TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
No.
71/2017-B
Expediente
:
No.
1507
-
DCA
-
2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Marisabel
Camargo
de
Piotti
representada
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga.
Demandado
(s)
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad
:
"El
Chacal".
Fecha
:
Sucre,
26
de
junio
de
2017.
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
22
vta.,
subsanada
mediante
memorial
de
fs.
30,
impugnando
la
Resolución
Suprema
23219
de
24
de
octubre
de
2014,
Auto
de
Admisión
que
cursa
a
fs.
33
y
vta.,
contestación
de
los
demandados
de
fs.
139
a
142
y
de
156
a
159,
fundamentos
de
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I
.-
Que,
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga,
en
representación
de
Marisabel
Camargo
de
Piotti,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1042/2015,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13219
de
24
de
octubre
de
2014,
dirigiendo
la
misma
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
desarrollo
Rural
y
Tierras,
refiriendo:
I.1.-
DE
LA
RESOLICION
IMPUGNADA:
Refiere
que
su
mandante
fue
notificada
el
21
de
abril
de
2014
con
la
Resolución
Suprema
N°
13219
de
24
de
octubre
de
2014,
que
vulneran
los
criterios
legales
de
oportunidad,
del
debido
proceso
y
seguridad
jurídica,
aplicables
en
procesos
agrarios
y
además
normas
de
orden
público,
normas
agrarias
y
derechos
constitucionales
tutelados,
disponiendo
solo
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
una
fracción
del
inmueble
denominado
"El
Chacal".
Refiere
que
la
resolución
emerge
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sustanciada
de
manera
irregular,
con
vicios
procedimentales
que
cuentan
con
sanción
de
nulidad,
pretendiendo
convalidar
con
la
resolución
impugnada,
que
deben
ser
corregidas
y
enmendadas
en
sede
judicial
con
la
sentencia
agroambiental.
Señala
que
a
pesar
que
demostraron
la
actividad
ganadera,
pasturas
sembradas,
registros
de
marca
y
filiación
en
la
asociación
de
ganaderos,
no
se
valoró
su
actividad
ganadera,
como
tampoco
se
les
dio
la
oportunidad
para
la
acreditación
efectiva
de
la
misma.
I.2.-
ACREDITA
DERECHO
PROPIETARIO
:
Indica
que
los
señores
Ecardo
Chavez
Ortiz
y
Bernarda
Parada
de
Rivero,
representados
por
Armando
Saldaña
Ayala,
transfirieron
la
superficie
de
2.330,6450
has
el
28
de
julio
de
1995,
a
favor
de
Alfredo
Alves
de
Paula
y
Olinda
Custodio
de
Paula,
inscrito
en
DDRR
bajo
la
partida
No.
010219661,
que
tiene
antecedente
agrario
de
Dotación
No.
44214.
Que,
la
señora
Isabel
del
Carmen
Vidal
de
Rodríguez,
representada
por
Oskar
Hans
Linn,
transfiere
la
propiedad
denominada
"Granja
Patricia",
con
una
superficie
de
1.867,9740
has,
el
14
de
marzo
de
1996,
a
favor
de
Alfredo
Alves
de
Paula
y
Olinda
Custodio
de
Paula,
inscrita
en
DDRR
bajo
la
partida
computarizada
No.
010221665
de
11
de
agosto
de
1995,
que
tiene
antecedente
agrario
de
Dotación
No.
54603.
El
Señor
Hoskar
Hans
Linn,
transfiere
la
propiedad
denominada
"Santa
Katerinne"
con
superficie
de
2.287,4120
has
el
14
de
marzo
de
1996,
a
favor
de
Alfredo
Alves
de
Paula
y
Olinda
Custodio
de
Paula,
inscrita
en
registros
reales
bajo
la
partida
computarizada
N°
010221806
de
registro
de
propiedad
18/19/1995,
inscripción
que
tiene
el
antecedente
agrario
de
dotación
N°
55067.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
los
señores
Alfredo
Alves
de
Paula
y
Olinda
Custodio
de
Paula,
deciden
fusionar
por
documento
las
propiedades
"El
Chacal",
"Granja
Patricia"
y
"Santa
Katherine",
con
la
denominación
"El
Chacal",
el
14
de
febrero
de
2000,
suscrito
ante
la
notaria
de
Fe
Pública
de
segunda
clase
a
cargo
de
Lucas
Moreno
de
San
José
de
Chiquitos.
El
7
de
febrero
de
2012,
mediante
minuta
transfiere
parte
del
predio
"El
Chacal"
en
una
superficie
de
4915.000
has
a
Marisabel
Camargo
de
Piotti,
el
inmueble
seguiría
denominándose
"El
Chacal",
porque
poseía
la
mayor
parte
del
terreno,
firmado
en
documento
entre
las
partes,
quedando
la
fracción
restante
con
los
vendedores,
que
a
la
fecha
son
dos
propiedades
independientes,
respetando
las
áreas
de
propiedad
y
posesión
transferidos.
Todos
los
documentos
indicados
se
encuentran
en
el
expediente
de
saneamiento.
I.3.-
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
el
chacal
y
observaciones
al
mismo
que
justifican
la
interposición
de
la
demanda:
I.3.1.-
Proceso
de
saneamiento
simple
ha
pedido
de
parte:
Señala
que,
Alfredo
Alves
de
Paula
y
Olinda
Custodio
de
Paula,
solicitaron
Saneamiento
Simple
del
predio
"El
Chacal"
el
28
de
febrero
de
2000,
dictándose
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
a
pedido
de
parte
R.D
N°
0104/2000
de
19
de
junio
de
2000,
por
parte
del
INRA.
Luego
se
emite
la
Resolución
Determinativa
N°
0053/2000,
de
20
de
julio
de
2000;
en
base
a
las
resoluciones
señaladas,
el
INRA
habilita
a
la
empresa
"JICHI"
que
levanto
Información
de
Campo
del
predio
"El
Chacal".
Después
de
varios
años,
el
INRA
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-AREA-G.B-CH-INF.
N°
0155/2011,
de
29
de
marzo
de
2011,
realiza
Control
de
Calidad
de
carpetas
levantadas
en
campo
por
la
empresa
"JICHI"
del
campo
"El
Chacal",
identificando
errores
de
forma
y
fondo
al
proceso,
que
no
fueron
subsanadas
generándose
actuados
administrativos
posteriores
viciados
de
nulidad.
I.3.2.-
De
la
falta
de
competencia
para
proceder
a
la
anulación
de
obrados
por
el
Director
Departamental
del
INRA.-
Señala
al
respecto,
sobre
el
Informe
Técnico
Legal,
de
fecha
29
de
marzo
de
2011,
mencionado
anteriormente,
que
el
Director
Departamental
del
INRA,
dispone
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
060/2011
de
31
de
marzo
de
2011,
anular
actuados
del
predio
hasta
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento,
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
y
debiéndose
retomar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Chacal",
correspondiendo
emitir
los
informes
y
reanudar
los
trabajos
de
procedimiento,
de
acuerdo
al
art.
291
y
siguientes,
se
observa
una
serie
de
irregularidades
del
INRA.
Indica
que
la
nulidad
está
viciada
por
Incompetencia
y
Usurpación
de
funciones
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
para
emitir
Resoluciones
que
anulen
procesos
de
saneamiento
producto
del
Control
de
Calidad,
se
refiere
al
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
que
solo
otorga
esa
facultad
al
Director
Nacional
del
INRA
y
el
Director
Departamental
solo
puede
realizar
Controles
de
Calidad
Internos,
como
resultado
de
Control
de
Calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer
la
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades
graves,
faltas
o
errores
de
fondo.
También
refiere
al
art.
47
núm.
1
inc.
h)
del
mismo
cuerpo
legal,
que
establece
atribuciones
del
Director
Nacional,
de
emitir
Resoluciones
de
anulación
o
convalidación
de
actos
según
corresponda,
en
ejercicio
de
control
y
seguimiento
del
procedimiento
agrario
administrativo
a
cargo
del
INRA.
Respecto
al
art.
48
señala
que
tampoco
le
otorga
al
Director
Departamental
potestad
para
la
anulación
de
obrados.
Refiere
también
el
art.
48
del
mismo
cuerpo
legal,
que
el
Director
Departamental
respecto
a
la
anulación
de
obrados,
pondrá
en
conocimiento
de
la
Dirección
Departamental
la
sugerencia
de
anulación
de
obrados
realizados
por
la
misma
autoridad
que
conoce
el
procedimiento.
Por
lo
tanto
indica
que
la
normativa
agraria
no
le
faculta
al
Director
Departamental
del
INRA
a
anular
los
procesos
de
saneamiento,
teniendo
esta
facultad
solo
los
Directores
Nacionales
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA.
I.3.3.-
Del
requisito
legal
para
fungir
como
Director
Departamental
del
INRA
y
la
ilegalidad
de
fungir
sin
cumplir
dicha
formalidad:
Señala
que
el
Director
Departamental
a.i
del
INRA
Santa
Cruz
aprueba
mediante
Decreto
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-CH-GB.AS-V-INF
N°
417/2011
de
16
de
mayo
de
2011,
sobre
el
polígono
129
-
149,
mediante
este
informe
y
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
060/2011
de
31
de
marzo
de
2011,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
DDSC-
RA
N°
0116/2011
de
17
de
mayo
de
2011,
que
dispone
la
priorización
del
área
de
saneamiento
del
predio
"El
Chacal"
en
una
superficie
de
7.832,8053
has,
de
acuerdo
al
art.
227
del
D.S.
29215.
Inmediatamente
se
emite
la
Resolución
administrativa
DDSC-RIP
N°
0117/2011
obviando
el
art.
294
del
D.S.
No.
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
que
señala
las
atribuciones
del
Director
Departamental
que
dice:
velar
por
el
debido
cumplimiento
de
la
normativa
jurídica
vigente.
Señala
que
ante
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
0116/2011
de
17
de
mayo
de
2011
como
la
Resolución
DDSC-RA
N°
0117/2011
de
la
misma
fecha,
fueron
firmados
por
el
Freddy
Torrico
Cárdenas,
en
calidad
de
Director
Departamental
a.i
del
INRA
Santa
Cruz,
realizó
actividades
de
campo
como
funcionario
legalmente
designado.
Al
respecto,
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
debe
cumplir
con
las
normas
constitucionales
garantizando
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
que
no
pongan
en
riesgo
los
derechos
de
los
administrados
en
ningún
momento,
con
todo
ello
se
refiere,
que
el
Director
Departamental,
fungió
como
tal
por
unos
meses,
hasta
que
no
cumplió
un
requisito
fundamental
para
ser
designado
como
tal,
de
acuerdo
al
art.
20.II
de
la
ley
1715,
que
indica,
ser
boliviano
y
ciudadano
en
ejercicio.
Tener
grado
académico
a
nivel
de
licenciatura
con
título
en
provisión
nacional,
el
Director
departamental
del
INRA,
es
decir,
el
grado
académico
a
nivel
de
licenciatura
con
título
de
provisión
nacional,
por
lo
que
fue
destituido
de
ese
cargo.
También
señala
el
art.
3
inc.
g)
del
D.S.
No.
29215
que
dispone:
"que
en
aplicación
de
la
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencausar
tramite
y
procedimientos
de
su
conocimiento,
además
de
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma,
cuando
corresponda,
de
acuerdo
al
reglamento".
