Sentencia Agraria Nacional S2/0073/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0073/2017

Fecha: 12-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 73/2017
Expediente: Nº 1437-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Juan Gino Finetti Justiniano representado por
Skarlin Mariely Palma Verduguez
Demandados: Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del
Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola Ministro
de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Chuquisaca
Predio: "Versalles, Hacienda Rosela y Agradece"
Fecha: Sucre, 12 de julio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20, de subsanación de fs. 25,
memoriales de contestación de fs. 64 a 66 vta. y 90 a 94, Resolución Suprema N° 11038 de
10 de diciembre de 2013, el Auto Constitucional N°08/2017 de 22 de marzo, los antecedentes
del proceso, de principio a fin, y;
CONSIDERANDO I: Que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Gino
Finetti Justiniano, representado por Skarlin Mariely Palma Verduguez, contra Juan Evo Morales
Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jorge
Gómez Chumacero y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
representada por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes
y Luís Horacio Plata Chuquimia; habiéndose emitido la SAN S2 N° 76/2016 de 5 de agosto,
por lo que fue declarada IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, el mismo fue
motivo de recurso de Amparo Constitucional por el cual el Tribunal de Garantías ha emitido el
Auto Constitucional N° 08/2017 de 22 de marzo, que concede la tutela en parte en tal razón y
dando cumplimiento al mismo, este Tribunal Agroambiental resuelve dictar nueva sentencia
en cumplimiento de los fundamentos de dicho amparo manifestando lo siguiente:
1.- Deficiencias de lo que adolece el proceso de saneamiento.-
Que, el informe en conclusiones del proceso de saneamiento adolece de ilegalidades al
basarse únicamente en pruebas documentales, declaraciones testificales y no así en prueba
recabadas en las pericias de campo, la ficha catastral, los formularios de la función social
como el croquis predial, mismos que constituyen prueba fehaciente de la situación actual,
conforme se tiene establecido en el art. 159 del D.S. N° 20215; que el INRA indica haber
realizado una incorrecta valoración de la posesión de Juan Gino Finetti al indicar una supuesta
posesión ilegal desconociendo su derecho de acceso a la tierra y su derecho posesorio
demostrado a través del desarrollo de actividades agropecuarias desde 1995 en el predio
denominado "Haciendo Rosela" sin considerar que es un poseedor legal; que el demandante
manifiesta que su posesión comenzó el año 1995 introduciendo algunas mejoras como ser
construir dos pequeñas casas de Motacú, plantaciones de limoneros, dos pozos de agua,
cinco potreros alambrados huertas frutales de cítricos y un atajado de agua utilizado para
criadero de peces, mismos que cursan de fs. 2719 a 2720 de antecedentes; en el proceso de
saneamiento no han tomado en cuenta estas circunstancias que son muy importantes para
determinar desde cuando inicia la posesión del actor, motivo por el cual solicita anular la
Resolución Suprema N° 11038; además de ello, la representante del demandante indica: que
el informe en conclusiones se apoya únicamente en pruebas documentales como testificales,
declaraciones notariales forzadas, para fundar el informe aludido, sin tomar en cuenta la
prueba principal que son las pericias de campo.
2.- La errónea valoración de la posesión en la "Hacienda Rosela".-
Que, el informe en conclusiones con relación a la "Hacienda Rosela", no se ha hecho una
correcta valoración de los medios de prueba, como ser las tomas fotográficas, imágenes
satelitales, no dan cuenta una relación objetiva conforme a los principios que regulan la
materia agraria, menos se ha evaluados cual es la función social, mismos no respaldan la
posesión de Juan Gino Finetti Justiniano, por lo que se dice que el demandante se encuentra
con una posesión ilegal desde el año 1996, además las pruebas tomadas por el INRA son

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forzadas, refieren también que el señor Finetti entró en posesión pacífica y de buena fe, sin
asumir o tener conocimiento de estarse afectado derechos de la empresa Enversa,
precisamente que la misma nunca siguió acciones en su contra consintiendo la posesión; al
respecto el informe de Relevamiento de Información de Gabinete DDSC-JS-SAN SIM INF N°
1544/2008 de 2 de diciembre de 2008 de fs. 2936 de antecedentes elaborado por el INRA, del
mismos se establece que el predio "Hacienda Rosela" se encuentra sobrepuesto en un 100%
al expediente 9087 del predio "Versalles" por el cual se determinar declarar la ilegalidad de la
posesión de Juan Gino Finetti a pesar de que las pericias de campo se constato que la
posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; al respecto el informe en
conclusiones de fs. 3812 se establece: "...se procedió a realizar un análisis multitemporal,
estableciéndose el informe Técnico de fecha 31 de enero de 2011, donde se llega a observar
que los predios actualmente denominadas Hacienda Rosela y Versalles, conforman una
misma Unidad Productiva conforme imágenes de los años 1996 al 2002 (ver figura 1 y 2), que
la declaración efectuada en cuanto a los mejoras en el predio Hacienda Rosella realizada por
el señor Juan Gino Finetti manifestada en el croquis de mejoras, no guarda relación con las
imágines de los años 1996 al 2010..."
