TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0001-2019
https://bit.ly/3BQVASu
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
74/2017
Expediente
:
No
1375/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Pedro
Ham
Reimer,
representante
de
la
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita".
Demandado
:
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
18
de
julio
del
2017
Segunda
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Pedro
Ham
Reimer,
representante
de
la
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita",
mediante
memorial
cursante
de
fs.
30
a
32
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
45
a
46
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1961/2014
de
7
de
octubre
de
2014,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
131
del
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita",
ubicada
en
el
Municipio
San
Ignacio
de
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz;
bajo
los
siguientes
argumentos:
COMO
ANTECEDENTES:
Refiere
que
oportunamente
habrían
realizado
los
reclamos
correspondientes,
conforme
constaría
de
los
memoriales
arrimados
al
cuaderno
de
saneamiento,
en
primera
instancia
pidiendo
se
revoque
totalmente
por
efecto
y
nulo
de
pleno
derecho
la
decisión
administrativa
que
resolvería
como
ilegal
la
posesión,
y
en
segundo
lugar,
hacen
conocer
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
habría
demostrado
cumplir
con
la
F.E.S.
lo
que
no
habría
sido
considerado
por
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
como
es
el
INRA.
En
cuanto
a
los
derechos
constitucionales
vulnerados
y
agravios
sufridos,
refiere
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
se
encuentra
con
imprecisiones
subjetivas
que
debieron
haber
sido
subsanados
de
oficio,
violando
el
debido
proceso;
que
fue
una
ilegalidad
determinar
la
existencia
de
fraude
en
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
aspecto
que
no
fue
declarado
expresamente,
porque
se
basa
en
un
estudio
multitemporal
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
que
se
encuentra
en
el
informe
técnico
que
sirvió
de
antecedente
para
emitir
la
resolución
ahora
impugnada.
1.
El
demandante
refiere
que
la
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita"
cuenta
con
reconocimiento
de
Personalidad
Jurídica
N°
07/03/02/2011
de
24
de
enero
de
2011;
y
que
la
mismas
se
encontraría
amparado
por
el
D.S.
N°
06030
de
16
marzo
de
1962
ya
que
la
referida
Comunidad
no
estaría
conformada
por
ciudadanos
menonitas
extranjeros,
sino
compuesta
en
su
integridad
por
ciudadanos
bolivianos
aunque
de
padres
menonitas,
gozando
de
los
mismos
derechos
que
cualquier
ciudadano
boliviano;
en
ese
entendido
manifiestan
que
cuentan
con
registro
de
marca,
declaraciones
juradas,
certificaciones
de
posesión
de
organizaciones
sociales,
certificaciones
de
la
Función
Social,
fotografías
de
mejoras;
sin
embargo
los
informes
técnicos
legales
no
los
habrían
considerado
de
esa
forma,
teniendo
únicamente
como
único
elemento
de
comprobación,
el
Análisis
Multitemporal
Complementario,
cuando
este
aspecto
no
sustituye
a
la
verificación
directa
en
campo,
tal
cual
determina
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
se
interroga:
¿Cuál
es
la
necesidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
hacer
el
saneamiento
predio
por
predio,
in
situ
o
la
verificación
en
campo?
¿Si
luego
el
INRA
decide
y
sanciona
en
sus
resoluciones
en
base
a
informes
satelitales?
2.-
De
otro
lado,
el
actor
arguye
que
el
INRA
no
habría
considerado
lo
establecido
en
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
su
vendedor
les
habría
transferido
su
posesión
que
vendría
a
ser
desde
hace
25
años
atrás,
incluyendo
sus
mejoras
conforme
manda
el
art.
88-III
del
Cód.
Civ.;
por
lo
que
afirma
haber
cumplido
con
estos
requisitos
debido
a
que
su
posesión
se
funda
en
una
compra
anterior
al
año
de
1996,
habiendo
ejerciendo
de
manera
continua
de
buena
fe
y
sin
afectar
derecho
alguno
de
terceros,
mas
al
contrario
serian
aceptados
por
sus
colindantes,
habiendo
sido
certificados
por
las
autoridades
del
lugar
y
respaldados
por
el
control
social;
en
consecuencia
serian
legitimados
en
base
al
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545.
3.-
De
igual
manera
el
actor
arguye
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
referente
a
la
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita"
se
habría
considerado
un
adecuado
análisis
y
valoración
de
datos
sobre
los
parámetros
de
la
Función
Social,
lo
que
llevó
a
emitir
el
Informe
de
Cierre;
empero
no
habría
tomado
en
cuenta
este
informe,
mas
el
contrario
el
INRA
se
basaría
únicamente
en
informes
complementarios
del
análisis
multitemporal
LANDSAT
de
los
años
1996,
1999
y
2010,
para
concluir
en
la
misma
descripción
de
la
resolución
que
es
evidente
que
con
imágenes
LANDSAT
no
fue
posible
divisar
ganado,
mejoras
y
mucho
menos
viviendas,
siendo
esta
la
principal
causa
por
lo
que
se
determinó
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
no
habiéndose
tomado
en
cuenta
lo
verificado
in
situ;
y
si
bien
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
tenía
duda
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
debió
volver
al
campo
y
tomar
nuevos
datos.