Señala
también
que
la
informalidad
no
puede
convalidar
nulidades
insubsanables,
como
es
la
determinación
de
áreas
de
saneamiento
por
parte
de
funcionarios
que
no
cumplían
los
requisitos
para
fungir
como
tales
y
que
insertan
en
el
procedimiento
un
vicio
de
fondo
que
vulnera
los
principios
de
seguridad
y
debido
proceso,
porque
los
resultados
de
saneamiento
podrán
ser
cuestionados
en
vía
judicial
cuando
adolezcan
de
errores.
Indica
también
que
el
acto
administrativo
debe
cumplir
con
elementos
esenciales
como
la
competencia,
objeto,
voluntad
y
forma,
que
concurren
de
acuerdo
al
ordenamiento
judicial,
caso
contrario
se
afecta
su
validez
el
acto.
Afirma
también
que
el
acto
administrativo
emana
del
órgano
competente,
según
el
ordenamiento
jurídico
ejerce
sus
atribuciones
en
razón
de
territorio,
tiempo,
materia
y
grado,
para
ello
el
funcionario
debe
haber
sido
designado
legalmente,
esto
conlleva
a
distinguir
entre
funcionario
de
iure
o
de
derecho,
funcionario
de
hecho
y
usurpador.
Por
todo
lo
indicado
concluye
afirmando
que
la
autoridad
administrativa
que
ordeno
la
priorización
de
área
y
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo,
no
tenía
competencia
ni
designado
legalmente,
cuyos
actos
son
nulos
de
pleno
derecho,
porque
incumplió
los
requisitos
para
su
designación.
I.3.4.-
Vulneración
de
procedimiento
en
cuanto
a
la
oportunidad
de
participación
y
desarrollo
de
los
trabajos
de
campo,
que
generan
indefensión:
Señala
que
se
vulneró
también
con
la
falta
de
la
carta
de
citación,
porque
fue
citado
el
21
de
mayo
de
2017
y
la
Resolución
de
inicio
de
procedimiento
DDSC-RIP
N°
0117/2011
de
17
de
mayo
de
2011
dispone
que
el
relevamiento
de
campo
se
iniciará
el
23
de
mayo
al
04
de
junio
de
2011.
Aspecto
importante
que
no
se
ha
realizó
de
acuerdo
a
las
normas
vigentes,
porque
no
le
otorgó
al
propietario
el
tiempo
necesario
para
juntar
el
ganado
y
mostrar
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
infraestructura.
Al
respecto
señala
una
Sentencia
que
ha
establecido
Jurisprudencia
"Sentencia
Agraria
Nacional
S1
N°
337/2011,
expediente
N°
2879/2010".
También
muestra
un
cuadro
que
demuestra
la
secuencia
en
cuanto
a
las
fechas
de
Trabajo
de
Campo,
indicando
que
no
pueden
ser
la
base
de
la
Resolución
impugnada
y
menos
en
lo
posterior
de
un
título
ejecutorial.
Refiere
por
otro
lado,
que
la
publicación
del
edicto
de
prensa
se
realizó
el
mismo
día
que
se
procedió
a
la
notificación
en
campo.
Tanto
el
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
el
Acta
de
Campaña
Pública
de
25
de
mayo,
son
posteriores
a
la
elaboración
de
la
Ficha
Catastral
y
la
ficha
de
función
económica
social,
es
un
vicio
insubsanable
y
que
justifica
la
nulidad
de
obrados.
Justifica
lo
referido
en
el
art.
296
al
302
del
D.S.
No.
29215,
refiere
que
en
primer
lugar
se
efectúa
la
Campaña
Pública,
levantando
para
el
efecto
acta
de
campaña
pública
y
como
fin
explicar
en
qué
consiste
el
relevamiento
de
campo,
documentos
que
debe
presentar
el
propietario,
tanto
para
los
colindantes
y
controles
sociales
del
lugar.
En
conclusión
al
respecto
indica
que
hubo
contradicciones
tanto
en
la
primera
y
segunda
etapa
del
saneamiento
agrario,
hacen
evidentes
que
la
información
recogida
en
campo
no
ha
sido
con
garantías
procesales
necesaria
para
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
I.3.5.-
De
los
expedientes
agrarios
y
su
incorrecta
valoración:
Señala
la
parte
resolutiva
que
establece
la
nulidad
absoluta
de
los
expedientes
N°
54603
granja
Patricia
y
N°
55859
San
Pablo,
disponiendo
el
archivo
definitivo
y
consiguientemente
anular
los
títulos
ejecutoriales,
bajo
informes
emitidos
en
la
resolución
que
jamás
habían
sido
notificados,
estos
informes
manifiestan
que
los
expedientes
estuvieran
supuestamente
sobrepuestos
entre
sí,
vulnerando
el
art
22
de
derogada
C.P.E.
Extrañamente
los
antecedentes
agrarios
de
la
granja
Patricia
y
San
Pablo,
se
habían
reconocido
entre
si
colindantes,
de
igual
forma
el
expediente
el
Chacal,
estos
expedientes
existen
y
se
encuentran
ubicados
en
la
zona
donde
han
sido
adquiridos
por
los
señores
Alfredo
Alves
y
Olinda
Custodio,
hace
ya
20
años,
de
donde
se
desprende
una
fracción
comprada.
También
se
había
tomado
imagen
satelital
por
personal
profesional
de
las
tres
propiedades
que
hacen
un
antecedente
agrario
al
bien,
la
cual
no
fue
presentada
por
el
tiempo
que
le
toma
realizar
al
profesional.
I.3.6.-
No
consideran
la
Función
Económica
Social
en
el
predio:
Señala
que
el
predio
en
la
superficie
de
4.915,0000
has,
cuenta
con
potreros,
con
permiso
de
desmonte
debidamente
tramitados,
actividad
ganadera
y
que
el
INRA
había
verificado
la
existencia
de
una
empresa
agropecuaria
dedicada
a
la
actividad
ganadera.
Extrañamente
por
vía
de
conversión
se
consolidan
tan
solo
la
superficie
de
2.328,9050
y
que
el
resto
de
la
propiedad
quedo
trabajado
los
vecinos
cumpliendo
la
FES.
De
acuerdo
al
art.
2
de
la
ley
No.
1715
complementado
por
la
ley
No.
3545.
Al
mismo
adjuntara
pruebas
de
los
desmontes
que
realizó
todo
ello
con
permiso,
que
por
razones
de
tiempo
no
fue
adjuntad.
I.3.7.-
Vulneración
de
garantías
constitucionales:
Se
refiere
al
art.
115
de
la
C.P.E.
vinculante
con
la
S.C.T
N°
16/03,
que
indica
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo...,
también
recurre
a
la
SS.CC
418/2001-R
y
1748/2003-R,
concordante
con
aquella
que
entiende
al
debido
proceso
como
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo.
Por
otro
lado
menciona
S.C
0739/2003
de
04
de
junio
de
2003,
entendido
como
la
garantía
de
la
aplicación
objetiva
de
la
ley.
Por
último
menciona
S.C.
2089/2003
de
10
de
noviembre
de
2003,
citando
la
S.C
0070/2010
de
03
de
mayo
de
2010,
la
cual
refiere
a
la
seguridad
jurídica
como
principio
emergente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dentro
de
un
estado
de
derecho.
Concluye
sobre
este
punto
indicando
que
se
vulneraron
las
garantías
constitucionales,
al
no
haberse
adecuado
los
funcionarios
del
INRA
a
las
reglas
del
procedimiento.
Finalmente
pide
que
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO
II:
Por
auto
de
23
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
33
y
vta.
Se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
para
que
dentro
del
término
de
ley
respondan.
II.1.-
Por
memorial
de
fojas
139
a
142
de
obrados,
el
co-demandado
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
bajo
los
siguientes
extremos
de
hecho
y
derecho:
II.1.1.-
RESPONDE
A
LA
ACCION
INCOADA:
Señala
sobre
los
actos
ilegales
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
como
es
la
falta
de
competencia
para
proceder
a
la
anulación
de
obrados
y
firmar
las
Resoluciones
Administrativas
N°
0116/2011
de
17
de
mayo
de
2011
y
N°
0117/2011
de
la
misma
fecha,
en
calidad
de
Director
Departamental,
cuando
este
no
fue
legalmente
designado
y
se
habría
procedido
a
su
destitución,
empero
si
esto
fuera
el
caso,
la
demandante
debió
adjuntar
documentación
que
respalde
y
pruebe
este
extremo,
no
pudiendo
fallar
los
Magistrados
en
supuestos
hechos.
Sobre
los
procedimientos
administrativos
indica
que
son
informales
y
no
exigen
el
cumplimiento
de
ciertos
requisitos
de
forma,
por
lo
que
estas
informalidades
no
pueden
convalidar
las
nulidades
no
subsanables,
como
es
la
determinación
de
áreas
de
saneamiento
por
parte
de
funcionarios
que
no
cumplían
los
requisitos
para
fungir
como
tales
y
que
insertan
en
el
procedimiento
un
vicio
en
el
fondo.
A
fin
de
no
convalidar
actos
irregulares
errores
de
fondo
que
fueron
identificados
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
año
2000,
solicitados
por
los
anteriores
propietarios,
tramitación
que
fue
abandonado
por
mucho
tiempo,
se
procedió
a
la
anulación
de
actuados
del
predio
"El
Chacal",
retomándose
los
trabajos
de
acuerdo
al
art.
291
del
D.S.
No.
29215
en
virtud
de
la
Resolución
N°
060/2011.
Estas
observaciones
e
ilegalidades
referidas
por
la
parte
actora,
son
errores
de
forma
y
no
de
fondo,
que
no
fueron
observados
por
el
representante
legal
Leonil
Alves
de
Paula,
quien
estaba
conforme
con
los
resultados,
según
el
Informe
Técnico
legal
DDSC-AREA
V.A.S.
INF.
N°
789/2011de
5
de
diciembre
de
2011
sobre
la
socialización
que
se
realizó
en
el
polígono
121,
San
Rafael
y
149,
San
José
de
Chiquitos,
en
la
propiedad
"el
Chacal"
los
días
23
de
mayo
hasta
el
04
de
junio
de
2011.
En
cuanto
a
la
no
consideración
de
la
función
económica
social,
del
predio
la
demandante
adquiere
el
7
de
febrero
de
2012,
la
superficie
de
4.915,0000
has
,
posterior
a
las
etapas
y
actividades
que
realizo
el
INRA,
cuando
ya
se
había
realizado
la
verificación
en
campo,
motivo
por
el
cual
la
demandante
ya
tenía
conocimiento,
ya
que
es
la
que
elabora
los
planes
de
desmonte
como
ingeniero
Forestal,
también
tenía
conocimiento
de
la
C.P.E
de
2009,
donde
refiere
que
las
propiedad
no
pueden
extenderse
más
de
5.000.-
has
,
dispuesto
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
Señala
también
que
al
momento
de
adquirir
la
propiedad
de
4.915,0000
has
,
no
hace
conocer
de
inmediato
al
INRA,
presenta
el
memorial
el
01
de
abril
y
24
de
septiembre
respectivamente,
sin
presentar
documento
de
respaldo
para
hacer
valer
su
pretensión,
por
lo
que
se
desconoce
la
fracción
adquirida
del
predio
"El
Chacal",
además
se
había
evidenciado
la
sobreposición
de
los
expedientes
N°
54603,
predio
Patricia,
55859
predio
San
Pablo,
44214
predio
"El
Chacal",
así
como
tierras
de
uso
agro
pastoril
y
tierras
forestales
ganadero
reglamentario.
