TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
065/2017
Expediente:
Nº
2204-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Verónica
Mallea
Rada
Demandado
(s):
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
La
Paz
Propiedad:
"El
Duke"
Polígono
Catastral
N°
002
Fecha:
Sucre,
12
de
Junio
de
2017
2do.
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
38
a
47,
interpuesta
por
Verónica
Mallea
Rada,
contra
Jhonny
Oscar
Núñez
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
el
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0612/2007
del
12
de
noviembre
de
2007,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
actora
plantea
la
demanda
contenciosa
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
el
predio
"El
Duke"
fue
adquirido
por
su
cónyuge
el
2
de
septiembre
de
1986
de
su
propietario
inicial
Ruperto
Morales
Céspedes,
y
se
desprende
de
la
propiedad
principal
denominada
"El
Bohemio"
la
misma
proviene
de
un
proceso
agrario
de
dotación
del
Ex
Consejo
Nacional
de
reforma
Agraria,
teniendo
como
antecedente
el
expediente
agrario
N°
29057
y
titulo
ejecutorial
N°
672542.
Indica,
inicialmente
se
determinó
el
área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
la
misma
al
existir
una
demanda
por
el
Consejo
Indígena
de
Pueblos
Tacanas
CIPTA
cambió
de
modalidad
a
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
sin
embargo
el
proceso
de
saneamiento
carecería
de
una
resolución
instructoria,
y
con
ese
defecto
se
hubiese
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
N°
004/2003
que
reconocería
a
favor
de
Oscar
Azeñas
García
la
superficie
de
50
ha
de
las
196.0066
ha
mensuradas,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
y
hubiese
dispuesto
al
mismo
tiempo
que
las
restantes
146.0066
ha
,
sean
declaradas
como
tierras
fiscal
disponible,
lo
que
fue
cumplido
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0612/2007
que
declararía
fiscal
las
146.0066
ha
,
estas
decisiones
fuesen
el
resultado
de
un
ilegal
saneamiento
y
violentaría
su
derecho
a
la
propiedad
y
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
fragmentando
su
propiedad
que
sería
una
sola
unidad
productiva
y
la
desconocería
además
como
copropietaria
del
predio.
Bajo
el
rotulo
de
acciones
asumidas
antes
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
y
declaratoria
de
tierra
fiscal
;
señala
que
mediante
memorial
de
18
de
noviembre
de
2005
solicitó
se
le
notifique
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
sus
rectificatoria,
sin
embargo
mediante
informe
DGIG
N°
0474/2005
se
la
habría
negado
por
no
tener
interés
legal
pues
no
sería
copropietaria
del
predio
en
saneamiento,
pese
a
que
claramente
habría
establecido
su
calidad
de
esposa,
emitiéndose
el
titulo
ejecutorial
N°
SPP-NAL-066857
solo
a
favor
de
Oscar
Azeñas
Garcia,
violando
la
Disposición
Final
Octava
de
la
ley
N°
'1715'
modificada
por
ley
N°
3545
respecto
a
que
en
caso
de
personas
casadas
y
uniones
libres
deben
también
llevar
el
nombre
de
la
mujer;
Acota
que
de
habérsele
aceptado
su
apersonamiento
el
2005,
se
le
hubiera
incluido
en
el
titulo
ejecutorial
y
además
se
le
hubiera
notificado
con
la
Res.
Adm.
RA-ST
N°
612/2007
de
12
de
noviembre
que
declara
tierra
fiscal
parte
de
la
propiedad
conforme
al
art.
70
incs.
a
y
b
del
D.S.
N°
29215,
pero
al
negar
su
participación
se
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
por
lo
que
el
año
2009
demandó
la
nulidad
del
título
ejecutorial
puesto
que
la
empresa
INYPSA
violó
el
debido
proceso
desde
el
año
1998,
aspectos
que
el
Tribunal
Agroambiental
habría
evaluado
a
momento
de
anular
el
titulo
ejecutorial;
indica
a
colación
que
al
no
habérsele
notificado
con
la
Res.
Adm.
RA-ST
N°
0612/2007
se
le
ocultó
información
por
lo
que
ahora
impugna
la
misma.
En
ese
contexto,
relata
que
demandó
nulidad
de
titulo
ejecutorial
el
cual
inicialmente
salió
improbada,
sin
embargo
a
raíz
de
una
tutela
constitucional
incluido
revisión
de
ratificatoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
salió
probada
la
demanda,
en
donde
efectivamente
se
habría
demostrado
que
el
año
1998
se
vulneró
el
debido
proceso
en
relación
a
su
persona
respecto
a
los
art.
