TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
66/2017
Expediente:
Nº
2176-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial.
Demandante:
María
Delicia
Carreón
Roca
de
Hiza
y
Diana
Hiza
Perdomo,
Hilda
Rosa
Hiza
Carreon
y
Jose
Luis
Hiza
Carreon
representados
por
Jose
Antonio
Hassenteufel
Salazar
y
Cecilia
R.
Hassenteufel
Gonzales
.
Demandado:
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana
Distrito:
Beni.
Predio:
"UREBENE"
Fecha:
Sucre,
12
de
junio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
José
Antonio
Hassenteufel
Salazar
y
Cecilia
Roxana
Hassenteufel
Gonzales,
en
representación
de
María
Delicia
Carreón
Roca
de
Hiza,
Diana
Hiza
Perdomo,
Hilda
Rosa
Hiza
Carreón
y
José
Luis
Hiza
Carreón
contra
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
68
a
76
vta.
de
obrados,
José
Antonio
Hassenteufel
Salazar
y
Cecilia
Roxana
Hassenteufel
Gonzales,
en
representación
de
María
Delicia
Carreón
Roca
de
Hiza,
Diana
Hiza
Perdomo,
Hilda
Rosa
Hiza
Carreón
y
José
Luis
Hiza
Carreón,
interponen
demanda
ordinaria
de
puro
derecho
de
Nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-001346
de
4
de
septiembre
de
2014,
correspondiente
al
predio
"Urebene"
ubicado
en
el
cantón
San
Borja,
sección
Segunda,
provincia
Gral.
José
Ballivian
del
departamento
del
Beni,
argumentando
lo
siguiente:
Refiere
bajo
el
titulo
de
DEMANDA
DE
NULIDAD
DEL
TITULO
EJECUTORIAL
N°
MPE-NAL
001346
DE
4
de
septiembre
de
2014
a
nombre
de
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana.-
1.-
Antecedentes
del
derecho
propietario
del
predio
"UREBENE"
En
primer
término
fue
titulado
a
favor
de
Julio
Hiza,
este
transfiere
mediante
venta
a
favor
de
Farid
Hiza
Guzmán
a
su
fallecimiento,
se
transmite
a
favor
de
su
hijo
José
Luis
Hiza
Antelo,
padre
de
los
demandantes,
que
a
su
fallecimiento
se
declaran
herederos
María
Delicia
Carreón
Roca
de
Hiza,
Hilda
Rosa
Hiza
Carreón,
Diana
Hiza
Perdomo,
José
Luis
Hiza
Carreón,
quienes
además
cumplen
con
la
Función
Económica
Social,
que
continúan
en
posesión
del
predio
pese
al
título
ejecutorial
otorgado
después
del
saneamiento
de
tierras
a
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana,
que
de
manera
inexplicable
valiéndose
de
artimañas
mediante
fraude
y
simulación,
haciendo
ver
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
indujo
e
izo
incurrir
en
error
esencial
al
INRA
apersonándose
al
proceso
de
saneamiento
fingiendo
ser
poseedora
legal,
obteniendo
el
derecho
propietario
vía
adjudicación.
2.-
Antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.-
El
proceso
de
saneamiento
se
inicio
en
vigencia
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
continuo
con
el
D.S.
25763
de
5
mayo
de
2000
y
finalmente
adecuado
al
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
La
Resolución
Suprema
N°
03532
de
20
de
agosto
de
2010,
ha
cumplido
con
los
siguientes
actuados:
Resolución
Administrativa
que
determina
el
área
de
saneamiento,
Pericias
de
campo,
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
publica
de
Resultados,
Informe
de
Adecuación,
concluyendo
con
la
Resolución
Suprema
N°
03532
de
20
de
agosto
de
2010
,
que
en
su
parte
resolutiva
dispone,
Anular
el
Titulo
Ejecutorial
N°
394440
con
antecedente
en
la
R.S.
N°
133746
de
23
de
mayo
de
1996
y
el
expediente
de
consolidación
N°
6917,
por
vicios
de
nulidad,
3°
ADJUDICAR
el
predio
"UREBENE"
a
favor
de
Abigail
Hiza
Antelo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Subirana
en
una
superficie
de
2466.9685
ha.
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera.
IV.
3.-
Vicios
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras.
IV
3
1.-
Fraude
en
la
posesión.
Error
esencial,
Simulación
absoluta,
Ausencia
de
Causa
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
y
por
violación
a
la
ley
aplicable.
Para
demostrar
estas
causales
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
MPE.
NAL-001346,
indican
que
se
debe
aclarar
que
la
supuesta
beneficiaria
del
predio
"UREBENE",
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana,
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio,
denuncian
error
esencial,
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa,
violación
a
la
ley
aplicable,
incurriendo
en
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
1.,
incs.
a)
y
c)
numeral
2
incs.
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
sustentando
en
los
siguientes
antecedentes
facticos:
El
Predio
"UREBENE"
fue
titulado
a
Julio
Hiza,
este
transfiere
mediante
venta
a
favor
de
Farid
Hiza
Guzmán
a
su
fallecimiento,
se
transmite
a
favor
de
su
hijo
José
Luis
Hiza
Antelo,
padre
de
los
demandantes,
que
a
su
fallecimiento
se
declaran
herederos
María
Delicia
Carreón
Roca
de
Hiza,
Hilda
Rosa
Hiza
Carreón,
Diana
Hiza
Perdomo,
José
Luis
Hiza
Carreón,
quienes
además
cumplen
con
la
Función
Económica
Social,
que
continúan
en
posesión
del
predio
pese
al
título
ejecutorial
otorgado
después
del
saneamiento
de
tierras
a
Abigail
Antelo
de
Subirana.
