TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
67/2017
Expediente
:
Nº
1772/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
04
de
julio
de
2017
Segunda
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación,
intervención
del
tercero
interesado,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
24
a
29
y
vta.
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0140/2004
de
29
de
abril
de
2004,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
SAN-TCO
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Monte
Verde
y
el
predio
denominado
"La
Feria
II",
"La
Morita"
y
"Cliveland",
ubicado
en
el
cantón
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
de
INRA,
argumentando:
Manifiesta
que
mediante
Resolución
RAI-TCO-0008
de
11
de
julio
de
1997
se
declara
inmovilizada
el
área
de
1.059.964.2698
ha.,
por
Resolución
Determinativa
R-ADM-
TCO-0005-97
de
8
de
diciembre
de
1997,
se
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
en
dicha
extensión,
por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO)
R-ADM-TCO-0017-98
de
20
de
julio
de
1998
se
modifica
el
punto
segundo
de
la
Resolución
R-ADM-TCO-0005-97,
priorizando
para
el
saneamiento
4
sub-áreas
o
polígonos:
1).
La
zona
sur
en
una
superficie
de
82.440.6817
ha.;
2).
La
superficie
de
237.058.6252
ha.;
3).
La
superficie
324.138.1675
ha.;
y
4).
La
superficie
de
416.332.0735
ha.;
disponiéndose
a
su
vez
por
Resolución
Instructoria
N°
RSS-07-1500002-98
y
R-ADM-N°
07-1500003/98,
por
aviso
público
y
edicto
agrario,
intimar
a
propietarios,
subadquirentes
y
beneficiarios,
a
que
acrediten
su
derecho
dentro
de
dicho
proceso
de
saneamiento.
Refiere
que
dentro
del
Área
de
Saneamiento
se
identificó
al
predio
denominado
"La
Feria
II",
con
828.7024
ha.
"La
Morita"
con
5.159.1695
ha.
y
"Cliveland"
con
1.883.
2426
ha.,
y
pese
a
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva,
se
emite
tres
Evaluaciones
Técnico
Jurídicas
con
las
siguientes
sugerencias:
1)
Con
relación
al
predio
"La
Feria
II",
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
010/2000
de
20
de
noviembre
de
2000
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Caducidad
del
expediente
N°
57704,
reconociendo
la
posesión
de
legal
sobre
la
superficie
de
823.6424
ha.,
debiendo
sujetarse
el
poseedor
al
procedimiento
de
adjudicación
simple;
2)
Al
predio
"Morita",
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
011/2000
de
20
de
noviembre
de
2000
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Declaratoria
de
Inexistencia,
sujetándose
al
proceso
de
adjudicación
simple
sobre
la
superficie
de
5.042.0773
ha.,
clasificándola
como
empresa
ganadera;
y
3)
Referente
al
predio
"Cliveland"
,
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
009/2000
de
20
de
noviembre
de
2000
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Declaratoria
de
Inexistencia,
debiendo
dictarse
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación.
Manifiesta
que
el
10
de
noviembre
de
2000
se
celebró
una
reunión
entre
los
representantes
del
INRA,
beneficiarios
de
los
predios
y
de
la
TCO
Monte
Verde,
determinándose
que
los
tres
predios
sean
considerados
como
una
sola
Unidad
Productiva
a
efectos
de
registro
de
la
F.E.S.,
estableciendo
una
superficie
aprovechable
de
5.865.7494
ha.
y
una
superficie
para
el
replanteo
de
los
tres
predios
de
5.961.1899
ha.
Producto
de
este
proceso
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-0140/2004
de
29
de
abril
de
2004
que
subsana
los
vicios
de
nulidad
relativa,
modificando
la
Sentencia
de
2
de
julio
de
1992
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
57704
respecto
al
predio
"La
Feria
II"
en
la
superficie
de
823.6424
ha.,
bajo
el
denominativo
de
"La
Feria-Morita-Cliveland",
clasificándola
a
la
propiedad
como
empresa
ganadera
signando
como
los
códigos
catastrales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
07110101508010
y
07110101508224;
describiendo
que
existirían
errores
y
omisiones
de
fondo
consistes
en:
1.-
Desplazamiento
del
antecedente
agrario
N°
57704.
Refiere
que
el
antecedente
agrario
N°
57704
fue
tramitado
ante
el
ex
CNRA
y
corresponde
al
predio
"La
Feria"
y
no
así
al
predio
"La
Feria
II",
evidenciándose
por
mosaicado,
que
dicho
antecedente
se
encontraría
desplazado
en
3
km
de
este
último,
que
a
su
vez
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
"La
Morita"
en
un
70
%,
hecho
que
no
habría
sido
valorado
por
el
ente
administrativo
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica;
así
también
no
se
habría
considerado
la
identificación
en
gabinete
establecida
en
la
Resolución
Instructoria
N°
RSS-07-1500001/98
prevista
en
los
arts.
171
inc.
b),
176
y
187
del
D.S.
N°
25763.
2.