190
y
192
del
D.S.
N°
24784,
pues
no
se
habría
garantizado
el
principio
de
publicidad
que
debe
señalar
la
Resolución
Instructoria,
y
que
a
la
fecha
la
R.A.
N°
0612/2007
al
declarar
tierra
fiscal
respecto
a
las
146.0066
ha
,
continua
la
violación
de
sus
derechos,
por
lo
que
solicita
se
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
(falta
de
resolución
instructoria).
Continua,
y
señala
que
por
intermedio
de
las
resoluciones
(judicial
y
constitucional)
solicitó
reencausar
el
saneamiento,
a
lo
cual
el
INRA
departamental
ejecutó
el
saneamiento
emitiendo
la
Res.
de
Inicio
de
Procedimiento
US-DDLP
N°
042/2014
hasta
que
en
el
informe
de
cierre
preliminarmente
se
le
reconoció
como
pequeña
propiedad
con
una
superficie
de
192.0438
ha
;
sin
embargo
a
titulo
de
control
de
"calidad",
el
INRA
nacional
devolvió
los
expedientes
a
la
departamental
argumentado
que
ya
existía
una
declaratoria
de
tierra
fiscal,
a
lo
que
mediante
memorial
de
13
de
julio
de
2015
fundamentó
su
solicitud,
sin
que
se
le
haya
dado
respuesta
oportuna,
hasta
que
el
18
de
abril
de
2016
se
le
notificó
con
la
Res.
Adm.
RA-US-DDLP
N°
026/2016
de
7
de
abril,
por
la
que
el
INRA
dispone
dejar
sin
efecto
el
nuevo
proceso
de
saneamiento,
iniciado
posterior
a
la
SAN
S1L
N°
043/2012
de
16
de
noviembre,
en
consecuencia
no
se
estaría
restableciendo
su
derecho,
tampoco
el
INRA
no
estaría
cumpliendo
la
referida
sentencia,
menos
al
art.
68
del
D.S.
N°
29215
que
ampara
a
los
directores
a
modificar
sus
resoluciones
en
merito
a
resoluciones
judiciales
y
constitucionales.
Es
así
que
planteó
recurso
jerárquico
contra
la
R.A.
N°
026/2016
y
paralelamente
solicitó
notificación
con
la
R.A.
N°
0612/2007;
pero
el
Director
Nacional
del
INRA
emitió
la
RA.
N°
095/2016
de
30
de
mayo,
confirmando
la
decisión
departamental
de
dejar
sin
efecto
el
nuevo
o
segundo
proceso
de
saneamiento,
bajo
el
argumento
de
estar
sobrepuesto
a
un
área
declarada
fiscal,
haciendo
referencia
al
viciado
proceso
iniciado
el
año
1998;
por
otra,
en
cumplimiento
al
recurso
jerárquico
recién
se
le
notificó
con
la
R.A.
N°
0612/2007,
por
lo
que
ahora
plantea
la
demanda.
Bajo
los
vicios
de
nulidad
absoluta
del
proceso
de
saneamiento
señala:
I.I.
Inexistencia
de
una
Resolución
Instructoria.-
Señala
que
el
incumplimiento
del
art.
190
del
D.S.
N°
24784
por
la
falta
de
emisión
de
la
resolución
instructoria
le
causo
indefensión,
pues
ésta
(Resolución
Instructoria)
prevé
publicación
de
edictos,
previo
a
iniciar
el
trabajo
de
campo
establecido
conforme
establece
el
art.
192
del
mismo
reglamento,
vigente
a
momento
de
saneamiento;
en
ese
sentido
es
fundamental
la
publicación
de
la
Resolución
Instructoria
en
un
medio
de
circulación
nacional
así
como
la
difusión
de
la
campaña
pública
señalada
en
el
art.
191
del
Decreto
N°
24784,
particularmente
para
quienes
no
se
encuentran
en
la
propiedad,
al
no
haberse
cumplido
con
esa
publicación
se
le
habría
causado
indefensión.
Acota
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
140
a
146
pretende
justificar
la
falta
de
resolución
instructoria
apoyándose
en
el
art.
1
del
D.S.
N°
25763
dando
por
salvado
las
resoluciones
y
actos
cumplidos,
siendo
que
la
resolución
instructoria
no
se
emitió
menos
se
publicó
antes
de
las
pericias
de
campo
de
1998,
por
ello
la
resolución
final
de
saneamiento
estaría
viciado
de
nulidad,
sobre
el
particular
cita
la
SAN
S1°
L
N°
043/2012
como
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1841/2012
(respecto
a
las
acciones
que
asumió
para
su
defensa),
en
ese
sentido
también
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso
al
no
emitirse
y
publicarse
dicha
resolución
de
acuerdo
al
art.
