TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0009-2019
https://bit.ly/3hEtv9t
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
077/2017
Expediente:
Nº
1961-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Renato
Grageda
Illanes
en
representación
de
la
Directiva
del
Sindicato
23
de
Marzo
de
Ichoa
Demandado:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Cochabamba
Propiedad:
Ichoa
Fecha:
Sucre,
24
de
Julio
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
41
a
49,
interpuesta
por
Renato
Grageda
Illanes
en
representación
del
Directorio
del
Sindicato
23
de
Marzo
Ichoa,
por
la
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
305/2015
de
7
de
diciembre
de
2015,
memorial
de
subsanación
de
fs.
88
a
90,
102
y
vta.,
Auto
de
admisión
de
fs.
104
y
vta.,
contestación
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fs.
171
a
173,
réplica
y
dúplica,
memorial
de
tercero
interesado
de
fs.
968
y
vta.;
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
representante
del
Sindicato
23
de
Marzo
Ichoa
plantea
la
demanda
contenciosa
administrativa
bajo
los
siguientes
extremos:
Señala
que
la
resolución
hoy
impugnada
afecta
a
sus
pobladores,
puesto
que
a
raíz
de
que
algunos
predios
se
encontraban
abandonados,
varias
familias
se
asentaron
en
los
mismos,
entre
ellas
en
las
del
señor
Alberto
Castellon
Peredo,
es
así
que
el
año
2003
el
INRA
efectuó
el
saneamiento
en
la
modalidad
CAT
SAN,
donde
recién
aparece
este
señor
intentando
sanear
terrenos
abandonados,
aparentando
cumplir
la
Función
Social,
a
lo
que
se
opusieron
pues
son
ellos
quienes
trabajan
la
tierra,
producto
de
esa
situación
se
iniciaron
varias
acciones
judiciales,
que
al
final
también
se
volvería
en
contra
de
Alberto
Castellon
Peredo;
en
ese
contexto
se
efectuó
el
saneamiento,
sin
embargo
la
R.A.
N°
305/2015
hoy
impugnada
le
adjudica
40
ha
parcela
28
y
a
los
actores
se
les
declaró
como
poseedores
ilegales
de
la
parcela
comunal
29,
lo
cual
sería
atentatoria
a
sus
derechos.
Vulneraciones
de
derechos
y
debido
proceso
en
el
Saneamiento.-
Bajo
ese
epígrafe,
refiere
que
el
saneamiento
fue
iniciado
mediante
Resolución
Determinativa
CAT
SAN
N°
001/2002
de
26
de
diciembre
de
2002
abarcando
varias
provincias
en
el
plazo
de
3
años;
así
en
el
informe
de
relevamiento
de
gabinete
de
5
de
mayo
de
2003
se
indicó
inexistencia
de
tramite
agrario,
cuando
en
realidad
si
había
(N°
23367),
lo
que
vulneraría
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
demostrándose
un
trabajo
deficiente
del
INRA;
igualmente
la
Resolución
Administrativa
Instructoria
N°
08/2003
de
6
de
mayo
de
2003
según
el
cual
el
trabajo
de
campo
seria
desde
el
17
de
mayo
al
16
de
junio
de
2003,
sin
embargo,
en
cuanto
al
plazo
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo
fue
ampliado
varias
veces,
la
última
hasta
el
21
de
febrero
de
2005,
sin
que
ninguna
de
ellas
se
haya
notificado
correctamente
a
los
actores
mediante
edicto
conforme
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763,
lo
que
les
causaría
incertidumbre
e
indefensión.
Respecto
al
predio
28
indica
que
sólo
habría
la
citación
al
señor
Alberto
Castellon
Peredo,
no
así
la
notificación
a
los
hoy
demandantes
ni
colindantes,
también
señala
que
el
acta
de
conformidad
fue
suscrita
por
Roberta
Coca
quien
no
trabajó
la
tierra,
por
ello
mismo
fue
declarada
poseedora
ilegal;
añade
que
sobre
el
predio
29
no
existe
siquiera
citación
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificación
a
los
colindantes
que
permitan
corroborar
el
trabajo
de
campo,
tampoco
existiría
el
informe
de
campo
lo
que
viola
el
art.
175
del
reglamento
agrario
de
ese
entonces;
no
existe
plano
de
los
predios
objeto
de
pericias,
ni
resolución
suprema
que
disponga
anular
títulos
ejecutoriales
emanadas
del
expediente
agrario
N°
23367.
