TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0021-2021
https://bit.ly/38TWcdw
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
70/2017-B
Expediente
:
No.
2117
-
DCA
-
2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Walter
Parada
Pérez
y
José
Walter
Parada
Rivero
Demandado
(s)
:
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Beni.
Propiedad
:
"San
José
II".
Fecha
:
Sucre,
22
de
junio
de
2017.
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
12
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
30
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0229/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
Auto
de
admisión
de
fs.
32
y
vta.,
ampliación
de
demanda
de
fs.
35
a
38,
auto
de
admisión
de
fs.
40,
contestación
de
fs.
83
a
86
vta.,
réplica
de
fs.
94
y
dúplica
de
fs.
106
y
demás
antecedentes
procesales
cursante
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Walter
Parada
Pérez
y
José
Walter
Parada
Rivero,
interponen
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0229/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
argumentando
lo
siguiente:
1.1.-
Procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa:
Con
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
se
vulnero
el
derecho
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
reconocidos
en
los
arts.
115.
II
y
180.II
de
la
C.P.E.
,
en
razón,
que
recién
tuvieron
conocimiento
el
día
10
de
junio
2016
que
fueron
notificados
el
12
de
mayo
de
2016,
sin
embargo,
el
17
de
mayo
2016
la
funcionaria
encargada
de
las
notificaciones
negó
la
entrega
de
la
resolución
que
impugnan
procediendo
a
su
notificación
en
el
formulario
de
notificaciones,
a
pesar
de
esa
irregularidad
instauraron
la
demanda
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
Señalaron
que
plantearon
la
acción
contenciosa
administrativa
con
objeto
de
obtener
la
protección
judicial
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0229/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
que
declaró
la
improcedencia
de
la
Titulación
respecto
al
predio
"DOS
AMIGOS"
y
la
ilegalidad
de
la
Posesión
sobre
el
predio
"SAN
JOSÉ
II
",
por
incumplimiento
de
la
FES,
situación
que
no
fue
evidente.
1.2.-
ELEMENTOS
DE
HECHO
Y
DE
DERECHO:
1.2.1
.-
La
Resolución
Administrativa
impugnada
determinó
la
improcedencia
de
la
Titulación
del
Auto
de
Vista
de
08
de
mayo
de
1991
y
del
expediente
Agrario
de
Dotación
N°
56121,
porque
supuestamente
no
demostraron
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"DOS
AMIGOS"
y
con
relación
al
predio
"SAN
JOSE
"
declararon
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
emergente
de
esos
hechos
como
tierra
fiscal.
1.2.2.
Los
funcionarios
de
lNRA
que
ejecutaron
el
proceso
de
saneamiento
señalaron
que
no
fue
acreditado
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
vacuno,
por
alteración
de
la
Ficha
Catastral
en
relación
al
registro
de
marca,
al
estar
sobre
escrito
.
1.2.3.
Alteración
significa
agregar,
modificar,
borronear
y
todo
alteración
conlleva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
responsabilidad
penal
para
la
persona
que
incurrió
en
tal
conducta,
demostrándose
en
forma
irrefutable
que
no
incurrieron
en
tal
conducta,
en
razón
que
el
formulario
de
la
ficha
catastral
solo
es
manejado
por
los
funcionarios
del
INRA
y
no
por
particulares
que
no
tienen
acceso
a
esos
documentos,
no
existiendo
en
consecuencia
la
mínima
posibilidad
que
hubieren
alterado
esos
documentos.
En
realidad
lo
que
verdaderamente
ocurrió
fue
que
el
funcionario
del
INRA
a
tiempo
de
graficar
en
el
formulario
de
la
Ficha
Catastral,
efectúo
una
Doble
Línea,
no
existiendo
alteración
o
la
tipología
de
otro
fierro
de
marca,
por
cuanto
la
elaboración
de
cualquier
marca,
es
construida
con
platino,
con
un
grosor
de
2
a
3
milímetros
y
no
lleva
a
confusión
alguna
entre
marcas;
y
tal
defecto
deberá
ser
atribuible
al
funcionario
del
INRA
y
no
como
señalaron
que
existía
una
marca
diferente
a
la
impresa
en
el
ganado
vacuno
presentado
en
pericias
de
campo
al
INRA-BENI.
1.2.4
.-
Como
segundo
aspecto
señalado
por
el
INRA
para
determinar
que
el
predio
"SAN
JOSE
II
"
supuestamente
no
cumplió
con
la
FES,
establecieron
que
de
acuerdo
a
Imagen
Satelital,
no
se
observó
trabajos
en
pastura
naturales;
al
respecto
las
imágenes
satelitales
son
relativas,
dependiendo
de
muchos
factores,
uno
de
ellos
la
altura
de
donde
se
toma,
por
consiguiente,
una
imagen
satelital
no
arroja
una
verdad
irrefutable.
En
el
predio
"SAN
JOSE
II
"
la
imagen
satelital
mostro
campos
naturales
conocidos
como
bajíos
y
son
áreas
inundadizas,
con
pequeñas
islas
de
montes
húmedos,
en
la
época
de
lluvias,
quedan
anegadas,
siendo
este
tipo
de
pastura
por
su
follaje
inferior
a
volúmenes
de
pasturas
naturales.
Los
campos
naturales
del
predio
"SAN
JOSÉ
II"
se
inundan
en
un
90%
en
su
superficie
solo
son
utilizadas
en
invierno,
primavera
y
parte
del
verano,
para
el
pastoreo
de
animales
mayores
de
dos
años.
1.3.
-
Como
tercer
elemento
señalaron
que
en
el
predio
"SAN
JOSÉ
II
no
existirían
mejoras
como
alambradas,
puesto
ganadero,
corrales,
casa
de
vivienda
y
otros,
en
ese
sentido,
los
trabajos
de
mejoras
(alambrados)
no
son
identificadas
desde
una
imagen
satelital
por
las
pasturas
de
porte
alto,
inclusive
no
se
divisa
a
un
caballo,
por
estar
tapado
por
las
pasturas;
las
casas
de
vivienda
son
construidas
en
isla
de
montes
y
están
debajo
de
los
montes
no
siendo
siempre
identificables.
