TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0016-2020
https://bit.ly/3tv3XjC
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
58/2017
Expediente:
Nº
1929/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
Cristina
Paniagua
Vda.
de
Chávez,
representada
por
Mirko
Fernando
Flores
Ríos
Demandado
s:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha
:
12
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
209
a
225
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
232
a
233
de
obrados,
Resolución
Suprema
impugnada
de
fs.
1
a
5
de
obrados,
contestación
de
las
autoridades
demandadas
cursantes
de
fs.
321
a
323
y
vta.,
342
a
346
y
vta.
de
obrados
respectivamente;
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
María
Cristina
Paniagua
Vda.
de
Chávez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16642
de
23
de
octubre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
Polígono
N°
102
del
predio
denominado
"Musuruqui",
ubicado
en
el
municipio
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
e
indica
que
la
superficie
total
mensurada
fue
de
7357.8571
ha.,
que
habría
adquirido
en
distintas
ocasiones
la
superficie
de
2308.0000
ha.,
que
hacen
a
su
tradición
con
base
en
el
expediente
N°
11865
"Equitos
y
Musuruqui",
el
cual
tendría
una
extensión
de
5311.7200
ha.,
3003.7200
correspondientes
a
"Equitos"
y
2308.0000
ha.
correspondientes
a
"Musuruqui";
aclara
que
finalmente
adquiere
la
totalidad
del
último
predio
de
los
nombrados,
es
decir,
"Musuruqui".
Sostiene
que
revisado
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
sobre
el
predio
en
cuestión;
es
posible
evidenciar
contravenciones
al
debido
proceso,
normas
vigentes
en
su
momento,
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
Normas
Técnicas
Catastrales,
Guía
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Guía
de
Control
de
Calidad.
Señala
que
existió
ausencia
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
pues
no
cursa
en
obrados
ningún
documento
que
pruebe
lo
contrario,
aspecto
que
vulnera
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
habiéndose
emitido
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
en
ausencia
de
dicha
actividad,
extremo
que
no
puede
ocurrir
cuando
se
reconocen
derechos
en
base
a
un
antecedente
agrario,
además
de
la
consolidación
de
la
posesión
legal,
como
es
en
su
caso,
siendo
necesario
conocer
porcentajes
de
sobreposición
del
predio
respecto
del
antecedente,
con
la
finalidad
de
fijarse
un
precio
justo
en
relación
a
la
superficie
a
adjudicarse,
al
respecto
cita
la
SAN
S1a
N°
03/2016,
la
cual
-
a
decir
suyo
-
permite
subsanar
dicha
omisión
previa
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico.
Indica
también
que
existió
ausencia
de
la
Campaña
Pública,
puesto
que
no
se
habría
dado
cumplimiento
al
art.
172
del
D.S.
N°
25763
vigente
esa
oportunidad,
que
no
existe
constancia
de
la
misma,
sea
en
actas
o
publicaciones
de
su
realización;
adiciona
que
solo
se
adjuntó
una
supuesta
publicación
del
edicto,
que
de
acuerdo
con
el
Informe
Legal
JRLL-SCE-INF-SAN
N°
76/2016
emitido
por
el
INRA,
no
cuenta
con
fecha
de
publicación
ni
consta
en
qué
periódico
se
publicó,
pues
no
se
puede
identificar
el
periódico,
impidiendo
validar
la
legalidad
de
dicho
documento,
es
decir
que
al
tratarse
de
una
fotocopia
simple
se
incumple
con
la
previsión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenida
en
el
punto
8.I.4
de
la
Guía
de
Control
de
Calidad
y
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
en
lo
que
se
refiere
al
principio
de
publicidad.
Asimismo
observa
que
existió
irregularidades
en
las
Pericias
de
Campo,
advierte
que
el
signatario
de
la
carta
de
citación,
memorándum
de
notificación,
Ficha
Catastral,
Ficha
FES
es
únicamente
Mario
Alberto
Antelo
Chávez
sin
que
el
indicado
señor
cuente
con
representación
para
actuar
en
representación
de
sus
hermanos
y
madre,
por
lo
que
sus
actuaciones
serían
únicamente
a
título
individual
y
sin
valor
legal
respecto
de
los
otros
copropietarios,
más
aun
si
el
INRA
no
dio
a
conocer
que
el
predio
"Musuruqui"
se
encontraba
en
saneamiento,
particularmente
a
María
Ernestina
Chávez
vda.
de
Antelo,
Roger
Bernardo
Antelo
Chávez
y
Celso
Lucio
Antelo
Chávez,
siendo
que
respecto
de
los
dos
últimos
nombrados,
existen
declaraciones
juradas
voluntarias
en
las
que
se
ratificó
lo
expresado,
que
inclusive
Mario
Alberto
Antelo
Chávez
procedió
en
el
mismo
sentido,
con
la
aclaración
de
que
uno
de
los
funcionarios
le
pidió
que
únicamente
muestre
las
mejoras
y
ganado
que
se
encontraban
cerca.
Por
ello
-
indica
-
que
con
la
finalidad
de
obtener
mayor
entendimiento
expondrá
cronológicamente
las
irregularidades
en
precias
de
campo
consistentes
en:
a)
La
carta
de
citación
se
efectuó
únicamente
a
Mario
Alberto
Antelo
Chávez,
desconociendo
los
derechos
de
los
otros
copropietarios;
b)
El
memorándum
de
notificación
de
26
de
julio
de
2002
se
extiende
solo
a
Mario
Alberto
Antelo
Chávez,
a
objeto
de
que
éste
participe
de
las
Pericias
de
Campo,
aclarando
que
la
Ficha
Catastral
y
el
Formulario
de
la
Verificación
de
FES
son
del
mismo
día
que
se
extendió
dicho
documento;
c)
No
cursa
notificación
alguna
con
la
debida
anticipación
respecto
a
los
copropietarios
a
efecto
de
que
se
verifique
la
FES;
d)
La
Ficha
Catastral
y
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
se
realizaron
solo
con
presencia
de
uno
de
los
copropietarios,
notándose
errores
e
incongruencias
en
el
llenado
de
los
mismos,
al
efecto,
la
demandante
introduce
al
memorial
de
demanda
fotografías
de
algunos
formularios
del
saneamiento,
cuadros
descriptivos,
fotografías
del
predio,
imágenes
satelitales,
cuadros
comparativos
y
fotografías
de
mejoras
existentes;
con
la
finalidad
de
poner
en
evidencia
que
existieron
errores
en
los
datos
con
los
que
fue
llenada
la
Ficha
Catastral,
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
y
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras,
como
lo
son
las
firmas,
datos
propios
de
la
actividad
desarrollada
en
el
mismo
predio,
infraestructura
existente
y
mejoras
realizadas.
