Sentencia Agraria Nacional S2/0070/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0070/2017

Fecha: 22-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 70/2017
Expediente: Nº 1914-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Dominga Sonia Cardozo Ortiz
Demandados: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Tarija
Propiedad: "San Ignacio"-"Centro de Salud"
Fecha: Sucre, 22 de junio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 191 a 197 vta., de obrados,
memorial de subsanación de fs. 207 y 208, memorial de modificación y ampliación de fs. 213
a 219, interpuesta por Dominga Sonia Cardozo Ortiz contra el Jorge Gómez Chumacero,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS Nro. 0792/2015 de 06 de mayo de 2015, la respuesta de fs. 284 a 288,
los antecedentes del proceso de principio al fin; y,
CONSIDERANDO I : Que, la demandante Dominga Sonia Cardozo Ortiz, impugna la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 0792/2015 de 06 de mayo de 2015, con el siguiente
argumento:
Que, la Resolución Administrativa Final de Saneamiento antes descrita es atentatoria a los
derechos constitucionales y por lo tanto solicita la nulidad de la Resolución antes mencionada
sobre el predio "San Ignacio", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del
departamento de Tarija, apoyando su demanda en los siguientes aspectos de hecho y
derecho:
Que, la propiedad de "San Ignacio" tiene como co-beneficiarias a Angélica Ortiz Guerrero de
Cardozo (su difunta madre) y Nilsa Eylen Cardozo Ortiz (su hermana) con una extensión de
0.0650 ha. adquirido por donación de su abuelita María Laura Guerrero y el predio "Centro de
Salud" pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija provincia Cercado,
con una extensión de 0.0467 ha. ambos predios se encuentran acumulados en el proceso de
saneamiento, la demandante solicita la anulación del proceso de saneamiento incluso hasta
el trabajo de campo.
1.- Exposición de Hechos en el proceso de Saneamiento.-
Que, conforme al proceso de saneamiento simple de oficio de los predios "San Ignacio" y
"Centro de Salud" se habría mensurado el predio "San Ignacio" con una superficie de 0.0811
ha. y el predio "Centro de Salud" con una superficie de 0.0467 ha. conforme a los planos de
fs. 164 y 82, existiendo una sobreposeción de la superficie de 0.0161 ha., que en esta etapa
de relevamiento de información en campo y en las diferentes actuaciones de este proceso se
habrían modificado y adulterado fechas de inicio y conclusión de la mensura, citaciones,
notificaciones y en la ejecución de trabajo de campo,
hechos que constituyen falsedad
ideológica y material que vicia de nulidad todos los actuados, es así que el trabajo de
relevamiento de información en campo en sus tareas de mensura, encuentra catastral,
verificación de la función social y otros, durante el proceso de saneamiento de los predios
"San Ignacio" y "Centro de Salud", se realizaron después del plazo establecido en la
Resolución de Inicio de Procedimiento (SAN SIM) de oficio DDT-RAIP-SSO N° 049/2012 de 28
de agosto, los mismos han sido confirmadas por los formularios de fotografías de mejoras; los
GPS dan cuenta que los trabajos de campo se realizaron en los citados predios en fecha 21 y
22 de septiembre de 2012, por lo que no cuentan con base legal para su ejecución, toda vez
que las tareas de encuesta catastral, verificación de la función social y mensura se realizaron
fuera del plazo, de la resolución de inicio, menos existe otra resolución que amplíe este plazo,

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de esta forma se ha transgredido el art. 294 del D.S. N° 29215; señalar también que dichos
trabajos fueron dispuestos por el Director Departamental del INRA Tarija quien no se dio
cuenta o no quiso darse cuenta de que el personal bajo su dirección no cumple lo que él
ordena y peor aún no cumplen con la normativa agraria, todo ello llama la atención como es
que en una institución pública, como se puede armar con bastante facilidad los expedientes
de saneamiento sin considerar el orden correlativo y cronológico, contraviniendo normas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, tal es así que la funcionaria que elabora el
informe técnico ya tenía conocimiento del numero de repoligonazaría en el área de conflicto.
