TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N°
75/2017
Expediente:
N°
2228/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Juan
Chavarría
Rueda
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
18
de
julio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Chavarría
Rueda,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
7
a
11
vta.
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
18
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1070/2016
de
18
de
mayo
de
2016,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
225,
del
predio
denominado
"Santa
Rosa",
ubicado
en
el
Municipio
Riberalta,
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
indicando:
Que,
la
Resolución
Administrativa
impugnada
determinó
la
ilegalidad
de
su
posesión
por
no
cumplir
los
requisitos
de
legalidad
e
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
declarar
tierra
fiscal
al
referido
predio.
1.
Con
relación
al
derecho
propietario
:
Refiere
que
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Santa
Rosa"
emerge
de
la
compraventa
realizada
por
el
señor
Félix
Brawaithe
Vaca;
que
en
virtud
a
ello
el
4
de
enero
de
1993
solicitó
la
dotación
del
mismo,
habiéndose
admitido
mediante
proveído
el
15
de
enero
de
1993;
que
a
partir
de
dicha
adquisición
señala
que
desarrolló
trabajos
de
agricultura,
produciendo
arroz,
yuca,
maíz
y
otros
de
acuerdo
a
la
época,
tanto
para
su
familia
y
para
el
mercado;
teniendo
su
vivienda,
una
noria,
pasto
cultivado,
chacos
para
los
sembradíos,,
árboles
frutales,
galpones
y
otros;
que
por
consiguiente
su
posesión
fue
pacífica,
pública
y
continua
y
que
el
predio
cumple
la
Función
Social,
aspecto
que
señala,
no
valoró
el
INRA
correctamente.
2.
Las
razones
por
las
que
no
estuvo
presente
en
las
pericias
de
campo,
aspecto
no
tomado
en
cuenta
por
los
funcionarios
del
INRA
:
Señala
que
si
bien
los
días
10
y
11
de
noviembre
de
2015
se
publicaron
los
edictos
agrarios
para
hacer
conocer
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
empero
no
tomó
conocimiento
por
su
estado
de
salud
y
su
avanzada
edad
(más
de
60
años);
que
el
13
de
noviembre
de
2015,
el
INRA
lo
citó
por
cédula
pegada
en
la
vivienda
de
su
predio
a
efectos
de
que
se
haga
presente
en
el
mismo
del
18
al
24
de
septiembre
de
2015
para
la
encuesta
catastral,
al
que
no
pudo
asistir
porque
se
encontraba
postrado
en
su
cama,
siendo
atendido
en
Riberalta,
conforme
lo
demostró
por
el
Certificado
Médico
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento;
señala
que
cuando
retornó
a
su
predio,
verificó
que
fue
saqueado
y
que
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
mediante
memorial
de
4
de
diciembre
de
2015,
solicitando
pericias
de
campo
nuevamente
mediante
memorial
de
29
de
enero
de
2016,
adjuntando
un
Informe
Técnico
Forestal
sobre
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio,
pasto
cultivado
barbechos,
áreas
en
descanso
y
otras
mejoras
de
data
antigua,
al
que
lamentablemente
los
funcionarios
hicieron
caso
omiso,
vulnerando
el
debido
proceso
en
su
componente
al
derecho
a
la
defensa.
3.
Supuesto
abandono
e
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
:
Precisa
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES,
no
se
puede
hacer
en
un
sólo
día,
sino
que
comprende
todas
las
actividades
realizadas
todos
los
años
y
sin
tomar
presente
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
la
finalidad
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
y
no
es
para
despojar
a
personas
humildes
de
sus
pequeños
predios
que
es
la
única
fuente
de
su
sustento;
que
en
el
caso
presente
señala
que
su
predio
no
se
encontraba
abandonado
y
que
por
su
avanzada
edad
y
cuadro
de
diabetes
no
pudo
trabajar
los
años
anteriores,
ello
no
significa
que
se
hubiere
abandonado
dicho
predio,
conforme
lo
demostró
por
el
Informe
Técnico
Forestal
de
3
de
diciembre
de
2015,
que
establece,
la
existencia
de
vivienda
saqueada,
una
noria
para
el
suministro
del
agua,
área
chaqueada
a
50
metros
de
la
vivienda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hacia
al
oeste,
área
chaqueada
de
5
has.