3.- Incumplimiento a las medidas precautorias.-
Que, detectadas las irregularidades en los predios "Hacienda Rosela" así como en el predio
"Versalles", el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fin de evitar conflictos mayores ha
emitido medidas precautorias en toda la extensión del predio "Hacienda Rosela", a fin de
precautelar el normal desarrollo del proceso de saneamiento sobre la zona de conflicto y
discordia entre Cristian Rivero y otros, conforme se tiene en el informe DD-UDECO-SC Nº
246/2009 de 23 de noviembre, sobre toda la extensión y a criterio del señor Finetti debió ser
únicamente sobre el 25 ha. circunstancias que emergen en un gravísimo error de parte del
INRA al considerar que toda la propiedad de "Hacienda Rosela".
4.- Falta de motivación y fundamentación en la Resolución Suprema Nº 11038 de
10 de diciembre.-
La representante del peticionante, manifiesta que la Resolución Suprema Nº 11038 de 10 de
diciembre, carece de motivación y fundamentación, toda vez que la misma se limita a
efectuar una relación del marco normativo aplicable en las etapas de saneamiento,
vulnerando lo previsto por el art. 66 del D.S. Nº 29215, en consecuencia la resolución
impugnada no solo suprime una parte estructural, sino que toma una decisión de hecho y no
de derecho, que infringe el debido proceso, al no permitir que las partes conozcan los
motivos que dieron lugar a la posesión ilegal lo que se conoce la ratio decidenti, mismos que
no han sido valorados debidamente conforme a los principios jurídicos, vulnerados como el
debido proceso frente a la arbitrariedad de los personeros del INRA, en consecuencia ese alto
Tribunal debe anular la mencionada resolución y reconducir el proceso de saneamiento, con
relación a los predios "Hacienda Rosela" y "Versales" y se emita nuevo informe en
conclusiones, al haberse vulnerado los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., 2.I, IV, 3-I, 64 y 66 de la
Ley N° 1715; 66, 166, 168, 300, 303, 304 y 468 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007,
por lo que solicita declarar probada su demanda y anular la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es
contestado, en el plazo determinado por ley, por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de
Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia en representación de Cesar
Hugo Cocarico Yana , Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que a
continuación se detallan:
Que,
el
co-demandado,
manifiesta con relación a la verificación de campo sobre el
cumplimiento de la función social o económico social que constituye el principal medio de
prueba para determinar la ilegalidad de la posesión, pero el Instituto Nacional de Reforma
Agraria no solo se sustenta en la verificación de campo sino que también recurre a otros
medios de verificación,
como establece el
art.
159-II
del
D.S.

29215,
como los
instrumentos complementarios como son las imágines satelitales, fotografías áreas, informes
técnicos-jurídicos que resulten validas para el INRA, en este sentido el fundamento legal al no

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haberse adecuado a lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, que el señor Finetti estaba
en posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, menos estaba cumpliendo la
función social o económico social a cabalidad, consiguientemente se ha vulnerado dicho
precepto legal conforme se tiene en el Informe en Conclusiones, aspectos corroborados por
las declaraciones de Elmer Limpias Pinto propietario del predio "Clara Poronguito III" y
Roberto José Arce Virreira propietario del predio "La Victoria", quienes señalan que no
conocen la "Hacienda Rosela" menos al propietario del predio.
