TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
61/2017
Expediente:
Nº
2133/2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Moisés
Castellón
Rifarachi
Demandado:
Ángelo
Castellón
Rifarachi
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
14
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
Moisés
Castellón
Rifarachi,
contestación
a
la
demanda,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
12
a
37
vta.
de
obrados,
Moisés
Castellón
Rifarachi,
representado
por
Antonio
Ramón
Sánchez
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1714/2015
de
25
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
1
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-198745
de
25
de
julio
de
2013,
argumentando:
Que,
la
parte
actora
señala
que
por
el
Testimonio
de
DDRR
de
13
de
agosto
de
1990,
se
evidencia
que
su
poderdante
adquirió
cuatro
hectáreas
de
terreno,
ubicado
en
el
sector
de
Pucara
del
cantón
Omereque,
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
otorgado
por
su
anterior
titular
Humberto
Castellón
López
el
13
de
febrero
de
1983,
documento
que
manifiesta
fue
reconocido
el
6
de
enero
de
1984.
Antecedentes
del
proceso
de
saneamiento:
Dentro
de
los
aspectos
de
relevancia
jurídica,
la
parte
actora
haciendo
cita
del
Informe
Técnico
SAN-SIM
N°
402/2011
de
19
de
agosto
de
2011,
señala
que
se
inició
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
del
polígono
N°
58
de
la
Comunidad
"Pucara"
con
aplicación
del
Saneamiento
Interno
que
fue
solicitado
por
el
Secretario
General
Javier
Rojas
Claros,
el
cual
no
cumplió
con
los
requisitos
de
forma
y
contenido
establecido
en
el
art.
283-I
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
que
se
refiere
a
que
están
legitimados
para
presentar
solicitudes
de
Saneamiento
Simpe
a
Pedido
de
Parte
(SAN-
SIM),
fuera
de
áreas
de
saneamiento
predeterminadas,
las
personas
que
invoquen:
a)
"Derecho
de
propiedad,
acreditado
mediante
Título
Ejecutorial
o
documento
público
o
privado
reconocido,
o
privado
respaldado
por
autoridad
social
o
tradicional,
declaratoria
de
herederos
o
certificado
de
defunción
o
testimonio
de
sentencia
ejecutoriada
o
documento
de
registro
en
DDRR
con
antecedente
de
dominio
en
un
Título
Ejecutorial";
c)
o
"posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
debidamente
acreditada";
aspectos
que
indica
el
demandado
Ángelo
Castellón
Rifarachi
no
acreditó
en
el
proceso
de
saneamiento,
porque
presentó
como
medio
de
prueba
el
Testimonio
N°
1087
de
DDRR
donde
consta
que
él
es
dueño
de
la
parcela
saneada
y
no
así
el
demandado.
Manifiesta
que
con
la
emisión
del
Auto
de
22
de
agosto
de
2011
(fs.
65)
que
admite
la
solicitud
de
saneamiento
con
aplicación
del
Saneamiento
Interno
previsto
en
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
se
vulneró
el
art.
284-III
y
351-I
del
Reglamento
citado,
en
lo
que
se
refiere
a
la
presentación
de
documentos
que
acrediten
el
derecho
propietario
o
de
posesión
al
interior
de
la
comunidad.
Citando
el
Informe
de
Diagnóstico
SAN-SIM
N°
288/2010
de
10
de
septiembre
de
2010
(fs.
66
a
78),
expresa
que
dentro
del
mismo,
no
se
identificó
el
expediente
N°
7831
con
N°
de
control
5748,
CBA
N°
02.00007.10
(C-310)
del
Título
Ejecutorial
N°
359155,
con
Resolución
Suprema
N°
117198
de
11
de
diciembre
de
1962
del
proceso
de
consolidación
y
afectación
seguido
por
Humberto
Castellón
López,
el
cual
indica
vulnera
el
art.
292-I-a)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámites
en
curso
en
el
INRA";
observa
que
solo
se
lo
realizó
sobre
los
expedientes
N°
16112
y
N°
23181.
Citando
el
Informe
Legal
SAN-SIM
N°
382/2011
de
15
de
junio
de
2011
(fs.
90)
y
la
Resolución
Administrativa
RA-66/2011
de
15
de
junio
de
2011
(fs.
91)
que
resuelven
ampliar
el
plazo
previsto
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
en
12
meses
computables
a
partir
con
la
notificación,
indica
que
si
bien
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RIP
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
049/2011
de
24
de
agosto
de
2011
(fs.
92
a
93)
conforme
lo
previsto
en
el
art.
294-III-a-b
y
c)
del
D.S.
