TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
63-A/2017
Expediente:
Nº
1930-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Víctor
Hugo
Morant
Méndez.
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
"La
Gaveta"
Fecha:
Sucre,
2
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
24,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
29
a
31
vta.
y
fs.
36,
la
Resolución
Suprema
16607
de
23
de
octubre
de
2015,
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
de
fs.
38
y
vta.,
las
contestaciones
de
fs.
128
a
131
y
de
fs.
136
a
138,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
María
del
Rosario
Gutiérrez
Eguez
en
representación
de
Víctor
Hugo
Morant
Méndez,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
16607
de
23
de
octubre
de
2015,
dirigiendo
la
misma
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"La
Gaveta",
ubicado
en
el
municipio
de
Santa
Rosa
del
Sara
provincia
Sara
del
departamento
de
Santa
Cruz,
refiere:
1.-
Con
el
rótulo
"Falta
de
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
social"
,
señala
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
la
autoridad
administrativa
no
tomó
en
cuenta
las
inversiones
realizadas
por
los
primeros
poseedores
Cástulo
Ardaya
Sánchez
y
Leónidas
Sánchez
Franco,
quienes
iniciaron
los
trabajos
en
la
zona
desde
el
año
1983,
a
más
de
haberse
identificado
a
través
de
imágenes
satelitales
actividad
antrópica,
así
como
lo
expresado
por
las
autoridades
del
lugar,
relativo
a
trabajos
realizados
por
Leónidas
Sánchez,
razón
que
le
motivó
denunciar
vulneración
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
56,
393,
394.II
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE),
así
también
señala
que
el
INRA
no
consideró
lo
dispuesto
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
por
otra
parte
destaca
que
el
INRA
verificó
de
forma
directa
en
el
predio,
la
función
social,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria,
conforme
dispone
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
164
y
165.I
inc.
a)
del
mismo
cuerpo
normativo,
señalando
que
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
la
autoridad
administrativa
identificó
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Víctor
Hugo
Morant
Méndez,
en
cuanto
al
conflicto
de
derecho
identificado
por
el
INRA,
señala
que
ésa
instancia
administrativa
no
hizo
uso
de
otros
medios
complementarios
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
sino
que
por
el
contrario
emitió
criterio
en
base
a
un
documento
de
transferencia
sin
considerar
la
actividad
realizada
por
los
vendedores
del
beneficiario,
la
información
aportada
por
las
autoridades
del
lugar
ni
el
reclamo
formulado
posterior
a
la
notificación
con
el
informe
de
cierre.
2.-
Con
el
rótulo
"No
consideración
de
la
sucesión
de
la
posesión
legal
del
Sr.
Víctor
Hugo
Morant
Méndez
"
señala
que
ni
en
el
Informe
en
Conclusiones
ni
en
la
Resolución
final
de
saneamiento
se
consideró
la
sucesión
de
la
posesión
que
se
retrotrae
al
año
1987,
en
tal
virtud
considera
vulnerado
lo
dispuesto
en
la
disposición
transitoria
octava
de
la
ley
N°
3545
modificada
por
la
Ley
N°
1715
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
309
parágrafos
I
y
III,
en
lo
relativo
a
la
antigüedad
de
la
posesión
y
la
sucesión
de
la
misma,
por
lo
que
señala
que
el
INRA
no
tomó
en
cuenta
los
documentos
presentados
por
Victor
Hugo
Morant
Méndez,
describiendo
cada
uno
de
esos
documentos
refiere
que
ante
la
duda
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
antigüedad
de
la
posesión,
el
INRA
estaba
obligado
a
hacer
uso
de
los
instrumentos
complementarios
antes
de
emitir
un
criterio,
aspecto
que
extraña
en
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema,
ahora
impugnada.
Por
todo
lo
reclamado
y
al
amparo
de
los
dispuesto
en
los
arts.
46,
56,
109,
115.II,
119.II,
186,
393,
394.II,
397.I,II
de
la
CPE,
36
num.
3),
68,
76
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
3545,
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
N°
3545,
159,
164,
165.I
inc.
a),
309.I
y
III
del
D.S.
N°
29215,
pide
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
impugnada,
disponiendo
la
anulación
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo
a
fin
de
reencauzar
el
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
cursante
a
fs.
