TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2a
N°
61/2017
Expediente:
No
1155-NTE-2014
Proceso:
Nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
Demandante:
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Juan
Torrez
Chalar
Distrito:
Chuquisaca
Predio:
Cañón
de
Iguembe"
Fecha:
Sucre
30
de
mayo
del
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-186088,
cursante
a
fs.
10
a
13,
memorial
de
modificación
de
43
y
vta.,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contra
Juan
Torrez
Chalar,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-186088
de
21
de
enero
de
2011,
otorgado
a
favor
de
Juan
Torrez
Chalar,
respecto
a
la
propiedad
denominada
"Cañón
de
Iguembe"
sobre
la
superficie
de
139.6908
ha.
ubicado
en
los
cantones
Iguembe
y
Rosario
del
Ingre
Sección
Primera
y
Segunda,
provincia
Luis
Calvo
y
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
ANTECEDENTES.
Por
la
certificación
TIT-CERT
N°
0167/2014
de
7
de
marzo
de
2014,
extendida
por
el
Jefe
de
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
(INRA),
el
proceso
de
saneamiento
denominado
Cañón
de
Iguembe
alcanzó
la
etapa
de
titulación
llegando
a
emitirse
y
firmarse
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-186088
de
21
de
enero
de
2011,
otorgado
a
favor
de
Juan
Torrez
Chalar,
sin
embargo
este
proceso
presenta
irregularidades
y
vicios
de
fondo
insubsanables
que
afectan
el
proceso
de
saneamiento
así
como
el
título
ejecutorial
emitido,
causando
perjuicios
en
contra
del
Estado,
conforme
lo
detallado
a
continuación.:
1.-
Observaciones
identificadas
y
errores
de
fondo
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
a
momento
de
emitir
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
01
de
octubre
de
2002
e
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
547/2007
de
01
de
abril
de
2007
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
beneficiario
del
predio
declaró
en
la
Ficha
Catastral
de
13
de
julio
de
2000,
en
el
Punto
VIII
producción
y
marca
de
ganado
Ítem
45,
50
cabezas
de
ganado
criollo;
Ítem
46
y
47,
marca
de
ganado
(JT)
no
registrado;
Punto
IX
infraestructura
y
equipos,
Ítem
48
al
51
(ninguna
infraestructura
ni
equipos);
Punto
XIII
uso
actual
de
la
tierra,
Ítem
85
pecuaria
y
Ítem
89
pastoreo,
es
así
que
suscribió
Juan
Torrez
Chalar.
Del
informe
jurídico
de
campo
de
13
de
julio
de
2000
(fs.19)
el
funcionario
que
verifico
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y/o
función
social,
marcó
como
cumplidos
los
Puntos
8
(uso
actual
de
la
tierra
ganadera)
y
Punto
9
(actividad
productiva
del
predio,
clase
de
propiedad
mediana),
superficie
aprovechada
300.000
ha.
Infraestructura
y
equipos
seleccione
la
opción
seleccionó
la
opción
no.
En
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
01
de
octubre
de
2002
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
la
información
recabada
en
pericias
de
campo
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario
y
la
normativa
agraria
se
tiene:
1)
El
beneficiario
del
predio
tenía
la
calidad
de
titular
inicial,
por
respaldar
su
derecho
propietario
en
el
Titulo
Ejecutorial
Proindiviso
N°
722950,
con
antecedentes
en
el
expediente
37806;
2)
El
cumplimiento
de
la
función
social
desarrollando
actividad
ganadera,
sobre
la
superficie
de
139.6908
ha.
Y
en
atención
a
las
consideraciones
antes
citadas
sugiere
se
emita
Resolución
Final
de
Saneamiento
Anulatoria
y
de
Conversión
a
favor
de
Juan
Torrez
Chalar,
razones
por
las
cuales
ejecutoriada
que
fue
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
21
de
enero
de
2011
se
emite
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPPNAL
186080
a
favor
del
ahora
demandado;
fundando
su
petición
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715;
el
art.
237
del
Decreto
Supremo
N°
25763
(abrogado);
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
29215
de
02
de
agosto
de
2007;
Art.
