Sentencia Agraria Nacional S1/0075/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0075/2017

Fecha: 18-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 75/2017
Expediente: N° 2228/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Juan Chavarría Rueda
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 18 de julio de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, resolución administrativa
impugnada, antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Juan Chavarría Rueda, mediante memorial cursante de fs. 7 a 11 vta.
y memorial de subsanación cursante a fs. 18 de obrados, interpone demanda contencioso
administrativa en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1070/2016 de 18 de mayo de 2016, pronunciada dentro del proceso
de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 225, del predio denominado "Santa
Rosa", ubicado en el Municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni,
indicando:
Que, la Resolución Administrativa impugnada determinó la ilegalidad de su posesión por no
cumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de la Función Económica Social y
declarar tierra fiscal al referido predio.
1. Con relación al derecho propietario : Refiere que su derecho propietario sobre el
predio "Santa Rosa" emerge de la compraventa realizada por el señor Félix Brawaithe Vaca;
que en virtud a ello el 4 de enero de 1993 solicitó la dotación del mismo, habiéndose
admitido mediante proveído el 15 de enero de 1993; que a partir de dicha adquisición señala
que desarrolló trabajos de agricultura, produciendo arroz, yuca, maíz y otros de acuerdo a la
época, tanto para su familia y para el mercado; teniendo su vivienda, una noria, pasto
cultivado, chacos para los sembradíos,, árboles frutales, galpones y otros; que por
consiguiente su posesión fue pacífica, pública y continua y que el predio cumple la Función
Social, aspecto que señala, no valoró el INRA correctamente.
2. Las razones por las que no estuvo presente en las pericias de campo, aspecto no
tomado en cuenta por los funcionarios del INRA : Señala que si bien los días 10 y 11 de
noviembre de 2015 se publicaron los edictos agrarios para hacer conocer la Resolución de
Inicio de Procedimiento, empero no tomó conocimiento por su estado de salud y su avanzada
edad (más de 60 años); que el 13 de noviembre de 2015, el INRA lo citó por cédula pegada
en la vivienda de su predio a efectos de que se haga presente en el mismo del 18 al 24 de
septiembre de 2015 para la encuesta catastral, al que no pudo asistir porque se encontraba
postrado en su cama, siendo atendido en Riberalta, conforme lo demostró por el Certificado
Médico que cursa en la carpeta de saneamiento; señala que cuando retornó a su predio,
verificó que fue saqueado y que se apersonó al proceso de saneamiento mediante memorial
de 4 de diciembre de 2015, solicitando pericias de campo nuevamente mediante memorial de
29 de enero de 2016, adjuntando un Informe Técnico Forestal sobre la existencia de mejoras
en el predio, pasto cultivado barbechos, áreas en descanso y otras mejoras de data antigua,
al que lamentablemente los funcionarios hicieron caso omiso, vulnerando el debido proceso
en su componente al derecho a la defensa.
3. Supuesto abandono e incumplimiento de la Función Económica Social : Precisa
que la verificación del cumplimiento de la FS o la FES, no se puede hacer en un sólo día, sino
que comprende todas las actividades realizadas todos los años y sin tomar presente que el
proceso de saneamiento tiene la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario
y no es para despojar a personas humildes de sus pequeños predios que es la única fuente de
su sustento; que en el caso presente señala que su predio no se encontraba abandonado y
que por su avanzada edad y cuadro de diabetes no pudo trabajar los años anteriores, ello no
significa que se hubiere abandonado dicho predio, conforme lo demostró por el Informe
Técnico Forestal de 3 de diciembre de 2015, que establece, la existencia de vivienda
saqueada, una noria para el suministro del agua, área chaqueada a 50 metros de la vivienda

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hacia al oeste, área chaqueada de 5 has. hacia el norte (chaqueo quemado listo para el
cultivo), pasto cultivado para el ramoneo del ganado y otras actividades, corroborado por la
Certificación emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional
Vaca Diez; informe que indica cursa en la carpeta de saneamiento; aspecto que no fue
valorado en el Informe en Conclusiones el cual refiere que el informe referido no guarda
relación con lo recabado en campo, sin justificar cuales son las razones del porqué no
guardarían relación,
así
como tampoco refieren si
las
fotografías
acompañadas
no
corresponden a las mejoras del predio "Santa Rosa" o porqué no podrían ser valoradas, lo que
vulneraría el debido proceso, en razón a que los funcionarios del INRA solo ubicaron su predio
y no tomaron en cuenta las mejoras y con premura firmaron el Acta de abandono, olvidando
que no es posible cultivar todos los años por las características que presenta la tierra, porque
necesita descansos periódicos.