Indica
que
no
existió
vulneración
al
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
como
señala
al
actora,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
porque
todos
los
actos
realizados
dentro
del
saneamiento,
fue
en
virtud
a
la
Ley
No.
1715,
Ley
No.
3545
y
el
D.S.
No.
29215,
C.P.E
y
a
leyes
agrarias,
por
lo
que
estas
autoridades
dispondrán
lo
que
a
derecho
corresponda
y
considerar
de
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja.
Concluye,
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Chacal",
se
han
cumplido
los
requisitos
establecidos
que
rigen
en
la
normativa,
sin
vulnerar
derecho
alguno,
ni
haber
entrado
en
causales
de
nulidad
alguna,
por
lo
que
las
observaciones
de
la
demandante
carecen
de
fundamento
jurídico
y
la
Resolución
Suprema
se
sustenta
en
el
procedimiento
establecido
en
la
norma.
Finalmente
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13219
de
24
de
octubre
de
2014,
mas
sus
antecedentes.
II.2.-
Por
memorial
de
fs.
156
a
159
de
obrados,
el
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
contesta
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
siguientes
fundamentos:
II.2.1.-
RESPONDE
NEGATIVAMENTE
A
LA
DEMANDA
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA:
Señala
respecto
a
la
falta
de
competencia
para
proceder
a
la
anulación
de
obrados
por
el
Director
Departamental
del
INRA
,
se
remite
al
D.S.
No.
29215,
art.
45
inc.
c)
respecto
a
las
atribuciones
del
Director
Departamental
del
INRA,
que
se
señala
sustanciar
y
resolver
los
procesos
de
saneamiento,
art.
46
del
D.S.
No.
29215
establece:
"velar
por
el
debido
cumplimiento
de
la
normativa
jurídica
vigente",
el
art.
48
señalando
sustanciar
y
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
emitiendo
las
resoluciones
que
corresponda
dentro
de
su
sustanciación,
desde
el
inicio
hasta
la
conclusión,
así
también
puede
anular
sus
propios
actos
o
de
anterior
Director
Departamental,
cuando
exista
errores,
ya
sea
en
el
fondo
o
en
la
forma,
con
la
finalidad
de
subsanar
y
reencausar,
caso
contrario
no
tendría
sentido
el
control
de
calidad
interno
de
los
Directores
Departamentales,
establecido
en
el
art.
266
del
D.S.
No.
29215.
También
señala
la
Disposición
Transitoria
Primera
que
se
refiere
al
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
del
D.S.
No.
29215,
que
refiere
que
los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
será
revisado
por
el
INRA,
considerando
que
dicha
disposición
no
excluye
al
Director
Departamental
para
realizar
el
control
de
calidad
y
subsanar
observaciones
de
fondo,
antes
de
la
remisión
del
expediente
al
Director
Nacional.
En
cuanto
al
requisito
legal
para
fungir
como
Director
Departamental
del
INRA
,
señala
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
0116/2011
de
17
de
mayo
de
2011
R.A
DD-RA
0117/2011
de
la
misma
fecha,
firmado
por
el
Director
Departamental,
que
fungió
como
tal
por
unos
meses,
las
resoluciones
indicadas
son
de
carácter
general,
como
interpretó
el
Tribunal
Agrario
Nacional
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
002/2006,
la
misma
que
no
define
ningún
derecho
propietario,
sino
que
determina
e
identifica
el
área
de
trabajo,
en
la
cual
se
efectúa
el
proceso
de
saneamiento,
se
procedió
a
dar
por
válidos
y
subsistentes
las
indicadas
resoluciones
operativas
de
saneamiento
con
el
objeto
de
no
perjudicar
el
desarrollo
del
procedimiento
y
tomando
en
cuenta
el
carácter
social
del
derecho
agrario,
así
como
los
principios
de
publicidad,
el
servicio
a
la
sociedad
y
de
celeridad.
En
cuanto
a
la
citación
a
la
parte
interesada
,
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
indica
que
se
considera
observaciones
de
forma
y
no
así
de
fondo,
porque
se
citó
en
condición
de
apoderado
el
21
de
mayo
de
2011,
para
que
se
presente
en
el
lugar
los
días
24
y
siguientes
del
mes
de
mayo
y
participar
de
las
pericias
de
campo
del
predio,
en
la
cual
estuvo
presente
y
de
manera
voluntaria
suscribió
la
ficha
catastral
de
24
de
mayo
de
2011,
el
formulario
de
verificación
de
la
FES,
Acta
de
conteo
de
ganado,
Acta
de
conformidad
de
linderos,
por
lo
que
se
convalida
la
forma
de
citación
a
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
habiendo
falta
de
apersonamiento
o
indefensión,
además
no
había
ninguna
impugnación
ni
reclamo
por
la
citación
para
el
reinicio
de
pericias
de
campo,
ni
hubo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observación
en
las
diferentes
actividades
de
saneamiento,
quedando
bajo
el
principio
de
preclusión,
operándose
la
caducidad
del
proceso,
al
respecto
cita
la
jurisprudencia
agraria
relacionada
a
este:
SAN
S2a
N°
14
de
22
de
abril
de
2003;
SAN
S1a
N°
08
de
junio
de
2003.
Sobre
los
expedientes
agrarios
y
su
incorrecta
valoración
,
señala
que
fue
realizado
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
mediante
informes
técnico
legales,
que
fue
de
conocimiento
público
y
se
socializo
los
resultados
conforme
consta
en
obrados.
Aclara
que
no
existieron
observaciones
al
respecto
hasta
la
fecha
de
la
demanda.
Respecto
a
la
No
consideración
de
la
Función
Social
que
se
desarrolla
en
el
predio
,
se
remite
a
la
Resolución
Suprema
N°
13219
de
24
de
octubre
de
2014,
en
la
cual
se
observa
la
valoración
tanto
en
el
relevamiento
de
campo
y
en
el
informe
en
conclusiones
de
02
de
julio
de
2011,
informe
técnico
legal
DDSC-CO
1
INF
N°
0085/2013,
según
los
antecedentes,
se
identificó
que
luego
del
control
de
calidad,
por
el
art.
266
D.S.
No.
29215,
se
sugirió
se
emita
Resolución
Suprema
anulatoria
y
de
Conversión,
de
adjudicación
y
titulación,
la
superficie
vía
conversión
fue
de
2311,4611
has
,
y
adjudicación
es
de
4860
ha
,
siendo
la
totalidad
de
superficie
de
7172.2350
has
,
clasificado
como
propiedad
empresarial
a
nombre
de
Olinda
Custodio
de
Paula
y
Alfredo
Alves
con
C.I.
de
nacionalidad
Brasilera.
Al
respecto
señala
el
art
396.I
de
la
C.P.E.
"el
Estado
regulara
el
mercado
de
tierras
evitando
la
acumulación
en
superficies
mayores
a
las
reconocidas
por
la
ley,
así
como
la
división
en
superficies
menores
a
la
establecida
por
la
ley.
II
Los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
estado".
Argumenta
sobre
los
artículos
indicando
que
el
latifundio
y
la
doble
titulación
están
prohibidos
por
ser
contrarios
al
desarrollo
del
país,
latifundio
es
tierra
que
no
cumple
la
función
económica
social,
la
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
cinco
mil
hectáreas.
En
caso
de
los
extranjeros
argumenta
que,
según
la
verificación
FES.
Se
había
considerado
el
trámite
agrario
de
Olinda
Custodio
de
Paula
y
Alfredo
Alves,
de
acuerdo
al
art.
267
del
D.S.
No.
29215,
se
modificó
el
informe
en
conclusiones
de
04
de
julio
de
2014
y
se
estableció
mantener
subsistente
la
anulación
y
vía
conversión
del
título
ejecutorial
se
clasificó
como
mediana
propiedad
la
superficie
de
2328.9050
has
pero
dejando
sin
efecto
la
adjudicación
de
4860.7739
has
por
ser
contraria
a
la
C.P.E,
en
caso
de
personas
extranjeras
se
determinó
como
tierra
fiscal
de
acuerdo
al
art.
341
del
D.S.
No.
29215.
Por
informe
técnico
JRLL-SCN-INF
N°
1384/2014
de
26
de
agosto
de
2014,
de
actualización
cartográfica
se
modificó
la
superficie
del
predio
el
Chacal,
siendo
la
superficie
a
consolidar
2328.9050
has
y
la
tierra
fiscal
de
4828.8791
has
.
Por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13219
de
24
de
octubre
de
2014,
con
costas.
CONSIDERANDO
III.-
Por
memorial
de
fs.
163
a
164
vta.,
plantea
Réplica
a
contestación
realizada
por
el
Ministro
de
Desarrollo
y
Tierras,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
III.1.-
Con
relación
a
la
ilegalidad
de
la
actuación
del
Director
Departamental
y
los
vicios
en
cuanto
a
los
plazos
para
las
pericias
de
campo,
señala
que
son
vicios
de
fondo
y
no
así
de
forma
como
se
indica
en
la
contestación,
la
cual
adolece
de
base
legal,
porque
hay
aspectos
de
fondo
que
no
pueden
ser
subsanados
por
el
administrado
y
por
ende
hay
ilegalidad
en
las
actuaciones
administrativas,
como
es
la
actuación
del
Director
Departamental
del
INRA,
por
otro
lado
indica
los
plazos
procesales
incumplidos,
las
garantías
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
no
pueden
ser
subsanados,
si
no
que
obedecen
a
actuados
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio.
En
ese
sentido
plantea
la
nulidad
del
proceso,
por
falta
de
competencia
y
usurpación
de
funciones
por
el
Director
Departamental
del
INRA
al
emitir
Resoluciones
que
anuló
el
proceso
de
saneamiento
producto
del
control
de
calidad,
aplicando
el
art.
266
del
D.S.
No.
29215,
en
sentido
de
que
solo
le
faculta
al
Director
Nacional
del
INRA,
afirmando
que
las
Direcciones
Departamentales
solo
pueden
realizar
controles
de
calidad
internos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
También
señala
el
art.
47
del
D.S.
No.
29215,
donde
establece
las
atribuciones
del
Director
Departamental.
Argumenta
también
el
art.
48
de
la
misma
norma,
donde
indica
que
no
tiene
competencia,
debiendo
poner
en
todo
caso
en
mérito
al
control
de
calidad
respectivo
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
la
sugerencia
de
anular
obrados,
realizado
por
la
misma
autoridad
que
conoció
el
caso.
III.2.-
Refiere
también,
que
la
informalidad
no
puede
convalidar
nulidades
no
subsanables,
como
es
la
determinación
de
áreas
de
saneamiento
por
parte
de
funcionarios
que
no
cumplían
los
requisitos
para
fungir
como
tales
y
que
insertan
un
procedimiento
un
vicio
de
fondo
que
vulneran
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
puesto
que
los
resultados
del
saneamiento
pueden
ser
cuestionado
en
vía
judicial
al
adolecer
de
irregularidades.
Finalmente
pide
se
corra
en
traslado
la
presente
replica
y
posteriormente
en
sentencia,
se
valore
el
hecho
de
la
ausencia
de
defensa
del
demandado
de
manera
positiva
para
la
pretensión
del
actor.
III.3.-
Por
memorial
de
fs.