Asimismo,
manifiesta
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
contiene
errores
al
referir
que
el
señor
Alberto
Castellon
mediante
título
y
transferencia
sería
beneficiario
a
través
de
dotación
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
1977,
pues
el
expediente
N°
23367
habría
sido
evaluado
el
"22
de
octubre"
lo
que
implica
que
el
expediente
señalado
y
el
título
(686150)
están
viciados
de
nulidad,
pues
dicha
entidad
extinta
no
tendría
jurisdicción
y
competencia
para
dotar
tierras
en
esa
zona,
por
lo
que
con
una
Resolución
Suprema
habría
quedado
nula,
pero
de
la
revisión
del
expediente
respecto
a
las
parcelas
28
y
29
de
la
Comunidad
Ichoa
indican
que
no
existe
dicha
resolución
suprema
que
anule
el
titulo
ejecutorial
N°
686150
y
su
expediente,
aspecto
que
debiera
estar
inserto
en
el
expediente.
Por
otro
lado,
en
las
conclusiones
del
informe
ETJ
se
indicaría
que
no
está
claramente
establecido
a
quien
pertenece
las
mejoras;
sin
embargo,
la
transferencia
de
la
fracción
titulada
de
la
Cooperativa
Ichoa
y
el
pago
de
impuestos
harían
fe
de
que
Alberto
Castellon
no
abandonó
el
predio,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
posesión
agraria
se
demuestra
con
el
trabajo
en
la
tierra
y
no
con
el
pago
de
impuestos,
en
ese
sentido
no
habría
posesión
del
predio
28
y
29
por
parte
de
Alberto
Castellon
Peredo.
Continua,
el
informe
en
conclusiones
contendría
errores,
pues
los
esposos
Castellon
y
Escalera
(esposa)
aparecerían
como
propietarios
y
poseedores
frente
al
personal
de
BKP
(empresa)
e
INRA,
siendo
que
nunca
trabajaron
la
tierra,
en
ese
marco
señala
que
se
debió
tomar
en
cuenta
la
demanda
de
retener
la
posesión,
puesto
que
según
el
señor
Castellon,
se
les
habría
expulsado
del
terreno
de
79
ha
ahora
parcelas
28
y
29
del
polígono
53;
pero
de
los
varios
procesos
judiciales
(años
2004-2005)
se
demostró
que
ninguna
de
las
partes
se
encontraba
en
posesión,
en
ese
sentido
señala
que
las
pericias
debieron
ser
reelaboradas
y
los
procesos
judiciales
(interdicto)
así
sean
estos
solo
enunciativas
debían
ser
tomados
en
cuenta
en
el
informe
en
conclusiones,
puesto
que
en
el
interdicto
se
inspeccionó
el
lugar,
se
verificó
quien
estuvo
o
no
en
posesión,
estos
aspectos
no
habrían
sido
valorados
en
toda
su
dimensión
por
el
INRA,
a
más
de
que
dicho
informe
en
conclusiones
debió
ser
puesto
a
su
conocimiento
y
no
generarles
indefensión,
igualmente
añade
que
no
se
los
notificó
con
el
Auto
de
17
de
septiembre
de
2007
en
donde
se
fijó
fecha
de
conciliación.
Bajo
lo
descrito
indica
que
el
control
de
legalidad
se
debe
efectuar
a
todos
los
actos
del
ente
administrativo,
en
ese
sentido
interpone
la
demanda
contenciosa
administrativa,
solicitando
se
declare
probada
la
misma
y
nula
la
resolución
administrativa
N°
0305/2015
de
7
de
diciembre
de
2015,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
17
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
104
y
vta.,
y
corrida
en
traslado
con
la
misma,
la
parte
demandada,
contesta
bajo
los
siguientes
extremos:
En
cuanto
a
la
inexistencia
del
expediente
N°
23367;
indica
que
no
se
tomó
en
cuenta
puesto
que
el
mismo
corresponde
al
predio
Rio
Blanco
que
fue
valorado
en
otro
proceso,
a
mas
de
que
dicho
expediente
y
su
titulo
tienen
vicios
de
nulidad
absoluta
por
haber
el
consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
dotado
tierras
sin
tener
jurisdicción
ni
competencia
en
mérito
al
DL
de
25
de
abril
de
1905
que
crea
la
zona
E
de
colonización.
Sobre
la
falta
de
notificación
con
las
resoluciones
de
ampliación
de
pericias
de
campo,
vía
edicto;
indica
que
si
fueron
de
conocimiento
público,
se
llevaron
actas
de
conciliación
donde
estuvo
presente
su
representante
Modesto
Cárdenas
Oquendo,
por
lo
que
se
habría
cumplido
con
la
finalidad
de
la
notificación,
al
respecto
cita
la
SC
0335/2011-R
de
7
de
abril
de
2011,
entonces
se
cumplió
con
el
principio
de
publicidad
establecida
en
el
art.
76
de
la
ley
N°
1715.
Respecto
al
informe
en
conclusiones
y
de
los
actuados
judiciales
del
interdicto;
relata
que
se
levantaron
fichas
catastrales
para
ambas
partes
en
conflicto,
en
donde
se
registraron
las
mejoras
u
observaciones,
en
consecuencia
se
tiene
por
cumplido
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215,
por
lo
que
no
puede
quitarse
validez
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
con
argumentos
imprecisos
y
confusos.
