TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
64/2017
Expediente:
Nº
2073/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Pablo
Guaristi
Guipi
y
María
Luisa
Peredo
de
Guaristi
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
26
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
memoriales
de
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
la
Resolución
Suprema
N°
01214
de
7
de
agosto
de
2009,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
13
a
19
de
obrados,
subsanación
cursante
a
fs.
28
de
obrados,
Pablo
Guaristi
Guipi
y
María
Luisa
Peredo
de
Guaristi,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
01214
de
7
de
agosto
de
2009,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
GUARAYOS,
respecto
al
polígono
N°
779,
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Caa
Cupe",
ubicada
en
el
cantón
Ascención
de
Guarayos,
sección
Primera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
misma
que
resolvió
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
204371,
de
13
de
mayo
de
1988
y
expediente
agrario
de
dotación
N°
35930
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
y
adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
"Caa
Cupe"
a
favor
de
los
ahora
demandantes,
con
la
superficie
de
50.0000
ha.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
agrícola,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
argumentando:
Que,
en
el
caso
de
autos
el
trabajo
ha
sido
iniciado
con
el
reglamento
comprendido
en
el
D.S.
N°
25763
y
concluido
bajo
el
reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
permite
entender
las
etapas
procesales
según
el
reglamento
vigente,
que
el
actual
reglamento
prevé
el
instituto
del
control
de
calidad,
que
fue
aplicado
a
los
trámites
no
concluidos,
es
decir
que
se
recondujeron
trámites
de
saneamiento
a
objeto
de
garantizar
el
cumplimiento
de
la
normativa
agraria,
facultad
procesal
que
supone
ser
común
entre
las
Direcciones
Departamentales
y
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
sin
embargo
un
informe
de
control
de
calidad
de
parte
de
la
Dirección
Nacional
no
constituye
un
mecanismo
de
avocación
implícita
a
la
Dirección
Departamental
y
en
virtud
a
ello
un
simple
informe
que
no
es
de
control
de
calidad
no
podría
contener
aspectos
valoratorios
o
técnicos
que
modifiquen
actuados
o
etapas
de
competencia
exclusiva
de
la
departamental,
sin
resolución
expresa
de
avocación,
es
decir
que
la
instancia
Nacional
no
puede
realizar
observaciones
con
fines
correctivos
a
las
Departamentales.
Los
demandantes
sostienen
que
denunciaron
ante
el
INRA
departamental
de
Santa
Cruz
en
reiteradas
oportunidades
los
vicios
procesales
que
derivaron
en
la
errónea
calificación
de
su
propiedad
ganadera
en
agrícola,
puesto
que
se
incorporó
una
Servidumbre
Ecológica
Legal
que
constituye
una
limitante
de
uso
de
la
superficie
consolidada,
hecho
suscitado
por
la
corta
presencia
de
la
brigada
de
saneamiento
en
el
predio,
al
no
haber
identificado
las
mejoras
existentes,
el
ganado,
las
deficiencias
de
naturaleza
legal,
aspectos
oportunamente
denunciados
que
no
merecieron
respuesta
y
que
inclusive
dio
lugar
a
la
realización
del
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
884/2009
de
27
de
mayo
de
2009,
modificatorio
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
DD-S-SC
N°
0165/2005
de
16
de
mayo
de
2005,
habiendo
sido
notificados
con
este
último
el
7
de
septiembre
de
2005,
ocasión
en
la
que
se
hizo
conocer
la
disconformidad
y
se
protestó
la
presentación
de
observaciones
por
escrito;
sin
embargo
de
ello,
con
el
primero
de
los
Informes
nombrados,
elaborado
por
la
Unidad
de
Región
Llanos
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
se
vulneró
-
a
decir
de
los
demandantes
-
el
derecho
a
la
defensa,
garantía
del
debido
proceso
y
principio
de
seguridad
jurídica,
puesto
que
el
citado
Informe
no
fue
puesto
a
su
conocimiento
conforme
prevé
el
art.
305
del
Reglamento
vigente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
obstante
afectarles
directamente
en
virtud
a
que
dicho
Informe
modifica
la
ETJ
DD-S-SC
N°
0165/2005
que
establecía
un
recorte
al
predio
reduciéndolo
a
50.0000
ha.
con
calidad
de
agrícola,
cuando
en
realidad
se
trataría
de
una
propiedad
ganadera,
modificación
que
a
decir
de
los
demandantes,
realiza
valoración
del
antecedente
agrario
expediente
N°
35930
distinta
la
ETJ;
que
dicho
cambio
del
tipo
de
nulidad
del
citado
expediente
en
relación
al
Título
Ejecutorial
PT0055662
de
los
3
presentados
de
su
parte
como
subadquirentes
impidió
objetar
su
contenido
respecto
de
la
consideración
de
la
Servidumbre
Ecológica
Legal
existente
al
interior
del
predio,
conforme
al
art.
174
del
D.S.
N°
29215,
mas
aun
si
mediante
memorial
de
1
de
marzo
se
pidió
se
considere
tal
aspecto
en
virtud
al
art.
35
inc.
b)
del
D.S.
N°
24453;
que
de
haberse
mantenido
el
ETJ
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
lo
referente
al
Título
PT0055662,
expediente
N°
35930,
de
31.3575
ha.,
la
SEL
hubiese
tenido
un
tratamiento
distinto,
conforme
previene
el
art.
174
del
Reglamento
vigente.
Arguyen
los
demandantes
que
existió
implícita
avocación
del
trámite
de
saneamiento
de
su
predio
por
parte
del
INRA
Nacional,
por
cuanto
el
Informe
INF-JRLL
N°884/2009
modificó
el
ETJ
sin
haber
mediado
la
respectiva
resolución
administrativa
de
Avocación
conforme
al
art.
51
del
Reglamento
agrario,
vulnerando
una
atribución
del
Director
Departamental
del
INRA
e
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
122
de
la
CPE;
que
conforme
a
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
325.II
del
Reglamento
en
actual
vigencia,
referida
a
las
competencias
para
la
elaboración
de
resoluciones
finales
de
saneamiento
en
concordancia
con
el
art.