hacia
el
norte
(chaqueo
quemado
listo
para
el
cultivo),
pasto
cultivado
para
el
ramoneo
del
ganado
y
otras
actividades,
corroborado
por
la
Certificación
emitida
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Regional
Vaca
Diez;
informe
que
indica
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento;
aspecto
que
no
fue
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones
el
cual
refiere
que
el
informe
referido
no
guarda
relación
con
lo
recabado
en
campo,
sin
justificar
cuales
son
las
razones
del
porqué
no
guardarían
relación,
así
como
tampoco
refieren
si
las
fotografías
acompañadas
no
corresponden
a
las
mejoras
del
predio
"Santa
Rosa"
o
porqué
no
podrían
ser
valoradas,
lo
que
vulneraría
el
debido
proceso,
en
razón
a
que
los
funcionarios
del
INRA
solo
ubicaron
su
predio
y
no
tomaron
en
cuenta
las
mejoras
y
con
premura
firmaron
el
Acta
de
abandono,
olvidando
que
no
es
posible
cultivar
todos
los
años
por
las
características
que
presenta
la
tierra,
porque
necesita
descansos
periódicos.
Reiterando
los
argumentos
expuestos,
señala
que
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
la
seguridad
jurídica
y
la
propiedad
privada
reconocida
en
los
arts.
393,
397-I
de
la
C.P.E.
y
el
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
impetrada
y
nula
la
Resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
30
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
20
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada.
No
existiendo
terceros
interesados.
Que,
el
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA,
mediante
memorial
vía
fax
cursante
de
fs.
47
a
51
vta.
de
obrados,
responde
negativamente
a
la
misma;
expresando
que
en
lo
que
respecta
a
la
observación
de
que
el
4
de
enero
de
1993
solicitó
la
dotación
de
su
predio,
observa
que
el
mismo
carece
de
idoneidad
porque
dicha
fecha
el
ex
CNRA
y
el
Instituto
de
Colonización
estaban
intervenidos,
que
así
se
tiene
establecido
en
el
D.S.
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992,
en
su
art.
2-a)
y
b).
En
lo
que
respecta
de
que
el
actor
habría
producido
arroz,
yuca
y
otros,
que
existiría
vivienda,
noria
pasto
cultivado,
chacos
para
sembrar,
árboles
frutales,
galpón,
expresa
que
tales
aspectos
no
se
evidenciaron
en
las
Pericias
de
Campo
conforme
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
y
que
a
fs.
298
(foliación
inferior)
cursa
Acta
de
Abandono
del
Predio
que
acredita
el
mismo,
el
cual
se
encuentra
refrendado
por
el
Control
Social
(Secretario
de
Tierra
y
Territorio
de
la
F.S.U.T.C.R.V.D.)
y
dos
testigos;
que
a
fs.
309
cursa
fotografías
de
mejoras
en
las
cuales
no
constan
las
mejoras
señaladas
y
que
se
encuentra
abandonada.
En
cuanto
a
la
enfermedad
aducida
señala
que
tal
aspecto
no
es
causal
para
no
informarse
mediante
prensa
escrita
o
radial,
en
razón
a
que
el
INRA
dio
la
publicidad
del
proceso
de
saneamiento,
tal
cual
consta
de
fs.
276
a
282
del
antecedente
en
cumplimiento
a
los
arts.
70-
c)
y
733-III
del
D.S.
N°
29215
y
si
bien
el
señor
Chavarría
adolecía
de
enfermedades
debió
designar
un
representante
familiar
cercano;
con
relación
a
los
memoriales
presentados
para
justificar
su
ausencia
al
proceso
de
saneamiento,
se
remite
a
lo
señalado
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
acredita
que
el
predio
se
encontraba
abandonado
porque
se
verificÓ
su
mal
estado,
el
cual
evidencia
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
lo
prevé
el
art.
2
y
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215,
refrendada
por
el
Acta
de
Abandono
de
fs.
