TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
68/2017
Expediente:
Nº
1037-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
"Saitillar"
Fecha:
Sucre,
12
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
20
a
23
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierra,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
223913
de
2
de
septiembre
de
2005
y
Resoluciones
Supremas
Rectificatorias
y
Complementarias
Nos.
00668
y
00758
ambas
de
17
de
julio
de
2009,
contestación
a
la
demanda,
réplica,
dúplica,
memoriales
de
terceros
interesados,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras
y
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
representación
de
la
misma
Institución,
con
la
facultad
conferida
por
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugnan
la
Resolución
Suprema
N°
223913
de
2
de
septiembre
de
2005
y
Resoluciones
Supremas
Rectificatorias
y
Complementarias
Nos.
00668
y
00758
ambas
de
17
de
julio
de
2009,
en
lo
que
se
refiere
al
predio
"Saitillar",
al
considerarlas
ilegales
por
haber
sido
emitidas
sin
cumplir
las
exigencias
del
ordenamiento
jurídico
vigente
en
su
momento,
manifestando
lo
siguiente:
De
la
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
223913
concretamente
en
la
parte
resolutiva
numeral
2
inciso
d,
reconoce
al
predio
"Saitillar"
la
superficie
total
de
2.391,6226
ha.,
en
contradicción
a
los
datos
reales
obtenidos
en
campo
y
gabinete,
incurriendo
en
errores
y
omisiones
de
fondo
y
consiguiente
ilegalidad
en
la
aplicación
de
disposiciones
legales
contenidas
en
la
Ley
N°
1715
y
el
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
momento.
Manifiestan
que
en
el
trámite
del
Expediente
N°
25082
correspondiente
a
la
propiedad
"Taquiperenda"
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
474836
a
favor
de
cinco
personas
con
una
superficie
total
de
6700,1250
ha.,
resultando
cada
beneficiario
con
una
cuota
parte
de
1340.0250
ha.
De
entre
las
cinco
personas
una
de
ellas,
concretamente
Olver
Gonzales
Palavecino,
transfiere
a
Nery
Gonzales
Guzmán
actual
beneficiario
del
predio
denominado
en
saneamiento
con
el
nombre
de
"Saitillar"
la
superficie
de
1645,2000
ha.,
asimismo
mencionan
y
observan
la
transferencia
de
1340.0000
ha.
al
hijo
del
Nery
Gonzales
Guzmán
por
parte
de
terceras
personas
que
adquirieron
dicha
superficie
de
Olver
Gonzales
Palavecino
en
base
al
mismo
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
474836.
Señalan
también
que
de
la
suma
de
ambas
transferencias
se
tiene
como
resultado
la
superficie
de
2985.2000
ha.;
asimismo
indican
que
el
excedente
con
relación
a
la
superficie
reconocida
en
saneamiento
seria
de
1051.5976
ha.,
superficie
que
debió
ser
adjudicada,
siendo
que
el
beneficiario
sólo
acreditó
la
calidad
de
subadquirente
en
la
superficie
de
1340.0250
ha.
y
no
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
del
predio;
además
señalan
que
el
INRA
omitió
realizar
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
del
Expediente
25082,
que
de
acuerdo
con
un
posterior
análisis
técnico
de
mosaico
de
los
antecedentes
contenidos
en
dicho
expediente,
el
predio
denominado
"Saitillar"
estaría
sobrepuesto
aproximadamente
en
un
45%
del
Expediente
Agrario
N°
25082
correspondiente
a
la
propiedad
titulada
en
lo
proindiviso
de
"Taquiperenda"
estando
desplazado
en
un
55
%,
aspecto
que
el
INRA
no
identificó
ni
tomó
en
cuenta
en
gabinete,
debiendo
haber
considerado
al
beneficiario
como
poseedor
sobre
esta
superficie
y
no
como
subadquirente
sobre
las
2391.6226
ha.
adjudicadas
al
beneficiario;
por
todo
ello,
señalan
que
el
INRA
no
habría
realizado
una
correcta
valoración
técnico
legal
de
los
documentos
de
transferencia
aportados
por
el
beneficiario
en
pericias
de
campo,
al
momento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
realizar
la
evaluación
técnico
jurídica
tal
cual
manda
el
procedimiento
agrario,
concluyendo
que
la
entidad
administrativa
habría
incurrido
en
error,
omisión
e
ilegalidad
al
no
realizar
una
adecuada
valoración,
por
un
lado
sobre
la
falta
de
acreditación
de
la
calidad
de
subadquirente
en
dicha
fracción
y
por
otro
sobre
el
desplazamiento
identificado
por
informes
de
imágenes
satelitales,
por
lo
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Suprema
impugnada
transgreden
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
y
los
arts.
171,
176,
181,
182,
218
y
223
del
D.S.
25763;
en
este
sentido
los
titulares
circunstanciales
del
Viceministerio
de
Tierras
en
el
ejercicio
de
sus
funciones
piden
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
presentada,
anulando
obrados
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley,
en
primera
instancia,
por
la
Autoridad
demandada
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
de
fs.