Refieren
que
la
relación
de
antecedentes
demuestra
el
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
de
la
beneficiaria
conforme
establece
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215,
nunca
acredito
la
fecha
de
inicio
de
su
posesión
para
determinar
su
antigüedad
y
si
era
anterior
a
la
L.N°
1715.
Farid
Hiza
Guzmán
falleció
el
10
de
agosto
de
2001
siendo
propietario
y
poseedor
del
predio
hasta
su
muerte,
posteriormente
le
sucedieron
sus
hijos,
entre
ellos
José
Luis
Hiza
Antelo
y
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana,
todos
los
herederos
suscribieron
un
documento
de
división
y
partición,
posteriormente
transfirieron
sus
alícuotas
a
favor
de
José
Luis
Hiza
Antelo,
documento
por
el
cual
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana
transfiere
su
parte
de
333ha.,
por
la
suma
de
8.000
$us.,
obligándose
a
la
evicción
y
saneamiento
de
ley,
este
dato
indiscutible
demuestra
que
se
aparto
de
su
derecho
de
propiedad
sobre
la
fracción
del
predio
que
le
correspondía.
Indican
que
tienen
las
minutas
de
transferencia
suscritas
por
Rosa
María
Hiza
Calatayud,
Yamil
Hiza
Calatayud
y
Silvia
Eugenia
Hiza
Calatayud,
que
transfieren
348.8333
ha.,
a
favor
de
José
Luis
Hiza
Antelo,
de
la
misma
manera
por
minuta
de
trasferencia
Mariela
Hiza
Encinas,
Nedra
Jesusa
Hiza
Encinas
y
Farid
Hiza
Encinas
trasfieren
343.8333
ha.
a
favor
de
José
Luis
Hiza
Antelo
y
el
documento
de
cancelación
del
precio
suscrito
por
José
Luis
Hiza
Carreón
hijo
del
comprador
José
Luis
Hiza
Antelo,
finalmente
la
minuta
de
transferencia
por
la
que
Oswaldo
Callau
Hiza,
Liliana
Callau
de
Tobia
y
María
Geli
Callau
Hiza,
transfieren
la
superficie
de
343.8333
ha.
a
favor
de
José
Luis
Hiza
Antelo.
En
consecuencia
de
la
tradición
del
derecho
propietario
queda
demostrado
que
la
demandada
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio
"UREBENE"
durante
el
proceso
de
saneamiento.
La
demandada
manifestó
ser
poseedora
legal,
eludiendo
referirse
a
su
condición
de
sucesora
del
derecho
propietario
y
que
había
trasferido
su
alícuota
parte
del
predio
lo
cual
demuestra
Error
esencial,
Simulación
absoluta,
Ausencia
de
Causa
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
y
por
violación
a
la
ley
aplicable.
2do.-
Ausencia
de
aclaración
de
firma
y
sello
de
la
autoridad
que
supuestamente
avala
la
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio.
Refiere
que,
en
el
formulario
de
Declaracion
Jurada
de
Posesion
Pacifica
del
Predio
cursante
a
fs.
267
de
la
carpeta
de
saneamiento,
lleva
una
firma
en
la
casilla
correspondiente
al
Dirigente
de
la
Organización
Agraria
,
donde
no
se
aclara
el
nombre
de
la
persona
ni
su
cargo,
por
lo
que
se
trata
de
una
firma
no
identificada
sin
valor
legal,
incumpliendo
de
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
convalidando
las
causales
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-1-a)
y
c)
y
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
vale
decir
error
esencial,
Simulación
absoluta,
Ausencia
de
Causa
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
y
por
violación
a
la
ley
aplicable.
3ro.-
La
supuesta
posesión
afecta
derechos
legalmente
adquiridos.
La
existencia
de
documentos
de
propiedad
con
tradición
en
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Jose
Luis
Hiza
Antelo,
demuestra
que
no
es
posible
la
existencia
de
posesión
por
la
beneficiaria
demandada,
toda
vez
que
afecta
derechos
adquiridos
y
reconocidos
conforme
previene
el
art.
310
del
D.S.N°
29215
como
se
ha
explicado
ampliamente.
4to.-
El
pago
de
impuestos
a
la
propiedad,
el
certificado
de
vacunación
y
registro
de
marca,
avalan
el
ejercicio
del
derecho
propietario
y
la
posesión
sobre
el
predio
"UREBENE"
DE
José
Luis
Hiza
Montero.
Los
impuestos
sucesorios
430
y
622
de
pago
de
la
transmisión
gratuita
de
bienes
de
21
de
agosto
de
2007,
acreditan
el
pago
efectuado
por
Jose
Luis
Hiza
Antelo
correspondiente
a
la
gestión
2004
a
2013.
También
dice
acreditar
el
pago
de
impuesto
al
Regimen
Agropecuario
Unificado
del
Predio
"UREBENE"
efectuado
por
Jose
Luis
Hiza
Antelo
de
las
gestiones
2004
al
2013.
Menciona
que,
el
detalle
de
vacunación
de
PRONEFA-BENI-SENASAG,
acredita
que
Jose
Luis
Hiza
Antelo
efectuo
la
vacunación
de
ganado
desde
el
2003
al
2014,
asimismo
manifiesta
que
Jose
Luis
Hiza
Antelo
es
miembro
afiliado
de
la
Asociacion
de
Ganaderos
Beni
FEGABENI-
C.I.A.G.A.,
en
calidad
de
propietario
del
predio
"UREBENE".
Refiere
que
el
certificado
de
registro
de
marca
de
José
Luis
Hiza
Antelo
correspondiente
al
predio
"REBENE".
