Sentencia Agraria Nacional S1/0073/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0073/2017

Fecha: 17-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 73/2017
Expediente: Nº 1061/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del
Carmen", representada por Benito Saigua Michel, Francisca
Murmurez Caba de Bejarano, Mario Yupari Paco, Dionicio Cañari
Cahuaya y Rolando Cañari.
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 17 de julio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas,
apersonamiento de los terceros interesados, Resolución Suprema impugnada, antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 193 a 21 vta., memoriales de
subsanación cursante a fs. 222 y vta., 227 y vta., de fs. 237 a 239 todos de obrados, la
Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", representada por Benito Saigua
Michel, Francisca Murmurez Caba de Bejarano, Mario Yupari Paco, Dionicio Cañari Cahuaya y
Rolando Cañari, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución
Suprema Nº 11986 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento
Integrado al Catastro Rural (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 566, correspondiente al predio
"Comunidad Campesina Kuchu Tambo", ubicada en el Municipio Sucre, provincia Oropeza, del
departamento de Chuquisaca, con expediente N° 2873, argumentando:
Como antecedente del derecho propietario que les asiste, refieren que como miembros de la
Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", cuentan con derecho propietario de
una propiedad que tiene una extensión de 43.407.2 m2, ubicado en la Comunidad de
Cuchutambo ex fundo Patalajastambo, debidamente registrado en DDRR de la capital bajo la
matrícula computarizada N° 1011990052340 y N° 1011990052388.
Indica que por Resolución Administrativa N° 097/2010 de 20 de agosto del año 2010, se
determina que la Comunidad Campesina de Cuchutambo se someta a proceso de
saneamiento, intimando a todos los propietarios poseedores y participar en proceso de
saneamiento para la cual se determina el polígono N° 566 de saneamiento común,
habiéndose cumplido con las publicaciones de Ley correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.Refiere, que dentro del saneamiento se notificó a Andrés Romero Melendres, mediante
carta de citación de 27 de agosto del año 2010 como representante de la Asociación de
Hecho "Virgen del Carmen" bajo el siguiente fundamento "se cita a usted en su condición de
propietario o poseedor del predio ubicado en ex pata lajas tambo", notificación que desde
todo punto de vista es un acto ilegal que jamás nació a la vida del derecho puesto que la
firma del miembro de la Asociación esta falsificada, asimismo, el funcionario del INRA no
podía notificar a una persona como representante sin tener la constancia de que esta
persona fungía como tal dentro del proceso de saneamiento, puesto que el hecho de que
figure como presidente elegido dentro de su mesa directiva, no le acreditaba representación
para un tema delicado como es el proceso de saneamiento de su derecho propietario, porque
al tratarse de una Asociación se debería contar con un Formulario de Representación tal
como se procedió a designar a los representantes de la "Comunidad de Cuchutambo" que
adjunta a la presente demanda; indica, que es imposible notificar a una persona como
representante si aun no fue designado o nombrado como tal, por lo tanto la notificación es
nula de pleno derecho conforme lo establece el art. 3-k) de D.S. N° 20215; indica que si bien
a fs. 251 de los antecedentes, existe un acta de elección de mesa directiva sin embargo, la
misma solo demuestra la forma de organización de la Asociación de Hecho "Virgen del
Carmen" y no representación, siendo solo para fines de funcionalidad de la organización, no
habiendo los afiliados autorizado como representante a Andrés Romero Melendres dentro del

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proceso de saneamiento de tierras ante el INRA, que debe cumplir con todas las formalidades
del debido proceso, puesto que representante se entiende a quien ostenta un mandato
expreso que debería contar en un documento, por lo que nadie puede ostentar
representación de un derecho ajeno, considerando que esta parcela pertenece a 30 personas,
bases de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen", quienes tenían que elegir un
representante y este debía ser reconocido por los funcionarios de la brigada de saneamiento,
a través del formulario de reconocimiento de representantes, conforme se hizo con la
"Comunidad de Cuchutambo", mientras que para la Asociación, no se cumplió con este
procedimiento, viciando de nulidad todo el trámite de saneamiento, habiendo sido -refieren-
tratados como personas de poca importancia de manera discriminatoria; haciendo cita del
art. 4-a) de la Ley N° 3545 indica que por un error procedimental se declaró Tierra Fiscal sus
derechos debidamente inscritos en DDRR, con cumplimiento de la Función Social a momento
de efectuarse las pericias de campo; refiere que la notificación realizada a uno de los
miembros como es Andrés Romero Melendres, es como persona particular y no como
representante, conforme el art. 72-c) del D.S. N° 29215, por lo que al no contar con
autorización de representación para intervenir en el proceso de saneamiento por todos las
bases, la notificación irregular solamente surte efectos jurídicos, para el notificado y no para
los demás miembros, aspecto reconocido en el Informe de Cierre, donde se nombra a Andrés
Romero Melendres como beneficiario particular; que, de ninguna manera se puede convalidar
con la notificación por Edictos de Ley, puesto que antes de la notificación con proceso de
saneamiento ya se tenía constancia de la existencia de la Asociación de Hecho "Virgen del
Carmen", por lo que la notificación debería practicarse en forma personal, debiendo el INRA
exigir autorización para representar a la Asociación de manera expresa para el proceso de
saneamiento a momento de notificar; que al haber actuado Andrés Romero Melendres como
persona individual, es nulo de pleno derecho, habiendo el INRA vulnerado los arts. 56 y 115
de la CPE al haberlo considerado como representante; procediendo a citar como
jurisprudencia las partes pertinentes de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 17/2014,
Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 43 /2013, Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0550/2012 de 20 de julio del 3012.
2.Refiere que la Resolución Suprema que se impugna carece de fundamentación legal que
justifique el desconocimiento del derecho agrario que tiene sobre el predio, vulnerando el art.
66 del D.S. N° 29215 norma que sostiene las resoluciones administrativas en general deberán
contener la relación de hecho y fundamentación de derecho que se toma en cuenta para su
emisión y que la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y
expresara las decisión adoptada, por la autoridad de manera clara precisa y fundamentación
legal; que, al haberse tomado en cuenta el Informe en Conclusiones de 7 de octubre de 2010
como una verdad absoluta sin tomar en cuenta que el mismo es contradictorio, confuso e
impreciso considerando que a fs. 375 de los antecedentes, el INRA Chuquisa sostiene:
ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, revisada y analizada la documentación detallada en el punto
2 del presente informe y la generada durante la Información de Relevamiento en Campo se
acredita posesión anterior a la promulgación de la ley N° 1715 del 18 de octubre del año
1996; asimismo, el citado Informe al valorar la Función Social sostiene "según datos de los
Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios que les sirven de antecedentes así como los
proporcionados por el Relevamiento de Información de Campo, documentación aportada y
datos técnicos se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por
los art. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts.
164 y 165 de su reglamento aprobado por su Decreto Supremo N° 29215"; que, hasta este
punto se tiene demostrada la Función social de todos los beneficiarios de la Comunidad
Campesina de Cuchutambo, no existiendo duda que evidentemente todas las parcelas
cumplen la Función Social, porque la misma fue conjunta; que, contradictoriamente en el
propio Informe en Conclusiones en el punto de OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, sostiene
que ninguno de los beneficiarios acreditó el cumplimiento de la Función Social o Función
Económico Social vulnerándose de esta manera lo dispuesto por los arts. 393 y 397-I y II de la
CPE;
que,
si
ninguno de los beneficiarios cumplía la Función Social,
nadie debió ser
adjudicado, ni las parcelas N°002, N° 006, N° 008, N° 009, N° 010, N° 012 y N° 013, por lo
tanto la Resolución Suprema es contradictoria; indica, que el art. 393 de la CPE reconoce,

