Sentencia Agraria Nacional S1/0077/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0077/2017

Fecha: 31-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0024-2018
https://bit.ly/3C15JMw
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 77/2017
Expediente : No 2199/2016
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandantes : Marco Rodriguez Encinas por sí y en representación de Felipa Rodriguez
Vargas, Adriana Ríos Rocha de Pérez, Cristina Vallejos Vela de Ríos, Albina Quispe de Molina,
Máxima Rodriguez de Portugal, Benedicto Montaño Guamán, María Irene Molina Saavedra,
Gregorio Molina Quinteros, Fortunato Jove Rojas, Natividad Rojas de Alejo, Oscar Francisco
Ríos Rodriguez, Francisco Encinas Terrazas y Eugenia Rodriguez Encinas de Molina.
Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Distrito : Cochabamba.
Fecha : Sucre, 31 de julio del 2017.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : Que, la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 193 a 202 y vta. de
obrados, memoriales de subsanación de fs. 225 a 227, 231 a 232, 235 y vta., 240 y vta., 243
y vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio
de 2016 que cursa de fs. 211 a 214 de obrados, emitida por el INRA dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de los predios denominados (Comunidad Rancho-
Comunidad Campesina Pampa Grande), memorial de respuesta del Director Nacional a.i. del
INRA de fs. 387 a 391 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Marco Rodriguez Encinas por sí y en representación de Felipa
Rodriguez Vargas, Adriana Ríos Rocha de Pérez, Cristina Vallejos Vela de Ríos, Albina Quispe
de Molina, Máxima Rodriguez de Portugal, Máxima Rodriguez de Portugal, Benedicto Montaño
Guamán, María Irene Molina Saavedra, Gregorio Molina Quinteros, Fortunato Jove Rojas,
Natividad Rojas de Alejo, Oscar Francisco Ríos Rodriguez, Francisco Encinas Terrazas y
Eugenia Rodriguez Encinas de Molina, interponen demanda contencioso administrativa
señalando:
1.- FALTA DE VALORACION Y CONSIDERACION DE DOCUMENTACION PRESENTADA
(Vulneración del inc. b del art. 304 del D.S. N° 29215), los actores refieren que el art.
13 del D.S. N° 29215, establece que las personas interesadas podrán acreditar su derecho de
propiedad a través de todos los medios de prueba legalmente admitidos, misma que tendría
relación con el art. 119 de la C.P.E., por ello el art. 304-c) del D.S. N° 29215 establecería que
se debe considerar la documentación aportada del derecho propietario o la posesión ejercida;
sin embargo, según los demandantes, el Informe en Conclusiones no habría considerado la
abundante prueba ofrecida por ellos, particularmente referidos a la antigüedad de la posesión
y cumplimiento de la F.S. conforme establece los arts. 393 y 397 de la C.P.E., y art. 2 de la L.
N° 1715 toda vez que desde el año 1989 vendrían realizando actividad agraria, plantando
árboles, armando y colocando defensivos o gaviones en los terrenos objeto de saneamiento,
pruebas que habrían sido presentados a través del memorial de 6 de junio de 2007 y 7 de
julio de 2014, las que solamente habrían merecido los decretos administrativos "A
conocimiento de la Unidad de Saneamiento Simple a fin de considerar lo expuesto..."; de
igual forma refieren que desde el año 1994 dichos terrenos fue defendido de los loteadores a
través de procesos agrarios y penales, prueba de ello sería el proceso contra José Luis Seleme
que en el año 1994 querría apropiarse de dichos terrenos utilizando un Título Ejecutorial N°
09281 Serie "C" falso, a nombre de Felipe Claros Muñoz por lo que tuvieron que recurrir al
Director General de Archivo de la Presidencia solicitando sobre la autenticidad del mismo que

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sería emergente de la Resolución Suprema N° 207448, la que resultaría falso, aunque
posteriormente en el año 2005 la misma persona intentaría nuevamente apropiarse mediante
un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, demanda que sería rechazada, así como
seria desestimada la demanda penal por el supuesto delito de despojo. Por lo que en
definitiva, en este punto, los actores refieren que todas estas pruebas no habrían sido
considerados, violando de esta manera el debido proceso y a la defensa, establecidos en los
arts. 115 y 119 de la C.P.E.
2.- DEFICIENTE VALORACION DE LA ANTIGÜEDAD DE POSESION Y CUMPLIMIENTO
DE LA FUNCION SOCIAL (Vulneración de los arts. 159 y 165-b) del D.S. N° 29215) ,
en éste acápite, los demandantes manifiestan que los presupuestos a ser cumplidos para la
adjudicación son: 1.- Posesión legal anterior a la promulgación de la L. N° 1715; 2.-
Cumplimiento de la F.S., y 3.- Que no se afecten derechos legalmente constituidos, requisitos
que aducen haber cumplido los demandantes que no habrían sido valorados en el Informe en
Conclusiones al establecer que dicha posesión es ilegal al ser posterior a la promulgación de
la L. N° 1715, siendo que para ello, el ente ejecutor de saneamiento se basarían en imágenes
satelitales y ortofotos y no la principal prueba que sería la verificación directa en campo,
vulnerando según los actores el art. 159 del D.S. N° 29215; también aducen que no se habría
considerado las fotografías de mejoras, Ficha Catastral, Declaraciones Juradas de posesión,
Acta de Conformidad de Linderos, documentos de respaldo de los Dirigentes de la
Comunidad, por lo que manifiestan haber cumplido a plenitud lo dispuesto por el art. 165-b)
del D.S. N° 29215 que establece "En caso de la pequeña propiedad agrícola se constará la
residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso"; sin embargo,
el
INRA sin considerar estos medios probatorios,
utilizando solamente prueba
complementaria como es el Informe Multitemporal del año 1996 y una ortofoto del año 2003
declararía como ilegal la posesión de ellos; además el primer informe con el segundo informe
existiría una diferencia de 8 años, cuando la comparación debió realizarse con dos o tres años
de diferencia para verificar si hubo o no cambios en los predios, a esto se suma que en el
punto 5to de dicho informe se establece:
"Las superficies detalladas mencionadas son
aproximadas y de carácter solo referencial", y según el reglamento vigente, el uso de las
imágenes satelitales se constituyen en un instrumento complementario al trabajo de campo y
no constituye información recogida en campo.
