Sentencia Agraria Nacional S2/0068/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0068/2017

Fecha: 12-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 68/2017
Expediente: Nº 1037-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de
Tierras
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Predio: "Saitillar"
Fecha: Sucre, 12 de junio de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 20 a 23 de obrados,
interpuesta por el Viceministerio de Tierra, impugnando la Resolución Suprema N° 223913 de
2 de septiembre de 2005 y Resoluciones Supremas Rectificatorias y Complementarias Nos.
00668 y 00758 ambas de 17 de julio de 2009, contestación a la demanda, réplica, dúplica,
memoriales de terceros interesados, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, Jorge Jesús Barahona Rojas en representación del Viceministerio de
Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en representación de la
misma Institución, con la facultad conferida por la Disposición Final Vigésima del D.S. N°
29215, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema N° 223913 de 2
de septiembre de 2005 y Resoluciones Supremas Rectificatorias y Complementarias Nos.
00668 y 00758 ambas de 17 de julio de 2009, en lo que se refiere al predio "Saitillar", al
considerarlas ilegales por haber sido emitidas sin cumplir las exigencias del ordenamiento
jurídico vigente en su momento, manifestando lo siguiente:
De la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que la Resolución
Suprema 223913 concretamente en la parte resolutiva numeral 2 inciso d, reconoce al predio
"Saitillar" la superficie total de 2.391,6226 ha., en contradicción a los datos reales obtenidos
en campo y gabinete, incurriendo en errores y omisiones de fondo y consiguiente ilegalidad
en la aplicación de disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763
aplicable en su momento.
Manifiestan que en el trámite del Expediente N° 25082 correspondiente a la propiedad
"Taquiperenda" se emitió el Título Ejecutorial Proindiviso N° 474836 a favor de cinco personas
con una superficie total de 6700,1250 ha., resultando cada beneficiario con una cuota parte
de 1340.0250 ha.
De entre las cinco personas una de ellas, concretamente Olver Gonzales Palavecino,
transfiere
a
Nery
Gonzales
Guzmán
actual
beneficiario
del
predio
denominado
en
saneamiento con el
nombre de "Saitillar"
la superficie de 1645,2000 ha.,
asimismo
mencionan y observan la transferencia de 1340.0000 ha. al hijo del Nery Gonzales Guzmán
por parte de terceras personas que adquirieron dicha superficie de Olver Gonzales Palavecino
en base al mismo Título Ejecutorial Proindiviso N° 474836. Señalan también que de la suma
de ambas transferencias se tiene como resultado la superficie de 2985.2000 ha.; asimismo
indican que el excedente con relación a la superficie reconocida en saneamiento seria de
1051.5976 ha., superficie que debió ser adjudicada, siendo que el beneficiario sólo acreditó la
calidad de subadquirente en la superficie de 1340.0250 ha. y no sobre la totalidad de la
superficie mensurada del predio; además señalan que el INRA omitió realizar el relevamiento
de información en gabinete del Expediente 25082, que de acuerdo con un posterior análisis
técnico de mosaico de los antecedentes contenidos en dicho expediente, el predio
denominado "Saitillar" estaría sobrepuesto aproximadamente en un 45% del Expediente
Agrario N° 25082 correspondiente a la propiedad titulada en lo proindiviso de "Taquiperenda"
estando desplazado en un 55 %, aspecto que el INRA no identificó ni tomó en cuenta en
gabinete, debiendo haber considerado al beneficiario como poseedor sobre esta superficie y
no como subadquirente sobre las 2391.6226 ha. adjudicadas al beneficiario; por todo ello,
señalan que el INRA no habría realizado una correcta valoración técnico legal de los
documentos de transferencia aportados por el beneficiario en pericias de campo, al momento

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de realizar la evaluación técnico jurídica tal cual manda el procedimiento agrario,
concluyendo que la entidad administrativa habría incurrido en error, omisión e ilegalidad al
no realizar una adecuada valoración, por un lado sobre la falta de acreditación de la calidad
de subadquirente en dicha fracción y por otro sobre el desplazamiento identificado por
informes de imágenes satelitales, por lo que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el
Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada transgreden lo establecido por
el art. 64 de la Ley N° 1715 y los arts. 171, 176, 181, 182, 218 y 223 del D.S. 25763; en este
