TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
78/2017
Expediente:
Nº
2240-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
María
Acarapi
Quispe
y
Lucia
Acarapi
Quispe
Demandados:
Eliodoro
Acarapi
Quispe,
Eugenia
Quispe
de
Acarapi
y
Mateo
Zain
Acarapi
Quispe
Distrito:
La
Paz
Predio:
"Ayllu
Originario
Corpa,
Parcelas
057
y
058"
Fecha:
Sucre,
27
de
julio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
absoluta
de
títulos
ejecutoriales
y
su
proceso
agrario,
interpuesta
por
María
Acarapi
Quispe
y
Lucia
Acarapi
Quispe
en
contra
de
Eliodoro
Acarapi
Quispe,
Eugenia
Quispe
de
Acarapi
y
Mateo
Zain
Acarapi
Quispe,
memorial
de
respuesta
de
fs.
238
a
239
vta.
de
obrados,
memoriales
de
réplica
fs.
259
a
261
vta.
y
dúplica
de
fs.
269
a
271
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
68
a
73
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
95
a
96
de
obrados,
las
hermanas
María
Acarapi
Quispe
y
Lucia
Acarapi
Quispe
interponen
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
PPD-NA-098339
y
PPD-NAL-098340,
ambos
de
15
de
marzo
de
2012,
en
contra
de
su
hermano
Eliodoro
Acarapi
Quispe,
su
esposa
Eugenia
Quispe
de
Acarapi
y
de
su
hijo
Mateo
Zain
Acarapi
Quispe,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
hecho
y
derecho:
Señalan
que
su
hermano
Eliodoro
Acarapi
Quispe
y
su
familia
fueron
favorecidos
con
la
titulación
de
dos
parcelas
de
terreno
ubicadas
en
el
Ayllu
Originario
Corpa,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
ejecutado
por
avocación
del
INRA
La
Paz,
en
el
que
sus
personas
habrían
sido
objeto
de
engaño
por
parte
de
su
hermano,
quien
según
las
demandantes
no
cumpliría
la
función
social
ni
habría
vivido
en
la
comunidad,
sin
embargo
valiéndose
de
artimañas
con
un
certificado
de
posesión
falso
otorgado
de
manera
fraudulenta
por
el
Mallku
de
la
comunidad
Silvestre
Osco
Corisa
y
el
Presidente
del
Comité
de
Saneamiento
Julián
Acarapi
Quispe,
lograron
adjudicarse
las
parcelas
057
y
058
del
Ayllu
Originario
Corpa.
En
ese
sentido
sostienen
que
el
certificado
de
posesión
es
fraudulento
porque
en
el
mismo
se
indica
datos
irreales
al
señalar
que
su
hermano,
esposa
e
hijo
poseen
dichas
parcelas
desde
el
año
1957,
lo
cual
es
falso
porque
nunca
estuvieron
en
posesión
de
estos
terrenos,
puesto
que
su
hermano
Eliodoro
Acarapi
en
el
año
1957
tenía
apenas
5
años
de
edad,
que
en
este
año
no
podría
estar
casado
con
su
actual
esposa
habiendo
contraído
matrimonio
recién
el
año
1975
y
porque
su
hijo
en
1957
ni
siquiera
existía
habiendo
nacido
el
2
de
enero
de
1993,
consiguientemente
no
pudieron
estar
en
posesión
desde
1957
tal
como
se
certifica,
razón
por
la
cual
infieren
que
existiría
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
previsto
en
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215,
no
habiendo
el
INRA
considerado
este
aspecto
a
tiempo
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
siendo
esta
contraria
a
la
ley.
Asimismo,
indican
que
se
enteraron
de
esta
titulación
fraudulenta
por
información
proporcionada
por
los
compradores
de
estas
parcelas
quienes
mediante
una
carta
les
habrían
comunicado
que
compraron
estos
terrenos
que
fueron
recientemente
titulados,
habiéndoles
vendido
Eliodoro
Acarapi
sin
el
consentimiento
de
los
otros
hermanos,
a
quienes
según
las
demandantes
les
correspondería
parte
de
estos
terrenos
como
herederos,
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
sin
embargo
no
ocurrió
esto,
puesto
que,
sin
que
exista
ratificación
de
venta
por
parte
de
los
demás
hermanos
y
sin
respetar
la
posesión
que
ostentaban
sus
personas
sobre
dichos
predios,
no
fueron
tomadas
en
cuenta.
Del
mismo
modo
indican
que
esta
propiedad
habría
sido
titulada
anteriormente
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
favor
de
su
progenitor
Calixto
Acarapi
Chipana,
conforme
el
Expediente
Agrario
N°
804-B,
habiendo
fallecido
el
20
de
noviembre
de
1993,
declarándose
sus
personas
herederas
en
junio
de
2016,
consiguientemente
tendrían
el
mismo
derecho
a
ser
tituladas
como
heredaras
forzosas
conforme
establece
el
art.
56-I
de
la
C.P.E.
y
art.
273-II
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
no
ocurrió
así,
produciéndose
fraude
en
la
posesión
de
los
demandados,
por
lo
que
amparadas
en
el
art.
56-I-II
de
la
C.P.E.;
arts.
50-I-1-c,
36-2
y
78
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
551
y
552
del
C.C.,
piden
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
PPD-NA-098339
y
PPD-
NAL-098340
y
la
cancelación
de
sus
matriculas
en
DD.RR.,
declarándose
a
las
parcelas
057
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
058
como
si
nunca
hubiesen
salido
del
dominio
originario
del
Estado.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
mediante
memorial
de
fs.
