Sentencia Agraria Nacional S1/0058/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0058/2017

Fecha: 12-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0016-2020
https://bit.ly/3tv3XjC
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 58/2017
Expediente: Nº 1929/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: María Cristina Paniagua Vda. de Chávez,
representada por Mirko Fernando Flores Ríos
Demandado s: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha : 12 de junio de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 209 a 225 y memorial de
subsanación de fs. 232 a 233 de obrados, Resolución Suprema impugnada de fs. 1 a 5 de
obrados, contestación de las autoridades demandadas cursantes de fs. 321 a 323 y vta., 342
a 346 y vta. de obrados respectivamente; antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, interpone demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre
de 2015,
pronunciada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM),
respecto al Polígono N° 102 del predio denominado "Musuruqui", ubicado en el municipio
Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz e indica que la superficie total
mensurada fue de 7357.8571 ha., que habría adquirido en distintas ocasiones la superficie de
2308.0000 ha., que hacen a su tradición con base en el expediente N° 11865 "Equitos y
Musuruqui", el cual tendría una extensión de 5311.7200 ha., 3003.7200 correspondientes a
"Equitos" y 2308.0000 ha. correspondientes a "Musuruqui"; aclara que finalmente adquiere la
totalidad del último predio de los nombrados, es decir, "Musuruqui".
Sostiene que revisado el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio en cuestión; es
posible evidenciar contravenciones al debido proceso, normas vigentes en su momento, Guía
del Encuestador Jurídico, Normas Técnicas Catastrales, Guía de Evaluación Técnica Jurídica y
Guía de Control de Calidad.
Señala que existió ausencia de la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete,
pues no cursa en obrados ningún documento que pruebe lo contrario, aspecto que vulnera el
art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, habiéndose emitido el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico en ausencia de dicha actividad, extremo que no puede ocurrir
cuando se reconocen derechos en base a un antecedente agrario, además de la
consolidación de la posesión legal, como es en su caso, siendo necesario conocer porcentajes
de sobreposición del predio respecto del antecedente, con la finalidad de fijarse un precio
justo en relación a la superficie a adjudicarse, al respecto cita la SAN S1a N° 03/2016, la cual
- a decir suyo - permite subsanar dicha omisión previa al Informe de Evaluación Técnico
Jurídico.
Indica también que existió ausencia de la Campaña Pública, puesto que no se habría dado
cumplimiento al art. 172 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, que no existe constancia
de la misma, sea en actas o publicaciones de su realización; adiciona que solo se adjuntó una
supuesta publicación del edicto, que de acuerdo con el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N°
76/2016 emitido por el INRA, no cuenta con fecha de publicación ni consta en qué periódico
se publicó, pues no se puede identificar el periódico, impidiendo validar la legalidad de dicho
documento, es decir que al tratarse de una fotocopia simple se incumple con la previsión

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contenida en el punto 8.I.4 de la Guía de Control de Calidad y art. 76 de la L. N° 1715, en lo
que se refiere al principio de publicidad.
Asimismo observa que existió irregularidades en las Pericias de Campo, advierte que el
signatario de la carta de citación, memorándum de notificación, Ficha Catastral, Ficha FES es
únicamente Mario Alberto Antelo Chávez sin que el indicado señor cuente con representación
para actuar en representación de sus hermanos y madre, por lo que sus actuaciones serían
únicamente a título individual y sin valor legal respecto de los otros copropietarios, más aun
si el INRA no dio a conocer que el predio "Musuruqui" se encontraba en saneamiento,
particularmente a María Ernestina Chávez vda. de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y
Celso Lucio Antelo Chávez, siendo que respecto de los dos últimos nombrados, existen
declaraciones juradas voluntarias en las que se ratificó lo expresado, que inclusive Mario
Alberto Antelo Chávez procedió en el mismo sentido, con la aclaración de que uno de los
funcionarios le pidió que únicamente muestre las mejoras y ganado que se encontraban
cerca. Por ello - indica - que con la finalidad de obtener mayor entendimiento expondrá
cronológicamente las irregularidades en precias de campo consistentes en: a) La carta de
citación se efectuó únicamente a Mario Alberto Antelo Chávez, desconociendo los derechos
de los otros copropietarios; b) El memorándum de notificación de 26 de julio de 2002 se
extiende solo a Mario Alberto Antelo Chávez, a objeto de que éste participe de las Pericias de
Campo, aclarando que la Ficha Catastral y el Formulario de la Verificación de FES son del
mismo día que se extendió dicho documento; c) No cursa notificación alguna con la debida
anticipación respecto a los copropietarios a efecto de que se verifique la FES; d) La Ficha
Catastral y el Formulario de Verificación de la FES se realizaron solo con presencia de uno de
los copropietarios, notándose errores e incongruencias en el llenado de los mismos, al efecto,
la demandante introduce al memorial de demanda fotografías de algunos formularios del
saneamiento, cuadros descriptivos, fotografías del predio, imágenes satelitales, cuadros
comparativos y fotografías de mejoras existentes; con la finalidad de poner en evidencia que
existieron errores en los datos con los que fue llenada la Ficha Catastral, el Formulario de
Verificación de la FES y el Formulario de Registro de Mejoras, como lo son las firmas, datos
propios de la actividad desarrollada en el mismo predio, infraestructura existente y mejoras
realizadas.