190
y
192
del
D.S.
N°
24784.
I.II.
Exposición
Pública
de
Resultados
Contrario
a
la
Norma.-
Refiere
que
a
momento
de
exponerse
públicamente
los
resultados
el
2
de
agosto
de
2000
el
D.S.
N°
25763
ya
encontrándose
vigente,
de
acuerdo
al
art.
214.I
y
II
prevería
la
publicación
de
aviso
público
para
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
y
el
art.
215
la
elaboración
de
un
informe
en
conclusiones,
sin
embargo
no
habría
constancia
de
la
publicación
del
aviso
y
menos
cursaría
en
antecedentes
el
informe
en
conclusiones,
en
lugar
de
ello
el
INRA
habría
efectuado
nuevo
Informe
ETJ
el
15
de
noviembre
de
2000,
el
cual
no
tendría
el
alcance
de
un
informe
en
conclusiones,
por
lo
que
se
vulneraria
el
art.
215
del
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763,
a
más
de
que
la
jurisprudencia
(SAN
S1°
N°
13
de
8
de
julio
de
2004)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalaría
que
es
causal
de
nulidad
la
falta
de
realización
de
exposición
pública
de
resultados,
igualmente
señalaría
la
SAN
S1°
L
N°
043/2012
producto
de
su
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial.
En
ese
contexto
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
entre
el
año
1998
a
2008
tendría
vicios
de
nulidad
absoluta
que
afecta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
N°
004/2003
del
que
emergieron
los
títulos
ejecutoriales
actualmente
anulados
y
la
Resolución
Administrativa
N°
612/2007
que
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de146.0066
ha
,
siendo
subsistente
hasta
la
fecha
la
vulneración
al
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115.II
de
la
CPE.
I.III.
Mala
aplicación
del
art.
345
del
D.S.
N°
29215
en
cuanto
a
la
declaratoria
de
tierra
fiscal.-
Indica
que
la
Resolución
Administrativa
N°
095/2016
que
resolvió
por
rechazar
el
nuevo
proceso
de
saneamiento
iniciado
producto
de
la
sentencia
agroambiental
y
constitucional,
esa
resolución
no
desconocería
su
derecho,
por
ello
se
le
notificó
con
la
R.A.
N°
0612/2007;
entonces,
el
art.
345
del
D.S.
N°
29215
de
declaratoria
de
tierra
fiscal
haría
referencia
a
las
superficies
que
no
son
objeto
de
pronunciamiento
o
resolución,
que
no
sería
su
caso,
puesto
que
le
fue
recortado
146
ha
,
en
ese
sentido
reclama
que
las
resoluciones
deben
ser
claras
y
precisas
identificando
donde
estuviesen
esos
recortes
y
quienes
serian
los
afectados,
y
no
de
forma
general
pues
ello
ocasiona
indefensión
y
viola
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215.
Bajo
los
argumentos
descritos,
pide
la
restitución
de
sus
derechos,
declarando
probada
la
demanda
anulando
la
resolución
N°
0612/2007
de
12
de
noviembre
y
sus
antecedentes
hasta
el
vicio
más
antiguo,
disponiendo
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
que
es
el
equivalente
a
la
resolución
instructoria.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
50
y
vta.,
la
misma
es
respondida
negativamente
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
siguientes
términos:
A
forma
de
antecedentes
del
proceso
señala,
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
"El
Bohemio"
se
apersonó
en
calidad
de
único
beneficiario
el
señor
Oscar
Azeñas
Garcia
proporcionando
documentación
del
predio
de
una
superficie
de
196.0096
ha
,
en
ese
sentido
y
tomando
en
cuenta
la
magnitud
de
las
actividades
desarrolladas
se
le
reconoció
50
ha
,
disponiéndose
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
las
restantes
146.0066
ha
por
medio
de
la
Res.
Adm.
RA-ST
N°
0612/2007,
habiéndose
emitido
el
19
de
diciembre
de
2008
el
titulo
ejecutorial
individual
N°
SPP-NAL-066857,
de
acuerdo
a
normativa
vigente
y
a
raíz
de
demanda
de
una
nulidad
de
título
por
el
que
quedó
anulado
el
referido
titulo
ejecutorial
con
todos
los
efectos
del
art.
50.II
de
la
ley
N°
1715
y
su
modificatoria
ley
N°
3545.