238
a
239
vta.
de
obrados
Eliodoro
Acarapi
Quispe,
Eugenia
Quispe
de
Acarapi
y
Mateo
Zain
Acarapi
contestan
a
la
demanda
en
el
plazo
establecido
por
ley,
con
los
siguientes
argumentos:
Señalan
que
en
el
caso
de
autos
no
concurre
la
causal
de
nulidad
demandada,
prevista
en
el
art.
50-I-1-c
de
la
Ley
N°
1715,
en
razón
del
principio
constitucional
de
irretroactividad
de
la
ley,
es
decir
que
en
la
anulación
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
no
se
aplica
la
causal
señalada
en
la
demanda,
puesto
que
los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
relativa
cuando
existan
irregularidades
u
omisiones
que
no
llegaren
a
impedir
la
existencia
de
alguno
de
sus
elementos
esenciales;
y,
porque
la
nulidad
y
anulabilidad
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
deben
ser
demandadas
invocando
únicamente
las
causales
establecidas
en
la
Decima
Cuarta
Disposición
Final
de
la
Ley
N°
1715,
en
este
sentido
indican
que
los
Títulos
Ejecutoriales
referidos
ya
tenían
antecedente
en
títulos
y
escrituras
públicas
anteriores
a
su
emisión
y
que
lo
único
que
el
INRA
hizo
fue
consolidar
lo
que
ya
había,
porque
la
posesión
ya
existía
documentalmente
desde
el
5
de
diciembre
del
año
2000,
estando
esa
fecha
de
Mallku
Originario
el
señor
Mariano
Limachi.
Asimismo
indican
que
Eliodoro
Acarapi
(codemandado)
ejerció
el
cargo
de
Secretario
de
Relaciones
a
partir
del
22
de
octubre
de
2010,
como
miembro
de
la
Junta
Escolar
el
año
2006
y
el
cargo
de
de
Qlla
Kamani
el
28
de
de
febrero
de
2010,
aspectos
que
acreditan
el
cumplimiento
de
sus
deberes
como
comunario
con
derecho
para
poseer
y
tener
estas
tierras,
que
habiendo
cumplido
con
dichos
cargos
sin
que
se
oponga
nadie
se
desvirtúa
la
sindicación
hecha
por
las
demandantes.
Por
otra
parte
indican
que
el
proceso
de
saneamiento
siguió
el
procedimiento
establecido
para
el
saneamiento
interno,
conformándose
una
comisión
de
saneamiento,
habiéndose
realizado
las
actas
de
conciliación
entre
colindantes,
habiendo
participado
en
actos
anteriores
con
los
mismos
sujetos;
señalan
también
que
sus
personas
no
tendrían
por
qué
pedir
permiso
para
transferir
los
predios
que
adquirieron
por
compra-venta,
asimismo
aseveran
que
nunca
hubo
dotación
o
doble
compra-venta,
ni
existió
doble
adjudicación,
que
las
demandantes
no
pueden
constituirse
en
herederas
de
terrenos
que
no
les
pertenecen,
consiguientemente
no
se
puede
anular
los
títulos
ejecutoriales
observados
ni
siquiera
relativamente,
por
cuanto
sus
personas
demostraron
documentalmente
la
posesión
y
posterior
adjudicación.
Finalmente
aclaran
que
en
el
estado
de
discapacidad
reciente
de
Eliodoro
Acarapi,
(los
demandantes)
se
vieron
obligados
a
transferir
dichas
parcelas
a
favor
de
Juan
Gualberto
Acarapi
Callisaya
y
María
Dolores
Balboa,
es
así
que
con
estos
argumentos
piden
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
el
Auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
98
y
vta.
dispone
poner
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados,
quienes
luego
de
ser
notificados
conforme
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
146
y
vta.
de
obrados,
en
primera
instancia,
Juan
Gualberto
Acarapi
Callisaya
y
María
Flores
por
memorial
de
fs.
200
a
201
de
obrados,
se
apersonan
al
proceso
planteando
tercería
de
dominio
excluyente,
señalando
que
sus
personas
compraron
los
terrenos
cuyos
títulos
son
ahora
objeto
de
nulidad,
habiendo
adquirido
previa
consulta
a
los
miembros
de
la
comunidad,
compraventa
realizada
hace
más
de
un
año
e
inscrita
en
Derechos
Reales,
bajo
los
Folios
Reales
Nos.
2.08.0.30.0001732
y
2.08.30.0001733,
cumpliendo
de
esta
manera
con
el
ingreso
a
la
Comunidad
"Corpa"
conforme
los
usos
y
costumbres
y
demás
tradiciones,
solicitando
el
ingreso
pacíficamente
a
los
terrenos
bajo
la
advertencia
de
que
los
hermanos
del
vendedor
insistían
en
tener
derechos
como
herederos
cuando
legalmente
no
les
corresponde.
Es
así
que
con
el
derecho
propietario
registrado
en
DD.RR.
y
la
documentación
legal
original
interponen
tercería
de
dominio
excluyente
como
compradores
de
buena
fe,
en
aplicación
del
art.
