TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
67/2017
Expediente:
Nº
1629-NTE-2015
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Cruz
Alina
Ulunque
Bustamante
Demandado:
Concepción
Valdivia
de
Ulunque
Distrito:
Cochabamba
Predio:
"Putucu
I
y
II"
Fecha:
Sucre,
12
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
26
a
32,
subsanada
por
memorial
de
fs.
39
a
45
de
obrados,
interpuesta
por
Cruz
Alina
Ulunque
Bustamante
contra
Concepción
Valdivia
de
Ulunque,
demandando
la
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
SPP-
NAL-075790,
memorial
de
respuesta
de
fs.
159
a
164
de
obrados,
memorial
de
réplica
fs.
169
a
173
y
dúplica
de
fs.
211
a
215
de
obrados,
la
Resolución
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
de
fs.
490
a
494
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Cruz
Alina
Ulunque
Bustamante,
mediante
memorial
de
fs.
26
a
32
de
obrados,
demanda
la
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-075790
emitido
el
18
de
marzo
de
2009,
en
base
a
los
fundamentos
que
se
detallan
a
continuación:
Que
el
6
de
octubre
de
2005,
su
padre
Alejandro
Ulunque
Escalera
en
vida
presentó
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
de
los
predios
denominados
Putucu
I
con
1.0408
ha.
y
Putucu
II
con
0.1759
ha,
ante
el
INRA
Cochabamba
y
en
pleno
trámite
de
saneamiento,
el
15
de
junio
de
2007
falleció.
Sin
embargo,
Concepción
Valdivia
de
Ulunque
mediante
memorial
de
27
de
agosto
de
2008
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
de
mala
fe,
con
el
argumento
de
ser
la
única
heredera,
solicitó
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
disponga
que
el
Título
Ejecutorial
a
emitirse
salga
a
su
nombre,
motivo
por
el
cual,
sin
haberse
puesto
en
conocimiento
suyo,
obtiene
la
titulación.
Indica
que
esto
constituye
una
conducta
reprochable
toda
vez
que
de
acuerdo
a
nuestra
doctrina
y
jurisprudencia
todos
los
hijos,
sin
distinción
de
origen,
de
acuerdo
al
art.
56-II
y
62
y
sgtes.
de
la
C.P.E.
tienen
garantizado
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
y
todos
sus
integrantes
tienen
igualdad
de
derechos,
obligaciones
y
oportunidades.
Con
el
rótulo
de
normas
aplicables
refiere
que
Concepción
Valdivia
de
Ulunque,
de
manera
obrepticia
y
subrepticia
ocultó
la
existencia
de
los
demás
herederos
al
fallecimiento
de
su
padre,
cuando,
conforme
a
normativa
debía
solicitar
la
suspensión
del
proceso,
sin
embargo
pidió
se
la
titule
como
única
y
absoluta
heredera,
hecho
ilegal,
malicioso
y
temerario.
Refiere
que
de
igual
forma,
ante
el
conocimiento
de
la
muerte
de
su
padre,
el
INRA,
conforme
al
art.
55
del
Cód.
Pdto.
Civ.
debía
suspender
el
proceso
de
saneamiento
y
citar
mediante
edictos
a
los
herederos
a
objeto
de
que
puedan
ejercer
su
legítimo
derecho.
Cita
como
jurisprudencia
el
A.S.
N°
186
de
9
de
junio
de
2010
y
señala
que
el
no
haberlo
hecho
constituye
violación
y
omisión
de
la
ley
aplicable
prevista
en
el
inc.
2-c)
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
que
agravada
por
la
conducta
desleal
de
la
beneficiaria
se
contrapone
a
las
normas
constitucionales
y
el
ordenamiento
jurídico
al
indicar
que
era
la
única
heredera
y
que
por
el
art.
50-1-a)
de
la
Ley
N°
1715
se
convierte
en
error
esencial,
dejándola
en
completo
estado
de
indefensión
ya
que
la
beneficiaria
del
título
tenía
conocimiento
de
su
existencia,
sin
embargo
nunca
le
hicieron
conocer
estos
hechos,
por
lo
que
pide
se
repare
esta
su
indefensión.
Con
el
epígrafe
de
fundamentación
de
igual
y
mejor
derecho
por
sucesión,
refiere
que,
el
art
56-III
de
la
C.P.E.
garantiza
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria,
en
concordancia
con
el
art.
59.III
y
62
de
la
misma
C.P.E.
y
que
sin
embargo
Concepción
Valdivia
de
Ulunque
prosiguió
el
trámite
de
saneamiento
vulnerando
su
derecho
y
de
los
demás
beneficiarios.
Invocando
la
S.C.
N°
1351/2003
de
16
de
septiembre,
la
demandante
refiere
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
por
lo
que
no
puede
sustentarse
la
ilegalidad,
bajo
un
supuesto
debido
proceso,
discriminándola
al
no
considerar
a
su
persona,
existiendo
en
este
sentido
el
razonamiento
jurídico
para
la
nulidad
de
todas
las
actuaciones,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
incluirla
como
copropietaria,
al
respecto
invoca
también
la
S.C.
N°
0151/2006
de
6
de
febrero;
asimismo,
acota
que
su
derecho
sucesorio
se
encuentra
respaldado
constitucionalmente
por
los
arts.
56-III,
59-III
y
62
y
sgtes.
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
adjuntando
su
declaratoria
de
herederos
acredita
su
personería
e
interés
legal,
citando
además
los
arts.
115,
116
y
119
de
la
C.P.E.
En
este
entendido,
indica
que
se
habría
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa,
el
principio
de
igualdad
jurídica
y
el
principio
de
legalidad,
habiéndose
emitido
el
Título
Ejecutorial
en
contraposición
a
las
normas
constitucionales
y
legales
citadas.
Por
otra
parte,
aclarando
su
demanda,
mediante
memorial
de
fs.
39
a
45
de
obrados,
acusa
como
causal
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial,
error
esencial
previsto
en
el
art.
50-I-1-a
de
la
Ley
N°
1715,
en
el
sentido
de
que
existió
falsa
representación
de
los
hechos
y
las
circunstancias,
al
haberse
hecho
declarar
como
única
heredera,
existiendo
otros
herederos,
produciéndose
una
falsa
realidad,
influyendo
en
la
voluntad
del
administrador
para
la
toma
de
la
decisión,
desplazando
a
los
demás
herederos,
ocultando
la
realidad
y
destruyendo
la
voluntad
del
administrador.
Asimismo,
refiere
que
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
demandado
de
nulo,
se
produjo
simulación
absoluta
prevista
por
el
art.
50-I-1-c
de
la
Ley
N°
1715,
puesto
que
Concepción
Valdivia
de
Ulunque
aparentó
ser
la
única
heredera
ante
el
INRA
lo
cual
no
corresponde
a
la
realidad,
no
habiéndose
suspendido
el
proceso
conforme
el
art.
55
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
desmedro
de
sus
personas
y
los
demás
herederos.
