TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
63/2017
Expediente
:
Nº
2061/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Martha
Hurtado
Murillo
Vda.
de
Cuellar.
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Chuquisaca
Fecha
:
Sucre,
26
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
11
a
15
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
22
y
vta.,
fs.
26
a
27,
fs.
34
y
fs.
43
de
obrados,
interpuesta
por
Martha
Hurtado
Murillo
Vda.
de
Cuellar,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
17855
de
24
de
diciembre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
respecto
al
polígono
N°
020
de
las
propiedades
denominadas
TIPAYOC
y
TOCKO
ubicadas
en
el
municipio
de
El
Villar
provincia
Tomina
del
departamento
de
Chuquisaca,
la
cual
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
140378
y
vía
conversión
y
adjudicación,
otorgar
la
parcela
TIPAYOC
a
Ana
Rodas
Cuellar
de
Llanes
y
Ernesto
Llanes
Díaz
sobre
una
superficie
de
50.4591
has,
como
pequeña
ganadera
y
la
propiedad
TOCKO
a
favor
de
Martha
Hurtado
Murillo
Vda.
de
Cuellar
sobre
0.1581
has
como
pequeña
agrícola
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
acude
a
esta
instancia
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
17855
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Evo
Morales
Ayma
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
denunciando
los
siguientes
extremos:
Antecedentes
Refiere
que
producto
de
la
reforma
agraria
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
140378
se
dotó
a
los
esposos
Eliodoro
Cuellar
y
Rosenda
Márquez
Vargas
los
terrenos
denominado
"TIPAYOC-TOCKO"
destinados
a
pastoreo
colectivo,
y
que
en
la
actualidad
esta
situación
ha
sido
distorsionada
al
reconocerse
a
Ana
Rodas
y
su
esposo
casi
la
totalidad
del
predio
que
ella
ejercería
en
posesión,
adjudicándole
a
la
demandante
una
insignificante
extensión
sin
derecho
a
pastoreo
colectivo
o
privado,
cuando
en
realidad
ella
le
correspondería
dichos
terrenos
por
parte
de
su
recordado
esposo
fallecido
Zacarías
Cuellar
Márquez,
hijo
de
los
dueños
titulares
iniciales.
De
la
impugnación.
-Señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
17855
objeto
de
la
impugnación
adolece
de
fundamentación
y
razonamiento
jurídico
que
sustente
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
140378
y
más
aún
la
curiosa
"vía
de
conversión
y
adjudicación",
sin
que
se
señale
las
causales
que
den
mérito
a
dicha
nulidad
relativa.
Precisa
que
existe
inconsistencia
de
la
resolución,
porque
no
se
formulan
consideraciones
que
conduzcan
a
sustentar
la
parte
dispositiva
de
la
misma,
deduciéndose
que
la
nulidad
relativa
de
los
antecedentes
agrarios
es
subsanada
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
conforme
lo
establece
el
art.
50.VI
de
la
Ley
Agraria,
lo
cual
a
criterio
de
la
parte
actora,
hubiera
concluido
disponiéndose
en
su
caso
la
conversión
de
una
mediana
propiedad
en
una
pequeña
propiedad,
igual
para
el
caso
de
una
propiedad
empresarial,
y
en
que
su
caso,
sin
sustento
legal
se
convierte
su
pequeña
propiedad
en
un
minifundio
atentatorio
a
la
política
agraria,
atropellándose
sus
derechos
humanos
y
en
franca
violación
de
los
derechos,
garantías
y
valores
constitucionales,
con
la
Resolución
Suprema
cuestionada
que
vulnera
el
principio
constitucional
de
equidad
de
género
por
negarse
el
acceso,
tenencia
y
herencia
de
la
tierra
a
la
mujer.
-Refiere
que
en
el
predio
"El
Villar"
siempre
fue
reconocida
como
poseedora
de
una
pequeña
propiedad,
y
la
acción
de
Ana
Rodas
en
contubernio
con
el
INRA-Chuquisaca
se
le
otorga
a
ella
sólo
la
superficie
de
0.1581
mt2.,
violentando
el
art.
400
de
la
CPE.
Continua
invocando
su
posesión
legal
que
originalmente
fue
titulada
a
sus
suegros
Eliodoro
Cuellar
y
Rosenda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Márquez
de
Cuellar,
motivo
por
el
cual
desde
el
año
2011
al
2015
oportunidad
en
la
que
se
ejercita
el
saneamiento,
hubiera
ejercido
defensa
del
predio
"TIPAYUC",
adjuntando
documentos
otorgados
por
autoridades
originarias
de
su
comunidad,
quienes
acreditaron
su
calidad
de
poseedora
legal
de
acuerdo
a
usos
y
costumbres.
-En
cuanto
al
acuerdo
conciliatorio,
citado
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
cuestiona
la
atribución
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
homologar
acuerdos
conciliatorios,
citando
el
art.
417-c)
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
el
cual
dispone
que
todo
acuerdo
debe
ser
registrado
en
un
Acta
de
conciliación
firmada
por
las
partes
y
refrendado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Así
también
el
art.
473
señala
que
los
acuerdos
conciliatorios
no
importa
el
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad,
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
o
la
legitimidad
de
la
posesión
invocada
y
que
le
preocupa
que
el
INRA
haya
ocasionado
que
el
Presidente
suscriba
una
Resolución
Suprema
contraria
a
las
políticas
públicas
agrarias.
-Argumenta
que
existe
vulneración
a
los
derechos
de
la
mujer
protegidos
por
la
CPE,
reconocido
en
el
art.
393,
así
como
el
art.