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protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto
cumpla la Función Social, por lo que en aplicación de la norma suprema, se entiende que la
propiedad que se declaró Tierra Fiscal sí cumplía la Función Social, existiendo contradicción
en la interpretación de 2 normas constitucionales con diferentes alcances; que, la Resolución
Suprema que se impugna, convalida el Informe en Conclusiones contradictorio y ratifica la
errónea interpretación de las 2 normas constitucionales tanto para la función social como
para el incumplimiento de la función social puesto que en el punto 6 de la Resolución
Suprema sostiene que se declara ilegal y sin derecho a titulación las posesiones identificadas
en las parcelas de la comunidad campesina por incumplir los requisitos de legalidad, por
contar con asentamientos posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 e incumplimiento de la
Función Social, también bajo la aplicación de los arts. 393 y 397 de la CPE sin considerar que
el Informe en Conclusiones que resulta ser el pilar fundamental de todo saneamiento ya
había mencionado en el fundamento jurídico constitucional indicando que su posesión es
anterior a la promulgación a la Ley N° 1715 para demostrar el cumplimiento de la Función
Social, siendo que la misma es contradictoria, por ser paradigma de la arbitrariedad e
irracional, en violación a las citadas normas constitucionales y al art. 66 del D.S. N° 29215,
citando como jurisprudencia agraria la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12/2011 de 30 de
junio del 2011
Indica que el Informe en Conclusiones de 7 de octubre de 2010 de manera expresa sostiene
en el punto de Valoración de la Función Social, que en Pericias de Campo encontró signos de
que la propiedad ha sido trabajada; que, al haberse presentado documentación sobre la
superficie de 43.4072 ha., que hace fe probatoria y demostraba que toda la parcela cumplía
como una sola unidad productiva de sembradíos de trigo y maíz conforme las pruebas que
adjuntan a la presente demanda, siendo que las propiedades son continuas y fueron
fusionadas mediante minuta de 10 de agosto de 2009, protocolizada en fecha 18 de agosto
del año 2009, por lo que el INRA debió haberse pronunciado como una unidad productiva de
todo el terreno y jamás fraccionar una parte para el saneamiento interno y otra parte para el
saneamiento común; que, en cumplimiento del art. 298 del D.S. N° 29215 en la Ficha
Catastral
se estableció una superficie de 3.5564 ha.
sin embargo,
en el
informe en
Conclusiones se establece una superficie de 2.5048 ha. resultando que falta 1.0515 ha. de
terreno que no se sabe donde fue a parar y si esta superficie cumple o no la Función Social,
no especificando en el referido Informe si una parte si cumple la Función Social y la otra no;
que, en el Informe en Conclusiones del Saneamiento Interno, se tituló una parte de la
propiedad en una superficie de 1.2968 ha.
refiriendo en conclusiones que la superficie
restante del terreno de la parte actora está dentro del radio urbano y no fue objeto de
saneamiento por incompetencia, por lo que -indica la parte actora- que el INRA vulneró el art.
304-b) del D.S. N° 29215 al no haberse considerado ni valorada la prueba que demostraba la
unidad productiva, que la propiedad no fue abandonada y que cumplía la Función Social,
destinado para vivienda, por lo que en aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715 correspondía
valorar la prueba documental conforme lo establece el art. 401 del Cód. Pdto. Civ., puesto
que de la consideración de esta prueba elemental conforme el art. 304 del D.S. N° 29215 se
tiene demostrado que el fin de esta organización es para construcción de viviendas, siendo
que el Informe en Conclusiones solamente refiere el documento de transferencia y folio real,
pero no indica qué acredita esos documentos y que de acuerdo al art. 309 del D.S. N° 29215
debió ser considerado para establecer la antigüedad de la posesión; que, la no consideración
de los documentos el INRA vulneró el derecho a la seguridad jurídica, establecida en el art.
178 de la CPE.
3.Que, de acuerdo a los datos del proceso se maneja indistintamente 2 lugares de
saneamiento, la Comunidad "Ex Pata Lajas Tambo" y Comunidad de "Cuchu Tambo", que en
su parcela se notifica en la comunidad de "Cuchu Tambo" pero el saneamiento de tierras
aparentemente se lleva en Ex Pata Lajastambo, de donde se tiene demostrado que no está
debidamente identificado el lugar exacto de donde se encuentra su parcela, si es en la
Comunidad de Cuchutambo o Patalajastambo; que el Informe en Conclusiones del
Saneamiento Interno identificado como polígono N° 563, expediente N° 2873, en el acápite
de
OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES,
refiere
que
de
conformidad al
Informe
de

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Relevamiento de Información de Gabinete el expediente N° 2873 se sobrepone parcialmente
al polígono por lo que se deja subsistente los derechos que existan sobre la superficie de los
Títulos Ejecutoriales que no fueron tratados, por encontrarse dentro del RADIO URBANO de la
ciudad de Sucre de acuerdo al siguiente detalle N° 48291 de Armando Solares y otras
parcelas identificadas como L 1-A, 1B.1C. es decir que sus terrenos adquiridos de Armando
Solares y hermanos como lotes L1A de 15563.97 registrado en DDRR bajo la matricula
computarizada N° 1011990050719 y el lote L1B de 15563.97 registrado bajo la matricula
computarizada N° 1011990050720 estuviesen dentro del radio urbano, de donde se tiene que
el INRA actuó sin jurisdicción y competencia, en contraposición del art. 11 del D.S. N° 29215,
aspecto ratificado por la Certificación de la Alcaldía que adjuntan donde se tiene demostrado
que la propiedad de Armando Solares se encuentra dentro del radio urbano, por lo que todo
lo actuado respecto a su derecho es nulo y sin valor alguno.
Que, el Informe en Conclusiones fue elaborado el 7 de octubre de 2010 habiendo sido
aprobado el 6 de octubre de 2010, es decir un día antes de que hubiese nacido a la vida del
derecho, violando el derecho a la seguridad jurídica y en contraposición del art. 65-b) del D.S.
N° 29215 al ser firmada por el Director del INRA Chuquisaca Jorge Barahona y no por el
responsable jurídico, elaborándose el Informe de Cierre sobre la base de este defecto
procesal; que, el art. 72 D.S. N° 29215 sostiene que las notificaciones y publicaciones se
practicarán y diligenciaran dentro de 5 días calendario computables a partir del día siguiente
al acto de notificación, ahora bien, desde que fecha se debe computar el plazo de los 5 días si
es del 6 o del 7 de octubre de 2010, existiendo incertidumbre que viola su derecho
constitucional a la seguridad jurídica, establecida en el art. 178 de la CPE; que, con este error
de procedimiento se ordena la publicación del Aviso mediante radio el 5 de noviembre de
2010, señalando que el 8 de noviembre de 2010 a hrs. 8:00 en la Unidad Educativa de la
Comunidad se llevara a cabo reunión a objeto de socializar resultados, sin especificar a qué
Comunidad, puesto que en el sector se encuentran 2 comunidades, "Pata Lajastambo" y
"Cuchu Tambo"; que, el 8 de noviembre de 2010 aparentemente se hubiese llevado a cabo la
reunión, pero en la Unidad Educativa 9 de marzo, aspecto que no fue especificado en el aviso
Público, habiéndose puesto a conocimiento de la Comunidad, los dirigentes, autoridades y
representantes los resultados del saneamiento y todos los participantes hubiesen
manifestado su plena y absoluta conformidad, con los resultados plasmados en el Informe de
Cierre, solicitando se continué en el proceso de saneamiento hasta su conclusión, firmando
los aparentemente participantes la comunidad, y la funcionaría del INRA; que, al no contarse
con la firma de su representante aparentemente reconocido por el INRA vulnera el derecho a
la defensa y que este acto de socialización no especifica cuál saneamiento se ha socializado
si es el interno o el común, por lo tanto el actuado es nulo, por falta de especificidad, de otro
lado tampoco se puede considerar como válido este actuado procesal, puesto que no indica
la hora exacta que se hubiese llevado a cabo el acto de socialización de resultados, en
contravención al art. 4-b) del D.S. N° 29215; acusa que la socialización jamás existió porque
se tiene constancia de que la funcionaría del INRA quien firma el acto de socialización Lic.
Carmen Julia Romero Pereira, profesional II Jurídico se encontraba a la misma hora 8:00 en
otro lugar así lo demuestra la prueba que se adjunta, referente a la notificación cursante a fs.
381 del expediente agrario, donde se demuestra que a las 8:00 de la mañana se encontraba
en los terrenos de ex hacienda "Pata Lajas Tambo", en las parcelas de Emiliano Mamani
Condori, y otros hasta hrs: 8:55 de la mañana y toda la mañana de ese día se encontraba, en
actos de notificación, puesto que por lógica una persona no puede estar en dos lugares
diferentes, por lo tanto se tiene violado el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, arts.
8, 119 y 178 de la CPE.
Con estos fundamentos solicitan declarar Probada la demanda, disponiendo la Nulidad de de
la Resolución Suprema N° 11986 del 15 de abril del 2014, con costas.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 1 de septiembre de 2014 cursante a fs. 245 y vta. de
obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y
poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Andrés Romero Melendres, Eusebio
Coa Alejandro, Sipriana Chocllu Gonzáles, Horato Coa Guzmán, Modesto Villaca Peñas,