Asimismo, en varias oportunidades se observó el Informe en Conclusiones N° 024/2015, de
fecha 16 de marzo de 2015 cursante de fs. 200 a 208 de antecedentes, sin darse una
respuesta cabal si se tendría que considerarse la nulidad o en su caso no se tomaría en
cuenta como el caso si cumplen la función social los predios "San Ignacio" y "Centro de
Salud" o quien tiene la posesión.
2.- Error esencial que incurre el INRA por falta de resolución de ampliación de
plazo.-
A tiempo de elaborar los trabajos de campo en las tareas de mensura, encuesta catastral,
verificación de la función social se habría incurrido en error y vulneración de la normativa
agraria al realizarse algunas actuaciones fuera de plazo establecido en la resolución de inicio
de procedimiento, así como ha incurrido en error por adulteración de fechas consignadas en
formularios de carta de citación, ficha catastral y otros, errores que se tipifican en falsedad
ideológica y material bajo la responsabilidad de los funcionarios que realizaron el trabajo de
campo quienes no realizaron su trabajo conforme a la normativa agraria.
3.- Vulneración del Derecho a la Legítima defensa.-
La notificación con la resolución final de saneamiento se la realizo mediante cedula a su
finada madre pese haber sido advertida por su hermana Nilsa Eylen Cardozo a la funcionaria
del INRA-Tarija, sin embargo se la practico, situación arbitraria con que se actúa y de esta
forma se estaría violando el derecho constitucional a la legítima defensa de los herederos, en
franca transgresión al art. 115 de la C.P.E., como el art. 70 inc. b) del D.S. N° 29215, a
sabiendas que las notificaciones son personalísimas.
4.- Etapa de relevamiento de información en campo.-
Que, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, al solicitar la inscripción y
registro de propiedad municipal lo hace sobre una extensión mucho mayor de 428,83 m2. y
la donación es solamente es de 324.00 m2 conforme se tiene del acta de reunión N° 4 de
fecha 24 de agosto de 1976, que en principio fue transferido a favor de la Comunidad Pampa
Redonda y posteriormente fue asumida por la municipalidad.
Según la Resolución Administrativa RA-SS N° 0792/2015 de 6 de mayo, el Gobierno Municipal
vendría poseyendo el predio "Centro de Salud", por su parte del predio "San Ignacio" vienen
poseyendo Angélica Ortiz Guerrero de Cardozo y Nilsa Eylen Cardozo Ortiz, sujeto a lo
dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y régimen de posesiones
previsto por el art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215 con la diferencia que los segundos
poseen desde el 5 de mayo de 1976. Finalmente, la actora solicita se admita la modificación
y ampliación de la demanda, se cite a Jhonny Oscar Cordero Núñez, nuevo Director Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria y terceros interesados.
Con todos estos antecedentes la demandante solicita se declare PROBADA la demanda
contenciosa administrativa, disponiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento,
Resolución Administrativa RA-SS N° 0792/2015 de fecha 6 de mayo, con relación a los predios
"San Ignacio" y "Centro de Salud".
CONSIDERANDO II : Que, mediante Auto de 01 de marzo de 2016 cursante a fs. 210 y vta.
se admite la demanda contenciosa administrativa con relación a la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0792/2015 de 6 de mayo, para su correspondiente tramitación en la vía ordinaria de
puro derecho, disponiendo traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero.

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CONSIDERANDO III: Que, por memorial de fs. 284 a 288 de obrados, Jhonny Oscar Cordero
Núñez, Director Nacional a.i. del INRA contesta la demanda manifestando, que el proceso de
saneamiento de los predios "Centro de Salud" y "San Ignacio" se tome en cuenta la
constancia del desarrollo de las actividades en las diferentes pericias de campo fue con la
participación de la interesada así como del Sindicato Agrario de la Comunidad Pampa
Redonda como en la firma de los respectivos formularios.
