Sentencia Agraria Nacional S1/0063/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0063/2017

Fecha: 26-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 63/2017
Expediente : Nº 2061/2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Martha Hurtado Murillo Vda. de Cuellar.
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito : Chuquisaca
Fecha : Sucre, 26 de junio de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 15 y memoriales de
subsanación de fs. 22 y vta., fs. 26 a 27, fs. 34 y fs. 43 de obrados, interpuesta por Martha
Hurtado Murillo Vda. de Cuellar, impugnando la Resolución Suprema N° 17855 de 24 de
diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal
(CAT-SAN) respecto al polígono N° 020 de las propiedades denominadas TIPAYOC y TOCKO
ubicadas en el municipio de El Villar provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, la
cual resuelve anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución
Suprema N° 140378 y vía conversión y adjudicación, otorgar la parcela TIPAYOC a Ana Rodas
Cuellar de Llanes y Ernesto Llanes Díaz sobre una superficie de 50.4591 has, como pequeña
ganadera y la propiedad TOCKO a favor de Martha Hurtado Murillo Vda. de Cuellar sobre
0.1581 has como pequeña agrícola y;
CONSIDERANDO: Que, la demandante acude a esta instancia demandando la nulidad de la
Resolución Suprema N° 17855 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana,
denunciando los siguientes extremos:
Antecedentes
Refiere que producto de la reforma agraria a través de la Resolución Suprema N° 140378 se
dotó a los esposos Eliodoro Cuellar y Rosenda Márquez Vargas los terrenos denominado
"TIPAYOC-TOCKO" destinados a pastoreo colectivo, y que en la actualidad esta situación ha
sido distorsionada al reconocerse a Ana Rodas y su esposo casi la totalidad del predio que
ella ejercería en posesión, adjudicándole a la demandante una insignificante extensión sin
derecho a pastoreo colectivo o privado, cuando en realidad ella le correspondería dichos
terrenos por parte de su recordado esposo fallecido Zacarías Cuellar Márquez, hijo de los
dueños titulares iniciales.
De la impugnación.
-Señala que la Resolución Suprema N° 17855 objeto de la impugnación adolece de
fundamentación y razonamiento jurídico que sustente la nulidad del Título Ejecutorial con
antecedente en la Resolución Suprema N° 140378 y más aún la curiosa "vía de conversión y
adjudicación", sin que se señale las causales que den mérito a dicha nulidad relativa. Precisa
que existe inconsistencia de la resolución, porque no se formulan consideraciones que
conduzcan a sustentar la parte dispositiva de la misma, deduciéndose que la nulidad relativa
de los antecedentes agrarios es subsanada con el cumplimiento de la Función Económica
Social, conforme lo establece el art. 50.VI de la Ley Agraria, lo cual a criterio de la parte
actora, hubiera concluido disponiéndose en su caso la conversión de una mediana propiedad
en una pequeña propiedad, igual para el caso de una propiedad empresarial, y en que su
caso, sin sustento legal se convierte su pequeña propiedad en un minifundio atentatorio a la
política agraria, atropellándose sus derechos humanos y en franca violación de los derechos,
garantías y valores constitucionales, con la Resolución Suprema cuestionada que vulnera el
principio constitucional de equidad de género por negarse el acceso, tenencia y herencia de
la tierra a la mujer.
-Refiere que en el predio "El Villar" siempre fue reconocida como poseedora de una pequeña
propiedad, y la acción de Ana Rodas en contubernio con el INRA-Chuquisaca se le otorga a
ella sólo la superficie de 0.1581 mt2., violentando el art. 400 de la CPE. Continua invocando
su posesión legal que originalmente fue titulada a sus suegros Eliodoro Cuellar y Rosenda

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Márquez de Cuellar, motivo por el cual desde el año 2011 al 2015 oportunidad en la que se
ejercita el saneamiento, hubiera ejercido defensa del predio "TIPAYUC", adjuntando
documentos otorgados por autoridades originarias de su comunidad, quienes acreditaron su
calidad de poseedora legal de acuerdo a usos y costumbres.
-En cuanto al acuerdo conciliatorio, citado en la Resolución Suprema impugnada, cuestiona la
atribución del Presidente del Estado Plurinacional de homologar acuerdos conciliatorios,
citando el art. 417-c) del Reglamento de la Ley N° 1715, el cual dispone que todo acuerdo
debe ser registrado en un Acta de conciliación firmada por las partes y refrendado por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria. Así también el art. 473 señala que los acuerdos
conciliatorios no importa el reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad, el
cumplimiento de la función social o económica social o la legitimidad de la posesión invocada
y que le preocupa que el INRA haya ocasionado que el Presidente suscriba una Resolución
Suprema contraria a las políticas públicas agrarias.
