TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
N°
075/2017
Expediente:
N°
2101-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Edwin
Calustro
Machuca
y
Deicy
Rosario
Torrico
Escobar
Demandado:
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
"Santa
Lucia"
Fecha:
Sucre,
20
de
julio
de
2017
Magistrada
2da.
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
23
de
obrados,
interpuesta
por
Edwin
Calustro
Machuca
y
Deicy
Rosario
Torrico
Escobar
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0387/2016
de
26
de
febrero,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
55
a
60
de
obrados
memoriales
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Edwin
Calustro
Machuca
y
Deicy
Rosario
Torrico
Escobar,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0387/2016
de
26
de
febrero,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
polígono
109,
correspondiente
al
predio
denominado
"Santa
Lucia",
ubicado
en
el
municipio
de
Tarija,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
dirigiendo
su
demanda
contra
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
conforme
a
la
documentación
de
derecho
propietario
que
consta
en
la
carpeta
de
saneamiento,
hubiesen
acreditado
su
condición
de
subadquirentes
y
no
poseedores
y
que
el
predio
siempre
estuvo
cumpliendo
la
función
social,
en
primera
instancia,
por
sus
vendedores
y
luego
ellos,
con
pastoreo,
en
razón
a
que
el
terreno
es
solo
a
temporal
y
no
existe
riego.
Que,
Durante
el
saneamiento
los
funcionario
del
INRA
verificaron
sus
mejoras
como
cercos
y
habilitación
de
bebederos
para
el
ganado
que
pasta
en
el
terreno,
ganado
consistente
en
caballos
que
fuese
la
actividad
a
la
que
se
dedicaba
hasta
ese
momento,
datos
registrados
en
la
ficha
catastral
que
refiere
la
existencia
de
8
caballos
en
gestación
y
que
semanas
antes
había
vendido
otros
ejemplares.
Que,
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
avalada
por
autoridad
de
la
comunidad
acreditaría
que
su
posesión
data
de
1996,
la
misma
que
continuaría
la
de
sus
vendedores
y
que
su
posesión
comenzó
incluso
antes,
por
acuerdo
con
la
vendedora.
Indican
que,
campo
no
se
evidenciaron
conflictos,
que
con
estos
antecedentes
se
dictó
el
Informe
en
Conclusiones
debidamente
aprobado,
el
mismo
que
refirió
su
posesión
legal
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
que
el
predio
cumple
la
función
social
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
CPE
y
art.
164
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
razón
también
por
la
que
en
el
mismo
documento
se
sugirió
la
adjudicación
a
su
favor.
No
obstante,
una
vez
remitida
la
carpeta
a
La
Paz,
a
fin
de
de
dictarse
Resolución
Final
del
proceso,
se
hubiese
emitido
el
Informe
JRLL-USB-INF-SAN
N°
174/2016
de
18
de
febrero
de
2016
en
el
que
el
funcionario
encargado
refiere
la
inexistencia
de
mejoras
en
el
terreno
y
que
en
la
ficha
catastral
figura
registro
de
8
cabezas
de
ganado
equino,
pero
que
el
mismo
se
encuentra
borroso
por
lo
que
sugiere
modificar
el
Informe
en
Conclusiones
declarando
la
ilegalidad
de
su
posesión
y
tierra
fiscal.
Que
el
informe
de
referencia
es
arbitrario,
ilegal
fuera
de
procedimiento
además
que
nunca
fue
aprobado
por
autoridad
competente
y
ni
siquiera
por
inmediato
superior,
pero
de
manera
muy
curiosa,
y
sospechosa
a
los
8
días
se
dicta
la
resolución
ahora
impugnada,
hechos
ilegales
que
dan
lugar
a
su
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Violación
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa
-
Que,
al
haberse
emitido
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
de
Cierre
aprobado
por
el
Director
Departamental,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
les
hubiesen
consolidado
su
derecho
conforme
al
art.
325-II
del
D.S.
N°
29215,
hubiese
precluido
esta
fase,
pero
en
el
caso
presente
al
modificar
la
resolución
de
aprobación
del
Director
Departamental
con
un
simple
informe,
no
solo
ese
acto
caería
en
la
disposición
del
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(C.P.E.)
por
usurpación
de
funciones,
ya
que
conforme
lo
ordenaría
el
art.
325
y
los
arts.
47
y
48
del
D.S.
N°
29215,
el
Director
Departamental
sería
el
competente
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
no
el
Director
Nacional.
