TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
076/2017
Expediente:
Nº
2237-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante
(s):
Florentino
Quispe
Aguilar
Demandado
(s):
Casimiro
Parra
Soliz
y
Romualda
Vargas
Galarza
Distrito:
Cochabamba
Propiedad:
Colonia
Chimboco
Fecha:
Sucre,
21
de
Julio
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-044594
de
18
de
marzo
de
2008
de
fs.
122
a
125
vta.,
interpuesto
por
Florentino
Quispe
Aguilar,
contra
Casimiro
Parra
Soliz
y
Romualda
Vargas
Galarza,
memorial
de
subsanación
de
fs.
134,
Auto
de
admisión
de
fs.
136,
contestación
de
fs.
173
a
174,
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
en
antecedentes
señala
que
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
9297-5
y
Resolución
Suprema
N°
202819
de
4
de
septiembre
de
1987
se
le
otorgó
en
dotación
20
ha
de
terreno,
el
mismo
se
encuentra
debidamente
registrado
en
DD.RR.;
luego
de
efectuado
varias
ventas,
el
año
1999
transfirió
una
fracción
de
4
ha
a
su
vecino
(demandados)
quedándose
en
su
poder
únicamente
2
y
1/2
ha
,
superficie
que
en
la
actualidad
cumpliría
la
Función
Social.
Los
Hechos.-
Indica
que
los
demandados
a
espaldas,
cohonestando
con
algunos
dirigentes
de
la
época
procedieron
al
saneamiento
bajo
la
modalidad
CAT
SAN
Colonia
Chimboco
A,
correspondiendo
su
carpeta
el
predio
19,
donde
ilegalmente
se
habría
incluido
su
parcela
de
2
y
1/2
ha
a
favor
de
Casimiro
Parra
Soliz
y
Romualda
Vargas
Galarza
(demandados)
logrando
titularse
la
superficie
de
20.6523
ha
,
aspecto
que
no
les
corresponde,
puesto
que
durante
el
saneamiento
ha
acompañado
dos
minutas
una
de
1993
realizada
por
Felix
Sanchez
Veizaga
sobre
12
ha
y
la
otra
suscrita
entre
él
(actor)
y
los
demandados
sobre
4
ha
de
1999,
en
cuya
minuta
se
preciso
los
limites
además
sumados
ambas
transferencias
harían
la
superficie
de
16
ha
.
En
la
ficha
catastral
se
consignaría
únicamente
la
transferencia
en
relación
de
Felix
Sanchez
Veisaga
y
no
así
del
actor,
igualmente
en
observaciones
se
haría
alusión
a
2
minutas,
que
tuviese
20
ha
,
pero
sobre
2
ha
no
habría
documentos,
pero
haciendo
un
cálculo
serian
18
ha
,
y
el
restante
2
sería
su
predio
en
donde
cumple
la
FS,
en
ese
contexto
y
al
existir
incongruencias
el
INRA
no
habría
efectuado
una
valoración
correcta.
Asimismo,
en
el
croquis
predial
de
forma
deliberado
no
se
le
habría
consignado,
a
fin
de
no
tomársele
la
conformidad
en
los
limites,
de
lo
contrario
hubiera
suscitado
oposición,
en
ese
sentido
de
forma
dolosa
se
habría
inducido
al
error
al
personal
del
INRA;
en
base
a
declaraciones
falsas,
en
cuanto
a
la
propiedad
y
posesión,
siendo
que
a
Casimiro
Parra
Soliz
y
Romualda
Vargas
Galarza
únicamente
les
corresponden
18
ha
(así
constaría
en
la
ficha
catastral
casilla
observaciones)
y
2
y
1/2
ha
les
corresponden
a
actor.
Acota,
que
con
el
título
obtenido
de
forma
mañosa,
Casimiro
Parra
Soliz
le
inició
un
proceso
agrario
de
interdicto
de
retener
la
posesión
el
cual
resultó
improbado,
puesto
que
se
demostró
la
ilegalidad
y
falsedad
de
su
pretensión
del
ahora
demandado,
puesto
que
no
poseía
las
20.6523
ha
,
por
lo
que
fue
declarado
infundado
en
casación.
