TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
57/2017
Expediente:
Nº
2081/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
6
de
junio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
apersonamiento
de
tercera
interesada,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
48
a
52,
subsanada
mediante
memoriales
de
fs.
64,
70,
74
y
75
de
obrados,
el
Viceministro
de
Tierras,
Valentín
Ticona
Colque,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
06510
de
3
de
noviembre
de
2011,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
con
la
intervención
de
terceros
interesados,
argumentando:
Luego
de
efectuar
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
06510
de
3
de
noviembre
de
2011,
bajo
el
título
de
observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
menciona:
1.-
Vulneración
del
art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Citando
y
transcribiendo
los
arts.
396-I,
398
y
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215,
indica
que
el
informe
de
adecuación
de
8
de
abril
de
2010
que
sugiere
validar
las
actividades
cumplidas
con
el
D.
S.
Nº
25763
y
mantener
el
tipo
de
resolución
final
de
saneamiento
sugerido
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
se
ha
elaborado
cuando
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
ya
entró
en
plena
vigencia,
lo
que
significa
que
debió
aplicarse
inexcusablemente
lo
dispuesto
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
obviando
el
informe
de
adecuación
observar
dicha
disposición
constitucional
que
expresa
que
en
ningún
caso
la
superficie
máxima
podrá
exceder
la
cinco
mil
hectáreas.
Agrega,
transcribiendo
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
No.
06510
de
3
de
noviembre
de
2011
cursante
de
fs.
5
a
9
de
obrados,
que
la
misma
al
otorgar
nuevo
título
ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Rosenda
Sheila
Paz
de
Lohner
y
Walter
Lohner
Banhart,
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"La
Esmeralda"
con
la
superficie
total
de
5517.1827
ha.,
resultante
de
la
suma
de
4706,4200
ha.,
correspondiente
al
antecedente
del
Título
Ejecutorial
Nº
678649
y
810,7627
ha.
por
adjudicación,
ha
reconocido
más
de
la
superficie
límite
prevista
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
vulnerándose
dicha
norma,
por
lo
que,
indica
el
demandante,
la
Resolución
Suprema
impugnada
carece
de
legalidad
y
legitimidad.
A
continuación,
efectúa
cita
de
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S1ª
Nº
34/2015;
S1ª
Nº
51/2015
y
S2ª
Nº
063/2015,
transcribiendo
parte
de
las
mismas.
2.-
Inexistencia
de
exposición
pública
de
resultados-Informe
de
Cierre.
Menciona
que
de
actuados,
no
consta
el
instrumento
que
acredite
la
ejecución
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
omisión
que
ha
sido
identificada
en
el
informe
de
adecuación
sugiriendo
la
subsanación
con
un
informe
de
cierre,
actuación
que
tampoco
cursa
en
obrados
del
proceso
de
saneamiento,
incumpliendo
la
etapa
establecida
en
el
art.
305-I
del
D.S.
Nº
29215,
entendiendo
que
la
finalidad
de
esta
actuación
es
dar
publicidad
de
los
resultados
de
saneamiento
cumpliendo
normas
procesales
y
el
debido
proceso.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
impugnada
anulando
obrados
hasta
el
Informe
de
Adecuación
BID
1512
No.
845/2010.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
77
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
asimismo,
se
dispuso
notificar
a
Rosenda
Sheila
Paz
y
a
los
herederos
de
Walter
Lohner
Banhart
para
su
intervención
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
su
representante
legal,
por
memorial
de
fs.
130
a
131
y
vta.,
responde
argumentando:
En
cuanto
a
la
observación
del
primer
punto
de
vulneración
del
art.
398
de
la
C.P.E.,
se
tiene
que
valorados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
remite
a
toda
la
documentación
relevada,
correspondiendo
al
Tribunal
Agroambiental,
indica,
valorar
el
proceso
de
saneamiento
en
observancia
de
las
normas
vigentes
incluida
la
C.P.E.
de
febrero
de
2009,
al
encontrarse
en
curso
el
proceso
de
saneamiento
al
momento
de
entrar
en
vigencia
dicha
norma
constitucional.
En
cuanto
al
segundo
punto
sobre
inexistencia
de
exposición
pública
de
resultados,
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
ha
cumplido
con
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
de
conformidad
al
art.