Con
relación
al
"PREDIO
SAN
JOSE
II
"
fue
demostrado
la
existencia
de
una
casa,
cocina,
pozo
de
agua,
salero
con
techo,
corral
de
madera
de
tajibo
con
embudo,
brete
o
manga
y
alambrón,
guarda
patio
de
casa
de
vivienda
y
otros,
fue
quemado
el
2008
emergentes
de
las
quemas
indiscriminadas
de
pasturas
sin
ningún
control
existiendo
fotografías
recepcionadas
por
funcionarios
del
INRA
mediante
acta
de
recepción
durante
las
pericias
de
campo.
1.4.-
Finalmente
acusaron
la
existencia
de
suplantación
de
la
ficha
FES
al
no
consignarse
ganado
vacuno,
aclarando
que
dichas
propiedades
fueron
adquiridas
a
título
de
compra
y
por
dotación
en
el
año
1989;
encontrándose
en
posesión
pública,
pacífica
y
continuada
aproximadamente
desde
hace
25
años
atrás;
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursan
pruebas
referidas
al
FAENEO
en
frigoríficos
en
Santa
Cruz
del
ganado
con
su
marca.
En
el
predio
"SAN
JOSE
II
"
existen
cuatro
mil
cabezas
de
ganado
y
el
modo
correcto
de
la
comprobación
de
la
FES,
constituye
la
verificación
directa
en
el
lugar
y
no
desde
gabinete,
en
consecuencia,
jamás
fue
suplantada
la
Ficha
de
la
FES,
por
el
contrario
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
toda
la
documentación
que
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES
en
los
predios
"SAN
JOSE
II"
y
"DOS
AMIGOS"
1.5
.-
Con
el
rotulo
CONCLUSION
especifican:
1.5.1
.
En
el
proceso
de
saneamiento
demostraron
el
cumplimiento
la
Función
Económica
Social
en
los
predios
"DOS
AMIGOS"
y
"SAN
JOSÉ",
verificando
el
INRA
actividades
ganaderas
por
la
existencia
de
más
de
4.000
cabezas
de
ganado
con
sus
respectivas
marcas,
pastizales,
corrales,
corralón,
certificados
de
vacunas,
construcciones
de
vivienda,
actividades
agrícolas,
mejoras
en
el
predio,
existiendo
fotografías
y
documentos
en
la
carpeta
de
saneamiento,
cumpliendo
la
Función
Económica
Social,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.5.2.-
Desde
la
vigencia
del
nuevo
modelo
de
Estado
Constitucional,
los
jueces
y
magistrados
(ordinaria
o
agroambiental)
deberán
ser
garantes
de
los
derechos
e
interpretar
las
normas
infra
constitucionales
desde
y
conforme
a
la
Constitución,
en
ese
sentido,
citaron
a
los
arts.
393,
397.I
de
la
CPE,
2.I.IV
de
la
Ley
No.
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
No.
3545
y
239
del
D.S.
No.
25763
(vigente
en
ese
momento),
normas
que
fueron
vulneradas
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
1.5.3.-
En
petitorio
solicitaron
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
debiendo
anularse
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0299/2015
de
13
de
mayo
de
2015
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
hasta
que
se
efectúen
nuevas
pericias
de
campo
e
informe
en
conclusiones
al
haberse
demostrado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
2.-
Mediante
auto
cursante
fs.
32
y
vta.,
se
admitió
la
demanda
contenciosa
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Oscar
Cordero
Núñez
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
3.-
Por
memorial
de
fs.
35
a
38
los
actores
Walter
Parada
Pérez
y
José
Walter
Parada
Rivero,
ampliaron
la
demanda
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0299/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
con
los
siguientes
fundamentos:
3.1.
-
La
Resolución
Administrativa
N°
0229/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
emitida
por
el
Director
Nacional
a
i.
del
INRA
declaro
la
ilegalidad
de
la
posesión,
respecto
al
predio
denominado
"SAN
JOSÉ
II",
en
la
superficie
de
5.368.8172
ha,
supuestamente
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
declarando
tierra
fiscal.
3.2
.-
El
argumento
principal
del
INRA
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
predio
"SAN
JOSÉ
II
"
fue
el
supuesto
incumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo,
en
el
predio
dieron
cumplimiento
a
la
FES,
desde
sus
anteriores
poseedores
legales.
Abrahán
Richard
y
a
su
fallecimiento
continuaron
con
la
posesión
sus
hijas
Lizzie
y
María
Richard
Velarde,
quienes
obtuvieron
a
su
favor
los
Títulos
Ejecutoriales
PT
0009261
y
PT0009262
de
1
de
noviembre
de
1990,
con
una
superficie
de
3.114.6750
ha.,
con
denominación
de
"SAN
JOSÉ",
quienes
transfirieron
posteriormente
a
sus
personas,
actualmente
con
el
nombre
de
"SAN
JOSÉ
II"
El
predio
"DOS
AMIGOS",
posee
como
antecedente
el
trámite
iniciado
ante
el
Ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
fecha
5
de
noviembre
de
1990,
con
sentencia
de
21
de
diciembre
de
1990
y
Auto
de
Vista
de
8
de
mayo
de
1991,
que
resolvió
aprobar
la
dotación
a
favor
de
Walter
Parada
Pérez,
en
la
superficie
de
2.748,8310
ha.,
funcionados
ambos
predios
constituyen
la
propiedad
"SAN
JOSÉ
II".
3.3
.-
La
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
018/2011
de
10
de
noviembre
de
2011,
que
dio
lugar
a
la
Resolución
Administrativa
impugnada
estableció
apreciaciones
irresponsables
y
temerarias
al
señalar
que
no
fue
acreditada
la
existencia
de
carga
animal
propia,
sin
embasrgo,
en
las
actividades
de
pericias
de
campo,
cuyo
registro
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
los
funcionarios
del
INRA,
contabilizaron
832
cabezas
de
ganado
vacuno
y
30
equinos.