4.
En
este
punto
manifiesta
que
no
se
tomo
en
cuenta
el
Informe
de
Cierre
conforme
dispone
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
que
describe
el
tipo
de
resolución
a
emitirse
de
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
y
su
clasificación
como
Comunitaria
con
actividad
Agropecuaria
con
la
superficie
a
reconocer
de
13900.3223
has.,
aspecto
que
fue
puesto
en
conocimiento
del
representante,
por
lo
que
se
vulnera
sus
derechos.
En
lo
que
concierne
a
la
posesión
legal
del
predio
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita"
y
por
la
documentación
aportada,
señala
haber
demostrado
que
los
beneficiarios
efectivamente
están
en
posesión
desde
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715;
conforme
establece
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215;
empero,
no
obstante
de
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
los
presupuestos
exigidos
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
el
INRA
a
tiempo
de
dictar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
valoró
correctamente
este
aspecto.
5.-
Finalmente,
manifiesta
que
no
se
verificó
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
in
situ,
tampoco
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
por
lo
que
se
habría
violado
la
garantía
del
debido
proceso,
a
este
efecto
cita
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1a
N°
50/2011
de
27
de
octubre
de
2011
y
S2a
N°
11/2003
de
18
de
marzo
de
2003
y
N°
018/2002
de
20
de
septiembre
de
2002.
De
otra
parte,
refiere
que
el
INRA
no
cumplió
adecuadamente
con
el
art.
159
y
160-b)
del
D.S.
N°
29215
que
determinan
"que
el
INRA
verificara
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
y
que
cualquier
otra
es
complementaria";
que
de
la
misma
forma
indica,
que
el
INRA
al
haber
cometido
estas
irregularidades
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
no
realizó
el
control
de
calidad
conforme
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
así
como
incumplió
lo
señalado
en
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda,
arts.
160-b)
y
266-III
del
D.S.
N°
29215.
Por
todo
lo
esgrimido,
el
demandante
Pedro
Ham
Reimer,
en
representación
de
la
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita",
impetra
se
declare
probada
la
damnada
incoada
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1961/2014
de
07
de
octubre
de
2014.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
auto
de
9
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
48
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Que,
corrido
en
traslado
la
demanda
contenciosa
administrativa,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
Supervisora
Jurídica
de
la
Unidad
de
Saneamiento
Región
Llanos,
respectivamente,
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
75
a
79
vta.,
responden
negativamente
a
la
misma,
manifestando:
El
demandado
manifiesta
que
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
actora
carecen
de
fundamento
legal,
cayendo
en
lo
falaz
debido
a
que
efectúan
una
serie
de
opiniones
subjetivas,
y
"antojadizas"
sin
asidero
legal
que
los
respalde;
además
de
realizar
una
simple
transcripción
parcial
de
la
normativa
en
referencia
al
Análisis
Multitemporal,
toda
vez
que
el
art.
159-II
del
D.S.
N°
29215
establece
lo
siguiente
"El
INRA
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
áreas
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
sea
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
aprobadas
por
ésta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo";
en
ese
entendido
en
cumplimiento
a
dicha
norma
señalan
que
mediante
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-R
N°
1020/2012,
se
procedió
al
estudio
Multitemporal
del
predio
"Comunidad
campesina
Tajibo
Santa
Rita",
estableciéndose
textualmente
lo
siguiente:
"Del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
LANDSAT
de
los
años
1996,
2000
y
2002
que
corresponden
a
la
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita",
no
se
observa
actividad
antrópica,
sino
a
partir
de
los
años
2005,
2006,
2008
y
2011
y
se
observa
la
existencia
continua
e
incremento
de
actividad
antrópica.
El
año
2005
(fig.
4)
el
predio
cuenta
con
actividad
antrópica
en
relación
a
una
superficie
mínima
y
el
año
2006
(fig.
5)
se
observa
el
incremento
de
la
actividad
antrópica
y
el
año
2008
a
2011
(fig.
6
y
7)
el
predio
intensifica
el
uso
de
las
tierras
generando
una
mayor
actividad
antrópica";
lo
que
significa
que
hasta
el
año
2005,
no
existió
ninguna
actividad
antrópica;
de
igual
forma
se
evidenciaría
que
tampoco
antes
del
2005
se
habría
cumplió
con
la
F.S.
o
la
F.E.S.;
por
consiguiente
señalan
que
la
posesión
dataría
recién
desde
el
año
2005,
transgrediéndose
de
esta
manera
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
así
como
refieren
que
se
ha
vulnerado
el
art.