sentido los titulares circunstanciales del Viceministerio de Tierras en el ejercicio de sus
funciones piden se declare probada la demanda contencioso administrativa presentada,
anulando obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
en el término de ley, en primera instancia, por la Autoridad demandada Nemesia Achacollo
Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 81 a 83 de obrados, con
los siguientes argumentos:
Con relación a lo manifestado en la demanda, señala que de la revisión de la carpeta de
saneamiento correspondiente al predio objeto de saneamiento, se ha identificado que junto a
los documentos presentados por el beneficiario, cursa un plano de propiedad del año 1981
con sello del Servicio Nacional de Reforma Agraria en el que se consigna como propietario a
Olver Gonzales Palavecino, sólo en la superficie de 1.645,200 ha.; asimismo, de la revisión del
documento de transferencia realizado por Olver Gonzales Palavecino en el año 1992 se
evidencia que la misma no consigna la superficie objeto de la transferencia, indicando sólo
que se transfiere lo establecido en la cláusula primera del contrato, por ello la Autoridad
demandada señala que debe determinarse que se entiende por "Proindiviso", que según el
concepto extraído del diccionario jurídico de Cabanellas se define como: "Estado o situación
de una masa de bienes o de una cosa que no ha sido partida, dividida entre sus varios
copropietarios", pues dicho término no implica que la cosa deba ser dividida o pertenezca a
los copropietarios de manera igualitaria, refiriéndose especialmente a las herencias cuando
los coherederos no han efectuado la correspondiente partición. En tal sentido tomando en
cuenta lo establecido por el art. 397- I de la CPE y art. 64 de la Ley N° 1715, las propiedades
deben cumplir la función social o la función económico social para salvaguardar su derecho
de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, por lo señalado pide se tome en cuenta estos
aspectos al momento de emitir la sentencia correspondiente.
Por su lado Jorge Gómez Chumacero Director Nacional del INRA, en representación del
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, máxima autoridad del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, en esta ocasión como codemandado, mediante memorial de fs.
109 a 112 vta. responde la demanda, remitiéndose a los documentos que fueron aparejados
por el beneficiario al expediente de saneamiento, prueba literal producida al momento de
efectuarse el relevamiento en gabinete y generada durante la sustanciación del relevamiento
de información en campo, señalando que estos documentos se constituyen en un medio lícito
de prueba, en este sentido indica que toda la documentación generada debe ser valorada de
acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo las actividades de
saneamiento de esa época, considerando fundamentalmente el carácter social de la materia
agraria buscando favorecer al administrado, siempre y cuando no se vulnere los principios
constitucionales consagrados por la C.P.E. Asimismo señala que en los trabajos de campo del
predio "Saitillar" se evidenció el cumplimiento de la Función Económico Social; por otra parte,
en cuanto al informe de las imágenes satelitales y el análisis técnico de mosaicado de los
antecedentes agrarios, indica que estos no fueron puestos a su conocimiento no dándole
oportunidad de efectuar su valoración para desvirtuar el mismo provocando su indefensión,
además aclara que esta demanda se tramita en la vía ordinaria de puro derecho,
concluyendo que el proceso de saneamiento se ejecutó de acuerdo a la metodología y
legislación prevista por la normativa agraria vigente en esa oportunidad, motivo por el cual
pide se analice y valore conforme a derecho los datos técnicos del proceso agrario del predio
"Saitillar" del que emergen elementos distintos a los propugnados por la autoridad
accionante.

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Respondida la demanda por ambas autoridades codemandadas en el plazo establecido por
ley, la autoridad demandante mediante memorial de réplica cursante de fs. 121 y vta.,
respecto a la respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se ratifica inextenso en
los términos de su demanda,
reiterando que el
beneficiario no acreditó la calidad de
subadquirente en la superficie de 1051.5976 ha., correspondiendo bajarle a la calidad de
poseedor simple. En cuanto al término jurídico "proindiviso" destaca que esta expresión no
implica que la cosa deba ser dividida o pertenezca a los copropietarios de manera igualitaria.