395.I
y
II
que
establecen,
de
acuerdo
a
las
políticas
de
desarrollo
rural
sustentable
y
titularidad
de
las
mujeres
al
acceso,
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
sin
discriminación
por
estado
civil
o
unión
conyugal,
posición
concordante
con
el
art.
402-2)
de
la
misma
normativa
que
ordena
al
INRA
promover
políticas
dirigidas
a
eliminar
todas
las
formas
de
discriminación
contra
las
mujeres
en
al
acceso,
tenencia
y
herencia
de
la
tierra,
y
en
este
orden,
también
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Final
Octava
de
la
Ley
N°
3545
que
garantiza
y
prioriza
la
participación
de
la
mujer
en
los
procesos
de
saneamiento
y
distribución
de
tierras,
por
lo
que
resulta
incomprensible
que
las
autoridades
demandadas
emitan
resoluciones
negatorias,
discriminatorias
en
contra
de
la
mujer.
-Haciendo
referencia
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
028/2016
de
11
de
abril,
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
04/2015
de
16
de
enero,
citadas
como
jurisprudencia
uniforme,
señala
que
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez,
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
y
que
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
administrativos
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
por
lo
que
concluye
solicitando
que
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
17855.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
contencioso
administrativa
mediante
auto
de
26
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
45
de
obrados,
se
procede
a
la
citación
de
las
autoridades
demandadas,
quienes
contestan
en
los
siguientes
términos:
De
fs.113
a
116
vta.,
cursa
el
memorial
de
apersonamiento
al
proceso
por
parte
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
César
Hugo
Cocarico,
legalmente
representado
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo
y
Vania
Kora
de
Siles,
quienes
respondiendo
a
la
acción
citada,
contestan:
-Citando
las
Sentencias
Agroambientales
S2ª
N°
047/2015
de
01
de
septiembre
de
2015
y
Sentencia
Agroambiental
S2ª
N°
065/2015
de
6
de
noviembre
de
2015,
refiere
que
en
el
marco
citado
uniformemente
por
el
Tribunal
Agroambiental,
lo
argumentado
respecto
a
que
la
Resolución
Suprema
carezca
de
fundamentación
y
motivación
no
sería
evidente,
más
aún
cuando
la
demandante
hace
alusión
a
los
informes
emitidos
durante
el
saneamiento.
-Que,
si
bien
es
evidente
que
las
disposiciones
constitucionales
dan
protección
a
la
mujer,
ello
no
implica
que
las
mujeres
se
encuentran
exentas
de
cumplir
lo
dispuesto
por
el
art.
397
de
la
CPE,
o
que
las
normas
y
reglamentos
agrarios
deban
ser
omitidos,
más
al
contrario
el
artículo
citado
es
complementario
a
las
normas
que
regulan
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
establecido
en
el
D.S.
N°
29215
y
que
al
haber
la
demandante
suscrito
al
acuerdo
conciliatorio
justamente
en
el
marco
del
D.S.
N°
29215
esta
debe
someterse
a
sus
determinaciones,
acuerdo
que
la
actora
pretende
desconocer
incumpliendo
lo
dispuesto
en
el
art.
473-V
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
-Continúan
manifestando
que,
se
debe
considerar
que
la
demandante
en
ninguna
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partes
del
memorial
acusa
normativa
que
hubiera
infringido
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
refiriéndose
que
no
era
correcto
que
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
homologue
el
acuerdo
arribado
por
las
partes
en
conflicto,
correspondiendo
indicar
que
dentro
de
la
estructura
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
encuentra
a
la
cabeza
el
Presidente
del
Estado,
así
lo
dispone
el
art.
6
de
la
Ley
N°
1715
y
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
se
identifica
el
Acta
de
Audiencia
de
Conciliación,
de
25
de
noviembre
de
2014,
por
el
que
las
partes
en
conflicto
llegan
a
un
acuerdo
satisfactorio
terminando
con
el
conflicto
suscitado,
acta
que
también
es
suscrita
por
los
personeros
del
INRA,
con
lo
que
el
acuerdo
conciliatorio
dentro
del
proceso
de
saneamiento
queda
refrendado,
desvirtuando
así
lo
argumentado
por
la
demandante.
Concluyen
señalando
que
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
al
predio
"TIPAYOC-
TOCKO"
se
han
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
y
en
tal
sentido,
solicitan
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
a
fs.
123
a
129
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
contestación
de
demanda
presentado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
en
representación
legal
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
quien
inicialmente
refiere
los
antecedentes
más
importantes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
"TIPAYOC"
y
"TOCKO",
y
respondiendo
de
manera
negativa
a
la
demanda,
precisa
que:
-En
cuanto
a
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
Suprema
N°
17855
impugnada,
refiere
que
el
INRA
tiene
la
atribución
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
políticas,
planes
y
programadas
de
distribución,
reagrupamiento
y
tierras,
titulando
aquellas
que
cumplan
la
función
social
o
función
económica
social
en
tanto
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
y
que
de
la
carpeta
predial,
se
establece
que
la
demandante
no
ha
demostrado
tradición
agraria
y
función
social
y/o
económica
social
respecto
a
la
totalidad
del
área
mensurada,
dentro
del
cual
se
encuentran
ubicados
los
predios
denominados
"Tipayoc
y
Tocko",
identificándose
sólo
posesión
en
el
predio
"Tocko",
hecho
demostrado
con
la
Ficha
Catastral
y
todos
los
demás
actuados
procedimentales
hasta
el
informe
en
conclusiones.
-Señala
que
se
debe
considerar
que
Ana
Rodas
Cuellar
de
Llanos
y
Ernesto
Llanes
Díaz
han
presentado
documentación
que
cursa
de
fs.