294-III-c)
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
los
dos
documentos
de
transferencias
suscritos
el
año
2005,
refiere
que
la
misma
no
contraria
con
respaldo
que
demuestre
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
conforme
establece
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215;
en
cuanto
a
las
fotografías
de
mejoras
realizadas
en
noviembre
de
2005
durante
las
pericias
de
campo,
se
evidenciaría
que
las
mismas
serian
recientes
como
ser:
casas
móviles,
viviendas
provisionales
y
trabajos
recientes,
por
lo
que
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
demandante
son
desacertadas
y
carentes
de
fundamento
jurídico
alguno.
También
manifiestan
que
la
parte
actora
no
cuenta
con
documento
idóneo
que
demuestre
que
la
posesión
de
sus
vendedores
sea
desde
antes
de
la
puesta
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
por
el
contrario
al
citado
art.
88-III
del
Cód.
Civ.
por
el
actor,
existe
prueba
suficiente
que
la
posesión
del
predio
es
posterior
a
la
L.
N°
1715,
como
son
los
documentos
de
transferencia
que
datan
del
año
2005;
que
en
las
pericias
de
campo
se
han
identificado
mejoras
de
reciente
data;
que
dicha
posesión
no
cumple
con
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
no
cuenta
con
un
certificado
de
autoridad
natural
o
colindante
que
acredite
que
su
posesión
sea
antes
de
la
L.
N°
1715;
mas
por
el
contrario
señalan
que
el
Certificado
de
Posesión
Consecutiva
de
5
de
abril
de
2011
emitido
por
el
Corregidor
de
Santa
Rosa
de
Roca
cursante
a
fs.
324,
informa
"Que
los
integrantes
de
la
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita"
en
la
actualidad
son
parte
de
la
Comunidad
y
los
comunarios
certificados
son
Bolivianos
nacidos
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
de
origen
menonita,
detentando
la
posesión
consecutiva
y
continuada
de
los
predios
que
ocupan
desde
el
año
2005".
En
lo
referente
al
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-R
N°
1020/2012
del
estudio
Multitemporal
de
imagen
satelital,
señala
que
en
el
predio,
los
años
1996,
2000
y
2002
no
hubo
actividad
antrópica
ni
mejoras;
empero
recién
desde
el
año
2005,
2006,
2008
y
2011
se
observaría
la
existencia
e
incremento
de
la
actividad
antrópica
en
una
superficie
mínima
y
no
como
falsamente
señalaría
la
parte
actora
"que
los
años
anteriores
a
1996,
1999
y
2010,
para
luego
concluir
que
es
evidente
que
con
imágenes
LANDSAT
no
es
posible
divisar
ganado,
mejoras
y
mucho
menos
viviendas";
sobre
los
demás
aspectos
refiere
que
los
mismos
ya
han
sido
objeto
de
contestación.
En
lo
referente
al
Informe
de
Cierre,
manifiestan
que
el
actor
falta
a
la
verdad,
porque
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
el
Informe
de
Cierre
cursante
de
fs.
295
a
296
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
la
casilla,
Clasificación
se
consigna
Comunaria
,
en
la
casilla
Actividad
se
consigna
Agrícola
,
en
la
casilla
Superficie
a
reconocer
consigna
0
y
en
la
casilla
de
Tipo
de
Resolución
Parcela
Final
se
consigna
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
Posesión
y
no
registra
los
datos
falsamente
acusados
por
el
demandante,
demostrando
su
falta
de
objetividad
y
seriedad
a
momento
de
argumentar
se
demanda.
Sobre
éste
acápite
refiere
que
los
actores
no
han
demostrado
la
existencia
de
posesión
alguna
que
sea
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
tanto
no
merecería
consideración
alguna;
puesto
que
carecerían
de
prueba
legítima
e
idónea;
al
no
haberse
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215.
Finalmente,
refiere
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
1961/2014
de
7
de
octubre
de
2014,
en
ninguno
de
los
acápites
tanto
de
la
parte
Considerativa
y
Resolutiva,
establece
sanción
alguna
por
fraude
del
cumplimiento
de
la
F.S.
o
fraude
en
la
antigüedad
de
posesión,
sino
que
simplemente
señala
que
se
ha
establecido
y
declarado
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita"
en
la
superficie
de
10732.0070
has.;
que,
en
relación
al
control
de
calidad,
indican
que
el
mismo
no
ha
sido
aplicado
y
que
los
arts.
160,
260
y
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
se
encuentran
fuera
de
toda
lógica,
porque
el
INRA
cumplió
con
las
formalidades
dentro
de
los
plazos
y
términos
establecidos
en
la
normativa
agraria.
