TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
73/2017
Expediente:
Nº
1437-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Juan
Gino
Finetti
Justiniano
representado
por
Skarlin
Mariely
Palma
Verduguez
Demandados:
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Chuquisaca
Predio:
"Versalles,
Hacienda
Rosela
y
Agradece"
Fecha:
Sucre,
12
de
julio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
20,
de
subsanación
de
fs.
25,
memoriales
de
contestación
de
fs.
64
a
66
vta.
y
90
a
94,
Resolución
Suprema
N°
11038
de
10
de
diciembre
de
2013,
el
Auto
Constitucional
N°08/2017
de
22
de
marzo,
los
antecedentes
del
proceso,
de
principio
a
fin,
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Juan
Gino
Finetti
Justiniano,
representado
por
Skarlin
Mariely
Palma
Verduguez,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
Jorge
Gómez
Chumacero
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
representada
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles,
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
y
Luís
Horacio
Plata
Chuquimia;
habiéndose
emitido
la
SAN
S2
N°
76/2016
de
5
de
agosto,
por
lo
que
fue
declarada
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
el
mismo
fue
motivo
de
recurso
de
Amparo
Constitucional
por
el
cual
el
Tribunal
de
Garantías
ha
emitido
el
Auto
Constitucional
N°
08/2017
de
22
de
marzo,
que
concede
la
tutela
en
parte
en
tal
razón
y
dando
cumplimiento
al
mismo,
este
Tribunal
Agroambiental
resuelve
dictar
nueva
sentencia
en
cumplimiento
de
los
fundamentos
de
dicho
amparo
manifestando
lo
siguiente:
1.-
Deficiencias
de
lo
que
adolece
el
proceso
de
saneamiento.-
Que,
el
informe
en
conclusiones
del
proceso
de
saneamiento
adolece
de
ilegalidades
al
basarse
únicamente
en
pruebas
documentales,
declaraciones
testificales
y
no
así
en
prueba
recabadas
en
las
pericias
de
campo,
la
ficha
catastral,
los
formularios
de
la
función
social
como
el
croquis
predial,
mismos
que
constituyen
prueba
fehaciente
de
la
situación
actual,
conforme
se
tiene
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
20215;
que
el
INRA
indica
haber
realizado
una
incorrecta
valoración
de
la
posesión
de
Juan
Gino
Finetti
al
indicar
una
supuesta
posesión
ilegal
desconociendo
su
derecho
de
acceso
a
la
tierra
y
su
derecho
posesorio
demostrado
a
través
del
desarrollo
de
actividades
agropecuarias
desde
1995
en
el
predio
denominado
"Haciendo
Rosela"
sin
considerar
que
es
un
poseedor
legal;
que
el
demandante
manifiesta
que
su
posesión
comenzó
el
año
1995
introduciendo
algunas
mejoras
como
ser
construir
dos
pequeñas
casas
de
Motacú,
plantaciones
de
limoneros,
dos
pozos
de
agua,
cinco
potreros
alambrados
huertas
frutales
de
cítricos
y
un
atajado
de
agua
utilizado
para
criadero
de
peces,
mismos
que
cursan
de
fs.
2719
a
2720
de
antecedentes;
en
el
proceso
de
saneamiento
no
han
tomado
en
cuenta
estas
circunstancias
que
son
muy
importantes
para
determinar
desde
cuando
inicia
la
posesión
del
actor,
motivo
por
el
cual
solicita
anular
la
Resolución
Suprema
N°
11038;
además
de
ello,
la
representante
del
demandante
indica:
que
el
informe
en
conclusiones
se
apoya
únicamente
en
pruebas
documentales
como
testificales,
declaraciones
notariales
forzadas,
para
fundar
el
informe
aludido,
sin
tomar
en
cuenta
la
prueba
principal
que
son
las
pericias
de
campo.
2.-
La
errónea
valoración
de
la
posesión
en
la
"Hacienda
Rosela".-
Que,
el
informe
en
conclusiones
con
relación
a
la
"Hacienda
Rosela",
no
se
ha
hecho
una
correcta
valoración
de
los
medios
de
prueba,
como
ser
las
tomas
fotográficas,
imágenes
satelitales,
no
dan
cuenta
una
relación
objetiva
conforme
a
los
principios
que
regulan
la
materia
agraria,
menos
se
ha
evaluados
cual
es
la
función
social,
mismos
no
respaldan
la
posesión
de
Juan
Gino
Finetti
Justiniano,
por
lo
que
se
dice
que
el
demandante
se
encuentra
con
una
posesión
ilegal
desde
el
año
1996,
además
las
pruebas
tomadas
por
el
INRA
son
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forzadas,
refieren
también
que
el
señor
Finetti
entró
en
posesión
pacífica
y
de
buena
fe,
sin
asumir
o
tener
conocimiento
de
estarse
afectado
derechos
de
la
empresa
Enversa,
precisamente
que
la
misma
nunca
siguió
acciones
en
su
contra
consintiendo
la
posesión;
al
respecto
el
informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
DDSC-JS-SAN
SIM
INF
N°
1544/2008
de
2
de
diciembre
de
2008
de
fs.
