Sentencia Agraria Nacional S2/0067/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0067/2017

Fecha: 12-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 67/2017
Expediente: Nº 1629-NTE-2015
Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial
Demandante: Cruz Alina Ulunque Bustamante
Demandado: Concepción Valdivia de Ulunque
Distrito: Cochabamba
Predio: "Putucu I y II"
Fecha: Sucre, 12 de junio de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial de fs. 26 a 32, subsanada por
memorial de fs. 39 a 45 de obrados, interpuesta por Cruz Alina Ulunque Bustamante contra
Concepción Valdivia de Ulunque, demandando la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial SPP-
NAL-075790, memorial de respuesta de fs. 159 a 164 de obrados, memorial de réplica fs. 169
a 173 y dúplica de fs. 211 a 215 de obrados, la Resolución de Acción de Amparo
Constitucional de fs. 490 a 494 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Cruz Alina Ulunque Bustamante, mediante memorial de fs. 26 a 32 de
obrados, demanda la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 emitido el 18 de
marzo de 2009, en base a los fundamentos que se detallan a continuación:
Que el 6 de octubre de 2005, su padre Alejandro Ulunque Escalera en vida presentó solicitud
de saneamiento a pedido de parte de los predios denominados Putucu I con 1.0408 ha. y
Putucu II con 0.1759 ha, ante el INRA Cochabamba y en pleno trámite de saneamiento, el 15
de junio de 2007 falleció. Sin embargo, Concepción Valdivia de Ulunque mediante memorial
de 27 de agosto de 2008 dirigido al Director Departamental del INRA Cochabamba, de mala
fe, con el argumento de ser la única heredera, solicitó que la Resolución Final de
Saneamiento disponga que el Título Ejecutorial a emitirse salga a su nombre, motivo por el
cual, sin haberse puesto en conocimiento suyo, obtiene la titulación.
Indica que esto constituye una conducta reprochable toda vez que de acuerdo a nuestra
doctrina y jurisprudencia todos los hijos, sin distinción de origen, de acuerdo al art. 56-II y 62
y sgtes. de la C.P.E. tienen garantizado el derecho a la sucesión hereditaria y todos sus
integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Con el rótulo de normas aplicables refiere que Concepción Valdivia de Ulunque, de manera
obrepticia y subrepticia ocultó la existencia de los demás herederos al fallecimiento de su
padre, cuando, conforme a normativa debía solicitar la suspensión del proceso, sin embargo
pidió se la titule como única y absoluta heredera, hecho ilegal, malicioso y temerario.
Refiere que de igual forma, ante el conocimiento de la muerte de su padre, el INRA, conforme
al art. 55 del Cód. Pdto. Civ. debía suspender el proceso de saneamiento y citar mediante
edictos a los herederos a objeto de que puedan ejercer su legítimo derecho. Cita como
jurisprudencia el A.S. N° 186 de 9 de junio de 2010 y señala que el no haberlo hecho
constituye violación y omisión de la ley aplicable prevista en el inc. 2-c) del art. 50 de la Ley
N° 1715, que agravada por la conducta desleal de la beneficiaria se contrapone a las normas
constitucionales y el ordenamiento jurídico al indicar que era la única heredera y que por el
art. 50-1-a) de la Ley N° 1715 se convierte en error esencial, dejándola en completo estado
de indefensión ya que la beneficiaria del título tenía conocimiento de su existencia, sin
embargo nunca le hicieron conocer estos hechos, por lo que pide se repare esta su
indefensión.
Con el epígrafe de fundamentación de igual y mejor derecho por sucesión, refiere que, el art
56-III de la C.P.E. garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, en concordancia con el art.
59.III y 62 de la misma C.P.E. y que sin embargo Concepción Valdivia de Ulunque prosiguió el
trámite de saneamiento vulnerando su derecho y de los demás beneficiarios. Invocando la
S.C. N° 1351/2003 de 16 de septiembre, la demandante refiere que las normas procesales
son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que no puede sustentarse la
ilegalidad, bajo un supuesto debido proceso, discriminándola al no considerar a su persona,
existiendo en este sentido el razonamiento jurídico para la nulidad de todas las actuaciones,

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debiendo incluirla como copropietaria, al respecto invoca también la S.C. N° 0151/2006 de 6
de febrero; asimismo, acota que su derecho sucesorio se encuentra respaldado
constitucionalmente por los arts. 56-III, 59-III y 62 y sgtes. de la C.P.E., por lo que adjuntando
su declaratoria de herederos acredita su personería e interés legal, citando además los arts.
115, 116 y 119 de la C.P.E. En este entendido, indica que se habría vulnerado su derecho a la
defensa, el principio de igualdad jurídica y el principio de legalidad, habiéndose emitido el
Título Ejecutorial en contraposición a las normas constitucionales y legales citadas.
Por otra parte, aclarando su demanda, mediante memorial de fs. 39 a 45 de obrados, acusa
como causal de nulidad del Título Ejecutorial, error esencial previsto en el art. 50-I-1-a de la
Ley N° 1715, en el sentido de que existió falsa representación de los hechos y las
circunstancias, al haberse hecho declarar como única heredera, existiendo otros herederos,
produciéndose una falsa realidad, influyendo en la voluntad del administrador para la toma
de la decisión, desplazando a los demás herederos, ocultando la realidad y destruyendo la
voluntad del administrador.