307
-
338
de
la
carpeta
predial
que
acreditaría
que
existe
tradición
agraria
en
base
al
antecedente
agrario
N°
12324,
consignándolos
como
subadquirentes
de
Eliodoro
Cuellar
(titular
inicial)
beneficiario
del
Título
Ejecutorial
N°
604899
correspondiente
al
predio
"Lagunillas"
el
cual
se
encontraba
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
por
el
incumplimiento
del
art.
57
del
D.S.
N°
3471
que
dispone
la
notificación
con
la
Sentencia,
análisis
realizado
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
320
y
322
del
D.S.
N°
29215
que
regula
el
régimen
de
nulidades
relativas
y
que
habiéndose
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
titular
inicial,
mediante
Resolución
Suprema
N°
17855
de
24
de
diciembre
de
2015
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
y
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
vía
conversión
y
adjudicación
otorga
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
los
actuales
beneficiarios
Ana
Rodas
Cuellar
de
Llanes
y
Ernesto
Llanes
Díaz
en
calidad
de
subadquirentes,
sobre
la
parcela
Tipayoc
vía
conversión
5.0640
ha.,
y
45.3951
ha.,
vía
adjudicación,
clasificada
como
pequeña
ganadera.
-Continúa
manifestando
en
relación
a
la
parcela
"Tocko",
el
cumplimento
de
la
función
social
dentro
de
la
superficie
de
0.1581
ha.,
y
que
por
las
características
del
predio
se
la
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
quedando
demostrado
que
en
el
proceso
de
saneamiento
la
beneficiaria
no
ha
presentado
ninguna
documentación
que
acredite
tradición
agraria,
sólo
la
posesión
legal,
por
lo
que
se
ha
dispuesto
en
la
Resolución
Suprema
su
adjudicación,
que
relacionado
a
lo
señalado,
se
tendría
que
la
demandante
no
ha
demostrado
tradición
agraria.
-Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
en
los
predios
de
referencia
se
ha
realizado
en
cumplimiento
a
los
arts.
291
al
364
del
D.S.
N°
29215,
sin
que
exista
violación
al
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115
de
la
CPE.
-En
cuanto
a
la
posesión
legal
que
invoca
la
demandante,
sobre
la
parcela
"TIPAYOC"
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondía
a
sus
suegros
Eliodoro
Cuellar
y
Rosenda
Márquez
de
Cuellar,
señala
que
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
Martha
Hurtado
Murillo
Vda.
de
Cuellar
se
apersona
al
saneamiento
con
relación
al
predio
denominado
"TOCKO"
ubicado
en
la
Comunidad
Lagunillas
del
municipio
Villar,
sin
que
exista
documentación
que
acredite
que
la
impetrante
sea
poseedora
del
predio
"TIPAYOC",
así
también
los
establecen
las
Actas
de
colindancias
que
dan
sólo
conformidad
respecto
al
predio
"TOCKO",
por
lo
que
no
es
evidente
lo
afirmado
por
la
demandante.
-Precisan
que
en
cuanto
a
la
supuesta
condición
de
sucesora
legal,
señalan
que
se
debiera
considerar
que
durante
el
saneamiento
no
se
ha
presentado
documentación
y/o
prueba
alguna
que
acredite
su
condición
de
heredera
de
su
cónyuge
sobre
los
predios
"TOCKO"
y
"TIPAYOC",
y
así
se
tendría
que
Rosenda
Márquez
Vargas
Vda.
de
Cuellar,
(supuesta
suegra
de
la
impetrante)
el
15
de
febrero
de
2005,
transfiere
a
título
de
compra
venta
un
terreno
rústico
denominado
"TIPAYOC"
a
favor
de
Ana
Rodas
Cuellar
y
Ernesto
Llanos
Díaz,
venta
que
es
puesta
a
conocimiento
de
INRA
Departamental
por
parte
de
Rosenda
Márquez
a
través
del
memorial
de
29
de
noviembre
de
2012,
y
en
consecuencia
se
tiene
que
si
bien
el
INRA
dentro
del
saneamiento
garantiza
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria,
esta
debe
ser
demostrada
mediante
documento
idóneo
dentro
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo.
-Señala
que
no
menos
importante
es
el
hecho
del
Acta
de
Conciliación,
llevada
a
cabo
el
25
de
noviembre
de
2014,
la
cual
a
la
fecha
se
pretendería
desconocer,
acuerdo
voluntario
que
ha
adquirido
calidad
de
cosa
juzgada
material,
y
que
habiendo
las
partes
firmantes
llegado
de
manera
libre,
voluntaria
y
sin
ningún
vicio
del
consentimiento
a
un
acuerdo
conciliatorio
se
puso
fin
al
conflicto,
precisando
que
en
dicho
acto
participaron
funcionarios
representantes
del
INRA
y
autoridades
de
la
Comunidad,
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
el
art.
473
-
IV
y
V,
del
D.S.
N°
29215,
quedando
dicho
acuerdo
voluntario,
homologado
por
el
Informe
en
Conclusiones,
también
conforme
previene
el
art.
473-III
del
D.S.
N°
29215,
finalizan
señalando
en
este
punto,
que
dicha
Acta
de
Conciliación
contó
con
la
participación
de
Rosenda
Márquez,
viuda
del
Titular
inicial.
-Para
concluir
señala
que
el
INRA
es
respetuoso
de
los
derechos
fundamentales
de
la
mujer
reconocidos
en
la
CPE,
por
lo
que
se
aplica
el
art.
395-I
del
D.S.N°
29215
en
tanto
corresponda
su
aplicación
y
que
sobre
el
predio
"TIPAYOC"
no
se
ha
demostrado
cumplimento
de
la
función
social
o
función
económica
social
y
tampoco
tradición
agraria.
