TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
72/2017
Expediente:
Nº
2045/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Calixto
Paniagua
Romero
por
sí
y
en
representación
de
Segundo
Paniagua
Romero,
Vicente
Paniagua
Romero,
Leonor
Paniagua
Romero,
Luisa
Romero
Tapia,
Pabla
Paniagua
Romero,
Paulino
Paniagua
Romero,
Santos
Paniagua
Romero
y
Ananias
Paniagua
Romero.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
Sucre,
17
de
julio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
16
a
20
vta.
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
41
y
vta.,
45
y
vta.,
de
fs.
54
a
55
y
a
fs.
67
todos
de
obrados,
Calixto
Paniagua
Romero
por
sí
y
en
representación
de
Segundo
Paniagua
Romero,
Vicente
Paniagua
Romero,
Leonor
Paniagua
Romero,
Luisa
Romero
Tapia,
Pabla
Paniagua
Romero,
Paulino
Paniagua
Romero,
Santos
Paniagua
Romero
y
Ananias
Paniagua
Romero,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2992/2015
de
18
de
diciembre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
271,
del
predio
"Comunidad
Campesina
Piraimiri
Municipio
de
Vallegrande
Parcela
077
y
Parcela
108",
ubicado
en
el
municipio
Vallegrande,
provincia
Vallegrande,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
1.
CUMPLIMIENTO
PARCIAL
DEL
ART.
51-II
DEL
D.S.
N°
29215.
Indica
que
la
Avocación
dispuesta
por
la
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
0009/2012
de
14
de
agosto
de
2012,
sólo
se
notificó
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
y
no
a
la
Comisión
Agraria
Departamental,
incumpliendo
parcialmente
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215
y
con
ello
la
garantía
del
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
CPE.
2.
VULNERACION
E
INCUMPLIMIENTO
DEL
ART.
294-V
DEL
D.S.
N°
29215.
Refiere
que
mediante
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0246/2013
de
22
de
febrero
de
2013,
se
rectifica
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RA-SS
N°
0125/2013
de
7
de
febrero
de
2013
en
lo
referente
al
plazo
de
ejecución
del
saneamiento,
misma
que
sólo
fue
publicada
por
un
medio
de
comunicación
escrito
y
no
oral;
que,
también
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1368/2013
de
26
de
julio
de
2013,
se
amplía
la
realización
y
conclusión
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
la
que
sólo
fue
publicada
por
radio
en
mérito
a
una
certificación
que
lo
acredita
y
que
cursa
en
obrados;
indica
que
por
lo
descrito,
se
incumplió
lo
dispuesto
por
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
vulnerando
así
la
garantía
del
debido
proceso.
3.
VULNERACION
E
INCUMPLIMIENTO
DEL
ART.
50
DEL
D.S.
N°
29215.
Que,
todas
sus
solicitudes
realizadas
ya
sea
mediante
memoriales
o
notas,
han
sido
atendidas
por
funcionarios
subalternos
o
inferiores
y
no
así
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
sin
que
de
por
medio
exista
alguna
de
las
figuras
de
transferencia
de
competencias
orgánicas,
establecidas
en
el
art.
50
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
tanto
así
que
la
solicitud
de
Medidas
Precautorias,
fue
resuelto
con
un
Informe
Legal
CSA-J
N°
162/2013
de
13
de
mayo
de
2013,
emitido
por
una
funcionaría
subalterna
y
por
el
que
se
sugiere
su
rechazo,
informe
que
no
fue
aprobado
mediante
una
resolución
o
decreto;
asimismo,
sus
memoriales
de
observación
al
Informe
en
Conclusiones
y
solicitud
de
Nulidad
del
mismo
de
28
de
octubre
de
2014,
también
fueron
atendidos
mediante
el
Informe
Legal
N°
2397/2015,
con
la
finalidad
de
evitar
una
impugnación,
ya
que
los
informes
que
constituyen
medidas
preparatorias
de
resoluciones
no
son
recurribles,
coartándoles
con
ello
su
derecho
a
la
Defensa
amplia
e
irrestricta
como
parte
esencial
de
la
garantía
del
debido
proceso,
tutelado
por
los
art.
119
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
115
de
la
CPE.
Que,
de
manera
irregular
un
funcionario
subalterno
mediante
un
simple
decreto
de
25
de
julio
de
2013
deja
sin
efecto
el
Formulario
de
Saneamiento
Interno,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
de
la
Parcela
N°
077,
para
ejecutarla
mediante
procedimiento
común,
habiendo
usurpado
las
funciones
y
atribuciones
del
Director
Nacional
del
INRA
que
constituye
la
autoridad
Avocante,
sin
que
de
por
medio
exista
una
delegación
conforme
el
art.
50
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
dicho
decreto
es
nulo
de
pleno
derecho
de
conformidad
al
art.
122
de
la
CPE
y
al
ser
nulo
-indica-
resulta
que
para
la
parcela
N°
077
existen
dos
Informes
en
Conclusiones
y
dos
Informes
de
Cierre
vigentes,
atentando
así
contra
la
garantía
del
debido
proceso,
proveído
con
el
que
no
fueron
notificados
para
poder
ejercer
su
derecho
de
defensa,
tutelado
por
el
art.
119
de
la
CPE
y
el
debido
proceso.
4.
VULNERACIÓN
E
INCUMPLIMIENTO
DEL
ART.
278-I
DEL
D.S.
N°
29215.
Que,
mediante
Informe
Complementario
CSA-TCBBA
N°
085/2014
de
17
de
abril
de
2014
(numeral
4.5)
se
identificó
la
sobreposición
de
un
proceso
de
saneamiento
a
nombre
de
Pacifico
Romero
con
el
polígono
271,
proceso
de
saneamiento
que
data
del
año
1998,
mismo
que
debió
ser
considerado
durante
la
fase
o
etapa
preparatoria
contenida
en
los
arts.