Reiterando los argumentos expuestos, señala que se ha vulnerado el debido proceso previsto
en el art. 115-II de la C.P.E., la seguridad jurídica y la propiedad privada reconocida en los
arts. 393, 397-I de la C.P.E. y el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N°
3545.
Con estos argumentos solicita se declare Probada la demanda impetrada y nula la Resolución
impugnada.
CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 30 de septiembre de 2016 cursante a fs. 20 de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a la autoridad demandada. No existiendo terceros interesados.
Que, el Director Nacional a. i. del INRA, mediante memorial vía fax cursante de fs. 47 a 51
vta. de obrados, responde negativamente a la misma; expresando que en lo que respecta a
la observación de que el 4 de enero de 1993 solicitó la dotación de su predio, observa que el
mismo carece de idoneidad porque dicha fecha el ex CNRA y el Instituto de Colonización
estaban intervenidos, que así se tiene establecido en el D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de
1992, en su art. 2-a) y b).
En lo que respecta de que el actor habría producido arroz, yuca y otros, que existiría
vivienda, noria pasto cultivado, chacos para sembrar, árboles frutales, galpón, expresa que
tales aspectos no se evidenciaron en las Pericias de Campo conforme el art. 159 del D.S. N°
29215 y que a fs. 298 (foliación inferior) cursa Acta de Abandono del Predio que acredita el
mismo, el cual se encuentra refrendado por el Control Social (Secretario de Tierra y Territorio
de la F.S.U.T.C.R.V.D.) y dos testigos; que a fs. 309 cursa fotografías de mejoras en las cuales
no constan las mejoras señaladas y que se encuentra abandonada.
En cuanto a la enfermedad aducida señala que tal aspecto no es causal para no informarse
mediante prensa escrita o radial, en razón a que el INRA dio la publicidad del proceso de
saneamiento, tal cual consta de fs. 276 a 282 del antecedente en cumplimiento a los arts. 70-
c) y 733-III del D.S. N° 29215 y si bien el señor Chavarría adolecía de enfermedades debió
designar un representante familiar cercano; con relación a los memoriales presentados para
justificar su ausencia al proceso de saneamiento, se remite a lo señalado en el Informe en
Conclusiones que acredita que el predio se encontraba abandonado porque se verificÓ su mal
estado, el cual evidencia el incumplimiento de la Función Social conforme lo prevé el art. 2 y
el art. 164 del D.S. N° 29215, refrendada por el Acta de Abandono de fs. 298; con relación a
que su predio fue trabajado parcialmente, el cual no constituye abandono, el cual se
encuentra demostrado por el Informe Técnico Forestal de 3 de diciembre de 2015, que
demuestra la existencia de una vivienda saqueada, noria, área chaqueada lista para el cultivo
y
pasto cultivado para el
ganado,
corroborado por
la certificación emitida por
la
F.S.U.T.C.R.V.D. y y que el Informe en Conclusiones señala que dicho informe no refleja lo
verificado en campo; señala que ya han sido objeto de análisis en el punto precedente; en lo
concerniente a que el Acta de Abandono demuestra que los funcionarios del INRA no tienen
conocimiento del agro, indica que dicho aspecto es irrelevante y subjetivo; observa que
existe argumentos reiterativos.
En lo que respecta a la vulneración de los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. y 3-I de la L. N° 1715;

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expresa que el actor no ha demostrado dichos preceptos; con relación a las Sentencias
Constitucionales citadas, refiere que las misma no causan efecto y que son meramente
enunciativas.
Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la presente demanda impetrada y firme
la Resolución Administrativa impugnada.
De fs. 56 a 58 de obrados cursa memorial de réplica de la parte actora, reiterando los mismos
argumentos expuestos en su demanda principal.
