TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0024-2018
https://bit.ly/3C15JMw
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
77/2017
Expediente
:
No
2199/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes
:
Marco
Rodriguez
Encinas
por
sí
y
en
representación
de
Felipa
Rodriguez
Vargas,
Adriana
Ríos
Rocha
de
Pérez,
Cristina
Vallejos
Vela
de
Ríos,
Albina
Quispe
de
Molina,
Máxima
Rodriguez
de
Portugal,
Benedicto
Montaño
Guamán,
María
Irene
Molina
Saavedra,
Gregorio
Molina
Quinteros,
Fortunato
Jove
Rojas,
Natividad
Rojas
de
Alejo,
Oscar
Francisco
Ríos
Rodriguez,
Francisco
Encinas
Terrazas
y
Eugenia
Rodriguez
Encinas
de
Molina.
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Cochabamba.
Fecha
:
Sucre,
31
de
julio
del
2017.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
193
a
202
y
vta.
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
225
a
227,
231
a
232,
235
y
vta.,
240
y
vta.,
243
y
vta.
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1453/2016
de
7
de
julio
de
2016
que
cursa
de
fs.
211
a
214
de
obrados,
emitida
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
de
los
predios
denominados
(Comunidad
Rancho-
Comunidad
Campesina
Pampa
Grande),
memorial
de
respuesta
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
de
fs.
387
a
391
de
obrados,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Marco
Rodriguez
Encinas
por
sí
y
en
representación
de
Felipa
Rodriguez
Vargas,
Adriana
Ríos
Rocha
de
Pérez,
Cristina
Vallejos
Vela
de
Ríos,
Albina
Quispe
de
Molina,
Máxima
Rodriguez
de
Portugal,
Máxima
Rodriguez
de
Portugal,
Benedicto
Montaño
Guamán,
María
Irene
Molina
Saavedra,
Gregorio
Molina
Quinteros,
Fortunato
Jove
Rojas,
Natividad
Rojas
de
Alejo,
Oscar
Francisco
Ríos
Rodriguez,
Francisco
Encinas
Terrazas
y
Eugenia
Rodriguez
Encinas
de
Molina,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
señalando:
1.-
FALTA
DE
VALORACION
Y
CONSIDERACION
DE
DOCUMENTACION
PRESENTADA
(Vulneración
del
inc.
b
del
art.
304
del
D.S.
N°
29215),
los
actores
refieren
que
el
art.
13
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
las
personas
interesadas
podrán
acreditar
su
derecho
de
propiedad
a
través
de
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
misma
que
tendría
relación
con
el
art.
119
de
la
C.P.E.,
por
ello
el
art.
304-c)
del
D.S.
N°
29215
establecería
que
se
debe
considerar
la
documentación
aportada
del
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida;
sin
embargo,
según
los
demandantes,
el
Informe
en
Conclusiones
no
habría
considerado
la
abundante
prueba
ofrecida
por
ellos,
particularmente
referidos
a
la
antigüedad
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
F.S.
conforme
establece
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715
toda
vez
que
desde
el
año
1989
vendrían
realizando
actividad
agraria,
plantando
árboles,
armando
y
colocando
defensivos
o
gaviones
en
los
terrenos
objeto
de
saneamiento,
pruebas
que
habrían
sido
presentados
a
través
del
memorial
de
6
de
junio
de
2007
y
7
de
julio
de
2014,
las
que
solamente
habrían
merecido
los
decretos
administrativos
"A
conocimiento
de
la
Unidad
de
Saneamiento
Simple
a
fin
de
considerar
lo
expuesto...";
de
igual
forma
refieren
que
desde
el
año
1994
dichos
terrenos
fue
defendido
de
los
loteadores
a
través
de
procesos
agrarios
y
penales,
prueba
de
ello
sería
el
proceso
contra
José
Luis
Seleme
que
en
el
año
1994
querría
apropiarse
de
dichos
terrenos
utilizando
un
Título
Ejecutorial
N°
09281
Serie
"C"
falso,
a
nombre
de
Felipe
Claros
Muñoz
por
lo
que
tuvieron
que
recurrir
al
Director
General
de
Archivo
de
la
Presidencia
solicitando
sobre
la
autenticidad
del
mismo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sería
emergente
de
la
Resolución
Suprema
N°
207448,
la
que
resultaría
falso,
aunque
posteriormente
en
el
año
2005
la
misma
persona
intentaría
nuevamente
apropiarse
mediante
un
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
demanda
que
sería
rechazada,
así
como
seria
desestimada
la
demanda
penal
por
el
supuesto
delito
de
despojo.
Por
lo
que
en
definitiva,
en
este
punto,
los
actores
refieren
que
todas
estas
pruebas
no
habrían
sido
considerados,
violando
de
esta
manera
el
debido
proceso
y
a
la
defensa,
establecidos
en
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.
2.-
DEFICIENTE
VALORACION
DE
LA
ANTIGÜEDAD
DE
POSESION
Y
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
(Vulneración
de
los
arts.
159
y
165-b)
del
D.S.
N°
29215)
,
en
éste
acápite,
los
demandantes
manifiestan
que
los
presupuestos
a
ser
cumplidos
para
la
adjudicación
son:
1.-
Posesión
legal
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
2.-
Cumplimiento
de
la
F.S.,
y
3.-
Que
no
se
afecten
derechos
legalmente
constituidos,
requisitos
que
aducen
haber
cumplido
los
demandantes
que
no
habrían
sido
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones
al
establecer
que
dicha
posesión
es
ilegal
al
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
siendo
que
para
ello,
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
se
basarían
en
imágenes
satelitales
y
ortofotos
y
no
la
principal
prueba
que
sería
la
verificación
directa
en
campo,
vulnerando
según
los
actores
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
también
aducen
que
no
se
habría
considerado
las
fotografías
de
mejoras,
Ficha
Catastral,
Declaraciones
Juradas
de
posesión,
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
documentos
de
respaldo
de
los
Dirigentes
de
la
Comunidad,
por
lo
que
manifiestan
haber
cumplido
a
plenitud
lo
dispuesto
por
el
art.
165-b)
del
D.S.
N°
29215
que
establece
"En
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constará
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso";
sin
embargo,
el
INRA
sin
considerar
estos
medios
probatorios,
utilizando
solamente
prueba
complementaria
como
es
el
Informe
Multitemporal
del
año
1996
y
una
ortofoto
del
año
2003
declararía
como
ilegal
la
posesión
de
ellos;
además
el
primer
informe
con
el
segundo
informe
existiría
una
diferencia
de
8
años,
cuando
la
comparación
debió
realizarse
con
dos
o
tres
años
de
diferencia
para
verificar
si
hubo
o
no
cambios
en
los
predios,
a
esto
se
suma
que
en
el
punto
5to
de
dicho
informe
se
establece:
"Las
superficies
detalladas
mencionadas
son
aproximadas
y
de
carácter
solo
referencial",
y
según
el
reglamento
vigente,
el
uso
de
las
imágenes
satelitales
se
constituyen
en
un
instrumento
complementario
al
trabajo
de
campo
y
no
constituye
información
recogida
en
campo.
También
refiere
que
el
Informe
Multitemporal
no
es
claro
ni
preciso
es
solo
de
carácter
referencial;
además,
el
uso
de
las
imágenes
satelitales
es
para
analizar
propiedades
agrícolas
de
gran
extensión
mas
no
así
para
pequeñas
propiedades.
Finalmente,
los
actores
denuncian
que
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
habría
declarado
la
ilegalidad
de
su
posesión
por
estar
el
predio
objeto
de
la
litis
dentro
del
rio
Chijllahuiri
en
un
100%
afectando
un
bien
público,
vulnerando
el
art.
310
del
D.S.
