes
pendientes
y
tierras
no
aptas
para
uso
agropecuario,
área
catalogada
como
bosque
de
conservación
de
la
vegetación
natural
para
prevenir
erosión,
ubicada
en
la
cabecera
de
la
cuenca
alta,
categoría
(BC)
Bosque
de
conservación,
tierras
de
uso
restringido,
conforme
se
tiene
del
PLUS,
Ley
forestal
N°
1700
y
Ley
N°
1715
y
en
cumplimiento
a
estas
normas,
hubiese
estado
dando
uso
sostenible
al
predio,
por
lo
que
quedaría
claramente
establecido
cuales
serían
las
limitaciones
y
restricciones
que
tuviese
la
propiedad
al
no
haber
sido
desmontada
en
su
totalidad,
por
lo
que
pide
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
por
memorial
de
fs.
282
a
284
y
vta.,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
los
términos
siguientes:
Señala
que
de
la
revisión
del
expediente
agrario
del
predio
La
Colina,
se
evidenció
que
el
predio
no
se
encontraría
dentro
de
un
área
protegida,
por
lo
que
el
análisis
efectuado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA
al
no
reconocer
la
superficie
total
en
la
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplía
la
función
social
o
función
económica
social
el
demandante
fue
de
manera
acertada,
por
lo
que
no
se
vulneró
normativa
ni
derecho
alguno,
sujetándose
al
procedimiento
establecido
en
la
normativa.
Que,
asimismo,
por
memorial
de
fs.
290
a
293
y
vta.,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
en
representación
legal
del
Excmo.
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
responde
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Efectuando
la
trascripción
de
las
observaciones
realizadas
dentro
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
2695,
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documento
y
formulario
de
verificación
de
la
FES,
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
INRA
en
la
etapa
de
campo
identifica
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social,
del
predio
La
Colonia,
por
lo
que
trascribiendo
los
arts.
393,
397
de
la
CPE,
art.
196
del
reglamento
Ley
1715,
48
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
se
tiene
que
el
INRA
realizó
una
valoración
integral
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
compulsando
aspectos
como
es
el
PLUS,
por
lo
que
se
determinó
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
tierra
de
forestal
permanente,
elementos
que
fueron
importantes
para
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
por
lo
sustentado
y
fundamentado
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativo
interpuesta
por
el
demandante.
Que,
el
demandante
no
hizo
uso
del
derecho
a
réplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
la
normativa
jurídica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
corresponde
a
este
Tribunal,
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
15201
de
22
de
junio
de
2015
e
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido,
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
la
misma,
memoriales
de
subsanación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
La
Colina
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
de
febrero
de
2009,
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere,
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda.
Consideraciones
de
orden
legal.-
La
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
establece:
Art
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda.
Art.
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
El
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
respecto
a
la
Función
Económico-Social,
establece:
(...)
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169º
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor
,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
III.
La
Función
Económico
Social
comprende,
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
en
saneamiento
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
o
en
el
trámite
agrario,
salvo
la
existencia
de
posesión
legal.
IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo
,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso
.
VIII.
En
las
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
su
cumplimiento
actual
y
efectivo
,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables.
El
art.
48
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
el
art.
27
de
la
Ley
N°
3545,
dispone:
La
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
Las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
régimen
de
indivisión
forzosa.
Con
excepción
del
solar
campesino,
la
propiedad
agraria
tampoco
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad
,
salvo
que
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento.
Art.
64º
:
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
Art.
66º
(Finalidades).
I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso.
Sobre
el
mismo
particular,
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
dispone
Art.
155.-
(ÁMBITO
DE
APLICACIÓN
Y
ALCANCE).
(...)
Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
-
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciables
por
acuerdos
de
partes.
Art.
156.-
(APTITUD
DE
USO
DE
SUELO
Y
EL
EMPLEO
SOSTENIBLE).