31
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
en
el
plazo
determinado
por
ley,
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que
el
demandante
reconoce
y
confiesa
que
el
INRA
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio,
por
lo
que
invocando
lo
dispuesto
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
menciona
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
formulario
de
aéreas
o
predios
en
conflicto
detallando
las
mejoras
que
fueron
registradas,
a
más
de
señalar
que
en
la
ficha
catastral
tampoco
registra
otras
mejoras
o
que
existan
vestigios
de
mejoras
anteriores
a
las
señaladas
en
el
formulario
adicional
de
aéreas
o
predio
en
conflicto.
Por
otra
parte,
menciona
que
dispone
establece
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
el
interesado
tenía
la
obligación
de
demostrar
al
momento
de
verificación
directa
en
el
predio
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
no
después
de
haber
concluido
la
vía
administrativa.
En
relación
a
la
falta
de
consideración
de
la
sucesión
de
la
posesión
legal,
refiere
que
el
INRA
identificó
que
la
primera
mejora
en
el
predio
data
del
año
2008,
es
decir,
posterior
a
la
promulgación
de
la
ley
N°
1715,
por
lo
que
invocando
lo
dispuesto
en
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
N°
3545
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
considera
evidente
la
ilegalidad
de
la
posesión;
asimismo,
señala
que
el
demandante
pretende
amparase
en
la
existencia
de
vestigios
supuestamente
efectuados
por
Leónidas
Sánchez,
para
justificar
una
presunta
tradición
en
la
posesión,
sin
que
se
demuestre
tal
extremo
tampoco
señala
la
data
de
dichos
trabajos,
por
lo
que
los
vestigios
no
pueden
acreditar
posesión
efectiva
y
cumplimiento
de
la
función
social,
recordando
que
en
materia
agraria
se
debe
considerar
el
carácter
social
y
que
el
reconocimiento
de
derechos
está
condicionado
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social.
Finalmente
señala
que
la
resolución
impugnada
cumple
con
lo
dispuesto
en
el
art.
52.III
de
la
Ley
N°
2341,
contemplando
todos
los
informes
y
actuados
efectuados
por
el
INRA,
al
efecto
invoca
el
entendimiento
asumido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°47/2015
de
1
de
septiembre
de
2015,
por
lo
que
no
se
puede
acusar
falta
de
fundamentación
y
motivación
en
la
Resolución
Suprema
impugnada;
es
así
que
considera
que
las
observaciones
efectuadas
por
el
demandante
carecen
de
fundamento
legal,
consecuentemente
solicite
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
misma.
Por
su
parte
el
co
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
negativamente
a
la
demanda,
por
memorial
de
fs.
195
a
200,
señalando:
1.-
En
relación
a
la
denuncia
de
falta
de
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
del
INRA,
instancia
debió
hacer
uso
de
otros
medios
complementarios
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
que
únicamente
se
emitió
un
criterio
en
base
a
un
documento
de
transferencia,
señala
que
tal
cargo
no
condice
con
la
verdad
material
que
cursa
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
citando
los
arts.
66
de
la
Ley
N°
1715
y
159
del
D.S.
N°
29215
señala
que
se
realizó
la
verificación
en
campo,
posteriormente
se
emitieron
los
Informe
Técnicos
DDSC-CO
II-S-INF.
N°
062/2014
de
10
de
noviembre
de
2014
(fs.
232
a
234),
DDSC-CO
II-S-INF
N°
066/2014
de
10
de
noviembre
de
2014
sobre
análisis
multitemporal
del
predio
"La
Gaveta",
en
el
que
se
utilizaron
imágenes
satelitales
LANDSAT
de
los
años
1994,
2003
y
2011,
pero
éste
no
sustituye
la
verificación
directa
en
campo,
citando
al
efecto
lo
establecido
en
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
2.-
Respecto
a
la
falta
de
consideración
de
la
sucesión
de
la
posesión
que
se
retrotrae
al
año
1987
y
la
consiguiente
vulneración
a
lo
establecido
en
la
disposición
transitoria
octava
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
N°
3545
concordante
con
el
art.
309.I
y
III
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
en
el
punto
7
del
Informe
en
Conclusiones
(fs.
245
a
253)
se
detalla
el
análisis
multitemporal
del
predio
Gaveta
que
en
el
punto
11
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
que
disponga
anular
el
título
ejecutorial
individual
156566,
establecer
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
declarar
tierra
fiscal
sobre
la
superficie
total
de
20.7966
ha,
aspectos
contrarios
a
lo
expresado
por
el
recurrente
que
habría
sugerido
dictar
resolución
de
determinativa
de
área
de
saneamiento,
señalando
que
lo
denunciado
es
un
acto
dilatorio.