29215,
empero
el
Informe
Técnico
Multitemporal
INF.UCR
N°
511/2014
de
18
de
diciembre
de
2014
al
contener
información
aproximada
y
referencial
no
condice
con
lo
verificado
en
campo
en
los
años
2007
y
2014
cuando
se
hizo
la
complementación
y
ampliación
de
pericias
de
campo
para
el
opositor,
no
existiendo
ninguna
prueba
referido
a
que
el
predio
se
encuentre
en
un
100%
dentro
el
rio
señalado.
En
cuanto
al
Informe
Técnico
Multitemporal
INF
UCR
N°
511/2014
de
1996
que
señala
que
no
existe
ninguna
actividad,
la
misma
sería
falsa
como
es
falso
que
el
predio
se
encuentra
dentro
el
rio,
de
ser
así
ha
momento
de
las
pericias
de
campo
los
funcionario
del
INRA
hubieran
haber
evidenciado
este
aspecto;
finalmente,
los
actores
hace
mención
al
art.
85-4)
de
la
L.
N°
2028
(Ley
de
Municipalidades)
manifestando,
"son
bienes
de
dominio
público
ríos
hasta
25
metros
a
cada
lado
del
borde
de
máxima
crecida",
lo
que
significaría
que
su
predio
no
constituiría
bienes
de
dominio
público,
como
erróneamente
se
habría
mencionado
en
el
Informe
en
Conclusiones
ya
que
se
encuentra
por
lo
menos
a
unos
50
metros
del
borde
de
la
máxima
crecida.
3.-
CONTRADICCIONES
E
ILEGALIDADES
COMETIDAS
POR
EL
INRA
(vulneración
del
derecho
a
la
igualdad
jurídica
art.
119
de
la
C.P.E.
y
art.
351-VI
del
D.S.
N°
29215
y
del
derecho
al
debido
proceso
art.
115
C.P.E.)
,
sobre
este
punto
los
demandantes
enfatizan
que
el
Informe
en
Conclusiones
así
como
el
Informe
Técnico
USCC-CBBA
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
108/2015
de
11
de
junio
de
2015
sugieren
la
modificación
y
adecuación
de
la
Determinativa
del
Área
del
predio
Pampa
Grande
y
se
da
a
conocer
que
las
parcelas
signadas
con
los
Nros.
014
de
Fortunato
Jove
Rojas,
015
de
Marcos
Rodriguez
Encinas
y
016
de
Adriana
Ríos
de
Pérez
han
sido
excluidas
en
sus
polígonos
N°
103
por
estar
sobrepuestos
a
las
parcelas
255
y
256
del
polígono
235
correspondiente
a
la
comunidad
Campesina
Pampa
Grande
y
Comunidad
Aguila
Rancho
que
se
encuentra
con
proyecto
de
Resolución
Final
en
el
INRA;
sin
embargo
contradictoriamente
sugiere
la
dotación
y
titulación
de
esas
parcelas
a
favor
de
la
comunidad
Pampa
Grande-Aguila
Rancho
cuando
ellos
formaban
parte
del
polígono
103,
olvidando
las
imágenes
satelitales
y
ortofotos,
declarando
tierras
fiscales
todo
el
polígono
103,
y
para
las
parcelas
155
y
156
si
habría
utilizado
las
imágenes
y
ortofotos,
vulnerando
la
igualdad
jurídica
tutelado
en
el
art.
119-I
de
la
C.P.E.
Por
otra
parte
refieren
que
la
exclusión
de
las
parcelas
014,
015,
016
fue
totalmente
ilegal,
ya
que
el
trámite
de
saneamiento
del
polígono
103
es
anterior
a
la
del
polígono
235
por
consiguiente
las
parcelas
256
y
255
que
corresponden
a
dicho
polígono
son
las
que
deberían
haber
sido
excluidos
del
trámite
de
saneamiento
interno,
del
polígono
235
más
aun
cuando
las
pericias
de
campo
de
las
parcelas
014,
015
y
016
fueron
llevados
en
año
2007.
4.-
OTROS
VICIOS
PROCESALES
QUE
VULNERA
EL
DERECHO
AL
DEBIDO
PROCESO
,
al
respecto
manifiestan
que
en
fecha
7
de
febrero
de
2011,
Ángel
Molina
Saavedra
y
Gregoria
Fernández
López
se
apersonan
y
solicitan
cambio
de
beneficiario,
así
como
por
memorial
de
30
de
julio
de
2013
Jacinta
Obando
Coca
y
Benigno
Molina
Fuentes
solicitan
ser
incluidos
como
beneficiarios,
mismo
nunca
habrían
sido
respondidos
por
el
INRA,
afectando
de
esta
manera
al
derecho
del
debido
proceso,
igualdad
jurídica
y
a
la
tutela
jurídica
efectiva
establecidas
en
los
arts.
115,
117
y
119
de
la
C.P.E.
También
acusan
que
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
11
de
abril
de
2014
establece
que
13
de
los
predios
mensurados
por
la
Empresa
SETIC
no
cuentan
con
fotografía
de
mejoras,
croquis
de
mejoras
y
formulario
adicional
de
conflicto
las
que
deberían
haber
sido
levantados
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
8
de
abril
de
2014,
y
no
habrían
sido
levantados
por
oposición
de
los
afiliados
de
la
comunidad
Aguila
Rancho,
por
lo
que
dicho
informe,
en
el
Numeral
7
establecería
que
el
trabajo
no
estaría
concluido
recomendando
a
realizar
las
gestiones
correspondientes
para
que
se
concluyan
dicha
actuaciones,
a
pesar
de
ello
se
habría
emitido
el
Informe
en
Conclusiones,
vulnerando
el
debido
proceso.
En
el
Informe
Técnico
USCC
CBBA
N°
087/2015
de
17
de
junio
de
2015
de
Control
de
Calidad
y
Relevamiento
en
Gabinete,
en
los
numerales
9
y
9.1
identificaría
sobreposición
de
las
parcelas
012
de
máxima
Rodriguez
de
Portugués
y
León
Portugués
Encinas
y
013
de
Gregorio
Molina
Quinteros
con
la
parcela
28b
de
Julián
García
Real
del
Expediente
Agrario
N°
29978
de
"Pampa
Grande",
y
este
aspecto
no
sería
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones.
También
declaran
que
sus
memoriales
de
5
de
octubre
de
2015,
8
de
diciembre
de
2015
y
28
de
enero
de
2016
no
fueron
atendidos
ni
considerados
ya
que
esta
observación
lo
habrían
hecho
en
observancia
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
en
el
Informe
de
Cierre
solo
se
habría
considerado
13
de
las
16
parcelas
que
formaban
parte
del
polígono
103
y
las
que
figuran
con
los
números
255
y
256
a
nombre
de
la
comunidad
"Pampa
Grande"
y
el
municipio
de
Quillacollo
no
habrían
sido
incluidos
en
la
socialización
de
los
resultados.
Finalmente,
en
este
acápite
manifiestan
que
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
de
impugnación
con
los
números
225
y
256
no
contienen
una
Ficha
Catastral
que
evidencien
mejoras
a
favor
del
municipio
en
contra
posición
con
las
Fichas
Catastrales
de
los
predios
de
Fortunato,
Marcos
y
Adriana
que
evidencian
mejoras
en
favor
de
Fortunato
Jove
Rojas,
Marcos
Rodriguez
Encinas
y
Adriana
Ríos
de
Pérez,
y
en
franca
violación
de
los
arts.
159
y
165-b)
del
D.S.