De
las
Pericias
de
Campo.
Predio
"La
Feria
II".
-
Refiere
que
la
Ficha
Catastral
y
Registro
de
la
F.E.S.
resultan
contradictorios
con
las
fotografías
de
mejoras
en
las
que
se
observa
sólo
dos
casas,
no
identificándose
ninguna
cabeza
de
ganado,
atajo
ni
alambradas;
señala
que,
el
informe
circunstanciado
del
campo
INF.P3-TCP
020/99,
estaría
en
contradicción
con
las
fechas
de
trabajos
de
campo,
Ficha
Catastral
de
19
de
octubre
de
1999
y
Ficha
F.E.S.
de
29
de
julio
de
2002;
observa
también
que
el
INRA
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
no
valoró
que
el
representante
del
predio
"La
Feria
II-La
Morita-Cliveland",
lo
era
también
de
los
predios
"La
Feria",
"La
Feria
I",
"La
Feria
II",
"La
Morita"
y
"Cliveland".
Predio
"Morita".-
Señala
que
la
información
registrada
en
la
Ficha
Catastral
y
registro
de
la
F.E.S.,
estaría
en
contradicción
a
la
cantidad
de
ganado
registrado,
indicando
la
primera
347
cabezas
de
ganado
y
el
segundo
408
cabezas,
información
contraria
a
las
fotografías
de
mejoras,
que
mostrarían
la
existencia
de
una
casa,
un
potrero,
no
identificándose
ninguna
cabeza
de
ganado,
registro
de
marca,
menos
infraestructura
ganadera.
Señala
que
en
el
croquis
de
mejoras
se
identificaría
potreros
de
pasto
cultivados
en
una
superficie
de
700
ha.,
misma
que
coincidiría
con
el
área
de
desmonte
ilegal
de
664
ha.
identificada
en
inspección
realizada
por
la
Superintendencia
Forestal
según
Informe
Técnico
OTO-OL-SC-N°
214/2000
de
29
de
mayo
de
2000.
Refiere
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
la
F.E.S.
de
10
de
agosto
de
2000,
señalaría
una
superficie
final
de
consolidación
de
4766.7042
ha.,
con
servidumbre
ecológica
de
846.1605
ha.
y
proyección
de
crecimiento
de
1100.0087
ha.;
valoración
que
no
correspondería
de
acuerdo
al
art.
238-I
y
art.
242
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
ya
que
la
aplicación
de
áreas
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas
se
otorga
a
predios
que
cuenten
con
antecedente
agrario,
titulados
o
en
trámite
y
no
así
en
predio
con
posesión.
Predio
"Cliveland".-
Señala
que
la
información
levantada
en
campo,
como
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
registro
F.E.S.,
establecería
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
en
dicho
predio.
3.
Del
Acta
de
acuerdo
de
10
de
noviembre
de
2000.
Refiere
que
el
acta
de
acuerdo
de
10
de
noviembre
de
2000
reconoce
a
favor
del
predio
"La
Feria
II-La
Morita-Cliveland"
una
superficie
de
5.865.7497
ha.
sin
ningún
análisis
técnico
legal,
considerado
dicha
acta
en
las
evaluaciones
técnicas
jurídicas
de
los
tres
predios
mensurados
y
plasmada
en
el
plano
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
reconociendo
áreas
del
predio
mensurado
como
"Cliveland"
sin
F.E.S.,
la
superficie
de
846.7200
ha.,
en
contradicción
al
art.
239
de
la
Ley
N°
1715
que
establece
que
el
medio,
forma
y
modo
de
determinar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
se
efectúa
en
la
etapa
de
Pericia
de
Campo,
con
la
comprobación
directa
de
las
superficies
en
las
que
se
desarrollan
las
actividades;
vulnerando
además
el
art.
293
del
D.S.
N°
25763,
que
señala
que
los
acuerdos
conciliatorios
solo
podrán
fundarse
cuando
sean
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento.
4.
De
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
incurrió
en
error,
omisión
e
ilegalidad,
al
no
haberse
evidenciado
ninguna
cabeza
de
ganado,
registro
de
marca,
infraestructura,
etc.,
no
habiéndose
realizado
un
análisis
integral
de
la
información
recabada
en
campo
con
relación
a
los
tres
predios,
pues
el
interesado
manifestó
que
la
información
de
campo
de
los
tres
predios,
debe
ser
considerada
como
una
sola
propiedad
y
unidad
productiva,
trasgrediendo
el
art.
176
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763,
al
haberse
emitido
tres
evaluaciones
técnico
jurídicas
con
una
serie
de
errores
y
omisiones.
Refiere
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
N°
10/2000
de
20
de
noviembre
de
2000,
no
consideró
el
mosaicado
del
antecedente
agrario,
donde
se
identifica
que
el
predio
"La
Feria"
con
expediente
agrario
N°
57704,
se
encuentra
desplazado
del
predio
"La
Feria
II";
no
habiéndose
valorado
tampoco
en
forma
adecuada
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
como
establece
el
art.