A fs. 70 de obrados, cursa proveído de 21 de febrero de 2017, que declara no ha lugar la
dúplica presentada por la autoridad demandada por extemporánea.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de
impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, así como los
demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes (debiendo considerarse las
foliación inferior) y las normas legales aplicables, se establece:
1. Con relación a que en base al derecho propietario que deviene del año 1994,
cumplió con la Función Social hasta el presente: Al respecto cabe detallar que si bien a
fs. 348 y vta. de los antecedentes la parte actora presentó memorial ante el Juez Agrario de
Riberalta, solicitando se legalice su derecho propietario de 50 has., siendo admitido el mismo
mediante proveído de 5 de enero de 1993, lo que según la parte demandante constataría que
el predio cumpliría la Función Social desde el año de 1993; sin embargo de la revisión de los
antecedentes del proceso de saneamiento se constata que tal aspecto aseverado no resulta
ser evidente, porque la Ficha Catastral cursante a fs. 297 y vta. de los antecedentes, en lo
que respecta al cumplimiento de la Función Social consigna "0"; el Acta de Abandono del
Predio de 24 de noviembre de 2015 que cursa a fs. 298 del antecedente, registra el
incumplimiento de la Función Social o Económica Social conforme lo establece el art. 2 de la
L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 174 del D.S. N° 29215, firmando dicha Acta
como testigos Flora Chipana Apuriri y Roly Beyuma Quiete, Secretaria de Conflictos y de
Tierra y Territorio de la F.S.U.T.C.RV.D. y funcionarios del INRA; de fs. 301 a 303 del
antecedente, cursa Acta de Conformidad de Linderos, la misma indica que en relación al
predio "Santa Rosa" "No firma nadie pese a estar legalmente notificado"; que, todos aspectos
verificados en el trabajo de relevamiento de información en campo, fueron debidamente
fundamentados en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 372 a 383 del antecedente,
pues la misma en el punto 2. RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO del predio "Santa
Rosa" señala: "Que, durante el relevamiento de información en campo la parte interesada no
presentó ningún tipo de documentación ni información, pese a estar citado legalmente con
anterioridad. Dentro de la carpeta predial se encuentra en original el Acta de Abandono del
predio de 24 de noviembre de 2015 (...), dicha Acta es refrendada por la señora Flora
Chipana, Secretaria de Conflictos de la comunidad campesina Nueva Unión y como testigo la
señora Carmen Sabene Pareja, además de la participación del señor Seferino Chuo Walva que
participó como control social. Es también prudente señalar que en la carpeta predial de
pericias anuladas por el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 564/2015 y normado por la
Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015, en el predio "Santa Rosa" también se tiene
como beneficiario al señor Juan Chavarría Rueda, donde se adjunta un documento privado de
compra venta donde el señor Félix Brawaite Vaca quien vende el predio "Santa Rosa" a Juan
Chavarría Rueda, dicho documento de fecha 4 de diciembre de 1993, Señala que las Pericias
de Campo anuladas del predio "Santa Rosa", han sido adjuntadas como antecedentes al
nuevo relevamiento de información en campo del predio señalado, habiéndose apersonado
en su momento como beneficiario el señor Juan Chavarría Rueda, por lo que se hace mención
de la documentación presentada en su momento" (sic).
Para finalmente en el
punto

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VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, haciendo cita de los arts. 309-III y 310 del D.S N°
29215 sugiere declarar la posesión ilegal del predio por incumplimiento de la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545; en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere
se declare Tierra Fiscal al predio "Santa Rosa"; de donde se tiene que si bien el actor
pretende hacer valer como cumplimiento de la Función Económica Social desde el momento
de la solicitud de dotación que fue el 4 de enero de 1993; sin embargo dados los
antecedentes expuestos, se acredita que la parte actora no cumplió con la Función Social
dentro de los términos establecidos por la normativa agraria señalada precedentemente, no
pudiendo considerarse el hecho de haber adquirido el predio el año de 1994 como si desde
esa oportunidad se cumpliera con la Función Social cuando la misma debe ser permanente y
continua, donde se debe considerar las áreas en descanso; no siendo evidente que a
momento de las Pericias de Campo se haya identificado trabajos de agricultura, producción
de arroz, yuca, maíz y otros; así como vivienda alguna, ni trabajos de noria, pasto cultivado,
chacos para los sembradíos, árboles frutales, galpones y otros, así como que su posesión
haya sido pública y continua, como erradamente aduce la parte actora.