En
relación
a
que
el
titulo
ejecutorial
emitido
(hoy
anulado)
y
la
Res.
Adm.
RA-ST
N°
0612/2007
que
declaró
tierra
fiscal
146.0066
ha
de
las
196.0066
ha
que
sería
de
su
propiedad,
el
cual
vulneraria
su
derecho
al
debido
proceso
hasta
la
fecha;
señala
que
el
INRA
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Bohemio"
durante
la
gestión
1998
al
2008,
emitiéndose
el
titulo
ejecutorial
sobre
la
superficie
de
50
ha
a
favor
de
Oscar
Azeñas
García
por
acreditar
la
Función
Social,
el
mismo
luego
fue
anulado
por
un
fallo
judicial,
disponiéndose
en
dicho
fallo
la
aplicación
de
todos
los
efectos
del
art.
50
de
la
ley
N°
1715;
asimismo,
estando
vigente
la
Res.
Adm.
N°
0612/2007,
los
antecedentes
del
predio
"El
Bohemio"
en
conformidad
del
art.
131
y
sgts.
del
D.S.
N°
29215
habrían
sido
remitidos
a
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras,
donde
la
demandante
mediante
memorial
de
30
de
octubre
de
2015
se
apersonó
a
solicitar
adjudicación
simple
de
la
superficie
total
de
196
ha
,
que
no
sería
otra
cosa
que
las
50
ha
que
fueron
objeto
de
nulidad,
en
ese
sentido
hubiera
una
aceptación
tácita
y
sujeción
a
la
Res.
Adm.
0612/2007
y
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1°
L
N°
043/2012,
por
lo
que
su
reclamo
sería
extraño.
De
los
actos
relativos
al
proceso
de
saneamiento,
indica
que
el
mismo
se
llevó
con
absoluta
transparencia
cumpliendo
los
arts.
146
y
169
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
garantizando
la
participación
de
los
interesados
mediante
la
publicación
de
los
edictos
respectivos
los
días
7,
8
y
9
de
septiembre
de
1999
y
el
último
en
el
año
2000,
pese
a
ello
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
no
se
habría
apersonado,
ni
siquiera
en
las
pericias
de
campo,
en
suma
no
acreditó
ser
co-beneficiaria
por
lo
que
indica
que
no
existe
vulneración
del
derecho
a
la
defensa.
En
relación
a
la
inexistencia
de
la
resolución
instructoria,
indica
que
la
misma
no
es
evidente,
puesto
que
la
misma
es
la
Res.
Instructoria
RA-CSLP-A4
N°
002/99
de
3
de
septiembre
de
1999,
además
agrega
que
del
Auto
N°
99/2011
de
18
de
marzo
y
la
SCP
N°
1841/2012
de
12
de
octubre
indica
que
los
mismos
nunca
determinaron
la
inexistencia
de
la
resolución
instructoria,
no
siendo
entonces
sustentable
lo
acusado.
Respecto
a
que
el
INRA
desconocería
que
el
predio
"El
Bohemio"
sería
un
bien
ganancial
y
vulneración
del
derecho
a
la
defensa;
indica
que
Oscar
Azeñas
se
apersonó
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
cuya
documentación
de
identidad
figuraba
como
soltero,
desconociendo
el
mismo
beneficiario
su
vinculo
matrimonial
con
la
ahora
demandante,
por
lo
que
el
tema
no
es
atinente
al
INRA,
además
de
que
ésta
última
no
se
apersonó
durante
el
saneamiento,
en
ese
sentido
la
comunidad
de
gananciales
tendrá
que
probarse
judicialmente
dentro
la
esfera
del
código
de
las
familias.
Bajo
los
extremos
descritos
solicita
declarar
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
III.-
Haciendo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
la
parte
actora
en
lo
sustancial
señala
en
el
memorial
de
30
de
octubre
de
2015
solicitó
adjudicación
simple
de
acuerdo
al
art.
50.III
de
la
ley
N°
1715,
art.
153
del
D.S.
N°
29215
y
la
S.A.N.
S1°
L
N°
043/2012
que
difiere
de
la
adjudicación
ordinaria
en
ese
marco
no
habría
aceptación
tácita
de
la
R.A.
N°
0612/2007
como
pretende
hacer
ver
la
parte
demandada.
Respecto
a
las
publicaciones
edictales
indica
que
éstas
fueron
realizadas
un
año
después
de
los
trabajos
de
campo,
por
lo
que
es
evidente
la
violación
del
debido
proceso.