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Fernando Campos Peñas, Petrona Lugones Condori de Campos, Marcelina Condori León,
Justino Cruz Taboada, Andrés Tito Quispe, la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo"
representada por Patricio Serrudo y la Comunidad Campesina "Pata Lajastambo"
representada por José Luis Segovia Estrada.
La Comunidad Campesina "Pata Lajastambo" en calidad de tercero interesado, mediante
su representante Juan Luis Segovia Estrada, por memorial cursante de fs. 301 a 304 de
obrados, se apersona planteando excepción de incapacidad o impersonería del demandante y
respondiendo a la demanda.
Que, la excepción planteada fue declarada NO HA LUGAR mediante proveído de 21 de
octubre de 2014 cursante a fs. 306 de obrados.
Dando respuesta a la demanda, refiere:
Respecto a la notificación de Andrés Romero Melendres, indica que los demandantes nunca
realizaron reclamo alguno y mucho menos se apersonaron ante el INRA ha objeto de poner en
conocimiento de los funcionarios responsables del proceso de saneamiento tal extremo, por
lo cual esta supuesta causal no tiene ningún asidero o fundamento legal que pueda
demostrar la infracción de alguna norma procesal, toda vez que al haber participado del taller
de Socialización de Resultados del proceso de saneamiento del polígono N° 566, la parte
actora no realizó ningún reclamo u observación al mismo, lo cual demuestra una vez más la
inconsistencia de la demanda incoada.
Sobre la existencia del derecho real de la parte actora sobre la parcela N° 16, por lo cual
según el tracto sucesivo existiría una continuidad de posesión, refiere que no existe ningún
documento que acredite tal extremo por lo cual tal motivación solo corresponde a un ideal
subjetivo de los demandantes; que, si bien se menciona supuestas contradicciones, sin
embargo, no existe referencia o indicación de cuál es el documento o acto jurídico que se
hubiere tramitado fuera de norma y mucho menos se indica cual es la infracción jurídica
cometida, por lo que no existiría fundamentación jurídica.
Con referencia a la sobreposición al Radio Urbano, indica que la Certificación emitida por el
municipio de Sucre presentado por los demandantes solo se refiere al derecho propietario de
Armando Solares, la cual corresponde a otro lugar y superficie distinta a la que se está
tratando en esta demanda, por tanto esta supuesta infracción carece de veracidad,
considerando que Armando Solares hizo abandono del predio hace mas de 30 años atrás, por
lo cual mal pudo pretender realizar una transferencia de un predio que abandonó y de
conformidad a Ley la misma quedó en poder y posesión de la Comunidad Campesina "Pata
Lajastambo".
Con estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda, ordenándose la ejecución de
la parte Resolutiva 8° de la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014 y sea con
costas en contra de la parte perdidosa.
El tercero interesado Andrés Romero Melendres, por memorial cursante de fs. 311 a
312 de obrados, se apersona indicando:
Respecto a la notificación a su persona como representante de la Asociación de Viviendas de
Hecho "Virgen del Carmen", indica que él no tuvo conocimiento de la citación para llevarse a
cabo las Pericias de Campo, no entendiendo como hicieron aparecer su firma y fotocopia de
carnet, puesto que no conoce a Reinaldo Paravicini, funcionario del INRA, no habiéndolo
citado con el proceso de saneamiento común; que, los funcionarios del INRA no lo designaron
como representante de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen"; que, las
bases de su organización no dieron autorización para que los represente dentro del proceso
de saneamiento, habiendo sido todo manejado solamente por los señores dirigentes y
delegados de saneamiento; que, que si bien su persona era dirigente de la Organización de
Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" en las fechas del saneamiento de tierras en la
comunidad de "Cuchutambo", sin embargo sus bases jamás le delegaron para participar en el
proceso de saneamiento, todas las firmas y otros actuados lo realizaron Justino Romero
Melendres y Teófilo Barrón Bayo, por lo que en los hechos no tuvo conocimiento del proceso

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de saneamiento común en la comunidad de "Cuchutambo", siendo que solamente tenía
conocimiento del proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina de
"Kuchutambo"; que, los funcionarios del INRA, manejaron su identidad sin su autorización, no
habiendo tenido conocimiento de ningún actuado posterior al saneamiento de tierras,
habiéndose notificado con el Informe de Cierre y Socialización aparentemente a la Asociación
de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", firmando José Gonzales Flores como Secretario
General, cuando en realidad quien debería firmar este acto debería ser el representante de la
Asociación.
Refiere, que no correspondía declarar Tierra Fiscal a la propiedad de más de 30 compañeros
ubicado específicamente el sector de Wislulo, porque la Asociación antes y después del
saneamiento siempre ha sido trabajado por su persona conjuntamente con sus compañeros
de la Asociación con una serie de sembradíos de productos de papa, maíz, trigo, habiendo el
INRA encontrado vestigios de cosecha.
Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda y sea con costas daños y
perjuicios.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES CODEMANDADAS.
La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 374 a
378 de obrados, se apersona al proceso contencioso administrativo y responde a la demanda
bajo los siguientes términos:
1. Respecto a la notificación de Andrés Romero Melendres, se remite a lo manifestado por la
parte actora en el sentido de que se procedió a la publicación correspondiente para que las
personas naturales o jurídicas que tengan algún interés en el proceso de saneamiento con
relación al área sometida a proceso de saneamiento se apersonen acreditando su interés en
los predios, por lo que mal ahora los demandantes podrían indicar desconocimiento del
proceso de saneamiento del predio objeto de la acción; realizando cita textual de los arts. 70
y 72 del D.S. N° 29215 refiere, que la notificación practicada por el INRA no adolece de vicio
de nulidad alguna, puesto que se cumplieron a cabalidad lo dispuesto por la normativa
agraria, habiendo cumplido con su finalidad el cual es poner en conocimiento de todos los
interesados en el proceso de saneamiento para que conforme a derecho se apersonen y
participen con todas las prerrogativas que la Ley agraria les faculta; citando la Sentencia
Constitucional N° 1405/2011- R de 30 de septiembre de 2011.
2. Con referencia a la supuesta falta de fundamentación legal de la Resolución Suprema que
se impugna, refiere que existe incongruencia en lo manifestado por la parte actora, puesto
que si bien primero indica que no existe motivación, posteriormente señala los fundamentos
del Informe en Conclusiones que es base de la Resolución Suprema, de lo que se evidencia
ser una clara contradicción en la demanda.
Por otro lado, indica que de la revisión del Informe en Conclusiones de 7 de octubre de 2010,
se evidencia que en las Conclusiones y Sugerencias indica dictar Resolución de Adjudicación
para los que efectivamente se encuentran cumpliendo con la Función Social y que
demostraron la efectiva posesión con anterioridad a la promulgación de la ley 1715, dentro
de las cuales se encuentran: Eusebio Coa Alejandro, Sipriana Chocllu Gonzales de Coa y
Honorato Coa Guzmán, Modesta Villca Peñas y Fernando Campos Mamani, Petrona Lugones
Condori de Campos, Marcelina Condori león y Justino Cruz Taboada, Andrés Tito Quispe y
Alejandro Tito Quispe, por lo que las citadas personas se encontraban cumplimiento la F.S.,
en aplicación de lo dispuesto por el art. 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715, asimismo,
sugiere el citado Informe, declarar la ilegalidad de Posesión de: Emiliano Mamani Condori,
Estefanía Coa Alejandro de Chocllo y Severo Chocllu Gonzales, Elvira Cayara Limachi de
Choclly y Valerio Chojlly Gonzales, Francisca Coa Alejandro de Garnica y Cristóbal Garnica
Mamani, Wilma Patricia Campos Morales de Miranda, Inocencia Marca Callapino Vda. Tapia,
Trineo Palacios Esposo, Asociación de Viviendas de hecho "Virgen del Carmen", Asociación de
Servicio Nacional de Desarrollo Social (SENDES), aspecto que se encuentra plasmado en la
Resolución Suprema ahora impugnada, por lo que se puede evidenciar que no existe
contradicción alguna entre la Resolución Suprema emitida y el Informe en Conclusiones.