En
este
caso
un
simple
informe
deja
sin
valor
legal
el
Informe
en
Conclusiones
emitido
por
autoridad
competente
y
el
Director
Nacional,
en
base
a
dicho
informe
dicta
resolución
final,
sin
sustento
legal
y
revocando
tácitamente
el
Informe
en
Conclusiones,
usurpando
atribuciones
aspecto
que
también
se
encuentra
regulado
por
la
Disposición
Final
Décimo
Segunda
de
la
Ley
N°
1715,
a
más
de
que
tampoco
se
observó
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
que
refiere
que
una
vez
efectuado
el
control
de
calidad,
si
se
observa
alguna
anomalía
correspondía
anular
el
Informe
en
conclusiones.
Refieren
que
se
ha
violado
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
como
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
al
efectuar
una
valoración
errónea
de
la
función
social
en
la
propiedad
de
los
demandantes,
dado
que
las
norma
establecen
que
la
verificación
de
la
Función
Social
se
efectúa
directamente
en
campo
y
concluye
el
punto
indicando
que
también
se
han
vulnerado
los
arts.
115-II,
117-I
y
119
de
la
C.P.E.
referidas
a
la
legítima
defensa
y
el
debido
proceso
en
sus
vertientes
de
la
falta
de
congruencia
y
motivación
al
emitir
la
resolución
ahora
impugnada.
Agregan
que
al
no
ponerse
en
su
conocimiento
el
Informe
JRLL-USB-INF-SAN
N°
174/2016
de
18
de
febrero
de
2016
se
ha
violado
su
derecho
a
la
legítima
defensa.
Que,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
0387/2016,
adolece
de
motivación
o
fundamentación
y
contradicción
entre
la
parte
considerativa
y
la
resolutiva
faltando
al
principio
de
congruencia,
puesto
que
en
el
penúltimo
parágrafo
refiere
al
saneamiento
de
manera
enunciativa
pero
no
valorativa
y
se
remite
al
Informe
en
Conclusiones,
mismo
que
hubiese
consolidado
su
derecho,
sin
embargo
se
establece
la
ilegalidad
de
su
posesión,
vulnerándose
al
mismo
tiempo
el
art.
66
de
la
Ley
N°
1715;
cita
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1°
N°
17/2003.
2.-
Alega
la
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
por
errónea
calificación
de
la
ilegalidad
de
su
posesión
.-
Citando
los
arts.
397-I,
46-II
y
47
de
la
C.P.E.
referidos
al
derecho
a
trabajar
y
el
art.
66-I
de
la
Ley
N°
1715,
refieren
que
toda
persona
que
se
dedique
a
actividades
lícitas
y
además
como
las
de
su
condición
de
subadquirentes
no
pueden
ser
calificados
como
poseedores
ilegales;
además
que
el
incumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
llevaría
a
la
declaración
de
la
posesión
ilegal,
no
siendo
este
su
caso,
pues
en
antecedentes
cursaría
declaración
de
posesión
con
el
aval
de
la
autoridad
local
que
acreditaría
su
posesión
anterior
a
18
de
octubre
de
1996
y
que
el
INRA
ni
siquiera
hubiese
considerado
la
conjunción
de
posesiones
con
relación
a
la
vendedora,
reiterando
que
cumplen
actividad
ganadera
con
la
cría
de
caballos
y
yeguas
en
gestación,
siendo
este
el
medio
de
su
subsistencia,
así
como
hubiesen
plantado
nogales,
aspectos
que
probarían
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS),
razón
por
la
que
reiteran
que
el
INRA
efectuó
una
valoración
totalmente
errónea,
arbitraria,
subjetiva
y
sin
sustento
legal.
Bajo
estos
antecedentes
piden
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO.-
Que,
corrida
en
traslado,
la
demanda
es
contestada
en
tiempo
hábil
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
del
memorial
de
fs.
55
a
60,
en
los
siguientes
términos:
En
lo
concerniente
a
la
violación
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
y
no
haberles
notificado
con
el
Informe
JRLL-USB-INF-SAN
N°
174/2016,
además
de
mala
valoración
de
la
FES
,
refiere
que
conforme
a
las
atribuciones
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
establecidas
en
el
art.
20
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
266
del
reglamento
D.S.
N°
29215
la
Dirección
Nacional
del
INRA
se
encuentra
facultada
para
disponer
controles
de
calidad
sin
perjuicio
del
control
que
podrían
ejercer
también
las
direcciones
departamentales,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concordancia
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
referido
reglamento
y
que
los
arts.
