TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
73/2017
Expediente:
Nº
1061/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
representada
por
Benito
Saigua
Michel,
Francisca
Murmurez
Caba
de
Bejarano,
Mario
Yupari
Paco,
Dionicio
Cañari
Cahuaya
y
Rolando
Cañari.
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
17
de
julio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
193
a
21
vta.,
memoriales
de
subsanación
cursante
a
fs.
222
y
vta.,
227
y
vta.,
de
fs.
237
a
239
todos
de
obrados,
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
representada
por
Benito
Saigua
Michel,
Francisca
Murmurez
Caba
de
Bejarano,
Mario
Yupari
Paco,
Dionicio
Cañari
Cahuaya
y
Rolando
Cañari,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
11986
de
15
de
abril
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
(CAT-SAN),
respecto
al
polígono
Nº
566,
correspondiente
al
predio
"Comunidad
Campesina
Kuchu
Tambo",
ubicada
en
el
Municipio
Sucre,
provincia
Oropeza,
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
expediente
N°
2873,
argumentando:
Como
antecedente
del
derecho
propietario
que
les
asiste,
refieren
que
como
miembros
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
cuentan
con
derecho
propietario
de
una
propiedad
que
tiene
una
extensión
de
43.407.2
m2,
ubicado
en
la
Comunidad
de
Cuchutambo
ex
fundo
Patalajastambo,
debidamente
registrado
en
DDRR
de
la
capital
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
1011990052340
y
N°
1011990052388.
Indica
que
por
Resolución
Administrativa
N°
097/2010
de
20
de
agosto
del
año
2010,
se
determina
que
la
Comunidad
Campesina
de
Cuchutambo
se
someta
a
proceso
de
saneamiento,
intimando
a
todos
los
propietarios
poseedores
y
participar
en
proceso
de
saneamiento
para
la
cual
se
determina
el
polígono
N°
566
de
saneamiento
común,
habiéndose
cumplido
con
las
publicaciones
de
Ley
correspondiente.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA
1.Refiere,
que
dentro
del
saneamiento
se
notificó
a
Andrés
Romero
Melendres,
mediante
carta
de
citación
de
27
de
agosto
del
año
2010
como
representante
de
la
Asociación
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
bajo
el
siguiente
fundamento
"se
cita
a
usted
en
su
condición
de
propietario
o
poseedor
del
predio
ubicado
en
ex
pata
lajas
tambo",
notificación
que
desde
todo
punto
de
vista
es
un
acto
ilegal
que
jamás
nació
a
la
vida
del
derecho
puesto
que
la
firma
del
miembro
de
la
Asociación
esta
falsificada,
asimismo,
el
funcionario
del
INRA
no
podía
notificar
a
una
persona
como
representante
sin
tener
la
constancia
de
que
esta
persona
fungía
como
tal
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
el
hecho
de
que
figure
como
presidente
elegido
dentro
de
su
mesa
directiva,
no
le
acreditaba
representación
para
un
tema
delicado
como
es
el
proceso
de
saneamiento
de
su
derecho
propietario,
porque
al
tratarse
de
una
Asociación
se
debería
contar
con
un
Formulario
de
Representación
tal
como
se
procedió
a
designar
a
los
representantes
de
la
"Comunidad
de
Cuchutambo"
que
adjunta
a
la
presente
demanda;
indica,
que
es
imposible
notificar
a
una
persona
como
representante
si
aun
no
fue
designado
o
nombrado
como
tal,
por
lo
tanto
la
notificación
es
nula
de
pleno
derecho
conforme
lo
establece
el
art.
3-k)
de
D.S.
N°
20215;
indica
que
si
bien
a
fs.
251
de
los
antecedentes,
existe
un
acta
de
elección
de
mesa
directiva
sin
embargo,
la
misma
solo
demuestra
la
forma
de
organización
de
la
Asociación
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
y
no
representación,
siendo
solo
para
fines
de
funcionalidad
de
la
organización,
no
habiendo
los
afiliados
autorizado
como
representante
a
Andrés
Romero
Melendres
dentro
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento
de
tierras
ante
el
INRA,
que
debe
cumplir
con
todas
las
formalidades
del
debido
proceso,
puesto
que
representante
se
entiende
a
quien
ostenta
un
mandato
expreso
que
debería
contar
en
un
documento,
por
lo
que
nadie
puede
ostentar
representación
de
un
derecho
ajeno,
considerando
que
esta
parcela
pertenece
a
30
personas,
bases
de
la
Asociación
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
quienes
tenían
que
elegir
un
representante
y
este
debía
ser
reconocido
por
los
funcionarios
de
la
brigada
de
saneamiento,
a
través
del
formulario
de
reconocimiento
de
representantes,
conforme
se
hizo
con
la
"Comunidad
de
Cuchutambo",
mientras
que
para
la
Asociación,
no
se
cumplió
con
este
procedimiento,
viciando
de
nulidad
todo
el
trámite
de
saneamiento,
habiendo
sido
-refieren-
tratados
como
personas
de
poca
importancia
de
manera
discriminatoria;
haciendo
cita
del
art.
4-a)
de
la
Ley
N°
3545
indica
que
por
un
error
procedimental
se
declaró
Tierra
Fiscal
sus
derechos
debidamente
inscritos
en
DDRR,
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
a
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo;
refiere
que
la
notificación
realizada
a
uno
de
los
miembros
como
es
Andrés
Romero
Melendres,
es
como
persona
particular
y
no
como
representante,
conforme
el
art.
72-c)
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
al
no
contar
con
autorización
de
representación
para
intervenir
en
el
proceso
de
saneamiento
por
todos
las
bases,
la
notificación
irregular
solamente
surte
efectos
jurídicos,
para
el
notificado
y
no
para
los
demás
miembros,
aspecto
reconocido
en
el
Informe
de
Cierre,
donde
se
nombra
a
Andrés
Romero
Melendres
como
beneficiario
particular;
que,
de
ninguna
manera
se
puede
convalidar
con
la
notificación
por
Edictos
de
Ley,
puesto
que
antes
de
la
notificación
con
proceso
de
saneamiento
ya
se
tenía
constancia
de
la
existencia
de
la
Asociación
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
por
lo
que
la
notificación
debería
practicarse
en
forma
personal,
debiendo
el
INRA
exigir
autorización
para
representar
a
la
Asociación
de
manera
expresa
para
el
proceso
de
saneamiento
a
momento
de
notificar;
que
al
haber
actuado
Andrés
Romero
Melendres
como
persona
individual,
es
nulo
de
pleno
derecho,
habiendo
el
INRA
vulnerado
los
arts.
56
y
115
de
la
CPE
al
haberlo
considerado
como
representante;
procediendo
a
citar
como
jurisprudencia
las
partes
pertinentes
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
17/2014,
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
43
/2013,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0550/2012
de
20
de
julio
del
3012.
2.Refiere
que
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
carece
de
fundamentación
legal
que
justifique
el
desconocimiento
del
derecho
agrario
que
tiene
sobre
el
predio,
vulnerando
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
norma
que
sostiene
las
resoluciones
administrativas
en
general
deberán
contener
la
relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toma
en
cuenta
para
su
emisión
y
que
la
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresara
las
decisión
adoptada,
por
la
autoridad
de
manera
clara
precisa
y
fundamentación
legal;
que,
al
haberse
tomado
en
cuenta
el
Informe
en
Conclusiones
de
7
de
octubre
de
2010
como
una
verdad
absoluta
sin
tomar
en
cuenta
que
el
mismo
es
contradictorio,
confuso
e
impreciso
considerando
que
a
fs.
375
de
los
antecedentes,
el
INRA
Chuquisa
sostiene:
ANTIGÜEDAD
DE
LA
POSESION,
revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2
del
presente
informe
y
la
generada
durante
la
Información
de
Relevamiento
en
Campo
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
ley
N°
1715
del
18
de
octubre
del
año
1996;
asimismo,
el
citado
Informe
al
valorar
la
Función
Social
sostiene
"según
datos
de
los
Títulos
Ejecutoriales
y
procesos
agrarios
que
les
sirven
de
antecedentes
así
como
los
proporcionados
por
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
documentación
aportada
y
datos
técnicos
se
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
a
lo
previsto
por
los
art.
393
y
397
de
la
CPE,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
arts.
164
y
165
de
su
reglamento
aprobado
por
su
Decreto
Supremo
N°
29215";
que,
hasta
este
punto
se
tiene
demostrada
la
Función
social
de
todos
los
beneficiarios
de
la
Comunidad
Campesina
de
Cuchutambo,
no
existiendo
duda
que
evidentemente
todas
las
parcelas
cumplen
la
Función
Social,
porque
la
misma
fue
conjunta;
que,
contradictoriamente
en
el
propio
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
de
OTRAS
CONSIDERACIONES
LEGALES,
sostiene
que
ninguno
de
los
beneficiarios
acreditó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
vulnerándose
de
esta
manera
lo
dispuesto
por
los
arts.
393
y
397-I
y
II
de
la
CPE;
que,
si
ninguno
de
los
beneficiarios
cumplía
la
Función
Social,
nadie
debió
ser
adjudicado,
ni
las
parcelas
N°002,
N°
006,
N°
008,
N°
009,
N°
010,
N°
012
y
N°
013,
por
lo
tanto
la
Resolución
Suprema
es
contradictoria;
indica,
que
el
art.
393
de
la
CPE
reconoce,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
la
Función
Social,
por
lo
que
en
aplicación
de
la
norma
suprema,
se
entiende
que
la
propiedad
que
se
declaró
Tierra
Fiscal
sí
cumplía
la
Función
Social,
existiendo
contradicción
en
la
interpretación
de
2
normas
constitucionales
con
diferentes
alcances;
que,
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
convalida
el
Informe
en
Conclusiones
contradictorio
y
ratifica
la
errónea
interpretación
de
las
2
normas
constitucionales
tanto
para
la
función
social
como
para
el
incumplimiento
de
la
función
social
puesto
que
en
el
punto
6
de
la
Resolución
Suprema
sostiene
que
se
declara
ilegal
y
sin
derecho
a
titulación
las
posesiones
identificadas
en
las
parcelas
de
la
comunidad
campesina
por
incumplir
los
requisitos
de
legalidad,
por
contar
con
asentamientos
posteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
e
incumplimiento
de
la
Función
Social,
también
bajo
la
aplicación
de
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
sin
considerar
que
el
Informe
en
Conclusiones
que
resulta
ser
el
pilar
fundamental
de
todo
saneamiento
ya
había
mencionado
en
el
fundamento
jurídico
constitucional
indicando
que
su
posesión
es
anterior
a
la
promulgación
a
la
Ley
N°
1715
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
siendo
que
la
misma
es
contradictoria,
por
ser
paradigma
de
la
arbitrariedad
e
irracional,
en
violación
a
las
citadas
normas
constitucionales
y
al
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
citando
como
jurisprudencia
agraria
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
12/2011
de
30
de
junio
del
2011
Indica
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
7
de
octubre
de
2010
de
manera
expresa
sostiene
en
el
punto
de
Valoración
de
la
Función
Social,
que
en
Pericias
de
Campo
encontró
signos
de
que
la
propiedad
ha
sido
trabajada;
que,
al
haberse
presentado
documentación
sobre
la
superficie
de
43.4072
ha.,
que
hace
fe
probatoria
y
demostraba
que
toda
la
parcela
cumplía
como
una
sola
unidad
productiva
de
sembradíos
de
trigo
y
maíz
conforme
las
pruebas
que
adjuntan
a
la
presente
demanda,
siendo
que
las
propiedades
son
continuas
y
fueron
fusionadas
mediante
minuta
de
10
de
agosto
de
2009,
protocolizada
en
fecha
18
de
agosto
del
año
2009,
por
lo
que
el
INRA
debió
haberse
pronunciado
como
una
unidad
productiva
de
todo
el
terreno
y
jamás
fraccionar
una
parte
para
el
saneamiento
interno
y
otra
parte
para
el
saneamiento
común;
que,
en
cumplimiento
del
art.