Bajo
los
argumentos
descritos
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
R.A.
CS
N°
0305/2015
de
7
de
diciembre
de
2015.
Que,
corrido
en
traslado
con
la
contestación,
las
partes
efectúan
la
correspondiente
replica
y
duplica,
en
líneas
generales
reiterando
los
argumentos
expuestos
líneas
arriba;
resaltando
dentro
la
réplica
de
la
parte
actora
que,
recientemente
fue
de
su
conocimiento
que
el
área
urbana
del
municipio
Bulo
Bulo
fue
ampliado
mediante
ley
municipal
N°
082
de
9
de
julio
de
2015,
debidamente
homologado
por
el
ministerio
del
ramo
mediante
resolución
suprema
de
21
de
octubre
de
2015,
en
consecuencia
el
INRA
habría
emitido
la
Resolución
Administrativa
final
de
saneamiento
N°
0305/2015
(hoy
impugnada)
sin
tener
competencia,
vulnerando
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
7,
12.I,
186
y
189.3
de
la
CPE.,
art.
36.3
de
la
ley
N°
1715,
modificada
por
la
ley
N°
3545,
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
es
competencia
jurisdiccional
de
éste
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
una
demanda
de
puro
derecho,
por
medio
del
cual
se
somete
a
control,
la
legalidad
de
los
actos
administrativos
de
la
autoridad
administrativa
que
hubiere
lesionado
los
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses,
es
decir,
se
activa
cuando
hay
oposición
entre
el
interés
particular
frente
al
interés
público,
siendo
ésa
su
principal
característica.
En
este
sentido,
corresponde
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento,
es
decir
la
resolución
final
de
saneamiento
o
resolución
suprema.
Que,
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
al
tramitarse
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
conforme
a
los
arts.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tiene
su
origen
en
el
art.
354.II
del
citado
adjetivo
civil;
normativa
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
ley
N°
439;
en
ese
contexto
se
extrae
que
el
caso
en
análisis
se
sustanciará
en
base
a
pruebas
pre
constituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
agrario
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"23
de
Marzo
Ichoa"
situado
en
la
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba;
siendo
éste,
sobre
el
cual
debe
recaer
el
control
de
legalidad.
Siendo
así
las
características
de
las
demandas
de
puro
derecho
y
del
proceso
contencioso
administrativo,
las
pruebas
que
cualquiera
de
las
partes
pudieran
presentar
en
esta
instancia,
las
mismas
no
ameritan
su
consideración,
puesto
que
ya
se
tiene
la
prueba
preconstituida
(expediente
de
saneamiento),
en
esa
lógica
no
sería
razonable
quitarle
validez
a
los
actos
administrativos
oportunos
por
otros
medios
de
convicción
generados
fuera
de
la
instancia
administrativa,
a
no
ser
que
hubieran
sido
presentados
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
que
el
INRA
no
haya
considerado
o
en
su
defecto
se
hayan
suscitado
nuevos
hechos
evidentes
que
por
su
naturaleza
merezcan
consideración
en
esta
instancia
en
virtud
al
principio
de
verdad
material.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
de
los
datos
compulsados
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"23
de
Marzo
Ichoa"
parcelas
28
y
29
se
efectúo
bajo
la
modalidad
de
CAT
SAN,
teniéndose
sus
actuados
iniciales
del
año
2002
y
la
resolución
administrativa
final
de
saneamiento
de
2015;
en
consecuencia
se
colige
que
la
misma
se
sustanció
bajo
la
CPE.
abrogada
de
1967
y
la
CPE.
actual,
ley
N°
1715
y
su
modificatoria
ley
N°
3545,
decretos
reglamentarios
N°
25763
y
29215.
Que,
de
acuerdo
al
art.
108
de
la
CPE.,
son
deberes
de
las
bolivianas
y
los
bolivianos:
"1.
Conocer,
cumplir
y
hacer
cumplir
la
Constitución
y
las
leyes".
Que,
el
art.
232
de
la
CPE.
establece:
"La
Administración
Pública
se
rige
por
los
principios
de
legitimidad,
legalidad,
imparcialidad,
publicidad,
compromiso
e
interés
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social,
ética,
transparencia,
igualdad,
competencia,
eficiencia,
calidad,
calidez,
honestidad,
responsabilidad
y
resultados
";
por
su
parte
el
art.
298.II
de
la
misma
norma
suprema
dentro
las
competencias
exclusivas
del
nivel
central
del
Estado
en
su
numeral
22
indica
"Control
de
la
administración
agraria
y
catastro
rural
".
Que
el
art.
395.I
de
la
CPE.
señala:
"...La
dotación
se
realizará
de
acuerdo
con
las
políticas
de
desarrollo
rural
sustentable
y
la
titularidad
de
las
....".
Que,
el
art.
122
de
la
CPE.,
manda:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
Que,
el
art.