También refiere que el Informe Multitemporal no es claro ni preciso es solo de carácter
referencial; además, el uso de las imágenes satelitales es para analizar propiedades agrícolas
de gran extensión mas no así para pequeñas propiedades.
Finalmente, los actores denuncian que el ente ejecutor de saneamiento habría declarado la
ilegalidad de su posesión por estar el predio objeto de la litis dentro del rio Chijllahuiri en un
100% afectando un bien público, vulnerando el art. 310 del D.S. 29215, empero el Informe
Técnico Multitemporal INF.UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014 al contener
información aproximada y referencial no condice con lo verificado en campo en los años 2007
y 2014 cuando se hizo la complementación y ampliación de pericias de campo para el
opositor, no existiendo ninguna prueba referido a que el predio se encuentre en un 100%
dentro el rio señalado. En cuanto al Informe Técnico Multitemporal INF UCR N° 511/2014 de
1996 que señala que no existe ninguna actividad, la misma sería falsa como es falso que el
predio se encuentra dentro el rio, de ser así ha momento de las pericias de campo los
funcionario del INRA hubieran haber evidenciado este aspecto; finalmente, los actores hace
mención al art. 85-4) de la L. N° 2028 (Ley de Municipalidades) manifestando, "son bienes de
dominio público ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida", lo que
significaría que su predio no constituiría bienes de dominio público, como erróneamente se
habría mencionado en el Informe en Conclusiones ya que se encuentra por lo menos a unos
50 metros del borde de la máxima crecida.
3.- CONTRADICCIONES E ILEGALIDADES COMETIDAS POR EL INRA (vulneración del
derecho a la igualdad jurídica art. 119 de la C.P.E. y art. 351-VI del D.S. N° 29215 y
del derecho al debido proceso art. 115 C.P.E.) , sobre este punto los demandantes
enfatizan que el Informe en Conclusiones así como el Informe Técnico USCC-CBBA N°

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108/2015 de 11 de junio de 2015 sugieren la modificación y adecuación de la Determinativa
del Área del predio Pampa Grande y se da a conocer que las parcelas signadas con los Nros.
014 de Fortunato Jove Rojas, 015 de Marcos Rodriguez Encinas y 016 de Adriana Ríos de
Pérez han sido excluidas en sus polígonos N° 103 por estar sobrepuestos a las parcelas 255 y
256 del polígono 235 correspondiente a la comunidad Campesina Pampa Grande y
Comunidad Aguila Rancho que se encuentra con proyecto de Resolución Final en el INRA; sin
embargo contradictoriamente sugiere la dotación y titulación de esas parcelas a favor de la
comunidad Pampa Grande-Aguila Rancho cuando ellos formaban parte del polígono 103,
olvidando las imágenes satelitales y ortofotos, declarando tierras fiscales todo el polígono
103, y para las parcelas 155 y 156 si habría utilizado las imágenes y ortofotos, vulnerando la
igualdad jurídica tutelado en el art. 119-I de la C.P.E.
Por otra parte refieren que la exclusión de las parcelas 014, 015, 016 fue totalmente ilegal,
ya que el trámite de saneamiento del polígono 103 es anterior a la del polígono 235 por
consiguiente las parcelas 256 y 255 que corresponden a dicho polígono son las que deberían
haber sido excluidos del trámite de saneamiento interno, del polígono 235 más aun cuando
las pericias de campo de las parcelas 014, 015 y 016 fueron llevados en año 2007.
4.- OTROS VICIOS PROCESALES QUE VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO , al
respecto manifiestan que en fecha 7 de febrero de 2011, Ángel Molina Saavedra y Gregoria
Fernández López se apersonan y solicitan cambio de beneficiario, así como por memorial de
30 de julio de 2013 Jacinta Obando Coca y Benigno Molina Fuentes solicitan ser incluidos
como beneficiarios, mismo nunca habrían sido respondidos por el INRA, afectando de esta
manera al derecho del debido proceso, igualdad jurídica y a la tutela jurídica efectiva
establecidas en los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E.
También acusan que en el Informe de Relevamiento de Información en Campo de 11 de abril
de 2014 establece que 13 de los predios mensurados por la Empresa SETIC no cuentan con
fotografía de mejoras, croquis de mejoras y formulario adicional de conflicto las que deberían
haber sido levantados en el Relevamiento de Información en Campo de 8 de abril de 2014, y
no habrían sido levantados por oposición de los afiliados de la comunidad Aguila Rancho, por
lo que dicho informe, en el Numeral 7 establecería que el trabajo no estaría concluido
recomendando a realizar las gestiones correspondientes para que se concluyan dicha
actuaciones, a pesar de ello se habría emitido el Informe en Conclusiones, vulnerando el
debido proceso.
En el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio de 2015 de Control de Calidad
y Relevamiento en Gabinete, en los numerales 9 y 9.1 identificaría sobreposición de las
parcelas 012 de máxima Rodriguez de Portugués y León Portugués Encinas y 013 de Gregorio
Molina Quinteros con la parcela 28b de Julián García Real del Expediente Agrario N° 29978 de
"Pampa Grande", y este aspecto no sería considerado en el Informe en Conclusiones.
También declaran que sus memoriales de 5 de octubre de 2015, 8 de diciembre de 2015 y 28
de enero de 2016 no fueron atendidos ni considerados ya que esta observación lo habrían
hecho en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215.
Por otro lado, manifiesta que en el Informe de Cierre solo se habría considerado 13 de las 16
parcelas que formaban parte del polígono 103 y las que figuran con los números 255 y 256 a
nombre de la comunidad "Pampa Grande" y el municipio de Quillacollo no habrían sido
incluidos en la socialización de los resultados.
