TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
70/2017
Expediente:
Nº
1914-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Dominga
Sonia
Cardozo
Ortiz
Demandados:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Tarija
Propiedad:
"San
Ignacio"-"Centro
de
Salud"
Fecha:
Sucre,
22
de
junio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
191
a
197
vta.,
de
obrados,
memorial
de
subsanación
de
fs.
207
y
208,
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
fs.
213
a
219,
interpuesta
por
Dominga
Sonia
Cardozo
Ortiz
contra
el
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nro.
0792/2015
de
06
de
mayo
de
2015,
la
respuesta
de
fs.
284
a
288,
los
antecedentes
del
proceso
de
principio
al
fin;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
la
demandante
Dominga
Sonia
Cardozo
Ortiz,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0792/2015
de
06
de
mayo
de
2015,
con
el
siguiente
argumento:
Que,
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
antes
descrita
es
atentatoria
a
los
derechos
constitucionales
y
por
lo
tanto
solicita
la
nulidad
de
la
Resolución
antes
mencionada
sobre
el
predio
"San
Ignacio",
ubicado
en
el
municipio
de
Tarija,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
apoyando
su
demanda
en
los
siguientes
aspectos
de
hecho
y
derecho:
Que,
la
propiedad
de
"San
Ignacio"
tiene
como
co-beneficiarias
a
Angélica
Ortiz
Guerrero
de
Cardozo
(su
difunta
madre)
y
Nilsa
Eylen
Cardozo
Ortiz
(su
hermana)
con
una
extensión
de
0.0650
ha.
adquirido
por
donación
de
su
abuelita
María
Laura
Guerrero
y
el
predio
"Centro
de
Salud"
pertenece
al
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
la
ciudad
de
Tarija
provincia
Cercado,
con
una
extensión
de
0.0467
ha.
ambos
predios
se
encuentran
acumulados
en
el
proceso
de
saneamiento,
la
demandante
solicita
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
incluso
hasta
el
trabajo
de
campo.
1.-
Exposición
de
Hechos
en
el
proceso
de
Saneamiento.-
Que,
conforme
al
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
de
los
predios
"San
Ignacio"
y
"Centro
de
Salud"
se
habría
mensurado
el
predio
"San
Ignacio"
con
una
superficie
de
0.0811
ha.
y
el
predio
"Centro
de
Salud"
con
una
superficie
de
0.0467
ha.
conforme
a
los
planos
de
fs.
164
y
82,
existiendo
una
sobreposeción
de
la
superficie
de
0.0161
ha.,
que
en
esta
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
en
las
diferentes
actuaciones
de
este
proceso
se
habrían
modificado
y
adulterado
fechas
de
inicio
y
conclusión
de
la
mensura,
citaciones,
notificaciones
y
en
la
ejecución
de
trabajo
de
campo,
hechos
que
constituyen
falsedad
ideológica
y
material
que
vicia
de
nulidad
todos
los
actuados,
es
así
que
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo
en
sus
tareas
de
mensura,
encuentra
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
otros,
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"San
Ignacio"
y
"Centro
de
Salud",
se
realizaron
después
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
(SAN
SIM)
de
oficio
DDT-RAIP-SSO
N°
049/2012
de
28
de
agosto,
los
mismos
han
sido
confirmadas
por
los
formularios
de
fotografías
de
mejoras;
los
GPS
dan
cuenta
que
los
trabajos
de
campo
se
realizaron
en
los
citados
predios
en
fecha
21
y
22
de
septiembre
de
2012,
por
lo
que
no
cuentan
con
base
legal
para
su
ejecución,
toda
vez
que
las
tareas
de
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
mensura
se
realizaron
fuera
del
plazo,
de
la
resolución
de
inicio,
menos
existe
otra
resolución
que
amplíe
este
plazo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
esta
forma
se
ha
transgredido
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215;
señalar
también
que
dichos
trabajos
fueron
dispuestos
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Tarija
quien
no
se
dio
cuenta
o
no
quiso
darse
cuenta
de
que
el
personal
bajo
su
dirección
no
cumple
lo
que
él
ordena
y
peor
aún
no
cumplen
con
la
normativa
agraria,
todo
ello
llama
la
atención
como
es
que
en
una
institución
pública,
como
se
puede
armar
con
bastante
facilidad
los
expedientes
de
saneamiento
sin
considerar
el
orden
correlativo
y
cronológico,
contraviniendo
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
tal
es
así
que
la
funcionaria
que
elabora
el
informe
técnico
ya
tenía
conocimiento
del
numero
de
repoligonazaría
en
el
área
de
conflicto.