2936
de
antecedentes
elaborado
por
el
INRA,
del
mismos
se
establece
que
el
predio
"Hacienda
Rosela"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
al
expediente
9087
del
predio
"Versalles"
por
el
cual
se
determinar
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Juan
Gino
Finetti
a
pesar
de
que
las
pericias
de
campo
se
constato
que
la
posesión
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
al
respecto
el
informe
en
conclusiones
de
fs.
3812
se
establece:
"...se
procedió
a
realizar
un
análisis
multitemporal,
estableciéndose
el
informe
Técnico
de
fecha
31
de
enero
de
2011,
donde
se
llega
a
observar
que
los
predios
actualmente
denominadas
Hacienda
Rosela
y
Versalles,
conforman
una
misma
Unidad
Productiva
conforme
imágenes
de
los
años
1996
al
2002
(ver
figura
1
y
2),
que
la
declaración
efectuada
en
cuanto
a
los
mejoras
en
el
predio
Hacienda
Rosella
realizada
por
el
señor
Juan
Gino
Finetti
manifestada
en
el
croquis
de
mejoras,
no
guarda
relación
con
las
imágines
de
los
años
1996
al
2010..."
3.-
Incumplimiento
a
las
medidas
precautorias.-
Que,
detectadas
las
irregularidades
en
los
predios
"Hacienda
Rosela"
así
como
en
el
predio
"Versalles",
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
fin
de
evitar
conflictos
mayores
ha
emitido
medidas
precautorias
en
toda
la
extensión
del
predio
"Hacienda
Rosela",
a
fin
de
precautelar
el
normal
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
sobre
la
zona
de
conflicto
y
discordia
entre
Cristian
Rivero
y
otros,
conforme
se
tiene
en
el
informe
DD-UDECO-SC
Nº
246/2009
de
23
de
noviembre,
sobre
toda
la
extensión
y
a
criterio
del
señor
Finetti
debió
ser
únicamente
sobre
el
25
ha.
circunstancias
que
emergen
en
un
gravísimo
error
de
parte
del
INRA
al
considerar
que
toda
la
propiedad
de
"Hacienda
Rosela".
4.-
Falta
de
motivación
y
fundamentación
en
la
Resolución
Suprema
Nº
11038
de
10
de
diciembre.-
La
representante
del
peticionante,
manifiesta
que
la
Resolución
Suprema
Nº
11038
de
10
de
diciembre,
carece
de
motivación
y
fundamentación,
toda
vez
que
la
misma
se
limita
a
efectuar
una
relación
del
marco
normativo
aplicable
en
las
etapas
de
saneamiento,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
66
del
D.S.
Nº
29215,
en
consecuencia
la
resolución
impugnada
no
solo
suprime
una
parte
estructural,
sino
que
toma
una
decisión
de
hecho
y
no
de
derecho,
que
infringe
el
debido
proceso,
al
no
permitir
que
las
partes
conozcan
los
motivos
que
dieron
lugar
a
la
posesión
ilegal
lo
que
se
conoce
la
ratio
decidenti,
mismos
que
no
han
sido
valorados
debidamente
conforme
a
los
principios
jurídicos,
vulnerados
como
el
debido
proceso
frente
a
la
arbitrariedad
de
los
personeros
del
INRA,
en
consecuencia
ese
alto
Tribunal
debe
anular
la
mencionada
resolución
y
reconducir
el
proceso
de
saneamiento,
con
relación
a
los
predios
"Hacienda
Rosela"
y
"Versales"
y
se
emita
nuevo
informe
en
conclusiones,
al
haberse
vulnerado
los
arts.
393
y
397-I
de
la
C.P.E.,
2.I,
IV,
3-I,
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715;
66,
166,
168,
300,
303,
304
y
468
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
solicita
declarar
probada
su
demanda
y
anular
la
Resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
II:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestado,
en
el
plazo
determinado
por
ley,
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles,
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
y
Luis
Horacio
Plata
Chuquimia
en
representación
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Que,
el
co-demandado,
manifiesta
con
relación
a
la
verificación
de
campo
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
que
constituye
el
principal
medio
de
prueba
para
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
pero
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
solo
se
sustenta
en
la
verificación
de
campo
sino
que
también
recurre
a
otros
medios
de
verificación,
como
establece
el
art.
159-II
del
D.S.