41-I-3
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
238-II-c)
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento.
Manifiesta
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
009/2000
de
20
de
noviembre
de
2000,
con
relación
al
predio
"Cliveland",
sugiere
dictar
resolución
administrativa
de
inexistencia
de
proceso
agrario
de
dicho
predio
e
improcedencia
de
su
titulación,
pero
por
acuerdo
de
10
de
noviembre
de
2000
se
sugiere
se
realice
el
replanteo
de
los
predios
"La
Feria"
y
"La
Morita",
modificándose
en
tierras
de
"Cliveland"
la
superficie
de
846.7200
ha.
5.
De
la
Explosión
Pública
de
Resultados.
Señala
que
el
ente
administrativo
contrariamente
a
las
conclusiones
y
sugerencias
establecidas
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
010/2002,
realizada
en
base
a
la
documentación
presentada
por
el
interesado
en
la
indicada
etapa,
omitió
elaborar
el
informe
complementario
de
análisis
técnico
legal
sobre
la
validez
o
no
de
la
acreditación
de
la
tradición
legal
del
subadquirente,
previsto
por
el
art.
171
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763,
en
vulneración
de
los
arts.
176,187
y
216
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
su
momento.
Finalmente
refiere
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0140/2004
de
29
de
abril
de
2004,
las
evaluaciones
técnico
jurídicas
y
el
Informe
en
Conclusiones,
resolvieron
sin
justificación
alguna
considerar
como
antecedente
del
predio
"La
Feria
II"
al
expediente
agrario
Nº
57704,
correspondiente
al
predio
"La
Feria";
por
otro
lado
y
con
relación
al
predio
"La
Morita",
se
dispuso
la
adjudicación
de
la
superficie
de
5.042.0773
ha.,
superficie
contraria
a
la
reconocida
mediante
Evaluación
Técnica
de
la
F.E.S.
que
recomienda
consolidar
a
favor
de
dicho
predio
la
superficie
de
4.766.7042
ha.,
incrementando
en
gabinete
la
superficie
de
275.3731
ha.,
sin
justificación
técnico
legal
alguna,
transgrediendo
el
art.
173-I
inc.
c)
y
el
art.
239
del
D.S.
Nº
25763;
no
valorándose
adecuadamente
las
disposiciones
legales
previstas
en
el
procedimiento
agrario
conforme
prevé
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
así
como
los
arts.
171
inc.
b)
y
c),
176,
187
inc.
e),
216,
238,
239-I
y
II
y
293-I
y
III
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento.
Concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
dejar
sin
efecto
legal
la
resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
inclusive
hasta
los
tres
informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
que
fue
la
demanda
contencioso
administrativa,
mediante
Auto
de
18
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
32
y
vta.
de
obrados,
y
citado
que
fue
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
103
a
104
y
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
En
relación
a
los
desplazamientos
y
sobreposición;
señala
que
en
el
proceso
de
saneamiento
el
beneficiario
fue
considerado
como
subadquirente
en
base
al
antecedente
agrario
Nº
57704
que
se
sobrepone
al
predio
mensurado
y
fusionado
denominado
"La
Feria
II-La
Morita-
Cliveland",
como
constaría
en
el
plano
de
ubicación
e
Informe
Técnico
DGAT-UCR-INF
Nº
364/2016.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"La
Feria
II";
señala
que
la
Ficha
Catastral
y
el
formulario
de
registro
F.E.S.
cursantes
en
obrados,
coinciden
en
sus
registros
al
señalar
que
la
tierra
es
de
pastoreo,
con
un
cultivo
de
100
ha.,
con
403
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado,
además
de
indicar
mejoras
cuya
construcción
dataría
de
1996,
registrando
también
la
existencia
de
personal
asalariado,
infraestructura
vial
y
una
brecha;
señalándose
en
el
punto
observaciones,
que
dichas
actuaciones
se
realizaron
en
presencia
del
dirigente
indígena
Estanislao
Y.
Jimenez,
quien
firma
en
constancia,
no
cursando
además
fotografías
de
todas
las
mejoras.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"La
Morita";
refiere
que
el
levantamiento
de
información
en
campo
cuya
Ficha
Catastral
y
formulario
F.E.S.,
en
cuanto
al
uso
del
suelo
refieren,
que
es
de
pastoreo
con
un
cultivo
sobre
una
superficie
de
600
ha.,
ganadera
con
un
total
de
408
cabezas
de
ganado,
registra
mejoras
que
indica
dataría
de
1996,
así
como
la
existencia
de
personal
asalariado,
se
registró
también
infraestructura
vial,
una
brecha
y
maquinaria,
habiéndose
señalado
en
el
punto
observaciones
del
formulario
de
registro
de
la
F.E.S.,
fue
realizado
en
presencia
del
dirigente
indígena
Estanislao
Y.
Jimenez,
firmando
en
constancia;
menciona
además
que
no
se
tiene
fotografías
de
todas
las
mejoras.
