TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
60/2017
Expediente:
N°
2157/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Simón
Bonifaz
Ortiz
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
14
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
de
la
autoridad
demandada,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Simón
Bonifaz
Ortiz,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
6
a
7,
memoriales
de
subsanación
cursante
a
fs.
20,
de
fs.
23
a
24
y
a
fs.
28
de
obrados,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0322/2015
de
15
de
diciembre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-SAN),
respecto
al
polígono
N°
009
del
predio
denominado
"Olala
Loman",
ubicado
en
el
municipio
Icla,
provincia
Zudañez
del
departamento
de
Chuquisaca.
Señala,
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
declara
ilegal
su
posesión
y
resuelve
dotar
dicho
predio
a
favor
de
la
Comunidad
"Thaco
Pampa",
indicando
como
argumento
que
el
predio
es
de
producción
forestal
permanente,
pero
en
la
parte
Resolutiva
indicaría
que
cuenta
con
actividad
ganadera,
sin
embargo
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursa
prueba
alguna
sobre
la
existencia
de
ganado
alguno
(Registro
de
marca),
ni
infraestructura
y
que
no
obstante
de
ello
se
lo
calificó
como
ganadera;
que,
a
fs.
22
de
los
antecedentes
se
registra
como
cumplimiento
de
la
Función
Social:
Cámara
de
distribución
de
julio
de
2007,
cancha
de
tierra
de
junio
de
1993,
pileta
pública
de
junio
de
1993,
plantines
de
álamos
secos
de
enero
de
2007,
pastoreo
de
febrero
de
2007,
alambrado
de
febrero
de
2009,
basurero
comunal
de
mayo
de
2005,
plantas,
pinos
secos
de
febrero
de
2009
y
depósitos
de
marzo
de
1985,
los
que
según
el
INRA
sería
la
presunta
posesión
que
vendría
ejerciendo
la
comunidad
sobre
los
terrenos
objeto
de
dotación,
no
observando
que
estos
aspectos
se
los
debió
valorar
conforme
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
1715
que
establece
que
la
posesión
ejercida
después
del
18
de
octubre
de
1996
son
ilegales
sin
derecho
a
acceder
a
la
tierra.
Indica
que
por
el
acta
que
cursa
a
fs.
69
de
los
antecedentes,
las
bases
y
los
dirigentes
de
la
Comunidad
reconocen
que
su
persona
está
ocupando
dicho
terreno
en
base
a
un
contrato
de
anticresis
vencido
y
que
por
dicho
motivo
la
Comunidad
decidió
revertir
todos
los
terrenos
que
forman
parte
de
la
ex
hacienda
"Thaco
Pampa"
para
beneficio
de
la
misma,
por
un
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
Indica
que
dicho
ex
fundo
se
encuentra
titulado,
el
cual
fue
identificado
en
las
resoluciones
operativas
de
saneamiento
y
también
en
la
Resolución
Suprema
N°
10644,
pero
de
manera
inaceptable
el
área
en
conflicto
se
dirimió
con
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa,
violentándose
el
principio
de
jerarquía
normativa
cuando
lo
que
correspondía
era
emitir
una
Resolución
Suprema.
En
relación
a
la
valoración
de
la
prueba,
expresa
que
no
se
valoró
el
contrato
que
cursa
a
fs.
242
de
los
antecedentes
que
acredita
su
posesión
legal,
las
certificaciones
que
cursan
a
fs.
55,
el
acta
de
fs.
69
en
cuyo
documento
los
Dirigentes
reconocen
que
su
persona
ingresó
a
ocupar
el
inmueble
en
anticrético,
el
año
de
1981,
lo
que
demostraría
su
posesión
legal.
Con
relación
al
agua
y
la
pileta
señala
que
no
prueban
la
Función
Social,
porque
no
están
vinculadas
a
la
actividad
productiva
y
ganadera,
observa
que
estos
aspectos
solo
fueron
introducidos
con
el
objetivo
de
justificar
la
parcialización
del
INRA
con
la
Comunidad,
pero
que
contrariamente
en
la
Ficha
Catastral
en
lo
que
respecta
a
su
persona
se
señala
que
no
consigna
ganado
alguno.
Con
estos
hechos
señala
que
se
vulneró
los
arts.
165-I-a),
310
del
D.S.