Finalmente,
en este acápite manifiestan que la Resolución Administrativa objeto de de
impugnación con los números 225 y 256 no contienen una Ficha Catastral que evidencien
mejoras a favor del municipio en contra posición con las Fichas Catastrales de los predios de
Fortunato, Marcos y Adriana que evidencian mejoras en favor de Fortunato Jove Rojas, Marcos
Rodriguez Encinas y Adriana Ríos de Pérez, y en franca violación de los arts. 159 y 165-b) del
D.S. N° 29215 se dispone transferir a título gratuito y dotar a favor del municipio y la
comunidad sin que exista actuado alguno de verificación de campo que demuestre a favor de
ellas una antigüedad de posesión y cumplimiento de la F.S.

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Por todos los antecedentes esgrimidos, los actores impugnan la Resolución Administrativa
RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016, pidiendo se declare probada la demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 7 de noviembre de 2016
cursante de fs. 245 a 246 de obrados, se corre en traslado al Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante memorial que cursa de fs. 387 a 391
de obrados, responde argumentando lo siguiente:
En relación a la falta de valoración y consideración de la documentación presentada, el
demandado responde señalando que en cumplimiento de la Resolución Instructoría RI N°
042/2007 de 22 de febrero de 2007 se procedió a intimar a propietarios y subadquirientes a
presentar documentación que respalde su derecho propietario y otros documentos que
intenten valerse y demostrar el cumplimiento de la F.S. o F.E.S. y durante la ejecución de las
pericias de campo llevadas el año 2007 se ha mensurado los predios individuales de: Marcos,
Felipa, Adriana, Cristina, Albina, Máxima, Benito, Irene, Gregorio, Fortunato, Natividad, Oscar,
Francisco, Eugenia, Jacinta y Damiana, quienes habrían acreditado documentación
pertinente, lo que el INRA no puede desconocer las mismas ni dejar de valorar integralmente
conforme prescribe los arts. 13 y 161 del D.S. N° 29215, razón por lo que en el Informe en
Conclusiones de 19 de junio de 2015 en el punto 3.2 (VARIABLES LEGALES) se valoró y
analizó las mismas, y al ser pruebas pre constituidas, en ningún momento su contenido
reemplazan a la verificación directa en terreno que es el principal medio de comprobación
durante el trabajo de campo, conforme establece el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su
oportunidad) en el caso presente si bien in situ se evidenció cultivos; empero el área
pretendida por los demandantes se constituye en una torrentera de rio en consecuencia una
área de sedimento, por la que se declaró la ilegalidad de posesión, además de estar en área
de dominio público conforme a lo establecido en el art. 85 de la L. N° 2028.
2.- También responde señalando que las Pericias de Campo realizadas en el área del polígono
130, tuvo su inicio el año 2007 ejecutas por la Empresa SETIC, oportunidad en la que se
recabaron datos técnicos y jurídicos respecto a las propiedades individuales de Marcos,
Felipa, Adriana, Cristina, Albina, Máxima, Benito, Irene, Gregorio, Fortunato, Natividad, Oscar,
Francisco, Eugenia, Jacinta y Damiana, donde se consignó entre los datos mas relevantes de
los croquis prediales levantados "La colindancia de los 16 predios mensurados con el rio
Chijllawiri", y al haberse suscitado conflicto y oposición por parte de la OTB comunidad Águila
Rancho se dispuso la complementación de pericias de campo en la misma área, con la
finalidad de verificar
el
cumplimiento de la F.S.,
por
consiguiente,
el
INRA ingreso
nuevamente en el año 2014 oportunidad en la que recabaron datos técnicos y jurídicos de la
OTB comunidad Aguila Rancho (sobrepuestas a las parcelas mensuradas el 2007), por lo que
se habria consignado el formulario adicional de conflicto determinándose que el área en
conflicto era parte del rio Chijllawiri, con lo que se realizo el correspondiente análisis en
aplicación del art. 85 de la L. N° 2028; asimismo, al ser un proceso técnico jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, éste se encuentra
sujeto a controles de calidad a lo largo de toda la sustanciación, todo con el objetivo de
precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información
fidedigna,
controles que pueden ser dispuestas indistintamente en cualquier etapa del
proceso de saneamiento sin dejar de lado la información obtenida durante dicho
procedimiento, por consiguiente se emitió el Informe INF UCR N° 511/2014 donde se realiza
el análisis multitemporal de imagen LANSAT del año 1996 y ortofoto de las gestiones 2003 y
2010 únicamente con la finalidad de corroborar los datos levantados en campo respecto al
área pretendida que se encuentra dentro de los 25 metros del borde de la máxima crecida
del Rio Chijllawiri conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 que faculta la
utilización de estos instrumentos complementarios y en ningún momento se habría
reemplazado lo verificado en campo en dos ocasiones, por lo que no se puede reconocer
derecho alguno sobre áreas de dominio público.
Por los argumentos expuesto, el demandado solicita se declare improbada la demanda
instaurada.

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Que, Fortunato Jove Rojas, en su condición de apoderado de los actores, mediante memorial
de fs. 412 a 416 y vta. de obrados, presenta réplica en la que se ratifica en todo el contenido
de la demanda que cursa de fs. 193 a 202 y vta. de obrados.
Que, el Director Nacional a.i. del INRA, pese haber sido notificado con el decreto de 20 de
febrero de 2017 que cursa a fs. 417 de obrados, tal cual consta de la diligencia de fs. 419 de
obrados, no hizo uso del derecho a la dúplica.
DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
Que, Jacinta Obando Coca de Molina, mediante memorial de fs. 264 y vta. de obrados, se
apersona al caso de autos señalando que da por bien hecho la demanda instaurada por
Marco Rodriguez Encinas, por lo que manifiesta que se constituye en parte coadyuvante en el
presente caso de autos.
Que, Miguel Grover Valdivia Vallejos, Presidente de la OTB de la Comunidad "Águila Rancho"
por memorial de fs. 268 a 270 de obrados, se apersona en calidad de tercero interesado
manifestando, que la parte demandante nunca estuvo en posesión pacifica y continua sobre
el predio en conflicto, en consecuencia tampoco puede existir el cumplimiento de la F.S. por
lo que no es evidente que el INRA en el Informe en Conclusiones así como en la Resolución
Administrativa impugnada no haya valorado las pruebas acompañadas.
