TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
63/2017
Expediente
:
No.
2152
-
DCA
-
2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Aniceto
Mendoza
Nogales.
Demandado
(s)
:
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nación
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Cochabamba
Propiedad
:
"San
José"
Fecha
:
Sucre,
01
de
junio
de
2017
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
25
y
vta.,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1010/2013
de
04
de
junio
de
2013,
Auto
de
admisión
de
fs.
29
y
vta.,
contestación
del
demandado,
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Aniceto
Mendoza
Nogales,
se
apersona
al
Tribunal
Agroambiental
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1010/2013
de
04
de
junio
de
2013,
dirigiendo
la
misma
contra
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rotulo
DEL
INCUMPLIMIENTO
A
LAS
NORMAS
PROCESALES
DE
ORDEN
PUBLICO
Y
CUMPLIMIENTO
OBLIGATORIO.-
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
debe
desarrollarse
conforme
disponen
los
arts.
263-I,
291
incs.
a),
b)
y
c)
y
292-I
del
D.S.
Nº
29215;
sin
embargo
el
Diagnostico
realizado
mediante
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
Nº
1610/2011
se
efectuó
de
forma
incorrecta,
en
razón
de
que
no
se
identificaría
geográficamente
la
sobreposición
del
expediente
Nº
39334
con
el
área
del
polígono
Nº
179,
no
siendo
tomado
en
cuenta
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-Nº
118/2011,
con
lo
que,
según
refiere
el
demandante,
se
hubiere
vulnerado
la
normativa
aplicable.
I.2.-
Con
el
rotulo
de
INCUMPLIMIENTO
AL
LLENADO
DE
FORMULARIO
DE
CAMPO,
PROPIOS
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.-
Señala
que
mediante
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN
-
Nº
119/2011,
se
dispuso
realizar
el
relevamiento
de
información
de
campo
en
aplicación
de
los
arts.
294-IV
y
296
del
D.S.
Nº
29215,
conforme
los
pasos
y
procedimientos
señalados
en
los
artículos
mencionados,
sin
embargo
el
encuestador
jurídico
de
la
brigada
de
campo
del
INRA
Beni,
hubiere
vulnerado
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
Pericias
de
Campo,
al
no
haber
llenado
ni
adjuntado
a
la
carpeta
predial
LA
CARTA
DE
CITACION,
conforme
el
numeral
4.1
de
la
guía
de
del
encuestador
mencionado:
por
otro
lado
hace
referencia
a
que
el
encuestador
hubiere
omitido
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
sin
constar
este
en
la
carpeta
de
saneamiento;
además,
el
encuestador,
no
hubiere
realizado
la
verificación
de
la
FES
conforme
lo
establece
la
GUIA
PARA
LA
VERIFICACION
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
Y
FUNION
ECONOMICA
SOCIAL,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
462/2011;
con
ello
resalta
que
el
INRA,
no
hubiere
cumplido
con
las
normas
procedimentales
del
art.
296-I
del
D.S.
Nº
29215;
consecuentemente
el
INRA
no
hubiere
realizado
relevamiento
de
información
de
campo,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
F.S
y
F.E.S.,
como
dispone
la
Resolución
Determinativa
y
de
Inicio
de
Procedimiento,
quitándole
valides
al
Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Final
de
Saneamiento.
I.3.-
Con
el
rotulo
de
VULNERACION
AL
DERECHO
A
LA
PETICION.-
Señala
que
se
hubiere
vulnerado
su
derecho
a
la
petición
por
cuanto
los
memoriales
de
fecha
19
de
abril
de
2012
con
hoja
de
ruta
HRE
DDB
Nº
277/2012
y
de
31
de
octubre
de
2014
con
hoja
de
ruta
7441/14,
de
solicitud
de
proceso
de
saneamiento
para
el
predio
"San
José",
no
hubieren
merecido
pronunciamiento
alguno
de
manera
expresa,
infringiendo
el
art.
64
del
D.S.
Nº
29215
y
art.
24
de
la
C.P.E.
I.4.-
Con
el
rotulo
de
VULNERACION
AL
DERECHO
A
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
PRIVADA.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
por
mandato
del
art.
21
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
ratificada
por
Ley
1430,
reconoce
y
establece
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
así
como
también
el
derecho
a
la
propiedad
privada
agraria
es
reconocido
por
la
C.P.E.
en
sus
arts.
56,
393,
394
y
397,
sin
embargo
este
derecho
hubiere
sido
vulnerado,
ya
que
el
demándate
refiere
que
su
Título
Ejecutorial
Nº
2158
de
13
de
noviembre
de
1990,
se
encontraría
vigente,
sin
haber
sido
sometido
a
un
proceso
de
saneamiento
por
el
INRA
e
identifique
si
existen
o
no
vicios
de
nulidad,
así
como
tampoco
se
identificó
el
área
en
el
cual
recae
el
predio
"San
José"
y
si
este
cumple
o
no
la
FS
o
FES,
de
conformidad
a
los
arts.
2,
64,
66
y
67
de
la
Ley
Nº
1715
y
arts.
164,
165,
166,
320
y
322
del
D.S.
Nº
29215;
por
otro
lado
señala
también
que
al
contar
con
Titulo
Ejecutorial,
este
sólo
puede
ser
confirmado,
anulado,
convertido
o
revertido
por
una
Resolución
Suprema
como
dispone
el
art.
331-I
del
D.S.
Nº
29215
y
art.
67-II
de
la
Ley
1715;
sin
embargo
el
INRA
solo
hubiere
emitido
una
Resolución
Administrativa,
lo
cual
sería
un
vicio
de
fondo,
según
refiere
el
demandante.
I.5.-
Con
el
rotulo
de
VULNERACION
A
LAS
REGLAS
DEL
DEBIDO
PROCESO
Y
DERECHO
A
LA
DEFENSA.-
Señala
que
el
art.
57-III
de
la
Ley
Nº
1715,
da
plenas
garantías
procedimentales
a
las
personas
que
puedan
ser
afectadas
con
este
procedimiento,
el
cual
sería
concordante
con
el
art.
4
del
D.S.
Nº
29215;
asimismo
en
el
presente
caso
no
se
encontraría
citación
o
notificación
al
beneficiario
para
la
realización
de
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
habiéndose
vulnerado
los
arts.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.,
que
consagran
el
derecho
a
la
defensa,
en
ese
mismo
sentido
el
demandado,
cita
la
S.C.P.
Nº
378/2000-R
y
S.C.P.
Nº
1748/2003-R.
Además
indica
que
el
proceso
de
relevamiento
de
expedientes
agrarios
se
hubiere
realizado
de
forma
equivoca,
ya
que
no
se
realizo
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
y
de
verificación
de
la
FS
y
FES,
lo
cual
seria
de
responsabilidad
del
administrador,
dicha
omisión
se
constituiría
en
una
vulneración
al
debido
proceso,
según
refiere
el
demandante.
Finalmente
pide
se
declare
nula
la
Resolución
impugnada.
I.6.-
Por
Auto
de
27
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
29
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
dentro
del
término
de
ley
contesten
a
la
demanda.
I.7.-
Por
memorial
de
fs.
59
a
65
y
vta.
de
obrados,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
su
calidad
de
demandado,
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
I.7.1.-
Con
el
rotulo
de
RESPONDE
NEGATIVAMENTE
A
LA
DEMANDA
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
QUE
IMPUGNA
LA
RESOLUCION
ADMNISTRATIVA
RA
-
SS
Nº
1010/2013
DE
FECHA
04
DE
JUNIO
DE
2013.-
Con
relación
a
lo
acusado
sobre
incumplimiento
de
las
normar
procedimentales
,
señala
que
el
INRA
es
el
único
ente
encargado
de
sustanciar
los
procesos
de
saneamiento
conforme
al
art.
39
de
la
Ley
Nº
3545
y
art.
45
inc.
c)
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
en
aplicación
de
sus
atribuciones
se
procedió
a
realizar
el
saneamiento
del
predio
denominado
"Tierra
Fiscal",
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
292-II
del
D.S.