Sostiene que, como carga probatoria que acreditaría el deficiente trabajo de campo del INRA,
presenta fotografías que demostrarían el lugar donde se encontraban los dos puestos,
observándose en uno de ellos restos de lo que representaban las mejoras en la gestión 2002
y en el segundo la siembra actual de soya, por ello, adiciona que las mejoras descritas por los
propietarios, trabajadores, testigos y autoridades serian reales; pues indica que se obtuvo
registro de marcas de los que eran propietarios del predio "Musuruqui" el año 2002 de la
Asociación de Ganaderos de Pailón, el cual habría sido presentado oportunamente; aduce que
se obtuvieron tres
certificaciones
del
SENASAG por
las
que evidenciaría que cada
copropietario del predio "Musuruqui" efectuaba la vacunación de su ganado todos los años
hasta la transferencia en el año 2008, probándose que en la gestión 2002 los copropietarios
vacunaron un total de 1357 cabezas de ganado, por lo que es imposible creer - indica - a los
funcionarios del
INRA cuando señalan que no existía ganado en el
predio.
Afirma la
realización de un estudio multitemporal que evidenciaría actividad antrópica desde antes del
año 1996, que en la imagen de 2001 se observa cuatro áreas y que el área 4 no fue
identificada en el trabajo de campo de 2002, en la actualidad seria la Comunidad Musuruqui,
que cuenta con Ordenanza Municipal; indica que en la imagen de 2010 se observa diferentes
áreas con cultivos en tablones y cuerpos de agua realizados con maquinaria, en la imagen de
2015 la actividad antrópica se incrementaría abarcando la superficie trabajada a 1335.4184
ha.,
y mediante cuadro comparativo graficadas mediante fotografías de mejoras,
indica
demostrar las mejoras existentes actualmente en el predio, señalando que la propiedad que
adquirió con la superficie de 2308,0000 ha., cumple con demasía con la FES ya que a la fecha
contaría con 500 cabezas de ganado, al efecto menciona que adjunta documentación que
probaría tal circunstancia; y e) observa que la empresa que realizó el trabajo de campo a
nombre del INRA, omitió mensurar el área que ocupa toda una comunidad, ya que el 2002
existía físicamente la Comunidad Musuruqui, asentada conforme establece el informe de

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justificación del proyecto de urbanización efectuado por el municipio de San José de Chiquitos
desde hace mas de 20 años, oportunidad en la que se identificó a 27 familias y que cuenta
con Ordenanza Municipal N° 25/12 de 12 de julio de 2012 adjuntada a la demanda en copia
legalizada, errores de fondo que contravienen la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico y
suponen el incumplimiento de los arts. 173, 238, 239 del D.S. N° 25763 vigente esa
oportunidad, puesto que no se verificó el verdadero cumplimiento de la FES que existía en el
predio en el año 2002 en base a la verdad material e incluso se mensuró como parte del
predio a toda la Comunidad que cuenta con su propia historia con data anterior a 2002.
En relación a la Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados y otros
actuados, señala que la ETJ de 15 de noviembre de 2002, sugirió emitir Resolución Suprema
anulatoria y de conversión con relación al expediente N° 11865, disponiendo la emisión de un
nuevo título a favor de la subadquirente María Ernestina vda. de Antelo y otros, sobre la
superficie de 2338.1344 ha., declarando injustamente la superficie de 2302.1809 ha. como
tierra fiscal, resultados que se habrían socializado en ausencia de los interesados, que como
actual propietaria y confiada en los resultados finales del año 2008, habría comprado una
parte del predio (2308.0000 ha.), empero en forma posterior el INRA habría emitido un
Informe Legal de 23 de noviembre de 2009 ratificado por Informe Técnico Proyecto BID 1512
N° 2144/2009 emitido el 14 de diciembre de 2009, donde se resuelve reconocer en favor de
Mario Alberto Antelo Chávez y otros la superficie de 5311.7200 ha., y declarar Tierra Fiscal la
superficie de 1234.1350 ha., disponiendo la modificación de la ETJ, no cursando actuado que
disponga dejar sin efecto la aprobación de la ETJ, por si fuera poco - indica - que el 1 de
septiembre de 2015 se le habría notificado con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N°
1638/2015 mediante cédula en el domicilio del que fuera su apoderado legal y sin la
presencia de ningún testigo, informe que resolvió reconocer a su favor 500.0000 ha.,
declarando tierra fiscal
la superficie de 6857.8571 ha.,
modificando el
ETJ
del
2002,
al
margen de omitir pronunciamiento respecto al derecho posesorio de Roger Milton Antelo
Velasco sobre la superfcie que no adquirió, error que subsistiría en la Resolución Suprema N°
16642 emitida el 23 de octubre de 2015, donde se le considera como dueña de la totalidad
del predio, aspecto que se esclarece cuando el referido señor Antelo se apersonó al INRA
haciendo conocer su derecho, que cualquier resultado que afecte su pretensión debía
notificársele.