Referente
al
predio
"Cliveland";
manifiesta
que
en
dicho
predio
no
se
registró
mejoras
ni
ninguna
otra
actividad,
incumpliéndose
con
la
Función
Social
y/o
Económico
Social.
Con
referencia
a
las
observaciones
efectuadas
en
el
registro
de
reclamos,
el
propietario
manifestó
no
estar
de
acuerdo
con
la
calidad
de
poseedor,
habiendo
indicado
tener
la
mutación
del
derecho
propietario
en
el
trámite
agrario
signado
con
el
N°
57704.
Refieren
que
mediante
memorial
de
7
de
diciembre
de
2002,
el
propietario
realizó
observaciones,
ratificado
que
sus
tres
propiedades
representan
una
sola
Unidad
Productiva
tal
como
fue
mensurada,
rechazando
la
sugerencia
de
caducidad
del
procedimiento,
ya
que
se
habría
apersonado
en
el
proceso
de
saneamiento,
pudiendo
acreditar
tales
extremos
con
documentos,
señalándose
que
el
propietario
deberá
adjuntar
fotocopias
legalizadas
de
la
prueba
aportada
a
efectos
de
remisión
ante
la
Superintendencia
Agraria,
aspecto
que
se
habría
cumplido
mediante
memorial
de
21
de
mayo
de
2003,
emitiéndose
entre
otros,
el
Informe
Técnico
Legal
Final
UTM-TCO´s
ITF
N°
049
de
26
de
junio
de
2002
e
Informe
CITE
UTM
TCO
N°
174/03
de
16
de
junio
de
2013,
remitiéndose
en
cuanto
a
las
demás
observaciones
a
los
datos
y
antecedentes
cursantes
en
obrados.
Que,
el
demandante
por
memorial
cursante
de
fs.
108
a
109
vta.
de
obrados,
en
uso
de
su
derecho
a
la
réplica,
refiere
que
el
memorial
de
respuesta
no
enerva
las
observaciones
de
fondo
referente
el
predio
"La
Feria
II-La
Morita
y
Cliveland",
reiterando
los
términos
de
la
demanda
y
los
alcances
del
acuerdo
de
10
de
noviembre
de
2000,
acuerdo
que
indica
no
consideró
el
desplazamiento
existente
del
antecedente
agrario
N°
57704.
Que,
por
memorial
cursante
a
fs.
165
de
obrados,
el
demandado
en
uso
de
su
derecho
a
dúplica,
se
ratifica
en
los
términos
de
su
memorial
de
respuesta.
A
fs
150
los
Terceros
Interesados
se
apersonaron
y
piden
se
los
tenga
en
tal
calidad
en
la
presente
causa,
paralelamente
conforme
a
memorial
de
182
a
186
de
obrados
piden
que
se
considere
en
resolución
que
la
ejecución
del
saneamiento
en
el
predio
"La
Feria
II,
La
Morita
y
Cliveland"
refieren
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
realizado
conforme
a
la
información
recogida
en
campo,
donde
se
comprobó
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
en
los
predios,
constatándose
la
existencia
de
800
cabezas
de
ganado
bovino
en
la
superficie
mensurada,
personal
asalariado,
infraestructura
vial,
casas,
atajos,
alambres
de
púas,
potreros,
bretes
y
otras
mejoras
propias
de
la
actividad
ganadera,
conforme
se
constata
de
la
revisión
de
las
fichas
catastrales
y
registro
de
la
F.E.S.,
resultando
la
resolución
recurrida
incuestionable
ya
que
refleja
la
realidad
material
del
predio
conforme
a
las
finalidades
del
saneamiento.
Refiere
que
existen
algunas
irregularidades
en
las
fichas
catastrales
y
formularios
F.E.S.
denotándose
inexperiencia
en
su
llenado,
aspecto
que
no
es
atribuible
a
los
beneficiarios
del
predio,
no
pudiendo
verse
afectado
por
ese
extremo
la
legalidad
del
proceso.
Manifiesta
que
la
omisión
de
registrar
en
la
Ficha
Catastral
al
predio
como
una
sola
unidad
productiva,
ha
generado
una
serie
de
irregularidades
denunciados
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
como
la
elaboración
de
tres
distintas
evaluaciones
técnico
jurídicas,
evidenciando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
ente
administrativo
cometió
el
error
de
omitir
una
valoración
integral
de
la
F.E.S.,
habiéndose
detectado
error
en
el
llamado
de
las
Fichas
Catastrales,
siendo
este
el
vicio
el
más
antiguo,
debiendo
el
proceso
ser
reconducido
a
partir
de
las
pericias
de
campo.
Manifiestan
que
los
restantes
puntos
denunciados
resultan
irrelevantes,
siendo
estos
el
resultado
de
un
deficiente
registro
en
los
formularios,
pidiendo
sea
declarada
improbada
la
demanda;
sin
embargo
y
en
caso
de
declararse
probada
dicha
demanda,
solicitan
que
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento,
sea
partir
de
la
ejecución
de
nuevas
pericas
de
campo
y
tomándose
la
condición
de
una
sola
unidad
productiva.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
193
a
194
de
obrados,
la
parte
demandante
responde
a
los
terceros
interesados
señalando
que
estos
aceptan
la
nulidad
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
a
partir
de
las
pericias
de
campo
y
ratificando
los
términos
de
la
demanda.