266
del
mismo
cuerpo
normativo,
referido
al
control
de
calidad,
previo
a
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
no
facultan
a
que
el
INRA
Nacional
pueda
corregir
etapas
del
trámite
que
son
de
exclusiva
competencia
de
las
departamentales
salvo
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
51
del
mismo
reglamento,
aspecto
que
no
acontece
en
su
caso,
representando
por
ende
un
vicio
procesal
que
lesiona
sus
derechos,
pues
no
les
permitió
ejercer
las
facultades
previstas
por
el
art.
305
concordante
con
el
art.
13
del
ya
mencionado
D.S.
N°
29215.
Continúan
manifestando
que
se
omitió
considerar
el
contenido
del
art.
156
del
D.S.
N°
29215
y
consecuentemente
se
calificó
erróneamente
el
predio,
pues
cuando
fueron
notificados
con
el
ETJ,
quedaron
ingratamente
sorprendidos
con
el
recorte
y
calificación
realizados
sobre
el
mismo,
reclamo
que
fue
de
conocimiento
oportuno
del
INRA
departamental,
presentando
al
efecto
la
documentación
complementaria
y
coherente
con
la
actividad
identificada
en
pericias
de
campo,
documentación
que
no
mereció
valoración
alguna
ya
sea
de
parte
del
INRA
Departamental
o
Nacional,
contradiciendo
así
aspectos
de
orden
técnico
o
legal
como
el
principio
de
verdad
material
respecto
de
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
pues
se
les
habría
informado,
que
deberían
demostrar
tener
residencia
en
el
lugar
y
no
ocuparse
de
juntar
el
ganado
para
su
conteo
como
ocurre
en
las
grandes
propiedades
sujetas
al
cumplimiento
de
la
FES;
que
de
igual
manera
existirían
prohibiciones
y
restricciones
según
el
Plan
del
Uso
de
Suelos
de
Santa
Cruz,
estando
comprendido
el
suelo
del
predio
"Caa
Cupe"
como
Bosque
Ganadero
(B-G),
extremo
relacionado
al
precepto
normativo
contenido
en
el
art.
156
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
397.II
y
III
de
la
CPE;
que
la
superficie
reconocida
en
la
Resolución
Impugnada,
incluye
un
porcentaje
del
Yomomo,
el
cual
de
acuerdo
al
art.
35
de
la
L.
Forestal
constituye
Servidumbre
Ecológico
Legal
y
por
tanto
con
limitante
de
uso
conforme
al
art.
1
del
D.S.
N°
24453,
reduciendo
aún
más
el
área
útil
y
aprovechable
con
actividades
productivas,
siendo
lo
correcto
considerar
un
área
fuera
de
la
Servidumbre
Ecológico
Legal,
la
cual
además,
no
mereció
un
tratamiento
integral,
puesto
que
existen
actuados
de
carácter
técnico
que
hacen
a
la
mensura
del
predio
"Caa
Cupe"
que
dan
cuenta
de
la
existencia
de
un
Yomomo
o
Curichi,
tales
como
la
propia
Ficha
Catastral,
Informe
de
campo
de
octubre
de
2002,
Ficha
de
Evaluación
de
la
FES
de
20
de
mayo
de
2005,
Informe
de
ETJ,
todos
coincidentes
en
la
existencia
de
un
Curichi
dentro
de
la
superficie
que
se
les
pretendía
consolidar
como
pequeña
propiedad
agrícola,
que
el
indicado
Curichi
ubicado
al
interior
del
predio
"Caa
Cupe"
constituye
una
Servidumbre
Ecológico
Legal
y
por
lo
tanto
representa
una
limitación
de
uso
y
aprovechamiento
en
resguardo
de
la
colectividad,
no
siendo
correcto
incorporarla
a
las
50.0000
ha.
arbitrariamente
calificadas
como
pequeña
propiedad
agrícola,
que
el
Informe
de
ETJ
no
contiene
análisis
técnico
legal
sobre
este
extremo,
razón
por
la
que
se
presentó
un
memorial
el
1
de
marzo
de
2006
ante
el
Director
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
el
cual
no
mereció
respuesta
alguna,
llegando
a
ignorarse
incluso
en
el
Informe
INF-JRLL
N°
884/2000
pese
a
la
existencia
de
disposiciones
legales
expresas
y
vigentes,
vulnerándose
así
el
derecho
de
petición
consagrado
en
el
art.
24
de
la
CPE
y
13
del
Reglamento
administrativo
agrario,
aspecto
que
tiene
incidencia
directa
en
la
superficie
útil
aprovechable
para
actividades
productivas.
Por
otro
lado
también
manifiestan
que,
no
existe
respuesta
a
solicitud
expresa
nulidad
de
obrados
por
vicios
procesales
que
cuestionan
los
datos
levantados
en
pericias
de
campo,
en
virtud
a
que
por
memorial
de
24
de
enero
de
2012,
presentado
ante
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
se
hizo
notar
la
contradicción
de
fechas
y
responsables
en
el
trámite
de
saneamiento
del
predio
"Caa
Cupe",
hecho
que
explica
la
falta
de
tratamiento
necesario
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
ámbito
ganadero,
evidenciándose
que
las
fechas
de
actividades
que
corresponden
a
Pericias
de
Campo
consignan
el
13
de
abril
de
2002,
cuando
en
realidad
la
fecha
real
de
la
pericia
fue
el
13
de
junio
de
2002,
memorial
que
como
tienen
indicado
no
mereció
respuesta
alguna
de
parte
de
la
autoridad
demandada,
vulnerándose
nuevamente
el
art.
24
de
la
CPE.