Finalmente
como
otra
causal
de
nulidad,
invocando
el
art.
50-I-2-c
de
la
Ley
N°
1715
en
lo
concerniente
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
reitera
que
ante
la
muerte
de
su
padre,
el
INRA
debió
suspender
el
proceso
en
aplicación
del
art.
55
del
Cód.
Pdto.
Civ.
a
objeto
de
citar
mediante
edictos
a
los
herederos
para
que
puedan
ejercer
su
legítimo
derecho.
Con
estos
antecedentes,
pide
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Individual
SPP-
NAL-075790.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
159
a
164
de
obrados
es
contestada
en
el
plazo
de
ley
por
Concepción
Valdivia
Vda.
de
Ulunque
a
través
de
su
representante
legal
Jheyson
Jhoddy
Villegas
Santander,
en
los
siguientes
términos:
Que,
conforme
la
documental
que
adjunta,
se
evidenciaría
que
la
primera
hija
de
Alejandro
Ulunque
y
Concepción
Valdivia
de
Ulunque
de
nombre
Julia
Ulunque
Valdivia,
nació
hace
40
años
y
sus
otros
hijos
posteriormente,
aclarando
que
este
aspecto
permitiría
demostrar
que
se
trata
de
una
familia
que
trabajó
la
tierra
para
subsistir
toda
su
vida,
en
defecto
de
la
demandante
que
tuviese
otro
oficio.
Que,
Alejandro
Ulunque
esposo
de
su
mandante,
presentó
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
predio
"Putucu
I
y
II".
Sin
embargo
dicha
solicitud
fue
presentada
conjuntamente
Concepción
Valdivia
en
su
condición
de
copropietaria
y
titular
de
dicha
parcela,
cimentada
en
la
producción,
mantenimiento
y
trabajo
agrícola,
efectuado
por
Alejandro
Ulunque
y
Concepción
Valdivia,
para
promover
el
sustento
de
sus
cuatro
hijos,
cuya
titulación
a
nombre
de
Alejandro
Ulunque
o
Concepción
Valdivia
hasta
antes
de
su
fallecimiento
resultaría
indiferente,
sin
embargo
desde
su
fallecimiento
el
año
2007
hasta
la
titulación
2009,
Concepción
Valdivia
hubiese
estado
en
posesión
y
trabajo
continuo
de
la
tierra
como
fuente
de
su
subsistencia
hasta
el
día
de
hoy.
Que,
debido
al
fallecimiento
del
esposo
de
Concepción
Valdivia,
esta
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
dar
continuidad
al
proceso
y
cumplir
con
las
fases
conclusivas,
además
de
proteger
el
terreno,
sustento
de
su
familia
y
el
derecho
que
le
asiste
como
poseedora
y
trabajadora
del
mismo
por
más
de
40
años
habiendo
defendido
incluso
exponiendo
su
existencia
ante
usurpadores,
derecho
reconocido
por
los
arts.
7-i)
y
166
de
la
C.P.E.,
vigente
al
momento
en
el
que
se
efectuó
el
proceso
de
saneamiento
y
concordante
con
los
arts.
393
y
397
de
la
actual
C.P.E.
Que,
en
ningún
momento
se
podría
atribuir
mala
fe
o
conducta
reprochable
a
su
representada,
debido
a
que
los
actos
de
Concepción
Valdivia,
se
han
enmarcado
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejercicio
de
derechos
protegidos
por
la
legislación
constitucional
y
el
derecho
positivo;
que
la
Resolución
Suprema
que
dispone
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
se
ajusta
a
la
normativa
agraria
y
guarda
relación
con
los
actuados,
en
cada
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
que
rigió
el
principio
de
publicidad;
en
consecuencia,
infiere
que
la
demandante
no
puede
alegar
negación
de
derechos,
por
la
característica
agraria
y
la
naturaleza
del
derecho
de
propiedad
agraria.
Acota
asimismo
que
al
efecto,
sólo
se
hace
menester
relacionar
que
el
predio
"Putucu
I
y
II"
es
de
propiedad
de
su
mandante
y
se
encuentra
en
posesión
desde
1970,
fecha
en
la
que
nace
la
hija
mayor
Julia
Ulunque
Valdivia.
De
igual
modo
infiere
que
la
demanda
carece
de
fundamentos
legales,
al
cuestionar
un
reconocimiento
a
herederos,
siendo
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad,
evidenciándose
en
el
caso
presente
que
existió
apersonamiento
y
cumplimiento
de
la
FS
y/o
FES
por
parte
de
Concepción
Valdivia
y
el
proceso
se
sustanció
conforme
a
las
etapas
previstas
en
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
el
D.S.
N°
29215
y
que
se
presenta
la
demanda
habiendo
transcurrido
8
años,
dentro
los
cuales
la
continuidad
de
posesión
propia
y
de
ejercicio
individual,
siempre
ha
sido
ostentada
por
Concepción
Valdivia
de
manera
ininterrumpida,
como
versa
la
prueba
adjunta;
cita
al
efecto
el
Auto
Nacional
Agrario
S1a
N°
033/2002
de
12
de
abril
con
relación
al
art.
87
del
Cód.
Civ.
Por
último,
citando
los
arts.
2-IV-IX,
64
y
65
de
la
Ley
N°
1715
refiere
que,
se
constituye
en
desacertada
la
afirmación
de
la
demandante,
con
respecto
a
la
observancia
del
art.
55
del
C.P.C.
debido
a
la
existencia
de
normas
de
aplicación
directa,
como
la
propia
Ley
N°
1715,
Ley
N°
3545
y
Decretos
Supremos
complementarios,
que
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
constituyendo
al
efecto
la
demanda
en
forzada
e
inadecuada.
Bajo
estos
antecedentes
pide
declarar
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
81
a
84
vta.
de
obrados,
se
apersona
el
tercero
interesado,
Julio
Alberto
Ulunque
Cáceres,
quien
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
Que,
se
allana
a
los
términos
de
la
demanda
en
razón
a
que
Concepción
Valdivia
de
Ulunque
sabía
de
la
existencia
de
otros
herederos
de
su
padre
Alejandro
Ulunque
Escalera
y
dolosamente
se
hizo
titular
a
su
nombre
el
predio
"Putucu
I
y
II",
incurriendo
en
fraude
procesal
flagrante,
acotando
que
otro
aspecto
que
hace
que
prospere
la
presente
demanda
es
el
hecho
de
que
no
se
hubiese
notificado
a
terceros
interesados
contraviniendo
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763,
reiterando
que
existió
error
esencial
que
se
hizo
cometer
a
la
autoridad.
Invocando
el
art.
50
núm.
I
inc.
a
y
c,
núm.
2
inc.
b
y
c
y
VII
de
la
Ley
N°
1715,
solicita
la
nulidad
del
referido
Título
Ejecutorial.
Que,
por
memorial
de
fs.