65
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Decreto
Reglamentario
citado,
respalda
su
petición
en
los
arts.
176
parágrafo
I
arts.
186
inc.
a)
y
187
del
Decreto
Supremo
N°
25763.
Añadió,
que
El
INRA
al
emitir
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
01
de
octubre
de
2002
e
Informe
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
547/2007
de
01
de
noviembre
de
2007
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cometió
errores
de
fondo
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento:
1)
no
realizaron
un
adecuado
análisis
del
cumplimento
de
la
normativa
agraria,
tampoco
observaron
que
la
pequeña
propiedad
ganadera
debe
cumplir
las
siguientes
condiciones:
a)
Demostrar
residencia
en
el
lugar;
b)
Uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra;
c)
La
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado;
d)
Infraestructura
adecuada.
Que,
si
bien
el
beneficiario
del
predio
declaro
contar
con
50
cabezas
de
ganado
este
hecho
no
se
probó
con
documentación
idónea,
tampoco
que
ese
ganado
le
perteneciera
y
menos
al
predio,
no
demostró
residencia
en
el
lugar,
ni
mucho
menos
contar
con
infraestructura
o
la
actividad
que
desempeña;
por
estas
circunstancias
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
debió
otorgarle
la
calidad
de
pequeña
propiedad
ganadera
al
predio
Cañón
de
Iguembe;
2)
Conforme
a
la
normativa
agraria
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tenía
la
obligación
de
realizar
un
análisis
técnico
legal
del
Titulo
Ejecutorial
para
determinar
el
saneamiento
del
predio
si
se
sobrepone
total
o
parcialmente
al
expediente
agrario;
por
otra
parte
el
informe
INF/VT/DGT/SANTIT/0018-2013
de
07
de
enero
de
2012
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
instituyó
que
el
predio
objeto
del
saneamiento
Cañón
de
Iguembe
no
se
sobrepone
al
expediente
agrario
37806,
2.-
Que
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPPNAL
186080
de
21
de
enero
de
2011,
conforme
el
art.
50.I.1.
inc.
c)
de
la
Ley
1715
se
encuentra
viciado
de
nulidad
absoluta
por
cuanto
el
beneficiario
del
predio
creó
un
acto
aparente
que
no
correspondía
a
ninguna
operación
real,
al
no
haber
declarado
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
ni
su
residencia
en
el
lugar,
ni
contar
con
infraestructura
adecuada
para
realizar
la
actividad
ganadera.
El
INRA,
durante
la
exposición
pública
de
resultados
no
realizó
un
adecuado
análisis
de
la
información
recabada
en
pericias
de
campo
y
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario,
la
ubicación
geográfica
de
los
expedientes
agrarios:
Vulneró
las
leyes
aplicables
previstos
en
los
arts.
2
y
50.I.
1
inc.
c);
y
50.I.2
inc.
c)
de
la
Ley
y
de
la
Ley
N°
1715;
y
arts.
176,
186,
187
y
237
del
Decreto
Supremo
25763
(abrogado),
164
y
165
del
Decreto
Supremo
29215,
consiguientemente
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL
186080
de
21
de
enero
de
2011
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
con
estos
antecedentes
el
impetrante
solicitó
la
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
186080
de
21
de
enero
de
2011
por
existir
vicios
de
fondo
insubsanables.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
mediante
Auto
de
27
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
16,
16
vta.
este
Tribunal
admite
la
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-186080,
para
su
correspondiente
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
disponiendo
el
traslado
la
acción
al
demandado
Juan
Torrez
Chalar
para
que
responda
en
el
termino
de
ley,
disponiéndose
su
citación
mediante
Orden
Instruida,
que
por
memorial
que
sale
a
fs.
43
y
vta.
en
obrados
el
demandante
solicitó
la
modificación
del
Auto
de
Admisión
en
sentido
que
conforme
a
la
certificación
emitida
por
el
Servicio
de
Registro
Cívico
del
Tribunal
Supremo
Electoral
el
domicilio
habitual
del
demandado
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de
Iguembe
sin
nombre
y
numero
de
la
calle.
