Sentencia Agraria Nacional S2/70/B/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/70/B/2017

Fecha: 22-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0021-2021
https://bit.ly/38TWcdw
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 70/2017-B
Expediente : No. 2117 - DCA - 2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero
Demandado (s) : Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria.
Distrito : Beni.
Propiedad : "San José II".
Fecha : Sucre, 22 de junio de 2017.
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12 vta., subsanada por memorial
de fs. 30 impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre
de 2015, Auto de admisión de fs. 32 y vta., ampliación de demanda de fs. 35 a 38, auto de
admisión de fs. 40, contestación de fs. 83 a 86 vta., réplica de fs. 94 y dúplica de fs. 106 y
demás antecedentes procesales cursante en obrados; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero, interponen
demanda contenciosa administrativa contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST
N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015, argumentando lo siguiente:
1.1.- Procedencia de la demanda contenciosa administrativa:
Con la Resolución Administrativa impugnada, se vulnero el derecho al debido proceso y el
derecho a la defensa, reconocidos en los arts. 115. II y 180.II de la C.P.E. , en razón, que
recién tuvieron conocimiento el día 10 de junio 2016 que fueron notificados el 12 de mayo de
2016, sin embargo, el 17 de mayo 2016 la funcionaria encargada de las notificaciones negó
la entrega de la resolución que impugnan procediendo a su notificación en el formulario de
notificaciones,
a pesar
de esa irregularidad instauraron la demanda dentro del
plazo
establecido por ley.
Señalaron que plantearon la acción contenciosa administrativa con objeto de obtener la
protección judicial contra la Resolución Administrativa RA-ST No. 0229/2015 de 18 de
noviembre de 2015, que declaró la improcedencia de la Titulación respecto al predio "DOS
AMIGOS" y la ilegalidad de la Posesión sobre el predio "SAN JOSÉ II ", por incumplimiento
de la FES, situación que no fue evidente.
1.2.- ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
1.2.1 .- La Resolución Administrativa impugnada determinó la improcedencia de la Titulación
del Auto de Vista de 08 de mayo de 1991 y del expediente Agrario de Dotación N° 56121,
porque supuestamente no demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social en el
predio "DOS AMIGOS" y con relación al predio "SAN JOSE " declararon la ilegalidad de la
posesión por incumplimiento de la Función Económica Social y emergente de esos hechos
como tierra fiscal.
1.2.2. Los funcionarios de lNRA que ejecutaron el proceso de saneamiento señalaron que no
fue acreditado el derecho propietario sobre el ganado vacuno, por alteración de la Ficha
Catastral en relación al registro de marca, al estar sobre escrito .
1.2.3.
Alteración
significa
agregar,
modificar,
borronear
y
todo
alteración
conlleva

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responsabilidad penal para la persona que incurrió en tal conducta, demostrándose en forma
irrefutable que no incurrieron en tal conducta, en razón que el formulario de la ficha catastral
solo es manejado por los funcionarios del INRA y no por particulares que no tienen acceso a
esos documentos, no existiendo en consecuencia la mínima posibilidad que hubieren alterado
esos documentos.
En realidad lo que verdaderamente ocurrió fue que el funcionario del INRA a tiempo de
graficar en el
formulario de la Ficha Catastral,
efectúo una Doble Línea,
no existiendo
alteración o la tipología de otro fierro de marca, por cuanto la elaboración de cualquier
marca, es construida con platino, con un grosor de 2 a 3 milímetros y no lleva a confusión
alguna entre marcas; y tal defecto deberá ser atribuible al funcionario del INRA y no como
señalaron que existía una marca diferente a la impresa en el ganado vacuno presentado en
pericias de campo al INRA-BENI.
1.2.4 .- Como segundo aspecto señalado por el INRA para determinar que el predio "SAN
JOSE II " supuestamente no cumplió con la FES, establecieron que de acuerdo a Imagen
Satelital, no se observó trabajos en pastura naturales; al respecto las imágenes satelitales
son relativas, dependiendo de muchos factores, uno de ellos la altura de donde se toma, por
consiguiente, una imagen satelital no arroja una verdad irrefutable.
En el predio "SAN JOSE II " la imagen satelital mostro campos naturales conocidos como
bajíos y son áreas inundadizas, con pequeñas islas de montes húmedos, en la época de
lluvias, quedan anegadas, siendo este tipo de pastura por su follaje inferior a volúmenes de
pasturas naturales. Los campos naturales del predio "SAN JOSÉ II" se inundan en un 90% en
su superficie solo son utilizadas en invierno, primavera y parte del verano, para el pastoreo
de animales mayores de dos años.
1.3. - Como tercer elemento señalaron que en el predio "SAN JOSÉ II no existirían mejoras
como alambradas, puesto ganadero, corrales, casa de vivienda y otros, en ese sentido, los
trabajos de mejoras (alambrados) no son identificadas desde una imagen satelital por las
pasturas de porte alto, inclusive no se divisa a un caballo, por estar tapado por las pasturas;
las casas de vivienda son construidas en isla de montes y están debajo de los montes no
siendo siempre identificables.