Asimismo, refiere que en la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulo, se produjo
simulación absoluta prevista por el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715, puesto que Concepción
Valdivia de Ulunque aparentó ser la única heredera ante el INRA lo cual no corresponde a la
realidad, no habiéndose suspendido el proceso conforme el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., en
desmedro de sus personas y los demás herederos.
Finalmente como otra causal de nulidad, invocando el art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715 en lo
concerniente a la violación de la ley aplicable , reitera que ante la muerte de su padre, el
INRA debió suspender el proceso en aplicación del art. 55 del Cód. Pdto. Civ. a objeto de citar
mediante edictos a los herederos para que puedan ejercer su legítimo derecho.
Con estos antecedentes, pide la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Individual SPP-
NAL-075790.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, mediante memorial que
cursa de fs. 159 a 164 de obrados es contestada en el plazo de ley por Concepción Valdivia
Vda. de Ulunque a través de su representante legal Jheyson Jhoddy Villegas Santander, en los
siguientes términos:
Que, conforme la documental que adjunta, se evidenciaría que la primera hija de Alejandro
Ulunque y Concepción Valdivia de Ulunque de nombre Julia Ulunque Valdivia, nació hace 40
años y sus otros hijos posteriormente, aclarando que este aspecto permitiría demostrar que
se trata de una familia que trabajó la tierra para subsistir toda su vida, en defecto de la
demandante que tuviese otro oficio.
Que, Alejandro Ulunque esposo de su mandante, presentó la solicitud de saneamiento simple
a pedido de parte de predio "Putucu I y II". Sin embargo dicha solicitud fue presentada
conjuntamente Concepción Valdivia en su condición de copropietaria y titular de dicha
parcela, cimentada en la producción, mantenimiento y trabajo agrícola, efectuado por
Alejandro Ulunque y Concepción Valdivia, para promover el sustento de sus cuatro hijos, cuya
titulación a nombre de Alejandro Ulunque o Concepción Valdivia hasta antes de su
fallecimiento resultaría indiferente, sin embargo desde su fallecimiento el año 2007 hasta la
titulación 2009, Concepción Valdivia hubiese estado en posesión y trabajo continuo de la
tierra como fuente de su subsistencia hasta el día de hoy.
Que, debido al fallecimiento del esposo de Concepción Valdivia, esta se apersonó al proceso
de saneamiento a fin de dar continuidad al proceso y cumplir con las fases conclusivas,
además de proteger el terreno, sustento de su familia y el derecho que le asiste como
poseedora y trabajadora del mismo por más de 40 años habiendo defendido incluso
exponiendo su existencia ante usurpadores, derecho reconocido por los arts. 7-i) y 166 de la
C.P.E., vigente al momento en el que se efectuó el proceso de saneamiento y concordante
con los arts. 393 y 397 de la actual C.P.E.
Que, en ningún momento se podría atribuir mala fe o conducta reprochable a su
representada, debido a que los actos de Concepción Valdivia, se han enmarcado en el

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ejercicio de derechos protegidos por la legislación constitucional y el derecho positivo; que la
Resolución Suprema que dispone la emisión del Título Ejecutorial se ajusta a la normativa
agraria y guarda relación con los actuados, en cada etapa del proceso de saneamiento, en el
que rigió el principio de publicidad; en consecuencia, infiere que la demandante no puede
alegar negación de derechos, por la característica agraria y la naturaleza del derecho de
propiedad agraria. Acota asimismo que al efecto, sólo se hace menester relacionar que el
predio "Putucu I y II" es de propiedad de su mandante y se encuentra en posesión desde
1970, fecha en la que nace la hija mayor Julia Ulunque Valdivia.
De igual modo infiere que la demanda carece de fundamentos legales, al cuestionar un
reconocimiento a herederos, siendo que el trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad, evidenciándose en el caso presente que existió
apersonamiento y cumplimiento de la FS y/o FES por parte de Concepción Valdivia y el
proceso se sustanció conforme a las etapas previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente
en su oportunidad y el D.S. N° 29215 y que se presenta la demanda habiendo transcurrido 8
años, dentro los cuales la continuidad de posesión propia y de ejercicio individual, siempre ha
sido ostentada por Concepción Valdivia de manera ininterrumpida, como versa la prueba
adjunta; cita al efecto el Auto Nacional Agrario S1a N° 033/2002 de 12 de abril con relación al
art. 87 del Cód. Civ.
Por último, citando los arts. 2-IV-IX, 64 y 65 de la Ley N° 1715 refiere que, se constituye en
desacertada la afirmación de la demandante, con respecto a la observancia del art. 55 del
C.P.C. debido a la existencia de normas de aplicación directa, como la propia Ley N° 1715,
Ley N° 3545 y Decretos Supremos complementarios, que regulan el saneamiento de la
propiedad agraria, constituyendo al efecto la demanda en forzada e inadecuada. Bajo estos
antecedentes pide declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 81 a 84 vta. de obrados, se apersona el tercero
interesado, Julio Alberto Ulunque Cáceres, quien responde a la demanda con los siguientes
fundamentos:
Que, se allana a los términos de la demanda en razón a que Concepción Valdivia de Ulunque
sabía de la existencia de otros herederos de su padre Alejandro Ulunque Escalera y
dolosamente se hizo titular a su nombre el predio "Putucu I y II", incurriendo en fraude
procesal flagrante, acotando que otro aspecto que hace que prospere la presente demanda
es el hecho de que no se hubiese notificado a terceros interesados contraviniendo el art. 170
del D.S. N° 25763, reiterando que existió error esencial que se hizo cometer a la autoridad.