Sostiene
que,
como
carga
probatoria
que
acreditaría
el
deficiente
trabajo
de
campo
del
INRA,
presenta
fotografías
que
demostrarían
el
lugar
donde
se
encontraban
los
dos
puestos,
observándose
en
uno
de
ellos
restos
de
lo
que
representaban
las
mejoras
en
la
gestión
2002
y
en
el
segundo
la
siembra
actual
de
soya,
por
ello,
adiciona
que
las
mejoras
descritas
por
los
propietarios,
trabajadores,
testigos
y
autoridades
serian
reales;
pues
indica
que
se
obtuvo
registro
de
marcas
de
los
que
eran
propietarios
del
predio
"Musuruqui"
el
año
2002
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Pailón,
el
cual
habría
sido
presentado
oportunamente;
aduce
que
se
obtuvieron
tres
certificaciones
del
SENASAG
por
las
que
evidenciaría
que
cada
copropietario
del
predio
"Musuruqui"
efectuaba
la
vacunación
de
su
ganado
todos
los
años
hasta
la
transferencia
en
el
año
2008,
probándose
que
en
la
gestión
2002
los
copropietarios
vacunaron
un
total
de
1357
cabezas
de
ganado,
por
lo
que
es
imposible
creer
-
indica
-
a
los
funcionarios
del
INRA
cuando
señalan
que
no
existía
ganado
en
el
predio.
Afirma
la
realización
de
un
estudio
multitemporal
que
evidenciaría
actividad
antrópica
desde
antes
del
año
1996,
que
en
la
imagen
de
2001
se
observa
cuatro
áreas
y
que
el
área
4
no
fue
identificada
en
el
trabajo
de
campo
de
2002,
en
la
actualidad
seria
la
Comunidad
Musuruqui,
que
cuenta
con
Ordenanza
Municipal;
indica
que
en
la
imagen
de
2010
se
observa
diferentes
áreas
con
cultivos
en
tablones
y
cuerpos
de
agua
realizados
con
maquinaria,
en
la
imagen
de
2015
la
actividad
antrópica
se
incrementaría
abarcando
la
superficie
trabajada
a
1335.4184
ha.,
y
mediante
cuadro
comparativo
graficadas
mediante
fotografías
de
mejoras,
indica
demostrar
las
mejoras
existentes
actualmente
en
el
predio,
señalando
que
la
propiedad
que
adquirió
con
la
superficie
de
2308,0000
ha.,
cumple
con
demasía
con
la
FES
ya
que
a
la
fecha
contaría
con
500
cabezas
de
ganado,
al
efecto
menciona
que
adjunta
documentación
que
probaría
tal
circunstancia;
y
e)
observa
que
la
empresa
que
realizó
el
trabajo
de
campo
a
nombre
del
INRA,
omitió
mensurar
el
área
que
ocupa
toda
una
comunidad,
ya
que
el
2002
existía
físicamente
la
Comunidad
Musuruqui,
asentada
conforme
establece
el
informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
justificación
del
proyecto
de
urbanización
efectuado
por
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos
desde
hace
mas
de
20
años,
oportunidad
en
la
que
se
identificó
a
27
familias
y
que
cuenta
con
Ordenanza
Municipal
N°
25/12
de
12
de
julio
de
2012
adjuntada
a
la
demanda
en
copia
legalizada,
errores
de
fondo
que
contravienen
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
y
suponen
el
incumplimiento
de
los
arts.
173,
238,
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
esa
oportunidad,
puesto
que
no
se
verificó
el
verdadero
cumplimiento
de
la
FES
que
existía
en
el
predio
en
el
año
2002
en
base
a
la
verdad
material
e
incluso
se
mensuró
como
parte
del
predio
a
toda
la
Comunidad
que
cuenta
con
su
propia
historia
con
data
anterior
a
2002.
En
relación
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
y
otros
actuados,
señala
que
la
ETJ
de
15
de
noviembre
de
2002,
sugirió
emitir
Resolución
Suprema
anulatoria
y
de
conversión
con
relación
al
expediente
N°
11865,
disponiendo
la
emisión
de
un
nuevo
título
a
favor
de
la
subadquirente
María
Ernestina
vda.
de
Antelo
y
otros,
sobre
la
superficie
de
2338.1344
ha.,
declarando
injustamente
la
superficie
de
2302.1809
ha.
como
tierra
fiscal,
resultados
que
se
habrían
socializado
en
ausencia
de
los
interesados,
que
como
actual
propietaria
y
confiada
en
los
resultados
finales
del
año
2008,
habría
comprado
una
parte
del
predio
(2308.0000
ha.),
empero
en
forma
posterior
el
INRA
habría
emitido
un
Informe
Legal
de
23
de
noviembre
de
2009
ratificado
por
Informe
Técnico
Proyecto
BID
1512
N°
2144/2009
emitido
el
14
de
diciembre
de
2009,
donde
se
resuelve
reconocer
en
favor
de
Mario
Alberto
Antelo
Chávez
y
otros
la
superficie
de
5311.7200
ha.,
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1234.1350
ha.,
disponiendo
la
modificación
de
la
ETJ,
no
cursando
actuado
que
disponga
dejar
sin
efecto
la
aprobación
de
la
ETJ,
por
si
fuera
poco
-
indica
-
que
el
1
de
septiembre
de
2015
se
le
habría
notificado
con
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1638/2015
mediante
cédula
en
el
domicilio
del
que
fuera
su
apoderado
legal
y
sin
la
presencia
de
ningún
testigo,
informe
que
resolvió
reconocer
a
su
favor
500.0000
ha.,
declarando
tierra
fiscal
la
superficie
de
6857.8571
ha.,
modificando
el
ETJ
del
2002,
al
margen
de
omitir
pronunciamiento
respecto
al
derecho
posesorio
de
Roger
Milton
Antelo
Velasco
sobre
la
superfcie
que
no
adquirió,
error
que
subsistiría
en
la
Resolución
Suprema
N°
16642
emitida
el
23
de
octubre
de
2015,
donde
se
le
considera
como
dueña
de
la
totalidad
del
predio,
aspecto
que
se
esclarece
cuando
el
referido
señor
Antelo
se
apersonó
al
INRA
haciendo
conocer
su
derecho,
que
cualquier
resultado
que
afecte
su
pretensión
debía
notificársele.