Asimismo,
en
varias
oportunidades
se
observó
el
Informe
en
Conclusiones
N°
024/2015,
de
fecha
16
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
200
a
208
de
antecedentes,
sin
darse
una
respuesta
cabal
si
se
tendría
que
considerarse
la
nulidad
o
en
su
caso
no
se
tomaría
en
cuenta
como
el
caso
si
cumplen
la
función
social
los
predios
"San
Ignacio"
y
"Centro
de
Salud"
o
quien
tiene
la
posesión.
2.-
Error
esencial
que
incurre
el
INRA
por
falta
de
resolución
de
ampliación
de
plazo.-
A
tiempo
de
elaborar
los
trabajos
de
campo
en
las
tareas
de
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
se
habría
incurrido
en
error
y
vulneración
de
la
normativa
agraria
al
realizarse
algunas
actuaciones
fuera
de
plazo
establecido
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
así
como
ha
incurrido
en
error
por
adulteración
de
fechas
consignadas
en
formularios
de
carta
de
citación,
ficha
catastral
y
otros,
errores
que
se
tipifican
en
falsedad
ideológica
y
material
bajo
la
responsabilidad
de
los
funcionarios
que
realizaron
el
trabajo
de
campo
quienes
no
realizaron
su
trabajo
conforme
a
la
normativa
agraria.
3.-
Vulneración
del
Derecho
a
la
Legítima
defensa.-
La
notificación
con
la
resolución
final
de
saneamiento
se
la
realizo
mediante
cedula
a
su
finada
madre
pese
haber
sido
advertida
por
su
hermana
Nilsa
Eylen
Cardozo
a
la
funcionaria
del
INRA-Tarija,
sin
embargo
se
la
practico,
situación
arbitraria
con
que
se
actúa
y
de
esta
forma
se
estaría
violando
el
derecho
constitucional
a
la
legítima
defensa
de
los
herederos,
en
franca
transgresión
al
art.
115
de
la
C.P.E.,
como
el
art.
70
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
a
sabiendas
que
las
notificaciones
son
personalísimas.
4.-
Etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo.-
Que,
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
la
ciudad
de
Tarija,
al
solicitar
la
inscripción
y
registro
de
propiedad
municipal
lo
hace
sobre
una
extensión
mucho
mayor
de
428,83
m2.
y
la
donación
es
solamente
es
de
324.00
m2
conforme
se
tiene
del
acta
de
reunión
N°
4
de
fecha
24
de
agosto
de
1976,
que
en
principio
fue
transferido
a
favor
de
la
Comunidad
Pampa
Redonda
y
posteriormente
fue
asumida
por
la
municipalidad.
Según
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0792/2015
de
6
de
mayo,
el
Gobierno
Municipal
vendría
poseyendo
el
predio
"Centro
de
Salud",
por
su
parte
del
predio
"San
Ignacio"
vienen
poseyendo
Angélica
Ortiz
Guerrero
de
Cardozo
y
Nilsa
Eylen
Cardozo
Ortiz,
sujeto
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
y
régimen
de
posesiones
previsto
por
el
art.
309
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
con
la
diferencia
que
los
segundos
poseen
desde
el
5
de
mayo
de
1976.
Finalmente,
la
actora
solicita
se
admita
la
modificación
y
ampliación
de
la
demanda,
se
cite
a
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
nuevo
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
terceros
interesados.
Con
todos
estos
antecedentes
la
demandante
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0792/2015
de
fecha
6
de
mayo,
con
relación
a
los
predios
"San
Ignacio"
y
"Centro
de
Salud".