254
a
260,
se
apersona
el
tercero
interesado,
Alejandro
Alfredo
Ulunque
Valdivia,
quién
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
en
atención
a
lo
expuesto
y
verificado
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
el
que
se
aplicó
la
normativa
agraria
y
en
mérito
a
la
información
obtenida,
en
el
que
se
valoró
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Concepción
Valdivia
de
Ulunque,
citando
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2da.
N°
29/2013
refiere
que
Julio
Alberto
Ulunque
y
Cruz
Alina
Bustamante
al
haber
tramitado
su
declaratoria
de
herederos
el
12
de
septiembre
y
el
4
de
noviembre
de
2009
respectivamente,
recién
efectúan
su
aceptación
pura
y
simple
al
tenor
del
A.S.
N°
373,
por
lo
que
no
podría
ser
considerado
como
excusa
para
una
demanda
de
nulidad
la
ausencia,
dejadez
o
desidia
en
el
ejercicio
de
los
derechos
que
creyeren
tener
los
demandantes
al
fallecimiento
de
su
padre
ocurrida
el
2007
y
el
referir
que
Concepción
Valdivia
tenía
la
obligación
de
nombrarlos
cuando
en
hechos
reales
desconocía
su
existencia
y
aun
si
hubiere
conocido,
los
derechos
se
ejercen
por
quienes
se
hallan
facultados
para
dicho
ejercicio
y
son
inherentes
a
su
titular,
quién
debe
ejercerlos
en
su
momento,
hecho
que
no
ocurrió
en
el
proceso
de
saneamiento
al
cual
en
todo
caso
debieron
apersonarse,
razones
por
la
que
asevera
que
no
son
aplicables
las
causales
de
nulidad
invocadas
por
la
actora;
asimismo,
con
relación
al
apersonamiento
del
tercero
interesado
Julio
Alberto
Ulunque,
refiere
que
conforme
al
A.S.
N°
373
de
5
de
diciembre
de
2014,
recién
asume
la
condición
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
heredero
mediante
su
aceptación
expresa
en
fecha
12
de
septiembre
de
2009,
por
lo
que
tampoco
pudo
vulnerarse
su
derecho,
pues
desde
el
inicio
del
proceso
hasta
la
titulación
el
nombrado
no
ejercitó
el
derecho
a
aceptar
la
herencia
ni
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento,
además
que
nunca
asumió
posesión
alguna
de
los
predios
objeto
de
la
demanda
y
no
puede
alegar
fraude
puesto
que
si
creyó
tener
derecho
sobre
el
terreno
agrario,
la
propiedad
del
mismo
se
basa
en
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
establecido
por
norma
constitucional,
por
lo
que
confunde
el
derecho
propietario
agrario
con
el
derecho
propietario
civil,
que
son
de
naturaleza
distinta,
conforme
la
amplia
jurisprudencia
pronunciada
por
el
Tribunal
Agroambiental,
no
siendo
admisible
que
un
extraño,
de
un
día
para
otro
aparezca
alegando
ser
hijo
con
una
declaratoria
de
heredero,
que
fue
emitida
en
fecha
12
de
septiembre
de
2009,
por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
299
a
305
se
apersona
la
tercera
interesada
Amelia
Ulunque
Valdivia,
quien
responde
a
la
demanda
en
idénticos
términos
que
el
tercero
interesado
Alejandro
Alfredo
Ulunque
Valdivia.
Que,
por
memorial
de
fs.
340
a
345,
se
apersona
la
tercera
interesada
Julia
Isabel
Ulunque
Valdivia,
quien,
por
medio
de
su
representante
legal
contesta
a
la
demanda
en
similares
términos
al
tercero
interesado
Alejandro
Alfredo
Ulunque
Valdivia,
haciendo
énfasis
además
en
los
caracteres
esenciales
del
acto
administrativo,
citando
al
efecto
las
Sentencias
Agroambientales
S2da.
012/2016
y
014/2016,
con
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
347
a
351
vta.,
se
apersona
el
tercero
interesado
José
Túpac
Ulunque
Valdivia,
quien
responde
a
la
demanda
en
idénticos
términos
de
la
tercera
interesada
Julia
Isabel
Ulunque
Valdivia.
Que,
con
el
derecho
a
la
réplica,
por
memorial
de
fs.
169
a
173,
reiterando
los
términos
de
la
demanda
la
parte
actora
refiere
que,
en
la
contestación
no
se
ha
pronunciado
sobre
los
fundamentos
de
la
demanda
y
que
el
Título
Ejecutorial
se
obtuvo
sin
un
debido
proceso
previo,
vulnerando
todo
procedimiento,
el
derecho
a
la
defensa,
el
principio
de
seguridad
jurídica
y
el
principio
de
legalidad,
con
lo
que
reitera
el
petitorio
de
la
demanda.
Que,
con
el
derecho
a
dúplica,
Concepción
Valdivia
de
Ulunque,
por
memorial
de
fs.
211
a
215,
a
través
de
su
representante,
ratifica
los
términos
del
responde,
decretándose
Autos
para
Sentencia.
Que,
dictada
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
Nº
103/2016
dentro
de
la
presente
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial,
esta
quedó
sin
efecto,
en
virtud
a
la
Resolución
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
de
20
de
abril
de
2016
que
dispone
se
dicte
dentro
el
presente
caso,
nueva
resolución
judicial
observando
los
fundamentos
de
la
dicha
resolución
de
amparo;
consiguientemente,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Juzgado
Público
en
Materia
de
la
Niñez
y
Adolescencia
N°
3
de
Cochabamba
constituido
en
Tribunal
de
Garantía
Constitucional,
a
continuación
se
exponen
los
fundamentos
debidamente
motivados
respecto
los
elementos
descritos
en
dicha
resolución
de
amparo,
en
base
a
la
verificación
de
los
hechos
producidos
en
el
proceso
de
saneamiento,
lo
expuesto
en
la
demanda
y
la
contestación,
complementando
los
fundamentos
respecto
a
la
decisión
final
asumida
por
este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
en
el
caso
se
identifican
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa
y
que
se
encuentra
reconocido
por
ley,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
conforme
a
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas.
Que,
el
Título
Ejecutorial
es,
por
esencia,
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
Resulta
importante
también,
diferenciar
entre
lo
que
constituye
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
la
demanda
de
Nulidad
de
Título,
ya
que
la
primera,
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
Autoridad
Administrativa
(INRA)
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
si
dicho
proceso
administrativo
se
adecuó
en
cuanto
a
su
tramitación
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
aspectos
que
no
pueden
ser
nuevamente
revisados
a
través
de
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
como
la
que
se
examina,
en
la
que
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(Título
Ejecutorial)
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento
,
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
han
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
al
sólo
fin
de
determinarse
si
quedan
probadas
o
no
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda
.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda
y
el
memorial
de
subsanación,
se
concluye
que
la
actora
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parág.
I,
numeral
1,
incs.
a.
y
c.
núm.
2
inc.
c.
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
(...);
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento."