Que,
al
margen
de
las
irregularidades
del
INRA,
aclara
la
actora,
que
incurrió
en
cuantiosos
gastos
para
hacer
aprobar
su
plan
de
ordenamiento
predial
y
se
logre
consolidar
su
desmonte
legal
sobre
la
cuota
parte
que
le
corresponde,
adjunta
las
Resoluciones
Administrativas
RA-
ABT-DDSC-POP
N°00251/2015
y
RA-ABT-DDSC-PDM-01647-2015
donde
la
autoridad
competente
aprueba
el
mismo.
Por
lo
expuesto
señala
que
las
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
técnico
administrativo
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA,
vulnera
sus
derechos
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
consagrados
en
los
arts.
115.II
y
117
de
la
CPE,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
por
consiguiente
nulo
todo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Musuruqui"
y
se
efectué
un
nuevo
Relevamiento
de
Información
en
Campo
conforme
a
normativa
vigente.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
235
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
se
apersona
al
proceso
por
memorial
de
fs.
321
a
323
y
vta.
de
obrados,
a
través
de
sus
representantes
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
dentro
de
término
responden,
señalando:
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Informe
Técnico
FRLL-SCN-INF-SAN
N°
919/2015
de
26
de
mayo
2015
emitido
por
el
INRA,
en
la
que
se
efectúa
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
por
lo
que
la
observación
efectuada
por
la
demandante
no
sería
evidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
refiriéndose
al
supuesto
incumplimiento
de
la
campaña
pública
y
publicación
del
periódico,
indican
que
el
proceso
de
saneamiento
estuvo
sujeto
al
procedimiento
administrativo
en
cuanto
a
todo
lo
que
no
se
encuentre
regulado
por
el
D.S.
N°
29215
conforme
lo
dispone
el
art.
2.I
del
referido
reglamento,
por
lo
que
se
debe
considerar
los
principios
que
rigen
la
misma
como
el
de
verdad
material
y
buena
fe
regulados
por
el
art.
4
incs.
d)
y
e)
de
la
L.
N°
2341;
indican
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
la
publicación
del
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
en
cuestión,
hecho
que
constituye
verdad
material
incuestionable
y
demuestra
el
cumplimiento
de
la
publicación
necesaria
para
el
inicio
del
mismo,
habiéndose
conminado
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
que
tengan
interés
en
dicho
proceso,
por
lo
que
mal
podría
afirmarse
que
no
se
hizo
conocer
a
los
señores
María
Ernestina
Chávez
Vda.
de
Antelo,
Roger
Bernardo
Antelo
Chávez
y
Celso
Lucio
Antelo
Chávez
que
el
predio
"Musuruqui"
se
encontraba
en
saneamiento,
siendo
que
los
nombrados
debían
apersonarse
en
dicha
oportunidad
al
INRA
a
objeto
de
hacer
conocer
su
interés
en
el
proceso.
Señalan
que
la
parte
actora
transcribe
algunas
piezas
del
proceso
en
la
que
no
hace
mención
a
sus
observaciones
y
adjunta
fotografías
de
las
supuestas
mejoras
del
predio
así
como
imágenes
satelitales
en
el
que
existiría
actividades
antrópicas
antes
de
1996,
sin
mención
de
su
emisión,
con
lo
que
pretende
justificar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
sin
embargo
olvidaría
que
el
principal
medio
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
es
la
verificación
en
campo
y
cita
los
arts.
159
y
239
del
D.S.
N°
29215.
Finalmente
indican
que
los
informes
emitidos
por
el
INRA
pueden
ser
objeto
de
modificación
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
si
bien
se
modificó
el
Informe
Técnico
Jurídico,
se
efectuó
cuando
aún
no
se
habría
emitido
la
Resolución
ahora
impugnada,
por
lo
que
el
INRA
se
encontraba
plenamente
facultado
para
efectuar
la
modificación
del
referido
informe.
Por
lo
que
en
el
predio
"Musuruqui"
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
agraria,
careciendo
los
fundamentos
de
la
parte
actora
de
fundamento
legal
y
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda.
Por
otro
lado,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
memorial
cursante
de
fs.
342
a
346
y
vta.
de
obrados,
mediante
su
representante
legal
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
en
merito
al
Testimonio
Poder
N°
287/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
incoada
con
los
mismos
fundamentos
expresados
en
el
memorial
del
tercero
interesado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
remitiéndose
a
los
antecedentes
del
proceso,
solicitado
en
dicha
circunstancia
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Así
pues
el
tercero
interesado,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
332
a
336
vta.,
se
apersona
y
responde
señalando
respecto
de
la
ausencia
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
que
si
bien
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Musuruqui"
se
inició
con
el
anterior
D.S.
N°
25763,
el
cual
prevé
en
su
art.
171
dicho
relevamiento,
que
de
los
antecedentes
de
saneamiento
de
fs.
408
a
410
se
identifica
la
existencia
del
Informe
Técnico
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
919/2015
de
26
de
mayo
de
2015
de
relevamiento
del
expediente
N°
11865
"Equitos
-
Musuruqui"
y
mosaico
de
sobreposición,
realizado
en
conformidad
al
art.
292
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
en
cuya
base
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1638/2015
de
20
de
agosto
de
2015,
que
es
modificatorio
y
complementario
del
Informe
de
Evaluación
y
consiguiente
Resolución
Suprema
de
23
de
octubre
de
2015,
con
lo
que
se
tendría
por
subsanada
la
observación
de
inicio
del
proceso
por
falta
de
datos
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
en
consecuencia
no
conlleva
nulidad
alguna,
al
respecto
indica
que
no
cursa
observación
de
la
parte
interesada
en
el
transcurso
de
la
vigencia
del
D.S.