N°
29215
y
115
de
la
C.P.E.
en
su
componente
de
valoración
de
la
prueba
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada
reconocida
en
los
arts.
56
y
393
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
23
de
septiembre
2016
cursante
a
fs.
30
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
y
poniéndose
en
conocimiento
de
la
Comunidad
"Thaco
Pampa",
como
tercero
interesado.
Que,
el
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
memorial
vía
fax
cursante
de
fs.
72
a
81
y
originales
cursantes
de
fs.
86
a
91
de
obrados,
responde
negativamente
a
la
misma,
expresando:
Que,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
si
bien
señala
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
sin
embargo
aclara
que
ello
no
significa
que
sea
de
producción
forestal
permanente,
porque
in
situ
se
constató
que
la
Comunidad
"Thaco
Pampa"
cumple
la
Función
Social
con
actividad
ganadera.
Con
relación
a
que
los
funcionarios
del
INRA
manipularon
el
proceso,
señala
que
este
aspecto
es
más
subjetivo
y
que
no
cuenta
con
respaldo
tangible
que
demuestre
ello.
En
lo
que
respecta
a
la
posesión
desde
el
año
de
1983,
señala
que
en
antecedentes
no
cursa
ninguna
prueba
que
acredite
este
hecho
y
menos
que
se
haya
contado
ganado
mayor
y
menor
a
favor
de
la
parte
actora,
siendo
que
en
la
Ficha
Catastral
en
el
Capítulo
V
-
Observaciones
sólo
se
consigna
recibo
de
fecha
09
de
febrero
de
1981,
en
el
Capítulo
IX
-
Verificación
de
la
Función
Social
en
lo
concerniente
a
la
actividad
ganadera,
las
casillas
se
encuentran
vacías;
que
a
fs.
238
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
la
cual
registra
que
el
ahora
actor
posee
el
terreno
desde
el
9
de
febrero
de
1975;
que
el
certificado
de
posesión
emitido
por
la
C.U.T.P.O.P.Z.
señala
que
poseen
el
predio
desde
el
10
de
diciembre
de
1976,
los
cuales,
indica
contradicen
lo
expresado
en
la
demanda
de
que
poseen
el
predio
desde
el
año
de
1983;
por
lo
que
manifiesta
que
el
Sr.
Bonifaz
no
tiene
posesión
y
no
cumple
la
Función
Social.
En
lo
que
respecta
a
la
carencia
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
indica
que
la
misma
cumple
con
lo
dispuesto
en
el
art.
165-c)
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
concuerda
con
el
art.
53-III
de
la
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002,
de
donde
se
desprende
que
el
INRA
está
facultado
para
emitir
Resoluciones
Administrativas
en
base
a
informes
y
que
se
cumplió
con
lo
previsto
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
relación
a
que
hubieren
comprado
el
predio,
expresa
que
resulta
falaz
dicho
argumento,
pues
de
la
revisión
a
las
Pericias
de
Campo,
no
cursa
ningún
derecho
propietario
sobre
dicho
predio,
mas
al
contrario
manifiesta
que
la
parte
actora
sólo
presentó
un
recibo
de
contrato
de
anticrético
de
fecha
9
de
febrero
de
1981
y
no
así
en
contrato
un
documento
de
propiedad.
En
lo
referente
a
que
la
Comunidad
de
"Thaco
Pampa"
no
hubiere
cumplido
con
la
Función
Social,
indica
que
la
comunidad
ha
acreditado
la
existencias
de
cabezas
de
ganado
bovino
criollo,
tal
como
consta
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
181
a
182
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
que
al
ser
una
pequeña
propiedad
no
es
necesario
acreditar
el
registro
de
marca
de
ganado,
conforme
el
art.
167-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
que
los
Certificados
de
Posesión
de
fs.
116
a
117,
las
Actas
de
Declaración
Jurada
Voluntarial
Notarial
de
fs.
118
a
122
del
expediente,
acreditan
que
la
comunidad
tiene
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
en
consecuencia
manifiesta
que
no
se
ha
violado
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
1715,
como
erradamente
señala
la
parte
actora.
En
cuanto
a
que
la
literal
cursante
a
fs.