N°
29215,
como
los
instrumentos
complementarios
como
son
las
imágines
satelitales,
fotografías
áreas,
informes
técnicos-jurídicos
que
resulten
validas
para
el
INRA,
en
este
sentido
el
fundamento
legal
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
adecuado
a
lo
previsto
por
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
que
el
señor
Finetti
estaba
en
posesión
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
menos
estaba
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social
a
cabalidad,
consiguientemente
se
ha
vulnerado
dicho
precepto
legal
conforme
se
tiene
en
el
Informe
en
Conclusiones,
aspectos
corroborados
por
las
declaraciones
de
Elmer
Limpias
Pinto
propietario
del
predio
"Clara
Poronguito
III"
y
Roberto
José
Arce
Virreira
propietario
del
predio
"La
Victoria",
quienes
señalan
que
no
conocen
la
"Hacienda
Rosela"
menos
al
propietario
del
predio.
Asimismo,
el
informe
en
conclusiones
adolece
de
vicios
insubsanables
al
fundarse
en
declaraciones
juradas
y
certificaciones
forzadas
obtenidas
de
autoridades
naturales,
mismos
que
han
hecho
incurrir
en
errores
o
irregularidades
al
INRA,
motivo
que
dio
lugar
a
la
falta
de
motivación
en
la
resolución
impugnada,
la
misma
se
ampara
en
el
informe
en
conclusiones
del
proceso
de
saneamiento
que
constituye
el
fiel
reflejo
del
trabajo
realizado,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
impugnada.
Que,
mediante
memoria
de
fs.
90
a
94
vta.,
el
representante
del
señor
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
manifiesto
que,
el
demandado
no
ha
efectuado
una
lectura
integra
del
informe
en
conclusiones
y
menos
de
lo
actuado
durante
el
proceso
de
saneamiento,
únicamente
se
limita
a
expresar
la
ausencia
de
motivación,
valoración,
fundamentación
fáctica
con
relación
a
los
predios
"Hacienda
Rosela"
y
"Versales",
que
Juan
Gino
Finetti
Justiniano,
indico
haber
tenido
actividad
ganadera
y
haber
introducido
mejoras
antes
de
1995,
en
forma
pacífica
y
continuada,
sin
afectar
derechos
de
terceros,
que
dichas
mejoras
han
sido
llevadas
en
calidad
de
poseedor,
contando
con
declaraciones
y
certificaciones
forzadas
no
sería
una
posesión
pacífica,
al
contrario
se
cuenta
con
un
proceso
penal
con
sentencia
condenatoria
por
el
uso
de
instrumento
falsificado,
por
lo
que
no
cumple
con
lo
previsto
por
el
art.
309-III
del
D.S.
Nº
29215.
Asimismo,
haberse
dispuesto
las
medidas
precautorias
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
JAJ
DD
SC
003/2007
de
19
de
enero
de
2007
modificada
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
JAJ
DD
SC
011/2007
de
16
de
febrero
del
mismo
año,
el
demandante
tenía
los
recursos
que
franquea
la
ley,
como
el
recurso
Revocatorio
y/o
Jerárquico,
en
función
a
los
arts.
85
y
88
del
D.S.
Nº
29215,
no
los
ha
puesto
en
aplicación,
precluyendo
este
derecho.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
fundamentación
o
motivación
de
la
resolución
impugnada,
se
han
cumplido
con
todas
las
formalidades
previstas
por
el
art.
65
del
D.S.
Nº
29215,
en
sentido
que
las
resoluciones
deben
basarse
en
un
informe
técnico
legal,
en
la
normativa
agraria,
con
relación
a
los
predios
"Versalles",
"Hacienda
Rosela",
se
encuentra
sin
vicios
de
nulidad
que
atente
derechos
de
terceros,
con
estos
antecedentes
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
11038
de
10
de
diciembre
de
2013,
con
imposición
de
costas.
A
fs
fs.
98
a
99
y
109
a
115,
el
demandante
presenta
memoriales
de
réplica,
reiterando
su
petición
principal.
Asimismo,
los
co-demandados,
han
presentado
sus
memoriales
en
ejercicio
el
derecho
a
la
dúplica,
por
el
cual
ratifican
sus
pretensiones.
Habiendo
sido
admitidos
en
Auto
de
24
de
marzo
de
2015,
como
terceros
interesados
Ángel
Limpias
Coria,
Cristian
Rivero
Encinas,
José
Ernesto
Cuellar
Vaca,
Luis
Alberto
Molina
Rivero,
Osvaldo
Rivera
Vaca,
Rómulo
Cuellar
Suarez
y
Percy
Roca,
mismos
representados
por
Lisset
Agueda
Balderas
Andia,
han
presentado
su
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
197
a
199,
por
el
cual
indican
que
el
demandante
Juan
Gino
Finetti
Justiniano,
nunca
ejercicio
su
posesión
en
forma
pacífica
y
continuada,
prueba
de
ello
se
tiene
el
proceso
penal
iniciado
en
su
contra,
por
los
delitos
de
falsedad
material,
ideológica
y
uso
de
instrumento
falsificado,
con
esta
posesión
ilegal
el
demandante
ha
afectado
los
derechos
de
terceros
como
es
el
caso
de
los
propietarios
de
los
predios
"Versalles",
motivo
por
el
cual
solicitan
se
declare
improbada
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
proceso
de
control
judicial
que
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.
y
art.