Con
éstos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
17855
de
24
de
diciembre
de
2015.
Que
de
fs.
135
a
137,
cursa
el
memorial
de
réplica,
presentado
por
Martha
Hurtado
Vda.
de
Cuellar
quien
a
momento
de
ratificarse
en
el
memorial
de
demanda,
refiere
que
al
tenor
del
principio
de
equidad
de
género
en
el
acceso
a
la
tierra,
al
debido
proceso,
que
garantizan
una
inclusión
en
el
proceso
cuya
resolución
final
debe
y
tiene
que
ser
la
expresión
de
interrelaciones,
económicas,
sociales,
políticas,
culturales,
jurídicas
etc.,
y
no
sustentarse
en
informes
y
actuaciones
administrativas
con
lo
cual
se
pretende
distorsionar
los
fines
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Haciendo
hincapié
en
el
art.
52.II
(no
cita
de
que
norma),
refiere
que
"La
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorporen
al
texto
de
ella",
de
lo
que
resulta
que
la
Resolución
Suprema
o
propiedad
agraria
tiene
que
fundarse
en
el
análisis
minucioso
de
los
informes
que
se
fueron
emitiendo
en
dicho
procedimiento,
que
en
todo
caso
no
podrían
tener
carácter
definitivo
e
irrevisable
incluso
por
el
propio
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
haciendo
mención
a
citas
a
tratadistas
del
derecho,
reitera
que
para
emitir
una
resolución
administrativa
que
afecte
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
más
débiles
ante
el
poder
administrativo,
se
debe
tener
en
cuenta
que
vivimos
en
un
Estado
de
Derecho.
Que,
respecto
a
la
conciliación
señala
que
por
mandado
del
art.
13.I
de
la
CPE
"Los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes,
indivisibles
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos
protegerlos
y
respetarlos"
y
que
en
tal
circunstancia
los
derechos
constitucionales
reconocidos
a
su
condición
de
mujer
agraria,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poseedora
legal
de
una
pequeña
propiedad,
entendida
ésta
como
la
fuente
de
subsistencia
y
por
disposición
constitucional
indivisible.
Concluye
señalando
que
el
INRA
ha
desconocido
lo
dispuesto
en
el
art.
396.I.
de
la
CPE
al
dividir
una
pequeña
propiedad
agraria
titulada
en
proceso
de
reforma
agraria
a
sus
suegros
prenombrados
denominada
"TIPAYOC
y
TOCKO".
Que
a
fs.
154
cursa
el
memorial
de
apersonamiento
de
los
terceros
interesados
Ana
Rueda
Cuellar
de
Llanea
y
Ernesto
Llanes
Díaz,
representados
legalmente
por
Eduardo
Yebara
Ortega,
quién
entre
otros
aspectos
señala:
Que,
no
existe
vicio
alguno
que
nulifique
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"TIPAYOC"
y
"TOCKO",
donde
se
ha
podido
establecer
durante
las
actividades
de
ejecución
del
saneamiento,
el
cumplimiento
de
la
función
social,
por
parte
de
los
subadquirentes
sobre
la
parcela
"TIPAYOC",
donde
incluso
las
autoridades
administrativas
y
orgánicas
de
la
Comunidad
Lagunillas,
como
autoridades
elegidas
del
Comité
de
Saneamiento,
corroboraron
y
refrendaron
su
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
Señalan
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
23
de
enero
de
2015
así
como
la
Resolución
Suprema
N°
17855
de
24
de
diciembre
de
2015
reconoce
a
Ana
Rodas
Cuellar
de
Llanes
y
Ernesto
Llanes
Díaz,
como
poseedores
legales
y
el
cumplimiento
de
la
FS
sobre
la
parcela
"TIPAYOC".
Refieren
que
la
adquisición
de
la
parcela
"TIPAYOC"
objeto
de
la
litis
ha
sido
legalmente
adquirida
mediante
Testimonio
N°
38/2005
de
Compra
Venta
de
una
casa
con
dos
cuartos
y
terreno
rústico
realizada
por
Rosenda
Márquez
Vargas
Vda.
de
Cuellar,
después
de
haberse
declarado
heredera
el
17
de
mayo
de
2000
de
su
esposo
titular
Eliodoro
Cuellar,
y
ser
quien
ejercía
posesión
legal
en
el
predio
de
referencia,
hecho
verificado
por
los
funcionarios
del
INRA
Chuquisaca.
Señala
que
no
se
puede
admitir
acusaciones
como
las
vertidas
respecto
a
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
Suprema,
sin
que
se
demuestre
lo
contrario
o
se
desvirtúe
la
documentación
generada
a
través
de
los
medios
legales
que
ampara
la
ley.
Refieren
que
los
problemas
y
conflictos
de
los
límites,
colindancias
y
el
derecho
propietario
sobre
la
parcela
objeto
de
la
litis
entre
la
demandante
y
Ana
Roda
Cuellar
y
Ernesto
Llanes
Díaz
propietarios
y
poseedores
del
predio
"TIPAYOC",
es
de
varios
años
atrás,
arribándose
a
una
solución
con
la
firma
del
Acta
de
Conciliación
suscrita
por
el
Secretario
General
de
la
Comunidad.
"LAGUNILLAS"
el
25
de
noviembre
de
2014,
acta
de
conciliación
que
entre
otros
aspectos
señala
que
la
señora
Martha
Hurtado
reconoce
y
acepta
la
compra
de
la
Sra.
Ana
Rodas
y
su
esposo
realizada
por
la
señora
Rosenda
Márquez
del
predio
"TIPAYOC".
Con
estos
argumentos
concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
e
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
17855
de
24
de
diciembre
de
2015.
