Sentencia Agraria Nacional S2/63/A/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/63/A/2017

Fecha: 02-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 63-A/2017
Expediente: Nº 1930-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Víctor Hugo Morant Méndez.
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Propiedad: "La Gaveta"
Fecha: Sucre, 2 de junio de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 24, subsanada por memoriales
de fs. 29 a 31 vta. y fs. 36, la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, el Auto
de Admisión de la demanda de fs. 38 y vta., las contestaciones de fs. 128 a 131 y de fs. 136 a
138, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, María del Rosario Gutiérrez Eguez en representación de Víctor Hugo
Morant Méndez, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución
Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, dirigiendo la misma contra el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, haciendo una
relación de antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Gaveta",
ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara provincia Sara del departamento de Santa
Cruz, refiere:
1.- Con el rótulo "Falta de valoración del cumplimiento de la función social" , señala
que durante el relevamiento de información en campo, la autoridad administrativa no tomó
en cuenta las inversiones realizadas por los primeros poseedores Cástulo Ardaya Sánchez y
Leónidas Sánchez Franco, quienes iniciaron los trabajos en la zona desde el año 1983, a más
de haberse identificado a través de imágenes satelitales actividad antrópica, así como lo
expresado por las autoridades del lugar, relativo a trabajos realizados por Leónidas Sánchez,
razón que le motivó denunciar vulneración a lo dispuesto en los arts. 56, 393, 394.II y 397 de
la Constitución Política del Estado (CPE), así también señala que el INRA no consideró lo
dispuesto en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por otra parte
destaca que el INRA verificó de forma directa en el predio, la función social, siendo éste el
principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, conforme dispone el art. 159
del D.S. N° 29215 concordante con lo dispuesto en los arts. 164 y 165.I inc. a) del mismo
cuerpo normativo, señalando que en los antecedentes del proceso de saneamiento, la
autoridad administrativa identificó cumplimiento de la función social por parte de Víctor Hugo
Morant Méndez, en cuanto al conflicto de derecho identificado por el INRA, señala que ésa
instancia administrativa no hizo uso de otros medios complementarios para la verificación del
cumplimiento de la función social, sino que por el contrario emitió criterio en base a un
documento de transferencia sin considerar la actividad realizada por los vendedores del
beneficiario, la información aportada por las autoridades del lugar ni el reclamo formulado
posterior a la notificación con el informe de cierre.
2.- Con el rótulo "No consideración de la sucesión de la posesión legal del Sr. Víctor
Hugo Morant Méndez " señala que ni en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución
final de saneamiento se consideró la sucesión de la posesión que se retrotrae al año 1987, en
tal virtud considera vulnerado lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la ley N°
3545 modificada por la Ley N° 1715 concordante con lo dispuesto en el art. 309 parágrafos I
y III, en lo relativo a la antigüedad de la posesión y la sucesión de la misma, por lo que señala
que el INRA no tomó en cuenta los documentos presentados por Victor Hugo Morant Méndez,
describiendo cada uno de esos
documentos
refiere que ante la duda respecto al
cumplimiento de la función social y la antigüedad de la posesión, el INRA estaba obligado a
hacer uso de los instrumentos complementarios antes de emitir un criterio, aspecto que
extraña en la parte resolutiva de la Resolución Suprema, ahora impugnada.
Por todo lo reclamado y al amparo de los dispuesto en los arts. 46, 56, 109, 115.II, 119.II,
186, 393, 394.II, 397.I,II de la CPE, 36 num. 3), 68, 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
N° 3545, disposición transitoria octava de la Ley N° 3545, 159, 164, 165.I inc. a), 309.I y III
del D.S. N° 29215, pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en
consecuencia nula la Resolución impugnada, disponiendo la anulación de todo el proceso de
saneamiento hasta el vicio más antiguo a fin de reencauzar el proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 31 y vta. de obrados y
corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo determinado por ley, por Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que a continuación se
detallan:
Señala que el demandante reconoce y confiesa que el INRA verificó el cumplimiento de la
función social en el predio, por lo que invocando lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215
menciona que cursa en la carpeta de saneamiento el formulario de aéreas o predios en
conflicto detallando las mejoras que fueron registradas, a más de señalar que en la ficha
catastral tampoco registra otras mejoras o que existan vestigios de mejoras anteriores a las
señaladas en el formulario adicional de aéreas o predio en conflicto.
Por otra parte, menciona que dispone establece el art. 161 del D.S. N° 29215, el interesado
tenía la obligación de demostrar
al
momento de verificación directa en el
predio el
cumplimiento de la función social y no después de haber concluido la vía administrativa.