52
del
Código
Procesal
Civil,
en
este
sentido
señalan
que
las
demandantes
pretende
no
sólo
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
sino
también
arrebatarles
estos
terrenos
cuya
propiedad
la
ejercían
sus
vendedores
antes
del
saneamiento
lo
que
hace
legal
su
tenencia,
asimismo
indican
que
las
demandantes
tienen
otros
terrenos
colindantes
a
los
adquiridos
por
ellos,
por
lo
que
no
existe
doble
dotación,
doble
compra
venta,
doble
adjudicación
y
menos
pueden
argüir
que
son
herederas;
con
estos
argumentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plantean
tercería
de
dominio
excluyente
en
contra
de
Lucia
y
María
Acarapi
Quispe
en
calidad
de
demandantes,
así
como
de
los
demandados
Eliodoro
Acarapi
Quispe,
Eugenia
Quispe
de
Acarapi
y
Mateo
Acarapi
Quispe,
pidiendo
se
declare
probada
su
tercería
de
dominio
excluyente
dejando
sin
efecto
la
demanda
presentada.
A
su
vez
Ángel
Santos
Marca
Mejillones,
mediante
memorial
de
fs.
243
a
244
de
obrados,
responde
a
la
citación
realizada
a
su
persona
como
tercero
interesado,
planteando
excepción
de
impersonería
con
el
argumento
de
que
se
le
incluye
en
el
proceso
de
forma
equivocada
toda
vez
que
su
persona
no
tiene
ningún
tipo
de
interés
dentro
de
la
litis,
puesto
que
no
tiene
ninguna
relación
con
los
terrenos
referidos,
aclarando
que
su
persona
tenía
la
calidad
de
Mallku
Originario
del
Ayllu
Corpa,
sin
embargo
a
la
fecha
ya
no
ostenta
tal
calidad,
habiendo
fenecido
su
mandato
en
noviembre
de
2016,
siendo
que
cada
año
se
elige
nueva
autoridad
para
que
todos
puedan
cumplir
con
la
función
social
de
ser
autoridades
originarias
del
lugar
donde
residen
y
servir
de
esta
manera
a
su
comunidad,
razones
por
las
cuales
solicita
se
desestime
su
inclusión
al
proceso
como
tercero
interesado
debido
a
que
ya
no
es
autoridad
de
la
comunidad,
asimismo
indica
que
tampoco
se
le
puede
incluir
en
el
proceso
en
razón
de
que
aun
siendo
autoridad,
su
persona
no
intervino
en
el
asunto
personal
ni
institucionalmente
y
porque
en
ninguna
parte
del
proceso
se
lo
menciona
como
autoridad
que
haya
certificado
o
avalado
alguna
actuación
en
contra
o
a
favor
de
ninguna
de
las
partes
en
conflicto,
en
este
entendido
plantea
excepción
de
impersonería
por
falta
de
legitimación
activa
en
su
persona
para
conocer
y
ser
parte
de
este
proceso,
por
lo
que
pide
se
desestime
su
inclusión.
Por
proveído
de
fs.
246
se
dispone
sean
acumulados
al
expediente
los
memoriales
presentados
por
los
terceros
interesados
con
noticia
de
los
sujetos
procesales.
Que
en
el
plazo
previsto
por
ley
Antonio
Acarapi
Quispe
en
representación
de
las
demandantes,
mediante
memorial
de
fs.
259
a
260
de
obrados
formula
réplica
manifestando
con
relación
al
memorial
de
respuesta
que
en
lo
que
respecta
a
nulidad
relativa
o
anulabilidad
establecida
en
el
parágrafo
VI
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
-según
la
parte
demandada-
se
daría
únicamente
respecto
a
las
causales
establecidas
en
la
Décima
Cuarta
Disposición
Final
de
la
Ley
N°
1715.
Al
respecto
señala
que
la
demanda
es
lo
suficientemente
clara
y
concisa
al
señalar
como
causal
de
nulidad
lo
establecido
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1
inciso
c
de
la
Ley
N°
1715;
aclara
también
que
las
demandantes
no
están
solicitando
la
nulidad
de
títulos
otorgados
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
ni
por
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y/o
anteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
como
erradamente
pretenden
forzar
y
confundir
los
demandados,
sin
embargo
hacen
notar
que
estos
reconocen
que
sólo
se
aplicará
para
las
demandas
de
títulos
emitidos
por
el
INRA.
Con
relación
a
la
afirmación
que
hacen
los
demandados
respecto
al
reconocimiento
de
que
su
posesión
fue
realizada
documentalmente
desde
el
5
de
diciembre
del
año
2000,
el
apoderado
de
las
demandantes
pide
que
a
esta
afirmación
se
la
tome
como
confesión
espontanea,
puesto
que
esta
aseveración
confirma
que
la
posesión
de
los
demandados
es
desde
el
5
de
diciembre
de
2000
lo
cual
pone
en
contradicho
la
supuesta
"posesión
legal",
puesto
que
no
hacen
otra
cosa
que
reconocer
su
posesión
ilegal,
porque
nunca
estuvieron
en
posesión
legal,
ni
cumplieron
la
función
social,
por
lo
tanto
concluyen
que
el
certificado
de
posesión
fue
emitido
en
forma
fraudulenta,
asimismo
indica
que
la
confesión
hecha
es
otra
constatación
de
que
no
estuvieron
en
posesión.