168
y
vta.
de
obrados,
responde
al
traslado
de
la
Replica
dispuesto
por
Decreto
de
14
de
junio
de
2016,
notificado
el
20
de
junio
de
2016,
presentando
Duplica,
ratificándose
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
merito
al
control
constitucional
de
legalidad
de
los
actos
del
administrador
e
impartir
justicia,
tal
cual
establecen
los
arts.
1,
178-I,
186
y
189
de
la
C.P.E.,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
los
actos
de
la
Autoridad
Administrativa
se
hubieren
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
establecidas
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
al
art.
189
núm.
3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
el
conocimiento
del
proceso
contencioso
administrativo
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento
y
que
las
mismas
no
sean
contrarias
a
la
constitución,
que
son
impugnadas
por
el
demandante,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
constitucional
de
la
legalidad
de
los
actos
administrativos
del
INRA
y
control
jurisdiccional
de
los
mismos
,
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Análisis
del
caso
concreto
:
En
la
demanda
que
impugna
la
Resolución
Suprema
13219
de
24
de
octubre
de
2014,
se
pueden
identificar
los
siguientes
puntos
a
resolver:
a)
respecto
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte;
b)
Sobre
la
falta
de
competencia
del
Director
departamental
del
INRA
para
anular
obrados;
c)
sobre
el
requisito
legal
para
ser
Director
departamental
de
INRA;
d)
respecto
a
la
vulneración
del
procedimiento
en
canto
a
la
oportunidad
de
participación
y
desarrollo
de
los
trabajos
de
campo
que
le
generaron
indefensión;
e)
incorrecta
valoración
de
expedientes
agrarios;
f)
la
falta
de
consideración
del
cumplimiento
de
la
FES;
g)
Derecho
de
propiedad;
y,
h)
la
vulneración
de
garantías
constitucionales.
IV.1.-
Respecto
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
:
Con
el
argumento
de
que
Alfredo
Alves
de
Paula
y
Olinda
custodio
de
Paula,
el
18
de
febrero
de
2000
solicitaron
el
Saneamiento
Simple
del
predio
"EL
CHACAL",
mediante
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
Parte
R.D.
No.
0104/2000
de
19
de
junio
de
2000
y
Resolución
Instructoria
R.I.
No.
0053/2000
de
20
de
julio
de
2000,
se
inició
el
proceso
de
Saneamiento;
es
en
este
punto
que
la
actora
delega
a
la
empresa
JICHI
para
la
Información
de
Campo,
aprobado
por
el
INRA
y,
que
después
de
varios
años
el
INRA
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-AREA-G.B-CH-INF.
N°
0155/2011
de
29
de
marzo
de
2011,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizó
el
control
de
calidad
del
predio
"El
Chacal"
de
las
carpetas
realizadas
por
la
Empresa
JICHI,
identificándose
errores
de
fondo
y
forma,
que
no
fueron
subsanados
por
el
INRA,
generándose
actuados
posteriores
viciados
de
nulidad.
Sin
embargo
,
el
actor
no
fundamenta
claramente
en
éste
punto
cuáles
serían
esos
errores
de
fondo
y
cuáles
serían
los
de
forma,
conformándose
con
su
simple
enunciación.
Consecuentemente
en
este
punto,
no
es
posible
ingresar
a
analizar
si
evidentemente
existen
errores
de
fondo
y
forma.
IV.2.-
Sobre
la
falta
de
competencia
del
Director
departamental
del
INRA
para
anular
obrados
:
Al
respecto
y
de
acuerdo
a
lo
denunciado
en
la
demanda
contencioso
administrativa,
la
contestación
de
los
demandados
que
no
han
desvirtuado
en
forma
precisa
el
porqué
el
Director
departamental
del
INRA
anuló
obrados,
y
que
de
manera
confusa
tratan
de
justificar
el
actuar
de
la
citada
Autoridad
departamental,
señalando
como
atribuciones
lo
establecido
en
los
arts.
45
inc.
d),
46
inc.
g),
48-I
núm.
1
inc.
a),
266
todos
del
D.S.
No.
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
precitado
Decreto
Supremo,
contestando
claramente
que
el
Director
departamental
de
INRA
es
competente
para
anular
sus
propios
actos
por
la
normativa
señalada.
Sin
embargo,
cabe
desarrollar
la
indicada
normativa
para
entender
las
atribuciones
del
Director
Nacional
del
INRA
y
del
Director
departamental
del
INRA,
y
las
atribuciones
comunes,
que
podemos
citar:
"ARTÍCULO
45.-
(ATRIBUCIONES
).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
además
de
las
establecidas
por
Ley,
tiene
las
siguientes
atribuciones:
a)
Coadyuvar
en
la
integración
y
funcionamiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
y
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales;
b)
Disponer
medidas
precautorias;
c)
Sustanciar
y
resolver
los
procesos
de
reversión,
expropiación,
distribución
de
tierras
fiscales
y
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
;
d)
Definir
su
estructura
general
administrativa,
sus
políticas
de
recursos
humanos
y
salariales
tendientes
a
garantizar
la
estabilidad
funcionaría,
de
acuerdo
con
sus
planes
y
programas
estratégicos
institucionales
enmarcados
en
la
política
nacional;
e)
Crear,
mantener
y
actualizar
los
sistemas
de
información
y
registros
relativos
a
la
propiedad
agraria;
f)
Fijar
las
tasas
de
saneamiento
y
de
catastro
y;
g)
Otras
establecidas
en
disposiciones
legales
o
reglamentarias.
ARTÍCULO
46.-
(ATRIBUCIONES
COMUNES
).
El
Director
Nacional
y
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
dentro
del
ámbito
de
sus
circunscripciones
territoriales
y
su
jerarquía,
tienen
las
siguientes
atribuciones
comunes
:
a
)
Ejercer
la
representación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
b)
Organizar,
dirigir,
controlar
y
evaluar
las
actividades
de
las
unidades
y
funcionarios
de
su
dependencia,
adoptando
las
medidas
necesarias
para
mejorar
la
eficiencia
en
la
utilización
de
los
recursos
públicos
y
efectuar
el
control
interno
posterior
respecto
de
los
resultados
alcanzados
por
las
operaciones
y
actividades
desarrolladas
bajo
su
directa
competencia;
c)
Imponer
sanciones
disciplinarias,
de
acuerdo
con
disposiciones
legales
vigentes;
d)
Resolver
en
la
vía
administrativa
los
recursos
que
se
interpongan,
en
relación
a
materias
de
su
competencia;
e)
Emitir
circulares,
ordenes
e
instructivos
para
el
desarrollo
de
sus
actividades
y
resolver
conflictos
de
competencia
de
los
órganos
y
servidores
públicos
de
su
dependencia;
f)
Delegar
el
ejercicio
de
sus
atribuciones;
g)
Velar
por
el
debido
cumplimiento
de
la
normatividad
jurídica
vigente
;
h)
Propiciar
acciones
que
garanticen
la
participación
equitativa
de
mujeres
y
hombres
en
los
procedimientos
agrarios
y
el
ejercicio
de
sus
derechos
agrarios;
i)
Promover
la
conciliación
y
resolver
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
el
derecho
de
propiedad
agraria;
j)
Ordenar
las
medidas
precautorias
en
los
casos
que
corresponda;
k)
Disponer
el
cobro
de
precios
de
adjudicación,
de
tasas
de
saneamiento
y
de
catastro;
l)
Crear
y
mantener
los
sistemas
de
información
y
registro
relativos
a
la
propiedad
agraria
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
traspaso
de
información
catastral
a
las
municipalidades;
m)
Ordenar
el
registro
y
cancelaciones
de
derechos
en
oficinas
de
Derechos
Reales;
n)
Implementar
programas
de
capacitación
y
sensibilización
a
nivel
institucional
y
a
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
para
la
aplicación
de
mecanismos
que
impulsen
la
participación
de
hombres
y
mujeres
en
los
distintos
procedimientos
agrarios;
o)
Capacitar
al
personal
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
sobre
la
normativa
agraria
y
conexa
relativa
a
recursos
naturales
y
medioambiente;
p)
Determinar
la
ubicación
y
extensión
de
tierras
fiscales
disponibles,
áreas
clasificadas
por
normas
legales,
en
coordinación
con
las
instituciones
competentes
y
de
la
propiedad
agraria
en
general;
y,
q)
Otras
establecidas
en
normas
legales
o
reglamentarias.
ARTICULO
47°.-
(ATRIBUCIONES
DEL
DIRECTOR
NACIONAL
).
El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene,
además
de
las
comunes,
las
siguientes
atribuciones
técnicas
y
administrativas
:
1.
Técnicas:
a)
Dirigir,
coordinar
y
ejecutar
políticas,
planes
y
programas
de
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras,
de
asentamientos
humanos
comunarios
y
supervisar,
evaluar
y
ajustar
su
aplicación
a
nivel
nacional,
departamental
y
regional;
b)
Emitir
normas
técnicas
y
procedimientos
para
la
administración
de
tierras
y
ejecución
de
programas
de
asentamientos
humanos
comunarios;
c)
Dictar
resoluciones
administrativa
i
y
resoluciones
finales
en
los
procedimientos
agrarios
administrativos
de
saneamiento,
reversión,
expropiación,
distribución
de
tierras
fiscales
y
otros,
conforme
a
la
Ley
y
lo
dispuesto
en
el
presente
Reglamento;
d)
Refrendar
Títulos
Ejecutoriales
otorgados
por
el
Presidente
de
la
República
y
distribuirlos;
asimismo,
rectificar
errores
en
los
mismos
conforme
lo
previsto
por
este
Reglamento.
e)
Certificar
derechos
agrarios
existentes
en
áreas
destinadas
a
la
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación,
ecoturismo
y
aprovechamiento
forestal;
f)
Solicitar
al
Poder
Ejecutivo
la
declaratoria
de
`Zona
de
Minifundio`
en
áreas
excesivamente
fragmentadas,
sugiriendo
el
tratamiento
correspondiente;
g)
Elaborar
planes,
programas
y
proyectos
para
la
ejecución
de
políticas
públicas
de
administración
de
tierras
y
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos;
h)
Emitir
disposiciones
técnicas
para
la
ejecución,
control
y
seguimiento
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
,
y
de
los
sistemas
de
información
y
registro
relativos
a
la
propiedad
agraria;
así
como,
emitir
resoluciones
de
anulación
o
convalidación
de
actos
según
corresponda
,
en
ejercicio
del
control
y
seguimiento
a
los
procedimientos
agrarios
administrativos
.
i)
Dirigir,
coordinar
y
ejecutar
con
los
Directores
Departamentales,
la
verificación
y
seguimiento
del
cumplimiento
de
la
función
económico
-
social
y
de
la
función
social;
j)
Establecer
mecanismos
que
garanticen
la
participación
activa
de
las
mujeres
en
los
procedimientos
agrarios;
k)
Ordenar
medidas
precautorias
que
correspondan
para
asegurar
la
ejecución
de
los
procesos
agrarios
administrativos;
y,
l)
Otras
establecidas
en
disposiciones
legales
y
reglamentarias.
2.
Administrativas:
a)
Aprobar
la
estructura
general
administrativa
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sus
políticas
de
recursos
humanos
y
salariales,
enmarcada
en
la
política
nacional;
b)
Dictar
reglamentos,
manuales,
guías
y
otras
normas
internas
a
fin
de
asegurar
la
celeridad,
economía,
sencillez,
eficiencia
y
eficacia
en
los
procedimientos
agrarios;
c)
Designar
a
los
Directores
Departamentales
de
temas
propuestas
por
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales
y
removerlos
previo
proceso
correspondiente.