CONSIDERANDO
II
:
Que,
mediante
Auto
de
01
de
marzo
de
2016
cursante
a
fs.
210
y
vta.
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa
con
relación
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0792/2015
de
6
de
mayo,
para
su
correspondiente
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
disponiendo
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
III:
Que,
por
memorial
de
fs.
284
a
288
de
obrados,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
contesta
la
demanda
manifestando,
que
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Centro
de
Salud"
y
"San
Ignacio"
se
tome
en
cuenta
la
constancia
del
desarrollo
de
las
actividades
en
las
diferentes
pericias
de
campo
fue
con
la
participación
de
la
interesada
así
como
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
Pampa
Redonda
como
en
la
firma
de
los
respectivos
formularios.
1.-
Sobre
la
observación
a
las
modificaciones
de
fecha.-
Que,
en
el
derecho
agrario
por
su
carácter
social
y
al
constituir
el
saneamiento
un
proceso
administrativo
y
no
judicial
se
considera
que
los
plazos
y
trabajos
realizados
no
son
fatales
ni
perentorios,
menos
existe
perdida
de
competencia
en
sede
administrativo
por
inobservancia
de
plazos
establecidos
al
no
haberse
vulnerado
el
debido
proceso
menos
se
haya
causado
indefensión
real
y
objetiva,
más
aun
se
ha
realizado
con
la
participación
de
los
interesados
y
representantes,
es
mas
todo
el
proceso
es
público,
razón
está
que
la
parte
actora
ejerce
su
derecho
a
la
impugnación;
no
habiéndose
vulnerado
ningún
derecho
a
la
defensa
ni
al
debido
proceso.
Con
relación
sobreposeciones
cabe
referirse
al
informe
técnico
de
relevamiento
DDT-U-UT-TJA-N°
128/2015
de
18
de
enero.
El
informe
en
conclusiones
es
elaborado
para
la
categoría
de
poseedores,
al
respecto
el
representante
del
municipio
no
presentó
ninguna
documentación
con
antecedente
agrario,
tampoco
presentaron
documentación
con
relación
al
predio
"San
Ignacio"
por
lo
que
son
tratados
también
como
poseedoras,
situación
que
da
lugar
que
no
se
ha
transgredido
lo
dispuesto
por
los
arts.
304
inc.
a)
y
306
del
D.S.
N°
29215.
2.-
Observación
a
la
Función
Social.
-
El
cuanto
a
este
punto,
la
verificación
in
situ,
del
"Centro
de
Salud"
se
conoce
que
viene
cumpliendo
la
función
social
de
servicio
de
sanidad
a
la
comunidad
y
sus
alrededores
con
diferentes
prestaciones
de
servicio
de
salud
con
médicos
y
personal
de
enfermería,
además
el
representante
del
municipio
indico
que
los
bienes
del
Municipio
y
del
Estado
no
se
pueden
conciliar
por
prohibición
de
la
ley,
solicitando
se
respete
el
Centro
de
Salud
por
ser
bien
de
la
comunidad;
mientras
que
en
el
predio
"San
Ignacio"
se
identifico
la
construcción
de
una
pared
de
ladrillo
y
alambrado,
utilizándose
como
pastoreo
de
su
ganado
bovino,
a
ese
efecto
firman
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
calificándose
el
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
conforme
a
la
presentación
del
certificado
de
vacunación
y
registro
de
marca
de
su
ganado.
3.-
Respecto
a
la
notificación
con
la
resolución
final
de
saneamiento.