Respecto
a
la
contestación
del
tercero
interesado
Ángel
Marka
Mejillones,
Ex
MallKu
del
Ayllu
Corpa,
extrañan
que
no
se
haya
referido
respecto
al
fondo
de
la
causa,
ya
que
fue
durante
su
gestión
que
se
llevó
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
del
Ayllu
Originario
Corpa,
siendo
que
participó
activamente
como
autoridad
originaria,
por
lo
que
al
no
existir
argumento
que
motive
una
réplica
pide
su
rechazo,
disponiéndose
en
sentencia
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados
y
la
cancelación
de
sus
folios
en
Derechos
Reales.
Por
su
parte
los
demandados,
mediante
memorial
de
fs.
269
a
271
de
obrados
presentan
dúplica
reiterando
respecto
a
los
puntos
demandados,
en
el
sentido
de
que
Eliodoro
Acarapi
nació,
se
casó
y
tuvo
a
su
hijo
en
la
Comunidad
"Corpa"
desde
1957,
que
el
certificado
de
posesión
fue
otorgado
dentro
del
procedimiento
de
saneamiento
sin
que
medie
ninguna
presión,
error
o
violencia
que
vicie
el
consentimiento
por
lo
cual
no
es
fraudulento,
que
uno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
hermanos,
concretamente
Agapito
Acarapi
Quispe
les
vendió
su
parte,
por
lo
que
el
Informe
Legal
CPALP
N°
166/2016
no
consigna
su
nombre.
En
cuanto
a
las
fotografías
señalan
que
estas
fueron
sacadas
cuando
las
demandantes
ingresaron
a
predio
por
la
fuerza,
que
Eliodoro
Acarapi
junto
a
su
familia
siempre
estuvieron
en
posesión
de
estos
terrenos,
prueba
de
ello
son
las
credenciales
que
acreditan
el
ejercicio
de
diferentes
cargos
en
la
comunidad,
asimismo
indica
Eliodoro
Acarapi
que
por
su
edad
avanzada
y
la
enfermedad
de
tuberculosos
que
en
grado
terminal
sufre,
se
vio
por
conveniente
que
los
Títulos
Ejecutoriales
salgan
a
nombre
de
su
esposa
y
respecto
a
la
transferencia
posterior,
justifica
que
su
persona
tuvo
que
enajenar
estas
parcelas
por
su
enfermedad,
habiéndose
efectuado
la
transferencia
el
23
de
septiembre
de
2015
sin
que
nadie
se
oponga
hasta
la
fecha,
por
lo
que
no
es
cierto
que
se
haya
valido
de
artimañas
y
engaños
como
pretenden
hacer
creer
las
demandantes.
Asimismo
aclara
que
en
el
proceso
se
cumplió
con
todos
los
pasos
del
saneamiento
sin
ninguna
observación,
mucho
menos
por
las
demandantes,
quienes
según
los
demandados,
tienen
sus
propias
parcelas,
por
lo
que
no
pueden
argumentar
que
las
parcela
057
y
058
les
corresponde
por
herencia,
además
que
la
declaratoria
de
herederos
no
realizó
ningún
cambio
de
nombre
respecto
a
las
referidas
parcelas,
que
siendo
tituladas,
dicha
declaratoria
no
tendría
efecto
legal,
por
lo
tanto
señalan
que
ya
no
se
puede
reclamar
válidamente
con
ninguna
prueba,
tampoco
se
puede
anular
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1138/2011;
en
consecuencia,
apoyándose
en
la
prueba
que
presentan,
piden
reiterando
que
se
mantengan
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados,
debiendo
declararse
improbada
la
demanda.
A
su
vez
la
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA
en
su
calidad
de
tercera
interesada
se
apersona
al
proceso
respondiendo
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
277
a
280
vta.
de
obrados,
por
el
que
realizando
una
síntesis
de
la
demanda
y
describiendo
todas
las
actividades
efectuadas
en
la
sustanciación
de
las
diferentes
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento
de
las
parcelas
referidas,
indica
que
el
INRA
actuó
en
base
a
la
documentación
obtenida
dentro
del
procedimiento
interno
de
saneamiento;
llevado
a
cabo
por
los
propios
miembros
del
Ayllu
Originario
"Corpa",
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
el
Reglamento
Agrario,
tomando
en
cuenta
lo
establecido
por
los
arts.
56
y
394
de
la
C.P.E.;
es
así
que
en
este
caso,
señala
que
las
demandantes
pretenden
desviar
el
verdadero
espíritu
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
puesto
que
en
ningún
momento
han
demostrado
la
vulneración
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
puesto
que
no
precisan
a
ciencia
cierta
que
nulidad
afecta
a
los
títulos
ejecutoriales,
simplemente
realizan
una
relación
de
antecedentes
que
no
demuestran
vulneración
alguna
de
la
norma
en
particular,
por
ende
su
demanda
carece
de
fundamentos
legales
contundentes
como
para
que
se
anule
los
títulos
ejecutoriales
objeto
de
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
en
el
caso
se
identifican
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
la
parte
actora
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa
y
que
se
encuentra
reconocido
por
ley,
para
finalmente
en
forma
clara
y
coherente,
realizar
el
petitorio.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
conforme
a
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas.
Que
el
Título
Ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
En
este
entendido
resulta
importante
también,
diferenciar
entre
lo
que
constituye
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
ya
que
la
primera,
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
Autoridad
Administrativa
(INRA)
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
si
dicho
proceso
administrativo
se
adecuó
en
cuanto
a
su
tramitación
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho
y
a
la
C.P.E.,
aspectos
que
no
pueden
ser
revisados
a
través
de
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
como
la
que
se
examina,
en
la
que
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(Título
Ejecutorial)
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
por
lo
que
de
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
han
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
al
sólo
fin
de
determinarse
si
quedan
probadas
o
no
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda
;
corresponde
asimismo
puntualizar
que
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
De
lo
expuesto,
conforme
los
términos
de
la
demanda
y
el
memorial
de
subsanación,
se
establece
que
las
actoras
basan
su
demanda
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50
parág.