69
del
antecedente
reconocería
que
la
parte
ahora
actora
estaría
ocupando
dichos
terrenos
y
que
el
acta
de
conciliación
no
acreditaría
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
ni
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
señala
que
la
parte
demandante
al
no
haber
demostrado
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
N°
1715
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
dicho
predio,
la
entidad
administrativa
obró
conforme
a
Ley.
En
relación
a
que
se
hubiere
dictado
una
Resolución
Administrativa
cuando
debió
emitirse
una
Resolución
Suprema,
aclara
que
el
Informe
Complementario
de
Relevación
de
Información
en
Gabinete
que
cursa
de
fs.
289
a
290
de
obrados,
en
el
punto
2
Conclusiones,
establece
que
el
expediente
agrario
N°
7758
"Tacko
Pampa"
se
encuentra
sobrepuesto
al
polígono
N°
009
de
la
Comunidad
"Tacko
Pampa",
el
cual
ya
fue
valorado
y
anulado
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Suprema
N°
10644
de
25
de
octubre
de
2013,
que
en
su
art.
1°
Anula
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales,
proindivisos
y
colectivos
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
116787
de
23
de
octubre
de
1962
del
expediente
agrario
N°
7758;
por
lo
que
en
el
presente
caso
de
autos
expresa
se
los
trató
como
poseedores.
Reiterando
que
la
Comunidad
de
"Tacko
Pampa"
cumple
la
Función
Social
y
que
la
parte
actora
no
acreditó
ninguna
actividad
ganadera
en
el
predio,
aclara
que
al
haber
suscrito
y
firmado
el
ahora
actor
la
Ficha
Catastral
sin
realizar
observación
alguna
al
mismo,
expresó
su
pleno
consentimiento
con
lo
registrado
en
el
trabajo
de
campo;
que,
con
relación
a
éste
argumento
indica
que
se
debe
tener
en
cuenta
la
jurisprudencia
emitida
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Agroambiental
a
través
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
24/2004
de
25
de
octubre
de
2004.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
tenga
firme
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
96
de
obrados
cursa
memorial
simple
de
apersonamiento
de
Gerardo
Padilla
Tolavi
como
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
"Tacko
Pampa",
no
realizando
fundamentación
alguna;
asimismo
por
memorial
cursante
de
fs.
106
a
108
de
obrados,
Gerardo
Padilla
Tolavi
Secretario
General
de
la
Comunidad
"Thaco
Pampa",
reitera
íntegramente
los
argumentos
expuestos
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
indicando
que
en
lo
referente
a
la
posesión
en
calidad
de
anticresista
y
que
posee
el
predio
desde
el
año
de
1983,
señala
que
la
parte
actora
reconoce
su
calidad
de
detentador,
no
habiendo
cumplido
con
los
dos
requisitos
del
corpus
y
el
ánimus
para
justificar
dicha
posesión;
precisa
que
la
parte
ahora
actora,
obtuvo
certificaciones
fraguadas
de
la
organización
sindical
en
todas
sus
instancias
con
el
fin
de
validar
su
posesión
ilegal,
habiendo
hecho
firmar
estas
certificaciones
con
engaños;
que
así
se
tiene
de
la
documentación
cursante
de
fs.
118
a
122
del
antecedente,
en
la
cual
los
Dirigentes
desvirtúan
la
validez
e
ilegalidad
con
que
fueron
emitidas.
En
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
señala
que
la
"Tierra
es
de
quien
la
trabaja";
que
el
art.
165
del
D.S.
N°
29215
establece
la
forma
de
verificación
de
la
Función
Social,
constatando
el
INRA
que
la
comunidad
es
la
que
cumple
con
la
Función
Social
y
aprovechamiento
del
predio,
con
cancha
de
futbol,
pileta
pública
de
agua,
plantaciones
de
álamos
de
pino,
tanque
de
agua
potable,
alambrado,
basurero
comunal,
construcción
de
depósitos,
uso
de
pastoreo
colectivo
de
animales
mayores
y
menores
de
la
Comunidad.
Haciendo
cita
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
3-b),
c)
y
d)
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
las
autoridades
deben
aplicar
las
normas
especiales
de
esta
materia;
por
lo
que
no
existe
manipulación
por
parte
del
INRA.
Con
estos
fundamentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
firme
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
De
fs.