En
ese
marco,
haciendo
referencia
normativa
al
ámbito
competencial
de
éste
Tribunal,
como
así
al
art.
50.I.
1.
a),
b),
c)
y
2.
a),
b)
de
la
ley
N°
1715,
solicita
sea
declarada
nulo
el
titulo
ejecutorial
SPP-NAL-044594
de
18
de
marzo
de
2008,
como
el
expediente
con
referencia
al
predio
19
y
ordenando
la
cancelación
del
registro
en
DD.RR.,
con
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrida
en
traslado,
los
demandados
Romualda
Vargas
de
Parra
y
Casimiro
Parra
Solis,
responden
señalando
que
desde
hace
mas
de
20
años
son
poseedores
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietarios
de
una
pequeña
propiedad,
con
una
extensión
de
20.6523
ha
,
debidamente
saneada,
donde
se
dedican
a
la
producción
de
bananos,
cítricos,
etc.
y
en
base
a
los
argumentos
de
la
demanda
refieren
lo
siguiente:
En
cuanto
al
saneamiento
haya
sido
a
espaldas
y
cohonestados
por
algunos
dirigentes
y
las
2
minutas;
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
siendo
de
conocimiento
público,
puesto
que
fue
un
saneamiento
colectivo,
contando
con
la
resolución
instructoria
respectiva
y
demás
requisitos
señalados
en
la
normativa
(publicidad
en
medios
de
prensa)
por
lo
que
el
demandante
fue
debidamente
notificada,
por
el
que
debió
apersonarse
a
objeto
de
ejercer
y
demostrar
su
posesión
respecto
de
las
2
y
1/2
ha
que
reclama
como
suyas,
dentro
de
los
plazos
previstos,
aspecto
que
no
habría
efectuado
el
actor,
dejando
precluir
su
derecho.
Respecto
a
las
minutas
relata
que
fueron
tomados
en
cuenta
en
forma
referencial,
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
no
sólo
se
circunscribe
a
los
documentos,
sino
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
es
la
que
determina
derechos,
por
ello
los
argumentos
de
la
demanda
no
pueden
anular
lo
recopilado
en
campo.
Acota
que
la
demandante
se
limitó
a
transcribir
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715
sin
explicar
con
claridad
las
razones
de
como
existiría
error
esencial,
simulación
absoluta
ausencia
de
causa
y
violación
de
la
ley;
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
con
la
respuesta,
la
parte
actora
efectúa
su
réplica
bajo
los
términos
de
su
demanda,
a
su
vez
la
parte
demandada
efectúa
la
duplica
en
donde
no
se
advierte
mayores
elementos
sustanciales
o
diferentes.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
por
mandato
de
los
arts.
7,
189.2
de
la
CPE.
y
art.
36.2
de
la
ley
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal,
conocer
las
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos;
en
ese
contexto
se
evidencia
que
la
parte
actora
demanda
la
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-044594
de
18
de
marzo
de
2008,
respecto
del
predio
denominado
"Colonia
Chimboco
A"
ubicado
en
la
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba,
amparando
su
pretensión
en
varias
causales
de
nulidad
previstas
en
el
art.
50.I.
1.
a),
b),
c)
y
2.
b)
de
la
ley
N°
1715.
Que,
en
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
implica
identificar
si
los
actos
del
administrador
se
encuentran
o
no
afectados
por
vicios
de
nulidad,
por
ello
en
aplicación
del
principio
de
legalidad,
la
acción
debe
estar
fundamentada
de
forma
clara
y
coherente,
además
circunscribirse
a
invocar
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
ley
N°
1715
;
en
este
sentido,
es
oportuno
citar
lo
que
dispone
el
art.
1283.I
del
Cód.
Civ.
"quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
así
también
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
art.
375.1)
señala
que
"la
carga
de
la
prueba
incumbe:
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
la
misma
es
aplicable
en
previsión
del
régimen
de
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
Disposición
Final
Tercera
de
la
ley
N°
439;
asimismo,
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
las
pruebas
la
constituyen
los
antecedentes
agrarios
del
proceso
de
saneamiento.