298
del
D.S.
N°
29215
en
la
Ficha
Catastral
se
estableció
una
superficie
de
3.5564
ha.
sin
embargo,
en
el
informe
en
Conclusiones
se
establece
una
superficie
de
2.5048
ha.
resultando
que
falta
1.0515
ha.
de
terreno
que
no
se
sabe
donde
fue
a
parar
y
si
esta
superficie
cumple
o
no
la
Función
Social,
no
especificando
en
el
referido
Informe
si
una
parte
si
cumple
la
Función
Social
y
la
otra
no;
que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
Interno,
se
tituló
una
parte
de
la
propiedad
en
una
superficie
de
1.2968
ha.
refiriendo
en
conclusiones
que
la
superficie
restante
del
terreno
de
la
parte
actora
está
dentro
del
radio
urbano
y
no
fue
objeto
de
saneamiento
por
incompetencia,
por
lo
que
-indica
la
parte
actora-
que
el
INRA
vulneró
el
art.
304-b)
del
D.S.
N°
29215
al
no
haberse
considerado
ni
valorada
la
prueba
que
demostraba
la
unidad
productiva,
que
la
propiedad
no
fue
abandonada
y
que
cumplía
la
Función
Social,
destinado
para
vivienda,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
correspondía
valorar
la
prueba
documental
conforme
lo
establece
el
art.
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
de
la
consideración
de
esta
prueba
elemental
conforme
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215
se
tiene
demostrado
que
el
fin
de
esta
organización
es
para
construcción
de
viviendas,
siendo
que
el
Informe
en
Conclusiones
solamente
refiere
el
documento
de
transferencia
y
folio
real,
pero
no
indica
qué
acredita
esos
documentos
y
que
de
acuerdo
al
art.
309
del
D.S.
N°
29215
debió
ser
considerado
para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión;
que,
la
no
consideración
de
los
documentos
el
INRA
vulneró
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
establecida
en
el
art.
178
de
la
CPE.
3.Que,
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
se
maneja
indistintamente
2
lugares
de
saneamiento,
la
Comunidad
"Ex
Pata
Lajas
Tambo"
y
Comunidad
de
"Cuchu
Tambo",
que
en
su
parcela
se
notifica
en
la
comunidad
de
"Cuchu
Tambo"
pero
el
saneamiento
de
tierras
aparentemente
se
lleva
en
Ex
Pata
Lajastambo,
de
donde
se
tiene
demostrado
que
no
está
debidamente
identificado
el
lugar
exacto
de
donde
se
encuentra
su
parcela,
si
es
en
la
Comunidad
de
Cuchutambo
o
Patalajastambo;
que
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
Interno
identificado
como
polígono
N°
563,
expediente
N°
2873,
en
el
acápite
de
OTRAS
CONSIDERACIONES
LEGALES,
refiere
que
de
conformidad
al
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
el
expediente
N°
2873
se
sobrepone
parcialmente
al
polígono
por
lo
que
se
deja
subsistente
los
derechos
que
existan
sobre
la
superficie
de
los
Títulos
Ejecutoriales
que
no
fueron
tratados,
por
encontrarse
dentro
del
RADIO
URBANO
de
la
ciudad
de
Sucre
de
acuerdo
al
siguiente
detalle
N°
48291
de
Armando
Solares
y
otras
parcelas
identificadas
como
L
1-A,
1B.1C.
es
decir
que
sus
terrenos
adquiridos
de
Armando
Solares
y
hermanos
como
lotes
L1A
de
15563.97
registrado
en
DDRR
bajo
la
matricula
computarizada
N°
1011990050719
y
el
lote
L1B
de
15563.97
registrado
bajo
la
matricula
computarizada
N°
1011990050720
estuviesen
dentro
del
radio
urbano,
de
donde
se
tiene
que
el
INRA
actuó
sin
jurisdicción
y
competencia,
en
contraposición
del
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
ratificado
por
la
Certificación
de
la
Alcaldía
que
adjuntan
donde
se
tiene
demostrado
que
la
propiedad
de
Armando
Solares
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano,
por
lo
que
todo
lo
actuado
respecto
a
su
derecho
es
nulo
y
sin
valor
alguno.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
fue
elaborado
el
7
de
octubre
de
2010
habiendo
sido
aprobado
el
6
de
octubre
de
2010,
es
decir
un
día
antes
de
que
hubiese
nacido
a
la
vida
del
derecho,
violando
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
y
en
contraposición
del
art.
65-b)
del
D.S.
N°
29215
al
ser
firmada
por
el
Director
del
INRA
Chuquisaca
Jorge
Barahona
y
no
por
el
responsable
jurídico,
elaborándose
el
Informe
de
Cierre
sobre
la
base
de
este
defecto
procesal;
que,
el
art.
72
D.S.
N°
29215
sostiene
que
las
notificaciones
y
publicaciones
se
practicarán
y
diligenciaran
dentro
de
5
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
al
acto
de
notificación,
ahora
bien,
desde
que
fecha
se
debe
computar
el
plazo
de
los
5
días
si
es
del
6
o
del
7
de
octubre
de
2010,
existiendo
incertidumbre
que
viola
su
derecho
constitucional
a
la
seguridad
jurídica,
establecida
en
el
art.
178
de
la
CPE;
que,
con
este
error
de
procedimiento
se
ordena
la
publicación
del
Aviso
mediante
radio
el
5
de
noviembre
de
2010,
señalando
que
el
8
de
noviembre
de
2010
a
hrs.
8:00
en
la
Unidad
Educativa
de
la
Comunidad
se
llevara
a
cabo
reunión
a
objeto
de
socializar
resultados,
sin
especificar
a
qué
Comunidad,
puesto
que
en
el
sector
se
encuentran
2
comunidades,
"Pata
Lajastambo"
y
"Cuchu
Tambo";
que,
el
8
de
noviembre
de
2010
aparentemente
se
hubiese
llevado
a
cabo
la
reunión,
pero
en
la
Unidad
Educativa
9
de
marzo,
aspecto
que
no
fue
especificado
en
el
aviso
Público,
habiéndose
puesto
a
conocimiento
de
la
Comunidad,
los
dirigentes,
autoridades
y
representantes
los
resultados
del
saneamiento
y
todos
los
participantes
hubiesen
manifestado
su
plena
y
absoluta
conformidad,
con
los
resultados
plasmados
en
el
Informe
de
Cierre,
solicitando
se
continué
en
el
proceso
de
saneamiento
hasta
su
conclusión,
firmando
los
aparentemente
participantes
la
comunidad,
y
la
funcionaría
del
INRA;
que,
al
no
contarse
con
la
firma
de
su
representante
aparentemente
reconocido
por
el
INRA
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
y
que
este
acto
de
socialización
no
especifica
cuál
saneamiento
se
ha
socializado
si
es
el
interno
o
el
común,
por
lo
tanto
el
actuado
es
nulo,
por
falta
de
especificidad,
de
otro
lado
tampoco
se
puede
considerar
como
válido
este
actuado
procesal,
puesto
que
no
indica
la
hora
exacta
que
se
hubiese
llevado
a
cabo
el
acto
de
socialización
de
resultados,
en
contravención
al
art.
4-b)
del
D.S.
N°
29215;
acusa
que
la
socialización
jamás
existió
porque
se
tiene
constancia
de
que
la
funcionaría
del
INRA
quien
firma
el
acto
de
socialización
Lic.
Carmen
Julia
Romero
Pereira,
profesional
II
Jurídico
se
encontraba
a
la
misma
hora
8:00
en
otro
lugar
así
lo
demuestra
la
prueba
que
se
adjunta,
referente
a
la
notificación
cursante
a
fs.
381
del
expediente
agrario,
donde
se
demuestra
que
a
las
8:00
de
la
mañana
se
encontraba
en
los
terrenos
de
ex
hacienda
"Pata
Lajas
Tambo",
en
las
parcelas
de
Emiliano
Mamani
Condori,
y
otros
hasta
hrs:
8:55
de
la
mañana
y
toda
la
mañana
de
ese
día
se
encontraba,
en
actos
de
notificación,
puesto
que
por
lógica
una
persona
no
puede
estar
en
dos
lugares
diferentes,
por
lo
tanto
se
tiene
violado
el
derecho
a
la
defensa
y
a
la
seguridad
jurídica,
arts.
8,
119
y
178
de
la
CPE.
Con
estos
fundamentos
solicitan
declarar
Probada
la
demanda,
disponiendo
la
Nulidad
de
de
la
Resolución
Suprema
N°
11986
del
15
de
abril
del
2014,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
1
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
245
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Andrés
Romero
Melendres,
Eusebio
Coa
Alejandro,
Sipriana
Chocllu
Gonzáles,
Horato
Coa
Guzmán,
Modesto
Villaca
Peñas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fernando
Campos
Peñas,
Petrona
Lugones
Condori
de
Campos,
Marcelina
Condori
León,
Justino
Cruz
Taboada,
Andrés
Tito
Quispe,
la
Comunidad
Campesina
"Kuchu
Tambo"
representada
por
Patricio
Serrudo
y
la
Comunidad
Campesina
"Pata
Lajastambo"
representada
por
José
Luis
Segovia
Estrada.
La
Comunidad
Campesina
"Pata
Lajastambo"
en
calidad
de
tercero
interesado,
mediante
su
representante
Juan
Luis
Segovia
Estrada,
por
memorial
cursante
de
fs.
301
a
304
de
obrados,
se
apersona
planteando
excepción
de
incapacidad
o
impersonería
del
demandante
y
respondiendo
a
la
demanda.
Que,
la
excepción
planteada
fue
declarada
NO
HA
LUGAR
mediante
proveído
de
21
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
306
de
obrados.
Dando
respuesta
a
la
demanda,
refiere:
Respecto
a
la
notificación
de
Andrés
Romero
Melendres,
indica
que
los
demandantes
nunca
realizaron
reclamo
alguno
y
mucho
menos
se
apersonaron
ante
el
INRA
ha
objeto
de
poner
en
conocimiento
de
los
funcionarios
responsables
del
proceso
de
saneamiento
tal
extremo,
por
lo
cual
esta
supuesta
causal
no
tiene
ningún
asidero
o
fundamento
legal
que
pueda
demostrar
la
infracción
de
alguna
norma
procesal,
toda
vez
que
al
haber
participado
del
taller
de
Socialización
de
Resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
566,
la
parte
actora
no
realizó
ningún
reclamo
u
observación
al
mismo,
lo
cual
demuestra
una
vez
más
la
inconsistencia
de
la
demanda
incoada.
Sobre
la
existencia
del
derecho
real
de
la
parte
actora
sobre
la
parcela
N°
16,
por
lo
cual
según
el
tracto
sucesivo
existiría
una
continuidad
de
posesión,
refiere
que
no
existe
ningún
documento
que
acredite
tal
extremo
por
lo
cual
tal
motivación
solo
corresponde
a
un
ideal
subjetivo
de
los
demandantes;
que,
si
bien
se
menciona
supuestas
contradicciones,
sin
embargo,
no
existe
referencia
o
indicación
de
cuál
es
el
documento
o
acto
jurídico
que
se
hubiere
tramitado
fuera
de
norma
y
mucho
menos
se
indica
cual
es
la
infracción
jurídica
cometida,
por
lo
que
no
existiría
fundamentación
jurídica.