N°
29215,
se
intimó
a
propietarios
o
subadquirentes
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario,
así
como
a
poseedores,
para
que
demuestren
su
identidad
y
personalidad
jurídica;
sin
embargo
reitera
que
el
INRA
no
valoró
su
derecho
propietario
de
su
mandante
en
base
al
documento
inscrito
en
DDRR;
así
como
acusa
que
jamás
lo
notificaron
a
su
apoderado
con
la
Resolución
de
Inició
de
Procedimiento
RIP
N°
049/2011
de
24
de
agosto
de
2011;
precisa
que
las
Actas
de
Certificación
de
Antiguedad
y
Legalidad
de
la
Posesión
consignadas
en
las
Fichas
de
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
Pucara
a
favor
de
Ángelo
Castellón
Rifarachi,
contienen
datos
que
no
corresponden
a
la
realidad,
porque
el
demandado
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno
saneado.
Precisando
la
Ficha
Catastral
(fs.
122)
de
la
parcela
N°
001,
indica
que
si
bien
la
misma
registra
que
el
demandado
posee
la
parcela
desde
el
13
de
febrero
de
1990,
pero
sin
embargo,
aclara
que
dicha
fecha
corresponde
a
la
fecha
del
registro
en
DDRR
del
documento
de
transferencia
realizada
por
Humberto
Castellón
a
favor
de
su
mandante;
que
si
bien
se
calificó
como
pequeña
propiedad
a
dicha
parcela,
con
cultivos
de
cebolla,
papa
y
anís
suscrito
entre
el
demandado
y
una
autoridad
no
identificada,
señala
que
se
indujo
en
error
a
los
funcionarios
del
INRA.
Haciendo
mención
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
(fs.
472
a
477)
que
consigna
que
la
totalidad
de
los
beneficiarios
son
poseedores;
sin
embargo
aclara
que
al
haber
el
Informe
Técnico
INF
TEC
CC
N°
262/2011
de
13
de
septiembre
de
2011
(fs.
483
a
488),
en
el
punto
10
OBSERVACIONES,
CONCLUSIONES
Y
RECOMENDACIONES
señalado
que:
"Durante
las
pericias
de
campo
que
se
realizaron
en
la
comunidad
"Pucara"
se
identificaron
áreas
sin
sanear
considerando
las
observaciones
realizadas,
se
sugiere
se
realice
el
análisis
jurídico
respectivo
para
que
se
prosiga
el
Saneamiento
Interno..";
sin
embargo
expresa
que
no
se
realizó
el
control
de
calidad
ante
estas
observaciones,
por
lo
que
se
vulneró
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
constituye
una
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715.
Causales
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
1.
Error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador
:
Señala,
que
la
parcela
N°
001
de
4.2707
has.
con
Título
Ejecutorial
PPD-NAL
N°
198745
y
el
proceso
agrario
N°
I-22012,
al
haberse
titulado
a
nombre
de
Ángelo
Castellón
Rifarachi,
sin
que
este
sea
poseedor,
arrendatario,
propietario
o
subadquirente,
en
base
a
la
declaración
del
demandado
a
momento
de
elaborarse
la
Ficha
Catastral
(fs.
122)
que
refiere
que
posee
dicho
predio
desde
el
13
de
febrero
de
1990,
indujo
a
que
los
funcionarios
del
INRA
incurrieran
en
error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador,
hecho
que
se
encuentra
dentro
de
la
causal
prevista
en
el
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715,
debido
a
que
no
se
tomó
en
cuenta
el
Testimonio
de
DDRR
N°
1087
de
13
de
febrero
de
1990,
el
cual
cursa
de
fs.
124
a
125
de
la
carpeta
predial.
Indica
que
a
pesar
que
cursa
en
el
INRA
el
expediente
N°
7831,
el
mismo
no
fue
considerado
en
la
etapa
de
diagnóstico
y
en
el
proceso
de
Saneamiento
Interno,
lo
que
configura
que
existe
Error
Esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador,
el
cual
manifiesta
que
vulnera
los
arts.
294-III
y
299-a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215,
no
habiéndose
cumplido
con
el
art.
71
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008.
2.
Simulación
absoluta
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad
:
Expresa
que
el
INRA
sin
que
exista
un
medio
de
prueba
idóneo
que
acredite
que
Ángelo
Castellón
Rifarachi
sea
poseedor,
propietario
o
subadquirente
del
predio
en
conflicto,
mediante
proveído
de
29
de
septiembre
de
2011
(fs.
539)
aprobó
todas
las
etapas
del
saneamiento
ejecutado,
disponiendo
la
remisión
de
obrados
al
INRA
Nacional
para
fines
de
titulación
conforme
el
art.
327-II
del
D.S.