Bajo
este
entendimiento,
el
actor
debe
demostrar
las
infracciones
que
implican
nulidad,
debiendo
vincular
su
fundamento
con
la
o
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715;
es
decir,
probar
mediante
documentación
idónea,
los
hechos
o
actos
que
considera
que
la
autoridad
administrativa
valoró
o
consideró
de
forma
errónea
o,
se
haya
ejercido
alguna
forma
de
violencia
sobre
el
administrador
o,
se
haya
calificado
como
cierto
aquello
que
no
es
real
o
haya
sido
encubierto
o,
pasando
por
alto
la
causa
que
la
motivó
a
tomar
una
determinada
decisión
administrativa
y
sobre
cuya
base
viciada
se
haya
expedido
el
Titulo
Ejecutorial.
En
ese
sentido,
de
la
revisión
de
la
demanda
se
advierte
que
la
misma
no
guarda
debida
correspondencia
con
las
causales
de
nulidad
que
invoca,
sean
estas
de
nulidades
relativas
o
absolutas;
pero
en
mérito
al
art.
24
de
la
CPE.
pasamos
a
desarrollar,
considerando
los
siguientes
aspectos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Colonia
Chimboco
A",
éste
tiene
sus
actuados
iniciales
a
partir
de
27
de
noviembre
de
2002
conforme
se
advierte
de
fs.
111
a
114,
contando
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
CAT
SAN
RES
DET
CAT
SAN
N°
001/2002
de
26
de
diciembre
de
2002
de
119
a
121
y
su
aprobatoria
del
mismo
de
fs.
129
a
131,
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
068/2003
de
24
de
septiembre
de
2003
por
el
que
se
intimó
a
los
propietarios,
subadquirentes,
poseedores
y
demás
interesados
apersonarse
y
ejercer
su
derecho
que
consideren
que
les
corresponde,
presentando
para
dicho
fin
las
pruebas
o
documentación
pertinente
dentro
el
plazo
previsto
para
el
efecto,
el
mismo
fue
de
conocimiento
público
conforme
se
advierte
de
la
publicación
del
edicto
y
su
difusión
en
medios
de
prensa
cursante
de
fs.
142
a
145,
aspecto
que
denota
el
cumplimiento
del
art.
170
y
172
del
reglamento
agrario
vigente
en
ese
entonces
(D.S.
N°
25763),
en
ese
marco
mal
podría
afirmarse
que
pudo
haber
existido
cierta
actitud
en
cohonestar
con
algunos
personas
a
fin
de
perjudicar
a
la
parte
demandante,
siendo
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
demanda,
fue
de
conocimiento
público
en
general.
Por
otro
lado,
el
art.
213
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad
señala:
"La
presente
Sección
regula
el
procedimiento
de
exposición
pública
de
resultados
obtenidos
hasta
la
etapa
de
evaluación
técnico-jurídica,
con
el
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas
invocando
un
interés
legal
,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento",
en
ese
contexto,
a
fs.
906
cursa
decreto
de
22
de
diciembre
de
2004
a
efectos
de
realizar
la
exposición
pública
de
resultados,
el
mismo
fue
debidamente
publicado
(fs.
916)
además
de
publicarse
el
mismo
en
un
medio
de
comunicación
oral
conforme
se
advierte
a
fs.
917,
cumpliendo
con
ello
lo
previsto
en
el
art.
214
y
79.II
del
reglamento
citado
precedentemente.
Entonces,
de
la
normativa
y
los
actuados
señalados,
se
infiere
que
el
reglamento
agrario
vigente
en
su
oportunidad
establecía
el
período
en
el
cual,
los
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento
debían
apersonarse
al
mismo
con
la
finalidad
de
demostrar
su
derecho
propietario
o
posesión
y
participar
en
las
pericias
de
campo,
además
se
establece
la
forma
de
otorgar
publicidad
a
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
intimando
a
interesados
a
través
de
la
notificación
por
medio
del
edicto
difundido
por
medios
de
comunicación
oral
y
escrita
a
fin
de
que
sean
participes
en
el
saneamiento
;
al
mismo
tiempo
establecía
que
durante
las
pericias
de
campo
entre
otras
actividades,
se
procedía
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social;
siendo
así,
cualquier
dejadez
o
desidia
de
los
interesados
no
es
atinente
a
la
entidad
administrativa
o
a
alguno
de
los
beneficiarios,
así
también
se
puede
entender
del
art.