214
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
prueba
de
ello
es
la
notificación
personal
efectuada
a
Walter
Lohner
Banhart
con
la
Resolución
I-TEX
Nº
22291/2005,
realizada
el
30
de
diciembre
de
2005
que
consta
a
fs.
114
vta.
de
la
carpeta
predial.
Con
tal
argumentación,
solicita
proceder
acorde
a
la
normativa
expresa
y
vigente
conforme
a
ley.
Por
su
parte,
el
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
de
fs.
164
a
166,
por
intermedio
de
sus
representantes
legales,
responde
a
la
demanda,
mencionando:
Con
relación
al
primer
punto,
indica
que
la
C.P.E.
en
su
art.
398
establece
que
la
superficie
máxima
que
puede
llegar
a
tener
toda
persona
sea
natural
o
jurídica
no
puede
exceder
las
cinco
mil
hectáreas,
dejando
claro
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Esmeralda"
se
encontraba
en
curso
a
momento
de
la
vigencia
de
la
C.P.E.
de
7
de
febrero
de
2009.
Otro
aspecto
a
considerar,
señala,
es
que
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
demanda,
ha
establecido
que
en
virtud
a
la
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva,
a
dispuesto
la
emisión
de
un
solo
título
ejecutorial
en
copropiedad
que
abarca
las
superficies
comprendidas
en
los
numerales
1º
y
2º
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
correspondiendo
la
superficie
total
de
5517.1827
ha.,
misma,
indica
el
demandado,
debe
ser
considerada
a
momento
de
la
emisión
de
la
sentencia,
al
sobrepasar
la
5.000
ha.
que
hace
alusión
el
art.
398
de
la
C.P.E.
En
cuanto
a
la
falta
de
acreditación
de
la
exposición
pública
de
resultados,
del
expediente
de
saneamiento
se
tiene
que
a
fojas
159
cursa
el
Informe
de
Cierre
correspondiente
al
predio
"La
Esmeralda",
aspecto
que
también
debe
ser
considerado
conforme
a
derecho.
Con
tal
argumento,
menciona
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
realizar
la
valoración
correspondiente
con
relación
a
la
normativa
aplicable
al
caso.
Por
su
parte,
la
tercera
interesada
Rosenda
Seheila
Paz
de
Lohner,
por
memorial
de
fs.
195
a
206,
a
través
de
sus
apoderadas,
se
apersona
mencionando:
Un
primer
elemento
con
el
cual
se
pretende
menoscabar
sus
derechos,
es
la
aplicación
retroactiva
de
la
C.P.E.
en
lo
previsto
por
el
art.
398
en
su
última
parte,
al
aplicar
una
norma
vigente
a
partir
del
7
de
febrero
de
2009
a
un
proceso
de
saneamiento
iniciado
con
anterioridad
a
esa
fecha
que
vulnera
el
principio
de
seguridad
jurídica
que
tiene
como
una
de
sus
bases
la
irretroactividad
de
la
norma
porque
no
es
posible
violentar
o
suprimir
derechos
ya
adquiridos,
radicando
un
segundo
elemento
en
la
ultra
actividad
de
la
norma
que
determina
que
a
pesar
de
la
abrogación
o
derogación
de
normas
(La
C.P.E.
de
1967)
sus
efectos
en
cuanto
a
derechos
adquiridos
se
mantienen
vigentes;
en
ese
marco,
indica
la
tercera
interesada,
el
INRA
ha
reconocido
el
cumplimiento
total
de
la
FES
en
el
predio
"
La
Esmeralda"
que
no
fue
objetado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
reconociendo
asimismo
la
antigüedad
de
la
superficie
poseída
lo
que
denota
legalidad.
Agrega
que
en
ambos
sentidos
(cumplimiento
de
la
FES
y
antigüedad
de
la
posesión)
se
reconoce
que
hay
un
derecho
adquirido
en
la
Ley
del
18
de
octubre
de
1996
que
no
puede
ser
desconocido
ni
borrado
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
art.
398
de
la
C.P.E.
al
ser
compatible
con
lo
previsto
por
el
art.
399
de
la
Carta
Magna
donde
con
absoluta
claridad
se
reconoce
a
la
posesión
como
un
derecho
(Cita
y
transcribe
lo
pertinente
de
la
Sentencia
Constitucional
1421/2004
y
SCP
0821/2012),
por
lo
que,
menciona,
no
puede
aplicarse
retroactivamente
el
art.
