TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N°
65/2017
Expediente:
N°
1612/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Roly
Claudio
Velarde
Cutipa
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
29
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Roly
Claudio
Velarde
Cutipa,
por
memorial
cursante
de
fs.
33
a
37
y
memoriales
de
subsanación
cursante
de
fs.
44
y
vta.,
47
y
49
de
obrados,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
a
los
polígonos
Nos.
164
y
165,
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
"Cosorio"
Parcela
N°
044,
ubicado
en
el
Municipio
Cotoca,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
el
cual
dispone
declarar
la
ilegalidad
de
su
posesión
en
la
superficie
de
2.5107
has.
declarándolo
Tierra
Fiscal.
Señala
que
en
base
al
derecho
propietario
que
tiene
Pura
Méndez
Gutiérrez,
la
cual
deviene
de
la
tradición
del
Título
Agrario
N°
645571
de
Abraham
Fall
Wiebe,
dicha
señora
transfirió
a
su
padre
Román
Velarde
Mollo
3
has.
de
terreno
del
predio
"Eucaliptos",
hoy
parcela
N°
044
del
Sindicato
Agrario
"Cosorio";
que,
con
ese
derecho
propietario
indica
que
su
padre
el
4
de
abril
de
2011
solicitó
ampliación
del
proceso
de
saneamiento,
oportunidad
en
la
cual
adjuntó
el
documento
original
de
dicha
transferencia
que
fue
signado
con
la
Hoja
de
Ruta
N°
002379,
documento
que
posteriormente
el
INRA
observó
señalando
que
no
hubiere
estado
inserto
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Que,
durante
las
Pericias
de
Campo
señala
que
su
padre
por
cuestiones
de
enfermedad
y
por
su
avanzada
edad
le
transfirió
dicho
terreno
el
15
de
octubre
de
2011;
documento
que
indica
demuestra
su
derecho
posesorio
sobre
la
parcela
N°
044
del
Sindicato
Agrario
"Cosorio",
el
que
fue
llevado
a
cabo
con
normalidad
hasta
el
Informe
de
Cierre
y
la
socialización
del
mismo,
en
el
que
se
declara
a
Pura
Méndez
Gutiérrez
beneficiaria
de
la
parcela
N°
043
del
Sindicato
Agrario
"Cosorio"
con
una
superficie
de
15.889
has.;
pero
expresa
que
en
lo
que
respecta
a
la
parcela
N°
044,
no
obstante
después
de
haberse
llevado
las
Pericias
de
Campo
donde
se
le
reconoció
como
beneficiario
de
dicha
parcela,
con
una
superficie
de
3.0130
has.,
así
como
se
le
extendió
el
plano
catastral
N°
070102153014;
sin
embargo
indica
que
antes
de
la
remisión
del
Proyecto
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
los
señores
Robert
Gómez
Medina
y
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui,
una
vez
avasallado
las
parcelas
043
y
044,
se
apersonaron
al
INRA,
acompañando
documentación
fraguada
alegando
supuesto
derecho
propietario
y
paralizaron
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento;
petitorio
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
enero
de
2014,
previo
informe
técnico
legal,
determinó
desvirtuar
el
derecho
propietario
de
ambos
señores
sobre
las
parcelas
Nos.
043
y
044
por
encontrarse
desplazados
y
fuera
del
área
de
saneamiento,
habiendo
dispuesto
la
adjudicación
de
la
parcela
N°
043
de
16.6287
has.,
en
favor
de
la
vendedora
Pura
Méndez
Gutiérrez,
pero
en
lo
que
respecta
a
la
parcela
N°
044,
dispuso
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
ahora
demandante,
bajo
el
argumento
de
que
el
documento
suscrito
entre
la
señora
Pura
Méndez
y
su
padre
Román
Velarde
Mollo
el
16
de
febrero
de
2011
presentado
ante
el
INRA
el
4
de
abril
de
2011,
no
estaba
adjunto
a
la
carpeta
de
saneamiento,
siendo
dicho
Informe
en
Conclusiones
objetado
por
su
parte
el
13
de
enero
de
2014,
pero
pese
a
dicha
impugnación,
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015
y
la
Resolución
Suprema
Rectificatoria
y
Complementaria
N°
14709
de
6
de
mayo
de
2015,
determinaron
tenerle
como
poseedor
ilegal
de
la
parcela
N°
044
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
2.5107
has.
Obligatoriedad
de
revisión
de
oficio
de
los
actuados,
fundamentación
y
motivación
de
la
resolución
:
Al
respecto
señala
que
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2210/2012
ha
trazado
la
línea
jurisprudencial,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva
3,
determina
que
se
debe
poner
en
conocimiento
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
las
causas
que
conocen
y
resuelven
los
recursos
de
casación
en
los
cuales
se
aplica
el
Procedimiento
Civil,
con
la
finalidad
de
que
se
haga
una
interpretación
conforme
la
C.P.E.
y
de
los
requisitos
para
entrar
al
fondo
evitando
los
excesivos
rigorismos
y
ritualismos;
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
que
guarda
relación
con
la
Sentencia
Constitucional
N°
0439/2013
de
3
de
abril
de
2013,
las
cuales
señala,
tienen
que
ser
aplicadas
por
el
Tribunal
Agroambiental
conforme
el
art.
203
de
la
C.P.E.
Aplicación
obligatoria
de
la
C.P.E.
(art.
410-I
y
II)
:
Señala
que
se
vulneró
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.
en
lo
referente
a
la
pequeña
propiedad,
señalando
que
su
terreno
no
tiene
por
qué
probar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
sino
la
Función
Social;
citando
el
art.
41-2
y
el
parágrafo
III
de
la
L.
N°
3545,
refiere
que
el
INRA
al
haber
declarado
Tierra
Fiscal
en
un
estudio
realizado
en
gabinete,
el
mismo
no
tiene
ningún
sentido
y
vulnera
el
principio
de
Función
Social
establecido
en
el
art.
2
y
3-II
de
la
L.