Con
la
finalidad
de
llevar
adelante
el
proceso
de
saneamiento
con
transparencia
y
evitar
susceptibilidades
de
que
el
ganado
sea
contado
de
otro
predio
se
pinto
a
cada
ganado
con
tinta
roja
y
verificando
el
INRA
la
marca,
aclarando
que
el
ganado
existente
en
el
predio
"SAN
JOSE
I"
y
"SAN
JOSÉ
II
"
poseen
la
misma
marca,
por
ser
propietarios
padres
e
hijos,
constituyéndose
en
patrimonio
familiar.
Al
respecto
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
establece
que
la
FES
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
y
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
aquel
momento),norma:
"II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económica
Social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo".
En
consecuencia,
resulta
absolutamente
fuera
de
todo
contexto
legal
afirmar
que
no
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrado
la
existencia
de
carga
animal,
para
la
comprobación
de
la
FES,
cuando
los
funcionarios
del
INRA
verificaron
y
comprobaron
la
existencia
de
la
FES.
Además
la
ficha
catastral,
fue
firmada
sin
ninguna
observación
por
las
personas
que
participaron
en
el
proceso
de
saneamiento,
entre
ellos
los
representantes
del
control
social.
3.4.
-
La
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
018/2011
de
10
de
noviembre
de
2011,
base
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
señalo
que
no
fue
acreditado
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
bovino,
por
la
existencia
de
sobrescrito
la
marca
en
la
ficha
catastral,
sin
embargo,
no
consta
la
firma
del
funcionario
que
realizo,
ni
la
aclaración
de
la
firma,
no
obstante
reiteraron
que
los
funcionarios
del
INRA
no
alteraron
la
marca,
lo
que
ocurrió
fue
que
al
graficar
la
marca,
el
funcionario,
efectuó
en
doble
línea,
sin
significar
alteración,
porque
definitivamente
las
marcas
podrán
ser
graficadas
de
ese
modo
debido
al
grosor
del
material
con
el
cual
se
fabrica.
3.5.-
El
INRA,
vulnero
los
arts.
2-IV
de
la
Ley
1715
y
239
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
aquel
momento),
en
razón,
que
solamente
consideraron
la
información
proporcionada
por
SENASAG,
especificando
que
el
ganado
no
cuenta
registro
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa,
pero
contradictoriamente
existe
registros
de
los
predios
"SAN
JOSÉ
I"
y
"SAN
PASTOR"
(predios
colindantes).
Premeditadamente,
con
la
finalidad
de
causarles
agravios,
el
funcionario
del
INRA
que
reviso
la
carpeta
de
saneamiento
sugirió
anular
la
E.T.J.
N°
018/2004,,
sin
considerar
que
en
las
pericias
de
campo,
indicaron
que
los
terrenos
del
predio
"SAN
JOSE
II"
son
inundadizas
por
esa
situación,
solo
son
utilizados,
en
invierno,
primavera
y
parte
del
verano,
debido
a
ello,
los
ganados
son
trasladados
a
otro
predio
de
la
Familia,
aclarando
que
el
ganado
se
administra
desde
el
predio
"SAN
PASTOR".
3.6
.-
El
INRA
efectuó
una
apreciación
incorrecta
sobre
los
documentos
presentados
que
acreditan
que
la
producción
(ganado)
tiene
como
destino
el
Mercado
de
Santa
Cruz
(literales
presentadas
en
Pericias
de
Campo),
sin
embargo
no
fueron
consideradas,
por
el
hecho
que
la
comercialización
se
realiza
en
el
mercado
de
Santa
Cruz,
como
es
de
conocimiento
de
la
mayoría
de
los
empresarios
ganaderos,
por
el
precio
que
se
obtiene,
aclarando
además
que
el
traslado
de
ganado
esta
respaldado
con
la
documentación
correspondiente
(guías
de
movimiento).
3.7
.-
El
INRA,
con
el
afán
de
perjudicarles
pretendieron
desvirtuar
el
cumplimiento
de
la
FES,
al
considerar
como
medios
de
prueba
idóneos
la
información
de
SENASAG
y
el
análisis
multitemporal
y
otros,
contraviniendo
al
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
que
establece
que
la
FES
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación,
en
ese
sentido,
los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
en
ese
sentido,
el
medio
más
idóneo
es
la
comprobación
directa
en
campo,
reconociéndose
la
utilización
de
instrumentos
complementarios
como
imágenes
satelitales,
fotografías
y
otras
informaciones
que
resulten
útiles
para
determinar
la
veracidad
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
El
INRA,
en
el
presente
caso,
dio
valor
legal
a
los
instrumentos
complementarios
y
no
al
medio
más
idóneo
que
es
la
verificación
en
campo,
hecho
que
contradice
a
la
línea
jurisprudencial
establecida
por
Tribunal
Agroambiental
en
la
Sentencia
N°
SAN-S1-0014/2016
que
refiere:
"...cabe
enfatizar
que
las
imágenes
satelitales
son
medios
probatorios
complementarios
conforme
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
29215
(...),
dejando
de
lado
la
verificación
en
in
situ,
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
2-IV
de
la
Ley
1715
y
como
se
dijo
anteriormente.
La
Función
Social
o
Económica
Social
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación
por
lo
que
las
imágenes
satelitales
se
constituyen
en
medios
probatorios
complementarios,
en
ese
entendido,
el
INRA
al
haber
considerado
únicamente
el
informe
multi-temporal
dejando
de
lado
la
verificación
en
campo,
no
dio
una
correcta
apreciación
de
la
normativa
agraria".
3.8.
-
Ante
la
duda
de
un
supuesto
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
el
INRA
debió
efectuar
la
inspección
el
predio,
como
dispone
el
art.
160
del
D.S.