-Argumenta que existe vulneración a los derechos de la mujer protegidos por la CPE,
reconocido en el art. 393, así como el art. 395.I y II que establecen, de acuerdo a las políticas
de desarrollo rural sustentable y titularidad de las mujeres al acceso, distribución y
redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal, posición
concordante con el art. 402-2) de la misma normativa que ordena al INRA promover políticas
dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en al acceso,
tenencia y herencia de la tierra, y en este orden, también lo dispuesto en la Disposición Final
Octava de la Ley N° 3545 que garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos
de saneamiento y distribución de tierras, por lo que resulta incomprensible que las
autoridades demandadas emitan resoluciones negatorias, discriminatorias en contra de la
mujer.
-Haciendo referencia la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 028/2016 de 11 de abril, el
Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 04/2015 de 16 de enero, citadas como jurisprudencia
uniforme, señala que el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria para su
validez, eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento
jurídico vigente, y que la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad
tiene la obligación de velar porque los actos administrativos se hayan desarrollado dentro del
marco de sus atribuciones, por lo que concluye solicitando que se declare probada su
demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 17855.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contencioso administrativa mediante auto de
26 de julio de 2016 cursante a fs. 45 de obrados, se procede a la citación de las autoridades
demandadas, quienes contestan en los siguientes términos:
De fs.113 a 116 vta., cursa el memorial de apersonamiento al proceso por parte del Ministro
de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico, legalmente representado por Aldo Alex
Castro Quevedo y Vania Kora de Siles, quienes respondiendo a la acción citada, contestan:
-Citando las Sentencias Agroambientales S2ª N° 047/2015 de 01 de septiembre de 2015 y
Sentencia Agroambiental S2ª N° 065/2015 de 6 de noviembre de 2015, refiere que en el
marco citado uniformemente por el Tribunal Agroambiental, lo argumentado respecto a que
la Resolución Suprema carezca de fundamentación y motivación no sería evidente, más aún
cuando la demandante hace alusión a los informes emitidos durante el saneamiento.
-Que, si bien es evidente que las disposiciones constitucionales dan protección a la mujer,
ello no implica que las mujeres se encuentran exentas de cumplir lo dispuesto por el art. 397
de la CPE, o que las normas y reglamentos agrarios deban ser omitidos, más al contrario el
artículo citado es complementario a las normas que regulan el procedimiento de saneamiento
de la propiedad agraria establecido en el D.S. N° 29215 y que al haber la demandante
suscrito al acuerdo conciliatorio justamente en el marco del D.S. N° 29215 esta debe
someterse a sus determinaciones, acuerdo que la actora pretende desconocer incumpliendo
lo dispuesto en el art. 473-V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
-Continúan manifestando que, se debe considerar que la demandante en ninguna de las

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partes del memorial acusa normativa que hubiera infringido el INRA dentro del proceso de
saneamiento, refiriéndose que no era correcto que el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia homologue el acuerdo arribado por las partes en conflicto, correspondiendo indicar
que dentro de la estructura del Servicio Nacional de Reforma Agraria se encuentra a la
cabeza el Presidente del Estado, así lo dispone el art. 6 de la Ley N° 1715 y de la revisión de
los antecedentes del proceso se identifica el Acta de Audiencia de Conciliación, de 25 de
noviembre de 2014, por el que las partes en conflicto llegan a un acuerdo satisfactorio
terminando con el conflicto suscitado, acta que también es suscrita por los personeros del
INRA, con lo que el acuerdo conciliatorio dentro del proceso de saneamiento queda
refrendado, desvirtuando así lo argumentado por la demandante.
Concluyen señalando que en el proceso de saneamiento ejecutado al predio "TIPAYOC-
TOCKO" se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia y
en tal sentido, solicitan se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa.
Que, a fs. 123 a 129 de obrados, cursa el memorial de contestación de demanda presentado
por Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA), en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
Juan Evo Morales Ayma, quien inicialmente refiere los antecedentes más importantes del
proceso de saneamiento ejecutado en los predios "TIPAYOC" y "TOCKO", y respondiendo de
manera negativa a la demanda, precisa que:
-En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema N° 17855
impugnada, refiere que el INRA tiene la atribución de dirigir, coordinar y ejecutar políticas,
planes y programadas de distribución, reagrupamiento y tierras, titulando aquellas que
cumplan la función social o función económica social en tanto no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros y que de la carpeta predial, se establece que la
demandante no ha demostrado tradición agraria y función social y/o económica social
respecto a la totalidad del área mensurada, dentro del cual se encuentran ubicados los
predios denominados "Tipayoc y Tocko", identificándose sólo posesión en el predio "Tocko",
hecho demostrado con la Ficha Catastral y todos los demás actuados procedimentales hasta
el informe en conclusiones.