Asimismo, el informe en conclusiones adolece de vicios insubsanables al fundarse en
declaraciones juradas y certificaciones forzadas obtenidas de autoridades naturales, mismos
que han hecho incurrir en errores o irregularidades al INRA, motivo que dio lugar a la falta de
motivación en la resolución impugnada, la misma se ampara en el informe en conclusiones
del proceso de saneamiento que constituye el fiel reflejo del trabajo realizado, por lo que
solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
Que, mediante memoria de fs. 90 a 94 vta., el representante del señor Presidente del
Estado Plurinacional, manifiesto que, el demandado no ha efectuado una lectura integra del
informe en conclusiones y menos de lo actuado durante el proceso de saneamiento,
únicamente se limita a expresar la ausencia de motivación, valoración, fundamentación
fáctica con relación a los predios "Hacienda Rosela" y "Versales", que Juan Gino Finetti
Justiniano, indico haber tenido actividad ganadera y haber introducido mejoras antes de
1995, en forma pacífica y continuada, sin afectar derechos de terceros, que dichas mejoras
han sido llevadas en calidad de poseedor,
contando con declaraciones y certificaciones
forzadas no sería una posesión pacífica, al contrario se cuenta con un proceso penal con
sentencia condenatoria por el uso de instrumento falsificado, por lo que no cumple con lo
previsto por el art. 309-III del D.S. Nº 29215.
Asimismo, haberse dispuesto las medidas precautorias mediante Resolución Administrativa
Nº JAJ DD SC 003/2007 de 19 de enero de 2007 modificada a través de la Resolución
Administrativa Nº JAJ DD SC 011/2007 de 16 de febrero del mismo año, el demandante tenía
los recursos que franquea la ley, como el recurso Revocatorio y/o Jerárquico, en función a los
arts. 85 y 88 del D.S. Nº 29215, no los ha puesto en aplicación, precluyendo este derecho.
En cuanto a la ausencia de fundamentación o motivación de la resolución impugnada, se han
cumplido con todas las formalidades previstas por el art. 65 del D.S. Nº 29215, en sentido
que las resoluciones deben basarse en un informe técnico legal, en la normativa agraria, con
relación a los predios "Versalles", "Hacienda Rosela", se encuentra sin vicios de nulidad que
atente derechos de terceros, con estos antecedentes solicita se declare improbada la
demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 11038 de 10 de
diciembre de 2013, con imposición de costas.
A fs fs. 98 a 99 y 109 a 115, el demandante presenta memoriales de réplica, reiterando su
petición principal.
Asimismo, los co-demandados, han presentado sus memoriales en ejercicio el derecho a la
dúplica, por el cual ratifican sus pretensiones.
Habiendo sido admitidos en Auto de 24 de marzo de 2015, como terceros interesados
Ángel Limpias Coria, Cristian Rivero Encinas, José Ernesto Cuellar Vaca, Luis Alberto Molina
Rivero, Osvaldo Rivera Vaca, Rómulo Cuellar Suarez y Percy Roca, mismos representados por
Lisset Agueda Balderas Andia, han presentado su memorial de demanda cursante de fs. 197
a 199, por el cual indican que el demandante Juan Gino Finetti Justiniano, nunca ejercicio su
posesión en forma pacífica y continuada, prueba de ello se tiene el proceso penal iniciado en
su contra, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado,
con esta posesión ilegal el demandante ha afectado los derechos de terceros como es el caso
de los propietarios de los predios "Versalles", motivo por el cual solicitan se declare
improbada la presente demanda.
CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control
judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y

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la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley 1715
modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Pdto. Civil,
art. 13 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso contencioso administrativo, actuados que cursan en antecedentes que
dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 11038 de 10 de diciembre, en
consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses
contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:
1.- El art. 64 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del
mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes
finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función
económico social o función social ... aunque no cuenten con trámites agrarios que
los respalden ..., mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según
sea el caso", La Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre, se encuentra fundada en
el informe en conclusiones de saneamiento cursante a fs. 3798 a 3827, que si bien el
demandante ha introducido algunas mejoras, pero no ha demostrado con prueba objetiva
cuando ha iniciado dichas mejoras, menos se ha demostrado que su posesión se haya
iniciado antes de la promulgación de la Ley N° 1715, asimismo se tiene declaraciones de
testificales prestadas en forma voluntaria ante Notario de Fé Público, indicando no conocer al
señor Finetti menos conocen el predio "Hacienda Rosela", recién cuando se han producido
problemas en el predio "Hacienda Rosela" y "Versalles", la conocieron al señor Finetti, entre
los testigos declarantes se tiene a Hermes Rivero Parada; quien indica en la parte saliente de
su declaración "que conoce la propiedad "Versalles" desde muchos años aproximadamente
desde el año 1980 es decir que la propiedad pertenecía a la familia Fernández y
posteriormente a la empresa "Enversa" y las certificaciones extendidas a favor de Juan Gino
Finetti Justiniano le hicieron inducir en error ya que la posesión de este señor data a partir del
año 2002..." (ver fs. 3805, 3806 de antecedentes), al respecto la Disposición Transitoria
Octava dice: (Posesiones Legales) "Las superficies que se consideren con posesión legal, en
saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social,
según corresponda,
de manera pacífica,
continuada y sin afectar derechos legalmente
adquiridos o reconocidos", si el predio "Hacienda Rosela" cumple la función social o función
económico social
y no así
la posesión pacífica al
no demostrar
con declaraciones y
certificaciones falsas mismos que han hecho incurrir en error a funcionarios del INRA, que al
final
se han comprobado con la verificación en campo y utilización de instrumentos
complementarios mismos dan cuenta que el señor Finetti no es un poseedor ilegal, al haber
ingresado posterior de la promulgación de la Ley N°1715.
2.- La representante del demandante manifiesta errónea valoración en la posesión de Juan
Gino Finetti Justiniano, en el predio "Hacienda Rosela", al haber obtenido la posesión en base
a certificaciones falsas, haciendo incurrir en error a las autoridades cuando emitieron la
resolución suprema ahora impugnada; por cuanto los documentos de compra-venta
presentados por el actor cursante de fs. 2768 a 2770, a fs. 2773 y de fs. 2776 a 2777, tienen
como año de suscripción el 2002 y además son simples fotocopias sin valor legal en función a
lo previsto por el art. 1283 del Código Civil "(Carga de la Prueba) I. Quien pretende en juicio
un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión". En este sentido
la documentación presentada por el señor Finetti no tiene ningún valor legal, al presentar
contradicciones con lo declarado en la ficha catastral de fs. 2711 y vta. que en su casilla de
observaciones dice: "El propietario menciona que ingresó al predio el año 1995...",
circunstancias que generan duda razonable respecto a la fecha real que ingreso en
posesión del predio . Además se establece que se encontraría el sobreposesión sobre el
predio "Versalles de Cristian Rivero Encinas, en un 100% por lo que no se tiene conocimiento

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cual de los poseedores es legal o ilegal, toda vez que la posesión data desde 2005, es decir,
no se estaría cumpliendo con lo previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215 "Para establecer
la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la
fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencia de mejoras o de asentamiento,
certificadas por
autoridades naturales o
colindantes", al respecto Mey Tenorio , (La Propiedad y la Posesión Agraria) indica: "Se
entiende por Posesión todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y
efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, y con
el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia,
sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el registro público", lo que
demuestra que existe zona de conflicto,
a este respecto el
INRA ha cometido error al
considerar que toda la superficie del predio "Hacienda Rosela" estaba en conflicto, motivo por
el cual se emitió las medias precautorias en toda la extensión del predio de Juan Gino Finetti,
sin considerar que la zona en conflicto era sobre los 25 has. únicamente.
3.- Si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fin de garantizar la ejecución de los
procedimientos agrarios administrativos se dispuso mediante Resolución Administrativa N°
JAJ DD SC 003/2007 de 19 de enero, modificada a través de la Resolución Administrativa N°
JAJ DD SC 011/2007 de 16 de febrero, sobre el total de la superficie 125 ha. a fin de
garantizar el normal desarrollo del proceso de saneamiento, al respecto el demandante tenia
la vía administrativa del recurso de revocatorio como el recurso jerárquico, sin embargo no
los ha utilizado estos recursos; medidas que ha venido incumplimiento el señor Juan Gino
Finetti Justiniano, pese a las intimaciones realizadas por el INRA como por el Juez Agrario con
asiento Santa Cruz.