Todos
estos
documentos
manifiestan
que
son
pruebas
que
acreditan
su
derecho
propietario,
hasta
el
momento
de
su
fallecimiento,
lo
que
desvirtua
y
excluye
a
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana
de
la
supuesta
posesión
reconocida
ilegalmente
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
IV.
3.
2.-
Ausencia
de
Registro
de
Marca
a
nombre
de
la
supuesta
poseedora,
fraude
en
la
titularidad
del
ganado
e
incumplimiento
de
la
FES.
De
la
ficha
catastral
de
fs.
23
y
24
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
llenada
el
13
de
febrero
de
2001,
casilla
XVIII
de
OBSERVACIONES,
consta
en
cuanto
al
registro
de
marca
el
ítem
47,
que
se
consigno
"por
información
verbal"
lo
cual
se
evidencia
que
nunca
se
presento
Registro
de
Marca
del
Ganado.
Hecho
confirmado
en
el
INFORME
DE
EVALUACION
TECNICA
JURIDICA
(Fs.
90
a
95
de
la
carpeta
de
saneamiento)
que
en
observaciones
del
numeral
2.4.
RELACION
DE
DATOS
DE
PERICIAS
DE
CAMPO,
textualmente
señala:
"La
interesada
no
presento
su
registro
de
marca
"
esta
afirmación
no
admite
ninguna
duda
que
tiene
la
fe
probatoria
del
art.
1289
del
Cód.
Civ.
Concordante
con
el
art.
148-1
y
149-I
y
II
del
Código
Procesal
Civil.,
es
decir
que
la
interesada
no
presento
registro
de
marca
situación
que
tiene
las
siguientes
connotaciones
jurídico
procesales.
El
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
norma
concordante
con
el
art.
238-III
de
la
Resolución
Suprema
25763,
vigente
en
ese
momento,
también
concordantes
con
el
art.
41-3
de
la
L.
N°
1715,
y
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
155
del
D.S.N°
29215
que
en
su
último
párrafo
establece
que
las
normas
que
regulan
la
función
social
son
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciable
por
acuerdo
de
partes,
se
tiene
que
la
omisión
del
registro
de
marca
constituye
una
violación
de
la
norma
sustantiva,
en
este
caso
la
L.N°
80
y
el
D.S.
25763
vigente
en
su
momento
son
normas
procesales.
La
ausencia
de
presentación
de
registro
de
marca,
además
de
incumplimiento
a
normas
demuestra
el
fraude
en
cuanto
a
la
titularidad
del
ganado
recontado
en
pericias
de
campo
y
AUSENCIA
TOTAL
DE
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FES.
dado
que
una
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
tiene
que
comprobar
la
existencia
del
ganado,
creándose
un
acto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aparente
que
no
corresponde
con
una
operación
real.
En
pericias
de
campo
la
empresa
KAMPSAX,
en
los
formularios
hace
constar
que
no
presento
registro
de
marca,
ratificado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica;
no
obstante
continua
con
el
proceso
de
saneamiento
sin
observaciones,
acto
cohonestado
por
el
INRA
en
el
informe
legal
INF-JRLL
N°
1370/2009
de
9
de
octubre
de
2009,
da
por
validad
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
en
el
reglamento
del
D.S.
25763,
pero
además
queda
en
evidencia
el
incumplimiento
de
la
FES.
motivos
más
que
suficientes
para
la
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-001346
de
4
de
septiembre
de
2014.
Continúa
manifestando
que
es
incuestionable
que
el
INRA,
al
margen
de
no
haber
constatado
el
registro
de
marca,
ha
omitido
también
la
comprobación
de
la
existencia
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes,
el
empleo
de
medios
técnico-mecánicos
y
el
volumen
de
la
producción
destinada
al
mercado,
a
fin
de
clasificar
como
mediana
propiedad
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES.,
violando
el
art.
41
numeral
3
y
su
art.
2-I-II-III
Y
IV
de
la
L.
N°
1715;
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961;
art.
238-III
inc.
a),c)
del
D.S.
N°
25763,
es
mas
se
han
vulnerado
tambien
los
arts.
239
y
240
de
los
mencionados
D.S.
porque
no
se
verifico
la
FES
lo
que
demuestra
total
incumplimiento
de
normas
procesales
de
orden
publico
violando
el
art.
115
del
D.
S.
N°
29215,
violación
que
tiene
que
ver
con
el
derecho
al
debido
proceso
reconocido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Régimen
legal
de
la
posesión
en
nuestro
ordenamiento
jurídico.
El
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
en
oportunidad
del
saneamiento
del
predio
"UREBENE",
al
regular
el
régimen
de
la
posesión
refieren
los
arts.
197,
198,
199,
concordante
con
estas
normas
el
art.
309-I
del
D.S.
29215
se
refiere
a
las
posesiones
legales,
en
el
mismo
sentido
la
disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
refiere
a
las
Posesiones
legales,
de
la
misma
manera
el
art.
310
del
D.S.
29215,
refiere
a
las
posesiones
ilegales.
Del
contenido
de
estas
normas
se
tiene
tres
requisitos
concurrentes
que
hacen
a
la
posesión
legal:
el
primero
,
es
que
la
posesión
sea
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
el
segundo
,
que
cumpla
efectivamente
con
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
tercero
,
que
sea
pacifica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos.
