TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
74/2017
Expediente:
2182-DCA-2017
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
Ercy
Méndez
Pizarro.
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
Vanguardia
Fecha:
Sucre,
12
de
julio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
262
a
280,
memoriales
de
contestación
de
fs.
346
a
350,
360
a
362,
368
a
372,
memoriales
de
réplica
y
dúplica,
Resolución
Suprema
N°
13233
de
24
de
octubre
de
2015,
los
antecedentes
del
proceso,
de
principio
a
fin,
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
María
Ercy
Méndez
Pizarro,
representado
por
Mirko
Fernando
Flores
Ríos,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
representado
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles,
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
y
Luís
Horacio
Plata
Chuquimia;
que
la
demandante
plantea
la
presente
demanda
manifestando
lo
siguiente:
Que,
la
Resolución
Suprema
N°
13233
de
24
de
octubre
de
2015,
cuyo
trámite
hace
referencia
a
que
el
predio
"VANGUARDIA",
misma
que
se
encuentra
situado
en
el
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
de
la
provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
propiedad
que
tiene
antecedentes
agrarios
y
se
encuentra
cumpliendo
la
FES,
aspectos
que
no
fueron
valorados
a
decir
de
la
demandante,
y
desconocido
el
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
No.
1568/2010,
misma
que
contiene
información
trascendental.
Del
análisis
normativo.-
En
este
punto
hace
un
desarrollo
cronológico
de
diferentes
disposiciones
legales,
como
ser:
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886,
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
el
Decreto
Ley
No.
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
disposiciones
legales
que
hacen
referencia
a
la
aplicación
de
los
proceso
de
dotación,
y
el
establecimiento
de
las
zonas
de
colonización,
cuya
preferencia
seria
en
favor
de
los
campesinos
sin
tierras,
trabajadores
desocupados,
bolivianos
migrantes,
excombatientes
de
la
guerras
del
Chaco
y
herederos
de
caídos
en
la
Revolución
Nacional,
además
determinan
la
jurisdicción
del
ex
CNRA
y
los
Juzgados
Agrarios,
y
en
mérito
a
la
Disposición
Transitoria,
cuyo
análisis
le
permite
concluir
a
la
demandante:
1.
-
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
NO
cuenta
con
datos
técnicos
como
ser
las
coordenadas
geodésicas.
2.
-
que
solo
tiene
referencias
geográficas
referenciales
e
imprecisas.
3.
-
existe
una
diferencia
de
superficie
entre
el
Decreto
y
lo
determinado
en
el
Catastro:
5584990.0000
ha
y
4393463.0000
ha
4.
-
que
existe
un
error
en
la
colindancia
de
la
Zona
F
Norte
Reconocimiento
de
los
expedientes
agrarios
tramitados
por
el
SNRA
dentro
las
zonas
de
colonización
establecida
por
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
alegando
la
inexistencia
de
los
vicios
de
nulidad.-
Manifiesta
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento
se
realiza
la
valoración
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
absoluta
de
los
expedientes
agrarios
en
base
a
la
tradición,
que
conforme
al
art.
321
I
inc.
a)
se
refiere
a
la
"falta
de
jurisdicción
y
competencia",
que
conlleva
a
la
nulidad
absoluta
del
expediente
agrario;
sin
considerar
aspectos
como
que
el
SNRA
(CNRA)
tenía
jurisdicción
y
competencia
en
todos
el
territorio
nacional,
con
la
excepción
de
las
Zonas:
destinada
a
colonización
creada
por
la
Ley
de
6b
de
noviembre
de
1958,
las
de
colonización
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinada
por
el
Instituto
conforme
el
D.L.
N°
07765
de
30/07/1965
y
las
destinadas
a
la
colonización
decretadas
por
el
D.L.
N°
07765,
debido
a
que
el
SNRA
(CNRA)
era
la
que
gozaba
de
jurisdicción
y
competencia
absolutas
dentro
aquella
"zona
F"
de
colonización
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
establecidas
por
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905.
Conclusiones
técnico
legales
.-
La
demandante
asume
las
siguientes
conclusiones
técnico
legal:
1.-
El
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
respecto
a
la
ubicación
de
la
"Zona
F"
de
colonización
del
departamento
de
Santa
cruz,
manifestación
que
estaba
sujeta
a
una
reglamentación
y
levantamiento
de
planos
definitivos.
2.-
Que
las
referencia
geográficas
ubican
a
la
zona
F
de
colonización
en
el
Decreto
de
1905
son
imprecisas
que
no
permiten
identificar
su
ubicación
exacta,
limites,
colindancias
y
superficie
total.
3.-
Que
el
objeto
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
NO
fue
la
consolidación
de
áreas
destinadas
a
la
colonización
sino
más
bien
favorecer
a
los
migrantes,
que
es
contrario
a
la
doctrina
y
principios
de
la
Reforma
Agraria.
4.-
Que
la
normativa
vigente
entre
1953
a
1996
establecen
que
el
SNRA
(CNRA)
tenía
competencia
absoluta
en
todo
el
territorio
nacional,
incluidos
a
las
contempladas
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
con
excepción
a
las
que
se
haya
promulgado
posteriormente
a
la
L.
de
6
de
noviembre
de
1958
y
el
D.L.
No.
7765
de
31
de
julio
de
1966.
5.-
Que
las
áreas
conformadas
en
el
D.L.
No
7765
de
31
de
julio
de
1966,
que
en
ese
momento
contaban
con
estudios
previos
por
el
INC.
6.-
El
alcance
normativo
del
art.
244-I
inc.
a
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
el
321-I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
hacen
referencia
a
la
nulidad
absoluta
de
los
expedientes
agrarios
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia.
7.-
Refiere
que
los
expedientes
agrarios
Nros.
15371
con
12384.2000
ha,
15369
con
9151,3000
ha
y
el
15370
con
5175.8000
ha
corresponden
a
la
predio
VANGUARDIA
de
María
Ercy
Méndez
Pizarro,
misma
que
se
encuentra
ubicada
en
el
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz
con
un
superficie
mensurada
de
18.502,7841
ha,
según
el
Informe
en
Conclusiones
de
12/05/2011
8.-
Cuentan
con
la
siguiente
relación:
Expediente
No.
15369
cuenta
con
la
R.S.
No
143886
de
16/11/1967,
sentencia
de
30/06/1967;
Expediente
15370
cuenta
con
la
R.S.
No
143885
de
16/11/1967,
sentencia
de
4/07/1967;
y
el
Expediente
No
15371
cuenta
con
la
R.S.
No.