Con
referencia
a
la
sobreposición
al
Radio
Urbano,
indica
que
la
Certificación
emitida
por
el
municipio
de
Sucre
presentado
por
los
demandantes
solo
se
refiere
al
derecho
propietario
de
Armando
Solares,
la
cual
corresponde
a
otro
lugar
y
superficie
distinta
a
la
que
se
está
tratando
en
esta
demanda,
por
tanto
esta
supuesta
infracción
carece
de
veracidad,
considerando
que
Armando
Solares
hizo
abandono
del
predio
hace
mas
de
30
años
atrás,
por
lo
cual
mal
pudo
pretender
realizar
una
transferencia
de
un
predio
que
abandonó
y
de
conformidad
a
Ley
la
misma
quedó
en
poder
y
posesión
de
la
Comunidad
Campesina
"Pata
Lajastambo".
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
ordenándose
la
ejecución
de
la
parte
Resolutiva
8°
de
la
Resolución
Suprema
N°
11986
de
15
de
abril
de
2014
y
sea
con
costas
en
contra
de
la
parte
perdidosa.
El
tercero
interesado
Andrés
Romero
Melendres,
por
memorial
cursante
de
fs.
311
a
312
de
obrados,
se
apersona
indicando:
Respecto
a
la
notificación
a
su
persona
como
representante
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
indica
que
él
no
tuvo
conocimiento
de
la
citación
para
llevarse
a
cabo
las
Pericias
de
Campo,
no
entendiendo
como
hicieron
aparecer
su
firma
y
fotocopia
de
carnet,
puesto
que
no
conoce
a
Reinaldo
Paravicini,
funcionario
del
INRA,
no
habiéndolo
citado
con
el
proceso
de
saneamiento
común;
que,
los
funcionarios
del
INRA
no
lo
designaron
como
representante
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen";
que,
las
bases
de
su
organización
no
dieron
autorización
para
que
los
represente
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
habiendo
sido
todo
manejado
solamente
por
los
señores
dirigentes
y
delegados
de
saneamiento;
que,
que
si
bien
su
persona
era
dirigente
de
la
Organización
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
en
las
fechas
del
saneamiento
de
tierras
en
la
comunidad
de
"Cuchutambo",
sin
embargo
sus
bases
jamás
le
delegaron
para
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
todas
las
firmas
y
otros
actuados
lo
realizaron
Justino
Romero
Melendres
y
Teófilo
Barrón
Bayo,
por
lo
que
en
los
hechos
no
tuvo
conocimiento
del
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento
común
en
la
comunidad
de
"Cuchutambo",
siendo
que
solamente
tenía
conocimiento
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
en
la
Comunidad
Campesina
de
"Kuchutambo";
que,
los
funcionarios
del
INRA,
manejaron
su
identidad
sin
su
autorización,
no
habiendo
tenido
conocimiento
de
ningún
actuado
posterior
al
saneamiento
de
tierras,
habiéndose
notificado
con
el
Informe
de
Cierre
y
Socialización
aparentemente
a
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
firmando
José
Gonzales
Flores
como
Secretario
General,
cuando
en
realidad
quien
debería
firmar
este
acto
debería
ser
el
representante
de
la
Asociación.
Refiere,
que
no
correspondía
declarar
Tierra
Fiscal
a
la
propiedad
de
más
de
30
compañeros
ubicado
específicamente
el
sector
de
Wislulo,
porque
la
Asociación
antes
y
después
del
saneamiento
siempre
ha
sido
trabajado
por
su
persona
conjuntamente
con
sus
compañeros
de
la
Asociación
con
una
serie
de
sembradíos
de
productos
de
papa,
maíz,
trigo,
habiendo
el
INRA
encontrado
vestigios
de
cosecha.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
sea
con
costas
daños
y
perjuicios.
RESPUESTA
DE
LAS
AUTORIDADES
CODEMANDADAS.
La
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
cursante
de
fs.
374
a
378
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
contencioso
administrativo
y
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
1.
Respecto
a
la
notificación
de
Andrés
Romero
Melendres,
se
remite
a
lo
manifestado
por
la
parte
actora
en
el
sentido
de
que
se
procedió
a
la
publicación
correspondiente
para
que
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
tengan
algún
interés
en
el
proceso
de
saneamiento
con
relación
al
área
sometida
a
proceso
de
saneamiento
se
apersonen
acreditando
su
interés
en
los
predios,
por
lo
que
mal
ahora
los
demandantes
podrían
indicar
desconocimiento
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
acción;
realizando
cita
textual
de
los
arts.
70
y
72
del
D.S.
N°
29215
refiere,
que
la
notificación
practicada
por
el
INRA
no
adolece
de
vicio
de
nulidad
alguna,
puesto
que
se
cumplieron
a
cabalidad
lo
dispuesto
por
la
normativa
agraria,
habiendo
cumplido
con
su
finalidad
el
cual
es
poner
en
conocimiento
de
todos
los
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento
para
que
conforme
a
derecho
se
apersonen
y
participen
con
todas
las
prerrogativas
que
la
Ley
agraria
les
faculta;
citando
la
Sentencia
Constitucional
N°
1405/2011-
R
de
30
de
septiembre
de
2011.
2.
Con
referencia
a
la
supuesta
falta
de
fundamentación
legal
de
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
refiere
que
existe
incongruencia
en
lo
manifestado
por
la
parte
actora,
puesto
que
si
bien
primero
indica
que
no
existe
motivación,
posteriormente
señala
los
fundamentos
del
Informe
en
Conclusiones
que
es
base
de
la
Resolución
Suprema,
de
lo
que
se
evidencia
ser
una
clara
contradicción
en
la
demanda.
Por
otro
lado,
indica
que
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
7
de
octubre
de
2010,
se
evidencia
que
en
las
Conclusiones
y
Sugerencias
indica
dictar
Resolución
de
Adjudicación
para
los
que
efectivamente
se
encuentran
cumpliendo
con
la
Función
Social
y
que
demostraron
la
efectiva
posesión
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
ley
1715,
dentro
de
las
cuales
se
encuentran:
Eusebio
Coa
Alejandro,
Sipriana
Chocllu
Gonzales
de
Coa
y
Honorato
Coa
Guzmán,
Modesta
Villca
Peñas
y
Fernando
Campos
Mamani,
Petrona
Lugones
Condori
de
Campos,
Marcelina
Condori
león
y
Justino
Cruz
Taboada,
Andrés
Tito
Quispe
y
Alejandro
Tito
Quispe,
por
lo
que
las
citadas
personas
se
encontraban
cumplimiento
la
F.S.,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
397
de
la
CPE,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
asimismo,
sugiere
el
citado
Informe,
declarar
la
ilegalidad
de
Posesión
de:
Emiliano
Mamani
Condori,
Estefanía
Coa
Alejandro
de
Chocllo
y
Severo
Chocllu
Gonzales,
Elvira
Cayara
Limachi
de
Choclly
y
Valerio
Chojlly
Gonzales,
Francisca
Coa
Alejandro
de
Garnica
y
Cristóbal
Garnica
Mamani,
Wilma
Patricia
Campos
Morales
de
Miranda,
Inocencia
Marca
Callapino
Vda.
Tapia,
Trineo
Palacios
Esposo,
Asociación
de
Viviendas
de
hecho
"Virgen
del
Carmen",
Asociación
de
Servicio
Nacional
de
Desarrollo
Social
(SENDES),
aspecto
que
se
encuentra
plasmado
en
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
por
lo
que
se
puede
evidenciar
que
no
existe
contradicción
alguna
entre
la
Resolución
Suprema
emitida
y
el
Informe
en
Conclusiones.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.
Respecto
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
indicaría
que
el
polígono
de
saneamiento
se
encontraría
en
un
Área
Urbana,
indica
que
el
citado
Informe
en
ningún
momento
señala
lo
fundamentado
por
los
demandantes;
que,
la
Certificación
de
la
Alcaldía
de
Sucre
presentada
por
los
actores,
en
la
que
manifiesta
que
el
polígono
se
encontraría
en
área
Urbana,
ésta
documentación
debe
estar
respaldada
con
la
homologación
efectuada
por
la
autoridad
competente,
tal
cual
señala
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo,
refiere
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
existe
evidencia,
ni
los
demandante
presentan
prueba
idónea
para
sostener
que
en
la
difusión
del
aviso
de
la
socialización
de
resultados,
no
se
haya
hecho
mención
en
que
Comunidad
se
llevaría
a
cabo
la
reunión,
pues
en
este
caso,
la
carga
de
la
prueba
le
corresponde
al
demandante
aspecto
que
no
se
evidencia
en
la
tramitación
de
la
presente
causa.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
388
a
393
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
y
responde
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
AL
PRIMER
MOTIVO
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.-
Respecto
a
la
notificación
de
Andrés
Romero
Melendres,
indica
que
conforme
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
la
presente
impugnación
es
realizada
por
quienes
no
se
apersonaron
en
su
oportunidad
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
personalmente
ni
en
calidad
de
representantes
ni
apoderados
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
no
habiéndose
presentado
reclamo
ni
oposición
por
su
parte,
reclamando
recién
en
esta
instancia
la
representación
legal
de
Andrés
Romero
Melendres;
que,
el
Acta
de
Elección
y
Posesión
de
8
de
julio
de
2009
en
fotocopia
legalizada
que
cursa
a
fs.
251,
señala
expresamente
al
señor
Andrés
Romero
Melendres
como
Presidente
de
la
Asociación
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
por
lo
que
los
demandantes
podrán
recurrir
a
la
vía
legal
que
corresponda
en
derecho
contra
la
persona
que
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
y
que
supuestamente
no
representaba
a
la
Asociación
de
Hecho;
aclara,
que
el
INRA
identificó
a
la
persona
que
se
encontraba
en
el
predio
objeto
de
saneamiento
y
consideró
la
documentación
presentada
a
efectos
de
viabilizar
el
proceso,
puesto
que
no
hubo
oposición
al
respecto,
siendo
que
es
la
Comunidad
o
Asociación
de
Hecho
quien
debe
elegir
a
sus
representantes
proponerlos
o
apersonarse
en
tal
calidad,
y
no
es
el
INRA
quien
designa
o
elige
representantes;
que,
el
INRA
no
podía
desconocer
dicho
apersonamiento
tomando
en
cuenta
que
es
una
Asociación
de
Hecho
sin
personalidad
jurídica,
comprendiéndose
que
es
parte
interesada
ante
la
presentación
del
Acta
de
Elección
y
Posesión
de
la
Mesa
Directiva,
conforme
sus
usos
y
costumbres,
presentándose
respecto
a
la
parcela
N°
016,
por
lo
que
ante
el
carácter
social
del
derecho
agrario
conforme
señala
el
art.
3-g)
y
k)
(no
indica
de
que
normativa),
tomando
en
cuenta
que
precisamente
para
el
apersonamiento
de
las
personas
interesadas
u
oposición
al
proceso
de
saneamiento
también
se
realizó
la
publicación
mediante
Edicto
de
las
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento
y
de
ejecución
del
saneamiento,
habiendo
sido
el
proceso
de
carácter
público,
donde
hubo
también
la
participación
en
el
proceso
de
los
miembros
de
las
parcelas
denominadas
Ex
Hacienda
Pata
Lajastambo
de
la
Comunidad
Campesina
Kuchu
Tambo,
representantes
y
miembros
del
Control
Social;
refiere,
que
el
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
294/2009
de
fs.