Con relación al "PREDIO SAN JOSE II " fue demostrado la existencia de una casa, cocina,
pozo de agua, salero con techo, corral de madera de tajibo con embudo, brete o manga y
alambrón, guarda patio de casa de vivienda y otros, fue quemado el 2008 emergentes de las
quemas indiscriminadas de pasturas sin ningún control existiendo fotografías recepcionadas
por funcionarios del INRA mediante acta de recepción durante las pericias de campo.
1.4.- Finalmente acusaron la existencia de suplantación de la ficha FES al no consignarse
ganado vacuno, aclarando que dichas propiedades fueron adquiridas a título de compra y por
dotación en el
año 1989;
encontrándose en posesión pública,
pacífica y continuada
aproximadamente desde hace 25 años atrás; en la carpeta de saneamiento cursan pruebas
referidas al FAENEO en frigoríficos en Santa Cruz del ganado con su marca.
En el predio "SAN JOSE II " existen cuatro mil cabezas de ganado y el modo correcto de la
comprobación de la FES, constituye la verificación directa en el lugar y no desde gabinete, en
consecuencia, jamás fue suplantada la Ficha de la FES, por el contrario cursa en la carpeta de
saneamiento toda la documentación que demostró el cumplimiento de la FES en los predios
"SAN JOSE II" y "DOS AMIGOS"
1.5 .- Con el rotulo CONCLUSION especifican:
1.5.1 . En el proceso de saneamiento demostraron el cumplimiento la Función Económica
Social
en los predios "DOS AMIGOS" y "SAN JOSÉ",
verificando el
INRA actividades
ganaderas por la existencia de más de 4.000 cabezas de ganado con sus respectivas marcas,
pastizales,
corrales,
corralón,
certificados
de
vacunas,
construcciones
de
vivienda,
actividades agrícolas, mejoras en el predio, existiendo fotografías y documentos en la carpeta
de saneamiento, cumpliendo la Función Económica Social,

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1.5.2.- Desde la vigencia del nuevo modelo de Estado Constitucional, los jueces y
magistrados (ordinaria o agroambiental) deberán ser garantes de los derechos e interpretar
las normas infra constitucionales desde y conforme a la Constitución, en ese sentido, citaron
a los arts. 393, 397.I de la CPE, 2.I.IV de la Ley No. 1715 modificada en parte por la Ley No.
3545 y 239 del D.S. No. 25763 (vigente en ese momento), normas que fueron vulneradas en
la Resolución Administrativa impugnada.
1.5.3.- En petitorio solicitaron se declare probada la demanda contenciosa administrativa
debiendo anularse la Resolución Administrativa RA-ST N° 0299/2015 de 13 de mayo de 2015
emitida por el Director Nacional del INRA, hasta que se efectúen nuevas pericias de campo e
informe en conclusiones al haberse demostrado el cumplimiento de la Función Económica
Social.
2.- Mediante auto cursante fs. 32 y vta., se admitió la demanda contenciosa administrativa
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al
demandado Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del INRA.
3.- Por memorial de fs. 35 a 38 los actores Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero,
ampliaron la demanda contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0299/2015 de 18 de
noviembre de 2015, emitida por el Director Nacional del INRA, con los siguientes
fundamentos:
3.1. - La Resolución Administrativa N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015, emitida por
el Director Nacional a i. del INRA declaro la ilegalidad de la posesión, respecto al predio
denominado "SAN JOSÉ II",
en la superficie de 5.368.8172 ha,
supuestamente por
incumplimiento de la Función Económica Social, declarando tierra fiscal.
3.2 .- El argumento principal del INRA para declarar la ilegalidad de la posesión en el predio
"SAN JOSÉ II " fue el supuesto incumplimiento de la FES, sin embargo, en el predio dieron
cumplimiento a la FES, desde sus anteriores poseedores legales. Abrahán Richard y a su
fallecimiento continuaron con la posesión sus hijas Lizzie y María Richard Velarde, quienes
obtuvieron a su favor los Títulos Ejecutoriales PT 0009261 y PT0009262 de 1 de noviembre de
1990, con una superficie de 3.114.6750 ha., con denominación de "SAN JOSÉ", quienes
transfirieron posteriormente a sus personas, actualmente con el nombre de "SAN JOSÉ II"
El predio "DOS AMIGOS", posee como antecedente el trámite iniciado ante el Ex Servicio
Nacional de Reforma Agraria, en fecha 5 de noviembre de 1990, con sentencia de 21 de
diciembre de 1990 y Auto de Vista de 8 de mayo de 1991, que resolvió aprobar la dotación a
favor de Walter Parada Pérez, en la superficie de 2.748,8310 ha., funcionados ambos predios
constituyen la propiedad "SAN JOSÉ II".
3.3 .- La Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011,
que dio lugar a la Resolución Administrativa impugnada estableció apreciaciones
irresponsables y temerarias al señalar que no fue acreditada la existencia de carga animal
propia, sin embasrgo, en las actividades de pericias de campo, cuyo registro cursa en la
carpeta de saneamiento, los funcionarios del INRA, contabilizaron 832 cabezas de ganado
vacuno y 30 equinos.