Piden
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
los
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
considerando
además
que
en
la
Resolución
impugnada
se
sostiene
que
no
considero
el
desplazamiento
denunciado.
Que,
por
Auto
de
2
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
225
y
vta.
de
obrados
se
suspende
el
plazo
para
dictar
sentencia
y
habiendo
cumplido
los
objetivos
de
dicha
suspensión,
se
dispuso
la
reanudación
del
plazo
para
dictar
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
A
tal
aspecto,
contrastando
y
relacionando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
contestación,
Resolución
Administrativa
impugnada
y
otros,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes,
se
establece:
1.-
Con
relación
al
desplazamiento
del
antecedente
agrario
N°
57704.
De
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
por
Auto
de
2
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
225
y
vta.
de
obrados,
este
Tribunal
dispuso
que
el
Geodesta
de
la
institución
elabore
un
Informe
Técnico
con
referencia
a
los
puntos
denunciados,
habiendo
sido
absueltos
los
mismos
mediante
Informe
Técnico
TA-G
N°
026/2017
de
3
de
abril
de
2017
cursante
de
fs.
229
a
231
de
obrados,
que
dando
respuesta
a
los
puntos
planteados,
se
tiene:
1."Establecer
si
existe
correspondencia
del
antecedente
agrario
N°
57704
La
Feria,
con
el
predio
objeto
de
saneamiento
La
Feria
II;
al
respecto,
dicho
informe
refiere
que:
"El
expediente
agrario
N°
57704
La
Feria
no
corresponde
al
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
SAN-
TCO´s
polígono
503
denominado
La
Feria
II"(sic);
al
punto
2.
"Verificar
la
existencia
o
no
de
desplazamiento
del
antecedente
agrario
N°
57704
"La
Feria",
con
relación
al
predio
mensurado
"La
Feria
II"
y
su
disidencia
respectiva";
se
establece
que:
"El
expediente
agrario
N°
57704
"La
Feria",
se
encuentra
a
una
distancia
aproximada
de
2.2.
Km
al
este
del
predio
denominado
"La
Feria
II"
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
SAN
TCO´s
polígono
503"
(sic);
y
3.
Sobre:
"La
existencia
de
sobreposición
del
antecedente
agrario
N°
57704
con
el
predio
"La
Morita"
estableciendo
su
porcentaje
si
correspondiera"(sic);
se
establece
que
en
dicho
informe:
"El
predio
denominado
"La
Morita",
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
SAN-TCO´s
polígono
503,
se
encuentra
sobrepuesto
aproximadamente
en
un
71.2%
al
expediente
agrario
N°
57704
"La
Feria"
(sic);
resultando
ciertos
los
hechos
denunciados
por
la
parte
demandante
al
evidenciarse
que:
1)
El
expediente
N°
57704
del
predio
"La
Feria",
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
al
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
SAN-TCO´s
polígono
503
denominado
"La
Feria
II",
existiendo
desplazamiento
de
2.2
Km
aproximadamente
uno
respecto
al
otro;
y
2)
La
existencia
de
una
sobreposición
del
predio
denominado
"La
Morita"
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
SAN-TCO´s
polígono
503,
en
aproximadamente
un
71.2%
al
expediente
agrario
N°
57704
"La
Feria";
que
si
bien,
la
entidad
administrativa
a
momento
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
consideró
el
expediente
agrario
N°
57704
correspondiente
al
predio
"La
Feria"
como
antecedente
de
la
superficie
mensurada
con
relación
al
predio
"La
Feria
II",
sin
haber
realizado
previamente
el
estudio
técnico
de
sobreposición
entre
los
mismos;
que
en
aplicación
del
art.
171-b)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento
debió
realizarse
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
a
fin
de
identificar
todos
los
antecedentes
agrarios
existentes
dentro
del
polígono
de
saneamiento,
para
poder
establecer
la
sobreposición
de
los
mismos
a
los
predios
mensurados
en
pericias
de
campo,
por
consiguiente
se
evidencia
que
en
la
Resolución
Instructoria
N°
RSS-07-1500002/98
cursante
de
fs.
47
a
50
de
la
carpeta
de
saneamiento,
dentro
de
los
4
polígonos
determinados
para
el
proceso
de
saneamiento,
el
expediente
agrario
N°
57704
del
predio
"La
Feria",
no
se
encuentra
consignado;
en
este
contexto,
al
no
haberse
identificado
el
citado
expediente
agrario,
impidió
que
el
INRA
verifique
la
existencia
de
sobreposición
o
no
con
el
predio
mensurado
en
pericias
de
campo,
constituyendo
esta
omisión
en
un
vicio
de
nulidad
por
incumplimiento
del
procedimiento
establecido
en
el
reglamento
agrario.