N°
25763
que
continuó
después
con
el
D.S.
N°
29215
subsanándose
en
el
proceso
y
pide
se
tome
en
cuenta
la
SAN
S2a
N°
013/2016
de
12
de
febrero
de
2016,
y
a
decir
del
tercero
interesado
no
se
vulnera
ningún
derecho
del
demandante
por
la
omisión
de
reclamo
oportuno.
Respecto
a
la
ausencia
de
la
actividad
de
Campaña
Pública,
señala
que
conforme
a
los
antecedentes
e
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
en
el
punto
1.5.
Fases
de
Campaña
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pública,
indicaría
el
inicio
de
la
misma
el
2
de
mayo
de
2002
en
la
Asociación
Ganadera
de
San
José
de
Chiquitos
(AGASAJO),
en
presencia
de
propietarios,
poseedores,
subadquirentes,
beneficiarios
y
colindantes,
durante
el
lapso
de
10
días
determinados
por
el
INRA
y
apoyado
a
través
de
comunicados
radiales,
avisos
televisivos,
afiches
y
trípticos,
siendo
la
clausura
el
1
de
junio
de
2002;
asimismo
aclara
que
la
Resolución
Instructoria
N°
0026/02
de
17
de
abril
de
2002
también
fue
publicada
por
Edicto
Agrario
cursante
a
fs.
54,
que
al
margen
de
ello
señala
que
cursa
la
Carta
de
Citación
al
interesado
Mario
Alberto
Antelo
Chávez
en
el
predio
"Musuruqui",
la
cual
se
encuentra
firmada
por
el
interesado,
así
como
cursa
el
Memorándum
de
Notificación,
de
lo
que
se
tiene
que
el
interesado
participó
en
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
la
Ficha
Catastral
y
demás
actuaciones
señal
de
apersonamiento;
desvirtuando
la
aseveración
de
su
demanda,
que
contrariamente
convalidaría
actuaciones
realizadas
sin
que
exista
observación
alguna
de
su
parte;
que
en
la
observación
de
la
referida
ficha,
establece
que
los
herederos
consignados
en
la
misma,
se
apersonan
a
través
del
representante
Milton
Antelo
Velasco,
sin
ninguna
observación
al
proceso,
cursando
a
fs.
207-208
y
213-214
el
apersonamiento
de
los
nuevos
propietarios
del
predio,
solicitando
prosecución
del
proceso,
sin
observación
o
impugnación
de
las
actividades
ejecutadas
con
anterioridad;
continúa
manifestando
que
por
memorial
de
fs.
309
de
obrados
María
Cristina
Paniagua
de
Chávez
se
apersona
como
propietaria
señalando
que
Roger
Milton
Antelo
Velasco
le
transfirió
su
alícuota
del
predio
"Musuruqui"
adjuntando
documentación
sin
que
se
hubiera
realizado
impugnación
al
mismo,
entendiendo
que
se
dio
por
bien
hecho
las
actividades
del
proceso,
considerando
la
preclusión
de
los
actos
impugnados
en
esa
oportunidad,
al
efecto
cita
jurisprudencia
en
la
SAN
S1a
N°
001/2006
de
5
de
enero
de
2006
y
SAN
S2a
N°
21/2005,
por
lo
que
no
se
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso;
que
respecto
a
la
publicación
mediante
Edicto
pide
se
tome
en
cuenta
la
SAN
S2a
N°
013/2016
de
12
de
febrero
de
2016
que
esgrime
el
Principio
de
Finalidad
del
Acto.
Con
relación
a
las
declaraciones
voluntarias
de
Roger
Bernardo
Antelo
Chávez,
Celso
Lucio
Antelo
Chávez
y
Mario
Alberto
Antelo
Chávez,
respecto
a
las
mejoras
existentes
en
el
predio
así
como
la
presentación
de
fotografías
de
mejoras
actuales
y
certificación
de
vacunación
que
darían
cuenta
de
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
responde
haciendo
referencia
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
la
comprobación
de
la
FES
se
realizara
de
manera
directa
en
el
predio,
en
ejecución
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
e
indica
que
en
el
presente
caso,
se
pretende
demostrar
un
cumplimiento
posterior
a
dicha
etapa
y
proceso;
que
siendo
la
sustanciación
del
proceso
de
puro
derecho,
la
prueba
acompañada
y
no
conocida
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
debería
ser
rechazada,
al
respecto
señala
jurisprudencia
en
la
SAN
S1a
N°
001/2006
de
05
enero
de
2006;
respecto
al
estudio
multitemporal,
indica
que
el
INRA
no
cuestiona
la
fecha
de
posesión
anterior
a
la
L.
N°
1715
y
que
no
realiza
mayor
consideración
por
ser
evidente
la
verificación
in
situ
con
presencia
de
la
parte
interesada
y
por
no
constituir
los
instrumentos
complementarios
prueba
con
verificación
directa;
que
con
relación
a
las
demás
observaciones
se
remite
a
los
antecedentes
del
proceso,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
fs.
350
a
351
y
381
a
387
de
obrados,
la
parte
actora
ejerce
el
derecho
a
réplica
en
mérito
a
las
respuestas
de
las
autoridades
demandadas,
ratificándose
en
los
argumentos
legal
y
técnico
expuestos
en
su
demanda
respecto
al
primero
y
con
relación
al
segundo
indica
en
síntesis
que
al
no
haberse
observado
rigurosamente
las
normas
que
regula
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
siendo
una
persona
de
la
tercera
edad
catalogada
dentro
de
los
grupos
vulnerables
de
la
sociedad,
se
ha
violado
el
principio
de
seguridad
jurídica,
que
se
constituye
en
un
componente
fundamental
del
debido
proceso
y
cita
jurisprudencia
en
SCP
0828/2012
y
reitera
que
el
INRA
no
ha
realizado
una
aplicación
objetiva
del
ordenamiento
jurídico
que
regula
el
adecuado
proceso
de
saneamiento
incidiendo
en
la
violación
de
derechos
fundamentales,
como
son
el
debido
proceso
en
sus
vertientes
al
principio
de
legalidad
y
seguridad
jurídica,
por
lo
que
insta
a
declarar
probada
su
demanda.