Los
nombrados
interinamente
podrán
ser
removidos
en
cualquier
momento;
d)
Realizar
procesos
de
contratación
de
bienes,
obras,
servicios
y
consultorías
conforme
a
las
normas
que
rigen
los
procesos
de
contratación
correspondiente;
e)
Resolver
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico
según
corresponda;
f)
Implementar
y
mejorar
los
sistemas
de
administración
y
control
interno
emitiendo
reglamentos
específicos
para
garantizar
los
objetivos
institucionales,
en
sujeción
a
normas
básicas
que
emitan
los
órganos
rectores
y
las
previsiones
de
la
Ley
Nº
1178
de
20
de
julio
de
1990;
g)
Aprobar
e
implementar
el
Reglamento
Interno
de
Personal
con
sujeción
al
Estatuto
del
Funcionario
Público;
h)
Aprobar
el
presupuesto
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
i)
Fijar
importes
para
la
emisión
de
certificados,
fotocopias
simples
o
legalizadas,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otros
servicios;
j)
Suscribir
convenios
interinstitucionales,
con
instituciones
públicas
o
privadas,
para
el
cumplimiento
de
las
políticas
establecidas
y
sus
atribuciones
institucionales;
k)
Otras
establecidas
en
disposiciones
legales
o
reglamentarias.
ARTICULO
48.-
(ATRIBUCIONES
DE
LOS
DIRECTORES
DEPARTAMENTALES
).
I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tienen,
dentro
del
ámbito
de
sus
circunscripciones
territoriales,
además
de
las
comunes,
las
siguientes
atribuciones
técnicas
y
administrativas
:
1.
Técnicas:
a)
Sustanciar
y
ejecutar
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
emitiendo
las
resoluciones
que
correspondan
y
ejecutar
resoluciones
emergentes
de
los
mismos
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
presente
Reglamento
;
b)
Ordenar
y
ejecutar
medidas
precautorias
que
correspondan
dentro
los
procesos
agrarios
administrativos;
c)
Ejecutar
el
cobro
de
tasas
de
saneamiento
y
catastro;
d)
Sustanciar,
resolver
y
ejecutar
los
procedimientos
de
desalojo;
e)
Sustanciar
y
coadyuvar
en
la
ejecución
del
saneamiento
interno
y
homologar
sus
resultados
cuando
corresponda;
f)
Realizar,
en
coordinación
con
la
Dirección
Nacional,
el
control
y
seguimiento
del
cumplimiento
de
la
función
económico
-
social;
g)
Refrendar
Títulos
Ejecutoriales
otorgados
por
los
Prefectos
de
Departamento
y
distribuirlos,
según
corresponda;
h)
Mantener
actualizado
el
sistema
de
información
y
registros
relativos
a
la
propiedad
agraria;
y,
i)
Otras
establecidas
en
disposiciones
legales
y
en
el
presente
Reglamento.
2.
Administrativas:
a)
Designar
a
los
Jefes
Regionales
de
temas
propuestas
por
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales
y
removerlos;
b)
Resolver
recursos
de
revocatoria;
c)
Coadyuvar
en
el
funcionamiento
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales;
d)
Adquirir
y
contratar
bienes
y
servicios
bajo
la
modalidad
de
contrataciones
menores;
y,
e)
Otras
establecidas
en
disposiciones
legales
o
reglamentarias.
II.
Si
la
tierra,
objeto
de
un
procedimiento,
comprendiera
la
circunscripción
de
dos
o
más
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
será
competente
el
designado
por
el
Director(a)
Nacional
."
Asimismo
el
art.
266
del
D.S.
No.
29215
establece:
"(CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISION
Y
SEGUIMIENTO
).
I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales
.
II.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutará
la
supervisión
y
seguimiento
de
los
diferentes
procedimientos
y
proyectos
de
saneamiento,
sin
suspender
la
ejecución
de
trabajos.
III.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
denuncia
podrá
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
descritos
en
este
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas.
IV.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
a)
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo;
b)
La
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
c)
La
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento
en
programas
de
capacitación
u
otros
que
ameriten
el
caso;
d)
el
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
la
Disposición
Transitoria
Primera
establece:
"(CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISION
Y
SEGUIMIENTO
).
Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calida
d,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo
;
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento;
y
el
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables
."
De
la
normativa
glosada
tanto
por
la
parte
actora
como
demandada,
se
tiene
que
adecuar
el
procedimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.
que
dispone
claramente:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen
,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley
",
es
decir,
en
el
caso
concreto
y
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
Parte,
no
se
identifica
ninguna
Resolución
Administrativa
por
el
cual
el
Director
Nacional
del
INRA
hubiera
delegado
la
función
y
atribución
específica
inherente
a
su
cargo,
dada
la
trascendencia
de
un
acto
administrativo
de
"anulación
de
obrados"
sobre
actos
cumplidos,
aprobados
por
el
propio
INRA.
Por
otro
lado
de
las
atribuciones
comunes,
establecido
en
el
art.
46
solo
se
acerca
al
inc.
g),
es
decir,
el
de
velar
el
cumplimiento
de
la
normatividad
agraria;
respecto
a
las
atribuciones
del
Director
Nacional,
establecido
en
el
art.
47,
el
único
inciso
que
le
atribuye
anular
obrados
y
con
las
especificaciones
y
causas
es
el
inciso
h)
de
las
atribuciones
Técnicas,
que
señala:
"h)
Emitir
disposiciones
técnicas
para
la
ejecución,
control
y
seguimiento
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
,
y
de
los
sistemas
de
información
y
registro
relativos
a
la
propiedad
agraria;
así
como,
emitir
resoluciones
de
anulación
o
convalidación
de
actos
según
corresponda
,
en
ejercicio
del
control
y
seguimiento
a
los
procedimientos
agrarios
administrativos
".
Al
respecto
y
sobre
las
atribuciones
del
Director
departamental
de
INRA,
el
art.
48
del
D.S.
No.
29215
sobre
las
atribuciones
Técnicas
el
inciso
a)
que
señala:
"Sustanciar
y
ejecutar
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
emitiendo
las
resoluciones
que
correspondan
y
ejecutar
resoluciones
emergentes
de
los
mismos
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
presente
Reglamento
",
siendo
una
disposición
genérica,
nada
específica
respecto
a
la
atribución
de
anular
obrados,
como
lo
establecido
para
el
Director
Nacional.
Lógicamente
este
entendimiento
es
por
una
simple
razón,
ninguna
autoridad
puede
anular
sus
propios
actos.
Conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
35
de
la
Ley
Nº
2341,
son
nulos
de
pleno
derecho
los
actos
administrativos
que:
a)
Se
dictaron
por
autoridad
administrativa
sin
competencia
;
b)
los
que
carezcan
de
objeto
o
el
mismo
sea
ilícito
o
imposible;
c)
los
que
hubieren
sido
dictados
prescindiendo
total
y
absolutamente
del
procedimiento
legalmente
establecido
;
d)
los
que
sean
contrarios
a
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE),
y
e)
cualquier
otro
establecido
expresamente
por
ley.
En
materia
administrativa
la
tramitación
de
una
nulidad
en
la
vía
incidental
daría
lugar
a
la
emisión
de
una
segunda
resolución
administrativa
definitiva,
cuando
de
las
características
de
los
actos
administrativos,
se
observa
que
los
actos
administrativos
definitivos
se
encuentran
revestidos
de
varias
características
,
entre
ellas,
la
irrevocabilidad
de
los
mismos
en
sede
administrativa
dado
su
carácter
legitimidad
del
acto,
lo
que
no
debe
confundirse
con
su
revocatoria
en
uso
de
los
mecanismos
de
impugnación
administrativa,
porque,
en
el
primer
caso,
nos
encontramos
frente
a
una
tramitación
incidental.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Es
decir,
un
procedimiento
paralelo
que
podría
dar
lugar
a
la
duplicidad
de
resoluciones
contradictorias
con
igual
jerarquía
y
validez,
dado
que
ambas
definirían
situaciones
jurídicas
concretas
y
como
actos
administrativos,
en
el
marco
jurídico
referido,
se
presumirían
legales,
legítimas,
lo
que
no
es
posible,
en
virtud
a
que
la
estabilidad
del
mismo
constituye
una
de
sus
esencias
principales.
En
consecuencia,
cuando
se
aleguen
errores
procedimentales
cometidos
por
la
administración
pública,
éstos
deberán
ser
impugnados
mediante
la
interposición
de
los
recursos
administrativos
contemplados
expresamente
en
la
ley;
esto
es,
dentro
del
proceso
principal,
aspecto
que
impide
tanto
al
administrado
como
a
la
instancia
administrativa,
tramitar
un
incidente
de
nulidad
por
cuerda
separada
o
accesoria,
al
margen
de
los
procedimientos
de
impugnación
previstos
(revocatorio
o
alzada
y
jerárquico),
porque,
como
se
señaló,
el
mismo
órgano
emisor
de
la
resolución
cuestionada
,
por
imperio
legal,
no
está
legitimado
para
anular
su
propio
acto
administrativo
,
un
razonamiento
contrario
infringiría
el
principio
de
seguridad
jurídica
en
detrimento
del
administrado.
En
el
caso
bajo
análisis,
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico
fueron
superados
por
el
control
constitucional
de
legalidad
en
la
vía
jurisdiccional,
es
decir,
mediante
la
demanda
contenciosa
administrativa.
Dada
la
contestación
de
los
demandados
que
en
forma
uniforme
señalan
que
el
Director
Departamental
del
INRA,
anuló
sus
actos,
por
el
control
interno,
aspecto
no
normado,
que
además
es
contrario
del
derecho
del
debido
proceso
administrativo,
conforme
a
la
norma
glosada
precedentemente
del
art.
35
de
la
Ley
No.
2341
aplicable
a
la
materia,
por
cuanto
los
actos
del
Administrador,
reviste
de
toda
la
solemnidad
y
formalidad
al
tratarse
de
un
acto
unilateral,
no
siendo
posible
ampararse
en
la
informalidad,
que
solo
corresponde
al
administrado
o
beneficiario
del
proceso
de
saneamiento.
Consecuentemente,
el
acto
de
anular
obrados
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
del
art.
122
de
la
C.P.E.
y
lo
establecido
en
el
art.
346
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
en
este
sentido
otorgar
la
tutela
de
acuerdo
a
lo
denunciado
,
no
siendo
susceptible
de
convalidación
al
tratarse
de
un
vicio
de
nulidad
insubsanable
que
vulnera
el
debido
proceso
administrativo,
la
competencia
de
una
autoridad
administrativa
como
es
del
Director
Nacional
del
INRA
y
usurpó
funciones
sin
haber
sido
habilitado
legalmente
para
ello.
Cabe
hacer
notar
en
este
punto
que
el
INRA
a
través
del
Director
Nacional
o
del
Director
departamental,
no
utilizaron
sus
atribuciones
que
les
faculta
para
iniciar
los
procesos
administrativos,
civiles
o
penales,
si
los
hubiera
en
contra
de
los
funcionarios
que
incumplieron
con
su
deber
en
el
proceso
de
Saneamiento,
lo
que
conlleva
también
responsabilidad
contra
el
Estado.
IV.3.-
Sobre
el
requisito
legal
para
ser
Director
departamental
de
INRA
:
Al
respecto,
de
la
revisión
de
obrados
y
de
más
que
todo
de
antecedentes,
no
se
advierte
que
el
ahora
demandante
haya
observado
este
aspecto,
menos
adjuntó
prueba
que
éste
Tribunal
pueda
considerar
en
la
presente
Resolución,
siendo
subjetiva
la
acusación
en
éste
punto,
siendo
imposible
ingresar
a
su
consideración.
IV.4.-
Respecto
a
la
vulneración
del
procedimiento
en
cuanto
a
la
oportunidad
de
participación
y
desarrollo
de
los
trabajos
de
campo
que
le
generaron
indefensión
:
Es
necesario
considerar
algunos
aspectos
doctrinales
y
jurisprudenciales
:
-Sobre
la
notificación
:
doctrinalmente
la
notificación
es
el
"acto
mediante
el
cual
se
pone
en
conocimiento
de
las
partes,
o
de
terceros,
el
contenido
de
una
resolución
judicial,
constituye
un
complemento
ineludible
de
las
vistas
y
de
los
traslados,
pues
solo
a
partir
de
las
resoluciones
que
los
confieren
nace
,
para
su
destinatario,
la
carga
de
contestarlos
"
(Diccionario
Jurídico,
Consultor
Magno
de
Mabel
Goldstein,
pag.
389).
-La
notificación
del
acto
administrativo
:
La
notificación
de
los
actos
administrativos
es
un
mecanismo
formal
que
tiene
como
objetivo
poner
en
conocimiento
de
las
personas
interesadas
la
propia
existencia
de
un
acto
administrativo
que,
afecta
a
sus
derechos
o
intereses
.
Se
trata,
por
lo
tanto,
de
una
obligación
impuesta
a
la
Administración
como
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
INRA
en
el
caso
concreto
("los
notificará...")
y
que
se
convierte
en
el
correlativo
derecho
para
las
personas
afectadas
por
ese
acto
administrativo
que
dicta
el
acto
o
resolución
"a
los
interesados
cuyos
derechos
e
intereses
sean
afectados
por
aquéllos".
Consiguientemente,
la
notificación
consiste
en
una
comunicación
formal
del
acto
administrativo
de
que
se
trate,
de
la
que
depende
la
eficacia
de
aquél,
y
constituye
una
garantía
tanto
para
el
administrado
como
para
la
propia
Administración
.
La
SC
1845/2004-R
de
30
de
noviembre
fundadora
de
línea,
que
señaló:
"...los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
(notificaciones
en
sentido
genérico),
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizados
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario
;
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
sí
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
(así
SC
0757/2003-R,
de
4
de
junio);
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución
en
toda
clase
de
procesos;
(...)".
Al
respecto
la
SCP
0427
2013
de
3
de
abril
de
2013
señalo:
"
Este
entendimiento
jurisprudencial
contenido
en
la
SC
1845/2004-R
,
ha
sido
distorsionado
muchas
veces
en
su
aplicación
por
los
órganos
jurisdiccionales
y
administrativos
en
sentido
de
que,
a
partir
de
dicho
fallo
les
estuviera
permitido
asumir
como
regla
de
conducta
la
prescindencia
total
de
las
formas
y
formalidades
de
una
notificación
en
sentido
genérico
(emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones),
sin
tener
en
cuenta
que
las
mismas
al
ser
instrumentales,
precisamente,
tienen
la
finalidad
de
hacer
efectivo
los
derechos
fundamentales
a
la
defensa
y
a
la
tutela
judicial
efectiva
,
por
lo
mismo,
su
observancia
cabal
es
obligatoria
y
debe
ser
la
regla
y
su
inobservancia
que
se
decante
en
una
notificación
irregular
o
defectuosa
debe
ser
la
excepción.
Es
decir,
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos
tienen
la
obligación
específica
de
cumplir
todas
las
formas,
formalidades
y
ritualidades
procesales
que
regulan
las
notificaciones
en
sentido
general
siguiendo
su
contenido
regulatorio
normativo
exigente
mínimo
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
dichos
órganos
y
más
allá
del
cumplimiento
de
esas
ritualidades
y
formalidades
legales
de
las
notificaciones
tienen
el
deber
de
adoptar,
con
la
mayor
diligencia,
todas
las
medidas
que
resulten
razonablemente
adecuadas
para
asegurar
que
la
determinación
judicial
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario,
garantizando
los
derechos
de
las
partes
procesales
a
acceder
al
proceso
y
a
los
recursos
legalmente
establecidos,
evitando
así,
la
indefensión.
En
este
sentido,
la
presente
sentencia
constitucional
plurinacional
aclara,
la
aplicación
correcta
de
la
jurisprudencia
contenida
en
la
SC
1845/2004-R,
en
sentido
de
que
las
formas
y
formalidades
procesales
previstas
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil
para
realizar
las
notificaciones
en
sentido
general
(emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones),
deben
ser
cumplidas
obligatoriamente
por
los
órganos
jurisdiccionales
y
administrativos
,
porque
precisamente
al
tener
un
contenido
regulatorio
exigente
mínimo
se
constituyen
en
el
instrumento
procesal
valioso,
no
para
cumplir
una
formalidad
procesal
en
sí
misma,
sino
para
asegurar
que
la
determinación
judicial
o
administrativa
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
y
así
materializar
los
derechos
fundamentales
a
la
defensa
y
tutela
judicial
efectiva
;
y
cuando
excepcionalmente,
no
se
cumplan
dichas
formalidades
procesales
(debido
a
falibilidad
en
la
administración
de
justicia
y
no
como
praxis
constante)
y
por
ende,
la
notificación
sea
defectuosa
o
irregular
en
su
forma,
empero,
haya
cumplido
con
su
finalidad
de
hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión,
es
decir
no
se
haya
causado
indefensión
a
las
partes,
es
válida
y
no
puede
invalidarse
el
acto
procesal."
La
notificación
en
el
D.S.
No.
29215
:
"art.
70.-
(NOTIFICACION
Y
PUBLICACIONES).
Las
notificaciones,
salvo
disposición
contraria,
serán
ejecutadas
de
la
siguiente
forma:
a)
Serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
produzcan
efectos
individuales
,
en
el
domicilio
señalado;
b)
Las
resoluciones
finales
del
proceso
de
saneamiento,
reversión
y
expropiación
serán
notificadas
a
las
partes
interesadas
en
forma
personal;
y
c)
Las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas,
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
asegurando
su
mayor
difusión
.
Art.
71
del
D.S.
No.
29215.-
(PLAZO
PARA
NOTIFICACION
Y
PUBLICACION).
Las
notificaciones
y
publicaciones
se
practicarán
y
diligenciarán
dentro
de
los
cinco
(5)
días
calendario,
computables
a
partir
del
día
siguiente
,
al
del
acto
objeto
de
la
notificación.
ARTICULO
72
del
D.
S.
No.
29215.-
(MEDIOS
DE
NOTIFICACION).
Las
notificaciones
personales
sólo
serán
válidas
cuando
se
efectúen
por
alguno
de
los
siguientes
medios:
a)
Acceso
directo
al
expediente
de
la
parte
interesada,
su
apoderado
o
representante
,
en
cuyo
caso
se
le
entregará
copia
legalizada
íntegra
de
la
resolución,
sentándose
la
diligencia,
especificando
hora
y
fecha;
b)
De
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
(14)
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmará
la
diligencia;
c)
La
notificación
practicada
a
un
copropietario,
tendrá
validez
para
los
demás,
cuando
exista
autorización
expresa
y
en
caso
de
conflicto
la
notificación
a
los
demás
observará
los
medios
dispuestos
en
este
Artículo;
y
d)
A
la
notificación
se
adjuntará
copia
legalizada
de
la
resolución,
sentándose
en
el
mismo
la
diligencia,
especificando
fecha,
hora,
firma
y
aclaración
de
firma
del
notificador
y
del
notificado
.
Art.
73
del
D.S.
No.
29215.-
(NOTIFICACION
POR
EDICTO).
I.
Las
notificaciones
a
personas
inciertas,
o
cuyo
domicilio
se
ignora,
se
harán
mediante
edicto
publicado
en
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional,
por
una
sola
vez
y
se
tendrán
por
cumplidas
al
día
siguiente
hábil
de
efectuada
la
publicación.
El
edicto
también
se
difundirá
en
una
radio
emisora
del
lugar
donde
se
encuentre
situada
la
tierra
objeto
del
procedimiento
,
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
un
mínimo
de
tres
días
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
en
cada
uno,
asegurando
su
mayor
difusión.
II.
En
el
edicto
se
transcribirá
íntegramente
la
parte
dispositiva
de
la
resolución
a
notificarse.
En
resoluciones
conjuntas
se
transcribirá
sólo
los
acápites
dispositivos
que
hacen
al
interés
del
notificado.
III.
La
publicación
de
prensa
y
el
certificado
del
medio
de
comunicación
radial,
se
adjuntarán
al
expediente.
Art.
74
del
D.S.
No.
29215.-
(NULIDAD
DE
NOTIFICACION).
Toda
notificación
que
se
hiciere
en,
contravención
de
las
normas
precedentes
carecerá
de
validez
.
Sin
embargo,
si
del
expediente
constare
que
la
parte
interesada
ha
tenido
conocimiento
de
la
resolución
que
la
motivó,
la
notificación
surtirá
efectos
desde
ese
momento.
Todo
ello
sin
perjuicio
de
las
responsabilidades
en
que
incurriere
el
servidor
público
que
la
emitió".
El
art.
294
del
D.S.
No.
29215
señala:
"La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
y
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional;
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno.
También
será
puesta
en
conocimiento
de
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
o
polígono
de
trabajo
,
bajo
constancia,
con
una
anticipación
de
por
lo
menos
cuarenta
y
ocho
(48)
horas
al
inicio
de
los
trabajos
de
campo"
(las
negrillas
y
subrayado
es
agregada)
,
este
artículo
tiene
directa
relación
con
los
arts.
71
al
74
del
D.S.
No.
29215
y
lo
establecido
en
el
art.
4
inc.
c)
de
la
Ley
No.
2341,
respecto
a
la
formalidad
a
que
está
sujeto
y,
obligado
a
cumplir
el
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
,
al
ser
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
.
Su
incumplimiento
en
cualquiera
de
sus
formas
o
elementos,
vicia
el
acto
de
notificación
o
comunicación,
no
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
susceptible
de
convalidación.
La
informalidad
solo
favorece
al
administrado
,
como
se
encuentra
normado
en
el
art.
3
inc.
g)
de
la
Ley
No.
1715,
al
ser
un
proceso
unilateral
realizado
por
el
INRA
mediante
sus
técnicos,
que
tienen
que
observar
todas
las
formalidades
de
ley
al
realizar
cada
uno
de
los
actos
administrativos,
tal
como
establece
el
art.
72
del
D.S.
No.
29215
en
su
total
dimensión
para
alcanzar
la
finalidad
que
persigue
con
este
acto
administrativo.
El
acto
administrativo
:
El
acto
administrativo
es
junto
con
las
formas
de
organización
administrativa,
una
de
las
partes
conceptuales
más
importantes
del
Derecho
Administrativo,
de
ahí
que
sea
fundamental
su
delimitación,
definido
como
la
manifestación
de
voluntad,
de
juicio
de
conocimiento
o
de
deseo
realizada
por
la
Administración
Pública
en
ejercicio
de
una
potestad
administrativa
distinta
de
la
potestad
reglamentaria,
definición
defendida
por
el
profesor
español
Eduardo
García
de
Enterría,
y
construida
sobre
la
definición
del
administrativista
italiano
Guido
Zanobini.
La
palabra
acto
se
emplea
en
dos
sentidos
en
el
Derecho
Administrativo,
en
primer
lugar
como
actividad
de
los
sujetos
u
órganos
de
la
administración
pública,
y
en
segundo
lugar
como
las
decisiones
o
normas
emanadas
de
la
misma.
El
acto
administrativo
se
define
como
un
acto
jurídico
cuya
características
principales
son
que
constituyen
una
manifestación
o
declaración
de
voluntad,
unilateral
,
potestativa
y
ejecutoria,
que
tiene
por
objeto
crear,
reconocer,
modificar
o
extinguir
una
situación
jurídica
individual.
La
invalidez
de
los
actos
administrativos:
La
principal
consecuencia
de
la
violación
de
los
esquemas
de
legalidad
previstos
para
la
actuación
administrativa
es
la
invalidez
de
los
actos
administrativos.
Como
es
en
el
caso
concreto
que
se
vulneró
el
art.
72
del
D.S.
No.
29215,
ocasionando
indefensión
en
una
etapa
que
es
la
mas
importante
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
regularización
del
derecho
propietario,
violando
en
consecuencia
el
art.
115
de
la
C.P.E.
en
cuanto
al
derecho
al
debido
proceso,
defensa,
tutela
efectiva
en
la
regularización
del
derecho
propietario,
actuando
discrecionalmente
y
aplicando
erróneamente
el
principio
de
informalidad
que
solo
favorece
al
administrado
y
no
al
administrador.
Por
lo
que
la
invalidez
del
acto
administrativo
consiste
en
su
discrepancia
sustancial
con
el
ordenamiento
jurídico,
es
la
situación
producida
cuando
un
acto
administrativo
resulta
nulo
o
anulable.
La
invalidez
se
presenta
por
el
simple
hecho
de
que
la
falta
o
defecto
en
alguno
de
los
elementos
del
acto
administrativo
(La
competencia,
la
voluntad,
elemento
objetivo
u
objeto,
el
motivo,
elemento
formal
,
elemento
final
y
elemento
causal
),
origine
una
disconformidad
sustancial
entre
acto
y
ordenamiento,
sin
necesidad
de
que
haya
una
norma
que
en
forma
expresa
declare
la
sanción
de
nulidad.
Nulidad
de
pleno
derecho
:
El
acto
nulo
de
pleno
derecho
no
puede
ser
objeto
de
convalidación
ya
que
eso
es
solo
para
actos
anulables.
Igualmente
tampoco
sana
por
el
consentimiento,
ni
la
falta
de
impugnación
hace
al
acto
inatacable
;
consiguientemente,
la
falta
de
impugnación
u
observación
a
este
acto
por
parte
del
administrado,
no
hace
que
renuncie
al
derecho
de
reclamo
o
impugnación
ante
la
evidente
violación
del
art.
115
de
la
C.P.E.,
este
derecho
por
mandato
constitucional
es
irrenunciable
no
susceptible
de
convalidación
por
ningún
acto.
También
serán
nulas
de
pleno
derecho
las
disposiciones
administrativas
que
vulneren
la
Constitución
,
las
leyes
u
otras
disposiciones
administrativas
de
rango
superior,
las
que
regulen
materias
reservadas
a
la
Ley,
y
las
que
establezcan
la
retroactividad
de
disposiciones
sancionadoras
no
favorables
o
restrictivas
de
derechos
individuales.
Es
decir,
la
falta
de
alguno
de
los
elementos
del
acto
administrativo,
la
competencia,
la
voluntad,
elemento
objetivo
u
objeto,
el
motivo,
elemento
formal
,
elemento
final
y
elemento
causal,
vician
de
legitimidad
y
legalidad
el
mismo;
consiguientemente
todo
el
proceso
y
procedimiento
se
encuentran
viciados
de
nulidad
absoluta
,
al
ser
una
obligación
del
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cumplir
en
su
contenido,
forma
y
resultado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
bajo
análisis
respecto
a
la
citación/notificación
y
los
fundamentos
de
la
demanda,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
puede
evidenciar:
Primer
caso,
de
acuerdo
a
los
antecedentes
:
De
fs.
196
a
197
del
expediente
agrario,
se
advierte
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
R.D.
No.
0104/2000
de
19
de
junio
de
2000,
de
fs.
212
a
213
se
encuentra
la
Resolución
Instructoria
R.I.
No.
0053/2000
de
20
de
julio
de
2000,
que
en
la
parte
resolutiva
respecto
a
"La
Pericia
de
campo"
establecido
en
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715,
dispone
que
se
efectuará
del
3
al
4
de
agosto
de
2000;
ordenándose
a
su
vez
la
publicación
de
Edicto
en
cualquier
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional
el
día
sábado
22
de
julio
del
año
dos
mil;
de
fs.
214
a
215
se
advierte
el
Edicto
dispuesto.
En
este
sentido
a
fs.
242
se
puede
advertir
"fotocopia"
simple
del
EDICTO
DE
PRENSA,
que
no
se
identifica
en
que
órgano
de
prensa
fue
publicado,
menos
la
fecha
como
corresponde,
aparentemente
publicado
el
24
de
julio,
publicación
que
cursa
a
fs.
242
(foliación
superior
derecha
);
de
fs.
243
a
251
se
advierte
cartas
de
citación
a:
Empresa
Pentagro
(sin
fecha
ni
lugar
de
citación),
Jorge
Luis
Mehdy
García
(citado
el
15
de
julio
de
2000),
Ivo
Hilario
Stroher
(sin
fecha
ni
lugar
de
citación),
Joaquin
Eguez
Paris
(citado
el
25
de
julio
de
2000),
Ronal
Rivero
Antelo
(citado
el
25
de
julio
de
2000),
Conrado
Saucedo
Dorado
(sin
lugar
ni
fecha
de
citación,
tampoco
se
advierte
donde
y
cuando
deberá
presentarse
para
la
ejecución
del
SAN-
SIM,
menos
la
hora),
Conrado
Saucedo
Dorado
(citado
el
25
de
julio
de
2000),
Gabriela
Rivera
de
Amantegui
(sin
lugar
ni
fecha
de
citación),
Ivan
Steer
Salas
(sin
lugar
ni
fecha
de
citación,
tampoco
se
advierte
donde
y
cuando
deberá
presentarse
para
la
ejecución
del
SAN-SIM,
menos
la
hora);
en
todas
estas
citaciones
resalta
la
ultima
parte
que
refiere:
"NOTA:
El
presente
documento
tiene
el
valor
de
CITACION
LEGAL
para
los
fines
del
proceso
del
Saneamiento
(SAN-SIM),
y
deberá
efectuarse
por
lo
menos
con
cinco
(5)
días
de
anticipación
al
inicio
del
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral
del
predio"
(SIC
.).
Asimismo,
en
todas
estas
citaciones
de
fs.
243
a
251,
también
se
evidencia
que
advierten
que
los
trabajos
de
campo
serán
los
días
3
y
4
de
agosto
de
2000.
Sin
embargo
a
fs.
252
y
vta.,
se
puede
evidenciar
la
FICHA
CATASTRAL,
propio
del
trabajo
de
campo
o
pericias
de
campo,
que
se
realizó
el
28
de
julio
de
2000,
es
decir,
seis
días
antes
de
inicio
de
las
pericias
de
campo,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
Resolución
Instructoria;
más
aún,
incluso
se
puede
observar
en
la
casilla
XVIII
"sobreposición"
en
el
número
2287
.4120
Has,
sin
estar
debidamente
salvada
por
el
funcionario
que
realizo
esta
actividad
propia
de
las
pericias
de
campo,
presumiéndose
que
esa
sobreposición
de
número
sea
posterior
al
acto
realizado,
menos
se
encuentra
refrendado
por
quien
verificó
el
acto;
tampoco
se
puede
apreciar
quien
aprobó
la
realización
de
la
FICHA
CATASTRAL,
observándose
una
firma
ilegible
sin
identificación
y
sello,
si
corresponde.
Estas
irregualridades
de
la
fecha
de
realización
del
acto
administrativo
de
campo,
la
sobreposición
de
número,
vician
de
nulidad
el
mismo,
no
siendo
susceptible
de
convalidación
.
Consiguientemente,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
R.D.
No.
0104/2000
de
19
de
junio
de
2000,
de
fs.
212
a
213
se
encuentra
la
Resolución
Instructoria
R.I.
No.
0053/2000
de
20
de
julio
de
2000,
que
en
la
parte
resolutiva
respecto
a
"La
Pericia
de
campo"
establecido
en
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715,
dispone
que
se
efectuará
del
3
al
4
de
agosto
de
2000,
esta
disposición
no
fue
cumplida
por
el
ente
ejecutor
del
proceso
de
Saneamiento,
ocasionando
en
consecuencia
indefensión
en
el
beneficiario
y
vulneración
al
debido
proceso
y
los
resultados
en
las
etapas
posteriores
y
la
Resolución
Final,
que
basaron
su
conclusión
en
datos
inexactos,
tomando
como
referencia
"La
Teoría
de
los
frutos
del
árbol
envenenado",
en
lo
pertinente
al
caso
y
la
materia.
Segundo
caso
de
acuerdo
a
la
demanda
:
a)
respecto
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte;
b)
Sobre
la
falta
de
competencia
del
Director
departamental
del
INRA
para
anular
obrados;
c)
sobre
el
requisito
legal
para
ser
Director
departamental
de
INRA;
d)
respecto
a
la
vulneración
del
procedimiento
en
canto
a
la
oportunidad
de
participación
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollo
de
los
trabajos
de
campo
que
le
generaron
indefensión;
e)
incorrecta
valoración
de
expedientes
agrarios;
f)
la
falta
de
consideración
del
cumplimiento
de
la
FES;
g)
Derecho
de
propiedad;
y,
h)
la
vulneración
de
garantías
constitucionales:
1)
En
la
misma
línea,
se
anularon
obrados
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC
-
RA
No.
060/2011
de
31
de
marzo
de
2011
de
fs.
435
a
436
de
antecedentes
del
predio
"El
Chacal"
hasta
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
disponiendo
a
su
vez
que
por
la
Unidad
de
Saneamiento
se
deberá
retomar
el
procedimiento
de
saneamiento
de
acuerdo
al
art.
291
y
siguientes
y
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
No.
29215.
Asimismo,
dispone
la
notificación
de
esa
Resolución
conforme
establece
el
art.
70
inc.
a)
del
D.S.
No.
29215,
y
conforme
la
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
437
de
antecedentes
de
14
de
abril
de
2011
el
apoderado
legal
Leonel
Alves
de
Paula,
fue
notificado
con
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-ARFA-GB-CH-INF.
No.
0155/2011,
providencia
de
29
de
marzo
de
2011
y
Resol.
Administrativa
DDSC-RA
No.
060/2011
de
31-03-2011.
2)
Que
de
fs.
449
a
450
de
antecedentes
se
advierte
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-
No.
0116/2011
de
17
de
mayo
de
2011
de
priorización
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
"EL
CHACAL",
Polígono
121-149.
