Sentencia Agraria Nacional S1/0060/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0060/2017

Fecha: 14-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 60/2017
Expediente: N° 2157/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Simón Bonifaz Ortiz
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 14 de junio de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, respuesta de la autoridad demandada,
Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso de saneamiento; y,
CONSIDERANDO: Que, Simón Bonifaz Ortiz, mediante memorial cursante de fs. 6 a 7,
memoriales de subsanación cursante a fs. 20, de fs. 23 a 24 y a fs. 28 de obrados, interpone
proceso contencioso administrativo, contra el Director Nacional del INRA, impugnando la
Resolución Administrativa RA-CS N° 0322/2015 de 15 de diciembre de 2015, pronunciada
dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), respecto al
polígono N° 009 del predio denominado "Olala Loman", ubicado en el municipio Icla, provincia
Zudañez del departamento de Chuquisaca.
Señala, que la Resolución Final de Saneamiento, declara ilegal su posesión y resuelve dotar
dicho predio a favor de la Comunidad "Thaco Pampa", indicando como argumento que el
predio es de producción forestal permanente, pero en la parte Resolutiva indicaría que
cuenta con actividad ganadera, sin embargo de la revisión de la carpeta de saneamiento no
cursa prueba alguna sobre la existencia de ganado alguno (Registro de marca), ni
infraestructura y que no obstante de ello se lo calificó como ganadera; que, a fs. 22 de los
antecedentes se registra como cumplimiento de la Función Social: Cámara de distribución de
julio de 2007, cancha de tierra de junio de 1993, pileta pública de junio de 1993, plantines de
álamos secos de enero de 2007, pastoreo de febrero de 2007, alambrado de febrero de 2009,
basurero comunal de mayo de 2005, plantas, pinos secos de febrero de 2009 y depósitos de
marzo de 1985, los que según el INRA sería la presunta posesión que vendría ejerciendo la
comunidad sobre los terrenos objeto de dotación, no observando que estos aspectos se los
debió valorar conforme la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715 que establece que
la posesión ejercida después del 18 de octubre de 1996 son ilegales sin derecho a acceder a
la tierra.
Indica que por el acta que cursa a fs. 69 de los antecedentes, las bases y los dirigentes de la
Comunidad reconocen que su persona está ocupando dicho terreno en base a un contrato de
anticresis vencido y que por dicho motivo la Comunidad decidió revertir todos los terrenos
que forman parte de la ex hacienda "Thaco Pampa" para beneficio de la misma, por un
supuesto incumplimiento de la Función Económica Social. Indica que dicho ex fundo se
encuentra titulado, el cual fue identificado en las resoluciones operativas de saneamiento y
también en la Resolución Suprema N° 10644, pero de manera inaceptable el área en conflicto
se dirimió con la emisión de una Resolución Administrativa, violentándose el principio de
jerarquía normativa cuando lo que correspondía era emitir una Resolución Suprema.
En relación a la valoración de la prueba, expresa que no se valoró el contrato que cursa a fs.
242 de los antecedentes que acredita su posesión legal, las certificaciones que cursan a fs.
55, el acta de fs. 69 en cuyo documento los Dirigentes reconocen que su persona ingresó a
ocupar el inmueble en anticrético, el año de 1981, lo que demostraría su posesión legal. Con
relación al agua y la pileta señala que no prueban la Función Social, porque no están
vinculadas a la actividad productiva y ganadera, observa que estos aspectos solo fueron
introducidos con el objetivo de justificar la parcialización del INRA con la Comunidad, pero
que contrariamente en la Ficha Catastral en lo que respecta a su persona se señala que no
consigna ganado alguno.
Con estos hechos señala que se vulneró los arts. 165-I-a), 310 del D.S. N° 29215 y 115 de la
C.P.E. en su componente de valoración de la prueba y el derecho a la propiedad privada
reconocida en los arts. 56 y 393 de la C.P.E.; por lo que solicita se declare probada la
demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

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CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 23 de septiembre 2016 cursante a fs. 30 de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a la autoridad demandada y poniéndose en conocimiento de la
Comunidad "Thaco Pampa", como tercero interesado.