Finalmente
sostienen
que
la
Resolución
Final
del
Saneamiento
fue
emitida
con
fecha
anterior
a
efecto
de
no
dar
respuesta
a
la
solicitud
del
control
de
calidad,
ello
en
virtud
al
tiempo
transcurrido
desde
la
realización
de
la
entonces
denominada
pericia
de
campo
en
el
predio
"Caa
Cupe",
hasta
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
ahora
impugnan,
pues
transcurrieron
14
años
en
los
que
se
presentaron
diversos
memoriales
realizando
observaciones,
los
cuales
no
fueron
procesados,
siendo
el
último
pedido
el
de
control
de
calidad,
presentado
el
16
de
septiembre
de
2015
que
tampoco
mereció
respuesta,
que
la
actitud
institucional
del
INRA
ante
las
observaciones
realizadas
de
su
parte
respecto
del
trámite
de
saneamiento,
fue
la
falta
de
respuesta
o
notificación
oportuna,
que
ante
la
contundencia
del
memorial
presentado
el
16
de
septiembre
de
2015
respaldado
por
el
art.
266
-
entiéndase
del
D.S.
N°
29215
-
y
en
conocimiento
de
la
inexistencia
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
apareció
misteriosamente
la
ahora
impugnada
Resolución,
hecho
arbitrario
e
ilegal
suscitado
por
la
autoridad
demanda
y
sus
dependientes
a
objeto
de
no
dar
respuesta
al
citado
memorial,
en
ese
sentido
-
sustentan
-
que
en
forma
posterior
a
la
notificación
con
la
Resolución
de
marras,
se
advierten
actuados
en
la
carpeta
del
saneamiento
mediante
los
cuales
se
procesa
formalmente
el
tantas
veces
citado
memorial,
como
lo
son:
la
hoja
de
ruta
N°
30253/2015,
nota
JRLL-SCN-CI
N°
2330/2015,
Informe
DGAT-UCR-INF
N°1454/2015,
nota
DGAT-UCR-CI
N°
0857/2015;
Informe
Técnico
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
18/2016
y
nota
N°
003/2016;
mismos
que
a
decir
de
los
demandantes
evidencian
con
claridad
que
la
Resolución
ahora
impugnada
fue
emitida
con
fecha
anterior
conforme
a
la
denuncia
realizada,
vulnerándose
así
el
derecho
a
la
defensa
y
la
garantía
del
debido
proceso.
Por
lo
argumentado
y
ante
las
vulneraciones
del
Reglamento
Agrario
vigente,
el
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
el
derecho
a
la
defensa
y
garantía
del
debido
proceso,
piden
se
admita
y
declare
probada
la
demanda,
y
en
su
mérito
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
hasta
la
Campaña
Pública,
a
objeto
de
que
se
cumplan
las
actividades
contenidas
en
los
arts.
297,
298,
299
y
300
del
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
como
fue
la
demanda
y
el
memorial
de
subsanación,
mediante
Auto
de
23
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
30
y
vta.
de
obrados,
se
corrió
en
traslado
a
las
partes
demandadas
con
la
acción
interpuesta,
disponiendo
se
ponga
en
conocimiento
del
tercero
interesado.
El
codemandado
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
en
su
calidad
de
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
representado
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
por
memorial
de
fs.
93
a
96
vta.
de
obrados,
responde
negativamente
a
la
demanda
señalando
que
las
argumentaciones
vertidas
por
la
parte
demandante
son
simples
presunciones
infundadas,
toda
vez
que
no
habría
demostrado
lo
afirmado
en
su
demanda,
asimismo
sostiene
que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
el
principal
medio
de
prueba
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
es
el
relevamiento
de
información
en
campo
que
se
da
a
través
de
las
fichas
catastrales,
que
revisadas
las
mismas
correspondientes
al
predio
en
cuestión
es
posible
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidenciar
que
no
se
encontró
cabeza
de
ganado
alguno,
tampoco
se
presentó
registro
de
marca,
que
si
bien
se
hizo
notar
la
existencia
de
11
cabezas
de
ganado
en
el
punto
de
observaciones
del
Formulario
de
Registro
de
la
FES,
las
mismas
no
fueron
presentadas
al
momento
de
la
verificación
de
la
FES,
incumpliendo
así
lo
dispuesto
por
el
art.
238.III
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento
v
art.
167.I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
asimismo
-
sostiene
-
que
las
mejoras
registradas
respecto
del
predio
en
cuestión
no
tienen
relación
con
la
actividad
ganadera,
que
la
afirmación
realizada
por
la
parte
demandante
en
sentido
de
responsabilizar
a
los
funcionario
del
INRA
para
no
juntar
su
ganado
a
objeto
del
conteo,
carece
de
sustento
legal
pues
no
demuestra
tal
extremo
más
aún
al
haber
suscrito
el
Formulario
de
Registro
de
FES
sin
ninguna
observación
al
respecto.
Sostiene
también
que,
no
resulta
evidente
la
vulneración
del
art.
305
de
D.S.
N°
29215
por
cuanto
el
Informe
INF-JRLL
N°
884/2009
al
que
hace
alusión
la
parte
demandante,
no
representa
un
informe
de
cierre
y
sí
a
un
informe
legal,
preparatorio
para
la
emisión
de
la
resolución
correspondiente,
resultando
por
ende
aplicable
el
art.
76.II
del
D.S.
N°
29215,
es
decir
que
no
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
de
la
parte
actora.
En
relación
a
la
denuncia
de
avocación,
manifiesta
que
la
aprobación
del
citado
Informe
INF-
JRLL
N°
884/2009
por
parte
del
Director
General
de
Saneamiento
del
INRA
no
implica
avocación,
más
aun
si
su
cumplimiento
y
ejecución
se
encuentran
a
cargo
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
conjuntamente
a
la
Dirección
General
de
Saneamiento;
aclara
también
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
no
procedió
a
corregir
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
más
bien
a
su
consideración
legal
respecto
de
la
errónea
interpretación
de
la
Departamental
de
Santa
Cruz.
Respecto
a
la
falta
de
consideración
de
la
Servidumbre
Ecológica
Legal
aclara
que
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
que
la
misma
se
encuentra
dentro
de
la
superficie
que
ha
sido
adjudicada
en
la
cual
existiría
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
pues
el
predio
mensurado
abarca
una
superficie
de
183.0000
ha.
y
la
adjudicada
50.0000
ha.,
es
decir
que
lo
obrado
y
analizado
por
el
INRA,
a
decir
suyo
se
encontraría
dentro
de
norma.