Nº
29215,
se
hubiere
procedido
con
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
cuyos
resultados
se
encontrarían
plasmados
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
Nº
1610/2011,
en
el
que
se
hubiere
realizado
el
mosaicado
referencial
de
todos
los
predios
que
contaren
con
antecedentes
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
INRA,
en
el
cual
se
hubiere
identificado
dentro
del
área
de
intervención
denominada
"Áreas
Nuevas
Cercado-Itenez-Moxos",
alrededor
de
30
expedientes
sobrepuestos,
conforme
lo
señalaría
el
mapa
Nº
2
cursante
a
fs.
7
de
la
carpeta
predial,
en
el
mismo
no
se
hubiere
identificado
el
expediente
agrario
Nº
39334,
por
lo
que
no
estaría
tomado
en
cuenta
en
el
proceso
de
saneamiento;
refiere
además
que
el
proceso
de
saneamiento
es
un
conjunto
de
etapas
técnico
legales
que
van
entrelazados
entre
sí,
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objeto
de
tener
una
amplia
y
completa
información
respecto
a
las
propiedades
rurales,
reguladas
por
la
Ley
Nº
1715
modificada
mediante
la
Ley
Nº
3545
y
su
reglamento;
señala
también
que
en
aplicación
del
art.
294-III
del
D.S.
Nº
29215,
se
intimo
a
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA-Beni,
a
propietarios
de
títulos
ejecutoriales,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores,
mediante
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN
-
Nº
119/2011,
mismo
que
se
hubiere
difundido
mediante
edictos
agrarios,
como
también
se
cursarían
invitación
a
autoridades
del
lugar
para
que
estos
den
a
conocer
a
toda
la
comunidad,
sin
embargo
el
ahora
demandante
no
se
hubiere
apersonado
durante
el
proceso
de
saneamiento,
haciéndolo
recién
después
de
concluido
este;
resalta
además
que
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
no
se
ubico
el
predio
denominado
"San
José".
Señala
también
que
el
INRA
en
cumplimiento
del
art.
159
del
D.S.
Nº
29215,
verifico
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
sin
que
se
hubiere
identificado
asentamientos
humanos
o
infraestructura,
sin
que
se
presentaren
persona
alguna
para
demostrar
o
acreditar
derecho
propietario.
Con
relación
al
llenado
de
formularios
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
,
respecto
a
la
Carta
de
Citación
y
Ficha
Catastral,
señala
que
el
INRA
hubiere
actuado
en
el
marco
de
la
ley;
que
en
relación
a
la
carta
de
citación,
este,
según
la
guía
del
encuestador
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
R.ADM-00092/99,
seria
empleado
para
poner
en
conocimiento
a
propietarios
o
poseedores
de
predios
rústicos
comprendidos
en
el
área
de
trabajo,
en
el
cual
se
encuentra
en
ejecución
el
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
en
el
predio
denominado
"Tierra
Fiscal",
no
se
hubiera
encontrado
a
ninguna
persona
que
reclame
su
derecho
propietario
o
posesión
legal,
a
quien
se
pudiera
dirigir
la
carta
y
tampoco
se
hubiere
encontrado
infraestructura
alguna
en
la
que
pueda
fijar
la
carta
de
citación,
como
determina
la
ya
citada
guía
del
encuestador;
por
otro
lado
el
INRA
cuestiona
el
porqué
no
se
apersono
ninguna
persona
del
lugar
al
proceso
de
saneamiento?;
por
lo
que
no
se
pudiera
argumentar
que
no
se
tenía
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento,
mas
aun
cuando
se
cumplía
con
la
FS
o
la
FES,
ya
que
el
INRA
hubiera
actuado
conforme
lo
señala
el
art.
297
del
D.S.
Nº
29215,
realizando
la
campaña
publicitaria
de
manera
continua
y
simultanea
al
desarrollo
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo.
Con
relación
al
llenado
de
la
Ficha
Catastral
y
formulario
FES,
señala
que
durante
la
mensura
del
predio,
no
se
encontró
asentamiento
humano
alguno,
identificándolo
como
tierra
fiscal,
por
lo
que
el
encuestador
procedió
a
levantar
un
"Acta
de
Recorrido
de
Verificación
de
Existencia
de
Tierra
Fiscal",
conforme
el
art.
299
del
D.S.
Nº
29215,
en
el
cual
se
consignarían
la
situación
y
características
del
predio,
el
cual
fuere
suscrito
por
Control
Social
y
los
funcionarios
encuestadores,
según
dispone
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
Pericias
de
Campo.
Con
relación
al
formulario
de
verificación
de
la
FS
y/o
FES,
señala
que
conforme
el
art.
155
de
la
Ley
Nº
1715,
no
se
determina
la
obligatoriedad
del
llenado
del
formulario
de
la
FES
en
tierras
fiscales,
siendo
que
las
mismas
no
tienen
características
de
cumplimiento
de
FS
y/o
FES,
así
se
lo
hubiere
determinado
en
la
mensura.
Con
relación
a
la
vulneración
al
derecho
a
la
petición,
señala
que
no
existiría
ningún
memorial
de
solicitud
se
proceso
de
saneamiento
en
la
carpeta
de
saneamiento
por
lo
que
el
INRA
no
hubiere
infringido
ningún
derecho.
Con
relación
a
la
vulneración
del
derecho
de
propiedad
privada,
refiere
que
habiéndose
cumplido
con
las
actuaciones
previstas
en
el
art.
296
del
D.S.
Nº
29215,
no
se
hubiere
identificado
expediente
alguno
que
guarde
relación
con
el
predio
y
que
durante
la
ejecución
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo
se
procedió
al
recorrido
y
verificación
de
existencia
de
tierra
fiscal
para
la
posterior
mensura,
sin
que
se
haya
hecho
presente
persona
natural
o
jurídica
que
demuestre
o
acredite
tener
derecho
propietario
sobre
el
área;
por
lo
que
según
señala
el
INRA
no
hubiere
vulnerado
ningún
derecho
a
la
propiedad
privada
ya
que
no
se
apersono
nadie
para
reclamarla;
asimismo
menciona
que
para
el
resguardo
de
una
propiedad,
el
poseedor
legal
debe
cumplir
con
la
FS
o
FES.
Con
relación
a
la
vulneración
de
las
reglas
del
debido
proceso,
al
respecto
señala
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial,
el
INRA
hubiere
aplicado
los
principios
constitucionales
y
la
normativa
agraria
vigente,
por
lo
que
el
ahora
demandante,
debió
haberse
enterado
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
el
INRA
se
encontraría
cumplido
con
el
procedimiento
conforme
el
art.
297
del
D.S.
Nº
29215,
realizando
la
campaña
pública;
refiere
además
que
con
los
actuados
realizado
por
el
INRA
fueron
efectuados
de
manera
transparente
y
pública;
asimismo
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tierra
Fiscal",
fue
llevado
de
manera
legal
y
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nª
1010/2013,
se
hubiere
realizado
en
base
a
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa,
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agraria
vigentes
y
en
estricta
observancia
de
la
C.P.E.
Finalmente
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
I.8.-
Por
memorial
de
fs.
74
a
76
y
vta.,
el
demandante
presenta
replica
al
memorial
de
contestación
de
fs.
59
a
65
y
vta.,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.8.1.-
Con
relaciona
al
cumplimiento
a
las
normas
procesales
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
s
eñala
que
conforme
el
art.
292
del
D.S.