N°
1715
y
que
no
existe
ninguna
condición
que
exija
que
el
titular
se
encuentre
en
posesión
de
la
parcela,
no
obstante
de
ello
señala
que
su
persona
en
el
momento
en
que
se
realizó
las
Pericias
de
Campo
se
encontraba
en
posesión
de
dicha
parcela,
habiendo
preparado
el
terreno
para
realizar
actividades
agrarias
de
manera
posterior
a
la
transferencia
efectivizada.
Citando
el
art.
346
del
D.S.
N°
29215
manifiesta
que
se
dictará
resolución
no
constitutiva
de
derechos
y
de
ilegalidad
de
la
posesión
cuando
el
poseedor
no
cumpla
la
Función
Social
y
reitera
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
solo
demostró
estar
en
posesión,
sino
también
que
la
tierra
estaba
apta
para
ser
trabajada,
es
decir
que
cumplía
la
Función
Social.
Vulneración
de
la
jurisprudencia
:
Refiere
que
la
aplicación
preferente
de
la
C.P.E.,
también
se
encuentra
sustentado
en
las
Sentencias
Constitucionales
Nos.
008/2010-R
de
6
de
abril
de
2010,
0585/2010-R
de
julio
de
2010
y
0582/2010-R
de
12
de
julio
de
2010;
en
ese
sentido
señala
que
se
evidencia
la
vulneración
de
la
C.P.E.
Vulneración
del
art.
41-2
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
:
Precisando
los
incisos
1
y
2
del
art.
41-2
de
la
referida
Ley,
que
señalan
que
el
Solar
Campesino
y
la
Pequeña
Propiedad
son
inembargables
e
indivisibles;
reitera
que
el
INRA
declaró
la
ilegalidad
de
su
posesión
no
observando
lo
establecido
en
la
disposición
legal
citada.
Vulneración
del
debido
proceso
:
Mencionando
que
se
transgredió
los
arts.
109-1
y
2,
110-I
y
II,
113-I,
115-II
de
la
C.P.E.,
porque
el
INRA
después
de
haber
realizado
las
Pericias
de
Campo,
al
haberlo
declarado
como
poseedor
ilegal
de
la
parcela
N°
044
de
3.0130
has.,
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
enero
de
2014,
indica
se
retrotrayó
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
el
mismo
ya
tenía
Informe
de
Cierre
y
en
esa
segunda
instancia
declaran
ilegal
su
posesión
de
la
parcela
N°
044
de
2.5107
has.,
pero
sin
que
se
haya
realizado
nuevas
pericias
de
campo.
Infiere
que
la
Resolución
Suprema
N°
14709
de
6
de
mayo
de
2015
de
Rectificación
y
Complementario
a
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015,
son
totalmente
contradictorios
al
haber
valorado
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-UDECO
INF.
N°
474/2013
de
29
de
octubre
de
2013
que
señala
que
se
hubiere
identificado
conflictos
entre
las
parcelas
Nos.
043
y
044,
cuando
jamás
hubo
conflicto
entre
ambas
parcelas.
En
cuanto
a
la
seguridad
jurídica
:
Expresa
que
se
afecta
este
principio
porque
en
ningún
momento
se
aplicó
las
normas
procesales
que
regulan
la
materia,
las
cuales
son
de
orden
público
conforme
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
que
se
encuentra
contenido
en
el
art.
4-4
de
la
L.
N°
025,
con
lo
que
queda
claro
que
dicha
autoridad
a
obrado
sin
jurisdicción
ni
competencia.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
sólo
respecto
de
la
parcela
N°
044
Sindicato
Agrario
"Cosorio",
con
una
extensión
superficial
de
2.5107
has.
declarada
como
Tierra
Fiscal,
debiendo
emitirse
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
10
de
septiembre
de
2015
cursante
a
fs.
52
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
así
como
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados:
el
Director
Nacional
del
INRA
y
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui,
Rolando
Arostegui
Quiroga
y
Robert
Gómez
Medina.
Que,
si
bien
de
fs.
80
a
84
vta.
de
obrados,
cursa
"memorial
de
contestación
del
actor
Roly
Velarde
Cutipa"
de
18
de
abril
de
2016,
el
cual
por
un
lapsus
calamis
no
fue
observado
dicho
memorial
por
proveído
de
22
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
97
de
obrados;
sin
embargo
no
se
considera
el
mismo,
en
razón
a
que
dicho
memorial
corresponde
a
otro
expediente
signado
con
el
N°
1514/2015
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Robert
Gómez
Medina
y
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui,
proceso
que
ya
cuenta
con
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
88/2016
de
19
de
septiembre
de
2016,
conforme
se
acredita
de
fs.
281
a
291
de
obrados.
Contestación
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
:
Que,
de
fs.
147
a
149
vta.
de
obrados
cursa
memorial
de
apersonamiento
de
Aldo
Alex
Castro
Quevedo
y
Vania
Kora
de
Siles
en
su
calidad
de
apoderados
de
la
autoridad
demandada,
señalando:
Que,
la
parte
actora
confunde
los
fundamentos
establecidos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
pues
si
bien
la
pequeña
propiedad
es
inembargable
y
constituye
patrimonio
familiar,
empero
señala
que
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
se
otorga
a
partir
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
y
de
los
Títulos
Ejecutoriales;
por
lo
que
la
parte
demandante
no
puede
inferir
que
se
habría
vulnerado
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.;
asimismo
refiere
que
las
parcelas
Nos.
043
y
044
al
encontrarse
desplazados
del
antecedente
agrario
se
los
catalogó
como
poseedores
y
en
el
marco
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
la
parte
actora
no
demostró
dichos
requisitos
y
en
ese
sentido
el
Informe
en
Conclusiones
sugirió
se
declare
tierra
fiscal
a
dicho
predio;
con
relación
a
la
vulneración
del
art.
41-2)
de
la
L.