Que, el Director Nacional del INRA, mediante memorial vía fax cursante de fs. 72 a 81 y
originales cursantes de fs. 86 a 91 de obrados, responde negativamente a la misma,
expresando:
Que, la Resolución Final de Saneamiento, si bien señala que el predio se encuentra
sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, sin embargo aclara que ello no
significa que sea de producción forestal permanente, porque in situ se constató que la
Comunidad "Thaco Pampa" cumple la Función Social con actividad ganadera. Con relación a
que los funcionarios del INRA manipularon el proceso, señala que este aspecto es más
subjetivo y que no cuenta con respaldo tangible que demuestre ello.
En lo que respecta a la posesión desde el año de 1983, señala que en antecedentes no cursa
ninguna prueba que acredite este hecho y menos que se haya contado ganado mayor y
menor a favor de la parte actora, siendo que en la Ficha Catastral en el Capítulo V -
Observaciones sólo se consigna recibo de fecha 09 de febrero de 1981, en el Capítulo IX -
Verificación de la Función Social en lo concerniente a la actividad ganadera, las casillas se
encuentran vacías; que a fs. 238 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la
cual registra que el ahora actor posee el terreno desde el 9 de febrero de 1975; que el
certificado de posesión emitido por la C.U.T.P.O.P.Z. señala que poseen el predio desde el 10
de diciembre de 1976, los cuales, indica contradicen lo expresado en la demanda de que
poseen el predio desde el año de 1983; por lo que manifiesta que el Sr. Bonifaz no tiene
posesión y no cumple la Función Social.
En lo que respecta a la carencia de fundamentación y motivación de la Resolución
Administrativa impugnada, indica que la misma cumple con lo dispuesto en el art. 165-c) del
D.S. N° 29215, el cual concuerda con el art. 53-III de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, de
donde se desprende que el INRA está facultado para emitir Resoluciones Administrativas en
base a informes y que se cumplió con lo previsto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. Con relación
a que hubieren comprado el predio, expresa que resulta falaz dicho argumento, pues de la
revisión a las Pericias de Campo, no cursa ningún derecho propietario sobre dicho predio,
mas al contrario manifiesta que la parte actora sólo presentó un recibo de contrato de
anticrético de fecha 9 de febrero de 1981 y no así en contrato un documento de propiedad.
En lo referente a que la Comunidad de "Thaco Pampa" no hubiere cumplido con la Función
Social, indica que la comunidad ha acreditado la existencias de cabezas de ganado bovino
criollo, tal como consta en la Ficha Catastral cursante de fs. 181 a 182 de la carpeta de
saneamiento y que al ser una pequeña propiedad no es necesario acreditar el registro de
marca de ganado, conforme el art. 167-I-a) del D.S. N° 29215; que los Certificados de
Posesión de fs. 116 a 117, las Actas de Declaración Jurada Voluntarial Notarial de fs. 118 a
122 del expediente, acreditan que la comunidad tiene una posesión anterior a la vigencia de
la L. N° 1715; en consecuencia manifiesta que no se ha violado la Disposición Transitoria
Primera de la L. N° 1715, como erradamente señala la parte actora.
En cuanto a que la literal cursante a fs. 69 del antecedente reconocería que la parte ahora
actora estaría ocupando dichos terrenos y que el acta de conciliación no acreditaría el
cumplimiento de la Función Social ni la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715;
señala que la parte demandante al no haber demostrado posesión anterior a la vigencia de la
N° 1715 y cumplimiento de la Función Social en dicho predio, la entidad administrativa obró
conforme a Ley.