También manifiesta que si bien se ha establecido durante el trabajo de campo la existencia
de un sembradío, ello no implica que dicha actividad haya sido de manera permanente desde
antes de la promulgación de la L. N° 1715, ya que según el Informe Técnico Multitemporal INF
UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014 ha establecido que el año 1996 no observa
ninguna mejora y el año 2003 se observa sembradío que se halla en el área recuperada del
rio en 55% y finalmente el año 2010 se observa sembradío del 90% del área recupera al rio,
por lo que no es evidente la violación de los arts. 159 y 165-b) del D.S. N° 29215, ya que el
INRA habría evidenciado in situ que los demandante no cumplen con la F.S.; sin embargo
ante la duda acudió a los instrumentos complementarios, en consecuencia el Informe en
Conclusiones así como la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 impugnada
responden a las pruebas y antecedentes obtenidas durante el trabajo de campo.
Finalmente, en cuanto a la exclusión de las parcelas 014, 015 y 016 del polígono 103, la
misma es por la existencia de la sobreposicion con las parcelas 255 y 256 del polígono 235
por lo que se habría excluido; sin embargo los demandantes no habrían impugnado en su
momento este hecho dejando precluir la misma.
Que, Benigno Rocha Cutipa, responde a la demanda en calidad de tercero interesado a través
del memorial que cursa de fs. 317 y vta. de obrados, enfatizando, que a su persona así como
a la comunidad "Pampa Grande" les consta que los ahora demandantes cumplen con la F.S.
sobre el predio en litigio dedicándose a la actividad agraria dentro el polígono 103, donde
existe plantación de eucaliptos, maíz, nardos, flores, higueras, también existe vivienda con
luz y agua; de igual forma manifiesta que el polígono referido se encuentra fuera de los 25
metros que establece el art. 5 de la L. N° 2028 que si bien se encuentran derogadas; sin
embargo sigue aplicándose en cuanto a las franjas de seguridad.
Que, Andrés Molina Saavedra, en su condición de tercero interesado, a través del memorial
320 a 325 y vta. de obrados "Responde afirmativamente la demanda", reiterando los mismo
argumento de la demanda, pidiendo en definitiva se declare probada la demanda instaurada,
consecuentemente nula la Resolución Administrativa recurrida.
Que, finalmente Víctor Rafael Molina Terrazas también nombrado tercero interesado en el
presente caso de autos, mediante memorial de fs.364 a 369 y vta. de obrados, de igual
manera se adhiere a la demanda con los mismos fundamentos expresados en la misma,
pidiendo además se declare probada la acción.
Que, León Portugués Encinas Julio Romero Pantoja, Damiana Vela Grageda y Eduardo Mérida
Balderrama Alcalde Municipal de Quillacollo, fueron notificados legalmente en su calidad de
terceros interesados, tal cual consta de las diligencias de notificación cursantes a fs. 304, 304

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vta. y 305 de obrados respectivamente, mismos no se apersonaron hasta el decreto de autos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
CONSIDERANDO.- Que, el art. 189-3 de la C.P.E., otorga competencia al Tribunal
Agroambiental, entre otras, para el conocimiento de procesos contencioso administrativos;
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que
son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control
de legalidad.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715,
asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con
la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de
nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de
conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.
Que, en el análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsadas
con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación aportada en obrados y
las normas legales aplicables, se tiene lo siguiente:
1.- EN RELACION A LA FALTA DE VALORACION Y CONSIDERACION DE
DOCUMENTACION PRESENTADA (vulneración del inc. b) del art. 304 del D.S. N°
29215), los demandantes manifiestan que mediante memoriales presentados el 6 de junio
de 2007 y 6 de julio habrían acreditado abundante prueba referida a la antigüedad de la
posesión y el cumplimiento de la F.S., mismas que no habrían sido valorados en el Informe en
Conclusiones. Al respecto revisado los antecedentes se tiene que efectivamente dichos
memoriales fueron presentados ante el INRA Cochabamba en las fechas señaladas tal cual
consta de fs. 397 a 398 y vta. y fs. 413 y vta. del legajo de antecedentes, acompañando a
este efecto, plano demostrativo de sobreposición, nota de remisión de carpeta de pericias de
campo, copia legalizada de la Sub-prefectura de Quillacollo sobre denuncia de destrozos y
tomas fotográficas del predio donde se observa la destrucción de postes y alambres de púa;
en cuanto al memorial de 7 de julio de 2014, que cursa de fs. 715 a 716 y vta. de obrados; de
igual manera fue presentado con la suma de "PRESENTA PRUEBAS PARA SU CONSIDERACION
EN EL INFORME EN CONCLUSIONES", adjuntando a éste fin fotocopia simple de certificación
emitida por Presidencia de la Republica donde se señala que la Resolución Suprema N°
207448 de 10 de abril de 1990 corresponde al viaje de Alberto Salamanca a EE.UU.; también
arriman antecedentes del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión iniciada por Víctor
Enrique Ponce Gamarra en representación de José Luis Seleme Zubieta y antecedentes del
proceso penal iniciado por el ya nombrado anteriormente también en representación de la
misma persona; de igual manera presenta Formulario de DD.RR. donde se certifica que a
solicitud de Felipa Rodriguez Vargas, "No se encontró registro alguno del que se haya tomado
razón a nombre de la Comunidad OTB Águila Rancho";
finalmente adjunta Resolución
Municipal N° 137/97 y Resolución Municipal N° 127/95 que aprueban la documentación
presentada por la comunidad "Pampa Grande", acotando que ellos defendieron dichos
predios desde el año 1994 de los loteadores y que la OTB "Águila Rancho" nunca habría
participado en la defensa de dichos terrenos, además que la personalidad jurídica de esta
OTB sería ilegal, y ellos al encontrarse dentro de la comunidad campesina "Pampa Grande",
su posesión sería legal al amparo del art. 309 del D.S. N° 29215. Ahora bien respecto a lo
referidos por los demandantes, cabe mencionar que: mediante Informe de Relevamiento de
Información que cursa a fs. 87 del cuaderno de antecedentes, se ha establecido lo siguiente:
"De la revisión de la Base de Datos y los listados existentes en la Sección de Archivos del
Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, se evidencia la existencia de los
expedientes agrarios signados con los Nos.: 29978 , 37809, 39155, 39374, 45188 y 58515
correspondiente a la zona de Pampa Grande; sin embargo en los mismos no aparece ninguno
de los impetrantes" (las negrillas y subrayado son nuestras); empero, Gregorio Molina
Quinteros y Marcos Rodriguez Encinas en su condición de representantes de la Comunidad

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Pampa Grande, mediante memorial de fs. 433 y vta. del cuaderno de saneamiento refieren:
"Del mismo modo también acompañamos fotocopias del plano cursante en el expediente
agrario N° 29978 del año 1972 de la provincia Quillacollo, de las propiedades denominadas
Piquería Pampa Grande tramitado ante el ex CNRA..."; de igual manera mediante memorial
que cursa de fs. 715 a 716 y vta. del legajo de saneamiento, los integrantes de dicha
comunidad señalan: "1.- El expediente agrario de nuestra Comunidad signado con el No.