254-255,
suscrito
por
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
señala
expresamente
en
la
página
cursante
a
fs.
254
de
la
carpeta
de
saneamiento:
"...SUSCRITO
POR
LA
ASOCIACIÓN
DE
VIVIENDAS
DE
HECHO
"VIRGEN
DEL
CARMEN",
REPRESENTADA
POR
SU
MESA
DIRECTIVA
CONFORME
CONSTA
EN
SU
ACTA
DE
ELECCIÓN
Y
POSESIÓN
SEÑORES
ANDRES
ROMERO
MELENDRES
(PRESIDENTE),
MIGUEL
QUIROGA
APARICIO
(VICEPRESIDENTE),
BENITO
SAIGUA
MICHEL.
(SECRETARIO
DE
ACTAS,
PRENSA
Y
PROPAGANDA),
FRANCISCA
MURMUREZ
CABA
DE
BEJARANO
(SECRETARIA
DE
HACIENDA),
DIONIOCIO
CAÑARI
CAHUAYA
(SECRETARIO
DE
ONFLICTOS)
Y
ROLANDO
CAÑARI
(VOCAL)
..."(sic);
por
lo
que
no
se
considera
que
la
notificación
realizada
a
Andrés
Romero
Melendres
como
representante
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
sea
nula.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AL
SEGUNDO
MOTIVO
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINSITRATIVA.-
Referente
a
la
falta
de
fundamento
legal
en
la
Resolución
Suprema
N°
11986
que
se
impugna;
señala,
que
se
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
habiéndose
emitido
en
base
a
los
antecedentes
y
datos
recabados
en
Pericias
de
Campo
y
en
la
sustanciación
del
proceso
y
con
el
fundamento
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informes
Complementarios,
debiendo
tomarse
en
cuenta
respecto
a
la
parte
resolutiva
que
no
es
contradictoria,
y
es
coherente
y
factible
con
las
formas
de
resolución
previstas
en
la
normativa
agraria
y
disposiciones
legales
señaladas
en
dicha
resolución;
que,
el
Informe
en
Conclusiones
refiere
todo
el
análisis
realizado
respecto
a
los
predios
sometidos
a
saneamiento,
debiendo
en
consecuencia
entenderse
como
un
todo
respecto
al
análisis
y
valoración
general
que
se
realiza
según
formato
de
Informe,
(debiendo
tomar
en
cuenta
que
en
el
proceso
también
hay
predios
que
si
cumplen
la
Función
Social
y
tienen
posesión
legal
y
son
sujetos
a
reconocimiento
de
derecho
vía
adjudicación);
asimismo,
refiere
que
se
realizan
otras
valoraciones
en
particular
respecto
a
la
situación
técnico
legal,
habiéndose
emitido
las
Conclusiones
y
Sugerencias,
de
manera
clara
y
precisa
de
acuerdo
a
los
datos
levantados
en
pericias
de
campo
que
se
pueden
corroborar
en
antecedentes,
sugiriéndose
la
emisión
de
la
Resolución
que
corresponde
a
cada
uno
de
los
predios
conforme
la
normativa
agraria
en
vigencia
citada
en
la
misma;
que,
se
debe
considerar
que
se
levantaron
en
campo
19
parcelas
de
personas
que
se
presentaron
al
proceso,
de
las
cuales
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
in
situ
sólo
en
siete
(7)
parcelas:
La
parcelas
denominadas
Ex
hacienda
Pata
Lajastambo
002,
006,
008,
009,
010,
012,
013;
asimismo
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
12
parcelas:
Las
parcelas
denominadas
Ex
hacienda
Pata
Lajastambo
001,
003,
004,
005
007,
011,
014,
015,
016
(poseedor
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
017,
018
y
019,
siendo
objeto
estas
últimas
12
parcelas
de
Resolución
Administrativa
de
ilegalidad
de
la
posesión,
al
no
haber
demostrado
ninguna
mejora,
posesión
legal,
ni
residencia
en
el
lugar
conforme
lo
dispuesto
por
los
arts.
334,
341-II-1-b)-d),
343,
345
y
346
del
D.
S.
N°
29215;
habiéndose,
emitido
el
Informe
Legal
DDCH-US
N°
456/2010
de
socialización
de
resultados,
llevada
a
cabo
el
8
de
noviembre
de
2010,
conforme
al
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
no
habiéndose
recibido
observaciones,
ni
reclamos
por
parte
de
los
beneficiarios
y
autoridades
que
participaron
en
la
socialización,
manifestando
así
su
aceptación
y
conformidad
con
los
resultados
(fs.
392-396),
así
como
se
tiene
del
Informe
Legal
DDCH-US
N°
456/2010
de
10
de
noviembre
de
2010
cursante
a
fs.
395-396.
Habiéndose,
emitido
el
Informe
Técnico
legal
DDCH
HRI
N°
1860/2013
de
23
de
abril
de
2013
de
Control
de
Calidad
Polígono
N°
566
(Kuchu
Tambo)
ante
la
solicitud
de
control
de
calidad
y
observaciones
realizadas
al
proceso
de
saneamiento
de
manera
posterior,
en
sentido
que
de
la
revisión
de
la
documentación
cursante
en
antecedentes,
en
la
etapa
de
campo
se
presentaron
19
parcelas
de
la
cuales
se
levantó
información
verificada
en
campo
y
consignada
en
las
Fichas
Catastrales,
presentando
documentación
de
compra
venta
en
las
parcelas
02,
03,
04,
05,
06,
07,
08,
10,
011,
12,
13,
14,
16,
18
y
19,
los
que
no
arman
tradición
respecto
al
beneficiario
inicial
Armando
Solares
y
otra,
razón
por
la
cual,
no
se
trató
el
presente
caso
como
subadquirentes
del
derecho
propietario,
sino
como
simples
poseedores,
además
de
identificarse
parcelas
con
incumplimiento
de
la
Función
Social,
entre
otras
la
referida
a
la
Ficha
Catastral
levantada
el
29
de
agosto
de
2010
a
nombre
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
(Fs.
247)
la
que
es
levantada
en
calidad
de
posesión,
constatándose
que
no
existe
ningún
tipo
de
trabajo
realizado
en
el
predio,
pues
la
casilla
de
verificación
de
la
Función
Social
está
en
blanco,
consignándose
en
Observaciones:
Clasificación
Pequeña,
Superficie:
3.5563
ha.,
en
el
predio
se
observa
que
no
existe
ninguna
actividad
(ni
residencia
en
el
predio
que
corresponda
los
interesados,
situación
que
no
puede
ser
reemplazada
con
la
intención
de
iniciar
en
un
futuro
trabajos
de
construcción
de
viviendas,
siendo
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
debe
ser
constatado
de
manera
objetiva
y
actual),
Ficha
que
está
firmada
por
los
funcionarios
del
INRA,
Andrés
Romero
Melendres
como
representante
de
la
Asociación
y
el
Control
Social
Justino
Romero
Melendres,
procediendo
el
codemandado
a
citar
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
01/2013.
Respecto
a
la
observación
de
variación
de
superficies
que
refiere
de
la
Ficha
Catastral
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
en
Conclusiones,
señala
que
la
superficie
consignada
en
la
Ficha
Catastral
en
observaciones
de
3.5563
ha.,
es
la
referencial
que
se
consigna,
no
la
mesurada,
que
es
la
superficie
de
2.5048
ha.,
como
se
señala
a
fs.
373
respecto
al
predio
016
resultado
de
Pericias
de
Campo,
no
habiéndose
violado
ni
infringido
el
art.
304-b)
del
D.S.
N°
29215,
remitiéndose
a
lo
verificado
in
situ,
siendo
que
los
mencionados
sembradíos
de
trigo
y
maíz
no
existen;
asimismo,
indica
que
la
documentación
que
se
presenta
con
la
demanda
respecto
al
cumplimiento
de
Función
Social
es
extemporáneo
y
sin
valor
en
esta
instancia,
señalando
nuevamente
que
la
verificación
en
Pericias
de
Campo
es
prueba
principal
y
que
legalmente
prevalece
ante
cualquier
otra
complementaria,
conforme
lo
determina
expresamente
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
AL
TERCER
MOTIVO
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.-
Señala,
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
se
identificó
al
predio
Comunidad
Campesina
"Kucho
Tambo"
con
antecedente
agrario
denominado
"Pata
Lajas
Tambo",
mismos
que
de
acuerdo
al
Relevamiento
de
Expedientes
se
sobreponen
parcialmente,
es
decir
se
trata
de
un
mismo
lugar,
existiendo
confusión
en
las
denominaciones
como
si
se
tratara
de
dos
lugares
distintos,
pese
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
aclara
este
aspecto
a
fs.
378;
que,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
planos,
claramente
tiene
los
datos
técnicos
que
deben
tomarse
en
cuenta,
el
lugar
exacto
de
la
parcela
es
decir
la
ubicación
geográfica
es
el
municipio
de
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
ahora
bien,
dentro
de
la
propiedad
denominada
Comunidad
Campesina
Kuchu
Tambo,
se
identificó
las
parcelas
denominadas
Ex
Hacienda
"Pata
Lajastambo",
entre
ellas
la
parcela
objeto
de
la
demanda
denominada
Ex
Hacienda
Pata
Lajastambo
N°
016,
siendo
esta
última
la
denominación
de
la
parcela
cuyo
poseedor
es
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen".
En
cuanto
a
la
competencia
del
INRA
con
relación
al
área
urbana,
indica
que
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
a
favor
de
Armando
Solares
A.
y
Otra
y
Carmen
Barrón
y
Otro,
señalado
en
los
documentos
de
transferencia
presentados,
de
acuerdo
al
antecedente
agrario
cursante
en
obrados,
no
corresponde
a
una
sola
unidad
productiva,
sino
a
varias
áreas
discontinuas
que
son
señaladas
(plano
expediente
agrario
como
1,
1a,
1b,
1c
y
1d
respectivamente).
Ahora
bien,
realizado
el
relevamiento
del
expediente
con
el
predio
actualmente
sometido
a
proceso
de
saneamiento
sólo
una
de
las
parcelas
del
expediente
agrario,
1d
se
encuentra
sobrepuesta
al
predio
denominado
Comunidad
Campesina
"Kucho
Tambo"
(Pol.
566),
por
lo
que
el
Informe
señala
que
las
cuatro
primeras
están
sobrepuestas
al
radio
urbano,
dejándose
subsistente
los
derechos
que
recaigan
sobre
este
derecho,
aspecto
que
es
ratificado
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
sólo
toma
en
cuenta
una
parte
de
la
superficie
total,
misma
que
se
encuentra
dentro
del
área
de
competencia
del
INRA;
asimismo,
la
parcela
N°
016
se
encuentra
dentro
del
polígono
N°
566,
el
que
se
encuentra
fuera
de
la
delimitación
del
Radio
Urbano
de
Sucre
y
en
cuanto
a
la
documentación
de
transferencia
presentados,
esta
no
fue
considerada
al
no
haberse
acreditado
ni
demostrado
la
tradición
del
predio
desde
el
titular
inicial
al
actual.