Finalmente
sostiene
que
la
temeraria
e
infundada
argumentación
respecto
de
que
se
habría
emitido
una
resolución
final
de
saneamiento
consignando
fecha
anterior,
representa
una
simple
suposición,
resultando
aplicable
al
caso
el
art.
136.I
del
Código
Procesal
Civil,
por
lo
que
concluye
que
el
saneamiento
aplicado
al
predio
"Caa
Cupe",
ha
cumplido
con
los
requisitos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
derecho
alguno,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada
mas
sus
antecedentes.
Por
otro
lado,
el
codemandado
Juan
Evo
Morales
Ayma
en
su
calidad
de
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
102
a
106
vta.
de
obrados,
contesta
negativamente
la
demanda
incoada
refiriendo
que
el
saneamiento
en
cuestión
se
sujetó
al
procedimiento
por
el
D.S.
N°
25763
primero
y
después
al
D.S.
N°
25848,
adecuado
según
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
habiéndose
ejecutado
las
pericias
de
campo
el
año
2002,
oportunidad
en
la
que
se
realizó
mensura,
encuesta
y
verificación
de
la
FES,
cuyos
resultados
fueron
asentados
en
el
Informe
de
Campo,
plasmados
luego
en
el
Informe
ETJ
de
16
de
mayo
de
2005,
el
cual
fue
puesto
a
conocimiento
de
los
interesados
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
luego
se
dio
paso
a
la
elaboración
del
proyecto
de
resolución
más
los
controles
de
calidad,
precautelando
por
el
cumplimiento
de
las
normas
a
efecto
de
la
emisión
de
la
Resolución
ahora
recurrida
respecto
del
predio
"Caa
Cupe".
En
lo
que
respecta
a
la
contradictoria
calificación
del
predio
en
agrícola,
señala
que
durante
las
pericias
de
campo
ejecutadas
conforme
a
lo
previsto
por
el
D.S.
N°
25763,
se
realizaron
las
tareas
de
encuesta,
mensura
y
calificación
de
la
FES,
respecto
del
predio
objeto
de
la
litis
en
las
que
el
ahora
demandante
Pablo
Guaristi
Guipi,
participó
personalmente
identificando
sus
mejoras
y
actividad
productiva,
oportunidad
en
la
que
se
elaboró
la
Ficha
Catastral,
Formulario
de
Registro
de
FES,
Croquis,
Formulario
y
Fotografías
de
Mejoras,
los
cuales
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
unánime
evidencian
la
existencia
de
cultivos
agrícolas
2.5160
ha.
de
frejol/yuca,
barbecho
de
0.6000
ha.,
2
casas,
1
galpón
y
1
letrina
consignados
como
área
de
vivienda
equivalente
a
0.0094
ha.,
actuados
refrendados
con
la
firma
del
beneficiario,
es
decir
que
en
pericias
de
campo
no
se
evidenció
ninguna
mejora
al
interior
del
predio
relacionada
a
la
actividad
ganadera,
tampoco
la
presencia
de
ganado
mayor
o
menor,
por
lo
que
las
afirmaciones
realizadas
por
la
parte
demandante
carecen
de
sustento
legal.
Asimismo
sostiene
que
conforme
establece
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz
aprobado
mediante
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
el
área
en
la
que
se
encuentra
ubicado
el
predio
de
marras
recibe
la
clasificación
de
Tierras
de
Uso
Forestal
y
Ganadería
Reglamentada,
Bosque
de
Manejo
Sostenible
y
Ganadería
Reglamentada
en
la
zona
del
escudo
Chiquitano,
pero
que
ello
no
implica
el
reconocimiento
del
predio
como
ganadero
o
forestal,
puesto
que
como
ya
se
tiene
dicho,
lo
verificado
en
campo
es
que
el
predio
es
eminentemente
agrícola,
no
evidenciándose
transgresión
al
art.
156
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
884/2009,
arguye
que
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
46
inc.
g),
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
constituyen
deberes
tanto
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
como
de
las
Departamentales,
velar
por
el
debido
cumplimiento
de
la
normativa
jurídica
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
respecto
de
las
actuaciones
cumplidas,
así
como
de
la
subsanación
de
errores
y
omisiones,
encontrándose
el
referido
Informe
respaldado;
asimismo
aclara
que
tampoco
se
modifica
en
absoluto
la
superficie
a
ser
reconocida,
manteniéndose
la
sugerencia
de
reconocimiento
de
las
50.0000
ha.,
en
forma
congruente
con
la
evaluación
realizada
en
el
Informe
de
ETJ,
datos
levantados
en
campo
y
normativa
agraria
vigente,
procediéndose
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
a
la
denuncia
de
avocación
del
trámite
de
saneamiento
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
desde
su
inicio
fue
sustanciado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
entidad
que
emitió
las
resoluciones
operativas
correspondientes,
ejecutó
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
gabinete,
elaboró
el
ETJ,
Exposición
Pública
de
Resultados
y
Proyecto
de
Resolución,
más
la
adecuación
al
ahora
vigente
reglamento
agrario,
dependencia
que
concluyó
su
intervención
con
la
remisión
de
obrados
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
su
prosecución,
sin
intervención
alguna
en
dichas
etapas
de
parte
de
INRA
Nacional
que
amerite
avocación
y
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
se
dispuso
de
oficio
el
control
de
calidad
a
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
normas
en
actuaciones
cumplidas,
aspecto
que
tampoco
supone
avocación;
por
otro
lado
la
facultad
de
subsanación
de
errores
u
omisiones
de
forma,
técnicos
o
jurídicos
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
no
constituyen
actividad
propia
de
uno
u
otro
nivel,
por
lo
que
la
aseveración
del
impetrante
en
sentido
de
que
la
Dirección
Nacional
no
se
encuentra
facultada
para
corregir
etapas
del
trámite
que
fueron
ejecutadas
por
las
Departamentales
es
descartada.
Finalmente,
respecto
a
la
no
consideración
de
la
Servidumbre
Ecológico
Legal,
aduce
que
evidentemente
a
momento
de
la
elaboración
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
por
omisión
involuntaria
no
se
consideró
lo
establecido
por
el
art.