Con la finalidad de llevar adelante el proceso de saneamiento con transparencia y evitar
susceptibilidades de que el ganado sea contado de otro predio se pinto a cada ganado con
tinta roja y verificando el INRA la marca, aclarando que el ganado existente en el predio "SAN
JOSE I" y "SAN JOSÉ II " poseen la misma marca, por ser propietarios padres e hijos,
constituyéndose en patrimonio familiar.
Al respecto el art. 2-IV de la Ley N° 1715 establece que la FES necesariamente será verificada
en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y el art. 239 del D.S. N° 25763
(vigente en aquel momento),norma: "II. El principal medio para la comprobación de la
Función Económica Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la
etapa de pericias de campo".
En consecuencia, resulta absolutamente fuera de todo contexto legal afirmar que no fue

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demostrado la existencia de carga animal, para la comprobación de la FES, cuando los
funcionarios del INRA verificaron y comprobaron la existencia de la FES. Además la ficha
catastral,
fue firmada sin ninguna observación por las personas que participaron en el
proceso de saneamiento, entre ellos los representantes del control social.
3.4. - La Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011,
base de la Resolución Administrativa impugnada, señalo que no fue acreditado el derecho
propietario sobre el ganado bovino, por la existencia de sobrescrito la marca en la ficha
catastral, sin embargo, no consta la firma del funcionario que realizo, ni la aclaración de la
firma, no obstante reiteraron que los funcionarios del INRA no alteraron la marca, lo que
ocurrió fue que al graficar la marca, el funcionario, efectuó en doble línea, sin significar
alteración, porque definitivamente las marcas podrán ser graficadas de ese modo debido al
grosor del material con el cual se fabrica.
3.5.- El INRA, vulnero los arts. 2-IV de la Ley 1715 y 239 del D.S. N° 25763 (vigente en aquel
momento), en razón, que solamente consideraron la información proporcionada por
SENASAG, especificando que el ganado no cuenta registro de vacuna contra la fiebre aftosa,
pero contradictoriamente existe registros de los predios "SAN JOSÉ I" y "SAN PASTOR"
(predios colindantes).
Premeditadamente, con la finalidad de causarles agravios, el funcionario del INRA que reviso
la carpeta de saneamiento sugirió anular la E.T.J. N° 018/2004,, sin considerar que en las
pericias de campo, indicaron que los terrenos del predio "SAN JOSE II" son inundadizas por
esa situación, solo son utilizados, en invierno, primavera y parte del verano, debido a ello, los
ganados son trasladados a otro predio de la Familia, aclarando que el ganado se administra
desde el predio "SAN PASTOR".
3.6 .- El INRA efectuó una apreciación incorrecta sobre los documentos presentados que
acreditan que la producción (ganado) tiene como destino el Mercado de Santa Cruz (literales
presentadas en Pericias de Campo), sin embargo no fueron consideradas, por el hecho que la
comercialización se realiza en el mercado de Santa Cruz, como es de conocimiento de la
mayoría de los empresarios ganaderos, por el precio que se obtiene, aclarando además que
el traslado de ganado esta respaldado con la documentación correspondiente (guías de
movimiento).
3.7 .- El INRA, con el afán de perjudicarles pretendieron desvirtuar el cumplimiento de la FES,
al considerar como medios de prueba idóneos la información de SENASAG y el análisis
multitemporal y otros, contraviniendo al art. 2-IV de la Ley N° 1715, que establece que la FES
necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación,
en ese sentido, los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar
medios de prueba legalmente admitidos, en ese sentido, el medio más idóneo es la
comprobación directa en campo,
reconociéndose la utilización de instrumentos
complementarios como imágenes satelitales, fotografías y otras informaciones que resulten
útiles para determinar la veracidad del cumplimiento de la Función Económica Social.
El INRA, en el presente caso, dio valor legal a los instrumentos complementarios y no al
medio más idóneo que es la verificación en campo,
hecho que contradice a la línea
jurisprudencial establecida por Tribunal Agroambiental en la Sentencia N° SAN-S1-0014/2016
que refiere:
"...cabe enfatizar
que las
imágenes
satelitales
son medios
probatorios
complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. 29215 (...), dejando de lado la
verificación en in situ, vulnerando lo dispuesto en el art. 2-IV de la Ley 1715 y como se dijo
anteriormente. La Función Social o Económica Social será verificada en campo, siendo este el
principal medio de comprobación por lo que las imágenes satelitales se constituyen en
medios probatorios complementarios, en ese entendido, el INRA al haber considerado
únicamente el informe multi-temporal dejando de lado la verificación en campo, no dio una
correcta apreciación de la normativa agraria".
3.8. - Ante la duda de un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES el INRA debió
efectuar la inspección el predio, como dispone el art. 160 del D.S. 29215 que señala: "Si
existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la FES, se realizara una

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investigación de oficio recurriendo: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento
de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios, b) Inspección
directa en el predio..."., sin embargo, el INRA no cumplió con esta disposición legal , a pesar
que su mandante mediante memorial de 25 de junio de 2012, solicito la aplicación de esa
norma, con anterioridad a la elaboración del informe en conclusiones y de la Resolución Final
de Saneamiento.