2.
Con
relación
a
las
Pericias
de
Campo.
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
respecto
al
predio
"La
Feria
II";
se
tiene
que
de
fs.
85
a
89
cursa
la
Ficha
Catastral
y
Registro
de
la
F.E.S.
en
los
que
se
registra
el
uso
de
la
tierra
como
pastoreo,
una
extensión
cultivada
de
100.0000
ha.
y
403
cabezas
de
ganado
que
estaría
registrado
en
Fegasacruz,
registrándose
mejoras
que
datan
de
1996,
con
aclaración
en
la
casilla
correspondiente
a
observaciones
del
formulario
de
registro
de
la
F.E.S.,
que
fue
realizado
en
presencia
del
dirigente
indígena
Estanislao
Y.
Jimenez
quien
firma
en
constancia;
observándose
sin
embargo
que
dichos
documentos,
considerados
idóneos
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
encuentran
llenados
con
diferentes
colores
de
bolígrafos
y
letras,
además
de
consignar
diferentes
fechas
en
su
registro,
es
decir,
la
Ficha
Catastral
de
19
de
octubre
de
1999
y
Ficha
F.E.S.
de
29
de
julio
de
2002;
al
margen
de
no
cursar
en
la
carpeta
de
saneamiento,
registro
de
marca
de
ganado
ni
certificados
de
vacuna;
información
que
contrastada
con
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
de
fs.
91
a
92,
de
la
misma
carpeta,
en
las
que
se
observa
solo
dos
casas,
no
identificándose
ninguna
cabeza
de
ganado
,
atajo
ni
alambradas;
teniéndose
también
que
el
INRA
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
no
valoró
que
el
representante
del
predio
"La
Feria
II-La
Morita-Cliveland",
lo
era
también
de
los
predios
"La
Feria",
"La
Feria
I",
"La
Feria
II",
"La
Morita"
y
"Cliveland".
Respecto
al
predio
"Morita";
se
tiene
que
de
fs.
361
a
365
cursa
la
Ficha
Catastral
y
registro
de
la
F.E.S.,
habiéndose
registrado
en
la
primera
347
cabezas
de
ganado
y
el
segundo
408
cabezas,
información
contraria
a
las
fotografías
de
mejoras,
que
muestran
la
existencia
de
una
casa,
un
potrero,
no
identificándose
ninguna
cabeza
de
ganado,
registro
de
marca,
menos
infraestructura
ganadera;
teniéndose
que
dichos
formularios
se
encuentran
llenados
con
diferentes
colores
de
bolígrafos
y
letras,
además
se
consignan
diferentes
fechas
de
registro,
la
Ficha
Catastral
de
26
de
octubre
de
1999
y
Ficha
F.E.S.
de
29
de
julio
de
1999
"respectivamente".
Respecto
al
predio
"Cliveland"
;
se
tiene
que
de
fs.
565
a
569
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
registro
F.E.S.,
donde
no
se
registra
mejoras,
ni
actividad
que
haga
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Económico
Social
en
dicho
predio.
Respecto
a
este
argumento
de
la
demanda,
se
ha
evidenciado
los
siguientes
aspectos
de
orden
legal
y
técnico
que
constituyen
errores
de
fondo,
como
el
hecho
de
haberse
verificado
que
la
información
que
se
plasma
en
los
formularios
de
registro
de
datos
en
campo,
habría
sido
recabada
en
diferentes
fechas
y
que
además
existe
contradicción
respecto
de
las
mejoras
entre
los
datos
plasmados
en
la
ficha
catastral
y
ficha
de
verificación
de
FES,
aspectos
que
fueron
denunciados
por
el
demandante
y
terceros
interesados
y,
estando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificadas
tales
contradicciones,
las
mismas
se
constituyen
en
irregularidades
que
vician
esta
etapa
del
saneamiento,
ya
que
la
información
levantada
en
campo
para
ser
considerada
fidedigna,
tiene
que
ser
completa
y
similar
en
todos
los
formularios,
lo
que
no
ocurre
en
el
presente
proceso
de
saneamiento.
Es
también
importante
manifestar
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM
0092/99
de
5
de
julio
de
1999;
que,
en
el
punto
4.3.2.1.
-
FUSION
DE
PARCELAS
O
PREDIOS,
refiere:
"Cuando
acontezca
o
se
evidencie
que
en
parcelas
o
predios
continuos
exista
un
mismo
propietario,
a
título
independiente
en
cada
uno
de
ellos
(Pj
En
uno
con
título
ejecutorial
y
respecto
al
otro
como
subadquirente),
se
deberá
elaborar
Fichas
Catastrales
independientes
con
la
previsión
de
mantener
registros
comunes
de
la
ficha
catastral,
bajo
única
distinción
del
empleo
de
signos
como
el
acompañamiento
de
letras
(A.B.