Respecto a la contestación del Director del INRA en representación del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, la Autoridad demandante mediante memorial de réplica de fs. 125 y
vta., aclara que su demanda no cuestiona el cumplimiento de la FES, sino la falta de
acreditación de la calidad de subadquirente del beneficiario sobre la fracción de 1051.5976
ha. y el desplazamiento de 1076.2301 ha. (55%) del predio "Saitillar" con relación al
Expediente Agrario N° 25082, indicando que esta superficie debió adjudicarse al beneficiario
como poseedor y no como subadquirente, situación que no se dio provocando daño
económico al Estado por la falta de pago de precio de adjudicación. En cuanto al carácter
social de la materia y la favorabilidad del administrado señala que esta se aplica siempre y
cuando no se vulnere las disposiciones administrativas establecidas por el procedimiento
agrario.
A su vez en uso del derecho a la dúplica tanto la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, así
como el Director Nacional del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia, responden a los memoriales de réplica del actor ratificándose in extenso en sus
memoriales de contestación a la demanda.
Por otra parte, mediante memorial de fs. 183 a 186 de obrados, Richar Ovidio Gonzales
Añazgo en representación de Angelita Añazgo Vda. de Gonzales esposa del beneficiario y
tercero interesado Nery Gonzales Guzmán, se apersona al presente proceso contencioso
administrativo, pidiendo la nulidad de obrados por el fallecimiento del esposo de su
representada, en su condición de tercero interesado, toda vez que considera que habiendo
fallecido ya no puede ser tomado en cuenta en el presente proceso, incidente que es
rechazado por Auto de 5 de agosto de 2015, cursante a fs. 192 de obrados.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 dispone que una vez emitida las
resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos
Ejecutoriales
o certificados
de saneamiento,
ante la existencia de vicios
de fondo
insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras, en merito a sus
atribuciones está plenamente legitimada para interponer demandas contencioso
administrativo ante esta instancia jurisdiccional.
Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado,
el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejados en vigencia
temporalmente hasta que sean regulados por una ley especializada conforme establece la
Disposición Final Tercera del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de
2013, corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la demanda
contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada; en este sentido, de la
compulsa de antecedentes, los argumentos expuestos en la precitada demanda, la respuesta
de los demandados y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de
la autoridad administrativa, en vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
modificada por
la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
habiéndose iniciado el proceso de saneamiento mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-
TCO 007/2000, estando en vigencia en ese entonces el anterior reglamento agrario aprobado

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por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por el D.S. N° 25848 y posteriormente
entrando en vigencia el actual reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 29215 de
2 de agosto de 2007, por lo que la mención de éstas disposiciones legales y otras que
correspondiere serán citadas conforme el análisis de los fundamentos de la presente
demanda.
En este entendido el art. 64 de la Ley N° 1715 establece que: "El saneamiento es el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".
Por su parte el art. 171 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de 5
de mayo de 2000, establecía en cuanto al Relevamiento de Información en Gabinete lo
siguiente: "En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de
Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los
expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los
procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa
protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en
las mismas; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas
existentes en la zona.
La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por
el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las
pericias de campo".
Asimismo el art. 176 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de
mayo de 2000, respecto al alcance del el régimen y procedimiento de evaluación técnico-
jurídica durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecía: "I. Al día
siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la
etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en trámite
e
identificación de
poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto . (...) ". (Las negrillas
son añadidas).
Del mismo modo el art. 181 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de
5 de mayo de 2000, en cuanto a la revisión de Títulos establecía: "Los departamentos
competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento, procederán a: a) La
revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya
superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su
otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y
relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron
de antecedente y/o en las pericias realizadas para la definición de su objeto. (...) ".
Igualmente el art. 182 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de
mayo de 2000, respecto al Informe de Evaluación establecía: "I. Los departamentos
competentes, concluida la revisión, elevarán a su Dirección Departamental, informes de
evaluación sobre la situación de cada Título Ejecutorial revisado, que precise en el caso de: a)
Tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, sí se encuentra exento de
vicios o afectado de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa;
b) Tierras cuya
superficie sea igual
o menor a la pequeña propiedad agrícola,
o que correspondan a
comunidades campesinas, indígenas y originarias, la regularidad en la emisión del Título
Ejecutorial y ocupación del predio por sus titulares; o si presenta sobreposición de derechos,
o cualquier irregularidad detectada en el informe de campo; y c) Contenga recomendación
sobre el curso de acción a seguir. II. Asimismo, los departamentos competentes elevarán un
informe general sobre los títulos ejecutoriales revisados en el área o polígono de
saneamiento, individualizando la situación jurídica de cada uno de ellos".