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3. Respecto a que el Informe en Conclusiones indicaría que el polígono de saneamiento se
encontraría en un Área Urbana, indica que el citado Informe en ningún momento señala lo
fundamentado por los demandantes; que, la Certificación de la Alcaldía de Sucre presentada
por los actores, en la que manifiesta que el polígono se encontraría en área Urbana, ésta
documentación debe estar respaldada con la homologación efectuada por la autoridad
competente, tal cual señala el art. 11 del D.S. N° 29215.
Asimismo, refiere que de la revisión de la carpeta de saneamiento, no existe evidencia, ni los
demandante presentan prueba idónea para sostener que en la difusión del aviso de la
socialización de resultados, no se haya hecho mención en que Comunidad se llevaría a cabo
la reunión, pues en este caso, la carga de la prueba le corresponde al demandante aspecto
que no se evidencia en la tramitación de la presente causa.
Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose
subsistente la Resolución Suprema impugnada.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el
Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 388 a 393 de obrados, se
apersona al proceso y responde la demanda bajo los siguientes argumentos:
AL PRIMER MOTIVO DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
Respecto
a
la
notificación de Andrés
Romero
Melendres,
indica
que conforme los
antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, la presente impugnación es realizada
por quienes no se apersonaron en su oportunidad durante el desarrollo del proceso de
saneamiento, personalmente ni en calidad de representantes ni apoderados de la Asociación
de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", no habiéndose presentado reclamo ni oposición
por su parte, reclamando recién en esta instancia la representación legal de Andrés Romero
Melendres; que, el Acta de Elección y Posesión de 8 de julio de 2009 en fotocopia legalizada
que cursa a fs. 251, señala expresamente al señor Andrés Romero Melendres como
Presidente de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen", por lo que los demandantes
podrán recurrir a la vía legal que corresponda en derecho contra la persona que se apersonó
al proceso de saneamiento y que supuestamente no representaba a la Asociación de Hecho;
aclara,
que el
INRA identificó a la persona que se encontraba en el
predio objeto de
saneamiento y consideró la documentación presentada a efectos de viabilizar el proceso,
puesto que no hubo oposición al respecto, siendo que es la Comunidad o Asociación de Hecho
quien debe elegir a sus representantes proponerlos o apersonarse en tal calidad, y no es el
INRA quien designa o elige representantes; que, el INRA no podía desconocer dicho
apersonamiento tomando en cuenta que es una Asociación de Hecho sin personalidad
jurídica, comprendiéndose que es parte interesada ante la presentación del Acta de Elección
y Posesión de la Mesa Directiva, conforme sus usos y costumbres, presentándose respecto a
la parcela N° 016, por lo que ante el carácter social del derecho agrario conforme señala el
art. 3-g) y k) (no indica de que normativa), tomando en cuenta que precisamente para el
apersonamiento de las personas interesadas u oposición al proceso de saneamiento también
se realizó la publicación mediante Edicto de las Resoluciones Operativas de Saneamiento y
de ejecución del saneamiento, habiendo sido el proceso de carácter público, donde hubo
también la participación en el proceso de los miembros de las parcelas denominadas Ex
Hacienda Pata Lajastambo de la Comunidad Campesina Kuchu Tambo, representantes y
miembros del Control Social; refiere, que el Testimonio de Escritura Pública N° 294/2009 de
fs. 254-255, suscrito por la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", señala
expresamente en la página cursante a fs. 254 de la carpeta de saneamiento: "...SUSCRITO
POR LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS DE HECHO "VIRGEN DEL CARMEN", REPRESENTADA POR
SU MESA DIRECTIVA CONFORME CONSTA EN SU ACTA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN SEÑORES
ANDRES ROMERO MELENDRES (PRESIDENTE), MIGUEL QUIROGA APARICIO (VICEPRESIDENTE),
BENITO SAIGUA MICHEL. (SECRETARIO DE ACTAS, PRENSA Y PROPAGANDA), FRANCISCA
MURMUREZ CABA DE BEJARANO (SECRETARIA DE HACIENDA), DIONIOCIO CAÑARI CAHUAYA
(SECRETARIO DE ONFLICTOS) Y ROLANDO CAÑARI (VOCAL) ..."(sic); por lo que no se
considera que la notificación realizada a Andrés Romero Melendres como representante de la
Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" sea nula.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AL SEGUNDO MOTIVO DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINSITRATIVA.- Referente a la falta
de fundamento legal en la Resolución Suprema N° 11986 que se impugna; señala, que se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 66 del D.S. N° 29215, habiéndose emitido en base a los
antecedentes y datos recabados en Pericias de Campo y en la sustanciación del proceso y
con el fundamento del Informe en Conclusiones e Informes Complementarios, debiendo
tomarse en cuenta respecto a la parte resolutiva que no es contradictoria, y es coherente y
factible con las formas de resolución previstas en la normativa agraria y disposiciones legales
señaladas en dicha resolución;
que,
el
Informe en Conclusiones refiere todo el
análisis
realizado respecto a los predios sometidos a saneamiento, debiendo en consecuencia
entenderse como un todo respecto al análisis y valoración general que se realiza según
formato de Informe, (debiendo tomar en cuenta que en el proceso también hay predios que si
cumplen la Función Social y tienen posesión legal y son sujetos a reconocimiento de derecho
vía adjudicación); asimismo, refiere que se realizan otras valoraciones en particular respecto
a la situación técnico legal, habiéndose emitido las Conclusiones y Sugerencias, de manera
clara y precisa de acuerdo a los datos levantados en pericias de campo que se pueden
corroborar en antecedentes, sugiriéndose la emisión de la Resolución que corresponde a
cada uno de los predios conforme la normativa agraria en vigencia citada en la misma; que,
se debe considerar que se levantaron en campo 19 parcelas de personas que se presentaron
al proceso, de las cuales se verificó el cumplimiento de la Función Social in situ sólo en siete
(7) parcelas: La parcelas denominadas Ex hacienda Pata Lajastambo 002, 006, 008, 009, 010,
012, 013; asimismo se verificó el incumplimiento de la Función Social en 12 parcelas: Las
parcelas denominadas Ex hacienda Pata Lajastambo 001, 003, 004, 005 007, 011, 014, 015,
016 (poseedor la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", 017, 018 y 019,
siendo objeto estas últimas 12 parcelas de Resolución Administrativa de ilegalidad de la
posesión, al no haber demostrado ninguna mejora, posesión legal, ni residencia en el lugar
conforme lo dispuesto por los arts. 334, 341-II-1-b)-d), 343, 345 y 346 del D. S. N° 29215;
habiéndose, emitido el Informe Legal DDCH-US N° 456/2010 de socialización de resultados,
llevada a cabo el 8 de noviembre de 2010, conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, no
habiéndose recibido observaciones, ni reclamos por parte de los beneficiarios y autoridades
que participaron en la socialización, manifestando así su aceptación y conformidad con los
resultados (fs. 392-396), así como se tiene del Informe Legal DDCH-US N° 456/2010 de 10 de
noviembre de 2010 cursante a fs. 395-396.
Habiéndose, emitido el Informe Técnico legal DDCH HRI N° 1860/2013 de 23 de abril de 2013
de Control de Calidad Polígono N° 566 (Kuchu Tambo) ante la solicitud de control de calidad y
observaciones realizadas al proceso de saneamiento de manera posterior, en sentido que de
la revisión de la documentación cursante en antecedentes, en la etapa de campo se
presentaron 19 parcelas de la cuales se levantó información verificada en campo y
consignada en las Fichas Catastrales, presentando documentación de compra venta en las
parcelas 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 011, 12, 13, 14, 16, 18 y 19, los que no arman
tradición respecto al beneficiario inicial Armando Solares y otra, razón por la cual, no se trató
el presente caso como subadquirentes del derecho propietario, sino como simples
poseedores, además de identificarse parcelas con incumplimiento de la Función Social, entre
otras la referida a la Ficha Catastral levantada el 29 de agosto de 2010 a nombre de la
Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" (Fs. 247) la que es levantada en
calidad de posesión, constatándose que no existe ningún tipo de trabajo realizado en el
predio, pues la casilla de verificación de la Función Social está en blanco, consignándose en
Observaciones: Clasificación Pequeña, Superficie: 3.5563 ha., en el predio se observa que no
existe ninguna actividad (ni residencia en el predio que corresponda los interesados,
situación que no puede ser reemplazada con la intención de iniciar en un futuro trabajos de
construcción de viviendas, siendo que el cumplimiento de la Función Social debe ser
constatado de manera objetiva y actual), Ficha que está firmada por los funcionarios del
INRA, Andrés Romero Melendres como representante de la Asociación y el Control Social
Justino Romero Melendres, procediendo el codemandado a citar como jurisprudencia la
Sentencia Agraria Nacional S2a N° 01/2013.
Respecto a la observación de variación de superficies que refiere de la Ficha Catastral y el

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Informe en Conclusiones,
señala que la superficie consignada en la Ficha Catastral
en
observaciones de 3.5563 ha., es la referencial que se consigna, no la mesurada, que es la
superficie de 2.5048 ha., como se señala a fs. 373 respecto al predio 016 resultado de
Pericias de Campo, no habiéndose violado ni infringido el art. 304-b) del D.S. N° 29215,
remitiéndose a lo verificado in situ, siendo que los mencionados sembradíos de trigo y maíz
no existen; asimismo, indica que la documentación que se presenta con la demanda respecto
al cumplimiento de Función Social es extemporáneo y sin valor en esta instancia, señalando
nuevamente que la verificación en Pericias de Campo es prueba principal y que legalmente
prevalece ante cualquier otra complementaria, conforme lo determina expresamente el art.
159 del D.S. N° 29215.
AL TERCER MOTIVO DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
Señala, que dentro del proceso de saneamiento ejecutado, se identificó al predio Comunidad
Campesina "Kucho Tambo" con antecedente agrario denominado "Pata Lajas Tambo",
mismos que de acuerdo al Relevamiento de Expedientes se sobreponen parcialmente, es
decir se trata de un mismo lugar, existiendo confusión en las denominaciones como si se
tratara de dos lugares distintos, pese a que el Informe en Conclusiones aclara este aspecto a
fs. 378; que, la Resolución Final de Saneamiento y planos, claramente tiene los datos
técnicos que deben tomarse en cuenta, el lugar exacto de la parcela es decir la ubicación
geográfica es el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca,
ahora bien, dentro de la propiedad denominada Comunidad Campesina Kuchu Tambo, se
identificó las parcelas denominadas Ex Hacienda "Pata Lajastambo", entre ellas la parcela
objeto de la demanda denominada Ex Hacienda Pata Lajastambo N° 016, siendo esta última
la denominación de la parcela cuyo poseedor es la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen
del Carmen".
En cuanto a la competencia del INRA con relación al área urbana, indica que el Título
Ejecutorial Proindiviso a favor de Armando Solares A. y Otra y Carmen Barrón y Otro,
señalado en los documentos de transferencia presentados, de acuerdo al antecedente agrario
cursante en obrados, no corresponde a una sola unidad productiva, sino a varias áreas
discontinuas que son señaladas (plano expediente agrario como 1, 1a, 1b, 1c y 1d
respectivamente). Ahora bien, realizado el relevamiento del expediente con el predio
actualmente sometido a proceso de saneamiento sólo una de las parcelas del expediente
agrario, 1d se encuentra sobrepuesta al predio denominado Comunidad Campesina "Kucho
Tambo" (Pol. 566), por lo que el Informe señala que las cuatro primeras están sobrepuestas al
radio urbano, dejándose subsistente los derechos que recaigan sobre este derecho, aspecto
que es ratificado por la Resolución Final de Saneamiento que sólo toma en cuenta una parte
de la superficie total, misma que se encuentra dentro del área de competencia del INRA;
asimismo, la parcela N° 016 se encuentra dentro del polígono N° 566, el que se encuentra
fuera de la delimitación del Radio Urbano de Sucre y en cuanto a la documentación de
transferencia presentados, esta no fue considerada al no haberse acreditado ni demostrado
la tradición del predio desde el titular inicial al actual.
Por
otro lado,
señala respecto a algunas personas que figuran en la demanda como
representantes de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen", como ser Benito Saigua
Míchel, Francisca Murmerez Caba de Bejarano, Dionicio Cañari Cahuana y Rolando Cañari,
que presentaron con la demanda copia del Título Ejecutorial PPD-NAL-140308 y plano
respectivo emitido por el INRA (Título INRA) en base a la Resolución Suprema N° 06049 de
fecha 7 de septiembre de 2011 (Resolución no impugnada en el presente proceso), a su
nombre, donde claramente se establecería que fue emitido dentro del proceso de
saneamiento del polígono N° 563, habiéndoseles reconocido su derecho propietario al
verificar el cumplimiento de la Función Social y donde se apersonaron; a diferencia que en
polígono N° 566 donde se identificó la parcela Ex Hacienda "Pata Lajastambo", parcela N°
016, correspondiente al poseedor la ASOCIACIÓN DE HECHO "VIRGEN DEL CARMEN", que no
cumple con la Función Social habiéndose dispuesto la ilegalidad de la posesión y sin derecho
a la titulación mediante la Resolución Suprema N° 11986 que ahora se impugna;
Respecto a la fecha del decreto de aprobación del Informe en Conclusiones, aclarándose que