46
inc.
g)
y
47
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715
facultan
al
Director
Nacional
para
efectuar
controles
de
calidad
del
proceso
en
sus
diferentes
etapas
y
emitir
resoluciones
administrativos
finales
en
los
procedimientos
agrarios
administrativos;
estas
disposiciones
justificarían
la
emisión
de
la
resolución
final
ahora
impugnada,
la
misma
que
tuvo
como
sustento
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
174/2016,
en
cumplimiento
además
del
art.
65
inc.
c)
del
precitado
reglamento,
razones
por
las
que
no
hubiese
vulneración
de
los
arts.
115-II,
122
de
la
C.P.E.
Agrega
que
la
decisión
de
la
autoridad
administrativa
reflejada
en
la
resolución
ahora
impugnada
se
encuentra
justificada
conforme
también
lo
previenen
los
arts.
64
y
65
de
la
Ley
N°
1715,
ya
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
reconocen
derechos
sino
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
del
proceso
y
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
define
derechos,
es
susceptible
de
modificaciones
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
y
que
en
el
presente
caso,
los
funcionarios
del
INRA
Tarija
no
hubiesen
observado
y/o
verificado
mejora
alguna
al
interior
del
predio,
información
corroborada
por
las
observaciones
del
croquis
de
mejoras
y
la
ficha
catastral,
a
lo
que
se
debe
adicionar
que
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios,
no
arma
tradición
agraria,
pues
el
título
ejecutorial
hubiese
sido
anulado
en
otro
proceso,
razones
que
justificarían
el
haberse
establecido
la
ilegalidad
de
la
posesión.
En
cuanto
a
la
violación
de
la
legítima
defensa,
refiere
que
de
antecedentes
se
evidenciaría
que
las
decisiones
de
la
autoridad
administrativa
fueron
oportunamente
puestas
a
conocimiento
de
los
interesados,
así
como
la
Resolución
Final
ahora
impugnada.
En
cuanto
a
la
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
por
errónea
calificación
de
la
ilegalidad
de
posesión,
aludiendo
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
refiere
que
el
INRA
es
la
única
institución
encargada
para
sustanciar
el
saneamiento
conforme
previenen
los
arts.
39
de
la
Ley
N°
3545
y
45-c)
del
reglamento
agrario;
que
para
el
reconocimiento
de
derechos,
se
debe
cumplir
con
la
función
económica
social
sin
embargo
en
el
caso
de
autos,
en
campo
no
se
hubiese
verificado
mejora
o
actividad
alguna
en
el
predio,
el
que
además
se
encuentra
sobrepuesto
al
PLUS
en
un
100%,
incumpliendo
el
art.
165
del
precitado
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215.
En
lo
concerniente
a
que
el
INRA
no
consideró
la
conjunción
de
posesiones
en
relación
a
la
vendedora,
refiere
que
acorde
a
información
de
la
institución
no
existe
sobreposición
de
antecedentes
agrarios
con
el
predio
Santa
Lucía
y
según
la
documentación,
no
arma
tradición
agraria,
además
que
el
título
presentado
fue
anulado
en
el
saneamiento
de
otras
parcelas,
por
lo
que
no
correspondió
considerarlo
y
la
transferencia
presentada
no
hubiese
sido
registrada
en
el
INRA.
Bajo
estos
argumentos
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
impugnada.
Que,
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
réplica
y
dúplica,
correspondiendo
enfatizar
que
en
la
réplica
la
parte
actora
refiere
que
en
la
ficha
catastral
se
estableció
también
la
existencia
de
actividad
agrícola,
aspecto
que
no
fue
valorado
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
174/2016
de
18
de
febrero
de
2016.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
la
normativa
jurídica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
7,
186
y
189-3.
de
la
C.P.E.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0387/2016
de
26
de
febrero
de
2016
e
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
la
misma,
memorial
de
contestación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
Santa
Lucía
se
desarrolló
en
vigencia
de
la,
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545
y
reglamentos
agrarios
aprobados
por
Decretos
Supremos
Nos.
25763
y
29215,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda.
CONSIDERACIONES
DE
ORDEN
LEGAL.-
Toda
vez
que
la
demanda,
considera
entre
sus
argumentos,
aspectos
relacionados
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS),
antigüedad
y
legalidad
de
la
posesión,
violación
del
derecho
a
la
defensa,
usurpación
de
funciones,
tradición
del
derecho
basada
en
expediente
agrario,
falta
de
fundamentación,
contradicción
e
incongruencia;
corresponde
enunciar
de
manera
previa,
lo
que
el
ordenamiento
jurídico
agrario
boliviano
establece
al
respecto,
contenido
en
la
Ley
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
Ley
Nº
3545,
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
vigente
durane
las
pericias
de
campo
del
predio
Santa
Lucía,
el
actual
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
y
la
Constitución
Política
del
Estado
como
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico.
La
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
2009
establece:
Art.
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Art.
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
La
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545
establece:
Art.
2º
(Función
Económico-Social).
I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios
,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
(...)
IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Art.
66º
(Finalidades).
I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;
(...)
Disposición
Transitoria
Octava
(Posesiones
Legales).
Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos
El
D.S.
N°
25763
vigente
durante
las
pericias
de
campo
del
predio
Santa
Lucía
establecía
con
relación
a
la
FS:
Art.
237.-
(Cumplimiento
de
la
Función
Social)
Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
Art.
239.-
(Verificación
de
la
Función
Económico-Social)
...
II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
El
D.S.
Nº
29215,
dispone:
Art.
66.-
(Contenido).
Las
Resoluciones
Administrativas
en
general
deberán
contener:
a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión;
y
b)
La
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresará
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal.
Art.
159.-
(Verificación
en
Campo
e
Instrumentos
Complementarios).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social
,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo
.
Art.
164.-
(Función
Social).
El
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
Art.
165.-
(Verificación
de
la
Función
Social).
I.
Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
a)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad
;
y
b)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatara
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso.
Art.
266.-
(Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento).
I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas
,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales.
(...)
IV.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
a)
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo
;
b)
La
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
c)
La
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento
en
programas
de
capacitación
u
otros
que
ameriten
el
caso;
d)
El
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Art.
305.-
(Informe
de
Cierre).
I.
Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios
,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias
.
(Negrilla
nuestra).
De
la
normativa
referida
precedentemente
se
establece
que
el
INRA
es
la
entidad
encargada
de
ejecutar
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
proceso
que
tiene
por
finalidad
el
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
cuyas
atribuciones
en
su
nivel
de
Dirección
Nacional
facultan
a
la
entidad
el
poder
ejercer
control
de
calidad
de
los
procesos
sustanciados
por
las
direcciones
departamentales.
Se
establece
de
igual
forma
que
entre
los
fundamentos
para
el
reconocimiento
de
derechos
a
través
del
saneamiento
se
encuentran
por
una
parte,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica-Social,
traducida
en
el
ejercicio
de
actividad
productiva
lícita,
es
decir,
trabajo
en
el
predio,
en
el
caso
de
pequeñas
propiedades
incluso
la
residencia
y,
por
otra,
la
posesión
legal
entendida
como
la
posesión
ejercida
sin
vulnerar
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
cuya
data
de
antigüedad
corresponda
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
es
decir
del
18
de
octubre
de
1996.
En
lo
concerniente
al
cumplimiento
de
la
FS
en
pequeñas
propiedades
con
actividad
ganadera,
el
reglamento
agrario
vigente
a
momento
de
las
pericias
de
campo
del
predio
"Santa
Lucía",
D.S.
N°
25763,
disponía
que
la
pequeña
propiedad
cumplía
este
criterio
cuando
fuese
constatable
entre
otros,
el
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
notándose
que
no
efectuaba
una
distinción
entre
predios
con
actividad
agrícola
o
ganadera,
sino,
simplemente,
a
efecto
del
reconocimiento
favorable,
debía
evidenciarse
que
el
uso
de
la
tierra
esté
destinado
la
sustento
familiar.
El
reglamento
agrario
vigente
durante
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
dispone
que
durante
la
verificación
en
campo,
a
efecto
de
la
verificación
de
la
FS,
se
debe
constatar
la
existencia
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
sumados
a
cualquiera
de
estos
dos
aspectos,
la
infraestructura
asimilable
a
la
actividad
ganadera.
Los
resultados
preliminares
del
proceso,
a
objeto
de
que
las
partes
puedan
pronunciarse
planteando
observaciones
o
denuncias
que
creyeren
pertinentes,
deben
ser
dados
a
conocer
por
el
ente
administrativo.