El
ejercicio
del
derecho
propietario
agrario
respecto
de
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
,
así
como
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
deberá
sujetarse
a
lo
establecido
en
los
Planes
de
Uso
de
Suelo
,
para
determinar
su
aptitud,
y
al
empleo
sostenible,
conforme
lo
expresa
y
específicamente
establecido
en
la
Ley
N°
1333
del
Medio
Ambiente,
la
Ley
N°
1700
y
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545;
cuya
transgresión
dará
lugar
a
las
previsiones
establecidas
en
las
Leyes
N°
1715,
N°
3545
y
el
presente
Reglamento.
Art.
159.-
(Verificación
en
Campo
e
Instrumentos
Complementarios).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio
,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.
Art.
161.-
(Carga
de
la
Prueba
y
Oportunidad).
El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario
.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo.
Art.
166.-
(Función
Económico
-
Social).
I.
La
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria
cumplen
la
función
económico
-
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad
,
la
investigación
y
el
ecoturismo.
Art.
170.-
(Áreas
Efectivamente
Aprovechadas
en
Actividades
Forestales,
de
Conservación
y
Protección
de
la
Biodiversidad,
Investigación
y
Ecoturismo).
En
el
desarrollo
de
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
una
vez
evidenciado
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
,
se
verificará
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo
,
la
infraestructura,
conforme
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización
y
los
diversos
instrumentos
técnicos
que
hacen
parte
de
la
misma
como
los
planes
de
manejo
aprobados,
el
cumplimiento
de
la
regulación
del
uso
del
espacio
y
las
reglamentaciones
específicas
por
cada
actividad.
(...)
Estas
actividades
serán
reconocidas
como
función
económico
-
social
en
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite.
(Negrilla
nuestra).
De
la
normativa
referida
precedentemente,
la
misma
que
guarda
armonía
con
los
preceptos
constitucionales
referidos,
se
establece
que,
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria
a
través
del
saneamiento
de
tierras,
trámite
administrativo
que
se
efectúa
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
a
cargo
del
INRA,
comprende,
entre
otros
aspectos,
la
consideración
y
valoración
de
cualesquier
derecho
existente
sobre
el
área
intervenida;
asimismo,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
(FS
o
FES),
entendida
como
la
identificación
de
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividades
agrícolas,
pecuarias
u
otras
como
las
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
sin
embargo
estas
últimas,
para
su
consideración
favorable
requieren
contar
con
la
autorización
emitida
por
la
entidad
competente
y
no
solo
eso,
sino,
verificar
que
dichas
actividades
estén
cumpliendo
a
cabalidad
las
obligaciones
asumidas
y
los
diversos
instrumentos
técnicos
que
forman
parte
de
las
autorizaciones
otorgadas.
ANALISIS
DEL
CASO
CONCRETO.-
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
La
Colina
se
evidencia
que
el
mismo
fue
sustanciado
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
el
trabajo
de
campo
fue
ejecutado
el
17
de
abril
de
2014;
en
este
sentido,
a
fs.
2695
a
2696
cursa
la
Ficha
Catastral
correspondiente
al
referido
predio,
suscrita
por
Erwin
Pereira
Zapata,
en
la
que
se
registra
como
actividad
del
predio,
la
agrícola
y
en
el
espacio
de
observaciones,
se
consignó
como
superficie
declarada
del
predio
100
ha
y
que
en
el
predio
se
observó
sembradío
de
maíz
en
una
superficie
de
23
ha
.
A
fs.
2697,
cursa
Acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
suscrito
por
Erwin
Pereira
Zapata,
que
en
lo
relevante
y
concerniente
a
la
demanda
de
autos,
refiere
que
el
prenombrado
durante
el
trabajo
de
campo
hizo
entrega
de
la
siguiente
documentación:
Fotocopia
simple
de
Autorización
de
desmonte
y
fotocopia
simple
de
Certificación
de
Uso
de
Suelo.
A
fs.