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se trata de un error de forma, de un lapsus, en la fecha y no en el fondo del decreto que no
amerita nulidad de fondo porque dicho acto cumplió su finalidad cual fue el de poner en
conocimiento de los interesados conforme la publicación del Aviso Público mediante la Radio
Emisora "ACLO AM 600" cursante a fs. 382-383, y notificación expresa a la parte interesada
cursante a fs. 389, Acta de Socialización de fs. 392 e Informe de Socialización Polígono N°
566 de fs. 395, aspecto formal que se considera subsanado y convalidado con el Auto emitido
el 13 de noviembre de 2010, en el que se señala que el trámite ejecutado mediante el
Procedimiento Común de Saneamiento conjuntamente con Saneamiento Interno se encuentra
con Etapa de Campo concluida, con la aprobación de los resultados de parte de los
beneficiarios y representantes de la Ex Hacienda "Pata Lajastambo y Otros", Polígono N° 566,
aprobándose el Libro de Saneamiento Interno, el Informe de Cierre y todos los actuados que
sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso; que, según la jurisprudencia, el
incumplimiento de los formalismos en las actuaciones del proceso de saneamiento que no
causen evidente perjuicio a las partes no es causal de nulidad, citando al respecto la
Sentencia Agraria Nacional S2a N° 14 de 22/2003 de abril de 2003, Sentencia Agraria
Nacional S1a N° 8/2003 de 06 de mayo de 2003.
Señala que se realizó la difusión del Aviso público para la Socialización de Resultados del
Polígono N° 566 en la Radio emisora "ACLO AM 600" el 5, 6 y 7 de noviembre de 2010
conforme cursa la certificación a fs.
383,
asimismo cursa a fs.
392-394 el
Acta de
Socialización de Resultados de 8 de noviembre de 2010 firmando en constancia del
conocimiento de los resultados los beneficiarios, autoridades y representantes, y el Informe
Legal DDCH-US N° 456/2010 de 10 de noviembre de 2010 de realización de la socialización
de resultados del proceso de saneamiento de los predios comprendidos al interior del
polígono 566 aprobado mediante providencia de 11 de noviembre de 2010 cursantes a fs.
395-396 de la carpeta de saneamiento, teniéndose cumplida la publicación conforme lo
previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215, sin embargo, también se realizó la notificación
mediante cédula el 8 de noviembre de 2010 a la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen
del Carmen", cursante a fs. 389 de la carpeta de saneamiento; en cuanto a los plazos de
realización cabe señalar que la jurisprudencia señala que los plazos establecidos para la
realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria no son
fatales ni perentorios, citando la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 7/2003 de 07 de marzo
de 2003, Sentencia Agraria Nacional S2a N° 14/2003 de 22 de abril de 2003 y Sentencia
Agraria Nacional S1a N° 4/2004 de 17 de febrero de 2004.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y
subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que, por memorial cursante de fs. 397 a 999 de obrados, la parte actora ejerce su derecho de
réplica a la respuesta del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y mediante memorial
cursante de fs. 402 a 406 vta. de obrados, ejerce su derecho de réplica a la respuesta del
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando en ambos casos, los argumentos
vertidos en el memorial de demanda.
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante de fs. 410 a 411 vta.
de obrados, ejerce su derecho de dúplica, reiterando lo expresado en el memorial de
respuesta a la demanda.
Que, por memorial cursante de fs. 418 a 422 de obrados, la parte actora, reitera los
argumentos de su demanda y sostiene se tenga en consideración en Sentencia la prueba de
reciente obtención consistente en muestras fotográficas de cosecha de papa de la gestión
2014 cursantes de fs. 415 a 418 de obrados.
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra no ejerció su derecho de dúplica.
Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 4 de
marzo de 2016 cursante a fs. 495 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para
dictar sentencia, solicitando información al Gobierno Municipal de Sucre y que el Técnico
Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a lo establecido en el citado
Auto, solicitud de informe sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en

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el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza
sobre la realidad de los hechos; en este entendido, sin dejar de lado la carga de la prueba a
las partes, se otorga esta atribución al juez, establecida en el art. 378 con relación al art.
4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto
por el art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la excepción establecida en la Disposición Final
Tercera de la Ley N° 439.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas
legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país,"
marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de
las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las
contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la
medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente
aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit
curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos,
es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las
disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen
expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de
octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013,
SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas
otras.
La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad
que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en
determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de
relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de Función Social,
Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, de acuerdo al art. 186 de la CPE,
los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que
deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.
Que, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica
y apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio
Comunidad Campesina "Kuchu Tambo", se establece:
1.- Respecto a la representación de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen"
por Andrés Romero Melendres, y los vicios de nulidad referidos.
Amerita referir que el proceso de saneamiento, se inicia con la emisión de la Resolución
Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 097/2010 de 20 de agosto de
2010 cursante de fs. 42 a 44 de la carpeta de saneamiento, que establece el Inicio efectivo
del proceso de saneamiento en el polígono N° 566 desde el 26 de agosto al 07 de septiembre
de 2010, habiendo sido publicitada por el Periódico "Correo del Sur" el 24 de agosto de 2010
y mediante pases radiales en Radio Emisora "ACLO AM 600" cursantes a fs. 48 y 48-A
respectivamente de la carpeta de saneamiento; en este contexto, se procede a citar y
notificar el 27 de agosto de 2010 a la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen"
en la persona de su representante Andrés Romero Melendres, tal cual consta en los

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formularios cursantes a fs. 245 y 246 de la carpeta de saneamiento, habiendo el citado
representante en la etapa de Pericias de Campo realizada el 29 de agosto de 2010,
presentado los siguientes documentos:
A fs. 251 fotocopia legalizada del Acta de Elección y Posesión de la mesa directiva de la
Asociación en la que figura Andrés Romero Melendres (Presidente), Miguel Quiroga Aparicio
(Vicepresidente), Benito Saigua Michel (Secretario de Actas, Prensa y Propaganda), Francisca
Murmurez Cada de Bejarano (Secretaria de Hacienda), Dionicio Cañari Cahuaya (Secretario
de Conflictos) y Rolando Cañari (Vocal).
De fs. 257 a 260 vta. cursa el Testimonio N° 245/2009 de 23 de julio de 2009, mediante la
cual Armando Solares Gumucio y otros, transfieren los lotes "L-1-B" (155.6397 ha.), "L-1-A"
(155.6397 ha.), "L-7-A" (61.3963 ha.) y "L-7-B" (61.3963 ha.) a favor de la Asociación de
Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" representada por la mesa directiva antes citada; es
en mérito a la compra antes descrita, que los citados miembros de la directiva de la
Asociación, por Testimonio N° 294/2009 de 18 de agosto de 2009, proceden a Unificar y
Fusionar los cuatro predios en las Matrículas en Derechos Reales; asimismo, se observa que
Andrés Romero Melendres, en calidad de representante de la Asociación de Viviendas de
Hecho "Virgen del Carmen" participó activamente dentro del proceso de saneamiento,
habiendo suscrito la Ficha Catastral cursante a fs. 247, Formulario de declaración jurada de
Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 248 y las Actas de conformidad de Linderos
cursantes de fs. 266 a 268 todos de la carpeta de saneamiento.
Que, de lo expuesto, se evidencia que en base al Acta de Elección y Posesión de la mesa
directiva de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", el INRA procedió a
reconocer la representación realizada por Andrés Romero Melendres, y considerando que el
proceso de saneamiento tuvo la publicidad establecida por Ley, por lo que al no haber
observación o impugnación a la representación ejercida por Andrés Romero Melendres, no
existiendo tampoco observación o aclaración alguna realizada por el propio Andrés Romero
Melendres respecto a que no podía ejercer representación de la Asociación dentro de la
sustanciación del
proceso de saneamiento;
por consiguiente,
la citación,
notificación y
reconocimiento de la representación ejercida fue realizada por el INRA, en aplicación de los
principios de especialidad y servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715
y al carácter social de la materia prescrito en el art. 3 del D.S. N° 29215, no siendo evidente
que la notificación y participación de Andrés Romero Melendres fuera en condición de
persona particular como arguye la parte actora.
Respecto a la supuesta falsificación de la firma de Andrés Romero Melendres en
todos los formularios cursantes en el proceso de saneamiento ; la parte actora no
presentó Sentencia pasada en Autoridad de Cosa juzgada que acredite la citada falsificación
o cualquier otra prueba que pruebe este extremo, por consiguiente, este ente jurisdiccional
se ve imposibilitado de emitir criterio al respecto.
Referente a la falta del Formulario de Representación para que Andrés Romero
Melendres sea considerado como representante de la Asociación ; al ser el
nombramiento del o los representantes de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del
Carmen" un acto realizado dentro del ejercicio de sus usos y costumbres; que, al no haber
ejercido este su derecho los miembros de la Asociación, en aplicación del art. 3-k) del D.S. N°
29215 el INRA procedió a reconocer al Presidente de la Asociación hoy demandante, como su
representante; en este contexto, la inercia e irresponsabilidad de las bases de la Asociación
de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" al no haber designado su representante y puesto
en conocimiento de manera expresa al INRA para que se proceda a llenar el Formulario de
Representación, no puede ser atribuible al ente administrativo; máxime cuando es
precisamente que en base a la misma Acta de Elección y Posesión, el presidente Andrés
Romero Melendres y otros miembros de la directiva, procedieron a realizar la compra de los
predios antes descritos, no habiendo sido necesario para un acto de adquisición del derecho
propietario la existencia de delegación o representación expresa para el acto, siendo
incoherente este fundamento de demanda, con la representación tácita que ellos mismos
realizaron al momento de adquirir el derecho propietario a favor de la Asociación