-Señala que se debe considerar que Ana Rodas Cuellar de Llanos y Ernesto Llanes Díaz han
presentado documentación que cursa de fs. 307 - 338 de la carpeta predial que acreditaría
que existe tradición agraria en base al antecedente agrario N° 12324, consignándolos como
subadquirentes de Eliodoro Cuellar (titular inicial) beneficiario del Título Ejecutorial N° 604899
correspondiente al predio "Lagunillas" el cual se encontraba afectado por vicios de nulidad
relativa por el incumplimiento del art. 57 del D.S. N° 3471 que dispone la notificación con la
Sentencia, análisis realizado conforme a lo dispuesto en el art. 320 y 322 del D.S. N° 29215
que regula el régimen de nulidades relativas y que habiéndose verificado el cumplimiento de
la Función Social del titular inicial, mediante Resolución Suprema N° 17855 de 24 de
diciembre de 2015 resuelve anular el Título Ejecutorial Individual y subsanando los vicios de
nulidad relativa, vía conversión y adjudicación otorga nuevo Título Ejecutorial en copropiedad
a favor de los actuales beneficiarios Ana Rodas Cuellar de Llanes y Ernesto Llanes Díaz en
calidad de subadquirentes, sobre la parcela Tipayoc vía conversión 5.0640 ha., y 45.3951 ha.,
vía adjudicación, clasificada como pequeña ganadera.
-Continúa manifestando en relación a la parcela "Tocko", el cumplimento de la función social
dentro de la superficie de 0.1581 ha., y que por las características del predio se la clasificada
como pequeña propiedad agrícola, quedando demostrado que en el proceso de saneamiento
la beneficiaria no ha presentado ninguna documentación que acredite tradición agraria, sólo
la posesión legal, por lo que se ha dispuesto en la Resolución Suprema su adjudicación, que
relacionado a lo señalado, se tendría que la demandante no ha demostrado tradición agraria.
-Señala que el proceso de saneamiento en los predios de referencia se ha realizado en
cumplimiento a los arts. 291 al 364 del D.S. N° 29215, sin que exista violación al debido
proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.
-En cuanto a la posesión legal que invoca la demandante, sobre la parcela "TIPAYOC" que

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correspondía a sus suegros Eliodoro Cuellar y Rosenda Márquez de Cuellar, señala que de los
antecedentes, se tiene que Martha Hurtado Murillo Vda. de Cuellar se apersona al
saneamiento con relación al predio denominado "TOCKO" ubicado en la Comunidad Lagunillas
del municipio Villar, sin que exista documentación que acredite que la impetrante sea
poseedora del predio "TIPAYOC", así también los establecen las Actas de colindancias que
dan sólo conformidad respecto al predio "TOCKO", por lo que no es evidente lo afirmado por
la demandante.
-Precisan que en cuanto a la supuesta condición de sucesora legal, señalan que se debiera
considerar que durante el saneamiento no se ha presentado documentación y/o prueba
alguna que acredite su condición de heredera de su cónyuge sobre los predios "TOCKO" y
"TIPAYOC", y así se tendría que Rosenda Márquez Vargas Vda. de Cuellar, (supuesta suegra
de la impetrante) el 15 de febrero de 2005, transfiere a título de compra venta un terreno
rústico denominado "TIPAYOC" a favor de Ana Rodas Cuellar y Ernesto Llanos Díaz, venta que
es puesta a conocimiento de INRA Departamental por parte de Rosenda Márquez a través del
memorial de 29 de noviembre de 2012, y en consecuencia se tiene que si bien el INRA dentro
del saneamiento garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, esta debe ser demostrada
mediante documento idóneo dentro de la etapa de relevamiento de información en campo.