36.3
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Código
de
Pdto.
Civil,
art.
13
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
contencioso
administrativo,
actuados
que
cursan
en
antecedentes
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
11038
de
10
de
diciembre,
en
consecuencia,
el
Tribunal
Agroambiental
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado
como
es
el
caso
de
autos:
1.-
El
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
prescribe:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
concordante
con
el
art.
66
del
mismo
cuerpo
normativo
que,
en
lo
pertinente
señala:
"I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
...
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden
...,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso",
La
Resolución
Suprema
N°
11038
de
10
de
diciembre,
se
encuentra
fundada
en
el
informe
en
conclusiones
de
saneamiento
cursante
a
fs.
3798
a
3827,
que
si
bien
el
demandante
ha
introducido
algunas
mejoras,
pero
no
ha
demostrado
con
prueba
objetiva
cuando
ha
iniciado
dichas
mejoras,
menos
se
ha
demostrado
que
su
posesión
se
haya
iniciado
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
asimismo
se
tiene
declaraciones
de
testificales
prestadas
en
forma
voluntaria
ante
Notario
de
Fé
Público,
indicando
no
conocer
al
señor
Finetti
menos
conocen
el
predio
"Hacienda
Rosela",
recién
cuando
se
han
producido
problemas
en
el
predio
"Hacienda
Rosela"
y
"Versalles",
la
conocieron
al
señor
Finetti,
entre
los
testigos
declarantes
se
tiene
a
Hermes
Rivero
Parada;
quien
indica
en
la
parte
saliente
de
su
declaración
"que
conoce
la
propiedad
"Versalles"
desde
muchos
años
aproximadamente
desde
el
año
1980
es
decir
que
la
propiedad
pertenecía
a
la
familia
Fernández
y
posteriormente
a
la
empresa
"Enversa"
y
las
certificaciones
extendidas
a
favor
de
Juan
Gino
Finetti
Justiniano
le
hicieron
inducir
en
error
ya
que
la
posesión
de
este
señor
data
a
partir
del
año
2002..."
(ver
fs.
3805,
3806
de
antecedentes),
al
respecto
la
Disposición
Transitoria
Octava
dice:
(Posesiones
Legales)
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos",
si
el
predio
"Hacienda
Rosela"
cumple
la
función
social
o
función
económico
social
y
no
así
la
posesión
pacífica
al
no
demostrar
con
declaraciones
y
certificaciones
falsas
mismos
que
han
hecho
incurrir
en
error
a
funcionarios
del
INRA,
que
al
final
se
han
comprobado
con
la
verificación
en
campo
y
utilización
de
instrumentos
complementarios
mismos
dan
cuenta
que
el
señor
Finetti
no
es
un
poseedor
ilegal,
al
haber
ingresado
posterior
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°1715.
2.-
La
representante
del
demandante
manifiesta
errónea
valoración
en
la
posesión
de
Juan
Gino
Finetti
Justiniano,
en
el
predio
"Hacienda
Rosela",
al
haber
obtenido
la
posesión
en
base
a
certificaciones
falsas,
haciendo
incurrir
en
error
a
las
autoridades
cuando
emitieron
la
resolución
suprema
ahora
impugnada;
por
cuanto
los
documentos
de
compra-venta
presentados
por
el
actor
cursante
de
fs.
2768
a
2770,
a
fs.
2773
y
de
fs.
2776
a
2777,
tienen
como
año
de
suscripción
el
2002
y
además
son
simples
fotocopias
sin
valor
legal
en
función
a
lo
previsto
por
el
art.
1283
del
Código
Civil
"(Carga
de
la
Prueba)
I.
Quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión".
En
este
sentido
la
documentación
presentada
por
el
señor
Finetti
no
tiene
ningún
valor
legal,
al
presentar
contradicciones
con
lo
declarado
en
la
ficha
catastral
de
fs.
2711
y
vta.
que
en
su
casilla
de
observaciones
dice:
"El
propietario
menciona
que
ingresó
al
predio
el
año
1995...",
circunstancias
que
generan
duda
razonable
respecto
a
la
fecha
real
que
ingreso
en
posesión
del
predio
.