N°
29215
se
dispone
transferir
a
título
gratuito
y
dotar
a
favor
del
municipio
y
la
comunidad
sin
que
exista
actuado
alguno
de
verificación
de
campo
que
demuestre
a
favor
de
ellas
una
antigüedad
de
posesión
y
cumplimiento
de
la
F.S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
todos
los
antecedentes
esgrimidos,
los
actores
impugnan
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1453/2016
de
7
de
julio
de
2016,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
7
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
245
a
246
de
obrados,
se
corre
en
traslado
al
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
387
a
391
de
obrados,
responde
argumentando
lo
siguiente:
En
relación
a
la
falta
de
valoración
y
consideración
de
la
documentación
presentada,
el
demandado
responde
señalando
que
en
cumplimiento
de
la
Resolución
Instructoría
RI
N°
042/2007
de
22
de
febrero
de
2007
se
procedió
a
intimar
a
propietarios
y
subadquirientes
a
presentar
documentación
que
respalde
su
derecho
propietario
y
otros
documentos
que
intenten
valerse
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.
y
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
llevadas
el
año
2007
se
ha
mensurado
los
predios
individuales
de:
Marcos,
Felipa,
Adriana,
Cristina,
Albina,
Máxima,
Benito,
Irene,
Gregorio,
Fortunato,
Natividad,
Oscar,
Francisco,
Eugenia,
Jacinta
y
Damiana,
quienes
habrían
acreditado
documentación
pertinente,
lo
que
el
INRA
no
puede
desconocer
las
mismas
ni
dejar
de
valorar
integralmente
conforme
prescribe
los
arts.
13
y
161
del
D.S.
N°
29215,
razón
por
lo
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
junio
de
2015
en
el
punto
3.2
(VARIABLES
LEGALES)
se
valoró
y
analizó
las
mismas,
y
al
ser
pruebas
pre
constituidas,
en
ningún
momento
su
contenido
reemplazan
a
la
verificación
directa
en
terreno
que
es
el
principal
medio
de
comprobación
durante
el
trabajo
de
campo,
conforme
establece
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
oportunidad)
en
el
caso
presente
si
bien
in
situ
se
evidenció
cultivos;
empero
el
área
pretendida
por
los
demandantes
se
constituye
en
una
torrentera
de
rio
en
consecuencia
una
área
de
sedimento,
por
la
que
se
declaró
la
ilegalidad
de
posesión,
además
de
estar
en
área
de
dominio
público
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
85
de
la
L.
N°
2028.
2.-
También
responde
señalando
que
las
Pericias
de
Campo
realizadas
en
el
área
del
polígono
130,
tuvo
su
inicio
el
año
2007
ejecutas
por
la
Empresa
SETIC,
oportunidad
en
la
que
se
recabaron
datos
técnicos
y
jurídicos
respecto
a
las
propiedades
individuales
de
Marcos,
Felipa,
Adriana,
Cristina,
Albina,
Máxima,
Benito,
Irene,
Gregorio,
Fortunato,
Natividad,
Oscar,
Francisco,
Eugenia,
Jacinta
y
Damiana,
donde
se
consignó
entre
los
datos
mas
relevantes
de
los
croquis
prediales
levantados
"La
colindancia
de
los
16
predios
mensurados
con
el
rio
Chijllawiri",
y
al
haberse
suscitado
conflicto
y
oposición
por
parte
de
la
OTB
comunidad
Águila
Rancho
se
dispuso
la
complementación
de
pericias
de
campo
en
la
misma
área,
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
F.S.,
por
consiguiente,
el
INRA
ingreso
nuevamente
en
el
año
2014
oportunidad
en
la
que
recabaron
datos
técnicos
y
jurídicos
de
la
OTB
comunidad
Aguila
Rancho
(sobrepuestas
a
las
parcelas
mensuradas
el
2007),
por
lo
que
se
habria
consignado
el
formulario
adicional
de
conflicto
determinándose
que
el
área
en
conflicto
era
parte
del
rio
Chijllawiri,
con
lo
que
se
realizo
el
correspondiente
análisis
en
aplicación
del
art.
85
de
la
L.
N°
2028;
asimismo,
al
ser
un
proceso
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
agrario,
éste
se
encuentra
sujeto
a
controles
de
calidad
a
lo
largo
de
toda
la
sustanciación,
todo
con
el
objetivo
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna,
controles
que
pueden
ser
dispuestas
indistintamente
en
cualquier
etapa
del
proceso
de
saneamiento
sin
dejar
de
lado
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento,
por
consiguiente
se
emitió
el
Informe
INF
UCR
N°
511/2014
donde
se
realiza
el
análisis
multitemporal
de
imagen
LANSAT
del
año
1996
y
ortofoto
de
las
gestiones
2003
y
2010
únicamente
con
la
finalidad
de
corroborar
los
datos
levantados
en
campo
respecto
al
área
pretendida
que
se
encuentra
dentro
de
los
25
metros
del
borde
de
la
máxima
crecida
del
Rio
Chijllawiri
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
faculta
la
utilización
de
estos
instrumentos
complementarios
y
en
ningún
momento
se
habría
reemplazado
lo
verificado
en
campo
en
dos
ocasiones,
por
lo
que
no
se
puede
reconocer
derecho
alguno
sobre
áreas
de
dominio
público.
Por
los
argumentos
expuesto,
el
demandado
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
instaurada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
Fortunato
Jove
Rojas,
en
su
condición
de
apoderado
de
los
actores,
mediante
memorial
de
fs.
412
a
416
y
vta.
de
obrados,
presenta
réplica
en
la
que
se
ratifica
en
todo
el
contenido
de
la
demanda
que
cursa
de
fs.
193
a
202
y
vta.
de
obrados.
Que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
pese
haber
sido
notificado
con
el
decreto
de
20
de
febrero
de
2017
que
cursa
a
fs.
417
de
obrados,
tal
cual
consta
de
la
diligencia
de
fs.
419
de
obrados,
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
dúplica.
DE
LOS
TERCEROS
INTERESADOS:
Que,
Jacinta
Obando
Coca
de
Molina,
mediante
memorial
de
fs.
264
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
caso
de
autos
señalando
que
da
por
bien
hecho
la
demanda
instaurada
por
Marco
Rodriguez
Encinas,
por
lo
que
manifiesta
que
se
constituye
en
parte
coadyuvante
en
el
presente
caso
de
autos.
Que,
Miguel
Grover
Valdivia
Vallejos,
Presidente
de
la
OTB
de
la
Comunidad
"Águila
Rancho"
por
memorial
de
fs.
268
a
270
de
obrados,
se
apersona
en
calidad
de
tercero
interesado
manifestando,
que
la
parte
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
pacifica
y
continua
sobre
el
predio
en
conflicto,
en
consecuencia
tampoco
puede
existir
el
cumplimiento
de
la
F.S.
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
así
como
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
no
haya
valorado
las
pruebas
acompañadas.
También
manifiesta
que
si
bien
se
ha
establecido
durante
el
trabajo
de
campo
la
existencia
de
un
sembradío,
ello
no
implica
que
dicha
actividad
haya
sido
de
manera
permanente
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
según
el
Informe
Técnico
Multitemporal
INF
UCR
N°
511/2014
de
18
de
diciembre
de
2014
ha
establecido
que
el
año
1996
no
observa
ninguna
mejora
y
el
año
2003
se
observa
sembradío
que
se
halla
en
el
área
recuperada
del
rio
en
55%
y
finalmente
el
año
2010
se
observa
sembradío
del
90%
del
área
recupera
al
rio,
por
lo
que
no
es
evidente
la
violación
de
los
arts.
159
y
165-b)
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
el
INRA
habría
evidenciado
in
situ
que
los
demandante
no
cumplen
con
la
F.S.;
sin
embargo
ante
la
duda
acudió
a
los
instrumentos
complementarios,
en
consecuencia
el
Informe
en
Conclusiones
así
como
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1453/2016
impugnada
responden
a
las
pruebas
y
antecedentes
obtenidas
durante
el
trabajo
de
campo.