N°
1715
expresa
que
de
la
misma
forma
no
es
atendible
porque
el
derecho
propietario
recién
se
obtiene
a
través
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema;
que
el
actor
confunde
lo
que
es
el
embargo
con
la
declaración
de
tierra
fiscal,
cuando
ambos
institutos
son
totalmente
diferentes,
tampoco
existe
transgresión
al
debido
proceso
ni
a
la
seguridad
jurídica
que
se
encuentran
regulados
en
la
C.P.E.
Por
último
refiere
el
INRA
puede
modificar
los
informes
emitidos
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
virtud
al
art.
267
del
D.S.
N°
29215.
Con
estos
argumentos
expresa
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
Sindicato
Agrario
Cosorio,
se
ha
cumplido
con
la
normativa
que
rige
la
materia;
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
tenga
como
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
:
Que,
la
autoridad
demandada,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
su
apoderado,
el
Director
Nacional
de
a.i
del
INRA,
contesta
la
demanda
mediante
memorial
cursante
de
fs.
160
y
165
vta.
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Haciendo
mención
a
las
resoluciones
operativas
de
saneamiento,
expresa
que
la
documentación
suscrita
entre
la
señora
Pura
Méndez
Gutiérrez
y
Román
Velarde
Mollo
(padre
del
impetrante)
el
6
de
febrero
de
2011,
no
corresponde
a
transferencia
alguna,
sino
que
corresponde
a
un
"Compromiso
de
Venta"
de
una
fracción
de
fundo
rústico,
conforme
se
tendría
de
la
cláusula
tercera
de
dicho
documento,
es
decir
que
existiría
una
cláusula
de
arras;
por
lo
que
al
no
haberse
perfeccionado
el
documento
de
transferencia,
Román
Velarde
Mollo
no
podría
efectuar
la
venta
a
Roly
Claudio
Velarde
Cutipa,
a
tal
efecto
señala
que
el
segundo
documento
de
transferencia
suscrito
entre
ambos
señores,
no
tiene
respaldo
jurídico
que
demuestre
la
tradición
agraria,
siendo
que
Román
Velarde
nunca
llegó
a
ser
propietario
de
la
parcela
N°
044,
así
como
de
los
datos
del
saneamiento
no
se
evidencia
posesión
de
Roly
Claudio
Velarde
Cutipa;
de
la
misma
forma
indica
que
es
verdad
que
en
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
encuentra
el
compromiso
de
venta
de
las
parcelas
Nos
043
y
044
del
Sindicato
Agrario
Cosorio
y
Chorobito,
sino
que
se
encuentra
adjunto
al
memorial
de
solicitud
de
ampliación
del
proceso
de
saneamiento
presentado
por
Román
Velarde
Mollo
del
Sindicato
Agrario
"Cosorio",
conforme
se
tiene
por
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-UDECO
INF.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
034/2014
de
30
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
620
a
623
de
los
antecedentes.
Con
relación
a
lo
acusado
de
que
después
de
las
Pericias
de
Campo
donde
se
le
declaró
como
beneficiario
de
la
parcela
N°
044
con
una
extensión
de
3.0130
has.,
pero
que
sin
embargo
en
el
nuevo
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
enero
de
2014
se
dispuso
la
ilegalidad
de
su
posesión
con
una
superficie
de
2.5107
has.,
bajo
el
documento
de
que
la
transferencia
suscrita
entre
la
señora
Pura
Méndez
con
Román
Velarde
el
16
de
febrero
de
2011,
presentado
el
4
de
abril
de
2011
signado
con
la
hoja
de
ruta
N°
002379
supuestamente
no
estaba
adjunto
a
la
carpeta
de
saneamiento;
señala
que
se
ha
actuado
en
apego
de
la
Ley
y
en
sujeción
al
art.
266
del
D.S.
N°
29215
al
haberse
realizado
el
control
de
calidad
determinando
la
ilegalidad
de
la
posesión;
al
margen
de
ello
refiere
que
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215
también
determina
la
subsanación
de
errores
técnicos
y
jurídicos
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento;
así
como
el
parágrafo
I)
de
dicho
artículo
de
la
misma
forma
establece
la
subsanación
de
errores
de
forma
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
mediante
Resolución
Rectificatoria.
Con
relación
a
que
se
le
habría
considerado
poseedor
ilegal
porque
no
estaba
adjunto
el
documento
de
transferencia
en
la
carpeta
predial,
refiere
que
ya
se
ha
respondido
en
el
primer
punto
al
no
tener
el
valor
legal
dicho
documento,
sin
embargo
refiere
que
tal
aspecto
no
puede
ser
determinante
porque
existen
varios
factores
que
se
deben
verificar
en
campo,
habiéndose
constatado
la
posesión
ilegal
del
recurrente,
el
cual
se
enmarca
dentro
del
art.
310
del
D.S.
N°
29215;
refiere
que
si
bien
es
evidente
que
se
ha
adquirido
la
parcela
N°
044
el
15
de
octubre
de
2011,
sin
embargo
señala
que
su
posesión
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
lo
cual
contraviene
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
en
razón
a
que
no
se
ha
evidenciado
vivienda
o
residencia
alguna,
así
como
la
existencia
de
ganado
alguno,
ni
actividad
agrícola
conforme
los
arts.
164
y
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
la
aplicación
obligatoria
de
la
C.P.E.
(art.
410-I
y
II),
indica
que
se
llevó
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
dentro
del
marco
de
las
disposiciones
de
los
arts.
56-I,
393
y
394-I
y
II
y
397-I
de
la
C.P.E.
y
que
conforme
el
art.
193
de
la
Ley
Suprema
citada,
expresa
que
el
Estado
reconoce
y
garantiza
el
derecho
de
propiedad
siempre
y
cuando
se
cumpla
con
la
FS
o
la
FES;
que
la
parte
actora
no
ha
cumplido
con
lo
establecido
en
el
art.
164
y
165-b)
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
lo
demuestra
el
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1097/2014
de
17
de
octubre
de
2014
que
informa
la
inexistencia
de
vivienda
o
residencia,
así
como
de
ganado
mayor
o
menor
o
actividad
agrícola.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
41-2)
de
la
L.