29215
que
señala:
"Si
existiera
denuncia
o
indicios
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
se
realizara
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
investigación
de
oficio
recurriendo:
a)
Información
anterior,
actual
o
posterior
al
relevamiento
de
información
en
campo,
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios,
b)
Inspección
directa
en
el
predio...".,
sin
embargo,
el
INRA
no
cumplió
con
esta
disposición
legal
,
a
pesar
que
su
mandante
mediante
memorial
de
25
de
junio
de
2012,
solicito
la
aplicación
de
esa
norma,
con
anterioridad
a
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones
y
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Resulta
totalmente
injusto
que
después
de
10
años
de
las
pericias
de
campo,
en
gabinete
anulen
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
inclusive
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
18/2004,
que
refleja
la
verdad
material
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"SAN
JOSÉ
II"
3.9.-
La
Función
Económica
Social
no
tiene
por
finalidad
cumplir
solamente
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
o
verificación
de
la
FES
en
el
relevamiento
de
información
en
campo.
La
función
económica
social
se
cumple
con
las
actividades
cotidianas
todo
el
año
y
consideran
injusto
que
el
derecho
propietario
este
supeditado
a
la
suerte
de
un
proceso
de
saneamiento
en
la
cual
visitan
un
solo
día
para
verificar
la
FES
sin
que
importe
toda
la
actividad
económica
que
se
realiza
durante
todos
los
años
y
en
gabinete
una
persona
anule
el
proceso
de
saneamiento.
Por
último,
los
actores
afirman
que
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario,
por
tanto
existe
la
obligación
de
respetar
el
trabajo
y
las
inversiones
realizadas.
En
PETITORIO
los
actores
expresan
que
en
base
a
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
expuestos
en
el
presente
memorial
de
ampliación
de
demanda,
solicitan
sea
admitida
la
ampliación
de
demanda
y
en
sentencia
se
declare
PROBADA,
disponiendo
la
anulación
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
en
consecuencia
se
realice
nuevas
pericias
de
campo
e
informe
en
Conclusiones
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda
y
el
de
ampliación.
4.-
Mediante
auto
cursante
fs.
40.,
se
admitió
la
ampliación
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Oscar
Cordero
Núñez
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
5.-
Por
memorial
de
fs.
83
a
86
vta.
de
obrados,
el
demandado
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
la
Reforma
Agraria,
respondió
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
6.1.-
ANTECEDENTES
DEL
PROCESO:
La
ejecución
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
fue
iniciado
en
el
año
1997
aplicando
el
procedimiento
establecido
por
el
D.S.
No.
24784
(Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
vigente
en
su
momento)
y
en
observancia
a
las
modificaciones
establecidas
por
los
D.S.
N°25763
y
25848
(vigentes
en
ese
entonces)
y
adecuándose
posteriormente
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
emitieron
las
Resoluciones
Administrativas
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0014
de
15/07/1997,
Determinativa
de
Área
SAN-TCO-0013
98
de
13/04/1998,
Modificatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
R-ADM-TCO-
BN-011/2002
de
14/08/2002,
determinando
como
área
de
saneamiento
SAN-TCO
un
área
de
505775,6545
ha.
disponiendo
su
inmovilización
y
la
ejecución
de
pericias
de
campo
en
el
polígono
priorizado
N°
532
entre
otros,
la
mensura
,
encuesta
y
verificación
de
la
FES
de
la
propiedad
de
"SAN
JOSÉ
II
",
procediendo
posteriormente
a
la
valoración
de
datos
obtenidos
en
el
campo
y
gabinete
mediante
Informe
Técnico
Jurídico
N°
018/2004
de
19
de
abril
de
2004,
resultados
preliminares
puesto
a
conocimiento
de
los
interesados
durante
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
disponiéndose
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas
estableciéndose
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
018/2011
de
10/11/2011,
la
existencia
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
anulando
obrados
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
018/2004,
dejando
sin
efecto
el
formulario
de
Evaluación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Técnica
de
la
FES
N°
ETF-TCO-BENI
N°
553/018/2004,
actuados
de
conocimiento
del
beneficiario
mediante
notificación
personal
(cedularía)
en
el
predio
"SAN
JOSÉ
II",
no
siendo
objeto
de
ningún
recurso,
procediéndose
a
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
durante
la
gestión
de
2012
emitiéndose
para
el
efecto
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
23
de
abril
de
2012,
resultados
preliminares
de
pleno
conocimiento
de
los
interesados
durante
la
Socialización
de
Resultados,
por
consiguiente
la
elaboración
del
proyecto
de
resolución
y
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
0229/2015
de
18
de
noviembre
de
2015.
6.2.-
ARGUMENTOS
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA:
Con
relación
a
lo
cuestionado
por
los
actores
cabe
señalar
que
durante
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
del
predio
"SAN
JOSÉ
II
"
se
levantó
el
formulario
de
Registro
de
la
FES
de
fs.
95
a
97
donde
se
consigno
la
inexistencia
de
mejoras
en
el
predio,
corroborado
por
el
"Registro
de
Mejoras"
(fs.100),
el
cual
señala
que
el
predio
"SAN
JOSÉ
II"
no
presenta
mejoras
dentro
de
sus
límites
y
que
la
actividad
ganadera
de
"San
José
II"
es
administrada
por
otro
predio
denominada
"SAN
PASTOR",
datos
primigenios
que
fueron
levantados
por
el
funcionario
responsable
de
la
verificación
de
las
mejoras
durante
las
pericias
de
campo
y
refrendadas
por
el
beneficiario
y
control
social
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
entonces),
datos
que
fueron
totalmente
corroborados
a
través
de
medios
complementarios
conforme
dispone
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215,
y
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
UFA
N°
047/2011,
establece
que
una
vez
realizado
el
análisis
multitemporal
del
predio
"SAN
JOSE
II
con
el
empleo
de
imágenes
satelitales
Landsat
de
diferentes
gestiones
(1996,
2000,
2006
y
2008),
en
el
caso
de
la
gestión
2000,
en
las
imágenes
no
se
observó
ni
distinguió
cambios
y/o
formas
que
respondan
a
algún
tipo
de
actividad,
en
todas
las
gestiones,
evidenciándose
el
estado
totalmente
natural
de
la
zona
en
la
que
se
ubica
el
predio
mensurado
"SAN
JOSÉ
II",
demostrándose
a
través
de
los
datos
de
campo
y
medios
complementarios
la
inexistencia
de
mejoras
en
el
predio.