Resulta totalmente injusto que después de 10 años de las pericias de campo, en gabinete
anulen etapas del proceso de saneamiento, inclusive la Evaluación Técnico Jurídica N°
18/2004, que refleja la verdad material sobre el cumplimiento de la FES en el predio "SAN
JOSÉ II"
3.9.- La Función Económica Social
no tiene por finalidad cumplir solamente durante el
desarrollo del
proceso de saneamiento o verificación de la FES en el
relevamiento de
información en campo. La función económica social se cumple con las actividades cotidianas
todo el año y consideran injusto que el derecho propietario este supeditado a la suerte de un
proceso de saneamiento en la cual visitan un solo día para verificar la FES sin que importe
toda la actividad económica que se realiza durante todos los años y en gabinete una persona
anule el proceso de saneamiento.
Por último, los actores afirman que la finalidad del proceso de saneamiento es regularizar y
perfeccionar el derecho propietario, por tanto existe la obligación de respetar el trabajo y las
inversiones realizadas.
En PETITORIO los actores expresan que en base a los fundamentos de hecho y derecho
expuestos en el presente memorial de ampliación de demanda, solicitan sea admitida la
ampliación de demanda y en sentencia se declare PROBADA, disponiendo la anulación de la
Resolución Administrativa impugnada, en consecuencia se realice nuevas pericias de campo
e informe en Conclusiones de acuerdo a los fundamentos expuestos en el memorial de
demanda y el de ampliación.
4.- Mediante auto cursante fs. 40., se admitió la ampliación de la demanda contenciosa
administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado al demandado Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del INRA.
5.- Por memorial de fs. 83 a 86 vta. de obrados, el demandado Jhonny Oscar Cordero Núñez
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de la Reforma Agraria, respondió negativamente a
la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:
6.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La ejecución del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, fue iniciado en
el año 1997 aplicando el procedimiento establecido por el D.S. No. 24784 (Reglamento de la
Ley N° 1715 vigente en su momento) y en observancia a las modificaciones establecidas por
los D.S. N°25763 y 25848 (vigentes en ese entonces) y adecuándose posteriormente a la
Disposición Transitoria Segunda del
D.S.
N° 29215,
emitieron las Resoluciones
Administrativas de Inmovilización N° RAI-TCO-0014 de 15/07/1997, Determinativa de Área
SAN-TCO-0013 98 de 13/04/1998, Modificatoria de Área de Saneamiento N° R-ADM-TCO-
BN-011/2002 de 14/08/2002, determinando como área de saneamiento SAN-TCO un área de
505775,6545 ha. disponiendo su inmovilización y la ejecución de pericias de campo en el
polígono priorizado N° 532 entre otros, la mensura , encuesta y verificación de la FES de la
propiedad de "SAN JOSÉ II ", procediendo posteriormente a la valoración de datos obtenidos
en el campo y gabinete mediante Informe Técnico Jurídico N° 018/2004 de 19 de abril de
2004, resultados preliminares puesto a conocimiento de los interesados durante la etapa de
Exposición Pública de Resultados, disponiéndose controles de calidad con el objeto de
precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información
fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas estableciéndose mediante
Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10/11/2011, la existencia de fraude en
el cumplimiento de la Función Económica Social, anulando obrados hasta el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica N° 018/2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación

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Técnica de la FES N° ETF-TCO-BENI N° 553/018/2004, actuados de conocimiento del
beneficiario mediante notificación personal (cedularía) en el predio "SAN JOSÉ II", no siendo
objeto de ningún recurso, procediéndose a reencausar el proceso de saneamiento durante la
gestión de 2012 emitiéndose para el efecto el Informe en Conclusiones de fecha 23 de abril
de 2012, resultados preliminares de pleno conocimiento de los interesados durante la
Socialización de Resultados, por consiguiente la elaboración del proyecto de resolución y la
emisión de la Resolución Administrativa N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015.
6.2.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:
Con relación a lo cuestionado por los actores cabe señalar que durante la etapa de Pericias
de Campo del predio "SAN JOSÉ II " se levantó el formulario de Registro de la FES de fs. 95 a
97 donde se consigno la inexistencia de mejoras en el predio, corroborado por el "Registro de
Mejoras" (fs.100), el cual señala que el predio "SAN JOSÉ II" no presenta mejoras dentro de
sus límites y que la actividad ganadera de "San José II" es administrada por otro predio
denominada "SAN PASTOR", datos primigenios que fueron levantados por el funcionario
responsable de la verificación de las mejoras durante las pericias de campo y refrendadas por
el beneficiario y control social de conformidad a lo establecido por el art. 239 del D.S. N°
25763 (vigente en ese entonces), datos que fueron totalmente corroborados a través de
medios complementarios conforme dispone el art. 159 del D.S. No. 29215, y de acuerdo al
Informe Técnico UFA N° 047/2011, establece que una vez realizado el análisis multitemporal
del predio "SAN JOSE II con el empleo de imágenes satelitales Landsat de diferentes
gestiones (1996, 2000, 2006 y 2008), en el caso de la gestión 2000, en las imágenes no se
observó ni distinguió cambios y/o formas que respondan a algún tipo de actividad, en todas
las gestiones, evidenciándose el estado totalmente natural de la zona en la que se ubica el
predio mensurado "SAN JOSÉ II", demostrándose a través de los datos de campo y medios
complementarios la inexistencia de mejoras en el predio.