La
simulación
absoluta
,
de
forma
clara,
establecida
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
En
lo
referente
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
,
la
C.P.E.
abrogada
y
la
actual,
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
los
reglamentos
de
las
referidas
leyes,
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
modificado
parciamente
por
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
vigentes
en
su
momento,
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
son
las
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
los
procedimientos
agrario-administrativos,
es
decir,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
el
D.S.
N°
29215
regula
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
;
en
este
sentido
y
con
base
a
lo
establecido
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
art.
50,
parág.
I,
núm.
2,
inc.
c.
de
la
Ley
N°
1715,
en
una
demanda
como
en
el
caso
de
autos,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
Título
Ejecutorial
fue
otorgado
al
margen
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales),
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
alguien,
cuando
por
disposición
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados
por
el
Estado,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
distintos
beneficiarios
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
En
torno
al
error
esencial
,
este
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
'error
de
hecho'
y
'error
de
derecho',
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada
,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante
,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
refiere
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes"
(Las
negrillas
fueron
añadidas);
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
CONSIDERANDO:
Que
conforme
el
preámbulo
expuesto
precedentemente,
corresponde
ingresar
al
análisis
del
caso
en
concreto,
tomando
en
cuenta
los
términos
de
la
demanda,
los
antecedentes
del
mismo
y
lo
resuelto
por
la
acción
de
amparo
constitucional
emitida
por
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales,
coligiéndose
que
en
lo
fundamental
se
acusa
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-075790,
en
razón
de
haberse
emitido
este
documento
sólo
a
favor
de
Concepción
Valdivia
de
Ulunque,
en
su
condición
de
heredera
a
la
muerte
de
su
esposo
Alejandro
Ulunque
Escalera,
no
obstante
de
existir
otros
herederos
como
lo
es
actora
Cruz
Alina
Ulunque
Bustamante,
que
siendo
de
conocimiento
de
la
beneficiaria,
de
su
existencia,
esta
dolosamente
hizo
que
la
autoridad
administrativa
considere
su
estatus
de
única
heredera.
En
ese
entendido,
refiere
que
existe
error
esencial
ya
que
se
produjo
una
falsa
representación
de
los
hechos
y
circunstancias
al
haberse
hecho
declarar
como
única
heredera,
influyendo
con
esta
falsa
representación
de
la
realidad
en
la
voluntad
del
administrador,
en
este
caso
el
INRA.
Con
relación
a
lo
acusado,
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
vigente
al
momento
de
sustanciarse
el
saneamiento
del
predio
"Putucu
I
y
II"
establecía
lo
siguiente.
En
el
art.
170
de
dicho
reglamento,
referido
a
la
Resolución
Instructoria,
prescribía
que:
"I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitida
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento,
o
aprobada
en
su
caso,
dictarán
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
e
intimando
:
a)
A
propietarios
(...)
b)
A
subadquirentes
(...)
c)
A
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1.992
(...)
d)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
(...)
e)
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
a
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión
(...)
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local,
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
por
polígono,
en
su
caso".
A
su
vez
el
art.
173
del
mismo
reglamento,
referido
a
las
Pericias
de
Campo
señalaba
que:
"I.
Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
a)
Determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales,
o
aquellas
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite;
b)
Identificar
a
los
poseedores
y
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas;
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social...;"
(Las
negrillas
fueron
añadidas).
De
acuerdo
a
la
normativa
citada,
se
infiere
que
el
reglamento
agrario
vigente
en
su
oportunidad
establecía
el
período
en
el
cual,
los
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento
debían
apersonarse
al
mismo
con
la
finalidad
de
demostrar
su
derecho
propietario
o
posesión
y
participar
en
las
pericias
de
campo,
además
establecía
la
forma
de
otorgar
publicidad
al
proceso,
intimando
a
interesados
a
través
de
la
notificación
por
medio
de
edicto
difundido
por
prensa
oral
y
escrita
;
al
mismo
tiempo
establecía
que
durante
las
pericias
de
campo
entre
otras
actividades,
se
procedía
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social.
De
lo
referido
y
en
relación
al
punto
acusado,
se
tiene
que
de
fs.
26
a
29
de
antecedentes
del
saneamiento,
cursa
la
Resolución
Instructoria
R.I.-N°
001/2006
de
23
de
febrero
y
Edicto,
emitidos
conforme
a
la
precitada
norma,
para
el
saneamiento
del
predio
"Putucu
I
y
II";
a
fs.
30
y
32
cursan
publicaciones
en
prensa
oral
y
escrita;
a
fs.
44,
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
por
la
que
se
da
cuenta
que
Alejandro
Ulunque
Escalera
y
Concepción
Valdivia
de
Ulunque
se
encuentran
en
posesión
del
predio
denominado
"Putucu
I
y
II"
desde
1978
,
aspecto
avalado
por
el
dirigente
de
la
organización
social
del
lugar
quien
suscribe
y
sella;
de
fs.
45
a
46,
cursa
Ficha
Catastral
y
Anexo
de
Beneficiarios
que
en
lo
relevante
refiere
que
en
el
predio
existe
plantación
de
avena
y
maíz;
la
referida
Ficha
Catastral
y
Anexo
fueron
levantados
el
25
de
marzo
de
2006,
consignando
como
beneficiarios
del
predio
a
Alejandro
Ulunque
Escalera
y
Concepción
Valdivia
de
Ulunque
,
de
fs.
92
a
95
cursa
Informe
en
Conclusiones
que
en
lo
relevante
refiere
que
conforme
a
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
el
predio
"Putucu
I
y
II"
cumple
la
Función
Social,
razón
por
la
que
concluye
y
sugiere
que,
al
haberse
establecido
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
beneficiarios,
se
adjudique
y
titule
a
favor
de
los
mismos
conforme
a
los
establecido
por
los
arts.
66-I-1,
67-I-II-2
y
74
de
la
L.
N°
1715;
311,
343
de
su
reglamento.
De
lo
expuesto,
se
puede
concluir
que
previa
verificación
en
campo,
conforme
consta
en
los
formularios
levantados
en
el
predio,
al
no
comprobarse
el
apersonamiento
de
otros
beneficiarios
que
reclamen
derecho
alguno,
lo
que
se
verificó
fue
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
legalidad
de
la
posesión
de
Alejandro
Ulunque
Escalera
y
Concepción
Valdivia
de
Ulunque,
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
sugerir
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
en
Conclusiones
la
adjudicación
a
su
favor,
pero
al
haber
fallecido
Alejandro
Ulunque,
su
esposa
Concepción
Valdivia
de
Ulunque,
en
mérito
a
su
declaratoria
de
herederos,
mediante
memorial
de
fs.
108
y
vta.,
pidió
que
el
predio
se
titule
sólo
a
su
nombre
por
ser
la
única
heredera
declarada
y
en
base
a
estos
insumos,
no
habiéndose
apersonado
otro
interesado
acreditando
igual
o
mejor
derecho,
la
autoridad
administrativa
emitió
la
Resolución
Final
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
posterior
del
Título
Ejecutorial,
acorde
y
en
conformidad
a
lo
establecido
por
el
reglamento
agrario
vigente.