29978 "B" de la propiedad "Pampa Grande", ubicada en el cantón el Paso, provincia
Quillacollo, según el cual los terrenos objeto de saneamiento se encuentran dentro del área
consignada en dicho expediente"; sin embargo, precisamente sobre esta particular el Informe
Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio de 2015 que cursa de fs. 775 a 783 del
cuaderno de antecedentes, previo control de calidad y relevamiento en Gabinete de la
Comunidad Campesina Pampa Grande - OTB Comunidad Águila Rancho, concluye señalando:
"Una vez compilado la información de mensura en campo de los predios COMUNIDAD
CAMPESINA PAMPA GRANDE Y OTB COMUNIDAD AGUILA RANCHO con el plano del
antecedente agrario Nro. 29978. Los mencionados predios motivo de saneamiento se
sobreponen o recaen en la parte del rio Phisu Chijllahuiri, por tanto se tiene un análisis
Multitemporal con imágenes satelitales, donde menciona que toda el área de trabajo
corresponde a recuperación del rio, lo cual sirvió de información complementaria al
relevamiento de campo respecto de las mejoras realizadas en el área indicada, como indica
la guía para verificación de la función social y verificar la legalidad de la posesión"; "No se
identificó sobreposicion con otras áreas de saneamiento",(las negrillas y subrayado son
nuestras), y revisada el Informe Multitemporal de la propiedad Grande - Águila Rancho de 18
de diciembre de 2014 que cursa de fs. 754 a 758 respecto a la mejoras sobre "Pampa Grande
- Águila Rancho" sobre una superficie total perimetral de 4.6289 ha., llega a la siguiente
conclusión: año 1996 superficie de mejoras 0.0000; año 2003 mejoras en una superficie de
2.0800 ha. y años 2010 mejoras en una superficie de 3.5521 ha., todos estos aspectos fueron
debidamente valoradas y consideradas en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 791 a
800 del cuaderno de saneamiento, cuando en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES, señala que
los propietarios de los predios ALBINA, BENITA, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA,
FRANCISCO, GREGORIO, IRENE, JACINTA, MAXIMA, NATIVIDAD y OSCAR, no acreditaron
documento de derecho de propiedad alguno, efectivamente, la prueba documental referida y
presentada por los ahora demandantes no tiene ninguna relación con el derecho de
propiedad o posesión que les pueda acreditar para ser considerado como antecedente
agrario; de igual forma señala "Que el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de fecha 17
de junio de 201, señala que se identificó el expediente agrario N° 29978 denominado PAMPA
GRANDE y la parcela 28b de JULIA REAL GARCIA la misma se sobrepone con las parcelas Nos.
012, 013 y también con el predio denominado AGUILA RANCHO, en una mínima parte, pero
acontece que dicho tramite ya fue utilizado en el trámite de la COMUNIDAD AGUILA RANCHO
- COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE, habiéndose realizado al archivo definitivo de
obrados del mismo por no corresponder considerar dicho antecedente en el presente
tramite...", como se podrá evidenciar, el INRA como ejecutor de saneamiento dentro el
presente caso, en el Informe en Conclusiones a valorado y considerado correctamente todos
los aspectos llegando a concluir en primer lugar: que el expediente agrario N° 29978 del año
1972 que aducen los demandante como antecedente agrario, ya fue utilizado en otro proceso
de saneamiento; además no se sobrepone al predio saneado que es objeto de la presente
litis, y en segundo lugar, si bien existe certificación de posesión emitida por la autoridad
comunal y al tratarse de actividad agrícola, el INRA tuvo que acudir al Informe Multitemporal
para constar su veracidad, llegando a establece que en 1996 año en la que se promulgo la L.
N° 1715, no existía ninguna actividad o mejoras de dichas parcelas, a esto debemos sumar
que durante el trabajo de campo y conforme se evidencia de las Fichas Catastrales que
cursan a fs. 124 de María Irene Molina, fs. 135 de Benedicto Montaño, fs. 146 de Francisco
Encinas, fs. 157 de Oscar Francisco Ríos, fs. 169 de Albina Quispe, fs. 192 de Natividad Rojas,
fs. 203 de Cristina Vallejos, fs. 214 de Damiana Vela, fs. 238 de Felipa Rodriguez, fs. 250 de
Máxima Rodriguez y fs. 262 de Gregorio Molina, todos del cuaderno de saneamiento, en las
respectivas casillas referente al "REGISTRO DE PREDIO EN DD.RR.", "DOCUMENTACION
LEGAL" y "TRADICION CON BASE EN TRAMITE AGRARIO", se encuentran tachados con; una

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línea diagonal que va de la parte inferior izquierda a la parte superior derecha, en tal sentido
no se evidencia que los ahora demandantes hayan presentado documento alguno sobre sus
derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida que permita al ente ejecutor de
saneamiento valorar y considerar a favor de los administrados, en consecuencia no se
advierte violación alguna al art. 304 del D.S. N° 29215; toda vez de conformidad al art. 161
del D.S. N° 29215 la carga de la prueba corresponde al administrado y ante su
incumplimiento corresponde aplicar el art. 310 de la misma norma procedimental agraria lo
que precisamente ocurrió en el presente caso.