EN
el
caso
de
autos
indica
haber
demostrado
que
la
demandada
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana
nunca
ha
estado
en
posesión
del
predio
cumpliendo
los
requisitos
mencionados
por
lo
que
se
evidencia
el
error,
fraude
simulación
absoluta,
la
ausencia
de
causa
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
y
la
violación
de
ley
expresa
al
haber
otorgado
el
INRA,
la
calidad
de
poseedora
legal
sin
haber
demostrado
siquiera
la
fecha
de
inicio
de
su
supuesta
posesión,
sin
embargo
sin
sustento
las
conclusiones
y
Sugerencias
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
afirma
que:
de
acuerdo
a
los
documentos
aportados
por
la
poseedora
asentada
sobre
tierras
tituladas
correspondiente
al
predio
"UREBENE"
consistente
en
Declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio,
cedula
de
identidad
y
otros,
se
tiene
que
la
poseedora
asentada
cuenta
con
respaldo
idóneo
de
su
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
como
se
puede
observar
la
supuesta
posesión
legal
se
sustenta
únicamente
en
la
cuestionada
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
y
la
cedula
de
identidad,
en
todo
caso
demuestra
la
imposibilidad
de
su
posesión
anterior
al
10
de
agosto
de
2001,
fecha
en
la
que
falleció
Farid
Hiza
Guzman
anterior
propietario
y
poseedor
del
predio.
Estos
elementos
facticos
y
legales
desvirtúan
la
supuesta
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
Funcion
Social
de
parte
de
la
demandada,
sustentando
mas
bien
las
causales
de
nulidad
absoluta
del
Titulo
Ejecutorial
invocadas.
Concluye
con
su
petitorio
indicando
que
amparados
en
el
art.
50-I-
numeral
1
incisos
a)
y
c)
y
numeral
2
incisos
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
interponen
demanda
solicitando
se
declare
PROBADA
disponiendo
la
nulidad
absoluta
del
titulo
ejecutoriasl
MPE-NAL-001346
de
4
de
septiembre
de
2014
a
nombe
de
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana,
así
como
de
la
Resolución
Suprema
N°
03532
de
20
de
agosto
de
2010
y
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo,
asimismo
se
disponga
la
cancelación
del
Registro
en
DD.RR.
con
matricula
N°
8.03.2.01.0007335
de
26
de
diciembre
e
2014
asiento
A-1.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
mediante
Auto
de
12
de
agosto
de
2016
cursante
a
-fs.
79
y
vta.-,
corrida
en
traslado
a
la
demandada
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana,
quien
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
por
memorial
de
fs.
122
a
123
vta.,
argumentando
lo
siguiente:
1.-
refiere
que
comenzara
su
contestación
indicando
un
tradicional
vocablo
camba,
que
dice:
"Como
el
muerto
no
habla,
echémosle
la
culpa
al
muerto",
los
herederos
no
explicaron
que
el
apoderado
de
Abigail
Hiza
Antelo
en
todo
el
proceso
de
saneamiento
fue
su
hermano
y
ahora
causante
de
los
demandantes,
es
decir
no
explicaron
que
el
causante
José
Luis
Hiza
Antelo
no
fue
honesto
con
sus
hermanos,
coherederos
en
dividir
legalmente
la
herencia
que
les
lego
su
padre
Farid
Hiza
Guzmán,
por
lo
que
nunca
se
declararon
herederos
los
otros
hermanos,
nunca
pagaron
impuestos
sucesorios,
que
nunca
hicieron
un
documento
de
división
y
partición
de
la
herencia,
aclarando
que
la
herencia
se
dan
dos
figuras
que
son
la
ACEPTACION
Y
RENUNCIA
de
la
HERENCIA,
ambas
formales
dentro
del
límite
establecido
en
la
ley
(10
años)
lo
contrario
es
una
renuncia
tacita,
por
consiguiente
los
llamados
a
la
sucesión
a
la
muerte
de
Farid
Hiza
Guzmán
aceptaron
la
herencia
y
vender
sus
hijuelas.
Extraña
porque
no
se
presento
la
documentación
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"UREBENE"
de
propiedad
de
la
demandada,
esta
tramoya
en
la
que
se
culpa
al
causante
que
sencillamente
fue
el
apoderado
de
la
demandada
quien
encargo
que
proporcionara
la
información
y
procurar
las
diligencias
necesarias
en
el
saneamiento,
tampoco
indican
que
la
demandada
tiene
una
incapacidad
por
la
cual
encargo
y
delego
a
su
hermano
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
y
fue
para
que
haga
las
diligencias
encomendados.
Indica
que
es
absurdo
hablar
de
error
esencial
de
simulación
y
falsedad
de
datos
.en
un
proceso
de
saneamiento
que
tuvo
como
apoderado
al
causante
de
los
ahora
demandantes,
es
inconcebible
que
los
herederos
de
José
Luis
Hiza
Antelo
pretenden
borrar
con
el
codo
lo
que
hizo
su
causante
en
vida.
Finalmente
indican
que
no
pretenden
ahondar
el
fango
de
artimañas
o
confabulaciones
que
arguyen
los
demandantes,
porque
jamás
podrán
probar
las
causales
de
nulidad
que
invocan,
ya
que
no
tienen
legitimación
activa,
que
en
esta
instancia
pretenden
subsanar
las
omisiones
o
el
no
uso
de
recursos
ordinarios
previstos
en
el
proceso
de
saneamiento
alegando
errores
que
no
hicieron
valer
en
el
proceso
de
titulación
al
que
no
fueron
convocados
en
el
que
participo
su
causante.
Concluye
indicando
que
el
saneamiento
del
predio
"UREBENE"
no
adolece
de
vicio
legal
que
es
causal
de
nulidad
de
su
titulación,
solita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
él
memorial
de
responde
a
la
demanda,
la
parte
demandante
haciendo
uso
de
la
réplica
mediante
memorial
de
fs.