En relación a que se hubiere dictado una Resolución Administrativa cuando debió emitirse
una Resolución Suprema, aclara que el Informe Complementario de Relevación de
Información en Gabinete que cursa de fs. 289 a 290 de obrados, en el punto 2 Conclusiones,
establece que el expediente agrario N° 7758 "Tacko Pampa" se encuentra sobrepuesto al
polígono N° 009 de la Comunidad "Tacko Pampa", el cual ya fue valorado y anulado por la

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Resolución Suprema N° 10644 de 25 de octubre de 2013, que en su art. 1° Anula los Títulos
Ejecutoriales individuales, proindivisos y colectivos con antecedente en la Resolución
Suprema N° 116787 de 23 de octubre de 1962 del expediente agrario N° 7758; por lo que en
el presente caso de autos expresa se los trató como poseedores. Reiterando que la
Comunidad de "Tacko Pampa" cumple la Función Social y que la parte actora no acreditó
ninguna actividad ganadera en el predio, aclara que al haber suscrito y firmado el ahora actor
la Ficha Catastral sin realizar observación alguna al mismo, expresó su pleno consentimiento
con lo registrado en el trabajo de campo; que, con relación a éste argumento indica que se
debe tener en cuenta la jurisprudencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agrario
Nacional hoy Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 24/2004
de 25 de octubre de 2004.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y tenga firme la Resolución
Administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 96 de obrados cursa memorial simple de apersonamiento de
Gerardo Padilla Tolavi como Secretario General de la Comunidad de "Tacko Pampa", no
realizando fundamentación alguna; asimismo por memorial cursante de fs. 106 a 108 de
obrados, Gerardo Padilla Tolavi Secretario General de la Comunidad "Thaco Pampa", reitera
íntegramente los argumentos expuestos por el Director Departamental del INRA, en el
memorial de contestación a la demanda, indicando que en lo referente a la posesión en
calidad de anticresista y que posee el predio desde el año de 1983, señala que la parte
actora reconoce su calidad de detentador, no habiendo cumplido con los dos requisitos del
corpus y el ánimus para justificar dicha posesión; precisa que la parte ahora actora, obtuvo
certificaciones fraguadas de la organización sindical en todas sus instancias con el fin de
validar su posesión ilegal, habiendo hecho firmar estas certificaciones con engaños; que así
se tiene de la documentación cursante de fs. 118 a 122 del antecedente, en la cual los
Dirigentes desvirtúan la validez e ilegalidad con que fueron emitidas. En relación al
cumplimiento de la Función Social señala que la "Tierra es de quien la trabaja"; que el art.
165 del D.S. N° 29215 establece la forma de verificación de la Función Social, constatando el
INRA que la comunidad es la que cumple con la Función Social y aprovechamiento del predio,
con cancha de futbol, pileta pública de agua, plantaciones de álamos de pino, tanque de agua
potable, alambrado, basurero comunal, construcción de depósitos, uso de pastoreo colectivo
de animales mayores y menores de la Comunidad.
Haciendo cita del art. 2 de la L. N° 1715 y el art. 3-b), c) y d) del D.S. N° 29215, indica que las
autoridades deben aplicar las normas especiales de esta materia; por lo que no existe
manipulación por parte del INRA.
Con estos fundamentos solicita se declare improbada la demanda y firme la Resolución
Administrativa impugnada.
De fs. 99 a 100 de obrados, la parte actora ejerce su derecho de réplica, reiterando los
mismos argumentos expuestos en su demanda principal.
Que, por memorial cursante de fs. 110 a 111 vía fax y original cursante a fs. 116 y vta. de
obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, se apersona al proceso como nueva Directora a.i. del
INRA Nacional y ejerce su derecho a la dúplica manifestando que la parte actora en su
memorial de réplica menciona los mismos argumentos vertidos en su memorial de demanda
principal.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia
del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos,
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que
son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de
legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, en ese contexto, efectuando un análisis a la demanda interpuesta, contestación de la
autoridad demandada, los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás

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actuados debidamente compulsados en el caso de autos, se tiene:
Con relación a la posesión y el cumplimiento de la Función Social : Con carácter
previo a fundamentar sobre estos extremos acusados por el actor, es menester referirse a los
antecedentes del proceso de saneamiento, constatándose que de fs. 181 a 182 de la parcela
consignada con el N° 459, cursa Ficha Catastral de 18 de agosto de 2015 correspondiente a