81
a
83
de
obrados,
con
los
siguientes
argumentos:
Con
relación
a
lo
manifestado
en
la
demanda,
señala
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
objeto
de
saneamiento,
se
ha
identificado
que
junto
a
los
documentos
presentados
por
el
beneficiario,
cursa
un
plano
de
propiedad
del
año
1981
con
sello
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
que
se
consigna
como
propietario
a
Olver
Gonzales
Palavecino,
sólo
en
la
superficie
de
1.645,200
ha.;
asimismo,
de
la
revisión
del
documento
de
transferencia
realizado
por
Olver
Gonzales
Palavecino
en
el
año
1992
se
evidencia
que
la
misma
no
consigna
la
superficie
objeto
de
la
transferencia,
indicando
sólo
que
se
transfiere
lo
establecido
en
la
cláusula
primera
del
contrato,
por
ello
la
Autoridad
demandada
señala
que
debe
determinarse
que
se
entiende
por
"Proindiviso",
que
según
el
concepto
extraído
del
diccionario
jurídico
de
Cabanellas
se
define
como:
"Estado
o
situación
de
una
masa
de
bienes
o
de
una
cosa
que
no
ha
sido
partida,
dividida
entre
sus
varios
copropietarios",
pues
dicho
término
no
implica
que
la
cosa
deba
ser
dividida
o
pertenezca
a
los
copropietarios
de
manera
igualitaria,
refiriéndose
especialmente
a
las
herencias
cuando
los
coherederos
no
han
efectuado
la
correspondiente
partición.
En
tal
sentido
tomando
en
cuenta
lo
establecido
por
el
art.
397-
I
de
la
CPE
y
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
las
propiedades
deben
cumplir
la
función
social
o
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad,
por
lo
señalado
pide
se
tome
en
cuenta
estos
aspectos
al
momento
de
emitir
la
sentencia
correspondiente.
Por
su
lado
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
del
INRA,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
esta
ocasión
como
codemandado,
mediante
memorial
de
fs.
109
a
112
vta.
responde
la
demanda,
remitiéndose
a
los
documentos
que
fueron
aparejados
por
el
beneficiario
al
expediente
de
saneamiento,
prueba
literal
producida
al
momento
de
efectuarse
el
relevamiento
en
gabinete
y
generada
durante
la
sustanciación
del
relevamiento
de
información
en
campo,
señalando
que
estos
documentos
se
constituyen
en
un
medio
lícito
de
prueba,
en
este
sentido
indica
que
toda
la
documentación
generada
debe
ser
valorada
de
acuerdo
a
la
legislación
aplicable
a
momento
de
llevarse
a
cabo
las
actividades
de
saneamiento
de
esa
época,
considerando
fundamentalmente
el
carácter
social
de
la
materia
agraria
buscando
favorecer
al
administrado,
siempre
y
cuando
no
se
vulnere
los
principios
constitucionales
consagrados
por
la
C.P.E.
Asimismo
señala
que
en
los
trabajos
de
campo
del
predio
"Saitillar"
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
por
otra
parte,
en
cuanto
al
informe
de
las
imágenes
satelitales
y
el
análisis
técnico
de
mosaicado
de
los
antecedentes
agrarios,
indica
que
estos
no
fueron
puestos
a
su
conocimiento
no
dándole
oportunidad
de
efectuar
su
valoración
para
desvirtuar
el
mismo
provocando
su
indefensión,
además
aclara
que
esta
demanda
se
tramita
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
concluyendo
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ejecutó
de
acuerdo
a
la
metodología
y
legislación
prevista
por
la
normativa
agraria
vigente
en
esa
oportunidad,
motivo
por
el
cual
pide
se
analice
y
valore
conforme
a
derecho
los
datos
técnicos
del
proceso
agrario
del
predio
"Saitillar"
del
que
emergen
elementos
distintos
a
los
propugnados
por
la
autoridad
accionante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respondida
la
demanda
por
ambas
autoridades
codemandadas
en
el
plazo
establecido
por
ley,
la
autoridad
demandante
mediante
memorial
de
réplica
cursante
de
fs.
121
y
vta.,
respecto
a
la
respuesta
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
ratifica
inextenso
en
los
términos
de
su
demanda,
reiterando
que
el
beneficiario
no
acreditó
la
calidad
de
subadquirente
en
la
superficie
de
1051.5976
ha.,
correspondiendo
bajarle
a
la
calidad
de
poseedor
simple.
En
cuanto
al
término
jurídico
"proindiviso"
destaca
que
esta
expresión
no
implica
que
la
cosa
deba
ser
dividida
o
pertenezca
a
los
copropietarios
de
manera
igualitaria.
Respecto
a
la
contestación
del
Director
del
INRA
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
la
Autoridad
demandante
mediante
memorial
de
réplica
de
fs.
125
y
vta.,
aclara
que
su
demanda
no
cuestiona
el
cumplimiento
de
la
FES,
sino
la
falta
de
acreditación
de
la
calidad
de
subadquirente
del
beneficiario
sobre
la
fracción
de
1051.5976
ha.
y
el
desplazamiento
de
1076.2301
ha.
(55%)
del
predio
"Saitillar"
con
relación
al
Expediente
Agrario
N°
25082,
indicando
que
esta
superficie
debió
adjudicarse
al
beneficiario
como
poseedor
y
no
como
subadquirente,
situación
que
no
se
dio
provocando
daño
económico
al
Estado
por
la
falta
de
pago
de
precio
de
adjudicación.
En
cuanto
al
carácter
social
de
la
materia
y
la
favorabilidad
del
administrado
señala
que
esta
se
aplica
siempre
y
cuando
no
se
vulnere
las
disposiciones
administrativas
establecidas
por
el
procedimiento
agrario.