4.- La representante del demandante Juan Gino Finetti Justiniano, también reclama que la
Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre, adolece de falta de motivación y
fundamentación, toda resolución debe expresar hechos que sustente positivamente una
disposición, indica también que cuando un juez omite la motivación suprime la parte
estructural de la resolución, al respecto la motivación es considerada como el impulso que
conduce a una persona a elegir y realizar una acción en un determinado asunto, la falta de
motivación conduce a la arbitrariedad y que la resolución estaría fuera del ordenamiento
legal; la motivación no debe apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, basado en
principios como la trascendencia, convalidación y especificidad o legalidad, mismos deben ir
de la mano en toda resolución, en este caso toda resolución debe exigir el debido proceso, es
decir cada autoridad debe dictar una resolución imprescindiblemente exponiendo hechos
fundados, cita de normas que sustente la parte dispositiva, lo contario seria una decisión de
hecho y no de derecho que vulnera flagrantemente el derecho exigible, cuales son las
razones para declarar en este sentido. En el caso de autos la Resolución Suprema Nº 11938
de 10 de diciembre de 2013, ha sido dictada por autoridad competente con facultad expresa
conferida por la ley y tiene su sustento legal en la normativa agraria vigente; razones por las
cuales la Resolución impugnada se sustenta en la previsión contenida en el art. 65 del D.S. N°
29215, al respecto como en el carácter vinculante con el art. 115-II de la C.P.E., al señalar: "El
Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, transparente y sin dilaciones", y de acuerdo a la SCP 1284/2014 de 23 de junio, "El
debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los
presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo
o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos
normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en
igualdad de condiciones". Sobre este tema la SCP 235/2015 S1 de 26 de febrero estableció el
siguiente razonamiento: "El derecho a la defensa (...) implica la potestad inviolable de toda
persona sometida a un juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime
convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea,
siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del
Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de actos emanados del Estado que pueda afectar sus
derechos". Líneas jurisprudenciales que se adecuan al presente caso, que la Resolución

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Suprema tantas aludida contiene relación de hecho, fundamentación de derecho, existe
congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, expresando en términos claros,
precisos y positivos; consiguientemente no se puede acusar de falta de motivación y
fundamentación, cumpliéndose todos los pasos procedimentales de fondo y de forma.
Consideraciones Técnico Legales.-
De conformidad al informe en conclusiones y el control de calidad efectuado en el proceso de
saneamiento por el
INRA se establece claramente que dentro de las certificaciones de
posesión emitidas a favor del señor Juan Gino Finetti Justiniano existe contradicciones de
posesión cuando indican que su posesión es desde los años 1993, 1994 y 1995, aclarándose
que existen declaraciones juradas voluntarias realizadas ante Notario de Fé Pública donde
algunos de los certificados que indican sobre la posesión del señor Finetti seria desde al año
2002,
además
dichas
certificaciones
habrían
sido
tergiversadas,
y
conforme
a
la
documentación acompañada se procedió a realizar un análisis multitemporal, de acuerdo al
informe técnico de 31 de enero de 2011, se observa que los predios "Hacienda Rosela" y
"Versalles" conforman una misma Unidad Productiva, así indican las imágenes de los años
1996 al 2002 y las mejoras realizadas por el señor Finetti, en el croquis de mejoras no guarda
relación con las imágines de los años 1996 al 2010.
Con relación al predio "Versalles" los señores Ángel Limpias Coria, Cristian Rivero Encinas,
José Ernesto Cuellar Vaca, Luis Alberto Molina Rivero, Osvaldo Rivero Vaca y Rómulo Cuellar
Suárez, acompañaron documentación sobre los antecedentes del saneamiento conforme al
siguiente detalle:
Tradición acompañada , en el expediente N° 9087 del predio "Versalles" se tiene los
siguientes antecedentes:
a)Testimonio N° 19/1989 de la transferencia de un fundo rustico denominado "Versalles"
situado en el cantón Cotoca con una superficie de 566.7127 ha. lo efectúan los esposos Juan
Carlos Fernández Bowles y Martha Sattori a favor de la empresa "Clara Chuchio".
b)Testimonio N° 595/89, escritura de constitución de Sociedad Anónima que celebran la
señora Marawi International Corp., Clara Chuchio y el señor Jorge Agrirre Giardina, que giraba
bajo la razón social de Empresa Agrícola Industrial Versalles S.A. "Enversa".