Que, al margen de las irregularidades del INRA, aclara la actora, que incurrió en cuantiosos
gastos para hacer aprobar su plan de ordenamiento predial y se logre consolidar su desmonte
legal sobre la cuota parte que le corresponde, adjunta las Resoluciones Administrativas RA-
ABT-DDSC-POP N°00251/2015 y RA-ABT-DDSC-PDM-01647-2015 donde la autoridad
competente aprueba el mismo.
Por lo expuesto señala que las irregularidades cometidas en el proceso técnico administrativo
de saneamiento realizado por el INRA, vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa
consagrados en los arts. 115.II y 117 de la CPE, por lo que solicita se declare probada la
demanda y por consiguiente nulo todo el proceso de saneamiento del predio "Musuruqui" y
se efectué un nuevo Relevamiento de Información en Campo conforme a normativa vigente.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 235 y vta., de obrados se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las
autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, se
apersona al proceso por memorial de fs. 321 a 323 y vta. de obrados, a través de sus
representantes Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes,
dentro de término responden, señalando:
Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Técnico FRLL-SCN-INF-SAN
N° 919/2015 de 26 de mayo 2015 emitido por el INRA, en la que se efectúa el Relevamiento
de Información en Gabinete, por lo que la observación efectuada por la demandante no sería
evidente.

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Que,
refiriéndose al
supuesto incumplimiento de la campaña pública y publicación del
periódico, indican que el proceso de saneamiento estuvo sujeto al procedimiento
administrativo en cuanto a todo lo que no se encuentre regulado por el D.S. N° 29215
conforme lo dispone el art. 2.I del referido reglamento, por lo que se debe considerar los
principios que rigen la misma como el de verdad material y buena fe regulados por el art. 4
incs. d) y e) de la L. N° 2341; indican que cursa en la carpeta de saneamiento la publicación
del inicio del proceso de saneamiento en el predio en cuestión, hecho que constituye verdad
material incuestionable y demuestra el cumplimiento de la publicación necesaria para el
inicio del mismo, habiéndose conminado a propietarios, subadquirentes y poseedores que
tengan interés en dicho proceso, por lo que mal podría afirmarse que no se hizo conocer a los
señores María Ernestina Chávez Vda. de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio
Antelo Chávez que el predio "Musuruqui" se encontraba en saneamiento, siendo que los
nombrados debían apersonarse en dicha oportunidad al INRA a objeto de hacer conocer su
interés en el proceso.
Señalan que la parte actora transcribe algunas piezas del proceso en la que no hace mención
a sus observaciones y adjunta fotografías de las supuestas mejoras del predio así como
imágenes satelitales en el que existiría actividades antrópicas antes de 1996, sin mención de
su emisión, con lo que pretende justificar la existencia de ganado en el predio, sin embargo
olvidaría que el principal medio para la verificación del cumplimiento de la función social o
función económico social es la verificación en campo y cita los arts. 159 y 239 del D.S. N°
29215.
Finalmente indican que los informes emitidos por el INRA pueden ser objeto de modificación
hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y si bien se modificó el
Informe Técnico Jurídico, se efectuó cuando aún no se habría emitido la Resolución ahora
impugnada, por lo que el INRA se encontraba plenamente facultado para efectuar la
modificación del referido informe. Por lo que en el predio "Musuruqui" se ha cumplido con los
requisitos establecidos en la normativa agraria, careciendo los fundamentos de la parte
actora de fundamento legal y solicitando se declare improbada la demanda.
Por otro lado, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial
cursante de fs. 342 a 346 y vta. de obrados, mediante su representante legal el Director
Nacional a.i. del INRA y en merito al Testimonio Poder N° 287/2016 de 18 de mayo de 2016,
se apersona y responde negativamente a la demanda incoada con los mismos fundamentos
expresados en el memorial del tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA,
remitiéndose a los antecedentes del proceso, solicitado en dicha circunstancia se declare
improbada la demanda contencioso administrativa.