En relación a la falta de consideración de la sucesión de la posesión legal, refiere que el INRA
identificó que la primera mejora en el predio data del año 2008, es decir, posterior a la
promulgación de la ley N° 1715, por lo que invocando lo dispuesto en la disposición
transitoria octava de la Ley N° 3545 concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, considera
evidente la ilegalidad de la posesión; asimismo, señala que el demandante pretende
amparase en la existencia de vestigios supuestamente efectuados por Leónidas Sánchez,
para justificar una presunta tradición en la posesión, sin que se demuestre tal extremo
tampoco señala la data de dichos trabajos, por lo que los vestigios no pueden acreditar
posesión efectiva y cumplimiento de la función social, recordando que en materia agraria se
debe considerar el carácter social y que el reconocimiento de derechos está condicionado al
cumplimiento de la función social o función económico social.
Finalmente señala que la resolución impugnada cumple con lo dispuesto en el art. 52.III de la
Ley N° 2341, contemplando todos los informes y actuados efectuados por el INRA, al efecto
invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N°47/2015 de
1 de septiembre de 2015, por lo que no se puede acusar falta de fundamentación y
motivación en la Resolución Suprema impugnada; es así que considera que las observaciones
efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal, consecuentemente solicite se
declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la misma.
Por su parte el co demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia, representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda, por
memorial de fs. 195 a 200, señalando:
1.- En relación a la denuncia de falta de valoración del cumplimiento de la función social por
parte del INRA, instancia debió hacer uso de otros medios complementarios para verificar el
cumplimiento de la función social, que únicamente se emitió un criterio en base a un
documento de transferencia, señala que tal cargo no condice con la verdad material que
cursa en antecedentes del proceso de saneamiento, citando los arts. 66 de la Ley N° 1715 y
159 del D.S. N° 29215 señala que se realizó la verificación en campo, posteriormente se
emitieron los Informe Técnicos DDSC-CO II-S-INF. N° 062/2014 de 10 de noviembre de 2014
(fs. 232 a 234), DDSC-CO II-S-INF N° 066/2014 de 10 de noviembre de 2014 sobre análisis
multitemporal del predio "La Gaveta", en el que se utilizaron imágenes satelitales LANDSAT
de los años 1994, 2003 y 2011, pero éste no sustituye la verificación directa en campo,
citando al efecto lo establecido en el art. 161 del D.S. N° 29215.
2.- Respecto a la falta de consideración de la sucesión de la posesión que se retrotrae al año
1987 y la consiguiente vulneración a lo establecido en la disposición transitoria octava de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Ley N° 3545 concordante con el art. 309.I y III del D.S. N° 29215, señala que en el punto 7 del
Informe en Conclusiones (fs. 245 a 253) se detalla el análisis multitemporal del predio Gaveta
que en el punto 11 sugiere dictar Resolución Suprema que disponga anular el título
ejecutorial individual 156566, establecer la ilegalidad de la posesión y declarar tierra fiscal
sobre la superficie total de 20.7966 ha, aspectos contrarios a lo expresado por el recurrente
que habría sugerido dictar resolución de determinativa de área de saneamiento, señalando
que lo denunciado es un acto dilatorio.
En cuanto a la denuncia por falta de consideración de la situación de subadquirente de la
precitada parcela el 29 de noviembre de 2001 de su titular inicial Juan Salvatierra Andrade, a
más de que el encuestador en el punto de observaciones consigna actividad agrícola y que el
evaluador no tomó en cuenta tal información, que ante la existencia de conflicto tampoco se
hizo uso de herramientas complementarias que permitieran verificar el cumplimiento de la
función social, sobre el particular, señala que el ahora recurrente no demostró residir en el
lugar, tener posesión de la parcela o cumplir la función social incurriendo así en la previsión
del art. 310 del D.S. N° 29215 e incumpliendo lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, por lo que
reitera que en el área en conflicto no existe cumplimiento de la función social aspecto que no
puede ser
justificado aduciendo que no se valoraron o consideraron documentos de
transferencia presentada, las que no implican cumplimiento de la función social.
Finalmente solicita tomar en cuenta lo descrito en el memorial de contestación, debiendo
considerar de sobremanera el carácter social que rige el procedimiento agrario, buscando
favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales.
Por memorial cursante de fs. 115 a 118, el Director a.i. del INRA, en calidad de tercero
interesado, se apersona y contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa,
bajo los mismos argumentos y fundamentos que los presentados por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, en relación a los arts.
778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212
de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa
interpuesta por Gonzalo Enrique López Monasterios.