143884
de
16/11/1967,
sentencia
de
28
/06/1967,
Variables
legales
.-
Manifiesta
que
los
expedientes
mencionados
son
afectados
por
vicios
de
Nulidad
Relativa,
pese
a
la
documentación
aportada
dentro
los
alcances
del
art.
1311-I
in
fine
de
la
Código
Civil;
al
cual
se
suma
la
Valoración
de
la
FES
obtenida
de
la
encuesta
catastral
que
establece
el
Cumplimiento
de
la
función
social
conforme
señala
el
art.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
Ley
1715
y
el
art.
166
de
su
Reglamento.
Es
así
que
la
Conclusiones
y
Sugerencias,
(a)
manifiestan
que
los
predios
denominadas
inicialmente
SANTA
ISABEL,
VANGUARDIA
y
VANGUARDIA
se
encuentran
afectadas
por
vicios
de
NULIDAD
de
acuerdo
a
los
arts.
320
y
322
D.S.
N°
29215;
(b)
que
al
haberse
cumplido
la
FS
/
FES
sugieren
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
expedientes
15369,
15370
y
15371
y
de
Conversión
conforme
dispone
los
art.
396
y
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2
de
la
L.
1715
y
art.
164
del
D.S.
N°
29215.
La
demandante
también
hace
referencia
al
Informe
de
17/05/2011,
el
cual
hace
referencia
al
informe
positivo
(e),
sobre
el
cual
había
cancelado
la
totalidad
(f
y
g)
del
monto
fijado
por
el
INRA;
que
sin
embargo
de
ello
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLI-INF
No.
48/2014
de
fecha
25/08/2014
(h)
en
la
parte
correspondiente
a
los
"antecedentes",
se
refiere
a
los
expedientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
15369,
15370
y
15371
que
se
encuentran
sobrepuestos
y
dentro
la
"Zona
F
Norte
de
Colonización,
por
lo
que
se
encortaría
"viciado
de
nulidad
absoluta",
porque
los
mismos
se
habrían
tramitado
ante
el
Ex
CNRA,
que
carecería
de
jurisdicción
y
competencia,
inobservando
de
esta
forma
lo
establecido
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.
y
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
por
lo
que
piden
la
dicte
la
Resolución
Anulatoria
y
de
conversión
respecto
al
predio
VANGUARDIA.
De
la
misma
forma,
manifiesta
que
en
su
Parágrafo
III
se
refiere
al
mosaico
referencial
de
los
expedientes
153741
VANGUARDIA,
15360
SANTA
ISABLE
y
1537
VANGUARDIA,
todos
ellos
referente
al
predio
VANGUARDIA,
se
sobreponen
1850,7841
ha;
concluyendo
emitir
la
Resolución
Suprema
de:
1.
Anulatoria
(el
Título
Individual
368882,
con
antecedente
en
la
R.S.
No
15369
de
16
de
noviembre
de
1967,
el
Título
Individual
368880,
con
antecedente
en
la
R.S.
No
143885
de
16
de
noviembre
de
1967
y
el
Título
Individual
368882,
con
antecedente
en
la
R.S.
No
14371
de
16
de
noviembre
de
1967),
2.
Adjudicación
(el
predio
VANGUARDIA
con
5000,0000
ha),
y
3
Tierra
Fiscal
(en
favor
del
INRA
135022.7841
en
le
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco).
Manifiesta
también
que
presento
un
memorial
con
cuestionantes,
que
fueron
respondidos
de
manera
ambigua
e
imprecisa
y
remitiéndose
a
los
mismos
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Análisis
Técnico
Legal
del
Proceso
de
Saneamiento.
En
este
acápite
de
la
demanda
manifiesta
que
(1)
en
su
propiedad
recae
3
en
antecedentes
agrarios
(expedientes
15369,
15370
y
15371),
cuya
documentación
arma
la
tradición
(2),
cumpliendo
además
la
FES
sobre
el
100%
(3)
de
su
propiedad
cuya
superficie
es
de
18.502.7841
ha
en
estricto
apego
a
los
art.
393
y
394
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
siendo
que
estos
merecen
un
reconocimiento
y
respeto
de
la
propiedad
agraria
en
predios
con
antecedente
agrario
(4)
sobre
el
cual
se
esté
cumpliendo
la
función
social,
en
cuyo
procedimiento
no
se
consideró
ningún
vicio
de
nulidad
absoluta
por
jurisdicción
y
competencia
sobre
los
expedientes
15369,
15370
y
15371,
por
lo
que
no
corresponde
al
INRA
cobrar
el
precio
de
adjudicación
(5-6),
transgresiones
que
afecta
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica
y
las
garantías
constitucionales,
debido
a
que
la
resolución
impugnada
no
cuenta
con
base
técnico
y
legal
alguna.
Hace
énfasis
también
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
referente
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
una
pronta,
oportuna,
transparente
y
sin
dilaciones,
aspecto
vulnerado
por
el
INRA
ya
(1)
que
se
le
notifico
con
el
Informe
Técnico
legal
DGST-JRLL-INF
No
48/2014
al
mismo
tiempo
que
con
la
Resolución
Final,
informe
que
constituye
en
la
base
de
la
Resolución
Suprema
No
13233
y
la
Resolución
Suprema
Rectificatoria
No.
16705,
lo
que
hace
presumir
malicia
en
el
actuar
del
INRA,
que
incluso
ocultaron
información
durante
2
años
y
8
meses.
De
la
misma
forma,
siendo
que
el
Informe
de
Cierre
de
17/5/2011
le
reconoce
la
calidad
de
"subadquirente",
sorprende
que
después
de
3
años
el
Informe
Técnico
legal
DGST-JRLL-INF
No
48/2014
le
cambia
su
situación
jurídica
de
sub
adquirente
a
poseedor,
con
lo
que
se
le
reconoce
a
5000
ha,
disponiendo
el
resto
en
tierras
fiscal,
sin
que
existe
argumento
técnico
legal
alguno
(2).