292
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
con
la
finalidad
de
evitar
la
doble
emisión
de
resoluciones
determinativas
y
no
dejar
en
indefensión
a
dicha
persona,
sin
embargo
el
INRA
no
identificó
a
tiempo
dicho
proceso
lo
que
dio
lugar
a
la
duplicidad
de
Resoluciones
Determinativas
y
con
ello
la
vulneración
del
art.
278-1
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
al
emitirse
dos
resoluciones
determinativas
sobre
un
mismo
espacio
geográfico
se
ha
vulnerado
dicho
artículo
y
con
ello
la
garantía
del
debido
proceso,
viciando
de
nulidad
el
trámite
de
saneamiento
desde
su
inicio.
5.
VULNERACION
DEL
ART.
305
DEL
D.S.
N°
29215.
Que,
el
Aviso
Público
de
17
junio
de
2014
por
el
que
se
establece
la
fecha
de
socialización
de
resultados
no
se
les
notificó,
prueba
de
ello
es
la
Nota
escrita
a
mano
en
el
reverso
de
dicho
aviso,
por
la
que
se
encarga
al
dirigente
del
lugar
su
notificación,
acto
que
no
fue
cumplido,
vulnerando
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
y
con
ello
la
garantía
del
debido
proceso,
habiendo
tratado
de
subsanarse
este
aspecto
con
las
diligencias
de
notificación
que
cursan
en
hojas
posteriores
a
dicho
aviso
público,
sin
embargo
se
cometió
el
error
en
la
fecha
en
que
se
notificó
con
el
Informe
de
Cierre,
constando
que
fue
realizada
el
14
de
mayo
de
2014,
sin
embargo
de
acuerdo
al
referido
aviso
púbico
la
fecha
establecida
para
la
socialización
de
resultados
era
el
25
de
junio
de
2014
y
no
el
14
de
mayo,
vulnerándose
el
debido
proceso.
Citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
010/2002
de
7
de
junio
de
2002
y
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
09/2005
de
21
de
marzo
de
2005.
6.
FICHA
CATASTRAL
INCONGRUENTE
Y
CONTRADICTORIA,
VULNERACION
DEL
ART.
299
DEL
D.S.
N°
29215.
Indica
que
en
la
Ficha
Catastral
se
describe
mejoras,
como
ser
pastizales,
pasto
sembrado,
cerco,
corrales,
ramadas
de
palos,
pero
de
manera
incongruente
concluye
señalando,
de
que
por
las
mejoras
identificadas
la
parcela
tiene
características
agrícolas
y
no
así
ganadera,
cuando
entre
las
mejoras
ni
por
asomo
se
describe
actividad
agrícola
o
sembradío
de
productos
agrícolas,
lo
que
denota
una
total
contradicción
e
incongruencia;
que,
si
bien
en
la
Ficha
Catastral
consta
que
no
se
observó
ganado
alguno,
fue
porque
el
mismo
en
la
zona
es
movible,
ya
que
por
efecto
del
clima
y
la
condición
de
los
terrenos
la
época
de
pastoreo
en
la
Comunidad
de
Piraimiri
es
desde
el
mes
de
noviembre
hasta
los
meses
de
marzo
o
abril,
o
sea
pasada
las
nevadas
o
heladas
que
son
las
que
secan
el
pasto,
tal
como
consta
al
pie
de
las
fotografías
tomadas
por
el
INRA
donde
consta
que
el
pasto
estaba
quemado
por
las
heladas,
siendo
que
este
recién
empieza
a
brotar
con
las
primeras
lluvias
de
octubre
y
noviembre,
por
lo
que
el
ganado
no
se
encontraba
en
el
lugar
ya
que
la
segunda
pericia
de
campo
se
hizo
el
mes
de
agosto,
tiempo
en
el
que
el
ganado
se
encuentra
en
otro
lugar
donde
existe
más
vegetación
y
pasto,
actividad
que
vendrían
realizando
año
tras
año
desde
hace
mucho
tiempo
y
no
solo
ellos
sino
la
mayor
parte
de
los
comunarios
o
lugareños;
que,
cuando
se
verifico
la
propiedad
durante
el
saneamiento
interno
se
evidencio
en
su
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
77
vacas,
esto
fue
porque
dicha
verificación
se
lo
hizo
el
mes
de
febrero,
tal
como
consta
en
el
formulario
de
saneamiento
interno
cursante
en
la
carpeta;
que,
este
aspecto
de
la
presencia
de
ganado
en
temporadas
fue
puesto
en
conocimiento
del
INRA
antes
de
ingresar
a
campo
y
también
a
momento
de
llenar
la
Ficha
Catastral,
sin
embargo
los
funcionarios
del
INRA
no
hicieron
constar
este
extremo;
que,
el
INRA
realizó
una
mala
calificación
de
la
propiedad
considerándola
como
agrícola,
cuando
toda
la
información
recogida
en
campo
y
los
documentos
que
se
presentó
posteriormente,
como
ser
Certificados
de
Vacunas,
Certificados
de
Registro
de
Marcas
o
Carimbo
y
Certificaciones
del
Dirigente,
demuestran
claramente
que
la
actividad
principal
que
se
realiza
en
la
propiedad
es
ganadera,
habiendo
el
INRA
dispuesto
de
manera
errada
la
adjudicación
de
50
ha.