Con
los
argumentos
expuestos,
el
ente
demandado
solicita
se
declare
Improbada
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
83
a
84
vta.,
cursa
memorial
de
réplica,
en
respuesta
a
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
demandada,
señalando:
Que,
la
Comunidad
a
la
cual
representa
no
es
que
desconozca
los
medios
de
prueba
complementarios
de
verificación
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
establecidos
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
sino
que
reclaman
que
debe
prevalecerse
la
verificación
directa
del
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
en
campo,
que
también
están
insertas
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
los
funcionarios
del
INRA
no
habían
considerado
a
cabalidad
referente
al
predio
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita",
toda
vez
que
en
obrados
no
cursaría
la
Ficha
de
Registro
de
la
F.S.
o
la
F.E.S.
y
que
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
58
a
59
del
expediente
de
saneamiento,
la
misma
no
especificaría
si
el
predio
está
abandonado
o
no;
que
en
observaciones
no
se
consigna
información
alguna
sobre
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
y
que
no
existe
concordancia
con
lo
anotado
en
la
Ficha
Catastral
de
8
de
noviembre
de
2005
con
las
Fotografías
de
Mejoras
del
9
de
noviembre
de
2005
que
registran
como
mejoras
tractores,
chozas,
cabañas,
pastos,
sembradíos
y
ganado
vacuno;
omisión
incurrida
por
el
INRA
que
vulneraría
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
de
la
verificación
directa
en
campo,
al
haber
hecho
prevalecer
el
análisis
multitemporal
complementario
por
encima
de
la
verificación
directa
en
campo.
De
igual
forma
manifiesta
que
el
INRA
habría
vulnerado
el
debido
proceso
y
su
derecho
a
la
defensa
reconocidos
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
del
predio
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
debido
a
que
ignora
que
la
cláusula
primera
del
documento
de
compraventa
de
28
de
febrero
de
2005
señala
que
el
vendedor
posee
dicho
predio
desde
hace
25
años
atrás;
por
lo
que
refiere
que
la
posesión
del
predio
sería
desde
el
año
1980
y
no
desde
el
año
2005
como
aduciría
el
demandado;
ya
que
más
bien
la
entidad
administrativa
sería
quien
habría
vulnerado
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
siendo
falso
que
el
argumento
de
que
no
habríamos
acreditado
la
legalidad
de
nuestra
posesión
conforme
el
art.
294-II-c)
del
D.S.
N°
29215.
Que,
invocando
el
principio
de
favorabilidad,
el
actor
arguye
que
el
documento
de
transferencia
que
cursa
a
fs.
70
del
antecedente
de
saneamiento,
cumpliría
con
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215,
al
demostrar
la
sucesión
de
la
posesión
del
primer
ocupante
como
fue
Erwin
Pedraza
Salvatierra
desde
el
año
de
1990.
Asimismo
señala
que
la
certificación
emitida
por
el
Corregidor
José
Quintín
Sevilla
de
15
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2005
cursante
a
fs.
320
de
los
antecedentes,
informa
que
el
primer
ocupante
señor
Erwin
Pedraza
Salvatierra
tiene
una
posesión
desde
más
de
15
años
atrás,
lo
que
significa
que
sería
desde
1990
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
por
lo
que
manifiesta
el
demandante
que
se
cumplió
con
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215.
También
manifiesta
que
el
análisis
multitemporal
no
tendría
eficacia
jurídica
positiva
en
predios
que
cuentan
con
ganado,
en
razón
a
que
sería
indispensable
verificar
in-situ
dicha
actividad
con
el
conteo
de
ganado,
así
como
con
el
registro
de
marca,
debido
a
que
en
las
Fotografías
de
Mejoras
de
fs.
94
a
103
de
los
antecedentes,
se
habría
verificado
en
el
predio
ganado
vacuno,
que
no
serian
registrados
ni
contados
en
la
Ficha
Catastral;
siendo
que
el
ganado
identificado
en
las
pericias
de
campo
ni
siquiera
sería
mencionado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
en
el
Informe
de
Cierre;
que
el
ente
administrativo
ignorando
el
ganado
existente,
solo
se
limitó
a
valorar
la
actividad
agrícola
registrando
cero,
por
que
el
actor
manifiesta
que
el
INRA
debió
haber
subsanado
estas
omisiones
cometidas,
conforme
lo
prevé
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215.
Finalmente,
refiere
que
de
conformidad
al
art.
41-6)
de
la
L.
N°
1715,
al
ser
propiedad
colectiva
se
debió
hacer
constar
toda
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
tanto
agrícola,
como
ganadera,
las
pasturas,
la
actividad
mixta,
etc.,
conforme
sus
usos
y
costumbres.
Que,
el
ente
demandado
como
es
el
INRA
mediante
memorial
de
fs.
88
a
89
vta.,
presenta
dúplica
manifestando.
En
cuanto
a
la
Ficha
Catastral
de
fs.
58
a
59
de
los
antecedentes,
la
misma
no
fue
observada
por
sus
representantes
Cornelius
Klassen
Reiner
y
Johan
Hiebert
Bauman,
quienes
dieron
su
conformidad
y
aceptación
respecto
a
la
información
contenida
en
dicho
documento,
no
habiendo
planteado
ninguna
observación
sobre
los
datos
contenidos
en
la
Ficha
Catastral,
más
al
contrario
habrían
dado
su
conformidad
firmando
y
rubricando
la
misma,
el
cual
constituye
Confesión
Judicial
respecto
a
la
información
y
los
datos
que
contiene,
por
lo
que
a
este
efecto
el
demandado
hace
cita
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
31
de
4
de
diciembre
de
2003.