En
este
sentido,
al
no
cursar
en
antecedentes
documentación
a
través
de
la
cual
se
acredite
o
haga
presumir
que
el
predio
haya
sido
reclamado
por
la
ahora
demandante,
se
concluye
que
el
ente
administrativo,
consideró
los
hechos
que
fueron
de
su
conocimiento
,
aplicando
la
normativa
vigente
al
caso
y
en
tal
razón,
la
máxima
autoridad
administrativa
emitió
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-075790
en
consideración
a
la
información
que
fue
de
su
conocimiento
en
el
momento
en
el
que
se
produjeron
los
hechos,
no
existiendo
por
lo
mismo
error
esencial
que
haya
podido
destruir
su
voluntad,
toda
vez
que,
como
se
tiene
ya
explicado,
su
discernir
fue
guiado
por
la
documentación
generada
conforme
a
normativa
en
vigencia,
debiendo
remarcarse
que,
como
se
tiene
previamente
desarrollado,
el
"error
esencial"
debe
necesariamente
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
conocimiento
de
la
autoridad
que
emite
el
acto
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
a
la
emisión
y/o
creación
del
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador,
toda
vez
que
el
mismo
basó
su
decisión
correctamente,
en
base
a
los
datos
que
cursan
en
antecedentes.
Con
relación
a
la
simulación
absoluta
,
que
conforme
a
los
argumentos
sustentados
por
la
parte
demandante,
la
esposa
de
su
padre
fallecido
Concepción
Valdivia
de
Ulunque
hubiese
inducido
a
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
simulando
y
aparentando
ser
la
única
heredera,
corresponde
precisar
que
todo
proceso
de
saneamiento
se
circunscribe,
no
solamente
a
la
verificación
y
valoración
de
documentación
relativa
al
derecho
propietario
sino
principalmente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social,
conforme
establecen
los
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545
y
art.
173
del
D.S.
N°
25763
(vigente
durante
el
saneamiento),
asimismo,
dicha
verificación
se
realizaba
únicamente
durante
las
pericias
de
campo,
conforme
establecía
el
art.
239-II
del
precitado
reglamento
agrario,
en
este
sentido,
el
referido
art.
2
de
la
L.
N°
1715
establece:
I.
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad
,
la
propiedad
comunitaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios
,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra";
el
art.
173
del
Reglamento
D.S.
N°
25763
establecía:
I.
Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
(...)
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones
(...);
el
art.
239-II
determinaba:
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno
,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...).
Bajo
este
contexto
normativo,
conforme
al
desarrollo
del
proceso
y
los
datos
recabados
durante
las
pericias
de
campo,
quedó
plenamente
certificado
que
quienes
se
encontraban
cumpliendo
la
Función
Social
fueron
Alejandro
Ulunque
Escalera
y
Concepción
Valdivia
de
Ulunque,
información
que
conforme
se
evidencia
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
encuentra
contradicha
por
documentación
que
pueda
enervarla
en
sentido
contrario,
a
lo
que
se
suma
el
hecho
de
que
la
información
generada
se
efectuó
no
sólo
con
la
participación
de
los
directos
interesados,
sino
a
través
de
la
entidad
estatal
con
plenas
competencias
para
el
efecto,
facultada
para
dar
fe
de
lo
constatado
durante
el
proceso,
cuyo
valor
probatorio
es
indiscutible
salvo
su
nulidad
declarada
conforme
los
mecanismos
fijados
legalmente,
concluyéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
no
creó
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes
en
razón
a
que
la
información
introducida
al
proceso
que
correspondió
analizar,
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora
desvirtuado,
a
través
de
mecanismos
adecuados,
el
valor
probatorio
de
la
misma,
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
formularios
de
campo
y
sobre
cuya
base
se
emitió
el
documento
cuestionado
se
contrapongan
a
la
realidad
,
en
tal
razón
no
se
tiene
probado
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
se
encuentre
viciado
en
los
términos
del
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1.
inc.
c.
y
si
bien,
la
parte
actora
refiere
ser
heredera
de
Alejandro
Ulunque,
sin
embargo,
al
margen
de
no
acreditar
este
extremo
en
los
plazos
fijados
por
la
norma
como
fue
explicado
en
parágrafos
precedentes,
tampoco
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
social
ni
la
posesión
legal
en
los
términos
establecidos
tanto
en
la
Ley
N°
1715,
como
su
decreto
reglamentario
durante
las
pericias
de
campo,
toda
vez
que
la
facultad
de
apersonarse
al
proceso
precluyó
conforme
se
iban
cerrando
cada
una
de
las
etapas
de
dicho
proceso,
omisión
que
no
puede
ser
atribuida
sino
a
la
misma
interesada.
Con
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
como
causal
de
nulidad
invocada
por
la
parte
actora,
conforme
fue
establecido
en
parágrafos
precedentes,
el
saneamiento
de
los
predios
"Putucu
I
y
II"
fue
tramitado
durante
la
vigencia
de
la
C.P.E.
de
1967,
la
actual
C.P.E.,
la
Ley
N°
1715
modificada
posteriormente
por
Ley
N°
3545,
el
reglamento
vigente
durante
las
pericias
de
campo
aprobado
por
D.S.
N°
25763
y
el
actual
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
contexto
normativo
que,
conforme
a
los
actuados
que
constan
en
el
cuaderno
de
saneamiento,
en
lo
particular,
respecto
de
la
oportunidad
de
acreditar
derechos
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
acorde
a
lo
prescito
por
los
arts.
170
y
173
del
D.S.
N°
25763,
fueron
cumplidos
por
el
ente
administrativo,
verificándose
que
de
fs.
26
a
27
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
cursa
la
Resolución
Instructoria
R.I.-N°
001/2006
de
23
de
febrero
de
2006
que
en
lo
relevante,
intima
a
todo
interesado
para
que
se
apersone
al
proceso
con
la
finalidad
de
hacer
valer
sus
derechos
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
periodo
establecido
al
efecto,
cuyo
edicto
fue
publicado
conforme
consta
de
fs.
30
a
32
de
antecedentes.
Asimismo,
el
reglamento
agrario
en
actual
vigencia
aprobado
por
D.S.
N°
29215
en
su
art.
305
prescribe:
(Informe
de
Cierre).
I.
Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados
,
(...)
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias
(...);
que
en
el
caso
de
autos,
esta
disposición
fue
cumplida
por
el
ente
administrativo
conforme
a
publicaciones
realizadas
en
prensa
oral
y
escrita
cursantes
a
fs.