180.I
de
la
CPE.
ordena:
"La
jurisdicción
ordinaria
se
fundamenta
en
los
principios
procesales
de
gratuidad,
publicidad,
transparencia,
oralidad,
celeridad,
probidad,
honestidad,
legalidad,
eficacia,
eficiencia,
accesibilidad,
inmediatez,
verdad
material
,
debido
proceso
e
igualdad
de
las
partes
ante
el
juez".
Que,
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715
indica:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte";
saneamiento
de
acuerdo
al
art.
65
de
la
norma
señalada
de
18
de
octubre
de
1996,
debió
ser
ejecutada
en
10
años;
sin
embargo,
el
cometido
mereció
ampliación
en
7
años
mediante
ley
N°
3501
de
19
de
octubre
de
2016
y
4
años
adicionales
por
ley
N°
439
de
31
de
octubre
de
2013.
Que,
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
reglamento
a
la
ley
N°
1715
señala
"Competencia
en
área
Rural).
I.
Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural
.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada
,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
éstos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad
".
De
la
normativa
anteriormente
referida,
con
meridiana
claridad
se
establece
que
todos
estamos
sometidos
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
demás
normativa
infraconstitucional
y,
siendo
que
uno
de
los
elementos
característicos
de
toda
disposición
es
la
generalidad,
corresponde
en
consecuencia
su
respeto,
aplicación
y
cumplimiento
obligatorio
de
la
normativa
en
vigencia,
tanto
por
los
servidores
públicos
como
por
los
particulares.
Por
otro
lado,
si
bien
de
acuerdo
a
los
arts.
64
y
66
de
la
ley
N°
1715
se
entiende
que
el
proceso
de
saneamiento
constituye
el
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
de
los
predios
con
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
según
corresponda,
no
es
menos
cierto
que
el
proceso
de
saneamiento
debe
ser
efectuado
dentro
los
parámetros
razonables
en
tiempo
y
espacio
de
acuerdo
a
la
normativa
en
vigencia
y
con
plena
competencia
a
efectos
de
que
los
actos
administrativos
sean
plenamente
válidos,
incuestionables,
eficaces
y
oportunos.
CONSIDERANDO
V.-
De
la
revisión
efectuada
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
los
primeros
actuados
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área
respecto
al
cual
se
encuentra
el
predio
objeto
de
la
demanda,
éstas
(actuados)
tienen
sus
actuados
iniciales
a
partir
de
27
de
noviembre
de
2002
(fs.
1),
resolución
determinativa
de
área
CAT
SAN
de
26
de
diciembre
de
2002
(fs.
9
a
11),
resolución
instructoria
de
6
de
mayo
de
2003,
por
mencionar
algunas,
en
cambio
la
resolución
final
de
saneamiento
hoy
impugnada
(RA-CS
N°
0305/2015),
data
del
7
de
diciembre
de
2015
cursante
de
fs.
721
a
723
del
antecedente
agrario.
En
relación
a
la
vulneración
del
art.
170
y
171
del
D.S.
N°
25763;
cursa
de
fs.
19
a
21
Resolución
Aprobatoria
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
CAT
SAN
y
de
Cambio
de
Modalidad
de
Saneamiento
RACS
N°
003/2003
de
17
de
febrero
de
2003,
misma
que
fue
de
conocimiento
público
conforme
se
advierte
de
fs.
23
(edicto
);
asimismo,
de
fs.
28
a
32
cursa
Resolución
Instructoria
y
su
respectiva
difusión
por
medio
escrito
y
radiotelevisivo,
resaltando
del
mismo
la
intimación
a
todos
los
interesados
a
objeto
de
acrediten
su
derecho
propietario
o
posesorio
hasta
dentro
el
periodo
de
realización
de
las
pericias
de
campo,
en
ese
sentido
los
representantes
del
entonces
del
sindicato
23
de
Marzo
de
Ichoa,
tenían
todo
el
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento,
por
una
parte;
por
otra,
respecto
a
la
parcela
N°
28
de
las
documentales
cursantes
de
fs.
51
a
73
(numeración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inferior)
no
se
advierte
mayores
observaciones;
sin
embargo
en
relación
a
la
parcela
N°
29
se
advierte
la
existencia
de
conflictos
incluso
un
memorando
de
notificación
destinado
a
conciliación
(fs.
93-97)
entre
los
representantes
de
los
actores
(asociación
y/o
sindicato)
y
la
actual
beneficiaria,
del
mismo
se
colige
que
no
es
cierto
que
se
les
haya
causado
incertidumbre
e
indefensión,
puesto
que
se
ha
cumplido
la
finalidad
de
la
publicidad,
que
justamente
es
poner
a
conocimiento
a
objeto
de
que
los
interesados
ejerzan
su
derecho
que
creyeren
que
fuese
justo
o
correcto,
permitiéndoles
en
este
caso,
la
oposición
al
proceso
de
saneamiento
de
los
señores
Alberto
Castellón
Peredo
y
María
Felicidad
Escalera
Salvatierra,
en
consecuencia
no
se
advierte
inobservancia
de
los
arts.