En
lo
que
respecta
a
la
transferencia
del
derecho
de
posesión
del
documento
de
28
de
febrero
de
2005
que
señalaría
tener
una
posesión
de
hace
más
de
25
años,
el
INRA
refieren
que
el
mismo
no
cuenta
con
respaldo
legal
alguno,
ya
que
dicha
posesión
sería
solo
nominal
y
una
simple
versión
del
vendedor
al
no
cumplir
con
lo
estipulado
en
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
certificación
cursante
a
fs.
320
de
la
carpeta
de
saneamiento,
observan
que
el
mismo
refiere
una
posesión
de
más
de
15
años,
siendo
contradictorio
con
el
documento
de
transferencia
que
señala
una
posesión
de
más
de
25
años,
añadiendo
que
si
bien
las
imágenes
satelitales
de
análisis
multitemporal
no
evidencia
la
existencia
de
ganado,
sin
embargo
puede
evidenciar
las
mejoras
en
predios
con
actividad
ganadera
y
en
lo
que
respecta
a
las
fotografías
de
mejoras
tomadas
durante
las
pericias
de
campo,
arguye
que
dichas
mejoras
eran
de
data
reciente
y
no
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
que
el
Análisis
Multitemporal
al
ser
un
instrumento
complementario
tiene
toda
la
validez
y
legalidad
de
acuerdo
al
art.
159-II
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
al
art.
41
de
la
L.
N°
1715
señalan
que
no
les
exime
de
aplicar
las
normas
que
regulan
el
procedimiento
de
saneamiento
y
menos
el
cumplimiento
de
la
F.S.
o
la
F.E.S.
Que,
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
67/2015
de
24
de
agosto
de
2015,
fue
impugnado
mediante
Acción
de
Amparo
Constitucional,
misma
que
fue
pronunciada
por
el
Juez
de
Partido
y
Sentencia
de
Concepción
de
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales,
habiendo
concedido
únicamente
referente
al
Derecho
del
Debido
Proceso
en
su
vertiente
al
Principio
de
la
Seguridad
Jurídica,
señalando
que
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
1961/2014
de
07
de
octubre
de
2014,
se
obvió
tomar
en
cuenta
lo
verificado
en
campo
así
como
las
fotografías
de
mejoras
e
Informe
de
Campo,
sobre
la
actividad
Económica
Social
desarrollada
en
el
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita",
lo
que
tampoco
sería
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observado
por
el
Tribunal
Agroambiental
ha
momento
de
la
emisión
de
la
sentencia
objetada,
procediéndose
en
consecuencia
a
considerar
y
resolveré
lo
dispuesto
por
la
jurisdicción
constitucional
en
el
contenido
del
considerando
que
sigue.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO:
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto
subsumiendo
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
réplica
y
dúplica,
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
En
lo
que
respecta
a
la
valoración
de
la
Función
Social
"in-situ"
consignados
en
la
Ficha
Catastral,
inexistencia
del
Registro
de
la
Ficha
FES
y
el
informe
Complementario
de
Análisis
Multitemporal:
La
parte
actora
manifiesta
que
existe
Derechos
Constitucionales
vulnerados
y
agravios
sufridos,
porque
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
se
encuentra
con
imprecisiones
subjetivas
que
debieron
haber
sido
subsanadas
de
oficio,
violando
el
debido
proceso;
de
otro
lado
señala
que
la
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita"
no
desconoce
los
medios
de
prueba
complementarios
de
verificación
de
la
F.S.
o
F.E.S.
establecidos
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
sino
que
reclaman
que
debió
haber
prevalecido
la
verificación
"in-situ"
respecto
del
cumplimiento
de
la
F.S.
o
la
F.E.S.
en
campo,
que
también
están
previstos
en
el
art.
159
del
Decreto
Supremo
citado;
de
otro
lado
refiere
que
en
el
expediente
de
saneamiento
no
cursaría
la
Ficha
de
Registro
de
la
F.S.
o
la
F.E.S.
y
que
la
Ficha
Catastral
no
consigna
información
alguna
sobre
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
en
cuanto
a
la
Ficha
Catastral
no
tendría
concordancia
con
las
Fotografías
de
Mejoras
que
registran
tractores,
chozas,
cabañas,
pastos,
sembradíos
y
ganado
vacuno;
por
lo
que
el
INRA
habría
vulnerado
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
haciendo
prevalecer
el
Análisis
Multitemporal
Complementario
por
encima
de
la
verificación
directa
en
campo.
Al
respecto,
cabe
señalar
que
revisado
los
antecedentes
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita"
cursa
de
fs.