-Señala que no menos importante es el hecho del Acta de Conciliación, llevada a cabo el 25
de noviembre de 2014, la cual a la fecha se pretendería desconocer, acuerdo voluntario que
ha adquirido calidad de cosa juzgada material, y que habiendo las partes firmantes llegado
de manera libre, voluntaria y sin ningún vicio del consentimiento a un acuerdo conciliatorio se
puso fin al conflicto, precisando que en dicho acto participaron funcionarios representantes
del INRA y autoridades de la Comunidad, de acuerdo a lo señalado en el art. 473 - IV y V, del
D.S. N° 29215, quedando dicho acuerdo voluntario, homologado por el Informe en
Conclusiones,
también conforme previene el
art.
473-III
del
D.S.
N° 29215,
finalizan
señalando en este punto, que dicha Acta de Conciliación contó con la participación de
Rosenda Márquez, viuda del Titular inicial.
-Para concluir señala que el INRA es respetuoso de los derechos fundamentales de la mujer
reconocidos en la CPE, por lo que se aplica el art. 395-I del D.S.N° 29215 en tanto
corresponda su aplicación y que sobre el predio "TIPAYOC" no se ha demostrado cumplimento
de la función social o función económica social y tampoco tradición agraria.
Con éstos argumentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y
se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de
2015.
Que de fs. 135 a 137, cursa el memorial de réplica, presentado por Martha Hurtado Vda. de
Cuellar quien a momento de ratificarse en el memorial de demanda, refiere que al tenor del
principio de equidad de género en el acceso a la tierra, al debido proceso, que garantizan una
inclusión en el
proceso cuya resolución final
debe y tiene que ser
la expresión de
interrelaciones, económicas, sociales, políticas, culturales, jurídicas etc., y no sustentarse en
informes y actuaciones administrativas con lo cual se pretende distorsionar los fines de
saneamiento de la propiedad agraria. Haciendo hincapié en el art. 52.II (no cita de que
norma), refiere que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la
resolución cuando se incorporen al texto de ella", de lo que resulta que la Resolución
Suprema o propiedad agraria tiene que fundarse en el análisis minucioso de los informes que
se fueron emitiendo en dicho procedimiento, que en todo caso no podrían tener carácter
definitivo e irrevisable incluso por el propio Presidente del Estado Plurinacional y haciendo
mención a citas a tratadistas del derecho, reitera que para emitir una resolución
administrativa que afecte los derechos y garantías constitucionales de los más débiles ante el
poder administrativo, se debe tener en cuenta que vivimos en un Estado de Derecho.
Que, respecto a la conciliación señala que por mandado del art. 13.I de la CPE "Los derechos
reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles
y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos protegerlos y respetarlos" y que en tal
circunstancia los derechos constitucionales reconocidos a su condición de mujer agraria,

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poseedora legal de una pequeña propiedad, entendida ésta como la fuente de subsistencia y
por disposición constitucional indivisible. Concluye señalando que el INRA ha desconocido lo
dispuesto en el art. 396.I. de la CPE al dividir una pequeña propiedad agraria titulada en
proceso de reforma agraria a sus suegros prenombrados denominada "TIPAYOC y TOCKO".
Que a fs. 154 cursa el memorial de apersonamiento de los terceros interesados Ana Rueda
Cuellar de Llanea y Ernesto Llanes Díaz, representados legalmente por Eduardo Yebara
Ortega, quién entre otros aspectos señala:
Que, no existe vicio alguno que nulifique el proceso de saneamiento ejecutado en el predio
"TIPAYOC" y "TOCKO", donde se ha podido establecer durante las actividades de ejecución
del saneamiento, el cumplimiento de la función social, por parte de los subadquirentes sobre
la parcela "TIPAYOC", donde incluso las autoridades administrativas y orgánicas de la
Comunidad Lagunillas, como autoridades elegidas del Comité de Saneamiento, corroboraron
y refrendaron su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social.
Señalan que el Informe en Conclusiones de 23 de enero de 2015 así como la Resolución
Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de 2015 reconoce a Ana Rodas Cuellar de Llanes y
Ernesto Llanes Díaz, como poseedores legales y el cumplimiento de la FS sobre la parcela
"TIPAYOC".
Refieren que la adquisición de la parcela "TIPAYOC" objeto de la litis ha sido legalmente
adquirida mediante Testimonio N° 38/2005 de Compra Venta de una casa con dos cuartos y
terreno rústico realizada por Rosenda Márquez Vargas Vda. de Cuellar, después de haberse
declarado heredera el 17 de mayo de 2000 de su esposo titular Eliodoro Cuellar, y ser quien
ejercía posesión legal en el predio de referencia, hecho verificado por los funcionarios del
INRA Chuquisaca.
Señala que no se puede admitir acusaciones como las vertidas respecto a la falta de
fundamentación y motivación de la Resolución Suprema, sin que se demuestre lo contrario o
se desvirtúe la documentación generada a través de los medios legales que ampara la ley.