-
Señaló:
evidentemente
fueron
advertidos
que
la
madre
de
la
demandante
falleció,
pero
asimismo
se
la
notifico
personalmente
con
la
resolución
final
de
saneamiento
a
la
demandante,
motivo
por
el
cual
ella
impugna,
es
decir,
no
se
ha
vulnerado
ningún
derecho;
en
cuanto
a
la
personalidad
jurídica
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Tarija
se
remite
a
la
documentación
presentada
donde
se
evidencia
la
fecha
de
posesión
en
el
predio
del
"Centro
de
Salud",
consiguientemente
solicitó
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativo,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0792/2015
de
6
de
mayo,
con
imposición
de
costas
conforme
a
ley.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
en
cumplimiento
al
derecho
de
la
réplica
la
demandante
hace
referencia
que
si
bien
durante
el
procedimiento
de
pericia
de
campo
han
participado
el
representante
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
Pampa
Redonda
señor
Andrés
Corsino
Aparicio
Paiz
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
Comunidad,
también
participo
el
corregidor
de
dicha
comunidad
firmando
los
formularios
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
en
la
fotografía
de
mejora
y
libreta
GPS
del
predio
"Centro
de
Salud"
es
el
Secretario
de
la
comunidad
y
no
el
corregidor,
siendo
esta
una
de
las
malas
recopilaciones
de
datos
durante
el
trabajo
de
pericia
de
campo,
en
contravención
de
lo
establecido
por
el
art.
299
del
D.S.
N°
29215;
por
otro
lado
para
este
trabajo
estaba
designado
el
señor
Willy
Almazán
Leyton.
Falta
de
resolución
para
la
ampliación
de
plazo.
-
Con
relación
si
debió
existir
ampliación
de
plazo
para
el
procedimiento
de
relevamiento
de
información,
la
institución
demandada
en
parte
reconoce
que
ha
existido
vulneración
al
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
294-IV
del
D.S.
N°
29215,
norma
que
es
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
máxime
si
se
trata
de
una
institución
pública;
en
cuanto
al
control
de
calidad
corresponde
al
INRA
conforme
lo
establece
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
a
momento
de
ejecutarse
el
proyecto
de
resoluciones
en
campo
siempre
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas,
en
este
caso
se
ha
denunciado
oportunamente
y
el
no
escuchar
es
incumplimiento
de
deberes,
con
todos
estos
antecedentes
la
demandante
reitera
porque
se
declare
probada
la
petición.
CONSIDERANDO
V:
Que,
Nilsa
Eylen
Cardozo
Ortiz,
en
calidad
de
tercera
interesada
se
allana
a
los
fundamentos
de
la
demanda
indicando
como
co-beneficiaria
del
predio
"San
Ignacio",
quien
ha
participado
activamente
en
todas
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
testigo
presencial
de
todos
los
actuados
de
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social;
también
se
ratifica
en
la
prueba
documental
presentada
por
Dominga
Sonia
Cardozo
Ortiz,
donde
se
demuestra
cómo
se
modificaron
y
adulteraron
las
fechas
de
inicio
y
conclusión
en
la
ejecución
de
la
mensura,
encuesta
catastral;
por
otro
lado
señala
que
el
aval
de
la
antigüedad
de
la
posesión
es
un
documento
idóneo
y
suficiente
para
la
determinación
del
derecho
de
propiedad,
así
el
predio
no
cumpla
la
función
social,
en
cambio
el
predio
"Centro
de
Salud"
aunque
no
cumpla
la
función
social,
solo
basta
el
aval
de
la
autoridad
comunal,
situación
anómala
y
contradictoria
a
la
normativa
agraria;
reiterando
se
cometieron
irregularidades,
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
vigente
al
momento
de
realizarse
la
ejecución
de
pericias
en
los
predios
"San
Ignacio"
y
"Centro
de
Salud",
solicitando
porque
se
declare
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
0792/2015
de
6
de
mayo.
Que,
por
memorial
de
fs.
349
a
350
vta.
Rodrigo
Paz
Pereira,
en
su
condición
de
Alcalde
Municipal
de
la
ciudad
de
Tarija
en
representación
del
Gobierno
Municipal
contesta
a
la
presente
demanda
con
su
condición
de
tercer
interesado;
memorial
que
es
observado
mediante
recurso
de
reposición
de
fs.
354
a
355
vta.,
por
la
parte
demandante
al
no
contar
con
firma
de
abogado
como
manda
el
art.
93
del
Código
de
Pdto.