170
y
171
del
reglamento
agrario
vigente
entonces
aprobado
por
D.S.
N°
25763,
así
también
se
advierte
del
informe
cursante
de
fs.
106
a
109,
concluyéndose
que
ante
la
falta
de
claridad
a
quienes
corresponden
las
mejoras
sean
valoradas
toda
la
documentación
aportada
por
cada
una
las
partes.
Respecto
a
que
en
la
parcela
o
predio
29
ni
siquiera
habría
citación
ni
notificación
a
los
colindantes
lo
que
vulneraria
el
art.
175
del
D.S.
N°
25763
;
sobre
el
punto,
de
la
revisión
de
antecedentes,
cursa
a
fs.
102
Informe
Técnico
del
que
se
extracta
que
a
momento
de
realizar
o
intentar
el
levantamiento
de
la
encuesta
catastral
ocurre
que
"por
agresiones,
amenazas
y
porque
el
dirigente
se
opuso
no
se
levantó
la
encuesta
de
este
predio",
aspecto
corroborado
en
el
informe
en
conclusiones
(fs.
275),
en
ese
marco,
las
omisiones
que
pudieran
existir
resultantes
como
producto
de
algunas
acciones
que
en
su
momento
realizaron
los
demandantes
(representantes),
no
pueden
ser
considerados
como
argumentos
validos,
puesto
que
nadie
puede
alegar
su
propia
torpeza
y/o
medidas
de
hecho
como
medios
de
defensa,
a
más
de
que
a
fs.
62,
63,
80
y
81
cursan
los
anexos
de
actas
de
conformidad
de
linderos
del
predio
en
conflicto
y
que
si
bien
se
observa
la
ausencia
de
actas
de
conformidad
de
linderos
cuyos
interesados
podían
haber
sido
testigos,
sin
embargo
la
participación
de
colindantes
se
limita
a
la
suscripción
de
actas
y
no
a
participar
en
calidad
de
testigos;
igualmente,
en
relación
a
que
no
se
habría
considerado
el
expediente
agrario
N°
23367,
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
20
de
abril
de
2005
a
fs.
287
señala
"...
después
de
un
amplio
Análisis
de
dicha
Evaluación
Técnica
jurídica
se
llega
a
la
Conclusión
de
que
el
Expediente
signado
con
el
N°
23367,
cuyo
N°
Titulo
Ejecutorial
es
el
686150,
se
encuentra
VICIADO
DE
NULIDAD
ABSOLUTA,
por
FALTA
de
JURISDICCIÓN
Y
COMPETENCIA,
DEL
CONSEJO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
PARA
DOTAR
EN
ZONAS
DESTINADAS
A
LA
COLONIZACIÓN
(...)
razón
por
la
cual
se
evalúa
a
todos
los
beneficiarios
que
cuenten
con
dichos
antecedentes
en
calidad
de
POSEEDORES,
...",
de
lo
que
se
concluye
que
este
aspecto
fue
debidamente
valorado
en
oportunidad
del
informe
ETJ,
en
consecuencia
el
hecho
de
que
la
resolución
suprema
anulatoria
este
inserta
en
el
antecedente
viene
a
ser
irrelevante
toda
vez
que
si
bien
se
reclama
pero
no
se
demuestra
a
través
de
elementos
irrefutables
que
dicho
antecedente
agrario
no
esté
viciado
de
nulidad
absoluta,
por
lo
que
al
mismo
tiempo
el
reclamo
cae
en
la
esfera
de
la
intrascendencia
,
a
más
de
que
sobre
estos
informes
así
como
al
informe
en
conclusiones
y
exposición
pública
de
resultados
estén
en
disconformidad
con
la
pretensión
de
los
actores,
éstos
tampoco
han
demostrado
lo
contrario,
es
decir
no
acreditaron
el
trabajo
de
la
tierra
menos
prueba
documental
pertinente.
Sobre
la
falta
de
informe
final
de
campo,
planos
y
resolución
suprema
o
titulo
anulatorio
del
expediente,
lo
cuales
serian
causales
de
nulidad;
es
oportuno
referirnos
a
los
principios
que
rigen
las
nulidades
procesales,
en
ese
sentido
el
principio
de
especificidad
implica
que
la
ausencia
de
un
actuado
debe
estar
prevista
y
sancionada
con
nulidad,
aspecto
que
no
se
advierte
en
el
art.
175
del
D.S.
N°
25763;
asimismo,
a
juicio
del
tratadista
Eduardo
J.