Por
otro
parte,
cabe
señalar
que
los
datos
recabados
a
momento
de
las
pericias
de
campo
referentes
a
la
producción
y
marca
de
ganado,
brindan
la
posibilidad
de
establecer
el
tipo
y
la
magnitud
de
la
actividad
productiva
desarrollada
en
el
predio,
en
razón
que
el
elemento
esencial
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
se
evidencia
del
análisis
de
los
formularios
de
campo
que
registraron
en
forma
irregular
ganado
que
no
contaba
con
registro
de
marca,
las
casillas
del
formulario
de
verificación
de
la
FES
fueron
anuladas
y
posteriormente
sobrescritas,
consecuentemente
no
fue
acreditada
ninguna
carga
animal
propia
y
efectiva
en
el
predio,
en
contravención
a
lo
previsto
por
el
art.
173
inc.,
c)
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
25763
(vigente
en
esa
oportunidad)
concordante
con
el
punto
4.3.1.7.
numeral
46
y
47
de
la
Guía
de
Actuación
para
el
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo
y
con
la
información
proporcionada
por
el
Servicio
Nacional
de
Sanidad
Agropecuaria
e
Inocuidad
Alimentaria
(SENASAG)
con
Cites:
CI/SENASAG/002/08
y
CI/SENASAG/016/09
mediante
notas
CITE/JDB/SENASAG/N°
127/2009
y
CITE/CVC-
JDB-185/2009
donde
se
evidencia
que
el
predio
"SAN
JOSÉ
II"
no
cuenta
con
ningún
registro
oficial
de
vacunas
contra
la
fiebre
aftosa
a
nombre
de
José
Walter
Parada
como
se
constató
del
Historial
de
Vacunación
de
los
ciclos
1°
al
16°,
correspondientes
desde
el
mes
de
agosto
de
2001
hasta
el
mes
de
junio
de
200,
información
avalada
por
datos
técnicos,
de
la
información
complementaria
emitida
por
el
SENASAG,
mediante
nota
CITE/RRS-JDB-447/2011,
comunicación
interna
,
CI/SENASAG/004/2011
de
fecha
03
de
octubre
de
2011,
plano
geo
referenciado,
con
los
cuales
se
evidencia
que
solamente
existe
reporte
de
vacunación
en
los
predios
"SAN
PASTOR"
y
"SAN
JOSÉ",
las
cuales
corresponden
al
área
mensurada
del
predio
colindante
denominado
"SAN
JOSÉ
I"
y
no
así
a
"SAN
JOSE
II"
de
acuerdo
a
coordenadas
señaladas
en
el
mencionado
informe,
en
consecuencia,
constituye
en
forma
imperativa
la
obligatoriedad
de
la
vacunación
del
ganado
para
todos
productores,
criadores
y
comercializadores
dedicados
a
la
actividad
ganadera,
quienes
deben
y
deberían
portar
el
certificado
de
vacunación
correspondiente,
conforme
establece
Ley
N°
2215
de
11
de
junio
de
2001en
sus
arts.
1
y
2
corrobora
la
inexistencia
de
la
actividad
ganadera
en
el
mencionado
predio,
recalcando
que
dentro
de
los
límites
del
predio
"SAN
JOSÉ"
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
infraestructura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propias
para
desarrollar
actividades
ganaderas
(corrales,
bretes,
etc.)
y
por
confesión
de
los
impetrantes
el
ganado
contabilizado
en
la
ejecución
de
pericias
de
campo
de
la
gestión
2002
ES
DE
ROTACIÓN,
en
tal
sentido,
se
constató
fehacientemente
la
simulación
de
la
Función
Económica
Social,
procediendo
de
manera
fraudulenta
con
el
registro
de
un
ganado
que
no
corresponden
al
predio,
vulnerando
el
art.
173
del
D.S
No.
25763
concordante
con
el
punto
4.3.1.7
numeral
46
y
47
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo.
6.3.
-
Durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
del
predio
"SAN
JOSÉ
II
"
se
apersono
al
proceso
de
saneamiento
Carlos
Iriarte
en
representación
de
José
Walter
Parada
Rivero
(de
acuerdo
a
Carta
de
Representación
cursante
a
fs.
90
de
la
carpeta
predial),
levantándose
en
fecha
06
de
diciembre
de
2002
"Registro
Función
Económica
Social"
(fs.
95
a
97)
donde
se
consignó
actividad
productiva
de
832
cabezas
de
ganado
bovino
y
30
de
equino,
evidenciándose
que
los
ítems
de
registro
y
marca
de
ganado
fueron
anulados
a
través
de
tres
líneas
transversales,
las
cuales
fueron
posteriormente
sobrescritos
con
la
representación
gráfica
correspondiente,
siendo
su
registro
en
la
Policía
Nacional
de
Criminalística,
correcciones
que
no
tienen
la
aclaración
respectiva
ni
la
firma
del
funcionario
responsable
causando
duda
razonable
en
el
administrador
respecto
de
la
acreditación
de
derecho
propietario
en
la
carga
animal,
además
de
la
inexistencia
de
mejoras
en
el
predio
corroborado
por
el
Registro
de
Mejoras
(fs.
100),
señalando
que
el
predio
"SAN
JOSÉ
II"
no
presentó
ninguna
mejora
dentro
de
los
límites
y
que
la
actividad
ganadera
de
"SAN
JOSÉ
II"
la
administran
desde
"SAN
JOSÉ"
más
conocida
como
"SAN
PASTOR",
datos
obtenidos
en
campo,
además
que
no
cuenta
con
infraestructura
propia
para
el
desarrollo
de
las
actividades
ganaderas
(corrales,
bretes,
etc.),
además
los
propios
impetrantes
confesaron
que
el
ganado
contabilizado
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
ejecutadas
en
la
gestión2002
es
de
rotación
entre
los
predios
"SAN
JOSE
II"
y
"SAN
JOSÉ
I",
esta
última
constituida
como
la
estancia
principal
en
donde
se
cuenta
con
infraestructura
constituyéndose
el
predio
"SAN
JOSÉ
II
"
únicamente
como
un
área
para
el
ramoneo
temporal,
consiguientemente
el
incumplimiento
de
la
FES,
como
fue
correctamente
valorada
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
018/2011.