Invocando el art. 50 núm. I inc. a y c, núm. 2 inc. b y c y VII de la Ley N° 1715, solicita la
nulidad del referido Título Ejecutorial.
Que, por memorial de fs. 254 a 260, se apersona el tercero interesado, Alejandro Alfredo
Ulunque Valdivia, quién responde a la demanda en los siguientes términos:
Que, en atención a lo expuesto y verificado en el proceso de saneamiento, en el que se aplicó
la normativa agraria y en mérito a la información obtenida, en el que se valoró la posesión y
el cumplimiento de la función social por parte de Concepción Valdivia de Ulunque, citando la
Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 29/2013 refiere que Julio Alberto Ulunque y Cruz
Alina Bustamante al haber tramitado su declaratoria de herederos el 12 de septiembre y el 4
de noviembre de 2009 respectivamente, recién efectúan su aceptación pura y simple al tenor
del A.S. N° 373, por lo que no podría ser considerado como excusa para una demanda de
nulidad la ausencia, dejadez o desidia en el ejercicio de los derechos que creyeren tener los
demandantes al fallecimiento de su padre ocurrida el 2007 y el referir que Concepción
Valdivia tenía la obligación de nombrarlos cuando en hechos reales desconocía su existencia
y aun si hubiere conocido, los derechos se ejercen por quienes se hallan facultados para
dicho ejercicio y son inherentes a su titular, quién debe ejercerlos en su momento, hecho que
no ocurrió en el proceso de saneamiento al cual en todo caso debieron apersonarse, razones
por la que asevera que no son aplicables las causales de nulidad invocadas por la actora;
asimismo, con relación al apersonamiento del tercero interesado Julio Alberto Ulunque, refiere
que conforme al A.S. N° 373 de 5 de diciembre de 2014, recién asume la condición de

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heredero mediante su aceptación expresa en fecha 12 de septiembre de 2009, por lo que
tampoco pudo vulnerarse su derecho, pues desde el inicio del proceso hasta la titulación el
nombrado no ejercitó el derecho a aceptar la herencia ni se apersonó al proceso de
saneamiento, además que nunca asumió posesión alguna de los predios objeto de la
demanda y no puede alegar fraude puesto que si creyó tener derecho sobre el terreno
agrario, la propiedad del mismo se basa en la posesión y cumplimiento de la Función Social
establecido por norma constitucional, por lo que confunde el derecho propietario agrario con
el derecho propietario civil, que son de naturaleza distinta, conforme la amplia jurisprudencia
pronunciada por el Tribunal Agroambiental, no siendo admisible que un extraño, de un día
para otro aparezca alegando ser hijo con una declaratoria de heredero, que fue emitida en
fecha 12 de septiembre de 2009, por lo que pide declarar improbada la demanda.
Que, por memorial de fs. 299 a 305 se apersona la tercera interesada Amelia Ulunque
Valdivia, quien responde a la demanda en idénticos términos que el tercero interesado
Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia.
Que, por memorial de fs. 340 a 345, se apersona la tercera interesada Julia Isabel Ulunque
Valdivia, quien, por medio de su representante legal contesta a la demanda en similares
términos al tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia, haciendo énfasis además
en los caracteres esenciales del acto administrativo, citando al efecto las Sentencias
Agroambientales S2da. 012/2016 y 014/2016, con lo que pide declarar improbada la
demanda.
Que, por memorial de fs. 347 a 351 vta., se apersona el tercero interesado José Túpac
Ulunque Valdivia, quien responde a la demanda en idénticos términos de la tercera
interesada Julia Isabel Ulunque Valdivia.
Que, con el derecho a la réplica, por memorial de fs. 169 a 173, reiterando los términos de la
demanda la parte actora refiere que, en la contestación no se ha pronunciado sobre los
fundamentos de la demanda y que el Título Ejecutorial se obtuvo sin un debido proceso
previo, vulnerando todo procedimiento, el derecho a la defensa, el principio de seguridad
jurídica y el principio de legalidad, con lo que reitera el petitorio de la demanda.
Que, con el derecho a dúplica, Concepción Valdivia de Ulunque, por memorial de fs. 211 a
215, a través de su representante, ratifica los términos del responde, decretándose Autos
para Sentencia.
Que, dictada la Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 103/2016 dentro de la presente
demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, esta quedó sin efecto, en virtud a la
Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 20 de abril de 2016 que dispone se dicte
dentro el presente caso, nueva resolución judicial observando los fundamentos de la dicha
resolución de amparo; consiguientemente, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado
Público en Materia de la Niñez y Adolescencia N° 3 de Cochabamba constituido en Tribunal de
Garantía Constitucional, a continuación se exponen los fundamentos debidamente motivados
respecto los elementos descritos en dicha resolución de amparo, en base a la verificación de
los hechos producidos en el proceso de saneamiento, lo expuesto en la demanda y la
contestación, complementando los fundamentos respecto a la decisión final asumida por este
Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la L. N°
1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única
instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos
agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando este Tribunal facultado
para examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento, para establecer, si en el caso se identifican los vicios de nulidad o anulabilidad
acusados en la demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea por vicios de nulidad
absoluta o relativa, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad
absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de

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los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de
vicio que se acusa y que se encuentra reconocido por ley, para finalmente y en
forma coherente, realizar el petitorio. En dicho contexto, si se demanda la nulidad
absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base
para la emisión del
mismo,
se deberá especificar el
vicio de nulidad absoluta
contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido
una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento
jurídico tiene definidas.
Que, el Título Ejecutorial es, por esencia, el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y
eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese
acto a través de la acción de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.
Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda contenciosa
administrativa y la demanda de Nulidad de Título, ya que la primera, tiene por finalidad
ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad Administrativa
(INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó
en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a
derecho, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca
determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es
compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su
otorgamiento , por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda
demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente
esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de
nulidad invocadas en la demanda . Corresponde asimismo puntualizar que, por su
naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda y el memorial de subsanación, se concluye que la
actora basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parág. I, numeral 1, incs. a.
y c. núm. 2 inc. c. de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales
estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare
viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c. Simulación absoluta, cuando
se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer
como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados
por mediar: (...); c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento."
La simulación absoluta , de forma clara, establecida por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c.
del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la
realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró
la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación
de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto
o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento , la C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de 18
de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006,
los reglamentos de las referidas leyes, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado
parciamente por D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su momento, hasta el
actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria
que regulan los procedimientos agrario-administrativos, es decir, el régimen de distribución
de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la
propiedad agraria; el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a observarse
dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso
de saneamiento de la propiedad agraria ; en este sentido y con base a lo establecido por

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el art. 50, parág. I, núm. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de
autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión
del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente,
dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o
norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el
Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas
esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por
disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho
debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su
otorgamiento).
En torno al error esencial , este tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina
clasifica al error, en 'error de hecho' y 'error de derecho', debiendo entenderse que aquel
hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente,
constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión
administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el
hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón
de la decisión adoptada , en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto
administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los
elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir
que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a)
Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la
toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible ,
entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente
administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la
voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron
de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya
nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del
administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que
cursan en antecedentes" (Las negrillas fueron añadidas); en este sentido, el administrador
habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho
que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado
crear, modificar o extinguir" (Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio
de 2013).
CONSIDERANDO: Que conforme el preámbulo expuesto precedentemente, corresponde
ingresar al análisis del caso en concreto, tomando en cuenta los términos de la demanda, los
antecedentes del mismo y lo resuelto por la acción de amparo constitucional emitida por el
Tribunal de Garantías Constitucionales, coligiéndose que en lo fundamental se acusa la
nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075790, en razón de haberse emitido este
documento sólo a favor de Concepción Valdivia de Ulunque, en su condición de heredera a la
muerte de su esposo Alejandro Ulunque Escalera, no obstante de existir otros herederos
como lo es actora Cruz Alina Ulunque Bustamante, que siendo de conocimiento de la
beneficiaria,
de su existencia,
esta dolosamente hizo que la autoridad administrativa
considere su estatus de única heredera.
En ese entendido,
refiere que existe error
esencial
ya que se produjo una falsa
representación de los hechos y circunstancias al haberse hecho declarar como única
heredera,
influyendo con esta falsa representación de la realidad en la voluntad del
administrador, en este caso el INRA.
Con relación a lo acusado, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763 vigente al
momento de sustanciarse el saneamiento del predio "Putucu I y II" establecía lo siguiente.
En el art. 170 de dicho reglamento, referido a la Resolución Instructoria, prescribía que: "I.
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la

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resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución
disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando : a) A
propietarios (...) b) A subadquirentes (...) c) A beneficiarios de predios consignados en
sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de
noviembre de 1.992 (...) d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en
sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de
noviembre de 1992 (...) e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a
acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión (...) Las personas señaladas
precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante
los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo
computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una
radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso".
A su vez el art. 173 del mismo reglamento, referido a las Pericias de Campo señalaba que: "I.
Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los
efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras
comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos
Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la
ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar
el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los
Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a
propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores;
discriminando aproximadamente las
superficies
que se encuentran y las
que no se
encuentran cumpliendo la función social o económico-social...;" (Las negrillas fueron
añadidas).
De acuerdo a la normativa citada,
se infiere que el
reglamento agrario vigente en su
oportunidad establecía el período en el cual, los interesados en el proceso de
saneamiento debían apersonarse al mismo con la finalidad de demostrar su derecho
propietario o posesión y participar en las pericias de campo, además establecía la forma
de otorgar publicidad al proceso, intimando a interesados a través de la
notificación por medio de edicto difundido por prensa oral y escrita ; al mismo
tiempo establecía que durante las pericias de campo entre otras actividades, se procedía a la
verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social.
De lo referido y en relación al punto acusado, se tiene que de fs. 26 a 29 de antecedentes del
saneamiento, cursa la Resolución Instructoria R.I.-N° 001/2006 de 23 de febrero y Edicto,
emitidos conforme a la precitada norma, para el saneamiento del predio "Putucu I y II"; a fs.