Que,
a
fs.
171
cursa
el
memorial
de
apersonamiento
presentado
por
Eugenia
Beatriz
Yuque,
en
su
condición
de
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA,
quien
en
representación
legal
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
momento
de
presentar
la
dúplica
correspondiente
se
ratifica
en
los
argumentos
de
la
contestación
y
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
de
los
administrados
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
este
contexto
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
se
establece
lo
siguiente:
-Respecto
a
la
falta
de
fundamentación
y
razonamiento
jurídico
que
sustente
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
140378.
Corresponde
señalar
de
inicio
que
la
accionante
si
bien
observa
este
aspecto,
lo
hace
de
una
forma
incongruente
sin
considerar
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustentado
en
el
art.
64
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715,
así
como
en
las
disposiciones
establecidas
en
el
D.S.
N°
29215,
extractándose
de
dicha
normativa
que
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
tal
es
así
que
este
proceso
conlleva
una
serie
de
etapas
que
se
reflejan
en
actos
administrativos
tales
como
los
informes
técnicos
y
jurídicos
emitidos
al
efecto,
todos
éstos
actos
forman
parte
inherente
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
la
cual
puede
ser
Resolución
Administrativa
o
Resolución
Suprema
como
la
que
actualmente
es
objeto
de
la
presente
impugnación.
En
tal
circunstancia
la
Resolución
Final
del
proceso
de
saneamiento
no
contiene
todos
los
elementos
analizados
en
el
mismo,
sino
sólo
una
síntesis
de
lo
acontecido,
lo
cual
no
constituye
falta
de
fundamentación,
porque
en
realidad
al
ser
público
el
proceso
de
saneamiento,
las
partes
pueden
en
todo
momento
verificar
los
actos
administrativos
emitidos
en
el
dicho
trámite
a
fin
de
llevar
el
control
de
las
acciones
que
ejecuta
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
este
caso
el
INRA-Chuquisaca.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
17855
de
24
de
diciembre
de
2015,
se
tiene
que
la
misma
contempla
los
requisitos
necesarios
para
este
tipo
de
resolución
haciendo
mención
expresa
de
los
actos
más
importantes
emitidos
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
citando
entre
otros
al
Informe
de
Conclusiones
de
23
de
enero
de
2015,
Informe
de
Cierre,
Informe
Legal
DDCH-USCH-INF
N°
121/2015
de
3
de
febrero
de
2015,
los
cuales
establecerían
los
resultados
y
recomendaciones
finales.
Así
se
tiene
que
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
a
fs.
432
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
en
el
punto
2,
refiere
respecto
del
trámite
agrario
y
datos
del
Título
Ejecutorial
correspondiente
a
Lagunillas
Chica
del
expediente
N°
12324,
y
el
punto
4.2
de
Variables
Legales,
identifica
como
vicios
de
nulidad
relativa
del
expediente
y
Titulo
Ejecutorial
señalando
expresamente
al
respecto
"a)
al
incumplimiento
del
art.
57
del
D.S.
N°
3471
que
dispone
la
notificación
con
la
Sentencia".
En
este
contexto
se
tiene
que
no
es
evidente
lo
afirmado
por
la
actora
al
señalar
que
no
existe
pronunciamiento
y
menos
fundamentación
del
porqué
se
determinó
la
nulidad
del
Título
que
emerge
del
antecedente
agrario
signado
con
el
N°
12324.
De
otra
parte,
si
bien
la
demandante
invoca
como
un
argumento
el
hecho
de
que
no
exista
fundamentación
en
la
Resolución
Suprema
respecto
a
los
motivos
de
la
nulidad
que
se
determinó
en
cuando
al
antecedente
con
Resolución
Suprema
N°
140378,
no
explica
y
menos
fundamenta,
el
porqué
ésta
decisión
le
causaría
perjuicio
alguno,
en
razón
a
que
de
lo
manifestado
por
ella,
así
como
de
lo
verificado
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
el
antecedente
agrario
pertenecía
a
sus
suegros,
particularmente
en
lo
que
corresponde
a
la
parcela
"TIPAYOC"
sin
que
se
haya
demostrado
que
ella
tendría
derecho
alguno
sobre
la
citada
parcela.
Por
consiguiente
lo
argumentado
por
la
actora
en
cuanto
a
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
impugnación
no
es
evidente,
y
constituye
más
un
reclamo
orientado
a
cuestionar
la
legitimidad
del
proceso
de
saneamiento
que
a
invocar
un
derecho
que
podría
habérsele
violado
a
la
demandante.
-Respecto
al
derecho
de
posesión
ejercido
y
reconocido
en
el
predio
objeto
de
la
presente
acción,
lo
que
habría
motivado
que
desde
el
año
2011
al
2015
de
ejecución
del
saneamiento,
la
demandante
hubiera
ejercido
defensa
del
predio
"TIPAYUC",
presentando
certificaciones
de
autoridades
originarias
del
lugar
quienes
acreditan
su
calidad
de
poseedora.
En
el
proceso
ejecutado
y
de
la
documentación
aparejada
al
mismo,
se
tiene
que
el
conflicto
con
la
Sra.