N°
29215;
que,
emitida
la
Resolución
Suprema
N°
07441
de
31
de
mayo
de
2011,
expresa
que
la
parte
Resolutiva
4°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispone
adjudicar
las
parcelas
ubicadas
al
interior
de
la
Comunidad
"Pucara",
en
mérito
a
haber
acreditado
posesiones
legales,
otorgando
al
ahora
demandado
la
parcela
N°
001
con
una
superficie
de
4.2707
has.,
emitiéndose
el
Titulo
Ejecutorial
ahora
objeto
de
demanda
de
nulidad,
habiéndose
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
porque
reitera
que
el
INRA
durante
la
etapa
de
diagnóstico
no
identificó
ni
consideró
el
expediente
N°
7831,
con
N°
de
control
5748
(CBA
02.00007.10
C310
debidamente
registrado
en
la
base
de
datos
del
INRA
y
el
Testimonio
N°
1087
de
13
de
febrero
de
1990
que
acredita
que
su
poderdante
es
el
titular
de
dicha
parcela
saneada
conforme
se
evidencia
por
el
documento
que
cursa
de
fs.
324
a
325
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
fue
presentado
por
el
ahora
demandado
y
conforme
se
prueba
por
el
Informe
de
Diagnóstico
SAN-SIM
N°
288/2010
de
10
de
septiembre
de
2010
que
cursa
de
fs.
66
a
78,
el
cual
tiene
la
fuerza
probatoria
reconocida
por
los
arts.
1296-I
del
Cód.
Civ.,
399-I
y
410
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
los
arts.
147-148-I-1
de
la
L.
N°
439.
Que,
esta
situación
señala
se
encuentra
plenamente
corroborada
por
el
Certificado
de
Propiedad
emitido
por
el
Dirigente
del
Sindicato
Agrario
"Pucara"
que
certifica
que
su
mandante
es
el
único
propietario
de
la
parcela
de
terreno
saneada
por
el
demandado
y
por
las
Declaraciones
Juradas
de
30
de
noviembre
de
2015
realizadas
ante
Notario
de
Fe
Pública
por
Flavio
Vía
Figueroa,
Flora
Honor
Yujra,
Virginia
López
Salazar
y
Roberto
Honor,
las
que
se
aclara
están
adjuntas
en
el
expediente
de
nulidad,
los
que
tiene
el
valor
probatorio
reconocido
por
los
arts.
1287-I
y
1289-I
del
Cód.
Civ.,
los
arts.
399-I
y
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
148-I
y
149-I
de
la
L.
N°
439.
3.
Vulneración
Constitucional,
procesal
y
agraria
por
parte
del
INRA:
Describiendo
los
arts.
115-II,
178-I,
56
y
393
de
la
C.P.E.,
del
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
justicia,
seguridad
jurídica
y
el
derecho
de
propiedad;
así
como
los
arts.
3-I-II,
64,
66-I
de
la
L.
N°
1715,
los
arts.
266-I-II-III,
268-I-a
y
b)-II,
292-I-II,
295-a-b
y
c),
296-I-II,
299,
301-I-II,
303,
304
305-I-II,
306-I-II-III,
309-I-II,
310
y
346
del
D.S.
N°
29215,
manifiesta
que
la
entidad
administrativa
transgredió
dichos
preceptos.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
y
nulo
el
Título
Ejecutorial
demandado,
así
como
se
ordene
la
cancelación
del
registro
respectivo
en
el
registro
de
DDRR.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
4
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
40
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
interpuesta,
disponiéndose
el
traslado
al
demandado,
así
como
se
ponga
en
conocimiento
del
tercero
interesado,
el
Director
a.i.
Nacional
del
INRA.
Respuesta
del
demandado:
Que,
el
demandado
Ángelo
Castellón
Rifarachi,
por
memorial
cursante
de
fs.
143
a
146
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda,
refiriendo:
Opone
excepción
de
impersoneria
en
el
apoderado
del
actor,
citando
el
art.
82-2
de
la
L.
N°
1715,
misma
que
mediante
proveído
cursante
a
fs.
192
de
obrados,
se
declara
por
no
opuesta
al
no
haber
cumplido
con
la
última
conminatoria
dispuesta
mediante
decreto
de
fecha
23
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
187
de
obrados,
en
mérito
al
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
191
de
obrados.
Con
relación
a
la
demanda,
refiere:
1.
Que,
el
poder
es
insuficiente,
porque
solo
dice
que
demanda
nulidad
contra
Ángelo
Castellón
Rifarachi.
2.
El
poder
no
refiere
cuantos
metros
o
hectáreas
va
a
demandar.
3.
Si
Humberto
Castellón
transfirió
el
13
de
febrero
de
1983,
el
cual
fue
reconocido
el
6
de
enero
de
1984,
pero
no
indica
la
extensión
superficial
y
si
cuenta
con
autorización
del
INRA.
4.
Si
el
Título
Ejecutorial
era
de
consolidación
o
dotación.
5.
Que
parentesco
tenía
el
vendedor
con
el
comprador.
6.
Si
estaba
en
posesión
desde
la
supuesta
compra
y
si
cumplía
la
Función
Social.