como
pequeña
propiedad
agrícola
a
favor
de
los
demandantes,
cuando
según
la
normativa
agraria
debió
calificar
su
propiedad
como
pequeña
ganadera
y
disponer
la
adjudicación
de
las
365.4422
ha.
a
su
favor
y
no
declararlas
Tierra
Fiscal;
indica,
que
como
prueba
de
que
su
actividad
ganadera
es
antigua,
se
presentó
mediante
memorial
de
29
de
octubre
de
2014,
Certificaciones
de
marca
de
ganado
del
año
1974
a
nombre
de
Vicente
Panigua,
lo
que
acredita
su
posesión
antigua
y
legal
exigida
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215;
asimismo,
se
presentó
Certificaciones
de
las
autoridades
naturales
del
lugar
que
acreditan
el
traslado
del
ganado
en
tiempo
de
sequía
a
otros
lugares
más
aptos
y
apropiados
para
los
animales,
aspecto
que
el
INRA
no
quiso
reconocer
y
verificar,
lo
que
motivo
el
recorte
enorme
que
se
hizo
a
la
propiedad.
7.
CONSIDERACIÓN
DE
LAS
TIERRAS
DE
PRODUCCION
FORESTAL
PERMANENTE.
Que,
el
Informe
Complementario
CSA
TCBBA
N°
085/2014
de
17
de
abril
de
2014,
se
hace
referencia
a
que
el
PLUS
en
el
área
en
conflicto
tiene
aptitud
Agrosilvopastoril
al
100%
y
que
además
se
sobrepone
también
en
un
100%
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
no
constituyendo
esto
un
obstáculo
para
determinar
la
adjudicación
de
las
tierras
a
su
favor,
ya
que
su
posesión
es
mucho
más
antigua
que
la
creación
o
determinación
del
área
como
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
así
lo
determina
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215;
realizando
cita
textual
del
art.
66
de
la
Ley
N°
1333
de
27
de
abril
de
1992
y
art.
13-V
de
la
Ley
Forestal
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996,
refiere
que
estas
disposiciones
legales
permiten
la
actividad
agropecuaria
en
áreas
declaradas
como
protegidas
por
la
Ley
siempre
que
se
cumpla
con
las
normas
de
conservación
de
dicha
área
protegida,
siendo
que
ellos
cumplen
con
las
normas
de
conservación
de
las
áreas
forestales
existentes,
no
pudiendo
avanzar
con
el
chaqueo
debido
a
la
prohibición
establecida
por
dichas
normas
y
por
la
creación
de
las
AMNIS.
Con
estos
argumentos,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
del
expediente
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
7
de
julio
de
2016
cursante
de
fs.
69
a
70
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
disponiéndose
la
notificación
de
Teresa
Elva
Romero
de
Valverde,
Peregrino
Romero
Rojas,
Candelaria
Osinaga
Galbis,
Mario
Romero
Rojas,
Sabina
Rojas
de
Fernández,
Ignacio
Romero
Tojas,
Margarita
Romero
Rojas
y
Julián
Caballero
García,
para
su
intervención
en
calidad
de
terceros
interesados.
El
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
por
memorial
cursante
de
fs.
163
a
167
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Sobre
la
falta
de
notificación
con
la
Avocación
a
la
Comisión
Agraria
Departamental;
indica,
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
a
fs.
24
la
notificación
a
Jorge
Gómez
Chumacero,
Secretario
Permanente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
(CAD),
con
la
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
0009/2012
de
fecha
14
de
agosto
de
2012,
siendo
Jorge
Gómez
Chumacera
también
Director
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
-
Santa
Cruz,
habiéndose
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
art.
51-
II
del
D.S.
N°
29215,
quedando
desvirtuado
lo
aseverado
por
el
demandante,
además
de
hacerse
evidente
que
el
INRA
en
todo
momento
y
cumpliendo
su
reglamento
hizo
público
todo
el
proceso
de
Avocación
con
las
correspondientes
notificaciones.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Respecto
a
la
falta
de
publicidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0246/2013
de
22
de
febrero
de
2013
y
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1368/2013
de
26
de
julio
de
2013;
refiere,
que
en
la
carpeta
de
saneamiento,
a
fs.
29
cursa
la
notificación
personal
a
Favio
Duran,
Presidente
de
la
Comunidad
Campesina
"Piraimiri",
a
fs.
30
cursa
Certificación
emitida
por
el
Sistema
de
Radio
y
Televisión
"26
de
Enero"
por
los
pases
radiales
efectuados
el
8,
10,
12
y
14
de
febrero
de
2013,
finalmente
a
fs.
32
cursa
el
Edicto
Agrario
debidamente
publicado
en
el
diario
de
circulación
nacional
"Opinión"
en
fecha
9
de
febrero
de
2013,
quedando
desvirtuado
lo
aseverado
por
la
parte
actora,
debiéndose
tener
presente
que
los
ahora
demandantes,
participaron
activamente
durante
la
etapa
de
campo
en
la
que
presentaron
diferentes
pruebas
documentales,
suscribieron
las
correspondientes
Fichas
de
saneamiento,
por
lo
que
se
evidencia
que
no
puede
alegar
la
vulneración
al
debido
proceso
o
quebrantamiento
de
ningún
derecho
constitucional,
teniéndose
demostrado
el
cumplimiento
de
los
art.
70
al
74
y
siguientes
del
D.
S.
N°
29215.
Citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
12/2005
de
18
de
Abril
de
2005,
refiere
que
la
misma
estableció
que
las
irregularidades
de
carácter
procedimental
cometidas
en
un
proceso
y
que
no
causen
evidente
perjuicio
no
ameritan
la
nulidad
de
la
actuación
procedimental.