105
y
106
de
antecedentes,
por
las
que
se
dio
a
conocer
a
interesados
que
como
resultado
del
saneamiento,
se
estableció
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
de
Alejandro
Ulunque
Escalera
y
Concepción
Valdivia
de
Ulunque,
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
denominada
"Putucu
I
y
II",
con
superficie
de
1.8003
ha,
sin
embargo,
no
obstante
de
la
difusión
otorgada
a
los
resultados
del
proceso,
la
ahora
demandante
conforme
se
evidencia
de
actuados
del
saneamiento,
no
se
apersonó
para
hacer
valer
sus
derechos,
habiendo
dejado
precluir
los
mismos
a
medida
que
se
iban
cerrando
cada
una
de
las
etapas
cumplidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
En
éste
ámbito,
es
preciso
remarcar
que,
toda
persona,
conforme
a
derecho
y
en
los
plazos
y
momentos
que
fija
la
ley,
se
encuentra
facultada
para
reclamar
y/o
solicitar
(demandar)
se
modifiquen
o
se
dejen
sin
efecto
los
actos
administrativos
que
consideran
lesivos
a
sus
derechos
e
intereses
o
solicitar
se
reparen
omisiones
que
de
igual
forma
les
resulten
lesivas,
sea
a
través
de
quejas,
recursos
administrativos
y/o
jurisdiccionales
y
al
no
activarlos
dejan
precluir
su
derecho
en
razón
a
que
no
se
puede
pretender
que
el
órgano
competente,
sea
administrativo
o
jurisdiccional,
se
encuentre
a
disposición
suya
de
forma
indefinida,
sino
que
sólo
podrá
estarlo
dentro
de
un
tiempo
razonable,
tomando
en
cuenta
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
pues
también
es
importante
señalar
que,
si
en
ese
tiempo
el
o
la
agraviada
no
presenta
ningún
reclamo,
o
más
aún
no
participa
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento,
implica
que
no
tiene
interés
en
que
sus
derechos
y
garantías
le
sean
protegidos
,
resguardados
o
restituidos,
razón
por
la
que,
la
causal
prevista
por
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N
1715,
invocada
por
la
parte
actora
no
resulta
evidente,
puesto
que
el
ente
administrativo
ajustó
sus
actuaciones
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
a
la
Ley
y
reglamento
agrarios,
habiendo
basado
sus
decisiones
en
datos
que
conforme
a
procedimiento
fueron
recopilados
y
analizados
a
efecto
de
establecer
derechos
a
favor
de
Concepción
Valdivia
de
Ulunque,
quien,
al
margen
de
haber
demostrado
oportunamente
ser
la
heredera
del
co-propietario
Alejandro
Ulunque
Escalera
demostró,
durante
las
pericias
de
campo,
estar
cumpliendo
la
Función
Social
y
la
legalidad
de
su
posesión,
conforme
a
las
previsiones
establecidas
por
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763,
concordante
con
el
art.
309-I
del
actual
reglamento
agrario
D.S.
N°
29215,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
397-I
y
II
de
la
C.P.E.
Consecuentemente,
conforme
el
entendimiento
descrito
precedentemente,
las
demandas
de
nulidad
de
título
ejecutorial
no
se
encuentran
instituidas
para
subsanar
la
negligencia
de
las
partes,
quienes
en
su
momento
no
asumieron
defensa
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento,
dentro
de
los
plazos
previstos
por
ley,
dado
que
el
procedimiento
establece
plazos
en
los
que
se
deben
hacer
valer
derechos,
que
de
no
hacerlo
opera
el
principio
de
preclusión,
de
lo
que
se
concluye
que
no
es
evidente
que
se
hayan
vulnerado
los
principios
del
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
defensa
y
legalidad,
así
como
las
normas
citadas
por
la
demandante.
Con
relación
al
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
al
haber
respondido
a
la
demanda
en
forma
negativa,
les
son
aplicables
los
fundamentos
expuestos
líneas
arriba,
excepto
con
relación
al
apersonamiento
de
Julio
Alberto
Ulunque
Cáceres,
quien
allanándose
a
la
demanda,
refiere,
además
de
los
puntos
demandados
por
la
accionante,
que
el
Título
Ejecutorial
fue
emitido
con
ausencia
de
causa
prevista
por
el
art.
50,
parág.
I,
núm.
2.
inc.
b.
de
la
L.
N°
1715
y
si
bien
la
misma
debe
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
emita
un
acto
(título
ejecutorial)
sobre
la
base
de
hechos
inexistentes
o
normas
que
en
atención
a
su
vigencia
temporal
o
espacial
no
corresponde
aplicar,
al
no
haber
realizado
claramente
una
explicación
cabal,
para
luego
vincular
al
tipo
de
vicio
que
acusa,
la
acusación
al
respecto
carece
de
fundamento.
Finalmente,
con
relación
a
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
corresponde
señalar
que
emitida
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
103/2016
de
30
de
septiembre
de
2016
que
declaró
Improbada
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Titulo
Ejecutorial,
contra
esta
se
plateó
acción
de
amparo
constitucional,
que
fue
de
conocimiento
del
Juzgado
Público
de
la
Niñez
y
Adolescencia
N°
3
de
Cochabamba
constituido
en
Tribunal
de
Garantías,
emitiéndose
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
de
20
de
abril
de
2017,
misma
que
concedió
en
parte
la
tutela
solicitada,
resaltando
entre
sus
fundamentos
lo
siguiente:
"...
en
autos
se
tiene
que
la
sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
omite
pronunciarse
sobre
el
cumplimiento
del
artículo
55
del
Código
de
Procedimiento
Civil
(Norma
de
orden
público)
aplicable
por
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
más
aún
de
la
lectura
del
informe
de
19
de
abril
presentado,
no
se
pronuncian
sobre
la
aplicación
o
inaplicación
de
mencionado
artículo
adjetivo
procesal
civil;
más
aún
cuando
el
régimen
de
nulidades
en
aplicación
de
la
regla
general
del
Art.
90
del
CPC,
concordante
con
el
Art.
252
del
CPC..."
(...)
"...corresponde
a
las
autoridades
accionadas
pronunciarse
sobre
la
nulidad
por
el
quebrantamiento
del
artículo
55
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
razonamiento
por
el
cual
se
anuló
la
Sentencia
emitida
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental.
En
ése
contexto,
corresponde
a
este
Tribunal
emitir
nueva
Sentencia
observando
los
fundamentos
de
la
resolución
del
amparo
constitucional,
no
obstante
que
la
motivación
respecto
al
"quebrantamiento
evidente
y
flagrante
del
artículo
55
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
se
la
consideró
de
manera
implícita,
justificándose
las
razones
por
las
cuales
se
resolvió
en
la
forma,
tal
cual
fue
expuesta
en
la
sentencia
anulada,
considerando
como
suficientes
los
fundamentos
de
dicha
resolución
judicial
emitida
en
única
instancia,
bajo
las
consideraciones
anotadas
precedentemente,
no
mereciendo
mayor
dilucidación
al
respecto;
no
obstante
de
ello,
en
cumplimiento
a
la
resolución
del
amparo
constitucional
de
fs.
490
a
494
vta.
de
obrados,
se
pasa
exponer
las
razones
por
las
cuales
no
correspondía
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
en
el
caso
de
autos,
la
aplicación
del
mencionado
art.