298;
con
relación
a
que
su
predio
fue
trabajado
parcialmente,
el
cual
no
constituye
abandono,
el
cual
se
encuentra
demostrado
por
el
Informe
Técnico
Forestal
de
3
de
diciembre
de
2015,
que
demuestra
la
existencia
de
una
vivienda
saqueada,
noria,
área
chaqueada
lista
para
el
cultivo
y
pasto
cultivado
para
el
ganado,
corroborado
por
la
certificación
emitida
por
la
F.S.U.T.C.R.V.D.
y
y
que
el
Informe
en
Conclusiones
señala
que
dicho
informe
no
refleja
lo
verificado
en
campo;
señala
que
ya
han
sido
objeto
de
análisis
en
el
punto
precedente;
en
lo
concerniente
a
que
el
Acta
de
Abandono
demuestra
que
los
funcionarios
del
INRA
no
tienen
conocimiento
del
agro,
indica
que
dicho
aspecto
es
irrelevante
y
subjetivo;
observa
que
existe
argumentos
reiterativos.
En
lo
que
respecta
a
la
vulneración
de
los
arts.
393
y
397-I
de
la
C.P.E.
y
3-I
de
la
L.
N°
1715;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresa
que
el
actor
no
ha
demostrado
dichos
preceptos;
con
relación
a
las
Sentencias
Constitucionales
citadas,
refiere
que
las
misma
no
causan
efecto
y
que
son
meramente
enunciativas.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
Improbada
la
presente
demanda
impetrada
y
firme
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
De
fs.
56
a
58
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica
de
la
parte
actora,
reiterando
los
mismos
argumentos
expuestos
en
su
demanda
principal.
A
fs.
70
de
obrados,
cursa
proveído
de
21
de
febrero
de
2017,
que
declara
no
ha
lugar
la
dúplica
presentada
por
la
autoridad
demandada
por
extemporánea.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
realizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
(debiendo
considerarse
las
foliación
inferior)
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece:
1.
Con
relación
a
que
en
base
al
derecho
propietario
que
deviene
del
año
1994,
cumplió
con
la
Función
Social
hasta
el
presente:
Al
respecto
cabe
detallar
que
si
bien
a
fs.
348
y
vta.
de
los
antecedentes
la
parte
actora
presentó
memorial
ante
el
Juez
Agrario
de
Riberalta,
solicitando
se
legalice
su
derecho
propietario
de
50
has.,
siendo
admitido
el
mismo
mediante
proveído
de
5
de
enero
de
1993,
lo
que
según
la
parte
demandante
constataría
que
el
predio
cumpliría
la
Función
Social
desde
el
año
de
1993;
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
constata
que
tal
aspecto
aseverado
no
resulta
ser
evidente,
porque
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
297
y
vta.
de
los
antecedentes,
en
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
consigna
"0";
el
Acta
de
Abandono
del
Predio
de
24
de
noviembre
de
2015
que
cursa
a
fs.
298
del
antecedente,
registra
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
conforme
lo
establece
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
174
del
D.S.
N°
29215,
firmando
dicha
Acta
como
testigos
Flora
Chipana
Apuriri
y
Roly
Beyuma
Quiete,
Secretaria
de
Conflictos
y
de
Tierra
y
Territorio
de
la
F.S.U.T.C.RV.D.
y
funcionarios
del
INRA;
de
fs.
301
a
303
del
antecedente,
cursa
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
la
misma
indica
que
en
relación
al
predio
"Santa
Rosa"
"No
firma
nadie
pese
a
estar
legalmente
notificado";
que,
todos
aspectos
verificados
en
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
fueron
debidamente
fundamentados
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
372
a
383
del
antecedente,
pues
la
misma
en
el
punto
2.
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACIÓN
EN
CAMPO
del
predio
"Santa
Rosa"
señala:
"Que,
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
la
parte
interesada
no
presentó
ningún
tipo
de
documentación
ni
información,
pese
a
estar
citado
legalmente
con
anterioridad.
Dentro
de
la
carpeta
predial
se
encuentra
en
original
el
Acta
de
Abandono
del
predio
de
24
de
noviembre
de
2015
(...),
dicha
Acta
es
refrendada
por
la
señora
Flora
Chipana,
Secretaria
de
Conflictos
de
la
comunidad
campesina
Nueva
Unión
y
como
testigo
la
señora
Carmen
Sabene
Pareja,
además
de
la
participación
del
señor
Seferino
Chuo
Walva
que
participó
como
control
social.