Martha
Hurtado
Murillo
Vda.
de
Cuellar,
data
de
hace
varios
años
atrás,
evidenciándose
en
el
proceso
de
saneamiento
que
Martha
Hurtado
ha
reclamado
un
derecho
de
posesión
legal
sobre
el
predio
"TIPAYOC",
sin
embargo
siempre
ha
manifestado
ser
poseedora,
es
decir
sin
evocar
documento
alguno
que
acredite
su
condición
de
propietaria
de
alguna
porción
de
la
parcela
"TIPAYOC",
frente
a
este
hecho,
está
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
por
parte
de
Rosenda
Márquez
Vargas,
viuda
de
Eliodoro
Cuellar,
quien
fuera
el
propietario
titular
del
predio
de
referencia,
y
que
a
la
muerte
de
Eliodoro
Cuellar,
su
viuda
Rosenda
Márquez
Vargas,
al
transferir
el
año
2005
la
casa
con
el
terreno
rústico
que
hasta
ese
momento
ejerció
en
posesión,
transferencia
que
se
realiza
a
favor
de
la
señora
Ana
Rodas
Cuellar
de
Llanes
y
Ernesto
Llanes
Díaz,
sin
que
la
ahora
demandante
cuestione
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ningún
momento
el
derecho
de
propiedad
de
Eliodoro
Cuellar
y
Rosenda
Márquez
Vargas.
Respecto
a
los
certificados
emitidos
por
las
autoridades
originarias,
se
tiene
que
es
cierto
y
evidente
lo
manifestado
por
la
demandante;
sin
embargo,
los
mismos
no
constituyen
un
elemento
que
pueda
acreditar
fehacientemente
que
ella
es
la
única
poseedora
del
predio
en
conflicto,
dado
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
también
se
identifican
otros
certificados
que
reconocen
la
posesión
legal
ejercida
por
los
esposos
Eliodoro
Cuellar
y
Rosenda
Márquez
Vargas,
y
la
sucesión
de
posesión
a
favor
de
los
subadquirentes
Ana
Rodas
Cuellar
de
Llanes
y
Ernesto
Llanes
Díaz,
sin
que
demuestre
o
explique
la
accionante
del
porqué
los
certificados
otorgados
a
ella
tendrían
más
valor
respecto
a
los
demás
certificados
extendidos
a
favor
de
los
subadquirentes.
De
otra
parte
se
debe
considerar
que
justamente
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
tiene
la
finalidad
de
sanear
el
derecho
de
propiedad
y
es
vital
para
la
determinación
del
derecho
agrario,
verificar
en
campo
el
cumplimiento
de
Función
Social,
más
aún
cuando
existe
conflicto
como
en
el
caso
que
nos
ocupa,
habiendo
los
funcionarios
públicos
del
INRA
verificado
in
situ
los
extremos
y
resultados
plasmados
en
las
fichas
Catastrales,
a
quienes
en
tanto
no
se
pruebe
de
manera
fehaciente
la
comisión
de
alguna
contravención
o
de
un
ilícito,
merecen
la
fe
probatoria
como
funcionarios
públicos
que
son,
teniéndose
de
las
Fichas
Catastrales
de
campo
que
cursan
de
fs.
374
y
siguientes,
el
croquis
predial
y
actas
de
conformidad
de
linderos
y
de
lo
vertido
en
los
Informes
Técnico
Legales,
tales
como
el
cursante
de
fs.
400,
que
el
INRA
atendiendo
la
petición
y
denuncia
realizada
por
Martha
Hurtado
Murillo,
ha
determinado
medidas
precautorias,
al
identificar
en
la
oportunidad
un
conflicto
de
sobreposición
sobre
1.1735
has,
y
que
éste
conflicto
habría
sido
superado
mediante
el
Acta
de
conciliación
suscrita
el
26
de
noviembre
de
2014.
Por
consiguiente,
se
tiene
el
derecho
de
posesión
argüido
por
Martha
Hurtado
Murillo,
sí
fue
considerado
en
el
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
éste
no
puede
sobreponerse
al
derecho
de
propiedad
y
posesión
ejercido
por
los
titulares
originales
como
fueron
Eliodoro
Cuellar
y
Rosenda
Márquez
Vargas,
quienes
tuvieron
9
hijos,
a
quienes
repartieron,
incluida
Martha
Hurtado
como
viuda
de
uno
de
sus
hijos,
una
porción
de
terreno
en
la
parcela
denominado
"TOCKO"
y
no
así
en
la
parcela
"TIPAYOC",
lo
señalado
se
extracta
del
documento
que
cursa
a
fs.
330
de
los
antecedentes
del
saneamiento.
-En
cuanto
al
acuerdo
conciliatorio
que
observa
invocando
el
art.
471-c)
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
haciendo
referencia
que
el
alcance
de
dicho
acuerdo
no
comprometería
el
reconocimiento
o
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
menos
el
cumplimiento
de
la
FS.
-El
art.
471
del
D.S.
N°
29215
señala
"Si
las
partes
logran
establecer
acuerdos
que
den
solución
a
la
controversia,
estos
acuerdos
deberán
ser
registrados
en
un
acta
de
conciliación,
firmada
por
las
partes
y
refrendado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria".
De
la
revisión
del
acuerdo
de
conciliación
que
cursa
fs.
301
de
la
carpeta
de
antecedentes
se
tiene
que
el
25
de
noviembre
de
2014
Ana
Rodas
Cuellar
y
Martha
Hurtado
Murillo,
en
presencia
de
Miguel
Farid
Zamorano
en
su
condición
de
Secretario
General
de
Lagunillas,
y
otras
autoridades
comunarias,
de
manera
voluntaria,
las
personas
en
conflicto,
después
de
un
amplio
debate
arribaron
a
un
acuerdo
satisfactorio
para
ambas
partes,
este
acuerdo
y
los
términos
expresados
en
él
fueron
refrendados
por
el
Profesional
Jurídico
del
INRA-
Departamental
Chuquisaca,
Lic.