Asimismo,
a
fs.
402
de
obrados,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
ejerce
el
derecho
a
dúplica,
ratificándose
in
extenso
en
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda;
por
su
parte
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
calidad
de
tercero
interesado
y
a
su
vez
apoderado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
memoriales
de
fs.
413
y
415
respectivamente
de
obrados,
ejerce
la
dúplica,
ratificándose
in
extenso
en
ambos
casos
a
los
memoriales
de
respuesta
presentados.
Por
memorial
de
fs.
397
a
398
de
obrados,
Jacinto
Herrera
Huanca
en
su
calidad
de
Secretario
Ejecutivo
del
Comité
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
del
departamento
de
Santa
Cruz
amparado
en
los
arts.
241
y
242
de
la
CPE.,
Ley
de
Participación
y
Control
Social
N°
341,
Disposición
Final
Séptima
(Control
Social)
de
la
L.
N°
1715
reformada
por
la
L.
N°
3545
y
art.
8
del
D.S.
N°
29215
se
apersona
al
proceso
y
solicita
se
admita
su
representación
como
control
social
en
la
presente
demanda
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
13
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
425
y
vta.,
de
obrados
se
dispuso
la
suspensión
del
plazo
para
la
emisión
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
en
el
presente
proceso
y
habiéndose
cumplido
parcialmente
los
objetivos
que
determinaron
la
misma,
se
dispuso
también
la
correspondiente
reanudación
del
plazo
señalado,
conforme
se
advierte
del
Auto
de
16
de
mayo
de
2017,
cursante
a
fs.
501
de
obrados,
por
lo
que
la
presente
Sentencia
es
dictada
dentro
del
plazo
de
Ley
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
que
la
problemática
central
de
la
controversia
planteada
radica
en
los
siguientes
puntos:
1.Respecto
de
la
ausencia
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
En
primer
término
cabe
precisar
que,
de
acuerdo
a
la
revisión
de
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
respecto
del
predio
denominado
"Musuruqui",
el
mismo
tuvo
inicio
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
continuando
y
concluyendo
el
indicado
trámite
bajo
la
reglamentación
prevista
en
el
D.S.
N°
29215,
cumpliéndose
a
ese
fin
con
el
Informe
Legal
de
Adecuación
JRLL-SCN-INF-SAN
N°1637/2015
de
25
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
421
de
los
antecedentes;
ahora
bien,
el
vigente
y
actual
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
prevé
en
su
art.
3
inc.
g),
la
posibilidad
de
que
la
autoridad
encargada
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
pueda
reencausar
el
trámite,
subsanando
errores
y
omisiones
de
forma,
en
concordancia
con
el
indicado
precepto
legal,
el
art.
267
del
indicado
reglamento
establece:
"...
a
solicitud
de
parte
o
de
oficio,
los
errores
u
omisiones
de
forma,
técnicos
o
jurídicos,
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
podrán
ser
subsanados
a
través
de
un
informe."
(sic.);
así
pues
se
tiene
también
que
el
art.
263
del
D.S.
N°
29215,
referido
al
procedimiento
común
de
saneamiento
contempla
3
etapas,
la
primera
denominada
preparatoria,
la
de
campo
y
finalmente
la
de
resolución
o
titulación;
dentro
de
la
primera
de
las
etapas
nombradas,
el
indicado
reglamento
ha
previsto
en
sus
arts.
291
y
292
una
serie
de
actividades
como
la
de
diagnóstico
del
área
a
ser
intervenida,
que
comprende
a
su
vez
varios
aspectos,
entre
los
que
se
encuentra
la
identificación
y
posterior
representación
gráfica
de
predios
que
cuentan
con
títulos
ejecutoriales
o
antecedentes
agrarios
en
trámite,
áreas
protegidas,
áreas
clasificadas,
concesiones,
etc.,
y
que
se
encuentran
sobrepuestos
al
área
a
intervenirse,
cuyos
resultados
deben
ser
plasmados
en
un
informe
técnico
legal,
el
cual
tiene
por
objeto
el
análisis
durante
la
evaluación
correspondiente
en
el
Informe
en
Conclusiones.
En
este
contexto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
Proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Musuruqui"
se
constata
que
de
fs.
408
a
410
de
los
antecedentes
cursa
el
Informe
Técnico
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
919/2015
de
26
de
mayo
de
2015,
referido
al
relevamiento
del
expediente
N°11865
denominado
"Equitos
-
Musuruqui",
efectuándose
en
el
mismo
el
mosaico
de
sobreposición
correspondiente,
el
cual
representa
inequívocamente
el
informe
técnico
de
identificación
en
gabinete
extrañado
por
la
ahora
demandante;
asimismo,
de
fs.
422
a
435
de
la
misma
carpeta
predial,
cursa
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
1638/2015
de
20
de
agosto
de
2015,
el
cual
resulta
ser
complementario
y
modificatorio
del
primero
de
los
citados,
resultando
en
consecuencia
sin
sustento
lo
acusado
en
este
punto
por
la
parte
actora,
máxime
cuando,
no
se
acreditó
en
forma
específica
la
forma
o
el
modo
en
que
la
omisión
reclamada
le
hubiere
causado
indefensión
o
perjuicio
cierto
e
irreparable
y
que
la
misma
pueda
ser
interpretada
como
una
vulneración
del
debido
proceso.
En
ese
mismo
sentido,
este
Tribunal
ya
emitió
jurisprudencia
correspondiente
que
se
encuentra
contenida
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
13/2016
de
12
de
febrero
de
2016.
2.En
cuanto
a
la
denuncia
de
inexistencia
de
la
Campaña
Pública,
pues
no
existiría
constancia
de
la
realización
de
dicha
actividad
ni
de
las
respectivas
publicaciones.
La
finalidad
de
la
actividad
denominada
Campaña
Pública,
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
radica
en
garantizar
la
participación
de
todos
quienes
demandan
derechos
en
el
área
sometida
a
saneamiento
y
dar
la
debida
publicidad
al
proceso,
es
decir
que
se
trata
de
un
conjunto
de
acciones
y
medidas
adoptadas
para
convocar
a
participar
en
el
proceso
a
los
beneficiarios
y
beneficiarias
asentados
en
el
área
a
ser
saneada,
tal
entendimiento
se
encuentra
recogido
a
través
de
lo
establecido
por
el
art.