Es
también
prudente
señalar
que
en
la
carpeta
predial
de
pericias
anuladas
por
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-N°
564/2015
y
normado
por
la
Resolución
Administrativa
UDSA-BN-N°
154/2015,
en
el
predio
"Santa
Rosa"
también
se
tiene
como
beneficiario
al
señor
Juan
Chavarría
Rueda,
donde
se
adjunta
un
documento
privado
de
compra
venta
donde
el
señor
Félix
Brawaite
Vaca
quien
vende
el
predio
"Santa
Rosa"
a
Juan
Chavarría
Rueda,
dicho
documento
de
fecha
4
de
diciembre
de
1993,
Señala
que
las
Pericias
de
Campo
anuladas
del
predio
"Santa
Rosa",
han
sido
adjuntadas
como
antecedentes
al
nuevo
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
señalado,
habiéndose
apersonado
en
su
momento
como
beneficiario
el
señor
Juan
Chavarría
Rueda,
por
lo
que
se
hace
mención
de
la
documentación
presentada
en
su
momento"
(sic).
Para
finalmente
en
el
punto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL,
haciendo
cita
de
los
arts.
309-III
y
310
del
D.S
N°
29215
sugiere
declarar
la
posesión
ilegal
del
predio
por
incumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545;
en
el
punto
5.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
sugiere
se
declare
Tierra
Fiscal
al
predio
"Santa
Rosa";
de
donde
se
tiene
que
si
bien
el
actor
pretende
hacer
valer
como
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
desde
el
momento
de
la
solicitud
de
dotación
que
fue
el
4
de
enero
de
1993;
sin
embargo
dados
los
antecedentes
expuestos,
se
acredita
que
la
parte
actora
no
cumplió
con
la
Función
Social
dentro
de
los
términos
establecidos
por
la
normativa
agraria
señalada
precedentemente,
no
pudiendo
considerarse
el
hecho
de
haber
adquirido
el
predio
el
año
de
1994
como
si
desde
esa
oportunidad
se
cumpliera
con
la
Función
Social
cuando
la
misma
debe
ser
permanente
y
continua,
donde
se
debe
considerar
las
áreas
en
descanso;
no
siendo
evidente
que
a
momento
de
las
Pericias
de
Campo
se
haya
identificado
trabajos
de
agricultura,
producción
de
arroz,
yuca,
maíz
y
otros;
así
como
vivienda
alguna,
ni
trabajos
de
noria,
pasto
cultivado,
chacos
para
los
sembradíos,
árboles
frutales,
galpones
y
otros,
así
como
que
su
posesión
haya
sido
pública
y
continua,
como
erradamente
aduce
la
parte
actora.
2.
Con
relación
a
las
razones
por
las
que
no
estuvo
presente
en
las
pericias
de
campo,
aspecto
no
tomado
en
cuenta
por
los
funcionarios
del
INRA
:
Al
respecto
cabe
señalar
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
372
a
383
del
antecedente
en
OTRAS
CONSIDERACIONES
LEGALES,
en
su
parte
final
haciendo
referencia
al
memorial
presentado
por
el
actor,
al
Certificado
Médico
de
13
de
noviembre
de
2015,
al
Informe
Técnico
Forestal
de
3
de
diciembre
de
2015,
señala:
"En
los
memoriales
presentados
por
el
señor
Juan
Chavarría
Rueda
argumenta
que
sólo
se
ausento
del
predio
por
un
periodo
corto
de
tiempo
debido
a
su
enfermedad,
lo
que
se
hace
contradictorio
con
lo
evidenciado
por
el
personal
Técnico
y
Jurídico
del
INRA,
ya
que
dicho
predio
se
encontraba
en
malas
condiciones,
que
estaba
amontonado,
algunos
cultivos
desperdiciados
sin
aprovechar
y
una
choza
desmantelada
y
de
caída
por
el
desuso,
ya
sin
paredes,
techo
en
mal
estado
y
con
signos
evidentes
de
abandono.