1.- En relación a la denuncia de falta de valoración del cumplimiento de la función social,
debido a que la autoridad administrativa no habría tomado en cuenta las inversiones
realizadas por los primeros poseedores del predio "La Gabeta", sobre el particular se
evidencia que en la carpeta de saneamiento, cursan los siguientes documentos:
a)A fs. 155 y vta., la Ficha Catastral del predio denominado "La Gaveta" suscrita el 21 de
marzo de 2014 por los técnicos del INRA, el beneficiario Victor Hugo Morant Méndez, el Sub
Alcalde de "Loma Alta". Evidenciándose en la Sección "Verificación de la Función Social" el
registro de datos correspondiente a la actividad Agrícola, consistente en: "Pasto Cultivado
variedad pico de pato en un superficie de 3.5,
Pasto cultivado tipo braquiaria en una
superficie de 14.5; arroz variedad pico negro en una superficie de 0.7; piña variedad criolla
en un superficie 0.0015; mara en una superficie de 0.0020; naranja en una superficie de
0.0018"; asimismo, en la sección observaciones consta el siguiente texto: "Corral de madera,
Noque y Noria, Casa de Motacú, Alambrados".
b)a fs. 160 y vta., el documento privado de transferencia de posesión en propiedad rústica,
ubicada en Loma Alta, Provincia Sara denominada "Gabeta" con una superficie de 20 ha.
45379 m2, suscrito entre Castulo Ardaya Sánchez (vendedor) y Víctor Hugo Morant Méndez
(comprador) documento reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública el 30 de agosto
de 2008.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
c)De fs. 163 a 164, cursa Informe de Inspección Ocular de 22 de marzo de 2002, suscrito por
el Secretario Ejecutivo de la Federación Especial de Trabajadores Campesina de las 4
provincias del Norte Montero, en cuyo texto señala: "La señora Leonida Sánchez dijo lo
siguiente que hace 23 años que se encuentra ocupando la parcela de 25 has. dicha propiedad
era del primer dueño Juan Salvatierra, posteriormente era de Siles Cuellar Salazar, y que la
vendió la parcela y se desconoce al señor comprador, nunca trabajo ni se lo conoce desde
esa fecha, se fueron con el señor Román Caballero a Montero y con esa autorización ella
entro a trabajar desde el año 1983".
d)A fs. 169 cursa Certificación de compra legal de terreno suscrito el 5 de noviembre de 2013
por el Sub Alcalde de Loma Alta, que en lo sustancial señala que el terreno fue trabajado
desde su adquisición, que el beneficiario pertenece a la comunidad.
e)De fs. 170 a 175 cursan fotografías de mejoras certificadas por la autoridad administrativa,
donde se evidencian las mejoras en el predio, la actividad agrícola consistente en cultivos de
arroz, pasto, entre otros.
f)De fs. 238 a 240 cursa Informe Técnico DDSC-CO-S-INF. N° 066/2014 de 10 de noviembre
de 2014 con referencia a Informe Técnico de Análisis Multitemporal del predio LA GABETA
(Marina Cuellar Salazar) y LA GABETA (Victor Hugo Morat Mendez) en cuyas conclusiones
señala "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1994,
2003 y 2011 ; correspondiente al predio LA GABETA (Marina Cuellar Salazar) y LA GABETA
(Victor Hugo Morat Mendez), se establece actividad antrópica y habilitación de
terrenos en áreas dentro de los predios "(las negrillas son incorporadas)
g)De fs. 245 a 253 cursa Informe en Conclusiones del predio "La Gabeta y la Gabeta" que en
el punto 5 inciso b) establece: "En cuanto al predio denominado "LA GABETA" que
corresponde a Victor Hugo Morant Méndez, de acuerdo a la documentación presentada
durante el relevamiento de Información en Campo es considerado bajo régimen de poseedor
siendo que no arma tradición agrario, además claramente se puede observar mediante el
documento de transferencia de fecha 30 de agosto de 2008, no señala el año de posesión del
vendedor por lo que no es posible presumir una posesión pacífica y continuada que ejercía en
su momento, cursando una Declaración Jurada de posesión de fecha 21 de marzo del 2014
que es desde el 30 de agosto de 2008. Sin embargo en el lugar del área en conflicto según
ficha catastral levantada en fecha 21 de marzo de 2014 y el formulario Adicional de áreas en
conflicto presenta las siguientes mejoras: -Pasto Cultivado 18.0000 ha, Arroz 0.7000 ha, Piña
0.0016 ha., Naranja 0.0018 ha; corral de madera, Noque, Noria, Casa de Motacú". En relación
al
punto 7 "Análisis multitemporal",
establece: "Habiéndose realizado el
análisis
multitemporal, sobre el área en conflicto que disputan ambos beneficiarios no es preciso
definir a quien corresponde las mejoras que se detallan en los informes descritos ,
basándonos únicamente en la documentación presentada y el relevamiento de información
en campo en apego al art. 159 del D.S. N° 29215 (...)" (las negrillas son incorporadas)
De la documentación precedentemente descrita, se puede advertir que durante el
relevamiento de información en campo, el beneficiario acreditó cumplimiento de la función
social, por otra parte, del Informe Multitemporal realizado el predio objeto de saneamiento
(fs. 238 a 240), se evidencia la existencia de actividad antrópica los años 1994, 2003 y 2011,
