Sentencia Agraria Nacional S2/0076/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0076/2017

Fecha: 21-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 076/2017
Expediente: Nº 2237-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante (s): Florentino Quispe Aguilar
Demandado (s): Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas
Galarza
Distrito: Cochabamba
Propiedad: Colonia Chimboco
Fecha: Sucre, 21 de Julio de 2017
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044594 de 18 de marzo de
2008 de fs. 122 a 125 vta., interpuesto por Florentino Quispe Aguilar, contra Casimiro Parra
Soliz y Romualda Vargas Galarza, memorial de subsanación de fs. 134, Auto de admisión de
fs. 136, contestación de fs. 173 a 174, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo
que convino ver; y,
CONSIDERANDO I.- Que, en antecedentes señala que mediante Titulo Ejecutorial N° 9297-5
y Resolución Suprema N° 202819 de 4 de septiembre de 1987 se le otorgó en dotación 20 ha
de terreno, el mismo se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; luego de efectuado
varias ventas,
el
año 1999 transfirió una fracción de 4 ha a su vecino (demandados)
quedándose en su poder únicamente 2 y 1/2 ha , superficie que en la actualidad cumpliría la
Función Social.
Los Hechos.-
Indica que los demandados a espaldas, cohonestando con algunos dirigentes de la época
procedieron al saneamiento bajo la modalidad CAT SAN Colonia Chimboco A, correspondiendo
su carpeta el predio 19, donde ilegalmente se habría incluido su parcela de 2 y 1/2 ha a favor
de Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza (demandados) logrando titularse la
superficie de 20.6523 ha ,
aspecto que no les corresponde,
puesto que durante el
saneamiento ha acompañado dos minutas una de 1993 realizada por Felix Sanchez Veizaga
sobre 12 ha y la otra suscrita entre él (actor) y los demandados sobre 4 ha de 1999, en cuya
minuta se preciso los limites además sumados ambas transferencias harían la superficie de
16 ha .
En la ficha catastral se consignaría únicamente la transferencia en relación de Felix Sanchez
Veisaga y no así del actor, igualmente en observaciones se haría alusión a 2 minutas, que
tuviese 20 ha , pero sobre 2 ha no habría documentos, pero haciendo un cálculo serian 18 ha
, y el restante 2 sería su predio en donde cumple la FS, en ese contexto y al existir
incongruencias el INRA no habría efectuado una valoración correcta. Asimismo, en el croquis
predial de forma deliberado no se le habría consignado, a fin de no tomársele la conformidad
en los limites, de lo contrario hubiera suscitado oposición, en ese sentido de forma dolosa se
habría inducido al error al personal del INRA; en base a declaraciones falsas, en cuanto a la
propiedad y posesión, siendo que a Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza
únicamente les corresponden 18 ha (así constaría en la ficha catastral casilla observaciones)
y 2 y 1/2 ha les corresponden a actor.
Acota, que con el título obtenido de forma mañosa, Casimiro Parra Soliz le inició un proceso
agrario de interdicto de retener la posesión el cual resultó improbado, puesto que se
demostró la ilegalidad y falsedad de su pretensión del ahora demandado, puesto que no
poseía las 20.6523 ha , por lo que fue declarado infundado en casación.
En ese marco, haciendo referencia normativa al ámbito competencial de éste Tribunal, como
así al art. 50.I. 1. a), b), c) y 2. a), b) de la ley N° 1715, solicita sea declarada nulo el titulo
ejecutorial SPP-NAL-044594 de 18 de marzo de 2008, como el expediente con referencia al
predio 19 y ordenando la cancelación del registro en DD.RR., con pago de costas, daños y
perjuicios.
CONSIDERANDO II.- Que, corrida en traslado, los demandados Romualda Vargas de Parra y
Casimiro Parra Solis, responden señalando que desde hace mas de 20 años son poseedores y

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propietarios de una pequeña propiedad, con una extensión de 20.6523 ha , debidamente
saneada, donde se dedican a la producción de bananos, cítricos, etc. y en base a los
argumentos de la demanda refieren lo siguiente:
En cuanto al saneamiento haya sido a espaldas y cohonestados por algunos dirigentes y las 2
minutas; indica que el proceso de saneamiento se llevó en la modalidad de Saneamiento
Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), siendo de conocimiento público, puesto que fue un
saneamiento colectivo, contando con la resolución instructoria respectiva y demás requisitos
señalados en la normativa (publicidad en medios de prensa) por lo que el demandante fue
debidamente notificada, por el que debió apersonarse a objeto de ejercer y demostrar su
posesión respecto de las 2 y 1/2 ha que reclama como suyas, dentro de los plazos previstos,
aspecto que no habría efectuado el actor, dejando precluir su derecho.