Asimismo,
la
normativa
establece
la
facultad
de
la
Dirección
Nacional
de
efectuar
controles
de
calidad
a
los
procesos
sustanciados
por
las
direcciones
departamentales.
ANALISIS
DEL
CASO
CONCRETO.-
De
la
revisión
del
cuaderno
procesal
correspondiente
al
saneamiento
del
predio
Santa
Lucía
se
verifica
que
a
fs.
67,
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
suscrita
por
el
declarante
Edwin
Calustro
Machuca
y
que
lleva
el
Visto
Bueno
del
representante
del
Corregimiento
del
cantón
Portillo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.
A
fs.
19
y
vta.,
cursa
Ficha
Catastral
en
cuyo
punto
VIII
Producción
y
Marca
de
Ganado
consigna
8
equinos
criollos;
en
el
espacio
de
Uso
Actual
de
la
Tierra
se
encuentran
elegidas
las
opciones
de
agrícola
y
pastoreo,
elaborada
por
el
funcionario
Alberto
Ruiz
R.
y
suscrita
el
18
de
noviembre
de
2004.
A
fs.
85,
cursa
Croquis
de
mejoras
en
cuyo
espacio
de
observaciones
refiere:
"En
el
predio
no
se
verificó
ninguna
mejora,
solamente
alambrado
del
predio
en
una
longitud
de
0.890
km".
A
fs.
87,
cursa
Fotografía
de
Mejoras
y/o
Actividad
Productiva
en
la
que
se
constata
una
cantidad
de
caballos
y
en
el
espacio
de
observaciones
refiere:
"En
la
fotografía
el
Sr.
Edwin
Calustro
junto
a
sus
caballos".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
107
a
112,
cursa
Informe
de
Campo
INF.
TEC.
N°
588/04,
predio
Santa
Lucía,
elaborado
por
el
funcionario
Alberto
Ruiz
Rivero,
auxiliar
jurídico
del
INRA
Tarija,
en
cuyo
punto
13
Conclusiones
y
Recomendaciones,
en
lo
principal,
refiere:
"El
predio
se
encuentra
alambrado
en
un
70%,
ya
que
la
parte
que
colinda
con
la
quebrada
lado
este,
no
tiene
alambre".
De
fs.
119
a
121,
cursa
Informe
Técnico
UT-TJA
N°
558/2015,
que
en
lo
prominente
establece
que
el
predio
Santa
Lucía
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
categoría
de
zonificación
denominada
Uso
Agropecuario
Extensivo
según
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Tarija.
De
fs.
122
a
124,
cursa
Informe
Técnico
de
Relevamiento
DDT-U
UT-TJA-
N°
540/2015
que
en
el
punto
de
Conclusiones
y
Recomendaciones
establece
que
no
existe
sobreposición
de
ningún
expediente
al
área
del
predio
"Santa
Lucía".
De
fs.
125
a
129,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
agosto
de
2015
en
cuyo
punto
de
Valoración
de
la
Función
Social
refiere
que
el
predio
Santa
Lucía
es
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera
y
cumple
la
FS
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
164
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
y
el
punto
de
Conclusiones
y
Sugerencias
sugiere
el
reconocimiento
vía
adjudicación
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
Santa
Lucía
por
la
superficie
de
22.0332
ha.
A
fs.
143
y
144,
cursan
Informe
de
Cierre
y
diligencia
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre.
De
fs.
152
a
154,
cursa
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
174/2016,
que
en
lo
relevante
establece:
"tratándose
el
presente
proceso
de
saneamiento
en
curso,
en
observancia
del
art.
266
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215
y
considerando
que
el
Informe
en
Conclusiones,
no
define
derechos,
toda
vez
que
solo
sugiere
o
recomienda
y
es
susceptible
de
modificación
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final...
a)
De
acuerdo
al
formulario
de
registro
de
mejoras
levantado
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
se
puede
evidenciar
que
los
funcionarios
del
INRA
Tarija
no
han
observado
y/o
verificado
mejora
alguna
al
interior
del
predio
mencionado
,
el
mismo
que
es
corroborado
en
las
observaciones
del
croquis
de
mejoras
que
describe
que
no
se
verificó
ninguna
mejora
y
al
mismo
tiempo
en
la
ficha
catastral
en
el
capítulo
VIII
producción
y
Marca
de
Ganado
se
describe
08
cabezas
de
ganado
equino
(criollos),
el
mismo
que
se
encuentra
con
borrones
".
Y
en
el
punto
de
Consideraciones
respecto
al
PLUS,
establece:
"De
acuerdo
a
la
determinación
como
Tierra
Fiscal
(por
incumplimiento
de
la
Función
Social
del
predio
Santa
Lucía)
se
identificó
que
el
mismo
se
encuentra
sobrepuesto
al
Plan
de
uso
de
Suelo
(PLUS)
de
acuerdo
a
los
datos
que
se
detalla
en
el
siguiente
cuadro"
y
a
continuación,
en
recuadro
establece
la
sobreposición
del
predio
Santa
Lucía
a
la
categoría
de
PLUS
correspondiente
a
Uso
Agropecuario
Extensivo;
en
el
acápite
de
Conclusiones
y
Sugerencias
establece
"Modificar
en
parte
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
19
de
agosto
de
2015
debiendo
emitirse
Resolución
Administrativa
con
los
siguientes
alcances:
1)
Ilegalidad
de
la
Posesión
y
2)
Tierra
Fiscal,
sobre
la
superficie
de
22.0332
ha
...
por
incumplimiento
de
la
Función
Social,
de
conformidad
a
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
artículos
2,
64,
66
y
67
numeral
1
inc.
c),
310,
341
parágrafo
I
inc.
d),
345
y
346
del
Decreto
Supremo
N°
29215...".
(Negrilla
añadida).
De
los
antecedentes
referidos
precedentemente,
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Lucía",
se
establece
que
durante
las
pericias
de
campo,
conforme
consta
en
la
Ficha
Catastral
lo
que
se
constató
fue
la
existencia
de
8
cabezas
de
ganado
equino,
dato
que
si
bien
a
primera
vista,
se
encuentra
sobreescrito
o
corregido,
sin
embargo,
en
torno
a
esta
irregularidad,
no
se
evidencia
aclaración
alguna
por
parte
del
funcionario
encargado
de
su
levantamiento;
en
el
espacio
de
Infraestructura
y
equipos,
se
constata
que
en
el
predio
existe
una
alambrada;
asimismo,
conforme
consta
en
el
espacio
de
Uso
Actual
de
la
Tierra,
las
actividades
a
las
cuales
se
dedica
el
predio
fuesen
la
agrícola
y
pastoreo.
En
el
caso
de
la
alambrada,
esta
mejora
se
encuentra
corroborada
por
el
Croquis
de
mejoras
de
fs.
85
cuyo
espacio
de
observaciones
hace
alusión
a
su
existencia
en
la
longitud
de
0.890
km
y
que
luego
es
ratificada
por
el
Informe
de
Campo
evacuado
por
el
mismo
funcionario
que
realizó
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral,
quien
indica
que
el
predio
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alambrado
en
un
70%.
En
el
caso
del
ganado,
el
dato
consignado
en
la
Ficha
Catastral,
se
encuentra
corroborado
por
la
Fotografía
de
Mejoras
de
fs.
87
en
la
que
se
observa
una
cantidad
de
ganado
aproximada
a
la
consignada
en
la
Ficha
Catastral.
Conforme
fue
descrito
en
el
punto
de
Consideraciones
de
Orden
Legal
de
la
presente
resolución,
a
efecto
del
reconocimiento
de
la
Función
Social,
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763,
con
relación
a
la
verificación
de
la
FS,
establecía
que
para
su
reconocimiento
favorable
debía
constatarse
residencia
o
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
fuese
destinada
a
lograr
el
bienestar
en
concordancia
con
el
uso
tradicional
de
la
tierra
y
su
recursos
naturales,
aspectos
que
de
acuerdo
a
los
datos
recabado
en
campo
durante
las
pericias,
hubiesen
sido
plenamente
constatados,
pues
no
otra
cosa
significa
el
hecho
de
haber
comprobado
la
existencia
de
ganado
equino
de
propiedad
de
los
beneficiarios.
No
obstante,
al
haberse
adecuado
el
proceso
a
los
alcances
del
reglamento
agrario
actual
aprobado
por
D.S.
N°
29215
conforme
se
evidencia
del
Informe
Legal
DDT-U.
SAN-INF
LEG-N°
120/2015
cursante
de
fs.
114
a
116,
correspondía
al
ente
administrativo
considerar
a
momento
de
efectuar
la
evaluación,
la
normativa
a
la
cual
se
adecuaba
el
proceso,
que
en
el
caso
de
pequeñas
propiedades
con
actividad
ganadera,
el
art.