Así pues el tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA, Jhonny Oscar Cordero Nuñez,
mediante memorial cursante de fs. 332 a 336 vta., se apersona y responde señalando
respecto de la ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete, que si bien el proceso
de saneamiento del predio "Musuruqui" se inició con el anterior D.S. N° 25763, el cual prevé
en su art. 171 dicho relevamiento, que de los antecedentes de saneamiento de fs. 408 a 410
se identifica la existencia del Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 919/2015 de 26 de mayo
de 2015 de relevamiento del expediente N° 11865 "Equitos - Musuruqui" y mosaico de
sobreposición, realizado en conformidad al art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215, en cuya base se
emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015,
que es modificatorio y complementario del Informe de Evaluación y consiguiente Resolución
Suprema de 23 de octubre de 2015, con lo que se tendría por subsanada la observación de
inicio del proceso por falta de datos de relevamiento de información en gabinete, en
consecuencia no conlleva nulidad alguna, al respecto indica que no cursa observación de la
parte interesada en el transcurso de la vigencia del D.S. N° 25763 que continuó después con
el D.S. N° 29215 subsanándose en el proceso y pide se tome en cuenta la SAN S2a N°
013/2016 de 12 de febrero de 2016, y a decir del tercero interesado no se vulnera ningún
derecho del demandante por la omisión de reclamo oportuno.
Respecto a la ausencia de la actividad de Campaña Pública, señala que conforme a los
antecedentes e Informe Circunstanciado de Campo, en el punto 1.5. Fases de Campaña

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Pública, indicaría el inicio de la misma el 2 de mayo de 2002 en la Asociación Ganadera de
San José de Chiquitos (AGASAJO), en presencia de propietarios, poseedores, subadquirentes,
beneficiarios y colindantes, durante el lapso de 10 días determinados por el INRA y apoyado a
través de comunicados radiales, avisos televisivos, afiches y trípticos, siendo la clausura el 1
de junio de 2002; asimismo aclara que la Resolución Instructoria N° 0026/02 de 17 de abril de
2002 también fue publicada por Edicto Agrario cursante a fs. 54, que al margen de ello señala
que cursa la Carta de Citación al interesado Mario Alberto Antelo Chávez en el predio
"Musuruqui", la cual se encuentra firmada por el interesado, así como cursa el Memorándum
de Notificación, de lo que se tiene que el interesado participó en el proceso de saneamiento,
siendo la Ficha Catastral y demás actuaciones señal de apersonamiento; desvirtuando la
aseveración de su demanda, que contrariamente convalidaría actuaciones realizadas sin que
exista observación alguna de su parte; que en la observación de la referida ficha, establece
que los herederos consignados en la misma, se apersonan a través del representante Milton
Antelo Velasco, sin ninguna observación al proceso, cursando a fs. 207-208 y 213-214 el
apersonamiento de los nuevos propietarios del predio, solicitando prosecución del proceso,
sin observación o impugnación de las actividades ejecutadas con anterioridad; continúa
manifestando que por memorial de fs. 309 de obrados María Cristina Paniagua de Chávez se
apersona como propietaria señalando que Roger Milton Antelo Velasco le transfirió su alícuota
del predio "Musuruqui" adjuntando documentación sin que se hubiera realizado impugnación
al mismo, entendiendo que se dio por bien hecho las actividades del proceso, considerando la
preclusión de los actos impugnados en esa oportunidad, al efecto cita jurisprudencia en la
SAN S1a N° 001/2006 de 5 de enero de 2006 y SAN S2a N° 21/2005, por lo que no se habría
vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso; que respecto a la publicación
mediante Edicto pide se tome en cuenta la SAN S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016
que esgrime el Principio de Finalidad del Acto.
Con relación a las declaraciones voluntarias de Roger Bernardo Antelo Chávez, Celso Lucio
Antelo Chávez y Mario Alberto Antelo Chávez, respecto a las mejoras existentes en el predio
así como la presentación de fotografías de mejoras actuales y certificación de vacunación que
darían cuenta de la existencia de cabezas de ganado, responde haciendo referencia al art.
159 del D.S. N° 29215, por lo que la comprobación de la FES se realizara de manera directa
en el predio, en ejecución de la etapa de Pericias de Campo e indica que en el presente caso,
se pretende demostrar un cumplimiento posterior a dicha etapa y proceso; que siendo la
sustanciación del proceso de puro derecho, la prueba acompañada y no conocida en la
ejecución del proceso de saneamiento, debería ser rechazada, al respecto señala
jurisprudencia en la SAN S1a N° 001/2006 de 05 enero de 2006; respecto al estudio
multitemporal, indica que el INRA no cuestiona la fecha de posesión anterior a la L. N° 1715 y
que no realiza mayor consideración por ser evidente la verificación in situ con presencia de la
parte interesada y por no constituir los instrumentos complementarios prueba con
verificación directa; que con relación a las demás observaciones se remite a los antecedentes
del proceso, por lo que solicita declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de fs. 350 a 351 y 381 a 387 de obrados, la parte
actora ejerce el derecho a réplica en mérito a las respuestas de las autoridades demandadas,
ratificándose en los argumentos legal
y técnico expuestos en su demanda respecto al
primero y con relación al segundo indica en síntesis que al no haberse observado
rigurosamente las normas que regula el saneamiento de la propiedad agraria, siendo una
persona de la tercera edad catalogada dentro de los grupos vulnerables de la sociedad, se ha
violado el principio de seguridad jurídica, que se constituye en un componente fundamental
del debido proceso y cita jurisprudencia en SCP 0828/2012 y reitera que el INRA no ha
realizado una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico que regula el adecuado proceso
de saneamiento incidiendo en la violación de derechos fundamentales, como son el debido
proceso en sus vertientes al principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que insta a
declarar probada su demanda.