Finalmente,
en
cuanto
a
la
exclusión
de
las
parcelas
014,
015
y
016
del
polígono
103,
la
misma
es
por
la
existencia
de
la
sobreposicion
con
las
parcelas
255
y
256
del
polígono
235
por
lo
que
se
habría
excluido;
sin
embargo
los
demandantes
no
habrían
impugnado
en
su
momento
este
hecho
dejando
precluir
la
misma.
Que,
Benigno
Rocha
Cutipa,
responde
a
la
demanda
en
calidad
de
tercero
interesado
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
317
y
vta.
de
obrados,
enfatizando,
que
a
su
persona
así
como
a
la
comunidad
"Pampa
Grande"
les
consta
que
los
ahora
demandantes
cumplen
con
la
F.S.
sobre
el
predio
en
litigio
dedicándose
a
la
actividad
agraria
dentro
el
polígono
103,
donde
existe
plantación
de
eucaliptos,
maíz,
nardos,
flores,
higueras,
también
existe
vivienda
con
luz
y
agua;
de
igual
forma
manifiesta
que
el
polígono
referido
se
encuentra
fuera
de
los
25
metros
que
establece
el
art.
5
de
la
L.
N°
2028
que
si
bien
se
encuentran
derogadas;
sin
embargo
sigue
aplicándose
en
cuanto
a
las
franjas
de
seguridad.
Que,
Andrés
Molina
Saavedra,
en
su
condición
de
tercero
interesado,
a
través
del
memorial
320
a
325
y
vta.
de
obrados
"Responde
afirmativamente
la
demanda",
reiterando
los
mismo
argumento
de
la
demanda,
pidiendo
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
instaurada,
consecuentemente
nula
la
Resolución
Administrativa
recurrida.
Que,
finalmente
Víctor
Rafael
Molina
Terrazas
también
nombrado
tercero
interesado
en
el
presente
caso
de
autos,
mediante
memorial
de
fs.364
a
369
y
vta.
de
obrados,
de
igual
manera
se
adhiere
a
la
demanda
con
los
mismos
fundamentos
expresados
en
la
misma,
pidiendo
además
se
declare
probada
la
acción.
Que,
León
Portugués
Encinas
Julio
Romero
Pantoja,
Damiana
Vela
Grageda
y
Eduardo
Mérida
Balderrama
Alcalde
Municipal
de
Quillacollo,
fueron
notificados
legalmente
en
su
calidad
de
terceros
interesados,
tal
cual
consta
de
las
diligencias
de
notificación
cursantes
a
fs.
304,
304
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vta.
y
305
de
obrados
respectivamente,
mismos
no
se
apersonaron
hasta
el
decreto
de
autos.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO:
CONSIDERANDO.-
Que,
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
otorga
competencia
al
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
para
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente
de
conformidad
con
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
el
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
aportada
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
EN
RELACION
A
LA
FALTA
DE
VALORACION
Y
CONSIDERACION
DE
DOCUMENTACION
PRESENTADA
(vulneración
del
inc.
b)
del
art.
304
del
D.S.
N°
29215),
los
demandantes
manifiestan
que
mediante
memoriales
presentados
el
6
de
junio
de
2007
y
6
de
julio
habrían
acreditado
abundante
prueba
referida
a
la
antigüedad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
F.S.,
mismas
que
no
habrían
sido
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Al
respecto
revisado
los
antecedentes
se
tiene
que
efectivamente
dichos
memoriales
fueron
presentados
ante
el
INRA
Cochabamba
en
las
fechas
señaladas
tal
cual
consta
de
fs.
397
a
398
y
vta.
y
fs.
413
y
vta.
del
legajo
de
antecedentes,
acompañando
a
este
efecto,
plano
demostrativo
de
sobreposición,
nota
de
remisión
de
carpeta
de
pericias
de
campo,
copia
legalizada
de
la
Sub-prefectura
de
Quillacollo
sobre
denuncia
de
destrozos
y
tomas
fotográficas
del
predio
donde
se
observa
la
destrucción
de
postes
y
alambres
de
púa;
en
cuanto
al
memorial
de
7
de
julio
de
2014,
que
cursa
de
fs.
715
a
716
y
vta.
de
obrados;
de
igual
manera
fue
presentado
con
la
suma
de
"PRESENTA
PRUEBAS
PARA
SU
CONSIDERACION
EN
EL
INFORME
EN
CONCLUSIONES",
adjuntando
a
éste
fin
fotocopia
simple
de
certificación
emitida
por
Presidencia
de
la
Republica
donde
se
señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
207448
de
10
de
abril
de
1990
corresponde
al
viaje
de
Alberto
Salamanca
a
EE.UU.;
también
arriman
antecedentes
del
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
iniciada
por
Víctor
Enrique
Ponce
Gamarra
en
representación
de
José
Luis
Seleme
Zubieta
y
antecedentes
del
proceso
penal
iniciado
por
el
ya
nombrado
anteriormente
también
en
representación
de
la
misma
persona;
de
igual
manera
presenta
Formulario
de
DD.RR.
donde
se
certifica
que
a
solicitud
de
Felipa
Rodriguez
Vargas,
"No
se
encontró
registro
alguno
del
que
se
haya
tomado
razón
a
nombre
de
la
Comunidad
OTB
Águila
Rancho";
finalmente
adjunta
Resolución
Municipal
N°
137/97
y
Resolución
Municipal
N°
127/95
que
aprueban
la
documentación
presentada
por
la
comunidad
"Pampa
Grande",
acotando
que
ellos
defendieron
dichos
predios
desde
el
año
1994
de
los
loteadores
y
que
la
OTB
"Águila
Rancho"
nunca
habría
participado
en
la
defensa
de
dichos
terrenos,
además
que
la
personalidad
jurídica
de
esta
OTB
sería
ilegal,
y
ellos
al
encontrarse
dentro
de
la
comunidad
campesina
"Pampa
Grande",
su
posesión
sería
legal
al
amparo
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215.
Ahora
bien
respecto
a
lo
referidos
por
los
demandantes,
cabe
mencionar
que:
mediante
Informe
de
Relevamiento
de
Información
que
cursa
a
fs.
87
del
cuaderno
de
antecedentes,
se
ha
establecido
lo
siguiente:
"De
la
revisión
de
la
Base
de
Datos
y
los
listados
existentes
en
la
Sección
de
Archivos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Cochabamba,
se
evidencia
la
existencia
de
los
expedientes
agrarios
signados
con
los
Nos.:
29978
,
37809,
39155,
39374,
45188
y
58515
correspondiente
a
la
zona
de
Pampa
Grande;
sin
embargo
en
los
mismos
no
aparece
ninguno
de
los
impetrantes"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras);
empero,
Gregorio
Molina
Quinteros
y
Marcos
Rodriguez
Encinas
en
su
condición
de
representantes
de
la
Comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pampa
Grande,
mediante
memorial
de
fs.
433
y
vta.
del
cuaderno
de
saneamiento
refieren:
"Del
mismo
modo
también
acompañamos
fotocopias
del
plano
cursante
en
el
expediente
agrario
N°
29978
del
año
1972
de
la
provincia
Quillacollo,
de
las
propiedades
denominadas
Piquería
Pampa
Grande
tramitado
ante
el
ex
CNRA...";
de
igual
manera
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
715
a
716
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento,
los
integrantes
de
dicha
comunidad
señalan:
"1.-
El
expediente
agrario
de
nuestra
Comunidad
signado
con
el
No.
29978
"B"
de
la
propiedad
"Pampa
Grande",
ubicada
en
el
cantón
el
Paso,
provincia
Quillacollo,
según
el
cual
los
terrenos
objeto
de
saneamiento
se
encuentran
dentro
del
área
consignada
en
dicho
expediente";
sin
embargo,
precisamente
sobre
esta
particular
el
Informe
Técnico
USCC
CBBA
N°
087/2015
de
17
de
junio
de
2015
que
cursa
de
fs.