Por
otro
lado,
señala
respecto
a
algunas
personas
que
figuran
en
la
demanda
como
representantes
de
la
Asociación
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
como
ser
Benito
Saigua
Míchel,
Francisca
Murmerez
Caba
de
Bejarano,
Dionicio
Cañari
Cahuana
y
Rolando
Cañari,
que
presentaron
con
la
demanda
copia
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-140308
y
plano
respectivo
emitido
por
el
INRA
(Título
INRA)
en
base
a
la
Resolución
Suprema
N°
06049
de
fecha
7
de
septiembre
de
2011
(Resolución
no
impugnada
en
el
presente
proceso),
a
su
nombre,
donde
claramente
se
establecería
que
fue
emitido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
563,
habiéndoseles
reconocido
su
derecho
propietario
al
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
donde
se
apersonaron;
a
diferencia
que
en
polígono
N°
566
donde
se
identificó
la
parcela
Ex
Hacienda
"Pata
Lajastambo",
parcela
N°
016,
correspondiente
al
poseedor
la
ASOCIACIÓN
DE
HECHO
"VIRGEN
DEL
CARMEN",
que
no
cumple
con
la
Función
Social
habiéndose
dispuesto
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
sin
derecho
a
la
titulación
mediante
la
Resolución
Suprema
N°
11986
que
ahora
se
impugna;
Respecto
a
la
fecha
del
decreto
de
aprobación
del
Informe
en
Conclusiones,
aclarándose
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
trata
de
un
error
de
forma,
de
un
lapsus,
en
la
fecha
y
no
en
el
fondo
del
decreto
que
no
amerita
nulidad
de
fondo
porque
dicho
acto
cumplió
su
finalidad
cual
fue
el
de
poner
en
conocimiento
de
los
interesados
conforme
la
publicación
del
Aviso
Público
mediante
la
Radio
Emisora
"ACLO
AM
600"
cursante
a
fs.
382-383,
y
notificación
expresa
a
la
parte
interesada
cursante
a
fs.
389,
Acta
de
Socialización
de
fs.
392
e
Informe
de
Socialización
Polígono
N°
566
de
fs.
395,
aspecto
formal
que
se
considera
subsanado
y
convalidado
con
el
Auto
emitido
el
13
de
noviembre
de
2010,
en
el
que
se
señala
que
el
trámite
ejecutado
mediante
el
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
conjuntamente
con
Saneamiento
Interno
se
encuentra
con
Etapa
de
Campo
concluida,
con
la
aprobación
de
los
resultados
de
parte
de
los
beneficiarios
y
representantes
de
la
Ex
Hacienda
"Pata
Lajastambo
y
Otros",
Polígono
N°
566,
aprobándose
el
Libro
de
Saneamiento
Interno,
el
Informe
de
Cierre
y
todos
los
actuados
que
sirvieron
de
antecedente
para
la
conclusión
del
proceso;
que,
según
la
jurisprudencia,
el
incumplimiento
de
los
formalismos
en
las
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento
que
no
causen
evidente
perjuicio
a
las
partes
no
es
causal
de
nulidad,
citando
al
respecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
14
de
22/2003
de
abril
de
2003,
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
8/2003
de
06
de
mayo
de
2003.
Señala
que
se
realizó
la
difusión
del
Aviso
público
para
la
Socialización
de
Resultados
del
Polígono
N°
566
en
la
Radio
emisora
"ACLO
AM
600"
el
5,
6
y
7
de
noviembre
de
2010
conforme
cursa
la
certificación
a
fs.
383,
asimismo
cursa
a
fs.
392-394
el
Acta
de
Socialización
de
Resultados
de
8
de
noviembre
de
2010
firmando
en
constancia
del
conocimiento
de
los
resultados
los
beneficiarios,
autoridades
y
representantes,
y
el
Informe
Legal
DDCH-US
N°
456/2010
de
10
de
noviembre
de
2010
de
realización
de
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
comprendidos
al
interior
del
polígono
566
aprobado
mediante
providencia
de
11
de
noviembre
de
2010
cursantes
a
fs.
395-396
de
la
carpeta
de
saneamiento,
teniéndose
cumplida
la
publicación
conforme
lo
previsto
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo,
también
se
realizó
la
notificación
mediante
cédula
el
8
de
noviembre
de
2010
a
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
cursante
a
fs.
389
de
la
carpeta
de
saneamiento;
en
cuanto
a
los
plazos
de
realización
cabe
señalar
que
la
jurisprudencia
señala
que
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actividades
previstas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
son
fatales
ni
perentorios,
citando
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
7/2003
de
07
de
marzo
de
2003,
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
14/2003
de
22
de
abril
de
2003
y
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
4/2004
de
17
de
febrero
de
2004.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
397
a
999
de
obrados,
la
parte
actora
ejerce
su
derecho
de
réplica
a
la
respuesta
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
y
mediante
memorial
cursante
de
fs.
402
a
406
vta.
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
réplica
a
la
respuesta
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
reiterando
en
ambos
casos,
los
argumentos
vertidos
en
el
memorial
de
demanda.
El
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
memorial
cursante
de
fs.
410
a
411
vta.
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
dúplica,
reiterando
lo
expresado
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
418
a
422
de
obrados,
la
parte
actora,
reitera
los
argumentos
de
su
demanda
y
sostiene
se
tenga
en
consideración
en
Sentencia
la
prueba
de
reciente
obtención
consistente
en
muestras
fotográficas
de
cosecha
de
papa
de
la
gestión
2014
cursantes
de
fs.
415
a
418
de
obrados.
El
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierra
no
ejerció
su
derecho
de
dúplica.
Que,
por
otro
lado,
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
4
de
marzo
de
2016
cursante
a
fs.
495
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
información
al
Gobierno
Municipal
de
Sucre
y
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto,
solicitud
de
informe
sustentado
en
el
principio
de
Verdad
Material
que
se
constituye
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos;
en
este
entendido,
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba
a
las
partes,
se
otorga
esta
atribución
al
juez,
establecida
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
vigente
por
la
excepción
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Que,
la
amplia
jurisprudencia
Constitucional
establece
que
"La
interpretación
de
las
normas
legales
infra
constitucionales,
es
atribución
exclusiva
de
los
Jueces
y
Tribunales
del
país,"
marco
dentro
el
cual
se
encuentra
inmerso
el
Tribunal
Agroambiental;
y
siendo
que
una
de
las
principales
tareas
de
la
interpretación
jurídica
es
encontrar
solución
razonable
a
las
contradicciones
entre
normativas,
jerarquizando
los
valores
que
estas
deben
proteger,
en
la
medida
en
que
suministran
los
fundamentos
para
otorgar
una
solución
razonablemente
aceptable;
en
ese
sentido,
la
manera
como
se
ha
entendido
y
reiterado
el
principio
iura
novit
curia
(el
juez
conoce
el
derecho)
en
la
jurisprudencia
interamericana
de
derechos
humanos,
es
que
en
virtud
de
éste,
el
juzgador
posee
la
facultad
e
inclusive
el
deber
de
aplicar
las
disposiciones
jurídicas
pertinentes
en
una
causa,
aún
cuando
las
partes
no
las
invoquen
expresamente;
conforme
las
SC
1748/2011-R
de
7
de
noviembre,
SCP
1673/2012
de
1
de
octubre,
SCP
0054/2013-L
de
8
de
marzo
de
2013,
SCP
0307/2013
de
17
de
marzo
de
2013,
SCP
2040/2013
de
18
de
noviembre,
SCP
0865/2014
de
8
de
mayo
de
2014,
entre
muchas
otras.
La
interpretación
judicial
que
desarrolla
el
Tribunal
Agroambiental,
es
parte
de
la
actividad
que
lleva
a
cabo
en
el
ejercicio
de
la
responsabilidad
jurisdiccional,
que
consiste
en
determinar
el
sentido
y
los
alcances
establecidos
en
las
reglas,
normas
y
otros
estándares
de
relevancia
jurídica
como
los
principios
constitucionales,
siendo
el
de
Función
Social,
Integralidad,
Inmediatez,
Sustentabilidad
e
Interculturalidad,
de
acuerdo
al
art.
186
de
la
CPE,
los
principios
rectores
que
rigen
la
materia
agraria,
que
son
aplicados
al
caso
concreto
que
deben
ser
resueltos
por
esta
instancia
jurisdiccional.
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Campesina
"Kuchu
Tambo",
se
establece:
1.-
Respecto
a
la
representación
de
la
Asociación
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
por
Andrés
Romero
Melendres,
y
los
vicios
de
nulidad
referidos.
Amerita
referir
que
el
proceso
de
saneamiento,
se
inicia
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
097/2010
de
20
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
42
a
44
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
establece
el
Inicio
efectivo
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
N°
566
desde
el
26
de
agosto
al
07
de
septiembre
de
2010,
habiendo
sido
publicitada
por
el
Periódico
"Correo
del
Sur"
el
24
de
agosto
de
2010
y
mediante
pases
radiales
en
Radio
Emisora
"ACLO
AM
600"
cursantes
a
fs.
48
y
48-A
respectivamente
de
la
carpeta
de
saneamiento;
en
este
contexto,
se
procede
a
citar
y
notificar
el
27
de
agosto
de
2010
a
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
en
la
persona
de
su
representante
Andrés
Romero
Melendres,
tal
cual
consta
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formularios
cursantes
a
fs.
245
y
246
de
la
carpeta
de
saneamiento,
habiendo
el
citado
representante
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
realizada
el
29
de
agosto
de
2010,
presentado
los
siguientes
documentos:
A
fs.
251
fotocopia
legalizada
del
Acta
de
Elección
y
Posesión
de
la
mesa
directiva
de
la
Asociación
en
la
que
figura
Andrés
Romero
Melendres
(Presidente),
Miguel
Quiroga
Aparicio
(Vicepresidente),
Benito
Saigua
Michel
(Secretario
de
Actas,
Prensa
y
Propaganda),
Francisca
Murmurez
Cada
de
Bejarano
(Secretaria
de
Hacienda),
Dionicio
Cañari
Cahuaya
(Secretario
de
Conflictos)
y
Rolando
Cañari
(Vocal).
De
fs.
257
a
260
vta.
cursa
el
Testimonio
N°
245/2009
de
23
de
julio
de
2009,
mediante
la
cual
Armando
Solares
Gumucio
y
otros,
transfieren
los
lotes
"L-1-B"
(155.6397
ha.),
"L-1-A"
(155.6397
ha.),
"L-7-A"
(61.3963
ha.)
y
"L-7-B"
(61.3963
ha.)
a
favor
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
representada
por
la
mesa
directiva
antes
citada;
es
en
mérito
a
la
compra
antes
descrita,
que
los
citados
miembros
de
la
directiva
de
la
Asociación,
por
Testimonio
N°
294/2009
de
18
de
agosto
de
2009,
proceden
a
Unificar
y
Fusionar
los
cuatro
predios
en
las
Matrículas
en
Derechos
Reales;
asimismo,
se
observa
que
Andrés
Romero
Melendres,
en
calidad
de
representante
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
participó
activamente
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
habiendo
suscrito
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
247,
Formulario
de
declaración
jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
cursante
a
fs.
248
y
las
Actas
de
conformidad
de
Linderos
cursantes
de
fs.
266
a
268
todos
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Que,
de
lo
expuesto,
se
evidencia
que
en
base
al
Acta
de
Elección
y
Posesión
de
la
mesa
directiva
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
el
INRA
procedió
a
reconocer
la
representación
realizada
por
Andrés
Romero
Melendres,
y
considerando
que
el
proceso
de
saneamiento
tuvo
la
publicidad
establecida
por
Ley,
por
lo
que
al
no
haber
observación
o
impugnación
a
la
representación
ejercida
por
Andrés
Romero
Melendres,
no
existiendo
tampoco
observación
o
aclaración
alguna
realizada
por
el
propio
Andrés
Romero
Melendres
respecto
a
que
no
podía
ejercer
representación
de
la
Asociación
dentro
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento;
por
consiguiente,
la
citación,
notificación
y
reconocimiento
de
la
representación
ejercida
fue
realizada
por
el
INRA,
en
aplicación
de
los
principios
de
especialidad
y
servicio
a
la
sociedad
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
y
al
carácter
social
de
la
materia
prescrito
en
el
art.