Que,
conforme
a
dicha
certificación
de
fs.
40-42
se
establece
que
el
domicilio
de
Juan
Torrez
Chalar
se
encuentra
en
Iguembe
calle
s/n;
en
ese
sentido
al
amparo
de
lo
previsto
por
el
Art.
332
del
Código
de
Pdto.
Civil,
aplicable
en
la
materia
por
supletoriedad
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
y
no
estando
aun
citado
el
demandado
se
dispone
la
citación
mediante
Orden
Instruida,
de
fs.
67
a
70
cursa
la
diligencia
de
citación
mediante
cédula
judicial
en
el
domicilio
del
demandado
el
10
de
agosto
de
2016
en
presencia
de
testigo.
Que,
el
demandado
Juan
Torrez
Chalar
por
intermedio
de
sus
apoderados
Marco
Antonio
Quispe
Poma
y
Miguel
Ángel
Pizarro
Jordán
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
cursante
a
fs.
82
a
84
vta,
sin
embargo
la
misma
fue
presentada
en
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extemporáneamente,
disponiéndose
no
ha
lugar
para
su
consideración,
tampoco
las
partes
ejercieron
su
derecho
a
la
réplica
ni
duplica
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.
354
parágrafo
III
del
Código
de
Pdto.
Civil.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189.2
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36
numeral
2.
de
la
Ley
N°
1715,
la
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras
es
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieran
servido
de
base
para
su
emisión
de
los
mismos
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
para
establecer
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
presente
demandada.
Que,
la
emisión
de
un
Titulo
Ejecutorial,
constituye
en
esencia,
el
acto
de
decisión
del
Estado
que
nace
del
ejercicio
de
su
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieron
de
base,
buscan
principalmente
que
la
autoridad
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
la
legalidad
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causas
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear
arbitrariamente
causales
de
nulidad
o
anulabilidad
al
margen
de
las
contempladas
en
materia
agraria
en
el
art.
50
y
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
de
la
compulsa
de
los
términos
de
la
demanda,
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
que
fundamentan
el
presente
fallo:
1.-
Sobre
las
observaciones
identificadas
durante
las
pericias
de
campo
y
errores
de
fondo
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
a
momento
de
emitir
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
01
de
octubre
de
2002
e
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
547/2007
de
01
de
noviembre
de
2007
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento:
al
respecto
corresponde
manifestar
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
estableciéndose
tres
modalidades
de
saneamiento:
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-
SAN)
y
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
observándose
en
su
tramitación
el
procedimiento
común
de
saneamiento
que
comprende
las
diferentes
etapas
previstas
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
ley
agraria.
En
el
caso
de
Autos,
en
cumplimiento
de
las
etapas
del
proceso
antes
referido,
se
pronunció
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
cursante
de
fs.
332
a
364
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
en
el
punto
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
señala
que
se
extienda
nuevo
título
a
favor
de
Juan
Torrez
Chalar,
clasificando
la
propiedad
como
pequeña
ganadera
en
la
superficie
de
139.6908
ha.,
por
otro
lado,
paradójicamente
durante
las
pericias
de
campo
en
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
saliente
a
fs.
26
a
27
de
la
carpeta
predial,
se
calificó
la
propiedad
denominada
"Cañón
de
Iguembre"
como
mediana
propiedad
ganadera
,
con
una
superficie
total
en
documentos
de
588,0000
ha,
como
se
puede
advertir
el
mencionado
informe
es
totalmente
contradictorio,
por
cuanto
la
información
recabada
en
pericia
de
campo,
plasmadas
en
la
ficha
catastral,
son
totalmente
diferentes,
consecuentemente
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
cometió
irregularidades
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Cañón
de
Iguembe"
lo
que
obviamente
repercutió
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
título
ejecutorial
que
hoy
se
pretende
anular.
Respecto
a
la
Informe
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
547/2007
de
01
de
abril
de
2007
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cursante
de
fs.
495
a
499
(foliación
inferior)
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
(foliación
inferior),
efectivamente
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Cañón
de
Iguembre"
se
inició
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
y
posteriormente,
el
INRA
procedió
a
adecuar
actuados
de
saneamiento
del
mencionado
predio
al
procedimiento
dispuesto
en
el
D.S.