99
a
100
de
obrados,
la
parte
actora
ejerce
su
derecho
de
réplica,
reiterando
los
mismos
argumentos
expuestos
en
su
demanda
principal.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
110
a
111
vía
fax
y
original
cursante
a
fs.
116
y
vta.
de
obrados,
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
se
apersona
al
proceso
como
nueva
Directora
a.i.
del
INRA
Nacional
y
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica
manifestando
que
la
parte
actora
en
su
memorial
de
réplica
menciona
los
mismos
argumentos
vertidos
en
su
memorial
de
demanda
principal.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
en
ese
contexto,
efectuando
un
análisis
a
la
demanda
interpuesta,
contestación
de
la
autoridad
demandada,
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
los
demás
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuados
debidamente
compulsados
en
el
caso
de
autos,
se
tiene:
Con
relación
a
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
:
Con
carácter
previo
a
fundamentar
sobre
estos
extremos
acusados
por
el
actor,
es
menester
referirse
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
constatándose
que
de
fs.
181
a
182
de
la
parcela
consignada
con
el
N°
459,
cursa
Ficha
Catastral
de
18
de
agosto
de
2015
correspondiente
a
la
Comunidad
"Thaco
Pampa",
verificándose
que
la
misma
en
el
punto
VERIFICACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
registra
6
cabezas
de
ganado
Bovino
Criollo,
en
OBSERVACIONES
consigna:
"Cámara
de
distribución
de
agua
potable,
cancha
de
futbol
de
tierra,
pileta
pública
al
lado
de
la
cancha,
plantines
de
álamos
en
parte
bordeando
la
cancha
de
futbol,
tanque
de
almacenamiento
de
agua
de
la
comunidad,
dos
pozos
que
la
comunidad
utiliza
como
basurero,
alambrado
a
su
alrededor,
plantaciones
de
pino
y
dos
depósitos
de
la
comunidad";
a
fs.
184
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
la
cual
señala
que
la
posesión
es
desde
9
de
abril
de
1983.
En
cuanto
a
los
señores
Felipa
Choque
Ortíz
y
Simón
Bonifaz
Ortiz
del
código
N°
650,
a
fs.
236
y
vta.
cursa
Ficha
Catastral,
la
misma
en
OBSERVACIONES
registra:
"Recibo
de
fecha
9
de
febrero
de
1981";
a
fs.
236
vta.
en
OBSERVACIONES
consigna:
"El
beneficiario
manifiesta
que
el
área
lo
utiliza
como
pastoreo,
sin
embargo
de
la
verificación
no
se
constata
en
el
lugar
animal
alguno,
por
otro
no
se
evidencia
otra
actividad
realizada
por
parte
del
apersonado.
Se
aclara
que
no
se
constata
en
el
lugar
animal
alguno
que
corresponda
al
señor
Simón
Bonifaz
Ortiz
y
Felipa
Choque
Ortiz";
a
fs.
238
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
la
misma
refiere
que
poseen
el
predio
desde
9
de
febrero
de
1975;
a
fs.
242
cursa
recibo
de
9
de
febrero
de
1981
por
la
suma
de
Bs.
7.000
por
concepto
de
contrato
de
anticrético;
a
fs.
243
cursa
Certificación
de
la
Federación
Única
de
Trabajadores
de
Pueblos
Originarios
de
Chuquisaca
de
fecha
8
de
mayo
de
2013,
la
cual
indica
que
la
parte
actora
es
poseedora
de
la
parcela
N°
459
ubicada
en
la
Comunidad
de
"Thaco
Pampa"
(No
indica
fecha
de
origen
de
posesión);
de
fs.
244
a
245
cursa
Certificación
de
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
de
"Thaco
Pampa"
la
misma
expresa
que
la
parte
actora
posee
el
predio
desde
el
10
de
diciembre
de
1976;
de
fs.
324
a
331
cursa
Informe
en
Conclusiones,
la
cual
en
el
punto
2.