174
del
D.S.
N°
29215,
pues
se
evidencia
que
el
área
de
50.0000
ha.,
donde
se
verificó
la
posesión
legal
de
los
ahora
demandantes
se
encuentra
con
una
superficie
de
Servidumbre
Ecológico
Legal,
pero
que
dicha
omisión
constituye
un
error
de
forma
y
por
ende
susceptible
de
rectificación
conforme
lo
establecido
por
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
resultando
equívoco
declarar
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
ante
la
existencia
de
errores
de
forma
subsanables,
es
decir
que
las
observaciones
realizadas
por
los
impetrantes
no
guardan
los
presupuestos
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
como
lo
son
los
principios
de
especificidad
o
legalidad,
finalidad
del
acto
y
trascendencia.
Por
lo
expuesto
y
a
tiempo
de
negar
los
fundamentos
de
la
demanda,
solicita
se
declare
improbada
la
misma
y
en
consecuencia
firme,
subsistente
e
inalterable
la
Resolución
Suprema
N°
01214
de
7
de
agosto
de
2009,
con
expresa
imposición
de
costas
por
plantear
el
recurso
sin
sustento
legal.
Mediante
escrito
cursante
de
fs.
133
a
135
de
obrados,
Eladio
Uraeza
Abacay,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
de
la
TCO
Guarayos
y
en
calidad
de
tercero
interesado
manifiesta
que
hacen
20
años
se
pretende
consolidar
y
titular
las
tierras
comunales,
que
en
el
caso
del
predio
"Caa
Cupe",
se
tiene
conocimiento
de
que
el
demandante
compró
legalmente
2
parcelas
de
un
sindicato,
constituyendo
una
propiedad
en
la
cual
desarrolla
actividad
agrícola
y
ganadera;
indica
que
dentro
de
la
comunidad
es
considerado
como
compatible
ambas
actividades
y
que
el
demandante
es
hermano
miembro
del
pueblo
indígena
que
decidió
adoptar
por
un
derecho
individual,
el
cual
se
respeta
y
les
consta
que
cuenta
con
actividad
agrícola/ganadera
a
pequeña
escala
conforme
consta
en
sus
archivos,
los
cuales
fueron
revisados
a
efectos
de
la
presentación
del
memorial.
Sostiene
que
en
varias
ocasiones
se
solicitaron
inspecciones
oculares
para
aclarar
las
dudas
del
INRA
y
de
esa
forma
se
realizaron
correcciones
a
los
trámites
de
saneamiento
en
base
a
documentación
e
información
de
campo,
pues
se
entiende
que
el
espíritu
del
art.
266
del
Reglamento
agrario
es
ese,
que
en
el
caso
del
predio
objeto
de
análisis
se
recibieron
quejas
de
que
el
INRA
no
realizó
el
trabajo
de
verificar
la
existencia
de
ganado;
que
aparentemente
tampoco
se
consideró
la
existencia
del
Curichi
dentro
del
predio,
aspecto
que
evidencia
la
existencia
de
errores
en
el
trabajo
de
campo
y
gabinete,
sin
la
realización
del
trabajo
de
control
de
calidad
en
coordinación
con
la
TCO,
por
lo
que
pide
sean
considerados
todos
los
aspectos
manifestados
a
momento
de
la
emisión
de
la
Sentencia
correspondiente.
Que,
corrido
en
traslado
con
los
memoriales
de
respuesta
a
la
parte
demandante,
y
al
no
haber
ejercido
su
derecho
a
la
réplica,
conforme
se
tiene
establecido
a
fs.
138
de
obrados,
tampoco
hubo
lugar
a
la
presentación
de
los
memoriales
referidos
al
ejercicio
de
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
constitucionalmente
protegidos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
que
la
problemática
central
de
la
controversia
planteada
radica
en
los
siguientes
puntos:
1.-
Sobre
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
884/2009
de
27
de
mayo
de
2009
y
su
decreto
de
aprobación
que
modifica
el
Informe
de
la
ETJ.
Es
menester
referir
que,
el
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
884/2009
de
27
de
mayo
de
2009
cursante
de
fs.
195
a
196
de
los
antecedentes,
así
como
su
decreto
de
aprobación
cursante
a
fs.
197
también
de
los
antecedentes,
fueron
emitidos
conforme
a
las
atribuciones
de
Control
de
Calidad
y
Subsanación
de
Errores
y
Omisiones
del
proceso
de
saneamiento
en
trámite,
conforme
prevé
el
alcance
establecido
por
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
que
permite
ejecutar
de
oficio
el
control
de
calidad
ante
la
existencia
de
errores
y
omisiones
en
el
proceso;
es
decir
que,
la
pretensión
de
la
parte
demandante
a
objeto
de
que
se
proceda
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
carece
de
asidero
legal,
puesto
que
el
merituado
Informe
no
puede
ser
tenido
como
uno
de
conclusiones,
más
aún
si
el
propio
Informe
en
Conclusiones
de
18
de
noviembre
de
2005
cursante
de
fs.
164
a
168
de
los
antecedentes,
llevó
en
consideración
la
observación
o
reclamo
realizado
por
la
parte
demandante
en
cuanto
a
la
superficie
a
reconocer,
disponiendo
la
elaboración
de
Informe
Complementario,
mismo
que
fue
cumplido
conforme
se
puede
evidenciar
a
través
de
la
documental
cursante
de
fs.
170
a
171
de
los
antecedentes,
el
cual
concluye
y
sugiere
desestimar
las
observaciones
realizadas
por
parte
de
María
Luisa
Peredo
de
Guaristi
y
Pablo
Guaristi
Guipi
por
haberse
comprobado
que
el
cálculo
de
la
Función
Social
se
basó
en
los
datos
levantados
en
las
pericias
de
campo,
sugiriendo
mantener
los
resultados
del
ETJ,
es
decir
que
el
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
884/2009
de
27
de
mayo
de
2009
debe
ser
tenido
como
tal
y
no
conforme
a
los
alcances
pretendidos
por
la
parte
demandante
a
efecto
de
que
resulte
aplicable
el
art.
