Sentencia Agraria Nacional S2/0071/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0071/2017

Fecha: 26-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0079-2019
https://bit.ly/3jY7Bzd
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 071/2017
Expediente: Nº 2270-NTE-2017
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Mary Torrico Moreira
Demandado: Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vasquez.
Distrito: Cochabamba
Propiedad: Parcela 097
Fecha: Sucre, 26 de junio de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 49 a 52, interpuesta por Mary
Torrico Moreira contra Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez, demandando la nulidad
de Título Ejecutorial SPP-NAL-131358, respuesta de fs. 176 a 188, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Mary Torrico Moreira, interpone demanda de nulidad del Título
Ejecutorial SPP-NAL-131358 emitido el 23 de junio de 2010, en base a los fundamentos que
se detallan a continuación:
Haciendo una relación de antecedentes fácticos, refiere que: a) Milton Vasquez Chavarria,
mediante Testimonio Notarial N° 29/2005 transfiere en calidad de venta real y definitiva la
totalidad de sus acciones y derechos que le correspondían sobre el 50% de un inmueble en
copropiedad con Marcos Vasquez Chavarria, es decir, se vendió la superficie de 1.176 m2,
ubicado en la región Ilata cantón El Paso, provincia Quillacollo de departamento de
Cochabamba, señala que en dicho predio construyó una casa de dos pisos y relata que el año
2009 se suscitaron problemas con la ahora demandada (madre del vendedor) y sus
familiares, habiendo instaurado demanda penal en su contra, la que concluyó con la emisión
de sentencia condenatoria por los delitos de estafa, estelionato y lesiones leves; b) Refiere
que la ahora demandada, de mala fe, participó en el proceso de saneamiento de la Junta
Vecinal "Aranzaya" resultando beneficiaria de la parcela 097, ya titulada, señalando que
durante el proceso de saneamiento, llevado a cabo la gestión 2009, nunca fue notificada con
actuado alguno, aspecto que considera totalmente irregular e ilegal, vulneratorio del derecho
a la propiedad privada conforme el art. 56 de la Constitución Política del Estado; c) el proceso
penal y la correspondiente sentencia condenatoria están directamente relacionados y son
concernientes al terreno titulado a favor de Gloria Chavarria Chavarria, aspectos que según
señala impedían a la demandada haber sido beneficiada con la emisión del título ejecutorial,
tales actos dolosos habrían conducido a los funcionarios del INRA incurrir en error de hecho y
error de derecho, en simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable.
1.- Con el rótulo "Error esencial en la emisión del Título SPP-NAL 131358 de 7 de
diciembre de 2009 " señala que el INRA incurrió en error esencial al emitir el título
ejecutorial ahora demandado de nulidad debido a que la demandante es la propietaria del
predio que se constituye en propiedad privada exenta del saneamiento, siendo que la misma,
es un inmueble particular
con una edificación y una huerta recreacional,
sin que se
constituyera en pequeña propiedad; por lo que invocando las causales previstas en el art. 50
de la Ley N° 1715, expresa que el procedimiento técnico jurídico de saneamiento simple de
oficio ejecutado con referencia a la parcela Nº 097 que tiene como beneficiaria a la ahora
demandada se habría incurrido en error esencial conforme previsión del art. 50.I.1 inc. c) de
la Ley Nº 1715, por la existencia de prueba documental, en sentido de que la beneficiaria ha
usurpado la calidad de propietaria del predio saneado ilegalmente, que de manera

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premeditada y dolosamente ha sido parte del proceso de saneamiento; siendo que por
entonces la demandante se encontraba transitoriamente en la ciudad de Cochabamba,
situación que habría sido aprovechada por la ahora demandada; en ese estado de cosas,
refiere que se la dejó en total estado de indefensión, lesionado el debido proceso, la igualdad
jurídica, por cuanto jamás fue citada ni notificada en ninguna de las etapas del proceso de
saneamiento, consiguientemente considera demostrado el error esencial en que incurrió la
autoridad administrativa.
2.- Con el rótulo "Error esencial en la verificación del cumplimiento de la función
social" señala que en el lugar solo existe una construcción de una vivienda de dos pisos y un
jardín, sin que exista cultivo alguno, que de ninguna manera podría haber sido calificada
como pequeña propiedad agrícola, en tal razón existiría fraude en el cumplimiento de la
función económica social, conforme previsión del art. 160 del D.S. Nº 29215, la cual sería
causal de nulidad absoluta.