N°
1715,
indica
que
conforme
lo
expresado
precedentemente
la
parte
actora
no
ha
demostrado
su
posesión
legal
y
menos
perfeccionó
su
derecho
propietario.
Con
relación
a
la
vulneración
al
debido
proceso,
indica
que
la
parte
actora
ha
participado
en
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
es
más
señala
que
en
virtud
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
el
INRA
puede
revisar
de
oficio
el
proceso
de
saneamiento
y
que
conforme
el
art.
46
del
Decreto
Supremo
citado
el
Director
Nacional
y
los
Directores
Departamentales
tienen
atribuciones
comunes,
conforme
el
inciso
b)
para
realizar
el
control
de
calidad;
que
por
todo
lo
referido
señala
que
no
existe
vulneración
del
art.
115-II
de
la
C.P.E.
En
relación
a
la
incongruencia,
infiere
que
se
ha
realizado
el
control
de
calidad
conforme
el
art.
267
y
266-I
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
define
derechos,
el
cual
puede
ser
modificado
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Finalmente
con
relación
a
la
seguridad
jurídica,
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
a
cabo
conforme
las
normas
adjetivas
y
sustantivas,
por
lo
que
no
existe
vulneración
de
la
seguridad
jurídica.
Con
estos
fundamentos
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Contestación
del
tercero
interesado:
Que,
al
haber
sido
designado
el
Director
Nacional
a.i
del
INRA
apoderado
de
la
autoridad
demandada,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bolivia
y
designado
también
como
tercero
interesado,
por
memorial
cursante
de
fs.
169
a
175
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
en
tal
calidad,
esgrimiendo
los
mismos
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
presentado
como
representante
de
la
autoridad
codemandada.
Que,
de
fs.
260
a
276
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
la
parte
actora,
solicitando
se
tenga
presente
que
el
Director
Nacional
del
INRA
conforme
el
art.
157-III
de
la
L.
N°
439,
confiesa
sobre
la
existencia
de
los
dos
documentos
de
transferencia,
la
cual
desvirtuaría
la
falta
de
tradición
de
ambos
documentos;
señala
que
no
observa
los
controles
de
calidad
que
puede
hacer
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
sino
que
la
entidad
administrativa
no
lo
realizó
de
manera
legal
sino
de
forma
sesgada;
haciendo
mención
a
los
actuados
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento,
reitera
los
otros
argumentos
ya
expuestos
en
el
memorial
de
su
demanda
principal.
Contestación
de
la
tercera
interesada,
Pura
Méndez
Gutiérrez
:
A
fs.
294
y
vta.
cursa
memorial
de
apersonamiento
de
Pura
Méndez
Gutiérrez,
señalando:
Adjuntando
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
88/2016
de
19
de
septiembre
de
2016
que
cursa
de
fs.
281
a
291
de
obrados,
solicita
que
se
disponga
que
el
INRA
corrija
en
saneamiento
sobre
la
parcela
N°
044
del
actor,
porque
ha
demostrado
posesión
legal
desde
el
año
1995,
hasta
el
año
2012
fecha
en
la
que
fue
despojado
de
su
predio
denominado
"Eucaliptos"
que
inicialmente
tenía
19.912
has.,
del
cual
el
16
de
febrero
de
2011
vendió
a
Román
Velarde
Mollo,
quien
al
no
poder
cancelarle
vendió
a
su
hijo,
quien
señala
si
le
canceló
lo
adeudado
y
que
este
aspecto
señala
es
de
conocimiento
del
Sindicato
Agrario
Cosorio;
que
el
INRA
si
bien
reconoció
al
ahora
actor
dicho
predio,
sin
embargo
le
extraña
que
el
Informe
en
Conclusiones
le
haya
declarado
con
posesión
ilegal,
no
observando
de
que
la
Cláusula
Quinta
del
documento
de
16
de
febrero
de
2011,
su
persona
garantizó
el
saneamiento
y
la
evicción
en
favor
del
comprador;
por
lo
que
solicita
se
reconozca
el
mismo
en
favor
de
la
parte
actora
o
caso
contrario
se
le
reconozca
a
ella
dicha
superficie,
porque
demostró
estar
en
posesión
tanto
de
la
parcela
N°
043
y
044.
Que,
a
fs.
305
y
vta.
de
obrados
cursa
informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
la
cual
señala
que
los
terceros
interesados
Robert
Gómez
Medina,
Rolando
Arostegui
Quiroga
y
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui,
fueron
debidamente
notificados,
no
habiéndose
apersonado
al
proceso
pese
a
su
legal
citación.
Que,
por
informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
305
de
obrados,
se
constata
que
la
parte
actora
no
ejerció
el
derecho
de
réplica
con
relación
a
las
respuestas
de
la
autoridades
demandas
dentro
del
plazo
de
ley,
no
ejerciéndose
por
consiguiente
la
dúplica.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
efectuando
un
análisis
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
en
el
caso
de
autos,
se
tiene:
Con
relación
a
la
mala
valoración
de
la
posesión,
no
observando
que
el
mismo
se
encontraría
sustentado
en
los
documentos
de
transferencia
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
predio
Sindicato
Agrario,
parcela
N°
044:
Con
respecto
a
éste
argumento,
al
ser
ambos
institutos
valorados
de
manera
relacionada
y
concordante
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento,
a
efectos
de
acreditar
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
es
preciso
hacer
un
análisis
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
teniéndose
que
de
fs.
100
a
101
cursa
Ficha
Catastral
realizada
en
el
predio
de
la
parte
actora,
el
26
de
octubre
de
2011,
la
cual
en
OBSERVACIONES
registra:
"Atajado:
Sup.
0,0120
has.
Pasto
cultivado:
Sup.
1.50000
has.
(Variedad
Braquiaria).
Alambrado
300
m
de
3
hebras";
a
fs.
102
cursa
Acta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
la
misma
consigna:
Cédula
de
identidad,
Certificado
de
Posesión,
Minuta
de
Transferencia
y
plano;
a
fs.