Respecto a las minutas relata que fueron tomados en cuenta en forma referencial, ya que el
proceso de saneamiento no sólo se circunscribe a los documentos, sino que la verificación del
cumplimiento de la FES o FS es la que determina derechos, por ello los argumentos de la
demanda no pueden anular lo recopilado en campo.
Acota que la demandante se limitó a transcribir el art. 50 de la ley N° 1715 sin explicar con
claridad las razones de como existiría error esencial, simulación absoluta ausencia de causa y
violación de la ley; por lo que solicita se declare improbada la demanda.
Que, corrido en traslado con la respuesta, la parte actora efectúa su réplica bajo los términos
de su demanda, a su vez la parte demandada efectúa la duplica en donde no se advierte
mayores elementos sustanciales o diferentes.
CONSIDERANDO III.- Que, por mandato de los arts. 7, 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la ley
N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de
Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión
de los mismos; en ese contexto se evidencia que la parte actora demanda la Nulidad de
Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-044594 de 18 de marzo de 2008, respecto del predio
denominado "Colonia Chimboco A" ubicado en la provincia Carrasco del departamento de
Cochabamba, amparando su pretensión en varias causales de nulidad previstas en el art.
50.I. 1. a), b), c) y 2. b) de la ley N° 1715.
Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si los actos del
administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en aplicación del
principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente,
además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de ley N°
1715 ; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283.I del Cód. Civ. "quien
pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su
pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala que "la carga de la prueba
incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", la misma es aplicable en
previsión del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición
Final Tercera de la ley N° 439; asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las
pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.
Bajo este entendimiento, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad,
debiendo vincular su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la ley N°
1715; es decir, probar mediante documentación idónea, los hechos o actos que considera que
la autoridad administrativa valoró o consideró de forma errónea o, se haya ejercido alguna
forma de violencia sobre el administrador o, se haya calificado como cierto aquello que no es
real o haya sido encubierto o, pasando por alto la causa que la motivó a tomar una
determinada decisión administrativa y sobre cuya base viciada se haya expedido el Titulo
Ejecutorial.
En ese sentido, de la revisión de la demanda se advierte que la misma no guarda debida
correspondencia con las causales de nulidad que invoca, sean estas de nulidades relativas o
absolutas; pero en mérito al art. 24 de la CPE. pasamos a desarrollar, considerando los
siguientes aspectos.

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Que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Colonia
Chimboco A", éste tiene sus actuados iniciales a partir de 27 de noviembre de 2002 conforme
se advierte de fs. 111 a 114, contando con la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento CAT SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002 de 119 a
121 y su aprobatoria del mismo de fs. 129 a 131, Resolución Instructoria R.I. N° 068/2003 de
24 de septiembre de 2003 por el que se intimó a los propietarios, subadquirentes,
poseedores y demás interesados apersonarse y ejercer su derecho que consideren que les
corresponde, presentando para dicho fin las pruebas o documentación pertinente dentro el
plazo previsto para el efecto, el mismo fue de conocimiento público conforme se advierte de
la publicación del edicto y su difusión en medios de prensa cursante de fs. 142 a 145, aspecto
que denota el cumplimiento del art. 170 y 172 del reglamento agrario vigente en ese
entonces (D.S. N° 25763), en ese marco mal podría afirmarse que pudo haber existido cierta
actitud en cohonestar con algunos personas a fin de perjudicar a la parte demandante, siendo
que el proceso de saneamiento del predio objeto de la demanda, fue de conocimiento público
en general.
Por otro lado, el art. 213 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad señala: "La presente
Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa
de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas
invocando un interés legal , hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución
de etapas anteriores del saneamiento", en ese contexto, a fs. 906 cursa decreto de 22 de
diciembre de 2004 a efectos de realizar la exposición pública de resultados, el mismo fue
debidamente publicado (fs. 916) además de publicarse el mismo en un medio de
comunicación oral conforme se advierte a fs. 917, cumpliendo con ello lo previsto en el art.
214 y 79.II del reglamento citado precedentemente.