55
del
C.P.C.
abrogado,
por
las
consideraciones
de
orden
factico
y
legal
siguientes:
Lo
expuesto
en
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial,
presentada
por
Cruz
Alina
Ulunque
Bustamante,
en
lo
que
respecta
al
argumento
referido
a
la
citación
que
debía
efectuarse
obligatoriamente
mediante
edictos
a
los
herederos
para
que
puedan
ejercer
su
legítimo
derecho
en
la
sustanciación
del
procedo
administrativo
se
saneamiento,
al
respecto
cabe
señalar
que
en
el
procedimiento
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
efectuado
y
ejecutado
por
el
INRA
en
el
presente
caso,
no
correspondía
ni
corresponde
en
la
actualidad
aplicar
por
parte
del
ente
administrativo
directamente,
normas
adjetivas
del
procedimiento
civil
las
mismas
que
estaban
reguladas
por
el
Código
de
Procedimiento
Civil
que
fue
abrogado
por
el
nuevo
Código
Procesal
Civil,
sancionado
mediante
Ley
N°
439
de
25
de
noviembre
de
2013,
en
virtud
al
principio
general
del
derecho
de
"Especialidad"
,
toda
vez
que
la
ley
especial
prevalece
sobre
la
ley
general
,
debiendo
tenerse
presente
el
carácter
jerárquico
de
las
normas,
haciendo
mención
a
la
materia
en
lo
especifico,
cuyas
disposiciones
se
ajustan
al
orden
jerárquico
que
establecen
las
normas
en
materia
agroambiental,
estando
reguladas
conforme
se
tiene
dicho,
en
primer
lugar
por
la
Ley
N°
1715
modificado
por
la
Ley
N°
3545
y
sus
Decretos
Supremos
reglamentarios;
que,
conforme
el
art.
2
del
D.S.
N°
29215,
referido
al
ámbito
de
aplicación
y
alcance,
textualmente
prescribe
que:
"El
presente
Reglamento
se
aplicara
exclusivamente
a
los
procedimiento
agrarios
administrativos
;
cuando
no
exista
norma
expresa
se
aplicaran
supletoriamente
las
normas
del
procedimiento
administrativo
;
y
sólo
cuando
esta
normas
no
regulen
algo
especifico,
se
recurrirá,
a
las
normas
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
precepto
que
es
concordante
con
el
art.
5
del
mismo
reglamento,
estableciendo
que
las
disposiciones
comunes
contenidas
en
esta
norma
son
de
aplicación
obligatoria
a
todos
los
procedimientos
agrarios
administrativos.
En
este
mismo
sentido
el
anterior
reglamento
acogía
el
principio
de
"Especialidad"
tanto
para
el
procedimiento
de
adjudicación
ordinaria
como
para
la
adjudicación
simple,
siendo
que
en
el
ámbito
de
aplicación
para
el
régimen
y
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
actualidad
se
emplea
el
D.S.
N°
29215.
De
la
misma
forma
el
anterior
reglamento
aprobado
por
el
D.S.
N°
25763,
conforme
establecía
en
su
art.
143,
el
ámbito
de
aplicación
para
los
procedimientos
de
saneamiento
en
sus
tres
modalidades,
(SAN-SIM,
CAT-SAM
y
SAN-TCO)
estaba
regulado
por
este
Reglamento,
normativa
que
en
su
art.
184
-
II,
establecía
en
cuanto
a
la
ausencia
de
beneficiarios
que:
"La
cuota
parte
del
derecho
a
la
tierra
objeto
de
procesos
agrarios
en
trámite
de
co-
beneficiarios
o
sus
representantes
legales
que
no
se
apersonen
para
continuar
el
trámite
ante
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
conoce
el
procedimiento,
dentro
del
plazo
fijado
al
efecto
acrecentará
en
partes
iguales,
la
cuota
parte
de
los
que
lo
hagan
".
(Las
negrillas
y
subrayado
fueron
añadidas);
asimismo
el
Art.
185
del
mismo
reglamento
establecía
que
"El
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra
objeto
de
procesos
agrarios
en
trámite
se
otorgará
a
nombre
de
la
sucesión
indivisa
de
los
beneficiarios
fallecidos,
acreditado
este
extremo
por
certificado
de
óbito
o
defunción".
En
este
mismo
sentido
el
actual
reglamento
prevé
y
regula
el
procedimiento
a
cumplirse
en
el
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
comprimido
algunas
de
las
etapas
que
estaban
previstas
por
el
anterior
reglamento,
tomando
en
cuenta
el
carácter
transitorio
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
en
este
caso
el
INRA
actuó
en
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
conforme
establece
la
normativa
especial
que
rige
la
materia.
En
cuanto
a
la
aplicación
del
art.
55
del
Código
de
Procedimiento
Civil
abrogado,
referido
a
la
Muerte
o
Incapacidad
en
la
Actuación
Personal,
cabe
señalar
que
este
precepto
establecía
textualmente
lo
siguiente:
"I
Cuando
la
parte
que
actuare
personalmente
falleciera
o
se
incapacitare,
comprobado
el
hecho
el
juez
suspenderá
la
tramitación
y
citará
a
los
herederos
o
al
tutor
mediante
edictos
para
que
en
el
plazo
de
treinta
días
se
hagan
presentes
y
asuman
la
defensa
,
prosiguiendo
el
juicio
en
el
estado
en
que
se
encontrare.
II.
Si
el
incapaz
no
tuviere
tutor,
el
juez,
vencido
aquel
plazo
le
designara
uno
ad
litem.
III
Si
los
herederos
no
se
presentaren
en
el
plazo
señalado,
se
declarara
la
perención
o
rebeldía
".
Al
respecto
cabe
señalar
que
esta
disposición
es
completamente
ajena
a
los
fines
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
postulados
establecidos
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
cuyo
procedimiento
es
netamente
administrativo
y
se
encontraba
reglamentado
por
el
D.S.
N°
25763
y
ahora
por
el
D.S.
N°
29215,
que
con
carácter
supletorio,
excepcionalmente
se
puede
acudir
a
la
Ley
N°
2341,
siendo
ajeno
al
procedimiento
jurisdiccional
establecido
para
los
procesos
ordinarios
y
de
conocimiento
de
los
jueces
y
tribunales
judiciales,
en
los
que
se
ventilan
demandas
contenciosas
sometidas
a
su
conocimiento.
Por
otra
parte
cabe
aclarar
que
uno
de
los
fundamentos
de
la
presente
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
se
basa
en
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
que
permite
la
aplicación
de
normas
del
Cód.
Pdto.
Civil
de
manera
supletoriedad
en
los
actos
procesales
y
procedimientos
que
no
estén
regulados
por
la
Ley
N°
1715,
al
respecto
cabe
señalar
que
esta
disposición
legal
establecida
en
el
Ley
N°
1715
se
encuentra
dentro
del
Título
VI,
Capitulo
I
de
los
Procedimientos
Generales,
correspondiente
a
los
procesos
agrarios
que
son
de
atribución
y
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
y
los
Juzgados
Agroambientales,
por
tanto
este
precepto
se
aplica
en
el
área
jurisdiccional
y
no
en
sede
administrativa,
instancia
que
en
todo
caso,
según
el
orden
establecido
en
el
reglamento
agrario
citado,
debe
observar
en
todo
caso,
normas
de
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo.