3
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
que
la
notificación
y
participación
de
Andrés
Romero
Melendres
fuera
en
condición
de
persona
particular
como
arguye
la
parte
actora.
Respecto
a
la
supuesta
falsificación
de
la
firma
de
Andrés
Romero
Melendres
en
todos
los
formularios
cursantes
en
el
proceso
de
saneamiento
;
la
parte
actora
no
presentó
Sentencia
pasada
en
Autoridad
de
Cosa
juzgada
que
acredite
la
citada
falsificación
o
cualquier
otra
prueba
que
pruebe
este
extremo,
por
consiguiente,
este
ente
jurisdiccional
se
ve
imposibilitado
de
emitir
criterio
al
respecto.
Referente
a
la
falta
del
Formulario
de
Representación
para
que
Andrés
Romero
Melendres
sea
considerado
como
representante
de
la
Asociación
;
al
ser
el
nombramiento
del
o
los
representantes
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
un
acto
realizado
dentro
del
ejercicio
de
sus
usos
y
costumbres;
que,
al
no
haber
ejercido
este
su
derecho
los
miembros
de
la
Asociación,
en
aplicación
del
art.
3-k)
del
D.S.
N°
29215
el
INRA
procedió
a
reconocer
al
Presidente
de
la
Asociación
hoy
demandante,
como
su
representante;
en
este
contexto,
la
inercia
e
irresponsabilidad
de
las
bases
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
al
no
haber
designado
su
representante
y
puesto
en
conocimiento
de
manera
expresa
al
INRA
para
que
se
proceda
a
llenar
el
Formulario
de
Representación,
no
puede
ser
atribuible
al
ente
administrativo;
máxime
cuando
es
precisamente
que
en
base
a
la
misma
Acta
de
Elección
y
Posesión,
el
presidente
Andrés
Romero
Melendres
y
otros
miembros
de
la
directiva,
procedieron
a
realizar
la
compra
de
los
predios
antes
descritos,
no
habiendo
sido
necesario
para
un
acto
de
adquisición
del
derecho
propietario
la
existencia
de
delegación
o
representación
expresa
para
el
acto,
siendo
incoherente
este
fundamento
de
demanda,
con
la
representación
tácita
que
ellos
mismos
realizaron
al
momento
de
adquirir
el
derecho
propietario
a
favor
de
la
Asociación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante;
por
consiguiente
no
se
evidencia
vulneración
al
art.
4-a)
(mal
citado
de
la
Ley
N°
3545)
y
72-c)
del
D.S.
N°
29215
que
indica
la
parte
actora.
Referente
a
que
debió
notificarse
personalmente
a
la
Asociación
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
;
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
evidencia
apersonamiento
de
la
citada
Asociación
ante
el
INRA
que
establezca
su
existencia
antes
de
las
notificaciones
realizadas
para
la
participación
en
el
proceso
de
saneamiento;
que,
ante
la
publicación
de
Edictos
y
pases
radiales
respecto
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
todo
propietario
tiene
la
obligación
de
apersonarse
o
encontrarse
en
su
predio
a
efectos
de
ser
habido
por
el
INRA
a
momento
de
realizar
las
Pericias
de
Campo,
en
este
entendido,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
no
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
haya
encontrado
a
miembros
de
base
de
la
Asociación
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
dentro
de
la
parcela
N°
016,
no
siendo
responsabilidad
del
INRA
realizar
investigación
de
quiénes
son
y
dónde
se
encuentran
los
miembros
de
la
Asociación
para
ser
notificados
cada
uno
de
manera
personal;
consiguientemente,
como
ya
se
tiene
expuesto,
al
haber
sido
efectuada
la
citación
y
notificación
conforme
a
la
normativa
agraria
y
haberse
dado
la
publicidad
conforme
lo
establece
el
D.S.
N°
29215,
todo
propietario
o
poseedor
legal
tiene
la
responsabilidad
de
estar
dentro
de
su
propiedad
ejerciendo
posesión
y
cumpliendo
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social;
consiguientemente,
lo
referido
por
la
parte
actora
no
cuenta
con
asidero
legal
alguno,
no
siendo
evidente
la
vulneración
al
art.
56
y
115
de
la
CPE,
aclarando
que
la
cita
del
art.
56
resulta
impertinente
considerando
que
en
materia
agraria
el
reconocimiento
del
derecho
constitucional
a
la
propiedad
se
encuentra
establecido
bajo
los
presupuestos
expuestos
en
los
arts.
393
al
404
de
la
norma
Suprema.
Respecto
a
la
jurisprudencia
citada
por
los
demandantes
tenemos:
-La
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
17/2014;
en
la
ratio
decidendi
refiere:
"De
lo
precedentemente
señalado
se
establece
que
el
derecho
propietario
de
Franz
Specht
fue
transferido
a
Werner
Haas
Schilleder
y
de
éste
a
sus
cuatro
hijos
que
lo
heredan
haciéndose
en
consecuencia
beneficiarios
del
terreno
identificado
actualmente
como
HAAS
I
y
II,
esta
situación
fue
de
conocimiento
de
José
Enrique
Haas
Schilleder,
pues
fue
él
quien
compró
la
propiedad
para
su
hermano
Werner
Haas
con
dinero
otorgado
por
éste
último,
compraventa
que
se
registro
en
la
oficina
de
derechos
reales
así
como
el
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
en
consecuencia
José
Enrique
Haas
Schilleder
al
prestar
declaración
jurada
de
posesión
(fs.
28
cuaderno
de
saneamiento)
no
sólo
sorprendió
a
la
buena
fe
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sino
que
utilizó
documentación
de
tradición
de
derecho
de
propiedad
que
no
le
correspondía,
para
apropiarse
indebidamente
de
un
predio
del
cual
él
particularmente
sabía
que
no
era
beneficiario,
extractándose
incluso
que
pareciera
ser
José
Haas
colindante
del
citado
inmueble,
dado
que
así
se
establecería
de
las
colindancias
primero
establecidas
en
el
Título
Ejecutorial
de
Franz
Specht
y
posteriormente
en
el
documento
de
compraventa
que
José
Enrique
Haas
tramita
a
favor
de
su
hermano
Werner
Haas
Specht.
La
actuación
de
Jose
Enrique
Haas
Schilleder
vulnera
la
constitucional
que
protege
el
derecho
de
propiedad
individual,
en
este
caso
de
Marco
Arandia
Quiroga.
Por
otra
parte
nuevamente
se
debe
hacer
referencia
a
la
legitimación,
aspecto
en
el
cual
el
INRA
no
realizó
mayores
indagaciones
para
establecer
la
legitimidad
que
le
asistía
a
José
Enrique
Haas
Schilleder
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
que
fue
requerido
por
él,
limitándose
solamente
a
revisar
los
antecedentes
de
los
expedientes
N°
5317,
8275
y
9548
y
que
al
haber
determinado
que
no
se
encontraba
el
nombre
de
José
Haas
en
ningún
de
esos
trámites,
debió
requerir
mayor
elementos
de
prueba
para
establecer
dicha
legitimidad,
esto
con
la
única
finalidad
de
precautelar
que
no
se
estuvieren
vulnerando
derechos
legalmente
adquiridos
y
no
así
simplemente
calificarlo
como
poseedor."(sic)
De
lo
descrito,
se
observa
que
la
citada
Sentencia
es
emitida
en
el
control
de
legalidad
de
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
,
misma
que
contiene
presupuestos
jurídicos
en
su
procedimiento
diferentes
al
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
fue
realizado
en
el
caso
de
autos,
no
pudiendo
la
parte
actora
actuar
con
deslealtad
procesal
al
hacer
referencia
del
precedente
de
forma
incompleta,
puesto
que
la
obligación
de
indagar
que
refiere
en
la
ratio
decidendi
citada,
es
referida
a
la
observación
que
debió
realizar
el
ente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
ante
una
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
y
no
admitirla
sin
que
cumpliera
los
prerrequisitos
establecidos
en
los
arts.
283
al
289
del
D.S.
N°
29215.
-La
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
43
/2013
,
declara
probada
la
demanda
por
haberse
evidenciado
la
sustanciación
del
proceso
de
Reversión
por
parte
del
INRA
Nacional
sin
competencia
al
no
haber
notificado
al
INRA
Departamental
la
Avocación;
siendo
que
el
precedente
expuesto
es
referido
al
Testimonio
de
Poder
N°
1053/2010
de
23
de
septiembre
de
2010
que
se
encuentra
dentro
de
los
institutos
insertos
en
el
art.
811-II
del
Código
Civil,
no
aplicable
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
no
existía
Poder
expreso
civilista,
sino
que
en
aplicación
de
la
normativa
especializada
de
aplicación
preferente
de
acuerdo
al
art.
410
de
la
CPE
y
el
Convenio
169
de
la
OIT,
por
lo
que
observando
lo
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
3-b),
c),
g)
y
k)
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
procedió
conforme
a
Ley.
De
lo
descrito,
en
las
dos
Sentencias
citadas,
no
existe
semejanza
alguna
entre
los
supuestos
fácticos
descritos
y
los
expuestos
en
el
presente
caso,
por
consiguiente
las
Sentencias
citadas
no
pueden
constituirse
en
precedente
agroambiental
para
ser
consideradas
como
jurisprudencia
a
aplicarse
en
el
caso
presente.
-La
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0550/2012
de
20
de
julio
del
2012,
recae
sobre
la
notificación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
indicando:
"...empero,
del
aviso
y
notificación
m
mediante
cédula
a
los
accionantes
practicado
el
7
y
8
de
septiembre
de
2009
(fs.
197
del
anexo),
se
advierte
que
Jhonny
Cordero
Núñez,
Responsable
Departamental
de
Saneamiento
a.i.
del
INRA
Cochabamba,
no
verificó
si
la
calle
Brasil
548
entre
25
de
mayo
y
San
Martín
fue
efectivamente
consignado
como
domicilio
por
Marco
Hernán
Arandia
Quiroga-ahora
representado-
conforme
señala
el
art.
72
inc.
b)
del
Reglamento
a
la
LSNRA,
ya
que
en
el
memorial
de
su
apersonamiento
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
se
fijó
como
domicilio
la
Secretaría
del
despacho,
practicándose
la
notificación
en
un
lugar
distinto;
y,
toda
vez
que
la
Resolución
final
de
saneamiento
constituye
un
acto
de
trascendental
importancia
debió
ser
notificada
al
hoy
representado
en
forma
personal
o
en
su
caso
por
edicto
al
no
estar
fijado
su
domicilio
en
el
expediente
conforme
manda
el
art.
73
del
Reglamento
tantas
veces
mencionado;
por
ende,
al
no
haberse
obrado
de
esa
manera
se
conculcó
el
derecho
del
accionante
al
debido
proceso
en
su
componente
de
derecho
a
la
defensa
e
igualdad
por
cuanto
el
derecho
inviolable
a
la
defensa
previsto
en
el
art.