Además
se
establece
que
se
encontraría
el
sobreposesión
sobre
el
predio
"Versalles
de
Cristian
Rivero
Encinas,
en
un
100%
por
lo
que
no
se
tiene
conocimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
de
los
poseedores
es
legal
o
ilegal,
toda
vez
que
la
posesión
data
desde
2005,
es
decir,
no
se
estaría
cumpliendo
con
lo
previsto
por
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencia
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes",
al
respecto
Mey
Tenorio
,
(La
Propiedad
y
la
Posesión
Agraria)
indica:
"Se
entiende
por
Posesión
todo
aquel
que
por
necesidad
realice
actos
de
posesión
estables
y
efectivos,
como
dueño,
en
forma
pacífica,
pública
e
ininterrumpida,
por
más
de
un
año,
y
con
el
propósito
de
ponerlo
en
condiciones
de
producción
para
su
subsistencia
o
la
de
su
familia,
sobre
un
terreno
debidamente
inscrito
a
nombre
de
un
tercero
en
el
registro
público",
lo
que
demuestra
que
existe
zona
de
conflicto,
a
este
respecto
el
INRA
ha
cometido
error
al
considerar
que
toda
la
superficie
del
predio
"Hacienda
Rosela"
estaba
en
conflicto,
motivo
por
el
cual
se
emitió
las
medias
precautorias
en
toda
la
extensión
del
predio
de
Juan
Gino
Finetti,
sin
considerar
que
la
zona
en
conflicto
era
sobre
los
25
has.
únicamente.
3.-
Si
bien
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
fin
de
garantizar
la
ejecución
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
se
dispuso
mediante
Resolución
Administrativa
N°
JAJ
DD
SC
003/2007
de
19
de
enero,
modificada
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
N°
JAJ
DD
SC
011/2007
de
16
de
febrero,
sobre
el
total
de
la
superficie
125
ha.
a
fin
de
garantizar
el
normal
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
al
respecto
el
demandante
tenia
la
vía
administrativa
del
recurso
de
revocatorio
como
el
recurso
jerárquico,
sin
embargo
no
los
ha
utilizado
estos
recursos;
medidas
que
ha
venido
incumplimiento
el
señor
Juan
Gino
Finetti
Justiniano,
pese
a
las
intimaciones
realizadas
por
el
INRA
como
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
Santa
Cruz.
4.-
La
representante
del
demandante
Juan
Gino
Finetti
Justiniano,
también
reclama
que
la
Resolución
Suprema
N°
11038
de
10
de
diciembre,
adolece
de
falta
de
motivación
y
fundamentación,
toda
resolución
debe
expresar
hechos
que
sustente
positivamente
una
disposición,
indica
también
que
cuando
un
juez
omite
la
motivación
suprime
la
parte
estructural
de
la
resolución,
al
respecto
la
motivación
es
considerada
como
el
impulso
que
conduce
a
una
persona
a
elegir
y
realizar
una
acción
en
un
determinado
asunto,
la
falta
de
motivación
conduce
a
la
arbitrariedad
y
que
la
resolución
estaría
fuera
del
ordenamiento
legal;
la
motivación
no
debe
apartarse
de
los
marcos
de
razonabilidad
y
equidad,
basado
en
principios
como
la
trascendencia,
convalidación
y
especificidad
o
legalidad,
mismos
deben
ir
de
la
mano
en
toda
resolución,
en
este
caso
toda
resolución
debe
exigir
el
debido
proceso,
es
decir
cada
autoridad
debe
dictar
una
resolución
imprescindiblemente
exponiendo
hechos
fundados,
cita
de
normas
que
sustente
la
parte
dispositiva,
lo
contario
seria
una
decisión
de
hecho
y
no
de
derecho
que
vulnera
flagrantemente
el
derecho
exigible,
cuales
son
las
razones
para
declarar
en
este
sentido.
En
el
caso
de
autos
la
Resolución
Suprema
Nº
11938
de
10
de
diciembre
de
2013,
ha
sido
dictada
por
autoridad
competente
con
facultad
expresa
conferida
por
la
ley
y
tiene
su
sustento
legal
en
la
normativa
agraria
vigente;
razones
por
las
cuales
la
Resolución
impugnada
se
sustenta
en
la
previsión
contenida
en
el
art.
65
del
D.S.
N°
29215,
al
respecto
como
en
el
carácter
vinculante
con
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
al
señalar:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
transparente
y
sin
dilaciones",
y
de
acuerdo
a
la
SCP
1284/2014
de
23
de
junio,
"El
debido
proceso
es
una
institución
del
derecho
procesal
constitucional
que
abarca
los
presupuestos
procesales
mínimos
a
los
que
debe
regirse
todo
proceso
judicial,
administrativo
o
corporativo,
observando
todas
las
formas
propias
del
mismo,
así
como
los
presupuestos
normativamente
pre-establecidos,
para
hacer
posible
así
la
materialización
de
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones".
