TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0079-2019
https://bit.ly/3jY7Bzd
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
071/2017
Expediente:
Nº
2270-NTE-2017
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Mary
Torrico
Moreira
Demandado:
Miriam
Gloria
Chavarria
Chavarria
de
Vasquez.
Distrito:
Cochabamba
Propiedad:
Parcela
097
Fecha:
Sucre,
26
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
49
a
52,
interpuesta
por
Mary
Torrico
Moreira
contra
Miriam
Gloria
Chavarria
Chavarria
de
Vásquez,
demandando
la
nulidad
de
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-131358,
respuesta
de
fs.
176
a
188,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Mary
Torrico
Moreira,
interpone
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-131358
emitido
el
23
de
junio
de
2010,
en
base
a
los
fundamentos
que
se
detallan
a
continuación:
Haciendo
una
relación
de
antecedentes
fácticos,
refiere
que:
a)
Milton
Vasquez
Chavarria,
mediante
Testimonio
Notarial
N°
29/2005
transfiere
en
calidad
de
venta
real
y
definitiva
la
totalidad
de
sus
acciones
y
derechos
que
le
correspondían
sobre
el
50%
de
un
inmueble
en
copropiedad
con
Marcos
Vasquez
Chavarria,
es
decir,
se
vendió
la
superficie
de
1.176
m2,
ubicado
en
la
región
Ilata
cantón
El
Paso,
provincia
Quillacollo
de
departamento
de
Cochabamba,
señala
que
en
dicho
predio
construyó
una
casa
de
dos
pisos
y
relata
que
el
año
2009
se
suscitaron
problemas
con
la
ahora
demandada
(madre
del
vendedor)
y
sus
familiares,
habiendo
instaurado
demanda
penal
en
su
contra,
la
que
concluyó
con
la
emisión
de
sentencia
condenatoria
por
los
delitos
de
estafa,
estelionato
y
lesiones
leves;
b)
Refiere
que
la
ahora
demandada,
de
mala
fe,
participó
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Junta
Vecinal
"Aranzaya"
resultando
beneficiaria
de
la
parcela
097,
ya
titulada,
señalando
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
llevado
a
cabo
la
gestión
2009,
nunca
fue
notificada
con
actuado
alguno,
aspecto
que
considera
totalmente
irregular
e
ilegal,
vulneratorio
del
derecho
a
la
propiedad
privada
conforme
el
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
c)
el
proceso
penal
y
la
correspondiente
sentencia
condenatoria
están
directamente
relacionados
y
son
concernientes
al
terreno
titulado
a
favor
de
Gloria
Chavarria
Chavarria,
aspectos
que
según
señala
impedían
a
la
demandada
haber
sido
beneficiada
con
la
emisión
del
título
ejecutorial,
tales
actos
dolosos
habrían
conducido
a
los
funcionarios
del
INRA
incurrir
en
error
de
hecho
y
error
de
derecho,
en
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa
y
violación
a
la
ley
aplicable.
1.-
Con
el
rótulo
"Error
esencial
en
la
emisión
del
Título
SPP-NAL
131358
de
7
de
diciembre
de
2009
"
señala
que
el
INRA
incurrió
en
error
esencial
al
emitir
el
título
ejecutorial
ahora
demandado
de
nulidad
debido
a
que
la
demandante
es
la
propietaria
del
predio
que
se
constituye
en
propiedad
privada
exenta
del
saneamiento,
siendo
que
la
misma,
es
un
inmueble
particular
con
una
edificación
y
una
huerta
recreacional,
sin
que
se
constituyera
en
pequeña
propiedad;
por
lo
que
invocando
las
causales
previstas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
expresa
que
el
procedimiento
técnico
jurídico
de
saneamiento
simple
de
oficio
ejecutado
con
referencia
a
la
parcela
Nº
097
que
tiene
como
beneficiaria
a
la
ahora
demandada
se
habría
incurrido
en
error
esencial
conforme
previsión
del
art.