c)Testimonio N° 2.379/2003, escritura de adjudicación de un fundo rustico ubicado en el
cantón Cotoca, de la provincia Andrés Ibañez con la superficie de 564.7127 ha. que efectúa el
Dr. Roberto J. César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial
de la Capital y la Dra. Maribel Vargas Oliva como Secretaria a favor del Banco Central de
Bolivia, representado por los señores Lic. Percy Miguel Añez Rivero y Evelyn Vaca Vargas
representantes del Banco Mercantil S.A. administradores de la cartera Banco Boliviano
Americano S.A.
d)Testimonio N° 948/2003, escritura de adjudicación de un fundo rustico ubicado en el cantón
Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, con una extensión superficial de 566.7127 ha. que efectúa
el Dr. Roberto J.César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil y
Comercial de la Capital y la Dra. Maribel Vargas Oliva, como Secretaria del Juzgado a favor
del Banco Central de Bolivia, representado por los señores Lic. Percy Miguel Añez Rivero y
Evelin Vaca Vargas, representantes del Banco Boliviano Americano S.A.
e)Documento de transferencia de venta de un predio rustico denominado "Versalles"
transfiere el Banco Central de Bolivia a los Sres. Ángel Limpias Coria, Cristian Rivero Encinas,
José Ernesto Cuellar Vaca, Luís Alberto Molina Rivero, Osvaldo Rivero Vaca, y Rómulo Cuellar
Suárez, sup. Según mensura 652.5490 ha. y según titulo 564.7127 ha.
f)Testimonio N° 538/2005 protocolización de documento sobre una Minuta de compra-
venta de bien inmueble rustico denominado "Versalles" superficie 652.5490 ha.
según
mensura y superficie 564.7127 ha. según título, ubicado en el cantón Cotoca provincia Andrés
Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que suscriben el Banco Central de Bolivia y los
señores Cristian Rivero Encinas, Oslvado Rivero Vaca, Ángel Limpias Coria, José

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Ernesto Cuellar Vaca, Rómulo Cuellar Suárez, Luis Alberto Molina Rivero y Percy
Roca.
g)Testimonio N° 42/2006 protocolización de documento sobre una minuta Aclarativa
sobre ubicación de fundo rustico, que suscriben el Banco Central de Bolivia y los Sres.
Cristian Rivero Encinas, Osvaldo Rivero Vaca, ángel Limpias Coria, José Ernesto
Cuellar Vaca, Rómulo Cuellar Suárez, Luís Albeto Molina Rivero y Percy Roca.
h)Testimonio N° 292/2005 protocolo notarial sobre poder especial, amplio suficiente y
sustituible e irrevocable que confieren los Sres. Cristian Rivero Encinas, Osvaldo Rivero Vaca,
Ángel Limpias Coria, José Ernesto Cuellar Vaca, Rómulo Cuellar Suárez, Luis Alberto Molina
Rivero y Percy Roca a favor de Cristian Rivero Encinas.
Con toda esta documentación se demuestra que si el predio "Versalles" ha tenido toda la
tradición que ha pasado y quedándose como último propietario de dicho predio es Cristian
Rivero Encinas quien si cuenta con la posesión ilegal, desde 09 de octubre de 1962, toda esta
documentación referente a la tradición del predio "Versalles" cursa de fs. 3812 a 3814 de
antecedentes, hacer notar que la parte contraria no hizo ninguna observación a los mismos.
CONSIDERANDO IV: Que, la propiedad y la posesión son instituciones jurídicas reconocidas
por la Constitución Política del Estado independientemente de su clasificación reconoce,
protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto
cumpla una función social o una función económica social; entendimiento que concuerda con
el art. 397-I de la C.P.E. que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social
o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza
de la propiedad", aspectos garantistas que son reiterados en el art. 3.I y IV de la ley N° 1715.