213
del
D.S.
N°
25763
o
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
pues
se
recalca
que
el
mismo
obedece
a
la
potestad
de
control
de
calidad
y
subsanación
de
errores
y
omisiones
del
proceso,
no
siendo
por
tanto
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa,
garantía
del
debido
proceso
y
principio
de
seguridad
jurídica
de
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante.
2.-
En
cuanto
a
la
avocación
del
trámite
de
saneamiento
por
parte
del
INRA
Nacional
.
En
primer
lugar
corresponde
señalar
que
el
proceso
de
saneamiento
que
se
ejecutó
sobre
la
propiedad
"Caa
Cupe",
tuvo
su
inicio
bajo
el
reglamento
agrario
previsto
en
el
D.S.
N°
25763,
que
en
la
etapa
relativa
a
pericias
de
campo
fueron
ejecutadas
las
actividades
consistentes
en
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral,
verificación
de
la
FES,
resultados
que
fueron
reflejados
en
el
Informe
de
Campo,
actuados
que
cursan
en
los
antecedentes
de
fs.
20
a
21,
23
a
25
y
92
a
99,
respectivamente;
posteriormente
fue
emitido
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
cursante
de
fs.
113
a
121,
actos
que
fueron
cumplidos
exclusivamente
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz.
Por
otro
lado,
es
necesario
entender
que
la
avocación
resulta
ser
una
figura
administrativa
que
permite
a
la
autoridad
jerárquica
superior
asumir
atribuciones
y
competencias
de
sus
órganos
inferiores,
que
una
de
sus
finalidades
radica
en
garantizar
no
se
produzcan
actos
de
duplicidad
de
funciones
y
competencias,
a
efecto
de
que
no
se
causen
vulneraciones
del
derecho
a
la
legítima
defensa
y
la
garantía
del
debido
proceso.
Asimismo
se
debe
considerar
que
el
INRA
es
una
entidad
desconcentrada
y
jerárquicamente
dividida
en
dos
niveles
de
administración,
el
nivel
central
Nacional
y
las
Administraciones
Departamentales;
por
otro
lado
es
también
relevante
considerar
los
motivos
por
los
cuales
se
debería
de
promover
una
resolución
de
avocación,
que
se
encuentran
principalmente
relacionados
a
la
existencia
de
limitaciones
de
recursos
humanos,
técnicos
y
financieros
en
las
Administraciones
Departamentales,
que
imposibilitan
el
ejercicio
de
todas
las
competencias
reconocidas
a
estas
unidades
desconcentradas.
Ahora
bien,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
que
hacen
al
saneamiento
ejecutado
sobre
el
predio
denominado
"Caa
Cupe"
y
su
respectivo
cotejo
a
la
denuncia
realizada
por
la
parte
actora,
es
posible
establecer
que
el
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
884/2009
de
27
de
mayo
de
2009
cursante
de
fs.
195
a
196
de
los
antecedentes
fue
emitido
conforme
a
las
previsiones
legales
establecidas
por
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
conforme
ya
se
tiene
relacionado
en
el
punto
anterior
de
la
presente
Resolución,
hecho
que
bajo
ningún
punto
de
vista
puede
ser
entendido
como
una
avocación
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz;
es
decir
que,
el
control
de
calidad
a
objeto
de
proceder
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
en
el
proceso
de
saneamiento
ahora
en
análisis,
realizado
a
través
del
referido
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
884/2009
respecto
del
Informe
de
ETJ
no
representa
avocación
alguna,
no
siendo
por
ende
tampoco
necesario
el
cumplimiento
de
lo
estatuido
por
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
y
como
lógica
consecuencia
es
posible
afirmar
en
lo
referente
a
la
presente
denuncia
que
no
existió
vulneración
a
la
garantía
del
debido
proceso.
3.-
En
lo
que
respecta
a
la
omisión
de
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
156
del
D.S.
N°
29215
y
contradictoria
calificación
del
predio.
De
la
información
obtenida
en
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
que
contó
con
la
participación
y
apersonamiento
del
ahora
demandante
Pablo
Guaristi
Guipi,
es
posible
afirmar
que
en
el
predio
"Caa
Cupe"
se
identificaron
mejoras
y
actividades
productivas
exclusivamente
agrícolas,
así
se
tiene
de
la
revisión
de
los
datos
contenidos
en
la
Ficha
Catastral,
Formulario
de
Registro
de
la
FES,
Registro
y
Fotografías
de
mejoras,
actuados
que
cursan
en
los
antecedentes
de
fs.
20
a
21,
23
a
25
y
27
a
35;
consistentes
específicamente
en
un
área
de
vivienda
compuesta
de
2
casas,
1
galpón
y
1
letrina
con
una
superficie
de
0.0094
ha.,
un
chaco
con
sembradíos
de
frejol
con
una
superficie
de
2.5000
ha.,
un
chaco
de
yuca
con
una
superficie
de
0.0160
ha.
y
un
área
de
barbecho
con
una
superficie
de
0.6000
ha.;
es
decir
que
todas
las
mejoras
existentes
se
encuentran
relacionadas
a
la
actividad
eminentemente
agrícola,
no
habiéndose
evidenciado
en
esta
etapa
del
proceso
de
saneamiento
ninguna
mejora
propia
de
la
actividad
ganadera,
por
lo
que
es
posible
concluir
que
el
INRA
clasificó
al
predio
objeto
de
la
litis,
como
pequeña
propiedad
por
la
actividad
agrícola,
en
aplicación
de
los
arts.
41.I
numeral
2,
66.I
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715
y
198
del
Reglamento
de
la
citada
L.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
1715
vigente
en
ese
momento;
es
decir
que
la
interpretación
realizada
por
la
entidad
ejecutante
del
proceso
de
saneamiento
a
efectos
de
la
clasificación
del
predio
fue
realizada
conforme
a
los
datos
del
proceso;
resulta
necesario
aclarar
también
que
la
normativa
relacionada
al
Plan
de
Uso
de
Suelos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
se
encuentra
contemplado
en
el
D.S.
N°
24124
así
como
los
alcances
del
art.