También
hace
referencia
a
los
argumentos
del
Informe
Técnico
legal
DGST-JRLL-INF
No
48/2014,
mediante
el
cual
decide
modificar
su
situación
jurídica,
ya
a
decir
del
mismo
los
expedientes
15369,
15370
y
15371
se
sobrepone
a
la
Zona
F
norte
de
colonización
,
el
cual
no
había
sido
considerado
en
el
informe
en
conclusiones
de
12/5/2011,
por
lo
que
existirá
una
inadecuada
valoración
de
sus
antecedentes
agrarios
por
esta
viciados
de
nulidad
absoluta
porque
dichos
expedientes
fueron
sustanciados
ante
el
Ex
CNRA
carente
de
jurisdicción
y
no
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
-
INC
,
lo
cual
es
totalmente
falso,
porque:
Hace
referencia
a
una
sobreposesión
a
la
Zona
F
de
colonización
de
forma
vaga,
referencial,
ambigua,
imprecisa
e
insuficiente
respecto
al
grado
de
aplicabilidad
de
Decreto
de
25/04/1905,
que
prácticamente
ni
la
mencionan,
ya
no
se
conoce
la
ubicación
exacta
de
la
imaginaria
Zona
F,
ya
que
no
hay
una
traficación
gráfica
,
por
lo
que
no
se
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
afirmar
y
sostener
que
los
mismos
adolecen
de
vicios
de
nulidad
absoluta.
De
la
misma
forma,
se
refiere
al
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
Nº
1568/2010
de
2/08/2010,
mismos
que
hace
un
análisis
integral
de
la
Zona
F
de
colonización
creada
por
Decreto
de
25/04/1905,
a
cuyo
informe
se
adhiere,
ya
el
Decreto
objeto
de
análisis
carece
de
aplicabilidad,
y
que
además
un
Decreto
no
puede
estar
sobre
una
Ley
debido
a
la
supremacía,
que
si
bien
fue
creada
la
Zona
F
por
el
Decreto
de
25/04/1905,
esta
se
encontraba
sujeta
a
condiciones
suspensivas
que
nunca
se
cumplieron,
mas
al
contrario,
mediante
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2/08/1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29/10/1956
cuyo
art.
67
que
revierte
las
concesiones
y
adjudicaciones
que
no
cumplieron
los
fines
de
la
Ley,
pasando
a
la
reserva
Fiscal
de
la
Nación,
otorgando
la
atribución
de
administración,
distribución,
inmigración
y
colonización
al
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Señala
también
que
el
art.
165
inc.
f)
le
da
la
atribución
al
CNRA
la
organización
del
sistema
de
colonización,
aspecto
que
es
coronado
por
el
art.
176,
que
deroga
todas
las
leyes
contraías
al
Decreto
Ley,
por
lo
que
carecería
de
precisión
y
certeza
de
la
supuesta
Zona
F
creada
por
el
Decreto
de
1905
por
mandato
del
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2/08/1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29/10/1956,
que
implica
que
el
CNRA
habría
actuado
con
Jurisdicción
y
Competencia
a
momento
de
reconocer
el
derecho
propietario
sobre
los
expedientes
15369,
15370
y
15371
realizada
en
1967.
Continua
señalando
que,
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
Nº
48/2014
debió
considerar
dentro
los
17
años
que
duro
el
proceso
de
saneamiento,
en
los
que
habría
sobre
posesión
en
la
imaginaria
Zona
F
carece
de
objetividad,
provocando
la
inseguridad
jurídica,
en
los
que
además
el
INRA
ha
consolidado
el
derecho
propietario
de
los
actuales
titulares,
sobre
la
base
de
expedientes
tramitados
por
el
CNRA.
Además
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
Nº
48/2014,
al
calificarla
como
simple
poseedora,
consolidándola
5000
ha
a
título
oneroso,
pretendiendo
hacerle
pagar
dos
veces.
Manifiesta
que
no
existe
ningún
informe
que
deje
sin
efecto
el
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
Nº
1568/2010
de
2/08/2010,
que
al
contrario
existe
abundante
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agroambiental
como
las
Sentencias
Agroambientales
Nros.
029/2012,
080/2014,
03/2015,
1872015,
75/2015,
79/2015,
96/2015,
017/2016,
25/2016,
035/2016,
todas
ellas
vinculadas
a
la
inconsistencia
de
la
Zona
F
de
Colonización.
Concluye
solicitando
se
declare
probada
su
demanda
y
se
deje
sin
efecto
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
Nº
48/2014
de
25/08/2014,
y
que
este
alto
Tribunal
declare
que
los
expedientes
15369,
15370
y
15371
no
se
encuentran
viciados
de
nulidad
absoluta
y
que
se
reconozca
su
derecho
propietario
sobre
18.502,
7841
ha.
CONSIDERANDO
II:
Qué,
la
demanda,
fue
contestada
bajo
lo
siguiente:
1.-
El
tercero
interesado
INRA
responde
con
los
siguientes
argumentos:
2.1.
Que
el
procedimiento
previsto
en
la
L.
1715
modificada
por
la
Ley.
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215
inicio
el
procedimiento
con
la
RES
ADM
N°
RA-SS
0134/2010
de
10/03/2010
ampliado
con
la
RES-ADM
N°
RA-SS
0275/2010
de
26/04/2010,
oportunidad
en
la
que
se
realizó
los
trabajos
de
campo
respecto
a
la
propiedad
VANGUARDIA
,
actuado
anulado
por
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
0426/2011,
volviendo
a
realizar
las
tareas
de
mesura,
encuesta
y
verificación
de
la
FES
en
el
predio
la
VANGUARDIA
,
en
cuya
oportunidad
había
registrado
mejoras
e
infraestructuras
propias
de
la
actividad
ganadera
y
carga
animal,
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
12/05/2011,
para
después
someteré
a
estándares
de
calidad
de
los
actuados
cumplidos
cuyo
resultado
es
la
Resolución
Suprema
N°
13233
de
24
de
octubre
de
2014,
luego
de
hacer
una
relación
de
lo
acusado,
pidió
a
esta
instancia
resolver
en
conformidad
a
la
normativa
pertinente
y
aplicable.
2.2.
en
este
punto
el
tercero
manifiesta
que
la
impugnación
se
funda
en
criterios
subjetivos,
toda
vez
(1)
el
Informe
Administrativo
-como
es
el
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
02/08/2010-
es
un
documento
escrito
en
prosa
informativa
con
el
propósito
de
comunicar
información
sobre
un
asuntos
especifico
a
nivel
jerárquico
más
alto,
que
permite
aportar
datos
necesarios
para
un
completa
comprensión
del
caso,
proponiendo
o
recomendado
una
mejor
solución,
que
sin
embargo
requiere
ser
aprobada
por
la
autoridad
superior
jerárquica,
como
que
la
MAE
del
INRA
no
lo
hizo,
siendo
que
el
art.
47
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215
numeral
2
refiere
que
es
el
Director
Nacional
del
INRA
quien
tiene
atribución
para
dictar
Reglamentos,
Manuales,
guías
y
otras
normas
internas.
Al
no
haber
sido
aprobado
no
tiene
la
calidad
de
guía
para
las
actuaciones
del
INRA.