Por otro parte, cabe señalar que los datos recabados a momento de las pericias de campo
referentes a la producción y marca de ganado, brindan la posibilidad de establecer el tipo y la
magnitud de la actividad productiva desarrollada en el predio, en razón que el elemento
esencial para determinar el cumplimiento de la Función Económica Social, se evidencia del
análisis de los formularios de campo que registraron en forma irregular ganado que no
contaba con registro de marca, las casillas del formulario de verificación de la FES fueron
anuladas y posteriormente sobrescritas, consecuentemente no fue acreditada ninguna carga
animal propia y efectiva en el predio, en contravención a lo previsto por el art. 173 inc., c) del
Reglamento aprobado por D.S. 25763 (vigente en esa oportunidad) concordante con el punto
4.3.1.7. numeral 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico durante las
Pericias de Campo y con la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad
Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) con Cites: CI/SENASAG/002/08 y
CI/SENASAG/016/09 mediante notas CITE/JDB/SENASAG/N° 127/2009 y CITE/CVC-
JDB-185/2009 donde se evidencia que el predio "SAN JOSÉ II" no cuenta con ningún registro
oficial de vacunas contra la fiebre aftosa a nombre de José Walter Parada como se constató
del Historial de Vacunación de los ciclos 1° al 16°, correspondientes desde el mes de agosto
de 2001 hasta el mes de junio de 200, información avalada por datos técnicos, de la
información complementaria emitida por el SENASAG, mediante nota CITE/RRS-JDB-447/2011,
comunicación interna , CI/SENASAG/004/2011 de fecha 03 de octubre de 2011, plano geo
referenciado, con los cuales se evidencia que solamente existe reporte de vacunación en los
predios "SAN PASTOR" y "SAN JOSÉ", las cuales corresponden al área mensurada del
predio colindante denominado "SAN JOSÉ I" y no así a "SAN JOSE II" de acuerdo a
coordenadas señaladas en el mencionado informe, en consecuencia, constituye en forma
imperativa la obligatoriedad de la vacunación del ganado para todos productores, criadores y
comercializadores dedicados
a la actividad ganadera,
quienes deben y deberían portar el
certificado de vacunación
correspondiente, conforme establece Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001en sus arts. 1 y 2
corrobora la inexistencia de la actividad ganadera en el mencionado predio, recalcando que
dentro de los límites del predio "SAN JOSÉ" no cuenta con ningún tipo de infraestructura

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propias para desarrollar actividades ganaderas (corrales, bretes, etc.) y por confesión de los
impetrantes el ganado contabilizado en la ejecución de pericias de campo de la gestión 2002
ES DE ROTACIÓN, en tal sentido, se constató fehacientemente la simulación de la Función
Económica Social, procediendo de manera fraudulenta con el registro de un ganado que no
corresponden al predio, vulnerando el art. 173 del D.S No. 25763 concordante con el punto
4.3.1.7 numeral 46 y 47 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de
Campo.
6.3. - Durante la ejecución de las pericias de campo del predio "SAN JOSÉ II " se apersono al
proceso de saneamiento Carlos Iriarte en representación de José Walter Parada Rivero (de
acuerdo a Carta de Representación cursante a fs. 90 de la carpeta predial), levantándose en
fecha 06 de diciembre de 2002 "Registro Función Económica Social" (fs. 95 a 97) donde se
consignó actividad productiva de 832 cabezas de ganado bovino y 30 de equino,
evidenciándose que los ítems de registro y marca de ganado fueron anulados a través de tres
líneas transversales, las cuales fueron posteriormente sobrescritos con la representación
gráfica correspondiente,
siendo su registro en la Policía Nacional
de Criminalística,
correcciones que no tienen la aclaración respectiva ni la firma del funcionario responsable
causando duda razonable en el administrador respecto de la acreditación de derecho
propietario en la carga animal, además de la inexistencia de mejoras en el predio
corroborado por el Registro de Mejoras (fs. 100), señalando que el predio "SAN JOSÉ II" no
presentó ninguna mejora dentro de los límites y que la actividad ganadera de "SAN JOSÉ II"
la administran desde "SAN JOSÉ" más conocida como "SAN PASTOR", datos obtenidos en
campo, además que no cuenta con infraestructura propia para el desarrollo de las actividades
ganaderas (corrales, bretes, etc.), además los propios impetrantes confesaron que el ganado
contabilizado durante la ejecución de pericias de campo ejecutadas en la gestión2002 es de
rotación entre los predios "SAN JOSE II" y "SAN JOSÉ I", esta última constituida como la
estancia principal en donde se cuenta con infraestructura constituyéndose el predio "SAN
JOSÉ II " únicamente como un área para el ramoneo temporal, consiguientemente el
incumplimiento de la FES, como fue correctamente valorada en la Resolución Administrativa
RA-DN-UFA N° 018/2011.