Nº
29215,
el
INRA
a
momento
de
realizar
el
Relevamiento
de
Expediente,
lo
hubiere
realizado
de
forma
incorrecta
ya
que
no
identifico
la
sobreposición
del
expediente
agrario
Nº
39334
con
el
área
del
Polígono
Nº
179
y
con
el
predio
"San
José",
por
lo
que
no
se
plasmo
dicho
predio
en
la
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
UDSABN-Nº
118/2011,
lo
que
vulneraria
la
norma
procesal;
también
refiere
que
INRA
hubiere
admitido
este
extremo
en
su
memorial
de
contestación
cuando
señala
que
no
se
hubiere
identificado
el
expediente
agrario
Nº
39334,
siendo
esta
omisión
únicamente
imputable
al
INRA,
como
ejecutores
del
proceso
de
saneamiento
y
custodios
de
la
documentación
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
ese
sentido
cita
las
Sentencia
Agroambientales
Nacionales
SL1
Nº
25/2012,
S2L
Nº
71/2012,
S2
Nº
15/2013
y
S2L
Nº
024/2012;
por
lo
que
resultase
irrisorio
que
el
INRA
pida
que
se
lleve
el
Titulo
Ejecutorial,
planos
o
el
expediente
agrario
Nº
39334
a
sus
oficinas,
cuando
el
INRA
ya
tuviere
dicha
documentación,
según
refiere
el
demandante.
Con
relación
al
cumplimiento
de
llenado
de
formularios
de
campo,
propios
del
proceso
de
saneamiento,
señala
que
no
se
hubiere
cumplido
con
las
normas
y
leyes
especiales
de
saneamiento,
vulnerando
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
Pericias
de
Campo,
omitiendo
el
llenado
de
la
carta
de
citación
y
la
omisión
de
adjuntar
la
ficha
Catastral,
el
cual
debiera
de
haberse
adjuntado
conforme
lo
señala
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FS
y
FES
aprobado
por
Resolución
Administrativa
Nº
462/2011,
el
cual
dispone
que
todos
los
datos
del
predio
incluso
en
los
abandonados
deben
registrase
en
la
ficha
catastral
y
su
ficha
de
registro
de
la
FS
o
FES;
observa
además
que
en
el
relevamiento
de
información
de
campo
el
INRA
no
elaboró
la
encuesta
catastral
y
tampoco
la
verificación
de
la
FS
y
FES,
en
vulneración
del
art.
296
del
D.S.
29215,
ya
que
la
ausencia
de
la
ficha
catastral
estuviera
establecido
únicamente
para
el
proceso
de
saneamiento
interno
conforme
al
art.
251.II.IV
del
D.S.
Nº
29215;
por
otro
lado,
respondiendo
a
las
interrogantes
plateadas
por
el
INRA,
señala
que
lo
cuestionado
carece
de
veracidad,
ya
que
inclusive
contaría
con
certificaciones
de
las
autoridades
del
lugar,
los
cuales
se
adjuntaron
a
la
carpeta
de
saneamiento;
asimismo
señala
que
los
funcionarios
del
INRA
no
lo
encontraron
porque
se
concentraron
solo
en
una
área
en
la
cual
el
demandante
no
hubiere
estado
cumpliendo
con
la
FES.
Con
relación
a
la
vulneración
al
derecho
a
la
petición,
refiere
que
hubiere
realizado
solicitudes
de
proceso
de
saneamiento,
mismos
que
no
fueron
atendidos
por
el
INRA
de
manera
formal,
vulnerando
su
derecho
a
la
petición.
Con
relación
a
la
vulneración
al
derecho
a
la
propiedad
agraria
privada,
señala
que
aun
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial
vigente,
el
cual
no
fue
sometido
a
un
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
fue
confirmado,
anulado,
convertido
o
revertido,
mediante
una
Resolución
Suprema.
Con
relación
a
la
vulneración
de
las
reglas
del
debido
proceso,
refiere
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
cursa
citación
o
notificación
al
beneficiario,
vulnerándose
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa;
también
señala
que
el
proceso
de
relevamiento
de
campo
fue
realizada
de
forma
incorrecta,
mas
aun
cuando
no
fueron
llenados
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
la
verificación
de
la
FES.
Finalmente
solicita
se
anule
la
resolución
administrativa
impugnada.
I.9.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
81,
la
parte
demandada
presenta
duplica
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
contestación.
I.10.-
Por
Providencia
cursante
a
fs.
86,
se
decreta
Autos
para
Sentencia.
CONSIDERANDO
II:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
de
legalidad
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
sus
actos
y,
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Asimismo
de
acuerdo
a
lo
desarrollado
en
el
párrafo
6
de
la
Resolución
Administrativa
que
nos
ocupa
de
fs.
70
a
71
de
la
carpeta
de
saneamiento,
establece:
"Que
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Diagnostico,
Planificación,
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
N°
29215
y
documentación
cursante
en
antecedentes".
De
igual
forma
y
previo
al
análisis
de
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
contestación,
replica
y
duplica
de
las
partes
intervinientes
en
el
presente
proceso,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal,
las
cuales
se
encuentran
sobre
la
base
de
la
jerarquía
normativa,
el
de
especialidad
y
el
criterio
de
la
vigencia
cronológica
de
la
normativa,
por
las
cuales,
la
norma
jerárquica
superior
prevalece
sobre
la
inferior,
la
norma
especial
prevalece
sobre
la
norma
general
y
la
norma
posterior
prevalece
sobre
la
anterior,
tomándose
en
cuenta
el
tiempo
y
espacio
de
aplicación
de
una
determinada
disposición
legal,
a
fin
de
aplicar
la
irretroactividad
normativa,
evitando
la
vulneración
de
derechos
constitucionalmente
instituidos,
el
debido
proceso
y
la
verdad
material
que
debe
primar
sobre
todo
hecho
subjetivo.
NORMATIVA
APLICABLE
AL
CASO
CONCRETO:
Constitución
Política
del
Estado
de
07
de
febrero
de
2009
Articulo
24.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
petición
de
manera
individual
o
colectiva,
sea
oral
o
escrita,
y
a
la
obtención
de
respuesta
formal
y
pronta.
Para
el
ejercicio
de
este
derecho
no
se
exigirá
más
requisito
que
la
identificación
del
peticionario.
Artículo
56.
I.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social.
II
.
Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo.
III
.
Se
garantiza
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria.
Artículo
115.
I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones.
Articulo
119.
I.
Las
partes
en
conflicto
gozarán
de
igualdad
de
oportunidades
para
ejercer
durante
el
proceso
las
facultades
y
los
derechos
que
les
asistan,
sea
por
la
vía
ordinaria
o
por
la
indígena
originaria
campesina.
II.
Toda
persona
tiene
derecho
inviolable
a
la
defensa.
El
Estado
proporcionará
a
las
personas
denunciadas
o
imputadas
una
defensora
o
un
defensor
gratuito,
en
los
casos
en
que
éstas
no
cuenten
con
los
recursos
económicos
necesarios.
Articulo
120.
I.
Toda
persona
tiene
derecho
a
ser
oída
por
una
autoridad
jurisdiccional
competente,
independiente
e
imparcial,
y
no
podrá
ser
juzgada
por
comisiones
especiales
ni
sometida
a
otras
autoridades
jurisdiccionales
que
las
establecidas
con
anterioridad
al
hecho
de
la
causa.
II.
Toda
persona
sometida
a
proceso
debe
ser
juzgada
en
su
idioma;
excepcionalmente,
de
manera
obligatoria,
deberá
ser
asistida
por
traductora,
traductor
o
intérprete.
Artículo
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Artículo
394.
I.
La
propiedad
agraria
individual
se
clasifica
en
pequeña,
mediana
y
empresarial,
en
función
a
la
superficie,
a
la
producción
y
a
los
criterios
de
desarrollo.
Sus
extensiones
máximas
y
mínimas,
características
y
formas
de
conversión
serán
reguladas
por
la
ley.
Se
garantizan
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
propietarios
particulares
cuyos
predios
se
encuentren
ubicados
al
interior
de
territorios
indígena
originario
campesinos.
II.
La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable,
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria.
La
indivisibilidad
no
afecta
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
en
las
condiciones
establecidas
por
ley.
III.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
que
comprende
el
territorio
indígena
originario
campesino,
las
comunidades
interculturales
originarias
y
de
las
comunidades
campesinas.
La
propiedad
colectiva
se
declara
indivisible,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable
e
irreversible
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria.
Las
comunidades
podrán
ser
tituladas
reconociendo
la
complementariedad
entre
derechos
colectivos
e
individuales
respetando
la
unidad
territorial
con
identidad.
Artículo
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
Artículo
410.
I.