103
cursa
Certificado
de
Posesión,
emitido
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"Cosorio"
Celso
Flores
Vaca
de
29
de
octubre
de
2011,
quien
informa
que
el
actor
es
viviente
y
poseedor
legal
de
3
has.
de
terreno
que
correspondía
al
predio
"Los
Eucaliptos",
el
que
fue
adquirido
de
la
señora
Pura
Méndez
Gutiérrez,
quien
tiene
una
posesión
de
más
de
15
años;
a
fs.
104
y
vta.
cursa
Documento
de
venta
de
15
de
octubre
de
2011
que
realiza
Román
Velarde
Mollo
a
Roly
Claudio
Velarde
Cutipa,
la
cual
en
su
Cláusula
Segunda
aclara
que
dicha
fracción
del
predio
(3
has.)
deviene
de
su
anterior
propietaria
Pura
Méndez
Gutiérrez,
quien
tiene
una
posesión
de
más
de
15
años
atrás
con
una
extensión
de
19.912
has.
y
que
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento;
a
fs.
105
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
del
Predio
de
26
de
octubre
de
2011,
la
misma
señala
que
el
actor
posee
el
predio
desde
enero
de
1996;
de
fs.
111
a
112
cursa
Croquis
y
Ubicación
de
Mejoras,
la
misma
registra:
Pastizal,
15000
has.
del
año
1974,
Variedad
Braquiaria,
Atajado
0,0120
has.
del
año
1974,
Artificial
y
Alambrado
de
300
m,
de
3
Hebras;
de
fs.
113
a
114
cursa
Fotografías
de
las
Mejoras
señaladas;
a
fs.
127
y
131
cursa
memorial
presentado
por
la
señora
Pura
Méndez
Gutiérrez,
quien
denuncia
avasallamiento
y
solicita
medidas
precautorias,
señalando
que
el
7
de
febrero
de
2012
Rolando
Arostegui
Quiroga,
Julia
Tatiana
Moreira
y
Robert
Gómez
Medina,
valiéndose
de
un
proceso
ejecutivo
los
despojó
de
los
predios
Nos
043
y
044;
de
fs.
135
a
138
vta.
cursa
memorial
al
INRA
presentado
el
24
de
febrero
de
2012
por
Robert
Gómez
Medina
y
María
Rosa
Chávez
de
Arostegui,
impugnando
el
proceso
de
saneamiento
y
acusando
fraude
e
ilegalidad
de
posesión;
de
fs.
201
a
208
cursa
Informe
de
Inspección
de
Verificación
de
Medidas
Precautorias
DDSC-UDECO.INF.
N°
133/2012
de
01
de
agosto
de
2012,
la
misma
haciendo
referencia
a
la
solicitud
de
medidas
precautorias
de
Pura
Méndez
Gutiérrez
y
Roly
Claudio
Velarde
Cutipa
de
las
parcelas
Nos.
043
y
044,
en
el
numeral
VII.
SUGERENCIAS,
PUNTO
3.
solicita
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
con
el
objeto
de
romper
los
candados,
para
verificar
las
medidas
precautorias
y
realizar
la
inspección
ocular
que
permitan
constatar
los
hechos
denunciados
por
las
partes.
De
fs.
220
a
230
cursa
Informe
de
Inspección
Ocular
DDSC-UDECO
N°
031/2012
de
6
de
abril
de
2012,
con
relación
a
las
parcelas
Nos.
043
y
044,
la
misma
en
el
numeral
VII
SUGERENCIAS,
punto
2.
determina
la
emisión
de
medidas
precautorias
de:
Prohibición
de
asentamiento.
Paralización
de
trabajos.
Prohibición
de
no
innovar
y
No
Consideración
de
transferencias
de
predios
objeto
de
saneamiento;
de
fs.
480
a
485
cursa
Informe
Técnico
DDSC-UDECO-INF.
N°
440/2013
de
9
de
octubre
de
2013,
la
misma
en
el
punto
4.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
señala:
"Del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
Lansadt
de
los
años
1900,
1995,
1996,
1998,
2003,
2005,
2006,
2009
y
2011;
correspondientes
a
los
predios
Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
043
y
044,
se
observa
que
sí
existe
trabajos
o
mejoras
existentes
en
los
predios
mencionados";
de
fs.
561
a
574
cursa
Informe
en
Conclusiones,
la
cual
con
respecto
a
la
parcela
N°
043
en
su
parte
final
del
punto
3.2.1.1
ANTIGÜEDAD
DE
LA
POSESIÓN
DEL
SINDICATO
AGRARIO,
PARCELA
N°
043,
señala:
"Por
la
Certificación
de
Posesión
emitida
por
Héctor
Cardozo
C.
Corregidor
de
la
Comunidad
Cosorio
de
3
de
diciembre
de
2010,
informa
que
Pura
Méndez
Gutiérrez
es
poseedora
de
20
has.,
ubicadas
al
interior
de
la
Comunidad
Cosorio
y
que
tiene
una
posesión
desde
el
año
1995";
precisa
que
la
propietaria
de
la
parcela
N°
043
tiene
residencia
y
que
cumple
la
Función
Social
conforme
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
66-1
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
309
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
al
predio
del
actor
(Parcela
N°
044),
en
el
punto
3.2.2.1
ANTIGÜEDAD
DE
LA
POSESIÓN
DEL
SINDICATO
AGRARIO
PARCELA
N°
044,
haciendo
referencia
al
Certificado
de
Posesión
emitido
por
Celso
Flores
Vaca,
Secretario
General
de
la
Comunidad
del
Sindicato
Agrario
Cosorio,
que
informa
que
el
actor
es
viviente
y
poseedor
legal
de
3
has.