6.3.- El art. 65 del D.S No. 29215, establece: "...toda Resolución debe basarse en informe
legal y cuando corresponda además un informe técnico", consiguientemente la Resolución
Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 tiene como fundamento y motivación para su emisión
y desarrollo en los Informes Técnico UFA N° 047/2011 y legal UFA N° 070/2011 los cuales
efectuaron un análisis congruente e integral de los datos levantados en campo, así como la
información complementaria, disponiendo la nulidad de obrados, al evidenciarse fraude en el
cumplimiento de la Función Económica Social dentro del proceso de saneamiento
correspondiente al predio "SAN JOSÉ II", actuados puesto en conocimiento del beneficiario
mediante notificación personal en el predio "SAN JOSÉ II" cursante a fs. 280 de la carpeta
predial, no siendo objeto de ningún recurso por parte de los impetrantes. Asimismo aclaró
que Adolfo Chávez Dorado mediante memorial de 25 de junio de 2012 solicitó la aplicación de
medidas correctivas en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 pretendiendo
justificar su solicitud con pruebas documentales y fotografías de reciente implementación de
mejoras del predio, pidiendo sean valoradas dentro del cumplimiento de la FES, sin tomar en
cuenta que durante las pericias decampo ejecutadas en la gestión 2002 se verifico en campo
el incumplimiento y estado eminentemente natural en que se encontraba el predio "SAN
JOSÉ ", siendo contrarias a la realidad de las denuncias realizadas por los impetrantes que
señalan no fueron respondidos, sin embargo, los reclamos fueron atendidos mediante Informe
UDSA-BN N° 1242/2012 cursante a fs. 529 a 531.
Finalmente niega los extremos de la demanda y solicito declarar IMPROBADA la acción
contenciosa administrativa interpuesta por Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero,
respecto al
predio "SAN JOSÉ II", consecuentemente mantener firme y subsistente la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015,con imposición
de costas..
7.- Mediante providencia de fecha 07 de febrero de 2017 (fs. 88 de obrados), se corrió en

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traslado a los actores para la réplica.
8.- Por memorial de fs. 92 a 94 vta., Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero
presentan replica, en los mismos términos de la demanda.
9. - Mediante memorial de fs. 106 y vta., se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora
Nacional a.i. del INRA y presenta dúplica ratificándose en la fundamentación del memorial de
contestación presentado.
10. - Por providencia de 3 de mayo de 2017 (fs. 108 de obrados), se da por ejercido el
derecho a la dúplica y se dicta autos para resolución
CONSIDERANDO II.-
2.1. CONSIDERACIONES GENERALES
2.1.1.- El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional,
tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las
Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la
Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Unitario Social de
Derecho Plurinacional Comunitario, garantizando derechos e intereses legítimos, en ese
sentido, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos
entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad de los actos en sede
administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Público y los administrados que se
sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
2.1.2. Conforme lo previsto por los arts. 7, 8, 186 y 189.3 de la C.P.E., 36.3 de la Ley N° 1715
modificada en parte por la Ley N° 3545 en relación a los arts. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ.,
y normativa adjetiva civil, aplicados por lo dispuesto en la DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
de la Ley No. 439 y 13 de la Ley N°. 212 de 23 de diciembre de 2011, en el marco de las
competencias asignadas constitucionalmente, corresponde a éste Tribunal revisar el
Procedimiento de Saneamiento que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa
RA-ST N° 0299/2015 de 18 de noviembre de 2015.
2.1.3 .- De acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el
Tribunal Agroambiental bajo el principio del control constitucional de legalidad, al asumir
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación imperativa de revisar los actos efectuados en sede administrativa, en este caso en
el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO) del polígono No.
532, del predio denominado "SAN JOSE II" ubicado en el municipio de San Javier, provincia
Cercado del departamento de Beni, fue desarrollado en el marco de sus facultades,
atribuciones, conforme a la constitución y a lo establecido en el ordenamiento jurídico
vigente, precautelando que los actos se ajusten a la Constitución Política del Estado, Ley N°.
1715, Ley N°. 2341, normas pre-establecidas, principios constitucionales y de la materia, que
estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
CONSIDERANDO III
3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. De la lectura atenta de los términos demanda, contestación, debidamente compulsados
con los antecedentes del caso de autos y la naturaleza jurídica del proceso contencioso
administrativo, se tiene lo siguiente:
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se detallan, en observación del
art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N°
1715, se establecerá si existe vulneración de la normativa constitucional, agraria y otras
aplicables a la materia.
3.1.1 .Bajo el principio de control constitucional de legalidad, el nuevo modelo de Estado y
Justicia establecido por mandato del art. 1 de la C.P.E., superando al Estado de Derecho por el
Estado Constitucional de Derecho, en ese contexto, el Tribunal Agroambiental a través de sus
Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar jurisdiccionalmente los actos que

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realizó la Administración Pública (INRA) en el proceso de saneamiento precedentemente
citado y, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado, Leyes y
normas aplicables que no sean contrarias a la constitución, con el fin de verificar la legalidad
y corrección de sus actos, más aún que sean justos, para así evitar se generen actos
contrarios a la norma fundamental, y la descolonización prevista en el art. 2 de la C.P.E., al
excesivo ritualismo y formalismo de los reglamentos, así como al ordenamiento jurídico.