156
del
D.S.
N°
29215,
no
implican
un
reconocimiento
tácito
de
la
propiedad
"Caa
Cupe"
como
ganadera
o
forestal,
pues
como
se
tiene
dicho,
la
clasificación
efectuada
por
el
INRA
se
encuentra
estrictamente
relacionada
a
lo
efectivamente
verificado
en
campo,
por
tanto
no
existe
ninguna
contradicción
ni
transgresión
a
normativa
legal
al
haberse
clasificado
al
predio
objeto
de
la
litis
como
pequeña
propiedad
agrícola.
4.-
Con
relación
a
la
no
consideración
de
la
Servidumbre
Ecológica
Legal.
Al
respecto
se
debe
precisar
que,
el
contenido
normativo
previsto
por
el
art.
174
del
D.S.
N°
29215
en
lo
pertinente
prevé:
"(SERVIDUMBRES
ECOLÓGICO
LEGALES).
Las
servidumbres
ecológico
legales,
serán
reconocidas
como
parte
del
predio
cuando
éste
cuente
con
antecedentes
en
Título
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite,
no
así
en
posesiones.
..."
(sic.);
ahora
bien,
en
el
caso
que
hace
al
predio
denominado
"Caa
Cupe",
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
resolvió
adjudicar
el
mencionado
predio
a
favor
de
los
ahora
demandantes
en
mérito
de
que
los
beneficiarios
acreditaron
la
legalidad
de
posesión
sobre
el
mismo,
paralelamente,
dicha
Resolución
resuelva
también
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
números
PT0055657,
PT0055660
y
PT0055662
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
204371
de
13
de
mayo
de
1988
y
expediente
agrario
de
dotación
N°
35930;
por
haberse
establecido
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
es
decir
que,
del
contraste
de
la
normativa
transcrita
supra
con
los
hechos
que
hacen
al
caso
de
autos,
es
posible
establecer
que
evidentemente
existe
omisión
de
consideración
de
la
Servidumbre
Ecológico
Legal
en
el
área
a
adjudicarse
a
favor
de
María
Luisa
Peredo
de
Guaristi
y
Pablo
Guaristi
Guipi,
es
decir
dentro
de
las
50.0000
ha.,
a
ser
adjudicadas
al
predio
actualmente
denominado
"Caa
Cupe",
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
aspecto
que
conforme
sostiene
la
parte
demandante,
supone
una
restricción
en
el
uso
y
aprovechamiento
para
actividades
productivas
de
la
superficie
adjudicada;
dicho
de
otro
modo,
al
haberse
adjudicado
las
50.0000
ha.,
a
favor
de
la
parte
demandante
en
la
Resolución
Suprema
N°
1204
de
7
de
agosto
de
2009,
sin
considerar
la
existencia
de
la
Servidumbre
Ecológico
Legal
en
su
interior,
la
autoridad
recurrida
violentó
el
precepto
legal
contenido
en
el
art.
174
del
D.S.
N°
29215.
Es
menester
también
aclarar
que,
si
bien
la
propia
autoridad
recurrida
reconoce
expresamente
la
falta
de
tratamiento
legal
de
la
referida
Servidumbre
Ecológico
Legal
situada
al
interior
del
predio
"Caa
Cupe",
tal
omisión
no
puede
ser
entendida
como
un
aspecto
meramente
formal,
pues
dada
la
condición
de
poseedores
legales
que
ostentan
los
ahora
demandantes
y
en
correlación
con
el
alcance
legal
previsto
por
el
art.
174
del
D.S.
N°
29215,
que
en
los
hechos
exigirá
una
consideración
por
parte
de
la
entidad
ejecutante
del
saneamiento,
de
replanteo
del
predio,
reconociéndoseles
esa
calidad
de
poseedores
legales
en
lo
que
respecta
a
la
extensión
propia
de
una
pequeña
propiedad
agrícola
por
el
efectivo
cumplimiento
de
la
Función
Social,
fruto
claro,
de
la
acreditación
de
la
legalidad
de
la
posesión
sobre
el
mencionado
predio,
es
decir
que
los
beneficiarios
ahora
demandantes
puedan
hacer
uso
y
aprovechamiento
de
la
totalidad
del
predio
sin
restricción
alguna
de
Servidumbre
Ecológica
Legal
al
interior
de
las
50.0000
ha.
a
adjudicarse
en
su
favor,
no
siendo
por
tanto
posible
la
aplicación
del
art.
267
del
mismo
Reglamento
agrario
a
los
fines
pretendidos
por
la
autoridad
recurrida,
por
ser
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
por
posesión
sin
Servidumbre
Ecológica
Legal
un
aspecto
de
fondo.
5.-
Sobre
la
falta
de
respuesta
a
la
solicitud
de
nulidad
de
obrados
por
vicios
procesales
que
cuestionan
los
datos
levantados
en
pericias
de
campo.
Resulta
preciso
establecer
que,
en
el
transcurso
de
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
los
beneficiarios
del
predio
denominado
"Caa
Cupe"
ahora
demandantes
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
realizaron
una
serie
de
solicitudes
de
nulidad
de
obrados
cuestionando
los
resultados
obtenidos
en
la
etapa
del
relevamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información
en
campo,
conforme
ya
se
tiene
relacionado
en
el
numeral
(1.-)
de
la
presente
Resolución,
pues
como
se
dijo,
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
de
18
de
noviembre
de
2005,
cursante
de
fs.