de
terreno,
el
cual
deviene
del
predio
"Los
Eucaliptos",
adquirido
de
Pura
Méndez
Gutiérrez,
con
una
posesión
de
más
de
15
años;
así
como
del
documento
de
venta
realizada
por
Román
Velarde
Mollo
a
favor
del
actor
el
15
de
octubre
de
2015;
de
lo
expuesto
se
constata
que
el
INRA
valora
dichas
literales
bajo
el
argumento
de
que
al
existir
contradicción
entre
estos
documentos,
el
actor
no
tiene
residencia
o
vivienda
en
dicho
predio;
que
si
bien
se
registra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pastizal
de
Variedad
Braquiaria
como
mejoras
de
1.5000
has.
y
0.0120
has.
de
Atajado
Artificial,
sin
embargo
expresa
que
no
se
identificó
ganado
o
actividad
agraria
alguna
y
que
Roly
Velarde
Cutipa
al
adquirir
el
terreno
el
15
de
octubre
de
2015,
tiene
una
posesión
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
no
se
operaria
la
conjunción
de
posesiones,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
no
reconoce
derecho
propietario
al
ahora
actor.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
3.2.3.2
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
DEL
SINDICATO
AGRARIO
DE
LA
PARCELA
N°
044,
refiriendo
los
mismos
argumentos
señalados
precedentemente
expresa
que
dicho
predio
no
cumple
la
Función
Social
conforme
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
2
de
la
L.
N°
1715
y
164
y
165
del
D.S.
N°
29215;
verificándose
que
de
fs.
597
a
598
cursa
memorial
presentado
al
INRA
por
el
actor
el
13
de
enero
de
2014,
observando
dicho
Informe
de
Conclusiones;
a
fs.
600
y
vta.
cursa
memorial
presentado
por
el
padre
del
actor
Román
Velarde
Mollo
el
4
de
abril
de
2014,
solicitando
ampliación
del
proceso
de
saneamiento,
adjuntando
a
fs.
601
el
documento
privado
de
compromiso
de
transferencia
de
16
de
febrero
de
2011,
realizada
por
Pura
Méndez
Gutiérrez
a
favor
de
Román
Velarde
Mollo;
de
fs.
620
a
623
cursa
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-UDECO
INF.
N°
034/2014
de
30
de
enero
de
2014,
la
misma
absolviendo
el
reclamo
de
la
parte
ahora
actora,
en
el
punto
4
ANÁLISIS
TÉCNICO
JURÍDICO,
numeral
4.2,
infiere
que
el
documento
es
un
Compromiso
de
Venta;
la
cláusula
tercera,
indica
que
la
venta
de
dicha
fracción
proviene
del
predio
"Los
Eucaliptos";
que
queda
un
saldo
pendiente
pagaderos
a
dos
años
y
que
recién
se
efectivizaría
la
venta
definitiva;
en
el
numeral
4.3,
haciendo
mención
de
lo
señalado
precedentemente,
expresa
que
dicho
documento
al
ser
un
Compromiso
de
Venta,
no
se
habría
perfeccionado
el
acto
jurídico
y
concluye
precisando
que
Román
Velarde
Mollo
no
podría
efectuar
la
venta
a
Roly
Velarde
Cutipa,
por
lo
que
no
se
considera
ese
derecho
propietario.
Del
análisis
de
todos
estos
actuados
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
lo
que
respecta
al
derecho
de
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
se
tiene:
Con
relación
a
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
:
Sobre
éste
aspecto
se
concluye
que
el
INRA
no
efectuó
una
valoración
conforme
a
derecho
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
del
predio
Sindicato
Agrario
Cosorio,
parcela
N°
044;
en
razón
a
que
dentro
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
a
fs.
103
cursa
Certificado
de
Posesión,
emitido
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"Cosorio"
Celso
Flores
Vaca
de
29
de
octubre
de
2011,
quien
informa
que
el
actor
es
viviente
y
poseedor
legal
de
3
has.
de
terreno
que
corresponde
al
predio
"Los
Eucaliptos",
el
que
fue
adquirido
de
Pura
Méndez
Gutiérrez,
quien
tiene
una
posesión
de
más
de
15
años;
evidenciándose
asimismo
que
el
documento
de
transferencia
que
cursa
a
fs.
104
y
vta.
de
15
de
octubre
de
2011,
donde
Román
Velarde
Mollo
transfiere
a
Roly
Claudio
Velarde
Cutipa,
en
su
Cláusula
Segunda
también
aclara
que
dicha
fracción
de
predio
Sindicato
Agrario,
parcela
N°
044
deviene
de
su
anterior
propietaria
Pura
Méndez
Gutiérrez,
quien
tiene
una
posesión
de
más
de
15
años
atrás
con
una
extensión
de
19.912
has.
de
las
cuales
se
desprende
las
3
has.
y
que
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
por
el
INRA;
verificándose
que
ambas
pruebas
acreditan
que
la
posesión
de
Pura
Méndez
Gutiérrez
es
sobre
19.912
has.
de
terreno,
con
una
posesión
desde
hace
más
de
15
años
atrás
y
que
las
3
has.
de
terreno
transferidas
devienen
de
dicha
posesión
que
en
un
principio
tenía
la
denominación
de
predio
"Los
Eucaliptos";
aspectos
que
el
INRA
no
valoró
conforme
a
derecho
y
si
bien
la
parte
ahora
actora
presento
el
documento
de
transferencia
realizada
al
actor
el
16
de
octubre
de
2011
después
de
haberse
emitido
el
Informe
en
Conclusiones;
sin
embargo
se
constata
que
lo
presentó
de
manera
oportuna,
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
no
habiendo
el
ente
administrativo
a
través
del
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-UDECO
INF.
N°
034/2014
de
30
de
enero
de
2014
que
cursa
de
fs.