3.-
Con
referencia
a
la
atención
de
solicitudes
por
parte
de
funcionario
subalterno
y
no
por
el
Director
Nacional
del
INRA;
los
Informes
Legales
CSA-J
N°
162/2013
de
13
de
mayo
de
2013,
y
N°
2397/2015;
el
decreto
de
25
de
julio
de
2013
por
el
que
se
deja
sin
efecto
el
formulario
de
saneamiento
interno,
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
de
la
Parcela
077,
sin
que
exista
la
figura
legal
de
Delegación
contenida
en
el
art.
50
del
D.S.
N°
29215;
indica,
que
los
demandantes
equivocadamente
refieren
el
incumplimiento
del
artículo
citado
que
refiere
la
Delegación
de
atribuciones
a
sus
inferiores
y
que
es
distinto
con
la
Avocación
establecida
en
el
art.
51-I
del
D.S.
N°
29215,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
0009/2012
de
14
de
agosto
de
2012,
por
el
cual
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dispone
la
Avocación
para
iniciar
y
concluir
el
Proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
los
municipios
Vallegrande,
Postrer
Valle
Pucara,
todos
de
la
provincia
Vallegrande
del
departamento
de
Santa
Cruz,
disponiendo
además
en
su
numeral
Segundo,
que
la
intervención
de
dichas
áreas,
estará
a
cargo
de
la
Oficina
de
Gerencia
Operativa
del
proyecto
Piloto
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
"oficina
que
podrá
implementar
metodologías,
instrumentos
de
trabajo
y
acciones
que
permitan
agilizar
el
proceso
de
saneamiento
dentro
de
los
marcos
normativos
en
actual
vigencia."(sic);
entonces,
se
puede
advertir
que
en
cumplimiento
a
la
Resolución
Administrativa
descrita
precedentemente,
demuestra
que
la
Oficina
de
Gerencia
Operativa
del
Proyecto
Piloto
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
por
medio
de
sus
funcionarios
cuentan
con
las
atribuciones
para
cumplir
las
acciones
que
permitan
agilizar
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
los
actuados
que
alega
el
demandante,
se
encuentran
debidamente
aprobados
por
el
Supervisor
Jurídico
del
Centro
de
Saneamiento
Acelerado
y
Coordinador
del
Centro
de
Saneamiento
Acelerado,
no
existiendo
duplicidad
de
informe
como
refiere
la
parte
actora.
4.-
Sobre
el
Informe
Complementario
CSA-TCBBA
N°
085/2014
de
17
de
abril
de
2014
numeral
4.5
que
identificó
sobreposición
de
un
proceso
de
saneamiento
a
nombre
de
Pacífico
Romero
con
el
Polígono
271;
refiere,
que
dentro
del
polígono
catastral
N°
231
correspondiente
a
la
Comunidad
Campesina
"Piraimiri"
no
existe
ningún
proceso
de
saneamiento
con
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
emitida
por
el
INRA
que
fuera
iniciada
por
Pacifico
Romero,
aclarando
que
la
solicitud
de
saneamiento
que
fue
realizada
por
el
indicado
ciudadano
en
la
gestión
1998,
NUNCA
continuo
con
su
trámite
administrativo.
5.-
En
atención
a
la
falta
de
notificación
con
la
fecha
de
Socialización
de
Resultados;
indica,
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
puede
advertir
que
a
fs.
388
vta.
cursa
la
Notificación
a
las
autoridades
de
la
Comunidad
Campesina
"Piraimiri"
constituidas
en
Control
Social,
donde
además
se
constata
que
los
ahora
demandantes
no
fueron
encontrados
en
el
predio
y
se
desconoce
su
domicilio;
asimismo
a
fs.
389
cursa
la
Certificación
por
los
pases
radiales
emitidos
por
el
Gerente
del
Sistema
de
Radio
y
Televisión
"26
de
Enero"
de
la
ciudad
de
Vallegrande
que
evidencia
que
en
fecha
18,
20,
22
de
julio
de
2014
se
realizaron
los
tres
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pases
radiales
informando
la
Socialización
de
Resultados
de
Saneamiento
de
Tierras
en
la
Comunidad
de
"Piraimiri";
resalta
que
el
apoderado
demandante
Calixto
Paniagua
Romero
fue
notificado
con
el
Informe
de
Cierre
de
2
de
agosto
de
2007,
diligencia
cursante
a
fs.
391,
extremos
que
demuestran
que
los
demandantes
en
todo
momento
tuvieron
conocimiento
de
la
fecha
en
la
que
se
efectuaría
la
Socialización
de
los
resultados
del
saneamiento,
lo
que
derivo
que
presentaran
sendos
memoriales
dando
a
conocer
sus
disconformidad,
por
lo
que
queda
desvirtuado
este
argumento
puesto
que
en
ningún
momento
el
INRA
ha
vulnerado
derecho
alguno
de
los
demandante,
por
el
contrario
ellos
ejercieron
sus
derechos
demostrando
su
disconformidad
a
los
cuales
fueron
oportunamente
respondidos.
6.-
Respecto
a
la
Ficha
Catastral
incongruente
y
contradictoria,
calificando
erróneamente
con
actividad
agrícola,
vulnerando
el
art.
299
del
D.S.
N°
29215;
refiere
que
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
257
a
259
de
la
carpetea
de
saneamiento,
refleja
que
el
Funcionario
del
INRA
constituido
en
el
predio
de
manera
directa
ha
podido
evidenciar
que
no
existe
ganado
alguno
en
el
predio
que
sea
de
propiedad
de
los
demandantes,
con
lo
que
se
demuestra
que
no
se
vulnero
el
art.