Con el rótulo "Nulidad de título por simulación absoluta, falta de requisitos de fondo
en la posesión de la beneficiada, por no ser pública, pacífica, art. 50-I-1-c) Ley Nº
1715" expresa que la beneficiaria nunca tuvo una posesión pacífica pública y permanente,
más por el contrario es ilegal ya que ha invadido y avasallado propiedad privada,
constituyéndose en un acto aparente que se contrapone a la realidad, porque el
administrador al emitir el Título Ejecutorial impugnado, ha incurrido en simulación absoluta
por crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como
verdadero lo contradicho con la realidad, en razón a la prueba documental aparejada se
demostraría que es la única y legítima propietaria del inmueble que se constituye en
propiedad privada, consecuentemente estaría demostrado el error esencial de fondo.
3.- Con el rótulo "Nulidad absoluta por violación de la Ley aplicada a las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento art. 50-I-2-c) Ley 1715"
refiere que el título ejecutorial emitido se contrapone a normas imperativas que prohíben la
emisión de título sobre un inmueble de propiedad privada y a persona ajena, por lo que se
habría violado las formas esenciales, habiéndose titulado a favor de una persona distinta a la
que debió ser reconocida en derecho, violando la finalidad que inspiró su otorgamiento,
siendo causal de nulidad absoluta.
Asimismo, fundamenta su demanda en que se habría inobservado los arts. 50 de la Ley Nº
1715, 236 y 237 del D.S. Nº 25763 y 160 del D.S. Nº 29215. Por tanto, considera que hubo
vicio en la voluntad del administrador, al existir error esencial, simulación absoluta y violación
de la ley aplicable; consecuentemente pide se declare probada la demanda y se disponga la
nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL 131358 de 23 de junio de 2010, así como el
proceso agrario que dio origen a la emisión del mismo y se proceda a la cancelación de su
registro en DD.RR.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada
negativamente en el término de ley por Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez,
conforme cursa memorial de fs. 176 a 188, en los términos que se pasan a desarrollar:
1.- Haciendo referencia a los arts. 394.II y 396.I de la CPE, relativos a la pequeña propiedad y
al mercado de tierras, señala que conforme el certificado de matrimonio que se acompaña; la
demandante estaba unida en matrimonio civil con quien presuntamente habría transferido en
su favor, las acciones y derechos que tenía sobre el 50% del predio, destacando en particular,
que dicha transferencia estaba prohibida por mandato de los arts. 591 y 666 del Código Civil,
a más de que la misma tampoco estaba registrada en el INRA conforme disponen los arts.
424, 425 y 427 del D.S. Nº 29215, por lo que la transferencia no surtiría efectos jurídicos con
referencia a terceros debiendo tomarse en cuenta que dicho documento tiene que estar
registrado en Derechos Reales para que adquiera publicidad y por tanto surta efectos contra
terceros, ello en previsión a lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil; asimismo menciona
que al tener un título ejecutorial su derecho propietario se encuentra consolidado y que
durante el proceso de saneamiento, la autoridad administrativa pudo verificar que fue Gloria
Chavarria quien se encontraba en posesión de buena fe,
quieta y pacífica del
predio,

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cumpliendo la función social; que según refiere es de pleno conocimiento de la Comunidad de
Aranzaya - Ilata, por cuanto a través de sus dirigentes se realizaron los trámites para la
ejecución del saneamiento. Por otra parte, señala que en el memorial de demanda se
reconoce expresamente que el proceso de Saneamiento Simple SAN-SIM de Oficio respecto al
polígono Nº 141 de la propiedad denominada Junta Vecinal "Aranzaya", ubicada en el cantón
El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue efectuada siguiendo todo
el procedimiento establecido en la Ley Nº 1715 y el D.S. Nº 29215; reconociendo además,
que el domicilio legal de la demandada esta precisamente en el cantón "El Paso", zona
Aranzaya, provincia Quillacollo, Departamento de Cochabamba; atributo que consta en la
cédula de identidad de la demandada, cuya fotocopia fue acompañada con la demanda, por
ello es que considera que lo expresado en el memorial de demanda, constituye confesión
judicial espontanea con pleno valor jurídico al tenor de los arts. 1321 del Código Civil y 403,
404 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con el rótulo "Inexistencia de error esencial en la emisión del título ejecutorial
SPP-NAL 131358 de fecha 23 de diciembre de 2010" señala que las afirmaciones
hechas en la demanda no corresponden a la verdad material e histórica de los hechos, en
primer lugar porque la parcela 097 ubicada en la zona denominada Aranzaya, cantón El Paso,
sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba se encuentra en el
área rural
y no en el
área urbana,
conforme certificado expedido por la Dirección de
Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo expedido el 8 de
diciembre de 2016, por lo que el predio motivo de la demanda constituye una pequeña
propiedad agrícola individual, conforme previsión del art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715; asimismo,
menciona y aclara que quien otorga el título ejecutorial es el Presidente del Estado y no así el
Director Nacional del INRA, haciendo referencia a lo dispuesto en el art. 398 del D.S. Nº
29215, razón suficiente que desvirtuaría lo manifestado en la demanda; en relación a la
denuncia de estar inhabilitada civilmente por existir una sentencia condenatoria ejecutoriada
refiere que tal expresión es contraría a las garantías constitucionales previstas en los arts.
117.I, 118.I de la CPE.
En relación a que durante el proceso de saneamiento, la demandante habría estado viviendo
transitoriamente en la ciudad de Cochabamba, menciona que tal aspecto no condice con la
fotocopia de cédula de identidad presentada en calidad de prueba documental donde
claramente se evidencia el domicilio de la demandante es en la ciudad de Cochabamba,
domicilio corroborado en la Escritura Pública Nº 29/2005 de 13 de enero de 2005; haciendo
referencia a la certificación emitida por la OTB Aranzaya, se evidenciaría que la demandante
jamás vivió en la zona ni participó en los trabajos comunitarios tampoco estaría afiliada a la
misma.
Respecto a la falta de citación o notificación, menciona que las Resoluciones determinativa
de área como la de inicio de procedimiento, fueron publicadas mediante edictos en un medio
de circulación nacional, se difundió en una emisora radial local por tres veces consecutivas,
conforme establece la normativa, además que dichas resoluciones fueron puesta a
conocimiento de la precitada OTB y de sus afiliados.
3.- Con el rótulo "Inexistencia de error esencial en la verificación del cumplimiento
de la función social" señala que la demandante realiza una errónea interpretación del art.
397.II y III de la CPE, al confundir la función social con la función económica social y señalar
que habría existido fraude en el cumplimiento de la función económica social, la cual no es
aplicable a pequeñas propiedades; haciendo referencia a la normativa constitucional y
agraria sobre la materia y la amplia jurisprudencia constitucional señala que quien trabaja la
tierra es su persona.
Finalmente refiere que la demandante se limita argumentar que se indujo en error esencial a
funcionarios del INRA durante la tramitación del proceso de saneamiento, sin especificar de
manera expresa, clara y precisa el vicio o vicios de nulidad en que incurrió el INRA, por lo que
considera que los argumentos vertidos por la demandante carecerían de veracidad y asidero
legal, sin determinar expresamente qué norma habría sido vulnerada por el INRA en las
etapas procesales del trámite de saneamiento; se pretende sustentar una supuesta inducción

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en error esencial al INRA durante el proceso de saneamiento arguyendo que existirían actos
perturbatorios que habrían interrumpido la posesión, según constaría en el proceso penal
instaurado, desconociendo la normativa agraria, en particular el art. 77 de la Ley N° 1715;
por otra parte refiere que la certificación de inspección ocular fue refrendada por los
comunarios, vecinos y circunvecinos, por lo que no podría aducirse la existencia de error
esencial, que implique destruir la voluntad del INRA, a más de no existir oposición al trámite
de saneamiento, existiendo la publicidad correspondiente señala que se estaría desvirtuado
el argumento de la demandante en cuanto a la causal prevista en el art. 50.I.1 inc. c) de la
Ley N° 1715; asimismo, menciona que la demanda es obscura e imprecisa, contraria a la
línea jurisprudencial sentada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 063/2012, por
cuanto no especifica ni fundamenta en que consisten los vicios de nulidad, si se trata de una
nulidad absoluta o relativa del título ejecutorial, tampoco fundamenta de manera vinculante
el tipo de vico que se acusa.
En ese entendido, pide se declare improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial y en
consecuencia se mantenga subsistente el título ejecutorial impugnado.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la L. N°
1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única
instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos
agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando este Tribunal facultado
para examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento, para establecer, si en el caso se identifican los vicios de nulidad o anulabilidad
acusados en la demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea por vicios de nulidad
absoluta o relativa, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad
absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de
los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se
acusa y que se encuentra reconocido por ley, para finalmente y en forma coherente, realizar
el petitorio. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial
expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se
deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por
las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales
que el ordenamiento jurídico tiene definidas.
Que, el Título Ejecutorial es, por esencia, el resultado de un acto administrativo que se emite
por Autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y
eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese
acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.
Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda contenciosa
administrativa y la demanda de nulidad de título, ya que la primera, tiene por finalidad
ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad Administrativa
(INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó
en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a
derecho, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el
acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado
hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y
consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial,
han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan
probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo
puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de
puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que la actora basa su demanda en las

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causales contenidas en el art. 50 parág. I, numeral 1, incs. a. y c. núm. 2 inc. c. de la L. N°
1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad
absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial
que destruya su voluntad (...); c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que
no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...); c.
Violación de la ley aplicable,
de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento".
En torno al error esencial , éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental
S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina
clasifica al error, en 'error de hecho' y 'error de derecho', debiendo entenderse que aquel
hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente,
constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión
administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho
cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de
hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la
nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido
asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el
error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través
de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto
administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad
del administrador si el mismo baso su decisión, 'correctamente', en los elementos que cursan
en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los
hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que
no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".
La simulación absoluta , de forma clara, establecida por el art. 50, parágrafo I, numeral 1
inciso c) de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad,
debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la
autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o
hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En lo referente a la violación de la Ley aplicable , de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, se debe mencionar que tanto, la CPE, la Ley N° 1715
de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de
2006, el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria
que regulan los procedimientos agrario-administrativos, es decir, el régimen de distribución
de tierras, que garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de
la propiedad agraria; por su parte el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a
observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso
de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el
art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en la demanda lo que se busca es
determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se
contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un título
ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su
otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al
margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de
haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a
fines predeterminados por el
Estado,
el
derecho debió ser reconocido a favor distintos

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beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
En virtud a los entendimientos precedentemente desarrollados, se pasa analizar el caso
concreto.
1.- En relación al error esencial que señala el INRA habría incurrido en dicha causal a
tiempo de emitir el Título Ejecutorial, debido a que se considero como propietaria a quien no
lo era toda vez que se trataba de una propiedad privada que pertenecía a la ahora
demandante,
conforme estaría acreditado documentalmente,
habiendo la beneficiaria
usurpado la calidad de propietaria del predio saneado ilegalmente, vinculando tal aspecto a
una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, sobre el particular se debe
señalar que revisada la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa de fs. 680 a 734 el
Informe en Conclusiones de 7 de septiembre de 2009, a fs. 735 fotocopia de recibo de
publicación de aviso de socialización, de fs. 736 a 752 el informe de cierre, de fs. 995 a 1003
la Resolución Suprema 02194 de 7 de diciembre de 2009, sin que exista oposición alguna
durante la tramitación del proceso de saneamiento, más al contrario se evidencia la
participación de la ahora demandada en relación a la parcela 097; por otra parte en relación
a la sentencia condenatoria a la que hace referencia la demandante como elemento que
demostraría la falsa apreciación de la realidad, se puede advertir que dicha sentencia es de
31 de marzo de 2016, es decir, fue emitida 6 años después de haberse concluido el proceso
de saneamiento, sin que tal actuado se determinante y reconocible en la decisión asumida
por la autoridad administrativa, por otra parte, conforme se mencionó precedentemente
ninguna de las denuncias traídas a colación conjuntamente la demanda de nulidad fueron de
conocimiento de la autoridad administrativa y tampoco existe constancia de registro ante el
INRA del Testimonio Notarial N° 29/2005 de 13 de enero de 2005 (fs. 18 a 20), relativo a la
transferencia de acciones y derechos de un inmueble ubicado en la región de Ilata cantón El
Paso, Provincia Quillacolo del departamento de Cochabamba, que habría transferido Milton
Javier Vasquez Chavarria a favor de la ahora demandante, por lo que la autoridad
administrativa basó su decisión en los elementos que cursan en antecedentes; a más de ello
conviene mencionar que el precitado testimonio notarial fue suscrito entre quienes fueran
entonces cónyuges (fs. 94) por lo que dicha documentación se encontraría en el alcance de la
prohibición prevista en el art. 591 del Código Civil, consiguientemente la voluntad de la
administración no resulta viciada por error esencial.