50.I.1
inc.
c)
de
la
Ley
Nº
1715,
por
la
existencia
de
prueba
documental,
en
sentido
de
que
la
beneficiaria
ha
usurpado
la
calidad
de
propietaria
del
predio
saneado
ilegalmente,
que
de
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
premeditada
y
dolosamente
ha
sido
parte
del
proceso
de
saneamiento;
siendo
que
por
entonces
la
demandante
se
encontraba
transitoriamente
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
situación
que
habría
sido
aprovechada
por
la
ahora
demandada;
en
ese
estado
de
cosas,
refiere
que
se
la
dejó
en
total
estado
de
indefensión,
lesionado
el
debido
proceso,
la
igualdad
jurídica,
por
cuanto
jamás
fue
citada
ni
notificada
en
ninguna
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
consiguientemente
considera
demostrado
el
error
esencial
en
que
incurrió
la
autoridad
administrativa.
2.-
Con
el
rótulo
"Error
esencial
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social"
señala
que
en
el
lugar
solo
existe
una
construcción
de
una
vivienda
de
dos
pisos
y
un
jardín,
sin
que
exista
cultivo
alguno,
que
de
ninguna
manera
podría
haber
sido
calificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
en
tal
razón
existiría
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
conforme
previsión
del
art.
160
del
D.S.
Nº
29215,
la
cual
sería
causal
de
nulidad
absoluta.
Con
el
rótulo
"Nulidad
de
título
por
simulación
absoluta,
falta
de
requisitos
de
fondo
en
la
posesión
de
la
beneficiada,
por
no
ser
pública,
pacífica,
art.
50-I-1-c)
Ley
Nº
1715"
expresa
que
la
beneficiaria
nunca
tuvo
una
posesión
pacífica
pública
y
permanente,
más
por
el
contrario
es
ilegal
ya
que
ha
invadido
y
avasallado
propiedad
privada,
constituyéndose
en
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
porque
el
administrador
al
emitir
el
Título
Ejecutorial
impugnado,
ha
incurrido
en
simulación
absoluta
por
crear
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
la
realidad,
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
contradicho
con
la
realidad,
en
razón
a
la
prueba
documental
aparejada
se
demostraría
que
es
la
única
y
legítima
propietaria
del
inmueble
que
se
constituye
en
propiedad
privada,
consecuentemente
estaría
demostrado
el
error
esencial
de
fondo.
3.-
Con
el
rótulo
"Nulidad
absoluta
por
violación
de
la
Ley
aplicada
a
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
art.
50-I-2-c)
Ley
1715"
refiere
que
el
título
ejecutorial
emitido
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
la
emisión
de
título
sobre
un
inmueble
de
propiedad
privada
y
a
persona
ajena,
por
lo
que
se
habría
violado
las
formas
esenciales,
habiéndose
titulado
a
favor
de
una
persona
distinta
a
la
que
debió
ser
reconocida
en
derecho,
violando
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
siendo
causal
de
nulidad
absoluta.
Asimismo,
fundamenta
su
demanda
en
que
se
habría
inobservado
los
arts.
50
de
la
Ley
Nº
1715,
236
y
237
del
D.S.
Nº
25763
y
160
del
D.S.
Nº
29215.
Por
tanto,
considera
que
hubo
vicio
en
la
voluntad
del
administrador,
al
existir
error
esencial,
simulación
absoluta
y
violación
de
la
ley
aplicable;
consecuentemente
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL
131358
de
23
de
junio
de
2010,
así
como
el
proceso
agrario
que
dio
origen
a
la
emisión
del
mismo
y
se
proceda
a
la
cancelación
de
su
registro
en
DD.RR.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
es
contestada
negativamente
en
el
término
de
ley
por
Miriam
Gloria
Chavarria
Chavarria
de
Vásquez,
conforme
cursa
memorial
de
fs.
176
a
188,
en
los
términos
que
se
pasan
a
desarrollar:
1.-
Haciendo
referencia
a
los
arts.