172
del
reglamento
entonces
vigente,
es
decir,
D.S.
N°
25763,
espíritu
también
recogido
en
el
art.
297
del
actual
y
vigente
reglamento
agrario,
así
pues
se
tiene
que,
en
el
actual
caso
de
autos,
es
posible
afirmar
que
existió
la
debida
publicidad
reflejada
en
la
intervención
en
el
curso
del
proceso
de
la
parte
actora,
quién
participó
activamente
en
el
indicado
proceso
de
saneamiento,
como
lo
son
entre
otros,
los
memoriales
de
apersonamiento
realizados
por
Roger
Milton
Antelo
Velasco
en
calidad
de
representante
legal
o
apoderado,
oportunidad
en
la
que
además
se
solicitó
certificación
y
fotocopias
del
proceso
(fs.
194
a
199
del
legajo
de
saneamiento),
en
ese
mismo
sentido,
Roger
Milton
Antelo
Velasco
y
María
Cristina
Paniagua
de
Chávez,
hacen
conocer
dentro
del
mencionado
proceso
su
calidad
de
subadquirentes
del
predio
"Musuruqui",
solicitando
se
prosiga
con
el
trámite
del
mismo,
sin
realizar
observación
alguna
al
procedimiento,
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
de
fs.
207
a
208
y
213
a
214
respectivamente,
finalmente
la
ahora
demandante,
presenta
nuevamente
memorial
de
apersonamiento,
haciendo
conocer
que
compró
la
alícuota
parte
de
Roger
Milton
Antelo
Velasco,
oportunidad
ésta
en
la
que
tampoco
realizó
reclamo
o
impugnación
respecto
de
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento;
es
decir
que,
además
de
los
alcances
reglamentariamente
previstos,
son
aplicables
al
presente
caso
los
principios
de
trascendencia,
finalidad
del
acto
y
convalidación,
puesto
que
la
parte
actora,
no
demostró
la
forma
en
que
la
omisión
reclamada
le
hubiese
causado
perjuicio,
constatándose
que
la
Campaña
Pública
si
cumplió
su
objetivo,
de
lo
contrario
no
se
habría
apersonado
al
proceso
y
al
haberlo
hecho
sin
objetar
oportunamente
dicho
procedimiento,
terminó
convalidándolo.
En
ese
mismo
sentido
se
tiene
la
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
013/2016
de
12
de
febrero
de
2016.
Paralelamente
y
de
la
revisión
de
antecedentes
en
la
carpeta
predial,
se
tienen
los
siguientes
actuados:
a)
Edicto
Agrario
de
fs.
54,
b)
cartas
de
citación
de
fs.
80
a
84,
c)
memorándum
de
notificación
de
fs.
89,
d)
Ficha
Catastral
de
fs.
93
a
94
y
e)
Informe
Circunstanciado
de
Campo
de
fs.
150
a
156,
todos
de
antecedentes,
orientados
en
conjunto
a
cumplir
con
la
finalidad
de
la
Campaña
Pública,
es
decir
que,
se
cumplió
en
primer
término
con
lo
preceptuado
por
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento
y
art.
297
del
D.S.
N°
29215.
De
donde
se
tiene
que,
los
interesados
tienen
la
obligación
de
presentarse
a
las
actuaciones
administrativas
y
participar
activamente
durante
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
así
pues
es
posible
inferir
que,
si
la
parte
actora
evidentemente
no
hubiese
tomado
conocimiento
del
proceso
no
hubiese
podido
apersonarse
al
mismo,
no
siendo
por
tanto
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
art.
172
del
D.S.
N°
25763.
3.En
relación
a
las
irregularidades
cometidas
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo.
A
objeto
de
tener
un
cabal
entendimiento
respecto
de
lo
demandado
por
la
parte
actora
en
este
punto
de
su
demanda,
referida
a
las
supuestas
irregularidades
cometidas
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
es
menester
hacer
una
distinción
respecto
de
lo
denunciado
y
así
poder
resolver
congruentemente
lo
acusado
por
la
parte
actora
que
radica
principalmente
en:
3.1)
la
falta
de
representación
de
Mario
Alberto
Antelo
Chávez
para
actuar
en
el
indicado
proceso
a
nombre
propio,
de
sus
hermanos
y
madre;
y
por
otra
parte
3.2)
la
falta
de
consideración
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todas
las
mejoras
existentes
en
el
predio
"Musuruqui",
las
cuales
no
se
encuentran
plasmadas
en
la
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Verificación
de
la
FES,
las
cuales
se
acompañan
en
fotografías
y
declaraciones
voluntarias
realizadas
ante
notario
de
fe
pública.
En
ese
orden
de
análisis,
cabe
manifestar
respecto
al
punto
3.1)
que
el
formalismo
exigido
por
la
parte
actora
de
observar
la
legitimidad
con
la
que
actuó
Mario
Alberto
Antelo
Chávez,
no
afecta
de
forma
alguna
sus
intereses
y/o
legítimos
derechos,
puesto
que
los
formalismos
y
actuaciones
previstos
en
el
proceso
de
saneamiento
que
no
causen
evidente
perjuicio
a
las
partes
no
podrán
ser
invocadas
como
causales
de
nulidad,
a
dicho
efecto
resulta
imprescindible
llevar
en
consideración
los
ya
citados
principios
que
resultan
aplicables
al
caso,
como
lo
son
los
de
trascendencia
y
convalidación;
con
referencia
al
primero
el
tratadista
Eduardo
J.
Couture
en
su
obra
fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil,
sostiene
que:
"
...las
nulidades
no
tienen
por
finalidad
satisfacer
pruritos
formales,
sino
enmendar
los
perjuicios
efectivos
que
pudieran
surgir
de
la
desviación
de
los
métodos
de
debate,
cada
vez
que
esta
desviación
suponga
restricción
de
las
garantías
a
que
tienen
derecho
los
litigantes"
(sic.),
es
decir
que
la
pretensión
de
la
parte
actora
de
incurrir
en
una
excesiva
solemnidad
y
en
un
formalismo
vacío,
sancionándolo
con
nulidad
todos
los
distanciamientos
del
texto
legal,
aún
aquellos
que
no
le
provoquen
perjuicio
alguno,
resulta
insustancial;
respecto
al
principio
de
convalidación
el
indicado
tratadista
señala
que
toda
nulidad
se
convalida
con
el
consentimiento,
entendiéndose
que,
siendo
el
recurso
la
forma
principal
de
impugnación,
su
no
interposición
en
el
tiempo
y
en
la
forma
requeridos,
opera
la
ejecutoriedad
del
acto;
es
decir
que,
todo
vicio
de
forma
queda
convalidado
por
el
consentimiento
de
la
parte,
operándose
la
caducidad
del
derecho.