299
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
la
información
recogida
dentro
de
la
etapa
de
campo
y
plasmada
en
la
Ficha
Catastral
es
fidedigna
con
relación
a
los
datos
levantados
en
campo,
en
concordancia
a
ello,
Calixto
Paniagua
Romero
por
sí
y
en
su
calidad
de
apoderado,
dio
su
conformidad
y
consentimiento
a
todos
y
cada
uno
de
los
datos
y
observaciones
contenidos
en
dicho
formulario,
además
resalta
que
el
formulario
antes
descrito
constituye
una
declaración
jurada
realizada
por
Calixto
Paniagua
Romero.
7.-
Con
referencia
a
la
sobreposición
del
100%
a
tierras
de
producción
forestal
permanente;
indica
que
los
demandantes
olvidan
que
por
los
datos
recogidos
en
campo
se
evidenció
que
su
actividad
es
agrícola,
por
lo
tanto
no
tiene
ninguna
actividad
ganadera,
razón
por
la
cual,
el
análisis
del
PLUS
no
tiene
relación
relevante
dentro
del
proceso
de
autos.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
con
costas.
Por
memorial
cursante
de
fs.
172
a
175
de
obrados,
la
parte
actora
ejerce
su
derecho
de
réplica
indicando
que
la
notificación
cursante
a
fs.
24
sólo
demuestra
la
notificación
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
y
no
así
a
la
Comisión
Agraria
Departamental,
como
pretende
hacer
ver
la
autoridad
demandada,
por
lo
que
está
claramente
demostrado
el
cumplimiento
parcial
del
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215
y
del
punto
tercero
de
dicha
Resolución
Administrativa
y
con
ello
la
vulneración
del
derecho
a
la
garantía
del
debido
proceso;
respecto
a
que
al
haber
participado
activamente
los
demandantes
durante
la
etapa
de
campo,
no
existiría
vulneración
o
quebrantamiento
de
ningún
derecho
constitucional,
refieren
que
dichos
argumentos
no
desvirtúan
los
fundamentos
de
la
demanda
referente
a
la
falta
de
publicación
de
las
Resoluciones
Operativas,
vulnerando
en
ambos
casos
lo
dispuesto
por
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215;
con
referencia
a
la
vulneración
e
incumplimiento
del
art.
50
del
D.S.
N°
29215,
la
explicación
o
fundamento
que
expone
la
autoridad
demandada
no
es
valedera
puesto
que
una
figura
es
la
Avocación
y
otra
es
la
Delegación
de
Funciones.
La
avocación
es
la
figura
por
la
que
la
autoridad
superior
asume
las
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
que
es
lo
que
se
hizo
con
la
emisión
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
0009/2012,
en
cambio
la
figura
de
la
Delegación,
es
cuando
el
superior
otorga
atribuciones
o
facultades
propias
de
su
cargo
a
sus
inferiores,
siendo
que
en
el
presente
caso
nadie
discute
el
tema
de
la
Avocación,
sino
lo
que
se
ha
denunciado
es
que
sin
existir
la
figura
de
Delegación
de
Funciones,
algunos
funcionarios
subalternos
o
inferiores
han
asumido
facultades
y
competencias
del
Director
Nacional
del
INRA,
pues
la
Avocación
no
puede
entenderse
como
delegación
de
funciones,
tal
como
pretende
hacer
ver
la
autoridad
demandada;
con
referencia
a
la
vulneración
del
art.
305
del
D.S.
29215,
es
evidente
que
a
fs.
388
vta.,
cursa
una
nota
en
la
que
se
hace
constar
que
no
pudieron
ser
habidos,
sin
embargo
en
virtud
de
ello
y
en
aplicación
del
art.
123
de
C.P.C.,
se
encargó
al
dirigente
su
citación
por
comisión,
aspecto
que
no
se
cumplió,
siendo
la
notificación
de
fs.
391
con
el
Informe
de
Cierre
y
no
así
con
el
aviso
público
donde
se
establecía
la
fecha
de
la
socialización,
lo
que
demuestra
la
vulneración
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215
y
con
ello
sus
derechos
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
tutelados
por
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE;
respecto
a
la
clasificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
propiedad
como
agrícola,
haciendo
referencia
textual
del
art.
165-a)
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
el
mismo
no
fue
aplicado
por
el
INRA,
ya
que
para
clasificar
la
propiedad
como
agrícola
sólo
se
consideró
la
inexistencia
de
ganado,
cuando
dicho
artículo
de
manera
muy
clara
establece
que
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
una
pequeña
propiedad
ganadera
no
sólo
se
debe
considerar
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
sino
que
de
manera
alternativa
se
acredita
con
la
existencia
de
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad,
aspectos
que
constan
en
la
Ficha
Catastral,
lo
que
demuestra
de
manera
fehaciente
la
existencia
de
actividad
ganadera
y
no
agrícola,
habiéndose
aplicado
incorrectamente
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
referido
a
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
exigiendo
a
toda
costa
la
existencia
de
ganado,
como
si
la
parcela
N°
077
excediera
del
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
vulnerándose
el
art.
299
del
D.S.
N°
29215;
siendo
falso
que
su
persona
habría
firmado
la
Ficha
Catastral,
puesto
que
de
la
revisión
de
la
misma
se
evidencia
que
ésta
fue
firmada
por
Teresa
Elba
Romero
de
Valverde
y
Peregrino
Romero
Rojas;
procediendo
a
ratificarse
en
los
fundamentos
de
su
demanda
y
reiterando
su
petitorio.