Couture
sobre
el
principio
de
trascendencia
nos
señala
"...que
no
hay
nulidad
de
forma,
si
la
desviación
no
tiene
trascendencia
sobre
las
garantías
esenciales
de
...",
en
ese
marco
recodar
que
la
nulidad
no
esta
destinada
para
satisfacer
pruritos
formales,
mas
aun
si
durante
el
proceso
de
saneamiento
ninguna
de
las
partes
observó
oportunamente
este
punto,
por
ello
resulta
inatendible
de
forma
favorable.
En
cuanto
a
que
el
pago
de
impuestos
no
acredita
posesión,
sino
el
trabajo;
si
bien
el
derecho
propietario
o
posesorio
se
la
acredita
mediante
el
trabajo,
conforme
establece
el
art.
397
de
la
CPE.
y
art.
166
de
la
CPE.
de
entonces;
de
la
revisión
de
antecedentes
si
bien
no
se
observa
en
las
fichas
catastrales
los
datos
respectivos
debido
a
circunstancias
ya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expuestas
en
el
anterior
punto,
como
tampoco
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
ANA
S1°
N°
024/2005
de
3
de
junio
de
2005
(fs.
319
a
322)
pero
en
lo
pertinente
de
fs.
321
se
extracta
lo
siguiente
del
referido
auto
"...que
en
fecha
27
de
junio
de
2003,
la
asamblea
de
la
Asociación
APAGI
o
"Comunidad
23
de
Marzo",
determinó
revertir
los
terrenos
de
la
demandante
después
del
incumplimiento
a
tres
plazos
que
se
les
había
dado
para
que
pongan
al
día
en
sus
cuotas
sindicales,
asistencia
a
reuniones
y
trabajos
comunales.
Esta
constituye
una
prueba
contundente
que
demuestra
la
falsedad
de
los
recurrentes
de
haber
estado
en
posesión
por
más
de
10
años
en
el
predio,
siendo
que
la
acción
para
esa
posesión
inicio
recién
como
resultado
de
esa
asamblea,
(27
de
junio
de
2003)
lo
que
desvirtúa
la
pretensión
de
los
recurrentes..."
(hoy
demandantes)
de
lo
que
se
deduce
que
la
comunidad
menos
estuvo
en
posesión
o
cumpliendo
la
FS;
sin
embargo
de
la
revisión
de
fs.
206,
214,
215,
216,
217,
218
y
220
permiten
deducir
que
los
señores
María
Felicidad
Salvatierra
Escalera
y
Alberto
Castellon
Peredo
meridianamente
cumplieron
con
la
Función
Social,
no
habiendo
de
la
parte
contraria
prueba
alguna
que
permita
colegir
que
fuesen
ellos
quienes
estuviesen
en
cumplimiento
de
la
FS;
en
ese
contexto
oportuno
señalar
lo
que
la
ley
N°
1715
vigente
a
momento
de
las
pericias
de
campo
en
su
art.
52
párrafo
dos
señalaba
"El
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias,
relacionadas
con
el
impuesto
a
la
propiedad
inmueble
agraria
es
prueba
de
que
la
tierra
no
ha
sido
abandonada",
en
consecuencia
se
concluye
que
el
argumento
expuesto
por
la
parte
actora
carece
de
sustento.
Igualmente;
la
parte
actora
afirma
en
su
demanda
que
al
estar
abandonado
el
terreno
y
al
no
ser
partícipe
los
demandados
en
las
actividades
de
la
comunidad,
se
asentaron
en
el
predio
objeto
de
la
demanda
(fs.
41-DCA),
al
respecto
debe
quedar
claro
que
las
ocupaciones
de
hecho
sobre
predios
con
antecedente
no
pueden
ser
sustento
para
reclamar
o
reivindicar
algún
derecho,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
existen
los
mecanismos
legales
para
reivindicar
o
denunciar
estos
hechos
(reversión),
a
más
de
que
la
parte
actora
por
ningún
medio
acreditó
que
haya
estado
cumpliendo
la
FS,
más
por
el
contrario
de
la
revisión
de
antecedentes
se
observa
un
afán
forzado
incluso
recurriendo
a
la
violencia
a
fin
de
lograr
sus
propósitos,
aspecto
nada
justificable.
Asimismo,
en
relación
a
que
los
procesos
judiciales
(interdicto)
que
no
hubieran
sido
valorados
correctamente,
cabe
señalar
que
de
una
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
constata
que
de
fs.
319
a
322
cursa
copia
del
Auto
Nacional
Agrario
S1°
024/2005
producto
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
planteado
por
Maria
Escalera
y
Alberto
Castellon
contra
Modesto
Cardenas
Oquendo
y
otros
en
su
momento
representantes
de
la
comunidad
23
de
Marzo
Ichoa,
proceso
que
en
casación
fue
declarado
infundado,
además
del
análisis
de
dicho
auto
(fs.