3.1.2 . De acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de
18 de noviembre de 2015, señala que la ejecución del saneamiento se sujetó al
procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, Decreto Supremo No. 24784 de
31 de julio de 1997, D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, D.S. No. 25848 de 18 de julio de
2000 (vigente en su oportunidad) y Disposición Transitoria Segunda del D.S. N°. 29215 de 2
de agosto de 2007.
3.1.3.- El párrafo 10 de la Resolución impugnada dice: "Que se evidencia la realización de las
siguientes actividades de saneamiento: Pericias de Campo, conforme lo dispuesto por el
Reglamento de la Ley N°. 1715, Decreto Supremo N°. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000
(vigentes en su momento), Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme a las
disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007
y documentación cursante en antecedentes;"
3.1.4 .- De conformidad al párrafo 11 de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015
establece: "Que, de acuerdo con la etapas de saneamiento cumplidas, documentación
aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 23 de abril
de 2012, Informe de Cierre de fecha 25 de abril de 2012, Informe UDSA-BN No. 1242/2012 de
fecha 05 de septiembre de 2012 e informe UDSABN No. 1250/2012 de fecha 07 de
septiembre de 2012, se establece el siguiente resultado y recomendación: se emita
Resolución Administrativa conjunta con los siguientes alcances: 1) Improcedencia de la
Titulación, 2) Ilegalidad de la Posesión y 3) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido
por el Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007".
3.1.5 . El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o una
función económica social; entendimiento que concuerda con el art. 397.I de la CPE especifica:
"El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", en armonía
con el art. 393 de la misma norma fundamental.
3.1.6. El art. 64 de la ley No. 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se
ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 2.IV de la misma norma que
dice: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en
campo, siendo éste el principal medio de comprobación". (...) "La verificación y las pruebas
serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".
3.1.7 El art. 161 del D.S. No. 29215 en su parte pertinente señala textualmente: "... El
Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal
medio de verificación en campo".
De las normativas anteriormente referidas, se establece que los propietarios, sean de
medianas propiedades, empresas agropecuarias, cualquiera fuese su actividad; en pos de
obtener del Estado el reconocimiento de su derecho propietario están sujetos al cumplimiento
de la función social y/o función económica social; la misma que se apreciara en el trabajo en
campo, constituyendo así en el principal medio probatorio de la función económica social.
3.1.8. - Sobre la Ilegalidad de la Posesión sobre el predio "San José II", por
incumplimiento de la FES :
Al respecto, la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de
2011, el INRA efectuó una valoración y análisis técnico-jurídico del procedimiento de

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saneamiento con relación "SAN JOSÉ II", comprobándose la existencia de fraude en el
cumplimiento de la Función Económica Social, consignándose en la Ficha de Cumplimiento de
la Función Económica Social actividad productiva de 832 cabezas de ganado bovino y 30 de
equino, evidenciándose que los ítems de registro y marca de ganado fueron anulados a
través de tres líneas transversales, las cuales fueron posteriormente sobrescritos con la
representación gráfica correspondiente, además que su registro en la Policía Nacional de
Criminalística, que no cumple con lo establecido en el art.2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de
1961 que expresa textualmente: "Todo ganadero está en la obligación de hacer
registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de
Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderos, las marcas o señales que usa para la
filiación de sus rebaños" (Las negrillas nos pertenecen), en esta línea, corresponde señalar
que toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas
competencias que se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o
de quien ejerce su titularidad lo contrario sería ingresar en los contenidos del art. 122 de la
C.P.E. que norma: "Son nulos los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que
no emane de la ley", (Las negrillas y subrayado nos corresponden) en ese sentido, el INRA
al haber anulado obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 018/2004,
dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnica de la FES N° ETF-TCO-BENI N°
553/018/2004, actuó dentro del marco estrictamente legal procediendo a reencausar el
proceso de saneamiento durante la gestión de 2012 valorando los medios probatorios en
aplicación a lo dispuesto por el art. 161 del D.S. No. 29215, siendo el principal medio la
verificación en campo, en plena armonía con lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E.,
sobre el paradigma de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, es decir, cumpliendo la función social o económica
social, que en el caso de autos no fue cumplida como se consta de las pericias de campo del
predio "SAN JOSÉ II ", en razón, que los datos consignados en el formulario de Registro de la
Función Económica Social (fs. 95 a 97 de la carpeta predial) no existen mejoras en el predio,
concordante con el Registro de Mejoras (fs. 100 de la carpeta predial) que confirman la
inexistencia de mejoras, como tampoco el Registro marca, en ese contexto, la Ley N° 80
norma precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las
competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre
estas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana. .
3.1.9 El Informe en Conclusiones de fs. 289 a 299 de la carpeta predial en lo principal
señala:
a)
sus
"conclusiones
y
sugerencias
"
refiere:
"El
trámite
agrario
No.
56121
correspondiente al predio denominado "DOS AMIGOS", se encuentra afectado por vicios de
nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento. Asimismo se verificó el
incumplimiento de la Función Social Económica social, vulnerando los artículos 393 y 397 de
la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento, por
lo que en aplicación a lo previsto por los arts. 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley No. 1715,
336 parágrafo II inciso d) y 340 del Reglamento Agrario, SUGIERE dictar Resolución
Administrativa de Improcedencia de los actuados y expediente agrario(...), disponiéndose la
conclusión del procedimiento sin derecho a titulación, (...)", a Walter Parada Pérez, superficie
de 2760.2310 Ha..."