164
a
169
de
los
antecedentes,
ya
se
estableció
que
los
actores
se
encontraban
en
desacuerdo
con
el
alcance
del
Informe
de
ETJ;
que
además
de
existir
observación
o
reclamo
por
parte
de
los
beneficiarios
en
cuanto
a
la
superficie
a
reconocer,
dicho
reclamo
también
se
hace
extensivo
a
lo
constatado
durante
las
pericias
de
campo,
observación
realizada
de
manera
concreta
por
el
beneficiario
respecto
de
la
supuesta
presencia
de
11
cabezas
de
ganado
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
así
como
certificaciones
que
acreditarían
actividad
ganadera,
por
lo
que
se
dispuso
la
elaboración
de
Informe
Complementario,
el
cual
concluye
sugiriendo
desestimar
las
observaciones
realizadas
por
parte
de
María
Luisa
Peredo
de
Guaristi
y
Pablo
Guaristi
Guipi
al
haberse
comprobado
que
el
cálculo
de
la
Función
Social
se
basó
en
los
datos
levantados
en
las
pericias
de
campo;
ahora
bien,
en
la
demanda
se
cuestiona
la
falta
de
respuesta
a
la
solicitud
de
nulidad
de
obrados
presentada
mediante
memorial
de
24
de
enero
de
2012
ante
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
objetando
nuevamente
los
resultados
obtenidos
en
las
pericias
de
campo,
esta
vez
bajo
el
argumento
de
la
existencia
de
contradicción
de
fechas.
Al
respecto,
resulta
pertinente
recordar
que
la
apreciación
realizada
por
la
parte
demandante
vinculada
a
la
contradicción
de
fechas
que
pondría
de
manifiesto
la
"falta
de
tratamiento
necesario
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
ámbito
ganadero"
(sic.);
es
decir
que,
tal
afirmación
tiene
un
carácter
subjetivo
e
impreciso,
puesto
que
la
demostración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
se
encuentra
relacionada
a
los
datos
efectivamente
obtenidos
en
campo
conforme
ya
se
tiene
ampliamente
expuesto
y
no
a
la
supuesta
contradicción
de
fechas,
es
decir
que
la
nulidad
pretendida
por
la
parte
demandante
no
resulta
atendible,
en
virtud
de
que
no
demuestra
la
forma
en
la
que
la
supuesta
contradicción
de
fechas
le
afecta
a
sus
intereses
y/o
legítimos
derechos;
es
decir
que,
los
formalismos
y
actuaciones
previstos
en
el
proceso
de
saneamiento
que
no
causen
evidente
perjuicio
a
las
partes
no
podrán
ser
invocadas
como
causales
de
nulidad,
a
dicho
efecto
resulta
imprescindible
llevar
en
consideración
el
principio
que
rige
al
régimen
de
las
nulidades,
también
aplicable
al
caso,
como
lo
es
el
de
trascendencia;
con
referencia
al
indicado
principio
el
tratadista
Eduardo
J.
Couture
en
su
obra
fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil,
sostiene
que:
"
...las
nulidades
no
tienen
por
finalidad
satisfacer
pruritos
formales,
sino
enmendar
los
perjuicios
efectivos
que
pudieran
surgir
de
la
desviación
de
los
métodos
de
debate,
cada
vez
que
esta
desviación
suponga
restricción
de
las
garantías
a
que
tienen
derecho
los
litigantes"
(sic.);
es
decir
que,
la
pretensión
de
la
parte
actora
de
acusar
una
falta
de
tratamiento
de
lo
efectivamente
verificado
en
campo
por
la
supuesta
existencia
de
contradicción
en
las
fechas,
a
efecto
de
que
se
lo
sancione
con
nulidad,
no
resulta
atendible
y
permite
concluir
a
este
Tribunal
que
evidentemente
no
opera
la
nulidad
solicitada
porque
la
misma
no
cumple
con
el
principio
de
trascendencia.
6.-
En
relación
a
la
emisión
de
la
Resolución
impugnada
con
fecha
anterior
a
objeto
de
no
dar
respuesta
al
pedido
de
control
de
calidad.
Además
de
lo
ya
anotado
en
el
fundamento
(1.-)
de
la
presente
Resolución,
respecto
de
la
naturaleza
del
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
884/2009
de
27
de
mayo
de
2009
cursante
de
fs.
195
a
196
de
los
antecedentes,
que
en
definitiva
supone
ser
el
de
control
de
calidad,
advertir
que
la
solicitud
y
denuncia
de
la
parte
demandante
se
encuadra
dentro
de
los
alcances
expuestos
en
el
punto
anterior
de
la
presente
Resolución,
es
decir
el
acto
en
concreto
que
denuncian
como
arbitrario
e
ilegal,
consistente
en
la
falta
de
respuesta
al
memorial
de
16
de
septiembre
de
2015
por
el
que
se
solicita
el
control
de
calidad
ya
realizado
con
más
de
6
años
de
anticipación,
carece
de
sustento
legal,
resultando
también
aplicable
el
principio
de
trascendencia
para
las
nulidades
conforme
ya
se
tiene
explicado
en
el
punto
anterior.
Finalmente
cabe
referir
respecto
de
los
argumentos
presentados
por
el
tercero
interesado
que,
la
constatación
del
cumplimiento
y
verificación
de
la
Función
Social
en
el
predio
debe
basarse
primordialmente
en
los
resultados
de
lo
efectivamente
verificado
en
campo;
es
decir
que,
la
constatación
en
sus
archivos
que
evidencian
actividad
agrícola
ganadera
en
el
predio
"Caa
Cupe",
no
puede
sobre
ponerse
a
los
resultados
obtenidos
en
campo,
de
acuerdo
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
por
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Caa
Cupe",
no
llevó
en
consideración
el
alcance
normativo
previsto
por
el
art.
174
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
que
respecta
a
la
consideración
de
la
Servidumbre
Ecológica
Legal
existente
al
interior
de
la
superficie
adjudicada
al
predio
objeto
de
la
litis.
Por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189
inc.
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
19,
interpuesta
por
María
Luisa
Peredo
de
Guaristi
y
Pablo
Guaristi
Guipi
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
01214
de
7
de
agosto
de
2009,
respecto
del
predio
"Caa
Cupe",
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
las
que
incurrió,
emitiendo
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
que
corresponda
en
derecho,
acorde
a
la
normativa
vigente,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
la
presente
Sentencia,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
los
derechos
y
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
del
predios
"Caa
Cupe",
acumulado
que
fue
al
presente
proceso,
remitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
criterio
diferente
a
los
fundamentos
de
la
presente
Sentencia.
Participa
en
la
suscripción
del
presente
fallo,
el
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
Magistrado
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
convocado
para
conformar
Sala.
Regístrese,
Archívese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022