398
de
la
C.P.E.
porque
la
posesión
es
un
derecho
reconocido
constitucionalmente
en
el
art.
399
de
la
Ley
de
Leyes,
ya
que
la
superficie
adquirida
bajo
la
normativa
vigente
al
momento
de
la
compra
no
contemplaba
el
límite
de
5.000
ha.
Continúa
mencionando,
no
soslayar
lo
contenido
en
el
art.
11
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos,
art.
9
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
de
San
José
de
Costa
Rica,
conforme
al
art.
410
de
la
C.P.E.,
afirmando
que
la
posesión
es
un
derecho
en
base
a
los
criterios
vertidos
en
la
doctrina
que
se
hallan
previstos
en
el
Cód.
Civ.
y
que
el
INRA
durante
casi
20
años
ha
utilizado
para
establecer
la
legalidad
de
las
posesiones
agrarias
a
través
de
la
construcción
de
la
tradición
del
predio
determinando
la
antigüedad
de
la
posesión
en
función
del
primer
poseedor
y
no
del
último,
por
lo
que
la
superficie
total
consolida
dentro
del
predio
"La
Esmeralda"
debe
ser
respetada.
Arguye
que
si
hay
algo
evidente
en
la
carpeta
de
saneamiento
es
el
cumplimiento
absoluto
de
la
FES
bajo
los
parámetros
establecidos
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
siendo
el
trabajo,
inversiones
y
mejoras
introducidas
en
el
predio
"La
Esmeralda"
un
esfuerzo
familiar
que
merece
protección
del
Estado
a
partir
de
lo
establecido
en
el
art.
3-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
lo
previsto
por
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
por
lo
que,
menciona,
la
posesión
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
de
terceros,
fueron
demostrados
en
la
pericia
de
campo,
lo
que
determina
que
la
Resolución
impugnada,
además
de
cumplir
con
el
mandato
constitucional
previsto
en
los
arts.
393,
397
y
399-I,
cumple
con
lo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
por
lo
que
debe
ejecutarse
en
la
forma
en
que
fue
dictada.
Refiriéndose
a
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
citadas
por
el
demandante,
indica
que
las
mismas
no
son
equivalentes
o
similares
respecto
del
predio
"La
Esmeralda",
porque
su
posesión
no
es
civil
sino
agraria,
existiendo
mas
al
contrario,
señala,
resoluciones
del
Tribunal
Agroambiental
que
determinan
que
el
límite
de
las
5.000
ha.
no
puede
ser
aplicado
retroactivamente
(Cita
y
transcribe
lo
pertinente
de
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2ª
Nº
022/14,
S1ª
Nº
067/2014
y
S1ª
Nº
023/2016),
por
lo
que,
tampoco
puede
aplicarse
el
art.
396-I
de
la
C.P.E.
citado
por
el
actor
a
un
proceso
de
saneamiento
iniciado
antes
de
la
vigencia
de
la
C.P.E.
y
a
un
predio
con
derecho
de
propiedad
y
posesión
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
no
siendo
válido
el
fundamento
esgrimido
para
pretender
revertir,
recortar
o
declarar
como
tierra
fiscal
más
de
500
ha.
que
cumplen
la
FES,
soslayando
el
actor,
señala
la
tercera
interesada,
lo
previsto
por
el
art.
399-II
de
la
C.P.E.
que
establece
que
las
superficies
excedentes
a
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
que
se
fijará
algún
momento
por
ley,
puedan
ser
expropiadas
más
no
revertidas,
entre
tanto
no
ocurra
aquello,
el
INRA
y
el
Presidente
del
Estado
tienen
la
obligación
de
garantizar
la
propiedad
que
cumple
con
la
FES.
Con
relación
a
la
inexistencia
de
exposición
pública
de
resultados
o
informe
de
cierre,
indica
que
todos
los
actuados
fueron
de
su
conocimiento
sin
que
impugne
las
mismas,
por
lo
que
la
supuesta
contravención
al
debido
proceso
no
existe,
al
habérsele
respetado
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
hasta
el
momento
de
dictarse
resolución
final
de
saneamiento,
además
no
puede
alegar
el
actor
vulneración
al
debido
proceso,
al
no
haber
sido
parte
del
proceso
de
saneamiento.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
por
carecer
de
fundamentos
legales.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
como
la
parte
demandada,
por
memoriales
de
fs.