Asimismo el art. 223 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de
mayo de 2000, respecto a las resoluciones anulatorias y de conversión establece: "La

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Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión: a) Incluirá los contenidos señalados en el
artículo anterior, en relación al titular originario; y b) Conferirá derecho al otorgamiento de
nuevos Títulos Ejecutoriales en favor
del
subadquirente,
sobre las superficies que se
encuentren cumpliendo la función social o económico-social, incluyendo los contenidos
establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento. Los Títulos Ejecutoriales se
otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de este reglamento".
Por su parte el art. 238 del D.S. N° 25763, abrogado por el actual Reglamento Agrario
refiriéndose al
cumplimiento de la Función Económico Social
señalaba:
"I.
La función
económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso,
de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie
consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa
agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores
desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las
de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la
evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación
según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la
siguiente manera:
a)
En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo
asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción
al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se
verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las
propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b)
precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su
registro de marca...".
A su vez el art. 105 del D.S. N° 25763, abrogado por el actual Reglamento Agrario
refiriéndose al alcance de la adjudicación señalaba: "I. La adjudicación tendrá por objeto
constituir, a titulo oneroso, derecho de propiedad sobre Solares Campesinos, Pequeñas
Propiedades, Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias".
Además el art. 236 del D.S. N° 25763, abrogado por el actual Reglamento Agrario
refiriéndose al alcance y verificación de la FS y FES señalaba: "I. La presente sección regula el
régimen y procedimiento de verificación del cumplimiento de la función social y económico-
social, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 1715. II. Cuando la superficie
se encuentre titulada, y el Titulo Ejecutorial no adolezca de vicios de nulidad absoluta o
relativa, y no exista conflicto, la verificación del cumplimiento de la función económico-social
no afectará la validez del mismo durante el Saneamiento. III. "En los predios cuya extensión
fuere igual o menor a 500 hectáreas, se considera necesario para la convalidación y titulación
de la totalidad del predio, el cumplimiento de la función económico social en una superficie
no menor al 50% de su extensión comprendida en Títulos Ejecutoriales o Procesos Agrarios
en Trámite".
De esta manera el art. 198 del D.S. N° 25763, abrogado por el actual Reglamento Agrario,
refiriéndose a las posesiones legales establecía:
"Se consideran como superficies con
posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la
función social o económico-social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o
comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas
amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área
protegida, antes de la promulgación de la Ley Nº 1715. El concepto de "Áreas Protegidas"
señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, -reservas
Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización, y Reservas de
Producción Forestal".
Por su parte el art. 309-III del D.S. N° 29215 vigente, respecto a las posesiones legales,
establece: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo
previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº
3545.
Para fines del
saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales . (...) " (Las negrillas
son añadidas).

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Finalmente el art. 292 del D.S. N° 29215, respecto al diagnostico establece: "I. Esta Actividad
consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de
saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en
expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma
Agraria ; b) Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas
clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores,
concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc. (...) II. Los
resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico-legal, planos y anexos que
establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su
determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de
saneamiento sin más trámite,
el
trámite para la identificación de tierras fiscales o con
incumplimiento de función económico social o saneamiento interno. Para la realización de
esta actividad se podrá recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos
complementarios. Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de
saneamiento conforme al trámite descrito en el Capítulo II, Secciones II, III y IV de este
Título." (Las negrillas son añadidas).
Establecida la base legal correspondiente, de la revisión de la carpeta de saneamiento del
predio denominado en saneamiento "Saitillar", se constata los siguientes actuados por parte
de la entidad administradora.
En fojas 12 de los antecedentes cursa Informe Jurídico sobre identificación en gabinete de 15
de junio de 2000 en el que no se menciona el Expediente Agrario N° 25082, señalando que la
Unidad Técnica del INRA SAN - TCO, presentó en un mapa (mosaico) la ubicación geográfica,
superficie y límites de los predios consignados en procesos agrarios identificados y las áreas
clasificadas existentes en el área predeterminada, mediante mapa, asimismo se evidencia
que en el Informe Técnico de 15 de junio de 2000 que cursa a fs. 13, tampoco se menciona al
Expediente N° 25082, de lo que se deduce que este antecedente agrario no fue analizado en
esa oportunidad, conforme establecía el anterior reglamento agrario.