Por
su
parte
la
parte
demanda,
no
hizo
efectivo
su
derecho
a
la
dúplica.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
7,
12.I,
186
y
189.3
de
la
CPE.,
art.
36.3
de
la
ley
N°
1715,
modificada
por
la
ley
N°
3545,
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
es
competencia
jurisdiccional
de
éste
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
una
demanda
tramitada
de
puro
derecho,
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
constitucional
de
legalidad
los
actos
administrativos
de
la
autoridad
administrativa
(INRA)
que
hubieren
lesionado
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses
jurídicamente
protegidos,
es
decir
opera
cuando
hay
oposición
entre
los
intereses
particulares
frente
al
interés
del
poder
público.
En
este
sentido,
corresponde
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
dicha
tramitación,
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
al
tramitarse
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
conforme
a
los
arts.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
fundamento
que
tiene
su
origen
en
el
art.
354.II
del
citado
adjetivo
civil;
del
cual
se
extrae
que
se
sustanciará
en
base
a
pruebas
preconstituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Bohemio"
ahora
denominada
"El
Duke"
situado
en
la
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz;
sobre
dicho
expediente
de
saneamiento
recaerá
efectuar
el
control
constitucional
de
legalidad.
Siendo
así
el
carácter
de
las
demandas
de
puro
derecho,
las
pruebas
que
cada
una
de
las
partes
pudieran
presentar
en
esta
instancia,
resultan
ser
innecesarias
someter
a
contradicción
y
control
de
legalidad,
puesto
que
ya
se
tiene
la
prueba
preconstituida
(antecedentes
del
proceso
de
saneamiento),
en
todo
caso
no
sería
razonable
quitarle
validez
a
los
actos
administrativos,
en
base
a
las
pruebas
y
medios
de
convicción
generados
fuera
de
la
instancia
administrativa,
salvo
que
éstas
fuesen
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento
pero
que
no
hubieran
sido
consideradas
por
el
INRA.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
de
los
datos
compulsados
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
antes
mencionado
como
"El
Bohemio"
ahora
"El
Duke,
polígono
catastral
N°
002"
se
efectuó
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Origen
(SAN
TCO),
remontándose
los
primeros
actuados
de
las
pericias
de
campo
a
junio
de
1998
(fs.
75),
durante
la
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
ley
N°
1715
y
D.
S.
N°
24784,
en
ese
sentido
la
cita
de
las
normativas
será
de
acuerdo
al
momento
en
el
cual
se
desarrollaron
los
diversos
actuados
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
el
art.
8
de
la
CPE.
vigente
en
su
momento,
entre
otros
deberes
señala:
"Toda
persona
tiene
los
siguientes
deberes
fundamentales:
a)
De
acatar
y
cumplir
la
Constitución
y
las
leyes
de
la
Republica",
por
su
parte
el
art.
162.I
de
la
misma
norma
manda
"Las
disposiciones
sociales
son
de
orden
público
...".
Que,
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley".
De
las
normativas
anteriormente
referidas,
se
establece
que
todos
y
en
particular
las
entidades
públicas
están
obligadas
a
cumplir
el
ordenamiento
jurídico
nacional,
en
ese
sentido
los
interesados
o
beneficiarios.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
de
la
revisión
de
los
argumentos
de
la
demanda
y
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
se
pasa
a
examinar
si
la
pretensión
del
actor
merece
ser
atendida
positiva
o
negativamente.
VI.I.
Respecto
a
la
falta
de
resolución
instructoria.-
De
acuerdo
al
art.
187.I.a)
del
D.S.
N°
24784,
viene
a
ser
la
primera
etapa
del
proceso
de
saneamiento
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
campo,
a
su
vez
ésta
etapa
se
inicia
con
la
identificación
en
gabinete
tomando
en
cuenta
los
antecedentes
y
ubicación
del
predio
(en
gabinete),
pasando
así
luego
a
la
emisión
de
la
resolución
instructoria,
en
ese
sentido
sobre
el
punto
cuestionado
por
la
parte
demandante,
el
art.
190
del
D.S.
N°
24784
vigente
al
momento
de
iniciarse
el
proceso
de
saneamiento,
en
relación
a
la
resolución
instructoria
indica:
"I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
concluida
la
identificación
en
gabinete,
dictarán
resolución
intimando
.
(...)
Las
personas
señaladas
en
los
incisos
a)
y
b)
se
apersonaran
ante
la
Dirección
(...).
Las
personas
señaladas
en
los
incisos
c)
y
d)
presentaran
los
documentos
(...).