30 y 32 cursan publicaciones en prensa oral y escrita; a fs. 44, cursa Declaración Jurada
de Posesión Pacífica del Predio, por la que se da cuenta que Alejandro Ulunque
Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque se encuentran en posesión del predio
denominado "Putucu I y II" desde 1978 , aspecto avalado por el dirigente de la
organización social del lugar quien suscribe y sella; de fs. 45 a 46, cursa Ficha Catastral y
Anexo de Beneficiarios que en lo relevante refiere que en el predio existe plantación de
avena y maíz; la referida Ficha Catastral y Anexo fueron levantados el 25 de marzo de 2006,
consignando como beneficiarios del
predio a Alejandro Ulunque Escalera y
Concepción Valdivia de Ulunque , de fs. 92 a 95 cursa Informe en Conclusiones que en lo
relevante refiere que conforme a la encuesta catastral, documentación aportada y datos
técnicos, el predio "Putucu I y II" cumple la Función Social, razón por la que concluye y
sugiere que, al haberse establecido la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la
Función Social de los beneficiarios, se adjudique y titule a favor de los mismos conforme a los
establecido por los arts. 66-I-1, 67-I-II-2 y 74 de la L. N° 1715; 311, 343 de su reglamento.
De lo expuesto, se puede concluir que previa verificación en campo, conforme consta en los
formularios levantados en el predio, al no comprobarse el apersonamiento de otros
beneficiarios que reclamen derecho alguno, lo que se verificó fue el cumplimiento
de la Función Social y la legalidad de la posesión de Alejandro Ulunque Escalera y
Concepción Valdivia de Ulunque, antecedentes que sirvieron de base para sugerir en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Informe en Conclusiones la adjudicación a su favor, pero al haber fallecido Alejandro Ulunque,
su esposa Concepción Valdivia de Ulunque, en mérito a su declaratoria de herederos,
mediante memorial de fs. 108 y vta., pidió que el predio se titule sólo a su nombre por ser la
única heredera declarada y en base a estos insumos, no habiéndose apersonado otro
interesado acreditando igual o mejor derecho, la autoridad administrativa emitió la
Resolución Final del proceso que sirvió de base para la emisión posterior del Título
Ejecutorial, acorde y en conformidad a lo establecido por el reglamento agrario vigente.
En este sentido, al no cursar en antecedentes documentación a través de la cual se
acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por la ahora
demandante, se concluye que el ente administrativo, consideró los hechos que
fueron de su conocimiento , aplicando la normativa vigente al caso y en tal razón, la
máxima autoridad administrativa emitió el
Título Ejecutorial
SPP-NAL-075790 en
consideración a la información que fue de su conocimiento en el momento en el que se
produjeron los hechos, no existiendo por lo mismo error esencial que haya podido destruir su
voluntad, toda vez que, como se tiene ya explicado, su discernir fue guiado por la
documentación generada conforme a normativa en vigencia, debiendo remarcarse que, como
se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe necesariamente constatarse a
través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e
ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad
se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, toda vez
que el mismo basó su decisión correctamente, en base a los datos que cursan en
antecedentes.
Con relación a la simulación absoluta , que conforme a los argumentos sustentados por la
parte demandante, la esposa de su padre fallecido Concepción Valdivia de Ulunque hubiese
inducido a la extensión del Título Ejecutorial cuestionado, simulando y aparentando ser la
única heredera, corresponde precisar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no
solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino
principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico
Social, conforme establecen los art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N°
3545 y art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente durante el saneamiento), asimismo, dicha
verificación se realizaba únicamente durante las pericias de campo, conforme establecía el
art. 239-II del precitado reglamento agrario, en este sentido, el referido art. 2 de la L. N° 1715
establece: I. "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunitaria y las
tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a
lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios , pueblos y
comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor
de la tierra"; el art. 173 del Reglamento D.S. N° 25763 establecía: I. Concluida la campaña
pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c)
Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras
objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones (...);
el art. 239-II determinaba: El principal medio para la comprobación de la función
económico-social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa
de pericias de campo (...).
Bajo este contexto normativo, conforme al desarrollo del proceso y los datos recabados
durante las pericias de campo, quedó plenamente certificado que quienes se encontraban
cumpliendo la Función Social fueron Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de
Ulunque, información que conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento, no se
encuentra contradicha por documentación que pueda enervarla en sentido contrario, a lo que
se suma el hecho de que la información generada se efectuó no sólo con la participación de
los directos interesados, sino a través de la entidad estatal con plenas competencias para el
efecto, facultada para dar fe de lo constatado durante el proceso, cuyo valor probatorio es
indiscutible salvo su nulidad declarada conforme los mecanismos fijados legalmente,
concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima
autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en
razón a que la información introducida al proceso que correspondió analizar, fue

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de
mecanismos adecuados, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la
información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el
documento cuestionado se contrapongan a la realidad , en tal razón no se tiene
probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los
términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. inc. c. y si bien, la parte actora refiere ser
heredera de Alejandro Ulunque, sin embargo, al margen de no acreditar este extremo en los
plazos fijados por
la norma como fue explicado en parágrafos precedentes,
tampoco
demostró el cumplimiento de la función social ni la posesión legal en los términos
establecidos tanto en la Ley N° 1715, como su decreto reglamentario durante las pericias de
campo, toda vez que la facultad de apersonarse al proceso precluyó conforme se iban
cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que no puede ser atribuida sino a
la misma interesada.
Con relación a la violación de la ley aplicable , como causal de nulidad invocada por la
parte actora, conforme fue establecido en parágrafos precedentes, el saneamiento de los
predios "Putucu I y II" fue tramitado durante la vigencia de la C.P.E. de 1967, la actual C.P.E.,
la Ley N° 1715 modificada posteriormente por Ley N° 3545, el reglamento vigente durante
las pericias de campo aprobado por D.S. N° 25763 y el actual reglamento aprobado por D.S.