Asimismo, a fs. 402 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ejerce el derecho a
dúplica, ratificándose in extenso en los términos de la contestación a la demanda; por su
parte el Director Nacional a.i. del INRA en calidad de tercero interesado y a su vez apoderado

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legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memoriales de fs.
413 y 415 respectivamente de obrados, ejerce la dúplica, ratificándose in extenso en ambos
casos a los memoriales de respuesta presentados.
Por memorial de fs. 397 a 398 de obrados, Jacinto Herrera Huanca en su calidad de Secretario
Ejecutivo del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos
del departamento de Santa Cruz amparado en los arts. 241 y 242 de la CPE., Ley de
Participación y Control Social N° 341, Disposición Final Séptima (Control Social) de la L. N°
1715 reformada por la L. N° 3545 y art. 8 del D.S. N° 29215 se apersona al proceso y solicita
se admita su representación como control social en la presente demanda administrativa.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 13 de octubre de 2016 cursante a fs. 425 y vta., de
obrados se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la Sentencia Agroambiental
Nacional en el presente proceso y habiéndose cumplido parcialmente los objetivos que
determinaron la misma, se dispuso también la correspondiente reanudación del plazo
señalado, conforme se advierte del Auto de 16 de mayo de 2017, cursante a fs. 501 de
obrados, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo de Ley conforme a
derecho.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su
caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece que la problemática central de la
controversia planteada radica en los siguientes puntos:
1.Respecto de la ausencia del Relevamiento de Información en Gabinete.
En primer término cabe precisar que, de acuerdo a la revisión de los datos del proceso de
saneamiento ejecutado respecto del predio denominado "Musuruqui", el mismo tuvo inicio
conforme a las previsiones contenidas en el D.S. N° 25763 vigente ese entonces, continuando
y concluyendo el indicado trámite bajo la reglamentación prevista en el D.S. N° 29215,
cumpliéndose a ese fin con el Informe Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N°1637/2015
de 25 de agosto de 2015 cursante a fs. 421 de los antecedentes; ahora bien, el vigente y
actual reglamento de la Ley N° 1715 prevé en su art. 3 inc. g), la posibilidad de que la
autoridad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento pueda reencausar el
trámite, subsanando errores y omisiones de forma, en concordancia con el indicado precepto
legal, el art. 267 del indicado reglamento establece: "... a solicitud de parte o de oficio, los
errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las
resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe." (sic.);
así pues se tiene también que el art. 263 del D.S. N° 29215, referido al procedimiento común
de saneamiento contempla 3 etapas, la primera denominada preparatoria, la de campo y
finalmente la de resolución o titulación; dentro de la primera de las etapas nombradas, el
indicado reglamento ha previsto en sus arts. 291 y 292 una serie de actividades como la de
diagnóstico del área a ser intervenida, que comprende a su vez varios aspectos, entre los que
se encuentra la identificación y posterior representación gráfica de predios que cuentan con
títulos ejecutoriales o antecedentes agrarios en trámite, áreas protegidas, áreas clasificadas,
concesiones, etc., y que se encuentran sobrepuestos al área a intervenirse, cuyos resultados
deben ser plasmados en un informe técnico legal, el cual tiene por objeto el análisis durante
la evaluación correspondiente en el Informe en Conclusiones.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes del Proceso de saneamiento
correspondiente al predio "Musuruqui" se constata que de fs. 408 a 410 de los antecedentes
cursa el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 919/2015 de 26 de mayo de 2015, referido al
relevamiento del expediente N°11865 denominado "Equitos - Musuruqui", efectuándose en el
mismo el mosaico de sobreposición correspondiente, el cual representa inequívocamente el
informe técnico de identificación en gabinete extrañado por la ahora demandante; asimismo,
de fs. 422 a 435 de la misma carpeta predial, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN

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N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, el cual resulta ser complementario y modificatorio
del primero de los citados, resultando en consecuencia sin sustento lo acusado en este punto
por la parte actora, máxime cuando, no se acreditó en forma específica la forma o el modo en
que la omisión reclamada le hubiere causado indefensión o perjuicio cierto e irreparable y
que la misma pueda ser interpretada como una vulneración del debido proceso. En ese
mismo sentido, este Tribunal ya emitió jurisprudencia correspondiente que se encuentra
contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 13/2016 de 12 de febrero de 2016.