II.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
concluida
la
identificación
en
gabinete,
dictaran
resolución
disponiendo
la
realización
de
una
campaña
pública,
mediante
la
publicación
de
avisos,
con
el
objeto
de
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
en
la
sustanciación
del
procedimiento,
garantizar
la
transparencia
de
su
trámite
y
asegurar
la
información
y
participación
de
personas
interesadas
",
de
lo
que
con
meridiana
claridad
se
advierte
que
la
emisión
de
la
resolución
instructoria
no
es
un
mero
acto
de
formalidad
que
ligeramente
puede
ser
inobservada,
sino
la
misma
constituye
una
de
las
etapas
más
importantes
del
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
por
intermedio
de
ella
se
pone
en
conocimiento
de
la
población
en
general
sobre
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
a
objeto
de
que
estas
se
apersonen
y
ejerzan
su
derecho.
Por
otro
lado
el
art.
192.I
del
D.S.
N°
24784
señala
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
publicados
los
edictos
y
avisos
señalados
en
el
artículo
190
de
este
reglamento,
dispondrán
la
realización
de
pericias
de
campo
para:
",
de
lo
que
con
meridiana
claridad
se
puede
concluir
que
el
inicio
y/o
la
realización
de
las
pericias
de
campo
está
condicionada
a
que
previamente
exista
la
publicación
de
los
avisos
y
edictos
correspondientes,
justamente
porque
el
momento
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
viene
a
constituir
la
piedra
angular
del
proceso
de
saneamiento,
por
ello
mismo
la
realización
y
cumplimiento
de
esta
etapa
de
campo
debe
estar
previamente
anunciada
y
de
conocimiento
de
los
interesados.
Ahora
bien,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
expediente
agrario,
no
se
advierte
que
la
entidad
administrativa
haya
cumplido
con
este
actuado
(resolución
instructoria)
de
trascendental
importancia,
conforme
correlativa
y
sucedidamente
debe
efectuarse
de
acuerdo
al
entendimiento
establecido
en
art.
187
del
D.S.
N°
24784
en
relación
a
las
diversas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
si
bien
de
fs.
643
a
644
se
observa
la
existencia
de
la
Resolución
Instructoria
RA-CSLP-A4
N°
002/99
de
9
de
septiembre
de
1999,
ésta
resulta
ser
a
todas
luces
posterior
a
la
etapa
de
campo,
aproximadamente
un
año
posterior
a
la
realización
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
las
pericias
de
campo,
en
consecuencia
habrá
que
preguntarnos
si
realmente
esta
resolución
instructoria
y
la
publicación
de
avisos
que
son
posteriores
a
las
pericias
de
campo
¿habrán
cumplido
su
finalidad
de
forma
oportuna?
naturalmente
que
no,
lo
que
se
observa
es
simplemente
un
afán
de
justificar
esta
omisión
insalvable,
como
si
se
tratase
de
simples
actos
formales,
en
efecto,
el
no
haber
cumplido
con
la
emisión
de
la
resolución
instructoria
y
posteriores
publicaciones
de
avisos
y
edictos
dentro
de
los
etapas
y/o
pasos
correlativos
en
el
proceso
de
saneamiento
(oportunidad),
se
han
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
instituidos
en
el
art.
16
CPE.
vigente
en
su
momento
que
nos
señala
"...
II.
El
derecho
de
defensa
de
la
persona
en
juicio
es
inviolable
.
IV.
Nadie
puede
ser
condenado
a
pena
alguna
sin
haber
sido
oído
y
juzgado
previamente
en
proceso
legal
,
ni
la
sufrirá
si
no
ha
sido
impuesta
por
sentencia
ejecutoriada
y
por
autoridad
competente",
entendimiento
que
perfectamente
son
aplicables
a
raíz
de
la
previsión
constitucional
de
entonces
que
en
su
art.
229
determinó
que
"Los
principios,
garantías
y
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
no
pueden
ser
alterados
por
las
leyes
que
regulen
su
ejercicio
ni
necesitan
de
reglamentación
previa
para
su
cumplimiento
".
Por
otro
lado,
el
ente
administrativo
en
su
memorial
de
contestación
a
fs.
96
parte
final,
sobre
el
punto,
sin
el
menor
cuidado
indica
que
"la
ejecución
del
saneamiento
fueron
realizados
conforme
a
procedimiento
y
normativa
agraria
en
vigencia"
afirmación
que
no
condice
con
la
verdad
y
los
archivos
revisados
del
proceso
de
saneamiento
sustanciado
por
el
INRA.,
siendo
bastante
claro
que
el
proceso
de
saneamiento
no
se
ha
ajustado
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
la
normativa,
puesto
que
previo
a
la
relación
de
las
pericias
de
campo,
no
se
advierte
por
ningún
lado
que
la
entidad
administrativa
haya
intimado
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
a
acreditar
su
derecho
correspondiente
respecto
de
los
predio
objeto
de
saneamiento,
aspecto
que
vulnera
el
art.