Referente
al
Informe
en
conclusiones
de
17/05/2011
y
el
Informe
de
Cierre
de
17/05/2011
que
le
reconocen
la
calidad
de
subarquirente,
realizando
además
la
socialización
de
los
resultado
y
recibir
observaciones
o
denuncias,
que
no
implica
pues
un
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
ya
que
constituyen
datos
y
resultados
preliminares
del
predio
VANGUARIA,
cumpliendo
además
el
INRA
con
lo
establecido
por
los
arts.
294-II
y
305-I
del
D.S.
N°
29215,
ya
este
solo
se
termina
a
la
conclusión
del
saneamiento,
así
se
refiere
el
art.
266-I-II
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone
los
Controles
de
Calidad
a
objeto
de
velar
por
el
cumplimiento
de
la
normativa,
y
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
N°
48/2014
con
relación
al
predio
VANGUARDIA
es
la
que
devela
que
tiene
antecedentes
agrarios
15369,
15370,
15371
afectados
por
vicios
de
nulidad
absoluta
por
ser
tramitados
por
el
CRNA
y
no
por
el
INC,
por
lo
que
considera
a
la
demandante
en
poseedora
legal,
que
al
haberse
constatado
el
cumplimiento
de
la
FES
se
le
reconoce
el
límite
máximo
de
la
propiedad
permitido
por
los
arts.
398
y
399-II
de
la
C.P.E.
que
son
5.000
ha
,
reconocimiento
correcto
en
favor
de
María
Ercy
Méndez
Pizarro
de
5000.0000
ha.
y
no
así
18445.0897
mensurados,
aspecto
considerado
además
en
la
disposición
transitoria
adicional
segunda
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
477,
que
estable
el
respeto
y
reconocimiento
de
los
derechos
de
propiedad
agraria
de
predios
de
poseedores
legales
nacionales,
sobre
la
superficie
que
cumpla
la
FES.
Respecto
al
a
notificación
con
la
Resolución
Suprema
que
define
derechos
y
el
Informe
Técnico
Legal
DGTS-JRLL-INF
N°
48/2014,
manifiesta
que
el
INRA
esta
habilitado
para
realizar
los
controles
de
calidad,
por
lo
que
a
fin
de
evitar
indefensión
este
informe
sugiere
la
notificación,
tal
como
consta
la
diligencia,
por
lo
que
no
se
puede
restar
validez
al
proceso
de
saneamiento.
Concluye
solicitando
declara
improbada
la
acción
y
se
mantenga
firma
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13233
de
24
de
octubre
de
2014.
Por
su
parte
el
demandado
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
responde
la
demanda
manifiesta
que
la
misma
es
sesgada
y
antojadiza
respecto
a
las
normas
agrarias,
al
señalar
que
la
Ley
3464
es
derogada
por
la
Ley
1715
el
D.L.
N°
3464,
en
cual
pretende
ampararse
de
la
aplicación
del
Decreto
N°
1905,
siendo
además
evidente
que
la
L.
de
6
de
noviembre
de
1958
establece
que
el
entonces
SNRA
podía
dotar
tierras
que
se
encontraban
bajo
el
dominio
del
Estado,
sin
embargo
de
ello
tenia
limitada
a
las
zonas
de
colonización,
que
estaba
bajo
la
jurisdicción
del
ministerio
de
Agricultura,
y
es
así
que
el
Decreto
de
1905
disponía
de
diferente
zonas
de
colonización
,
en
los
que
el
predio
VANGUARDIA
se
encuentra
ubicado
en
la
Zona
F
de
colonización
que
fue
omitido
por
le
Informe
de
Conclusión,
por
lo
que
el
Informe
Técnico
Legal
DGTS-JRLL-INF
N°
48/2014
advierte
esta
omisión
respecto
a
la
sobre
posesión
de
la
Zona
F
dispuesto
por
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
en
un
10%
es
decir
las
18.219,8571
ha;
y
que
además
no
existe
irregularidad
por
la
falta
de
notificación
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
porque
a
decir
del
art.
76
del
D.S.
N°
29215
no
es
recurrible
,
por
lo
que
no
existe
una
vulneración
del
derecho
a
la
defensa.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
No
13233
de
24
de
octubre
de
2014.
Sobre
la
demanda
el
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma
en
calidad
de
Presidente
del
Estado
Plurinacional
manifiesta
negativamente
con
los
mismos
argumentos
planteado
por
el
Tercero
Interesado,
es
decir
el
INRA,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13233
de
24
de
octubre
de
2014.
Dentro
lo
establecido
en
el
orden
procesal,
Las
partes,
hicieron
uso
al
derecho
de
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
judicial
para
el
control
constitucional
de
la
legalidad
de
los
actos
de
la
administración
pública,
prevista
para
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
ciudadanos,
frente
a
posibles
extralimitaciones
de
la
Administración;
este
concepto,
se
encuentra
plenamente
ligado
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimientos,
pues
la
administración
pública,
manifiesta
su
voluntad
a
través
de
actos,
que
pueden
ser
declaraciones
o
decisiones,
con
alcance
general
o
particular;
en
cuyo
caso,
devienen
de
un
conjunto
de
actuados
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
gobernado,
para
obtener
un
acto
administrativo.
Qué,
de
la
revisión
de
lo
impugnado
por
la
parte
actora
y
en
estricta
relación
con
la
finalidad
del
contencioso
administrativo,
se
evidencia
que
la
pretensión
versa:
a)
sobre
el
análisis
normativo
de
disposiciones
normativas
como
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886,
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
el
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
el
D.S.
de
28
de
diciembre
de
1938,
disposiciones
legales
mediante
las
cuales
se
determinan
dos
aspectos
fundamentales,
a
saber:
1.
la
determinación
de
áreas
de
colonización
y,
2.
la
determinación
de
jurisdicciones
y
competencias
en
el
tema
de
administración
de
tierras
fiscales;
b)
La
falta
de
valoración
adecuada
del
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
02/08/2010,
que
hace
referencia
a
la
Zona
F
de
Colonización
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
establecido
precisamente
por
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
respecto
al
predio
la
VANGUARDIA,
el
cual
técnicamente
cumple
la
FES
sobre
la
superficie
mesurada
de
18.502,7841
ha
de
propiedad
de
la
demandante;
c)
la
falta
de
notificación
oportuna
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGTS-JRLL-INF
N°
48/2014
que
da
lugar
a
la
impugnación
a
la
RS
impugnada,
en
franca
vulneración
a
a
la
seguridad
jurídica,
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO
IV:
Qué,
por
su
naturaleza,
la
vía
contenciosa
administrativa,
se
tramita
en
conformidad
al
art.