115.II
de
la
CPE..."(sic)
De
lo
expuesto
se
infiere,
que
en
el
caso
de
referencia,
existía
apersonamiento
expreso
de
la
parte
accionante
en
el
que
señaló
un
domicilio
procesal
que
el
INRA
no
observó
a
momento
de
notificar
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
habiéndose
practicado
la
diligencia
en
otro
lugar
que
no
era
su
domicilio,
aspecto
que
vulneraba
su
derecho
constitucional
a
la
impugnación,
acceso
a
la
justicia
y
debido
proceso;
aspecto
que
en
el
caso
de
autos
no
se
observa,
puesto
que
los
demandantes
no
participaron
en
el
proceso
de
saneamiento;
asimismo,
la
Sentencia
Constitucional
claramente
refiere
que
"debió
ser
notificada
al
hoy
representado
en
forma
personal
o
en
su
caso
por
edicto..."
(sic);
por
consiguiente,
y
como
se
tiene
señalado,
al
haberse
otorgado
la
publicidad
correspondiente
a
la
Resolución
Administrativa
que
establece
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
todas
las
personas
que
tuvieran
derechos
o
interés
dentro
del
polígono
establecido
para
ser
saneado,
tenían
la
obligación
de
apersonarse
para
hacer
valer
sus
derechos;
por
lo
tanto,
la
citada
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
no
puede
ser
considerada
vinculante
para
emitir
la
presente
resolución.
2.-
Respecto
a
la
falta
de
fundamentación
legal
en
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
que
justifique
el
desconocimiento
del
derecho
de
propiedad
agrario
que
tiene
sobre
el
predio.
De
la
revisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
10986
que
se
impugna,
cursante
de
fs.
2473
a
2478
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
misma
se
basa
en
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
Informes
Legal
DGS-JRV-CHQ
N°225/2012,
Técnico
Legal
DDCH
HRI
1860/2013,
Legal
DDCH-US-INF
N°
197/2013,
Legal
DDCH-US-INF
N°
238/2013,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
entendido,
amerita
referir
que
en
el
punto
5.
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
361
a
362
de
la
carpeta
de
saneamiento,
refiere
"De
acuerdo
a
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios
durante
el
relevamiento
de
Información
en
Campo
y
confrontado
con
los
antecedentes
del
expediente
agrario
se
pudo
evidenciar
que
el
polígono
de
saneamiento
566
Comunidad
Campesina
Kuchu
Tambo
está
sobrepuesto
el
expediente
2873
en
un
13.35%
el
restante
porcentaje
se
encuentra
en
el
polígono
563..."(sic),
es
así
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
7
de
octubre
de
2010
cursante
de
fs.
366
a
380
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
acápite
de
Otras
Consideraciones
Legales,
haciendo
referencia
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
antes
descrito
refiere:
"...se
establece
que
el
expediente
agrario
2873
se
encuentra
sobrepuesto
parcialmente
al
presente
polígono
en
un
13.35%
por
lo
que
se
deja
subsistente
los
derechos
que
existan
sobre
la
superficie
de
los
Títulos
Ejecutoriales
que
no
fueron
tratados
en
el
presente
polígono
los
cuales
se
sujetaran
al
proceso
de
saneamiento
correspondiente."(sic)
Que,
ante
lo
referido
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
este
ente
jurisdiccional
solicitó
la
remisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
polígono
N°
563
correspondiente
al
predio
Comunidad
Campesina
"Kucho
Tambo",
dentro
del
cual
se
evidencia:
De
fs.
192
a
194
cursa
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimiento
RI-CAT
SAN-
DDCH
N°
070/2010
de
9
de
junio
de
2010,
por
la
que
se
establece
la
realización
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
25
de
julio
al
22
de
agosto
de
2010.
De
fs.
362
vta.
a
363
cursa
el
apersonamiento
de
Andrés
Romero
Melendres,
Benito
Saigua
Michel,
Dionicio
Cañari
Cahuaya,
Rolando
Cañari
y
Francisca
Murmurez
Caba
de
Bejarano
dentro
del
cuaderno
de
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
Campesina
"Kuchu
Tambo",
debidamente
firmada.
De
fs.
1246
a
1256
los
codemandantes
Francisca
Murmurez
Caba
de
Bejarano,
Benito
Saigua
Michel,
Dionicio
Cañari
Cahuaya,
Rolando
Cañari
y
Andrés
Romero
Melendres,
se
apersonan
dentro
de
la
parcela
N°
306
presentando
sus
Cédulas
de
Identidad
y
el
Testimonio
N°
294/2009
de
Unificación
y/o
Fusión
de
Matrículas
sobre
los
4
lotes
adquiridos
por
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen".
De
fs.
1906
a
1926
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
06049
de
7
de
septiembre
de
2011,
que
en
la
parte
Resolutiva
N°
7
establece
Adjudicar
las
parcelas
en
posesión
legal
entre
los
que
figura
la
parcela
N°
306
con
una
superficie
de
1.2968
ha.
a
nombre
de
Francisca
Murmurez
Caba
de
Bejarano,
Benito
Saigua
Michel,
Dionicio
Cañari
Cahuaya,
Rolando
Cañari
y
Andrés
Romero
Melendres.
En
este
contexto,
se
evidencia
que
por
la
ubicación
determinada
dentro
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
el
derecho
de
la
Asociación
demandante
fue
valorado
dentro
del
polígono
de
saneamiento
N°
563,
aspecto
que
era
de
conocimiento
de
los
ahora
demandantes
quienes
participaron
activamente
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
563
dentro
del
cual
las
Pericias
de
Campo
fueron
realizadas
con
anterioridad
a
las
del
polígono
N°
566;
consiguientemente
la
parte
actora
no
puede
argüir
desconocimiento
del
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
Asociación,
siendo
el
presente
argumento
muestra
de
deslealtad
procesal,
temeridad
e
impertinencia;
por
consiguiente,
se
evidencia
que
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
fue
emitida
conforme
lo
establece
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215.
Con
referencia
a
las
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones
de
7
de
octubre
de
2010
respecto
a
que
existiría
contradicción
entre
lo
referido
en
el
acápite
de
Antigüedad
de
la
Posesión
y
el
punto
de
Valoración
de
la
Función
Social
con
lo
mencionado
en
el
acápite
de
Otras
Consideraciones
Legales;
la
parte
actora,
omite
referir
que
el
Informe
en
Conclusiones,
en
el
punto
2
realiza
la
relación
de
la
existencia
del
expediente
agrario
N°
2873
dentro
del
polígono
de
saneamiento,
asimismo,
en
el
punto
3.
refiere
lo
observado
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
dentro
del
cual
establece
predio
por
predio,
la
acreditación
de
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social,
es
en
este
entendido
que
dentro
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acápites
referidos
por
los
demandantes,
se
hace
referencia
expresa
que
la
Antigüedad
de
la
Posesión
y
la
Valoración
de
la
Función
Social
se
establecerá
de
acuerdo
a
los
documentos
y
los
datos
proporcionados
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
por
lo
cual
en
el
acápite
de
Otras
Consideraciones
Legales,
pasa
a
describir
con
numeración
de
las
parcelas
evidenciadas
en
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
cuales
son
la
que
no
cumplen
la
Función
Social,
siendo
coherentes
dentro
del
análisis
en
conjunto
todos
los
puntos
establecidos
en
el
Informe
en
Conclusiones;
no
siendo
evidente
lo
expresado
por
la
parte
actora;
asimismo,
al
indicar
en
la
casilla
de
Observaciones
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
247
que
no
existe
actividad
desarrollada
en
la
parcela
N°
016,
firmada
por
el
representante
de
la
Asociación
demandante
y
refrendada
por
el
Control
Social,
se
establece
con
meridiana
claridad
la
inexistencia
de
cumplimiento
de
la
Función
Social,
el
que
constituye
el
requisito
sine
qua
non
establecido
en
el
art.
393
de
la
CPE
para
poder
acceder
al
reconocimiento,
protección
y
garantía
del
derecho
propietario
agrario;
consiguientemente,
no
se
evidencia
vulneración
de
la
citada
normativa
constitucional.
Con
relación
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
12/2011
de
30
de
junio
del
2011
referida
como
jurisprudencia
por
los
demandantes,
amerita
referir
que
la
ratio
decidendi
de
la
citada
Sentencia
refiere:
"...de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
los
referidos
informes
legales
consignados
en
la
mencionada
resolución
administrativa
no
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Sumuque",
mismo
que
cuenta
con
informes
distintos
a
los
descritos
en
la
referida
resolución
administrativa
impugnada,
advirtiéndose
inclusive
que
dichos
informes
corresponderían
a
otro
proceso
de
saneamiento
cuyo
beneficiario
es
la
"Comunidad
Santa
Rosa
I"
ajena
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Sumuque";
consiguientemente,
el
INRA
al
pronunciar
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2009
de
03
de
noviembre
de
2009
impugnada
incurre
en
contradicciones,
imprecisiones
y
equívocos
respecto
de
los
informes
legales
en
los
que
basa
su
decisión,
mismos
que
al
no
corresponder
a
los
antecedentes
del
predio
en
cuestión
invalidan
ipso
facto
en
sus
efectos
legales
la
referida
resolución
administrativa
impugnada,
que
dada
su
trascendencia
e
importancia,
debe
pronunciarse
con
corrección,
coherencia
y
responsabilidad
observando
fiel
y
cumplidamente
las
formalidades
y
requisitos
exigidos
por
ley
para
su
emisión
en
aras
de
una
correcta,
legal
y
válida
decisión
administrativa..."(sic);
que,
de
lo
referido
se
observa
que
los
hechos
y
supuestos
fácticos
no
se
acomodan
al
caso
de
autos,
por
lo
que
el
precedente
descrito
no
puede
ser
observado,
menos
aplicado
en
la
presente
Sentencia.
Respecto
a
las
pruebas
que
adjuntaron
a
la
demanda,
en
aplicación
de
los
arts.
393
al
404
de
la
CPE,
arts.
2
y
del
64
a
67
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
159
y
165
del
D.S.
N°
29215,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
será
realizada
por
el
INRA
en
el
predio
sujeto
a
saneamiento;
considerando
que
el
control
de
legalidad
que
ejerce
este
ente
jurisdiccional
es
de
los
actos
administrativos
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
cualquier
prueba
producida
fuera
del
proceso
de
saneamiento
será
valorada
conforme
a
Ley,
en
este
contexto,
de
acuerdo
a
la
normativa
citada,
no
es
de
competencia
de
este
Tribunal
Agroambiental
valorar
o
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
por
consiguiente
resulta
inapropiado
e
impertinente
la
prueba
presentada.
En
relación
a
las
superficies
establecidas
en
la
Ficha
Catastral
y
su
disminución
en
el
Informe
en
Conclusiones;
es
menester
aclarar
que
la
Ficha
Catastral
es
levantada
dentro
de
la
Encuesta
Catastral
y
sujeta
a
lo
que
el
o
los
beneficiarios
o
propietarios
refieran
o
documenten,
por
el
contrario,
los
datos
establecidos
en
el
Informe
en
Conclusiones
es
realizado
en
base
a
todas
las
actividades
concluidas
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
por
lo
que
dentro
de
la
mensura
del
predio,
la
superficie
plasmada
como
referente
dentro
de
la
Ficha
Catastral
se
encuentra
sujeta
a
modificación,
considerando
que
el
proceso
de
saneamiento
es
el
proceso
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
conforme
lo
establece
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
la
cual
está
sujeta
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
según
corresponda;
por
consiguiente
el
pretender
que
la
superficie
establecida
en
la
Ficha
Catastral
debe
mantenerse
en
el
Informe
en
Conclusiones
resulta
ser
insustentable
jurídicamente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Referente
a
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
Interno,
se
tituló
una
parte
de
la
propiedad
en
una
superficie
de
1.2968
ha.;
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
polígono
N°
566
no
existe
tal
Informe
en
Conclusiones,
sin
embargo
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
polígono
N°
563
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
06049
de
7
de
septiembre
de
2011,
que
en
la
parte
Resolutiva
N°
7
establece
Adjudicar
las
parcelas
en
posesión
legal
entre
los
que
figura
la
parcela
N°
306
con
una
superficie
de
1.2968
ha.
a
nombre
de
los
Directivos
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
aclarándose
que
esta
Resolución
Suprema
y
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
563
no
son
impugnadas
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
por
consiguiente
no
se
puede
establecer
el
nexo
de
causalidad
entre
este
hecho
y
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna.