175
y
vta.,
178
y
vta.,
209
y
213
de
obrados,
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica
ratificando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
respuesta,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
de
que
el
Informe
de
Adecuación
obvió
observar
el
art.
398
de
la
C.P.E.
y
que
la
Resolución
Suprema
Nº
06510
de
3
de
noviembre
de
2011
vulneró
dicha
norma
constitucional
al
haber
reconocido
a
favor
de
Rosenda
Sheila
Paz
de
Lohner
y
Walter
Lohner
Banhart
la
superficie
total
de
5517.1827
ha.
careciendo
de
legalidad
y
legitimidad.
Conforme
se
desprende
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(SAN
SIM)
DDS
SC
No.
0564/2005
cursante
de
fs.
97
a
104
(foliación
superior)
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
con
relación
al
predio
actualmente
denominado
"La
Esmeralda",
el
mismo
cuenta
con
antecedentes
agrarios
en
el
expediente
Nº
26353
correspondiente
al
predio
denominado
"La
Fortuna",
con
Sentencia
de
8
de
enero
de
1970,
Auto
de
Vista
de
19
de
marzo
de
1973,
Resolución
Suprema
No.
176514
de
8
de
abril
de
1975
y
Título
Ejecutorial
No.
678649,
habiendo
los
actuales
propietarios
adquirido
en
calidad
de
compraventa
de
sus
anteriores
titulares
Rubén
Darío
Bejarano
Balcázar
y
Luis
Fernando
Bejarano
Balcázar,
mismos
que
a
su
vez
adquirieron
de
su
anterior
propietaria
Marina
Arias
Balcázar,
quién
compró
de
los
titulares
iniciales
Darío
Bejarano
Vargas
y
Hernán
Balcázar
Hurtado,
conforme
se
desprende
del
testimonio
No.
119/8
de
28
de
diciembre
de
1989,
cursante
de
fs.
39
a
40
y
vta.
del
indicado
legajo
de
saneamiento,
formando
con
ello
la
tradición
civil
del
predio
ahora
denominado
"La
Esmeralda";
tradición
y
derecho
propietario
que
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
para
la
regularización
del
mismo
y
ante
la
verificación
de
nulidades
relativas
en
la
tramitación
de
los
antecedentes
agrarios
referidos,
el
ente
administrativo
encargado
de
dicho
procedimiento
a
la
conclusión
del
mismo,
dispuso
anular
el
referido
Título
Ejecutorial
No.
678649
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
del
referido
predio
a
los
actuales
beneficiarios
Rosenda
Sheila
Paz
de
Lohner
y
Walter
Lohner
Banhart
con
la
superficie
de
4706.4200
ha.
Asimismo,
al
haber
acreditado
dichas
personas
legalidad
en
la
posesión,
dispone
adjudicar
la
superficie
de
810.7627
ha.
y
en
virtud
a
la
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva,
dispone
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
correspondiente
a
la
superficie
total
de
551.1827
ha.
clasificado
como
empresa
con
actividad
ganadera,
todo
en
observancia
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
arts.
64,
66
y
67-I
y
II,
numeral
I
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
331-I,
inciso
b)
y
parágrafo
II,
341-II,
numeral
I,
inciso
b);
343
y
396-III,
inciso
b)
del
D.S.
Nº
29215,
conforme
se
desprende
de
la
Resolución
Suprema
Nº
0650
de
3
de
noviembre
de
2011.
De
la
relación
de
antecedentes
precedentemente
descritos,
el
cumplimiento
de
la
FES
que
acreditan
ejercer
los
mencionados
beneficiarios
en
la
extensión
total
antes
mencionada,
se
remonta
a
la
C.P.E.
vigente
en
ése
momento,
misma
que
establecía
que
"la
tierra
es
para
quien
la
trabaja",
seguridad
jurídica
concebida
como
un
derecho,
por
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
a
partir
de
una
interpretación
del
art.
7,
inciso
a)
de
la
C.P.E.