A
su
vez
en
uso
del
derecho
a
la
dúplica
tanto
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
el
Director
Nacional
del
INRA
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responden
a
los
memoriales
de
réplica
del
actor
ratificándose
in
extenso
en
sus
memoriales
de
contestación
a
la
demanda.
Por
otra
parte,
mediante
memorial
de
fs.
183
a
186
de
obrados,
Richar
Ovidio
Gonzales
Añazgo
en
representación
de
Angelita
Añazgo
Vda.
de
Gonzales
esposa
del
beneficiario
y
tercero
interesado
Nery
Gonzales
Guzmán,
se
apersona
al
presente
proceso
contencioso
administrativo,
pidiendo
la
nulidad
de
obrados
por
el
fallecimiento
del
esposo
de
su
representada,
en
su
condición
de
tercero
interesado,
toda
vez
que
considera
que
habiendo
fallecido
ya
no
puede
ser
tomado
en
cuenta
en
el
presente
proceso,
incidente
que
es
rechazado
por
Auto
de
5
de
agosto
de
2015,
cursante
a
fs.
192
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
dispone
que
una
vez
emitida
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
encontrándose
pendiente
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento,
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido,
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
merito
a
sus
atribuciones
está
plenamente
legitimada
para
interponer
demandas
contencioso
administrativo
ante
esta
instancia
jurisdiccional.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dejados
en
vigencia
temporalmente
hasta
que
sean
regulados
por
una
ley
especializada
conforme
establece
la
Disposición
Final
Tercera
del
actual
Código
Procesal
Civil,
Ley
N°
439
de
19
de
noviembre
de
2013,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada;
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
los
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
la
respuesta
de
los
demandados
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
en
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
habiéndose
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
mediante
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-
TCO
007/2000,
estando
en
vigencia
en
ese
entonces
el
anterior
reglamento
agrario
aprobado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
modificado
por
el
D.S.
N°
25848
y
posteriormente
entrando
en
vigencia
el
actual
reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
mención
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
serán
citadas
conforme
el
análisis
de
los
fundamentos
de
la
presente
demanda.
En
este
entendido
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
establece
que:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte".
Por
su
parte
el
art.
171
del
anterior
reglamento
agrario
aprobado
por
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
establecía
en
cuanto
al
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
lo
siguiente:
"En
esta
etapa,
se
llevan
a
cabo
las
siguientes
actividades:
a)
La
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente;
b)
La
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1.992
y
la
identificación
de
beneficiarios
consignados
en
las
mismas;
y
c)
La
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona.
La
identificación
en
gabinete
se
realizará
desde
el
dictado
de
la
resolución
determinativa
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo".
Asimismo
el
art.
176
del
anterior
reglamento
agrario
aprobado
por
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
respecto
al
alcance
del
el
régimen
y
procedimiento
de
evaluación
técnico-
jurídica
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
establecía:
"I.
Al
día
siguiente
hábil
de
recibido
el
informe
de
campo,
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
instruirán
a
sus
departamentos
competentes,
la
iniciación
de
la
etapa
de
evaluación
técnico-jurídica,
debiendo
realizarse
simultáneamente
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores;
de
acuerdo
a
procedimientos
establecidos
al
efecto
.
(...)
".
(Las
negrillas
son
añadidas).
Del
mismo
modo
el
art.
181
del
anterior
reglamento
agrario
aprobado
por
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
en
cuanto
a
la
revisión
de
Títulos
establecía:
"Los
departamentos
competentes
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
artículo
176
de
este
reglamento,
procederán
a:
a)
La
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales
cursantes
en
su
poder
que
correspondan
a
tierras
cuya
superficie
sea
mayor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
para
verificar
la
legalidad
de
su
otorgamiento
o
en
su
defecto
la
existencia
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
y
relativa
que
los
afecten
y
se
evidencien
en
los
mismos,
en
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente
y/o
en
las
pericias
realizadas
para
la
definición
de
su
objeto.
(...)
".
Igualmente
el
art.
182
del
anterior
reglamento
agrario
aprobado
por
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
respecto
al
Informe
de
Evaluación
establecía:
"I.
Los
departamentos
competentes,
concluida
la
revisión,
elevarán
a
su
Dirección
Departamental,
informes
de
evaluación
sobre
la
situación
de
cada
Título
Ejecutorial
revisado,
que
precise
en
el
caso
de:
a)
Tierras
cuya
superficie
sea
mayor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
sí
se
encuentra
exento
de
vicios
o
afectado
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
o
relativa;
b)
Tierras
cuya
superficie
sea
igual
o
menor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
o
que
correspondan
a
comunidades
campesinas,
indígenas
y
originarias,
la
regularidad
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
y
ocupación
del
predio
por
sus
titulares;
o
si
presenta
sobreposición
de
derechos,
o
cualquier
irregularidad
detectada
en
el
informe
de
campo;
y
c)
Contenga
recomendación
sobre
el
curso
de
acción
a
seguir.
II.
Asimismo,
los
departamentos
competentes
elevarán
un
informe
general
sobre
los
títulos
ejecutoriales
revisados
en
el
área
o
polígono
de
saneamiento,
individualizando
la
situación
jurídica
de
cada
uno
de
ellos".
Asimismo
el
art.