1.- Sobre la observación a las modificaciones de fecha.-
Que, en el derecho agrario por su carácter social y al constituir el saneamiento un proceso
administrativo y no judicial se considera que los plazos y trabajos realizados no son fatales ni
perentorios, menos existe perdida de competencia en sede administrativo por inobservancia
de plazos establecidos al no haberse vulnerado el debido proceso menos se haya causado
indefensión real y objetiva, más aun se ha realizado con la participación de los interesados y
representantes, es mas todo el proceso es público, razón está que la parte actora ejerce su
derecho a la impugnación; no habiéndose vulnerado ningún derecho a la defensa ni al debido
proceso. Con relación sobreposeciones cabe referirse al informe técnico de relevamiento
DDT-U-UT-TJA-N° 128/2015 de 18 de enero. El informe en conclusiones es elaborado para la
categoría de poseedores, al respecto el representante del municipio no presentó ninguna
documentación con antecedente agrario, tampoco presentaron documentación con relación
al predio "San Ignacio" por lo que son tratados también como poseedoras, situación que da
lugar que no se ha transgredido lo dispuesto por los arts. 304 inc. a) y 306 del D.S. N° 29215.
2.- Observación a la Función Social. -
El cuanto a este punto, la verificación in situ, del "Centro de Salud" se conoce que viene
cumpliendo la función social de servicio de sanidad a la comunidad y sus alrededores con
diferentes prestaciones de servicio de salud con médicos y personal de enfermería, además
el representante del municipio indico que los bienes del Municipio y del Estado no se pueden
conciliar por prohibición de la ley, solicitando se respete el Centro de Salud por ser bien de la
comunidad; mientras que en el predio "San Ignacio" se identifico la construcción de una
pared de ladrillo y alambrado, utilizándose como pastoreo de su ganado bovino, a ese efecto
firman el acta de conformidad de linderos, calificándose el predio como pequeña propiedad
ganadera conforme a la presentación del certificado de vacunación y registro de marca de su
ganado.
3.- Respecto a la notificación con la resolución final de saneamiento. -
Señaló: evidentemente fueron advertidos que la madre de la demandante falleció, pero
asimismo se la notifico personalmente con la resolución final
de saneamiento a la
demandante, motivo por el cual ella impugna, es decir, no se ha vulnerado ningún derecho;
en cuanto a la personalidad jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija se remite a la
documentación presentada donde se evidencia la fecha de posesión en el predio del "Centro
de Salud", consiguientemente solicitó se declare IMPROBADA la demanda contencioso
administrativo,
manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N°
0792/2015 de 6 de mayo, con imposición de costas conforme a ley.
CONSIDERANDO IV: Que, en cumplimiento al derecho de la réplica la demandante hace
referencia que si bien durante el procedimiento de pericia de campo han participado el
representante del Sindicato Agrario de la Comunidad Pampa Redonda señor Andrés Corsino
Aparicio Paiz en su condición de Secretario General de la Comunidad, también participo el
corregidor de dicha comunidad firmando los formularios de actas de conformidad de linderos,
en la fotografía de mejora y libreta GPS del predio "Centro de Salud" es el Secretario de la
comunidad y no el corregidor, siendo esta una de las malas recopilaciones de datos durante
el trabajo de pericia de campo, en contravención de lo establecido por el art. 299 del D.S. N°
29215; por otro lado para este trabajo estaba designado el señor Willy Almazán Leyton.
Falta de resolución para la ampliación de plazo. -
Con relación si debió existir ampliación de plazo para el procedimiento de relevamiento de
información, la institución demandada en parte reconoce que ha existido vulneración al art.

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294-IV del D.S. N° 29215, norma que es de orden público y cumplimiento obligatorio máxime
si se trata de una institución pública; en cuanto al control de calidad corresponde al INRA
conforme lo establece el art. 266 del D.S. N° 29215, a momento de ejecutarse el proyecto de
resoluciones en campo siempre con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas,
en este caso se ha denunciado oportunamente y el no escuchar es incumplimiento de
deberes, con todos estos antecedentes la demandante reitera porque se declare probada la
petición.