(abrogada)
mediante
el
Auto
Constitucional
N°
0287/1999-R
de
28
de
octubre
de
1999,
evidenciándose
por
la
información
recabada
en
pericias
de
campo
que
los
mencionados
beneficiarios
del
predio
"La
Esmeralda"
cumplieron
con
todos
los
presupuestos
que
la
normativa
agraria
y
constitucional
prevén
para
el
reconocimiento
y
regularización
de
su
derecho
propietario,
estableciéndose
por
parte
del
INRA
a
más
del
reconocimiento
de
la
titularidad
con
que
cuentan,
el
respeto
del
derecho
de
posesión
al
ser
ésta
legal,
dado
que
cumplen
en
la
superficie
poseída
efectivamente
la
FES,
tal
cual
se
desprende
del
referido
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
al
concluir
en
el
apartado
de
Valoración
de
la
Función
Económica
Social,
lo
siguiente:
"Según
datos
del
Título
Ejecutorial
y
proceso
que
le
sirviera
de
antecedente,
así
como
los
suministrados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(...)",
así
también
en
el
apartado
con
relación
a
la
superficie
en
excedente,
expresa:
"Respecto
a
la
superficie
excedente
del
predio
denominado
"LA
ESMERALDA"
habiéndose
verificado
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
las
mismas,
se
sugiere
que
los
interesados
adquieran
su
derecho
propietario
a
través
de
la
modalidad
de
adjudicación
simple
(...)".
En
este
contexto,
se
debe
precisar
que
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales
tienen
un
lugar
preeminente
en
nuestro
sistema
constitucional,
debiendo
hacerse
mención,
fundamentalmente,
a
los
arts.
13
y
256
de
la
CPE,
que
introduce
dos
principios
que
guían
la
interpretación
de
los
derechos
fundamentales:
La
interpretación
pro
homine
y
la
interpretación
conforme
a
los
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos,
por
lo
que
en
virtud
a
la
primera,
los
Jueces,
Tribunales
y
autoridades
administrativas,
tiene
el
deber
de
aplicar
aquella
norma
que
sea
más
favorable
para
la
protección
del
derecho
en
cuestión,
ya
sea
que
esté
contenida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
o
en
las
normas
del
bloque
de
constitucionalidad,
y
en
virtud
a
la
segunda,
tienen
el
deber
de
ejercer
el
control
de
convencionalidad,
interpretar
el
derecho
de
acuerdo
a
las
normas
contenidas
en
Tratados
e
Instrumentos
Internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
ratificados
o
a
los
que
se
hubiere
adherido
el
Estado,
siempre
y
cuando,
claro
está,
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Norma
Suprema;
obligación
que
se
extiende,
además
al
contraste
del
derecho
con
la
interpretación
de
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
criterio
recogido
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0133/2013
de
1
de
febrero
de
2013,
al
establecer:
"Este
principio
general
del
derecho,
viene
a
ser
un
límite
constitucional
al
poder
de
Estado
mediante
el
cual
se
van
controlando
las
normas,
buscando
que
el
contenido
de
las
mismas
sea
acorde
a
derecho,
logrando
así
que
el
contenido
esencial
de
los
derechos
humanos
no
sean
afectados,
lo
que
conlleva
a
la
exclusión
de
todo
tipo
de
arbitrariedad
e
irrazonabilidad
en
el
ejercicio
de
las
prerrogativas
de
los
poderes
públicos
conforme
lo
estableció
Mariano
A.
Sapag.
En
tal
sentido
el
principio
de
razonabilidad
tiene
por
finalidad
el
preservar
el
valor
justicia,
la
razonabilidad
se
controla
judicialmente
como
contenido
de
todos
los
actos
y
funciones
del
poder
-
leyes,
reglamentos,
actos
administrativos,
sentencias,
etc.
Al
respecto,
la
jurisprudencia
constitucional
estableció,
que:"...el
valor
axiomático
y
dogmático
garantista
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
está
íntimamente
ligado
al
principio
de
aplicación
directa
y
eficaz
de
los
derechos
fundamentales
plasmado
en
el
art.
109.I
de
la
CPE,
en
ese
orden
de
ideas,
debe
precisarse
que
el
estándar
axiomático,
destinado
a
materializar
por
parte
de
las
autoridades
jurisdiccionales
los
valores
de
igualdad
y
justicia,
es
el
principio
de
razonabilidad.
(...)
Estos
estándares
axiomáticos,
en
el
orden
constitucional
imperante
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
tienen
génesis
directa
en
el
valor
supremo
del
Estado,
que
es
el
'vivir
bien',
valor
inserto
en
el
preámbulo
de
la
Norma
Fundamental,
a
partir
del
cual
deben
ser
entendidos
los
valores
ético
morales
de
la
sociedad
plural,
plasmados
en
los
dos
parágrafos
del
art.