I,
numeral
1,
inc.
c
que
de
forma
textual
señala:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad".
Al
respecto,
cabe
señalar
que
en
la
simulación
absoluta
se
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea
,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
el
preámbulo
expuesto
precedentemente,
corresponde
ingresar
al
análisis
del
caso
en
concreto,
tomando
en
cuenta
los
términos
de
la
demanda
y
los
antecedentes
del
mismo,
coligiéndose
que
en
lo
fundamental
se
acusa
la
nulidad
absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
PPD-NAL-098339
y
N°
PPD-NAL-098340,
ambos
de
9
de
noviembre
de
2012,
por
la
causal
establecida
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
inciso
c
de
la
Ley
N°
1715,
en
razón
de
haberse
adjudicado
y
titulado
las
parcelas
referidas
en
favor
de
Eliodoro
Acarapi
Quispe,
Eugenia
Quispe
de
Acarapi
y
Mateo
Zain
Acarapi
Quispe,
no
obstante
de
que
según
las
demandantes
existiría
"fraude
en
la
posesión",
hecho
que
no
se
acreditó
debidamente
por
parte
de
las
demandantes
puesto
que
no
pudieron
desvirtuar
la
posesión
acreditada
por
las
autoridades
de
la
comunidad
"Corpa"
sobre
las
parcelas
tituladas
a
favor
de
los
demandados,
quienes
demostraron
su
posesión
sobre
dichas
parcelas,
que
con
el
derecho
propietario
reconocido
por
los
títulos
ejecutoriales
ahora
cuestionados,
transfirieron
dichos
terrenos
a
los
actuales
propietarios,
luego
de
concluido
el
saneamiento,
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
alguna
a
lo
establecido
por
el
art.
395-II
de
CPE,
ni
al
art.
268
del
D.S.
N°
29215,
como
equivocadamente
infieren
las
demandantes.
Por
otra
parte
cabe
establecer,
con
relación
a
lo
acusado
en
la
demanda
de
nulidad,
que
de
acuerdo
a
la
normativa
contenida
en
el
D.S.
N°
29215
las
demandantes
tenían
el
derecho
de
participar
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento
con
la
finalidad
de
demostrar
su
derecho
propietario
o
de
posesión
según
corresponda,
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
no
se
evidencio
que
las
demandantes
actuaron
de
esta
manera,
tomando
en
cuenta
que
en
su
demanda
señalan
que
si
se
encontraban
en
posesión
de
las
parcelas
y
que
cumplían
la
función
social
en
su
integridad,
situación
que
no
fue
probada
en
la
presente
causa,
por
lo
que
en
relación
a
lo
acusado,
se
tiene
por
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrado
este
aspecto,
por
lo
que
no
se
ha
acreditado
legalmente
el
supuesto
fraude
en
la
otorgación
del
certificado
de
posesión
otorgado
por
las
autoridades
del
Ayllu
a
los
demandados.
En
el
mismo
sentido,
respecto
a
la
declaración
hecha
por
los
demandados
de
que
ya
se
tenía
antecedentes
con
títulos
y
escrituras
anteriores
a
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados
y
que
lo
único
que
hizo
el
INRA
fue
consolidar
lo
que
ya
existía,
y
que
su
posesión
fue
plasmada
documentalmente
el
5
de
diciembre
del
año
2000
en
presencia
del
Mallku
Originario
Mariano
Limachi
M.,
previa
presentación
de
los
papeles
ante
la
comunidad;
cabe
señalar
que,
dicha
afirmación
fue
hecha
en
relación
a
la
nota
enviada
al
Secretario
General
de
la
Comunidad
"Corpa",
por
parte
de
Eliodoro
Acarapi
Quispe
y
Eugenia
Quispe,
la
misma
que
es
de
fecha
5
de
diciembre
de
2000,
en
el
que
se
hace
conocer
a
los
miembros
del
Sindicato
y
bases
de
la
comunidad
que
son
ellos
(los
demandados)
los
nuevos
dueños
legítimos
de
6.2000
has.,
que
las
adquirieron
en
calidad
de
compra
de
Agapito
Acarapi
Quispe,
que
a
partir
de
esa
fecha
Eliodoro
Acarapi
Quispe
cumpliría
con
todas
las
actividades
en
beneficio
de
su
comunidad
y
que
su
persona
seria
responsable
de
todos
los
trabajos,
teniendo
toda
documentación
registrada
en
Derechos
Reales,
por
lo
que
solicitó
se
excluya
el
nombre
de
su
hermana
Lucia
Acarapi
de
las
listas,
hechos
demostrados
por
la
documentación
que
cursa
de
fs.
203
a
229
de
obrados.