Entonces, de la normativa y los actuados señalados, se infiere que el reglamento agrario
vigente en su oportunidad establecía el período en el cual, los interesados en el
proceso de saneamiento debían apersonarse al mismo con la finalidad de demostrar su
derecho propietario o posesión y participar en las pericias de campo, además se establece
la forma de otorgar publicidad a los actuados del proceso de saneamiento,
intimando a interesados a través de la notificación por medio del edicto difundido
por medios de comunicación oral y escrita a fin de que sean participes en el
saneamiento ; al mismo tiempo establecía que durante las pericias de campo entre otras
actividades, se procedía a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico
Social; siendo así, cualquier dejadez o desidia de los interesados no es atinente a la entidad
administrativa o a alguno de los beneficiarios, así también se puede entender del art. 1514
del Cód. Civ. que indica "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos
dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto"; de todo lo anteriormente
desarrollado, pasamos a analizar la demanda de nulidad d titulo ejecutorial.
Respecto a que las incongruencias, mala valoración de antecedentes, del
cumplimiento de la FS y declaraciones falsas habrían inducido al error a la entidad
administrativa: Efectuado la revisión de la ficha catastral en lo pertinente se extracta los
siguientes aspectos: Datos del predio ítem 63 superficie en documento o declarada 18.0000
ha , ítem 67 superficie explotada agrícola 20.000 ha , tenencia ítem 192 subadquirente,
en la casilla de observaciones minutas de compra venta indica "... el beneficiario manifiesta
tener un total de 20.000 ha , pero que no se realizó el documento por 2.000 ha , superficie
con la que se complementaria las 18.0000 ha consignada. Cumple la función social "; en
ese contexto, si bien pudiera advertirse alguna contradicción respecto a los datos aportados
(documental), levantados y consignados durante la etapa de las pericias de campo, sin
embargo, cabe señalar lo que manda el art. 393 de la CPE. "El Estado reconoce, protege y
garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla
una función social o una función económica social, según corresponda", de lo que puede
colegirse que el Estado otorga las garantías necesarias a la propiedad mientras estas
cumplan una función social, de forma que sea compatible con el bienestar común; por su
parte el art. 397.I de la CPE. establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán

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cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su
derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", así también establecía los arts. 7.inc.
i) y 166 de la CPE. abrogada; en ese sentido todo propietario o quien pretende ejercer algún
derecho propietario o posesorio, se encuentra en la obligación de cumplir con la función
social de la tierra que no es otra cosa que el trabajo de la tierra ejerciendo alguna actividad
productiva agropecuaria, cumplido este cometido es cuando emerge el derecho de adquirir o
conservar la propiedad agraria y lo que naturalmente le da el derecho a reclamar y las
debidas garantías respecto a la propiedad.
Entonces, más allá de que pudiera calificarse que el INRA incurrió en error, lo evidente es que
de acuerdo a los datos de relevamiento obtenidos en la etapa de las pericias de campo, se
tienen los siguientes datos relevantes (fs. 602 a 603): ítem VIII producción y marca de ganado
"plátano, naranja, mandarina ", ítem IX infraestructura y equipos "casa 2, sembradora 3
fumigadora 2 " y en el ítem X, "núm. 67 superficie explotada agrícola 20.0000 ha" ,
ítem XIII uso actual de la tierra "núm. 95 frutales " y en el ítem XVIII casilla observaciones
"cumple la función social ", de lo que claramente se puede concluir que durante el proceso
de saneamiento quien demostró estar cumpliendo con la función social el cual constituye la
fuente y garantía para a la adquisición y conservación de la propiedad agraria, no son más
que los actuales beneficiarios Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza; en ese marco,
debe quedar claro que el tratamiento de la propiedad agraria y la adquisición o conservación
de la misma, no está sujeta solo a la presentación de alguna prueba documental,
fundamentalmente su garantía deviene del trabajo y/o utilidad que se haga de la tierra, el
mismo deberá estar destinado al bienestar de quién ejerce el derecho propietario o
posesorio; en suma diríamos los componentes para el reconocimiento del derecho propietario
por una parte emerge de los documentos, antecedentes o tradición agraria y por otra de la
posesión legal ejercida con cumplimiento de la función social en los términos que la
normativa establece; en ese marco no se advierte que el título ejecutorial que hoy se
demanda su nulidad esté cimentado en algún error que pudo existir, sino más por el
contrario, ello emergió producto de la verificación de la tradición agraria y principalmente
del cumplimiento de la función social como se puedo advertir de las fichas catastrales.