A fs. 15 cursa memorial presentado al INRA departamental por parte del beneficiario Nery
Gonzales Guzmán, mediante el cual solicita la fusión de la sus propiedades "Saitillar" y la
"Pampa Taquiperenda".
De fs. 97 a 98 cursa Testimonio de Audiencia de comprobación de posesión, conciliación e
inspección ocular del predio "Saitillar" seguido por Nery Gonzales Guzmán.
A fs. 108 cursa documento de transferencia en la modalidad de venta a plazos realizada por
Guido Gareca Soruco y Elvy Gareca de Gareca en favor de Henry Gonzales Añazgo, sobre la
propiedad que inicialmente pertenecía a Olver Gonzales Palavecino, en el que se indica como
superficie la extensión de 1340.0000 ha., según el Título Ejecutorial Pro-indiviso N° 474836,
el mismo que cursa en fotocopia a fs. 120 de los antecedentes.
De fs. 110 a 111 cursa Instrumento N° 244/93 Escritura de compra-venta y transferencia de
mejoras en la propiedad "Laguna Tarquiperenda" que celebran los esposos Porfirio Saldias
Aparicio y Miriam Coca de Saldias a favor de Nery Gonzales Guzmán.
De fs. 112 a 113 cursa Instrumento N° 224/92 de Escritura Pública de compra-venta y
transferencia de una parcela de terreno rural ubicado en el lugar denominado "Saitillar" de la
localidad de Taquiperenda, que celebran los señores Olver Gonzales Palavecino y Nery
Gonzales Guzmán, en fecha 26 de junio de 1992.
A fs. 125 cursa Plano de la Propiedad de Olver Gonzales Palavecino con una superficie de
1645,2000 ha., en el que se consigna sello del SNRA -Juzgado Agrario Camiri con fecha, julio
de 1981.
A fs. 131 cursa documento de transferencia de mejoras que vende Porfidio Saldias Aparicio
en representación de su madre Silveria Aparicio Moreno en favor de Nery Gonzales.
A fs. 133 cursa documento de transferencia de posesión y trabajos del terreno situado en
Taquiperenda (La Pampa) que realizan María Nancy Medina y Armando Heredia Romero de

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aproximadamente nueve hectáreas a favor de Nery Gonzales.
A fs. 137 cursa carta de Olver Gonzales dirigida a Nery Gonzales referida a la información de
la propiedad "Taquiperenda" con fecha 10 de septiembre de 1995.
En fojas 162 a 163 de los antecedentes cursa la Ficha Catastral de la propiedad "Saitillar" de
Nery Gonzales Guzmán, con una superficie declarada de 342,9600 ha., que en la casilla de
tradición con base en trámite agrario se consigna como propietario con Título a Olver
Gonzales Palavecino y otros, asimismo se menciona a Nery Gonzales Guzmán en la casilla de
origen de mutación en compra venta.
De fs. 166 a 168 cursa Registro de F.E.S. en el que se consigna como superficie trabajada
4.7097 ha., y como superficie total utilizada 3433,9910 ha. en este Registro se observa sobre
escrituras y correcciones.
Por otra parte de fs. 214 a 219 cursa Informe de Campo INFCHASUR-TCO 021/01 de la
propiedad "Saitillar" de 26 de junio de 2001.
Finalmente, de fs. 223 a 247 cursa Informe de Evaluación N° 01/02, 013/02, 011/02, 033/02,
021/02 de 17 de julio de 2002, que en lo que respecta al predio "Saitillar" de Olver Gonzales
Palavecino consigna como superficie mensurada en pericias de campo 3529,6115 ha. , que
en sus conclusiones y sugerencias señala que Nery Gonzales Guzmán, subadquirente del
predio "Saitillar", acreditó su derecho propietario, que el Expediente N° 25082, se encuentra
afectado de vicios de nulidad que se subsana en la superficie que el predio cumple con la
FES, que se ha verificado, que entre la superficie que consta en el Expediente, de 6700.1250
ha. y la mensurada en pericias de campo de 5130.0690 ha. existe una diferencia de
1570.0560 ha. menos.; asimismo indica que se verificó que entre la superficie que consta en
documento de 3462.9600 ha. y la mensurada en pericias de campo de 3529.6115 ha. existe
una diferencia de 66.6515 ha. en demasía, por lo que sugiere dictar Resolución Suprema
Anulatoria y de Conversión sobre la superficie de 2391.6226 ha., superficie que es tomada en
cuenta en la Resolución Suprema 223913 de 2 de septiembre de 2005 (fs. 270-277),
rectificada y complementada por Resolución Suprema 00668 de 17 de julio de 2009 (fs.