128
y
vta.
de
obrados,
manifiesta:
1.-
Que
el
art.
125
-2)
de
la
L.N°
439,
manda
que
la
contestación
a
la
demanda
deberá
pronunciarse
sobre
los
hechos
alegados
en
la
demanda,
que
su
silencio
o
evasiva
se
tendrá
como
admisión
de
los
hechos
demandados.
2.-
Lo
manifestado
en
la
contestación
respecto
a
la
supuesta
ausencia
de
declaratoria
de
herederos,
queda
desvirtuada
por
las
pruebas
adjuntas
a
la
demanda,
pero
además
se
adjunto
los
documentos
de
de
venta
de
cada
una
de
las
alícuotas
de
los
herederos
de
Farid
Hiza
Guzmán
incluida
la
demandada
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana
documentos
que
tienen
la
fe
probatoria
que
le
otorga
el
art.
519
del
Código
Civil.
3.-
Con
relación
a
la
supuesta
ausencia
de
legitimación
pasiva
es
un
tema
superado
por
la
abundante
documental
y
por
que
la
demandada
no
a
opuesto
ninguna
excepción
de
impersoneria
en
tiempo
oportuno.
Por
lo
que
solicita
considerar
el
presente
memorial
al
momento
de
emitir
la
resolución
declarando
probada
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
disposición
del
arts.
186
y
189.2)
de
la
CPE.
y
art.
36.2)
de
la
Ley
N°
1715
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
ex
Consejo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
titulo
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y
/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
se
establece
lo
siguiente:
La
emisión
de
título
ejecutorial,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
judicial
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
documento
cuestionado
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
de
ello,
esta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional,
sino
que
necesariamente
deberá
enmarcarse
a
las
formas
en
la
que
la
demanda
se
encuentra
planteada,
debiendo
tomar
en
cuenta
que
toda
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
esta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
titulo
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
INRA.
Ingresando
a
resolver
en
el
presente
proceso,
se
evidencia
que
la
parte
actora
plantea
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-001346
emitido
el
04
de
septiembre
de
2014,
predio
denominado
"UREBENE"
ubicado
en
la
provincia
Ballivian
del
Departamento
de
Beni;
amparando
su
pretensión
en
las
nulidades
previstas
en
el
art.
50.I.1
a)
y
c)
y
2-b)
y
c)
de
la
ley
N°
1715;
en
este
sentido,
es
oportuno
citar
lo
que
dispone
el
art.
1283-I
del
Cód.
Civ.
"quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
así
también
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
art.
375.1)
señala,
que
"la
carga
de
la
prueba
incumbe:
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
las
pruebas
la
constituyen
los
antecedentes
agrarios
del
proceso
de
saneamiento.
Bajo
este
entendimiento
legal,
la
pretensión
para
hacerse
viable,
debe
cumplir
con
la
acreditación
de
lo
alegado;
en
este
caso,
el
actor
debe
demostrar
fehacientemente
las
infracciones
que
implican
nulidad,
vinculando
su
fundamento
con
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
ya
sea
de
nulidades
relativas
o
absolutas,
dicho
esto
para
un
mejor
entendimiento
pasamos
a
desarrollar
las
causales
de
nulidad
señalados
por
la
parte
demandante,
consistentes
en:
"error
esencial"
"Simulación
absoluta"
"
ausencia
de
causa",
"ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
violación
a
la
ley
aplicable".
CONSIDERANDO.-
Que,
lo
acusado
en
la
demanda
debe
estar
debidamente
fundamentado
de
forma
coherente
y
en
estricta
vinculación
con
las
causales
que
establece
la
ley
especial
(principio
de
legalidad),
no
habiendo
entonces,
posibilidad
de
instituir
o
establecer
arbitrariamente
causas
de
nulidad
o
anulabilidad,
en
ese
sentido,
cualquier
argumento
ajeno
a
lo
establecido
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
importa
su
desestimación
sin
entrar
en
mayores
consideraciones.
Dicho
esto,
veamos
si
la
demanda
impetrada
se
adecua
a
las
causales
anteriormente
descritas:
Que,
en
toda
demanda
de
esta
naturaleza,
corresponde
al
actor
señalar
con
precisión
los
argumentos
sobre
la
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa,
y
al
margen
de
explicar
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
violación
del
orden
público,
la
fundamentación
debe
ser
vinculada
al
tipo
de
vicio
de
nulidad
que
se
acusa,
en
este
sentido
el
actor
debe
probar
mediante
documentación
idónea,
los
actos
o
hechos
que
considera
que
la
autoridad
administrativa
o
judicial
valoró
o
consideró
de
forma
errónea,
o
como
cierto
aquello
que
no
es
real
o
haya
sido
encubierto;
asimismo
los
actos
que
permitan
dilucidar
que
la
otorgación
del
título
ejecutorial
estuvo
en
franca
violación
de
la
ley
pertinente
al
proceso
de
saneamiento
o
que
haya
sido
otorgado
faltando
a
las
formas
esenciales
del
proceso
de
saneamiento
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contraviniendo
a
la
finalidad,
base
sobre
el
cual
se
haya
expedido
el
titulo
ejecutorial.
Que,
Ingresando
a
resolver
el
presente
proceso
y
de
la
compulsa
de
los
antecedentes
con
los
argumentos
del
proceso,
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"UREBENE",
se
efectuó
el
saneamiento,
realizada
bajo
las
previsiones
establecidas
en
la
ley
N°
1715,
ley
N°
3545
modificatoria
a
la
ley
N°
1715,
D.
S.