2. Con relación a las razones por las que no estuvo presente en las pericias de
campo, aspecto no tomado en cuenta por los funcionarios del INRA : Al respecto cabe
señalar que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 372 a 383 del antecedente en OTRAS
CONSIDERACIONES LEGALES, en su parte final haciendo referencia al memorial presentado
por el actor, al Certificado Médico de 13 de noviembre de 2015, al Informe Técnico Forestal
de 3 de diciembre de 2015, señala: "En los memoriales presentados por el señor Juan
Chavarría Rueda argumenta que sólo se ausento del predio por un periodo corto de tiempo
debido a su enfermedad, lo que se hace contradictorio con lo evidenciado por el personal
Técnico y Jurídico del INRA, ya que dicho predio se encontraba en malas condiciones, que
estaba amontonado, algunos cultivos desperdiciados sin aprovechar y una choza
desmantelada y de caída por el desuso, ya sin paredes, techo en mal estado y con signos
evidentes de abandono. En tal sentido los datos proporcionados durante el Relevamiento de
Información en Campo y datos técnicos de los predios "Santa Rosa" y "Villa Amparito", se
establece el incumplimiento total de la Función Social, toda vez que no cumple lo establecido
con el art. 2 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545" (sic); de donde se concluye que el
INRA si valoro y tomó en cuenta dichos aspectos acusados por el actor; verificándose de la
misma forma que dicho trabajo de campo tuvo la publicidad debida, en razón de que consta
en los antecedentes la publicación de los edictos para los días 10 y 11 de noviembre de 2015,
con el objeto de hacer conocer la Resolución de Inicio de Procedimiento; por lo que al haber
cumplido el INRA con la publicidad del mismo, no resulta ser un argumento coherente y
valedero que no haya tomado conocimiento del mismo por su estado de salud y su avanzada
edad y que el INRA el 13 de noviembre de 2015, lo citó por cédula pegada en la vivienda de
su predio a efectos de que se haga presente en el mismo del 18 al 24 de septiembre de 2015
para la encuesta catastral, siendo que en el proceso de saneamiento uno se puede apersonar
incluso con la representación de apoderados; por lo que no se evidencia ninguna vulneración
del debido proceso en el su componente al derecho a la defensa.
3. En cuanto al supuesto abandono e incumplimiento de la Función Económica
Social : Subsumiendo este punto con el punto precedente del presente considerando, se
verifica que el ente administrativo in situ evidenció que el predio fue abandonado, debido a
se lo encontró en malas condiciones, algunos cultivos desperdiciados, choza desmantelada,
sin paredes, techo en mal estado; no pudiendo el Informe Técnico Forestal de 3 de diciembre
de 2015 que establece, la existencia de vivienda saqueada, una noria para el suministro del
agua, área chaqueada a 50 metros de la vivienda hacia al oeste, área chaqueada de 5 has.
hacia el norte (chaqueo quemado listo para el cultivo), pasto cultivado para el ramoneo del
ganado y otras actividades; así como la Certificación emitida por la Federación Sindical Única
de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez, desvirtuar lo verificado en campo por el
ente administrativo en virtud al art. 2-IV de la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215;
aspecto que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 372 a 383 del antecedente en el
punto OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, haciendo referencia a que si bien el señor Juan
Chavarría Rueda presentó un Informe Técnico Forestal de 3 de diciembre de 201, a objeto de

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que se valore y evidencie las mejoras en el predio en cuestión; en su parte final determina:
"En tal sentido los datos proporcionados durante el Relevamiento de Información en Campo y
datos técnicos de los predios "Santa Rosa" y "Villa Amparito", se establece el incumplimiento
de la Función Social, toda vez que no cumple con lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715,
modificado por la L. N° 3545"; lo que significa que este aspecto si fue valorado en el Informe
en Conclusiones; no existiendo en consecuencia en el caso de autos ninguna transgresión del
debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., ni la seguridad jurídica y la propiedad
privada reconocida en los arts. 393, 397-I de la C.P.E.; así como se haya vulnerado el art. 3-I
de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, como equivocadamente acusa la
parte actora, por lo que corresponde resolver.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Juan Chavarría Rueda, mediante memorial
cursante de fs. 7 a 11 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 18 de obrados, en contra
del Director Nacional a.i. del INRA; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0682/2013 de 26 de abril de 2013.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los actuados que corresponda, con
cargo a la entidad ejecutora del saneamiento.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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