775
a
783
del
cuaderno
de
antecedentes,
previo
control
de
calidad
y
relevamiento
en
Gabinete
de
la
Comunidad
Campesina
Pampa
Grande
-
OTB
Comunidad
Águila
Rancho,
concluye
señalando:
"Una
vez
compilado
la
información
de
mensura
en
campo
de
los
predios
COMUNIDAD
CAMPESINA
PAMPA
GRANDE
Y
OTB
COMUNIDAD
AGUILA
RANCHO
con
el
plano
del
antecedente
agrario
Nro.
29978.
Los
mencionados
predios
motivo
de
saneamiento
se
sobreponen
o
recaen
en
la
parte
del
rio
Phisu
Chijllahuiri,
por
tanto
se
tiene
un
análisis
Multitemporal
con
imágenes
satelitales,
donde
menciona
que
toda
el
área
de
trabajo
corresponde
a
recuperación
del
rio,
lo
cual
sirvió
de
información
complementaria
al
relevamiento
de
campo
respecto
de
las
mejoras
realizadas
en
el
área
indicada,
como
indica
la
guía
para
verificación
de
la
función
social
y
verificar
la
legalidad
de
la
posesión";
"No
se
identificó
sobreposicion
con
otras
áreas
de
saneamiento",(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras),
y
revisada
el
Informe
Multitemporal
de
la
propiedad
Grande
-
Águila
Rancho
de
18
de
diciembre
de
2014
que
cursa
de
fs.
754
a
758
respecto
a
la
mejoras
sobre
"Pampa
Grande
-
Águila
Rancho"
sobre
una
superficie
total
perimetral
de
4.6289
ha.,
llega
a
la
siguiente
conclusión:
año
1996
superficie
de
mejoras
0.0000;
año
2003
mejoras
en
una
superficie
de
2.0800
ha.
y
años
2010
mejoras
en
una
superficie
de
3.5521
ha.,
todos
estos
aspectos
fueron
debidamente
valoradas
y
consideradas
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
791
a
800
del
cuaderno
de
saneamiento,
cuando
en
el
punto
3.2
VARIABLES
LEGALES,
señala
que
los
propietarios
de
los
predios
ALBINA,
BENITA,
CRISTINA,
DAMIANA,
EUGENIA,
FELIPA,
FRANCISCO,
GREGORIO,
IRENE,
JACINTA,
MAXIMA,
NATIVIDAD
y
OSCAR,
no
acreditaron
documento
de
derecho
de
propiedad
alguno,
efectivamente,
la
prueba
documental
referida
y
presentada
por
los
ahora
demandantes
no
tiene
ninguna
relación
con
el
derecho
de
propiedad
o
posesión
que
les
pueda
acreditar
para
ser
considerado
como
antecedente
agrario;
de
igual
forma
señala
"Que
el
Informe
Técnico
USCC
CBBA
N°
087/2015
de
fecha
17
de
junio
de
201,
señala
que
se
identificó
el
expediente
agrario
N°
29978
denominado
PAMPA
GRANDE
y
la
parcela
28b
de
JULIA
REAL
GARCIA
la
misma
se
sobrepone
con
las
parcelas
Nos.
012,
013
y
también
con
el
predio
denominado
AGUILA
RANCHO,
en
una
mínima
parte,
pero
acontece
que
dicho
tramite
ya
fue
utilizado
en
el
trámite
de
la
COMUNIDAD
AGUILA
RANCHO
-
COMUNIDAD
CAMPESINA
PAMPA
GRANDE,
habiéndose
realizado
al
archivo
definitivo
de
obrados
del
mismo
por
no
corresponder
considerar
dicho
antecedente
en
el
presente
tramite...",
como
se
podrá
evidenciar,
el
INRA
como
ejecutor
de
saneamiento
dentro
el
presente
caso,
en
el
Informe
en
Conclusiones
a
valorado
y
considerado
correctamente
todos
los
aspectos
llegando
a
concluir
en
primer
lugar:
que
el
expediente
agrario
N°
29978
del
año
1972
que
aducen
los
demandante
como
antecedente
agrario,
ya
fue
utilizado
en
otro
proceso
de
saneamiento;
además
no
se
sobrepone
al
predio
saneado
que
es
objeto
de
la
presente
litis,
y
en
segundo
lugar,
si
bien
existe
certificación
de
posesión
emitida
por
la
autoridad
comunal
y
al
tratarse
de
actividad
agrícola,
el
INRA
tuvo
que
acudir
al
Informe
Multitemporal
para
constar
su
veracidad,
llegando
a
establece
que
en
1996
año
en
la
que
se
promulgo
la
L.
N°
1715,
no
existía
ninguna
actividad
o
mejoras
de
dichas
parcelas,
a
esto
debemos
sumar
que
durante
el
trabajo
de
campo
y
conforme
se
evidencia
de
las
Fichas
Catastrales
que
cursan
a
fs.
124
de
María
Irene
Molina,
fs.
135
de
Benedicto
Montaño,
fs.
146
de
Francisco
Encinas,
fs.
157
de
Oscar
Francisco
Ríos,
fs.
169
de
Albina
Quispe,
fs.
192
de
Natividad
Rojas,
fs.
203
de
Cristina
Vallejos,
fs.
214
de
Damiana
Vela,
fs.
238
de
Felipa
Rodriguez,
fs.
250
de
Máxima
Rodriguez
y
fs.
262
de
Gregorio
Molina,
todos
del
cuaderno
de
saneamiento,
en
las
respectivas
casillas
referente
al
"REGISTRO
DE
PREDIO
EN
DD.RR.",
"DOCUMENTACION
LEGAL"
y
"TRADICION
CON
BASE
EN
TRAMITE
AGRARIO",
se
encuentran
tachados
con;
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
línea
diagonal
que
va
de
la
parte
inferior
izquierda
a
la
parte
superior
derecha,
en
tal
sentido
no
se
evidencia
que
los
ahora
demandantes
hayan
presentado
documento
alguno
sobre
sus
derechos
de
propiedad
o
posesión
u
otra
prueba
válida
que
permita
al
ente
ejecutor
de
saneamiento
valorar
y
considerar
a
favor
de
los
administrados,
en
consecuencia
no
se
advierte
violación
alguna
al
art.
304
del
D.S.
N°
29215;
toda
vez
de
conformidad
al
art.
161
del
D.S.
N°
29215
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
administrado
y
ante
su
incumplimiento
corresponde
aplicar
el
art.
310
de
la
misma
norma
procedimental
agraria
lo
que
precisamente
ocurrió
en
el
presente
caso.
2.-
EN
LO
REFERENTE
A
LA
DEFICIENTE
VALORACION
DE
LA
ANTIGÜEDAD
DE
POSESION
Y
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
VULNERANDO
EL
ART.
159
Y
165
DEL
D.S.