7.
Si
el
comprador
cumplía
con
lo
dispuesto
en
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
8.
Si
después
de
la
compra
tramitó
su
Título
Ejecutorial.
9.
Si
tomo
posesión
real
del
predio.
10.
Si
su
documento
es
idóneo
que
acredite
su
derecho
propietario
y
si
este
cuenta
con
Título
Ejecutorial
y
11.
No
refiere
las
causales
de
nulidad.
Fundamento
de
su
derecho
propietario
:
Señala
que
su
derecho
propietario
está
amparado
en
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
y
que
esa
es
la
razón
de
la
existencia
de
su
Título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
que
acredita
su
derecho
propietario,
el
cual
fue
sometido
a
un
proceso
de
saneamiento
y
que
se
encuentra
inscrito
en
DDRR;
que
el
actor
debió
demandar
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Aiquile,
mejor
derecho
propietario
y
que
nunca
poseyó
el
predio,
porque
vive
en
Brasil,
el
cual
demuestra
que
nunca
estuvo
en
posesión
de
dicho
predio.
Fundamento
jurídico
para
su
rechazo
e
improcedencia
:
Bajo
el
argumento
de
que:
1.
Cumplió
con
las
etapas
del
art.
169
del
D.S.
N°
25763.
2.
Que,
se
le
ha
otorgado
el
Título
Ejecutorial
conforme
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
3.
Que,
cumplió
con
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
prevista
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715.
4.
Así
como
con
el
art.
87
del
Cód.
Civ.,
y
5.
Que,
solo
hace
una
transcripción
literal
de
documentos
y
que
únicamente
se
refiere
a
las
causales
de
nulidad
previstas
en
el
art.
50-I-1-a)
y
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
de
error
esencial
y
simulación
absoluta,
expresa
que
dichos
argumentos
serían
falsos
en
razón
a
que
no
es
autoridad
y
que
se
debió
demandar
al
INRA
y
a
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
"Pucara";
expresa
que
fue
avalado
por
dicha
comunidad,
por
lo
que
la
parte
actora
no
puede
reclamar
ningún
derecho.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta.
Respuesta
del
tercero
interesado:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
151
a
154
de
obrados,
el
Director
Nacional
del
INRA,
responde
la
demanda,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
la
parcela
N°
001
fue
sometida
a
proceso
de
saneamiento
conforme
los
arts.
64
de
la
L.
N°
1715
y
351
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
la
comunidad
acreditado
su
Personalidad
Jurídica
con
Resolución
Prefectural
N°
30/95
de
28
de
julio
de
1995
y
Resolución
Municipal
N°
2/95
de
20
de
junio
de
1995
y
Registro
N°
03020301-02,
Acta
de
Elección
y
Posesión
del
Comité
de
Saneamiento
Interno
y
otros,
en
la
cual
figura
la
parcela
N°
001,
siendo
el
proceso
de
saneamiento
de
carácter
público,
a
través
de
las
Resoluciones
Operativas
emitidas
en
el
proceso
de
saneamiento;
expresa
que
la
parcela
cuenta
con
4.0572
has.,
con
actividad
agrícola
y
posesión
de
13
de
febrero
de
1990;
haciendo
cita
de
todas
las
etapas
cumplidas
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
indica
que
la
demanda
interpuesta,
más
se
asemeja
a
un
proceso
contencioso
administrativo
y
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
fue
impugnada,
por
lo
que
se
encuentra
ejecutoriada,
habiéndose
emitido
el
Titulo
Ejecutorial
respectivo.
Respecto
al
error
esencial
:
Expresa
que
no
existe
porque
in
situ
se
verificó
que
el
demandado
posee
el
predio
a
través
de
la
Ficha
Catastral
y
que
cumple
la
Función
Social
y
si
bien
la
parte
actora
adjunta
documento
de
compraventa
realizada
por
Humberto
Castellón,
sin
embargo
expresa
que
no
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
al
no
haberse
apersonado
no
se
consideró
dicho
documento,
debido
a
que
la
parte
actora
no
cumplió
con
lo
previsto
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
en
consecuencia
no
existe
las
causales
de
nulidad
acusadas
por
la
parte
actora.
Con
referencia
a
que
no
hubiera
sido
considerado
el
expediente
N°
7831,
indica
que
se
remite
al
Informe
Técnico
INF-TEC.CC
N°
226/2011
de
13
de
septiembre
de
2011,
en
el
que
se
tiene
que
no
se
identificó
a
dicho
expediente
en
el
área
de
saneamiento,
razón
por
lo
que
no
se
consideró
el
mismo.
Con
esos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
firme
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
cual
emergió
el
mismo.
Que,
de
fs.