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACIÓN
EN
CAMPO,
en
OBSERVACIONES,
con
respecto
a
la
Comunidad
"Thaco
Pampa"
indica
que:
"De
los
datos
levantados
en
campo
queda
establecido
que
el
predio
objeto
de
análisis,
presenta
conflicto
de
sobreposición
del
100%,
con
el
predio
denominado
"Olala
Loman"
con
código
de
levantamiento
N°
650
cuyos
apersonados
son
Felipa
Choque
Ortiz
y
Simón
Bonifaz
Ortiz";
en
OBSERVACIONES
con
relación
a
la
parte
actora
señala:
"De
los
datos
levantados
en
campo
queda
establecido
que
el
predio
objeto
de
análisis,
presenta
conflicto
de
sobreposición
del
100%,
con
el
predio
denominado
"Olala
Loman"
con
código
de
levantamiento
N°
459
cuyo
apersonado
es
la
Comunidad
"Thaco
Pampa";
en
el
punto
III
CONCLUSIONES
Y
CONSIDERACIONES
LEGALES,
en
relación
a
la
Comunidad
"Thaco
Pampa"
expresa:
"De
los
datos
recogidos
en
campo
se
concluye
la
existencia
del
cumplimiento
de
la
función
social
en
apego
a
lo
normado
por
los
arts.
2
de
la
L.
N°
1715,
164
y
165
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo
el
interesado
acredita
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
correspondiendo
reconocer
derechos
sobre
el
total
de
la
superficie
objeto
de
análisis";
en
cuanto
a
la
parte
actora
en
el
punto
III
CONCLUSIONES
Y
CONSIDERACIONES
LEGALES
expresa:
"De
los
datos
recogidos
en
campo
y
gabinete
se
concluye
que
los
señores
Felipa
Choque
Ortiz
y
Simón
Bonifaz
Ortiz
no
desarrolla
actividad
alguna
u
otras
de
carácter
productivo,
como
tampoco
se
evidencio
la
existencia
de
mejoras,
extremos
por
el
cual
se
concluye
que
con
relación
a
los
interesados
no
existe
cumplimiento
de
la
función
social,
infringiendo
lo
normado
por
los
arts.
2
de
la
L.
N°
1715,
164
y
165
del
D.S.
N°
29215.
De
la
misma
manera
no
han
acreditado
la
calidad
de
poseedor
legal
en
los
términos
señalados
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
no
correspondiendo
reconocer
derechos
a
favor
de
los
apersonados".
De
lo
detallado
precedentemente,
con
relación
a
la
posesión
se
acredita
que
la
parte
actora
no
ha
demostrado
tener
posesión
sobre
dicho
predio
desde
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
verificándose
que
existe
contradicciones
entre
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio
(fs.
238)
que
refiere
tener
posesión
desde
el
9
de
febrero
de
1975,
con
las
Certificaciones
de
fs.
244
a
245
del
antecedente
emitidas
por
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
de
"Thaco
Pampa"
que
indican
que
la
parte
actora
posee
el
predio
desde
el
10
de
diciembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
1976
y
si
bien
a
fs.
242
cursa
recibo
de
9
de
febrero
de
1981
por
la
suma
de
Bs.
7.000
por
concepto
de
contrato
de
anticrético,
sin
embargo
dicho
documento
también
no
tiene
relación
de
coherencia
y
concordancia
con
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
y
con
las
Certificaciones
en
lo
que
respecta
a
la
fecha
de
origen
de
posesión
del
predio,
al
tener
fechas
diferentes.
En
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
de
la
misma
forma
las
Fichas
Catastrales
evidencian
que
la
parte
actora
no
probó
tener
actividad
alguna
en
el
referido
predio,
aspecto
que
si
acreditó
la
Comunidad
"Thaco
Pampa";
Con
relación
a
que
no
fueron
valoradas
las
Actas
de
Conciliación
Sobre
Propiedades
que
cursan
de
fs.
67
a
75
de
los
antecedentes:
Se
verifica
que
si
bien
las
mismas
expresan
que
existe
un
reconocimiento
del
anticrético
en
favor
de
la
parte
actora
y
que
manifiestan
que
dicho
predio
será
revertido
en
favor
de
la
comunidad,
sin
embargo
cabe
señalar
que
dicha
decisión
orgánica,
no
condice
con
lo
valorado
in
situ
y
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
324
a
331
del
antecedente,
constatándose
que
dicho
actuado
precisa
que
el
predio
de
la
parte
actora
consignado
con
el
código
N°
650
se
sobrepone
en
un
100%
con
el
predio
de
la
Comunidad
"Thaco
Pampa"
que
se
encuentra
signado
con
el
N°
459;
verificándose
que
dicho
Informe
en
Conclusiones
concluye
valorando
que
la
Comunidad
"Thaco
Pampa"
si
acreditó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
los
arts.