394.II
y
396.I
de
la
CPE,
relativos
a
la
pequeña
propiedad
y
al
mercado
de
tierras,
señala
que
conforme
el
certificado
de
matrimonio
que
se
acompaña;
la
demandante
estaba
unida
en
matrimonio
civil
con
quien
presuntamente
habría
transferido
en
su
favor,
las
acciones
y
derechos
que
tenía
sobre
el
50%
del
predio,
destacando
en
particular,
que
dicha
transferencia
estaba
prohibida
por
mandato
de
los
arts.
591
y
666
del
Código
Civil,
a
más
de
que
la
misma
tampoco
estaba
registrada
en
el
INRA
conforme
disponen
los
arts.
424,
425
y
427
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
la
transferencia
no
surtiría
efectos
jurídicos
con
referencia
a
terceros
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
dicho
documento
tiene
que
estar
registrado
en
Derechos
Reales
para
que
adquiera
publicidad
y
por
tanto
surta
efectos
contra
terceros,
ello
en
previsión
a
lo
dispuesto
en
el
art.
1538
del
Código
Civil;
asimismo
menciona
que
al
tener
un
título
ejecutorial
su
derecho
propietario
se
encuentra
consolidado
y
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
la
autoridad
administrativa
pudo
verificar
que
fue
Gloria
Chavarria
quien
se
encontraba
en
posesión
de
buena
fe,
quieta
y
pacífica
del
predio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumpliendo
la
función
social;
que
según
refiere
es
de
pleno
conocimiento
de
la
Comunidad
de
Aranzaya
-
Ilata,
por
cuanto
a
través
de
sus
dirigentes
se
realizaron
los
trámites
para
la
ejecución
del
saneamiento.
Por
otra
parte,
señala
que
en
el
memorial
de
demanda
se
reconoce
expresamente
que
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
SAN-SIM
de
Oficio
respecto
al
polígono
Nº
141
de
la
propiedad
denominada
Junta
Vecinal
"Aranzaya",
ubicada
en
el
cantón
El
Paso,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
fue
efectuada
siguiendo
todo
el
procedimiento
establecido
en
la
Ley
Nº
1715
y
el
D.S.
Nº
29215;
reconociendo
además,
que
el
domicilio
legal
de
la
demandada
esta
precisamente
en
el
cantón
"El
Paso",
zona
Aranzaya,
provincia
Quillacollo,
Departamento
de
Cochabamba;
atributo
que
consta
en
la
cédula
de
identidad
de
la
demandada,
cuya
fotocopia
fue
acompañada
con
la
demanda,
por
ello
es
que
considera
que
lo
expresado
en
el
memorial
de
demanda,
constituye
confesión
judicial
espontanea
con
pleno
valor
jurídico
al
tenor
de
los
arts.
1321
del
Código
Civil
y
403,
404
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
2.-
Con
el
rótulo
"Inexistencia
de
error
esencial
en
la
emisión
del
título
ejecutorial
SPP-NAL
131358
de
fecha
23
de
diciembre
de
2010"
señala
que
las
afirmaciones
hechas
en
la
demanda
no
corresponden
a
la
verdad
material
e
histórica
de
los
hechos,
en
primer
lugar
porque
la
parcela
097
ubicada
en
la
zona
denominada
Aranzaya,
cantón
El
Paso,
sección
Primera,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba
se
encuentra
en
el
área
rural
y
no
en
el
área
urbana,
conforme
certificado
expedido
por
la
Dirección
de
Administración
Urbana
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo
expedido
el
8
de
diciembre
de
2016,
por
lo
que
el
predio
motivo
de
la
demanda
constituye
una
pequeña
propiedad
agrícola
individual,
conforme
previsión
del
art.
41.I.2
de
la
Ley
Nº
1715;
asimismo,
menciona
y
aclara
que
quien
otorga
el
título
ejecutorial
es
el
Presidente
del
Estado
y
no
así
el
Director
Nacional
del
INRA,
haciendo
referencia
a
lo
dispuesto
en
el
art.
398
del
D.S.