2708,
cursa
fotocopia
simple
de
Autorización
de
Desmonte
de
la
Superintendecia
Forestal
de
1
de
octubre
de
1997,
a
través
de
la
cual,
se
autoriza
a
Erwin
Pereira
Zapata,
propietario
del
predio
La
Colina
el
desmonte
de
10
ha
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
2712
a
2713,
cursa
Permiso
de
Desmonte
N°
157/98
OL-SC
,
de
9
de
octubre
de
1998,
mediante
la
cual,
se
autoriza
a
Erwin
Pereira
Zapata,
propietario
del
predio
La
Colina,
chaquear
5
ha
.
De
fs.
2726
a
2729,
cursa
formulario
de
Verificación
de
FES
en
Campo
en
el
que
se
consigna
como
única
mejora
del
predio,
un
sembradío
de
maíz
de
23
ha
;
el
indicado
formulario
se
encuentra
suscrito
por
el
funcionario
del
INRA
y
por
Erwin
Pereira
Zapata.
A
fs.
3873,
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económico
Social
del
predio
La
Colina
en
el
que
se
establece
lo
siguiente:
Superficie
mensurada
90.3569
ha;
en
el
espacio
de
Cuantificación
de
área
efectivamente
aprovechada
en
actividad
productiva,
registra
que
el
predio
tiene
23
ha
de
actividad
agrícola
consistente
en
cultivos
anuales
y
perennes;
en
el
espacio
de
Superficie
considerada
para
la
proyección
de
crecimiento
al
50%
registra
11.5000
ha
y
como
superficie
final
para
consolidación
establece
34.5000
ha;
asimismo,
en
el
espacio
de
Sugerencias
y
Observaciones
refiere:
"La
principal
actividad
es
Agrícola.
Solo
cumple
con
la
FS
y
se
debe
cambiar
el
tipo
de
propiedad
a
Pequeña
con
una
superficie
de
50
ha
".
De
fs.
3884
a
3918,
cursa
Informe
en
Conclusiones
en
cuyo
punto
3
de
Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
con
relación
al
predio
de
autos,
refiere:
"De
acuerdo
a
documentación
presentada
por
el
interesado,
cuenta
con
antecedentes
en
base
al
trámite
agrario
con
Expediente
N°
22285
Adán
y
Eva,
sin
embargo
no
cumplen
con
la
tradición
específica
por
lo
cual
se
los
considera
en
calidad
de
poseedores
legales.
Asimismo,
en
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
ha
identificado
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social
del
respectivo
predio
".
En
el
acápite
4.1.
Variables
Técnicas
-
Sobreposición
con
Otras
Áreas,
en
recuadro
establece
que
el
predio
La
Colina
se
encuentra
sobrepuesto
al
100%
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
(TPFP)
cuya
base
legal
constituye
el
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001
y
en
recuadro,
denominado
Resumen
Superficie
Calculo
FES
(ha),
establece
como
actividad
productiva
del
predio
La
Colina,
34.5000
ha;
con
cumplimiento
de
FES.
50.0000
ha,
posteriormente,
en
recuadro
denominado
Datos
del
Predio
y
FES/FS,
refiere
como
superficie
mensurada
90.0000
ha,
en
el
tipo
de
función,
refiere
Función
Económica
Social
y
en
el
espacio
de
cumplimiento,
establece
50.0000
ha.
En
el
punto
4.2.
Variables
Legales
-
Antigüedad
de
la
Posesión,
con
relación
al
predio
de
autos,
se
establece:
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
3
del
presente
informe
y
la
generada
durante
la
información
de
relevamiento
en
campo,
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
ley
N°
1715
del
18
de
octubre
de
1996
..."
y
en
el
punto
Valoración
de
la
Función
Social
y/o
Económica
Social
establece
que,
"el
predio
La
Colina,
clasificado
como
Mediana
Agrícola,
cumple
parcialmente
la
Función
Económico
Social
,
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
artículo
166
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
estableciéndose
la
legalidad
de
su
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
sobre
el
Límite
máximo
de
la
pequeña
Propiedad
Agrícola
de
50.0000
ha
(...)
conforme
lo
establece
el
Artículo
48
de
la
ley
N°
1715
modificado
por
la
Ley
N°
3545
,
por
cuanto
corresponde
cambiar
la
clasificación,
establecida
en
su
ficha
FES,
de
Mediana
Propiedad
Agrícola
a
Pequeña
Propiedad
Agrícola".