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demandante; por consiguiente no se evidencia vulneración al art. 4-a) (mal citado de la Ley
N° 3545) y 72-c) del D.S. N° 29215 que indica la parte actora.
Referente a que debió notificarse personalmente a la Asociación de Hecho "Virgen
del Carmen" ; de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia apersonamiento
de la citada Asociación ante el INRA que establezca su existencia antes de las notificaciones
realizadas para la participación en el proceso de saneamiento; que, ante la publicación de
Edictos y pases radiales respecto al inicio del proceso de saneamiento, todo propietario tiene
la obligación de apersonarse o encontrarse en su predio a efectos de ser habido por el INRA a
momento de realizar las Pericias de Campo, en este entendido, de la revisión de la carpeta de
saneamiento no se evidencia que el ente administrativo haya encontrado a miembros de
base de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" dentro de la parcela N° 016, no siendo
responsabilidad del INRA realizar investigación de quiénes son y dónde se encuentran los
miembros
de
la
Asociación
para
ser
notificados
cada
uno
de
manera
personal;
consiguientemente, como ya se tiene expuesto, al haber sido efectuada la citación y
notificación conforme a la normativa agraria y haberse dado la publicidad conforme lo
establece el D.S. N° 29215, todo propietario o poseedor legal tiene la responsabilidad de
estar dentro de su propiedad ejerciendo posesión y cumpliendo la Función Social o Función
Económico Social; consiguientemente, lo referido por la parte actora no cuenta con asidero
legal alguno, no siendo evidente la vulneración al art. 56 y 115 de la CPE, aclarando que la
cita del art. 56 resulta impertinente considerando que en materia agraria el reconocimiento
del derecho constitucional a la propiedad se encuentra establecido bajo los presupuestos
expuestos en los arts. 393 al 404 de la norma Suprema.
Respecto a la jurisprudencia citada por los demandantes tenemos:
-La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 17/2014; en la ratio decidendi refiere:
"De lo precedentemente señalado se establece que el derecho propietario de Franz Specht
fue transferido a Werner Haas Schilleder y de éste a sus cuatro hijos que lo heredan
haciéndose en consecuencia beneficiarios del terreno identificado actualmente como HAAS I
y II, esta situación fue de conocimiento de José Enrique Haas Schilleder, pues fue él quien
compró la propiedad para su hermano Werner Haas con dinero otorgado por éste último,
compraventa que se registro en la oficina de derechos reales así como el testimonio de
declaratoria de herederos, en consecuencia José Enrique Haas Schilleder al prestar
declaración jurada de posesión (fs. 28 cuaderno de saneamiento) no sólo sorprendió a la
buena fe del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sino que utilizó documentación de
tradición de derecho de propiedad que no le correspondía, para apropiarse indebidamente de
un predio del cual él particularmente sabía que no era beneficiario, extractándose incluso que
pareciera ser José Haas colindante del citado inmueble, dado que así se establecería de las
colindancias primero establecidas en el Título Ejecutorial de Franz Specht y posteriormente
en el documento de compraventa que José Enrique Haas tramita a favor de su hermano
Werner Haas Specht. La actuación de Jose Enrique Haas Schilleder vulnera la constitucional
que protege el derecho de propiedad individual, en este caso de Marco Arandia Quiroga. Por
otra parte nuevamente se debe hacer referencia a la legitimación, aspecto en el cual el INRA
no realizó mayores indagaciones para establecer la legitimidad que le asistía a José Enrique
Haas Schilleder en el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, que fue requerido
por él, limitándose solamente a revisar los antecedentes de los expedientes N° 5317, 8275 y
9548 y que al haber determinado que no se encontraba el nombre de José Haas en ningún de
esos trámites, debió requerir mayor elementos de prueba para establecer dicha legitimidad,
esto con la única finalidad de precautelar que no se estuvieren vulnerando derechos
legalmente adquiridos y no así simplemente calificarlo como poseedor."(sic)
De lo descrito, se observa que la citada Sentencia es emitida en el control de legalidad de un
proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte , misma que contiene presupuestos
jurídicos en su procedimiento diferentes al Saneamiento Simple de Oficio que fue realizado en
el caso de autos, no pudiendo la parte actora actuar con deslealtad procesal al hacer
referencia del precedente de forma incompleta, puesto que la obligación de indagar que
refiere en la ratio decidendi citada, es referida a la observación que debió realizar el ente