781
y
354-II
del
Código
de
Pdto.
Civil,
se
cimenta
en
prueba
pre-
constituida
en
este
caso
-el
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
VANGUARDIA,
sobre
el
cual
ha
de
recaer
el
control
de
legalidad,
lo
que
se
trasunta
en
verificar
si
los
actos
y
el
procedimiento
desarrollado
por
el
ente
administrativo
-hoy
acusados
como
vulnerados-
se
adecuan
o
no
a
la
norma
que
los
regula.
Dicho
esto,
se
pasa
a
resolver
lo
impugnado:
a)
Sobre
el
análisis
normativo
de
disposiciones
legales
como
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886,
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
el
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
el
D.S.
de
28
de
diciembre
de
1938,
disposiciones
legales
mediante
las
cuales
se
determinan
dos
aspectos
fundamentales,
a
saber:
1.-
la
determinación
de
áreas
de
colonización
y,
2.-
la
determinación
de
jurisdicciones
y
competencias
en
el
tema
de
administración
de
tierras
fiscales
.
Con
la
finalidad
de
tener
una
mejor
comprensión
respecto
a
los
alcance
de
las
norma
objeto
de
análisis
mediante
las
cuales
se
da
pie
la
determinación
a
los
proceso
de
colonización
en
Bolivia,
en
este
orden
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886,
determina
a
través
de
su
art.
2
"Se
declaran
colonizables
todas
las
tierras
baldías
de
los
departamentos
de
Chuquisaca,
Santa
Cruz,
Beni,
Tarija,
La
Paz
y
Cochabamba"
-textual-
;
para
lo
que
en
su
art.
3
dispone
comisiones
especiales
para
realizar
la
exploración
de
los
territorios
de
la
República
y
hará
levantar
mapas
geográficos
de
cada
región
y
planos
topográficos
de
las
tierras
que
resultaran
colonizables.
Por
su
parte
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
determina
en
su
art.
1
se
refiere
así:
"Señálense
como
zonas
reservadas
a
la
colonización,
las
siguientes:
...
Zona
F.
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincias
de
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera.
La
parte
norte
de
esta
zona
se
extenderá
entre
el
río
Paraguá
ó
Serre,
el
límite
con
la
zona
C.
del
Beni,
el
río
Verde
y
la
línea
divisoria
con
el
Brasil.
La
central
comprenderá
los
territorios
situados
entre
los
ríos
Sapocos,
Oriental,
San
Miguel
y
San
Luís
y
las
sierras
de
donde
se
desprenden.
La
parte
sudoriental
abrazará
toda
la
hoya
del
río
Otuquis,
las
sierras
de
San
Juan
y
Sunsas
y
las
cabeceras
de
los
ríos
de
San
Fernando,
Santo
Corazón
y
la
Calque
que
nacen
en
esta
última.
Superficie
total
de
las
tres
partes
92,800
kilómetros
cuadrados".
Disposición
que
no
solo
señala
la
zona
sino
que
sujeta
su
aplicación
a
las
condiciones
establecida
en
su
art.
4
que
de
manera
textual
dice:
"Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
Legislatura,
se
dictará
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantarán
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
á
confusión
alguna".
Lo
que
significa
que
esta
se
sujeta
a
la
existencia
de
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886,
y
que
además
carece
de
aplicabilidad
porque
nunca
se
ha
desarrollo
los
alcances
del
art.
4
,
ya
que
no
se
realizó
la
respectiva
reglamentación
y
muchos
menos
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
levantaron
las
cartas
regionales
a
este
propósito
de
manera
específica
que
da
lugar
a
una
interpretación
subjetiva
respecto
de
quienes
pretende
hacer
prevalecer
sus
alcances.
El
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956
aplicable
a
las
actividades
a
ser
realizadas
por
el
INRA
se
refiere
en
su
art.
2
que
el
"El
estado
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
cuando
ésta
cumple
una
función
útil
para
la
colectividad
nacional;
planifica,
regula,
racionaliza
su
ejercicio
y
tiende
a
la
distribución
equitativa
de
la
tierra,
para
asegurar
la
libertad
y
el
bienestar
económico
y
cultural
de
la
población
boliviana";
y
con
relación
a
la
competencia
el
art.
97
dice:
"Determinadas
que
sean
las
tierras
afectables
de
un
latifundio,
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
de
acuerdo
con
el
estudio
de
la
zona
correspondiente,
establecerá
la
forma
de
su
redistribución,
teniendo
en
cuenta
la
extensión
disponible
y
la
población
de
la
zona,
en
las
condiciones
prescritas
por
el
Art.
92".
En
el
mismo
sentido
la
Ley
343
de
26/10/1967,
dispone
en
su
art.
1
que
Las
dotaciones
de
tierras
efectuadas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
constituyen
para
los
campesinos
beneficiarios
o
adjudicatarios,
el
derecho
pleno,
perfecto
y
absoluto
de
propiedad;"
lo
que
implica
un
aspecto
de
importancia
respecto
a
la
jurisdicción
y
competencia,
más
aun
tomando
en
cuenta
que
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
,
de
manera
concurrente
con
la
ley
de
1956
establece
en
su
art.
1ro
que:
"Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,...",
dejando
claro
además
como
excepción
las
que
FUERAN
declaradas
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
quedarían
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas,
lo
que
implica
un
estado
de
proyección
respecto
a
las
que
pudieran
ser
declaradas
de
manera
expresa
mediante
una
Ley
o
Decreto
y
no
a
los
que
FUERON
declarados
como
en
el
caso
de
la
Zona
F
por
el
Decreto
de
1905,
aspecto
que
no
fueron
analizados
a
momento
de
responder
por
ninguna
de
las
partes
codemandadas
y
el
propio
tercero
interesado.
Entonces
corresponde
hacer
referencia
al
principio
de
jerarquía
normativa,
el
cual
permite
establecer
el
orden
de
aplicabilidad
de
las
normas
jurídicas
y
el
criterio
para
solucionar
las
contradicciones
que
se
presenten
entre
normas
de
distinto
rango,
como
es
la
vigencia
o
no
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
tomando
en
cuenta
los
parámetros
establecidos
en
el
art.
410
de
la
C.P.E.,
cuya
jerarquía
tiene
el
siguiente
orden:
a)
La
Constitución
Política;
b)
Los
tratados
internacionales,
c)
Las
leyes
Nacionales
...,
Los
d)
Los
decretos
del
Poder
Ejecutivo
que
reglamentan
las
leyes.