175
y
190
del
D.S.
N°
24784
vigente
a
momento
de
iniciarse
el
saneamiento
del
predio
"El
Bohemio",
por
ello
al
establecerse
la
resolución
instructoria
en
el
art.
190.II
del
decreto
reglamentario,
se
entiende
que
ésta
es
una
actuación
fundamental
del
proceso
de
saneamiento
porque
además
de
permitir
al
INRA
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
durante
el
proceso
a
sustanciarse,
se
garantiza
la
transparencia
de
su
trámite
y
asegura
la
información
y
participación
de
todas
las
personas
interesadas.
Asimismo,
tampoco
se
puede
pretender
salvar
esta
omisión
recurriendo
al
art.
1
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
puesto
que
ésta
salva
aquellos
resoluciones
y
actos
cumplidos
de
acuerdo
a
la
anterior
reglamentación
agraria
(D.S.
N°
24784),
sin
embargo
en
el
caso
de
autos
lo
que
se
observa
es
el
incumplimiento
de
la
emisión
de
la
resolución
instructoría
de
forma
correlativa
y
oportuna
determinada
en
el
mismo
reglamento,
lo
que
vulneró
el
art.
190
del
primer
decreto
reglamentario
a
la
ley
N°
1715,
siendo
además
inconcebible
que
primero
se
haya
ejecutado
las
pericias
de
campo
a
partir
de
junio
1998
y
las
resoluciones
operatorias
sean
posterior
(Resolución
Administrativa
N°
DN
ADM
0060/99
de
30
de
abril
de
1999)
,
así
se
advierte
del
Informe
de
evaluación
técnica
jurídica
de
fs.
138
y
178;
en
consecuencia
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
VI.II.
Respecto
a
la
exposición
pública
de
resultados
que
no
habría
respetado
el
art.
214.I
y
II,
puesto
que
no
existiría
el
aviso
público
ni
constancia
de
publicación
del
aviso,
menos
cursaría
el
informe
en
conclusiones.-
Sobre
el
punto,
tanto
el
primer
reglamento
a
la
ley
N°
1715
D.S.
N°
24784
como
el
segundo
reglamento
D.S.
N°
25763
contemplan
esta
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
como
posterior
a
los
trabajos
de
campo,
actividad
que
debe
ser
efectuada
a
partir
del
primer
aviso
de
publicación
al
efecto
(art.
242.I
del
D.S.
N°
24784
y
214.I
del
D.S.
N°
25763),
ahora
bien,
de
la
revisión
de
antecedentes
no
se
advierte
que
la
misma
se
haya
efectuado
conforme
establece
la
normativa,
es
más
ni
siquiera
cursa
los
avisos
de
publicación,
incumpliéndose
así
flagrantemente
el
reglamento
de
la
ley
N°
1715,
argumento
que
de
ninguna
forma
fue
enervada
por
la
parte
demandada,
en
consecuencia
corresponde
aplicar
lo
previsto
en
la
última
parte
del
art.
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala
"En
la
contestación
el
demandado,
además
de
oponer
las
excepciones
previstas
por
el
art.
342
deberá:
inc.
2)
Pronunciarse
sobre
los
documentos
acompañados
o
citados
en
la
demanda.
Su
silencio,
evasivas
o
negativa
meramente
general
podrán
estimarse
como
reconocimiento
de
la
verdad
de
los
hechos
a
que
se
refieren
dichos
documentos",
normativa
aplicable
a
la
materia
de
acuerdo
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
previsto
en
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
Disposición
Final
Tercera
de
la
ley
N°
439,
en
ese
contexto
se
tiene
demostrada
la
omisión
de
las
actividades
relativas
a
la
exposición
pública
de
resultados.
Igualmente
pese
a
que
el
5
de
mayo
de
2000
entró
en
vigor
el
D.S.
N°
25763
el
cual
en
su
art.
215
señala
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
vencido
el
plazo
de
exposición
pública,
requerirán
a
sus
departamentos
competentes
la
elaboración
de
un
informe
en
conclusiones,
que
contenga
los
aspectos
principales
de
su
desarrollo
y,
en
particular
los
errores
materiales
u
omisiones
denunciados",
aspecto
tampoco
se
advierte
que
el
ente
administrativo
haya
cumplido
con
este
cometido,
en
ese
marco
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
VI.III.