Todas
las
personas,
naturales
y
jurídicas,
así
como
los
órganos
públicos,
funciones
públicas
e
instituciones,
se
encuentran
sometidos
a
la
presente
Constitución.
II.
La
Constitución
es
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa.
El
bloque
de
constitucionalidad
está
integrado
por
los
Tratados
y
Convenios
internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
y
las
normas
de
Derecho
Comunitario,
ratificados
por
el
país.
La
aplicación
de
las
normas
jurídicas
se
regirá
por
la
siguiente
jerarquía,
de
acuerdo
a
las
competencias
de
las
entidades
territoriales:
1.
Constitución
Política
del
Estado.
2.
Los
tratados
internacionales
3.
Las
leyes
nacionales,
los
estatutos
autonómicos,
las
cartas
orgánicas
y
el
resto
de
legislación
departamental,
municipal
e
indígena
4.
Los
decretos,
reglamentos
y
demás
resoluciones
emanadas
de
los
órganos
ejecutivos
correspondientes.
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
(San
José
de
Costa
Rica)
Artículo
21.
Derecho
a
la
Propiedad
Privada
1.
Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes.
La
ley
puede
subordinar
tal
uso
y
goce
al
interés
social.
2.
Ninguna
persona
puede
ser
privada
de
sus
bienes,
excepto
mediante
el
pago
de
indemnización
justa,
por
razones
de
utilidad
pública
o
de
interés
social
y
en
los
casos
y
según
las
formas
establecidas
por
la
ley.
3.
Tanto
la
usura
como
cualquier
otra
forma
de
explotación
del
hombre
por
el
hombre,
deben
ser
prohibidas
por
la
ley.
Ley
2341
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
de
23
de
abril
de
2002.
Articulo
4.
(Principios
Generales
de
la
Actividad
Administrativa).
La
actividad
administrativa
se
regirá
por
los
siguientes
principios:
a)
Principio
fundamental:
El
desempeño
de
la
función
pública
está
destinado
exclusivamente
a
servir
los
intereses
de
la
colectividad;
b)
Principio
de
autotutela:
La
Administración
Pública
dicta
actos
que
tienen
efectos
sobre
los
ciudadanos
y
podrá
ejecutar
según
corresponda
por
sí
misma
sus
propios
actos,
sin
perjuicio
del
control
judicial
posterior;
c)
Principio
de
sometimiento
pleno
a
la
ley:
La
Administración
Pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso;
d)
Principio
de
verdad
material:
La
Administración
Pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil;
e)
Principio
de
buena
fe:
En
la
relación
de
los
particulares
con
la
Administración
Pública
se
presume
el
principio
de
buena
fe.
La
confianza,
la
cooperación
y
la
lealtad
en
la
actuación
de
los
servidores
públicos
y
de
los
ciudadanos,
orientarán
el
procedimiento
administrativo;
i)
Principio
de
control
judicial:
El
Poder
Judicial,
controla
la
actividad
de
la
Administración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pública
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
normas
legales
aplicables;
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria:
ARTÍCULO
2º
(Función
Económico-Social).
I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169º
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
ARTÍCULO
3º
(Garantías
Constitucionales).
I.
Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
II.
Se
garantiza
la
existencia
del
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunarias,
cooperativas
y
otras
formas
de
propiedad
privada.
El
Estado
no
reconoce
el
latifundio.
III.
Se
garantizan
los
derechos
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias
sobre
sus
tierras
comunitarias
de
origen,
tomando
en
cuenta
sus
implicaciones
económicas,
sociales
y
culturales,
y
el
uso
y
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales
renovables,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
artículo
171º
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
La
denominación
de
tierras
comunitarias
de
origen
comprende
el
concepto
de
territorio
indígena,
de
conformidad
a
la
definición
establecida
en
la
parte
N
del
Convenio
169
de
la
organización
Internacional
del
Trabajo,
ratificado
mediante
Ley
Nº
1257
de
11
de
julio
de
1991.
Los
títulos
de
tierras
comunitarias
de
origen
otorgan
en
favor
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias
la
propiedad
colectiva
sobre
sus
tierras,
reconociéndoles
el
derecho
a
participar
del
uso
y
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales
renovables
existentes
en
ellas.
El
uso
y
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
no
renovables
en
tierras
comunitarias
de
origen
se
regirá
por
lo
dispuesto
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
las
normas
especiales
que
los
regulan.
Las
tierras
comunitarias
de
origen
y
las
tierras
comunales
tituladas
colectivamente
no
serán
revertidas,
enajenadas,
gravadas
embargadas,
ni
adquiridas
por
prescripción.
La
distribución
y
redistribución
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
y
familiar
al
interior
de
las
tierras
comunitarias
de
origen
y
comunales
tituladas
colectivamente
se
regirá
por
las
reglas
de
la
comunidad,
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres.
En
la
aplicación
de
las
leyes
agrarias
y
sus
reglamentos,
en
relación
a
los
pueblos
indígenas
y
originarios,
deberá
considerarse
sus
costumbres
o
derecho
consuetudinario,
siempre
que
no
sean
incompatibles
con
el
sistema
jurídico
nacional.
IV.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas.
Conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
presente
artículo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
V.
El
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
concordancia
con
el
artículo
6º
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
cumplimiento
a
las
disposiciones
contenidas
en
la
Convención
sobre
la
Eliminación
de
todas
las
Formas
de
Discriminación
contra
la
Mujer,
ratificada
por
Ley
1100
de
15
de
septiembre
de
1989,
aplicará
criterios
de
equidad
en
la
distribución,
administración,
tenencia
y
aprovechamiento
de
la
tierra
en
favor
de
la
mujer,
independientemente
de
su
estado
civil.
ARTÍCULO
21º
(Direcciones
Departamentales)
IV.
Las
resoluciones
de
los
directores
departamentales,
que
definan
derechos
agotaran
la
sede
administrativa
y
sólo
podrán
ser
impugnadas
mediante
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
plazo
de
treinta
(30)
días
calendario
perentorios
computables
desde
la
notificación
con
la
resolución
que
agote
la
sede
administrativa.
Las
resoluciones
Administrativas
que
no
definan
ni
afecten
derechos
serán
susceptibles
únicamente
de
impugnación
mediante
recursos
administrativos
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
administrativa.
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007:
ARTÍCULO
263.-
(PROCEDIMIENTO
COMÚN
DE
SANEAMIENTO).
I.
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
regula
por
lo
dispuesto
en
el
presente
Título
y
se
sujetará
a
un
procedimiento
común,
que
tendrá
las
siguientes
etapas:
a)
Preparatoria;
b)
De
Campo;
y
c)
De
Resolución
y
Titulación.
II.
Las
etapas
se
regirán
por
lo
dispuesto
en
los
Capítulos
III,
IV
y
V
del
presente
Título.
ARTÍCULO
291.-
(ACTIVIDADES).
Esta
etapa
da
inicio
al
procedimiento
común
de
saneamiento
y
comprende
las
siguientes
actividades:
a)
Diagnóstico
y
determinativa
de
Área;
b)
Planificación;
y
c)
Resolución
de
inicio
del
procedimiento.
ARTÍCULO
292.-
(DIAGNÓSTICO).
I.
Esta
Actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
a)
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
b)
Mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo-espacial
sobre
las
áreas
clasificadas,
áreas
protegidas,
uso
mayor
de
la
tierra,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.
c)
Distribución
poligonal
del
área
de
saneamiento,
si
corresponde;
d)
Identificación
de
presuntas
tierras
fiscales
o
de
predios
con
incumplimiento
de
función
económico
social,
en
el
área
objeto
de
estudio
y
la
poligonización
de
estas
áreas
para
su
priorización;
e)
Adopción
de
medidas
precautorias
previstas
en
este
reglamento;
f)
Identificación
de
organizaciones
sociales
y
sectoriales
existentes
en
el
área.
g)
Análisis
de
estrategias
de
comunicación,
identificación
y
manejo
de
conflictos;
h)
Obtención
de
información
relativa
a
registros
públicos
y
otra
que
sea
pertinente
al
objeto
de
trabajo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.