N°
25763
y
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
del
Estado
que
nace
del
ejercicio
de
su
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base,
buscan
principalmente
que
la
autoridad
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causas
establecidas
por
ley
(Principio
de
Legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad,
al
margen
de
las
contempladas
en
materia
agraria
en
el
art.
50
y
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
la
compulsa
de
los
términos
de
la
demanda,
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
el
presente
fallo:
1)En
relación
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
por
"error
esencial"
que
destruya
la
voluntad
de
la
administración
La
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
contemplada
en
el
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
se
refiere
a
un
vicio
que
afecta
la
voluntad
de
la
autoridad
administrativa,
en
este
caso,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
cual
fue
objeto
de
error,
inducido
o
no,
siendo
éste
error
de
relevancia,
por
cuanto
se
requiere
que
se
trate
de
un
"error
esencial",
definido
por
Ossorio
como
"Aquel
que
produce
la
nulidad
del
acto
porque
versa
sobre
su
naturaleza,
sobre
la
persona
o
sobre
cualidades
esenciales
del
objeto."
Siendo
específicamente
el
error
esencial
en
el
objeto,
aquel
que
"...recae
sobre
la
cosa
objeto
del
acto
jurídico.
Es
error
esencial,
causante
de
la
nulidad
del
acto,
el
que
recae
sobre
cualidades
fundamentales
de
la
cosa,
sobre
su
misma
existencia,
identidad,
cantidad
o
extensión.",
en
el
caso
de
la
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-1-a
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
el
error
esencial
que
invalida
el
Título
Ejecutorial
emitido,
tendría
que
ser
de
tal
importancia
que
afecte
a
la
naturaleza
del
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
del
beneficiario
en
saneamiento,
pudiendo
ser
además
error
sobre
la
identidad
de
este
último
o
respecto
a
la
existencia
cierta
del
derecho
invocado
por
el
mismo
o
el
tipo
de
derecho
que
le
corresponde;
también
en
relación
a
la
superficie
que
le
corresponde
o
a
los
alcances
del
derecho
reconocido;
y
que
por
efecto
de
dicho
error
o
apreciación
errónea
de
la
realidad,
la
autoridad
administrativa
decidió
de
manera
diferente
a
la
forma
en
que
hubiera
resuelto
en
caso
de
no
mediar
dicha
equivocada
apreciación.
En
el
caso
presente,
la
parte
actora
invoca
esta
causal
de
nulidad
en
relación
al
hecho
que
la
demandada
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana,
en
el
saneamiento
del
predio
"UREBENE"
habría
inducido
a
error
al
INRA
ya
que
nunca
presento
el
Registro
de
Marca,
es
decir
no
demostró
tener
el
registro
de
marca,
que
en
los
hechos
no
presento
ni
existe
en
los
antecedentes
el
registro
de
marca
correspondiente
al
predio
"UREBENE"
que
acusa
el
demandante
estaría
registrado
a
su
nombre,
y
por
consiguiente
existiría
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
al
ser
inexistente
la
actividad
ganadera
de
la
supuesta
interesada
a
nombre
de
la
que
se
titulo
el
mencionado
predio;
al
respecto
corresponde
precisar
que
tales
observaciones
sobre
aspectos
formales
o
el
cumplimiento
de
requisitos
de
registro,
se
adecúan
a
lo
señalado
precedentemente
respecto
a
la
naturaleza
del
"error
esencial"
como
causal
de
nulidad,
toda
vez
que
implica
una
equivocación
sustancial
sobre
la
persona
y
las
cualidades
esenciales
del
objeto,
que
dio
lugar
a
que
de
no
existir
el
error
no
se
hubiere
otorgado
el
derecho
o
titulado
a
la
demandada;
es
decir
que
lo
argumentado
por
el
demandante
sobre
la
falta
de
presentación
del
Registro
de
Marca,
muestran
la
existencia
de
error
esencial
que
lleva
a
evidenciar
de
manera
certera
que
no
se
acredito
la
titularidad
del
ganado
en
relación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
demandada;
en
ese
sentido
el
art.
238-III-c)
del
D.
S.
N°
25763
vigente
al
momento
de
las
pericias
de
campo
establece
la
obligatoriedad
de
presentación
del
registro
de
marca,
asimismo
de
la
ficha
catastral
de
fs.
23
a
24
se
establece
que
se
registraron
254
cabezas
de
ganado
mayor
pero
de
la
misma
no
se
acredito
la
correspondiente
marca
conforme
establece
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
que
establece
la
obligatoriedad
del
registro
en
las
instituciones
pertinentes
y
no
obstante
de
haber
sido
este
aspecto
advertido
por
el
INRA
en
la
evaluación
Tecnica
Juridica
(Fs.
92),
sin
embargo
se
determino
el
reconocimiento
de
toda
la
superficie
a
favor
de
la
ahora
demandada,
aspecto
que
sin
lugar
a
dudas
nos
deja
claramente
establecido
de
la
existencia
de
la
causal
establecida
en
el
inciso
a)
parágrafo
I
numeral
1
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715.
2)En
relación
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
por
"simulación
absoluta"
mediante
un
acto
aparente
que
contradice
la
realidad
La
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
contemplada
en
el
art.
50-I-1-c
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
refiere
que
un
Título
está
viciado
de
nulidad
absoluta,
cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por
"Simulación
absoluta",
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.",
en
el
presente
caso,
el
Título
Ejecutorial
tendría
que
encontrarse
viciado
de
nulidad
por
basarse
en
hechos
que
no
corresponden
a
la
realidad,
aspecto
que
tendría
que
afectar
la
voluntad
de
la
administración
(INRA).