etc)
para
identificarlos
y
hacer
constar
esta
situación
en
la
parte
de
observaciones
de
ambos
formularios"
(sic);
adecuándose
exactamente
este
hecho
al
caso
de
autos,
tomando
en
cuenta
que
los
predios
"La
Feria
II-La
Morita-Cliveland"
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
verificó
que
pertenecía
a
Jorge
Javier
Velasco
Bruno,
adquiridos
de
diferentes
antecedentes
agrarios,
por
lo
que,
el
INRA,
al
no
haber
hecho
constar
en
las
fichas
catastrales
los
aspectos
comunes
de
la
actividad
y
mejoras
que
se
desarrollan
en
todo
el
predio,
al
tratarse
además
de
predios
continuos
y
que
pertenecían
al
mismo
propietario,
no
contempló
la
normativa
agraria
citada,
lineamiento
éste
que
ha
sido
adoptado
en
la
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
51/2016
de
13
de
julio
de
2016.
3.-
Con
relación
al
Acta
de
Acuerdo
de
10
de
noviembre
de
2000.
De
fs.
149
a
153,
431
a
435
y
641
a
645
respectivamente
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Acuerdo
de
10
de
noviembre
de
2000,
suscrito
entre
el
Director
Departamental
del
INRA,
el
responsable
de
la
unidad
de
saneamiento
de
TCO
del
INRA
y
el
responsable
del
pueblo
indígena,
donde
en
lo
principal
se
acuerda:
a)
"Se
toman
a
los
tres
predios
denominados
La
Morita,
La
Feria
y
Cliveland,
como
una
unidad
productiva,
dado
que
son
predios
colindantes
y
de
propiedad
de
la
misma
persona",
b)
"La
apreciación
de
la
F.E.S.
se
hace
en
función
de
esa
unidad
productiva
y
en
consideración
a
los
antecedentes
que
cursan
en
los
respetivos
procesos"(sic);
estableciéndose
también
en
dicho
acuerdo
que:
"El
predio
"Cliveland",
no
cumple
con
la
F.E.S.
sin
embargo
para
dar
continuidad
y
mayor
accesibilidad
a
los
predios
se
ha
consensuado
que
parte
de
la
superficie
a
ser
consolidada
a
su
favor
en
el
predio
Cliveland..."(sic);
teniéndose
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
fue
realizada
de
manera
individual
para
cada
uno
de
los
predios
denominados
"La
Feria
II",
"
La
Morita"
y
"Cliveland",
habiendo
las
partes
acordado
que:
"El
predio
Cliveland
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social
sin
embargo
para
dar
continuidad
y
mayor
accesibilidad
a
los
predios
se
ha
consensuado
que
parte
de
la
superficie
a
ser
consolidada
a
su
favor
en
el
predio
La
Morita
será
replanteada
en
el
predio
Cliveland";
la
superficie
aprovechable
a
replantear
en
Cliveland
es
de
864.7200
ha.
mas
2.4208
ha.
que
corresponden
a
servidumbre
pública
lo
cual
hace
un
total
para
replanteo
de
849.1408
ha.,
que
se
dividen
en
dos
partes
..."
(sic);
al
respecto,
se
debe
precisar
que
si
bien
el
art.
293-I
y
III
del
D.S.
Nº
25763
en
lo
pertinente
establece:"(Acuerdos
Conciliatorios)
I.
Los
acuerdos
conciliatorios
a
los
que
arriben
las
partes
con
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
importan
su
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
o
a
la
legalidad
de
la
posesión
invocados
"
y
"III.
Las
resoluciones
de
saneamiento
podrán
fundarse
en
acuerdos
conciliatorios,
siempre
que
los
mismos
sean
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento,
versen
sobre
derechos
disponibles
y
no
afecten
derechos
de
terceros"
(sic);
es
decir,
que
dichos
acuerdos
conciliatorios
deben
estar
en
compatibilidad
con
el
régimen
de
saneamiento,
siendo
que
la
legalidad
de
la
posesión
invocada,
no
inhibe
al
INRA
de
revisar
la
validez
de
los
indicados
derechos,
sean
estos
de
propiedad
o
posesión;
en
tal
sentido,
en
el
ordenamiento
jurídico
aplicado
al
proceso
de
saneamiento
vigente,
la
forma
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
se
encuentra
establecido
en
el
art.
293-I
y
II
del
D.S.
Nº
25763,
que
en
lo
pertinente
establece:
(Verificación
de
la
Función
Económico-Social)
"I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas,
en
el
artículo
anterior,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
por
el
funcionario
responsable
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
verificación
de
las
mismas
en
el
predio,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria"
y
"II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo..."(sic);
en
esa
línea,
se
tiene
que
la
verificación
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Social
y/o
Económico
Social
en
él
o
los
predios
en
saneamiento,
se
lo
debe
registrar
en
campo,
no
pudiendo
suplirse
esta
actuación
mediante
un
acuerdo
conciliatorio
para
efectos
de
reconocer
derechos
de
propiedad
o
posesión
bajo
el
argumento
de
dar
continuidad
o
mayor
accesibilidad
a
un
predio
u
otro;
considerando
que
en
el
propio
acuerdo
se
reconoce
que
los
predios
denominados
"La
Feria
II-La
Morita-Cliveland"
pertenecen
a
un
mismo
propietario
y
que
los
mismos
conforman
una
unidad
productiva
y
teniendo
en
cuenta
que
el
propio
INRA
verificó
que
en
el
predio
se
desarrolla
actividad
ganadera,
se
estable
que
el
INRA,
no
vulneró
los
arts.