la Comunidad "Thaco Pampa", verificándose que la misma en el punto VERIFICACIÓN DE LA
FUNCIÓN SOCIAL registra 6 cabezas de ganado Bovino Criollo, en OBSERVACIONES consigna:
"Cámara de distribución de agua potable, cancha de futbol de tierra, pileta pública al lado de
la cancha, plantines de álamos en parte bordeando la cancha de futbol, tanque de
almacenamiento de agua de la comunidad, dos pozos que la comunidad utiliza como
basurero, alambrado a su alrededor, plantaciones de pino y dos depósitos de la comunidad";
a fs. 184 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la cual señala que la
posesión es desde 9 de abril de 1983. En cuanto a los señores Felipa Choque Ortíz y Simón
Bonifaz Ortiz del código N° 650, a fs. 236 y vta. cursa Ficha Catastral, la misma en
OBSERVACIONES registra: "Recibo de fecha 9 de febrero de 1981"; a fs. 236 vta. en
OBSERVACIONES consigna: "El beneficiario manifiesta que el área lo utiliza como pastoreo,
sin embargo de la verificación no se constata en el lugar animal alguno, por otro no se
evidencia otra actividad realizada por parte del apersonado. Se aclara que no se constata en
el lugar animal alguno que corresponda al señor Simón Bonifaz Ortiz y Felipa Choque Ortiz"; a
fs. 238 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la misma refiere que poseen
el predio desde 9 de febrero de 1975; a fs. 242 cursa recibo de 9 de febrero de 1981 por la
suma de Bs. 7.000 por concepto de contrato de anticrético; a fs. 243 cursa Certificación de la
Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca de fecha 8 de mayo
de 2013, la cual indica que la parte actora es poseedora de la parcela N° 459 ubicada en la
Comunidad de "Thaco Pampa" (No indica fecha de origen de posesión); de fs. 244 a 245 cursa
Certificación de los Dirigentes de la Comunidad de "Thaco Pampa" la misma expresa que la
parte actora posee el predio desde el 10 de diciembre de 1976; de fs. 324 a 331 cursa
Informe en Conclusiones, la cual en el punto 2. RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO,
en OBSERVACIONES, con respecto a la Comunidad "Thaco Pampa" indica que: "De los datos
levantados en campo queda establecido que el predio objeto de análisis, presenta conflicto
de sobreposición del 100%, con el predio denominado "Olala Loman" con código de
levantamiento N° 650 cuyos apersonados son Felipa Choque Ortiz y Simón Bonifaz Ortiz"; en
OBSERVACIONES con relación a la parte actora señala: "De los datos levantados en campo
queda establecido que el predio objeto de análisis, presenta conflicto de sobreposición del
100%, con el predio denominado "Olala Loman" con código de levantamiento N° 459 cuyo
apersonado es la Comunidad "Thaco Pampa"; en el punto III CONCLUSIONES Y
CONSIDERACIONES LEGALES, en relación a la Comunidad "Thaco Pampa" expresa: "De los
datos recogidos en campo se concluye la existencia del cumplimiento de la función social en
apego a lo normado por los arts. 2 de la L. N° 1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215. Asimismo el
interesado acredita posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, correspondiendo
reconocer derechos sobre el total de la superficie objeto de análisis"; en cuanto a la parte
actora en el punto III CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES LEGALES expresa: "De los datos
recogidos en campo y gabinete se concluye que los señores Felipa Choque Ortiz y Simón
Bonifaz Ortiz no desarrolla actividad alguna u otras de carácter productivo, como tampoco se
evidencio la existencia de mejoras, extremos por el cual se concluye que con relación a los
interesados no existe cumplimiento de la función social, infringiendo lo normado por los arts.
2 de la L. N° 1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215. De la misma manera no han acreditado la
calidad de poseedor legal en los términos señalados por la Disposición Transitoria Octava de
la L. N° 3545, no correspondiendo reconocer derechos a favor de los apersonados".
De lo detallado precedentemente, con relación a la posesión se acredita que la parte actora
no ha demostrado tener posesión sobre dicho predio desde antes de la vigencia de la L. N°
1715;
verificándose que existe contradicciones entre la Declaración Jurada de Posesión
Pacífica del predio (fs. 238) que refiere tener posesión desde el 9 de febrero de 1975, con las
Certificaciones de fs. 244 a 245 del antecedente emitidas por los Dirigentes de la Comunidad
de "Thaco Pampa" que indican que la parte actora posee el predio desde el 10 de diciembre

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de 1976 y si bien a fs. 242 cursa recibo de 9 de febrero de 1981 por la suma de Bs. 7.000 por
concepto de contrato de anticrético, sin embargo dicho documento también no tiene relación
de coherencia y concordancia con la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y con
las Certificaciones en lo que respecta a la fecha de origen de posesión del predio, al tener
fechas diferentes.