De
ahí
la
uniformidad
de
la
doctrina
respecto
a
las
nulidades
absolutas,
donde
el
vicio
es
tan
grosero
que
llega
a
causar
indefensión
y
se
caracteriza
por
decretarse
en
cualquier
etapa
del
proceso
y
aún
de
oficio.
Por
el
contrario
las
nulidades
serán
relativas,
cuando
a
pesar
de
existir
algún
vicio,
éste
no
produce
indefensión
y
al
no
reclamarse
oportunamente
el
defecto
queda
convalidado,
conforme
sucedió
en
el
caso
de
autos,
pues
se
tiene
que
la
parte
actora
se
apersonó
en
reiteradas
oportunidades
al
proceso
sin
manifestar
observación
alguna
respecto
del
saneamiento
que
se
venía
ejecutando
con
relación
al
predio
denominado
"Musuruqui",
conforme
ya
se
tienen
detallados
en
el
punto
anterior
de
la
presente
Sentencia
con
los
diversos
memoriales
de
apersonamiento.
A
mayor
abundamiento
se
debe
precisar
que
la
consideración
primordialmente
radica
en
la
finalidad
y
el
contenido
de
los
actos
antes
que
su
exterioridad
formal,
siendo
las
formas
necesarias
para
mantener
el
orden
en
el
proceso
y
garantizar
la
igualdad
de
las
partes
frente
al
trámite
preestablecido,
al
cual
deben
sujetarse
bajo
la
dirección
del
juez,
pero
no
lo
más
importante
como
condición
externa,
sino
su
contenido,
buscando
en
definitiva
obtenerse
la
finalidad
deseada
sin
causar
indefensión
a
las
partes
o
posibles
violaciones
al
debido
proceso.
En
relación
al
punto
3.2)
referido
a
la
no
consideración
de
las
mejoras
existentes
en
el
predio
que
fue
objeto
del
saneamiento,
se
debe
precisar
que
el
principal
medio
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
se
encontraba
previsto
en
el
art.
239.I
y
II
del
entonces
vigente
D.S.
N°
25763,
que
establece:
"I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas,
en
el
artículo
anterior,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
por
el
funcionario
responsable
de
la
verificación
de
las
mismas
en
el
predio,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria."
(sic.),
y
el
parágrafo
segundo
sostiene
que:
"II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo...."(sic.);
en
concordancia
con
el
citado
artículo,
la
vigente
y
actual
norma
reglamentaria
agraria
prevé
en
su
art.
159,
que
la
verificación
de
la
FES
in
situ
es
el
principal
medio
probatorio
a
ese
fin,
siendo
cualquier
otro
un
complementario;
así
pues
en
el
caso
de
autos,
la
parte
actora
pretende
que
se
considere
una
serie
de
documentos
adjuntados
a
la
demanda,
en
calidad
de
prueba,
los
cuales
darían
cuenta
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
mensurado,
extremo
que
en
definitiva
supone
el
desconociendo
de
la
normativa
legal
citada
supra,
así
como
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo,
pues
este
Tribunal
no
está
en
condiciones
de
valorar
la
legitimidad
de
lo
obrado
en
instancia
administrativa,
respecto
de
actuados,
prueba
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cualquier
otro
tipo
de
documentación
que
no
fue
de
conocimiento
y/o
valoración
por
parte
de
la
entidad
encargada
de
la
ejecución
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
es
decir
que
bajo
esta
lógica,
la
pretensión
de
la
parte
actora
a
efecto
de
valorar
la
documental
adjuntada
a
la
demanda
no
resulta
atendible
en
esta
instancia
jurisdiccional.
4.Con
referencia
a
las
irregularidades
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
y
otras.
La
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
el
entonces
vigente
D.S.
N°
25763,
(actual
Informe
en
Conclusiones)
y
a
efectos
de
su
validez
debe
contemplar
información
circunstanciada
del
predio,
efectuando
una
relación
del
trámite
agrario,
pericias
de
campo,
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
según
corresponda,
variables
técnicas
y
legales,
identificación
de
nulidades
y
demás
información
pertinente
y
necesaria,
asimismo
debe
contener
las
conclusiones
y
sugerencias
pertinentes,
conforme
preceptúan
los
arts.
169
inc.
b)
y
176
del
indicado
reglamento
agrario;
no
obstante
dicho
documento
no
constituye
ni
define
derechos
,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
INRA,
cuando
sea
competente
para
dictar
resoluciones,
como
es
el
caso
de
autos,
la
definición
del
proceso
pronunciando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
corresponda,
previo
dictamen
técnico
y/o
legal
si
se
considera
conveniente,
conforme
señala
el
art.
224
del
citado
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
conforme
ya
se
tiene
expresado
en
el
caso
en
análisis,
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
por
lo
que
existe
en
antecedentes
el
Informe
Legal
de
Adecuación
JRLL-SCN-INF-SAN
N°1637/2015
de
25
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
421
y
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1638/2015
de
20
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
422
a
435
de
los
antecedentes,
el
cual,
como
ya
se
tiene
dicho
resulta
ser
complementario
y
modificatorio
del
primero
de
los
citados,
a
través
de
la
adecuación,
así
pues
el
INRA
resolvió
modificar
el
Informe
de
Evaluación
de
15
de
noviembre
de
2002
en
virtud
al
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
denominado
"Musuruqui",
ya
que
tanto
el
Formulario
de
Registro
de
FES,
Ficha
Catastral
e
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
dan
cuenta
de
que
la
información
levantada
in
situ
está
basada
en
cabezas
de
ganado
que
no
se
encuentran
en
el
predio
en
cuestión,
por
lo
que
el
mismo
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
anulatoria
y
vía
conversión
del
expediente
N°
11865
(Equitos
-
Musuruqui),
con
relación
únicamente
a
"Musuruqui",
reconociéndole
a
la
actora
la
extensión
de
500.0000
has.,
sugerencia
que
fue
adoptada
en
la
Resolución
ahora
impugnada;
la
cual
se
la
considera
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis,
conclusión
y
sugerencia
emitida
en
el
informe
complementario
y
modificatorio,
precedentemente
señalado,
guarda
coherencia
y
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión
cuando
se
llevaron
a
cabo
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
evidenciándose
en
el
predio
mencionado
el
incumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
de
la
actora,
conforme
se
tiene
analizado
en
los
puntos
precedentes
de
la
presente
resolución.