Respecto
a
la
fecha
de
la
posesión
cuestionada
por
las
demandantes,
esta
debe
tomarse
en
cuenta
en
relación
a
la
titularidad
del
progenitor
de
los
hermanos
Acarapi
Quispe,
el
mismo
que
fue
reconocido
por
las
propias
actoras,
siendo
que
la
Resolución
Suprema
dictada
dentro
la
demanda
de
Afectación,
que
aprueba
la
consolidación
de
los
ex
colonos
de
la
Ex
hacienda
"Corpa",
data
del
año
1957,
conforme
el
Expediente
Agrario
N°
804-B,
por
lo
que
la
fecha
de
posesión
establecida
en
el
certificado
cuestionado
fue
tomando
en
cuenta
este
dato,
es
decir
desde
la
posesión
de
los
progenitores
de
dichos
hermanos,
quienes
nacieron
en
dicha
comunidad,
despejándose
consiguientemente
cualquier
duda
respecto
al
supuesto
fraude
en
la
posesión
de
los
demandados.
En
este
entendido
es
preciso
remarcar
que
no
se
demostró
la
falsedad
del
certificado
de
posesión
que
fue
otorgado
por
las
autoridades
originarias,
con
plenas
facultades
para
ello,
asimismo
respecto
a
la
denuncia
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
esta
podía
ejercerse
en
el
momento
de
efectuarse
el
saneamiento
conforme
establece
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215,
situación
que
no
aconteció,
precisamente
porque
las
demandantes
no
se
encontraban
en
posesión
de
los
predios,
debiendo
aclararse
también
que
la
adjudicación
y
posterior
titulación
fue
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
posesión
reconocida
por
las
autoridades
originarias
de
la
comunidad
a
favor
de
los
demandados,
por
lo
que
la
transferencia
no
requería
el
consentimiento
de
los
hermanos
habiéndose
ya
titulado
dichos
predios
a
su
nombre,
aspecto
que
además
no
tiene
relación
con
la
causal
de
nulidad
demandada,
no
habiéndose
establecido
la
existencia
de
"un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad"
,
puesto
que
lo
acusado
en
la
demanda
debe
estar
vinculado
con
las
causales
que
establece
la
ley
especial
(principio
de
legalidad),
no
habiendo
entonces,
posibilidad
de
instituir
o
establecer
arbitrariamente
causales
de
nulidad
o
anulabilidad;
en
ese
sentido,
cualquier
argumento
ajeno
a
lo
establecido
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
importa
su
desestimación
sin
entrar
en
mayores
consideraciones.
No
obstante
de
lo
señalado,
cabe
hacer
notar
que
cursa
en
los
antecedentes
documentación
que
acredita
que
los
demandados
se
encontraban
en
posesión
de
las
parcelas
tituladas
a
su
favor,
aspecto
avalado
por
las
autoridades
originarias
de
la
comunidad
habiéndose
efectuado
el
saneamiento
interno
previo
en
la
referida
comunidad,
en
la
que
se
estableció
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
los
beneficiarios
ahora
demandados,
habiéndose
adjudicado
y
titulado
conforme
la
finalidad
establecida
por
el
art.
66-1
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
el
art.
351
del
D.S.
29215.
En
este
entendido
se
establece
también,
respecto
a
los
argumentos
sustentados
por
las
demandantes,
referidos
a
que
los
demandados
habrían
sido
titulados
en
base
a
la
certificación
de
posesión,
que
fuera
fraudulenta
en
vista
de
que
acredita
posesión
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados
desde
el
año
1957,
lo
que
no
sería
cierto,
produciéndose
la
figura
del
fraude
en
la
posesión,
al
respecto
se
debe
establecer
también
que
todo
proceso
de
saneamiento
se
circunscribe
no
solamente
a
la
verificación
y
valoración
de
la
documentación
relativa
al
derecho
posesorio
o
propietario
sino
principalmente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
establece
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545,
en
este
entendido,
la
referida
norma
establece:
I.
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad
,
la
propiedad
comunitaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios
,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra"
(La
negrillas
fueron
añadidas).
Bajo
este
contexto
normativo,
conforme
el
desarrollo
del
proceso
y
los
datos
recabados
en
campo,
quedó
ratificado
que
quienes
se
encontraban
cumpliendo
la
función
social
fueron
los
demandados
y
no
las
demandantes,
información
que
se
evidencia
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
misma
que
no
se
encuentra
contradicha
por
ninguna
documentación
que
pueda
enervarla
en
sentido
contrario,
a
lo
que
se
suma
el
hecho
de
que
la
información
generada
se
efectuó
no
sólo
con
la
participación
de
los
interesados,
sino
a
través
de
las
autoridades
originarias
del
Ayllu
"Corpa",
así
como
por
la
entidad
administrativa
INRA
que
tiene
plenas
competencias
para
el
efecto,
estando
facultada
para
dar
fe
de
lo
constatado
durante
el
proceso
de
saneamiento,
cuyo
valor
probatorio
es
indiscutible
salvo
su
nulidad
declarada
conforme
los
mecanismos
fijados
legalmente,
concluyéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
no
creó
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes
en
razón
a
que
la
información
introducida
al
proceso
y
que
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora
desvirtuado,
a
través
de
los
mecanismos
adecuados,
el
valor
probatorio
de
los
documentos
en
los
que
se
baso
la
entidad
administrativa,
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
documentos
producidos
en
el
saneamiento,
sobre
cuya
base
se
emitieron
los
Títulos
Ejecutoriales
cuestionados
se
contrapongan
a
la
realidad
,
en
tal
entendimiento
no
se
tiene
probado
que
dichos
Títulos
Ejecutoriales
se
encuentren
viciados
en
los
términos
del
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1.
inc.
c
de
la
Ley
N°
1715;
y
si
bien,
la
parte
actora
refiere
ser
heredera
con
derecho
sucesorio
sobre
dichas
parcelas,
sin
embargo,
al
margen
de
no
acreditar
este
extremo
en
el
proceso
de
saneamiento
en
los
plazos
fijados
por
la
norma
como
fue
explicado
en
los
parágrafos
precedentes,
tampoco
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
social
ni
la
posesión
legal
en
los
términos
establecidos
tanto
en
la
Ley
N°
1715
como
su
Reglamentario,
toda
vez
que
la
facultad
de
apersonarse
al
proceso
precluyó
conforme
se
iban
cerrando
cada
una
de
las
etapas
de
dicho
proceso,
omisión
que
no
puede
ser
atribuida
sino
a
las
partes
interesadas
en
este
caso
a
las
demandantes.