321)
se
puede
colegir
que
el
Sindicato
ahora
demandante
en
Asamblea
de
fecha
27
de
junio
de
2003
determinaron
revertir
los
terrenos
de
los
demandantes
(actuales
beneficiarios
del
saneamiento)
aspecto
que
desvirtúa
la
posesión
anterior
a
la
ley
N°
1715
que
pudieron
haber
tenido
los
ahora
demandantes;
estos
acontecimientos
fueron
debidamente
valorados,
así
consta
a
fs.
510
a
514
del
Informe
en
Conclusiones
CAT
SAN
Plan
III
N°
119/2005
de
31
de
octubre
de
2005;
no
siendo
por
tanto
justificable
el
reclamo
de
los
actores.
Respecto
a
que
no
se
la
habría
notificado
con
el
Auto
de
17
de
septiembre
de
2007
en
relación
a
la
conciliación
;
de
la
revisión
del
antecedente
agrario,
a
fs.
617
cursa
el
auto
señalado,
asimismo
a
fs.
617
vta.
parte
superior
se
encuentra
la
notificación
respectiva
al
representante
de
la
comunidad
Ichoa
23
de
Marzo
en
la
persona
de
Renato
Grageda
como
así
a
la
parte
contraria,
en
consecuencia
la
afirmación
de
la
parte
actora
carece
de
veracidad.
En
cuanto
a
que
parte
del
área
saneada
estuviera
comprendida
en
el
radio
urbano
del
municipio
de
Bulo
Bulo;
dentro
el
proceso
contencioso
administrativo,
cursa
de
fs.
880
a
960
la
ley
municipal
N°
082
de
9
de
julio
de
2015
emitida
por
el
gobierno
autónomo
municipal
de
Entre
Ríos
de
la
provincia
José
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba
que
aprueba
la
delimitación
del
área
urbana
del
Distrito
I
Bulo
Bulo
6ta
sección,
siendo
promulgada
el
14
de
julio
por
la
MAE
del
municipio
señalado,
la
misma
que
se
encuentra
debidamente
homologada
por
Resolución
Suprema
N°
16530
de
21
de
octubre
de
2015,
cursante
de
fs.
877
a
879,
documentales
que
al
acreditarse
en
copias
debidamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalizadas
se
encuadran
dentro
lo
previsto
por
el
art.
1309.I
del
Cód.
Civ.
que
señala
"Hacen
tanta
fe
como
el
original
y
siempre
que
sean
expedidos
por
funcionarios
públicos
autorizados,
los
testimonios,
en
general,
de
documentos
públicos
originales
o
privados
reconocidos,
o
de
cualquier
otro
documento
o
acto
autentico
de
los
cuales
esos
funcionarios
sean
legalmente
depositarios,
o
los
tengan
consignados
en
sus
registros
o
protocolos",
consecuentemente
en
atención
al
principio
de
verdad
material
y
dentro
de
un
ámbito
de
legalidad,
corresponde
otorgarle
el
valor
correspondiente
conforme
señala
el
art.
1286
del
mismo
sustantivo
civil.
Por
otro
lado.,
siendo
que
uno
de
los
puntos
observados
por
la
parte
actora,
compromete
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
respecto
a
los
actos
emitidos
en
relación
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Ichoa",
y
a
efectos
de
disipar
cualquier
duda
sobre
el
asunto,
éste
Tribunal
al
amparo
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
previsión
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
Disposición
Final
Tercera
de
la
ley
N°
439,
ha
resuelto
por
recabar
mayores
elementos
de
juicio
a
efectos
de
determinar
si
el
predio
objeto
de
saneamiento
se
encuentra
comprendido
dentro
del
área
rural
o
urbana;
en
ese
entendido,
la
Unidad
Especializada
de
Geodesia
de
éste
Tribunal
Agroambiental
emitió
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
027/2017
de
5
de
abril
de
2017,
cursante
de
fs.
1033
a
"1034",
en
cuya
parte
conclusiva
señala
"Concluido
el
trabajo
técnico
referente
al
análisis,
interpretación,
graficación
y
sobreposición
del
predio
denominado
"ICHOA
parcelas
028
y
029"
(...)
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
La
parcela
029
del
predio
denominado
ICHOA
(parcelas
028
y
029)
del
proceso
de
saneamiento
polígono
053
Comunidad
Ichoa
23
de
Marzo
(parcelas
excluidas),
se
encuentra
sobrepuesto
en
su
totalidad
100%
(16.2192
ha)
al
ÁREA
URBANA
DEL
MUNICIPIO
DE
ENTRE
RIOS
-
DISTRITO
I
BULO
BULO"
de
acuerdo
a
LEY
MUNICIPAL
N°
082
promulgada
el
14
de
julio
de
2015,
Homologada
con
RESOLUCIÓN
SUPREMA
N°
16530
de
21
de
octubre
de
2015"(sic.),
información
que
luego
de
una
debida
notificación
no
fue
cuestionada
menos
desvirtuada.