58
a
59
del
legajo
referido
Ficha
Catastral
de
8
de
noviembre
de
2005,
la
misma
en
el
punto
V-41
registra
Actividad
Agrícola;
en
el
punto
XI
Observaciones
se
encuentra
en
blanco;
de
fs.
94
a
102
cursa
las
Fotografía
de
Mejoras
de
9
de
noviembre
de
2005,
las
cuales
consignan
chozas,
casas,
sembradíos,
tractores,
caminos
y
ganado
vacuno;
de
fs.
278
a
283
cursa
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-R-N°
1020/2012
de
Análisis
Multitemporal
de
28
de
agosto
de
2012,
que
en
el
punto
6.
Conclusiones
y
Sugerencias
señala:
"Del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
LANDSAT
de
los
años
1996,
2000
y
2002,
no
se
observa
actividad
antrópica,
sin
embargo
a
partir
de
los
años
2005,
2006,
2007,
2008
y
2011
se
observa
la
existencia
continua
e
incremento
de
actividad
antrópica";
de
fs.
287
a
292
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
agosto
de
2012,
la
misma
en
el
punto
3.2
Variables
Legales-Valoración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Función
Social
señala
"No
cursa
en
antecedentes
ficha
o
documento
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
sin
embargo
si
cursa
fotografía
de
mejoras
donde
se
puede
observar
actividad
agrícola
sobre
el
predio".
Del
análisis
de
estos
actuados
de
saneamiento,
se
verifica
que
si
bien
en
antecedentes
no
cursa
la
Ficha
de
Verificación
de
la
F.S.
o
la
F.E.S.
y
que
la
Ficha
Catastral
se
encuentra
en
blanco,
sin
embargo
el
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-R-N°
1020/2012
de
Análisis
Multitemporal
de
28
de
agosto
de
2012,
en
el
punto
6.
Conclusiones
y
Sugerencias
señala:
"Del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
LANDSAT
de
los
años
1996,
2000
y
2002,
no
se
observa
actividad
antrópica,
sin
embargo
a
partir
de
los
años
2005,
2006,
2007,
2008
y
2011
se
observa
la
existencia
continua
e
incremento
de
actividad
antrópica";
informe
complementario
que
es
valorado
y
acogido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
287
a
292,
que
en
el
punto
3.2
Variables
Legales-Valoración
de
la
Función
Social
aclara,
que
si
bien
el
predio
cumple
con
la
Función
Social
y
que
en
antecedentes
no
cursa
ficha
o
documento
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social;
sin
embargo
expresa
que
por
las
fotografías
de
mejoras
y
por
el
Análisis
Complementario
concluye
detallando
que
el
predio
tiene
actividad
agrícola,
empero
la
posesión
y
el
trabajo
recién
se
iniciaron
a
partir
del
año
de
2005;
lo
que
significa
que
dicha
posesión
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
aspecto
que
vulnera
la
Disposición
Transitoria
Octava
(POSESIONES
LEGALES)
de
la
L.
N°
1715
que
establece:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos",
por
su
parte,
el
art.
310
(POSESIONES
ILEGALES)
del
D.S.
N°
29215,
determina:
"Se
tendrá
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetos
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social,
recaiga
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos";
de
donde
se
desprende
que
la
entidad
administrativa
ejecutora
del
saneamiento
a
momento
de
la
adecuación
del
D.S.
N°
25753
al
D.S.
N°
29215
dio
por
válidas
las
pericias
de
campo
realizadas
y
todo
lo
actuado,
cumpliendo
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215
que
establecen
que
al
margen
de
la
verificación
directa
en
campo,
el
INRA
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
o
jurídica
aprobadas
por
esta
entidad;
constatando
la
entidad
ejecutora
que
si
bien
el
predio
cumple
con
la
Función
Social,
sin
embargo
identificó
que
la
posesión
es
a
partir
del
año
2005,
o
sea
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
lo
que
determina
la
ilegalidad
de
la
posesión
que
ejerce
la
comunidad
demandante.
2.-
Con
relación
a
la
posesión
legal
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
documentación
que
no
habría
sido
considerada
que
demuestra
que
existe
transmisión
de
posesión
conforme
lo
establecido
en
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
:
La
parte
actora
manifiesta
que
su
vendedor
les
habría
transferido
su
posesión
desde
hace
25
años
atrás
conforme
prevé
el
art.
88-III
del
Cód.
Civ.;
que
su
posesión
se
funda
en
una
compra
anterior
al
año
de
1996
habiendo
ejercido
continuamente
su
posesión
de
buena
fe
y
sin
afectar
derecho
alguno,
mismas
que
serian
aceptados
por
sus
colindantes
y
que
han
sido
certificados
por
autoridades
del
lugar;
además
respaldados
por
el
control
social;
por
lo
que
manifiestan
estar
amparados
por
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545;
así
lo
habrían
demostrado
por
la
documentación
aportada;
sin
embargo
no
obstante
de
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
los
presupuestos
exigidos
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
el
INRA
a
tiempo
de
dictar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
INRA
no
valoraría
correctamente
éste
aspecto;
por
lo
que
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso
y
su
derecho
a
la
defensa
reconocidos
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
en
razón
a
que
la
cláusula
primera
del
documento
de
compraventa
de
28
de
febrero
de
2005
señala
que
el
vendedor
posee
dicho
predio
desde
hace
25
años
atrás;
por
lo
que
su
posesión
sería
desde
el
año
1980
y
no
desde
el
año
2005
y
que
la
certificación
emitida
por
el
Corregidor
José
Quintín
Sevilla
de
15
de
marzo
de
2005
cursante
a
fs.