En este sentido, al no cursar en antecedentes documentación a través de la cual se
demuestre o permita presumir que el predio haya sido reclamado por el ahora demandante,
pese a que en la etapa de Exposición Pública de Resultados muchos otros interesados si
efectuaron su reclamo como se puede advertir del informe en conclusiones CAT SAN Plan III
N° 030/2005 de 12 de agosto de 2005 al señalar "predios con reclamos en exposición
pública considerados" (fs. 1069 a 1072); entonces, se concluye que el ente administrativo,
consideró los hechos que fueron de su conocimiento a momento del proceso de saneamiento,
aplicó la normativa vigente de entonces y en tal razón, la máxima autoridad administrativa
emitió el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044594 de 18 de marzo de 2008, considerando y
valorando toda la información que fue de su conocimiento en el momento en el que se
produjeron los hechos, por ello mismo no se puede presumir que haya existido algún error del
cual haya emergido la decisión para emitir el Titulo Ejecutorial hoy cuestionado; como se
puede reiterar, el mismo (titulo) emerge de la documentación generada conforme a la
normativa en vigencia; en ese contexto oportuno precisar que, error esencial no es más que
la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer
verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto
administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón
del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que la actuación
administrativa o jurídica, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la
realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión
del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal
magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o
administrativo.
Igualmente el error esencial debe necesariamente constatarse a través de los elementos que
fueron generados y hayan sido de conocimiento de la autoridad que emite el acto
administrativo, además hayan ingresado al análisis previo a la emisión del acto

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administrativo cuya nulidad se demanda, aspecto que en el caso de autos no ocurre por lo
que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, toda vez que el mismo
basó su decisión correctamente, en base a los datos recabados en las etapas
correspondientes conforme cursan en antecedentes.
Por otro lado, en el presente caso nos encontramos en un escenario de discusión donde la
parte actora, reclama un supuesto derecho de propiedad, sin embargo el demandante, no
presentó en ningún momento del proceso de saneamiento y menos en la presente demanda,
documento alguno que acredite su derecho en relación al ejercicio de la propiedad y/o
posesión con cumplimiento de la función social, en esa situación, cabe recordar al
demandante que el proceso de nulidad de titulo ejecutorial no está destinada para remplazar
la dejadez o negligencia en la que incurrió durante el proceso de saneamiento, puesto que el
mismo fue de conocimiento público, en esa línea corresponde citar lo establecido en el art.
1279 del Cód. Civ. "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su
naturaleza y contenido especifico, que se deducen....", por esta razón no se puede pretender
que el órgano competente, sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional, se encuentre a
disposición suya de forma indefinida,
sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo
razonable, tomando en cuenta que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
conforme establece el art. 64 de la ley N° 1715.
En relación al interdicto de recobrar la posesión que planteó el ahora demandado;
pese a que la misma resultó favoreciendo al ahora demandante, pero no es menos cierto que
dicho instituto está destinado a proteger el ejercicio del derecho de posesión, mas no así el
derecho de la propiedad como pretende hacer ver la parte demandante, a más de que en
este tipo de procesos no se considera la posesión legal en términos como manda la ley N°
3545 que en su Disposición Transitoria Octava señala: "Las superficies que se consideren con
posesión legal, en saneamiento serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley
1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función
económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos
legalmente adquiridos o reconocidos", entonces más allá de que Florentino Quispe Aguilar
(demandante) haya demostrado estar en posesión del predio (gestión 2012 año de la
sustanciación proceso interdicto), pues esto es solo eso, es decir sólo corrobora la posesión
que en dicha gestión y/o ahora ejerce, pero no desvirtúa que en el momento del proceso de
saneamiento haya también estado ejerciendo ese derecho, pues no hay documental alguna
en ese sentido.
Por lo señalado, debe quedar claro que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no
sustituye la displicencia y negligencia de las partes, pues el no objetar o activar un
mecanismo de defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad
agraria, precluyó su derecho, entonces cada interesado debe asumir defensa para hacer
valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, omisión que no puede ser atribuida
a la entidad administrativa y menos constituir el fundamento que sustente un estado de
desconocimiento de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, que como se señaló
anteriormente, sólo opera en virtud a causas específicas que deben ser necesariamente
probadas en los términos que establece y fija la ley, aspecto que por cierto escasamente
cumple la demanda, limitándose a transcribir el art. 50 de la ley N° 1715 y etiquetar las
supuestas causales, pero sin vincular ni asociar con los argumentos de la demanda, siendo
los mismos propios de un proceso contencioso administrativo; no obstante de ello, se
constata que el ente administrativo cumplió con las normas en vigencia, por lo que
corresponderá fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de
la C.P.E. 36.2 de la ley Nº 1715, modificada por la ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la ley Nº 025,
y ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
interpuesto por Florentino Quispe Aguilar; en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N°
SPPN-NAL-044594 de 18 de marzo de 2018.

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Notificadas que sean las partes con el
presente fallo,
devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas procesales,
referidas en el último considerando.
No suscribe la Mag. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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