2.En cuanto a la denuncia de inexistencia de la Campaña Pública, pues no existiría
constancia de la realización de dicha actividad ni de las respectivas publicaciones.
La finalidad de la actividad denominada Campaña Pública, en la etapa de Relevamiento de
Información en Gabinete y Campo, radica en garantizar la participación de todos quienes
demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al
proceso, es decir que se trata de un conjunto de acciones y medidas adoptadas para
convocar a participar en el proceso a los beneficiarios y beneficiarias asentados en el área a
ser saneada, tal entendimiento se encuentra recogido a través de lo establecido por el art.
172 del reglamento entonces vigente, es decir, D.S. N° 25763, espíritu también recogido en
el art. 297 del actual y vigente reglamento agrario, así pues se tiene que, en el actual caso de
autos, es posible afirmar que existió la debida publicidad reflejada en la intervención en el
curso del proceso de la parte actora, quién participó activamente en el indicado proceso de
saneamiento, como lo son entre otros, los memoriales de apersonamiento realizados por
Roger Milton Antelo Velasco en calidad de representante legal o apoderado, oportunidad en
la que además se solicitó certificación y fotocopias del proceso (fs. 194 a 199 del legajo de
saneamiento), en ese mismo sentido, Roger Milton Antelo Velasco y María Cristina Paniagua
de Chávez, hacen conocer dentro del mencionado proceso su calidad de subadquirentes del
predio "Musuruqui", solicitando se prosiga con el trámite del mismo, sin realizar observación
alguna al procedimiento, conforme se desprende de los memoriales cursantes de fs. 207 a
208 y 213 a 214 respectivamente, finalmente la ahora demandante, presenta nuevamente
memorial de apersonamiento, haciendo conocer que compró la alícuota parte de Roger Milton
Antelo Velasco, oportunidad ésta en la que tampoco realizó reclamo o impugnación respecto
de las actividades del proceso de saneamiento; es decir que, además de los alcances
reglamentariamente previstos,
son aplicables al
presente caso los principios de
trascendencia, finalidad del acto y convalidación, puesto que la parte actora, no demostró la
forma en que la omisión reclamada le hubiese causado perjuicio, constatándose que la
Campaña Pública si cumplió su objetivo, de lo contrario no se habría apersonado al proceso y
al haberlo hecho sin objetar oportunamente dicho procedimiento, terminó convalidándolo. En
ese mismo sentido se tiene la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental
Nacional S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016. Paralelamente y de la revisión de
antecedentes en la carpeta predial, se tienen los siguientes actuados: a) Edicto Agrario de fs.
54, b) cartas de citación de fs. 80 a 84, c) memorándum de notificación de fs. 89, d) Ficha
Catastral de fs. 93 a 94 y e) Informe Circunstanciado de Campo de fs. 150 a 156, todos de
antecedentes, orientados en conjunto a cumplir con la finalidad de la Campaña Pública, es
decir que, se cumplió en primer término con lo preceptuado por el art. 170 del D.S. N° 25763
vigente en su momento y art. 297 del D.S. N° 29215. De donde se tiene que, los interesados
tienen la obligación de presentarse a las actuaciones administrativas y participar activamente
durante la fase de las pericias de campo, así pues es posible inferir que, si la parte actora
evidentemente no hubiese tomado conocimiento del proceso no hubiese podido apersonarse
al mismo, no siendo por tanto evidente que se haya vulnerado el art. 172 del D.S. N° 25763.
3.En relación a las irregularidades cometidas en la etapa de Pericias de Campo.
A objeto de tener un cabal entendimiento respecto de lo demandado por la parte actora en
este punto de su demanda, referida a las supuestas irregularidades cometidas en la etapa de
Pericias de Campo, es menester hacer una distinción respecto de lo denunciado y así poder
resolver congruentemente lo acusado por la parte actora que radica principalmente en: 3.1)
la falta de representación de Mario Alberto Antelo Chávez para actuar en el indicado proceso
a nombre propio, de sus hermanos y madre; y por otra parte 3.2) la falta de consideración de

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todas las mejoras existentes en el predio "Musuruqui", las cuales no se encuentran
plasmadas en la Ficha Catastral
y Formulario de Verificación de la FES,
las cuales se
acompañan en fotografías y declaraciones voluntarias realizadas ante notario de fe pública.