En
el
acápite
de
Plan
se
Uso
de
Suelo
-
PLUS,
refiere
que
los
predios
sometidos
a
saneamiento
se
encuentran
sobrepuestos
a
áreas
establecidas
por
D.S.
N°
24124,
elevado
a
rango
de
ley
por
Ley
N°
2553
correspondientes
a
"...Tierras
de
Uso
Agrosilvopastoril
(B-C)
compatible
con
la
actividad
realizada
en
cada
uno
de
los
predios
señalados
y
Tierras
de
Uso
Restringido
(GE-C3)
Reforestación
forzosa
en
las
áreas
de
uso
agropecuario
actual,
ubicadas
a
1
km
de
la
orilla
del
río.
No
agricultura.
No
ganadería.
Reforestación
con
fines
de
protección,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
Artículo
156
del
Reglamentos
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
aprobado
por
D.S.
29215.
Por
lo
cual
el
predio
deberá
adecuarse
a
los
dispuesto
por
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
".
(Negrilla
Nuestra).
En
el
punto
5.
Conclusiones
y
Sugerencias,
con
relación
al
predio
La
Colina
y
otros,
refiere:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"6.
Se
establece
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
lo
que
se
SUGIERE,
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación,
conforme
a
lo
establecido
en
los
artículos
66
parágrafo
I
numeral
1;
67
parágrafo
II
numeral
2
de
la
Ley
1715
y
artículos
341
parágrafo
II
numeral
1
inc.
b),
343
del
D.S.
29215,
debiéndose
emitir
Título
Ejecutorial
Individual
o
en
Copropiedad
según
corresponda"
y
en
recuadro,
a
continuación
establece
el
reconocimiento
a
favor
de
Erwin
Pereira
Zapata,
la
superficie
de
50.0000
ha,
por
el
predio
La
Colina.
Con
relación
al
recorte
efectuado
al
predio
La
Colina
,
en
el
punto
7
se
sugiere
declarar
dicha
superficie,
que
asciende
a
40.3569
ha,
como
Tierra
Fiscal.
A
fs.
4037,
cursa
Aviso
Público
,
a
través
del
cual,
el
INRA,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
dispone
dar
a
conocer
a
interesados
de
predios,
entre
los
que
se
encuentra
el
predio
La
Colina
,
el
Informe
de
Cierre,
actividad
dispuesta
para
el
23
de
junio
de
2014
y
publicada
en
medio
radial
conforme
de
se
tiene
de
fs.
4038.
De
fs.
4060
a
4064,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CORDGÑCH.
INF.
N°
921/2014
de
27
de
junio
de
2014
de
Socialización
de
Resultados
correspondiente
al
Polígono
134,
de
cuya
lectura
se
establece
que
a
la
conclusión
de
la
etapa
de
socialización
de
los
resultados,
la
misma
que
contó
con
la
publicidad
debida,
por
el
predio
La
Colina
de
Erwin
Pereira
Zapata,
el
beneficiario
no
se
apersonó
a
objeto
de
presentar
observaciones
o
reclamos,
por
lo
que
se
sugiere
pasar
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento
hasta
su
titulación.
Bajo
los
antecedentes
descritos
se
evidencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
La
Colina,
constató
que
la
única
actividad
productiva
desarrollada
en
el
predio
La
Colina
,
es
la
agrícola,
correspondiente
a
la
producción
de
maíz
en
la
superficie
de
23.0000
ha,
de
las
90.3569
ha
que
corresponden
al
total
mensurado.