2.- EN LO REFERENTE A LA DEFICIENTE VALORACION DE LA ANTIGÜEDAD DE
POSESION Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL VULNERANDO EL ART. 159 Y
165 DEL D.S. N° 29215 ", en éste acápite los demandantes aducen que el INRA a través del
Informe en Conclusiones habría desconocido las pruebas aportadas para ser beneficiarios, al
respecto, revisada la Ficha Catastral de cada uno de los predios mensurados, en la casilla de
"OBSERVACIONES", únicamente se consigna que cuenta con plantaciones de maíz, sin que se
detalle otras mejoras introducidas que tenga relación a dicha actividad; al respecto, el art.
310 del D.S. N° 29215 establece "Se tendrá como Ilegales sin derecho a dotación o
adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean
posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la
función social o económico social...", en el caso presente y revisada cada una de las fichas
catastrales,
no se evidencia que los ahora demandantes hayan demostrado
documentalmente algún derecho de propiedad o posesión u otro medio legal probatorio o
estar realizando actividad agrícola permanente que permita al ente ejecutor de saneamiento
valorar y considerar a favor de los administrados, toda vez que el sólo hecho de firmar el acta
de "Declaración Jurada de Posesión Pacífica", donde señalan que poseen el predio desde
antes de la promulgación de la L. N° 1715, por sí sola no es prueba suficiente para considerar
como tal, en consecuencia el INRA a momento de emitir el Informe en Conclusiones lo hizo en
base a los datos recogidos in situ, toda vez que de conformidad al art. 163 del D.S. N° 29215
se establece que para el cumplimiento de la F.S. de debe demostrar la residencia en el lugar,
uso y aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales,
destinados a logar el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, al respecto el art. 159 de
la misma norma procesal agraria, señala "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará
de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal
medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en ese entendido, los funcionarios del
INRA verificaron in situ que los beneficiarios no demostraron cumplir con la F.S.,
y la
documentación presentada al no tener relación con el derecho de propiedad o de posesión no
correspondía ser considerado a favor de los administrados, tal cual se mencionó supra;
además cuando los actores mencionan que los terrenos son de vocación agrícola; empero no
señalan donde va la producción señalada o solamente es para el consumo interno o familiar,
toda vez que tampoco el ente ejecutor de saneamiento evidenció alguna otra mejora
relacionada a la actividad agrícola, en consecuencia no es evidente que el ente
administrativo como es el INRA haya inobservado el art. 159 del D.S. N° 29215, ya que es
claro al establecer que la verificación directa en campo, es el principal medio de prueba y
durante la mensura de los predio en litis no se pudo evidenciar más que una siembra de maíz
que no pudo ser sustentada la misma con otros medios probatorios, mucho menos han
demostrado que la actividad de siembra de maíz sea anterior a la promulgación de la L. N°
1715.
En cuanto al art. 165-b) del D.S. N° 29215 mencionado también por los actores, de igual
manera no fue demostrado por los demandantes, toda vez que dicho artículo señala: "En el
caso de pequeñas propiedades agrícolas se constatará la residencia o la existencia de
actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso", en el caso que nos ocupa y como ya se
mencionó precedentemente, en los predios objeto de saneamiento, no se evidenció ninguna
construcción o mejoras para la actividad agrícola, únicamente plantaciones de maíz que por
sí solas no pueden ser considerados como cumplimiento de la F.S. desde antes de la
promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia, los actores no pueden aducir vulneración de
los artículos citados por parte del INRA.

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En cuanto al Informe Multitemporal que no sería claro y al ser de carácter referencial no debió
ser considerado por el INRA como prueba fundamental. Al respecto cabe mencionar que el
art. 160 del D.S. N° 29215 faculta al ente ejecutor de saneamiento realizar incluso de oficio
investigación sobre indicios de fraude en el cumplimiento de la F.E.S. a éste efecto el ente
administrativo tiene facultad para recurrir a información anterior, actual o posterior al
relevamiento de información de campo mediante el uso de instrumentos complementarios,
en ese entendido revisado el cuaderno de antecedentes, cursa de fs. 754 a 758, Informe de
Análisis Multitemporal INF. UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014 que si bien en el
punto SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES refiere que las superficies detalladas son de
carácter referencial; empero en el recuadro del punto en conclusiones, claramente llegó a
establecer en tres gestiones diferentes lo siguiente: imagen Landsat del año 1996 superficie
total 4.6289 ha., superficie sin mejora 4.6289 ha.; ortofoto del año 2003, superficie total
4.6289 ha.
superficie sin mejoras 25489 ha.; finalmente el ortofoto de la gestión 2010
superficie total 4.6289 ha. y superficie sin mejoras 1.0768 ha., de lo que se concluye que a
momento de la promulgación de la L. N° 1715 que fue el 18 de octubre de 1996, en dicha
propiedad no existía ninguna actividad agraria; sin embargo los ahora demandantes, en
observancia del art. 161 (CARGA DE LA PRUEBA) del procedimiento agrario, tenían pleno
derecho de la carga de prueba demostrando a través de todos los medios legales a su
alcance el cumplimiento de la F.S. y presentando los mismos en los plazos establecidos por
Ley, lo que precisamente no ocurrió en el caso presente, en consecuencia si bien el Informe
en Conclusiones hace referencia al Informe Multitemporal; empero la misma no fué
determinante para establecer como única prueba para determinar el incumplimiento de la
F.S. de los ahora actores, y al ser el referido informe únicamente complementaria a la
principal que es el trabajo de campo, la misma fue sólo para corroborar lo verificado durante
las pericias de campo, por tanto no es evidente lo manifestado por los demandantes que el
INRA haya basado su determinación en el referido informe vulnerado los citados artículos.
En lo referente a que el INRA declararía la ilegalidad de la posesión por considerar que dicho
predio se encuentra dentro del rio Chijllawire en un 100% sin considerar que el Informe
Multitemporal habría establecido solamente como información aproximada; al respecto, el
Informe Multitempral INF. UCR N° 511/2014, de 18 de diciembre de 2014, que cursa de fs.