N°
29215
",
en
éste
acápite
los
demandantes
aducen
que
el
INRA
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
habría
desconocido
las
pruebas
aportadas
para
ser
beneficiarios,
al
respecto,
revisada
la
Ficha
Catastral
de
cada
uno
de
los
predios
mensurados,
en
la
casilla
de
"OBSERVACIONES",
únicamente
se
consigna
que
cuenta
con
plantaciones
de
maíz,
sin
que
se
detalle
otras
mejoras
introducidas
que
tenga
relación
a
dicha
actividad;
al
respecto,
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
establece
"Se
tendrá
como
Ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico
social...",
en
el
caso
presente
y
revisada
cada
una
de
las
fichas
catastrales,
no
se
evidencia
que
los
ahora
demandantes
hayan
demostrado
documentalmente
algún
derecho
de
propiedad
o
posesión
u
otro
medio
legal
probatorio
o
estar
realizando
actividad
agrícola
permanente
que
permita
al
ente
ejecutor
de
saneamiento
valorar
y
considerar
a
favor
de
los
administrados,
toda
vez
que
el
sólo
hecho
de
firmar
el
acta
de
"Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica",
donde
señalan
que
poseen
el
predio
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
por
sí
sola
no
es
prueba
suficiente
para
considerar
como
tal,
en
consecuencia
el
INRA
a
momento
de
emitir
el
Informe
en
Conclusiones
lo
hizo
en
base
a
los
datos
recogidos
in
situ,
toda
vez
que
de
conformidad
al
art.
163
del
D.S.
N°
29215
se
establece
que
para
el
cumplimiento
de
la
F.S.
de
debe
demostrar
la
residencia
en
el
lugar,
uso
y
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
logar
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
al
respecto
el
art.
159
de
la
misma
norma
procesal
agraria,
señala
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria",
en
ese
entendido,
los
funcionarios
del
INRA
verificaron
in
situ
que
los
beneficiarios
no
demostraron
cumplir
con
la
F.S.,
y
la
documentación
presentada
al
no
tener
relación
con
el
derecho
de
propiedad
o
de
posesión
no
correspondía
ser
considerado
a
favor
de
los
administrados,
tal
cual
se
mencionó
supra;
además
cuando
los
actores
mencionan
que
los
terrenos
son
de
vocación
agrícola;
empero
no
señalan
donde
va
la
producción
señalada
o
solamente
es
para
el
consumo
interno
o
familiar,
toda
vez
que
tampoco
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
evidenció
alguna
otra
mejora
relacionada
a
la
actividad
agrícola,
en
consecuencia
no
es
evidente
que
el
ente
administrativo
como
es
el
INRA
haya
inobservado
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
es
claro
al
establecer
que
la
verificación
directa
en
campo,
es
el
principal
medio
de
prueba
y
durante
la
mensura
de
los
predio
en
litis
no
se
pudo
evidenciar
más
que
una
siembra
de
maíz
que
no
pudo
ser
sustentada
la
misma
con
otros
medios
probatorios,
mucho
menos
han
demostrado
que
la
actividad
de
siembra
de
maíz
sea
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
En
cuanto
al
art.
165-b)
del
D.S.
N°
29215
mencionado
también
por
los
actores,
de
igual
manera
no
fue
demostrado
por
los
demandantes,
toda
vez
que
dicho
artículo
señala:
"En
el
caso
de
pequeñas
propiedades
agrícolas
se
constatará
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso",
en
el
caso
que
nos
ocupa
y
como
ya
se
mencionó
precedentemente,
en
los
predios
objeto
de
saneamiento,
no
se
evidenció
ninguna
construcción
o
mejoras
para
la
actividad
agrícola,
únicamente
plantaciones
de
maíz
que
por
sí
solas
no
pueden
ser
considerados
como
cumplimiento
de
la
F.S.
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
en
consecuencia,
los
actores
no
pueden
aducir
vulneración
de
los
artículos
citados
por
parte
del
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
al
Informe
Multitemporal
que
no
sería
claro
y
al
ser
de
carácter
referencial
no
debió
ser
considerado
por
el
INRA
como
prueba
fundamental.
Al
respecto
cabe
mencionar
que
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215
faculta
al
ente
ejecutor
de
saneamiento
realizar
incluso
de
oficio
investigación
sobre
indicios
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
a
éste
efecto
el
ente
administrativo
tiene
facultad
para
recurrir
a
información
anterior,
actual
o
posterior
al
relevamiento
de
información
de
campo
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios,
en
ese
entendido
revisado
el
cuaderno
de
antecedentes,
cursa
de
fs.
754
a
758,
Informe
de
Análisis
Multitemporal
INF.
UCR
N°
511/2014
de
18
de
diciembre
de
2014
que
si
bien
en
el
punto
SUGERENCIAS
Y
RECOMENDACIONES
refiere
que
las
superficies
detalladas
son
de
carácter
referencial;
empero
en
el
recuadro
del
punto
en
conclusiones,
claramente
llegó
a
establecer
en
tres
gestiones
diferentes
lo
siguiente:
imagen
Landsat
del
año
1996
superficie
total
4.6289
ha.,
superficie
sin
mejora
4.6289
ha.;
ortofoto
del
año
2003,
superficie
total
4.6289
ha.
superficie
sin
mejoras
25489
ha.;
finalmente
el
ortofoto
de
la
gestión
2010
superficie
total
4.6289
ha.
y
superficie
sin
mejoras
1.0768
ha.,
de
lo
que
se
concluye
que
a
momento
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
que
fue
el
18
de
octubre
de
1996,
en
dicha
propiedad
no
existía
ninguna
actividad
agraria;
sin
embargo
los
ahora
demandantes,
en
observancia
del
art.
161
(CARGA
DE
LA
PRUEBA)
del
procedimiento
agrario,
tenían
pleno
derecho
de
la
carga
de
prueba
demostrando
a
través
de
todos
los
medios
legales
a
su
alcance
el
cumplimiento
de
la
F.S.
y
presentando
los
mismos
en
los
plazos
establecidos
por
Ley,
lo
que
precisamente
no
ocurrió
en
el
caso
presente,
en
consecuencia
si
bien
el
Informe
en
Conclusiones
hace
referencia
al
Informe
Multitemporal;
empero
la
misma
no
fué
determinante
para
establecer
como
única
prueba
para
determinar
el
incumplimiento
de
la
F.S.
de
los
ahora
actores,
y
al
ser
el
referido
informe
únicamente
complementaria
a
la
principal
que
es
el
trabajo
de
campo,
la
misma
fue
sólo
para
corroborar
lo
verificado
durante
las
pericias
de
campo,
por
tanto
no
es
evidente
lo
manifestado
por
los
demandantes
que
el
INRA
haya
basado
su
determinación
en
el
referido
informe
vulnerado
los
citados
artículos.
En
lo
referente
a
que
el
INRA
declararía
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
considerar
que
dicho
predio
se
encuentra
dentro
del
rio
Chijllawire
en
un
100%
sin
considerar
que
el
Informe
Multitemporal
habría
establecido
solamente
como
información
aproximada;
al
respecto,
el
Informe
Multitempral
INF.
UCR
N°
511/2014,
de
18
de
diciembre
de
2014,
que
cursa
de
fs.
754
a
758
del
legajo
de
antecedente
en
el
acápite
de
ANALISIS
TECNICO,
técnicamente
ha
demostrado
que
el
trámite
N°
0103
referente
al
predio
denominado
"Pampa
Grande
-
Águila
Rancho",
en
el
año
1996
no
se
observa
ninguna
mejora
y
el
predio
solicitado
se
encuentra
sobre
el
área
torrentera
de
un
rio,
también
refiere
que
en
el
año
2003
en
el
perímetro
solicitado
se
observa
sembradío
en
un
50%;
finalmente
informa
que
en
el
año
2010
se
observa
sembradío
en
un
90%,
al
respecto
el
art.
85-4
(BIENES
DE
DOMINIO
PUBLICO)
de
la
L.
N°
2028
que
señala:
"Los
bienes
de
dominio
público
corresponden
al
Gobierno
Municipal
y
son
aquellos
destinados
al
uso
irrestricto
por
parte
de
la
comunidad:
son
inalienables,
imprescriptibles
e
inembargables";
"4.