2
de
la
L.
N°
1715,
164
y
165
del
D.S.
N°
29215
y
que
de
la
misma
demostró
tener
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
no
habiendo
demostrado
tales
aspectos
la
parte
actora
en
el
proceso
de
saneamiento;
de
donde
se
concluye
que
el
ente
administrativo
técnica
y
jurídicamente
obró
conforme
a
procedimiento,
no
resultando
ser
evidente
los
extremos
acusados
por
la
parte
demandante
en
lo
que
respecta
a
estos
argumentos
reclamados
en
el
presente
caso
de
autos.
En
cuanto
a
que
dicho
ex
fundo
se
encuentra
titulado,
contando
con
Resolución
Suprema,
pero
que
de
manera
inaceptable
se
emitió
Resolución
Administrativa
y
no
una
Resolución
Suprema
:
Del
análisis
al
Informe
Complementario
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
289
a
290
del
antecedente,
la
misma
en
el
punto
2
CONCLUSIONES
señala:
"Que
de
acuerdo
al
relevamiento
de
información
en
campo
se
evidenció
que
el
antecedente
agrario
N°
7758
Tacko
Pampa,
sobrepuesto
al
polígono
N°
009
Comunidad
"Thaco
Pampa",
ya
fue
valorado
y
anulado
en
dicho
polígono.
Razón
por
la
cual
al
quedar
anulados
los
Títulos
Ejecutoriales,
de
acuerdo
a
la
Resolución
Suprema
N°
10644
de
25
de
octubre
de
2013
del
municipio
de
Icla,
provincia
Zudañez
del
departamento
de
Chuquisaca,
el
restante
debe
ser
tratado
dentro
del
régimen
de
poseedores
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente";
la
Resolución
Suprema
N°
10644
de
25
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
293
a
323
del
antecedente
en
su
parte
Resolutiva
1°
determina:
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
Proindivisos
y
Colectivos,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
116787
de
23
de
octubre
de
1962
del
expediente
agrario
N°
7758
del
ex
fundo
Tackopampa
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
sus
titulares
iniciales;
verificándose
que
dicho
aspecto
también
es
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
OTRAS
CONSIDERACIONES
LEGALES
que
señala:
"De
acuerdo
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
se
establece
que
se
ha
identificado
el
expediente
agrario
N°
7758
Tackopampa,
sin
embargo
indica
que
no
contempla
plano
topográfico,
por
lo
que
no
se
pudo
realizar
el
mosaicado
del
mismo,
asimismo
el
expediente
mencionado
fue
objeto
de
tratamiento
en
su
integridad
en
el
polígono
principal
Thaco
Pampa
N°
009,
que
a
la
fecha
se
encuentra
titulado
mediante
Resolución
Suprema
N°
10644
de
25
de
octubre
de
2013";
de
donde
se
tiene
que
en
el
presente
caso
de
autos
al
haber
sido
ya
anulado
el
expediente
agrario
N°
7758
en
un
anterior
proceso,
no
corresponde
emitir
Resolución
Suprema
sino
una
Resolución
Administrativa;
verificándose
que
la
nulidad
solicitada
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
no
cumple
con
el
principio
de
trascendencia
que
debe
ser
demostrada
a
efectos
de
declarar
viable
la
misma;
más
aun
si
la
parte
actora
no
ha
probado
de
que
manera
hubieren
sido
afectados
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
confutada.
Con
relación
a
que
no
se
valoró
el
contrato
que
cursa
a
fs.
242
de
los
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
acredita
su
posesión
legal,
así
como
las
certificaciones
que
cursan
a
fs.
55
en
cuyos
documentos
los
Dirigentes
reconocen
que
su
persona
ingresó
a
ocupar
el
inmueble
en
anticrético,
el
año
de
1981,
lo
que
demuestra
su
posesión
legal
:
Al
respecto
cabe
señalar
que
la
literal
de
fs.
242,
consistente
en
el
recibo
de
pago
por
concepto
de
anticrético,
así
como
las
Certificaciones
que
cursan
de
fs.