Los
resultados
de
esta
actividad
se
expresarán
en
un
informe
técnico-legal,
planos
y
anexos
que
establezcan
la
recomendación
sobre
la
modalidad
de
saneamiento
y
los
criterios
para
su
determinación;
asimismo,
si
corresponde,
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
saneamiento
sin
más
trámite,
el
trámite
para
la
identificación
de
tierras
fiscales
o
con
incumplimiento
de
función
económico
social
o
saneamiento
interno.
Para
la
realización
de
esta
actividad
se
podrá
recurrir
a
imágenes
satelitales
u
otros
medios
tecnológicos
complementarios.
Cumplida
esta
actividad
se
emitirá
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
conforme
al
trámite
descrito
en
el
Capítulo
II,
Secciones
II,
III
y
IV
de
este
Título.
ARTÍCULO
299.-
(ENCUESTA
CATASTRAL).
La
encuesta
catastral
será
realizada
por
cada
predio
y
consiste
en:
a)
El
registro
de
datos
fidedignos
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
en
la
ficha
catastral
y
en
otros
formularios
que
correspondan
de
acuerdo
a
las
características
de
cada
predio;
y
b)
Recepción
de
la
documentación
exigida
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
toda
otra
de
la
que
intentare
valerse
el
interesado,
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo.
Sólo
la
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
podrá
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
CONSIDERANDO
III:
(Fundamentos
de
la
Resolución).-
III.1.
(Del
Proceso
Contencioso
Administrativo)
El
proceso
Contencioso
Administrativo
se
encuentra
instituido
como
un
medio
de
impugnación
de
las
Resoluciones
Administrativas
que
emanen
del
INRA
a
raíz
de
un
previo
proceso
de
saneamiento,
esto
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
21-IV
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Que
todo
procedimiento
administrativo
tiene
como
actores
relacionados
jurídicamente
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
el
estado,
siendo
las
instituciones
públicas
manifestaciones
visibles
del
Estado.
Cualquier
abuso
o
exceso
de
poder
o
acto
irregular
cometido
por
el
aparato
estatal
en
esta
relación
jurídica
entre
este
y
los
administrados,
representados
por
personas
naturales
o
jurídica,
requiere
un
control
jurídico
por
otro
poder
u
órgano
del
estado,
en
este
caso
el
Órgano
Judicial,
es
en
este
sentido
que
la
Sentencia
Constitucional
N°
1137/2014
de
10
de
junio
de
2014
señala
lo
siguiente
"...Con
relación
al
proceso
contencioso
administrativo
la
SCP
0371/2012
de
22
de
junio,
estableció
lo
siguiente:
"Inicialmente,
resulta
conveniente
recurrir
a
la
doctrina
a
efectos
de
precisar
que
se
entiende
por
proceso
contencioso
administrativo,
así
Carlos
Morales
Guillen,
citando
a
doctrinarios
como
Revilla
y
Bielsa,
refiere
que
es:
'Toda
cuestión
que
se
suscite
entre
el
poder
administrador,
que
representa
el
interés
colectivo
y
los
administrados
que
defienden
sus
intereses
privados,
dice
Revilla,
se
llama
contencioso-administrativo...´
En
opinión
de
Bielsa,
cuando
se
dice
proceso
contencioso-administrativo,
se
define
la
institución
en
general,
en
el
concepto
de
juicio,
es
decir,
de
un
medio
jurisdiccional
defensivo
del
derecho
del
administrado
en
que
la
Administración
pública
es
parte
y
cuyo
acto
administrativo
impugnado
ha
de
ser
juzgado
tanto
en
su
legitimidad
cuanto
en
su
mérito".
Entonces,
podemos
afirmar
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
en
el
cual,
las
partes
en
un
marco
de
igualdad
y
un
debido
proceso
que
implica
a
su
vez,
el
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
y
pretensiones
acuden
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente...";
siendo
en
este
caso
que
el
Órgano
Judicial
realizara
este
control
mediante
la
interposición
por
el
administrado
de
demanda
Contenciosa
Administrativa,
que
es
el
instituto
jurídico
que
activara
el
control
judicial
y
le
dará
competencia
a
este
Órgano
estatal
para
realizar
ese
control.
En
este
proceso
se
verificara
que
todos
los
actuados
y
procedimientos
ejecutados
por
el
administrador,
se
encontraren
en
estricto
apego
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
los
márgenes
establecidos
por
la
normativa
aplicable
al
determinado
caso
y
si
se
siguió
los
principios
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
preceptos
legales
que
influyan
en
este,
remitiéndose
a
todos
y
cada
uno
de
los
actos
administrativos
gestados
por
el
administrador.
Asimismo
y
bajo
el
Principio
de
Control
Judicial
establecido
por
el
art.
4
inc.
i),
de
la
Ley
Nº
2341
del
Procedimiento
Administrativo,
todos
los
actos
realizados
por
la
administración
pública
podrán
ser
revisados,
en
apego
a
la
C.P.E.,
leyes
y
normativa
aplicable,
por
el
Órgano
Judicial,
siendo
claro
que
no
existe
actuado
de
esta
naturaleza
que
no
pueda
ser
pasible
a
control
y
posterior
anulación
si
no
hubiere
sido
realizado
conforme
a
derecho.
III.2.
(Del
Debido
Proceso).-
Conforme
lo
establecido
por
la
C.P.E.,
en
su
art.
109
el
cual
señala
que
todos
los
derechos
reconocidos
en
la
constitución
serán
directamente
aplicables,
y
que
uno
de
los
derechos
de
la
que
toda
persona
goza,
en
un
proceso
judicial
o
administrativo,
es
el
del
debido
proceso,
instituido
por
el
art.
115-II
de
la
Carta
Magna,
por
el
cual
el
administrador
se
encuentra
obligado
a
cumplir
con
todos
los
actuados
judiciales
o
administrativos
que
imponga
la
normativa
vigente,
atendiendo
principalmente
y
sobre
las
demás,
aquellas
señaladas
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
esto
en
aplicación
del
art.
410-I-II
de
la
mencionada
norma
suprema,
con
la
finalidad
de
no
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa
e
igualdad
de
partes
instituidos
en
el
art.
119-I-II
de
la
C.P.E.,
siendo
todos
ellos
elementos
que
conforman
el
debido
proceso,
es
en
este
sentido
que
la
S.C.P.
N°
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011
,
señala
y
define
al
debido
proceso
como
"el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar
(...)
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos(...)",
así
mismo
esta
misma
sentencia
constitucional,
hace
mención
de
algunos
de
los
elementos
que
hacen
al
debido
proceso
señalando
que
"En
consonancia
con
los
tratados
internacionales
citados,
a
través
de
la
jurisprudencia
constitucional
se
ha
establecido
que
los
elementos
que
componen
al
debido
proceso
son
el
derecho
a
un
proceso
público;
derecho
al
juez
natural;
derecho
a
la
igualdad
procesal
de
las
partes;
derecho
a
no
declarar
contra
sí
mismo;
garantía
de
presunción
de
inocencia;
derecho
a
la
comunicación
previa
de
la
acusación;
derecho
a
la
defensa
material
y
técnica;
concesión
al
inculpado
del
tiempo
y
los
medios
para
su
defensa;
derecho
a
ser
juzgado
sin
dilaciones
indebidas;
derecho
a
la
congruencia
entre
acusación
y
condena;
la
garantía
del
non
bis
in
idem;
derecho
a
la
valoración
razonable
de
la
prueba;
derecho
a
la
motivación
y
congruencia
de
las
decisiones
(SSCC
0082/2001-R,
0157/2001-R,
0798/2001-R,
0925/2001-R,
1028/2001-R,
1009/2003-R,
1797/2003-R,
0101/2004-R,
0663/2004-R,
022/2006-R,
entre
otras);
sin
embargo,
esta
lista
en
el
marco
del
principio
de
progresividad
no
es
limitativa,
sino
más
bien
enunciativa,
pues
a
ella
se
agregan
otros
elementos
que
hacen
al
debido
proceso
como
garantía
general
y
que
derivan
del
desarrollo
doctrinal
y
jurisprudencial
de
este
como
medio
para
asegurar
la
realización
del
valor
justicia,
en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
´debido
proceso
legal`
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables(...)"