Sobre
esta
causal,
el
demandante
en
relación
a
los
hechos
mediante
los
cuales
considera
que
se
operaria
la
simulación
absoluta,
se
refiere
a
la
simulación
de
la
posesión
que
supuestamente
la
demandada
habría
utilizado
para
su
irregular
titulación,
de
la
contrastación
de
lo
acusado
en
el
memorial
de
demanda
con
los
antecedentes
donde
efectivamente
se
puede
evidenciar
que
no
se
cuenta
con
ningún
antecedente
sobre
la
posesión
que
respalde
a
la
demandada
para
lograr
la
titulación
del
Predio
"UREBENE",
esto
en
razón
de
que
en
los
antecedentes
que
cursan
de
fs.
1
a
20
demuestran
que
Farid
Hiza
Guzmán
como
propietario
es
el
único
que
tenia
y
estaba
en
posesión
del
inmueble
hasta
su
fallecimiento,
a
su
fallecimiento,
se
abre
la
sucesión
e
ingresan
sus
herederos,
entre
los
cuales
se
encuentran
José
Luis
Hiza
Antelo
y
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana,
herederos
que
a
su
vez
suscriben
un
documento
de
división
y
partición
convencional
que
cursa
a
fs.
22
del
expediente,
documento
en
el
que
la
Heredera
Fallecida
Leddy
Hiza
Antelo
mediante
sus
herederos
suscribe
la
venta
de
su
alícuota
a
favor
de
Jose
Hiza
Antelo,
por
el
documento
que
cursa
a
fs.
15
de
obrados
se
puede
evidenciar
que
la
demandada
Abigail
Hiza
Antelo
transfiere
su
alícuota
parte
herederada
en
el
predio
"UREBENE"
a
favor
de
Jose
Hiza
Antelo,
donde
efectivamente
de
acuerdo
a
este
documento
la
demandada
transfiere
su
propiedad
comprometiéndose
en
la
clausula
Tercera
a
cumplir
con
la
evicción
y
saneamiento,
lo
que
quiere
decir
que
se
despoja
de
la
posesión
del
bien
que
transfiere
su
alícuota
heredada
de
Farid
Hiza.
Empero
para
lograr
que
el
INRA
le
otorga
el
título
de
propiedad
utiliza
los
argumentos
para
sostener
que
tiene
la
posesión
real
y
efectiva
del
predio,
por
tanto
se
habría
simulado
dicho
cumplimiento;
Sobre
ello
corresponde
señalar,
que
al
ser
evidente
que
los
funcionarios
del
INRA
al
verificar
directamente
y
al
no
solicitar
los
antecedentes
fueron
sorprendidos
por
el
acto
aparente
o
simulación
absoluta
sobre
la
posesión
logrando
obtener
con
este
actuar
el
Titulo
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda.
En
ese
orden
de
cosas
al
realizar
la
verificación
en
el
predio
en
13
de
noviembre
de
2001,
tal
como
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
que
cursa
de
fs.
23
a
fs.
24,
de
los
antecedentes,
toda
vez
que
dicha
verificación
contó
con
la
participación
del
Control
Social
quienes
firman
en
dicha
Ficha
Catastral;
donde
en
las
observaciones
se
indica
"...
manifestó
presentar
el
documento
que
la
acredita
como
ultima
y
legitima
propietaria
posterior
a
la
encuesta,
por
lo
que
se
procedió
a
hacerle
la
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
quedando
como
válida
en
caso
de
no
demostrarse
la
tradición...",
sin
embargo
debe
advertirse
que
al
existir
derechos
ahora
reclamados,
la
posesión
deja
de
ser
pacifica
y
vulnera
derechos
de
terceros,
razón
por
la
que
no
podía
haberse
considerado
conforme
a
los
alcances
del
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
que
establece:
I.El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
función
económico
-social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2°
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
tramites
agrarios
que
lo
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
dotación,
según
sea
el
caso.
Razón
por
la
que
se
evidencia
la
concurrencia
de
la
causal
de
nulidad
invocada
prevista
por
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
máxime
cuando
se
anuncio
la
presentación
de
documentación
de
derecho
propietario,
sin
embargo
este
extremo
no
fue
cumplido
por
la
ahora
demandada.
3)En
relación
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
por
mediar
en
su
otorgación
ausencia
de
causa,
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
La
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
contemplada
en
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
refiere
que
los
Títulos
Ejecutoriales
están
viciados
de
nulidad,
cuando
fueron
otorgados
por
mediar
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
se
sustenta
en
que
la
causa
para
la
otorgación
del
derecho
propietario
por
medio
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
se
basa
en
hechos
y
en
un
derecho
inexistente
o
falso,
afectándose
de
esa
manera
la
causa
para
su
otorgación,
tomando
en
cuenta
que
en
su
acepción
jurídica
el
término
"causa"
es
"el
propósito
o
razón"
que
motiva
a
la
autoridad
administrativa
a
reconocer
un
determinado
derecho
de
propiedad
por
medio
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
por
lo
que
en
caso
de
no
ser
evidente
la
causa
que
motivó
la
titulación,
tal
reconocimiento
se
encuentra
afectado
en
esencia
con
la
nulidad.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
la
parte
demandante
en
su
memorial
de
demanda
desarrolla
los
argumentos
explicando
los
hechos
que
considera
se
subsumirían
a
la
causal
de
nulidad
de
"ausencia
de
causa"
o
"ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados"
por
la
demandada,
a
efectos
de
obtener
la
titulación
del
predio
"UREBENE",
siendo
los
alegatos
de
la
demanda
a
este
respecto,
la
Ausencia
de
marca
a
nombre
de
la
supuesta
poseedora,
fraude
en
la
titularidad
del
ganado
e
incumplimiento
a
la
Función
Económico
Social
las
causales
de
nulidad
invocadas
por
el
demandante
por
lo
que
corresponde
referir
que
resulta
evidente
que
la
titulación
a
favor
de
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana
se
ha
basado
en
hechos
falsos
o
un
derecho
inexistente,
toda
vez
que
los
funcionarios
del
INRA
no
constataron
en
campo,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
mismo
sobre
el
predio
en
cuestión,
no
constatando
la
titularidad
del
ganado,
en
consecuencia,
por
lo
que
resulta
cierto
que
para
la
titulación
ha
mediado
ausencia
de
causa
o
motivo
para
que
la
autoridad
administrativa
reconozca
el
derecho
de
propiedad
del
demandado
mediante
Título
Ejecutorial
MPE.