sin embargo en el Informe Conclusiones se establece de manera contradictoria que el
beneficiario bajo el
régimen de posesión no armaría tradición agraria y por otra parte
establece que ante la existencia de sobreposición entre los predios mensurados y del análisis
multitemporal no fue posible determinar a quién corresponderian las mejoras evidenciadas;
situación que llama la atención por cuanto no cumple en el art. 159 del D.S. N° 29215 que
textualmente señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en
cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y
cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar
instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite,
fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil ,
de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos
instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo ." (las negrillas son

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
agregadas); por lo que conforme los datos registrados en la Ficha Catastral y la Verificación
de la Función Social, todas las mejoras, así como la actividad agrícola corresponden al
beneficiario, en ese sentido, la verificación directa en el predio acreditó el cumplimiento de la
función social, aspecto corroborado por el Informe complementario de Análisis multitemporal
que acredita actividad antrópica desde el año 1994, es decir, antes de la vigencia de la Ley
N° 1715, aspectos que constituyen la verdad material de los hechos, al margen del requisito
formal extrañado por la autoridad administrativa, al señalar que el beneficiario se encontraría
bajo el régimen de poseedor y que no armaría tradición agraria, es decir que no habría
correspondencia entre los nombres o denominaciones del comprador con quienes hayan sido
titulados mediante un expediente agrario, aspecto que carece de prevalencia frente a lo
verificado en campo y corroborado por el análisis multitemporal, así como por la autoridad
municipal y el control social (fs. 169), por lo que analizando integralmente el caso concreto, el
beneficiario acreditó el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria así como el cumplimiento de la función social conforme dispone el
art. 397 de la CPE.
2.- En relación a la falta de consideración por parte de la Autoridad Administrativa respecto a
la sucesión en la posesión, se debe mencionar que conforme lo descrito precedentemente y
de una revisión exhaustiva de la carpeta de saneamiento, por la documental cursante de fs.
277 a 278 vta., relativa a Declaración Voluntaria Notarial que hace la Sra.Leonidas Sanchez
Franco, de 8 de diciembre de 2014, textualmente señala: "(...) declaro que desde el año 1983
mi persona conjuntamente con mi sobrino Castulo Ardaya Sanchez trabajamos en el predio
realizando trabajos agrícolas y ganaderos, donde teníamos cultivos de arroz, maíz, yuca y
árboles frutales, casa de motacú, donde vivíamos hasta la fecha 30 de agosto de 2008(...)",
aspecto que concuerda con las certificación cursante de fs. 163 a 164 de la carpeta de
saneamiento; a más de reiterar el análisis multitemporal cursante de fs. 238 a 240 de la
carpeta de saneamiento, certifican actividad antrópica desde el año 1994, que por su parte la
autoridad municipal así como el control social acreditaron la legalidad de la compra del
terreno por parte del ahora demandante, aspecto previsto en lo dispuesto por el art. 309.III
del D.S. N° 29215 que establece: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se
admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al
primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de
asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", considerando que
la referida certificación fue suscrita por las autoridades naturales y colindantes,
tanto
municipal como de control social, aspectos que no fueron considerados por la autoridad
administrativa; evidenciándose que no se cumplió con una valoración conjunta e integral de
todas las pruebas aportadas, las cuales deberían ser objetivamente evaluadas y contrastadas
para garantizar al administrado el debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE.
Por lo expuesto se concluye que la autoridad administrativa no adecuó plenamente sus actos
al sentido y alcance de los arts. 159 y 309.III del D.S. N° 29215, aspecto que implica la
vulneración al debido proceso. Correspondiendo pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 24
a 30, modificada y ampliada por memorial de fs. 20 a 24, interpuesta por Víctor Hugo Morant
Méndez; en consecuencia nula la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015 en tal
sentido, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo se dispone la
anulación del proceso hasta fs. 245 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las
irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones, observando los
fundamentos contenidos en el presente fallo, conforme la normativa agraria que rige el
trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, de la carpeta de saneamiento
del predio "La Gaveta".
No firma el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO