Sentencia Agraria Nacional S2/71/B/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/71/B/2017

Fecha: 26-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a No. 71/2017-B
Expediente : No. 1507 - DCA - 2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Marisabel Camargo de Piotti representada por
Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga.
Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia Y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministerio
de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : "El Chacal".
Fecha : Sucre, 26 de junio de 2017.
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 22 vta., subsanada mediante
memorial de fs. 30, impugnando la Resolución Suprema 23219 de 24 de octubre de 2014,
Auto de Admisión que cursa a fs. 33 y vta., contestación de los demandados de fs. 139 a 142
y de 156 a 159, fundamentos de los memoriales de réplica y dúplica, los antecedentes que
ilustran el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I .- Que, Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga, en representación de
Marisabel Camargo de Piotti, en mérito al Testimonio de Poder N° 1042/2015, interpone
demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 13219 de 24 de
octubre de 2014, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de
desarrollo Rural y Tierras, refiriendo:
I.1.- DE LA RESOLICION IMPUGNADA:
Refiere que su mandante fue notificada el 21 de abril de 2014 con la Resolución Suprema N°
13219 de 24 de octubre de 2014, que vulneran los criterios legales de oportunidad, del
debido proceso y seguridad jurídica, aplicables en procesos agrarios y además normas de
orden público, normas agrarias y derechos constitucionales tutelados, disponiendo solo el
reconocimiento del derecho propietario sobre una fracción del inmueble denominado "El
Chacal".
Refiere que la resolución emerge del
proceso de saneamiento de la propiedad agraria,
sustanciada de manera irregular, con vicios procedimentales que cuentan con sanción de
nulidad, pretendiendo convalidar con la resolución impugnada, que deben ser corregidas y
enmendadas en sede judicial con la sentencia agroambiental.
Señala que a pesar que demostraron la actividad ganadera, pasturas sembradas, registros de
marca y filiación en la asociación de ganaderos, no se valoró su actividad ganadera, como
tampoco se les dio la oportunidad para la acreditación efectiva de la misma.
I.2.- ACREDITA DERECHO PROPIETARIO :
Indica que los señores Ecardo Chavez Ortiz y Bernarda Parada de Rivero, representados por
Armando Saldaña Ayala, transfirieron la superficie de 2.330,6450 has el 28 de julio de 1995, a
favor de Alfredo Alves de Paula y Olinda Custodio de Paula, inscrito en DDRR bajo la partida
No. 010219661, que tiene antecedente agrario de Dotación No. 44214.
Que, la señora Isabel del Carmen Vidal de Rodríguez, representada por Oskar Hans Linn,
transfiere la propiedad denominada "Granja Patricia", con una superficie de 1.867,9740 has,
el 14 de marzo de 1996, a favor de Alfredo Alves de Paula y Olinda Custodio de Paula, inscrita
en DDRR bajo la partida computarizada No. 010221665 de 11 de agosto de 1995, que tiene
antecedente agrario de Dotación No. 54603.
El
Señor Hoskar Hans Linn,
transfiere la propiedad denominada "Santa Katerinne" con
superficie de 2.287,4120 has el 14 de marzo de 1996, a favor de Alfredo Alves de Paula y
Olinda Custodio de Paula, inscrita en registros reales bajo la partida computarizada N°
010221806 de registro de propiedad 18/19/1995, inscripción que tiene el antecedente agrario
de dotación N° 55067.

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Refiere que los señores Alfredo Alves de Paula y Olinda Custodio de Paula, deciden fusionar
por documento las propiedades "El Chacal", "Granja Patricia" y "Santa Katherine", con la
denominación "El Chacal", el 14 de febrero de 2000, suscrito ante la notaria de Fe Pública de
segunda clase a cargo de Lucas Moreno de San José de Chiquitos.
El 7 de febrero de 2012, mediante minuta transfiere parte del predio "El Chacal" en una
superficie
de
4915.000
has
a
Marisabel
Camargo
de
Piotti,
el
inmueble
seguiría
denominándose "El Chacal", porque poseía la mayor parte del terreno, firmado en documento
entre las partes, quedando la fracción restante con los vendedores, que a la fecha son dos
propiedades independientes, respetando las áreas de propiedad y posesión transferidos.
Todos los documentos indicados se encuentran en el expediente de saneamiento.
I.3.- antecedentes del proceso de saneamiento del predio el chacal y observaciones
al mismo que justifican la interposición de la demanda:
I.3.1.- Proceso de saneamiento simple ha pedido de parte:
Señala que, Alfredo Alves de Paula y Olinda Custodio de Paula, solicitaron Saneamiento
Simple del predio "El Chacal" el 28 de febrero de 2000, dictándose la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento a pedido de parte R.D N° 0104/2000 de 19 de junio
de 2000, por parte del INRA. Luego se emite la Resolución Determinativa N° 0053/2000, de
20 de julio de 2000; en base a las resoluciones señaladas, el INRA habilita a la empresa
"JICHI" que levanto Información de Campo del predio "El Chacal".
Después de varios años, el INRA mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-G.B-CH-INF. N°
0155/2011, de 29 de marzo de 2011, realiza Control de Calidad de carpetas levantadas en
campo por la empresa "JICHI" del campo "El Chacal", identificando errores de forma y fondo
al proceso, que no fueron subsanadas generándose actuados administrativos posteriores
viciados de nulidad.
I.3.2.- De la falta de competencia para proceder a la anulación de obrados por el
Director Departamental del INRA.-
Señala al respecto, sobre el Informe Técnico Legal, de fecha 29 de marzo de 2011,
mencionado anteriormente, que el Director Departamental del INRA, dispone mediante
Resolución Administrativa DDSC-RA 060/2011 de 31 de marzo de 2011, anular actuados del
predio hasta la Resolución Determinativa de área de saneamiento, dentro del Proceso de
Saneamiento Simple a pedido de parte y debiéndose retomar el proceso de saneamiento del
predio "El Chacal", correspondiendo emitir los informes y reanudar los trabajos de
procedimiento, de acuerdo al art. 291 y siguientes, se observa una serie de irregularidades
del INRA.
Indica que la nulidad está viciada por Incompetencia y Usurpación de funciones por el
Director Departamental del INRA, para emitir Resoluciones que anulen procesos de
saneamiento producto del Control de Calidad, se refiere al art. 266 del D.S. N° 29215, que
solo otorga esa facultad al Director Nacional del INRA y el Director Departamental solo puede
realizar Controles de Calidad Internos, como resultado de Control de Calidad, supervisión y
seguimiento, se podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades
graves, faltas o errores de fondo. También refiere al art. 47 núm. 1 inc. h) del mismo cuerpo
legal, que establece atribuciones del Director Nacional, de emitir Resoluciones de anulación o
convalidación de actos según corresponda, en ejercicio de control y seguimiento del
procedimiento agrario administrativo a cargo del INRA. Respecto al art. 48 señala que
tampoco le otorga al Director Departamental potestad para la anulación de obrados.
Refiere también el art. 48 del mismo cuerpo legal, que el Director Departamental respecto a
la anulación de obrados, pondrá en conocimiento de la Dirección Departamental la
sugerencia de anulación de obrados realizados por la misma autoridad que conoce el
procedimiento.
Por lo tanto indica que la normativa agraria no le faculta al Director Departamental del INRA a
anular los procesos de saneamiento, teniendo esta facultad solo los Directores Nacionales del

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INRA.
I.3.3.- Del requisito legal para fungir como Director Departamental del INRA y la
ilegalidad de fungir sin cumplir dicha formalidad:
Señala que el Director Departamental a.i del INRA Santa Cruz aprueba mediante Decreto el
Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CH-GB.AS-V-INF N° 417/2011 de 16 de mayo de
2011, sobre el polígono 129 - 149, mediante este informe y la Resolución Administrativa
DDSC-RA N° 060/2011 de 31 de marzo de 2011, se emite la Resolución Administrativa DDSC-
RA N° 0116/2011 de 17 de mayo de 2011, que dispone la priorización del área de
saneamiento del predio "El Chacal" en una superficie de 7.832,8053 has, de acuerdo al art.
227 del D.S. 29215. Inmediatamente se emite la Resolución administrativa DDSC-RIP N°
0117/2011 obviando el art. 294 del D.S. No. 29215 de 02 de agosto de 2007, que señala las
atribuciones del Director Departamental que dice: velar por el debido cumplimiento de la
normativa jurídica vigente.
Señala que ante la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0116/2011 de 17 de mayo de 2011
como la Resolución DDSC-RA N° 0117/2011 de la misma fecha, fueron firmados por el Freddy
Torrico Cárdenas, en calidad de Director Departamental a.i del INRA Santa Cruz, realizó
actividades de campo como funcionario legalmente designado.
Al
respecto,
refiere que el
proceso de saneamiento debe cumplir
con las
normas
constitucionales garantizando la seguridad jurídica y el debido proceso, que no pongan en
riesgo los derechos de los administrados en ningún momento, con todo ello se refiere, que el
Director Departamental, fungió como tal por unos meses, hasta que no cumplió un requisito
fundamental para ser designado como tal, de acuerdo al art. 20.II de la ley 1715, que indica,
ser boliviano y ciudadano en ejercicio. Tener grado académico a nivel de licenciatura con
título en provisión nacional, el Director departamental del INRA, es decir, el grado académico
a nivel de licenciatura con título de provisión nacional, por lo que fue destituido de ese cargo.
También señala el art. 3 inc. g) del D.S. No. 29215 que dispone: "que en aplicación de la
ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencausar
tramite y procedimientos de su conocimiento, además de la subsanación de errores y
omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo al reglamento".
Señala también que la informalidad no puede convalidar nulidades insubsanables, como es la
determinación de áreas de saneamiento por parte de funcionarios que no cumplían los
requisitos para fungir como tales y que insertan en el procedimiento un vicio de fondo que
vulnera los principios de seguridad y debido proceso, porque los resultados de saneamiento
podrán ser cuestionados en vía judicial cuando adolezcan de errores.
Indica también que el acto administrativo debe cumplir con elementos esenciales como la
competencia, objeto, voluntad y forma, que concurren de acuerdo al ordenamiento judicial,
caso contrario se afecta su validez el acto. Afirma también que el acto administrativo emana
del órgano competente, según el ordenamiento jurídico ejerce sus atribuciones en razón de
territorio, tiempo, materia y grado, para ello el funcionario debe haber sido designado
legalmente, esto conlleva a distinguir entre funcionario de iure o de derecho, funcionario de
hecho y usurpador.
Por todo lo indicado concluye afirmando que la autoridad administrativa que ordeno la
priorización de área y la ejecución de los trabajos de campo, no tenía competencia ni
designado legalmente, cuyos actos son nulos de pleno derecho, porque incumplió los
requisitos para su designación.
I.3.4.- Vulneración de procedimiento en cuanto a la oportunidad de participación y
desarrollo de los trabajos de campo, que generan indefensión:
Señala que se vulneró también con la falta de la carta de citación, porque fue citado el 21 de
mayo de 2017 y la Resolución de inicio de procedimiento DDSC-RIP N° 0117/2011 de 17 de
mayo de 2011 dispone que el relevamiento de campo se iniciará el 23 de mayo al 04 de junio
de 2011. Aspecto importante que no se ha realizó de acuerdo a las normas vigentes, porque
no le otorgó al propietario el tiempo necesario para juntar el ganado y mostrar su

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infraestructura.
Al respecto señala una Sentencia que ha establecido Jurisprudencia "Sentencia Agraria
Nacional S1 N° 337/2011, expediente N° 2879/2010".
También muestra un cuadro que demuestra la secuencia en cuanto a las fechas de Trabajo
de Campo, indicando que no pueden ser la base de la Resolución impugnada y menos en lo
posterior de un título ejecutorial.
Refiere por otro lado, que la publicación del edicto de prensa se realizó el mismo día que se
procedió a la notificación en campo. Tanto el Inicio de Relevamiento de Información en
Campo y el Acta de Campaña Pública de 25 de mayo, son posteriores a la elaboración de la
Ficha Catastral y la ficha de función económica social, es un vicio insubsanable y que justifica
la nulidad de obrados.
Justifica lo referido en el art. 296 al 302 del D.S. No. 29215, refiere que en primer lugar se
efectúa la Campaña Pública, levantando para el efecto acta de campaña pública y como fin
explicar en qué consiste el relevamiento de campo, documentos que debe presentar el
propietario, tanto para los colindantes y controles sociales del lugar.
En conclusión al respecto indica que hubo contradicciones tanto en la primera y segunda
etapa del saneamiento agrario, hacen evidentes que la información recogida en campo no ha
sido con garantías procesales necesaria para la Resolución Final de Saneamiento.
I.3.5.- De los expedientes agrarios y su incorrecta valoración:
Señala la parte resolutiva que establece la nulidad absoluta de los expedientes N° 54603
granja Patricia y N° 55859 San Pablo, disponiendo el archivo definitivo y consiguientemente
anular los títulos ejecutoriales, bajo informes emitidos en la resolución que jamás habían sido
notificados,
estos informes manifiestan que los expedientes estuvieran supuestamente
sobrepuestos entre sí, vulnerando el art 22 de derogada C.P.E.
Extrañamente los antecedentes agrarios de la granja Patricia y San Pablo, se habían
reconocido entre si colindantes, de igual forma el expediente el Chacal, estos expedientes
existen y se encuentran ubicados en la zona donde han sido adquiridos por los señores
Alfredo Alves y Olinda Custodio, hace ya 20 años, de donde se desprende una fracción
comprada.
También se había tomado imagen satelital por personal profesional de las tres propiedades
que hacen un antecedente agrario al bien, la cual no fue presentada por el tiempo que le
toma realizar al profesional.
I.3.6.- No consideran la Función Económica Social en el predio:
Señala que el predio en la superficie de 4.915,0000 has, cuenta con potreros, con permiso de
desmonte debidamente tramitados, actividad ganadera y que el INRA había verificado la
existencia de una empresa agropecuaria dedicada a la actividad ganadera. Extrañamente por
vía de conversión se consolidan tan solo la superficie de 2.328,9050 y que el resto de la
propiedad quedo trabajado los vecinos cumpliendo la FES. De acuerdo al art. 2 de la ley No.
1715 complementado por la ley No. 3545. Al mismo adjuntara pruebas de los desmontes que
realizó todo ello con permiso, que por razones de tiempo no fue adjuntad.
I.3.7.- Vulneración de garantías constitucionales:
Se refiere al art. 115 de la C.P.E. vinculante con la S.C.T N° 16/03, que indica el derecho de
toda persona a un proceso justo y equitativo..., también recurre a la SS.CC 418/2001-R y
1748/2003-R, concordante con aquella que entiende al debido proceso como derecho de toda
persona a un proceso justo y equitativo.
Por otro lado menciona S.C 0739/2003 de 04 de junio de 2003, entendido como la garantía de
la aplicación objetiva de la ley.
Por último menciona S.C. 2089/2003 de 10 de noviembre de 2003, citando la S.C 0070/2010
de 03 de mayo de 2010, la cual refiere a la seguridad jurídica como principio emergente

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dentro de un estado de derecho.
Concluye sobre este punto indicando que se vulneraron las garantías constitucionales, al no
haberse adecuado los funcionarios del INRA a las reglas del procedimiento.
Finalmente pide que se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO II: Por auto de 23 de mayo de 2015 cursante a fs. 33 y vta. Se admite la
demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
para que dentro del término de ley respondan.
II.1.- Por memorial de fojas 139 a 142 de obrados, el co-demandado Cesar Hugo Cocarico
Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda contenciosa
administrativa bajo los siguientes extremos de hecho y derecho:
II.1.1.- RESPONDE A LA ACCION INCOADA:
Señala sobre los actos ilegales dentro del proceso de saneamiento, como es la falta de
competencia
para
proceder
a
la
anulación
de
obrados
y
firmar
las
Resoluciones
Administrativas N° 0116/2011 de 17 de mayo de 2011 y N° 0117/2011 de la misma fecha, en
calidad de Director Departamental, cuando este no fue legalmente designado y se habría
procedido a su destitución, empero si esto fuera el caso, la demandante debió adjuntar
documentación que respalde y pruebe este extremo, no pudiendo fallar los Magistrados en
supuestos hechos.
Sobre los procedimientos administrativos indica que son informales y no exigen el
cumplimiento de ciertos requisitos de forma, por lo que estas informalidades no pueden
convalidar las nulidades no subsanables, como es la determinación de áreas de saneamiento
por parte de funcionarios que no cumplían los requisitos para fungir como tales y que
insertan en el procedimiento un vicio en el fondo. A fin de no convalidar actos irregulares
errores de fondo que fueron identificados durante el proceso de saneamiento del año 2000,
solicitados por los anteriores propietarios, tramitación que fue abandonado por mucho
tiempo, se procedió a la anulación de actuados del predio "El Chacal", retomándose los
trabajos de acuerdo al art. 291 del D.S. No. 29215 en virtud de la Resolución N° 060/2011.
Estas observaciones e ilegalidades referidas por la parte actora, son errores de forma y no de
fondo, que no fueron observados por el representante legal Leonil Alves de Paula, quien
estaba conforme con los resultados, según el Informe Técnico legal DDSC-AREA V.A.S. INF. N°
789/2011de 5 de diciembre de 2011 sobre la socialización que se realizó en el polígono 121,
San Rafael y 149, San José de Chiquitos, en la propiedad "el Chacal" los días 23 de mayo
hasta el 04 de junio de 2011.
En cuanto a la no consideración de la función económica social, del predio la demandante
adquiere el 7 de febrero de 2012, la superficie de 4.915,0000 has , posterior a las etapas y
actividades que realizo el INRA, cuando ya se había realizado la verificación en campo,
motivo por el cual la demandante ya tenía conocimiento, ya que es la que elabora los planes
de desmonte como ingeniero Forestal, también tenía conocimiento de la C.P.E de 2009,
donde refiere que las propiedad no pueden extenderse más de 5.000.- has , dispuesto en el
art. 398 de la C.P.E.
Señala también que al momento de adquirir la propiedad de 4.915,0000 has , no hace
conocer de inmediato al INRA, presenta el memorial el 01 de abril y 24 de septiembre
respectivamente, sin presentar documento de respaldo para hacer valer su pretensión, por lo
que se desconoce la fracción adquirida del predio "El Chacal", además se había evidenciado
la sobreposición de los expedientes N° 54603, predio Patricia, 55859 predio San Pablo, 44214
predio "El Chacal", así como tierras de uso agro pastoril y tierras forestales ganadero
reglamentario.
Indica que no existió vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, como señala al actora,

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porque todos los actos realizados dentro del saneamiento, fue en virtud a la Ley No. 1715,
Ley No. 3545 y el D.S. No. 29215, C.P.E y a leyes agrarias, por lo que estas autoridades
dispondrán lo que a derecho corresponda y considerar de que la tierra es de quien la trabaja.
Concluye, señalando que el proceso de saneamiento del predio "El Chacal", se han cumplido
los requisitos establecidos que rigen en la normativa, sin vulnerar derecho alguno, ni haber
entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones de la demandante
carecen de fundamento jurídico y la Resolución Suprema se sustenta en el procedimiento
establecido en la norma.
Finalmente pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución
Suprema N° 13219 de 24 de octubre de 2014, mas sus antecedentes.
II.2.- Por memorial de fs. 156 a 159 de obrados, el demandado Juan Evo Morales Ayma
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jhonny Oscar
Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA contesta negativamente a la demanda
contenciosa administrativa en los siguientes fundamentos:
II.2.1.-
RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA:
Señala respecto a la falta de competencia para proceder a la anulación de obrados
por el Director Departamental del INRA , se remite al D.S. No. 29215, art. 45 inc. c)
respecto a las atribuciones del Director Departamental del INRA, que se señala sustanciar y
resolver los procesos de saneamiento, art. 46 del D.S. No. 29215 establece: "velar por el
debido cumplimiento de la normativa jurídica vigente", el art. 48 señalando sustanciar y
ejecutar el proceso de saneamiento emitiendo las resoluciones que corresponda dentro de su
sustanciación, desde el inicio hasta la conclusión, así también puede anular sus propios actos
o de anterior Director Departamental, cuando exista errores, ya sea en el fondo o en la forma,
con la finalidad de subsanar y reencausar, caso contrario no tendría sentido el control de
calidad interno de los Directores Departamentales, establecido en el art. 266 del D.S. No.
29215.
También señala la Disposición Transitoria Primera que se refiere al
control
de calidad,
supervisión y seguimiento del
D.S.
No.
29215,
que refiere que los procedimientos de
saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resolución Final
de
Saneamiento, será revisado por el INRA, considerando que dicha disposición no excluye al
Director Departamental para realizar el control de calidad y subsanar observaciones de
fondo, antes de la remisión del expediente al Director Nacional.
En cuanto al requisito legal para fungir como Director Departamental del INRA ,
señala la Resolución Administrativa DDSC-RA 0116/2011 de 17 de mayo de 2011 R.A DD-RA
0117/2011 de la misma fecha, firmado por el Director Departamental, que fungió como tal
por unos meses, las resoluciones indicadas son de carácter general, como interpretó el
Tribunal Agrario Nacional a través de la Sentencia Agraria Nacional 002/2006, la misma que
no define ningún derecho propietario, sino que determina e identifica el área de trabajo, en la
cual se efectúa el proceso de saneamiento, se procedió a dar por válidos y subsistentes las
indicadas resoluciones operativas de saneamiento con el objeto de no perjudicar el desarrollo
del procedimiento y tomando en cuenta el carácter social del derecho agrario, así como los
principios de publicidad, el servicio a la sociedad y de celeridad.
En cuanto a la citación a la parte interesada , para la ejecución de las pericias de
campo, indica que se considera observaciones de forma y no así de fondo, porque se citó en
condición de apoderado el 21 de mayo de 2011, para que se presente en el lugar los días 24
y siguientes del mes de mayo y participar de las pericias de campo del predio, en la cual
estuvo presente y de manera voluntaria suscribió la ficha catastral de 24 de mayo de 2011, el
formulario de verificación de la FES, Acta de conteo de ganado, Acta de conformidad de
linderos, por lo que se convalida la forma de citación a participar en el proceso de
saneamiento, no habiendo falta de apersonamiento o indefensión, además no había ninguna
impugnación ni reclamo por la citación para el reinicio de pericias de campo, ni hubo

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observación en las diferentes actividades de saneamiento, quedando bajo el principio de
preclusión, operándose la caducidad del proceso, al respecto cita la jurisprudencia agraria
relacionada a este: SAN S2a N° 14 de 22 de abril de 2003; SAN S1a N° 08 de junio de 2003.
Sobre los expedientes agrarios y su incorrecta valoración , señala que fue realizado
dentro del proceso de saneamiento, mediante informes técnico legales, que fue de
conocimiento público y se socializo los resultados conforme consta en obrados. Aclara que no
existieron observaciones al respecto hasta la fecha de la demanda.
Respecto a la No consideración de la Función Social que se desarrolla en el predio ,
se remite a la Resolución Suprema N° 13219 de 24 de octubre de 2014, en la cual se observa
la valoración tanto en el relevamiento de campo y en el informe en conclusiones de 02 de
julio de 2011, informe técnico legal DDSC-CO 1 INF N° 0085/2013, según los antecedentes, se
identificó que luego del control de calidad, por el art. 266 D.S. No. 29215, se sugirió se emita
Resolución Suprema anulatoria y de Conversión, de adjudicación y titulación, la superficie vía
conversión fue de 2311,4611 has , y adjudicación es de 4860 ha , siendo la totalidad de
superficie de 7172.2350 has , clasificado como propiedad empresarial a nombre de Olinda
Custodio de Paula y Alfredo Alves con C.I. de nacionalidad Brasilera.
Al respecto señala el art 396.I de la C.P.E. "el Estado regulara el mercado de tierras evitando
la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como la división en
superficies menores a la establecida por la ley. II Los extranjeros bajo ningún título podrán
adquirir tierras del estado".
Argumenta sobre los artículos indicando que el latifundio y la doble titulación están
prohibidos por ser contrarios al desarrollo del país, latifundio es tierra que no cumple la
función económica social, la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil
hectáreas.
En caso de los extranjeros argumenta que, según la verificación FES. Se había considerado el
trámite agrario de Olinda Custodio de Paula y Alfredo Alves, de acuerdo al art. 267 del D.S.
No. 29215, se modificó el informe en conclusiones de 04 de julio de 2014 y se estableció
mantener subsistente la anulación y vía conversión del título ejecutorial se clasificó como
mediana propiedad la superficie de 2328.9050 has pero dejando sin efecto la adjudicación de
4860.7739 has por ser contraria a la C.P.E, en caso de personas extranjeras se determinó
como tierra fiscal de acuerdo al art. 341 del D.S. No. 29215. Por informe técnico JRLL-SCN-INF
N° 1384/2014 de 26 de agosto de 2014,
de actualización cartográfica se modificó la
superficie del predio el Chacal, siendo la superficie a consolidar 2328.9050 has y la tierra
fiscal de 4828.8791 has .
Por lo que solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo
firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13219 de 24 de octubre de 2014, con costas.
CONSIDERANDO III.- Por memorial de fs. 163 a 164 vta., plantea Réplica a contestación
realizada por el Ministro de Desarrollo y Tierras, en base a los siguientes argumentos:
III.1.- Con relación a la ilegalidad de la actuación del Director Departamental y los
vicios en cuanto a los plazos para las pericias de campo, señala que son vicios de fondo y no
así de forma como se indica en la contestación, la cual adolece de base legal, porque hay
aspectos de fondo que no pueden ser subsanados por el administrado y por ende hay
ilegalidad en las actuaciones administrativas, como es la actuación del Director
Departamental del INRA, por otro lado indica los plazos procesales incumplidos, las garantías
del debido proceso y la seguridad jurídica no pueden ser subsanados, si no que obedecen a
actuados de orden público y cumplimiento obligatorio.
En ese sentido plantea la nulidad del proceso, por falta de competencia y usurpación de
funciones por el Director Departamental del INRA al emitir Resoluciones que anuló el proceso
de saneamiento producto del control de calidad, aplicando el art. 266 del D.S. No. 29215, en
sentido de que solo le faculta al Director Nacional del INRA, afirmando que las Direcciones
Departamentales solo pueden realizar controles de calidad internos.

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También señala el art. 47 del D.S. No. 29215, donde establece las atribuciones del Director
Departamental.
Argumenta también el art. 48 de la misma norma, donde indica que no tiene competencia,
debiendo poner en todo caso en mérito al control de calidad respectivo a la Dirección
Nacional del INRA, la sugerencia de anular obrados, realizado por la misma autoridad que
conoció el caso.
III.2.- Refiere también, que la informalidad no puede convalidar nulidades no subsanables,
como es la determinación de áreas de saneamiento por parte de funcionarios que no
cumplían los requisitos para fungir como tales y que insertan un procedimiento un vicio de
fondo que vulneran los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, puesto que los
resultados del saneamiento pueden ser cuestionado en vía judicial al adolecer de
irregularidades.
Finalmente pide se corra en traslado la presente replica y posteriormente en sentencia, se
valore el hecho de la ausencia de defensa del demandado de manera positiva para la
pretensión del actor.
III.3.- Por memorial de fs. 168 y vta. de obrados, responde al traslado de la Replica dispuesto
por Decreto de 14 de junio de 2016, notificado el 20 de junio de 2016, presentando Duplica,
ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO IV : Que, la autoridad jurisdiccional en merito al control constitucional de
legalidad de los actos del administrador e impartir justicia, tal cual establecen los arts. 1,
178-I, 186 y 189 de la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una
demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos de la
Autoridad Administrativa se hubieren desarrollado en el marco de sus atribuciones, de
conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su
accionar se ajuste a las reglas establecidas a los principios constitucionales y jurídicos de
la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su
validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad al art. 189 núm. 3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental el conocimiento del proceso contencioso administrativo y las disposiciones
legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento
y que las mismas no sean contrarias a la constitución, que son impugnadas por el
demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control constitucional de la
legalidad de los actos administrativos del INRA y control jurisdiccional de los
mismos , determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Análisis del caso concreto :
En la demanda que impugna la Resolución Suprema 13219 de 24 de octubre de 2014, se
pueden identificar los siguientes puntos a resolver: a) respecto al proceso de Saneamiento
Simple a Pedido de Parte; b) Sobre la falta de competencia del Director departamental del
INRA para anular obrados; c) sobre el requisito legal para ser Director departamental de
INRA; d) respecto a la vulneración del procedimiento en canto a la oportunidad de
participación y desarrollo de los trabajos de campo que le generaron indefensión; e)
incorrecta valoración de expedientes agrarios; f) la falta de consideración del cumplimiento
de la FES; g) Derecho de propiedad; y, h) la vulneración de garantías constitucionales.
IV.1.- Respecto al proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte :
Con el argumento de que Alfredo Alves de Paula y Olinda custodio de Paula, el 18 de febrero
de 2000 solicitaron el Saneamiento Simple del predio "EL CHACAL", mediante la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de Parte R.D. No. 0104/2000 de 19
de junio de 2000 y Resolución Instructoria R.I. No. 0053/2000 de 20 de julio de 2000, se inició
el proceso de Saneamiento; es en este punto que la actora delega a la empresa JICHI para la
Información de Campo, aprobado por el INRA y, que después de varios años el INRA mediante
Informe Técnico Legal DDSC-AREA-G.B-CH-INF. N° 0155/2011 de 29 de marzo de 2011,

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realizó el control de calidad del predio "El Chacal" de las carpetas realizadas por la Empresa
JICHI, identificándose errores de fondo y forma, que no fueron subsanados por el INRA,
generándose actuados posteriores viciados de nulidad.
Sin embargo , el actor no fundamenta claramente en éste punto cuáles serían esos errores
de fondo y cuáles serían los de forma, conformándose con su simple enunciación.
Consecuentemente en este punto, no es posible ingresar a analizar si evidentemente existen
errores de fondo y forma.
IV.2.- Sobre la falta de competencia del Director departamental del INRA para
anular obrados :
Al respecto y de acuerdo a lo denunciado en la demanda contencioso administrativa, la
contestación de los demandados que no han desvirtuado en forma precisa el porqué el
Director departamental del INRA anuló obrados, y que de manera confusa tratan de justificar
el actuar de la citada Autoridad departamental, señalando como atribuciones lo establecido
en los arts. 45 inc. d), 46 inc. g), 48-I núm. 1 inc. a), 266 todos del D.S. No. 29215 y la
Disposición Transitoria Primera del precitado Decreto Supremo, contestando claramente que
el Director departamental de INRA es competente para anular sus propios actos por la
normativa señalada.
Sin embargo, cabe desarrollar la indicada normativa para entender las atribuciones del
Director Nacional del INRA y del Director departamental del INRA, y las atribuciones comunes,
que podemos citar:
"ARTÍCULO 45.- (ATRIBUCIONES ).
El Instituto Nacional de Reforma Agraria , además de las establecidas por Ley, tiene las
siguientes atribuciones: a) Coadyuvar en la integración y funcionamiento de la Comisión
Agraria Nacional y las Comisiones Agrarias Departamentales; b) Disponer medidas
precautorias; c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación,
distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria ; d) Definir
su estructura general administrativa, sus políticas de recursos humanos y salariales
tendientes a garantizar la estabilidad funcionaría, de acuerdo con sus planes y programas
estratégicos institucionales enmarcados en la política nacional; e) Crear, mantener y
actualizar los sistemas de información y registros relativos a la propiedad agraria; f) Fijar las
tasas de saneamiento y de catastro y; g) Otras establecidas en disposiciones legales o
reglamentarias.
ARTÍCULO 46.- (ATRIBUCIONES COMUNES ). El Director Nacional y los Directores
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria , dentro del ámbito de sus
circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes
: a
) Ejercer la representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Organizar, dirigir,
controlar y evaluar las actividades de las unidades y funcionarios de su dependencia,
adoptando las medidas necesarias para mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos
públicos y efectuar el control interno posterior respecto de los resultados alcanzados por las
operaciones y actividades desarrolladas bajo su directa competencia; c) Imponer sanciones
disciplinarias, de acuerdo con disposiciones legales vigentes; d) Resolver en la vía
administrativa los recursos que se interpongan, en relación a materias de su competencia; e)
Emitir circulares, ordenes e instructivos para el desarrollo de sus actividades y resolver
conflictos de competencia de los órganos y servidores públicos de su dependencia; f) Delegar
el ejercicio de sus atribuciones; g) Velar por el debido cumplimiento de la normatividad
jurídica vigente ; h) Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de
mujeres y hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio de sus derechos agrarios; i)
Promover la conciliación y resolver los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de
propiedad agraria; j) Ordenar las medidas precautorias en los casos que corresponda; k)
Disponer el cobro de precios de adjudicación, de tasas de saneamiento y de catastro; l) Crear
y mantener los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria y el

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traspaso de información catastral a las municipalidades; m) Ordenar el registro y
cancelaciones de derechos en oficinas de Derechos Reales; n) Implementar programas de
capacitación y sensibilización a nivel institucional y a las organizaciones sociales y sectoriales
para la aplicación de mecanismos que impulsen la participación de hombres y mujeres en los
distintos procedimientos agrarios; o) Capacitar al personal del Instituto Nacional de Reforma
Agraria sobre la normativa agraria y conexa relativa a recursos naturales y medioambiente;
p) Determinar la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, áreas clasificadas por
normas legales, en coordinación con las instituciones competentes y de la propiedad agraria
en general; y, q) Otras establecidas en normas legales o reglamentarias.
ARTICULO 47°.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL ). El Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, además de las comunes, las siguientes
atribuciones técnicas y administrativas :
1. Técnicas:
a) Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento
y redistribución de tierras, de asentamientos humanos comunarios y supervisar, evaluar y
ajustar su aplicación a nivel nacional, departamental y regional; b) Emitir normas técnicas y
procedimientos para la administración de tierras y ejecución de programas de asentamientos
humanos comunarios; c) Dictar resoluciones administrativa i y resoluciones finales en los
procedimientos agrarios administrativos de saneamiento,
reversión,
expropiación,
distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la Ley y lo dispuesto en el presente
Reglamento; d) Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por el Presidente de la República y
distribuirlos;
asimismo,
rectificar errores en los mismos conforme lo previsto por este
Reglamento. e) Certificar derechos agrarios existentes en áreas destinadas a la conservación
y protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal; f)
Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de `Zona de Minifundio` en áreas excesivamente
fragmentadas, sugiriendo el tratamiento correspondiente; g) Elaborar planes, programas y
proyectos para la ejecución de políticas públicas de administración de tierras y de los
procedimientos agrarios administrativos; h) Emitir disposiciones técnicas para la
ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos , y
de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir
resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda , en
ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos .
i)
Dirigir,
coordinar
y ejecutar
con los
Directores
Departamentales,
la verificación y
seguimiento del cumplimiento de la función económico - social y de la función social; j)
Establecer mecanismos que garanticen la participación activa de las mujeres en los
procedimientos agrarios; k) Ordenar medidas precautorias que correspondan para asegurar la
ejecución de los procesos agrarios administrativos; y, l) Otras establecidas en disposiciones
legales y reglamentarias.
2. Administrativas:
a) Aprobar la estructura general administrativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sus
políticas de recursos humanos y salariales, enmarcada en la política nacional; b) Dictar
reglamentos,
manuales,
guías y otras normas internas a fin de asegurar la celeridad,
economía, sencillez, eficiencia y eficacia en los procedimientos agrarios; c) Designar a los
Directores Departamentales de temas propuestas por las Comisiones Agrarias
Departamentales y removerlos previo proceso correspondiente.
Los nombrados
interinamente podrán ser removidos en cualquier momento; d) Realizar procesos de
contratación de bienes, obras, servicios y consultorías conforme a las normas que rigen los
procesos de contratación correspondiente; e) Resolver recursos de revocatoria y jerárquico
según corresponda; f) Implementar y mejorar los sistemas de administración y control interno
emitiendo reglamentos específicos para garantizar los objetivos institucionales, en sujeción a
normas básicas que emitan los órganos rectores y las previsiones de la Ley Nº 1178 de 20 de
julio de 1990; g) Aprobar e implementar el Reglamento Interno de Personal con sujeción al
Estatuto del Funcionario Público; h) Aprobar el presupuesto del Instituto Nacional de Reforma
Agraria; i) Fijar importes para la emisión de certificados, fotocopias simples o legalizadas, y

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otros servicios; j) Suscribir convenios interinstitucionales, con instituciones públicas o
privadas, para el cumplimiento de las políticas establecidas y sus atribuciones institucionales;
k) Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
ARTICULO 48.- (ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES DEPARTAMENTALES ).
I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria tienen, dentro
del ámbito de sus circunscripciones territoriales, además de las comunes, las siguientes
atribuciones técnicas y administrativas :
1. Técnicas:
a) Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las
resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos
de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento ; b) Ordenar y ejecutar
medidas precautorias que correspondan dentro los procesos agrarios administrativos; c)
Ejecutar el cobro de tasas de saneamiento y catastro; d) Sustanciar, resolver y ejecutar los
procedimientos de desalojo; e) Sustanciar y coadyuvar en la ejecución del saneamiento
interno y homologar sus resultados cuando corresponda; f) Realizar, en coordinación con la
Dirección Nacional, el control y seguimiento del cumplimiento de la función económico -
social; g) Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por los Prefectos de Departamento y
distribuirlos, según corresponda; h) Mantener actualizado el sistema de información y
registros relativos a la propiedad agraria; y, i) Otras establecidas en disposiciones legales y
en el presente Reglamento.
2. Administrativas:
a) Designar a los Jefes Regionales de temas propuestas por las Comisiones Agrarias
Departamentales y removerlos; b) Resolver recursos de revocatoria; c) Coadyuvar en el
funcionamiento de las Comisiones Agrarias Departamentales; d) Adquirir y contratar bienes y
servicios bajo la modalidad de contrataciones menores; y, e) Otras establecidas en
disposiciones legales o reglamentarias.
II. Si la tierra, objeto de un procedimiento, comprendiera la circunscripción de dos o más
Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, será competente el
designado por el Director(a) Nacional ."
Asimismo el art. 266 del D.S. No. 29215 establece: "(CONTROL DE CALIDAD,
SUPERVISION Y SEGUIMIENTO ). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria , a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá
disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas
mediante el
relevamiento de información fidedigna y estándares
de calidad de las
actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control
interno que establezcan las Direcciones Departamentales .
II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y
seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la
ejecución de trabajos.
III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia
podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos
fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y
la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.
IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se
podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves
faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u
omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles
de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o
reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) el inicio de
procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables."

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Por otra parte la Disposición Transitoria Primera establece: "(CONTROL DE CALIDAD,
SUPERVISION Y SEGUIMIENTO ). Los procedimientos de saneamiento en curso que se
encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista
denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión
de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria , para garantizar la legalidad del
procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social
o la función
económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como
resultado de la aplicación del control de calida d, supervisión y seguimiento, se podrá
disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas
graves o errores de fondo ; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u
omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de
calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o
reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los
funcionarios responsables ."
De la normativa glosada tanto por la parte actora como demandada, se tiene que adecuar el
procedimiento a lo establecido en el art. 122 de la C.P.E. que dispone claramente: "Son
nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen , así
como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley ",
es decir, en el caso concreto y la revisión de antecedentes del proceso de Saneamiento
Simple a pedido de Parte, no se identifica ninguna Resolución Administrativa por el cual el
Director Nacional del INRA hubiera delegado la función y atribución específica inherente a su
cargo, dada la trascendencia de un acto administrativo de "anulación de obrados" sobre
actos cumplidos, aprobados por el propio INRA.
Por otro lado de las atribuciones comunes, establecido en el art. 46 solo se acerca al inc. g),
es decir, el de velar el cumplimiento de la normatividad agraria; respecto a las atribuciones
del Director Nacional, establecido en el art. 47, el único inciso que le atribuye anular obrados
y con las especificaciones y causas es el inciso h) de las atribuciones Técnicas, que señala:
"h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los
procedimientos agrarios administrativos , y de los sistemas de información y registro
relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o
convalidación de actos según corresponda , en ejercicio del control y seguimiento a
los procedimientos agrarios administrativos ".
Al respecto y sobre las atribuciones del Director departamental de INRA, el art. 48 del D.S.
No. 29215 sobre las atribuciones Técnicas el inciso a) que señala: "Sustanciar y ejecutar
los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que
correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo
establecido en el presente Reglamento ", siendo una disposición genérica, nada
específica respecto a la atribución de anular obrados, como lo establecido para el Director
Nacional. Lógicamente este entendimiento es por una simple razón, ninguna autoridad puede
anular sus propios actos.
Conforme a lo previsto por el art. 35 de la Ley Nº 2341, son nulos de pleno derecho los
actos administrativos que: a) Se dictaron por autoridad administrativa sin
competencia ; b) los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) los que
hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido ; d) los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado
(CPE), y e) cualquier otro establecido expresamente por ley.
En materia administrativa la tramitación de una nulidad en la vía incidental daría lugar a la
emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de
los actos administrativos,
se observa que los actos administrativos definitivos se
encuentran revestidos de varias características , entre ellas, la irrevocabilidad de los
mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe
confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa,
porque, en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental.

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Es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones
contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas
concretas y como actos administrativos, en el marco jurídico referido, se presumirían legales,
legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus
esencias principales.
En consecuencia,
cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la
administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los
recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso
principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa,
tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los
procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque, como
se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada , por imperio legal, no
está legitimado para anular su propio acto administrativo , un razonamiento contrario
infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado. En el caso bajo
análisis, los recursos de revocatoria y jerárquico fueron superados por el control
constitucional de legalidad en la vía jurisdiccional, es decir, mediante la demanda
contenciosa administrativa.
Dada la contestación de los demandados que en forma uniforme señalan que el Director
Departamental del INRA, anuló sus actos, por el control interno, aspecto no normado, que
además es contrario del derecho del debido proceso administrativo, conforme a la norma
glosada precedentemente del art. 35 de la Ley No. 2341 aplicable a la materia, por cuanto los
actos del Administrador, reviste de toda la solemnidad y formalidad al tratarse de un acto
unilateral, no siendo posible ampararse en la informalidad, que solo corresponde al
administrado o beneficiario del
proceso de saneamiento.
Consecuentemente,
el
acto de
anular obrados se encuentra dentro de los alcances del art. 122 de la C.P.E. y lo establecido
en el art. 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en este sentido otorgar la tutela
de acuerdo a lo denunciado , no siendo susceptible de convalidación al tratarse de un
vicio de nulidad insubsanable que vulnera el debido proceso administrativo, la competencia
de una autoridad administrativa como es del Director Nacional del INRA y usurpó funciones
sin haber sido habilitado legalmente para ello.
Cabe hacer notar en este punto que el INRA a través del Director Nacional o del Director
departamental, no utilizaron sus atribuciones que les faculta para iniciar los procesos
administrativos, civiles o penales, si los hubiera en contra de los funcionarios que
incumplieron con su deber en el proceso de Saneamiento, lo que conlleva también
responsabilidad contra el Estado.
IV.3.- Sobre el requisito legal para ser Director departamental de INRA :
Al respecto, de la revisión de obrados y de más que todo de antecedentes, no se advierte que
el ahora demandante haya observado este aspecto, menos adjuntó prueba que éste Tribunal
pueda considerar en la presente Resolución, siendo subjetiva la acusación en éste punto,
siendo imposible ingresar a su consideración.
IV.4.- Respecto a la vulneración del procedimiento en cuanto a la oportunidad de
participación y desarrollo de los trabajos de campo que le generaron indefensión :
Es necesario considerar algunos aspectos doctrinales y jurisprudenciales :
-Sobre la notificación : doctrinalmente la notificación es el "acto mediante el cual se
pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución
judicial, constituye un complemento ineludible de las vistas y de los traslados, pues solo a
partir de las resoluciones que los confieren nace , para su destinatario, la carga de
contestarlos " (Diccionario Jurídico, Consultor Magno de Mabel Goldstein, pag. 389).
-La notificación del acto administrativo : La notificación de los actos administrativos es
un mecanismo formal que tiene como objetivo poner en conocimiento de las personas
interesadas la propia existencia de un acto administrativo que, afecta a sus derechos o
intereses . Se trata, por lo tanto, de una obligación impuesta a la Administración como es

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el INRA en el caso concreto ("los notificará...") y que se convierte en el correlativo derecho
para las personas afectadas por ese acto administrativo que dicta el acto o resolución "a los
interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos". Consiguientemente, la
notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se
trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para
el administrado como para la propia Administración .
La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre fundadora de línea, que señaló: "...los
emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las
modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros
interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos,
para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción
por parte del destinatario ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una
formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de
la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio);
dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se
provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; (...)".
Al respecto la SCP 0427 2013 de 3 de abril de 2013 señalo: " Este entendimiento
jurisprudencial contenido en la SC 1845/2004-R , ha sido distorsionado muchas veces en su
aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de
dicho fallo les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de
las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos,
citaciones y notificaciones),
sin tener en cuenta que las mismas al
ser instrumentales,
precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a
la defensa y a la tutela judicial efectiva , por lo mismo, su observancia cabal es
obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular
o defectuosa debe ser la excepción.
Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de
cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las
notificaciones en sentido general
siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente
mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y
resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y
formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia,
todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la
determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los
derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente
establecidos, evitando así, la indefensión.
En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación
correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y
formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las
notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser
cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos ,
porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el
instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino
para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma
sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos
fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva ; y cuando excepcionalmente, no
se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de
justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en
su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en
cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede
invalidarse el acto procesal."
La notificación en el D.S. No. 29215 : "art. 70.- (NOTIFICACION Y PUBLICACIONES).
Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a)
Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que

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produzcan efectos individuales , en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del
proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas
en forma personal; y c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un
medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor
audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de
tres ocasiones, asegurando su mayor difusión .
Art. 71 del D.S. No. 29215.- (PLAZO PARA NOTIFICACION Y PUBLICACION). Las
notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5)
días calendario, computables a partir del día siguiente , al del acto objeto de la
notificación. ARTICULO 72 del D. S. No. 29215.- (MEDIOS DE NOTIFICACION). Las
notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes
medios: a) Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o
representante , en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución,
sentándose la diligencia,
especificando hora y fecha;
b) De no hallarse presente el
interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula
que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el
domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia
de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia; c) La
notificación practicada a un copropietario, tendrá validez para los demás, cuando exista
autorización expresa y en caso de conflicto la notificación a los demás observará los medios
dispuestos en este Artículo; y d) A la notificación se adjuntará copia legalizada de la
resolución, sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y
aclaración de firma del notificador y del notificado .
Art. 73 del D.S. No. 29215.- (NOTIFICACION POR EDICTO). I. Las notificaciones a personas
inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano
de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día
siguiente hábil de efectuada la publicación.
El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre
situada la tierra objeto del procedimiento , de mayor audiencia definida por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases
en cada uno, asegurando su mayor difusión.
II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse.
En resoluciones conjuntas se transcribirá sólo los acápites dispositivos que hacen al interés
del notificado.
III. La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán
al expediente.
Art. 74 del D.S. No. 29215.- (NULIDAD DE NOTIFICACION). Toda notificación que se
hiciere en, contravención de las normas precedentes carecerá de validez . Sin
embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la
resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió".
El art. 294 del D.S. No. 29215 señala: "La publicación de la Resolución será efectuada
mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su
difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día
y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los
representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área
o polígono de trabajo , bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y
ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo" (las negrillas y subrayado es
agregada) , este artículo tiene directa relación con los arts. 71 al 74 del D.S. No. 29215 y lo
establecido en el art. 4 inc. c) de la Ley No. 2341, respecto a la formalidad a que está
sujeto y, obligado a cumplir el ente ejecutor del proceso de saneamiento , al ser
normas de orden público y de cumplimiento obligatorio . Su incumplimiento en
cualquiera de sus formas o elementos, vicia el acto de notificación o comunicación, no siendo

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susceptible de convalidación. La informalidad solo favorece al administrado , como se
encuentra normado en el art. 3 inc. g) de la Ley No. 1715, al ser un proceso unilateral
realizado por el INRA mediante sus técnicos, que tienen que observar todas las formalidades
de ley al realizar cada uno de los actos administrativos, tal como establece el art. 72 del D.S.
No. 29215 en su total dimensión para alcanzar la finalidad que persigue con este acto
administrativo.
El acto administrativo : El acto administrativo es junto con las formas de organización
administrativa, una de las partes conceptuales más importantes del Derecho Administrativo,
de ahí que sea fundamental su delimitación, definido como la manifestación de voluntad, de
juicio de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en ejercicio de una
potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, definición defendida por el
profesor
español
Eduardo
García
de
Enterría,
y
construida
sobre
la
definición del
administrativista italiano Guido Zanobini.
La palabra acto se emplea en dos sentidos en el Derecho Administrativo, en primer lugar
como actividad de los sujetos u órganos de la administración pública, y en segundo lugar
como las decisiones o normas emanadas de la misma. El acto administrativo se define como
un acto jurídico cuya características principales son que constituyen una manifestación o
declaración de voluntad, unilateral , potestativa y ejecutoria, que tiene por objeto crear,
reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica individual.
La invalidez de los actos administrativos: La principal consecuencia de la violación de
los esquemas de legalidad previstos para la actuación administrativa es la invalidez de los
actos administrativos. Como es en el caso concreto que se vulneró el art. 72 del D.S. No.
29215, ocasionando indefensión en una etapa que es la mas importante en el proceso de
Saneamiento de la regularización del derecho propietario, violando en consecuencia el art.
115 de la C.P.E. en cuanto al derecho al debido proceso, defensa, tutela efectiva en la
regularización del
derecho propietario,
actuando discrecionalmente y aplicando
erróneamente el principio de informalidad que solo favorece al administrado y no al
administrador.
Por lo que la invalidez del acto administrativo consiste en su discrepancia sustancial con el
ordenamiento jurídico, es la situación producida cuando un acto administrativo resulta nulo o
anulable. La invalidez se presenta por el simple hecho de que la falta o defecto en alguno de
los elementos del acto administrativo (La competencia, la voluntad, elemento objetivo u
objeto, el motivo, elemento formal , elemento final y elemento causal ), origine una
disconformidad sustancial entre acto y ordenamiento, sin necesidad de que haya una norma
que en forma expresa declare la sanción de nulidad.
Nulidad de pleno derecho : El acto nulo de pleno derecho no puede ser objeto de
convalidación ya que eso es solo para actos anulables. Igualmente tampoco sana por el
consentimiento, ni la falta de impugnación hace al acto inatacable ; consiguientemente,
la falta de impugnación u observación a este acto por parte del administrado, no hace que
renuncie al derecho de reclamo o impugnación ante la evidente violación del art. 115 de la
C.P.E., este derecho por mandato constitucional es irrenunciable no susceptible de
convalidación por ningún acto.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que
vulneren la Constitución , las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad
de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Es decir, la falta de alguno de los elementos del acto administrativo, la competencia, la
voluntad, elemento objetivo u objeto, el motivo, elemento formal , elemento final y
elemento causal, vician de legitimidad y legalidad el mismo; consiguientemente todo el
proceso y procedimiento se encuentran viciados de nulidad absoluta , al ser una
obligación del ente ejecutor del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, cumplir en
su contenido, forma y resultado.

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En el caso bajo análisis respecto a la citación/notificación y los fundamentos de la demanda,
de la revisión de antecedentes se puede evidenciar:
Primer caso, de acuerdo a los antecedentes :
De fs. 196 a 197 del expediente agrario, se advierte la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. No. 0104/2000 de 19 de junio de 2000, de fs. 212
a 213 se encuentra la Resolución Instructoria R.I. No. 0053/2000 de 20 de julio de 2000, que
en la parte resolutiva respecto a "La Pericia de campo" establecido en el art. 173 del
Reglamento de la Ley No. 1715, dispone que se efectuará del 3 al 4 de agosto de 2000;
ordenándose a su vez la publicación de Edicto en cualquier órgano de prensa de circulación
nacional el día sábado 22 de julio del año dos mil; de fs. 214 a 215 se advierte el Edicto
dispuesto.
En este sentido a fs. 242 se puede advertir "fotocopia" simple del EDICTO DE PRENSA, que no
se identifica en que órgano de prensa fue publicado, menos la fecha como corresponde,
aparentemente publicado el 24 de julio, publicación que cursa a fs. 242 (foliación superior
derecha ); de fs. 243 a 251 se advierte cartas de citación a: Empresa Pentagro (sin fecha ni
lugar de citación), Jorge Luis Mehdy García (citado el 15 de julio de 2000), Ivo Hilario Stroher
(sin fecha ni lugar de citación), Joaquin Eguez Paris (citado el 25 de julio de 2000), Ronal
Rivero Antelo (citado el 25 de julio de 2000), Conrado Saucedo Dorado (sin lugar ni fecha de
citación, tampoco se advierte donde y cuando deberá presentarse para la ejecución del SAN-
SIM, menos la hora), Conrado Saucedo Dorado (citado el 25 de julio de 2000), Gabriela Rivera
de Amantegui (sin lugar ni fecha de citación), Ivan Steer Salas (sin lugar ni fecha de citación,
tampoco se advierte donde y cuando deberá presentarse para la ejecución del SAN-SIM,
menos la hora); en todas estas citaciones resalta la ultima parte que refiere: "NOTA: El
presente documento tiene el
valor de CITACION LEGAL para los fines del
proceso del
Saneamiento (SAN-SIM), y deberá efectuarse por lo menos con cinco (5) días de
anticipación al inicio del trabajo de encuesta y mensura catastral del predio" (SIC .).
Asimismo, en todas estas citaciones de fs. 243 a 251, también se evidencia que advierten
que los trabajos de campo serán los días 3 y 4 de agosto de 2000.
Sin embargo a fs. 252 y vta., se puede evidenciar la FICHA CATASTRAL, propio del trabajo de
campo o pericias de campo, que se realizó el 28 de julio de 2000, es decir, seis días antes de
inicio de las pericias de campo, contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Determinativa
de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria; más aún, incluso se puede observar en la
casilla XVIII "sobreposición" en el número 2287 .4120 Has, sin estar debidamente salvada por
el funcionario que realizo esta actividad propia de las pericias de campo, presumiéndose que
esa sobreposición de número sea posterior al acto realizado, menos se encuentra refrendado
por quien verificó el acto; tampoco se puede apreciar quien aprobó la realización de la FICHA
CATASTRAL, observándose una firma ilegible sin identificación y sello, si corresponde. Estas
irregualridades de la fecha de realización del acto administrativo de campo, la sobreposición
de número, vician de nulidad el mismo, no siendo susceptible de convalidación .
Consiguientemente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. No. 0104/2000 de 19 de junio de 2000, de fs. 212
a 213 se encuentra la Resolución Instructoria R.I. No. 0053/2000 de 20 de julio de 2000, que
en la parte resolutiva respecto a "La Pericia de campo" establecido en el art. 173 del
Reglamento de la Ley No. 1715, dispone que se efectuará del 3 al 4 de agosto de 2000, esta
disposición no fue cumplida por el ente ejecutor del proceso de Saneamiento, ocasionando en
consecuencia indefensión en el beneficiario y vulneración al debido proceso y los resultados
en las etapas posteriores y la Resolución Final, que basaron su conclusión en datos inexactos,
tomando como referencia "La Teoría de los frutos del árbol envenenado", en lo pertinente al
caso y la materia.
Segundo caso de acuerdo a la demanda : a) respecto al proceso de Saneamiento Simple
a Pedido de Parte; b) Sobre la falta de competencia del Director departamental del INRA para
anular obrados; c) sobre el requisito legal para ser Director departamental de INRA; d)
respecto a la vulneración del procedimiento en canto a la oportunidad de participación y

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desarrollo de los trabajos de campo que le generaron indefensión; e) incorrecta valoración de
expedientes agrarios; f) la falta de consideración del cumplimiento de la FES; g) Derecho de
propiedad; y, h) la vulneración de garantías constitucionales:
1) En la misma línea, se anularon obrados de acuerdo a la Resolución Administrativa DDSC -
RA No. 060/2011 de 31 de marzo de 2011 de fs. 435 a 436 de antecedentes del predio "El
Chacal" hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, disponiendo a su vez
que por la Unidad de Saneamiento se deberá retomar el procedimiento de saneamiento de
acuerdo al art. 291 y siguientes y Disposición Transitoria Undécima del D.S. No. 29215.
Asimismo, dispone la notificación de esa Resolución conforme establece el art. 70 inc. a) del
D.S. No. 29215, y conforme la diligencia de notificación que cursa a fs. 437 de antecedentes
de 14 de abril de 2011 el apoderado legal Leonel Alves de Paula, fue notificado con el Informe
Técnico Legal DDSC-ARFA-GB-CH-INF. No. 0155/2011, providencia de 29 de marzo de 2011 y
Resol. Administrativa DDSC-RA No. 060/2011 de 31-03-2011.
2) Que de fs. 449 a 450 de antecedentes se advierte la Resolución Administrativa DDSC-RA-
No. 0116/2011 de 17 de mayo de 2011 de priorización de Área de Saneamiento Simple de
Oficio del predio denominado "EL CHACAL", Polígono 121-149.
3) De fs. 452 a 455 se evidencia la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC- RIP No.
0117/2011 de 17 de mayo de 2011 que dispuso Instruir la Ejecución del Procedimiento de
Saneamiento Simple de Oficio sobre el área del predio denominado "EL CHACAL" POLÍGONO
121-149; Asimismo, dispone intimar a propietarios o sub adquirentes, beneficiarios o sub
adquirentes, debiendo presentar la documentación correspondiente, dentro del plazo
perentorio e improrrogable a ser computado a partir de la notificación por edicto y su difusión
por una radio local, hasta la conclusión, debiendo demostrar la función social o económica
social durante la fase de relevamiento de información en campo. Señalando a su vez como
fecha de inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir de fecha 23 de mayo al 4
de junio de 2011.
Que a fs. 458 se observa fotocopia legalizada de Edicto de 18 de mayo de 2011 de una
publicación por prensa, sin embargo, no se puede identificar a que órgano de prensa
pertenece la misma y la fecha de esa publicación del Edicto no se puede
determinar ; a fs. 459 cursa Aviso Público sobre la Ejecución del Relevamiento de
Información en Campo a partir del 23 de mayo al 4 de junio de 2011. A fs. 460 se observa
también la CERTIFICACIÓN de difusión de cuatro pases por día de fechas 24, 25 y 26 de mayo
de 2011 en radio "SAN JOSE" de San José de Chiquitos, el aviso público del INRA del proceso
de saneamiento en el polígono 121 - 149 del predio El Chacal, que sin embargo, dicha
certificación no tiene fecha de emisión de la misma .
4) A fs. 461 de antecedentes cursa "Notificación" a horas 14:50 del día 20 de mayo de 2011
al Secretario General CSUTC-S1.
De fs. 465 a 466 de antecedentes cursa Carta de Citación de 21 de mayo de 2011 a
Leonil Alves de Paula del representante del predio "EL CHACAL" para llevarse a cabo el
proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la zona del polígono 121 - 149, y
presentarse en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 24 y siguientes del
mes de mayo de 2011 a partir de horas 8:00.
A la sola lectura y además la ejecución de lo dispuesto en la notificación, se evidencia la
vulneración a lo establecido en el art. 71 del D.S. No. 29215.- (PLAZO PARA
NOTIFICACION Y PUBLICACION). Las notificaciones y publicaciones se practicarán y
diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día
siguiente , al del acto objeto de la notificación. Que a todas luces este artículo fue vulnerado
por el INRA, ocasionando al beneficiario Indefensión, así como violación al derecho del debido
proceso, que repercutió objetivamente en las pericias de campo y su resultado, así como
actuados posteriores hasta la emisión de la resolución final.
A fs. 638 se puede advertir la FICHA CATASTRAL de 24 de mayo de 2011, de fs. 641 a 643 se
evidencia el formulario de VERIFICACION FES DE CAMPO, también de 24 de mayo de 2011

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efectuada curiosamente "en un solo día" sobre la superficie de 4.900.0000 has, verificando a
2396 cabezas de ganado bovino y 25 equinos, con registro de "marca", que tiene relación con
el "acta de conteo de ganado" también de 24 de mayo de 2011; verificando además 11
cabezas de ganado bovino con marca borrosa, y 320 terneros, trabajo realizado por el Abg.
Freddy López Ch. Profesional I jurídico del INRA Santa Cruz. Este hecho llama poderosamente
la atención, por cuanto sería humanamente imposible la realización de todo este trabajo en
un solo día para ser tan preciso y detallado, generando duda sobre su verificación y realidad.
De fs. 649 a 659 se advierte Actas de Conformidad de Linderos "A", es decir que con los
colindantes el
beneficiario y ahora demandante no tiene problemas ni
conflicto,
dando
legitimidad a la posesión del predio "El Chacal".
De fs. 706 a 712 se evidencia objetivamente el Informe En Conclusiones que dispone en los
incisos a), b) y c) anular Títulos Ejecutoriales, y en los incisos d) y e), la adjudicación y la
emisión de título ejecutorial sobre la superficie de 7172.2350 has sobre el predio EL CHACAL,
a favor de Olinda Custodio de Paula y Alfredo Alves de Paula de acuerdo a lo regulado en el
art. 396.III inc. b) del reglamento agrario, Informe en Conclusiones de 4 de Julio de 2011.
De fs. 740 y sgtes., se advierte un Informe Técnico Legal DDSC-CO 1 - INF. N°
0085/2013 de 17 de enero de 2013, que en sus conclusiones sugiere emitirse Resolución
Suprema conjunta a favor de los beneficiarios del predio "EL CHACAL", anulando Títulos
Ejecutoriales números PT00 62536 y el Auto de vista de 23 de septiembre de 1991, PT00
62383 y el Auto de Vista de 4 de julio de 1991 con antecedente en los expedientes No. 54603
y 55859 otorgado a... (sin tener una secuencia lógica o continua del texto) , y a fs. 745
de antecedentes de 1991, PT00 62383 (...), respectivamente, a favor de Isabel del Carmen
Vidal Rodríguez y Paul United Respectivamente (...);
En este punto se sugirió anular hasta los Autos de Vista precedentemente Citados,
consiguientemente, quedaron vigentes la Sentencia y todo el proceso anterior de
saneamiento , que son anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715, siendo viable la
aplicación de los arts. 123 y 399 de la actual C.P.E.
Se sugiere en el inciso b) se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título
Ejecutorial No. PT00 40851 y se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales a favor de los
beneficiarios de acuerdo a la relación que le continua. Además sugiere que ese Informe pase
a conocimiento de los interesados. Al respecto de fs. 749 a 750 se advierte aviso público del
INRA, copia de factura de Radio Fides sobre la lectura de Aviso Público del 2, 4 y 6 de febrero
de 2013.
A fs. 792 se advierte el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN No. 1384/2014 de 26 de agosto de
2014 que Sugiere considerar las superficies para las Resoluciones Posteriores.
De fs. 793 a 799 se encuentra el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN No. 067/2014 de
27 de agosto de 2014 del predio EL CHACAL, que sugiere que no corresponde la solicitud de
Marisabel Camargo de Piotti y en consecuencia se mantiene la superficie de 4828.8791 ha del
predio TIERRA FISCAL y se tome en cuenta el Informe Técnico Legal DDSC-CO.1 INF. No.
0085/2013 de 17 de enero de 2013 (de fs. 740 a 746).
Consiguientemente , en esta etapa, se concluye que las pericias de campo se encuentran
viciadas de nulidad absoluta, así como las etapas posteriores , hasta la emisión de la
Resolución Final, dictada o emitida con datos erróneos.
5) Ahora bien, otro vicio de nulidad absoluta es que al haberse anulado la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, que además ordenó se
prosiga el proceso de Saneamiento conforme al Reglamento vigente, los actos del ente
ejecutor del proceso de saneamiento, sobre las segundas pericias de campo, la notificación
para el inicio y posteriores actuados, vulneran el debido proceso, al no existir la Resolución
determinativa de área de saneamiento e inicio que debió dictarse nuevamente con las
formalidades inherentes, no pueden ser convalidada su omisión en ningún momento, menos
en el informe en conclusiones y Resolución Final. Consiguientemente, es otro de los motivos
para la nulidad de la Resolución Impugnada, así como anular obrados hasta que se dicte

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
nueva Resolución de área de Saneamiento y se reconduzca desde ese momento el proceso
de saneamiento, observando los derechos y garantías constitucionales establecidas en los
arts. 115, 178, 256 y 410 de la C.P.E., dada la transcendencia de dichos actos que no son
susceptibles de convalidación.
Consiguientemente en virtud de los principios de razonabilidad y favorabilidad, que asegura
el respeto a los derechos y valores imperantes dentro del régimen constitucional, en
busca del fundamento de los valores de solidaridad, cooperación, poder, paz,
seguridad, orden y justicia entre otros , además de los principios de interdicción de la
arbitrariedad, favorabilidad, equidad y los principios apuntados precedentemente, con llevan
a la nulidad de obrados, a efectos de que se realice un razonamiento pertinente de las
pruebas cursante en el proceso de saneamiento, en observancia de las disposiciones legales
que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente, siendo el Instituto Nacional de
Reforma Agraria el que determine lo que fuere de ley, adecuando sus acciones al art. 232 de
la Nueva Constitución Política del Estado.
POR TANTO .- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única
instancia , en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 núm.
3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36 núm. 3 de la Ley Nº 1715,
modificada por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, FALLA :
I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 22 vta.,
subsanada por memorial de fs. 30, incoada por Marisabel Camargo de Piotti representada por
Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga.
II. - En consecuencia declara NULA la Resolución Suprema 13219 de 24 de octubre de 2014
de fs. 3 a 9, retrotrayendo el proceso de Saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir
ANULANDO el proceso de saneamiento hasta que se dicte nueva Resolución Determinativa
de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento, debiendo subsanarse las omisiones
identificadas en el presente proceso contencioso administrativo y sustanciarse el proceso de
Saneamiento conforme a normativa legal en vigencia, correspondiendo al Instituto Nacional
de Reforma Agraria, cumpla a cabalidad la finalidad de la regularización de la propiedad
agraria conforme a procedimiento resguardando los derechos al debido proceso en
todas sus vertientes, derechos y garantías constitucionales , consagradas en la C.P.E.
III. - Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en
su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, al estar declarada en comisión.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

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