En lo que respecta al cumplimiento de la Función Social, de la misma forma las Fichas
Catastrales evidencian que la parte actora no probó tener actividad alguna en el referido
predio, aspecto que si acreditó la Comunidad "Thaco Pampa";
Con relación a que no fueron valoradas las Actas de Conciliación Sobre
Propiedades que cursan de fs. 67 a 75 de los antecedentes: Se verifica que si bien las
mismas expresan que existe un reconocimiento del anticrético en favor de la parte actora y
que manifiestan que dicho predio será revertido en favor de la comunidad, sin embargo cabe
señalar que dicha decisión orgánica, no condice con lo valorado in situ y en el Informe en
Conclusiones que cursa de fs. 324 a 331 del antecedente, constatándose que dicho actuado
precisa que el predio de la parte actora consignado con el código N° 650 se sobrepone en un
100% con el predio de la Comunidad "Thaco Pampa" que se encuentra signado con el N° 459;
verificándose que dicho Informe en Conclusiones concluye valorando que la Comunidad
"Thaco Pampa" si acreditó el cumplimiento de la Función Social conforme los arts. 2 de la L.
N° 1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215 y que de la misma demostró tener una posesión
anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no habiendo demostrado
tales aspectos la parte actora en el proceso de saneamiento; de donde se concluye que el
ente administrativo técnica y jurídicamente obró conforme a procedimiento, no resultando
ser evidente los extremos acusados por la parte demandante en lo que respecta a estos
argumentos reclamados en el presente caso de autos.
En cuanto a que dicho ex fundo se encuentra titulado, contando con Resolución
Suprema, pero que de manera inaceptable se emitió Resolución Administrativa y
no una Resolución Suprema : Del análisis al Informe Complementario de Relevamiento de
Información en Gabinete de agosto de 2015 cursante de fs. 289 a 290 del antecedente, la
misma en el punto 2 CONCLUSIONES señala: "Que de acuerdo al relevamiento de información
en campo se evidenció que el antecedente agrario N° 7758 Tacko Pampa, sobrepuesto al
polígono N° 009 Comunidad "Thaco Pampa", ya fue valorado y anulado en dicho polígono.
Razón por la cual al quedar anulados los Títulos Ejecutoriales, de acuerdo a la Resolución
Suprema N° 10644 de 25 de octubre de 2013 del municipio de Icla, provincia Zudañez del
departamento de Chuquisaca, el restante debe ser tratado dentro del régimen de poseedores
conforme a la normativa agraria vigente"; la Resolución Suprema N° 10644 de 25 de octubre
de 2013 cursante de fs. 293 a 323 del antecedente en su parte Resolutiva 1° determina:
Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos, con antecedente en la
Resolución Suprema N° 116787 de 23 de octubre de 1962 del expediente agrario N° 7758 del
ex fundo Tackopampa por incumplimiento de la Función Social de sus titulares iniciales;
verificándose que dicho aspecto también es valorado en el Informe en Conclusiones en el
punto OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES que señala: "De acuerdo al Informe de
Relevamiento de Información en Gabinete, se establece que se ha identificado el expediente
agrario N° 7758 Tackopampa, sin embargo indica que no contempla plano topográfico, por lo
que no se pudo realizar el mosaicado del mismo, asimismo el expediente mencionado fue
objeto de tratamiento en su integridad en el polígono principal Thaco Pampa N° 009, que a la
fecha se encuentra titulado mediante Resolución Suprema N° 10644 de 25 de octubre de
2013"; de donde se tiene que en el presente caso de autos al haber sido ya anulado el
expediente agrario N° 7758 en un anterior proceso, no corresponde emitir Resolución
Suprema sino una Resolución Administrativa; verificándose que la nulidad solicitada de la
Resolución Administrativa impugnada no cumple con el principio de trascendencia que debe
ser demostrada a efectos de declarar viable la misma; más aun si la parte actora no ha
probado de que manera hubieren sido afectados sus derechos y garantías constitucionales
con la emisión de la Resolución Administrativa confutada.