Refieren que los problemas y conflictos de los límites, colindancias y el derecho propietario
sobre la parcela objeto de la litis entre la demandante y Ana Roda Cuellar y Ernesto Llanes
Díaz propietarios y poseedores del predio "TIPAYOC", es de varios años atrás, arribándose a
una solución con la firma del Acta de Conciliación suscrita por el Secretario General de la
Comunidad. "LAGUNILLAS" el 25 de noviembre de 2014, acta de conciliación que entre otros
aspectos señala que la señora Martha Hurtado reconoce y acepta la compra de la Sra. Ana
Rodas y su esposo realizada por la señora Rosenda Márquez del predio "TIPAYOC".
Con estos argumentos concluye solicitando se declare improbada la demanda y subsistente e
incólume la Resolución Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de 2015.
Que, a fs. 171 cursa el memorial de apersonamiento presentado por Eugenia Beatriz Yuque,
en su condición de Directora Nacional a.i. del INRA, quien en representación legal del
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a momento de presentar la dúplica
correspondiente se ratifica en los argumentos de la contestación y solicita se declare
improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su
caso los intereses de los administrados cuando son lesionados o perjudicados en sus
derechos. En este contexto de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos se establece lo siguiente:
-Respecto a la falta de fundamentación y razonamiento jurídico que sustente la
nulidad del Título Ejecutorial con antecedente en la Resolución Suprema N°
140378.
Corresponde señalar de inicio que la accionante si bien observa este aspecto, lo hace de una
forma incongruente sin considerar que el saneamiento de la propiedad agraria se encuentra

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sustentado en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, así como en las disposiciones
establecidas en el D.S. N° 29215, extractándose de dicha normativa que el saneamiento es el
procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y tal es así que este proceso conlleva una serie de etapas que se reflejan en actos
administrativos tales como los informes técnicos y jurídicos emitidos al efecto, todos éstos
actos forman parte inherente de la Resolución Final de Saneamiento, la cual puede ser
Resolución Administrativa o Resolución Suprema como la que actualmente es objeto de la
presente impugnación. En tal circunstancia la Resolución Final del proceso de saneamiento
no contiene todos los elementos analizados en el mismo, sino sólo una síntesis de lo
acontecido, lo cual no constituye falta de fundamentación, porque en realidad al ser público
el
proceso de saneamiento,
las partes pueden en todo momento verificar
los actos
administrativos emitidos en el dicho trámite a fin de llevar el control de las acciones que
ejecuta el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en este caso el INRA-Chuquisaca.
En ese contexto, de la revisión de la Resolución Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de
2015, se tiene que la misma contempla los requisitos necesarios para este tipo de resolución
haciendo mención expresa de los actos más importantes emitidos durante la ejecución del
proceso de saneamiento, citando entre otros al Informe de Conclusiones de 23 de enero de
2015, Informe de Cierre, Informe Legal DDCH-USCH-INF N° 121/2015 de 3 de febrero de
2015, los cuales establecerían los resultados y recomendaciones finales. Así se tiene que el
Informe en Conclusiones que cursa a fs. 432 de los antecedentes del saneamiento, en el
punto 2, refiere respecto del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial correspondiente a
Lagunillas Chica del expediente N° 12324, y el punto 4.2 de Variables Legales, identifica
como vicios de nulidad relativa del expediente y Titulo Ejecutorial señalando expresamente al
respecto "a) al incumplimiento del art. 57 del D.S. N° 3471 que dispone la notificación con la
Sentencia". En este contexto se tiene que no es evidente lo afirmado por la actora al señalar
que no existe pronunciamiento y menos fundamentación del porqué se determinó la nulidad
del Título que emerge del antecedente agrario signado con el N° 12324.
De otra parte, si bien la demandante invoca como un argumento el hecho de que no exista
fundamentación en la Resolución Suprema respecto a los motivos de la nulidad que se
determinó en cuando al antecedente con Resolución Suprema N° 140378, no explica y menos
fundamenta, el porqué ésta decisión le causaría perjuicio alguno, en razón a que de lo
manifestado por ella, así como de lo verificado en el proceso de saneamiento, se tiene que el
antecedente agrario pertenecía a sus suegros, particularmente en lo que corresponde a la
parcela "TIPAYOC" sin que se haya demostrado que ella tendría derecho alguno sobre la
citada parcela. Por consiguiente lo argumentado por la actora en cuanto a la Resolución
Suprema objeto de la presente impugnación no es evidente, y constituye más un reclamo
orientado a cuestionar la legitimidad del proceso de saneamiento que a invocar un derecho
que podría habérsele violado a la demandante.