239-I
y
II,
y
293
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
al
momento
de
realizarse
el
proceso
de
saneamiento.
4.
Con
relación
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
fs.
125
a
131,
409
a
414
y
523
a
628,
cursan
tres
informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
correspondiente
a
los
predios
en
saneamiento
denominados
"La
Feria
II",
"La
Morita"
y
"Cliveland",
individualizados
con
los
números
010/2000,
011/2000
y
09/2000
todos
de
20
de
noviembre
de
2000;
aspecto
que
evidencia
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
realizó
un
análisis
integral
de
la
información
recabada
en
campo
con
relación
a
dichos
predios;
ya
que
en
las
diferentes
Fichas
Catastrales
y
de
registro
de
la
F.E.S,
se
tiene
que
los
mismos
fueron
levantados
en
forma
separara
y
no
como
una
unidad
productiva,
teniéndose
mensurados
tres
predios
diferentes,
que
a
la
vez
generaron
actuados
posteriores
diferentes
e
individualizados
para
cada
predio,
por
lo
que
siendo
evidente
que
los
predios
"La
Feria
II-La
Morita-Cliveland"
corresponden
a
una
unidad
productiva,
si
bien
la
Ficha
Catastral
debe
ser
levantada
en
cada
predio;
sin
embargo,
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES
debe
considerarse
como
una
unidad
productiva
que
debió
ser
identificada
en
un
solo
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
posterior
Resolución
Final
de
Saneamiento,
lo
que
en
el
presente
caso
no
se
procedió
de
esa
manera;
evidenciándose
la
trasgresión
del
art.
176
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
memento,
al
haberse
emitido
tres
evaluaciones
técnico
jurídicas
con
una
serie
de
errores
y
omisiones;
no
habiéndose
valorado
tampoco
en
forma
adecuada
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
como
establece
el
art.
41-I-3
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
238-II-c)
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento.
5.
Con
relación
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados.
Al
respecto,
se
tiene
que
la
calidad
de
subadquirente
de
Jorge
Javier
Velasco
Bruno,
ahora
tercero
interesado
en
el
presente
proceso,
correspondiente
al
expediente
agrario
Nº
57704,
que
conforme
se
tiene
señalado
en
el
punto
1
del
presente
considerando,
al
no
existir
el
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
el
INRA
no
pudo
efectuar
la
sobreposición
de
los
mismos,
por
lo
que
será
un
aspecto
que
deberá
subsanar
el
ente
administrativo
en
aplicación
de
lo
que
en
su
momento
establecía
el
art.
171
inc.
b)
del
D.S.
Nº
25763,
considerando
que
en
esta
etapa
(Relevamiento
de
Información
en
Gabinete),
se
debió
identificar
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1.992
y
la
identificación
de
beneficiarios
consignados
en
las
mismas
"(sic).
De
fs.
690
a
692
de
los
antecedentes,
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0140/2004
de
29
de
abril
de
2004,
que
en
el
Primer
punto
resuelve:
"modificar
la
sentencia
de
2
de
julio
de
1992
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
57704,
respecto
al
predio
denominado
"La
Feria
II",
que
correspondía
al
predio
"La
Feria";
con
relación
al
predio
"La
Morita",
se
tiene
que
mediante
la
resolución
administrativa
ahora
impugnada,
se
dispuso
la
adjudicación
de
la
superficie
de
5.042.0773
ha.,
en
mérito
al
Informe
Técnico
Jurídico
cursante
de
fs.
409
a
414,
que
en
su
punto
4.
(Conclusiones
y
sugerencias)
establece
la
calidad
de
poseedor
legal
de
Jorge
Javier
Velasco
Bruno
por
ser
anterior
a
la
Ley
Nº
1715;
consiguientemente,
se
evidencia
la
transgresión
del
art.
173-I
inc.
c)
y
el
art.
239
del
D.S.
Nº
25763;
no
habiéndose
valorado
en
forma
adecuada
las
disposiciones
legales
previstas
en
el
procedimiento
agrario
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prevé
la
Ley
Nº
1715
y
el
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
29
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
en
su
mérito
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
N°
0140/2004
de
29
de
abril
de
2004,
con
relación
al
predio
denominado
"La
Feria
II",
"La
Morita"
y
"Cliveland",
debiendo
procederse
a
realizar
nuevas
pericias
de
campo,
previo
Mosaiqueado
de
expediente,
conforme
lo
establece
el
Reglamento
en
vigencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
al
haber
fungido
como
primera
relatora,
siendo
en
consecuencia
de
criterio
diferente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022