Que,
por
proveído
de
05
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
187
de
obrados,
al
haberse
presentado
fuera
de
plazo
el
memorial
de
dúplica,
se
tiene
por
no
ejercido
el
derecho
a
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
memorial
de
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Comunidad
Campesina
Piraimiri
Municipio
de
Vallegrande
Parcela
077
y
Parcela
108",
se
establece
lo
siguiente:
1.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
a
la
Comisión
Agraria
Departamental
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RA-AD
N°
0009/2012
de
14
de
agosto
de
2012,
por
lo
cual
existiría
cumplimiento
parcial
del
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215.
Con
carácter
previo,
amerita
referir
que
el
art.
35-V
del
D.S.
N°
29215
establece:
"El
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejercerá
las
funciones
de
Secretario
Permanente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
..."(las
negrillas
son
agregadas)
En
ese
entendido,
a
fs.
24
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
la
diligencia
de
notificación
de
15
de
agosto
de
2012
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RA-AD
N°
0009/2012,
haciendo
referencia
expresamente
que
se
lo
realiza
como
Secretario
Permanente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental;
en
este
entendido,
conforme
establece
el
art.
35-V
del
D.S.
N°
29215
desglosado
supra,
al
recaer
en
una
misma
persona
la
calidad
de
Director
Departamental
del
INRA
y
Secretario
Permanente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental,
se
evidencia
que
el
artículo
señalado
como
incumplido
por
la
parte
actora,
no
es
evidente.
2.
Respecto
a
la
falta
de
publicación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0246/2013
de
22
de
febrero
de
2013
por
un
medio
de
comunicación
oral
y
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1368/2013
de
26
de
julio
de
2013
por
un
medio
de
comunicación
escrita.
Con
referencia
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0246/2013
de
22
de
febrero
de
2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
33
a
35
de
la
carpeta
de
saneamiento,
al
margen
que
la
misma
es
emitida
luego
de
haberse
iniciado
el
proceso
interno
dentro
de
la
Comunidad
Campesina
"Piraimiri",
dentro
del
cual
los
demandantes
participaron
mediante
sus
representantes
de
manera
activa
conforme
se
observa
en
el
Formulario
de
Saneamiento
Interno
cursante
de
fs.
51
a
52
de
la
carpeta
de
saneamiento,
ante
el
conflicto
suscitado
dentro
la
parcela
N°
077
entre
Julián
Caballero
y
los
demandantes,
ante
la
imposibilidad
de
una
conciliación
y
ante
la
solicitud
de
exclusión
de
la
parcela
N°
077
del
proceso
interno
realizada
por
Teresa
Elva
Romero
de
Valverde
mediante
memorial
cursante
a
fs.
163
y
vta.,
solicitud
reiterada
por
Constantino
Rojas
Romero
y
Teresa
Elva
Romero
de
Valverde
por
memorial
cursante
a
fs.
167
y
vta.,
es
que
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1368/2013
de
26
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
197
a
198
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mediante
la
cual
se
amplía
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
hasta
el
9
de
agosto
de
2013,
habiendo
los
demandantes
participado
desde
su
inicio
conforme
consta
en
los
formularios
cursantes
de
fs.
238
a
240
de
la
carpeta
de
saneamiento,
asimismo,
de
fs.
245
a
250
cursa
cartas
de
citación
a
nombre
de
Teresa
Elva
Romero
de
Valverde,
Segundo
Paniagua
Romero,
Candelaria
Osinaga
Galbis,
Peregrino
Romero
Rojas,
Calixto
Paniagua
Romero
y
Calatina
Rojas
Romero;
amerita
aclarar
que
Teresa
Elva
Romero,
de
acuerdo
a
la
Ficha
de
Saneamiento
Interno
y
Formularios
de
Ficha
Catastral,
Declaración
Jurada
de
Posesión,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
cursantes
a
fs.
51
y
de
fs.
257
a
276
respectivamente
de
la
carpeta
de
saneamiento,
Teresa
Elva
Romero
de
Valverde
fue
quien
representó
mediante
instructivas
de
poder,
Testimonio
de
Poder
cursante
de
fs.
289
a
290
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
a
todos
los
codemandantes
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
en
ese
contexto,
considerando
que
las
publicaciones
con
las
Resoluciones
Administrativas
RA-SS
N°
0246/2013
de
22
de
febrero
de
2013
y
N°
1368/2013
de
26
de
julio
de
2013
que
extraña
la
parte
actora,
tienen
como
finalidad
poner
en
conocimiento
de
los
interesados
la
realización
de
un
acto
administrativo
y
evidenciándose
que
los
codemandados
participaron
activamente
mediante
su
representante
de
forma
posterior
a
la
emisión
de
las
mismas,
se
establece
que
la
finalidad
de
ponerse
en
conocimiento
de
los
interesados
las
Resoluciones
Administrativas
antes
citadas
fue
cumplida,
máxime
cuando
con
la
participación
activa
de
los
codemandantes
convalidaron
cualquier
omisión,
constituyendo
con
su
accionar
en
actos
consentidos;
por
lo
descrito
supra,
no
se
evidencia
nexo
de
causalidad
entre
el
incumplimiento
parcial
del
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
que
afecten
derechos
de
los
codemandantes
que
ameriten
nulidad
de
actuados.
3.
Respecto
a
la
atención
de
requerimientos
por
personal
subalterno
y
no
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
como
ser
la
emisión
del
Informe
Legal
CSA-J
N°
162/2013
de
13
de
mayo
de
2013.
Considerando
que
los
Informes
son
actuados
que
el
D.S.