29215,
sugiriendo
dar
por
validos
los
actuados
realizado
anteriormente,
sin
haber
considerado
los
errores
en
los
que
se
incurrió
durante
la
ejecución
del
saneamiento
bajo
el
D.S.
25763,
aspecto
que
vulnera
el
art.
266
y
disposición
transitoria
primera
del
D.S.
29215,
concluyendo
indudablemente
que
se
ha
vulnerando
el
proceso
de
saneamiento
a
través
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
1
de
octubre
de
2002,
la
autoridad
encargada
de
efectivizar
el
mismo,
no
valoró
correctamente
los
datos
verificado
en
campo
al
momento
de
levantar
la
ficha
catastral
correspondiente
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
información
considerada
fidedigna
y
legal
al
haber
sido
elaborada
en
ocasión
de
las
pericias
de
campo
en
aplicación
del
art.
66.I.1)
de
la
Ley
N°
1715
y
en
relación
con
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
para
tal
finalidad
en
el
lugar
de
los
hechos
es
decir
in
situ;
siendo
evidente,
que
las
determinaciones
asumidas
en
la
Resolución
Suprema
Nº
227814
de
13
de
noviembre
de
2007,
atentan
contra
los
intereses
del
Estado,
al
no
haber
el
INRA
observado
correctamente
las
normas
que
regulan
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
caso
de
Autos.
2.-
Con
relación
a
que
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPPNAL
186080
de
21
de
enero
de
2011,
se
encontraría
viciado
de
nulidad
absoluta,
al
respecto
es
menester
indicar
que
la
causal
de
simulación
absoluta,
establecida
en
el
art.
50.I.1.c)
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
la
misma
hace
referencia
a
la
creación
de
"un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
elementos
esenciales
como:
a)
creación
de
un
acto
y
b)
inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad,
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado,
en
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
correspondiendo
acreditar
que,
ante
la
inexistencia
del
primero,
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
sustentan
a
los
segundos.
Por
su
parte
el
profesor
Fernández
de
León
citado
en
el
A.S.
N°
26/2013
de
6
de
febrero
de
2013
Sala
Civil,
sobre
la
simulación
dice:
"Concierto
o
inteligencia
de
varias
personas
para
dar
a
una
cosa
la
apariencia
de
otra,
fingimiento,
ocultamiento";
Alberto
Rivera
Murillo
en
su
texto
Derecho
Civil
IV
Contratos
pág.
88
señala:
"La
simulación
pretende
la
creación
de
un
ambiente
o
apariencia
falsa
para
inducir
a
los
terceros
a
error
acerca
de
la
verdad
del
hecho
en
cuestión".
en
ese
entendido,
se
infiere
que
la
simulación
es
la
acción
de
representar,
hacer
aparecer,
mostrar
alguna
cosa
o
acto
que
en
realidad
no
existe,
con
la
intensión
de
esconder
una
realidad
o
engañar,
pudiendo
ser
simulación
absoluta
o
relativa,
es
absoluta
cuando
se
celebra
un
acto
jurídico
que
nada
tiene
de
real,
y
es
relativa
cuando
se
emplea
para
dar
a
un
acto
jurídico
una
apariencia
que
oculta
su
verdadero
carácter.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
el
beneficiario
del
predio
"Cañón
de
Iguembre",
durante
las
precias
de
campo,
declaro
la
existencia
de
50
cabezas
de
ganado
vacuno
criollo,
sin
embargo,
no
presentó
el
registro
de
su
marca,
tampoco
declaró
la
existencia
de
infraestructura
o
equipo
técnico,
no
demostró
residencia
en
el
lugar
y
se
verifico
que
el
camino
o
vías
de
acceso
al
predio
eran
de
herradura,
además
se
clasificó
como
mediana
la
propiedad
ganadera,
posteriormente
se
emitió
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
01
de
octubre
de
2002
e
Informe
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
547/2007
de
01
de
noviembre
de
2007,
soslayando
toda
la
información
recabada
y
consignada
en
la
Ficha
Catastral
totalmente
contradictoria
a
la
realidad
emitido
por
funcionarios
del
INRA,
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
o
Resolución
Final
de
Saneamiento,
dando
lugar
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-186088
de
21
de
enero
de
2011,
otorgado
a
favor
de
Juan
Torrez
Chalar,
respecto
a
la
propiedad
denominada
"Cañón
de
Iguembe"
sobre
la
superficie
de
139.6908
ha.