En ese orden de análisis, cabe manifestar respecto al punto 3.1) que el formalismo exigido
por la parte actora de observar la legitimidad con la que actuó Mario Alberto Antelo Chávez,
no afecta de forma alguna sus intereses y/o legítimos derechos, puesto que los formalismos y
actuaciones previstos en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las
partes no podrán ser invocadas como causales de nulidad, a dicho efecto resulta
imprescindible llevar en consideración los ya citados principios que resultan aplicables al
caso, como lo son los de trascendencia y convalidación; con referencia al primero el
tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene
que: " ...las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los
perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez
que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes"
(sic.), es decir que la pretensión de la parte actora de incurrir en una excesiva solemnidad y
en un formalismo vacío, sancionándolo con nulidad todos los distanciamientos del texto legal,
aún aquellos que no le provoquen perjuicio alguno, resulta insustancial; respecto al principio
de convalidación el indicado tratadista señala que toda nulidad se convalida con el
consentimiento, entendiéndose que, siendo el recurso la forma principal de impugnación, su
no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto; es
decir que, todo vicio de forma queda convalidado por el consentimiento de la parte,
operándose la caducidad del derecho. De ahí la uniformidad de la doctrina respecto a las
nulidades absolutas, donde el vicio es tan grosero que llega a causar indefensión y se
caracteriza por decretarse en cualquier etapa del proceso y aún de oficio. Por el contrario las
nulidades serán relativas, cuando a pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión
y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado, conforme sucedió en el
caso de autos, pues se tiene que la parte actora se apersonó en reiteradas oportunidades al
proceso sin manifestar observación alguna respecto del saneamiento que se venía
ejecutando con relación al predio denominado "Musuruqui", conforme ya se tienen detallados
en el punto anterior de la presente Sentencia con los diversos memoriales de
apersonamiento.
A mayor abundamiento se debe precisar que la consideración primordialmente radica en la
finalidad y el contenido de los actos antes que su exterioridad formal, siendo las formas
necesarias para mantener el orden en el proceso y garantizar la igualdad de las partes frente
al trámite preestablecido, al cual deben sujetarse bajo la dirección del juez, pero no lo más
importante como condición externa, sino su contenido, buscando en definitiva obtenerse la
finalidad deseada sin causar indefensión a las partes o posibles violaciones al debido proceso.
En relación al punto 3.2) referido a la no consideración de las mejoras existentes en el predio
que fue objeto del saneamiento, se debe precisar que el principal medio de verificación del
cumplimiento de la FES, se encontraba previsto en el art. 239.I y II del entonces vigente D.S.
N° 25763,
que establece:
"I.
Las superficies en las que se desarrollen las actividades
descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del
proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el
predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria." (sic.), y el parágrafo segundo sostiene que: "II. El principal medio para la
comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la
ejecución de la etapa de pericias de campo...."(sic.); en concordancia con el citado artículo, la
vigente y actual norma reglamentaria agraria prevé en su art. 159, que la verificación de la
FES in situ es
el
principal
medio probatorio a ese fin,
siendo cualquier
otro un
complementario; así pues en el caso de autos, la parte actora pretende que se considere una
serie de documentos adjuntados a la demanda, en calidad de prueba, los cuales darían
cuenta del cumplimiento de la FES en el predio mensurado, extremo que en definitiva supone
el desconociendo de la normativa legal citada supra, así como la naturaleza jurídica del
proceso contencioso administrativo, pues este Tribunal no está en condiciones de valorar la
legitimidad de lo obrado en instancia administrativa, respecto de actuados, prueba o

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cualquier otro tipo de documentación que no fue de conocimiento y/o valoración por parte de
la entidad encargada de la ejecución dentro del proceso de saneamiento; es decir que bajo
esta lógica, la pretensión de la parte actora a efecto de valorar la documental adjuntada a la
demanda no resulta atendible en esta instancia jurisdiccional.
4.Con referencia a las irregularidades en la Evaluación Técnica Jurídica, Exposición
Pública de Resultados y otras.
La Evaluación Técnico Jurídica en el entonces vigente D.S. N° 25763, (actual Informe en
Conclusiones) y a efectos de su validez debe contemplar información circunstanciada del
predio,
efectuando una relación del
trámite agrario,
pericias de campo,
verificación del
cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda, variables técnicas
y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, asimismo
debe contener las conclusiones y sugerencias pertinentes, conforme preceptúan los arts. 169
inc. b) y 176 del indicado reglamento agrario; no obstante dicho documento no constituye
ni define derechos , correspondiendo al Director Nacional del INRA, cuando sea competente
para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la
Resolución Final de Saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si se
considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715.
En ese contexto, conforme ya se tiene expresado en el caso en análisis, el inicio del proceso
de saneamiento en vigencia del D.S. N° 25763, por lo que existe en antecedentes el Informe
Legal de Adecuación JRLL-SCN-INF-SAN N°1637/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante a fs.