La propiedad "Hacienda Rosela", en tanto no cumpla con la función social o la función
económico social no será considerada como propiedad agraria, tomando en cuenta que la
propiedad es en función del art. 105 del Código Civil señala: "La propiedad es un poder
jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma
compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece
el ordenamiento jurídico"; en ese entendido podemos señalar que la propiedad es aquel
título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo",
mismo que se respeta
mientras se observe y se ejercite conforme a la normativa, entonces ni aun siendo definitivo,
constituye un derecho absoluto; la propiedad va de la mano junto a la posesión, no puede
existir únicamente el uno ni el otro consiguientemente viene en colación la posesión , que
conforme a lo previsto por el art. 87.I del Cód. Civ. indica: "La posesión es el poder de hecho
ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Jurídica
Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado
de hecho , que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar
actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho
real o personal, o sin derecho alguno"; de lo que con bastante claridad se puede inferir que la
posesión es una forma de adquirir la propiedad, puesto que es un poder de hecho emergente
y provisional perfectible; por lo que es susceptible de caer frente a la acción que se deriva de
la propiedad, así también el profesor Ricardo Zeledón Zeledón en su Texto Derecho
Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final sobre la posesión señala: "... y en segundo lugar
concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes
agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria",
en esta línea la propiedad "Hacienda Rosela" al no estar definida la posesión desde 1995 y/o
2002 por parte de Juan Gino Finetti Justiniano no se puede señalar el derecho propietario
menos la calidad de poseedor, máxime que la documentación presentada contiene
observaciones de fondo y de forma, en este entendido, al ser la posesión un derecho en
proceso de consolidación en propiedad, como se tiene señalado, es lógico aplicar las reglas
de la posesión respecto a la superficie y no de la propiedad propiamente dicha, sobre el
punto, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 indica: "Las superficies que se
consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la

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vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función
social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin
afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", en este caso, los predios "Hacienda
Rosela" fue adquirida mediante operaciones jurídicas de compra-venta posteriores a la
promulgación de la actual Constitución Política del Estado, pero no es menos cierto que el
saneamiento del indicado predio, se ha efectuado como inicio de saneamiento mediante
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de
fecha 8 de agosto de 2000, la misma fue aprobada mediante Resolución Aprobatoria de Área
de Saneamiento N° RSS.0038 de fecha 20 de septiembre de 2000, dentro el polígono 104 que
comprende los predios denominados "Renacer, La Conquista, Rosela, Cerebo, Poronguito 2,
Los Tamarindos, El Carmen, Candelaria, Chuchio I, Chuch 2, Chuchio 3, La Esperanza,
Toborochi, El Barrialo y la Pistola" sobre la superficie aproximada de 669.8044 has., ubicados
en los cantones Chuchio y Palmar del Oratorio, provincias Warnes y Andrés Ibáñez del
departamento de Santa Cruz, y finalizando este proceso de saneamiento con el informe en
conclusiones de fecha 1 de febrero de 2011, con posterioridad a la vigencia de la Nueva
C.P.E. de 7 de febrero de 2009, es decir el predio "Hacienda Rosela" se enmarcan dentro de
lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215,; por otra el predio "Versalles" al contar con
una tradición desde 1989 hasta 2005, 2006 acompañados en el cuadernillo de antecedentes
cursante de fs. 3812 a 3814, se adecua a lo previsto por el art., 309 del D.S. N° 29215; en
consecuencia el informe en conclusiones de saneamiento de oficio (SAN-SIM) titulado de
fecha 01 de febrero de 2011 cursante de fs. 3798 a 3827 de antecedentes se fundamenta
dentro las normas en actual vigencia; en tales circunstancias, en la Resolución Suprema N°
11038 de 10 de diciembre, no se han vulnerado ningún derecho, como es el debido proceso,
legítima defensa, derecho al ejercicio de la propiedad, y por todas estas consideraciones de
hecho y derecho desglosados en la presente resolución, se concluye que la Resolución
Suprema N° 11038 de 10 de diciembre emitida por el señor Presidente Constitucional del
Estado Plurinacional, no ha vulnerado norma alguna.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema N° 11038 de 10
de diciembre, impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con
los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-
SIM), emitiéndose en sujeción estricta a las leyes en actual vigencia en esta materia, además
de contar con la debida motivación y fundamentación legal, no existiendo omisión alguna que
constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la
normativa vigente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 num. 3. de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa
de fs. 12 a 20 interpuesta por Juan Gino Finetti Justiniano Representado por Skarlyn Mariely
Palma Verduguez contra Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola; en
consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema Nro. 11038 de 10 de diciembre de
2013.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas.
No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por encontrarse declarada en
comisión.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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