-Respecto al derecho de posesión ejercido y reconocido en el predio objeto de la
presente acción, lo que habría motivado que desde el año 2011 al 2015 de
ejecución del saneamiento, la demandante hubiera ejercido defensa del predio
"TIPAYUC",
presentando certificaciones
de autoridades
originarias
del
lugar
quienes acreditan su calidad de poseedora.
En el proceso ejecutado y de la documentación aparejada al mismo, se tiene que el conflicto
con la Sra. Martha Hurtado Murillo Vda. de Cuellar, data de hace varios años atrás,
evidenciándose en el proceso de saneamiento que Martha Hurtado ha reclamado un derecho
de posesión legal sobre el predio "TIPAYOC", sin embargo siempre ha manifestado ser
poseedora, es decir sin evocar documento alguno que acredite su condición de propietaria de
alguna porción de la parcela "TIPAYOC", frente a este hecho, está el ejercicio del derecho de
propiedad por parte de Rosenda Márquez Vargas, viuda de Eliodoro Cuellar, quien fuera el
propietario titular del predio de referencia, y que a la muerte de Eliodoro Cuellar, su viuda
Rosenda Márquez Vargas, al transferir el año 2005 la casa con el terreno rústico que hasta
ese momento ejerció en posesión, transferencia que se realiza a favor de la señora Ana
Rodas Cuellar de Llanes y Ernesto Llanes Díaz, sin que la ahora demandante cuestione en

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ningún momento el derecho de propiedad de Eliodoro Cuellar y Rosenda Márquez Vargas.
Respecto a los certificados emitidos por las autoridades originarias, se tiene que es cierto y
evidente lo manifestado por la demandante; sin embargo, los mismos no constituyen un
elemento que pueda acreditar fehacientemente que ella es la única poseedora del predio en
conflicto,
dado que de la revisión de los antecedentes,
también se identifican otros
certificados que reconocen la posesión legal ejercida por los esposos Eliodoro Cuellar y
Rosenda Márquez Vargas, y la sucesión de posesión a favor de los subadquirentes Ana Rodas
Cuellar de Llanes y Ernesto Llanes Díaz, sin que demuestre o explique la accionante del
porqué los certificados otorgados a ella tendrían más valor respecto a los demás certificados
extendidos a favor de los subadquirentes.
De otra parte se debe considerar que justamente el saneamiento de la propiedad agraria,
tiene la finalidad de sanear el derecho de propiedad y es vital para la determinación del
derecho agrario, verificar en campo el cumplimiento de Función Social, más aún cuando
existe conflicto como en el caso que nos ocupa, habiendo los funcionarios públicos del INRA
verificado in situ los extremos y resultados plasmados en las fichas Catastrales, a quienes en
tanto no se pruebe de manera fehaciente la comisión de alguna contravención o de un ilícito,
merecen la fe probatoria como funcionarios públicos que son, teniéndose de las Fichas
Catastrales de campo que cursan de fs. 374 y siguientes, el croquis predial y actas de
conformidad de linderos y de lo vertido en los Informes Técnico Legales, tales como el
cursante de fs. 400, que el INRA atendiendo la petición y denuncia realizada por Martha
Hurtado Murillo, ha determinado medidas precautorias, al identificar en la oportunidad un
conflicto de sobreposición sobre 1.1735 has,
y que éste conflicto habría sido superado
mediante el Acta de conciliación suscrita el 26 de noviembre de 2014.
Por consiguiente, se tiene el derecho de posesión argüido por Martha Hurtado Murillo, sí fue
considerado en el proceso de saneamiento, sin embargo éste no puede sobreponerse al
derecho de propiedad y posesión ejercido por los titulares originales como fueron Eliodoro
Cuellar y Rosenda Márquez Vargas, quienes tuvieron 9 hijos, a quienes repartieron, incluida
Martha Hurtado como viuda de uno de sus hijos, una porción de terreno en la parcela
denominado "TOCKO" y no así en la parcela "TIPAYOC", lo señalado se extracta del
documento que cursa a fs. 330 de los antecedentes del saneamiento.
-En cuanto al acuerdo conciliatorio que observa invocando el art. 471-c) del
Reglamento de la Ley N° 1715, haciendo referencia que el alcance de dicho
acuerdo no comprometería el reconocimiento o validez de los derechos de
propiedad y menos el cumplimiento de la FS.