165
del
precitado
reglamento
agrario,
dispone
que
a
efecto
del
reconocimiento
de
la
FS
en
forma
favorable,
durante
la
verificación
en
campo
se
debe
constatar
la
existencia
de
ganado
o
en
su
caso
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
destinada
a
esta
actividad,
sin
embargo,
en
el
caso
de
autos,
no
obstante
de
haberse
reconocido
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
el
predio
cumplía
dichos
presupuestos,
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
174/2016,
se
estableció
lo
contrario,
es
decir,
se
estableció
que
el
predio
no
cumplía
estos
presupuestos,
afirmando
categóricamente
que
durante
el
trabajo
de
campo,
los
funcionarios
del
INRA
Tarija,
no
hubiesen
constatado
mejora
alguna,
obviando
pronunciarse
sobre
el
alambrado
existente
en
el
predio
del
cual
también
se
da
cuenta
en
el
informe
de
campo
cuya
extensión
abarca
cerca
del
70%
de
la
superficie
y
que
meridianamente
es
asimilable
a
la
actividad
ganadera,
con
lo
que
se
hubiese
establecido
la
concurrencia
de
dos
de
los
aspectos
bajo
los
cuales
puede
ser
considerable
como
cumplimiento
de
la
FS,
en
los
términos
del
actual
reglamento
como
son:
Ganado
e
infraestructura
destinada
a
la
actividad
(alambrado),
pues
tampoco
resulta
menos
cierto
que
el
predio,
conforme
reza
de
la
misma
Ficha
Catastral,
estuviese
destinado
al
pastoreo,
aspecto
tampoco
analizado
en
el
precitado
informe
técnico
legal
174/2016
y
menos
se
hubo
efectuado
pronunciamiento
favorable
o
desfavorable
con
relación
a
la
actividad
agrícola,
la
misma
que
fue
consignada
en
la
Ficha
Catastral,
resultando
en
este
sentido
que
la
resolución
final
ahora
impugnada,
al
estar
sustentada
en
un
informe
carente
de
análisis
en
cuanto
a
aspectos
que
resultarían
decisivos,
carece
también
de
fundamento
y
motivación
debidas.
Lo
discernido
supra
se
ve
agravado
cuando
de
la
lectura
íntegra
del
precitado
Informe
Técnico
Legal
N°
174/2016,
como
se
pudo
ver,
entre
los
aspectos
que
considera
decisivos,
establece
que
la
Ficha
Catastral
consigna
datos
referidos
al
ganado
pero
con
"borrones"
y
si
bien
se
observa
este
aspecto,
pero
en
realidad,
no
se
efectúa
un
análisis
favorable
o
desfavorable,
lo
que
determina
que
en
todo
caso,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
266
reglamentario
aludido
en
el
mismo
informe,
ante
la
concurrencia
de
observaciones
al
trabajo
de
campo,
correspondió
al
ente
administrativo
pronunciarse
en
forma
clara
sobre
los
mismos,
determinando
en
su
caso
la
nulidad
del
trabajo
de
campo
acorde
a
lo
dispuesto
por
el
parágrafo
IV
inciso
b)
del
precitado
art.
266,
considerando
que
este
aspecto,
cual
fue
observado
en
el
referido
informe,
constituiría
un
error
de
fondo,
pues
a
la
postre
determinó
el
no
reconocimiento
de
la
actividad
ganadera
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio,
en
los
términos
del
reglamento
vigente
durante
las
pericias
de
campo
y
menos
conforme
establece
el
art.
165
del
actual
reglamento
agrario,
no
obstante
de
que
la
concurrencia
de
ganado
equino
fue
también
constatada
a
través
de
la
fotografía
de
fs.
87
y
bajo
el
cumplimiento
del
art.