Respecto
a
la
mala
aplicación
del
art.
345
del
D.S.
N°
29215
y
que
las
resoluciones
deben
ser
claras.-
Mas
allá
del
planteamiento
confuso
de
la
demanda
en
relación
a
este
punto,
cabe
señalar
que
de
acuerdo
al
art.
345
del
actual
reglamento
agrario,
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
obedece
a
que
previamente
se
haya
efectuado
un
proceso
de
saneamiento,
producto
de
ello
emitir
la
resolución
correspondiente
(tierra
fiscal).
Asimismo,
la
acusación
de
falta
de
claridad
en
la
resolución
que
deja
sin
efecto
el
nuevo
proceso
de
saneamiento
a
ejecutarse
respecto
al
predio
"El
Bohemio"
actualmente
llamado
el
Duke,
señalar
que
la
misma
contiene
los
datos
necesarios,
producto
de
ello
la
interesada
pudo
plantear
su
recurso
jerárquico
conforme
se
advierte
a
fs.
548
y
sgts,
siendo
además
este
argumento
que
ingresa
dentro
el
ámbito
de
la
intrascendencia,
puesto
que
como
se
observa,
la
impetrante
ejerció
su
derecho
a
la
defensa
dentro
de
la
instancia
administrativa.
VI.IV.
Respecto
a
que
solicitó
adjudicación
simple.-
Si
bien
el
art.
50.II
de
la
ley
N°
1715
indica
que
la
declaratoria
de
nulidad,
se
entenderá
como
que
la
tierra
nunca
hubieran
salido
del
dominio
del
Estado,
sin
embargo,
el
parágrafo
III
del
mismo
artículo
señala
que
su
titular
tendrá
derecho
a
la
dotación
o
adjudicación
según
se
trate
de
personas
naturales
o
jurídicas,
siendo
entonces
el
derecho
preferente
de
la
parte
actora;
entonces,
más
allá
de
que
la
resolución
que
hoy
se
demanda
su
nulidad
(RA-ST
N°
0612/2007),
y/o
ésta
se
apoye
en
el
hecho
de
que
el
predio
se
encontraría
dentro
de
la
reserva
forestal
de
inmovilización
Iturralde
creado
por
decreto
supremo
N°
23022
de
23
de
diciembre
de
1991,
no
es
menos
cierto
que
por
los
documentos
que
la
parte
actora
presentó
como
sus
antecedentes
(cónyuge)
estas
son
anteriores
a
la
fecha
de
creación
de
dicha
reserva,
en
consecuencia,
corresponderá
al
INRA
efectuar
la
valoración
de
las
pruebas
recabadas
a
efectos
de
determinar
lo
que
en
derecho
corresponda,
tomando
en
cuenta
la
máxima
agraria
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
"
enunciado
que
tiene
rango
constitucional
(art.
397
de
la
CPE.),
recurriendo
en
caso
necesario
a
exámenes
satelitales,
control
de
calidad
etc.
Finalmente,
siendo
evidente
la
falta
de
emisión
de
la
resolución
instructoria,
misma
que
ataña
el
ingreso
en
el
fondo
del
asunto,
no
corresponde
realizar
mayor
discernimiento
en
el
tema,
debiendo
en
todo
caso
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
adecuar
su
actuar
estrictamente
a
la
normativa
a
fin
de
no
incurrir
en
vulneración
del
derecho
al
debido
proceso
como
a
la
defensa;
en
ese
marco
se
concluye
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
dentro
el
predio
"El
Bohemio"
hoy
"El
Duke",
el
INRA
no
adecuó
su
accionar
dentro
de
los
limites
y
alcances
de
la
normativa
vigente
a
momento
de
ejecutarse
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
correspondiendo
en
consecuencia
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189.3
de
la
CPE;
art.
36.3
de
la
ley
Nº
1715,
modificada
por
la
ley
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando:
I.PROBADA
la
demanda
planteada
por
Veronica
Mallea
Rada
de
Azeñas,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
N°
0612/2007
de
12
de
noviembre
de
2007
en
relación
a
las
146.0066
ha
.
II.Se
ANULA
el
proceso
de
saneamiento,
hasta
fs.
1
inclusive,
debiendo
emitirse
las
respectivas
resoluciones
operatorias
e
instructoria
si
correspondiere
y/o
informe
de
adecuación
y
proseguirse
los
posteriores
actuados
del
saneamiento
de
acuerdo
a
normativa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
suscribe
la
Mag.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022