Asimismo,
el
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia
aprobado
por
D.S.
N°
29215
en
su
art.
305
prescribe:
(Informe
de
Cierre).
"I.
Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
(...)
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias
(...)";
que
en
el
caso
de
autos,
esta
disposición
fue
cumplida
por
el
ente
administrativo
conforme
las
publicaciones
realizadas
por
las
que
se
dio
a
conocer
a
los
interesados
los
resultados
del
saneamiento,
estableciéndose
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
de
los
demandados;
sin
embargo,
no
obstante
de
la
difusión
de
los
resultados
del
proceso,
las
ahora
demandantes,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
del
saneamiento,
no
se
apersonaron
para
hacer
valer
sus
derechos,
habiendo
dejado
precluir
los
mismos,
más
aún
si
se
toma
en
cuenta
el
argumento
de
las
actoras
que
se
sostenían
cumplir
la
función
social
y
posesión
en
dichas
parcelas,
lo
cual
no
fue
probado.
En
éste
ámbito,
es
preciso
recalcar
también
que
toda
persona
conforme
a
derecho
y
en
los
plazos
y
momentos
que
fija
la
ley
se
encuentra
facultada
para
reclamar
y/o
solicitar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(demandar)
se
modifiquen
o
se
dejen
sin
efecto
los
actos
administrativos
que
consideran
lesivos
a
sus
derechos
e
intereses
o
solicitar
se
reparen
omisiones
que
de
igual
forma
les
resulten
lesivas,
sea
a
través
de
quejas,
recursos
administrativos
y/o
jurisdiccionales
y
al
no
activarlos
dejan
precluir
su
derecho
en
razón
a
que
no
se
puede
pretender
que
el
órgano
competente,
sea
administrativo
o
jurisdiccional,
se
encuentre
a
disposición
suya
de
forma
indefinida,
sino
que
sólo
podrá
estarlo
dentro
de
un
tiempo
razonable,
tomando
en
cuenta
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
pues
también
es
importante
señalar
que,
si
en
ese
tiempo
las
agraviadas
no
presentaron
ningún
reclamo,
o
más
aún
no
participaron
en
el
procedimiento,
implica
que
no
tienen
interés
en
que
sus
derechos
y
garantías
le
sean
protegidos,
resguardados
o
restituidos;
consecuentemente,
conforme
el
entendimiento
descrito
precedentemente,
la
demanda
de
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales,
no
se
encuentra
instituida
para
subsanar
la
negligencia
de
las
interesadas,
quienes
en
su
momento
no
asumieron
defensa
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento,
dentro
de
los
plazos
previstos
por
ley,
dado
que
el
procedimiento
establece
plazos
en
los
que
se
deben
hacer
valer
derechos
y
que
de
no
hacerlo
opera
el
principio
de
preclusión,
de
lo
que
se
concluye
que
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
no
se
adecuan
a
la
causal
establecida
en
el
art.
50-I-1-c
de
la
Ley
N°
1715,
tomando
en
cuenta
que
en
la
simulación
debe
concurrir
la
apariencia,
fingimiento,
ocultamiento
y
la
creación
de
un
ambiente
o
apariencia
falsa
para
inducir
a
los
terceros
en
error
acerca
de
la
verdad
del
hecho
en
cuestión,
que
en
el
caso
presente
no
ocurrió
puesto
que
las
autoridades
de
la
comunidad
conocían
de
la
existencia
de
las
demandantes,
por
lo
que
no
pudo
haber
simulación,
ocultamiento
o
intensión
de
engañar
por
parte
de
los
demandados,
otra
cosa
es
que
las
actoras
no
estuvieron
presentes
en
el
momento
en
el
que
se
ejecutó
el
saneamiento,
cuyo
proceso
fue
de
conocimiento
público
como
se
tiene
dicho.
Con
relación
a
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
que
cursa
a
fs.
277
a
280
vta.
de
obrados
por
parte
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
tercero
interesado,
les
son
aplicables
los
fundamentos
precedentemente
expuestos.
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
dispuesto
por
Auto
de
admisión
de
fs.
98
y
vta.
poner
en
conocimiento,
además
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
Ex
Mallku
del
Ayllu
Corpa
Ángel
Marca
Mejillones
para
que
intervenga
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado,
este
opone
excepción
de
impersoneria
argumentando
que
su
persona
ya
no
es
autoridad
ni
intervino
como
tal
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
teniendo
ningún
interés
en
la
litis.