1514
del
Cód.
Civ.
que
indica
"Los
derechos
se
pierden
por
caducidad
cuando
no
son
ejercidos
dentro
del
término
de
perentoria
observancia
fijada
para
el
efecto";
de
todo
lo
anteriormente
desarrollado,
pasamos
a
analizar
la
demanda
de
nulidad
d
titulo
ejecutorial.
Respecto
a
que
las
incongruencias,
mala
valoración
de
antecedentes,
del
cumplimiento
de
la
FS
y
declaraciones
falsas
habrían
inducido
al
error
a
la
entidad
administrativa:
Efectuado
la
revisión
de
la
ficha
catastral
en
lo
pertinente
se
extracta
los
siguientes
aspectos:
Datos
del
predio
ítem
63
superficie
en
documento
o
declarada
18.0000
ha
,
ítem
67
superficie
explotada
agrícola
20.000
ha
,
tenencia
ítem
192
subadquirente,
en
la
casilla
de
observaciones
minutas
de
compra
venta
indica
"...
el
beneficiario
manifiesta
tener
un
total
de
20.000
ha
,
pero
que
no
se
realizó
el
documento
por
2.000
ha
,
superficie
con
la
que
se
complementaria
las
18.0000
ha
consignada.
Cumple
la
función
social
";
en
ese
contexto,
si
bien
pudiera
advertirse
alguna
contradicción
respecto
a
los
datos
aportados
(documental),
levantados
y
consignados
durante
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
sin
embargo,
cabe
señalar
lo
que
manda
el
art.
393
de
la
CPE.
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
de
lo
que
puede
colegirse
que
el
Estado
otorga
las
garantías
necesarias
a
la
propiedad
mientras
estas
cumplan
una
función
social,
de
forma
que
sea
compatible
con
el
bienestar
común;
por
su
parte
el
art.
397.I
de
la
CPE.
establece:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
así
también
establecía
los
arts.
7.inc.
i)
y
166
de
la
CPE.
abrogada;
en
ese
sentido
todo
propietario
o
quien
pretende
ejercer
algún
derecho
propietario
o
posesorio,
se
encuentra
en
la
obligación
de
cumplir
con
la
función
social
de
la
tierra
que
no
es
otra
cosa
que
el
trabajo
de
la
tierra
ejerciendo
alguna
actividad
productiva
agropecuaria,
cumplido
este
cometido
es
cuando
emerge
el
derecho
de
adquirir
o
conservar
la
propiedad
agraria
y
lo
que
naturalmente
le
da
el
derecho
a
reclamar
y
las
debidas
garantías
respecto
a
la
propiedad.
Entonces,
más
allá
de
que
pudiera
calificarse
que
el
INRA
incurrió
en
error,
lo
evidente
es
que
de
acuerdo
a
los
datos
de
relevamiento
obtenidos
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
se
tienen
los
siguientes
datos
relevantes
(fs.
602
a
603):
ítem
VIII
producción
y
marca
de
ganado
"plátano,
naranja,
mandarina
",
ítem
IX
infraestructura
y
equipos
"casa
2,
sembradora
3
fumigadora
2
"
y
en
el
ítem
X,
"núm.
67
superficie
explotada
agrícola
20.0000
ha"
,
ítem
XIII
uso
actual
de
la
tierra
"núm.