En
este
sentido,
con
relación
a
la
mala
valoración
de
la
Función
Económico
Social
en
la
que
hubiese
incurrido
en
INRA,
argüida
por
el
ahora
actor,
se
tiene
que
los
insumos
recabados
a
través
de
la
verificación
en
campo,
fueron
objeto
de
análisis
y
valoración
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
FES
e
Informe
en
Conclusiones
en
los
que,
conforme
fue
descrito
precedentemente,
al
haberse
constatado
la
legalidad
y
antigüedad
de
la
posesión,
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
con
actividad
agrícola,
más
la
proyección
de
crecimiento,
dieron
como
resultado,
el
reconocimiento
de
la
superficie
de
34.5000
ha,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
66-I-1;
67-II-2
de
la
Ley
1715
y
arts.
341-II-1-b),
343
del
D.S.
29215,
sin
embargo,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
48
de
la
Ley
N°
1715
se
sugirió
el
reconocimiento,
vía
adjudicación,
de
la
superficie
máxima
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
es
decir,
50
ha.
Del
mismo
modo,
si
bien
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
establece
que
el
predio
La
Colina
,
junto
a
los
demás
predios
saneados
se
encuentran
sobrepuestos
a
las
áreas
clasificadas
mediante
D.S.
N°
24124
elevado
a
categoría
de
Ley
por
Ley
N°
2553,
áreas
(B-C)
y
(GE
-
C3),
además
a
tierras
de
producción
forestal
permanente
establecidas
por
D.S.
N°
26075,
conforme
al
análisis
sustentado
en
el
cuadro
de
Sobreposición
con
otras
áreas
y
el
acápite
de
Plan
de
Uso
de
Suelo
PLUS
del
Informe
en
Conclusiones,
elementos
que
fueron
compulsados
para
establecer
recomendaciones
sobre
el
uso
del
área
reconocida
a
favor
del
interesado,
sin
embargo
dichos
aspectos,
como
se
pudo
ver,
no
constituyen
el
fundamento
central
para
determinar
el
reconocimiento
de
la
superficie
de
50
ha
a
favor
del
ahora
demandante
y
haber
determinado
que
las
40.3569
ha
restantes,
sean
declaradas
como
Tierra
Fiscal,
habiéndose
considerado
como
elementos
primordiales,
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
y
la
legalidad
y
antigüedad
de
la
posesión
ejercida
por
el
ahora
actor,
razón
por
la
que
la
aseveración
en
el
sentido
de
que
el
INRA
hubiese
realizado
una
mala
valoración
de
la
Función
Social
no
resulta
evidente.
Con
relación
al
argumento
de
la
supuesta
restricción
establecida
por
la
Ley
Forestal
N°
1700
para
ampliar
la
frontera
agrícola
en
el
predio
motivo
de
Autos
y
que
el
ahora
actor,
conforme
explica
en
su
demanda,
estuviese
cumpliendo
con
la
Función
Económica
Social
en
todo
el
predio
y
por
ende
cumpliría
con
los
dispuesto
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
normativa
referida
en
el
acápite
de
Consideraciones
de
Orden
Legal
de
la
presente
resolución,
se
establece
que
la
FES
comprende
la
consideración
integral
de
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
las
mismas
que
deben
ser
verificadas
durante
el
trabajo
de
campo
que
realiza
el
ente
administrativo
y,
dichas
áreas
pueden
corresponder
a
actividades
agrícolas,
pecuarias
o
también
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo;
sin
embargo,
la
ley
agraria
dispone
en
forma
específica
que
para
la
consideración
favorable
de
actividades
distintas
a
la
agrícola
o
pecuaria
como
son
la
forestal
u
otras,
estas
deben
contar
con
las
autorizaciones
correspondientes
emanadas
por
autoridad
competente,
debiendo
además,
verificarse
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
las
obligaciones
asumidas,
descritas
en
los
planes
de
manejo
aprobados,
conforme
previenen
el
art.
2-VIII
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
el
art.