Siendo
que
el
debido
proceso
no
solo
es
privativo
del
ámbito
jurisdiccional
esto
en
aplicación
del
art.
4
inc.
c)
de
la
Ley
N°
2341
del
Procedimiento
Administrativo
y
en
revisión
de
la
S.C.P.
N°
0249/2012,
de
29
de
mayo
2012,
que
al
respecto
señala
lo
siguiente:
"III.1.1.
El
principio
de
legalidad
en
el
ámbito
administrativo,
implica
el
sometimiento
de
la
Administración
al
derecho,
para
garantizar
la
situación
jurídica
de
los
particulares
frente
a
la
actividad
administrativa;
en
consecuencia,
las
autoridades
administrativas
deben
actuar
en
sujeción
a
la
Constitución,
a
la
ley
y
al
derecho,
dentro
de
las
facultades
que
les
están
atribuidas
y
de
acuerdo
a
los
fines
que
les
fueron
conferidos.
Este
principio
está
reconocido
en
el
art.
4
inc.
c)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
(LPA)
que
señala:
'La
Administración
Pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso';
esto
implica,
además,
que
los
actos
de
la
Administración
pueden
ser
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
control
judicial
(vía
contenciosa
administrativa),
como
lo
reconoce
el
art.
4
inc.
i)
de
la
LPA,
al
establecer
que
'El
Poder
Judicial,
controla
la
actividad
de
la
Administración
Pública
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
normas
legales
aplicables'(...)";
de
lo
que
se
puede
colegir
que
los
actos
de
la
administración
pública
deben
estar
en
estricto
apego
de
las
leyes
aplicables
a
la
materia
y
en
lo
principal
a
la
C.P.E.,
no
pudiendo
eludir
o
no
aplicar
todas
o
alguna
de
ellas
y
que
en
la
aplicación
de
las
mismas,
se
debiere
aplicar
en
su
integridad
y
no
de
manera
parcial.
III.3.
(Del
caso
concreto).-
I.1.-
Sobre
el
INCUMPLIMIENTO
A
LAS
NORMAS
PROCESALES
DE
ORDEN
PÚBLICO
Y
CUMPLIMIENTO
OBLIGATORIO.-
Que
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
263-I,
291
y
292
del
D.S.
Nº
29215,
en
relación
a
las
actividades
que
debieran
realizarse
durante
la
etapa
preparatoria
en
un
proceso
de
saneamiento,
se
establece
que
conforme
al
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
Nº
1610/2011,
se
hubiere
realizado
la
ubicación
geográfica
del
área
de
intervención,
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedentes
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
identificación
de
presuntas
tierras
fiscales
o
de
predios
con
incumplimiento
de
la
FES,
de
cuyas
actividades,
no
se
hubiere
identificado
el
predio
denominado
"San
José",
con
Expediente
Agrario
Nº
39334,
sin
embargo,
cursa
entre
los
obrados
remitidos
a
este
Tribunal,
el
Expediente
de
"San
José"
Ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio
de
la
provincia
Moxos
del
departamento
del
Beni,
signado
con
el
Nº
39334,
que
hace
referencia
a
la
ubicación
exacta
del
predio
en
cuestión,
el
cual,
de
los
datos
vertidos
por
el
Informe
Técnico
TA-G
Nº
025/2017
de
31
de
marzo
de
2017,
emitido
por
el
Profesional
Geodesta
de
este
Tribunal,
que
en
su
parte
conclusiva
señala:
"concluido
el
trabajo
técnico
referente
al
análisis,
interpretación,
graficación
y
sobreposición
del
expediente
agrario
Nº
39334
"SAN
JOSE",
y
la
área
de
intervención
denominada
"AREAS
NUEVAS
CERCADO
-
ITINEZ
-
MOXOS
"
polígono
179,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
El
expediente
agrario
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
39334
denominada
"SAN
JOSE",
titular
inicial
ANICETO
MENDOZA
NOGALES,
se
encuentra
sobrepuesto
aproximadamente
en
un
47.4
%
al
área
de
intervención
denominada
"AREAS
NUEVAS
CERCADO
-
ITINEZ
-
MOXOS"
polígono
179",
se
encontraría
sobre
puesto
al
polígono
de
saneamiento
Nº
179,
concluyéndose
que
el
trabajo
realizado
por
el
INRA,
en
la
etapa
preparatoria,
en
cumplimiento
de
los
arts.
263-I,
291
y
292
del
D.S.
Nº
29215,
hubieren
sido
insuficientes,
incurriendo
en
desidia,
tomándose
en
cuenta
lo
dispuesto
en
el
art.
4
incs.
a),
c),
d)
y
e)
de
la
Ley
2341,
del
Procedimiento
Administrativo
al
cual
debiera
regirse
todo
procedimiento
sustanciado
por
la
vía
administrativa;
por
lo
que
el
INRA
hubiere
cumplido
de
forma
parcial
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
263-I,
291
y
292
del
D.S.
Nº
29215,
incurriendo
de
esta
forma
en
vulneración
del
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
el
art.
4
inc.
c)
del
Procedimiento
Administrativo,
en
cuanto
al
debido
proceso,
considerándose
además
los
criterios
vertidos
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011,
que
señala:
"Respecto
al
alcance
y
trascendencia
del
debido
proceso,
la
SC
0902/2010-R
de
10
de
agosto,
efectuó
el
siguiente
desarrollo:
´Considerando
los
criterios
de
la
doctrina,
en
su
jurisprudencia
previa
este
Tribunal
ha
señalado
que
el
debido
proceso
consiste
en
´...el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar
(...)
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos`
(SSCC
418/2000-R,
1276/2001-R
y
0119/2003-R,
entre
otras).(...)";
asimismo,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
0028/2014
de
03
de
enero
de
2014,
señala
lo
siguiente:
"De
otro
lado,
a
partir
de
una
adecuada
interpretación
de
las
normas
constitucionales
y
convencionales,
el
Tribunal
Constitucional,
en
su
SC
0160/2010-R
de
17
de
mayo,
ha
expresado
que:
"El
debido
proceso,
está
reconocido
constitucionalmente
como
derecho
y
garantía
jurisdiccional
a
la
vez,
por
los
arts.
115.
II
y
117.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
(CPE)
(...),
y
como
derecho
humano
por
los
arts.
8
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
o
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
y
ya
fue
desarrollado
y
entendido
por
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tribunal
como
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar;
es
decir,
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
esos
derechos
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
así
como
los
Convenios
y
Tratados
Internacionales
"
(las
negrillas
son
nuestras).(...)";
de
lo
que
se
puede
concluir
que,
todas
las
etapas
desarrolladas
dentro
de
un
determinado
proceso,
deben
ser
revisadas
en
todas
sus
parte
y
requisitos,
con
la
mayor
efectividad
y
eficacia
posible,
cuya
finalidad
sea
el
de
garantizar
una
debida
defensa
de
los
administrados
ante
cualquier
actuado
que
realice
el
administrador,
precautelando
el
debido
proceso.
I.2.-
Sobre
el
INCUMPLIMIENTO
AL
LLENADO
DE
FORMULARIOS
DE
CAMPO,
PROPIOS
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.-
Conforme
a
los
criterios
vertidos
por
la
parte
demandante
y
la
demandada,
se
consideran
los
siguientes
puntos:
1.-
Sobre
la
Carta
de
Citación.-
De
la
revisión
de
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
puede
evidenciar
que
no
cursa
en
ellos
la
carta
de
citación,
de
lo
que
se
puede
establecer
que
no
se
efectuó
dicho
actuado.
Que
de
la
revisión
de
la
normativa
pertinente
para
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
se
establece
que
según
lo
dispuesto
por
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
Pericias
de
Campo,
en
su
punto
2.