Con
relación
a
los
fundamentos
esgrimidos
por
la
parte
demandante,
que
el
INRA
hubiera
incurrido
las
causales
de
nulidad
absoluta
porque
la
voluntad
del
administrador
estaba
viciada
de
simulación
absoluta
creando
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
el
Titulo
Ejecutorial
se
encuentra
viciado
por
basarse
en
hechos
que
no
corresponde
a
la
realidad,
aspecto
que
afecta
la
voluntad
de
la
administración,
en
este
caso
al
INRA,
siendo
su
relevancia
tal
que
de
no
existir
la
"simulación"
o
apariencia
de
la
realidad
señalada,
no
se
hubiera
procedido
a
titular
en
una
superficie
o
una
persona
en
especifico,
en
el
proceso
de
saneamiento,
como
se
puede
advertir
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
considero
como
verdadero
aspecto
totalmente
falsos.
Por
otro
lado,
respecto
al
art.
50.
I.
2.
inc.
c)
de
la
Ley
1715,
se
establece
que
el
Titulo
Ejecutorial
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluto
porque
se
vulneró
las
leyes
aplicables
al
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
en
el
presente
caso
el
INRA-
como
entidad
administrativa
responsable
de
la
otorgación
de
Titulo
Ejecutorial,
infringió
el
art.
2.
III.VII.X,
de
la
Ley
1715
que
señala
entre
otros
aspecto
que:
"III.
La
FES,
comprende
de
manera
integral
áreas
efectivamente
aprovechadas
de
descanso,
servidumbres...(...)
en
saneamiento
no
excedan
la
superficie
consignada
en
el
titulo
Ejecutorial
o
en
el
trámite
agrario.
VII.
Los
predios
con
actividad
ganadera
además
de
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
de
pasto
cultivado."
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
cumplieron
lo
establecido
en
la
mencionada
normativa,
erróneamente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento-Resolución
Suprema
227814
de
13
de
noviembre
de
2007,
otorga
Titulo
Ejecutorial
en
favor
de
Juan
Torrez
Chalar,
en
ese
orden
de
cosas
y
al
haberse
vulnerado
normas
de
orden
público
de
aplicación
en
el
presente
caso
los
arts.
187
y
237
del
D.S.
25736
y
166
del
D.S.
29215,
todas
las
consideraciones
anteriormente
referidas
llevan
al
convencimiento
que
los
argumentos
de
la
parte
demandante
no
fueron
desvirtuados,
correspondiendo
fallar
a
este
Tribunal
en
este
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
los
arts.
186
y
189.
2
de
la
C.P.E.
36.
2.
de
la
Ley
1715
y
art.
144
parágrafo
I
numeral
2
de
la
Ley
N°
025,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
10
a
13,
fs.
43
y
vta.,
consecuentemente
nulo
y
sin
valor
legal
el
Título
Ejecutorial
N°
SPPNAL
186080
de
21
de
enero
de
2011,
emitido
a
favor
de
Juan
Torrez
Chalar,
sobre
el
predio
"Cañón
de
Iguembe"
y
nula
la
Resolución
Suprema
227814
de
13
de
noviembre
de
20007,
debiendo
el
INRA,
retrotraer
el
proceso
de
saneamiento
hasta
las
pericias
de
campo
de
fs.
26
y
emitir
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnico
-
Jurídico,
respecto
del
predio
"Cañón
de
Iguembe"
y
emitir
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
del
presente
fallo.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
por
Secretaria
en
cumplimiento
al
Acuerdo
SP.TA.13/2016.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
REGÍSTRESE
Y
NOTIFÍQUESE
.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022