Por
lo
tanto
un
decreto
no
puede
ser
objeto
de
la
reglamentación
por
una
Ley
tal
como
pretende
hacer
ve
el;
INRA
en
el
Informe
Técnico
legal
DGST-JRLL-INF
No
48/2014,
en
el
que
se
cambia
de
una
manera
por
demás
ligera
la
condición
de
Sub
adquirente
a
simple
Poseedora
de
buena
fe,
reconociéndole
una
superficie
de
5000,0000
has.
en
aplicación
del
art.
398
in
fine
de
la
C.P.E.,
ignorando
deliberadamente
los
alcances
del
art.
399
parágrafo
I,
aplicable
solo
a
los
adquiridos
de
manera
posterior
al
año
2009.
De
la
misma
forma
son
los
Órganos
de
Poder
los
que
en
su
momento
no
ha
definido
mediante
la
generación
de
mapas
cartográficos
cuales
eran
o
son
la
mentada
Zona
F
de
colonización.
Lo
que
implica
una
limitación
natural
para
su
aplicabilidad,
tomando
en
cuenta
que
uno
de
los
límites
fundamentales
de
la
potestad
reglamentaria
es
precisamente
el
principio
de
jerarquía
normativa.
El
ordenamiento
jurídico
administrativo
es
una
unidad
estructural
dinámica
en
la
que
coexisten
y
se
articulan
una
serie
de
distintas
fuentes
del
Derecho.
La
relación
entre
esas
diversas
fuentes
se
ordena
alrededor
del
principio
de
la
jerarquía
normativa,
según
el
cual
se
determina
un
orden
riguroso
y
prevalente
de
aplicación,
conforme
lo
dispuesto
en
el
artículo
410
de
la
C.P.E.,
se
trata
de
saber
cuándo
una
fuente
es
superior
a
otra
y,
en
caso
de
conflicto,
desaplicar
la
de
inferior
rango.
Lo
que
supone,
una
relación
de
subordinación,
según
la
cual
"Las
normas
de
la
fuente
inferior
no
pueden
modificar
ni
sustituir
a
las
de
la
superior",
y
es
también
el
caso
de
la
ley
frente
al
reglamento
(...)
en
caso
de
contradicción
prevalece
siempre
y
necesariamente
la
ley.
Esto
expresa
y
aplica
el
principio
llamado
de
"jerarquía,
además
que
las
normas
de
inferior
categoría,
deben
resultar
acordes
con
las
superiores,
y
desarrollarlas
en
sus
posibles
aplicaciones
de
grado
más
particular
";
precisamente
al
respecto
la
SENTENCIA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
0591/2012,
de
20
de
julio
de
2012,
hace
referencia
a
otras
sentencias,
de
cual
citamos
un
extracto
de
esta
contenido:
"El
valor
normativo
fundamental
y
superior
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
constituye
una
de
las
bases
elementales
del
Estado
Social
y
Democrático
de
Derecho,
que
es
la
forma
de
gobierno
consagrada
en
el
art.
1
de
la
C.P.E.,
que
en
sistemática
interpretación
con
los
arts.
109
y
410
de
la
misma
norma,
proclaman
la
vivificación
de
la
Constitución
Política
del
Estado
por
ser
norma
jurídica,
la
primigenia
entre
todas
las
demás,
la
más
importante
y
la
más
relevante,
y
por
ello,
la
que
merece
mayor
atención
y
cumplimiento,
exigiendo
acatamiento
por
gobernantes
y
gobernados,
ya
que
cada
uno
de
sus
preceptos
tienen
la
cualidad
de
norma
jurídica
con
mandatos
propios
de
hacer
y
de
abstención,
pues
resulta
difícil
encontrar
preceptos
constitucionales
carentes
de
eficacia
jurídica;
convirtiéndose
cada
uno
de
los
mismos
en
parámetros
para
apreciar
la
constitucionalidad
de
otras
normas
inferiores
y
de
los
actos
de
gobierno.
(...).
...
el
principio
de
la
jerarquía,
el
cual
consiste
en
que
la
estructura
jurídica
de
un
Estado
se
basa
en
criterios
de
niveles
jerárquicos
que
se
establecen
en
función
de
sus
órganos
emisores,
su
importancia
y
el
sentido
funcional
;
de
manera
que
una
norma
situada
en
un
rango
inferior
no
puede
oponerse
a
otra
de
superior
rango
.
Ese
principio
fundamental
está
consagrado
por
el
art.
228
de
la
Constitución".
Esto
implica
que
el
principio
de
jerarquía
normativa
implica
una
gradación
jerárquica
en
el
que
los
más
altos
subordinan
a
los
inferiores.
b)
La
falta
de
valoración
adecuada
del
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
02/08/2010,
que
hace
referencia
a
la
"Zona
F"
de
Colonización
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
establecido
precisamente
por
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
respecto
al
predio
la
VANGUARDIA,
el
cual
técnicamente
cumple
la
FES
sobre
la
superficie
mesurada
de
18.502,7841
ha.
de
propiedad
de
la
demandante.
El
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
02/08/2010
es
un
estudio
técnico
jurídico
en
cargado
por
la
propia
administración
del
INRA
la
misma
forma
es
evidentes
que
es
el
Director
del
INRA,
que
como
manifiesta
el
propio
INRA
en
su
memorial
de
responder
su
análisis
comprende
a
las
áreas
de
colonización,
que
al
no
ser
aprobado
por
el
INRA
carecería
de
valor,
ignorando
que
es
el
propio
Director
del
INRA
quien
responde
y
por
ende
tenía
y
tiene
la
obligación
de
aprobar
o
rechazar
si
acaso
fuere
impertinente,
pero
al
no
hacerlo
sencillamente
consiente
su
aplicabilidad,
ya
que
el
mismo
pasa
a
ser
un
acto
administrativo
conforme
determina
el
art.
27
de
la
Ley
N°
2341,
que
a
la
letra
dice:
"Se
considera
acto
administrativo,
toda
declaración,
disposición
o
decisión
de
la
Administración
Pública,
de
alcance
general
o
particular,
emitida
en
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
normada
o
discrecional,
cumpliendo
con
los
requisitos
y
formalidades
establecidos
en
la
presente
Ley,
que
produce
efectos
jurídicos
sobre
el
administrado.
Es
obligatorio,
exigible,
ejecutable
y
se
presume
legítimo."
,
más
aun
si
esta
en
ningún
momento
recibió
una
descalificación
expresa,
por
lo
tanto
los
alcances
de
las
recomendaciones
son
válidas,
ya
que
de
ella
emerge
el
principio
de
la
seguridad
jurídica
respecto
al
derecho
propietario,
mas
aun
si
esta
se
encuentra
según
los
datos
del
proceso
cumpliendo
la
FES
sobre
las
18.502
ha
conforme
dispone
el
art.