N° 29215, contexto normativo que, conforme a los actuados que constan en el cuaderno de
saneamiento, en lo particular, respecto de la oportunidad de acreditar derechos y demostrar
el cumplimiento de la Función Social, acorde a lo prescito por los arts. 170 y 173 del D.S. N°
25763, fueron cumplidos por el ente administrativo, verificándose que de fs. 26 a 27 de los
antecedentes del saneamiento, cursa la Resolución Instructoria R.I.-N° 001/2006 de 23 de
febrero de 2006 que en lo relevante, intima a todo interesado para que se apersone al
proceso con la finalidad de hacer valer sus derechos y demostrar el cumplimiento de la
Función Social en el periodo establecido al efecto, cuyo edicto fue publicado conforme consta
de fs. 30 a 32 de antecedentes.
Asimismo, el reglamento agrario en actual vigencia aprobado por D.S. N° 29215 en su art.
305 prescribe: (Informe de Cierre). I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono,
sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo
establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y
resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser
puesto en conocimiento de propietarios,
beneficiarios,
poseedores y terceros
interesados , (...) a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o
denuncias (...); que en el caso de autos, esta disposición fue cumplida por el ente
administrativo conforme a publicaciones realizadas en prensa oral y escrita cursantes a fs.
105 y 106 de antecedentes, por las que se dio a conocer a interesados que como resultado
del saneamiento, se estableció el reconocimiento del derecho propietario a favor de Alejandro
Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, de la pequeña propiedad agrícola
denominada "Putucu I y II", con superficie de 1.8003 ha, sin embargo, no obstante de la
difusión otorgada a los resultados del proceso, la ahora demandante conforme se evidencia
de actuados del saneamiento, no se apersonó para hacer valer sus derechos, habiendo
dejado precluir los mismos a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas
dentro del proceso de saneamiento.
En éste ámbito, es preciso remarcar que, toda persona, conforme a derecho y en los plazos y
momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se
modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus
derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas,
sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan
precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea
administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que
sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, tomando en cuenta que el saneamiento es
un procedimiento técnico- jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria, pues también es importante señalar que, si en ese tiempo el
o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le
sean protegidos , resguardados o restituidos, razón por la que, la causal prevista por el art.
50-I-2-c de la L. N 1715, invocada por la parte actora no resulta evidente, puesto que el ente
administrativo ajustó sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, a la Ley y
reglamento agrarios, habiendo basado sus decisiones en datos que conforme a
procedimiento fueron recopilados y analizados a efecto de establecer derechos a favor de
Concepción Valdivia de Ulunque, quien, al margen de haber demostrado oportunamente ser
la heredera del co-propietario Alejandro Ulunque Escalera demostró, durante las pericias de
campo, estar cumpliendo la Función Social y la legalidad de su posesión, conforme a las
previsiones establecidas por el art. 198 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 309-I del
actual reglamento agrario D.S. N° 29215, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397-I y II de la C.P.E.
Consecuentemente, conforme el entendimiento descrito precedentemente, las demandas de
nulidad de título ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las
partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del
saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, dado que el procedimiento establece
plazos en los que se deben hacer valer derechos, que de no hacerlo opera el principio de
preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios
del debido proceso, seguridad jurídica, defensa y legalidad, así como las normas citadas por
la demandante.
Con relación al apersonamiento de los terceros interesados, al haber respondido a la
demanda en forma negativa, les son aplicables los fundamentos expuestos líneas arriba,
excepto con relación al apersonamiento de Julio Alberto Ulunque Cáceres, quien allanándose
a la demanda, refiere, además de los puntos demandados por la accionante, que el Título
Ejecutorial fue emitido con ausencia de causa prevista por el art. 50, parág. I, núm. 2. inc.
b. de la L. N° 1715 y si bien la misma debe entenderse como el vicio que determina que la
autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos
inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde
aplicar, al no haber realizado claramente una explicación cabal, para luego vincular al tipo de
vicio que acusa, la acusación al respecto carece de fundamento.
Finalmente, con relación a la Resolución de Amparo Constitucional corresponde señalar
que emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 103/2016 de 30 de septiembre de
2016 que declaró Improbada la demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial, contra
esta se plateó acción de amparo constitucional, que fue de conocimiento del Juzgado Público
de la Niñez y Adolescencia N° 3 de Cochabamba constituido en Tribunal de Garantías,
emitiéndose la Resolución de Amparo Constitucional de 20 de abril de 2017, misma que
concedió en parte la tutela solicitada, resaltando entre sus fundamentos lo siguiente: "... en
autos se tiene que la sala Segunda del Tribunal Agroambiental omite pronunciarse sobre el
cumplimiento del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil (Norma de orden público)
aplicable por supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, más aún de la lectura del
informe de 19 de abril presentado, no se pronuncian sobre la aplicación o inaplicación de
mencionado artículo adjetivo procesal civil; más aún cuando el régimen de nulidades en
aplicación de la regla general del Art. 90 del CPC, concordante con el Art. 252 del CPC..." (...)