Civil,
advertido
oportunamente
del
error,
este
Tribunal
mediante
Auto
de
fecha
5
de
abril
del
año
en
curso
repone
y
deja
sin
efecto
el
decreto
de
01
de
diciembre
de
2016
cursante
a
fs.
352,
y
no
habiendo
cumplido
el
Gobierno
Municipal
con
dicho
apercibimiento
en
el
presente
caso
no
se
considera
como
respuesta
la
contestación
del
memorial
cursante
a
fs.
349
a
350
vta.
CONSIDERANDO
VI:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
proceso
de
control
judicial
que
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.
y
art.
36.3
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo,
actuados
que
cursan
en
antecedentes
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0792/2015
de
06
de
mayo,
en
consecuencia,
el
Tribunal
Agroambiental
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado
como
es
el
caso
de
autos:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
N°
840
del
predio
denominado
"San
Ignacio"
y
"Centro
de
Salud",
ubicado
en
el
municipio
de
Tarija,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
se
establece
que
cursa
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM
de
Oficio
DDT-RAIP-SSO
N°
049/2012
de
28
de
agosto
de
2012,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Tarija.
CONSIDERANDO
VII
:
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
interpuesta
mediante
memorial
de
fs.
191
a
197
vta.
de
obrados,
subsanada
por
memorial
cursante
a
fs.
207
y
vta.
de
obrados,
y
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
213
a
219,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
los
términos
de
su
redacción
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
por
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes
y
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo
demandado,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0792/2015
de
6
de
mayo
de
2015,
es
importante
señalar
que
la
Autoridad
Jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento
de
saneamiento,
hayan
desarrollado
el
mismo
en
el
marco
de
sus
atribuciones
cumpliendo
la
normativa
jurídica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica,
acorde
a
la
C.P.E.
Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo
siendo
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras
el
conocimiento
de
de
estos
proceso,
razones
por
las
cuales
se
tendrá
que
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
este
proceso
de
saneamiento,
realizando
el
control
constitucional
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
En
ese
análisis
pasamos
a
considerar
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
denuncia
de
que
la
etapa
de
campo
se
realizó
fuera
del
plazo
previsto
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento.-
Las
tareas
de
campo
debían
realizarse
desde
el
03
al
20
de
septiembre
de
2012
conforme
se
tiene
de
la
resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
N°
049/2012
de
28
de
agosto,
durante
esta
etapa
las
citaciones,
memorándum
de
notificación,
cartas
de
representación
declaraciones
juradas,
fichas
catastrales,
actas
de
conformidad
de
linderos,
datos
de
vértice,
colindancias
del
predio
como
actas
de
cierre
de
relevamiento
de
información
en
campo,
se
observan
modificaciones
y
adulteraciones
en
relación
a
las
fechas
de
elaboración
de
informes,
los
mismos
cursan
a
fs.
12,
13,
15,
16,
17,
18,
29,
30,
32,
33,
34,
35,
38,
41,
44,
45,
46,
48,
49,
83,
84,
84,
86,
87,
88,
89,
102,
103,
104,
105
,
109,
110,
111,
112,
113,
114,
115,
117,
121,
123,
126,
127,
128,
129,
130,
131,
165,
toda
esta
documentación
han
sido
adulteradas
de
buena
fe
o
mal
intencionadas,
situación
que
ha
observado
la
actora
como
uno
de
los
fundamentos
principales
de
esta
acción,
y
como
se
trata
de
una
institución
pública
no
debió
existir
estas
observaciones
y/o
irregularidades
que
vician
en
forma
absoluta
dichos
actos,
y
como
consecuencia
todo
el
procedimiento
y
resultado
final,
no
susceptible
de
convalidación.
2.-
Error
esencial
en
el
que
incurre
el
INRA
por
falta
de
resolución
de
ampliación
de
plazo
para
ejecutar
el
trabajo
de
campo
y
vulneración.-
Al
emitir
el
INRA
una
resolución
administrativa
el
28
de
agosto
de
2012
como
es
el
inicio
de
procedimiento
de
saneamiento
simple
de
oficio
(fs.