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administrativo ante una solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y no admitirla sin
que cumpliera los prerrequisitos establecidos en los arts. 283 al 289 del D.S. N° 29215.
-La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 43 /2013 , declara probada la demanda
por haberse evidenciado la sustanciación del proceso de Reversión por parte del INRA
Nacional sin competencia al no haber notificado al INRA Departamental la Avocación; siendo
que el precedente expuesto es referido al Testimonio de Poder N° 1053/2010 de 23 de
septiembre de 2010 que se encuentra dentro de los institutos insertos en el art. 811-II del
Código Civil, no aplicable en el caso de autos, puesto que no existía Poder expreso civilista,
sino que en aplicación de la normativa especializada de aplicación preferente de acuerdo al
art. 410 de la CPE y el Convenio 169 de la OIT, por lo que observando lo establecido en el art.
76 de la Ley N° 1715 y art. 3-b), c), g) y k) del D.S. N° 29215, el INRA procedió conforme a
Ley.
De lo descrito, en las dos Sentencias citadas, no existe semejanza alguna entre los supuestos
fácticos descritos y los expuestos en el presente caso, por consiguiente las Sentencias
citadas no pueden constituirse en precedente agroambiental para ser consideradas como
jurisprudencia a aplicarse en el caso presente.
-La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0550/2012 de 20 de julio del 2012,
recae sobre la notificación de la Resolución Final de Saneamiento dentro del proceso de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte indicando: "...empero, del aviso y notificación m
mediante cédula a los accionantes practicado el 7 y 8 de septiembre de 2009 (fs. 197 del
anexo), se advierte que Jhonny Cordero Núñez, Responsable Departamental de Saneamiento
a.i. del INRA Cochabamba, no verificó si la calle Brasil 548 entre 25 de mayo y San Martín fue
efectivamente consignado como domicilio por Marco Hernán Arandia Quiroga-ahora
representado- conforme señala el art. 72 inc. b) del Reglamento a la LSNRA, ya que en el
memorial de su apersonamiento a la Dirección Nacional del INRA se fijó como domicilio la
Secretaría del despacho, practicándose la notificación en un lugar distinto; y, toda vez que la
Resolución final de saneamiento constituye un acto de trascendental importancia debió ser
notificada al hoy representado en forma personal o en su caso por edicto al no estar fijado su
domicilio en el expediente conforme manda el art. 73 del Reglamento tantas veces
mencionado; por ende, al no haberse obrado de esa manera se conculcó el derecho del
accionante al debido proceso en su componente de derecho a la defensa e igualdad por
cuanto el derecho inviolable a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE..."(sic)
De lo expuesto se infiere, que en el caso de referencia, existía apersonamiento expreso de la
parte accionante en el que señaló un domicilio procesal que el INRA no observó a momento
de notificar con la Resolución Final de Saneamiento, habiéndose practicado la diligencia en
otro lugar que no era su domicilio, aspecto que vulneraba su derecho constitucional a la
impugnación, acceso a la justicia y debido proceso; aspecto que en el caso de autos no se
observa, puesto que los demandantes no participaron en el proceso de saneamiento;
asimismo, la Sentencia Constitucional claramente refiere que "debió ser notificada al hoy
representado en forma personal o en su caso por edicto..." (sic); por consiguiente, y como se
tiene señalado, al haberse otorgado la publicidad correspondiente a la Resolución
Administrativa que establece el inicio del proceso de saneamiento, todas las personas que
tuvieran derechos o interés dentro del polígono establecido para ser saneado, tenían la
obligación de apersonarse para hacer valer sus derechos; por lo tanto, la citada Sentencia
Constitucional Plurinacional no puede ser considerada vinculante para emitir la presente
resolución.
2.- Respecto a la falta de fundamentación legal en la Resolución Suprema que se
impugna, que justifique el desconocimiento del derecho de propiedad agrario que
tiene sobre el predio.
De la revisión de la Resolución Suprema N° 10986 que se impugna, cursante de fs. 2473 a
2478 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la misma se basa en el Informe en
Conclusiones, Informe de Cierre, Informes Legal DGS-JRV-CHQ N°225/2012, Técnico Legal
DDCH HRI 1860/2013, Legal DDCH-US-INF N° 197/2013, Legal DDCH-US-INF N° 238/2013, en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
este entendido, amerita referir que en el punto 5. del Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete de septiembre de 2010 cursante de fs. 361 a 362 de la carpeta de
saneamiento,
refiere "De acuerdo a la documentación presentada por los beneficiarios
durante el relevamiento de Información en Campo y confrontado con los antecedentes del
expediente agrario se pudo evidenciar que el polígono de saneamiento 566 Comunidad
Campesina Kuchu Tambo está sobrepuesto el expediente 2873 en un 13.35% el restante
porcentaje se encuentra en el polígono 563..."(sic), es así que el Informe en Conclusiones de
7 de octubre de 2010 cursante de fs. 366 a 380 de la carpeta de saneamiento, en el acápite
de Otras Consideraciones Legales, haciendo referencia al Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete antes descrito refiere: "...se establece que el expediente agrario
2873 se encuentra sobrepuesto parcialmente al presente polígono en un 13.35% por lo que
se deja subsistente los derechos que existan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales
que no fueron tratados en el presente polígono los cuales se sujetaran al proceso de
saneamiento correspondiente."(sic)
Que, ante lo referido en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, este ente
jurisdiccional solicitó la remisión de la carpeta de saneamiento del polígono N° 563
correspondiente al predio Comunidad Campesina "Kucho Tambo", dentro del cual se
evidencia:
De fs. 192 a 194 cursa la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-
DDCH N° 070/2010 de 9 de junio de 2010, por la que se establece la realización de la etapa
de Relevamiento de Información en Campo del 25 de julio al 22 de agosto de 2010.
De fs. 362 vta. a 363 cursa el apersonamiento de Andrés Romero Melendres, Benito Saigua
Michel, Dionicio Cañari Cahuaya, Rolando Cañari y Francisca Murmurez Caba de Bejarano
dentro del cuaderno de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo",
debidamente firmada.
De fs. 1246 a 1256 los codemandantes Francisca Murmurez Caba de Bejarano, Benito Saigua
Michel, Dionicio Cañari Cahuaya, Rolando Cañari y Andrés Romero Melendres, se apersonan
dentro de la parcela N° 306 presentando sus Cédulas de Identidad y el Testimonio N°
294/2009 de Unificación y/o Fusión de Matrículas sobre los 4 lotes adquiridos por
la
Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen".
De fs. 1906 a 1926 cursa la Resolución Suprema N° 06049 de 7 de septiembre de 2011, que
en la parte Resolutiva N° 7 establece Adjudicar las parcelas en posesión legal entre los que
figura la parcela N° 306 con una superficie de 1.2968 ha. a nombre de Francisca Murmurez
Caba de Bejarano, Benito Saigua Michel, Dionicio Cañari Cahuaya, Rolando Cañari y Andrés
Romero Melendres.
En este contexto, se evidencia que por la ubicación determinada dentro del Informe de
Relevamiento de Información en Gabinete, el derecho de la Asociación demandante fue
valorado dentro del polígono de saneamiento N° 563, aspecto que era de conocimiento de los
ahora demandantes quienes participaron activamente el proceso de saneamiento del
polígono N° 563 dentro del cual las Pericias de Campo fueron realizadas con anterioridad a
las del polígono N° 566; consiguientemente la parte actora no puede argüir desconocimiento
del derecho propietario que le asiste a la Asociación, siendo el presente argumento muestra
de deslealtad procesal, temeridad e impertinencia; por consiguiente, se evidencia que la
Resolución Suprema que se impugna fue emitida conforme lo establece el art. 66 del D.S. N°
29215.
Con referencia a las observaciones al Informe en Conclusiones de 7 de octubre de 2010
respecto a que existiría contradicción entre lo referido en el acápite de Antigüedad de la
Posesión y el punto de Valoración de la Función Social con lo mencionado en el acápite de
Otras Consideraciones Legales; la parte actora, omite referir que el Informe en Conclusiones,
en el punto 2 realiza la relación de la existencia del expediente agrario N° 2873 dentro del
polígono de saneamiento, asimismo, en el punto 3. refiere lo observado en el Relevamiento
de Información en Campo, dentro del cual establece predio por predio, la acreditación de
posesión y cumplimiento de la Función Social, es en este entendido que dentro de los