Ríos
hasta
veinticinco
(25)
metros
a
cada
lado
del
borde
de
máxima
crecida,
riachuelos,
torrenteras
y
quebradas,
con
sus
lechos,
aires
y
taludes
hasta
su
coronamiento",
por
tal
motivo,
dicho
informe
al
haber
comprobado
que
el
predio
objeto
de
saneamiento
se
encuentra
sobrepuesto
al
rio
Chijllawiri,
no
corresponde
bajo
ningún
motivo
reconocer
derecho
de
propiedad
alguno
a
personas
particulares,
más
cuando
los
ahora
actores
no
demostraron
ningún
derecho
propietario
o
posesorio
que
permita
ser
considerado
a
su
favor,
por
tal
motivo
corresponde
aplicar
el
art.
310-III
ultima
parte
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
alguna
a
normativa
aplicable
al
caso.
3.-
EN
CUANTO
A
LAS
CONTRADICCIONES
E
ILEGALIDADES
COMETIDAS
POR
EL
INRA
VULNERANDO
DERECHOS
A
LA
IGUALDAD
JURIDICA
Y
AL
DEBIDO
PROCESO
,
cabe
señalar
que
los
actores
arguyen
que
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
así
como
el
Informe
Técnico
USCC-CBBA
N°
108/2015
de
11
de
junio
de
2015
habrían
sugerido
la
modificación
y
adecuación
del
área
determinativa
del
predio
"Pampa
Grande"
y
que
las
parcelas
Nro
014
de
Fortunato
Jové,
015
de
Marcos
Rodriguez
y
la
016
de
Adriana
Ríos
habrían
sido
excluidos
del
polígono
103
por
estar
sobrepuesto
a
las
parcelas
255
y
256
del
polígono
235
correspondientes
a
la
comunidad
"Pampa
Grande"
y
comunidad
"Águila
Rancho"
y
que
contradictoriamente
sugerirían
la
dotación
de
los
mismos.
A
lo
concerniente
cabe
señalar
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
revisado
los
informes
aludidos,
se
tiene
lo
siguiente:
revisado
el
Informe
Técnico
USCC-CBBA
N°
108/2015
de
11
de
junio
de
2015
cursante
de
fs.
823
a
824
del
legajo
de
antecedentes,
en
el
acápite
"CONCLUSIONES
Y
RECOMENDACIONES",
de
manera
puntual
establece
"La
ampliación
de
la
determinativa
del
área
de
PAMPA
GRANDE
-
AGUILA
RANCHO
cuenta
con
una
superficie
inicial
de
6.6865
ha.
a
dicha
Ampliación
de
la
determinativa
de
área
se
realiza
un
recorte
de
1.6622
ha.
resultando
5.0243
ha.
el
recorte
se
realiza
con
el
fin
de
viabilizar
los
predios
que
no
se
encuentran
en
el
sector
de
la
sobreposición";
de
igual
forma
menciona
"Las
parcelas
014,
015
y
016,
son
excluidas
del
polígono
debido
a
que
se
sobrepone
a
las
parcelas
del
Polígono
235,
COMUNIDAD
CAMPESINA
PAMPA
GRANDE
-
PARCELA
256
y
PARCELA
255,
los
mismos
se
encuentran
en
Etapa
de
Campo
con
proyecto
de
Resolución
Final
y
enviado
al
INRA
Nacional"
finalmente
refiere
"Se
sugiere
dar
curso
a
la
modificación
de
la
ampliatoria
de
la
determinativa
de
área
de
la
Comunidad
Campesina
Pampa
Grande
-
Águila
Rancho",
de
todo
lo
informado,
se
tiene
que
efectivamente
sugiere
dar
curso
a
modificación
del
área
determinativa;
empero,
esta
sugerencia
es
precisamente
porque
el
área
inicialmente
determinado
para
el
saneamiento
era
de
6.6865
ha.
tal
cual
consta
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
N°
0294/2006
de
18
de
diciembre
de
2006
que
cursa
de
fs.
91
a
93
del
cuaderno
de
antecedentes,
y
al
haber
sufrido
un
recorte
de
1.6622
ha.
quedando
5.0243
ha.
correspondía
emitir
nueva
Resolución
Determinativa,
debido
a
que
los
predios
de
Fortunato
Jove
Rojas
parcela
N°
014,
Marcos
Rodriguez
Encinas
parcela
N°
015
y
de
Adriana
Ríos
de
Pérez
parcela
N°
016
fueron
excluidos
del
polígono
debido
a
que
se
sobreponen
a
las
parcelas
del
Polígono
235
de
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
"PAMPA
GRANDE"
Parcela
256
y
255
mismos
que
ya
se
encontraban
con
proyecto
de
Resolución
Final,
tal
como
se
detalla
en
el
punto
4.
del
mismo
Informe
Técnico
USCC-CBBA
N°
108/2015;
además,
esta
determinación
no
afecta
en
lo
absoluto
a
los
ahora
demandantes
ya
que
en
la
demanda
instaurada
no
mencionan
de
que
manera
les
habría
causado
perjuicio
dicha
determinación,
en
consecuencia
no
se
advierte
que
se
haya
vulnerado
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.
referido
al
debido
proceso
e
igualdad
jurídica,
tampoco
se
evidencia
violación
del
art.
351-IV
del
D.S.
N°
29215.
4.-
EN
LO
RELATIVO
A
OTROS
VICIOS
PROCESALES
QUE
VULNERAN
EL
DERECHO
AL
DEBIDO
PROCESO,
como
primera
observación
manifiestan
que
Ángel
Molina
Saavedra
y
Gregoria
Fernández
López
mediante
memorial
habrían
solicitado
cambio
de
nombre;
por
su
parte
Benigno
Molina
Fuentes
y
Jacinta
Obando
Coca
habrían
solicitado
ser
incluidas,
siendo
que
el
INRA
no
habría
respondido
a
las
misma,
al
respecto,
el
Informe
Técnico
Legal
SAN-SIM
USC
N°
136/2013
de
2
de
diciembre
de
2013
que
cursa
de
fs.
474
a
480
del
legajo
de
antecedentes,
previo
análisis
técnico
legal,
entre
otros,
sugiere
se
emita
Resolución
Administrativa
de
ampliación
del
plazo
consignado
en
el
Resolución
Instructoria
RI
N°
042/2006
de
2
de
febrero
de
2006
para
la
realización
de
nuevo
relevamiento
de
Información
de
Campo
sobre
el
predio
denominado
"Pampa
Grande
-
Águila
Rancho"
polígono
103,
en
consecuencia
al
existir
nuevo
trabajo
de
campo,
cualquier
modificación
o
cambio
de
beneficiario,
se
debió
solicitar
en
ésta
nueva
etapa
de
campo,
y
al
no
haber
ejercido
ese
su
derecho,
dejó
precluir
cualquier
reclamo
posterior;
además
los
actores
no
mencionan
de
que
manera
les
habría
afectado
en
sus
intereses
este
hecho
o
que
derecho
les
habría
sido
vulnerado,
por
tal
razón
no
se
advierte
vulneración
alguna
al
principio
del
debido
proceso
o
a
la
igualdad
jurídica.
También
acusa
que
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
de
11
de
abril
de
2014,
se
establecería
que
13
predios
mensurados
por
la
Empresa
SETIC
no
contarían
con
fotografías
croquis
de
mejora
y
formularios
adicionales
de
conflicto
y
por
la
oposición
planteada
por
los
afiliados
de
la
comunidad
Águila
Rancho
no
se
habría
realizado
un
nuevo
relevamiento
de
campo,
sin
embargo
se
emitiría
el
Informe
en
Conclusiones.
Al
respecto,
cabe
mencionar
que
el
Informe
INF.
UCR
N°
511/2014
de
18
de
diciembre
de
2014
que
cursa
de
fs.