Sobre
este
tema
la
SCP
235/2015
S1
de
26
de
febrero
estableció
el
siguiente
razonamiento:
"El
derecho
a
la
defensa
(...)
implica
la
potestad
inviolable
de
toda
persona
sometida
a
un
juicio
a
ser
escuchada,
presentando
las
pruebas
que
estime
convenientes
en
su
descargo
y
haciendo
uso
efectivo
de
los
recursos
que
la
ley
le
franquea,
siempre
dentro
del
marco
de
la
igualdad
de
partes
que
la
propia
Constitución
Política
del
Estado,
impone
a
los
juzgadores
a
efectos
de
asegurar
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
actos
emanados
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos".
Líneas
jurisprudenciales
que
se
adecuan
al
presente
caso,
que
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suprema
tantas
aludida
contiene
relación
de
hecho,
fundamentación
de
derecho,
existe
congruencia
entre
la
parte
considerativa
y
la
resolutiva,
expresando
en
términos
claros,
precisos
y
positivos;
consiguientemente
no
se
puede
acusar
de
falta
de
motivación
y
fundamentación,
cumpliéndose
todos
los
pasos
procedimentales
de
fondo
y
de
forma.
Consideraciones
Técnico
Legales.-
De
conformidad
al
informe
en
conclusiones
y
el
control
de
calidad
efectuado
en
el
proceso
de
saneamiento
por
el
INRA
se
establece
claramente
que
dentro
de
las
certificaciones
de
posesión
emitidas
a
favor
del
señor
Juan
Gino
Finetti
Justiniano
existe
contradicciones
de
posesión
cuando
indican
que
su
posesión
es
desde
los
años
1993,
1994
y
1995,
aclarándose
que
existen
declaraciones
juradas
voluntarias
realizadas
ante
Notario
de
Fé
Pública
donde
algunos
de
los
certificados
que
indican
sobre
la
posesión
del
señor
Finetti
seria
desde
al
año
2002,
además
dichas
certificaciones
habrían
sido
tergiversadas,
y
conforme
a
la
documentación
acompañada
se
procedió
a
realizar
un
análisis
multitemporal,
de
acuerdo
al
informe
técnico
de
31
de
enero
de
2011,
se
observa
que
los
predios
"Hacienda
Rosela"
y
"Versalles"
conforman
una
misma
Unidad
Productiva,
así
indican
las
imágenes
de
los
años
1996
al
2002
y
las
mejoras
realizadas
por
el
señor
Finetti,
en
el
croquis
de
mejoras
no
guarda
relación
con
las
imágines
de
los
años
1996
al
2010.
Con
relación
al
predio
"Versalles"
los
señores
Ángel
Limpias
Coria,
Cristian
Rivero
Encinas,
José
Ernesto
Cuellar
Vaca,
Luis
Alberto
Molina
Rivero,
Osvaldo
Rivero
Vaca
y
Rómulo
Cuellar
Suárez,
acompañaron
documentación
sobre
los
antecedentes
del
saneamiento
conforme
al
siguiente
detalle:
Tradición
acompañada
,
en
el
expediente
N°
9087
del
predio
"Versalles"
se
tiene
los
siguientes
antecedentes:
a)Testimonio
N°
19/1989
de
la
transferencia
de
un
fundo
rustico
denominado
"Versalles"
situado
en
el
cantón
Cotoca
con
una
superficie
de
566.7127
ha.
lo
efectúan
los
esposos
Juan
Carlos
Fernández
Bowles
y
Martha
Sattori
a
favor
de
la
empresa
"Clara
Chuchio".
b)Testimonio
N°
595/89,
escritura
de
constitución
de
Sociedad
Anónima
que
celebran
la
señora
Marawi
International
Corp.,
Clara
Chuchio
y
el
señor
Jorge
Agrirre
Giardina,
que
giraba
bajo
la
razón
social
de
Empresa
Agrícola
Industrial
Versalles
S.A.
"Enversa".
c)Testimonio
N°
2.379/2003,
escritura
de
adjudicación
de
un
fundo
rustico
ubicado
en
el
cantón
Cotoca,
de
la
provincia
Andrés
Ibañez
con
la
superficie
de
564.7127
ha.
que
efectúa
el
Dr.
Roberto
J.
César
Pierini
de
Paulis,
Juez
Octavo
de
Partido
Ordinario
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital
y
la
Dra.
Maribel
Vargas
Oliva
como
Secretaria
a
favor
del
Banco
Central
de
Bolivia,
representado
por
los
señores
Lic.
Percy
Miguel
Añez
Rivero
y
Evelyn
Vaca
Vargas
representantes
del
Banco
Mercantil
S.A.
administradores
de
la
cartera
Banco
Boliviano
Americano
S.A.
d)Testimonio
N°
948/2003,
escritura
de
adjudicación
de
un
fundo
rustico
ubicado
en
el
cantón
Cotoca,
provincia
Andrés
Ibáñez,
con
una
extensión
superficial
de
566.7127
ha.
que
efectúa
el
Dr.
Roberto
J.César
Pierini
de
Paulis,
Juez
Octavo
de
Partido
Ordinario
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital
y
la
Dra.