223
del
anterior
reglamento
agrario
aprobado
por
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
respecto
a
las
resoluciones
anulatorias
y
de
conversión
establece:
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión:
a)
Incluirá
los
contenidos
señalados
en
el
artículo
anterior,
en
relación
al
titular
originario;
y
b)
Conferirá
derecho
al
otorgamiento
de
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
en
favor
del
subadquirente,
sobre
las
superficies
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social,
incluyendo
los
contenidos
establecidos
en
los
artículos
88
y
89
de
este
reglamento.
Los
Títulos
Ejecutoriales
se
otorgarán
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
los
artículos
136
y
137
de
este
reglamento".
Por
su
parte
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763,
abrogado
por
el
actual
Reglamento
Agrario
refiriéndose
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
señalaba:
"I.
La
función
económico-social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas,
que
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
título
o
trámite.
II.
Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades,
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo.
III.
En
la
evaluación
de
la
función
económico-social,
se
tomará
en
cuenta
la
forma
de
explotación
según
la
clasificación
de
la
propiedad
establecida
en
el
artículo
41
de
la
Ley
Nº
1715,
de
la
siguiente
manera:
a)
En
la
mediana
propiedad
se
verificará
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventuales
o
permanentes,
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado;
b)
En
la
empresa
agropecuaria,
además
de
los
requisitos
mencionados,
se
verificará
el
empleo
de
capital
suplementario
y
de
medios
técnicos
modernos;
c)
En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca...".
A
su
vez
el
art.
105
del
D.S.
N°
25763,
abrogado
por
el
actual
Reglamento
Agrario
refiriéndose
al
alcance
de
la
adjudicación
señalaba:
"I.
La
adjudicación
tendrá
por
objeto
constituir,
a
titulo
oneroso,
derecho
de
propiedad
sobre
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Medianas
Propiedades
y
Empresas
Agropecuarias".
Además
el
art.
236
del
D.S.
N°
25763,
abrogado
por
el
actual
Reglamento
Agrario
refiriéndose
al
alcance
y
verificación
de
la
FS
y
FES
señalaba:
"I.
La
presente
sección
regula
el
régimen
y
procedimiento
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico-
social,
con
arreglo
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
2
de
la
Ley
Nº
1715.
II.
Cuando
la
superficie
se
encuentre
titulada,
y
el
Titulo
Ejecutorial
no
adolezca
de
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
y
no
exista
conflicto,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico-social
no
afectará
la
validez
del
mismo
durante
el
Saneamiento.
III.
"En
los
predios
cuya
extensión
fuere
igual
o
menor
a
500
hectáreas,
se
considera
necesario
para
la
convalidación
y
titulación
de
la
totalidad
del
predio,
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
una
superficie
no
menor
al
50%
de
su
extensión
comprendida
en
Títulos
Ejecutoriales
o
Procesos
Agrarios
en
Trámite".
De
esta
manera
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763,
abrogado
por
el
actual
Reglamento
Agrario,
refiriéndose
a
las
posesiones
legales
establecía:
"Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social
o
económico-social,
incluyendo
las
ejercidas
en
áreas
protegidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715.
El
concepto
de
"Áreas
Protegidas"
señalado
en
el
parágrafo
anterior
comprende
las
categorías
de
Parques
Nacionales,
-reservas
Forestales,
Áreas
de
Manejo
Integrado,
Santuarios,
Áreas
de
Inmovilización,
y
Reservas
de
Producción
Forestal".
Por
su
parte
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
vigente,
respecto
a
las
posesiones
legales,
establece:
"Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
poseedores
legales
.
(...)
"
(Las
negrillas
son
añadidas).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
respecto
al
diagnostico
establece:
"I.
Esta
Actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
a)
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
;
b)
Mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo-espacial
sobre
las
áreas
clasificadas,
áreas
protegidas,
uso
mayor
de
la
tierra,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.
(...)
II.
Los
resultados
de
esta
actividad
se
expresarán
en
un
informe
técnico-legal,
planos
y
anexos
que
establezcan
la
recomendación
sobre
la
modalidad
de
saneamiento
y
los
criterios
para
su
determinación;
asimismo,
si
corresponde,
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
saneamiento
sin
más
trámite,
el
trámite
para
la
identificación
de
tierras
fiscales
o
con
incumplimiento
de
función
económico
social
o
saneamiento
interno.
Para
la
realización
de
esta
actividad
se
podrá
recurrir
a
imágenes
satelitales
u
otros
medios
tecnológicos
complementarios.
Cumplida
esta
actividad
se
emitirá
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
conforme
al
trámite
descrito
en
el
Capítulo
II,
Secciones
II,
III
y
IV
de
este
Título."
(Las
negrillas
son
añadidas).
Establecida
la
base
legal
correspondiente,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
denominado
en
saneamiento
"Saitillar",
se
constata
los
siguientes
actuados
por
parte
de
la
entidad
administradora.
En
fojas
12
de
los
antecedentes
cursa
Informe
Jurídico
sobre
identificación
en
gabinete
de
15
de
junio
de
2000
en
el
que
no
se
menciona
el
Expediente
Agrario
N°
25082,
señalando
que
la
Unidad
Técnica
del
INRA
SAN
-
TCO,
presentó
en
un
mapa
(mosaico)
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
los
predios
consignados
en
procesos
agrarios
identificados
y
las
áreas
clasificadas
existentes
en
el
área
predeterminada,
mediante
mapa,
asimismo
se
evidencia
que
en
el
Informe
Técnico
de
15
de
junio
de
2000
que
cursa
a
fs.