158
a
165
de
obrados,
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
el
actor,
con
relación
al
memorial
del
demandado,
señala
que
el
Auto
de
admisión
de
la
demanda,
reconoce
al
actor
como
parte
del
proceso,
por
lo
que
lo
acusado
es
irrelevante.
En
lo
que
respecta
a
que
no
se
habría
precisado
los
hechos
y
que
solo
se
haría
referencia
a
actuados
inextensos
de
documentos,
citando
las
causales
de
nulidad
de
error
esencial
y
simulación
absoluta,
reitera
los
argumentos
ya
expresados
en
su
demanda
de
nulidad;
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nulo
el
Titulo
Ejecutorial
de
la
parte
actora.
De
fs.
168
a
182
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
contesta
al
memorial
de
contestación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentado
por
el
Director
Nacional
del
INRA;
haciendo
referencia
sobre
lo
que
es
un
proceso
contencioso
administrativo
y
una
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
como
competencias
del
Tribunal
Agroambiental,
reitera
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda,
en
lo
que
respecta
a
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento;
citando
las
declaraciones
testificales
voluntarias
adjuntadas
en
obrados,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta.
A
fs.
231
de
obrados,
cursa
Auto
de
29
de
mayo
de
2017,
a
través
de
la
cual
se
amplía
el
plazo
para
dictar
sentencia
en
aplicación
del
art.
207
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
compete
al
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
entre
otras,
las
demandas
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base,
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
actual
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
su
esencia,
el
órgano
jurisdiccional
competente
debe
realizar
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causas
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente
causas
de
nulidad
o
anulabilidad
que
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente,
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
En
cuanto
al
Error
Esencial
que
destruya
su
Voluntad
:
Cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
el
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho,
que
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aun
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
esta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
los
antecedentes;
en
ese
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir",
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
mediante
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
S2a
N°
29/2013
de
30
de
julio
de
2013
y
S2a
09/2014
de
7
de
abril
de
2014
entre
otras.
En
cuanto
a
la
Simulación
Absoluta:
El
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715
nos
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
actor
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado
que
es
la
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse.
A
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
En
lo
referente
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
:
La
C.P.E.
abrogada
y
la
actual,
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
L.
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215,
son
las
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
el
D.S.
N°
29215
regula
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
ese
contexto,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa,
los
términos
del
memorial
de
respuesta
del
demandado
y
del
tercero
interesado,
se
tiene:
1.
Con
relación
al
error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador,
en
la
cual
la
parte
actora
señala
que
no
se
hubiere
valorado
el
documento
de
transferencia
de
13
de
febrero
de
1990
de
su
mandante,
el
cual
tiene
relación
con
el
expediente
agrario
N°
7831,
no
contemplado
en
la
etapa
de
diagnóstico
de
expedientes,
ni
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento:
Con
respecto
a
éste
argumento,
cabe
referir
que
a
fs.
122
de
los
antecedentes
cursa
Ficha
de
Saneamiento
Interno
de
la
parcela
N°
001
a
nombre
de
Ángelo
Castellón
Rifarachi,
la
misma
registra
sembradío
de
cebolla,
papa
y
anís,
cataloga
al
demandado
como
poseedor,
la
fecha
de
posesión
consigna
que
posee
el
predio
desde
el
13
de
febrero
de
1990;
de
fs.
124
a
125
del
antecedente
cursa
Testimonio
de
Derechos
Reales
de
una
transferencia
de
13
de
febrero
de
1990
que
hace
Humberto
Castellón
López
en
favor
de
Moisés
Castellón
Rifarachi
de
una
extensión
de
cuatro
hectáreas
cuya
tradición
deriva
del
Título
Ejecutorial
N°
359115,
Resolución
Suprema
N°
117198
de
11
de
diciembre
de
1962,
inscrito
en
DDRR
el
30
de
noviembre
de
1982
;
de
fs.
489
a
522
de
los
antecedentes
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
la
cual
consigna
los
expedientes
Nos.
16112
y
23181,
la
misma
en
el
punto
3
RELACIÓN
DE
MEDIDAS
PREVIAS,
respecto
a
la
parcela
N°
001,
señala
que
dicha
parcela
tiene
antecedente
en
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
16112
y
23181,
cuyos
titulares
iniciales
serían
Lia
Camacho
de
Vargas
y
Jorge
Iriarte
Meneses;
verificándose
que
dicho
Informe
en
Conclusiones
registra
el
Testimonio
que
hace
referencia
el
actor,
que
fue
presentado
por
el
beneficiario
Ángelo
Castellón
Rifarachi;
de
fs.
651
a
661
de
los
antecedentes
cursa
Resolución
Suprema
N°
07441
de
31
de
mayo
de
2012,
la
misma
en
su
parte
Resolutiva
Primera:
Determina
anular
el
Título
Ejecutorial
individual
N°
431707
de
Lía
Camacho
de
Vargas,
del
expediente
N°
16112
y
adjudicar
la
parcela
N°
001
a
Ángelo
Castellón
Rifarachi.