Asimismo, con relación a la superficie producto del incumplimiento de la función Económica
social del predio "SAN JOSE II", SUGIRIO, dictar Resolución de Ilegalidad de la Posesión,
debiendo declararse Tierra Fiscal en la superficie de 5368,8172 ha.
De fs. 296 a 297 de la carpeta predial (Informe en Conclusiones), respecto a la valoración de
la Función Económica Social, señala: "Según datos y documentación cursante en
antecedentes de la carpeta predial proporcionados en la encuesta catastral del predio "SAN
JOSE II", se establece el incumplimiento total de la Función Económica Social como
Propiedad Empresarial con actividad agrícola (...)", tomando en cuenta las consideraciones
técnico legales...", situación que no fue desvirtuada por los impetrantes en el desarrollo del
Procedimiento de Saneamiento con medios de prueba idóneos.

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3.10. La Unidad de Fiscalización Agraria de la Dirección Nacional del INRA, realizo una
revisión de los actuados del proceso de saneamiento determinándose que durante el trabajo
de campo se simuló el cumplimiento de la Función Económico Social con el registro
fraudulento de la actividad ganadera constituyendo estas acciones en fraude en el
cumplimiento de la Función Económico Social señalando: "(...) evidenciándose que los
Items de registro y marca de ganado se encuentran anulados, los cuales fueron
posteriormente sobrescritos con la representación gráfica de una marca (...)" y
"que
no
tienen la
aclaración correspondiente
ni
la
firma
del
funcionario
responsable, asimismo se señala que no existe datos de mejoras en el predio". (Las
negrillas nos pertenecen).
3.11. En aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, es facultad del INRA
revisar los procesos de saneamiento en curso, por lo que mediante informes Técnicos UFA N°
047/2011 y Legal UFA N° 070/2011 de fechas 25 de octubre y 07 de noviembre de 2011, se
concluye que en el predio "SAN JOSE II ", fueron alteradas las casillas del registro de marca
de ganado de la "ficha catastral", registro de la función económico social al Anularse y
sobrescribir gráficamente la marca de ganado, sin realizarse la aclaración ni salvedad
alguna del funcionario encargado de levantar dicha información " (Las negrillas y
subrayado nos corresponden).
3.12.- Respecto a la Resolución Administrativa UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de
2011 que resolvió: "PRIMERO : Anular obrados (...) correspondiente al predio denominado
"SAN JOSÉ II", hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico No. 018/2004 de 19 de abril
de 2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnico Jurídico ETF-TCO-BENI N°
532/018/2004, por existir suficientes elementos que establecen la vulneración de los art. 166
y 169 de la Constitución Política del Estado (...)", "...Al haberse comprobado la simulación del
cumplimiento de la Función Económico Social con el registro fraudulento de ganado (...)",
situación no desvirtuada por los demandantes en el procedimiento de Saneamiento y en el
proceso contencioso administrativo
"SEGUNDO: La Dirección Departamental del INRA BENI, deberá continuar y concluir la
sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el área correspondiente
al predio "SAN JOSE II" debiendo asumir medidas correspondientes para reencauzar
el proceso de manera inmediata , por lo que a momento de elaborarse el informe en
conclusiones, corresponderá realizar una correcta valoración de la Función
Económico Social en apego estricto a las consideraciones técnico legales de la presente
Resolución y conforme a los términos dispuesto por la normativa agraria en actual vigencia"
(Las negrillas nos corresponden), situación no desvirtuada por los demandantes en el
procedimiento de Saneamiento y en el proceso contencioso administrativo
En este sentido, las resoluciones emergentes del Informe en Conclusiones de fs. 289 a 299 de
la carpeta predial, no vulneró el derecho a la defensa, acceso a la justicia o tutela judicial
efectiva de los recurrentes, en razón, que participaron en todas las etapas del procedimiento
de saneamiento en la elaboración de ficha catastral,
registro de FES y otros actuados
administrativos ejecutados por cel INRA,
3.13. Finalmente, con relación al proceso de saneamiento objeto de análisis, los actores no
cumplieron con la carga de la prueba, con referencia al predio denominado "SAN JOSE II",
sin demostrar la continuidad en la posesión y el derecho propietario, no acreditaron con
documentación idónea la existencia de ganado vacuno al no estar registrado de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley N° 80 y al no desvirtuar los informes de SENASAG de la inexistencia de
registro de ganado vacuno con relación al predio "SAN JOSÉ II ", en consecuencia, no
demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social, derecho propietario y posesión,
correspondiendo por tal razón fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en Única
Instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan el art. 189 núm. 3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la
Ley N° 3545, FALLA :

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
I.- Declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 12 vta.,
subsanada por memorial de fs. 30 interpuesta por Walter Parada Pérez y José Walter Parada
Rivero contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015.
II.- En consecuencia Firme y Subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de
18 de noviembre de 2015.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas
según corresponda, con cargo a la parte actora.
No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por estar declarada en comisión
oficial.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo .
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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