6.3.-
El
art.
65
del
D.S
No.
29215,
establece:
"...toda
Resolución
debe
basarse
en
informe
legal
y
cuando
corresponda
además
un
informe
técnico",
consiguientemente
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
018/2011
tiene
como
fundamento
y
motivación
para
su
emisión
y
desarrollo
en
los
Informes
Técnico
UFA
N°
047/2011
y
legal
UFA
N°
070/2011
los
cuales
efectuaron
un
análisis
congruente
e
integral
de
los
datos
levantados
en
campo,
así
como
la
información
complementaria,
disponiendo
la
nulidad
de
obrados,
al
evidenciarse
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
dentro
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"SAN
JOSÉ
II",
actuados
puesto
en
conocimiento
del
beneficiario
mediante
notificación
personal
en
el
predio
"SAN
JOSÉ
II"
cursante
a
fs.
280
de
la
carpeta
predial,
no
siendo
objeto
de
ningún
recurso
por
parte
de
los
impetrantes.
Asimismo
aclaró
que
Adolfo
Chávez
Dorado
mediante
memorial
de
25
de
junio
de
2012
solicitó
la
aplicación
de
medidas
correctivas
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
018/2011
pretendiendo
justificar
su
solicitud
con
pruebas
documentales
y
fotografías
de
reciente
implementación
de
mejoras
del
predio,
pidiendo
sean
valoradas
dentro
del
cumplimiento
de
la
FES,
sin
tomar
en
cuenta
que
durante
las
pericias
decampo
ejecutadas
en
la
gestión
2002
se
verifico
en
campo
el
incumplimiento
y
estado
eminentemente
natural
en
que
se
encontraba
el
predio
"SAN
JOSÉ
",
siendo
contrarias
a
la
realidad
de
las
denuncias
realizadas
por
los
impetrantes
que
señalan
no
fueron
respondidos,
sin
embargo,
los
reclamos
fueron
atendidos
mediante
Informe
UDSA-BN
N°
1242/2012
cursante
a
fs.
529
a
531.
Finalmente
niega
los
extremos
de
la
demanda
y
solicito
declarar
IMPROBADA
la
acción
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Walter
Parada
Pérez
y
José
Walter
Parada
Rivero,
respecto
al
predio
"SAN
JOSÉ
II",
consecuentemente
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0229/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,con
imposición
de
costas..
7.-
Mediante
providencia
de
fecha
07
de
febrero
de
2017
(fs.
88
de
obrados),
se
corrió
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
traslado
a
los
actores
para
la
réplica.
8.-
Por
memorial
de
fs.
92
a
94
vta.,
Walter
Parada
Pérez
y
José
Walter
Parada
Rivero
presentan
replica,
en
los
mismos
términos
de
la
demanda.
9.
-
Mediante
memorial
de
fs.
106
y
vta.,
se
apersona
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA
y
presenta
dúplica
ratificándose
en
la
fundamentación
del
memorial
de
contestación
presentado.
10.
-
Por
providencia
de
3
de
mayo
de
2017
(fs.
108
de
obrados),
se
da
por
ejercido
el
derecho
a
la
dúplica
y
se
dicta
autos
para
resolución
CONSIDERANDO
II.-
2.1.
CONSIDERACIONES
GENERALES
2.1.1.-
El
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional,
tiene
como
objetivo
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad,
dentro
del
marco
del
Estado
Unitario
Social
de
Derecho
Plurinacional
Comunitario,
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
en
ese
sentido,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad
de
los
actos
en
sede
administrativa,
implementando
el
equilibrio
entre
el
Poder
Público
y
los
administrados
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
2.1.2.
Conforme
lo
previsto
por
los
arts.
7,
8,
186
y
189.3
de
la
C.P.E.,
36.3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545
en
relación
a
los
arts.
778
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
normativa
adjetiva
civil,
aplicados
por
lo
dispuesto
en
la
DISPOSICIÓN
FINAL
TERCERA
de
la
Ley
No.
439
y
13
de
la
Ley
N°.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
el
marco
de
las
competencias
asignadas
constitucionalmente,
corresponde
a
éste
Tribunal
revisar
el
Procedimiento
de
Saneamiento
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0299/2015
de
18
de
noviembre
de
2015.
2.1.3
.-
De
acuerdo
a
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo,
el
Tribunal
Agroambiental
bajo
el
principio
del
control
constitucional
de
legalidad,
al
asumir
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
imperativa
de
revisar
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
en
este
caso
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-
TCO)
del
polígono
No.
532,
del
predio
denominado
"SAN
JOSE
II"
ubicado
en
el
municipio
de
San
Javier,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Beni,
fue
desarrollado
en
el
marco
de
sus
facultades,
atribuciones,
conforme
a
la
constitución
y
a
lo
establecido
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
los
actos
se
ajusten
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
N°.
1715,
Ley
N°.
2341,
normas
pre-establecidas,
principios
constitucionales
y
de
la
materia,
que
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
CONSIDERANDO
III
3.
ANALISIS
DEL
CASO
CONCRETO
3.1.
De
la
lectura
atenta
de
los
términos
demanda,
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
tiene
lo
siguiente:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
detallan,
en
observación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
vulneración
de
la
normativa
constitucional,
agraria
y
otras
aplicables
a
la
materia.
3.1.1
.Bajo
el
principio
de
control
constitucional
de
legalidad,
el
nuevo
modelo
de
Estado
y
Justicia
establecido
por
mandato
del
art.
1
de
la
C.P.E.,
superando
al
Estado
de
Derecho
por
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
en
ese
contexto,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
jurisdiccionalmente
los
actos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizó
la
Administración
Pública
(INRA)
en
el
proceso
de
saneamiento
precedentemente
citado
y,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
Leyes
y
normas
aplicables
que
no
sean
contrarias
a
la
constitución,
con
el
fin
de
verificar
la
legalidad
y
corrección
de
sus
actos,
más
aún
que
sean
justos,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
a
la
norma
fundamental,
y
la
descolonización
prevista
en
el
art.