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acápites referidos por los demandantes, se hace referencia expresa que la Antigüedad de la
Posesión y la Valoración de la Función Social se establecerá de acuerdo a los documentos y
los datos proporcionados en el Relevamiento de Información en Campo, por lo cual en el
acápite de Otras Consideraciones Legales, pasa a describir con numeración de las parcelas
evidenciadas en el Relevamiento de Información de Campo, cuales son la que no cumplen la
Función Social, siendo coherentes dentro del análisis en conjunto todos los puntos
establecidos en el Informe en Conclusiones; no siendo evidente lo expresado por la parte
actora; asimismo, al indicar en la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral cursante a fs.
247 que no existe actividad desarrollada en la parcela N° 016, firmada por el representante
de la Asociación demandante y refrendada por el Control Social, se establece con meridiana
claridad la inexistencia de cumplimiento de la Función Social, el que constituye el requisito
sine qua non establecido en el art. 393 de la CPE para poder acceder al reconocimiento,
protección y garantía del derecho propietario agrario; consiguientemente, no se evidencia
vulneración de la citada normativa constitucional.
Con relación a la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12/2011 de 30 de junio del 2011 referida
como jurisprudencia por los demandantes, amerita referir que la ratio decidendi de la citada
Sentencia refiere: "...de la revisión de antecedentes, se tiene que los referidos informes
legales consignados en la mencionada resolución administrativa no cursan en los
antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Sumuque", mismo que cuenta con
informes distintos a los descritos en la referida resolución administrativa impugnada,
advirtiéndose inclusive que dichos informes corresponderían a otro proceso de saneamiento
cuyo beneficiario es la "Comunidad Santa Rosa I" ajena al proceso de saneamiento del predio
"El Sumuque"; consiguientemente, el INRA al pronunciar la Resolución Administrativa RA-ST
0272/2009 de 03 de noviembre de 2009 impugnada incurre en contradicciones,
imprecisiones y equívocos respecto de los informes legales en los que basa su decisión,
mismos que al no corresponder a los antecedentes del predio en cuestión invalidan ipso facto
en sus efectos legales la referida resolución administrativa impugnada, que dada su
trascendencia e importancia, debe pronunciarse con corrección, coherencia y responsabilidad
observando fiel y cumplidamente las formalidades y requisitos exigidos por ley para su
emisión en aras de una correcta, legal y válida decisión administrativa..."(sic); que, de lo
referido se observa que los hechos y supuestos fácticos no se acomodan al caso de autos, por
lo que el precedente descrito no puede ser observado, menos aplicado en la presente
Sentencia.
Respecto a las pruebas que adjuntaron a la demanda, en aplicación de los arts. 393 al 404 de
la CPE, arts. 2 y del 64 a 67 de la Ley N° 1715 y arts. 159 y 165 del D.S. N° 29215, la
verificación del cumplimiento de la Función Social será realizada por el INRA en el predio
sujeto a saneamiento; considerando que el control de legalidad que ejerce este ente
jurisdiccional es de los actos administrativos realizados dentro del proceso de saneamiento,
cualquier prueba producida fuera del proceso de saneamiento será valorada conforme a Ley,
en este contexto, de acuerdo a la normativa citada, no es de competencia de este Tribunal
Agroambiental valorar o verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico
Social, por consiguiente resulta inapropiado e impertinente la prueba presentada.
En relación a las superficies establecidas en la Ficha Catastral y su disminución en el Informe
en Conclusiones; es menester aclarar que la Ficha Catastral es levantada dentro de la
Encuesta Catastral
y sujeta a lo que el
o los beneficiarios o propietarios refieran o
documenten, por el contrario, los datos establecidos en el Informe en Conclusiones es
realizado en base a todas las actividades concluidas del Relevamiento de Información en
Campo, por lo que dentro de la mensura del predio, la superficie plasmada como referente
dentro de la Ficha Catastral se encuentra sujeta a modificación, considerando que el proceso
de saneamiento es el proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, la cual está sujeta
al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda; por
consiguiente el pretender que la superficie establecida en la Ficha Catastral debe mantenerse
en el Informe en Conclusiones resulta ser insustentable jurídicamente.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Referente a que en el Informe en Conclusiones del Saneamiento Interno, se tituló una parte
de la propiedad en una superficie de 1.2968 ha.; dentro de la carpeta de saneamiento del
polígono N° 566 no existe tal Informe en Conclusiones, sin embargo en la carpeta de
saneamiento del polígono N° 563 se emitió la Resolución Suprema N° 06049 de 7 de
septiembre de 2011, que en la parte Resolutiva N° 7 establece Adjudicar las parcelas en
posesión legal entre los que figura la parcela N° 306 con una superficie de 1.2968 ha. a
nombre de los Directivos de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen",
aclarándose que esta Resolución Suprema y el proceso de saneamiento del polígono N° 563
no son impugnadas en la presente demanda contencioso administrativa, por consiguiente no
se puede establecer el nexo de causalidad entre este hecho y la Resolución Suprema que se
impugna.
3.- Respecto a que de acuerdo a los datos del proceso se maneja indistintamente 2 lugares
de saneamiento, la Comunidad "Ex Pata Lajas Tambo" y Comunidad de "Cuchu Tambo", por
lo que no está debidamente identificado el lugar exacto de donde se encuentra su Parcela si
es en la Comunidad de Cuchutambo o Patalajastambo; haciendo referencia al Informe en
Conclusiones del Saneamiento Interno identificado como polígono N° 563, refiriendo que todo
lo actuado respecto a su derecho es nulo y sin valor alguno por haberse ejecutado el proceso
de saneamiento en el área urbana de Sucre.
Al respecto, amerita aclarar que el Informe en Conclusiones referido por la parte actora, no es
parte del proceso de saneamiento del polígono N° 566 que es en el que se realiza el presente
control de legalidad; siendo el observado Informe emitido dentro del proceso de saneamiento
del polígono N° 563 dentro del cual, la Directiva de la Asociación de Viviendas de Hecho
"Virgen del Carmen" a la cabeza de su Presidente Andrés Romero Melendres, participaron de
manera activa; sin embargo, pese a que dentro del proceso de saneamiento del polígono N°
566, el Informe en Conclusiones no hace referencia a lo argüido por la parte actora, el
Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en base a la información técnica remitida por
el Gobierno Municipal de Sucre, en el punto 3. Conclusiones del Informe Técnico TA-G N°
028/2017 de 7 de abril de 2017 cursante de fs. 692 a 694 de obrados, refiere: "El Polígono
N° 566 denominada "COMUNIDAD CAMPESINA KUCHU TAMBO" y el Área Fiscal declarada en
la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, no se encuentra sobrepuesto al
Radio Urbano de la Ciudad de Sucre de acuerdo a la Ordenanza Municipal N° 146/03..."(sic);
consiguientemente, con respecto al polígono N° 566 el INRA sustanció el proceso de
saneamiento dentro de las competencias establecidas en el art. 11 del D.S. N° 29215, no
pudiendo este ente jurisdiccional emitir criterio respecto al Informe en Conclusiones referido
en la demanda por cuanto el mismo no es parte del saneamiento del polígono N° 566 sino del
polígono N° 563 que no es impugnado dentro del caso de autos.
Respecto a que el Informe en Conclusiones fue elaborado el 7 de octubre de 2010 habiendo
sido aprobado el 6 de octubre de 2010; siendo la fecha del Auto de aprobación un error de
numeración, que no contiene relevancia de fondo, máxime cuando la parte actora no explica
cual es el nexo de causalidad entre este error de forma y la vulneración de sus derechos, no
existiendo trascendencia jurídica al respecto; en cuanto a la firma del Director del INRA en el
proveído de aprobación del Informe en Conclusiones, vulnerando el art. 65-b) del D.S. N°
29215, amerita aclarar que la normativa referida es respecto a la Resoluciones
Administrativas, por lo que no es aplicable en el caso en concreto al no haber sido aprobado
el Informe en Conclusiones mediante Resolución Administrativa.
Respecto a la notificación con el Aviso Público, se aclara que es el art. 71 del D.S. N° 29215 y
no
el
art.
72
como
erróneamente
refieren
los
demandantes,
que
establece:
"Las
notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los 5 días ...";(las
negrillas son agregadas)en este entendido, la notificación con el Aviso Público de 5 de
noviembre de 2010 los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2010 conforme consta a fs. 383 de la
carpeta de saneamiento, se evidencia que las publicaciones están dentro de los 5 días
referidos en la normativa citada; respecto al lugar de celebrarse la socialización de
resultados, el Aviso Público cursante a fs. 382 de la carpeta de Saneamiento, claramente
establece; "Habiéndose procedido al Saneamiento de la tierra de la comunidad Kuchu

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Tambo" (...) Cita a propietarios, beneficiarios, poseedores ... a la reunión que se llevará a
cabo el día 08 de Noviembre de 2010 a horas 08:00 de la mañana en la unidad
educativa de la comunidad..."(sic) de lo que se entiende que será en la unidad educativa de
la Comunidad "Kuchu Tambo"; al respecto, la parte actora no refiere cual es su derecho
vulnerado, considerando que todos ellos no se apersonaron al proceso de saneamiento, por lo
que referir vulneración del derecho de defensa del representante que ellos mismos
desconocen dentro de la presente demanda, no tiene asidero legal que permita determinar la
nulidad de actuados; máxime cuando los demandantes vuelven a incurrir en equivocación al
referir que este acto de socialización no especifica cuál saneamiento se ha socializado si es el
interno o el común, desconociendo que los dos procesos de saneamiento fueron realizados de
manera independiente por lo que cada uno cuenta con sus actividades y etapas de
saneamiento insertas en carpetas separadas; asimismo, no es evidente que no exista hora
exacta, puesto que en el Aviso Público, claramente establece que se llevará a cabo el "08 de
Noviembre de 2010 a horas 08:00 de la mañana..."(sic)
En relación a que la socialización no existió porque la funcionaria que firma la misma, la Lic.
Carmen Julia Romero Pereyra, profesional II Jurídico se encontraba a la misma hora 8:00 en
otro lugar así lo demuestra la prueba que se adjunta; al respecto no se evidencia de la
prueba adjunta a la demanda actuado alguno que acredite dicho extremo, puesto que las
cedulas de notificación adjuntadas cursante de fs. 49 a 51 de obrados, perteneciente a
Emiliano Mamani Condori y otros, son precisamente las notificaciones con el Informe de
Cierre realizadas en el polígono N° 566 cursantes de fs. 287 a 390 de la carpeta de
saneamiento; por consiguiente la parte actora no ha probado tal extremo.
AL APERSONAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
Respecto a los argumentos presentados por la Comunidad Campesina "Pata
Lajastambo" referente a la representación ejercida por Andrés Romero Melendres a nombre
de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", el derecho real que ostentan los
demandantes sobre el predio en conflicto y la sobreposición al área urbana, todos estos
aspectos han sido ampliamente fundamentados precedentemente, por lo que nos remitimos
a lo ya expresado.
Con referencia al apersonamiento de Andrés Romero Melendres , extraña a este ente
jurisdiccional que desconozca su apersonamiento refiriendo que las bases nunca le dieron
representación, sin embargo al mismo tiempo reconoce tener conocimiento del Saneamiento
Interno, siendo el que se realizó dentro del polígono N° 563 en el que también participó
activamente sin representación expresa de las bases, siendo contradictoria a las funciones
asumidas en la realidad por parte del tercero interesado; por otro lado, la supuesta "aparición
de su firma y fotocopia de carnet",
no habiendo sido notificado con el
proceso de
saneamiento, se reitera lo ya señalado, que al no existir Sentencia Ejecutorial pasada en
Autoridad de Cosa Juzgada emitida por autoridad competente o documento alguno que
establezca la falsificación de actuados como intenta referir el tercero interesado, los actuados
insertos en la carpeta de saneamiento del polígono N° 566 gozan del reconocimiento legal,
en aplicación de los principios de Buena Fe, Legalidad y Presunción de Legitimidad
establecidos en el art, 4-e) y g) de la Ley N° 2341.
Respecto a la firma de José Gonzales Flores en las notificaciones con el Informe de Cierre,
cabe aclarar que el citado lo realiza en calidad de Secretario General de la Comunidad "Kuchu
Tambo", habiendo participado en esa calidad desde el inicio del proceso de saneamiento y
considerando que la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen" se apersonó
como propietarios dentro de la parcela N° 016 que compone la Comunidad "Kuchu Tambo",
no advirtiéndose irregularidad respecto a la firma consignada en las cédulas de notificación.
Referente al trabajo que indica ser realizado en el predio, nos remitimos a lo ya referido
respecto a la verificación del
cumplimiento de la Función Social
dentro del
proceso de
saneamiento.
Por lo expuesto y desarrollado supra, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio
Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" dentro de la cual se apersonó la Asociación de

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Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", no contiene vulneraciones a derechos
constitucionales y aplicación incorrecta de la normativa agraria referidos por la parte actora,
habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014 conforme a Ley.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa cursante de fs. 193 a 201 vta., y memoriales de subsanación cursante a fs.
222 y vta., de fs. 237 a 239 todos de obrados, interpuesta por la Asociación de Viviendas de
Hecho "Virgen del Carmen" representada por Benito Saigua Michel, Francisca Murmurez Caba
de Bejarano,
Mario Yupari
Paco,
Dionicio Cañari
Cahuaya y Rolando Cañari,
consecuentemente se mantiene incólume y con sus efectos legales la Resolución Suprema N°
11986 de 15 de abril de 2014.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o
simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse con baja médica.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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