En
cuanto
a
la
denuncia
por
falta
de
consideración
de
la
situación
de
subadquirente
de
la
precitada
parcela
el
29
de
noviembre
de
2001
de
su
titular
inicial
Juan
Salvatierra
Andrade,
a
más
de
que
el
encuestador
en
el
punto
de
observaciones
consigna
actividad
agrícola
y
que
el
evaluador
no
tomó
en
cuenta
tal
información,
que
ante
la
existencia
de
conflicto
tampoco
se
hizo
uso
de
herramientas
complementarias
que
permitieran
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
sobre
el
particular,
señala
que
el
ahora
recurrente
no
demostró
residir
en
el
lugar,
tener
posesión
de
la
parcela
o
cumplir
la
función
social
incurriendo
así
en
la
previsión
del
art.
310
del
D.S.
N°
29215
e
incumpliendo
lo
dispuesto
en
el
art.
397
de
la
CPE,
por
lo
que
reitera
que
en
el
área
en
conflicto
no
existe
cumplimiento
de
la
función
social
aspecto
que
no
puede
ser
justificado
aduciendo
que
no
se
valoraron
o
consideraron
documentos
de
transferencia
presentada,
las
que
no
implican
cumplimiento
de
la
función
social.
Finalmente
solicita
tomar
en
cuenta
lo
descrito
en
el
memorial
de
contestación,
debiendo
considerar
de
sobremanera
el
carácter
social
que
rige
el
procedimiento
agrario,
buscando
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
preceptos
constitucionales.
Por
memorial
cursante
de
fs.
115
a
118,
el
Director
a.i.
del
INRA,
en
calidad
de
tercero
interesado,
se
apersona
y
contesta
negativamente
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
bajo
los
mismos
argumentos
y
fundamentos
que
los
presentados
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
al
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
en
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
pasa
a
considerar
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Gonzalo
Enrique
López
Monasterios.
1.-
En
relación
a
la
denuncia
de
falta
de
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
social,
debido
a
que
la
autoridad
administrativa
no
habría
tomado
en
cuenta
las
inversiones
realizadas
por
los
primeros
poseedores
del
predio
"La
Gabeta",
sobre
el
particular
se
evidencia
que
en
la
carpeta
de
saneamiento,
cursan
los
siguientes
documentos:
a)A
fs.
155
y
vta.,
la
Ficha
Catastral
del
predio
denominado
"La
Gaveta"
suscrita
el
21
de
marzo
de
2014
por
los
técnicos
del
INRA,
el
beneficiario
Victor
Hugo
Morant
Méndez,
el
Sub
Alcalde
de
"Loma
Alta".
Evidenciándose
en
la
Sección
"Verificación
de
la
Función
Social"
el
registro
de
datos
correspondiente
a
la
actividad
Agrícola,
consistente
en:
"Pasto
Cultivado
variedad
pico
de
pato
en
un
superficie
de
3.5,
Pasto
cultivado
tipo
braquiaria
en
una
superficie
de
14.5;
arroz
variedad
pico
negro
en
una
superficie
de
0.7;
piña
variedad
criolla
en
un
superficie
0.0015;
mara
en
una
superficie
de
0.0020;
naranja
en
una
superficie
de
0.0018";
asimismo,
en
la
sección
observaciones
consta
el
siguiente
texto:
"Corral
de
madera,
Noque
y
Noria,
Casa
de
Motacú,
Alambrados".
b)a
fs.
160
y
vta.,
el
documento
privado
de
transferencia
de
posesión
en
propiedad
rústica,
ubicada
en
Loma
Alta,
Provincia
Sara
denominada
"Gabeta"
con
una
superficie
de
20
ha.
45379
m2,
suscrito
entre
Castulo
Ardaya
Sánchez
(vendedor)
y
Víctor
Hugo
Morant
Méndez
(comprador)
documento
reconocido
en
sus
firmas
ante
Notario
de
Fe
Pública
el
30
de
agosto
de
2008.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)De
fs.
163
a
164,
cursa
Informe
de
Inspección
Ocular
de
22
de
marzo
de
2002,
suscrito
por
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Especial
de
Trabajadores
Campesina
de
las
4
provincias
del
Norte
Montero,
en
cuyo
texto
señala:
"La
señora
Leonida
Sánchez
dijo
lo
siguiente
que
hace
23
años
que
se
encuentra
ocupando
la
parcela
de
25
has.
dicha
propiedad
era
del
primer
dueño
Juan
Salvatierra,
posteriormente
era
de
Siles
Cuellar
Salazar,
y
que
la
vendió
la
parcela
y
se
desconoce
al
señor
comprador,
nunca
trabajo
ni
se
lo
conoce
desde
esa
fecha,
se
fueron
con
el
señor
Román
Caballero
a
Montero
y
con
esa
autorización
ella
entro
a
trabajar
desde
el
año
1983".
d)A
fs.