620
a
623,
absuelto
con
la
debida
congruencia
y
motivación
el
reclamo
presentado
por
la
parte
ahora
actora,
evidenciándose
de
que
realizó
una
valoración
más
de
índole
civilista
que
de
carácter
social,
debido
a
que
en
el
punto
4
ANÁLISIS
TÉCNICO
JURÍDICO
valora
tal
hecho
señalando
que
dicho
documento
al
ser
un
compromiso
de
venta,
no
se
habría
perfeccionado
el
acto
jurídico,
concluyendo
que
Román
Velarde
Mollo
no
podría
efectuar
la
venta
a
Roly
Velarde
Cutipa,
siendo
que
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hechos
y
según
los
actuados,
el
ahora
actor
ejercía
posesión
sobre
el
predio
reconocido
por
Pura
Méndez;
de
donde
se
tiene
que
la
entidad
administrativa
no
tomó
en
cuenta
que
las
3
has.
de
terreno
transferidas,
correspondían
al
predio
"Los
Eucaliptos"
que
en
un
inicio
contaba
con
19.912
has.,
que
poseía
la
transferente
Pura
Méndez
Gutiérrez,
quien
tenía
la
posesión
de
dicho
predio
"Los
Eucaliptos"
desde
hace
15
años
atrás
(1995)
en
la
extensión
de
19.912
has.,
dentro
de
las
cuales
se
encuentra
las
3
has.
de
terreno
transferidas
al
padre
del
actor
Román
Velarde
Mollo;
lo
que
significa
que
el
ente
administrativo
no
realizó
una
interpretación
conforme
a
derecho
del
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión,
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes".
Verificándose
asimismo
que
de
fs.
480
a
485
cursa
el
Informe
Técnico
DDSC-UDECO-INF.
N°
440/2013
de
9
de
octubre
de
2013
de
análisis
multitemporal,
la
cual
en
el
punto
4.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
señala:
"Del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
Lansadt
de
los
años
1900,
1995,
1996,
1998,
2003,
2005,
2006,
2009
y
2011;
correspondientes
a
los
predios
Sindicato
Agrario
Cosorio
Parcela
N°
043
y
044,
se
observa
que
sí
existe
trabajos
o
mejoras
existentes
en
los
predios
mencionados";
lo
que
constata
que
las
parcelas
Nos.
043
y
044
tienen
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
si
bien
el
ente
administrativo
señala
que
el
ahora
actor
no
demostró
residencia
en
el
lugar,
sin
embargo
si
demostró
mejoras
y
actividad
productiva;
no
habiendo
el
ente
administrativo
realizado
una
valoración
correcta
a
los
documentos
de
transferencia
e
informes
emitidos
por
las
autoridades
del
lugar
en
lo
que
se
refiere
a
la
posesión
anterior
del
predio
Sindicato
Agrario,
parcela
N°
044,
por
conjunción
de
posesiones
conforme
el
art.
309-
III
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
afecta
el
derecho
a
la
defensa,
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso
establecido
en
los
arts.
115-IIy
119-I
de
la
C.P.E.
Con
relación
a
la
valoración
de
la
Función
Social
:
Al
respecto
cabe
realizar
las
siguientes
puntualizaciones;
que
si
bien
de
fs.
100
a
101
de
los
antecedentes
cursa
Ficha
Catastral
de
26
de
octubre
de
2011,
la
cual
en
OBSERVACIONES
registra:
"Atajado:
Sup.
0,0120
has.
Pasto
cultivado:
Sup.
1.50000
has.
(Variedad
Braquiaria).
Alambrado
300
m
de
3
hebras";
de
fs.
111
a
112
cursa
Croquis
y
Ubicación
de
Mejoras,
la
misma
registra:
Pastizal,
15000
has.
del
año
1974,
Variedad
Braquiaria,
Atajado
0,0120
has.
del
año
1974,
Artificial
y
Alambrado
de
300
m,
de
3
Hebras;
así
como
de
fs.
113
a
114
cursa
Fotografías
de
las
Mejoras
señaladas;
sin
embargo
por
el
carácter
social
del
derecho
agrario
previsto
en
el
art.
3
del
D.S.
N°
29215,
se
debe
tener
presente
que
no
obstante
que
el
ente
administrativo
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
3.2.3.2
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
DEL
SINDICATO
AGRARIO
COSORIO,
PARCELA
N°
044,
valorando
los
actuados
de
saneamiento
referidos
precedentemente,
señala
que
el
ahora
actor
no
probó
tener
residencia
ni
vivienda
en
el
lugar,
así
como
no
se
constató
ganado
o
actividad
agrícola
alguna,
conforme
lo
dispuesto
en
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215;
empero
se
constata
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
parcela
N°
044
fue
realizada
el
26
de
octubre
de
2011,
es
decir
el
mismo
año
en
la
que
Pura
Méndez
Gutiérrez
realizó
el
Compromiso
de
Venta
con
Arras
de
dicho
predio
con
Román
Velarde
Mollo
que
fue
realizada
el
16
de
febrero
de
2011
y
si
bien
no
se
realizó
el
compromiso
de
venta
definitivo,
sin
embargo
se
advierte
que
Román
Velarde
Mollo
transfirió
en
los
hechos
el
referido
predio
a
Roly
Velarde
Cutipa
el
15
de
octubre
de
2011,
es
decir
7
días
antes
de
que
se
realice
la
verificación
in
situ
en
el
predio
Sindicato
Agrario,
parcela
N°
044
que
fue
el
26
de
octubre
de
2011,
prueba
de
ello
es
que
Roly
Velarde
Cutipa,
suscribe
en
la
Ficha
Catastral
como
poseedor;
verificándose
asimismo
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
Pura
Méndez
Gutiérrez
no
realizó
observación
u
objeción
alguna
a
dichos
documentos
de
transferencia;
lo
que
significa
que
consideró
como
validó
el
apersonamiento
de
Roly
Velarde
Cutipa
como
beneficiario
de
la
parcela
Sindicato
Agrario,
parcela
N°
044
e
incluso
la
referida
señora
a
través
de
su
memorial
de
apersonamiento
al
proceso
contencioso
administrativo
que
cursa
a
fs.
294
y
vta.
de
obrados,
reconoce
la
posesión
del
actor
sobre
dicha
parcela
N°
044,
porque
se
demostró
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
dicho
predio
desde
1995,
hasta
el
2012,
año
en
el
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
produjo
el
despojo
de
las
parcelas
Nos.