300
y
el
305
del
D.S.
N°
29215,
que
ya
existía
antes
de
la
elaboración
del
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-
INF
N°
48/2014
,
en
el
que
no
se
hace
una
buena
valoración
de
todas
la
normativa
aplicable
al
presente
caso,
apartándose
completamente
del
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
02/08/2010,
que
el
propio
INRA
aplico
en
otros
procesos
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
puede
permitir
la
aplicación
discrecional
del
mismo
a
capricho
de
los
funcionarios
del
INRA;
en
consecuencia
es
válido
la
afirmación
de
que
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886
y
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
son
antigua
e
inaplicables,
ya
que
los
mismos
fueron
derogados
por
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
1953,
más
aun
si
no
existe
un
instrumento
jurídico
técnico
que
los
regule
los
alcances,
y
menos
mapas
cartográficos
debidamente
georefenciados
que
permita
en
su
defecto
una
interpretación
respecto
a
los
límites
de
la
superficie
contenida
en
el
Decreto
de
1905.
Estos
dos
aspectos
descartan
la
posibilidad
de
la
existencia
de
los
vicios
de
Nulidad
Absoluta
manifestadas
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
N°
48/2014,
ya
no
se
demuestra
con
objetividad
en
primer
término
la
delimitación
de
la
zona
F
de
Colonización,
como
tampoco
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demuestra
la
vigencia
plena
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
tomando
en
cuenta,
que
son
las
disposiciones
legales
en
vigencia
las
que
establecen
que
la
potestad
de
administrar
por
parte
del
Órgano
Ejecutivo,
y
es
así
que
la
medida
de
dicha
jurisdicción
es
la
competencia;
esto
es,
el
marco
reducido,
específico
y
concreto
dentro
del
cual
actúa
cada
funcionario
público,
y
por
la
lectura
del
marco
normativo
es
evidente
que
el
ex
CNRA
tenía
jurisdicción
territorial
y
temática
de
donde
se
genera
la
competencia
plena
para
poder
tramitar
los
expedientes
agrarios
15369,
15370
y
15371,
lo
que
implica
que
el
proceso
de
saneamiento
debió
ajustar
a
lo
establecido
en
el
art.
399
parágrafo
I
in
fine
que
dice:
"A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley
se
RECONOCEN
Y
RESPETAN
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
ley
";
en
el
caso
de
autos
se
tiene
que
no
solo
demuestra
la
Posesión,
sino
que
también
demuestra
la
tradición
como
control
de
calidad
del
sub
adquirente
sobre
las
dotaciones
de
las
tierras
fiscales.
Es
así
que
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
02/08/2010
ya
ha
sido
objeto
de
análisis
por
este
Tribunal,
tales
como
la
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.
L
Nº
029/2012
de
03
de
Agosto
de
2012,
que
su
análisis
manifiesta
que:
"Asimismo
los
datos
consignados
en
el
Informe
Técnico
BID
1512
Nº
1156/2009,
no
consigna
datos
fidedignos
y
precisos
sobre
el
área
de
colonización,
y
al
ser
este
base
legal
de
la
Resolución
Suprema,
y
esté
a
su
vez
define
un
derecho
propietario,
por
lo
cual
se
debe
tener
la
cautela
necesaria
en
la
revisión
de
la
normativa
aplicable
pues
de
lo
contrario
la
entidad
ejecutante
generaría
inseguridad
jurídica
al
mencionar
en
este
caso
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
cuyos
datos
no
son
los
que
se
ajustan
al
presente
proceso...";
en
este
mismo
orden
la
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº068/2014
de
4
de
diciembre
de
2014
dice:
"...que
por
información
digital
proporcionada
por
el
INRA
en
formato
SHP
de
zonas
de
colonización,
el
predio
se
sobrepone
al
área
de
zona
F
Central
de
Colonización
en
un
100%.
Lo
primero
que
se
observa
en
el
argumento
citado
y
la
prueba
presentada
por
el
demandante,
es
la
temporalidad
entre
la
emisión
de
uno
y
otro
informe
técnico,
es
decir
que
el
primer
informe
de
marzo
de
2011
no
identifica
tal
sobreposición,
sin
embargo
a
mas
de
14
meses
después,
el
Viceministerio
señala
que
por
información
proporcionada
por
el
INRA
se
habría
establecido
la
sobre
posición
con
el
área
de
Colonización
F
Central,
este
primer
aspecto
denota
la
falta
de
seriedad
y
celeridad
de
la
administración
pública
en
la
investigación
de
supuestas
irregularidades
en
los
procesos
de
saneamiento
,
cuyo
accionar
no
sólo
resulta
atentatoria
a
la
seguridad
jurídica
sino
que
también
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
técnica
en
la
emisión
de
sus
informes
en
los
cuales
se
sustenta
la
demanda,
al
no
haberse
adjuntado
por
la
entidad
demandante
otra
prueba
que
no
sea
la
generada
por
la
propia
administración
demandante.
Así
se
tiene
además
que
la
observación
del
informe
complementario
corresponde
a
un
aspecto
estrictamente
técnico
que
derivaría
en
la
definición
de
la
competencia
de
la
autoridad
que
debiera
haber
actuado
en
la
zona
de
referencia.
Sin
embargo,
al
margen
del
informe
presentado
por
el
Viceministerio
no
se
ha
identificado
la
graficación
técnica
de
la
delimitación
de
la
Zona
F
de
Colonización
que
fuera
inherente
al
D.S.
N°
25
de
abril
de
1905...".
Por
parte
la
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
N°
035/2016
de
22
de
abril
de
2016
señala
que:
"...Con
relación
a
la
acusación
de
sobre
posición
de
los
predios
saneados
y
del
expediente
agrario
N°
30916
con
la
zona
de
colonización
"F"
,
el
precitado
Informe
Técnico
TA-G
Nº
016/2016
de
30
de
marzo
de
2016
cursante
a
fs.
222
a
226
de
obrados,
ordenado
en
su
elaboración
con
la
finalidad
de
contar
con
mayores
elementos
a
momento
de
resolver
la
presente
causa,
en
resumen
estableció
que
el
expediente
y
los
predios
saneados
El
Guasso
y
El
Paquio,
no
se
sobreponen
a
la
zona
de
colonización
"F"
en
sus
áreas
"F"
Central
y
ampliación
establecida
a
través
del
D.S.