De
lo
señalado,
queda
claro
que
parte
(parcela
029)
del
predio
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano,
conforme
consta
en
el
plano
topográfico
adjunto
en
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
027/2017
cursante
a
fs.
1034,
en
consecuencia
el
INRA
emitió
una
Resolución
Administrativa
inobservado
su
competencia;
en
esa
línea
en
cuanto
a
la
competencia
el
reconocido
tratadista
Agustín
Gordillo
en
su
texto
tratado
de
derecho
administrativo,
tomo
3
acto
administrativo
8va.
Edición
señala:
"La
competencia
es
el
conjunto
de
facultades
que
un
órgano
puede
legítimamente
ejercer,
en
razón
de
la
materia,
el
territorio
,
el
grado
y
el
tiempo",
a
su
vez
respecto
a
la
competencia
en
razón
de
materia
señala
"La
competencia
en
razón
de
la
materia
se
refiere
a
las
actividades
o
tareas
que
legítimamente
puede
desempeñar
el
órgano,
es
decir,
al
objeto
de
los
actos
y
a
las
situaciones
de
hecho
ante
las
que
puede
dictarlos",
respecto
a
la
competencia
en
razón
de
territorio
señala:
"Comprende
el
ámbito
espacial
en
el
cual
es
legítimo
el
ejercicio
de
la
función:
excederlo
determina
la
nulidad
o
inexistencia
del
acto
",
y
en
cuanto
a
la
competencia
en
el
tiempo
menciona
"La
competencia
en
razón
del
tiempo,
(...),
se
refiere
a
los
casos
en
que
un
órgano
tiene
determinadas
facultades
concedidas
sólo
durante
un
lapso
determinado.
Son
así
nulos
el
veto
extemporáneo
de
una
ley...",
por
su
parte
Devis
Echandía
señala
que
"la
nulidad
impide
los
efectos
jurídicos
del
acto
y
se
debe
a
defectos
de
forma,
capacidad,
representación
o
competencia
";
a
mayor
precisión
corresponde
también
citar
los
principios
de
procedencia
de
la
nulidad
refiriendo
que
el
principio
de
legalidad
establece
que
ningún
acto
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
prevista
en
la
norma
.
La
ley
N°
2341
(ley
de
procedimientos
administrativos)
en
torno
a
la
competencia
en
su
art.
5
señala
"I.
Los
órganos
administrativos
tendrán
competencia
para
conocer
y
resolver
un
asunto
administrativo
cuando
ésta
emane,
derive
o
resulte
expresamente
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
las
leyes
y
las
disposiciones
reglamentarias.
II.
La
competencia
atribuida
a
un
órgano
administrativo
es
irrenunciable,
inexcusable
y
de
ejercicio
obligatorio
y
sólo
puede
ser
delegada,
sustituida
o
avocada
conforme
a
lo
previsto
en
la
presente
Ley",
en
el
art.
28
acota
que
la
competencia
es
uno
de
los
elementos
esenciales
del
acto
administrativo,
a
más
de
aclarar
en
el
art.
35.I
que
señala
"Son
nulos
del
pleno
derecho
los
actos
administrativos
en
los
casos
siguientes:
a)
Los
que
hubiesen
sido
dictados
por
autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
sin
competencia
por
razón
de
la
materia
o
del
territorio
".
De
la
cita
doctrinal
y
legal
referida,
queda
claro
que
todo
servidor
público
está
obligado
a
enmarcar
sus
actos
dentro
los
alcances
que
la
propia
normativa
le
impone,
en
el
caso
en
análisis,
sin
lugar
a
dudas
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agrario
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
sin
tener
plena
competencia,
respecto
a
la
fracción
de
terreno
que
ya
forma
parte
del
radio
urbano
(predio
Ichoa
parcela
29,
ver
fs.
1034-DCA).
Por
otro
lado
el
ente
administrativo
deberá
ajustar
sus
actuados
de
acuerdo
al
objeto
del
proceso
de
saneamiento
descrito
en
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715
(transitoriedad)
a
fin
de
evitar
caer
en
la
demora
del
proceso
y/o
entrar
en
un
ámbito
cambio
de
uso
de
suelo
como
ocurrió
en
el
presente
caso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3)
de
la
CPE.,
arts.
36.3
y
68
de
la
ley
N°
1715,
art.
13
de
la
Ley
N°
212,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
305/2015
de
7
de
diciembre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
(CAT
SAN),
respecto
al
predio
denominado
"ICHOA
y
la
Asociación
de
Productores
Agricolas
y
Ganaderos
Ichoa
(APAGI)",
anulándose
obrados
hasta
fs.
721
Resolución
Administrativa
hoy
impugnada
inclusive,
debiendo
el
INRA
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
normativa
vigente
y
los
entendimientos
del
presente
fallo.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
citadas
en
el
último
considerando,
con
cargo
a
la
parte
actora.
No
suscribe
el
Mag.
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
2
©
Tribunal
Agroambiental
2022