754
a
758
del
cuaderno
de
antecedentes
ha
establecido
que
el
predio
denominado
"Pampa
Grande
-
Águila
Rancho",
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
torrentera
de
un
rio,
este
informe
es
corroborado
por
el
Informe
Técnico
USCC
CBBA
N°
087/2015
de
17
de
junio
de
2015
que
cursa
de
fs.
775
a
783
del
cuaderno
de
antecedentes,
donde
llega
a
la
conclusión
que
efectivamente
dicho
predio
se
encuentra
sobrepuesto
al
rio
Phiusi
Chijllawiri,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
consecuencia
volver
a
realizar
nuevamente
un
relevamiento
de
Informe
en
Campo
no
tendría
ninguna
trascendencia,
por
lo
tanto
tampoco
es
atendible
favorablemente
sobre
este
acápite.
También
denuncia
que
el
Informe
Técnico
USCC
CBBA
N°
087/2015
de
17
de
junio
de
2015
en
los
puntos
9
y
9.1
identifica
sobreposición
de
las
parcelas
de
Máxima
Rodriguez
de
Portugués
y
León
Portugués
Encinas
y
013
de
Grogorio
Molina
Quinteros
con
la
parcela
28b
de
Julián
García
Real
del
Expediente
Agrario
N°
29978;
sin
embargo
este
aspecto
no
habría
sido
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
a
lo
concerniente,
cabe
señalar
que
no
es
evidente
lo
señalado
por
los
actores,
toda
vez
que
en
el
punto
3.2
VARIABLES
LEGALES
del
referido
Informe
claramente
ha
establecido
"Que
en
Informe
Técnico
USCC
CBBA
N°
de
fecha
17
de
junio
de
2015,
señala
que
se
identifica
el
Expediente
Agrario
N°
29978
denominado
PAMPA
GRANDE
y
la
parcela
28b
de
Julián
Real
García,
al
misma
se
sobrepone
con
las
parcelas
Nrs.
012,
013
y
también
con
el
predio
denominado
AGUILA
RANCHO
en
una
mínima
parte,
pero
acontece
que
dicho
tramite
ya
fue
utilizado
en
el
trámite
de
la
COMUNIDAD
AGUILA
RANCHO
COMUNIDAD
CAMPESINA
PAMPA
GRANDE,
habiéndose
realizado
el
archivo
definitivo
de
obrados
del
mismo
por
lo
que
no
corresponde
considerar
dicho
antecedente
en
el
presente
tramite",
por
lo
tanto
no
corresponde
mayor
pronunciamiento,
debido
a
que
los
actores
tampoco
señalan
puntualmente
algún
perjuicio
del
que
hubieren
sido
objeto.
De
otro
lado,
los
actores
mencionan
que
los
memoriales
presentados
ante
el
INRA
el
5
de
octubre
de
2015,
8
de
diciembre
de
2015
y
28
de
enero
del
2016
no
serian
considerados
ya
que
lo
hicieron
en
observancia
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215.
Ahora
bien,
analizado
el
cuaderno
de
antecedentes,
cursa
de
fs.
868
a
869
del
legajo
de
antecedentes,
memorial
a
nombre
de
Marco
Rodriguez
Encinas
y
extrañamente
fue
firmada
por
Fortunato
Jové
manifestando
que
fueron
notificados
con
el
Informe
en
Conclusiones
y
que
realizan
las
observaciones
a
la
misma;
empero,
el
INRA
pese
a
esta
anormalidad
en
el
memorial
presentado,
mediante
Decreto
Administrativo
de
7
de
octubre
de
2015
que
cursa
a
fs.
870
del
cuaderno
de
saneamiento,
responde
señalando
"éstese
al
Informe
Legal
USCC-CBBA
N°
169/2015
de
20
de
julio
de
2015
y
providencia
de
20
de
julio
de
2015",
analizado
el
referido
Informe
Legal,
en
el
acápite
de
ANALISIS
JURIDICO
señala
que:
"...por
Informe
Tecnico
USCC
CBBA
N°
108/2015
de
11
de
junio
de
2015,
se
menciona
que
la
parcelas
Nro.
014,
015
y
016
son
excluidos
del
Polígono
debido
a
que
se
sobrepone
a
las
del
Pol.
235
COMUNIDAD
CAMPESINA
PAMPA
GRANDE
PARCELA
256
Y
255...",
en
consecuencia
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
dio
respuesta
a
dicho
memorial
conforme
se
ha
descrito.
En
relación
a
los
memoriales
presentado
el
8
de
diciembre
de
2015
que
cursa
de
fs.
881
a
884
y
vta.
y
memorial
de
28
de
enero
de
2016
cursante
de
fs.
925
a
929
de
cuaderno
de
antecedentes
que
denuncian
contradicción
e
irregularidad
en
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones;
además
de
no
considerar
la
abundante
prueba
aportada
por
ellos
vulnerado
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215.
Al
respecto
cabe
señalar
que
en
reiteradas
ocasiones
tanto
en
los
informe
técnicos
y
jurídicos
se
ha
establecido
que
el
predio
objeto
de
saneamiento
se
encuentra
en
sobreposición
al
rio
Phiusi
Chijllawiri,
por
tal
razón
se
encuentra
protegido
por
la
L.
N°
2028
(vigente
en
su
momento),
por
tanto
al
haberse
declarado
ilegal
la
posesión
de
los
ahora
actores,
resulta
intrascendente
analizar
sobre
este
particular.
Por
otro
lado
manifiestan
que
en
el
Informe
de
Cierre
solo
se
habría
considerado
13
de
las
16
parcelas
que
formaban
parte
del
Polígono
103
y
las
que
figura
con
los
números
255
y
256
no
habrían
sido
incluidos
en
dicho
informe.
A
este
punto
corresponde
señalar
que
en
el
punto
3
del
presente
considerando
se
ha
desarrollado
ampliamente
sobre
este
particular,
por
lo
que
nos
remitimos
al
contenido
de
la
misma.
Finalmente,
en
lo
concerniente
a
que
en
la
Resolución
impugnada
en
contencioso,
las
parcelas
Nros.
225
y
256
no
contendrían
Ficha
Catastral
que
evidencien
mejoras
a
favor
del
Gobierno
Municipal.
Al
respecto
de
igual
manera
como
en
el
párrafo
anterior,
sobre
este
acápite
en
el
punto
3
de
éste
ultimo
considerando
se
ha
fundamentado
ampliamente
sobre
el
particular,
por
lo
que
no
corresponde
reiterar
los
fundamentos
ya
expuestos.
En
consecuencia,
revisado
el
antecedente
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
1453/2016
de
7
de
julio
de
2016
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos
por
el
demandante.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
193
a
202,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
225
a
227,
231
a
232,
235
y
vta.,
240
y
vta.
y
243
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Marco
Rodriguez
Encinas
por
si
y
en
representación
de
Felipa
Rodriguez
Vargas,
Adriana
Ríos
Rocha
de
Pérez,
Cristina
Vallejos
Vela
de
Ríos,
Albina
Quispe
de
Molina,
Máxima
Rodriguez
de
Portugal,
Máxima
Rodriguez
de
Portugal,
Benedicto
Montaño
Guamán,
María
Irene
Molina
Saavedra,
Gregorio
Molina
Quinteros,
Fortunato
Jove
Rojas,
Natividad
Rojas
de
Alejo,
Oscar
Francisco
Ríos
Rodriguez,
Francisco
Encinas
Terraza
y
Eugenia
Rodriguez
Encinas
de
Molina,
manteniéndose
en
consecuencia
firme
e
incólume
la
RA-SS
N°
1453/2016
de
7
de
julio
de
2016
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
criterio
diferente.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente,
secundada
ésta
por
la
Magistrada
convocada
de
la
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
ambas
posturas
totalmente
diferentes
la
una
de
la
otra;
contradiciendo
al
proyecto
inicial.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022