"...corresponde a las autoridades accionadas pronunciarse sobre la nulidad por el
quebrantamiento del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil", razonamiento por el cual
se anuló la Sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
En ése contexto, corresponde a este Tribunal emitir nueva Sentencia observando los
fundamentos de la resolución del amparo constitucional, no obstante que la motivación
respecto
al
"quebrantamiento
evidente
y
flagrante
del
artículo
55
del
Código
de
Procedimiento Civil", se la consideró de manera implícita, justificándose las razones por las
cuales se resolvió en la forma, tal cual fue expuesta en la sentencia anulada, considerando
como suficientes los fundamentos de dicha resolución judicial emitida en única instancia, bajo
las consideraciones anotadas precedentemente, no mereciendo mayor dilucidación al
respecto; no obstante de ello, en cumplimiento a la resolución del amparo constitucional de
fs. 490 a 494 vta. de obrados, se pasa exponer las razones por las cuales no correspondía ni

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corresponde en el caso de autos, la aplicación del mencionado art. 55 del C.P.C. abrogado,
por las consideraciones de orden factico y legal siguientes:
Lo expuesto en la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, presentada por Cruz
Alina Ulunque Bustamante, en lo que respecta al argumento referido a la citación que debía
efectuarse obligatoriamente mediante edictos a los herederos para que puedan ejercer su
legítimo derecho en la sustanciación del procedo administrativo se saneamiento, al respecto
cabe señalar que en el procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte efectuado y
ejecutado por el INRA en el presente caso, no correspondía ni corresponde en la actualidad
aplicar por parte del ente administrativo directamente, normas adjetivas del procedimiento
civil las mismas que estaban reguladas por el Código de Procedimiento Civil que fue
abrogado por el nuevo Código Procesal Civil, sancionado mediante Ley N° 439 de 25 de
noviembre de 2013, en virtud al principio general del derecho de "Especialidad" , toda vez
que la ley especial prevalece sobre la ley general , debiendo tenerse presente el carácter
jerárquico de las normas, haciendo mención a la materia en lo especifico, cuyas disposiciones
se ajustan al orden jerárquico que establecen las normas en materia agroambiental, estando
reguladas conforme se tiene dicho, en primer lugar por la Ley N° 1715 modificado por la Ley
N° 3545 y sus Decretos Supremos reglamentarios; que, conforme el art. 2 del D.S. N° 29215,
referido al ámbito de aplicación y alcance, textualmente prescribe que: "El presente
Reglamento se aplicara exclusivamente a los procedimiento agrarios
administrativos ; cuando no exista norma expresa se aplicaran supletoriamente las normas
del procedimiento administrativo ; y sólo cuando esta normas no regulen algo especifico,
se recurrirá, a las normas del Código de Procedimiento Civil", precepto que es concordante
con el art. 5 del mismo reglamento, estableciendo que las disposiciones comunes contenidas
en esta norma son de aplicación obligatoria a todos los procedimientos agrarios
administrativos. En este mismo sentido el anterior reglamento acogía el principio de
"Especialidad" tanto para el procedimiento de adjudicación ordinaria como para la
adjudicación simple, siendo que en el ámbito de aplicación para el régimen y procedimiento
de saneamiento de la propiedad agraria en la actualidad se emplea el D.S. N° 29215. De la
misma forma el anterior reglamento aprobado por el D.S. N° 25763, conforme establecía en
su art. 143, el ámbito de aplicación para los procedimientos de saneamiento en sus tres
modalidades, (SAN-SIM, CAT-SAM y SAN-TCO) estaba regulado por este Reglamento,
normativa que en su art. 184 - II, establecía en cuanto a la ausencia de beneficiarios que: "La
cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite de co-
beneficiarios o sus representantes legales que no se apersonen para continuar el
trámite ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que
conoce el
procedimiento,
dentro del plazo fijado al efecto acrecentará en partes
iguales, la cuota parte de los que lo hagan ". (Las negrillas y subrayado fueron
añadidas); asimismo el Art. 185 del mismo reglamento establecía que "El derecho de
propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios en trámite se otorgará a nombre de la
sucesión indivisa de los beneficiarios fallecidos, acreditado este extremo por certificado de
óbito o defunción". En este mismo sentido el actual reglamento prevé y regula el
procedimiento a cumplirse en el proceso de saneamiento, habiéndose comprimido algunas de
las etapas que estaban previstas por el anterior reglamento, tomando en cuenta el carácter
transitorio del proceso de saneamiento, por lo que en este caso el INRA actuó en la
otorgación del Título Ejecutorial cuestionado, conforme establece la normativa especial que
rige la materia.
En cuanto a la aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado, referido a la
Muerte o Incapacidad en la Actuación Personal, cabe señalar que este precepto establecía
textualmente lo siguiente: "I Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se
incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los
herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes
y asuman la defensa , prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare. II. Si el
incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designara uno ad litem. III Si los
herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarara la perención o
rebeldía ". Al respecto cabe señalar que esta disposición es completamente ajena a los fines

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y postulados establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria cuyo procedimiento es
netamente administrativo y se encontraba reglamentado por el D.S. N° 25763 y ahora por el
D.S. N° 29215, que con carácter supletorio, excepcionalmente se puede acudir a la Ley N°
2341, siendo ajeno al procedimiento jurisdiccional establecido para los procesos ordinarios y
de conocimiento de los jueces y tribunales judiciales, en los que se ventilan demandas
contenciosas sometidas a su conocimiento.