Adhemar
Rivera
Martínez
y
el
Profesional
Jurídico
II
Wilfredo
Ramos,
quienes
en
representación
del
INRA
dieron
fe
institucional
del
acuerdo
arribado
y
al
haberse
remitido
dicho
acuerdo
como
parte
del
proceso
de
saneamiento
al
emitir
los
diferentes
informes
técnicos
jurídicos
y
no
observar
el
INRA
aspecto
alguno
respecto
al
acuerdo
de
referencia
el
mismo
ha
sido
debidamente
homologado
y
adquirido
la
calidad
de
estabilidad
administrativa
que
impide
la
revisión
de
los
alcances
establecidos
en
dicho
documento,
tal
como
lo
establece
precisamente
el
art.
471-d)
del
D.S.
N°
29215
al
señalar
"El
acuerdo
arribado
por
las
partes
es
de
cumplimiento
obligatorio
por
las
partes
y
el
INRA
procederá
a
la
ejecución
de
los
acuerdos
en
todos
los
procedimientos."
En
este
contexto
el
acuerdo
suscrito
por
Martha
Hurtado
Murillo,
tiene
la
fe
probatoria
que
se
le
reconoce
a
este
tipo
de
documentos,
y
respecto
al
alcance
del
art.
473
del
citado
reglamento,
el
cual
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inadecuadamente
interpretado
por
la
parte
actora,
dado
que
el
mismo
refiere
que
los
acuerdos
conciliatorios
no
podrán
establecerse
al
margen
de
la
participación
del
INRA
en
los
proceso
de
saneamiento,
reconocimiento
a
los
derechos
de
propiedad,
el
cumplimiento
de
función
social
o
la
legalidad
de
la
posesión,
ya
que
sólo
pueden
ser
establecidos
de
manera
directa
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
embargo
en
el
caso
en
cuestión
el
elemento
de
discusión
con
la
participación
del
INRA
versó
sobre
la
sobreposición
de
parcelas
y
el
conflicto
del
derecho
de
posesión
invocado
por
Martha
Hurtado
Murillo.
Y
fue
en
este
contexto
que
el
INRA
revisó
en
sus
instancias
correspondientes
los
alcances
del
Acta
Conciliatoria
firmada,
de
acuerdo
a
los
usos
y
costumbres
del
lugar
y
que
reviste
de
la
formalidad
necesaria,
utilizando
en
consecuencia
el
INRA
dicha
acta
como
elemento
de
fondo
para
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
interpretando
en
consecuencia
de
manera
correcta
el
INRA
el
alcance
del
art.
473
del
D.S.
N°
29215,
particularmente
en
lo
que
refiere
al
inciso
V
que
expresamente
señala
"Si
habiendo
firmado
el
acta
de
conciliación
y
una
de
las
partes
manifiesta
su
rechazo,
los
acuerdos
arribados
en
el
acta
de
conciliación,
tendrán
fuerza
ejecutiva",
en
tal
circunstancia
no
es
evidente
lo
manifestado
por
la
actora
respecto
a
la
incorrecta
interpretación
de
los
alcances
de
los
acuerdos
conciliatorios.
-De
los
derechos
de
la
mujer
vulnerados
en
el
presente
caso,
sin
que
se
contemple
lo
establecido
en
el
art.
393,
así
como
el
art.
395.I
y
II
de
la
CPE
y
desconocimiento
de
la
normativa
agraria
que
protege
y
precautela
los
derechos
señalados
,
más
aún
en
su
situación
de
cónyuge.
Comenzaremos
citando
que
el
Art.
395
.
De
la
CPE,
establece
que
"Las
tierras
fiscales
serán
dotadas
a
indígenas
originario
campesinos,
comunidades
interculturales
originarias,
afrobolivianos
y
comunidades
campesinas
que
no
las
posean
o
las
posean
insuficientemente
(...).
La
dotación
se
realizará
de
acuerdo
con
las
políticas
de
desarrollo
rural
sustentable
y
la
titularidad
de
las
mujeres
al
acceso,
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
sin
discriminación
por
estado
civil
o
unión
conyugal".
Así
también
el
art.
402,
de
la
citada
norma
establece
que
el
Estado
tiene
la
obligación
de:
2.
Promover
políticas
dirigidas
a
eliminar
todas
las
formas
de
discriminación
contra
las
mujeres
en
el
acceso,
tenencia
y
herencia
de
la
tierra.
De
la
normativa
señalada
se
tiene
que
una
de
las
políticas
transversales
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
lo
constituye
la
garantía
reconocida
a
las
mujeres
en
el
acceso
y
tenencia
de
la
propiedad
agraria,
sin
embargo
se
entiende
que
estas
garantías
constitucionales,
reconocidas
también
en
la
Ley
N°
1715
y
Ley
N°
3545,
se
deben
sustentar
en
derechos
ejercidos
por
las
mujeres,
tales
como
la
posesión
legal,
y
el
trabajo
de
la
tierra.