3.-
Respecto
a
que
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
se
maneja
indistintamente
2
lugares
de
saneamiento,
la
Comunidad
"Ex
Pata
Lajas
Tambo"
y
Comunidad
de
"Cuchu
Tambo",
por
lo
que
no
está
debidamente
identificado
el
lugar
exacto
de
donde
se
encuentra
su
Parcela
si
es
en
la
Comunidad
de
Cuchutambo
o
Patalajastambo;
haciendo
referencia
al
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
Interno
identificado
como
polígono
N°
563,
refiriendo
que
todo
lo
actuado
respecto
a
su
derecho
es
nulo
y
sin
valor
alguno
por
haberse
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
urbana
de
Sucre.
Al
respecto,
amerita
aclarar
que
el
Informe
en
Conclusiones
referido
por
la
parte
actora,
no
es
parte
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
566
que
es
en
el
que
se
realiza
el
presente
control
de
legalidad;
siendo
el
observado
Informe
emitido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
563
dentro
del
cual,
la
Directiva
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
a
la
cabeza
de
su
Presidente
Andrés
Romero
Melendres,
participaron
de
manera
activa;
sin
embargo,
pese
a
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
566,
el
Informe
en
Conclusiones
no
hace
referencia
a
lo
argüido
por
la
parte
actora,
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
base
a
la
información
técnica
remitida
por
el
Gobierno
Municipal
de
Sucre,
en
el
punto
3.
Conclusiones
del
Informe
Técnico
TA-G
N°
028/2017
de
7
de
abril
de
2017
cursante
de
fs.
692
a
694
de
obrados,
refiere:
"El
Polígono
N°
566
denominada
"COMUNIDAD
CAMPESINA
KUCHU
TAMBO"
y
el
Área
Fiscal
declarada
en
la
Resolución
Suprema
N°
11986
de
15
de
abril
de
2014,
no
se
encuentra
sobrepuesto
al
Radio
Urbano
de
la
Ciudad
de
Sucre
de
acuerdo
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
146/03..."(sic);
consiguientemente,
con
respecto
al
polígono
N°
566
el
INRA
sustanció
el
proceso
de
saneamiento
dentro
de
las
competencias
establecidas
en
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
no
pudiendo
este
ente
jurisdiccional
emitir
criterio
respecto
al
Informe
en
Conclusiones
referido
en
la
demanda
por
cuanto
el
mismo
no
es
parte
del
saneamiento
del
polígono
N°
566
sino
del
polígono
N°
563
que
no
es
impugnado
dentro
del
caso
de
autos.
Respecto
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
fue
elaborado
el
7
de
octubre
de
2010
habiendo
sido
aprobado
el
6
de
octubre
de
2010;
siendo
la
fecha
del
Auto
de
aprobación
un
error
de
numeración,
que
no
contiene
relevancia
de
fondo,
máxime
cuando
la
parte
actora
no
explica
cual
es
el
nexo
de
causalidad
entre
este
error
de
forma
y
la
vulneración
de
sus
derechos,
no
existiendo
trascendencia
jurídica
al
respecto;
en
cuanto
a
la
firma
del
Director
del
INRA
en
el
proveído
de
aprobación
del
Informe
en
Conclusiones,
vulnerando
el
art.
65-b)
del
D.S.
N°
29215,
amerita
aclarar
que
la
normativa
referida
es
respecto
a
la
Resoluciones
Administrativas,
por
lo
que
no
es
aplicable
en
el
caso
en
concreto
al
no
haber
sido
aprobado
el
Informe
en
Conclusiones
mediante
Resolución
Administrativa.
Respecto
a
la
notificación
con
el
Aviso
Público,
se
aclara
que
es
el
art.
71
del
D.S.
N°
29215
y
no
el
art.
72
como
erróneamente
refieren
los
demandantes,
que
establece:
"Las
notificaciones
y
publicaciones
se
practicarán
y
diligenciarán
dentro
de
los
5
días
...";(las
negrillas
son
agregadas)en
este
entendido,
la
notificación
con
el
Aviso
Público
de
5
de
noviembre
de
2010
los
días
5,
6
y
7
de
noviembre
de
2010
conforme
consta
a
fs.
383
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
las
publicaciones
están
dentro
de
los
5
días
referidos
en
la
normativa
citada;
respecto
al
lugar
de
celebrarse
la
socialización
de
resultados,
el
Aviso
Público
cursante
a
fs.
382
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
claramente
establece;
"Habiéndose
procedido
al
Saneamiento
de
la
tierra
de
la
comunidad
Kuchu
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tambo"
(...)
Cita
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
...
a
la
reunión
que
se
llevará
a
cabo
el
día
08
de
Noviembre
de
2010
a
horas
08:00
de
la
mañana
en
la
unidad
educativa
de
la
comunidad..."(sic)
de
lo
que
se
entiende
que
será
en
la
unidad
educativa
de
la
Comunidad
"Kuchu
Tambo";
al
respecto,
la
parte
actora
no
refiere
cual
es
su
derecho
vulnerado,
considerando
que
todos
ellos
no
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
referir
vulneración
del
derecho
de
defensa
del
representante
que
ellos
mismos
desconocen
dentro
de
la
presente
demanda,
no
tiene
asidero
legal
que
permita
determinar
la
nulidad
de
actuados;
máxime
cuando
los
demandantes
vuelven
a
incurrir
en
equivocación
al
referir
que
este
acto
de
socialización
no
especifica
cuál
saneamiento
se
ha
socializado
si
es
el
interno
o
el
común,
desconociendo
que
los
dos
procesos
de
saneamiento
fueron
realizados
de
manera
independiente
por
lo
que
cada
uno
cuenta
con
sus
actividades
y
etapas
de
saneamiento
insertas
en
carpetas
separadas;
asimismo,
no
es
evidente
que
no
exista
hora
exacta,
puesto
que
en
el
Aviso
Público,
claramente
establece
que
se
llevará
a
cabo
el
"08
de
Noviembre
de
2010
a
horas
08:00
de
la
mañana..."(sic)
En
relación
a
que
la
socialización
no
existió
porque
la
funcionaria
que
firma
la
misma,
la
Lic.
Carmen
Julia
Romero
Pereyra,
profesional
II
Jurídico
se
encontraba
a
la
misma
hora
8:00
en
otro
lugar
así
lo
demuestra
la
prueba
que
se
adjunta;
al
respecto
no
se
evidencia
de
la
prueba
adjunta
a
la
demanda
actuado
alguno
que
acredite
dicho
extremo,
puesto
que
las
cedulas
de
notificación
adjuntadas
cursante
de
fs.
49
a
51
de
obrados,
perteneciente
a
Emiliano
Mamani
Condori
y
otros,
son
precisamente
las
notificaciones
con
el
Informe
de
Cierre
realizadas
en
el
polígono
N°
566
cursantes
de
fs.
287
a
390
de
la
carpeta
de
saneamiento;
por
consiguiente
la
parte
actora
no
ha
probado
tal
extremo.
AL
APERSONAMIENTO
DE
LOS
TERCEROS
INTERESADOS.
Respecto
a
los
argumentos
presentados
por
la
Comunidad
Campesina
"Pata
Lajastambo"
referente
a
la
representación
ejercida
por
Andrés
Romero
Melendres
a
nombre
de
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
el
derecho
real
que
ostentan
los
demandantes
sobre
el
predio
en
conflicto
y
la
sobreposición
al
área
urbana,
todos
estos
aspectos
han
sido
ampliamente
fundamentados
precedentemente,
por
lo
que
nos
remitimos
a
lo
ya
expresado.
Con
referencia
al
apersonamiento
de
Andrés
Romero
Melendres
,
extraña
a
este
ente
jurisdiccional
que
desconozca
su
apersonamiento
refiriendo
que
las
bases
nunca
le
dieron
representación,
sin
embargo
al
mismo
tiempo
reconoce
tener
conocimiento
del
Saneamiento
Interno,
siendo
el
que
se
realizó
dentro
del
polígono
N°
563
en
el
que
también
participó
activamente
sin
representación
expresa
de
las
bases,
siendo
contradictoria
a
las
funciones
asumidas
en
la
realidad
por
parte
del
tercero
interesado;
por
otro
lado,
la
supuesta
"aparición
de
su
firma
y
fotocopia
de
carnet",
no
habiendo
sido
notificado
con
el
proceso
de
saneamiento,
se
reitera
lo
ya
señalado,
que
al
no
existir
Sentencia
Ejecutorial
pasada
en
Autoridad
de
Cosa
Juzgada
emitida
por
autoridad
competente
o
documento
alguno
que
establezca
la
falsificación
de
actuados
como
intenta
referir
el
tercero
interesado,
los
actuados
insertos
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
polígono
N°
566
gozan
del
reconocimiento
legal,
en
aplicación
de
los
principios
de
Buena
Fe,
Legalidad
y
Presunción
de
Legitimidad
establecidos
en
el
art,
4-e)
y
g)
de
la
Ley
N°
2341.
Respecto
a
la
firma
de
José
Gonzales
Flores
en
las
notificaciones
con
el
Informe
de
Cierre,
cabe
aclarar
que
el
citado
lo
realiza
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
"Kuchu
Tambo",
habiendo
participado
en
esa
calidad
desde
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
y
considerando
que
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
se
apersonó
como
propietarios
dentro
de
la
parcela
N°
016
que
compone
la
Comunidad
"Kuchu
Tambo",
no
advirtiéndose
irregularidad
respecto
a
la
firma
consignada
en
las
cédulas
de
notificación.
Referente
al
trabajo
que
indica
ser
realizado
en
el
predio,
nos
remitimos
a
lo
ya
referido
respecto
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Por
lo
expuesto
y
desarrollado
supra,
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Campesina
"Kuchu
Tambo"
dentro
de
la
cual
se
apersonó
la
Asociación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen",
no
contiene
vulneraciones
a
derechos
constitucionales
y
aplicación
incorrecta
de
la
normativa
agraria
referidos
por
la
parte
actora,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
11986
de
15
de
abril
de
2014
conforme
a
Ley.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
193
a
201
vta.,
y
memoriales
de
subsanación
cursante
a
fs.
222
y
vta.,
de
fs.
237
a
239
todos
de
obrados,
interpuesta
por
la
Asociación
de
Viviendas
de
Hecho
"Virgen
del
Carmen"
representada
por
Benito
Saigua
Michel,
Francisca
Murmurez
Caba
de
Bejarano,
Mario
Yupari
Paco,
Dionicio
Cañari
Cahuaya
y
Rolando
Cañari,
consecuentemente
se
mantiene
incólume
y
con
sus
efectos
legales
la
Resolución
Suprema
N°
11986
de
15
de
abril
de
2014.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022