N°
29215
reconoce
como
Informes
Técnicos
y
Jurídicos
que
serán
emitidos
dentro
de
todos
los
procesos
administrativos
ejecutados
por
el
INRA,
por
parte
funcionario
técnico
o
jurídico
responsable,
no
determinando
la
normativa
agraria
que
deben
ser
emitidos
por
los
Directores
Departamentales
del
INRA
o
en
su
caso
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
caso
diferente
es
respecto
a
las
Resoluciones
Administrativas,
las
que
serán
emitidas
por
los
Directores
Departamentales
o
Nacional,
en
cuyo
caso
si
se
operaría
la
figura
de
Delegación
establecida
en
el
art.
50
del
D.S.
N°
29215;
por
otro
lado,
la
parte
actora
no
establece
cómo
es
que
la
firma
de
los
funcionarios
del
INRA
en
el
citado
Informe
hubiera
vulnerado
sus
derechos;
consiguientemente
no
se
evidencia
vulneración
a
ninguna
normativa
constitucional
o
agraria.
4.
Respecto
a
la
sobreposición
al
polígono
de
saneamiento
N°
271
de
un
proceso
de
saneamiento
a
nombre
de
Pacífico
Romero.
En
el
punto
4.5.
del
Informe
Complementario
CSA-TCBBA
N°
085/2014
de
17
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
357
a
360
de
la
carpeta
de
saneamiento,
refiere:
"Durante
la
evaluación
técnica
se
ha
identificado
un
PREDIO
EN
ETAPA
DE
SOLICITUD
DE
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DE
TIERRAS,
con
fecha
de
recepción
de
28/09/1998
solicitado
por:
PACIFICO
ROMERO
VINACHA...Dicho
predio
se
sobrepone
al
polígono
271..."(sic);
en
ese
contexto,
se
entiende
que
la
sobreposición
es
a
una
solicitud
de
saneamiento
realizada
en
la
gestión
1998;
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo,
no
refiere
la
presencia
de
Resolución
de
Aceptación
de
Solicitud,
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
de
Inicio,
por
consiguiente
no
existe
prueba
objetiva
sobre
la
existencia
de
las
Resoluciones
antes
descritas
que
acredite
la
vulneración
del
art.
278-I
del
D.S.
N°
29215;
en
este
entendido,
el
citado
argumento
se
basa
en
suposiciones
sin
prueba
objetiva;
por
consiguiente
el
presente
argumento
resulta
ser
subjetivo.
5.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
con
el
Aviso
Público
para
participar
en
la
socialización
de
resultados,
vulnerándose
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215.
Que,
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215
refiere:
"Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias."(sic)
En
ese
entendido,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa:
a
fs.
388
cursa
el
Aviso
Público
por
el
cual
se
determina
que
el
25
de
junio
de
2014
se
pondrá
en
conocimiento
las
conclusiones
contenidas
en
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre;
que,
a
fs.
389
cursa
la
Certificación
de
23
de
junio
de
2014
de
Radio
"26
de
Enero"
de
Vallegrande,
que
acredita
la
publicación
desde
el
18
al
22
de
junio
de
2014
del
Aviso
Público
antes
citado;
que,
de
fs.
423
a
426
cursa
memorial
presentado
por
Calixto
Paniagua
Romero,
Teresa
Elva
Romero
de
Valverde
y
Candelaria
Osinaga
Galbis
de
9
de
julio
de
2014,
mediante
el
cual
impugnan
el
Informe
en
Conclusiones;
en
este
contexto,
se
evidencia
que
el
citado
artículo
fue
cumplido
con
la
difusión
radial
del
Aviso
Público,
habiendo
los
ahora
demandantes
tomado
conocimiento
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
habiendo
ejercido
su
derecho
a
presentar
sus
observaciones
conforme
la
Ley
le
asiste;
consiguientemente
no
se
evidencia
vulneración
a
la
normativa
ni
a
los
derechos
de
los
demandantes.
Por
otro
lado,
a
fs.
391
y
392
cursa
diligencias
de
notificación
personal
con
el
Informe
de
Cierre
realizadas
a
los
ahora
codemandantes
Calixto
Paniagua
Romero
y
Segundo
Paniagua
Romero,
de
lo
que
se
infiere
que
el
Aviso
Público
fue
de
conocimiento
general,
no
pudiendo
desconocer
su
participación
en
dicho
acto.
Respecto
a
la
jurisprudencia
citada
por
la
parte
actora;
amerita
referir
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
010/2002
de
7
de
junio
de
2002
y
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
09/2005
de
21
de
marzo
de
2005,
no
pueden
constituirse
como
precedentes
a
aplicar
dentro
del
caso
de
autos,
considerando
que
ambas
fueron
producto
del
control
de
calidad
ejercido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
con
presupuestos
fácticos
distintos
a
los
presentados
en
el
caso
de
autos,
considerando
que
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
impugnadas
en
ambos
casos
fueron
emitidas
en
procesos
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
en
las
que
existía
orden
expresa
del
ente
administrativo
que
fueron
omitidas.
6.
Respecto
a
la
supuesta
incongruencia
y
contradicción
en
la
Ficha
Catastral
con
la
clasificación
de
la
propiedad
como
agrícola.
Considerando
que
la
clasificación
de
la
propiedad
estará
siempre
sujeta
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
en
el
caso
de
autos,
se
debe
observar
lo
que
prescribe
la
normativa
agraria
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
en
este
entendido
tenemos:
Art.
2
de
la
Ley
N°
1715
IV.La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso.
VII.En
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado.
Art.
165
del
D.S.
N°
29215
(VERIFICACION
DE
LA
FUNCION
SOCIAL).
I.
Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
a)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad;
y
b)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatará
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso.
GUIA
PARA
LA
VERIFICACION
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
FUNCION
SOCIAL
Y
LA
FUNCION
ECONOMICA
SOCIAL
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011.
2.
FUNCION
SOCIAL
2.1.