NAL-001346
de
4
de
septiembre
de
2014,
Asimismo
se
pone
de
relieve
nuevamente
que
para
la
obtención
del
Título
Ejecutorial,
se
siguió
sin
ninguna
documentación
respaldatoria,
basada
en
una
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
que
fue
validada
al
no
haber
demostrado
ninguna
tradición
de
derecho
propietario,
aspecto
que
determina
también
la
concurrencia
de
la
causal
de
simulación
absoluta
ante
la
falencia
de
tradición
y
documentación
respaldatoria
creando
un
acto
aparente,
estos
antecedentes
se
subsumen
efectivamente
a
la
causal
prevista
por
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715;
por
lo
que
corresponde
pronunciarse
en
consecuencia.
4).-
En
relación
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
por
existir
violación
a
la
ley
aplicable.
El
proceso
de
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
para
este
cometido
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
la
competencia
de
dictar
resoluciones
de
acuerdo
al
art.
67
de
la
L.N°
1715,
pero
todas
las
resoluciones
obligatoriamente
deben
estar
enmarcadas
a
las
normas
que
respaldan
este
trabajo
como
para
la
adjudicación
y
posterior
titulación
se
deben
circunscribir
obligatoriamente
a
las
normas
que
son
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
es
que
por
jerarquía
normativa
se
debe
aplicar
en
primer
término
la
C.P.E.,
la
leyes
del
Estado
en
este
caso
la
L.
N°
1715,
así
como
la
L.
N°
3545
y
sus
reglamentos
que
serán
aplicados
en
ese
orden,
en
el
presente
caso
el
Reglamento
N°
29215
que
sustituye
en
su
integridad
a
los
anteriores
reglamentos,
debe
ser
aplicado
sin
omitir
ninguna
de
las
etapas
y
las
actividades
establecidas,
es
así
que
para
que
el
proceso
de
saneamiento
sea
valido
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
antes
mencionada,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
ese
sentido,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
al
momento
de
elaborar
la
ficha
catastral
se
debe
cumplir
con
los
arts.
172-g)
y
173
del
D.S.
N°
25763,
recibiendo
toda
la
documentación
exigida
en
la
Resolución
Instructoria
de
la
que
intentare
valerse
el
interesado,
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
campo
que
se
encuentran
comprendidos
dentro
del
inciso
g)
del
art.
172
del
presente
Decreto,
en
el
caso
de
autos
ha
sido
vulnerado
de
forma
flagrante,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
de
los
documentos
adjuntos
a
obrados,
se
puede
establecer
que
la
demandada
en
esta
etapa
no
ha
presentado
ningún
documento
que
acredite
su
derecho
de
propiedad
que
le
asista
y
menos
a
acreditado
la
titularidad
del
ganado,
además
de
vulnerar
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
infringiendo
el
art.
66-1-
de
la
L.
N°
1715,
cuando
indica
que
la
titulación
de
la
tierra
se
debe
realizar
cuando
se
cumple
con
la
función
social
o
función
económico
social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación
siempre
y
cuando
no
afecte
derechos
legalmente
adquiridos,
en
el
presente
caso
la
supuesta
posesión
de
la
demandada,
afecta
derechos
adquiridos
mediante
contrato
de
compra
y
venta
del
demandado
adquirida
mediante
documento
cursante
a
fs.
22
de
obrados,
lo
que
sin
lugar
a
dudas
establece
una
vulneración
de
la
ley
aplicable
para
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
MPE.
NAL-001346
de
4
de
septiembre
de
2014,
por
todo
lo
manifestado
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
del
art.
189-2
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
María
Delicia
Carreón
de
Hiza,
Diana
Hiza
Perdomo
y
otros
representados
por
Antonio
Hassenteufel
Salazar,
mediante
memorial
de
fs.
68
a
76
vta.,
de
obrados;
por
consiguiente
se
anula
y
se
deja
sin
ningún
efecto
legal
el
Título
Ejecutorial
MPE.
NAL-001346
de
4
de
septiembre
de
2014,
emitido
a
favor
de
Abigail
Hiza
Antelo
de
Subirana,
a
título
de
adjudicación,
respecto
a
la
propiedad
denominada
"UREBENE",
ubicada
en
la
localidad
de
Santa
Ana
del
Yacuma
del
departamento
del
Beni;
Asimismo
como
consecuencia
legitima
se
anula
la
Resolución
Suprema
N°
03532
de
2
de
agosto
de
2010,
dejando
sin
efecto
el
Registro
en
DDRR.
Bajo
la
partida
N°
8.03.2.01.0007335
de
26
de
diciembre
de
2014
correspondiente
al
predio
UREBENE",
sea
con
costas.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
además
de
hacerse
conocer
el
fallo
presente
al
INRA,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
éste
Tribunal.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
patrocinante
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022