8
a
10
de
antecedentes),
fijando
para
las
tareas
de
relevamiento
de
Información
en
campo
a
partir
del
03
al
20
de
septiembre
de
2012,
y
de
la
revisión
minuciosa
de
las
diferentes
tareas
concretamente
en
las
fojas
antes
mencionadas
evidentemente
fueron
modificadas
o
adulteradas
que
seguramente
se
dieron
cuenta
que
la
resolución
de
inicio
de
tareas,
es
únicamente
hasta
el
20
de
septiembre,
y
no
se
ha
emitido
otra
resolución
ampliatoria,
de
donde
viene
la
observación
principal
de
la
demandante,
siendo
esta
el
error
esencial
en
el
que
incurre
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
otro
vicio
no
susceptible
de
convalidación.
3.-
Vulneración
a
la
legítima
defensa.-
Al
respecto
es
necesario
mencionar
lo
establecido
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
que
a
la
letra
dice:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones";
en
el
caso
particular
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
el
INRA
no
aplicó
el
procedimiento
conforme
a
disposiciones
existentes,
como
es
el
caso
de
notificar
con
la
resolución
final
de
saneamiento
a
la
madre
de
la
demandante
(ya
difunta)
pese
haber
sido
advertida
por
Nilsa
Eylen
Cardozo,
sin
embargo
notifico
celulariamente,
aunque
al
momento
de
su
contestación
a
la
demanda
el
Director
de
dicha
Institución
admite
haberse
notificado;
hechos
que
no
se
adecuan
a
procedimiento
por
lo
que
vicia
las
actuaciones
del
INRA,
de
esta
forma
se
ha
infringido
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
a
la
legítima
defensa
de
los
herederos
de
Angélica
Ortiz
Guerrero,
al
no
haberse
cumplido
con
lo
previsto
por
el
art.
70
inc.
b)
del
D.
S.
N°
29215;
consiguientemente
con
todos
los
errores
cometidos
por
funcionarios
del
INRA
se
ha
vulnerados
derechos
fundamentales
como
es
el
caso
de
los
arts.
393,
394,
397
de
la
C.P.E.,
en
relación
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.
4.-
Cumplimiento
de
la
Función
Social.-
Que,
entendemos
por
función
social,
en
materia
agraria,
es
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo;
al
respecto
Antonio
Peñaranda
Mercado
,
(La
Propiedad
Agraria
en
Bolivia)
indica:
"La
función
social,
es
la
condición
esencial
para
merecer
la
protección
de
la
ley";
asimismo,
el
art.
397-II
de
la
C.P.E.
establece:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades",
en
el
caso
de
autos,
verificada
in
situ
el
previo
"San
Ignacio"
como
la
ficha
catastral
de
fs.
104
a
106
de
antecedentes
se
habría
observado
una
construcción
de
pared
de
ladrillo,
alambrad,
de
acuerdo
a
la
información
que
las
co-beneficiarias
la
estarían
utilizando
también
como
pastoreo
de
ganado
bovino,
que
en
este
momento
estaría
en
otra
comunidad,
a
este
efecto
firman
el
acta
de
conformidad
de
linderos
sus
colindantes,
en
este
sentido
el
predio
"San
Ignacio"
estaría
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera
donde
se
evidencia
12
cabezas
de
ganado,
las
beneficiarias
habrían
presentado
certificado
de
vacunación
y
registro
de
marcas
de
su
ganado;
por
otra
parte
el
predio
"Centro
de
Salud"
viene
cumpliendo
la
función
social
al
prestar
servicio
de
sanidad
a
la
comunidad
y
sus
alrededores
al
contar
con
médicos
y
personal
de
enfermería,
al
respecto
los
bienes
del
municipio
y
del
Estado
no
se
concilian
por
prohibición
de
la
ley;
a
este
fin
la
demandante
solicita
se
reponga
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
incluso
hasta
el
trabajo
de
campo,
debiendo
el
INRA
ingrese
nuevamente
a
realizar
trabajos
de
campo,
para
el
efecto
debe
emitir
una
nueva
resolución
de
ampliación
de
plazo
de
Inicio
de
Procedimiento.