320
de
los
antecedentes,
informa
que
el
primer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ocupante
señor
Erwin
Pedraza
Salvatierra
tiene
una
posesión
desde
más
de
15
años
atrás,
lo
que
significa
que
sería
desde
1990
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715.
Que,
efectuando
una
revisión
a
los
documentos
presentados
por
la
ahora
actora
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
constata
que
efectivamente
cursa
de
fs.
70
a
71
documento
de
compraventa
de
28
de
febrero
de
2005
suscrito
por
Erwin
Pedrazas
Salvatierra
a
favor
de
la
Colonia
Santa
Rita,
donde
en
su
cláusula
primera
señala
"que
el
vendedor
tiene
derecho
de
posesión
por
más
de
25
años
del
predio
"Los
Tajibos"
con
una
extensión
de
10112
has.
con
sus
respectivas
mejoras",
lo
que
daría
a
entender
que
la
posesión
del
vendedor
seria
desde
el
año
1980;
además
señala
dicho
documento
solo
seria
NOMINAL,
es
decir
que
no
cuenta
con
respaldo
legal
sobre
la
indicada
posesión;
también
refiere
que
la
propiedad
cuenta
con
las
respectivas
mejoras;
sin
embargo
no
menciona
con
que
clase
de
mejoras
cuenta,
si
es
agrícola,
ganadera,
forestal,
mixta
u
otros;
también
señala
que
cuenta
con
documentación
de
solicitud
de
dotación
ante
el
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos,
como
también
ante
Reforma
Agraria;
de
igual
forma
tampoco
indica
en
que
quedó
dicha
solicitud
de
dotación.
Ahora
bien,
siempre
con
relación
a
la
antigüedad
de
la
posesión
si
bien
cursa
a
fs.
320
del
legajo
de
antecedentes,
Certificación
de
15
de
marzo
de
2005
emitida
por
José
Quintín
Sevilla
Corregidor
de
San
Ignacio
de
Velasco,
quien
certifica
que
el
predio
rural
agrícola
ganadera
"Los
Tajibos"
de
propiedad
de
Erwin
Pedraza
Salvatierra,
posee
de
manera
pacífica
y
continua
por
mas
de
15
años,
lo
que
significa
que
dicha
posesión
seria
desde
el
año
1990;
sin
embargo,
como
se
podrá
evidenciar,
existe
contradicción
y
abismal
diferencia
entre
lo
manifestado
por
el
vendedor
Erwin
Pedraza
y
lo
certificado
por
el
Corregidor
José
Quintín
Sevilla
con
relación
al
año
de
posesión,
lo
cual
determina
que
los
datos
que
cursan
en
los
documentos
de
referencia
carecen
de
valor
y
sustento,
al
ser
solo
expresiones
sin
respaldo
documental
alguna.
En
cuanto
al
documento
de
transferencia
que
cursa
a
fs.
73
y
vta.,
otorgado
por
Lotar
Luis
Mayser
Roca
a
favor
de
Johan
Hiebert
y
Cornelius
Klassen
Reimer
de
la
"Colonia
Santa
Rita"
sobre
una
extensión
de
1.845
has.,
la
misma
no
menciona
el
tiempo
de
posesión
que
se
sucede,
tampoco
cuenta
con
antecedentes
o
respaldo
legal
de
posesión.
En
ese
sentido,
precisamente
por
las
incongruencias
y
diferencias
en
las
fechas
de
posesión
y
ante
la
existencia
de
duda
razonable
sobre
la
antigüedad
de
la
misma,
con
la
finalidad
de
establecer
la
veracidad
de
la
posesión,
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
como
es
el
INRA,
acudió
al
apoyo
técnico
en
observancia
del
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
señala:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificado
en
campo,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos...",
misma
que
tiene
directa
relación
con
el
art.
159
de
su
reglamento
que
establece:
"El
instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite
,
fotografías
áreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídicas
idóneas
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad...",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros),
estableciéndose
mediante
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-R-N°
1020/2012
de
28
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
278
a
283
del
legajo
de
antecedentes,
lo
siguiente:
punto
6.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS.-
"Del
análisis
multitemporal
de
imagen
satelital
LANDSAT
de
los
años
1996,
2000,
2002
que
corresponden
a
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
TAJIVO
SANTA
RITA,
no
se
observa
actividad
entrópica,
sin
embargo
a
partir
del
año
2005,
2006,
2008
y
2011
se
observa
la
existencia
continua
e
incremento
de
actividad
antrópica",
todos
estos
aspectos,
fueron
considerados
y
valorados
correctamente
en
el
punto
3.2.