95
frutales
"
y
en
el
ítem
XVIII
casilla
observaciones
"cumple
la
función
social
",
de
lo
que
claramente
se
puede
concluir
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
quien
demostró
estar
cumpliendo
con
la
función
social
el
cual
constituye
la
fuente
y
garantía
para
a
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
no
son
más
que
los
actuales
beneficiarios
Casimiro
Parra
Soliz
y
Romualda
Vargas
Galarza;
en
ese
marco,
debe
quedar
claro
que
el
tratamiento
de
la
propiedad
agraria
y
la
adquisición
o
conservación
de
la
misma,
no
está
sujeta
solo
a
la
presentación
de
alguna
prueba
documental,
fundamentalmente
su
garantía
deviene
del
trabajo
y/o
utilidad
que
se
haga
de
la
tierra,
el
mismo
deberá
estar
destinado
al
bienestar
de
quién
ejerce
el
derecho
propietario
o
posesorio;
en
suma
diríamos
los
componentes
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
por
una
parte
emerge
de
los
documentos,
antecedentes
o
tradición
agraria
y
por
otra
de
la
posesión
legal
ejercida
con
cumplimiento
de
la
función
social
en
los
términos
que
la
normativa
establece;
en
ese
marco
no
se
advierte
que
el
título
ejecutorial
que
hoy
se
demanda
su
nulidad
esté
cimentado
en
algún
error
que
pudo
existir,
sino
más
por
el
contrario,
ello
emergió
producto
de
la
verificación
de
la
tradición
agraria
y
principalmente
del
cumplimiento
de
la
función
social
como
se
puedo
advertir
de
las
fichas
catastrales.
En
este
sentido,
al
no
cursar
en
antecedentes
documentación
a
través
de
la
cual
se
demuestre
o
permita
presumir
que
el
predio
haya
sido
reclamado
por
el
ahora
demandante,
pese
a
que
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
muchos
otros
interesados
si
efectuaron
su
reclamo
como
se
puede
advertir
del
informe
en
conclusiones
CAT
SAN
Plan
III
N°
030/2005
de
12
de
agosto
de
2005
al
señalar
"predios
con
reclamos
en
exposición
pública
considerados"
(fs.
1069
a
1072);
entonces,
se
concluye
que
el
ente
administrativo,
consideró
los
hechos
que
fueron
de
su
conocimiento
a
momento
del
proceso
de
saneamiento,
aplicó
la
normativa
vigente
de
entonces
y
en
tal
razón,
la
máxima
autoridad
administrativa
emitió
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-044594
de
18
de
marzo
de
2008,
considerando
y
valorando
toda
la
información
que
fue
de
su
conocimiento
en
el
momento
en
el
que
se
produjeron
los
hechos,
por
ello
mismo
no
se
puede
presumir
que
haya
existido
algún
error
del
cual
haya
emergido
la
decisión
para
emitir
el
Titulo
Ejecutorial
hoy
cuestionado;
como
se
puede
reiterar,
el
mismo
(titulo)
emerge
de
la
documentación
generada
conforme
a
la
normativa
en
vigencia;
en
ese
contexto
oportuno
precisar
que,
error
esencial
no
es
más
que
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
de
los
hechos
y/o
circunstancias,
creer
verdadero
aquello
que
es
falso
y
viceversa,
la
misma
recae
sobre
la
naturaleza
del
acto
administrativo;
situaciones
que
en
determinado
momento,
llegan
a
constituir
la
base
o
razón
del
acto
jurídico
o
administrativo
emitido;
en
ese
sentido
se
concluye
que
la
actuación
administrativa
o
jurídica,
viene
como
consecuencia
de
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
constatándose
así
que
el
fundamento,
la
voluntad
del
administrador
y
la
decisión
del
acto
estuviese
inducido
o
viciado,
denotándose
además
que
el
error
debe
ser
de
tal
magnitud
y
trascendencia,
cuya
reparación
sólo
sea
posible
con
la
nulidad
del
acto
jurídico
o
administrativo.
Igualmente
el
error
esencial
debe
necesariamente
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
generados
y
hayan
sido
de
conocimiento
de
la
autoridad
que
emite
el
acto
administrativo,
además
hayan
ingresado
al
análisis
previo
a
la
emisión
del
acto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
cuya
nulidad
se
demanda,
aspecto
que
en
el
caso
de
autos
no
ocurre
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador,
toda
vez
que
el
mismo
basó
su
decisión
correctamente,
en
base
a
los
datos
recabados
en
las
etapas
correspondientes
conforme
cursan
en
antecedentes.