Maribel
Vargas
Oliva,
como
Secretaria
del
Juzgado
a
favor
del
Banco
Central
de
Bolivia,
representado
por
los
señores
Lic.
Percy
Miguel
Añez
Rivero
y
Evelin
Vaca
Vargas,
representantes
del
Banco
Boliviano
Americano
S.A.
e)Documento
de
transferencia
de
venta
de
un
predio
rustico
denominado
"Versalles"
transfiere
el
Banco
Central
de
Bolivia
a
los
Sres.
Ángel
Limpias
Coria,
Cristian
Rivero
Encinas,
José
Ernesto
Cuellar
Vaca,
Luís
Alberto
Molina
Rivero,
Osvaldo
Rivero
Vaca,
y
Rómulo
Cuellar
Suárez,
sup.
Según
mensura
652.5490
ha.
y
según
titulo
564.7127
ha.
f)Testimonio
N°
538/2005
protocolización
de
documento
sobre
una
Minuta
de
compra-
venta
de
bien
inmueble
rustico
denominado
"Versalles"
superficie
652.5490
ha.
según
mensura
y
superficie
564.7127
ha.
según
título,
ubicado
en
el
cantón
Cotoca
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
suscriben
el
Banco
Central
de
Bolivia
y
los
señores
Cristian
Rivero
Encinas,
Oslvado
Rivero
Vaca,
Ángel
Limpias
Coria,
José
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ernesto
Cuellar
Vaca,
Rómulo
Cuellar
Suárez,
Luis
Alberto
Molina
Rivero
y
Percy
Roca.
g)Testimonio
N°
42/2006
protocolización
de
documento
sobre
una
minuta
Aclarativa
sobre
ubicación
de
fundo
rustico,
que
suscriben
el
Banco
Central
de
Bolivia
y
los
Sres.
Cristian
Rivero
Encinas,
Osvaldo
Rivero
Vaca,
ángel
Limpias
Coria,
José
Ernesto
Cuellar
Vaca,
Rómulo
Cuellar
Suárez,
Luís
Albeto
Molina
Rivero
y
Percy
Roca.
h)Testimonio
N°
292/2005
protocolo
notarial
sobre
poder
especial,
amplio
suficiente
y
sustituible
e
irrevocable
que
confieren
los
Sres.
Cristian
Rivero
Encinas,
Osvaldo
Rivero
Vaca,
Ángel
Limpias
Coria,
José
Ernesto
Cuellar
Vaca,
Rómulo
Cuellar
Suárez,
Luis
Alberto
Molina
Rivero
y
Percy
Roca
a
favor
de
Cristian
Rivero
Encinas.
Con
toda
esta
documentación
se
demuestra
que
si
el
predio
"Versalles"
ha
tenido
toda
la
tradición
que
ha
pasado
y
quedándose
como
último
propietario
de
dicho
predio
es
Cristian
Rivero
Encinas
quien
si
cuenta
con
la
posesión
ilegal,
desde
09
de
octubre
de
1962,
toda
esta
documentación
referente
a
la
tradición
del
predio
"Versalles"
cursa
de
fs.
3812
a
3814
de
antecedentes,
hacer
notar
que
la
parte
contraria
no
hizo
ninguna
observación
a
los
mismos.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
la
propiedad
y
la
posesión
son
instituciones
jurídicas
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
independientemente
de
su
clasificación
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social;
entendimiento
que
concuerda
con
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
que
refiere:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
aspectos
garantistas
que
son
reiterados
en
el
art.
3.I
y
IV
de
la
ley
N°
1715.
La
propiedad
"Hacienda
Rosela",
en
tanto
no
cumpla
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
no
será
considerada
como
propiedad
agraria,
tomando
en
cuenta
que
la
propiedad
es
en
función
del
art.
105
del
Código
Civil
señala:
"La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico";
en
ese
entendido
podemos
señalar
que
la
propiedad
es
aquel
título
o
poder
jurídico
por
excelencia
consolidado
y
"definitivo",
mismo
que
se
respeta
mientras
se
observe
y
se
ejercite
conforme
a
la
normativa,
entonces
ni
aun
siendo
definitivo,
constituye
un
derecho
absoluto;
la
propiedad
va
de
la
mano
junto
a
la
posesión,
no
puede
existir
únicamente
el
uno
ni
el
otro
consiguientemente
viene
en
colación
la
posesión
,
que
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
87.I
del
Cód.
Civ.
indica:
"La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Sobre
la
temática,
la
Enciclopedia
Jurídica
Omeba
Tomo
XXII
pág.