VARIABLES
LEGALES
-
ANTIGÜEDAD
DE
LA
POSESION
del
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
278
a
292
del
cuaderno
de
saneamiento,
donde
efectivamente
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
reconoce
que
la
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita",
cumple
con
la
F.S.
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
desde
el
año
2005;
sin
embargo,
también
se
aclara
en
el
punto
4.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
señalando:
"En
virtud
al
análisis
efectuado
y
confrontado
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
se
establece
la
ilegalidad
de
posesión
por
tratarse
de
un
asentamiento
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
conforme
lo
previsto
en
el
art.
310
del
Reglamento",
normativa
que
prevee:
"Se
tendrá
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumpla
la
función
social
o
económico
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos",
en
consecuencia,
el
INRA
como
responsable
del
proceso
de
saneamiento,
dio
correcta
lectura
a
las
normas
aplicables
al
caso,
sin
que
se
advierta
vulneración
alguna
al
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
u
otro
derecho
que
pudiera
aducir
el
demandante,
emitiéndose
legalmente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
a
procedimiento,
declarando
la
ilegalidad
de
dicha
posesión,
por
ser
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715.
3.-
Con
relación
al
informe
complementario
de
Análisis
Multitemporal
de
imágenes
satelitales
LANDSAT,
que
no
es
posible
divisar
ganado,
mejoras
y
mucho
menos
viviendas,
siendo
esta
la
principal
causa
por
lo
que
se
determinó
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
no
habiéndose
tomado
en
cuenta
la
verificación
in
situ:
Sobre
este
aspecto,
cabe
señalar
que
en
el
punto
anterior
se
ha
desarrollado
ampliamente
respecto
de
las
causas
del
porque
el
INRA
tuvo
que
acudir
al
lnforme
de
Análisis
Multitemporal
Complementario,
con
la
finalidad
de
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión,
verificándose
que
la
actividad
antrópica
desarrollada
es
a
partir
del
año
2005,
sin
constatar
trabajos
ni
infraestructura
ganadera
de
años
anteriores
a
dicha
gestión;
de
donde
se
concluye
que
si
bien
la
parte
actora
señala
que
en
las
Fotografías
de
Mejoras
se
divisa
ganado;
empero
las
mismas
conforme
lo
tiene
expresado
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
287
a
292
del
legajo
de
saneamiento,
corresponden
al
momento
de
las
pericias
de
campo
realizados
el
año
2005.
4.-
En
lo
que
respecta
a
que
el
INRA
debió
haber
realizado
el
control
de
calidad
conforme
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
así
como
incumplió
lo
señalado
en
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda
del
Decreto
Supremo
citado
:
En
función
de
todo
lo
esgrimido
en
el
presente
considerando,
cabe
reiterar
que
al
haber
el
INRA
constatado
que
la
posesión
del
predio
es
a
partir
del
año
2005,
no
resulta
necesario
e
imprescindible
que
el
INRA
realice
el
control
de
calidad
en
función
al
art.
266-IV
del
D.S.
N°
29215,
así
como
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda
del
Decreto
Supremo
citado,
en
razón
de
que
dicha
entidad
administrativa
no
identificó
errores
u
omisiones
de
forma
y
de
fondo
que
puedan
ser
subsanados,
conforme
acusa
la
parte
actora.
5.-
En
lo
que
respecta
a
que
no
se
verificó
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
cita
de
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1a
N°
50/2011
de
27
de
octubre
de
2011,
S2a
N°
11/2003
de
18
de
marzo
de
2003
y
S2a
N°
018/2002
de
20
de
septiembre
de
2002:
Sobre
este
aspecto
cabe
señalar
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
no
existe
actuados
que
hagan
referencia
sobre
este
argumento
vertido
por
la
parte
actora,
por
lo
que
no
se
evidencia
violación
alguna
sobre
este
punto.
Que,
por
todo
lo
señalado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
no
contiene
vulneración
de
derechos,
que
pese
a
evidenciarse
que
la
Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita"
cumple
la
F.E.S.;
empero
es
ilegal
al
ser
el
ejercicio
de
su
posesión
a
partir
del
año
2005,
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de18
de
octubre
de
1996,
en
consecuencia
no
ha
transgredido
el
INRA
derechos
constitucionales
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecidos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
como
acusa
la
parte
actora;
por
lo
que
corresponde
resolver,
pronunciándose
en
estricta
sujeción
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
mediante
memorial
de
fs.
30
a
32
vta.
y
subsanación
de
fs.
46
de
obrados
interpuesto
por
Pedro
Ham
Reimer
en
representación
de
la
"Comunidad
Campesina
Tajibo
Santa
Rita";
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1961/2014
de
7
de
octubre
de
2014,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022