Al
respecto,
a
efectos
de
constatar
la
acusación
realizada
por
el
actor,
sobre
esta
causal
de
nulidad
de
error
esencial
acusada;
este
Tribunal
mediante
Auto
de
02
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
209
y
vta.
de
obrados,
dispuso
en
aplicación
del
art.
378
y
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.
suspender
plazo
para
dictar
sentencia,
disponiendo
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
informe
si
el
expediente
N°
7831
se
encuentra
sobrepuesto
o
no
a
la
parcela
N°
001
saneada
por
el
demandado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
la
Comunidad
"Pucara";
teniéndose
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
032/2017
cursante
de
fs.
221
a
222
de
obrados,
la
cual
en
el
punto
3.
CONCLUSIONES,
AL
PUNTO
SOLICITADO
señala:
"El
predio
Comunidad
"Pucara"
Parcela
N°
001
resultado
del
proceso
de
saneamiento
se
sobrepone
aproximadamente
75.1%
al
plano
del
expediente
N°
7831
"Pucara";
de
donde
se
concluye
que
si
bien
es
evidente
lo
acusado
por
el
actor
de
que
el
INRA
no
valoró
conforme
a
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
documento
presentado
por
el
ahora
demandado
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
cual
deviene
del
expediente
agrario
N°
7831;
verificándose
que
el
Informe
de
Diagnóstico
de
Área
Municipio
Omereque
SAN-SIM
N°
288/2010
de
10
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
66
a
75
de
los
antecedentes,
no
consigna
a
dicho
expediente;
sin
embargo
es
menester
señalar
que
al
haber
presentado
el
demandado
al
INRA
el
documento
de
transferencia
de
13
de
febrero
de
1990
que
hace
Humberto
Castellón
López
en
favor
de
Moisés
Castellón
Rifarachi
de
una
extensión
de
cuatro
hectáreas,
el
cual
tiene
tradición
en
el
expediente
agrario
N°
7831;
el
mismo
no
puede
ser
considerado
como
causal
de
nulidad
de
error
esencial,
porque
el
administrado
no
hico
incurrir
en
dicho
error
al
ente
administrativo;
por
lo
que
no
se
enmarca
dentro
de
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-
I-1-a)
de
la
L.
N°
1715.
2.
Con
relación
a
la
causal
de
simulación
absoluta
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad
:
Con
relación
a
esta
causal
de
nulidad
acusada
por
el
actor,
cabe
señalar
que
si
bien
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715
establece:
"Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad";
sin
embargo
conforme
se
dijo
precedentemente
de
la
revisión
a
los
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento,
se
constata
que
el
demandado
Ángelo
Castellón
Rifarachi,
al
haber
presentado
al
proceso
de
saneamiento
el
Testimonio
de
Derechos
Reales
que
cursa
de
fs.
124
a
125
del
antecedente,
consistente
en
la
transferencia
de
13
de
febrero
de
1990
que
hace
Humberto
Castellón
López
a
Moisés
Castellón
Rifarachi
de
la
superficie
de
cuatro
hectáreas,
el
cual
deriva
del
Título
Ejecutorial
N°
359115,
con
Resolución
Suprema
N°
117198
de
11
de
diciembre
de
1962,
correspondiente
al
expediente
agrario
N°
7831;
este
aspecto
evidencia
que
el
demandado
Ángelo
Castellón
Rifarachi,
no
indujo
al
ente
administrativo
a
que
incurra
en
dicha
causal
de
simulación
absoluta
prevista
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715.
3.
En
lo
que
respecta
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable
:
La
parte
actora
citando
el
Informe
de
Diagnóstico
SAN-SIM
N°
288/2010
de
10
de
septiembre
de
2010
(fs.
66
a
78),
expresa
que
dentro
del
mismo,
no
se
identificó
el
expediente
N°
7831
con
N°
de
control
5748,
CBA
N°
02.00007.10
(C-310)
del
Título
Ejecutorial
N°
359155,
con
Resolución
Suprema
N°
117198
de
11
de
diciembre
de
1962
del
proceso
de
consolidación
y
afectación
seguido
por
Humberto
Castellón
López,
el
cual
indica
vulnera
el
art.
292-I-a)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámites
en
curso
en
el
INRA";
observa
que
solo
se
lo
realizó
sobre
los
expedientes
N°
16112
y
N°
23181.
Haciendo
mención
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
(fs.
472
a
477)
que
consigna
que
la
totalidad
de
los
beneficiarios
son
poseedores;
sin
embargo
aclara
que
al
haber
el
Informe
Técnico
INF
TEC
CC
N°
262/2011
de
13
de
septiembre
de
2011
(fs.