043
y
044,
que
en
un
principio
tenían
la
denominación
de
"Eucaliptos"
y
contaba
con
una
superficie
de
19.912
has.
Con
relación
a
la
deuda
pendiente
por
parte
de
Román
Velarde
Mollo,
Pura
Méndez
Gutiérrez
señala
que
sí
se
le
canceló
lo
adeudado
y
que
este
aspecto
es
de
conocimiento
del
Sindicato
Agrario
"Cosorio";
siendo
evidente
por
consiguiente
la
transferencia
de
la
posesión
a
favor
del
actor,
el
cual
demostró
la
existencia
de
mejoras
y
pasto
cultivado
a
los
fines
del
cumplimiento
de
la
Función
Social;
asimismo
el
INRA
debió
tener
presente
que
la
parcela
N°
044
se
encontraba
también
con
medidas
precautorias
que
entorpecían
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
ante
el
avasallamiento
realizado
el
7
de
febrero
de
2012
por
los
señores
Rolando
Arostegui
Quiroga,
Julia
Tatiana
Moreira
y
Robert
Gómez
Medina,
quienes
valiéndose
de
un
proceso
ejecutivo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
135
a
138
vta.
de
los
antecedentes
presentado
al
INRA
el
24
de
febrero
de
2012
por
Robert
Gómez
Medina
y
María
Risa
Chávez
de
Arostegui,
impugnaron
el
proceso
de
saneamiento,
acusando
fraude
e
ilegalidad
de
la
posesión;
verificándose
que
el
ente
administrativo
a
través
del
Informe
de
Inspección
Ocular
DDSC-
UDECO
N°
031/2012
de
6
de
abril
de
2012
que
cursa
de
fs.
220
a
230
de
los
antecedentes,
con
relación
a
las
parcelas
Nos.
043
y
044,
en
el
numeral
VII
SUGERENCIAS,
punto
2.
Determinó
la
emisión
de
medidas
precautorias
de:
Prohibición
de
asentamiento,
Paralización
de
trabajos,
Prohibición
de
no
innovar
y
No
Consideración
de
transferencias
de
predios
objeto
de
saneamiento;
de
donde
se
tiene
que
el
ente
administrativo
no
realizó
una
debida
ponderación
debida
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
predio
Sindicato
Agrario,
parcela
N°
044;
aspectos
que
evidencian
la
vulneración
del
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Respecto
a
la
obligatoriedad
de
revisión
de
oficio
de
los
actuados,
fundamentación
y
motivación
de
la
resolución
y
la
aplicación
obligatoria
de
la
jurisprudencia
de
la
C.P.E.
(art.
410-I
y
II):
Con
relación
a
estos
puntos,
cabe
señalar
que
conforme
a
lo
fundamentado
precedentemente,
el
ente
administrativo
transgredió
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
2
y
3-II
y
41-2
y
el
parágrafo
III
de
la
L.
N°
3545,
en
lo
referente
a
las
garantías
del
reconocimiento
de
la
pequeña
propiedad
con
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
el
art.
41-III
de
la
L.
N°
3545
,
al
declarar
indebidamente
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
la
jurisprudencia
sentada,
siendo
que
las
mismas
van
acorde
con
lo
dispuesto
con
la
C.P.E.
dentro
de
la
jerarquía
normativa
que
ésta
establece
en
el
art.
410.
Con
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
14709
de
6
de
mayo
de
2015
de
Rectificación
y
Complementario
a
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015,
son
totalmente
contradictorios
al
haber
valorado
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-UDECO
INF.
N°
474/2013
de
29
de
octubre
de
2013
que
señala
que
se
hubiere
identificado
conflictos
entre
las
parcelas
Nos.
043
y
044,
cuando
jamás
hubo
conflicto
entre
ambas
parcelas;
al
respecto
cabe
señalar
que
los
conflictos
de
las
parcelas
Nos.
043
y
044
derivaron
a
consecuencia
del
avasallamiento
e
impugnación
realizado
por
los
señores
Arostegui
a
las
parcelas
referidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
no
así
como
lo
interpreta
la
parte
actora
en
su
demanda
principal
que
fueren
entre
los
beneficiarios
de
las
parcelas
Nos.
043
y
044
del
predio
Sindicato
Agrario.
De
la
tercera
interesada
Pura
Méndez
Gutiérrez
:
Con
relación
a
los
argumentos
de
la
tercera
interesada,
al
ser
la
posesión
de
las
parcelas
Nos.
043
y
044
derivadas
del
predio
"Los
Eucaliptos",
desde
el
año
1995
y
conformes
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
las
mismas
se
subsumen
a
los
fundamentos
expresados
en
el
presente
considerando.
En
lo
que
respecta
al
tercero
interesado,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
:
Al
ser
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
apoderado
de
la
autoridad
demandada,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
se
constata
que
ambos
memoriales
presentados,
como
apoderado
y
tercero
interesado,
son
similares,
los
mismos
se
remiten
a
lo
resuelto
en
la
presente
sentencia.
En
ese
contexto
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
Sindicato
Agrario,
parcela
N°
044,
o
no
obro
conforme
a
procedimiento
administrativo;
siendo
evidente
las
acusaciones
realizadas
por
la
parte
actora
de
que
se
vulneró
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
establecidos
en
los
arts.
115-II,
119-I
y
178
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
33
a
37
y
vta.
44
y
vta.
y
49
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015
y
la
Resolución
Suprema
Rectificatoria
N°
14709
de
06
de
mayo
de
2015;
en
consecuencia
se
tienen
nulas
la
Resolución
Suprema
N°
14219
de
19
de
enero
de
2015
y
la
Resolución
Suprema
Rectificatoria
N°
14709
de
6
de
mayo
de
2015,
sólo
en
relación
al
predio
denominado
Sindicato
Agrario
"Cosorio",
parcela
N°
044,
quedando
subsistentes
y
vigentes
los
demás
predios,
debiendo
el
INRA
emitir
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
considerando
la
normativa
agraria
y
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
Resolución.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
reemitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
de
las
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022