FUNCIONES
DEL
ENCUESTADOR
JURIDICO,
señala
en
el
inc.
b),
"Efectuar
las
diligencias
de
citación
y
notificación
a
los
interesados
de
su
área
de
trabajo(...)";
por
otro
lado
el
punto
4.1.
CARTA
DE
CITACION,
de
la
referida
guía,
señala
que:
"La
Carta
de
Citación
tiene
por
objeto
poner
en
conocimiento
de
propietarios
y
poseedores
de
predios
rústicos
comprendidos
en
el
área
de
trabajo,
que
se
encuentra
en
ejecución
el
proceso
de
Saneamiento
y
los
convoca
a
presentar
la
documentación
respaldatorios
de
su
derecho
propietario
o
situación
jurídica,
en
las
fechas
establecidas
para
este
efecto.
Además
atraves
de
este
documento
se
hace
conocer
a
los
propietarios
y
poseedores
los
objetivos
del
saneamiento
y
se
solicita
su
participación
activa
en
la
mensura
catastral,
encuesta
y
otras
actividades
de
campo.
La
diligencia
de
citación
a
los
propietarios
debe
efectuarse
durante
o
una
vez
realizado
las
reuniones
preparatorias
en
las
áreas
de
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral.
A
tiempo
de
entregar
la
carta
de
citación
a
los
propietarios
el
Encuestador
Jurídico
hará
constar
la
diligencia
en
una
copia
de
la
misma
indicando
el
nombre
de
la
persona
que
ha
sido
citada,
el
lugar,
día
y
hora
de
la
actuación.
Si
la
persona
a
ser
citada
no
pudiera
ser
encontrada
en
la
propiedad,
se
practicara
válidamente
en
la
persona
del
administrador
o
encargado
del
predio.
Por
su
parte
si
se
negara
a
firmar,
se
fijara
la
Carta
en
la
puerta
del
ingreso
del
predio.
En
ambos
casos
se
realizara
en
presencia
de
un
testigo
vecino
del
lugar,
quien
firmara
la
diligencia
junto
con
el
encuestador
jurídico.
Si
el
interesado
no
supiere
firmar
o
se
viere
imposibilitado
de
hacerlo
se
procederá
a
registrar
las
huellas
dactilares
del
mismo
con
la
presencia
de
dos
testigos
de
actuación.
Este
documento
será
válidamente
utilizado
con
relación
a
propietarios,
poseedores
o
colindantes
de
predios
rústicos,
cuyas
identidades
y
domicilio
sean
ignorados,
bajo
previsión
de
hacer
manifiesta
esta
circunstancia
y
en
presencia
de
un
testigo
de
actuación,
quien
firmara
la
diligencia
junto
con
el
encuestador
jurídico,
fijándose
la
carta
en
la
puerta
de
sedes
de
organizaciones
agrarias
(federaciones,
sindicatos,
asociaciones
de
productores),
en
el
Municipio
de
la
jurisdicción
y
otros
lugares
públicos.(...)";
de
lo
que
se
puede
establecer
que
la
Carta
de
Citación
es
un
procedimiento
establecido
por
reglamento
del
INRA
y
su
ejecución
no
es
opcional,
es
decir,
este
actuado
no
puede
dejar
de
ser
ejecutado,
ya
que
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
Pericias
de
Campo
aprobado
por
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
Nº
R-ADM-0092/99
de
05
de
julio
de
1999,
vigente
en
su
oportunidad,
no
dispone
que
este
acto
sea
de
libre
elección
por
el
encuestador
jurídico.
Por
otro
lado,
considerando
el
art.
4
inc.
c),
de
la
Ley
Nº
2341
del
Procedimiento
Administrativo,
que
hace
referencia
al
principio
de
sometimiento
pleno
a
la
Ley,
por
el
cual
todos
los
actuados
de
la
administración
pública,
tienen
que
estar
sometidos
plenamente
a
la
ley
en
cada
una
de
sus
actuaciones,
sin
obviar
ninguna
de
ellas,
ni
menoscabar
o
limitar
algún
actuado,
esto
con
la
finalidad
de
garantizar
el
derecho
al
debido
proceso
de
los
administrados,
siendo
que
el
obviar,
restringir
o
limitar
algún
actuado
por
el
administrador,
recae
en
vulneración
del
artículo
mencionado
y
de
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.
Asimismo,
de
todo
lo
señalado
y
bajo
los
criterios
establecidos
en
el
punto
I.1
de
la
presente
resolución,
es
que
el
INRA
no
hubiere
realizado
una
adecuada
ejecución
de
las
actividades
dispuestas
por
el
art.
292
del
D.S.
Nº
29215,
siendo
claro
y
evidente
que
ese
hecho
no
permitió
el
realizar
la
entrega
de
la
carta
de
citación
a
los
poseedores
del
predio
denominado
"San
José",
predio
el
cual,
conforme
a
los
datos
emitidos
por
el
profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
47.4
%,
al
área
de
intervención
denominada
"Área
Nueva
Cercado
-
Itenez
-
Moxos",
Polígono
179;
por
lo
que
al
haberse
suprimido
dicho
actuado
se
vulnero
la
normativa
desarrollada
durante
todo
este
punto,
creando
indefensión
en
administrado,
ante
una
inminente
omisión
del
administrador.
2.-
Sobre
la
Ficha
Catastral.-
De
la
revisión
de
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
polígono
Nº
179,
se
evidencia
la
inexistencia
de
la
Ficha
Catastral,
el
cual,
conforme
establece
el
art.
299
del
D.S.
Nº
29215,
es
de
elaboración
obligatoria,
pudiendo
realizarse
otros
formularios
además
de
este,
siendo
posible
su
remplazo
únicamente
en
las
previsiones
dispuestas
por
el
art.
351-II-IV
del
D.S.
Nº
29215;
asimismo,
tomando
en
cuenta
que,
con
relación
al
art.
299
del
D.S
29215
citado,
este
no
dispone
que
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
pueda
ser
opcional,
o
que
pueda
ser
reemplazado
por
otro
equivalente,
dispone
únicamente
que
también
pudiere
llenarse
otros
formularios
adicionales.
Por
otro
lado,
conforme
a
lo
establecido
por
la
el
art.
4
inc.
c)
de
Ley
Nº
2341
del
Procedimiento
Administrativo,
sobre
el
sometimiento
pleno
del
procedimiento
administrativo
a
la
Ley,
concordante
con
los
art.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.,
todos
los
actuados
efectuados
por
el
administrador,
deben
ser
ejecutados
con
todas
las
formalidades
que
la
ley
establezca,
no
pudiendo
obviarse
ninguno
de
ellos.
De
lo
desarrollado
se
puedo
concluir
que,
conforme
a
la
normativa
citada
en
el
primer
párrafo
del
presente
punto,
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
es
obligatorio
e
irremplazable,
y
que,
de
lo
desarrollado
en
el
párrafo
segundo,
el
obviar
su
llenado,
se
constituye
en
una
vulneración
del
debido
proceso,
ya
que
no
se
hubieran
cumplido
con
todos
los
actuados
establecidos
en
el
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
Nº
179,
del
área
de
intervención
denominada
"Área
Nueva
Cercado
-
Itenez
-
Moxos",
generando
de
esta
forma
un
perjuicio
al
administrado.
3.-
Sobre
la
verificación
de
la
FS
y/o
FES.-
Conforme
a
lo
establecido
por
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económica
social
y
de
la
Función
Económica
Social
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
462/2011
de
fecha
22
de
diciembre
de
2011,
la
FS
o
FES,
debe
registrarse
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
la
que
no
se
encuentra
adjunta
a
la
carpeta
de
saneamiento;
sin
embargo
tomando
en
cuenta
lo
señalado
en
los
puntos
1
y
2
de
la
presente
resolución
y
que
siendo
evidente
que
no
se
realizo
la
etapa
de
evaluación
de
la
FS
o
FES,
por
no
haberse
identificado
el
predio
denominado
"San
José",
en
el
interior
del
Polígono
de
saneamiento
Nº
179,
esto
por
desidia
del
INRA
en
la
etapa
de
Diagnostico
y
Determinación
de
Área
de
Saneamiento,
previsto
en
el
art.