13,
tampoco
se
menciona
al
Expediente
N°
25082,
de
lo
que
se
deduce
que
este
antecedente
agrario
no
fue
analizado
en
esa
oportunidad,
conforme
establecía
el
anterior
reglamento
agrario.
A
fs.
15
cursa
memorial
presentado
al
INRA
departamental
por
parte
del
beneficiario
Nery
Gonzales
Guzmán,
mediante
el
cual
solicita
la
fusión
de
la
sus
propiedades
"Saitillar"
y
la
"Pampa
Taquiperenda".
De
fs.
97
a
98
cursa
Testimonio
de
Audiencia
de
comprobación
de
posesión,
conciliación
e
inspección
ocular
del
predio
"Saitillar"
seguido
por
Nery
Gonzales
Guzmán.
A
fs.
108
cursa
documento
de
transferencia
en
la
modalidad
de
venta
a
plazos
realizada
por
Guido
Gareca
Soruco
y
Elvy
Gareca
de
Gareca
en
favor
de
Henry
Gonzales
Añazgo,
sobre
la
propiedad
que
inicialmente
pertenecía
a
Olver
Gonzales
Palavecino,
en
el
que
se
indica
como
superficie
la
extensión
de
1340.0000
ha.,
según
el
Título
Ejecutorial
Pro-indiviso
N°
474836,
el
mismo
que
cursa
en
fotocopia
a
fs.
120
de
los
antecedentes.
De
fs.
110
a
111
cursa
Instrumento
N°
244/93
Escritura
de
compra-venta
y
transferencia
de
mejoras
en
la
propiedad
"Laguna
Tarquiperenda"
que
celebran
los
esposos
Porfirio
Saldias
Aparicio
y
Miriam
Coca
de
Saldias
a
favor
de
Nery
Gonzales
Guzmán.
De
fs.
112
a
113
cursa
Instrumento
N°
224/92
de
Escritura
Pública
de
compra-venta
y
transferencia
de
una
parcela
de
terreno
rural
ubicado
en
el
lugar
denominado
"Saitillar"
de
la
localidad
de
Taquiperenda,
que
celebran
los
señores
Olver
Gonzales
Palavecino
y
Nery
Gonzales
Guzmán,
en
fecha
26
de
junio
de
1992.
A
fs.
125
cursa
Plano
de
la
Propiedad
de
Olver
Gonzales
Palavecino
con
una
superficie
de
1645,2000
ha.,
en
el
que
se
consigna
sello
del
SNRA
-Juzgado
Agrario
Camiri
con
fecha,
julio
de
1981.
A
fs.
131
cursa
documento
de
transferencia
de
mejoras
que
vende
Porfidio
Saldias
Aparicio
en
representación
de
su
madre
Silveria
Aparicio
Moreno
en
favor
de
Nery
Gonzales.
A
fs.
133
cursa
documento
de
transferencia
de
posesión
y
trabajos
del
terreno
situado
en
Taquiperenda
(La
Pampa)
que
realizan
María
Nancy
Medina
y
Armando
Heredia
Romero
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aproximadamente
nueve
hectáreas
a
favor
de
Nery
Gonzales.
A
fs.
137
cursa
carta
de
Olver
Gonzales
dirigida
a
Nery
Gonzales
referida
a
la
información
de
la
propiedad
"Taquiperenda"
con
fecha
10
de
septiembre
de
1995.
En
fojas
162
a
163
de
los
antecedentes
cursa
la
Ficha
Catastral
de
la
propiedad
"Saitillar"
de
Nery
Gonzales
Guzmán,
con
una
superficie
declarada
de
342,9600
ha.,
que
en
la
casilla
de
tradición
con
base
en
trámite
agrario
se
consigna
como
propietario
con
Título
a
Olver
Gonzales
Palavecino
y
otros,
asimismo
se
menciona
a
Nery
Gonzales
Guzmán
en
la
casilla
de
origen
de
mutación
en
compra
venta.
De
fs.
166
a
168
cursa
Registro
de
F.E.S.
en
el
que
se
consigna
como
superficie
trabajada
4.7097
ha.,
y
como
superficie
total
utilizada
3433,9910
ha.
en
este
Registro
se
observa
sobre
escrituras
y
correcciones.
Por
otra
parte
de
fs.
214
a
219
cursa
Informe
de
Campo
INFCHASUR-TCO
021/01
de
la
propiedad
"Saitillar"
de
26
de
junio
de
2001.
Finalmente,
de
fs.
223
a
247
cursa
Informe
de
Evaluación
N°
01/02,
013/02,
011/02,
033/02,
021/02
de
17
de
julio
de
2002,
que
en
lo
que
respecta
al
predio
"Saitillar"
de
Olver
Gonzales
Palavecino
consigna
como
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
3529,6115
ha.