159
del
reglamento
agrario
actual
en
concordancia
con
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
durante
las
pericias
de
campo,
aspectos
que
determinan
la
vulneración
del
debido
proceso
en
su
vertiente
falta
de
fundamentación
y
dejan
en
estado
de
indefensión
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
beneficiario,
máxime
cuando
de
antecedentes
se
verifica
que
el
precitado
informe
técnico
legal
174/2016,
que
a
la
postre
constituyó
la
base
de
la
resolución
ahora
recurrida,
no
obstante
de
ser
asimilable
a
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
no
fue
puesto
a
conocimiento
de
la
ahora
parte
demandante,
lo
que
impidió
que
en
su
momento
pueda
efectuar
las
observaciones
al
proceso
en
los
términos
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
vulnerándose
de
este
modo
el
derecho
a
la
defensa
establecido
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
En
conclusión,
se
establece
sin
lugar
a
dudas
que,
el
ente
administrativo,
determinó
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
ahora
demandantes,
en
base
a
un
informe
carente
de
fundamentación
sobre
aspectos
fundamentales
como
son:
La
comprobada
existencia
de
un
alambrado
asimilable
a
la
actividad
que
se
efectúa
en
el
predio;
falta
de
valoración
positiva
o
negativa
sobre
la
información
no
fidedigna
respecto
de
la
cantidad
de
ganado
que
al
ser
un
elemento
decisivo
pudo
bien
determinar
un
nuevo
trabajo
de
campo
a
objeto
de
su
comprobación
objetiva,
pues
no
resulta
serio,
en
un
informe
que
cambia
diametralmente
las
decisiones
asumidas
por
la
autoridad
departamental
en
el
Informe
en
Conclusiones,
enunciar
en
forma
simplista
errores
cuando
bien
estos
pudieron
ser
valorados
en
forma
integral
a
todos
los
datos
recabados
en
campo
como
la
fotografía
de
fs.
87;
falta
de
pronunciamiento
de
la
actividad
agrícola
reflejada
en
la
Ficha
Catastral,
dato
del
cual
no
existe
pronunciamiento
o
aclaración
alguna
ni
por
los
funcionarios
de
campo
ni
en
el
curso
de
la
evaluación
efectuada,
aspectos
que
en
su
conjunto
apuntan
a
que
la
decisión
final
de
la
autoridad
administrativa
estuvo
basada
en
información
no
fiable
levantada
en
campo
y
que
luego
fue
valorada
deficientemente
en
un
informe
de
control
de
calidad
que
después
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
resolución
final
del
proceso,
pero
que
sin
embargo
no
fue
de
conocimiento
de
los
beneficiarios
del
predio,
vulnerándose
de
este
modo
el
derecho
a
la
defensa,
correspondiendo
fallar
a
este
Tribunal
en
ese
sentido.
Con
relación
al
reclamo
de
contradicción
e
incongruencia
en
la
resolución
final
de
saneamiento
y
usurpación
de
atribuciones
o
falta
de
avocación,
conforme
se
encuentra
dispuesto
en
el
art.
266
del
reglamento
agrario,
el
ente
se
encuentra
facultado
a
efectuar
controles
de
calidad
a
los
procesos
en
curso,
por
lo
que
no
resulta
cierta
la
vulneración
en
los
términos
del
art.
122
de
la
C.P.E.
y
en
consideración
al
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
USB-INF-SAN
N°
174/2016
modifica
parcialmente
el
Informe
en
Conclusiones,
no
resulta
evidente
la
concurrencia
de
incongruencia
o
contradicción
o
vulneración
del
art.
66
del
D.S.
N°
29215
como
pretende
hacer
ver
la
parte
demandante.
En
lo
concerniente
al
reclamo
de
no
haber
considerado
favorablemente
su
condición
de
subadquirentes,
al
no
haber
acreditado
elementos
que
irrefutablemente
contradigan
las
conclusiones
arribadas
por
el
ente
en
torno
al
reclamo,
no
corresponde
su
consideración.
Con
relación
a
la
prueba
adjuntada
a
la
demanda,
toda
vez
que
el
proceso
contencioso
administrativo
constituye
el
control
de
calidad
de
los
antecedentes
generados
por
el
ente
administrativo
en
la
sustanciación
del
trámite
administrativo,
corresponde
la
consideración
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
del
proceso
y
no
otros,
máxime
cuando
los
mismos
no
cursan
en
antecedentes
y
no
fueron
de
conocimiento
oportuno
de
la
entidad
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
36-
3)
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
25
del
órgano
Judicial,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
23,
interpuesta
por
Edwin
Calustro
Machuca
y
Deicy
Rosario
Torneo
Escobar,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0387/2016
de
26
de
febrero
de
2016,
anulándose
obrados
hasta
fs.
68
inclusive
(Ficha
Catastral),
a
efecto
de
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
reencause
el
proceso
procediendo
a
efectuar
el
trabajo
de
campo
en
forma
idónea,
en
los
términos
establecidos
por
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545,
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
la
Constitución
Política
del
Estado
y
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
sentencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
firma
el
magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022