Nº
29215,
razón
suficiente
que
desvirtuaría
lo
manifestado
en
la
demanda;
en
relación
a
la
denuncia
de
estar
inhabilitada
civilmente
por
existir
una
sentencia
condenatoria
ejecutoriada
refiere
que
tal
expresión
es
contraría
a
las
garantías
constitucionales
previstas
en
los
arts.
117.I,
118.I
de
la
CPE.
En
relación
a
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
la
demandante
habría
estado
viviendo
transitoriamente
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
menciona
que
tal
aspecto
no
condice
con
la
fotocopia
de
cédula
de
identidad
presentada
en
calidad
de
prueba
documental
donde
claramente
se
evidencia
el
domicilio
de
la
demandante
es
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
domicilio
corroborado
en
la
Escritura
Pública
Nº
29/2005
de
13
de
enero
de
2005;
haciendo
referencia
a
la
certificación
emitida
por
la
OTB
Aranzaya,
se
evidenciaría
que
la
demandante
jamás
vivió
en
la
zona
ni
participó
en
los
trabajos
comunitarios
tampoco
estaría
afiliada
a
la
misma.
Respecto
a
la
falta
de
citación
o
notificación,
menciona
que
las
Resoluciones
determinativa
de
área
como
la
de
inicio
de
procedimiento,
fueron
publicadas
mediante
edictos
en
un
medio
de
circulación
nacional,
se
difundió
en
una
emisora
radial
local
por
tres
veces
consecutivas,
conforme
establece
la
normativa,
además
que
dichas
resoluciones
fueron
puesta
a
conocimiento
de
la
precitada
OTB
y
de
sus
afiliados.
3.-
Con
el
rótulo
"Inexistencia
de
error
esencial
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social"
señala
que
la
demandante
realiza
una
errónea
interpretación
del
art.
397.II
y
III
de
la
CPE,
al
confundir
la
función
social
con
la
función
económica
social
y
señalar
que
habría
existido
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
la
cual
no
es
aplicable
a
pequeñas
propiedades;
haciendo
referencia
a
la
normativa
constitucional
y
agraria
sobre
la
materia
y
la
amplia
jurisprudencia
constitucional
señala
que
quien
trabaja
la
tierra
es
su
persona.
Finalmente
refiere
que
la
demandante
se
limita
argumentar
que
se
indujo
en
error
esencial
a
funcionarios
del
INRA
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
sin
especificar
de
manera
expresa,
clara
y
precisa
el
vicio
o
vicios
de
nulidad
en
que
incurrió
el
INRA,
por
lo
que
considera
que
los
argumentos
vertidos
por
la
demandante
carecerían
de
veracidad
y
asidero
legal,
sin
determinar
expresamente
qué
norma
habría
sido
vulnerada
por
el
INRA
en
las
etapas
procesales
del
trámite
de
saneamiento;
se
pretende
sustentar
una
supuesta
inducción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
error
esencial
al
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
arguyendo
que
existirían
actos
perturbatorios
que
habrían
interrumpido
la
posesión,
según
constaría
en
el
proceso
penal
instaurado,
desconociendo
la
normativa
agraria,
en
particular
el
art.
77
de
la
Ley
N°
1715;
por
otra
parte
refiere
que
la
certificación
de
inspección
ocular
fue
refrendada
por
los
comunarios,
vecinos
y
circunvecinos,
por
lo
que
no
podría
aducirse
la
existencia
de
error
esencial,
que
implique
destruir
la
voluntad
del
INRA,
a
más
de
no
existir
oposición
al
trámite
de
saneamiento,
existiendo
la
publicidad
correspondiente
señala
que
se
estaría
desvirtuado
el
argumento
de
la
demandante
en
cuanto
a
la
causal
prevista
en
el
art.
50.I.1
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715;
asimismo,
menciona
que
la
demanda
es
obscura
e
imprecisa,
contraria
a
la
línea
jurisprudencial
sentada
en
la
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
N°
063/2012,
por
cuanto
no
especifica
ni
fundamenta
en
que
consisten
los
vicios
de
nulidad,
si
se
trata
de
una
nulidad
absoluta
o
relativa
del
título
ejecutorial,
tampoco
fundamenta
de
manera
vinculante
el
tipo
de
vico
que
se
acusa.