En
el
presente
caso
nos
encontramos
en
un
escenario
de
discusión
donde
la
demandante,
reclama
un
supuesto
derecho
de
sucesión
que
le
correspondería
a
su
esposo
fallecido,
por
ser
hijo
de
los
señores
Eliodoro
Cuellar
y
Rosenda
Márquez
Vargas,
titulares
originales
de
la
parcela
denominado
"TIPAYOC",
quienes
a
su
vez
de
la
relación
de
antecedentes
se
extracta
tuvieron
9
hijos,
entre
ellos
Zacarías
Cuellar
Márquez,
esposo
de
Martha
Hurtado
Murillo,
sin
embargo
la
demandante,
no
presentó
en
ningún
momento
del
proceso
y
menos
en
la
presente
demanda,
documento
alguno
que
acredite
derecho
de
sucesión
en
el
que
se
considere
beneficiaria
de
parte
o
todo
de
la
parcela
denominado
"TIPAYOC",
y
menos
se
ha
demostrado
que
ella
hubiera
estado
ejerciendo
posesión
en
esa
parcela,
dado
que
el
grado
de
sobreposición
identificada
por
el
INRA
entre
la
parcela
"TOCKO"
en
la
cual
tiene
reconocido
su
derecho
Martha
Hurtado
Murillo
y
la
parcela
"TIPAYOC",
sería
de
un
poco
más
de
una
hectárea,
y
al
haber
participado
la
demandante
de
manera
activa
durante
el
proceso
de
saneamiento,
ejercitando
igualdad
de
derechos
con
relación
a
los
esposos
Ana
Rodas
Cuellar
de
Llanes
y
Ernesto
Llanes
Díaz
lo
que
derivó
en
el
Acuerdo
de
Conciliación
precedentemente
desarrollado,
nos
permite
concluir
que
los
derechos
de
Martha
Hurtado
Murillo
han
sido
debidamente
garantizados,
sin
que
se
haya
excluido
sus
pretensiones,
más
al
contrario
estas
fueron
garantizadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
reconocérsele
la
superficie
efectivamente
aprovechada
por
la
demandante
en
la
porción
de
terreno
ubicada
en
la
parcela
"TOCKO",
sin
que
demuestre
efectivamente
Martha
Hurtado
Murillo
porqué
le
correspondería
mayor
superficie
de
terreno
y
más
aún
porque
tendría
que
afectarse
la
parcela
"TIPAYOC"
que
fue
legalmente
transferida
por
la
viuda
Rosenda
Márquez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vargas
a
favor
de
los
esposos
Ana
Rodas
Cuellar
de
Llanes
y
Ernesto
Llanes
Díaz,
lo
que
permite
concluir
que
si
bien
la
Constitución
Política
del
Estado,
así
como
las
Leyes
especiales
de
la
materia,
reconocen
y
protegen
los
derechos
de
la
mujer,
esto
no
significa
que
en
aplicación
y
resguardo
de
los
derechos
de
la
mujer
se
vulneren
otros
derechos
legalmente
reconocidos,
sin
que
la
actora
en
este
caso
brinde
mayores
elementos
de
discernimiento
legal
y
prueba
que
permita
establecer
la
violación
de
sus
derechos
y
evidencian
las
supuestas
desigualdades
entre
sus
derechos
de
mujer
y
los
derechos
de
otros,
en
cuya
valoración
el
INRA
hubiera
aplicado
incorrectamente
la
normativa
establecida
al
efecto.
-En
cuanto
a
la
vulneración
de
los
arts.
40
y
396
-
I
de
la
CPE,
respecto
de
la
división
de
la
pequeña
propiedad,
invocada
por
la
actora
en
su
demanda
y
réplica,
respectivamente
.
Es
evidente
que
la
Constitución
Política
del
Estado
en
el
art.
396-I
señala
que
el
Estado
regulará
el
mercado
de
tierras
evitando
la
acumulación
en
superficies
mayores
a
las
reconocidas
por
la
ley,
así
como
su
división
en
superficies
menores
a
la
establecida
para
la
pequeña
propiedad;
así
también
el
art.
400
de
la
citada
norma,
establece
que
por
ser
contrario
al
interés
colectivo
se
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
ley.
Si
bien
el
espíritu
de
la
norma
es
evitar
el
fraccionamiento
excesivo
de
la
propiedad
agraria,
no
es
menos
evidente
que
en
este
caso
se
trata
de
dos
parcelas
"TIPAYOC"
y
"TOCKO",
que
de
acuerdo
a
sus
antecedentes
estuvieron
ya
anteriormente
identificadas
de
manera
separada,
por
cuanto
el
argumento
de
la
actora
no
tiene
mayor
sustento
legal,
porque
el
INRA
lo
que
hizo
fue
ratificar
sobre
los
antecedentes
existentes
en
ambos
predios,
al
margen
de
que
la
actora
no
ha
demostrado
porque
le
correspondería
derecho
alguno
sobre
el
predio
"TIPAYOC",
ni
que
el
derecho
que
se
le
reconoce
sobre
la
parcela
"TOCKO"
tenga
continuidad
de
superficie
y
se
entienda
que
se
trata
de
una
sola
parcela
extendida
hacia
la
parcela
"TIPAYOC".
Por
consiguiente
no
es
evidente
la
vulneración
que
acusa
de
los
arts.
396-I
y
400
de
la
CPE,
por
los
aspectos
anteriormente
referidos.
Ejercido
el
control
de
legalidad
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"TIPAYOC"
y
"TOCKO",
así
como
del
análisis
de
la
prueba
y
argumentos
expuestos
por
la
demandante
y
los
demandados
y
la
participación
de
los
terceros
interesados,
se
tiene
que
no
es
evidente
la
vulneración
de
las
disposiciones
legales
citadas
por
la
actora,
y
menos
las
garantías
constituciones
que
hace
referencia,
estableciéndose
más
al
contrario
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
en
los
predios
de
referencia,
en
apego
a
las
disposiciones
legales
que
rigen
dicho
procedimiento,
correspondiendo
resolver
en
consecuencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
144-2
de
la
Ley
N°
025,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
11
a
15,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
22
y
vta.,
27,
34
y
43
de
obrados,
interpuesta
por
Martha
Hurtado
Murillo
Vda.
de
Cuellar,
y
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
140378
respecto
al
saneamiento
de
los
predios
denominados
"TIPAYOC"
y
"TOCKO"
ubicados
en
el
municipio
de
El
Villar
provincia
Tomina
del
departamento
de
Chuquisaca.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
las
piezas
procesales
pertinentes
con
cargo
a
dicha
Institución.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022