2.- En cuanto a la simulación absoluta que denuncia por la falta de requisitos de fondo de
la posesión de la beneficiada, por no ser pública y pacífica, que además habría invadido y
avasallado propiedad privada, sobre el particular señala que la prueba que acompaña sería la
que demuestra tal extremo, que revisada la misma no cumple con lo dispuesto en el art. 424
del D. S. N° 29215 relativo a la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades
agrarias ante el INRA, requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho
propietario en el Registro de Derechos Reales, por lo que dicha prueba carece de la cualidad
para acreditar que la emisión del Titulo Ejecutorial habría sido distorcionado; por otra parte
en relación a la invasión y avasallamiento de la propiedad, la demandante no demuestra tal
extremo con ningún tipo de documentación idónea que acreditare la invasión u ocupación de
hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta, temporal o
continua por parte de la demandada, quien como se puede evidenciar en la carpeta de
saneamiento participó activamente durante la sustanciación de la misma, en tal sentido no
resulta evidente lo denunciado en éste punto por la parte demandante.
3.- Respecto a la violación de la ley aplicada a la formas esenciales o la finalidad que
inspiró su otorgamiento, se debe señalar que la demandante, en éste punto, refiere que el
Título Ejecutorial, ahora impugnado, se contrapondría a normas imperativas que prohíben la
emisión del mismo, sin embargo, no especifica ni determina cuáles serian esas normas
imperativas que prohibirían su emisión; asimismo, de la relación de antecedentes facticos
desarrollados en la demanda, se acusa la actuación de mala fe por parte de la beneficiaria y
que la autoridad administrativa jamás la citó ni tampoco fue notificada con actuación alguna
durante el proceso de saneamiento, sobre el particular corresponde señalar que los aspectos
procedimentales,
debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa

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administrativa que, por esencia, tiene la finalidad de revisar si el proceso se amoldó a las
formas que fija el ordenamiento jurídico vigente y no a través de una demanda de nulidad de
título ejecutorial en la que se cuestiona el acto final, en éste sentido, corresponde resaltar
que, en el caso en examen, la parte actora se limita a cuestionar actos que, en esencia,
forman parte de las etapas del proceso de saneamiento y/o decisiones que correspondieron
ser cuestionadas a través de otros medios legales, máxime si no se acredita la relación
directa entre lo cuestionado y lo decidido, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad
administrativa fue tomando decisiones que debieron ser objetadas de forma oportuna y a
través de los mecanismos legales pertinentes y no a través de la demanda de nulidad de
título, que por esencia, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el
procedimiento; principalmente si, conforme a los actuados que cursan en antecedentes, se
evidencia que el proceso de saneamiento se ejecutó previa solicitud de parte de la OTB Junta
Vecinal "Aranzaya", aspecto que permite concluir que se actuó conforme el carácter social de
la materia, otorgándose al proceso la debida publicidad y transparencia, en ésa línea, deberá
considerarse que la propia actora reconoce, en su memorial de demanda, que durante el
periodo de saneamiento se encontraba transitoriamente en la ciudad de Cochabamba, a más
de no acompañar certificación que acredite estar afiliada a la precitada Junta Vecinal; en
relación a la falta de citación y/o notificación que denuncia la demandante,
se debe
mencionar que conforme los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, la autoridad
administrativa publicó el respectivo aviso de socialización de resultados según cursa a fs. 735
de la carpeta de saneamiento, asimismo se evidencia un Acta de Reclamo y correspondiente
informe de socialización cursantes de fs. 755 a 758 de la carpeta de saneamiento, donde
tampoco se advierte la participación de la ahora demandante; finalmente en relación a la
inobservancia de los arts. 236 y 237 del D.S. Nº 25763 y 160 del D.S. Nº 29215, se extraña
que éstas sean formuladas de manera genérica sin especificar cómo es que la autoridad
administrativa habría incumplido dichas normas, tales extremos jamás fueron motivo de un
proceso contencioso administrativo, siendo que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo
bajo el D.S. N° 29215 vigente desde el 2 de agosto de 2007, llamando la atención que se
invoque como inobservado el art. 160 del precitado reglamento el cual hace referencia al
fraude en el cumplimiento de la función económica social, que no es aplicable al caso, por
cuanto se trata de pequeña propiedad que cumple la función social.
En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su
máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial motivo de la demanda de autos, lo hizo en
base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de error
esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable, en razón a que la información
producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el
marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos
adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó
que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió
el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, sean falsos o hayan sido
producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes, por lo que resulta sin
fundamento el haber invocado como causales de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en
el art. 50 parág. I, num. 1, incs. a) y c), num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715, correspondiendo
fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada
parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y
12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, Falla declarando IMPROBADA la demanda de nulidad
de Título Ejecutorial, cursante de fs. 42 a 45, en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial
SPP-NAL-131358 emitido el 23 de junio de 2010.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas
procesales cursantes de: fs. 607 a 609, fs. 672A a 764, fs. 995 a 1007.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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