En
ese
entendido,
pide
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
en
consecuencia
se
mantenga
subsistente
el
título
ejecutorial
impugnado.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
en
el
caso
se
identifican
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa
y
que
se
encuentra
reconocido
por
ley,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
conforme
a
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas.
Que,
el
Título
Ejecutorial
es,
por
esencia,
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
Autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
Resulta
importante
también,
diferenciar
entre
lo
que
constituye
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
la
demanda
de
nulidad
de
título,
ya
que
la
primera,
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
Autoridad
Administrativa
(INRA)
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
si
dicho
proceso
administrativo
se
adecuó
en
cuanto
a
su
tramitación
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
aspectos
que
no
pueden
ser
nuevamente
revisados
a
través
de
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
como
la
que
se
examina,
en
la
que
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(Título
Ejecutorial)
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
han
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinarse
si
quedan
probadas
o
no
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que
la
actora
basa
su
demanda
en
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causales
contenidas
en
el
art.
50
parág.
I,
numeral
1,
incs.
a.
y
c.
núm.
2
inc.
c.
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
(...);
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento".
En
torno
al
error
esencial
,
éste
Tribunal
a
través
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013,
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
'error
de
hecho'
y
'error
de
derecho',
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante
,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
refiere
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
'correctamente',
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir".
La
simulación
absoluta
,
de
forma
clara,
establecida
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1
inciso
c)
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
En
lo
referente
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
se
debe
mencionar
que
tanto,
la
CPE,
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
son
las
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
los
procedimientos
agrario-administrativos,
es
decir,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
que
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
por
su
parte
el
D.S.
N°
29215
regula
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
en
este
sentido
y
con
base
a
lo
establecido
por
el
art.
50,
parág.
I,
num.
2,
inc.
c.
de
la
Ley
N°
1715,
en
la
demanda
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
hubieren
dado
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
al
margen
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales),
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
alguien,
cuando
por
disposición
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados
por
el
Estado,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
distintos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
beneficiarios
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
En
virtud
a
los
entendimientos
precedentemente
desarrollados,
se
pasa
analizar
el
caso
concreto.
1.-
En
relación
al
error
esencial
que
señala
el
INRA
habría
incurrido
en
dicha
causal
a
tiempo
de
emitir
el
Título
Ejecutorial,
debido
a
que
se
considero
como
propietaria
a
quien
no
lo
era
toda
vez
que
se
trataba
de
una
propiedad
privada
que
pertenecía
a
la
ahora
demandante,
conforme
estaría
acreditado
documentalmente,
habiendo
la
beneficiaria
usurpado
la
calidad
de
propietaria
del
predio
saneado
ilegalmente,
vinculando
tal
aspecto
a
una
sentencia
condenatoria
ejecutoriada
en
materia
penal,
sobre
el
particular
se
debe
señalar
que
revisada
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
cursa
de
fs.
680
a
734
el
Informe
en
Conclusiones
de
7
de
septiembre
de
2009,
a
fs.
735
fotocopia
de
recibo
de
publicación
de
aviso
de
socialización,
de
fs.
736
a
752
el
informe
de
cierre,
de
fs.
995
a
1003
la
Resolución
Suprema
02194
de
7
de
diciembre
de
2009,
sin
que
exista
oposición
alguna
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
más
al
contrario
se
evidencia
la
participación
de
la
ahora
demandada
en
relación
a
la
parcela
097;
por
otra
parte
en
relación
a
la
sentencia
condenatoria
a
la
que
hace
referencia
la
demandante
como
elemento
que
demostraría
la
falsa
apreciación
de
la
realidad,
se
puede
advertir
que
dicha
sentencia
es
de
31
de
marzo
de
2016,
es
decir,
fue
emitida
6
años
después
de
haberse
concluido
el
proceso
de
saneamiento,
sin
que
tal
actuado
se
determinante
y
reconocible
en
la
decisión
asumida
por
la
autoridad
administrativa,
por
otra
parte,
conforme
se
mencionó
precedentemente
ninguna
de
las
denuncias
traídas
a
colación
conjuntamente
la
demanda
de
nulidad
fueron
de
conocimiento
de
la
autoridad
administrativa
y
tampoco
existe
constancia
de
registro
ante
el
INRA
del
Testimonio
Notarial
N°
29/2005
de
13
de
enero
de
2005
(fs.