Por
otro
lado,
la
tercera
interesada
Nilsa
Eylen
Cardozo,
quien
es
beneficiaria
del
predio
"San
Ignacio"
corrobora
los
argumentos
de
la
demandante
en
cuanto
a
las
adulteraciones
de
fechas
como
ser
las
fs.
12
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
fs.
13
se
tiene
Carta
de
Citación;
a
fs.
15
Memorandum
de
Notificación;
a
fs.
29-30
cursa
la
Ficha
Catastral;
a
fs.
33
Acta
de
Conformidad
de
Linderos;
así
entre
otras
actuaciones
que
han
sido
modificadas
o
adulteradas
del
cuadernillo,
mismos
que
viene
reclamando
la
parte
actora.
Por
otro
lado
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
la
ciudad
de
Tarija,
en
calidad
de
tercer
interesado
mediante
memorial
de
fs.
349
a
350
vta.
niega
en
todas
sus
partes
la
demanda,
solicitando
se
declare
improbada,
sin
embargo
dicho
memorial
ha
sido
observado
por
la
demandante
al
no
cumplir
con
lo
previsto
por
el
art.
93
del
Código
de
Pdto.
Civil,
y
no
habiendo
subsanado
no
es
considerado
como
tal.
Al
respecto,
cabe
indicar
que
el
derecho
a
la
legítima
defensa
es
reclamada
cuando
se
conculcan
los
derechos
de
los
titulares,
de
sus
intereses
legítimos,
cuando
se
encuentran
en
indefensión
que
atenta
contra
el
derecho
protegido,
cual
es
su
propiedad,
por
un
hecho
indebido
y
arbitrario
actuación
de
los
órganos
del
Estado;
en
este
sentido
la
legítima
defensa
se
activa
cuando
un
bien
jurídico
entra
en
peligro
y
su
titular
reclama
ante
los
órganos
del
Estado.
Asimismo
el
debido
proceso
es
un
principio
jurídico
que
por
medio
del
cual
toda
persona
reclama
ciertas
garantías
a
fin
de
asegurar
un
resultado
justo,
equitativo
a
sus
intereses
ante
una
autoridad
administrativa
o
judicial.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
la
demandante
ha
logrado
demostrar
la
vulneración
de
sus
derechos
como
es
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa,
con
las
modificaciones
de
las
diferentes
fechas
ya
señaladas
dan
lugar
a
la
nulidad
prevista
por
ley;
razones
por
las
cuales
las
actuaciones
del
INRA
no
es
una
información
fidedigna
ni
legal,
que
la
resolución
administrativa
impugnada
es
el
resultado
de
un
proceso
que
no
ha
cumplido
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
debido
proceso,
menos
con
la
legítima
defensa,
al
haberse
vulnerado
disposiciones
legales,
mismos
que
no
han
sido
justificados
por
la
entidad
administrativa;
habida
cuenta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
el
plazo
no
es
fatal
ni
perentorio,
menos
habría
perdida
de
competencia
en
la
sede
administrativa,
por
lo
que
dichos
vicios
son
insubsanables.
Que,
del
análisis
efectuado,
se
tiene
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
previstas
en
el
proceso
de
saneamiento
dada
las
modificaciones
de
fechas
en
los
diferentes
actuados,
vulneran
los
derechos
legítimos
de
las
demandantes
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
impartiendo
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-I
de
la
C.P.E.
y
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
191
a
197
vta.
subsanación
de
fs.
207,
208,
modificación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
213
a
219,
interpuesta
por
Dominga
Sonia
Cardozo
Ortiz
contra
el
Director
Nacional
de
Reforma
Agracia
(INRA);
consecuentemente,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0792/2015
de
06
de
mayo,
debiendo
el
INRA
ajustar
sus
actos
a
la
normativa
que
rige
la
materia
y
reconducir
el
proceso
a
partir
de
la
Resolución
de
inicio
de
Procedimiento
DDT-RAIT-SSO
N°
049/2012
de
28
de
agosto
de
2012,
es
decir,
anulando
antecedentes
hasta
fs.
8
inclusive.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022