Por otra parte cabe aclarar que uno de los fundamentos de la presente demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial, se basa en la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715,
que permite la aplicación de normas del Cód. Pdto. Civil de manera supletoriedad en los actos
procesales y procedimientos que no estén regulados por la Ley N° 1715, al respecto cabe
señalar que esta disposición legal establecida en el Ley N° 1715 se encuentra dentro del
Título VI, Capitulo I de los Procedimientos Generales, correspondiente a los procesos agrarios
que son de atribución y competencia del Tribunal Agroambiental y los Juzgados
Agroambientales, por tanto este precepto se aplica en el área jurisdiccional y no en sede
administrativa, instancia que en todo caso, según el orden establecido en el reglamento
agrario citado, debe observar en todo caso, normas de la Ley N° 2341 de Procedimiento
Administrativo.
En la demanda presentada, la accionante considera erradamente que en caso de muerte del
beneficiario en el proceso de saneamiento, correspondía aplicar el art. 55 del Cód. Pdto. Civil,
por lo que según la actora, debió suspenderse el proceso de saneamiento luego de haber
muerto su padre, fallecimiento que la demandada no puso en conocimiento del INRA, al
respecto cabe señalar que, aún teniendo conocimiento de dicho fallecimiento, el Director
Departamental del INRA no podía suspender el proceso de saneamiento por las razones
expuestas líneas arriba, por lo que este hecho no se constituye en violación ni omisión a la
ley, establecida en el numeral 2 inc. c del art. 50 de la Ley N° 1715, tampoco puede argüirse
que hubo error esencial que destruya la voluntad del administrador, puesto que en el caso de
autos se evidencia que Alejando Ulunque, co-propietario de los predios "Putucu I y II", falleció
en pleno proceso de saneamiento, por lo que su esposa Concepción Valdivia de Ulunque,
como co-beneficiaria del proceso de saneamiento, solicitó al INRA que conforme a su derecho
debidamente acreditado, se le adjudique el predio a su favor, por lo que el Título Ejecutorial
salió sólo a su nombre como propietaria del predio.
Por otra parte cabe señalar que en el proceso de saneamiento, la entidad administrativa
(INRA) no podía proceder en la forma que señala la accionante, quien para acreditar su
interés legal y a efectos de la interposición de la presente demanda nulidad, en forma
posterior y luego de concluido el proceso de saneamiento con la titulación del predio, se hizo
declarar heredera al fallecimiento de su padre Alejando Ulunque Escalera, que en relación a
los derechos hereditarios que pudiera tener la accionante, para obtener del órgano
jurisdiccional competente el reconocimiento judicial de esa condición de heredera, se logra
únicamente mediante un auto o resolución de declaratoria de herederos, entendiendo que se
reconocen como tales a las personas que se nombran en ese actuado procesal, salvándose
los derechos de terceros, por lo que el INRA ante la presentación de este documento por
parte de la beneficiaria ahora demandada y no por la demandante, actuó en consecuencia,
conforme a derecho.
Asimismo es pertinente señalar que los datos que informaron al proceso de saneamiento
fueron introducidos con las formalidades de ley, aclarando que la prueba aportada por la
parte actora en la presente demanda, no tiene la capacidad de anular el Título Ejecutorial
cuestionado, habiéndose emitido este, no solamente en base a la verificación y valoración de
documentación relativa al derecho propietario de la titulada, sino principalmente en base a la
verificación del cumplimiento de la Función Social por parte de esta, conforme se verifica de
la prueba documental preconstituida consistente en los antecedentes del proceso de
saneamiento que fue remitido por el ente administrativo.
Asimismo es necesario mencionar que la parte actora ingresa en apreciaciones que se
adecuan mas a una demanda contenciosa administrativa, no obstante que las demandas de
nulidad de títulos ejecutoriales no tienen por finalidad revisar aspectos que debieron ser

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objetados en su momento; sin embargo, cabe remarcar que, más allá de lo previamente
anotado, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el Título Ejecutorial
conforme el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria, en el marco normativo señalado, evidenciándose que el proceso ha
sido ejecutado en los términos y conforme las disposiciones agrarias propias de la materia, no
siendo por lo mismo aplicable al caso en concreto el referido art. 55 del C.P.C., por lo que se
concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento en el predio denominado
"Putucu I y II", la entidad administrativa actuó conforme a derecho, no habiendo incurrido en
error esencial que vicie su voluntad, ni hubo simulación absoluta, ni violación de la ley
aplicable que motive la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, por la no aplicación del
citado art. 55 del C.P.C. Por último cabe aclarar, respecto a Auto Supremo N° 186/2010 citado
por la accionante, que esta resolución fue pronunciada en un recurso de casación planteado
dentro de en una demanda civil, por lo que no es aplicable al caso.
En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su
máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial motivo de la presente demanda, lo hizo en
base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de error
esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable, en razón a que la información
producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el
marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos
adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se
acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre
cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, sean
falsos o hayan sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes,
por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causales de nulidad del Título
Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, núm. 1, incs. a. y c., y núm. 2 inc. c. de la Ley N°
1715, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts.186 y 189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N°
1715, modificada por la Ley N° 3545, falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad
Absoluta del Título Ejecutorial del predio "Putucu I y II", cursante de fs. 26 a 32 de obrados,
subsanada por memorial de fs. 39 a 45, declarándose en consecuencia firme y subsistente
con todo sus efectos legales el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo
de 2009, otorgado a favor de Concepción Valdivia de Ulunque. Con costas
Conforme el Acta de entrega de Antecedentes Administrativos, cursante a fs. 402 de obrados,
se tiene devuelto los antecedentes del Saneamiento Simple a pedido de parte del predio
"Putucu I y II" al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No interviene el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa., por ser de Voto Disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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