2
de
la
C.P.E.,
al
excesivo
ritualismo
y
formalismo
de
los
reglamentos,
así
como
al
ordenamiento
jurídico.
3.1.2
.
De
acuerdo
al
párrafo
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0229/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
señala
que
la
ejecución
del
saneamiento
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
Decreto
Supremo
No.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
D.S.
No.
25848
de
18
de
julio
de
2000
(vigente
en
su
oportunidad)
y
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
3.1.3.-
El
párrafo
10
de
la
Resolución
impugnada
dice:
"Que
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Pericias
de
Campo,
conforme
lo
dispuesto
por
el
Reglamento
de
la
Ley
N°.
1715,
Decreto
Supremo
N°.
25763
de
fecha
05
de
mayo
de
2000
(vigentes
en
su
momento),
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
conforme
a
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007
y
documentación
cursante
en
antecedentes;"
3.1.4
.-
De
conformidad
al
párrafo
11
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0229/2015
establece:
"Que,
de
acuerdo
con
la
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
cumplido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
23
de
abril
de
2012,
Informe
de
Cierre
de
fecha
25
de
abril
de
2012,
Informe
UDSA-BN
No.
1242/2012
de
fecha
05
de
septiembre
de
2012
e
informe
UDSABN
No.
1250/2012
de
fecha
07
de
septiembre
de
2012,
se
establece
el
siguiente
resultado
y
recomendación:
se
emita
Resolución
Administrativa
conjunta
con
los
siguientes
alcances:
1)
Improcedencia
de
la
Titulación,
2)
Ilegalidad
de
la
Posesión
y
3)
Tierra
Fiscal,
todo
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Decreto
Supremo
No.
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007".
3.1.5
.
El
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
una
función
económica
social;
entendimiento
que
concuerda
con
el
art.
397.I
de
la
CPE
especifica:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
en
armonía
con
el
art.
393
de
la
misma
norma
fundamental.
3.1.6.
El
art.
64
de
la
ley
No.
1715
señala:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
concordante
con
el
art.
2.IV
de
la
misma
norma
que
dice:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación".
(...)
"La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
3.1.7
El
art.
161
del
D.S.
No.
29215
en
su
parte
pertinente
señala
textualmente:
"...
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorará
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
de
verificación
en
campo".
De
las
normativas
anteriormente
referidas,
se
establece
que
los
propietarios,
sean
de
medianas
propiedades,
empresas
agropecuarias,
cualquiera
fuese
su
actividad;
en
pos
de
obtener
del
Estado
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
están
sujetos
al
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económica
social;
la
misma
que
se
apreciara
en
el
trabajo
en
campo,
constituyendo
así
en
el
principal
medio
probatorio
de
la
función
económica
social.
3.1.8.
-
Sobre
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
sobre
el
predio
"San
José
II",
por
incumplimiento
de
la
FES
:
Al
respecto,
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
018/2011
de
10
de
noviembre
de
2011,
el
INRA
efectuó
una
valoración
y
análisis
técnico-jurídico
del
procedimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
con
relación
"SAN
JOSÉ
II",
comprobándose
la
existencia
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
consignándose
en
la
Ficha
de
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
actividad
productiva
de
832
cabezas
de
ganado
bovino
y
30
de
equino,
evidenciándose
que
los
ítems
de
registro
y
marca
de
ganado
fueron
anulados
a
través
de
tres
líneas
transversales,
las
cuales
fueron
posteriormente
sobrescritos
con
la
representación
gráfica
correspondiente,
además
que
su
registro
en
la
Policía
Nacional
de
Criminalística,
que
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
expresa
textualmente:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganaderos,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños"
(Las
negrillas
nos
pertenecen),
en
esta
línea,
corresponde
señalar
que
toda
entidad
administrativa
se
encuentra
facultada
para
ejercer
determinadas
competencias
que
se
fijan
por
ley
y
no
por
la
voluntad
propia
de
la
entidad
administrativa
o
de
quien
ejerce
su
titularidad
lo
contrario
sería
ingresar
en
los
contenidos
del
art.
122
de
la
C.P.E.
que
norma:
"Son
nulos
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley",
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
en
ese
sentido,
el
INRA
al
haber
anulado
obrados
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
018/2004,
dejando
sin
efecto
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES
N°
ETF-TCO-BENI
N°
553/018/2004,
actuó
dentro
del
marco
estrictamente
legal
procediendo
a
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
durante
la
gestión
de
2012
valorando
los
medios
probatorios
en
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
161
del
D.S.
No.
29215,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo,
en
plena
armonía
con
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
sobre
el
paradigma
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
decir,
cumpliendo
la
función
social
o
económica
social,
que
en
el
caso
de
autos
no
fue
cumplida
como
se
consta
de
las
pericias
de
campo
del
predio
"SAN
JOSÉ
II
",
en
razón,
que
los
datos
consignados
en
el
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
(fs.
95
a
97
de
la
carpeta
predial)
no
existen
mejoras
en
el
predio,
concordante
con
el
Registro
de
Mejoras
(fs.
100
de
la
carpeta
predial)
que
confirman
la
inexistencia
de
mejoras,
como
tampoco
el
Registro
marca,
en
ese
contexto,
la
Ley
N°
80
norma
precisa
a
la
(s)
entidad
(es)
administrativa
(s)
a
la
(s)
cual
(es)
se
asigna
(n)
las
competencias
relativas
al
registro
de
marcas,
carimbos
o
señales,
no
identificándose
entre
estas
a
las
entidades
dependientes
de
la
Policía
Boliviana.
.
3.1.9
El
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
289
a
299
de
la
carpeta
predial
en
lo
principal
señala:
a)
sus
"conclusiones
y
sugerencias
"
refiere:
"El
trámite
agrario
No.
56121
correspondiente
al
predio
denominado
"DOS
AMIGOS",
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
los
artículos
320
y
322
del
Reglamento.
Asimismo
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
Económica
social,
vulnerando
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
No.
1715
y
164
de
su
Reglamento,
por
lo
que
en
aplicación
a
lo
previsto
por
los
arts.
67
parágrafo
II
numeral
2
de
la
Ley
No.