483
a
488),
en
el
punto
10
OBSERVACIONES,
CONCLUSIONES
Y
RECOMENDACIONES
señalado
que:
"Durante
las
pericias
de
campo
que
se
realizaron
en
la
comunidad
"Pucara"
se
identificaron
áreas
sin
sanear
considerando
las
observaciones
realizadas,
se
sugiere
se
realice
el
análisis
jurídico
respectivo
para
que
se
prosiga
el
Saneamiento
Interno..";
sin
embargo
expresa
que
no
se
realizó
el
control
de
calidad
ante
estas
observaciones,
por
lo
que
se
vulneró
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
constituye
una
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715.
De
lo
expuesto,
si
bien
la
parte
actora
realiza
una
exposición
de
fundamentos
de
forma
desordenada,
en
virtud
al
principio
iura
novit
curie,
éste
Tribunal
al
comprobar
que
el
INRA
incurrió
en
una
omisión
administrativa
al
no
haber
considerado
conforme
a
procedimiento
administrativo
el
documento
de
transferencia
de
13
de
febrero
de
1990
el
cual
tiene
tradición
en
el
expediente
agrario
N°
7831
y
al
constatar
que
el
ente
administrativo
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
489
a
522
de
los
antecedentes,
en
el
punto
3
RELACIÓN
DE
MEDIDAS
PREVIAS,
respecto
a
la
parcela
N°
001,
valoró
de
manera
errada
dicho
documento
que
fue
presentado
por
el
ahora
demandado,
señalando
que
dicha
parcela
tendría
tradición
en
los
antecedentes
agrarios
Nos.
16112
y
23181,
refiriendo
que
los
titulares
iniciales
serían
Lia
Camacho
de
Vargas
y
Jorge
Iriarte
Meneses,
siendo
que
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento
tiene
relación
con
el
expediente
agrario
N°
7831,
cuyo
titular
inicial
es
Humberto
Castellón
López;
se
tiene
que
dicha
omisión
administrativa
por
el
contrario
se
enmarca
en
la
causal
de
nulidad
absoluta
prevista
en
el
art.
50-I-2-c)
referido
a
"Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento";
en
razón
a
que
la
entidad
administrativa,
pese
a
tener
conocimiento
de
dicho
documento
de
transferencia,
no
lo
valoró
conforme
a
procedimiento
administrativo,
no
habiendo
hecho
uso
del
control
de
calidad
en
mérito
a
la
facultad
prevista
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
para
subsanar
dicha
omisión,
habiendo
transgredido
el
art.
292-I-a)
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámites
cursantes
en
el
INRA";
de
donde
se
concluye
que
dicha
omisión
de
valoración
de
dicho
documento
de
compraventa,
el
cual
tiene
tradición
en
el
expediente
agrario
N°
7831,
con
Resolución
Suprema
N°
117198
de
11
de
diciembre
de
1962,
hace
que
en
el
presente
caso
de
autos
exista
sobreposición
de
antecedentes
agrarios
y
dos
Resoluciones
Supremas
que
están
vigentes
en
la
actualidad,
los
cuales
ameritan
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
otorgado
al
demandado
Ángelo
Castellón
Rifarachi
y
del
proceso
agrario
del
cual
emergió
el
mismo,
conforme
lo
establece
el
art.
31-2)
de
la
L.
N°
1715;
causal
de
nulidad
que
si
bien
es
acusada
por
el
actor,
e
manera
desordenada,
en
su
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
sin
embargo
éste
Tribunal
en
aplicación
del
art.
180-I
de
la
C.P.E.
que
establece
que
lo
sustancial
debe
primar
por
encima
de
lo
formal
y
al
evidenciar
un
error
de
fondo
de
verdad
material
y
en
resguardo
de
la
seguridad
jurídica
establecida
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.,
como
control
de
legalidad,
se
pronuncia
en
ese
sentido.
En
lo
que
respecta
a
lo
acusado
de
que
sin
que
exista
un
medio
de
prueba
idóneo
que
acredite
que
Ángelo
Castellón
Rifarachi
sea
poseedor,
propietario
o
subadquirente
del
predio
en
conflicto,
el
INRA
mediante
proveído
de
29
de
septiembre
de
2011
(fs.
539)
aprobó
todas
las
etapas
del
saneamiento
ejecutado,
disponiendo
la
remisión
de
obrados
al
INRA
Nacional
para
fines
de
titulación
conforme
el
art.
327-II
del
D.S.