316-317) y Resolución Suprema 00758 de 17 de julio de 2009 (fs. 323-324), ahora
impugnadas.
De lo relacionado precedentemente, como resultado de la revisión exhaustiva de los
antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que la Resolución Suprema impugnada
reconoce al
beneficiario del
predio "Saitillar" como subadquierente en la superficie de
2.391,6226 ha., sin tomar en cuenta los datos reales obtenidos en campo y gabinete,
descritos líneas arriba, incurriendo en error, omisión e ilegalidad en la aplicación de las
disposiciones legales citadas precedentemente, en el momento de haberse cumplido las
etapas correspondientes del saneamiento; evidenciándose que en el Informe de Evaluación
Técnico Jurídica, si bien se menciona como antecedente agrario el Expediente N° 25082,
considerando al beneficiario Nery Gonzales Guzmán (fallecido el 21 de junio de 2012 según el
certificado de defunción que cursa a fs. 200 de obrados), como subadquirente del predio
denominado en saneamiento "Saitillar", al haber realizado la compra de una parte de la
propiedad "Taquiperenda", titulada en lo proindiviso a favor de Olver Gonzales y otros, sin
embargo no se analizó que el Título Ejecutorial de esta propiedad se emitió en lo proindiviso a
favor de cinco personas con la superficie total de 6700,1250 ha., tampoco se tomó en cuenta
que los documentos de transferencia presentados en el proceso de saneamiento por el propio
beneficiario no se especifica claramente la superficie total que correspondería al titular inicial,
en este caso a Olver Gonzales, constatándose además la existencia de otros documentos de
transferencia de terceras personas sobre terrenos, posesiones y mejoras en los que no se
especifica superficies y de los que no se tiene certeza si
corresponderían al
mismo
antecedente agrario o en todo caso al vendedor Olver Gonzales Guzmán, evidenciándose que
la superficie mensurada en saneamiento del
predio "Saitillar",
excede a la superficie
consignada en el plano que cursa en antecedentes (fs. 125 y 126), el mismo que le
corresponde al vendedor Olver Gonzales, sobre el cual si se acreditó la subadquirencia con
base en el antecedente agrario titulado en lo proindiviso a nombre del mencionado

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propietario Olver Gonzales, sin embargo en el análisis y valoración de los datos
recabados en el
saneamiento no se tomó en cuenta que la superficie total
mensurada excedía a la superficie que le correspondería al titular inicial Olver
Gonzales
según los
documentos
aportados
en el
saneamiento ,
infiriéndose
consiguientemente que no se efectuó en su debida oportunidad, el análisis técnico legal
correcto respecto a este excedente, no habiéndose sobrepuesto en su debía oportunidad con
el antecedente agrario que le correspondería, estableciéndose también que no se efectuó
una correcta valoración de los documentos de transferencia mencionados, al observarse que
en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se consigna diferentes superficie respecto a los
predios "Saitillar" y "La Pampa Taquiperenda" que fueron fusionados y mensurados como un
sólo predio con el nombre "Saitillar". En este sentido, con relación a la calidad de
subadquirente y/o la calidad de poseedor legal del beneficiario respecto al excedente, se
infiere que el INRA no identificó ni valoró esta situación, debiendo haberse efectuado en su
oportunidad la sobreposición del predio mensurado con el Expediente N° 25082 para
determinar si la superficie excedente se encuentra dentro o fuera del área titulada y en su
caso establecer la calidad de subadquirente o poseedor legal, para otorgarse nuevo título vía
conversión sobre la totalidad de la superficie, si es que se habría comprobado su condición de
subadquirente en toda la superficie mensurada, siempre y cuando se sobreponga en un 100%
al
antecedente previamente identificado; o en su caso,
se someta al
procedimiento de
adjudicación simple, si es que se le consideraría como poseedor legal del excedente, en
conformidad a lo que establecía los arts. 197, 208, 209 y siguientes del reglamento vigente
en esa oportunidad; aspectos que, de la revisión de los antecedentes, no se tiene evidencia
que se haya procedido de esta manera, constatándose que no existe respaldo técnico ni
jurídico para determinar la correspondencia entre el antecedente agrario referido con relación
a la totalidad del área mensurada del predio "Saitillar", observándose que en el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica no se efectuó este análisis, aspecto por el cual no hubo un
pronunciamiento apropiado al respecto, resultando evidente que no se efectuó un examen
preciso respecto al antecedente agrario contenido en el Expediente N° 25082 con relación al
excedente y el porcentaje que se tendría de la sobreposición con el predio mensurado.