Por
otro
lado,
en
el
presente
caso
nos
encontramos
en
un
escenario
de
discusión
donde
la
parte
actora,
reclama
un
supuesto
derecho
de
propiedad,
sin
embargo
el
demandante,
no
presentó
en
ningún
momento
del
proceso
de
saneamiento
y
menos
en
la
presente
demanda,
documento
alguno
que
acredite
su
derecho
en
relación
al
ejercicio
de
la
propiedad
y/o
posesión
con
cumplimiento
de
la
función
social,
en
esa
situación,
cabe
recordar
al
demandante
que
el
proceso
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
no
está
destinada
para
remplazar
la
dejadez
o
negligencia
en
la
que
incurrió
durante
el
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
el
mismo
fue
de
conocimiento
público,
en
esa
línea
corresponde
citar
lo
establecido
en
el
art.
1279
del
Cód.
Civ.
"los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
contenido
especifico,
que
se
deducen....",
por
esta
razón
no
se
puede
pretender
que
el
órgano
competente,
sea
en
el
ámbito
administrativo
o
jurisdiccional,
se
encuentre
a
disposición
suya
de
forma
indefinida,
sino
que
sólo
podrá
estarlo
dentro
de
un
tiempo
razonable,
tomando
en
cuenta
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
establece
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715.
En
relación
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
planteó
el
ahora
demandado;
pese
a
que
la
misma
resultó
favoreciendo
al
ahora
demandante,
pero
no
es
menos
cierto
que
dicho
instituto
está
destinado
a
proteger
el
ejercicio
del
derecho
de
posesión,
mas
no
así
el
derecho
de
la
propiedad
como
pretende
hacer
ver
la
parte
demandante,
a
más
de
que
en
este
tipo
de
procesos
no
se
considera
la
posesión
legal
en
términos
como
manda
la
ley
N°
3545
que
en
su
Disposición
Transitoria
Octava
señala:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos",
entonces
más
allá
de
que
Florentino
Quispe
Aguilar
(demandante)
haya
demostrado
estar
en
posesión
del
predio
(gestión
2012
año
de
la
sustanciación
proceso
interdicto),
pues
esto
es
solo
eso,
es
decir
sólo
corrobora
la
posesión
que
en
dicha
gestión
y/o
ahora
ejerce,
pero
no
desvirtúa
que
en
el
momento
del
proceso
de
saneamiento
haya
también
estado
ejerciendo
ese
derecho,
pues
no
hay
documental
alguna
en
ese
sentido.
Por
lo
señalado,
debe
quedar
claro
que
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
no
sustituye
la
displicencia
y
negligencia
de
las
partes,
pues
el
no
objetar
o
activar
un
mecanismo
de
defensa
oportuna
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
precluyó
su
derecho,
entonces
cada
interesado
debe
asumir
defensa
para
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
los
plazos
previsto
por
ley,
omisión
que
no
puede
ser
atribuida
a
la
entidad
administrativa
y
menos
constituir
el
fundamento
que
sustente
un
estado
de
desconocimiento
de
una
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
que
como
se
señaló
anteriormente,
sólo
opera
en
virtud
a
causas
específicas
que
deben
ser
necesariamente
probadas
en
los
términos
que
establece
y
fija
la
ley,
aspecto
que
por
cierto
escasamente
cumple
la
demanda,
limitándose
a
transcribir
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715
y
etiquetar
las
supuestas
causales,
pero
sin
vincular
ni
asociar
con
los
argumentos
de
la
demanda,
siendo
los
mismos
propios
de
un
proceso
contencioso
administrativo;
no
obstante
de
ello,
se
constata
que
el
ente
administrativo
cumplió
con
las
normas
en
vigencia,
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189.2
de
la
C.P.E.
36.2
de
la
ley
Nº
1715,
modificada
por
la
ley
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
ley
Nº
025,
y
ley
Nº
372
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesto
por
Florentino
Quispe
Aguilar;
en
tal
razón
SUBSISTENTE
el
Título
Ejecutorial
N°
SPPN-NAL-044594
de
18
de
marzo
de
2018.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
procesales,
referidas
en
el
último
considerando.
No
suscribe
la
Mag.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022