-El art. 471 del D.S. N° 29215 señala "Si las partes logran establecer acuerdos que den
solución a la controversia, estos acuerdos deberán ser registrados en un acta de conciliación,
firmada por las partes y refrendado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria". De la
revisión del acuerdo de conciliación que cursa fs. 301 de la carpeta de antecedentes se tiene
que el 25 de noviembre de 2014 Ana Rodas Cuellar y Martha Hurtado Murillo, en presencia de
Miguel Farid Zamorano en su condición de Secretario General de Lagunillas, y otras
autoridades comunarias, de manera voluntaria, las personas en conflicto, después de un
amplio debate arribaron a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, este acuerdo y los
términos expresados en él fueron refrendados por el Profesional Jurídico del INRA-
Departamental Chuquisaca, Lic. Adhemar Rivera Martínez y el Profesional Jurídico II Wilfredo
Ramos, quienes en representación del INRA dieron fe institucional del acuerdo arribado y al
haberse remitido dicho acuerdo como parte del proceso de saneamiento al emitir los
diferentes informes técnicos jurídicos y no observar el INRA aspecto alguno respecto al
acuerdo de referencia el mismo ha sido debidamente homologado y adquirido la calidad de
estabilidad administrativa que impide la revisión de los alcances establecidos en dicho
documento, tal como lo establece precisamente el art. 471-d) del D.S. N° 29215 al señalar "El
acuerdo arribado por las partes es de cumplimiento obligatorio por las partes y el INRA
procederá a la ejecución de los acuerdos en todos los procedimientos." En este contexto el
acuerdo suscrito por Martha Hurtado Murillo, tiene la fe probatoria que se le reconoce a este
tipo de documentos, y respecto al alcance del art. 473 del citado reglamento, el cual es

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inadecuadamente interpretado por la parte actora,
dado que el
mismo refiere que los
acuerdos conciliatorios no podrán establecerse al margen de la participación del INRA en los
proceso de saneamiento, reconocimiento a los derechos de propiedad, el cumplimiento de
función social o la legalidad de la posesión, ya que sólo pueden ser establecidos de manera
directa por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin embargo en el caso en cuestión el
elemento de discusión con la participación del INRA versó sobre la sobreposición de parcelas
y el conflicto del derecho de posesión invocado por Martha Hurtado Murillo.
Y fue en este contexto que el INRA revisó en sus instancias correspondientes los alcances del
Acta Conciliatoria firmada, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar y que reviste de la
formalidad necesaria, utilizando en consecuencia el INRA dicha acta como elemento de fondo
para la emisión de la resolución final de saneamiento, interpretando en consecuencia de
manera correcta el INRA el alcance del art. 473 del D.S. N° 29215, particularmente en lo que
refiere al inciso V que expresamente señala "Si habiendo firmado el acta de conciliación y
una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación,
tendrán fuerza ejecutiva", en tal circunstancia no es evidente lo manifestado por la actora
respecto a la incorrecta interpretación de los alcances de los acuerdos conciliatorios.
-De los derechos de la mujer vulnerados en el presente caso, sin que se contemple
lo establecido en el art. 393, así como el art. 395.I y II de la CPE y desconocimiento
de la normativa agraria que protege y precautela los derechos señalados , más aún
en su situación de cónyuge.
Comenzaremos citando que el Art. 395 . De la CPE, establece que "Las tierras fiscales serán
dotadas a indígenas originario campesinos, comunidades interculturales originarias,
afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente
(...). La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la
titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin
discriminación por estado civil o unión conyugal". Así también el art. 402, de la citada norma
establece que el Estado tiene la obligación de: 2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas
las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.
De la normativa señalada se tiene que una de las políticas transversales en el Estado
Plurinacional de Bolivia lo constituye la garantía reconocida a las mujeres en el acceso y
tenencia de la propiedad agraria, sin embargo se entiende que estas garantías
constitucionales, reconocidas también en la Ley N° 1715 y Ley N° 3545, se deben sustentar
en derechos ejercidos por las mujeres, tales como la posesión legal, y el trabajo de la tierra.