En este contexto, el art. 218 del D.S. 25763 en su inciso c) establecía que por cada Título
Ejecutorial revisado, si correspondiera, se dictará Resolución Suprema "...Anulatoria y de
Conversión,
cuando el
Titulo Ejecutorial
esté afectado de vicios manifiestos de nulidad
relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o parcialmente la función
económico-social en relación al subadquirente ...", luego el art. 223 de dicho decreto
señalaba que "...conferirá derecho al otorgamiento de nuevos Títulos Ejecutoriales a favor
del subadquirente, sobre las superficies que se encuentre cumpliendo la función social o
económico social ...", sin embargo el mismo reglamento establecía también, en el art. 232,
que: "... Se dictaría Resolución constitutiva de derecho propietario a favor de
poseedores legales y beneficiarios de Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite
anulados, que se encuentren cumpliendo la función social o función económico-social...";
subsiguientemente el art. 234 prescribía que: "...La resolución de adjudicación y titulación
tendrá el alcance y contenido establecido en los artículos 88 y 89 de este reglamento; con
base en el artículo 74 de la Ley N° 1715, especificara el precio de adjudicación de la
tierras y estará sujeta a la condición suspensiva de su pago en lugar, tiempo y forma que se
determine." (Las negrillas son añadidas); en este sentido, conforme la normativa citada se
colige que el ente administrativo debía tomar en cuenta lo regulado por estas disposiciones
legales al momento de efectuarse la evaluación de la situación del beneficiario respecto al
excedente, constatándose que no se estableció si correspondía considerarle como
subadquirente o poseedor legal según la normativa citada, tomando en cuenta el
cumplimiento la Función Económico Social del predio, ya que no se acreditó legalmente
la tradición de la referida fracción del predio mensurado , no obstante de ello el INRA
reconoció erróneamente como subadquirente sobre la totalidad de la superficie de dicho
predio, consiguientemente al no haber considerado la calidad de poseedor legal de la fracción
excedente del predio, se vulneró lo establecido por las disposiciones reglamentarias citadas
precedentemente.

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Asimismo se establece que no se efectuó el suficiente análisis respecto a la condición de
copropietario en lo proindiviso del vendedor del predio objeto del saneamiento, pues este no
era el único dueño de la totalidad del fundo denominado Taquiperenda, debiendo tomarse en
cuenta este aspecto en el momento de efectuase la evaluación técnico jurídica del referido
predio.
Al margen de lo señalado se observa también que no se valoró debidamente los documentos
presentados por el beneficiario, evidenciándose que el predio "Saitillar" fue adquirido por
compra venta en más de una ocasión, es así que por una parte adquiere el propio beneficiario
y otra por su hijo, tal cual se desprende de la documentación que consta en el expediente de
saneamiento, debiendo haberse tomado en cuenta también este aspecto para determinar la
posesión y el derecho propietario sobre predio que fue fusionado con el nombre de "Saitillar",
coligiéndose consiguientemente que en el proceso de saneamiento no se realizó una
verdadera
valoración
de
la
situación
del
beneficiario
ya
sea
como
poseedor
y/o
subadquirente, produciéndose un inadecuado análisis en contraposición a la normativa
agraria vigente en su momento. En este sentido cabe puntualizar que el procedimiento de
saneamiento debe cumplirse sin omisiones ni irregularidades que vayan en contra de la
establecido por la norma, constituyéndose la Evaluación Técnico Jurídica en una etapa
importante del proceso de saneamiento, debiendo ésta, ser cuidadosamente procesada
puesto que a partir de las conclusiones a que se llegue se determinará el derecho propietario
que corresponda, concluyéndose que en el caso de autos es evidente que se produjo una
mala evaluación de los datos producidos en el proceso.