,
que
en
sus
conclusiones
y
sugerencias
señala
que
Nery
Gonzales
Guzmán,
subadquirente
del
predio
"Saitillar",
acreditó
su
derecho
propietario,
que
el
Expediente
N°
25082,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
que
se
subsana
en
la
superficie
que
el
predio
cumple
con
la
FES,
que
se
ha
verificado,
que
entre
la
superficie
que
consta
en
el
Expediente,
de
6700.1250
ha.
y
la
mensurada
en
pericias
de
campo
de
5130.0690
ha.
existe
una
diferencia
de
1570.0560
ha.
menos.;
asimismo
indica
que
se
verificó
que
entre
la
superficie
que
consta
en
documento
de
3462.9600
ha.
y
la
mensurada
en
pericias
de
campo
de
3529.6115
ha.
existe
una
diferencia
de
66.6515
ha.
en
demasía,
por
lo
que
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
sobre
la
superficie
de
2391.6226
ha.,
superficie
que
es
tomada
en
cuenta
en
la
Resolución
Suprema
223913
de
2
de
septiembre
de
2005
(fs.
270-277),
rectificada
y
complementada
por
Resolución
Suprema
00668
de
17
de
julio
de
2009
(fs.
316-317)
y
Resolución
Suprema
00758
de
17
de
julio
de
2009
(fs.
323-324),
ahora
impugnadas.
De
lo
relacionado
precedentemente,
como
resultado
de
la
revisión
exhaustiva
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
reconoce
al
beneficiario
del
predio
"Saitillar"
como
subadquierente
en
la
superficie
de
2.391,6226
ha.,
sin
tomar
en
cuenta
los
datos
reales
obtenidos
en
campo
y
gabinete,
descritos
líneas
arriba,
incurriendo
en
error,
omisión
e
ilegalidad
en
la
aplicación
de
las
disposiciones
legales
citadas
precedentemente,
en
el
momento
de
haberse
cumplido
las
etapas
correspondientes
del
saneamiento;
evidenciándose
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
si
bien
se
menciona
como
antecedente
agrario
el
Expediente
N°
25082,
considerando
al
beneficiario
Nery
Gonzales
Guzmán
(fallecido
el
21
de
junio
de
2012
según
el
certificado
de
defunción
que
cursa
a
fs.
200
de
obrados),
como
subadquirente
del
predio
denominado
en
saneamiento
"Saitillar",
al
haber
realizado
la
compra
de
una
parte
de
la
propiedad
"Taquiperenda",
titulada
en
lo
proindiviso
a
favor
de
Olver
Gonzales
y
otros,
sin
embargo
no
se
analizó
que
el
Título
Ejecutorial
de
esta
propiedad
se
emitió
en
lo
proindiviso
a
favor
de
cinco
personas
con
la
superficie
total
de
6700,1250
ha.,
tampoco
se
tomó
en
cuenta
que
los
documentos
de
transferencia
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento
por
el
propio
beneficiario
no
se
especifica
claramente
la
superficie
total
que
correspondería
al
titular
inicial,
en
este
caso
a
Olver
Gonzales,
constatándose
además
la
existencia
de
otros
documentos
de
transferencia
de
terceras
personas
sobre
terrenos,
posesiones
y
mejoras
en
los
que
no
se
especifica
superficies
y
de
los
que
no
se
tiene
certeza
si
corresponderían
al
mismo
antecedente
agrario
o
en
todo
caso
al
vendedor
Olver
Gonzales
Guzmán,
evidenciándose
que
la
superficie
mensurada
en
saneamiento
del
predio
"Saitillar",
excede
a
la
superficie
consignada
en
el
plano
que
cursa
en
antecedentes
(fs.
125
y
126),
el
mismo
que
le
corresponde
al
vendedor
Olver
Gonzales,
sobre
el
cual
si
se
acreditó
la
subadquirencia
con
base
en
el
antecedente
agrario
titulado
en
lo
proindiviso
a
nombre
del
mencionado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
Olver
Gonzales,
sin
embargo
en
el
análisis
y
valoración
de
los
datos
recabados
en
el
saneamiento
no
se
tomó
en
cuenta
que
la
superficie
total
mensurada
excedía
a
la
superficie
que
le
correspondería
al
titular
inicial
Olver
Gonzales
según
los
documentos
aportados
en
el
saneamiento
,
infiriéndose
consiguientemente
que
no
se
efectuó
en
su
debida
oportunidad,
el
análisis
técnico
legal
correcto
respecto
a
este
excedente,
no
habiéndose
sobrepuesto
en
su
debía
oportunidad
con
el
antecedente
agrario
que
le
correspondería,
estableciéndose
también
que
no
se
efectuó
una
correcta
valoración
de
los
documentos
de
transferencia
mencionados,
al
observarse
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
consigna
diferentes
superficie
respecto
a
los
predios
"Saitillar"
y
"La
Pampa
Taquiperenda"
que
fueron
fusionados
y
mensurados
como
un
sólo
predio
con
el
nombre
"Saitillar".
En
este
sentido,
con
relación
a
la
calidad
de
subadquirente
y/o
la
calidad
de
poseedor
legal
del
beneficiario
respecto
al
excedente,
se
infiere
que
el
INRA
no
identificó
ni
valoró
esta
situación,
debiendo
haberse
efectuado
en
su
oportunidad
la
sobreposición
del
predio
mensurado
con
el
Expediente
N°
25082
para
determinar
si
la
superficie
excedente
se
encuentra
dentro
o
fuera
del
área
titulada
y
en
su
caso
establecer
la
calidad
de
subadquirente
o
poseedor
legal,
para
otorgarse
nuevo
título
vía
conversión
sobre
la
totalidad
de
la
superficie,
si
es
que
se
habría
comprobado
su
condición
de
subadquirente
en
toda
la
superficie
mensurada,
siempre
y
cuando
se
sobreponga
en
un
100%
al
antecedente
previamente
identificado;
o
en
su
caso,
se
someta
al
procedimiento
de
adjudicación
simple,
si
es
que
se
le
consideraría
como
poseedor
legal
del
excedente,
en
conformidad
a
lo
que
establecía
los
arts.