55
a
57
del
antecedente,
emitidas
por
la
FUTPOCH
y
Dirigentes
de
la
Comunidad
de
"Thacopampa",
si
fueron
especificadas
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
324
a
331
del
antecedente,
en
el
punto
2
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACIÓN
EN
CAMPO,
en
lo
que
respecta
al
recibo
de
7.000
pesos
bolivianos
y
las
certificaciones
emitidas
por
la
Federación
de
Pueblos
Originarios
de
Chuquisaca
y
por
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
de
"Thaco
Pampa",
para
finalmente
en
el
punto
III
CONCLUSIONES
Y
CONSIDERACIONES
LEGALES
establecer:
"Que
de
los
datos
recogidos
en
campo
y
gabinete,
se
concluye
que
los
señores
Felipa
Choque
Ortiz
y
Simón
Bonifaz
Ortiz
no
desarrolla
actividad
alguna
u
otras
de
carácter
productivo,
como
tampoco
se
evidenció
la
existencia
de
mejoras,
extremos
por
el
cual
se
concluye
que
en
relación
a
los
interesados
no
existe
cumplimiento
de
la
Función
Social,
infringiendo
lo
normado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545
y
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215;
de
la
misma
manera
no
ha
acreditado
la
calidad
de
poseedor
legal
en
los
términos
señalados
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545.
No
correspondiendo
reconocer
derechos
a
favor
de
los
apersonados";
máxime
cuando
en
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
cursantes
de
fs.
249
a
263
de
los
antecedentes
respecto
de
la
parcela
signada
con
el
código
N°
650,
se
evidencia
que
los
colindantes
no
reconocen
a
la
parte
actora
como
colindante,
corroborando
estos
actuados
la
falta
de
posesión
y
consiguiente
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
del
demandante;
de
donde
se
tiene
que
no
resulta
ser
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
relación
a
este
extremo.
En
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa,
señala
que
el
predio
se
encuentra
en
área
de
producción
forestal
y
sin
embargo
se
la
catalogó
como
actividad
ganadera
:
Se
tiene
que
si
bien
la
Resolución
Administrativa
impugnada
en
su
parte
Resolutiva
Quinta
señala
que
dicho
predio
se
encuentra
sobrepuesto
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
sin
embargo
la
misma
solo
emite
una
sugerencia
a
la
cual
debe
sujetarse
a
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
conforme
el
art.
15
de
la
L.
N°
1700;
aspecto
que
no
desvirtúa
lo
verificado
in
situ
por
el
ente
administrativo
conforme
los
arts.
2-
IV
de
la
L.
N°
3545
y
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
el
INRA
a
través
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
181
a
182
del
antecedente
identificó
6
cabezas
de
ganado
Bovino
Criollo
y
otros
aspectos
que
hacen
que
la
Comunidad
"Thaco
Pampa",
cumpla
con
la
Función
Social;
no
habiendo
demostrado
dicho
cumplimiento
la
parte
actora
en
el
momento
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
conforme
lo
establece
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215;
lo
cual
no
amerita
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento.
En
ese
sentido
se
evidencia
que
el
INRA
no
actuó
de
manera
parcializada
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
Comunidad
"Thaco
Pampa";
no
siendo
asimismo
necesario
la
verificación
de
marca
de
ganado,
en
razón
de
que
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215
no
establece
dicho
aspecto
para
el
caso
de
pequeñas
propiedades,
sino
para
el
caso
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
previsto
en
el
art.
167-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
no
existiendo
en
consecuencia
ninguna
vulneración
del
art.
310
del
Reglamento
citado
ni
de
los
arts.
56,
115
y
393
de
la
C.P.E.,
como
erradamente
acusa
la
parte
actora.
En
lo
que
respecta
a
los
argumentos
expresados
por
los
representantes
de
la
Comunidad
de
"Thaco
Pampa",
los
mismos
se
subsumen
a
lo
fundamentado
en
el
presente
considerando;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
de
fs.
6
a
7,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
20,
23
a
24
y
28
de
obrados,
interpuesta
por
Simón
Bonifaz
Ortiz,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0322//2015
de
15
de
diciembre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(CAT-SAN),
respecto
al
polígono
N°
009
del
predio
denominado
"Olala
Loman",
ubicado
en
el
Municipio
Icla,
provincia
Zudañez
del
departamento
de
Chuquisaca;
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0322//2015
de
15
de
diciembre
de
2015.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022