421 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015
cursante de fs. 422 a 435 de los antecedentes, el cual, como ya se tiene dicho resulta ser
complementario y modificatorio del primero de los citados, a través de la adecuación, así
pues el INRA resolvió modificar el Informe de Evaluación de 15 de noviembre de 2002 en
virtud al incumplimiento de la FES en el predio denominado "Musuruqui", ya que tanto el
Formulario de Registro de FES, Ficha Catastral e Informe Circunstanciado de Campo, dan
cuenta de que la información levantada in situ está basada en cabezas de ganado que no se
encuentran en el predio en cuestión, por lo que el mismo sugiere dictar Resolución Suprema
anulatoria y vía conversión del expediente N° 11865 (Equitos - Musuruqui), con relación
únicamente a "Musuruqui", reconociéndole a la actora la extensión de 500.0000 has.,
sugerencia que fue adoptada en la Resolución ahora impugnada; la cual se la considera
ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el
informe complementario y modificatorio, precedentemente señalado, guarda coherencia y
estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión
cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio
mencionado el incumplimiento parcial de la FES por parte de la actora, conforme se tiene
analizado en los puntos precedentes de la presente resolución. En tal sentido, no se evidencia
que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de
saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a
procedimiento.
Finalmente, es menester aclarar que, este Tribunal consideró necesaria la obtención de
información adicional en virtud a la existencia del expediente N° 11865 denominado "Equitos
y Musuruqui", el cual representa sin lugar a dudas antecedente del predio sometido a
saneamiento denominado "Musuruqui", máxime si el art. 304 del D.S. N° 29215 establece
que deberá considerarse que la actividad de diagnóstico cuya primordial finalidad es la de
identificar
todos
los
aspectos
detallados
en el
art.
292.I
del
indicado
reglamento,
sobrepuestos a las áreas determinadas para el saneamiento, constituyendo por tanto tal
actividad necesaria para la consideración de mayores elementos de información a efecto de
regularizar el derecho propietario conforme a ley, en tal razón si, en un primer momento no
se hubieren identificado derechos con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos
agrarios en trámite, o estos resultaron confusos, nada impediría que los propios interesados
acrediten a través de los medios legales que correspondan la existencia de expedientes
agrarios que se sobreponen al área sujeta a saneamiento, estando la entidad administrativa
obligada a reconducir el curso del proceso y pronunciarse conforme a derecho.

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Al respecto el Informe Técnico TA-G N° 030/2017, de 20 de abril de 2017, el cual fue puesto a
consideración de las partes conforme consta en obrados, concluyó que al no contar con el
plano físico del predio denominado "Equitos", no fue posible graficarlo e identificarlo en plano
georreferenciado, por lo que tampoco fue posible graficar la sobreposición y colindancias de
éste respecto del predio "Musuruqui"; así pues el tantas veces mencionado Informe Técnico
Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015, de 20 de agosto de 2015, el cual fue notificado a la
parte actora conforme a procedimiento en fecha 1 de septiembre de 2015, conforme se tiene
de la literal cursante a fs. 438 de los antecedentes. Así pues el referido Informe en su punto
(3) relativo a los datos técnicos del antecedente agrario, deslinda ambas propiedades del
antecedente, es decir, "Equitos - Musuruqui" , estableciéndose para "Equitos" una superficie
de 3003.7200 ha. y para "Musuruqui" la superficie de 2308.0000 ha., concordante con este
punto y en lo relativo al análisis de la variable técnica del expediente N° 11865, {punto 6 inc.
b)} del indicado Informe, siempre en relación al predio denominado "Equito" este expresa:
"En consecuencia el plano del expediente y la tiponimia de los elementos cartográficos
representados se deduciría que el expediente corresponde al área de saneamiento y
consecuentemente responde a un Relevamiento Referencial , por lo que a momento de
realizar la valoración se deberá tomar en cuenta la tradición civil del antecedente agrario."
(sic.). Ahora bien, contrastados los antecedentes del proceso de saneamiento con el Informe
Técnico TA-G N° 030/2017, de 20 de abril de 2017 y lo específicamente manifestado por la
parte actora en el memorial de demanda a fs. 209 vta. de obrados, mediante el cual pone a
consideración de este Tribunal la tradición que respaldaría su derecho propietario, aclarando
en nota que: "Al final adquiero la totalidad del predio denominado MUSURUQUI (2308.0000
has.)" (sic.). Es decir que, al no haberse acreditado tradición civil alguna respecto del
antecedente agrario N° 11865 deslindado en la propiedad denominada "Equitos" en relación
al predio que fue objeto de saneamiento denominado "Musuruqui", no corresponde mayor
abundamiento por parte de este Tribunal.
Que, del análisis efectuado se constata que no son evidentes las infracciones administrativas
al ordenamiento jurídico vigente en la materia, denunciadas en la demanda contencioso
administrativa de fs. 209 a 225 de obrados y de ninguna manera al dictar la Resolución
Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras hubieren vulnerado los principios de
legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho al debido proceso y defensa, como señala
la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la C.P.E., concordante con lo
dispuesto por la atribución 4 del art. 144 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la
demanda contenciosa administrativa de fs. 209 a 225 de obrados, interpuesta por María
Cristina Paniagua Vda. de Chávez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 16642
de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio
respecto al Polígono N° 102 del predio actualmente denominado MUSURUQUI, ubicado en el
municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y
fotocopias simples de la demás documentación con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

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