169
cursa
Certificación
de
compra
legal
de
terreno
suscrito
el
5
de
noviembre
de
2013
por
el
Sub
Alcalde
de
Loma
Alta,
que
en
lo
sustancial
señala
que
el
terreno
fue
trabajado
desde
su
adquisición,
que
el
beneficiario
pertenece
a
la
comunidad.
e)De
fs.
170
a
175
cursan
fotografías
de
mejoras
certificadas
por
la
autoridad
administrativa,
donde
se
evidencian
las
mejoras
en
el
predio,
la
actividad
agrícola
consistente
en
cultivos
de
arroz,
pasto,
entre
otros.
f)De
fs.
238
a
240
cursa
Informe
Técnico
DDSC-CO-S-INF.
N°
066/2014
de
10
de
noviembre
de
2014
con
referencia
a
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
LA
GABETA
(Marina
Cuellar
Salazar)
y
LA
GABETA
(Victor
Hugo
Morat
Mendez)
en
cuyas
conclusiones
señala
"Del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
LANDSAT
de
los
años
1994,
2003
y
2011
;
correspondiente
al
predio
LA
GABETA
(Marina
Cuellar
Salazar)
y
LA
GABETA
(Victor
Hugo
Morat
Mendez),
se
establece
actividad
antrópica
y
habilitación
de
terrenos
en
áreas
dentro
de
los
predios
"(las
negrillas
son
incorporadas)
g)De
fs.
245
a
253
cursa
Informe
en
Conclusiones
del
predio
"La
Gabeta
y
la
Gabeta"
que
en
el
punto
5
inciso
b)
establece:
"En
cuanto
al
predio
denominado
"LA
GABETA"
que
corresponde
a
Victor
Hugo
Morant
Méndez,
de
acuerdo
a
la
documentación
presentada
durante
el
relevamiento
de
Información
en
Campo
es
considerado
bajo
régimen
de
poseedor
siendo
que
no
arma
tradición
agrario,
además
claramente
se
puede
observar
mediante
el
documento
de
transferencia
de
fecha
30
de
agosto
de
2008,
no
señala
el
año
de
posesión
del
vendedor
por
lo
que
no
es
posible
presumir
una
posesión
pacífica
y
continuada
que
ejercía
en
su
momento,
cursando
una
Declaración
Jurada
de
posesión
de
fecha
21
de
marzo
del
2014
que
es
desde
el
30
de
agosto
de
2008.
Sin
embargo
en
el
lugar
del
área
en
conflicto
según
ficha
catastral
levantada
en
fecha
21
de
marzo
de
2014
y
el
formulario
Adicional
de
áreas
en
conflicto
presenta
las
siguientes
mejoras:
-Pasto
Cultivado
18.0000
ha,
Arroz
0.7000
ha,
Piña
0.0016
ha.,
Naranja
0.0018
ha;
corral
de
madera,
Noque,
Noria,
Casa
de
Motacú".
En
relación
al
punto
7
"Análisis
multitemporal",
establece:
"Habiéndose
realizado
el
análisis
multitemporal,
sobre
el
área
en
conflicto
que
disputan
ambos
beneficiarios
no
es
preciso
definir
a
quien
corresponde
las
mejoras
que
se
detallan
en
los
informes
descritos
,
basándonos
únicamente
en
la
documentación
presentada
y
el
relevamiento
de
información
en
campo
en
apego
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
(...)"
(las
negrillas
son
incorporadas)
De
la
documentación
precedentemente
descrita,
se
puede
advertir
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
el
beneficiario
acreditó
cumplimiento
de
la
función
social,
por
otra
parte,
del
Informe
Multitemporal
realizado
el
predio
objeto
de
saneamiento
(fs.
238
a
240),
se
evidencia
la
existencia
de
actividad
antrópica
los
años
1994,
2003
y
2011,
sin
embargo
en
el
Informe
Conclusiones
se
establece
de
manera
contradictoria
que
el
beneficiario
bajo
el
régimen
de
posesión
no
armaría
tradición
agraria
y
por
otra
parte
establece
que
ante
la
existencia
de
sobreposición
entre
los
predios
mensurados
y
del
análisis
multitemporal
no
fue
posible
determinar
a
quién
corresponderian
las
mejoras
evidenciadas;
situación
que
llama
la
atención
por
cuanto
no
cumple
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
textualmente
señala:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil
,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo
."