18
a
20),
relativo
a
la
transferencia
de
acciones
y
derechos
de
un
inmueble
ubicado
en
la
región
de
Ilata
cantón
El
Paso,
Provincia
Quillacolo
del
departamento
de
Cochabamba,
que
habría
transferido
Milton
Javier
Vasquez
Chavarria
a
favor
de
la
ahora
demandante,
por
lo
que
la
autoridad
administrativa
basó
su
decisión
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes;
a
más
de
ello
conviene
mencionar
que
el
precitado
testimonio
notarial
fue
suscrito
entre
quienes
fueran
entonces
cónyuges
(fs.
94)
por
lo
que
dicha
documentación
se
encontraría
en
el
alcance
de
la
prohibición
prevista
en
el
art.
591
del
Código
Civil,
consiguientemente
la
voluntad
de
la
administración
no
resulta
viciada
por
error
esencial.
2.-
En
cuanto
a
la
simulación
absoluta
que
denuncia
por
la
falta
de
requisitos
de
fondo
de
la
posesión
de
la
beneficiada,
por
no
ser
pública
y
pacífica,
que
además
habría
invadido
y
avasallado
propiedad
privada,
sobre
el
particular
señala
que
la
prueba
que
acompaña
sería
la
que
demuestra
tal
extremo,
que
revisada
la
misma
no
cumple
con
lo
dispuesto
en
el
art.
424
del
D.
S.
N°
29215
relativo
a
la
obligatoriedad
del
registro
de
transferencias
de
propiedades
agrarias
ante
el
INRA,
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
por
lo
que
dicha
prueba
carece
de
la
cualidad
para
acreditar
que
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
habría
sido
distorcionado;
por
otra
parte
en
relación
a
la
invasión
y
avasallamiento
de
la
propiedad,
la
demandante
no
demuestra
tal
extremo
con
ningún
tipo
de
documentación
idónea
que
acreditare
la
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta,
temporal
o
continua
por
parte
de
la
demandada,
quien
como
se
puede
evidenciar
en
la
carpeta
de
saneamiento
participó
activamente
durante
la
sustanciación
de
la
misma,
en
tal
sentido
no
resulta
evidente
lo
denunciado
en
éste
punto
por
la
parte
demandante.
3.-
Respecto
a
la
violación
de
la
ley
aplicada
a
la
formas
esenciales
o
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
se
debe
señalar
que
la
demandante,
en
éste
punto,
refiere
que
el
Título
Ejecutorial,
ahora
impugnado,
se
contrapondría
a
normas
imperativas
que
prohíben
la
emisión
del
mismo,
sin
embargo,
no
especifica
ni
determina
cuáles
serian
esas
normas
imperativas
que
prohibirían
su
emisión;
asimismo,
de
la
relación
de
antecedentes
facticos
desarrollados
en
la
demanda,
se
acusa
la
actuación
de
mala
fe
por
parte
de
la
beneficiaria
y
que
la
autoridad
administrativa
jamás
la
citó
ni
tampoco
fue
notificada
con
actuación
alguna
durante
el
proceso
de
saneamiento,
sobre
el
particular
corresponde
señalar
que
los
aspectos
procedimentales,
debieron
ser
objetados
a
través
de
una
demanda
contenciosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
que,
por
esencia,
tiene
la
finalidad
de
revisar
si
el
proceso
se
amoldó
a
las
formas
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
no
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
en
la
que
se
cuestiona
el
acto
final,
en
éste
sentido,
corresponde
resaltar
que,
en
el
caso
en
examen,
la
parte
actora
se
limita
a
cuestionar
actos
que,
en
esencia,
forman
parte
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y/o
decisiones
que
correspondieron
ser
cuestionadas
a
través
de
otros
medios
legales,
máxime
si
no
se
acredita
la
relación
directa
entre
lo
cuestionado
y
lo
decidido,
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado,
la
entidad
administrativa
fue
tomando
decisiones
que
debieron
ser
objetadas
de
forma
oportuna
y
a
través
de
los
mecanismos
legales
pertinentes
y
no
a
través