Con relación a que no se valoró el contrato que cursa a fs. 242 de los antecedentes

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que acredita su posesión legal, así como las certificaciones que cursan a fs. 55 en
cuyos documentos los Dirigentes reconocen que su persona ingresó a ocupar el
inmueble en anticrético, el año de 1981, lo que demuestra su posesión legal : Al
respecto cabe señalar que la literal de fs. 242, consistente en el recibo de pago por concepto
de anticrético, así como las Certificaciones que cursan de fs. 55 a 57 del antecedente,
emitidas por la FUTPOCH y Dirigentes de la Comunidad de "Thacopampa", si fueron
especificadas en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 324 a 331 del antecedente, en el
punto 2 RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en lo que respecta al recibo de 7.000
pesos bolivianos y las certificaciones emitidas por la Federación de Pueblos Originarios de
Chuquisaca y por los Dirigentes de la Comunidad de "Thaco Pampa", para finalmente en el
punto III CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES LEGALES establecer: "Que de los datos
recogidos en campo y gabinete, se concluye que los señores Felipa Choque Ortiz y Simón
Bonifaz Ortiz no desarrolla actividad alguna u otras de carácter productivo, como tampoco se
evidenció la existencia de mejoras, extremos por el cual se concluye que en relación a los
interesados no existe cumplimiento de la Función Social, infringiendo lo normado por el art. 2
de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 y los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; de la
misma manera no ha acreditado la calidad de poseedor legal en los términos señalados por la
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. No correspondiendo reconocer derechos a
favor de los apersonados"; máxime cuando en las Actas de Conformidad de Linderos
cursantes de fs. 249 a 263 de los antecedentes respecto de la parcela signada con el código
N° 650, se evidencia que los colindantes no reconocen a la parte actora como colindante,
corroborando estos actuados la falta de posesión y consiguiente cumplimiento de la Función
Social por parte del demandante; de donde se tiene que no resulta ser evidente lo acusado
por la parte actora en relación a este extremo.
En relación a que la Resolución Administrativa, señala que el predio se encuentra
en área de producción forestal y sin embargo se la catalogó como actividad
ganadera : Se tiene que si bien la Resolución Administrativa impugnada en su parte
Resolutiva Quinta señala que dicho predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción
Forestal Permanente, sin embargo la misma solo emite una sugerencia a la cual debe
sujetarse a las normas de uso y conservación del área conforme el art. 15 de la L. N° 1700;
aspecto que no desvirtúa lo verificado in situ por el ente administrativo conforme los arts. 2-
IV de la L. N° 3545 y art. 159 del D.S. N° 29215, debido a que el INRA a través de la Ficha
Catastral cursante de fs. 181 a 182 del antecedente identificó 6 cabezas de ganado Bovino
Criollo y otros aspectos que hacen que la Comunidad "Thaco Pampa", cumpla con la Función
Social; no habiendo demostrado dicho cumplimiento la parte actora en el momento de
Relevamiento de Información en Campo, conforme lo establece los arts. 164 y 165 del D.S. N°
29215; lo cual no amerita la nulidad del proceso de saneamiento.
En ese sentido se evidencia que el INRA no actuó de manera parcializada en el proceso de
saneamiento ejecutado en el predio Comunidad "Thaco Pampa"; no siendo asimismo
necesario la verificación de marca de ganado, en razón de que el art. 165-I-a) del D.S. N°
29215 no establece dicho aspecto para el caso de pequeñas propiedades, sino para el caso
del cumplimiento de la Función Económica Social previsto en el art. 167-I-a) del D.S. N°
29215; no existiendo en consecuencia ninguna vulneración del art. 310 del Reglamento
citado ni de los arts. 56, 115 y 393 de la C.P.E., como erradamente acusa la parte actora.
En lo que respecta a los argumentos expresados por los representantes de la Comunidad de
"Thaco Pampa", los mismos se subsumen a lo fundamentado en el presente considerando;
por lo que corresponde resolver.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa cursante de fs. de fs. 6 a 7, memoriales de subsanación de fs. 20,
23 a 24 y 28 de obrados, interpuesta por Simón Bonifaz Ortiz, contra el Director Nacional del
INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0322//2015 de 15 de diciembre de
2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal

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(CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio denominado "Olala Loman", ubicado en el
Municipio Icla, provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca; en consecuencia se
mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0322//2015 de 15 de diciembre
de 2015.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en
su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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