N°
11615
y
con
relación
a
las
áreas
norte
y
sudoriental,
las
mismas,
acorde
a
los
datos
descritos
en
el
Decreto
de
1905,
no
permiten
su
identificación
plena
por
ser
datos
textuales
y
referenciales,
faltándole
sectores
que
permitan
cerrar
polígonos
.
En
este
sentido,
corresponde
remarcar,
que
como
fue
puesto
de
manifiesto
por
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
algunos
sectores
de
la
zona
"F"
son
identificables
y
sobre
estas
áreas
no
se
evidencia
la
sobreposición
acusada,
pero
otras
áreas
de
la
misma
zona
de
colonización
"F",
no
cuentan
con
información
técnica
relevante
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
permita
con
precisión
y
certeza
absoluta
inferir
de
donde
y
hasta
donde
abarcan
dichas
áreas,
razón
que
establece
concluir
sin
lugar
a
dudas
que
el
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905,
es
solo
referencial
y
genérico
,
cuya
información
es
insuficiente
para
realizar
determinaciones
precisas
..."
Que
nos
permite
dilucidar
estos
aspectos,
pues
sencillamente
no
permite
poner
en
riesgo
la
seguridad
jurídica
que
espera
que
la
sociedad
se
la
otorgue
por
el
Estado,
debido
a
la
necesidad
de
que
los
ciudadanos
sepan,
en
todo
momento,
a
qué
atenerse
en
sus
relaciones
con
el
Estado
con
los
demás
particulares,
en
consecuencia,
debe
entenderse
como
la
confianza
que
los
ciudadanos
pueden
tener
en
la
observancia
y
respeto
de
las
situaciones
derivadas
de
la
aplicación
de
normas
válidas
y
vigentes.
En
la
medida
que
cada
uno
sepa
de
antemano
las
consecuencias
jurídicas
de
sus
propios
comportamientos
se
garantizara
la
confianza
que
los
ciudadanos
pueden
tener
en
la
observancia
y
el
respeto
de
las
situaciones
derivadas
de
la
aplicación
de
normas
válidas
y
vigentes.
Al
respecto
la
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
1390/2011-R
de
30
de
septiembre
de
2011
se
refiere
al
mismo
de
la
siguiente
manera:
"...Un
Estado
Democrático
de
Derecho
se
organiza
y
rige
por
principios
fundamentales,
entre
ellos,
el
de
seguridad
jurídica,
buena
fe
y
la
presunción
de
legitimidad
del
acto
administrativo.
La
seguridad,
según
el
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
de
Guillermo
Cabanellas,
implica:
"exención
de
peligro
o
daño,
solidez,
certeza
plena,
firme
convicción"
y,
la
seguridad
jurídica,
conforme
enseña
la
doctrina
es:
"condición
esencial
para
la
vida
y
el
desenvolvimiento
de
las
naciones
y
de
los
individuos
que
la
integran.
Representa
la
garantía
de
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
de
tal
modo
que
los
individuos
saben
en
cada
momento
cuáles
son
sus
derechos
y
sus
obligaciones,
sin
que
el
capricho,
la
torpeza
o
la
mala
voluntad
de
los
gobernantes
pueda
causarles
perjuicio
",
concepto
que
fue
asumido
por
éste
Tribunal
en
su
jurisprudencia
cuando
se
encontraba
vigente
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado.
Ahora
bien,
conforme
al
entendimiento
de
la
Constitución
Política
del
Estado
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
la
seguridad
jurídica
constituye
uno
de
los
principios
que
sustenta
la
potestad
de
impartir
justicia
conforme
al
mandato
contenido
en
el
art.
178
de
la
misma
norma;
en
consonancia
con
ello,
se
entiende
que
la
interpretación
constitucional
debe
orientarse
a
mantener
la
seguridad
jurídica
y
la
vigencia
del
Estado
de
Derecho,
pues
las
normas
constitucionales
constituyen
la
base
del
resto
del
ordenamiento
jurídico.
c)
La
falta
de
notificación
oportuna
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGTS-JRLL-INF
N°
48/2014
que
da
lugar
a
la
impugnación
a
la
RS
impugnada,
en
franca
vulneración
a
la
seguridad
jurídica,
al
debido
proceso
.
Al
respecto
se
ha
podido
observar
una
serie
de
vulneraciones
en
todo
procedimiento
agrario
por
el
INRA,
ya
que
no
cumplen
con
lo
establecido
en
los
arts.
65,
66
y
mucho
menos
con
los
arts.
70
y
71
del
D.S.
N°
29215,
que
establece
plazo
de
5
días
(no
2
años)
para
efectuar
las
notificaciones
con
las
resoluciones
administrativas,
lo
que
implica
una
violación
flagrante
a
lo
dispuesto
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
que
garantiza
el
debido
proceso,
porque
dicha
omisión
pone
en
estado
de
indefensión
a
quienes
se
someten
a
cualquier
tipo
de
procedimiento,
por
lo
tanto
no
podemos
considerar
como
un
actuar
normal
como
lo
hace
el
INRA
ya
que
la
misma
si
bien
no
implica
una
pérdida
de
competencia
para
el
conocimiento
de
proceso,
pues
conlleva
un
incumplimiento
de
deberes
formales,
que
conlleva
sanciones
a
los
servidores
públicos
que
omiten
cumplir
con
obligaciones
derivadas
de
las
Leyes
y
sus
Reglamentos.
Como
sea
podido
apreciar
en
el
desarrollo
de
los
considerando
se
identificó
las
vulneraciones
planteadas
por
la
demandante,
no
se
ha
identificado
causales
de
nulidad
en
la
tramitación
de
los
expediente
agrarios
15369,
15370
y
15371,
todos
ellos
referente
al
predio
VANGUARDIA,
por
lo
tanto
una
mala
aplicación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
la
misma
al
constituirse
en
una
vulneración
que
hace
al
fondo
del
proceso
de
saneamiento,
afectando
la
tramitación
del
mismo,
al
margen
de
evidenciarse
también
la
vulneración
del
art.
115
referente
al
debido
proceso
y
el
incumplimiento
del
DS
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
demanda
de
fs.
262
a
282,
interpuesta
por
María
Ercy
Méndez
Pizarro
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
anulando
obrados
hasta
fs.
996
inclusive,
en
consecuencia
deja
sin
efecto
o
en
cuyo
caso
nula
la
Informe
Técnico
legal
DGST-JRLL-INF
No
48/2014,
y
la
Resolución
Suprema
N°
13233
de
24
de
septiembre
de
2014.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
encontrarse
declarada
en
comisión.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022