de
la
demanda
de
nulidad
de
título,
que
por
esencia,
no
tiene
la
finalidad
de
revisar
la
forma
en
la
que
se
ejecutó
el
procedimiento;
principalmente
si,
conforme
a
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes,
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ejecutó
previa
solicitud
de
parte
de
la
OTB
Junta
Vecinal
"Aranzaya",
aspecto
que
permite
concluir
que
se
actuó
conforme
el
carácter
social
de
la
materia,
otorgándose
al
proceso
la
debida
publicidad
y
transparencia,
en
ésa
línea,
deberá
considerarse
que
la
propia
actora
reconoce,
en
su
memorial
de
demanda,
que
durante
el
periodo
de
saneamiento
se
encontraba
transitoriamente
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
a
más
de
no
acompañar
certificación
que
acredite
estar
afiliada
a
la
precitada
Junta
Vecinal;
en
relación
a
la
falta
de
citación
y/o
notificación
que
denuncia
la
demandante,
se
debe
mencionar
que
conforme
los
datos
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
la
autoridad
administrativa
publicó
el
respectivo
aviso
de
socialización
de
resultados
según
cursa
a
fs.
735
de
la
carpeta
de
saneamiento,
asimismo
se
evidencia
un
Acta
de
Reclamo
y
correspondiente
informe
de
socialización
cursantes
de
fs.
755
a
758
de
la
carpeta
de
saneamiento,
donde
tampoco
se
advierte
la
participación
de
la
ahora
demandante;
finalmente
en
relación
a
la
inobservancia
de
los
arts.
236
y
237
del
D.S.
Nº
25763
y
160
del
D.S.
Nº
29215,
se
extraña
que
éstas
sean
formuladas
de
manera
genérica
sin
especificar
cómo
es
que
la
autoridad
administrativa
habría
incumplido
dichas
normas,
tales
extremos
jamás
fueron
motivo
de
un
proceso
contencioso
administrativo,
siendo
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
a
cabo
bajo
el
D.S.
N°
29215
vigente
desde
el
2
de
agosto
de
2007,
llamando
la
atención
que
se
invoque
como
inobservado
el
art.
160
del
precitado
reglamento
el
cual
hace
referencia
al
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
que
no
es
aplicable
al
caso,
por
cuanto
se
trata
de
pequeña
propiedad
que
cumple
la
función
social.
En
éste
contexto
se
concluye
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
al
emitir
el
Título
Ejecutorial
motivo
de
la
demanda
de
autos,
lo
hizo
en
base
a
un
proceso
sustanciado
sin
que
de
por
medio
se
evidencie
la
existencia
de
error
esencial,
simulación
absoluta
o
violación
de
la
ley
aplicable,
en
razón
a
que
la
información
producida
durante
proceso
de
saneamiento
y
que
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora,
desvirtuado
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma
y
mucho
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
actuados
del
saneamiento
y
sobre
cuya
base
se
emitió
el
documento
cuestionado,
se
contrapongan
a
la
realidad,
sean
falsos
o
hayan
sido
producidos
contraviniendo
disposiciones
normativas
vigentes,
por
lo
que
resulta
sin
fundamento
el
haber
invocado
como
causales
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial,
lo
previsto
en
el
art.
50
parág.
I,
num.
1,
incs.
a)
y
c),
num.
2
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
Falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
cursante
de
fs.
42
a
45,
en
consecuencia
subsistente
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-131358
emitido
el
23
de
junio
de
2010.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
INRA,
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursantes
de:
fs.
607
a
609,
fs.
672A
a
764,
fs.
995
a
1007.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
firma
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022