197,
208,
209
y
siguientes
del
reglamento
vigente
en
esa
oportunidad;
aspectos
que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
no
se
tiene
evidencia
que
se
haya
procedido
de
esta
manera,
constatándose
que
no
existe
respaldo
técnico
ni
jurídico
para
determinar
la
correspondencia
entre
el
antecedente
agrario
referido
con
relación
a
la
totalidad
del
área
mensurada
del
predio
"Saitillar",
observándose
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
se
efectuó
este
análisis,
aspecto
por
el
cual
no
hubo
un
pronunciamiento
apropiado
al
respecto,
resultando
evidente
que
no
se
efectuó
un
examen
preciso
respecto
al
antecedente
agrario
contenido
en
el
Expediente
N°
25082
con
relación
al
excedente
y
el
porcentaje
que
se
tendría
de
la
sobreposición
con
el
predio
mensurado.
En
este
contexto,
el
art.
218
del
D.S.
25763
en
su
inciso
c)
establecía
que
por
cada
Título
Ejecutorial
revisado,
si
correspondiera,
se
dictará
Resolución
Suprema
"...Anulatoria
y
de
Conversión,
cuando
el
Titulo
Ejecutorial
esté
afectado
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
relativa
y
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
la
función
social
o
parcialmente
la
función
económico-social
en
relación
al
subadquirente
...",
luego
el
art.
223
de
dicho
decreto
señalaba
que
"...conferirá
derecho
al
otorgamiento
de
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
del
subadquirente,
sobre
las
superficies
que
se
encuentre
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social
...",
sin
embargo
el
mismo
reglamento
establecía
también,
en
el
art.
232,
que:
"...
Se
dictaría
Resolución
constitutiva
de
derecho
propietario
a
favor
de
poseedores
legales
y
beneficiarios
de
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite
anulados,
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
o
función
económico-social...";
subsiguientemente
el
art.
234
prescribía
que:
"...La
resolución
de
adjudicación
y
titulación
tendrá
el
alcance
y
contenido
establecido
en
los
artículos
88
y
89
de
este
reglamento;
con
base
en
el
artículo
74
de
la
Ley
N°
1715,
especificara
el
precio
de
adjudicación
de
la
tierras
y
estará
sujeta
a
la
condición
suspensiva
de
su
pago
en
lugar,
tiempo
y
forma
que
se
determine."
(Las
negrillas
son
añadidas);
en
este
sentido,
conforme
la
normativa
citada
se
colige
que
el
ente
administrativo
debía
tomar
en
cuenta
lo
regulado
por
estas
disposiciones
legales
al
momento
de
efectuarse
la
evaluación
de
la
situación
del
beneficiario
respecto
al
excedente,
constatándose
que
no
se
estableció
si
correspondía
considerarle
como
subadquirente
o
poseedor
legal
según
la
normativa
citada,
tomando
en
cuenta
el
cumplimiento
la
Función
Económico
Social
del
predio,
ya
que
no
se
acreditó
legalmente
la
tradición
de
la
referida
fracción
del
predio
mensurado
,
no
obstante
de
ello
el
INRA
reconoció
erróneamente
como
subadquirente
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
de
dicho
predio,
consiguientemente
al
no
haber
considerado
la
calidad
de
poseedor
legal
de
la
fracción
excedente
del
predio,
se
vulneró
lo
establecido
por
las
disposiciones
reglamentarias
citadas
precedentemente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
se
establece
que
no
se
efectuó
el
suficiente
análisis
respecto
a
la
condición
de
copropietario
en
lo
proindiviso
del
vendedor
del
predio
objeto
del
saneamiento,
pues
este
no
era
el
único
dueño
de
la
totalidad
del
fundo
denominado
Taquiperenda,
debiendo
tomarse
en
cuenta
este
aspecto
en
el
momento
de
efectuase
la
evaluación
técnico
jurídica
del
referido
predio.
Al
margen
de
lo
señalado
se
observa
también
que
no
se
valoró
debidamente
los
documentos
presentados
por
el
beneficiario,
evidenciándose
que
el
predio
"Saitillar"
fue
adquirido
por
compra
venta
en
más
de
una
ocasión,
es
así
que
por
una
parte
adquiere
el
propio
beneficiario
y
otra
por
su
hijo,
tal
cual
se
desprende
de
la
documentación
que
consta
en
el
expediente
de
saneamiento,
debiendo
haberse
tomado
en
cuenta
también
este
aspecto
para
determinar
la
posesión
y
el
derecho
propietario
sobre
predio
que
fue
fusionado
con
el
nombre
de
"Saitillar",
coligiéndose
consiguientemente
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
realizó
una
verdadera
valoración
de
la
situación
del
beneficiario
ya
sea
como
poseedor
y/o
subadquirente,
produciéndose
un
inadecuado
análisis
en
contraposición
a
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento.