CONSIDERANDO V: Que, Nilsa Eylen Cardozo Ortiz, en calidad de tercera interesada se
allana a los fundamentos de la demanda indicando como co-beneficiaria del predio "San
Ignacio", quien ha participado activamente en todas las actividades del proceso de
saneamiento, siendo testigo presencial de todos los actuados de mensura, encuesta
catastral, verificación de la función social; también se ratifica en la prueba documental
presentada por Dominga Sonia Cardozo Ortiz, donde se demuestra cómo se modificaron y
adulteraron las fechas de inicio y conclusión en la ejecución de la mensura, encuesta
catastral; por otro lado señala que el aval de la antigüedad de la posesión es un documento
idóneo y suficiente para la determinación del derecho de propiedad, así el predio no cumpla
la función social, en cambio el predio "Centro de Salud" aunque no cumpla la función social,
solo basta el aval de la autoridad comunal, situación anómala y contradictoria a la normativa
agraria; reiterando se cometieron irregularidades, vulneraciones a la normativa agraria
vigente al momento de realizarse la ejecución de pericias en los predios "San Ignacio" y
"Centro de Salud", solicitando porque se declare Probada la demanda en todas sus partes,
disponiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-
SS N° 0792/2015 de 6 de mayo.
Que, por memorial de fs. 349 a 350 vta. Rodrigo Paz Pereira, en su condición de Alcalde
Municipal de la ciudad de Tarija en representación del Gobierno Municipal contesta a la
presente demanda con su condición de tercer interesado; memorial que es observado
mediante recurso de reposición de fs. 354 a 355 vta., por la parte demandante al no contar
con firma de abogado como manda el
art.
93 del
Código de Pdto.
Civil,
advertido
oportunamente del error, este Tribunal mediante Auto de fecha 5 de abril del año en curso
repone y deja sin efecto el decreto de 01 de diciembre de 2016 cursante a fs. 352, y no
habiendo cumplido el Gobierno Municipal con dicho apercibimiento en el presente caso no se
considera como respuesta la contestación del memorial cursante a fs. 349 a 350 vta.
CONSIDERANDO VI: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control
judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley 1715
modificada por
Ley 3545,
con relación a los arts.
778 y siguientes del
Código de
Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso
administrativo, actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0792/2015 de 06 de mayo, en consecuencia, el Tribunal
Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el
administrador y el administrado como es el caso de autos:
Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de
saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N°
840 del predio denominado "San Ignacio" y "Centro de Salud", ubicado en el municipio de
Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, se establece que cursa Resolución
Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 049/2012 de
28 de agosto de 2012, emitida por el Director Departamental del INRA Tarija.
CONSIDERANDO VII : Que, ingresando al análisis de la demanda interpuesta mediante
memorial de fs. 191 a 197 vta. de obrados, subsanada por memorial cursante a fs. 207 y vta.
de obrados, y memorial de modificación y ampliación de demanda cursante de fs. 213 a 219,

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en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados por el mismo, de la
compulsa de los antecedentes y examinados los fundamentos de hecho y de derecho
desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica y el examen
del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo
demandado, para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0792/2015 de 6 de
mayo de 2015, es importante señalar que la Autoridad Jurisdiccional, asume competencia de
una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que
conocieron el procedimiento de saneamiento, hayan desarrollado el mismo en el marco de
sus atribuciones cumpliendo la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de
vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica, acorde a la C.P.E.
Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son susceptibles de impugnación
en proceso contencioso administrativo siendo competencia de las Salas del Tribunal
Agroambiental entre otras el conocimiento de de estos proceso, razones por las cuales se
tendrá que examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante
este proceso de saneamiento, realizando el control constitucional de legalidad y
determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. En ese análisis
pasamos a considerar lo siguiente:
1.- Con relación a la denuncia de que la etapa de campo se realizó fuera del plazo
previsto en la resolución de inicio de procedimiento.-
Las tareas de campo debían realizarse desde el 03 al 20 de septiembre de 2012 conforme se
tiene de la resolución de Inicio de Procedimiento N° 049/2012 de 28 de agosto, durante esta
etapa las citaciones, memorándum de notificación, cartas de representación declaraciones
juradas, fichas catastrales, actas de conformidad de linderos, datos de vértice, colindancias
del predio como actas de cierre de relevamiento de información en campo, se observan
modificaciones y adulteraciones en relación a las fechas de elaboración de informes, los
mismos cursan a fs. 12, 13, 15, 16, 17, 18, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 44, 45, 46, 48, 49,
83, 84, 84, 86, 87, 88, 89, 102, 103, 104, 105 , 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 121,
123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 165, toda esta documentación han sido adulteradas de
buena fe o mal intencionadas, situación que ha observado la actora como uno de los
fundamentos principales de esta acción, y como se trata de una institución pública no debió
existir estas observaciones y/o irregularidades que vician en forma absoluta dichos actos, y
como consecuencia todo el procedimiento y resultado final, no susceptible de convalidación.
2.- Error esencial en el que incurre el INRA por falta de resolución de ampliación de
plazo para ejecutar el trabajo de campo y vulneración.-
Al emitir el INRA una resolución administrativa el 28 de agosto de 2012 como es el inicio de
procedimiento de saneamiento simple de oficio (fs. 8 a 10 de antecedentes), fijando para las
tareas de relevamiento de Información en campo a partir del 03 al 20 de septiembre de 2012,
y de la revisión minuciosa de las diferentes tareas concretamente en las fojas antes
mencionadas evidentemente fueron modificadas o adulteradas que seguramente se dieron
cuenta que la resolución de inicio de tareas, es únicamente hasta el 20 de septiembre, y no
se ha emitido otra resolución ampliatoria, de donde viene la observación principal de la
demandante, siendo esta el error esencial en el que incurre el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, otro vicio no susceptible de convalidación.
3.- Vulneración a la legítima defensa.-
Al respecto es necesario mencionar lo establecido por el art. 115-II de la C.P.E. que a la letra
dice: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; en el caso particular la
sustanciación del proceso de saneamiento el INRA no aplicó el procedimiento conforme a
disposiciones existentes, como es el caso de notificar con la resolución final de saneamiento
a la madre de la demandante (ya difunta) pese haber sido advertida por Nilsa Eylen Cardozo,
sin embargo notifico celulariamente, aunque al momento de su contestación a la demanda el
Director de dicha Institución admite haberse notificado;
hechos que no se adecuan a
procedimiento por lo que vicia las actuaciones del INRA, de esta forma se ha infringido el

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derecho a la legítima defensa de los herederos de Angélica Ortiz Guerrero, al no haberse
cumplido con lo previsto por el art. 70 inc. b) del D. S. N° 29215; consiguientemente con
todos los errores cometidos por funcionarios del INRA se ha vulnerados derechos
fundamentales como es el caso de los arts. 393, 394, 397 de la C.P.E., en relación a lo
dispuesto en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.
4.- Cumplimiento de la Función Social.-
Que, entendemos por función social, en materia agraria, es como el empleo sostenible de la
tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo,
así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, en beneficio de la sociedad,
el interés colectivo; al respecto Antonio Peñaranda Mercado , (La Propiedad Agraria en
Bolivia) indica: "La función social, es la condición esencial para merecer la protección de la
ley"; asimismo, el art. 397-II de la C.P.E. establece: "La función social se entenderá como el
aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena
originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la
fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares . En
el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades",
en el caso de autos, verificada in situ el previo "San Ignacio" como la ficha catastral de fs.