En el presente caso nos encontramos en un escenario de discusión donde la demandante,
reclama un supuesto derecho de sucesión que le correspondería a su esposo fallecido, por ser
hijo de los señores Eliodoro Cuellar y Rosenda Márquez Vargas, titulares originales de la
parcela denominado "TIPAYOC", quienes a su vez de la relación de antecedentes se extracta
tuvieron 9 hijos, entre ellos Zacarías Cuellar Márquez, esposo de Martha Hurtado Murillo, sin
embargo la demandante, no presentó en ningún momento del proceso y menos en la
presente demanda, documento alguno que acredite derecho de sucesión en el que se
considere beneficiaria de parte o todo de la parcela denominado "TIPAYOC", y menos se ha
demostrado que ella hubiera estado ejerciendo posesión en esa parcela, dado que el grado
de sobreposición identificada por
el
INRA entre la parcela "TOCKO" en la cual
tiene
reconocido su derecho Martha Hurtado Murillo y la parcela "TIPAYOC", sería de un poco más
de una hectárea, y al haber participado la demandante de manera activa durante el proceso
de saneamiento, ejercitando igualdad de derechos con relación a los esposos Ana Rodas
Cuellar de Llanes y Ernesto Llanes Díaz lo que derivó en el Acuerdo de Conciliación
precedentemente desarrollado, nos permite concluir que los derechos de Martha Hurtado
Murillo han sido debidamente garantizados, sin que se haya excluido sus pretensiones, más
al contrario estas fueron garantizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al
reconocérsele la superficie efectivamente aprovechada por la demandante en la porción de
terreno ubicada en la parcela "TOCKO", sin que demuestre efectivamente Martha Hurtado
Murillo porqué le correspondería mayor superficie de terreno y más aún porque tendría que
afectarse la parcela "TIPAYOC" que fue legalmente transferida por la viuda Rosenda Márquez

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vargas a favor de los esposos Ana Rodas Cuellar de Llanes y Ernesto Llanes Díaz, lo que
permite concluir que si bien la Constitución Política del Estado, así como las Leyes especiales
de la materia, reconocen y protegen los derechos de la mujer, esto no significa que en
aplicación y resguardo de los derechos de la mujer se vulneren otros derechos legalmente
reconocidos, sin que la actora en este caso brinde mayores elementos de discernimiento
legal y prueba que permita establecer la violación de sus derechos y evidencian las
supuestas desigualdades entre sus derechos de mujer y los derechos de otros, en cuya
valoración el INRA hubiera aplicado incorrectamente la normativa establecida al efecto.
-En cuanto a la vulneración de los arts. 40 y 396 - I de la CPE, respecto de la
división de la pequeña propiedad, invocada por la actora en su demanda y réplica,
respectivamente .
Es evidente que la Constitución Política del Estado en el art. 396-I señala que el Estado
regulará el
mercado de tierras evitando la acumulación en superficies mayores a las
reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la
pequeña propiedad; así también el art. 400 de la citada norma, establece que por ser
contrario al interés colectivo se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores
a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley.
Si bien el espíritu de la norma es evitar el fraccionamiento excesivo de la propiedad agraria,
no es menos evidente que en este caso se trata de dos parcelas "TIPAYOC" y "TOCKO", que
de acuerdo a sus antecedentes estuvieron ya anteriormente identificadas de manera
separada, por cuanto el argumento de la actora no tiene mayor sustento legal, porque el
INRA lo que hizo fue ratificar sobre los antecedentes existentes en ambos predios, al margen
de que la actora no ha demostrado porque le correspondería derecho alguno sobre el predio
"TIPAYOC", ni que el derecho que se le reconoce sobre la parcela "TOCKO" tenga continuidad
de superficie y se entienda que se trata de una sola parcela extendida hacia la parcela
"TIPAYOC". Por consiguiente no es evidente la vulneración que acusa de los arts. 396-I y 400
de la CPE, por los aspectos anteriormente referidos.
Ejercido el control de legalidad en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio
"TIPAYOC" y "TOCKO", así como del análisis de la prueba y argumentos expuestos por la
demandante y los demandados y la participación de los terceros interesados, se tiene que no
es evidente la vulneración de las disposiciones legales citadas por la actora, y menos las
garantías constituciones que hace referencia, estableciéndose más al contrario que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó el proceso de saneamiento en los predios de
referencia, en apego a las disposiciones legales que rigen dicho procedimiento,
correspondiendo resolver en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 11 a 15,
subsanada por memoriales de fs. 22 y vta., 27, 34 y 43 de obrados, interpuesta por Martha
Hurtado Murillo Vda. de Cuellar, y en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución
Suprema N° 140378 respecto al saneamiento de los predios denominados "TIPAYOC" y
"TOCKO" ubicados en el municipio de El Villar provincia Tomina del departamento de
Chuquisaca.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples o legalizadas, según corresponda, de las piezas procesales pertinentes con cargo a
dicha Institución.
Regístrese y notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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