291
del
D.S.
Nº
29215,
bajo
los
fundamentos
expresados
en
los
citados
putos,
se
tiene
que:
Bajo
el
principio
del
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
y
art.
4
inc.
c),
de
la
Ley
Nº
2341,
se
hubiere
obviado
de
forma
desidiosa
la
verificación
de
la
FS
o
FES,
suprimiendo
etapas
del
proceso
de
saneamiento
a
consecuencia
del
descuido
del
INRA,
hecho
que
provoco
perjuicio
en
el
administrado,
generando
indefensión
en
este,
ya
que
no
pudo
realizar
todos
aquellos
actuados
destinados
a
demostrar
la
FS
o
FES,
incurriendo
el
INRA,
en
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
del
administrado,
instituido
por
el
art.
119-II
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
C.P.E.
I.3.-
Sobre
la
VULNERACION
AL
DERECHO
A
LA
PETICION.-
Con
relación
a
este
punto,
la
parte
demandante
señala
que
hubiere
presentado
en
fecha
19
de
abril
de
2012
y
31
de
abril
de
2014,
dos
memoriales
solicitando
proceso
de
saneamiento
para
su
predio
denominado
"San
José",
los
cuales
no
hubieren
sido
atendidos
por
el
INRA;
por
su
parte
el
INRA
en
su
calidad
de
demandado,
señala
que
no
cursan
en
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento
ninguna
nota
de
fecha
19
de
abril
de
2012,
por
lo
que
no
pudiera
alegarse
que
se
hubiere
vulnerado
ningún
derecho.
De
los
argumentos
vertidos
por
ambas
partes
y
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
cursante
a
fs.
107
a
108
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
encuentra
un
memorial
suscrito
por
Juan
Carlos
Mendoza
Masabi,
en
el
cual
señala
que
este
hubiere
comprado
el
predio
denominado
"San
José",
de
Aniceto
Mendoza
Nogales
y
que
como
propietario
del
predio
en
cuestión
solicita
pericias
de
campo,
dicho
memorial,
en
un
punto
III,
señala
que
hubiere
adjuntado
documentación
que
acredita
la
compra
y
venta
del
predio,
sin
embargo,
de
la
revisión
de
actuados
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
no
cursa
las
referidas
literales;
por
otro
lado,
cursa
en
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
memorial
de
29
de
octubre
de
2014,
presentado
en
31
de
octubre
de
2014
ante
el
INRA
Beni,
el
cual
realiza
un
apersonamiento
y
solicita
saneamiento,
sin
embargo
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
Polígono
Nº
179,
no
se
evidencia
que
se
hubiere
concedido
o
negado
dichas
solicitudes,
es
decir,
el
ente
administrativo
no
emite
una
respuesta
especifica
ante
las
solicitudes
mencionadas,
en
la
forma
que
establece
la
Ley,
hecho
que
se
constituiría
en
una
contravención
a
los
arts.
24,
119-II
y
120-I
de
la
C.P.E.
Así
resuelto
el
presente
punto
sin
más
consideraciones
de
orden
legal.
I.4.-
Sobre
la
VULNERACION
A
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
PRIVADA.-
De
los
criterios
vertidos
por
las
partes,
con
relación
a
la
presente,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
de
lo
desarrollado
en
el
punto
I.1,
de
la
presente
resolución,
la
inadecuada
administración
del
proceso
de
saneamiento
desarrollado
sobre
el
Polígono
Nº
179,
hizo
que
el
predio
denominado
"San
José",
no
hubiere
sido
identificado,
el
que
sin
embargo
cuenta
con
expediente
agrario
Nº
39334
y
que
por
Informe
Técnico
TS-G
Nº
025/2017
de
31
de
marzo
de
2017,
emitido
por
el
profesional
Geodesta
de
este
Tribunal,
se
identifico
que
el
predio
"San
José",
se
encuentra
sobre
puesto
al
polígono
de
saneamiento
Nº
179
en
un
47.4%.
De
lo
señalado
y
considerando
que
el
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
Nº
179,
fue
efectuado
sin
haberse
tomado
en
cuenta
al
predio
"San
José",
por
lo
que
sus
poseedores
no
pudieron
participar
del
mismo
y
que
los
actuados
de
comunicación,
tal
el
caso
de
la
carta
de
citación
tampoco
fueron
practicados
por
el
INRA,
conforme
a
los
criterios
desarrollados
en
el
punto
I.2,
en
lo
pertinente,
la
Resolución
Administrativa
impugnada
no
alcanzo
a
anular
el
Titulo
Ejecutorial
PT0010490,
correspondiente
al
predio
denominado
"San
José",
dejando
subsistente
el
mismo;
asimismo
también
se
vulnero
el
derecho
a
la
propiedad
privada
agraria,
contenida
en
los
arts.
56,
393,
394
y
397
de
la
C.P.E.,
así
como
del
art.
21
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
(San
José
de
Costa
Rica),
aplicable
a
nuestra
legislación
por
imperio
del
art.
410
de
la
C.P.E.
y
Ley
Nº
1430
de
11
de
febrero
de
1993;
puesto
que
el
INRA,
al
no
haber
identificado
la
ubicación
del
predio
denominado
"San
José",
no
pudo
haber
realizado
una
verificación
objetiva
del
Cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
en
el
referido
predio,
mas
aun
cuando
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-1922/2011
de
fs.
49
a
52
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
un
punto
2.
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACION
DE
CAMPO
DEL
POLIGONO
179
"AREA
NUEVAS
CERCADO-INTENEZ-MOXOS"
,
señala
a
los
predios
identificados
durante
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo,
por
lo
que
no
resulta
lógico
el
establecer
que
el
administrador
hubiere
realizado
la
verificación
de
la
FS
o
FES
sobre
el
predio
en
cuestión,
por
lo
que
los
presupuestos
para
la
tenencia
de
tierras
agrarias,
tal
como
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
establecidos
por
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
arts.
2
y
3
de
la
Ley
Nº
1715
y
Titulo
V,
Capitulo
I,
II
y
III
del
D.S.
Nº
29215,
no
pudieron
ser
verificados
en
el
predio
en
cuestión,
y
si
esta
cumplía
total
o
parcialmente
la
FS
o
FES;
por
lo
que
se
hubiere
vulnerado
por
el
administrador,
la
normativa
constitucional
y
de
convenios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
internacionales
citados,
así
como
del
debido
proceso
y
del
principio
de
sometimiento
pleno
a
la
ley,
el
cual
rige
a
todo
aquel
procedimiento
administrativo,
lo
cual
derivo
en
la
vulneración
al
a
propiedad
agraria
privada
agraria,
al
disponer
como
tierra
fiscal
la
propiedad
del
demandante.
I.5.-
Sobre
la
VULNERACION
A
LAS
REGLAS
DEL
DEBIDO
PROCESO
Y
DERECHOA
LA
DEFENZA.-
De
los
argumentos
expuestos
por
ambas
partes
en
el
presente
acápite,
se
resuelve
con
los
criterios
expuestos
en
los
I.1,
I.2
y
I.3
de
la
presente
resolución,
sin
ingresar
a
más
consideraciones
orden
legal.
Así
resuelta
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
puntos
desarrollados
y
los
criterios
vertidos.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
FALLA:
I.-
Declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
25
y
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
Aniceto
Mendoza
Nogales.
II.-
En
consecuencia
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1010/2013
de
04
de
junio
de
2013
y
ANULA
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
Nº
1610/2011
de
fs.
01
a
06
de
la
Carpeta
de
Saneamiento
del
predio
"Tierra
Fiscal",
Polígono
Nº
179,
debiendo
reconducirse
el
proceso
de
saneamiento
considerándose
al
predio
denominado
"San
José"
,
a
fin
de
efectuarse
en
el
mismo
todas
aquellas
actividades
propias
del
proceso
de
saneamiento
en
sometimiento
pleno
a
la
ley.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
como
corresponda,
con
cargo
a
la
entidad
demandada:
fs.
01
a
08;
19
a
23;
49
a
52;
53
a
56;
107
a
108;
109.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022