En
tal
sentido
los
datos
proporcionados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
datos
técnicos
de
los
predios
"Santa
Rosa"
y
"Villa
Amparito",
se
establece
el
incumplimiento
total
de
la
Función
Social,
toda
vez
que
no
cumple
lo
establecido
con
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545"
(sic);
de
donde
se
concluye
que
el
INRA
si
valoro
y
tomó
en
cuenta
dichos
aspectos
acusados
por
el
actor;
verificándose
de
la
misma
forma
que
dicho
trabajo
de
campo
tuvo
la
publicidad
debida,
en
razón
de
que
consta
en
los
antecedentes
la
publicación
de
los
edictos
para
los
días
10
y
11
de
noviembre
de
2015,
con
el
objeto
de
hacer
conocer
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento;
por
lo
que
al
haber
cumplido
el
INRA
con
la
publicidad
del
mismo,
no
resulta
ser
un
argumento
coherente
y
valedero
que
no
haya
tomado
conocimiento
del
mismo
por
su
estado
de
salud
y
su
avanzada
edad
y
que
el
INRA
el
13
de
noviembre
de
2015,
lo
citó
por
cédula
pegada
en
la
vivienda
de
su
predio
a
efectos
de
que
se
haga
presente
en
el
mismo
del
18
al
24
de
septiembre
de
2015
para
la
encuesta
catastral,
siendo
que
en
el
proceso
de
saneamiento
uno
se
puede
apersonar
incluso
con
la
representación
de
apoderados;
por
lo
que
no
se
evidencia
ninguna
vulneración
del
debido
proceso
en
el
su
componente
al
derecho
a
la
defensa.
3.
En
cuanto
al
supuesto
abandono
e
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
:
Subsumiendo
este
punto
con
el
punto
precedente
del
presente
considerando,
se
verifica
que
el
ente
administrativo
in
situ
evidenció
que
el
predio
fue
abandonado,
debido
a
se
lo
encontró
en
malas
condiciones,
algunos
cultivos
desperdiciados,
choza
desmantelada,
sin
paredes,
techo
en
mal
estado;
no
pudiendo
el
Informe
Técnico
Forestal
de
3
de
diciembre
de
2015
que
establece,
la
existencia
de
vivienda
saqueada,
una
noria
para
el
suministro
del
agua,
área
chaqueada
a
50
metros
de
la
vivienda
hacia
al
oeste,
área
chaqueada
de
5
has.
hacia
el
norte
(chaqueo
quemado
listo
para
el
cultivo),
pasto
cultivado
para
el
ramoneo
del
ganado
y
otras
actividades;
así
como
la
Certificación
emitida
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Regional
Vaca
Diez,
desvirtuar
lo
verificado
en
campo
por
el
ente
administrativo
en
virtud
al
art.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
aspecto
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
372
a
383
del
antecedente
en
el
punto
OTRAS
CONSIDERACIONES
LEGALES,
haciendo
referencia
a
que
si
bien
el
señor
Juan
Chavarría
Rueda
presentó
un
Informe
Técnico
Forestal
de
3
de
diciembre
de
201,
a
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
valore
y
evidencie
las
mejoras
en
el
predio
en
cuestión;
en
su
parte
final
determina:
"En
tal
sentido
los
datos
proporcionados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
datos
técnicos
de
los
predios
"Santa
Rosa"
y
"Villa
Amparito",
se
establece
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
toda
vez
que
no
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545";
lo
que
significa
que
este
aspecto
si
fue
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones;
no
existiendo
en
consecuencia
en
el
caso
de
autos
ninguna
transgresión
del
debido
proceso
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
ni
la
seguridad
jurídica
y
la
propiedad
privada
reconocida
en
los
arts.
393,
397-I
de
la
C.P.E.;
así
como
se
haya
vulnerado
el
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
como
equivocadamente
acusa
la
parte
actora,
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Juan
Chavarría
Rueda,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
7
a
11
vta.
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
18
de
obrados,
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA;
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0682/2013
de
26
de
abril
de
2013.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
actuados
que
corresponda,
con
cargo
a
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
cúmplase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022