CONCEPTUALIZACIÓN
Y
ALCANCE
Se
entiende
que
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunitarias
o
colectivas
que
comprende
el
Territorio
Indígena
Originario
Campesino,
las
Comunidades
Interculturales
Originarias
y
Comunidades
Campesinas,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
A
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad,
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
límites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
con
la
aptitud
de
uso
de
suelo.
2.3.2.
ACTIVIDAD
GANADERA
En
el
caso
de
las
pequeñas
propiedades
ganaderas
es
importante
comprobar
cuando
menos
la
existencia
de
ganado
de
manera
que
permita,
al
propietario
o
poseedor
lograr
el
bienestar
suyo
y
el
de
su
familia,
de
existir
pasto
sembrado
e
infraestructura
ganadera,
se
verificará
la
misma
Ej.
Corrales,
bretes,
atajados,
etc.
En
este
contexto
jurídico,
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
257
a
259,
las
Fotografías
de
Mejoras
cursante
de
fs.
264
a
268
todos
de
la
carpeta
de
saneamiento,
con
meridiana
claridad
se
puede
observar
la
inexistencia
de
cabezas
de
ganado;
respecto
a
que
el
INRA
debió
clasificar
la
parcela
N°
77
como
propiedad
pequeña
ganadera,
en
aplicación
de
la
normativa
antes
descrita,
en
la
actividad
ganadera
lo
más
importante
es
la
existencia
de
las
cabezas
de
ganado,
el
que
debió
ser
verificado
in
situ
y
no
pretender
después
de
haberse
cumplido
con
todas
las
actividades,
aportar
documentación
a
momento
de
impugnar
el
Informe
en
Conclusiones,
consistente
en
Certificados
de
Vacunación
de
Fiebre
Aftosa,
fotografías
de
ganado
y
varios
Registros
de
Marca
de
Ganado
a
nombre
de
los
codemandantes,
no
enervando
ni
aportando
con
la
literal
adjuntada,
nuevos
elementos
de
convicción
para
que
el
INRA
reconsidere
la
clasificación
realizada
en
base
a
lo
verificado
en
pericias
de
campo,
considerando
que
no
presentaron
la
Guía
de
Movimiento
de
Ganado,
constituyendo
éste
el
documento
idóneo
que
acredita
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
pero
que
a
momento
de
las
pericias
de
campo
hubieren
sido
trasladados
por
cuestiones
climáticas
como
refieren
los
actores,
máxime
cuanto
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
57
a
59
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
representante
de
los
ahora
codemandantes,
no
indicó
contar
con
Registro
de
Marca
de
ganado
y
que
éste
fue
trasladado;
que,
ante
las
observaciones
y
documentación
presentada
por
la
parte
actora,
mediante
Informe
Legal
JRLL-
SCS-INF-SAN
N°
1706/2015
de
23
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
85
a
487
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
carpeta
de
saneamiento,
el
INRA
efectúa
una
amplia
consideración
de
la
documentación
presentada
compulsándola
con
lo
verificado
in
situ
conforme
lo
establecen
los
arts.
159
y
165
del
D.S.
N°
29215,
aplicando
de
manera
correcta
la
normativa
agraria
para
clasificar
y
establecer
el
tipo
de
propiedad
sujeta
a
adjudicación
a
favor
de
los
demandantes,
no
existiendo
falta
de
valoración
y
vulneración
a
la
normativa
agraria
como
arguye
erradamente
la
parte
actora.
7.
Respecto
a
la
sobreposición
del
predio
sujeto
a
saneamiento
en
un
100%
a
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
de
acuerdo
al
PLUS.
Amerita
referir
que
la
aptitud
del
suelo
establecido
en
el
PLUS
Santa
Cruz,
no
es
una
Ley
de
declaratoria
de
Área
Protegida
o
Reserva
Fiscal
como
erróneamente
argumenta
la
parte
actora;
siendo
que
en
el
punto
Décimo
Quinto
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna
se
dispone
que
el
ejercicio
del
derecho
propietario
que
se
está
otorgando,
debe
ser
sujeto
en
cumplimiento
al
uso
Mayor
de
la
Tierra;
en
este
contexto,
al
no
haber
descrito
los
demandantes
que
derecho
se
le
conculca
con
esta
disposición
de
la
Resolución
Administrativa
que
impugna,
impide
a
este
ente
jurisdiccional
a
emitir
criterio
alguno.
En
cuanto
a
los
argumento
del
memorial
de
réplica,
siendo
los
mismos
repetitivos
y
aclarativos
a
los
fundamentos
del
memorial
de
demanda,
los
mismos
ya
fueron
absueltos
y
ampliamente
fundamentado
en
el
presente
Considerado,
por
lo
que
nos
remitimos
a
lo
ya
expresado.
En
este
contexto,
por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra
se
establece
en
forma
clara
que
el
INRA
sustanció
el
proceso
de
saneamiento
acorde
a
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
y
constitucional
vigente,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
a
Ley,
no
existiendo
las
vulneraciones
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
16
a
20
vta.
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
41
y
vta.,
45
y
vta.,
de
fs.
54
a
55
y
a
fs.
67
todos
de
obrados,
presentada
por
Calixto
Paniagua
Romero
por
sí
y
en
representación
de
Segundo
Paniagua
Romero,
Vicente
Paniagua
Romero,
Leonor
Paniagua
Romero,
Luisa
Romero
Tapia,
Pabla
Paniagua
Romero,
Paulino
Paniagua
Romero,
Santos
Paniagua
Romero
y
Ananias
Paniagua
Romero,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2992/2015
de
18
de
diciembre
de
2015.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Yola
Paty
Paucara
Paco
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022