En
la
demanda
presentada,
la
accionante
considera
erradamente
que
en
caso
de
muerte
del
beneficiario
en
el
proceso
de
saneamiento,
correspondía
aplicar
el
art.
55
del
Cód.
Pdto.
Civil,
por
lo
que
según
la
actora,
debió
suspenderse
el
proceso
de
saneamiento
luego
de
haber
muerto
su
padre,
fallecimiento
que
la
demandada
no
puso
en
conocimiento
del
INRA,
al
respecto
cabe
señalar
que,
aún
teniendo
conocimiento
de
dicho
fallecimiento,
el
Director
Departamental
del
INRA
no
podía
suspender
el
proceso
de
saneamiento
por
las
razones
expuestas
líneas
arriba,
por
lo
que
este
hecho
no
se
constituye
en
violación
ni
omisión
a
la
ley,
establecida
en
el
numeral
2
inc.
c
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
tampoco
puede
argüirse
que
hubo
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador,
puesto
que
en
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
Alejando
Ulunque,
co-propietario
de
los
predios
"Putucu
I
y
II",
falleció
en
pleno
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
su
esposa
Concepción
Valdivia
de
Ulunque,
como
co-beneficiaria
del
proceso
de
saneamiento,
solicitó
al
INRA
que
conforme
a
su
derecho
debidamente
acreditado,
se
le
adjudique
el
predio
a
su
favor,
por
lo
que
el
Título
Ejecutorial
salió
sólo
a
su
nombre
como
propietaria
del
predio.
Por
otra
parte
cabe
señalar
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
la
entidad
administrativa
(INRA)
no
podía
proceder
en
la
forma
que
señala
la
accionante,
quien
para
acreditar
su
interés
legal
y
a
efectos
de
la
interposición
de
la
presente
demanda
nulidad,
en
forma
posterior
y
luego
de
concluido
el
proceso
de
saneamiento
con
la
titulación
del
predio,
se
hizo
declarar
heredera
al
fallecimiento
de
su
padre
Alejando
Ulunque
Escalera,
que
en
relación
a
los
derechos
hereditarios
que
pudiera
tener
la
accionante,
para
obtener
del
órgano
jurisdiccional
competente
el
reconocimiento
judicial
de
esa
condición
de
heredera,
se
logra
únicamente
mediante
un
auto
o
resolución
de
declaratoria
de
herederos,
entendiendo
que
se
reconocen
como
tales
a
las
personas
que
se
nombran
en
ese
actuado
procesal,
salvándose
los
derechos
de
terceros,
por
lo
que
el
INRA
ante
la
presentación
de
este
documento
por
parte
de
la
beneficiaria
ahora
demandada
y
no
por
la
demandante,
actuó
en
consecuencia,
conforme
a
derecho.
Asimismo
es
pertinente
señalar
que
los
datos
que
informaron
al
proceso
de
saneamiento
fueron
introducidos
con
las
formalidades
de
ley,
aclarando
que
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora
en
la
presente
demanda,
no
tiene
la
capacidad
de
anular
el
Título
Ejecutorial
cuestionado,
habiéndose
emitido
este,
no
solamente
en
base
a
la
verificación
y
valoración
de
documentación
relativa
al
derecho
propietario
de
la
titulada,
sino
principalmente
en
base
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
esta,
conforme
se
verifica
de
la
prueba
documental
preconstituida
consistente
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
que
fue
remitido
por
el
ente
administrativo.
Asimismo
es
necesario
mencionar
que
la
parte
actora
ingresa
en
apreciaciones
que
se
adecuan
mas
a
una
demanda
contenciosa
administrativa,
no
obstante
que
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
no
tienen
por
finalidad
revisar
aspectos
que
debieron
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objetados
en
su
momento;
sin
embargo,
cabe
remarcar
que,
más
allá
de
lo
previamente
anotado,
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
emitió
el
Título
Ejecutorial
conforme
el
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
en
el
marco
normativo
señalado,
evidenciándose
que
el
proceso
ha
sido
ejecutado
en
los
términos
y
conforme
las
disposiciones
agrarias
propias
de
la
materia,
no
siendo
por
lo
mismo
aplicable
al
caso
en
concreto
el
referido
art.
55
del
C.P.C.,
por
lo
que
se
concluye
que
a
tiempo
de
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
denominado
"Putucu
I
y
II",
la
entidad
administrativa
actuó
conforme
a
derecho,
no
habiendo
incurrido
en
error
esencial
que
vicie
su
voluntad,
ni
hubo
simulación
absoluta,
ni
violación
de
la
ley
aplicable
que
motive
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
por
la
no
aplicación
del
citado
art.
55
del
C.P.C.
Por
último
cabe
aclarar,
respecto
a
Auto
Supremo
N°
186/2010
citado
por
la
accionante,
que
esta
resolución
fue
pronunciada
en
un
recurso
de
casación
planteado
dentro
de
en
una
demanda
civil,
por
lo
que
no
es
aplicable
al
caso.
En
éste
contexto
se
concluye
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
al
emitir
el
Título
Ejecutorial
motivo
de
la
presente
demanda,
lo
hizo
en
base
a
un
proceso
sustanciado
sin
que
de
por
medio
se
evidencie
la
existencia
de
error
esencial,
simulación
absoluta
o
violación
de
la
ley
aplicable,
en
razón
a
que
la
información
producida
durante
proceso
de
saneamiento
y
que
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora,
desvirtuado
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma
y
mucho
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
actuados
del
saneamiento
y
sobre
cuya
base
se
emitió
el
documento
cuestionado,
se
contrapongan
a
la
realidad,
sean
falsos
o
hayan
sido
producidos
contraviniendo
disposiciones
normativas
vigentes,
por
lo
que
resulta
sin
fundamento
el
haber
invocado
como
causales
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial,
lo
previsto
en
el
art.
50
parág.
I,
núm.
1,
incs.
a.
y
c.,
y
núm.
2
inc.
c.
de
la
Ley
N°
1715,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.186
y
189-2
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
del
predio
"Putucu
I
y
II",
cursante
de
fs.
26
a
32
de
obrados,
subsanada
por
memorial
de
fs.
39
a
45,
declarándose
en
consecuencia
firme
y
subsistente
con
todo
sus
efectos
legales
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-075790
emitido
el
18
de
marzo
de
2009,
otorgado
a
favor
de
Concepción
Valdivia
de
Ulunque.
Con
costas
Conforme
el
Acta
de
entrega
de
Antecedentes
Administrativos,
cursante
a
fs.
402
de
obrados,
se
tiene
devuelto
los
antecedentes
del
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
del
predio
"Putucu
I
y
II"
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
interviene
el
Magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.,
por
ser
de
Voto
Disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022