3)
De
fs.
452
a
455
se
evidencia
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-
RIP
No.
0117/2011
de
17
de
mayo
de
2011
que
dispuso
Instruir
la
Ejecución
del
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
sobre
el
área
del
predio
denominado
"EL
CHACAL"
POLÍGONO
121-149;
Asimismo,
dispone
intimar
a
propietarios
o
sub
adquirentes,
beneficiarios
o
sub
adquirentes,
debiendo
presentar
la
documentación
correspondiente,
dentro
del
plazo
perentorio
e
improrrogable
a
ser
computado
a
partir
de
la
notificación
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radio
local,
hasta
la
conclusión,
debiendo
demostrar
la
función
social
o
económica
social
durante
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
campo.
Señalando
a
su
vez
como
fecha
de
inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
partir
de
fecha
23
de
mayo
al
4
de
junio
de
2011.
Que
a
fs.
458
se
observa
fotocopia
legalizada
de
Edicto
de
18
de
mayo
de
2011
de
una
publicación
por
prensa,
sin
embargo,
no
se
puede
identificar
a
que
órgano
de
prensa
pertenece
la
misma
y
la
fecha
de
esa
publicación
del
Edicto
no
se
puede
determinar
;
a
fs.
459
cursa
Aviso
Público
sobre
la
Ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
partir
del
23
de
mayo
al
4
de
junio
de
2011.
A
fs.
460
se
observa
también
la
CERTIFICACIÓN
de
difusión
de
cuatro
pases
por
día
de
fechas
24,
25
y
26
de
mayo
de
2011
en
radio
"SAN
JOSE"
de
San
José
de
Chiquitos,
el
aviso
público
del
INRA
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
121
-
149
del
predio
El
Chacal,
que
sin
embargo,
dicha
certificación
no
tiene
fecha
de
emisión
de
la
misma
.
4)
A
fs.
461
de
antecedentes
cursa
"Notificación"
a
horas
14:50
del
día
20
de
mayo
de
2011
al
Secretario
General
CSUTC-S1.
De
fs.
465
a
466
de
antecedentes
cursa
Carta
de
Citación
de
21
de
mayo
de
2011
a
Leonil
Alves
de
Paula
del
representante
del
predio
"EL
CHACAL"
para
llevarse
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
zona
del
polígono
121
-
149,
y
presentarse
en
el
lugar
de
su
propiedad
o
posesión
entre
los
días
24
y
siguientes
del
mes
de
mayo
de
2011
a
partir
de
horas
8:00.
A
la
sola
lectura
y
además
la
ejecución
de
lo
dispuesto
en
la
notificación,
se
evidencia
la
vulneración
a
lo
establecido
en
el
art.
71
del
D.S.
No.
29215.-
(PLAZO
PARA
NOTIFICACION
Y
PUBLICACION).
Las
notificaciones
y
publicaciones
se
practicarán
y
diligenciarán
dentro
de
los
cinco
(5)
días
calendario,
computables
a
partir
del
día
siguiente
,
al
del
acto
objeto
de
la
notificación.
Que
a
todas
luces
este
artículo
fue
vulnerado
por
el
INRA,
ocasionando
al
beneficiario
Indefensión,
así
como
violación
al
derecho
del
debido
proceso,
que
repercutió
objetivamente
en
las
pericias
de
campo
y
su
resultado,
así
como
actuados
posteriores
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final.
A
fs.
638
se
puede
advertir
la
FICHA
CATASTRAL
de
24
de
mayo
de
2011,
de
fs.
641
a
643
se
evidencia
el
formulario
de
VERIFICACION
FES
DE
CAMPO,
también
de
24
de
mayo
de
2011
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectuada
curiosamente
"en
un
solo
día"
sobre
la
superficie
de
4.900.0000
has,
verificando
a
2396
cabezas
de
ganado
bovino
y
25
equinos,
con
registro
de
"marca",
que
tiene
relación
con
el
"acta
de
conteo
de
ganado"
también
de
24
de
mayo
de
2011;
verificando
además
11
cabezas
de
ganado
bovino
con
marca
borrosa,
y
320
terneros,
trabajo
realizado
por
el
Abg.
Freddy
López
Ch.
Profesional
I
jurídico
del
INRA
Santa
Cruz.
Este
hecho
llama
poderosamente
la
atención,
por
cuanto
sería
humanamente
imposible
la
realización
de
todo
este
trabajo
en
un
solo
día
para
ser
tan
preciso
y
detallado,
generando
duda
sobre
su
verificación
y
realidad.
De
fs.
649
a
659
se
advierte
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
"A",
es
decir
que
con
los
colindantes
el
beneficiario
y
ahora
demandante
no
tiene
problemas
ni
conflicto,
dando
legitimidad
a
la
posesión
del
predio
"El
Chacal".
De
fs.
706
a
712
se
evidencia
objetivamente
el
Informe
En
Conclusiones
que
dispone
en
los
incisos
a),
b)
y
c)
anular
Títulos
Ejecutoriales,
y
en
los
incisos
d)
y
e),
la
adjudicación
y
la
emisión
de
título
ejecutorial
sobre
la
superficie
de
7172.2350
has
sobre
el
predio
EL
CHACAL,
a
favor
de
Olinda
Custodio
de
Paula
y
Alfredo
Alves
de
Paula
de
acuerdo
a
lo
regulado
en
el
art.
396.III
inc.
b)
del
reglamento
agrario,
Informe
en
Conclusiones
de
4
de
Julio
de
2011.
De
fs.
740
y
sgtes.,
se
advierte
un
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
1
-
INF.
N°
0085/2013
de
17
de
enero
de
2013,
que
en
sus
conclusiones
sugiere
emitirse
Resolución
Suprema
conjunta
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
"EL
CHACAL",
anulando
Títulos
Ejecutoriales
números
PT00
62536
y
el
Auto
de
vista
de
23
de
septiembre
de
1991,
PT00
62383
y
el
Auto
de
Vista
de
4
de
julio
de
1991
con
antecedente
en
los
expedientes
No.
54603
y
55859
otorgado
a...
(sin
tener
una
secuencia
lógica
o
continua
del
texto)
,
y
a
fs.
745
de
antecedentes
de
1991,
PT00
62383
(...),
respectivamente,
a
favor
de
Isabel
del
Carmen
Vidal
Rodríguez
y
Paul
United
Respectivamente
(...);
En
este
punto
se
sugirió
anular
hasta
los
Autos
de
Vista
precedentemente
Citados,
consiguientemente,
quedaron
vigentes
la
Sentencia
y
todo
el
proceso
anterior
de
saneamiento
,
que
son
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715,
siendo
viable
la
aplicación
de
los
arts.
123
y
399
de
la
actual
C.P.E.
Se
sugiere
en
el
inciso
b)
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
del
Título
Ejecutorial
No.
PT00
40851
y
se
emitan
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
los
beneficiarios
de
acuerdo
a
la
relación
que
le
continua.
Además
sugiere
que
ese
Informe
pase
a
conocimiento
de
los
interesados.
Al
respecto
de
fs.
749
a
750
se
advierte
aviso
público
del
INRA,
copia
de
factura
de
Radio
Fides
sobre
la
lectura
de
Aviso
Público
del
2,
4
y
6
de
febrero
de
2013.
A
fs.
792
se
advierte
el
Informe
Técnico
JRLL-SCN-INF-SAN
No.
1384/2014
de
26
de
agosto
de
2014
que
Sugiere
considerar
las
superficies
para
las
Resoluciones
Posteriores.
De
fs.
793
a
799
se
encuentra
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF-SAN
No.
067/2014
de
27
de
agosto
de
2014
del
predio
EL
CHACAL,
que
sugiere
que
no
corresponde
la
solicitud
de
Marisabel
Camargo
de
Piotti
y
en
consecuencia
se
mantiene
la
superficie
de
4828.8791
ha
del
predio
TIERRA
FISCAL
y
se
tome
en
cuenta
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO.1
INF.
No.
0085/2013
de
17
de
enero
de
2013
(de
fs.
740
a
746).
Consiguientemente
,
en
esta
etapa,
se
concluye
que
las
pericias
de
campo
se
encuentran
viciadas
de
nulidad
absoluta,
así
como
las
etapas
posteriores
,
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final,
dictada
o
emitida
con
datos
erróneos.
5)
Ahora
bien,
otro
vicio
de
nulidad
absoluta
es
que
al
haberse
anulado
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento,
que
además
ordenó
se
prosiga
el
proceso
de
Saneamiento
conforme
al
Reglamento
vigente,
los
actos
del
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento,
sobre
las
segundas
pericias
de
campo,
la
notificación
para
el
inicio
y
posteriores
actuados,
vulneran
el
debido
proceso,
al
no
existir
la
Resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
que
debió
dictarse
nuevamente
con
las
formalidades
inherentes,
no
pueden
ser
convalidada
su
omisión
en
ningún
momento,
menos
en
el
informe
en
conclusiones
y
Resolución
Final.
Consiguientemente,
es
otro
de
los
motivos
para
la
nulidad
de
la
Resolución
Impugnada,
así
como
anular
obrados
hasta
que
se
dicte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nueva
Resolución
de
área
de
Saneamiento
y
se
reconduzca
desde
ese
momento
el
proceso
de
saneamiento,
observando
los
derechos
y
garantías
constitucionales
establecidas
en
los
arts.
115,
178,
256
y
410
de
la
C.P.E.,
dada
la
transcendencia
de
dichos
actos
que
no
son
susceptibles
de
convalidación.
Consiguientemente
en
virtud
de
los
principios
de
razonabilidad
y
favorabilidad,
que
asegura
el
respeto
a
los
derechos
y
valores
imperantes
dentro
del
régimen
constitucional,
en
busca
del
fundamento
de
los
valores
de
solidaridad,
cooperación,
poder,
paz,
seguridad,
orden
y
justicia
entre
otros
,
además
de
los
principios
de
interdicción
de
la
arbitrariedad,
favorabilidad,
equidad
y
los
principios
apuntados
precedentemente,
con
llevan
a
la
nulidad
de
obrados,
a
efectos
de
que
se
realice
un
razonamiento
pertinente
de
las
pruebas
cursante
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
observancia
de
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia
y
otras
aplicables
supletoriamente,
siendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
que
determine
lo
que
fuere
de
ley,
adecuando
sus
acciones
al
art.
232
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO
.-
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
impartiendo
justicia
en
única
instancia
,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
art.
36
núm.
3
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
FALLA
:
I.-
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
22
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
30,
incoada
por
Marisabel
Camargo
de
Piotti
representada
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga.
II.
-
En
consecuencia
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
13219
de
24
de
octubre
de
2014
de
fs.
3
a
9,
retrotrayendo
el
proceso
de
Saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
ANULANDO
el
proceso
de
saneamiento
hasta
que
se
dicte
nueva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
procedimiento,
debiendo
subsanarse
las
omisiones
identificadas
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
y
sustanciarse
el
proceso
de
Saneamiento
conforme
a
normativa
legal
en
vigencia,
correspondiendo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cumpla
a
cabalidad
la
finalidad
de
la
regularización
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
procedimiento
resguardando
los
derechos
al
debido
proceso
en
todas
sus
vertientes,
derechos
y
garantías
constitucionales
,
consagradas
en
la
C.P.E.
III.
-
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
al
estar
declarada
en
comisión.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022