663
indica:
"La
posesión
puede
definirse
como
una
relación
o
estado
de
hecho
,
que
confiere
a
una
persona
el
poder
exclusivo
de
retener
una
cosa
para
ejecutar
actos
materiales
de
aprovechamiento,
animus
dominti
o
como
consecuencia
de
un
derecho
real
o
personal,
o
sin
derecho
alguno";
de
lo
que
con
bastante
claridad
se
puede
inferir
que
la
posesión
es
una
forma
de
adquirir
la
propiedad,
puesto
que
es
un
poder
de
hecho
emergente
y
provisional
perfectible;
por
lo
que
es
susceptible
de
caer
frente
a
la
acción
que
se
deriva
de
la
propiedad,
así
también
el
profesor
Ricardo
Zeledón
Zeledón
en
su
Texto
Derecho
Agrario
Contemporáneo
pág.
84
parte
final
sobre
la
posesión
señala:
"...
y
en
segundo
lugar
concibiendo
la
posesión
agraria
en
forma
autónoma,
como
un
medio
de
ejercicio
de
bienes
agrarios
y
como
tránsito
para
adquisición
de
la
propiedad
a
través
de
la
usucapión
agraria",
en
esta
línea
la
propiedad
"Hacienda
Rosela"
al
no
estar
definida
la
posesión
desde
1995
y/o
2002
por
parte
de
Juan
Gino
Finetti
Justiniano
no
se
puede
señalar
el
derecho
propietario
menos
la
calidad
de
poseedor,
máxime
que
la
documentación
presentada
contiene
observaciones
de
fondo
y
de
forma,
en
este
entendido,
al
ser
la
posesión
un
derecho
en
proceso
de
consolidación
en
propiedad,
como
se
tiene
señalado,
es
lógico
aplicar
las
reglas
de
la
posesión
respecto
a
la
superficie
y
no
de
la
propiedad
propiamente
dicha,
sobre
el
punto,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
indica:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos",
en
este
caso,
los
predios
"Hacienda
Rosela"
fue
adquirida
mediante
operaciones
jurídicas
de
compra-venta
posteriores
a
la
promulgación
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
pero
no
es
menos
cierto
que
el
saneamiento
del
indicado
predio,
se
ha
efectuado
como
inicio
de
saneamiento
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
fecha
8
de
agosto
de
2000,
la
misma
fue
aprobada
mediante
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS.0038
de
fecha
20
de
septiembre
de
2000,
dentro
el
polígono
104
que
comprende
los
predios
denominados
"Renacer,
La
Conquista,
Rosela,
Cerebo,
Poronguito
2,
Los
Tamarindos,
El
Carmen,
Candelaria,
Chuchio
I,
Chuch
2,
Chuchio
3,
La
Esperanza,
Toborochi,
El
Barrialo
y
la
Pistola"
sobre
la
superficie
aproximada
de
669.8044
has.,
ubicados
en
los
cantones
Chuchio
y
Palmar
del
Oratorio,
provincias
Warnes
y
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y
finalizando
este
proceso
de
saneamiento
con
el
informe
en
conclusiones
de
fecha
1
de
febrero
de
2011,
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
Nueva
C.P.E.
de
7
de
febrero
de
2009,
es
decir
el
predio
"Hacienda
Rosela"
se
enmarcan
dentro
de
lo
establecido
en
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,;
por
otra
el
predio
"Versalles"
al
contar
con
una
tradición
desde
1989
hasta
2005,
2006
acompañados
en
el
cuadernillo
de
antecedentes
cursante
de
fs.
3812
a
3814,
se
adecua
a
lo
previsto
por
el
art.,
309
del
D.S.
N°
29215;
en
consecuencia
el
informe
en
conclusiones
de
saneamiento
de
oficio
(SAN-SIM)
titulado
de
fecha
01
de
febrero
de
2011
cursante
de
fs.
3798
a
3827
de
antecedentes
se
fundamenta
dentro
las
normas
en
actual
vigencia;
en
tales
circunstancias,
en
la
Resolución
Suprema
N°
11038
de
10
de
diciembre,
no
se
han
vulnerado
ningún
derecho,
como
es
el
debido
proceso,
legítima
defensa,
derecho
al
ejercicio
de
la
propiedad,
y
por
todas
estas
consideraciones
de
hecho
y
derecho
desglosados
en
la
presente
resolución,
se
concluye
que
la
Resolución
Suprema
N°
11038
de
10
de
diciembre
emitida
por
el
señor
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional,
no
ha
vulnerado
norma
alguna.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
N°
11038
de
10
de
diciembre,
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-
SIM),
emitiéndose
en
sujeción
estricta
a
las
leyes
en
actual
vigencia
en
esta
materia,
además
de
contar
con
la
debida
motivación
y
fundamentación
legal,
no
existiendo
omisión
alguna
que
constituya
lesión
al
debido
proceso,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
resguardo
de
la
normativa
vigente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
num.
3.
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
20
interpuesta
por
Juan
Gino
Finetti
Justiniano
Representado
por
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez
contra
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola;
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nro.
11038
de
10
de
diciembre
de
2013.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
encontrarse
declarada
en
comisión.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022