1715,
336
parágrafo
II
inciso
d)
y
340
del
Reglamento
Agrario,
SUGIERE
dictar
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
los
actuados
y
expediente
agrario(...),
disponiéndose
la
conclusión
del
procedimiento
sin
derecho
a
titulación,
(...)",
a
Walter
Parada
Pérez,
superficie
de
2760.2310
Ha..."
Asimismo,
con
relación
a
la
superficie
producto
del
incumplimiento
de
la
función
Económica
social
del
predio
"SAN
JOSE
II",
SUGIRIO,
dictar
Resolución
de
Ilegalidad
de
la
Posesión,
debiendo
declararse
Tierra
Fiscal
en
la
superficie
de
5368,8172
ha.
De
fs.
296
a
297
de
la
carpeta
predial
(Informe
en
Conclusiones),
respecto
a
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
señala:
"Según
datos
y
documentación
cursante
en
antecedentes
de
la
carpeta
predial
proporcionados
en
la
encuesta
catastral
del
predio
"SAN
JOSE
II",
se
establece
el
incumplimiento
total
de
la
Función
Económica
Social
como
Propiedad
Empresarial
con
actividad
agrícola
(...)",
tomando
en
cuenta
las
consideraciones
técnico
legales...",
situación
que
no
fue
desvirtuada
por
los
impetrantes
en
el
desarrollo
del
Procedimiento
de
Saneamiento
con
medios
de
prueba
idóneos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.10.
La
Unidad
de
Fiscalización
Agraria
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
realizo
una
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
determinándose
que
durante
el
trabajo
de
campo
se
simuló
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
con
el
registro
fraudulento
de
la
actividad
ganadera
constituyendo
estas
acciones
en
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
señalando:
"(...)
evidenciándose
que
los
Items
de
registro
y
marca
de
ganado
se
encuentran
anulados,
los
cuales
fueron
posteriormente
sobrescritos
con
la
representación
gráfica
de
una
marca
(...)"
y
"que
no
tienen
la
aclaración
correspondiente
ni
la
firma
del
funcionario
responsable,
asimismo
se
señala
que
no
existe
datos
de
mejoras
en
el
predio".
(Las
negrillas
nos
pertenecen).
3.11.
En
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
29215,
es
facultad
del
INRA
revisar
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
por
lo
que
mediante
informes
Técnicos
UFA
N°
047/2011
y
Legal
UFA
N°
070/2011
de
fechas
25
de
octubre
y
07
de
noviembre
de
2011,
se
concluye
que
en
el
predio
"SAN
JOSE
II
",
fueron
alteradas
las
casillas
del
registro
de
marca
de
ganado
de
la
"ficha
catastral",
registro
de
la
función
económico
social
al
Anularse
y
sobrescribir
gráficamente
la
marca
de
ganado,
sin
realizarse
la
aclaración
ni
salvedad
alguna
del
funcionario
encargado
de
levantar
dicha
información
"
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
3.12.-
Respecto
a
la
Resolución
Administrativa
UFA
N°
018/2011
de
10
de
noviembre
de
2011
que
resolvió:
"PRIMERO
:
Anular
obrados
(...)
correspondiente
al
predio
denominado
"SAN
JOSÉ
II",
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
No.
018/2004
de
19
de
abril
de
2004,
dejando
sin
efecto
el
formulario
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
ETF-TCO-BENI
N°
532/018/2004,
por
existir
suficientes
elementos
que
establecen
la
vulneración
de
los
art.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(...)",
"...Al
haberse
comprobado
la
simulación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
con
el
registro
fraudulento
de
ganado
(...)",
situación
no
desvirtuada
por
los
demandantes
en
el
procedimiento
de
Saneamiento
y
en
el
proceso
contencioso
administrativo
"SEGUNDO:
La
Dirección
Departamental
del
INRA
BENI,
deberá
continuar
y
concluir
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
área
correspondiente
al
predio
"SAN
JOSE
II"
debiendo
asumir
medidas
correspondientes
para
reencauzar
el
proceso
de
manera
inmediata
,
por
lo
que
a
momento
de
elaborarse
el
informe
en
conclusiones,
corresponderá
realizar
una
correcta
valoración
de
la
Función
Económico
Social
en
apego
estricto
a
las
consideraciones
técnico
legales
de
la
presente
Resolución
y
conforme
a
los
términos
dispuesto
por
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
situación
no
desvirtuada
por
los
demandantes
en
el
procedimiento
de
Saneamiento
y
en
el
proceso
contencioso
administrativo
En
este
sentido,
las
resoluciones
emergentes
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
289
a
299
de
la
carpeta
predial,
no
vulneró
el
derecho
a
la
defensa,
acceso
a
la
justicia
o
tutela
judicial
efectiva
de
los
recurrentes,
en
razón,
que
participaron
en
todas
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento
en
la
elaboración
de
ficha
catastral,
registro
de
FES
y
otros
actuados
administrativos
ejecutados
por
cel
INRA,
3.13.
Finalmente,
con
relación
al
proceso
de
saneamiento
objeto
de
análisis,
los
actores
no
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba,
con
referencia
al
predio
denominado
"SAN
JOSE
II",
sin
demostrar
la
continuidad
en
la
posesión
y
el
derecho
propietario,
no
acreditaron
con
documentación
idónea
la
existencia
de
ganado
vacuno
al
no
estar
registrado
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
la
Ley
N°
80
y
al
no
desvirtuar
los
informes
de
SENASAG
de
la
inexistencia
de
registro
de
ganado
vacuno
con
relación
al
predio
"SAN
JOSÉ
II
",
en
consecuencia,
no
demostraron
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
derecho
propietario
y
posesión,
correspondiendo
por
tal
razón
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
Única
Instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorgan
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545,
FALLA
:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.-
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
12
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
30
interpuesta
por
Walter
Parada
Pérez
y
José
Walter
Parada
Rivero
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0229/2015
de
18
de
noviembre
de
2015.
II.-
En
consecuencia
Firme
y
Subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0229/2015
de
18
de
noviembre
de
2015.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
actora.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo
.
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022