Por otra parte se establece también que al no haberse efectuado correctamente el
relevamiento de información en gabinete respecto al expediente de referencia, tal cual
establecía la normativa reglamentaria vigente en ese entonces, evidenciándose que en su
oportunidad no se identificó el Expediente N° 5082, por lo que no se pudo efectuar la
sobreposición del predio "Saitillar" de manera precisa respecto al mencionado expediente,
aspecto que incidió en la mala valoración de los datos levantados al momento de efectuarse
la Evaluación Técnico Jurídica del predio "Saitillar".
Respecto a la intervención de los herederos del tercero interesado cabe señalar que la
nulidad de obrados planteada por el representante legal de la esposa del beneficiario del
predio "Saitillar", Angelita Añazgo Vda. de Gonzales, fue resuelta por Auto de 5 de agosto de
2015, que ante el fallecimiento del tercero interesado Nery Gonzales Guzmán se designó
defensora de oficio, quien en representación de los presuntos herederos se apersonó al
proceso expresando sus argumentos que fueron considerados conforme a derecho, según los
fundamentos expuestos líneas arriba.
Por las consideraciones precedentes este Tribunal Agroambiental concluye que las
Resoluciones Supremas impugnadas en lo que se refieren al predio "Saitillar", que se base en
el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el cual no valoró de manera correcta y precisa los
datos contenidos en los documentos de transferencia presentados por el beneficiario, no
siendo analizados debidamente en su momento, lo que ocasionó una mala valoración en
cuanto a la consideración del beneficiario, al tomarle en cuenta como subadquirente respecto
a la totalidad de la superficie mensurada, existiendo contradicciones en cuanto al alcance en
las superficies realmente acreditadas con tal, vulnerándose de esta manera las disposiciones
legales establecidas en el reglamento vigente en el momento de efectuarse la Evaluación
Técnico Jurídica, no habiéndose realizado una correcta evaluación de la condición de
subadquirente sobre una parte del predio y la condición de poseedor legal de la fracción que
no se acreditó tal subadquirencia, correspondiendo por tanto al ente administrativo rectificar
dicho aspecto para determinar correctamente en qué proporción el beneficiario tenia la
condición de subadquirente y en qué proporción la calidad de poseedor legal conforme la
normativa legal citada precedentemente, toda vez que en el relevamiento de información,
previo a la verificación del
cumplimiento de la Función Económico Social
del
predio
mensurado, no se identificó ni analizó el Expediente N° 25082; consiguientemente, no se
aplicó debidamente las disposiciones reglamentaria que regían en la época que se realizó
dicha evaluación, correspondiendo en consecuencia enmendar tales omisiones conforme se

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tiene expuesto, ante la existencia de imprecisiones en la evaluación de los datos recabados
en campo y gabinete lo cual influyó en el resultado del proceso de saneamiento, al no
haberse efectuado una correcta evaluación técnica y jurídica de los datos en la etapa
correspondiente a la ETJ respecto a la consideración de la subadquirencia y/o posesión legal
si correspondía, motivos suficientes que obliga al ente administrativo reconducir el proceso
de saneamiento del predio "Saitillar", conforme el conjunto de normas reglamentarias que
deben ser acatadas estrictamente por la instancia administrativa, debiendo evaluarse
correctamente la condición del
beneficiario en base a la información contenida en los
antecedentes y conforme la normativa legal pertinente, correspondiendo a éste Tribunal
fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3 de la
C.P.E.,
art.
36-3 de la Ley Nº 1715,
modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida
Ley N° 1715, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA la
demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 23 de obrados, interpuesta por el
Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, consecuentemente se declara NULA la Resolución Suprema N°
223913 de 2 de septiembre de 2005 y Resoluciones Supremas Complementarias y
Rectificatorias Nos. 00668 y 00758 ambas de 17 de julio de 2009, sólo con relación al predio
"Saitillar"; en su mérito se anula obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídica de fs. 223 a
248 de los antecedentes, quedando subsistente lo obrado respecto a los demás predios,
correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria proceder conforme la normativa
agraria que corresponda, según el entendimiento de la presente sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los
actuados que se mencionan en el último considerando de este fallo, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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