(las
negrillas
son
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agregadas);
por
lo
que
conforme
los
datos
registrados
en
la
Ficha
Catastral
y
la
Verificación
de
la
Función
Social,
todas
las
mejoras,
así
como
la
actividad
agrícola
corresponden
al
beneficiario,
en
ese
sentido,
la
verificación
directa
en
el
predio
acreditó
el
cumplimiento
de
la
función
social,
aspecto
corroborado
por
el
Informe
complementario
de
Análisis
multitemporal
que
acredita
actividad
antrópica
desde
el
año
1994,
es
decir,
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
aspectos
que
constituyen
la
verdad
material
de
los
hechos,
al
margen
del
requisito
formal
extrañado
por
la
autoridad
administrativa,
al
señalar
que
el
beneficiario
se
encontraría
bajo
el
régimen
de
poseedor
y
que
no
armaría
tradición
agraria,
es
decir
que
no
habría
correspondencia
entre
los
nombres
o
denominaciones
del
comprador
con
quienes
hayan
sido
titulados
mediante
un
expediente
agrario,
aspecto
que
carece
de
prevalencia
frente
a
lo
verificado
en
campo
y
corroborado
por
el
análisis
multitemporal,
así
como
por
la
autoridad
municipal
y
el
control
social
(fs.
169),
por
lo
que
analizando
integralmente
el
caso
concreto,
el
beneficiario
acreditó
el
trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social
conforme
dispone
el
art.
397
de
la
CPE.
2.-
En
relación
a
la
falta
de
consideración
por
parte
de
la
Autoridad
Administrativa
respecto
a
la
sucesión
en
la
posesión,
se
debe
mencionar
que
conforme
lo
descrito
precedentemente
y
de
una
revisión
exhaustiva
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
la
documental
cursante
de
fs.
277
a
278
vta.,
relativa
a
Declaración
Voluntaria
Notarial
que
hace
la
Sra.Leonidas
Sanchez
Franco,
de
8
de
diciembre
de
2014,
textualmente
señala:
"(...)
declaro
que
desde
el
año
1983
mi
persona
conjuntamente
con
mi
sobrino
Castulo
Ardaya
Sanchez
trabajamos
en
el
predio
realizando
trabajos
agrícolas
y
ganaderos,
donde
teníamos
cultivos
de
arroz,
maíz,
yuca
y
árboles
frutales,
casa
de
motacú,
donde
vivíamos
hasta
la
fecha
30
de
agosto
de
2008(...)",
aspecto
que
concuerda
con
las
certificación
cursante
de
fs.
163
a
164
de
la
carpeta
de
saneamiento;
a
más
de
reiterar
el
análisis
multitemporal
cursante
de
fs.
238
a
240
de
la
carpeta
de
saneamiento,
certifican
actividad
antrópica
desde
el
año
1994,
que
por
su
parte
la
autoridad
municipal
así
como
el
control
social
acreditaron
la
legalidad
de
la
compra
del
terreno
por
parte
del
ahora
demandante,
aspecto
previsto
en
lo
dispuesto
por
el
art.
309.III
del
D.S.
N°
29215
que
establece:
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes",
considerando
que
la
referida
certificación
fue
suscrita
por
las
autoridades
naturales
y
colindantes,
tanto
municipal
como
de
control
social,
aspectos
que
no
fueron
considerados
por
la
autoridad
administrativa;
evidenciándose
que
no
se
cumplió
con
una
valoración
conjunta
e
integral
de
todas
las
pruebas
aportadas,
las
cuales
deberían
ser
objetivamente
evaluadas
y
contrastadas
para
garantizar
al
administrado
el
debido
proceso
previsto
por
el
art.
115.II
de
la
CPE.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
la
autoridad
administrativa
no
adecuó
plenamente
sus
actos
al
sentido
y
alcance
de
los
arts.
159
y
309.III
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
implica
la
vulneración
al
debido
proceso.
Correspondiendo
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
24
a
30,
modificada
y
ampliada
por
memorial
de
fs.
20
a
24,
interpuesta
por
Víctor
Hugo
Morant
Méndez;
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
16607
de
23
de
octubre
de
2015
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
245
inclusive,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
conforme
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
INRA,
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"La
Gaveta".
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022