8
de
la
CPE.
En
ese
orden,
estos
parámetros
axiomáticos,
es
decir,
el
valor
justicia
e
igualdad
que
son
consustanciales
al
valor
vivir
bien,
forman
parte
del
contenido
esencial
de
todos
los
derechos
fundamentales,
por
lo
que
las
autoridades
jurisdiccionales
en
el
ejercicio
de
sus
competencias,
deben
emitir
decisiones
razonables
y
acordes
con
estos
principios,
asegurando
así
una
verdadera
y
real
materialización
del
principio
de
aplicación
directa
de
los
derechos
fundamentales.
Consecuentemente,
si
bien
la
parte
in
fine
del
art.
398
de
la
C.P.E.,
establece
que
la
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
las
cinco
mil
hectáreas;
sin
embargo,
éste
nuevo
límite
de
la
propiedad
zonificada
es
aplicable
a
predios
que
se
hayan
"adquirido"
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
(7
de
febrero
de
2009),
conforme
señala
el
art.
399-I
de
la
Carta
Magna,
previendo
asimismo
dicha
normativa
que
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
"reconocen
y
respetan"
los
derechos
de
"posesión
y
propiedad
agraria"
conforme
a
ley,
reflejándose
el
término
"de
acuerdo
a
Ley",
al
cumplimiento
de
presupuestos
que
hacen
a
la
acreditación
de
la
titularidad
de
la
tierra
cursante
en
documentación
agraria,
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES;
que
en
cuanto
a
la
legalidad
de
posesión
se
refiere,
ésta
se
traduce,
en
que
la
misma
debe
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
conforme
lo
establece
el
art
309
del
D.S.
Nº
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545,
aspecto
que
en
el
caso
de
autos,
fue
cumplido
a
cabalidad,
al
estar
ejerciéndose
la
FES
en
la
superficie
excedente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
coetáneamente
a
la
fecha
de
adquisición
del
predio
"La
Esmeralda"
conforme
se
tiene
de
la
documentación
señalada
supra;
considerando
el
otro
presupuesto
referente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
se
advierte
que
el
mismo
responde
al
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario,
referidas
a
la
actividad
agropecuaria,
forestal,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
se
encuentra
contemplado
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
arts.
166
y
167
del
D.S.
Nº
29215;
que,
en
el
caso
de
autos,
también
se
dio
cumplimiento,
considerando
que
en
la
propiedad
"La
Esmeralda",
se
desarrolla
efectivamente
en
la
superficie
consolidada
actividad
ganadera,
como
se
expuso
precedentemente,
coexistiendo
por
tal
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
agrario
ambos
presupuestos,
ya
sea
para
un
predio
Titulado
con
antecedente
agrario,
o
con
relación
a
una
posesión
legal,
como
ocurre
en
el
predio
"La
Esmeralda";
consiguientemente,
el
enfoque
del
constituyente
establecido
en
la
parte
in
fine
del
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
al
disponer
expresamente
el
reconocimiento
y
respeto
de
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley
,
contempla
ambas
modalidades
de
adquisición
del
derecho
de
propiedad
agraria,
sin
distinción
alguna,
o
sea
mediante
la
"posesión"
y
la
"propiedad",
siendo
ambos
institutos
jurídicos
tutelados
siempre
y
cuando
cumplan
efectivamente
con
la
Función
Social
o
Económico
Social,
según
sea
el
caso,
conforme
establece
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2-III
de
la
Ley
N°
1715;
de
lo
que
se
desprende
que
el
reconocimiento
y
salvaguarda
de
los
derechos
de
posesión,
es
independiente
del
derecho
de
propiedad
agraria;
por
lo
que,
al
haber
reconocido
el
INRA
a
los
beneficiarios
del
predio
"La
Esmeralda",
por
una
lado,
la
extensión
de
4706.4200
ha.
que
ostentan
en
mérito
al
derecho
propietario
con
antecedente
en
proceso
agrario
y
Título
Ejecutorial
y
por
otro
lado,
la
superficie
de
810.7627
ha.
como
posesión
legal
sujeta
a
adjudicación,
es
justa,
legal,
equitativa
y
razonable,
al
haberse
realizado
dicha
interpretación
constitucional
a
la
luz
del
principio
"pro
actione"
plasmada
en
los
valores
de
justicia
e
igualdad
establecidos
en
los
arts.
9-4,
13-I,
180-I
de
la
C.P.E.,
y
en
aplicación
de
los
postulados
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
en
el
marco
del
paradigma
del
"Vivir
Bien"
y
"La
tierra
es
de
quien
la
trabaja",
que
inspiró
la
Reforma
Agraria
de
1953,
manteniendo
esta
su
esencia
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.
vigente
al
establecer
que
es
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
más
aún
cuando
la
superficie
excedente
adjudicada
como
posesión
legal,
no
supera
el
límite
que
prevé
la
normativa
constitucional
señalada
supra.
En
ese
sentido,
lo
argüido
por
el
actor
de
que
al
haberles
otorgado
a
los
beneficiarios
del
predio
"La
Esmeralda"
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
la
superficie
total
de
5517.1827
ha.
vulneraría
la
previsión
contenida
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
carece
de
consistencia,
al
no
tratarse
la
totalidad
de
la
superficie
del
predio
de
referencia
de
una
"adquisición"
posterior
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.,
sino
es
el
reconocimiento
y
respeto
del
derecho
de
propiedad
que
fue
constituido
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
Constitución
e
inclusive
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
de
la
posesión
que
ejercen
en
la
superficie
excedente
al
acreditarse
la
legalidad
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
posesión
que
no
excede
el
límite
de
superficie
zonificada
establecida
en
la
ley,
mismos
que
fueron
"regularizados
y
perfeccionados"
mediante
el
proceso
de
saneamiento,
al
ser
ésa
su
finalidad,
conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715;
consecuentemente,
al
estar
cumpliendo
el
predio
"La
Esmeralda"
efectiva
y
realmente
con
la
FES,
tal
cual
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
FES,
Fotografías
de
Mejoras
y
Evaluación
Técnica
de
a
Función
Económico
Social,
cursantes
a
fs.
21
a
22,
23
a
24,
25
a
29
y
95
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento,
resulta
imperioso
la
tutela
a
tal
actividad,
en
la
que
debe
observarse
el
paradigma
del
"vivir
bien";
axioma
que
proclama
una
vida
armoniosa
para
el
bien
común
de
la
sociedad
como
fin
primordial
del
nuevo
Estado
en
el
que
se
materializa
los
valores
de
unidad,
igualdad,
inclusión,
dignidad,
libertad,
solidaridad,
reciprocidad,
respeto,
complementariedad,
armonía,
transparencia,
equilibrio,
igualdad
de
oportunidades,
equidad
social
y
de
género
en
la
participación,
bienestar
común,
responsabilidad,
justicia
social,
distribución
y
redistribución
de
los
productos
y
bienes
sociales,
para
el
vivir
bien,
en
conformidad
al
art.
8
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
y
solo
se
alcanzará
cuando
se
respeten
los
derechos
de
las
personas;
por
lo
que
la
administración
pública,
en
el
caso
particular
el
INRA,
aplicó
las
normas
con
razonabilidad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tomando
como
punto
de
partida
conceptos
o
premisas
predefinidas,
a
más
de
flexibilizarse
los
presupuestos
procesales
para
que
en
un
análisis
de
fondo,
mediante
la
metodología
de
la
ponderación
aplicable
al
caso
concreto,
pueda
asegurarse
una
justicia
material,
cuyo
sustento
constitucional
se
encuentra
en
los
arts.
13-1
y
4),
180-I
y
256
de
la
CPE
y
21-2
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica,
disposiciones
que
constituyen
la
fuente
normativa
para
la
aplicación
del
principio
"pro-
homine"
y
favorabilidad,
puesto
que
la
titulación
de
tierras
a
favor
de
quien
cumple
la
FES,
es
el
propósito
por
la
que
se
ha
impuesto
el
saneamiento
de
tierras,
por
lo
que
no
encuentra
éste
Tribunal
transgresión
por
parte
del
ente
encargado
del
proceso
de
saneamiento
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
398
y
399-I
de
la
C.P.E.,
más
al
contrario,
al
emitir
el
Informe
Legal
de
Adecuación
BID
1512
No.
845/2010
cursante
de
fs.
147
a
150
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento,
manteniendo
la
sugerencia
emitida
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
06510
de
3
de
noviembre
de
2011,
aplicó
y
observó
dichos
preceptos
conforme
al
entendimiento
descrito
supra,
no
siendo
por
tal
evidente
lo
afirmado
por
el
actor
en
su
demanda
respecto
a
que
el
señalado
Informe
Legal
de
Adecuación
BID
1512
No.
845/2010
no
hubiere
observado
el
art.
398
de
la
C.P.E.
y
menos
aún
que
la
Resolución
Suprema
No.
06510
impugnada
careciera
de
legalidad
y
legitimidad.
De
otro
lado,
amerita
señalar
que
el
cuadro
fáctico
que
presentan
las
Sentencias
Agroambientales
citadas
por
el
actor,
no
son
las
mismas
del
caso
de
autos,
toda
vez
que
dichas
Sentencias
en
su
contexto
hacen
referencia
a
la
posesión
que
se
ejerce
en
superficies
que
exceden
el
límite
previsto
por
el
Art.
398
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
dichas
superficies
deben
adecuarse
a
dicha
normativa
constitucional,
que
no
es
el
caso
del
predio
"La
Esmeralda",
puesto
que
la
superficie
que
poseen
los
beneficiarios
del
mencionado
predio
no
supera
el
límite
de
las
5.000
Ha.
2.-
Con
relación
a
la
inexistencia
de
Exposición
Pública
de
Resultados-Informe
de
Cierre.
Lo
extrañado
por
el
actor
de
no
haberse
llevado
a
cabo
el
Informe
de
Cierre,
es
carente
de
veracidad,
al
advertir
que
se
efectuó
dicho
acto
administrativo,
tal
cual
se
desprende
a
fs.
143
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento,
cumpliendo
por
tal
la
finalidad
prevista
por
el
art.
305-I
del
D.S.
Nº
29215
de
hacer
conocer
a
los
beneficiarios
y
terceros
interesados
los
datos
y
resultados
del
predio
sometido
a
saneamiento,
en
este
caso,
del
predio
"La
Esmeralda",
efectivizándose
dicha
publicidad,
al
aceptar
los
resultados
los
beneficiarios
de
dicho
predio,
procediendo
a
cancelar
los
importes
correspondientes,
tal
cual
se
desprende
de
la
nota
y
comprobante
de
pago
cursantes
a
fs.
160
y
161(foliación
superior),
respectivamente,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
alguna
de
dicha
norma
reglamentaria
agraria
y
el
debido
proceso
como
aduce
el
actor.
3.-
Respecto
de
los
fundamentos
esgrimidos
por
la
tercera
interesada
Rosenda
Sheila
Paz
de
Lohner.
En
cuanto
a
los
argumentos
fundamentos
y
petitorio
expresados
por
la
tercera
interesada
Rosenda
Sheila
Paz
de
Lohner,
cursante
en
su
memorial
de
fs.
195
a
206
de
obrados
cuya
relación
se
halla
transcrita
en
el
segundo
considerando
de
la
presente
sentencia,
fueron
debidamente
considerados
en
su
contexto,
plasmado
en
el
análisis,
fundamentación
y
motivación
asumida
por
éste
Tribunal
en
el
numeral
1
anterior
del
presente
considerando,
estableciendo
que
la
aplicabilidad
de
los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada,
es
respecto
de
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
que
no
es
el
caso
del
predio
"La
Esmeralda",
al
contar
éste
con
antecedentes
de
dominio
anteriores
a
la
vigencia
de
la
C.P.E.
e
incluso
de
la
misma
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
el
INRA
procedió
al
reconocimiento
y
respeto
de
su
derecho
propietario
y
posesión,
en
el
marco
previsto
por
el
art.
399-1
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
la
decisión
administrativa
plasmada
en
la
Resolucion
Suprema
No.
06510
de
3
de
noviembre
de
2011,
motivo
de
impugnación
en
el
presente
proceso,
se
encuentra
ajustada
a
derecho,
conforme
al
entendimiento
expresado
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
numeral
1
anterior.
Que,
de
todo
lo
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
48
a
52,
subsanada
mediante
memoriales
de
fs.
64,
70,
74
y
75
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
Valentín
Ticona
Colque;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
06510
de
3
de
noviembre
de
2011.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
Institución.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022