754 a 758 del legajo de antecedente en el acápite de ANALISIS TECNICO, técnicamente ha
demostrado que el trámite N° 0103 referente al predio denominado "Pampa Grande - Águila
Rancho", en el año 1996 no se observa ninguna mejora y el predio solicitado se encuentra
sobre el área torrentera de un rio, también refiere que en el año 2003 en el perímetro
solicitado se observa sembradío en un 50%; finalmente informa que en el año 2010 se
observa sembradío en un 90%, al respecto el art. 85-4 (BIENES DE DOMINIO PUBLICO) de la L.
N° 2028 que señala: "Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y
son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad: son inalienables,
imprescriptibles e inembargables"; "4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del
borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes
hasta su coronamiento", por tal motivo, dicho informe al haber comprobado que el predio
objeto de saneamiento se encuentra sobrepuesto al rio Chijllawiri, no corresponde bajo
ningún motivo reconocer derecho de propiedad alguno a personas particulares, más cuando
los ahora actores no demostraron ningún derecho propietario o posesorio que permita ser
considerado a su favor, por tal motivo corresponde aplicar el art. 310-III ultima parte del D.S.
N° 29215, por lo que no se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso.
3.- EN CUANTO A LAS CONTRADICCIONES E ILEGALIDADES COMETIDAS POR EL INRA
VULNERANDO DERECHOS A LA IGUALDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO , cabe
señalar que los actores arguyen que tanto el Informe en Conclusiones así como el Informe
Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015 habrían sugerido la modificación y
adecuación del área determinativa del predio "Pampa Grande" y que las parcelas Nro 014 de
Fortunato Jové, 015 de Marcos Rodriguez y la 016 de Adriana Ríos habrían sido excluidos del
polígono 103 por estar sobrepuesto a las parcelas 255 y 256 del polígono 235
correspondientes a la comunidad "Pampa Grande" y comunidad "Águila Rancho" y que
contradictoriamente sugerirían la dotación de los mismos. A lo concerniente cabe señalar que

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revisado los informes aludidos, se tiene lo siguiente: revisado el Informe Técnico USCC-CBBA
N° 108/2015 de 11 de junio de 2015 cursante de fs. 823 a 824 del legajo de antecedentes, en
el acápite "CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES", de manera puntual establece "La
ampliación de la determinativa del área de PAMPA GRANDE - AGUILA RANCHO cuenta con
una superficie inicial de 6.6865 ha. a dicha Ampliación de la determinativa de área se realiza
un recorte de 1.6622 ha. resultando 5.0243 ha. el recorte se realiza con el fin de viabilizar los
predios que no se encuentran en el sector de la sobreposición"; de igual forma menciona "Las
parcelas 014, 015 y 016, son excluidas del polígono debido a que se sobrepone a las parcelas
del Polígono 235, COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE - PARCELA 256 y PARCELA 255,
los mismos se encuentran en Etapa de Campo con proyecto de Resolución Final y enviado al
INRA Nacional" finalmente refiere "Se sugiere dar curso a la modificación de la ampliatoria de
la determinativa de área de la Comunidad Campesina Pampa Grande - Águila Rancho", de
todo lo informado, se tiene que efectivamente sugiere dar curso a modificación del área
determinativa; empero, esta sugerencia es precisamente porque el área inicialmente
determinado para el saneamiento era de 6.6865 ha. tal cual consta de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 0294/2006 de 18
de diciembre de 2006 que cursa de fs. 91 a 93 del cuaderno de antecedentes, y al haber
sufrido un recorte de 1.6622 ha. quedando 5.0243 ha. correspondía emitir nueva Resolución
Determinativa, debido a que los predios de Fortunato Jove Rojas parcela N° 014, Marcos
Rodriguez Encinas parcela N° 015 y de Adriana Ríos de Pérez parcela N° 016 fueron excluidos
del polígono debido a que se sobreponen a las parcelas del Polígono 235 de la COMUNIDAD
CAMPESINA "PAMPA GRANDE" Parcela 256 y 255 mismos que ya se encontraban con proyecto
de Resolución Final, tal como se detalla en el punto 4. del mismo Informe Técnico USCC-CBBA
N° 108/2015; además, esta determinación no afecta en lo absoluto a los ahora demandantes
ya que en la demanda instaurada no mencionan de que manera les habría causado
perjuicio dicha determinación, en consecuencia no se advierte que se haya vulnerado los
arts. 115 y 119 de la C.P.E. referido al debido proceso e igualdad jurídica, tampoco se
evidencia violación del art. 351-IV del D.S. N° 29215.
4.- EN LO RELATIVO A OTROS VICIOS PROCESALES QUE VULNERAN EL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO, como primera observación manifiestan que Ángel Molina Saavedra y
Gregoria Fernández López mediante memorial habrían solicitado cambio de nombre; por su
parte Benigno Molina Fuentes y Jacinta Obando Coca habrían solicitado ser incluidas, siendo
que el INRA no habría respondido a las misma, al respecto, el Informe Técnico Legal SAN-SIM
USC N° 136/2013 de 2 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 474 a 480 del legajo de
antecedentes, previo análisis técnico legal, entre otros, sugiere se emita Resolución
Administrativa de ampliación del plazo consignado en el Resolución Instructoria RI N°
042/2006 de 2 de febrero de 2006 para la realización de nuevo relevamiento de Información
de Campo sobre el predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho" polígono 103, en
consecuencia al
existir
nuevo trabajo de campo,
cualquier
modificación o cambio de
beneficiario, se debió solicitar en ésta nueva etapa de campo, y al no haber ejercido ese su
derecho, dejó precluir cualquier reclamo posterior; además los actores no mencionan de que
manera les habría afectado en sus intereses este hecho o que derecho les habría sido
vulnerado, por tal razón no se advierte vulneración alguna al principio del debido proceso o a
la igualdad jurídica.