170
del
reglamento
agrario
y
en
el
caso
de
autos,
al
margen
de
haberse
constatado
solo
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
con
actividad
agrícola,
el
beneficiario
del
predio
no
obstante
de
que
conforme
se
evidencia
de
los
diversos
actuados
de
campo,
participó
activamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
sin
embargo,
no
demostró
estar
ejerciendo
otras
actividades
que
hagan
presumir
que
se
estuviese
cumpliendo
la
FES
en
la
totalidad
del
predio
como
manifiesta
y
tampoco
presentó
documentación
correspondiente
a
autorizaciones
para
el
ejercicio
de
actividades
diferentes
a
la
única
actividad
constatada
en
el
predio
o
que
den
cuenta
de
una
superficie
mayor
a
la
reconocida
en
la
resolución
ahora
impugnada,
razón
por
la
que
tampoco
resulta
evidente
lo
reclamado
por
el
actor
en
el
sentido
de
haber
estado
cumpliendo
la
FES
en
la
totalidad
del
predio
conforme
lo
establece
el
art.
397
e
la
CPE
y,
si
bien
el
predio
se
encontraría
en
categorías
de
suelo
establecidas
por
el
PLUS
como
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
sin
embargo,
como
fue
explicado
precedentemente,
este
aspecto
no
constituyó
el
fundamento
para
la
decisión
asumida
por
el
ente
administrativo
y
más
al
contrario,
tanto
en
el
Informe
en
Conclusiones
como
en
la
misma
resolución
impugnada,
habiéndose
reconocido
el
derecho
del
ahora
demandante
sobre
la
superficie
de
50
ha,
al
haberse
constatado
que
la
superficie
reconocida
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
clasificación
de
tierras
establecidas
por
el
PLUS,
se
dispuso
que
su
uso
deba
sujetarse
a
normas
de
uso
y
conservación
del
área,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
15
de
la
Ley
Forestal
N°
1700
y
art.
45
de
su
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
24453,
no
evidenciándose
por
tanto,
vulneración
de
normativa
agraria,
forestal
o
medioambiental
como
manifiesta
el
actor,
máxime
cuando
de
antecedentes
se
establece
que
durante
la
socialización
de
resultados,
momento
fijado
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
para
que
los
interesados
puedan
plantear
observaciones
al
proceso,
el
actor
no
formuló
ningún
reclamo,
operándoese
el
principio
de
preclusión,
pues
no
resulta
menos
cierto
que
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
conformado
por
etapas
que,
mientras
unas
se
cierran,
dan
paso
a
otras
y
los
reclamos
se
los
debe
formular
en
los
momentos
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
en
la
etapa
correspondiente,
aclarando
que
el
proceso
contencioso
administrativo
no
se
encuentra
instituido
para
suplir
la
dejadez
de
las
partes
que
en
el
momento
oportuno
no
reclamaron
sus
derechos
que
creyeron
ver
vulnerados.
Bajo
las
consideraciones
establecidas
precedentemente
se
concluye
que
las
autoridades
demandadas,
al
emitir
la
Resolución
Suprema
15201
de
22
de
julio
de
2015,
lo
hicieron
en
base
a
un
proceso
que,
al
margen
de
haber
contado
con
la
participación
libre
e
irrestricta
del
ahora
demandante,
quien
suscribió
los
actuados
en
constancia
de
su
participación,
fue
sustanciado
en
apego
a
normativa
legal
y
reglamentaria
no
evidenciándose
por
tanto,
vulneración
del
debido
proceso
o
de
garantías
constitucionales,
correspondiendo
a
este
Tribunal,
fallar
en
ese
sentido.
Con
relación
a
la
documentación
acompañada
a
la
demanda
de
autos,
en
consideración
a
que
el
proceso
contencioso
administrativo
versa
sobre
el
proceso
de
saneamiento
instaurado,
no
corresponde
la
consideración
de
documentación
que
no
forma
parte
de
antecedentes
objeto
de
revisión,
máxime
si
esta
no
fue
de
oportuno
conocimiento
del
ente
administrativo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
221
a
224,
interpuesta
por
Erwin
Pereira
Zapata,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
se
mantiene
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
15201
de
22
de
junio
de
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
y
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
(según
corresponda)
de
las
siguientes
piezas
procesales
pertinentes
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria:
Documentales
de
fs.
1493
a
1541;
2683
a
2744;
3853
a
3857;
3873;
3884
a
3918;
4037;
4060
a
4064;
4092.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022