En
este
sentido
cabe
puntualizar
que
el
procedimiento
de
saneamiento
debe
cumplirse
sin
omisiones
ni
irregularidades
que
vayan
en
contra
de
la
establecido
por
la
norma,
constituyéndose
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
una
etapa
importante
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
ésta,
ser
cuidadosamente
procesada
puesto
que
a
partir
de
las
conclusiones
a
que
se
llegue
se
determinará
el
derecho
propietario
que
corresponda,
concluyéndose
que
en
el
caso
de
autos
es
evidente
que
se
produjo
una
mala
evaluación
de
los
datos
producidos
en
el
proceso.
Por
otra
parte
se
establece
también
que
al
no
haberse
efectuado
correctamente
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
respecto
al
expediente
de
referencia,
tal
cual
establecía
la
normativa
reglamentaria
vigente
en
ese
entonces,
evidenciándose
que
en
su
oportunidad
no
se
identificó
el
Expediente
N°
5082,
por
lo
que
no
se
pudo
efectuar
la
sobreposición
del
predio
"Saitillar"
de
manera
precisa
respecto
al
mencionado
expediente,
aspecto
que
incidió
en
la
mala
valoración
de
los
datos
levantados
al
momento
de
efectuarse
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
del
predio
"Saitillar".
Respecto
a
la
intervención
de
los
herederos
del
tercero
interesado
cabe
señalar
que
la
nulidad
de
obrados
planteada
por
el
representante
legal
de
la
esposa
del
beneficiario
del
predio
"Saitillar",
Angelita
Añazgo
Vda.
de
Gonzales,
fue
resuelta
por
Auto
de
5
de
agosto
de
2015,
que
ante
el
fallecimiento
del
tercero
interesado
Nery
Gonzales
Guzmán
se
designó
defensora
de
oficio,
quien
en
representación
de
los
presuntos
herederos
se
apersonó
al
proceso
expresando
sus
argumentos
que
fueron
considerados
conforme
a
derecho,
según
los
fundamentos
expuestos
líneas
arriba.
Por
las
consideraciones
precedentes
este
Tribunal
Agroambiental
concluye
que
las
Resoluciones
Supremas
impugnadas
en
lo
que
se
refieren
al
predio
"Saitillar",
que
se
base
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
el
cual
no
valoró
de
manera
correcta
y
precisa
los
datos
contenidos
en
los
documentos
de
transferencia
presentados
por
el
beneficiario,
no
siendo
analizados
debidamente
en
su
momento,
lo
que
ocasionó
una
mala
valoración
en
cuanto
a
la
consideración
del
beneficiario,
al
tomarle
en
cuenta
como
subadquirente
respecto
a
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
existiendo
contradicciones
en
cuanto
al
alcance
en
las
superficies
realmente
acreditadas
con
tal,
vulnerándose
de
esta
manera
las
disposiciones
legales
establecidas
en
el
reglamento
vigente
en
el
momento
de
efectuarse
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
no
habiéndose
realizado
una
correcta
evaluación
de
la
condición
de
subadquirente
sobre
una
parte
del
predio
y
la
condición
de
poseedor
legal
de
la
fracción
que
no
se
acreditó
tal
subadquirencia,
correspondiendo
por
tanto
al
ente
administrativo
rectificar
dicho
aspecto
para
determinar
correctamente
en
qué
proporción
el
beneficiario
tenia
la
condición
de
subadquirente
y
en
qué
proporción
la
calidad
de
poseedor
legal
conforme
la
normativa
legal
citada
precedentemente,
toda
vez
que
en
el
relevamiento
de
información,
previo
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
mensurado,
no
se
identificó
ni
analizó
el
Expediente
N°
25082;
consiguientemente,
no
se
aplicó
debidamente
las
disposiciones
reglamentaria
que
regían
en
la
época
que
se
realizó
dicha
evaluación,
correspondiendo
en
consecuencia
enmendar
tales
omisiones
conforme
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
expuesto,
ante
la
existencia
de
imprecisiones
en
la
evaluación
de
los
datos
recabados
en
campo
y
gabinete
lo
cual
influyó
en
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
al
no
haberse
efectuado
una
correcta
evaluación
técnica
y
jurídica
de
los
datos
en
la
etapa
correspondiente
a
la
ETJ
respecto
a
la
consideración
de
la
subadquirencia
y/o
posesión
legal
si
correspondía,
motivos
suficientes
que
obliga
al
ente
administrativo
reconducir
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Saitillar",
conforme
el
conjunto
de
normas
reglamentarias
que
deben
ser
acatadas
estrictamente
por
la
instancia
administrativa,
debiendo
evaluarse
correctamente
la
condición
del
beneficiario
en
base
a
la
información
contenida
en
los
antecedentes
y
conforme
la
normativa
legal
pertinente,
correspondiendo
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
N°
1715,
arts.
11
y
12
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
23
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
consecuentemente
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
223913
de
2
de
septiembre
de
2005
y
Resoluciones
Supremas
Complementarias
y
Rectificatorias
Nos.
00668
y
00758
ambas
de
17
de
julio
de
2009,
sólo
con
relación
al
predio
"Saitillar";
en
su
mérito
se
anula
obrados
hasta
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
223
a
248
de
los
antecedentes,
quedando
subsistente
lo
obrado
respecto
a
los
demás
predios,
correspondiendo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
proceder
conforme
la
normativa
agraria
que
corresponda,
según
el
entendimiento
de
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
los
actuados
que
se
mencionan
en
el
último
considerando
de
este
fallo,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022