En
tal
sentido,
no
se
evidencia
que
el
INRA
haya
cometido
irregularidad
alguna
en
la
ejecución
y
definición
del
proceso
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
labor
conforme
a
procedimiento.
Finalmente,
es
menester
aclarar
que,
este
Tribunal
consideró
necesaria
la
obtención
de
información
adicional
en
virtud
a
la
existencia
del
expediente
N°
11865
denominado
"Equitos
y
Musuruqui",
el
cual
representa
sin
lugar
a
dudas
antecedente
del
predio
sometido
a
saneamiento
denominado
"Musuruqui",
máxime
si
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215
establece
que
deberá
considerarse
que
la
actividad
de
diagnóstico
cuya
primordial
finalidad
es
la
de
identificar
todos
los
aspectos
detallados
en
el
art.
292.I
del
indicado
reglamento,
sobrepuestos
a
las
áreas
determinadas
para
el
saneamiento,
constituyendo
por
tanto
tal
actividad
necesaria
para
la
consideración
de
mayores
elementos
de
información
a
efecto
de
regularizar
el
derecho
propietario
conforme
a
ley,
en
tal
razón
si,
en
un
primer
momento
no
se
hubieren
identificado
derechos
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite,
o
estos
resultaron
confusos,
nada
impediría
que
los
propios
interesados
acrediten
a
través
de
los
medios
legales
que
correspondan
la
existencia
de
expedientes
agrarios
que
se
sobreponen
al
área
sujeta
a
saneamiento,
estando
la
entidad
administrativa
obligada
a
reconducir
el
curso
del
proceso
y
pronunciarse
conforme
a
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
030/2017,
de
20
de
abril
de
2017,
el
cual
fue
puesto
a
consideración
de
las
partes
conforme
consta
en
obrados,
concluyó
que
al
no
contar
con
el
plano
físico
del
predio
denominado
"Equitos",
no
fue
posible
graficarlo
e
identificarlo
en
plano
georreferenciado,
por
lo
que
tampoco
fue
posible
graficar
la
sobreposición
y
colindancias
de
éste
respecto
del
predio
"Musuruqui";
así
pues
el
tantas
veces
mencionado
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1638/2015,
de
20
de
agosto
de
2015,
el
cual
fue
notificado
a
la
parte
actora
conforme
a
procedimiento
en
fecha
1
de
septiembre
de
2015,
conforme
se
tiene
de
la
literal
cursante
a
fs.
438
de
los
antecedentes.
Así
pues
el
referido
Informe
en
su
punto
(3)
relativo
a
los
datos
técnicos
del
antecedente
agrario,
deslinda
ambas
propiedades
del
antecedente,
es
decir,
"Equitos
-
Musuruqui"
,
estableciéndose
para
"Equitos"
una
superficie
de
3003.7200
ha.
y
para
"Musuruqui"
la
superficie
de
2308.0000
ha.,
concordante
con
este
punto
y
en
lo
relativo
al
análisis
de
la
variable
técnica
del
expediente
N°
11865,
{punto
6
inc.
b)}
del
indicado
Informe,
siempre
en
relación
al
predio
denominado
"Equito"
este
expresa:
"En
consecuencia
el
plano
del
expediente
y
la
tiponimia
de
los
elementos
cartográficos
representados
se
deduciría
que
el
expediente
corresponde
al
área
de
saneamiento
y
consecuentemente
responde
a
un
Relevamiento
Referencial
,
por
lo
que
a
momento
de
realizar
la
valoración
se
deberá
tomar
en
cuenta
la
tradición
civil
del
antecedente
agrario."
(sic.).
Ahora
bien,
contrastados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
con
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
030/2017,
de
20
de
abril
de
2017
y
lo
específicamente
manifestado
por
la
parte
actora
en
el
memorial
de
demanda
a
fs.
209
vta.
de
obrados,
mediante
el
cual
pone
a
consideración
de
este
Tribunal
la
tradición
que
respaldaría
su
derecho
propietario,
aclarando
en
nota
que:
"Al
final
adquiero
la
totalidad
del
predio
denominado
MUSURUQUI
(2308.0000
has.)"
(sic.).
Es
decir
que,
al
no
haberse
acreditado
tradición
civil
alguna
respecto
del
antecedente
agrario
N°
11865
deslindado
en
la
propiedad
denominada
"Equitos"
en
relación
al
predio
que
fue
objeto
de
saneamiento
denominado
"Musuruqui",
no
corresponde
mayor
abundamiento
por
parte
de
este
Tribunal.
Que,
del
análisis
efectuado
se
constata
que
no
son
evidentes
las
infracciones
administrativas
al
ordenamiento
jurídico
vigente
en
la
materia,
denunciadas
en
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
209
a
225
de
obrados
y
de
ninguna
manera
al
dictar
la
Resolución
Suprema
N°
16642
de
23
de
octubre
de
2015,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
hubieren
vulnerado
los
principios
de
legalidad
y
seguridad
jurídica,
así
como
el
derecho
al
debido
proceso
y
defensa,
como
señala
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
Nº
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
209
a
225
de
obrados,
interpuesta
por
María
Cristina
Paniagua
Vda.
de
Chávez,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
por
tanto
VIGENTE
la
Resolución
Suprema
N°
16642
de
23
de
octubre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
Polígono
N°
102
del
predio
actualmente
denominado
MUSURUQUI,
ubicado
en
el
municipio
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
que
correspondan
y
fotocopias
simples
de
la
demás
documentación
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022