104 a 106 de antecedentes se habría observado una construcción de pared de ladrillo,
alambrad, de acuerdo a la información que las co-beneficiarias la estarían utilizando también
como pastoreo de ganado bovino, que en este momento estaría en otra comunidad, a este
efecto firman el acta de conformidad de linderos sus colindantes, en este sentido el predio
"San Ignacio" estaría clasificado como pequeña propiedad ganadera donde se evidencia 12
cabezas de ganado, las beneficiarias habrían presentado certificado de vacunación y registro
de marcas de su ganado; por otra parte el predio "Centro de Salud" viene cumpliendo la
función social al prestar servicio de sanidad a la comunidad y sus alrededores al contar con
médicos y personal de enfermería, al respecto los bienes del municipio y del Estado no se
concilian por prohibición de la ley; a este fin la demandante solicita se reponga obrados hasta
el vicio más antiguo, incluso hasta el trabajo de campo, debiendo el INRA ingrese
nuevamente a realizar trabajos de campo, para el efecto debe emitir una nueva resolución de
ampliación de plazo de Inicio de Procedimiento.
Por otro lado, la tercera interesada Nilsa Eylen Cardozo, quien es beneficiaria del predio "San
Ignacio" corrobora los argumentos de la demandante en cuanto a las adulteraciones de
fechas como ser las fs. 12 el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo; fs. 13
se tiene Carta de Citación; a fs. 15 Memorandum de Notificación; a fs. 29-30 cursa la Ficha
Catastral; a fs. 33 Acta de Conformidad de Linderos; así entre otras actuaciones que han sido
modificadas o adulteradas del cuadernillo, mismos que viene reclamando la parte actora. Por
otro lado el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, en calidad de tercer
interesado mediante memorial de fs. 349 a 350 vta. niega en todas sus partes la demanda,
solicitando se declare improbada, sin embargo dicho memorial ha sido observado por la
demandante al no cumplir con lo previsto por el art. 93 del Código de Pdto. Civil, y no
habiendo subsanado no es considerado como tal.
Al respecto, cabe indicar que el derecho a la legítima defensa es reclamada cuando se
conculcan los derechos de los titulares, de sus intereses legítimos, cuando se encuentran en
indefensión que atenta contra el derecho protegido, cual es su propiedad, por un hecho
indebido y arbitrario actuación de los órganos del Estado; en este sentido la legítima defensa
se activa cuando un bien jurídico entra en peligro y su titular reclama ante los órganos del
Estado. Asimismo el debido proceso es un principio jurídico que por medio del cual toda
persona reclama ciertas garantías a fin de asegurar un resultado justo, equitativo a sus
intereses ante una autoridad administrativa o judicial.
Que, de la revisión de antecedentes se tiene que la demandante ha logrado demostrar la
vulneración de sus derechos como es el debido proceso y la legítima defensa, con las
modificaciones de las diferentes fechas ya señaladas dan lugar a la nulidad prevista por ley;
razones por las cuales las actuaciones del INRA no es una información fidedigna ni legal, que
la resolución administrativa impugnada es el resultado de un proceso que no ha cumplido con

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el debido proceso, menos con la legítima defensa, al haberse vulnerado disposiciones legales,
mismos que no han sido justificados por la entidad administrativa; habida cuenta que en el
proceso de saneamiento el plazo no es fatal ni perentorio, menos habría perdida de
competencia en la sede administrativa, por lo que dichos vicios son insubsanables.
Que, del análisis efectuado, se tiene que el INRA ha incumplido las normas previstas en el
proceso de saneamiento dada las modificaciones de fechas en los diferentes actuados,
vulneran los derechos legítimos de las demandantes
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-I de la C.P.E. y
36-3 de la Ley N° 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal,
FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 191 a 197 vta.
subsanación de fs. 207, 208, modificación y ampliación de demanda de fs. 213 a 219,
interpuesta por Dominga Sonia Cardozo Ortiz contra el Director Nacional de Reforma Agracia
(INRA); consecuentemente, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0792/2015 de 06 de
mayo, debiendo el INRA ajustar sus actos a la normativa que rige la materia y reconducir el
proceso a partir de la Resolución de inicio de Procedimiento DDT-RAIT-SSO N° 049/2012 de
28 de agosto de 2012, es decir, anulando antecedentes hasta fs. 8 inclusive.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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