N°
29215
y
que
la
Resolución
Suprema
N°
07441
de
31
de
mayo
de
2012
adjudicó
la
parcela
N°
001
ubicada
al
interior
de
la
Comunidad
"Pucara",
al
ahora
demandado
con
una
superficie
de
4.2707
has.
y
que
a
consecuencia
de
ello
se
emitió
el
Titulo
Ejecutorial
ahora
objeto
de
demanda
de
nulidad,
habiéndose
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715;
con
referencia
a
éste
argumento
cabe
señalar
que
el
demandado
Ángelo
Castellón
Rifarachi,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
si
bien
fue
calificado
como
poseedor
en
base
al
Testimonio
de
transferencia
del
actor
que
señala
que
el
predio
fue
adquirido
el
13
de
febrero
de
1990,
sin
embargo
el
demandado
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
base
al
cultivo
de
sembradío
de
cebolla,
papa
y
anís;
verificándose
que
el
demandado
se
encuentra
afiliado
a
la
comunidad
conforme
se
tiene
por
la
Nómina
de
Afiliados
cursante
de
fs.
58
a
60
del
antecedente;
no
habiéndose
constatado
que
la
parte
actora
se
encuentre
en
posesión
de
dicha
parcela,
ni
que
se
hubiere
apersonado
al
proceso
de
saneamiento
pese
a
la
publicidad
del
mismo
y
si
bien
el
actor
refiere
que
dicho
documento
de
transferencia
acredita
su
posesión
y
derecho
propietario,
así
como
presenta
pruebas
consistentes
en
el
Certificado
de
Propiedad
que
cursa
a
fs.
3
de
obrados,
en
la
cual
el
Dirigente
de
la
Comunidad
de
"Pucara"
señala
que
el
actor
es
el
propietario
de
la
parcela
en
conflicto
y
que
hubiere
sido
trabajada
de
forma
directa
y
de
manera
indirecta,
así
como
adjunta
de
fs.
4
a
7
de
obrados
Declaraciones
Juradas
ante
Notario
de
Fe
Pública
que
refieren
los
mismos
extremos
vertidos
en
el
Certificado
de
Propiedad
de
fs.
3
de
obrados;
sin
embargo
se
debe
detallar
que
los
documentos
por
sí
solos
no
acreditan
la
posesión
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
al
margen
de
que
la
referida
certificación
y
las
declaraciones
juradas,
no
desvirtúan
lo
verificado
in
situ
en
el
proceso
de
saneamiento;
a
más
de
que
éste
Tribunal
se
ve
impedido
de
valorar
las
mismas,
en
razón
de
que
no
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento
y
porque
la
verificación
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
corresponde
al
INRA,
el
cual
es
sujeto
a
control
de
legalidad
por
este
jurisdiccional
pero
en
proceso
contencioso
administrativo
conforme
lo
prevé
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
y
no
en
un
proceso
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
como
es
el
caso
de
autos;
verificándose
que
la
parte
actora
no
impugnó
en
proceso
contencioso
administrativo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
pudiendo
éste
Tribunal
considerar
este
aspecto
como
causal
de
nulidad
que
esté
contemplada
en
el
art.
50-
I-2-c)
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
vulneración
Constitucional,
procesal
y
agraria
por
parte
del
INRA:
Si
bien
la
parte
actora
expresa
que
se
hubiere
vulnerado
los
arts.
115-II,
178-I,
56
y
393
de
la
C.P.E.,
del
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
justicia,
seguridad
jurídica
y
el
derecho
de
propiedad;
así
como
los
arts.
3-I-II,
64,
66-I
de
la
L.
N°
1715,
los
arts.
266-I-II-III,
268-I-a
y
b)-II,
292-I-II,
295-a-b
y
c),
296-I-II,
299,
301-I-II,
303,
304
305-I-II,
306-I-II-III,
309-I-II,
310
y
346
del
D.S.
N°
29215;
sin
embargo
nos
remitimos
a
lo
referido
precedentemente,
debido
a
que
en
el
caso
de
autos,
la
presente
resolución
únicamente
se
circunscribe
a
las
causales
de
nulidad
acusados
por
la
parte
actora,
respecto
a
la
no
valoración
del
expediente
agrario
N°
7831
y
no
así
a
aspectos
que
corresponden
a
una
demanda
contenciosa
administrativa.
Con
relación
a
los
argumentos
vertidos
por
el
tercero
interesado,
el
Director
Nacional
del
INRA,
los
mismos
se
subsumen
a
los
fundamentos
motivados
en
el
presente
considerando;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
12
a
37
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Moisés
Castellón
Rifarachi;
así
como
del
proceso
de
saneamiento
del
cual
emergió
el
mismo,
pero
solo
en
relación
de
la
parcela
N°
001;
consecuentemente
se
declara
nulo
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-
NAL-198745
de
25
de
julio
de
2013,
emitido
a
favor
de
Ángelo
Castellón
Rifarachi,
debiendo
cancelarse
la
inscripción
de
dicha
partida
en
el
registro
de
Derechos
Reales.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
correspondan,
de
las
literales
cursantes
de
fs.
58
a
60,
de
fs.
66
a
75,
fs.
122,
de
fs.
124
a
125
y
de
fs.
489
a
522,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022