También acusa que en el Informe de Relevamiento de Información de Campo de 11 de abril
de 2014, se establecería que 13 predios mensurados por la Empresa SETIC no contarían con
fotografías croquis de mejora y formularios adicionales de conflicto y por la oposición
planteada por los afiliados de la comunidad Águila Rancho no se habría realizado un nuevo
relevamiento de campo, sin embargo se emitiría el Informe en Conclusiones. Al respecto,
cabe mencionar que el Informe INF. UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014 que cursa
de fs. 754 a 758 del cuaderno de antecedentes ha establecido que el predio denominado
"Pampa Grande - Águila Rancho", se encuentra sobrepuesto al área de torrentera de un rio,
este informe es corroborado por el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio
de 2015 que cursa de fs. 775 a 783 del cuaderno de antecedentes, donde llega a la
conclusión que efectivamente dicho predio se encuentra sobrepuesto al rio Phiusi Chijllawiri,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en consecuencia volver a realizar nuevamente un relevamiento de Informe en Campo no
tendría ninguna trascendencia, por lo tanto tampoco es atendible favorablemente sobre este
acápite.
También denuncia que el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio de 2015 en
los puntos 9 y 9.1 identifica sobreposición de las parcelas de Máxima Rodriguez de Portugués
y León Portugués Encinas y 013 de Grogorio Molina Quinteros con la parcela 28b de Julián
García Real del Expediente Agrario N° 29978; sin embargo este aspecto no habría sido
considerado en el Informe en Conclusiones, a lo concerniente, cabe señalar que no es
evidente lo señalado por los actores, toda vez que en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES del
referido Informe claramente ha establecido "Que en Informe Técnico USCC CBBA N° de fecha
17 de junio de 2015, señala que se identifica el Expediente Agrario N° 29978 denominado
PAMPA GRANDE y la parcela 28b de Julián Real García, al misma se sobrepone con las
parcelas Nrs. 012, 013 y también con el predio denominado AGUILA RANCHO en una mínima
parte, pero acontece que dicho tramite ya fue utilizado en el trámite de la COMUNIDAD
AGUILA RANCHO COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE, habiéndose realizado el archivo
definitivo de obrados del mismo por lo que no corresponde considerar dicho antecedente en
el presente tramite", por lo tanto no corresponde mayor pronunciamiento, debido a que los
actores tampoco señalan puntualmente algún perjuicio del que hubieren sido objeto.
De otro lado, los actores mencionan que los memoriales presentados ante el INRA el 5 de
octubre de 2015, 8 de diciembre de 2015 y 28 de enero del 2016 no serian considerados ya
que lo hicieron en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215. Ahora bien, analizado el
cuaderno de antecedentes, cursa de fs. 868 a 869 del legajo de antecedentes, memorial a
nombre de Marco Rodriguez Encinas y extrañamente fue firmada por
Fortunato Jové
manifestando que fueron notificados con el
Informe en Conclusiones y que realizan las
observaciones a la misma; empero, el INRA pese a esta anormalidad en el memorial
presentado, mediante Decreto Administrativo de 7 de octubre de 2015 que cursa a fs. 870
del cuaderno de saneamiento, responde señalando "éstese al Informe Legal USCC-CBBA N°
169/2015 de 20 de julio de 2015 y providencia de 20 de julio de 2015", analizado el referido
Informe Legal, en el acápite de ANALISIS JURIDICO señala que: "...por Informe Tecnico USCC
CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015, se menciona que la parcelas Nro. 014, 015 y 016
son excluidos del Polígono debido a que se sobrepone a las del Pol. 235 COMUNIDAD
CAMPESINA PAMPA GRANDE PARCELA 256 Y 255...", en consecuencia el ente ejecutor de
saneamiento dio respuesta a dicho memorial conforme se ha descrito.
En relación a los memoriales presentado el 8 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 881 a
884 y vta. y memorial de 28 de enero de 2016 cursante de fs. 925 a 929 de cuaderno de
antecedentes que denuncian contradicción e irregularidad en la emisión del Informe en
Conclusiones; además de no considerar la abundante prueba aportada por ellos vulnerado el
art. 304 del D.S. N° 29215. Al respecto cabe señalar que en reiteradas ocasiones tanto en los
informe técnicos y jurídicos se ha establecido que el predio objeto de saneamiento se
encuentra en sobreposición al rio Phiusi Chijllawiri, por tal razón se encuentra protegido por la
L. N° 2028 (vigente en su momento), por tanto al haberse declarado ilegal la posesión de los
ahora actores, resulta intrascendente analizar sobre este particular.
Por otro lado manifiestan que en el Informe de Cierre solo se habría considerado 13 de las 16
parcelas que formaban parte del Polígono 103 y las que figura con los números 255 y 256 no
habrían sido incluidos en dicho informe. A este punto corresponde señalar que en el punto 3
del presente considerando se ha desarrollado ampliamente sobre este particular, por lo que
nos remitimos al contenido de la misma.
Finalmente, en lo concerniente a que en la Resolución impugnada en contencioso, las
parcelas Nros. 225 y 256 no contendrían Ficha Catastral que evidencien mejoras a favor del
Gobierno Municipal. Al respecto de igual manera como en el párrafo anterior, sobre este
acápite en el punto 3 de éste ultimo considerando se ha fundamentado ampliamente sobre el
particular, por lo que no corresponde reiterar los fundamentos ya expuestos.
En consecuencia, revisado el antecedente del proceso administrativo de saneamiento, se

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establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa N° RA-SS N°
1453/2016 de 7 de julio de 2016 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, sin que se hubiese
advertido violación a normas y principios aludidos por el demandante.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 193 a 202, subsanada por memoriales de fs.
225 a 227, 231 a 232, 235 y vta., 240 y vta. y 243 y vta. de obrados, interpuesta por Marco
Rodriguez Encinas por si y en representación de Felipa Rodriguez Vargas, Adriana Ríos Rocha
de Pérez, Cristina Vallejos Vela de Ríos, Albina Quispe de Molina, Máxima Rodriguez de
Portugal, Máxima Rodriguez de Portugal, Benedicto Montaño Guamán, María Irene Molina
Saavedra, Gregorio Molina Quinteros, Fortunato Jove Rojas, Natividad Rojas de Alejo, Oscar
Francisco Ríos Rodriguez, Francisco Encinas Terraza y Eugenia Rodriguez Encinas de Molina,
manteniéndose en consecuencia firme e incólume la RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de
2016 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente, secundada
ésta por la Magistrada convocada de la Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco, ambas
posturas totalmente diferentes la una de la otra; contradiciendo al proyecto inicial.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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