Al
respecto
cabe
señalar
que
revisados
los
antecedentes
del
saneamiento
efectuado
en
el
Ayllu
Originario
"Corpa"
se
evidencia
que
el
mismo
se
llevó
a
cabo
en
base
al
procedimiento
de
saneamiento
interno
iniciado
el
21
de
septiembre
de
2011,
en
la
gestión
del
Mallku
Originario
Pablo
Mejillón,
habiéndose
designado
como
Presidente
de
Saneamiento
a
Julián
Acarapi
Quispe,
autoridades
originarias
que
intervinieron
en
la
suscripción
de
los
formularios
de
saneamiento
interno
de
todos
los
beneficiarios,
incluyendo
la
de
los
demandados.
Que
habiendo
la
parte
actora
pedido
la
citación
a
Ángel
Marca
Mejillones
en
su
calidad
de
autoridad
originaria
del
Ayllu
"Corpa"
para
que
intervenga
en
el
proceso
en
representación
de
dicho
Ayllu,
sin
embargo,
por
la
certificación
que
cursa
a
fs.
242
de
obrados,
se
evidencia
que
dicha
persona
en
la
actualidad
no
ejerce
ningún
cargo
en
la
comunidad,
habiendo
fenecido
su
mandato
en
noviembre
de
2016,
asimismo
se
constata
que
su
persona
no
intervino
como
autoridad
de
la
comunidad
en
ningún
actuado
del
proceso
de
saneamiento
por
lo
que,
al
no
ostentar
ninguna
representación
de
la
comunidad
"Corpa",
en
la
época
en
que
se
ejecutó
el
saneamiento,
corresponde
su
exclusión
del
proceso
al
no
tener
interés
legitimo
en
el
resultado
del
litigio,
disponiéndose
consiguientemente
su
exclusión,
por
lo
que
la
excepción
de
impersoneria
presentada
carece
de
relevancia
jurídica,
correspondiendo
su
rechazo
al
no
ser
parte
del
proceso,
tal
cual
prescribe
el
art.
81-I-2
de
la
Ley
N°
171,
concordante
con
el
art.
50
del
Código
Procesal
Civil
de
aplicación
supletoria
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que
en
relación
al
memorial
de
fs.
95
de
obrados,
por
el
que
Antonio
Acarapi
en
su
condición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
representante
legal
de
las
actoras
amplía
la
demanda
en
contra
de
Juan
Gualberto
Acarapi
Callisaya
y
María
Flores
Balboa,
habiendo
estos,
planteado
tercería
de
dominio
excluyente
en
contra
de
las
demandantes
y
de
los
demandados,
pidiendo
se
deje
sin
efecto
la
demanda;
analizados
los
fundamentos
de
los
terceristas,
se
tiene
que
estos
intervienen
en
el
proceso
como
terceros
interesados
en
razón
a
que
la
parte
actora
reconoce
que
los
demandados
principales
les
transfirieron
las
parcelas
057
y
058
del
Ayllu
"Corpa",
teniendo
estos
derecho
positivo
inscrito
en
DD.RR.
sobre
ambos
predios.
Que
producida
la
tercería
de
dominio
excluyente
en
la
forma
tal
cual
fue
planteada,
Juan
Gualberto
Acarapi
Callisaya
y
María
Flores
Balboa
piden
se
deje
sin
efecto
la
demanda;
al
respecto
corresponde
considerar
lo
siguiente:
De
análisis
de
los
fundamentos
de
la
tercería
de
dominio
excluyente
planteado
por
los
terceros
interesados
nombrados,
tomando
en
cuenta
la
jurisprudencia
y
doctrina,
se
tiene
establecido
diferencia
entre
la
tercería
de
dominio
excluyente
con
la
intervención
de
terceros
interesados,
aclarándose
que
son
instituciones
diferentes,
toda
vez
que
la
tercería
es
entendida
como
la
acción
promovida
por
un
tercero
que
se
ve
perjudicado
por
el
embargo,
trabado
sobre
un
"bien
que
es
de
su
propiedad"
o
que
interviene
para
exigir
el
"pago
preferencial"
de
su
crédito
con
el
producto
de
la
venta
del
bien
embargado.
En
este
sentido
Lino
Enrique
Palacio
en
su
obra
Manual
de
Derecho
Procesal
Civil
lo
define
como:
"...la
pretensión
en
cuya
virtud
una
persona
distinta
a
las
partes
intervinientes
en
un
determinado
proceso,
reclama
el
levantamiento
de
un
embargo
trabado
en
dicho
proceso
sobre
un
bien
de
su
propiedad,
o
el
pago
preferencial
de
un
crédito
con
el
producido
de
la
venta
del
bien
embargado";
por
lo
dicho
la
tercería
es
el
proceso
instado
por
una
persona,
alegando
que
tiene
el
dominio
de
los
bienes
que
se
han
embargado,
u
ostenta
un
mejor
derecho
para
cobrar
con
el
importe
de
su
venta.
Asimismo
la
doctrina
señala
que
existen
dos
clases
de
tercerías,
una
de
dominio,
por
la
que
el
tercero
alega
ser
el
dueño,
tener
el
dominio
del
bien
embargado;
y
otro
de
mejor
derecho,
por
la
cual
el
tercero
alega
tener
mejor
derecho
que
el
embargante
para
quedarse
con
el
producto
de
la
venta
del
bien
embargado.
En
el
mismo
sentido
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
señala
que:
"nuestro
procedimiento
civil
regula
la
participación
de
los
terceros
con
el
título
de
"tercerías..."
Sin
embargo,
confunde
totalmente
los
conceptos
de
"terceros
y
terceristas",
o
dicho
de
otra
manera,
entremezcla
ambas
participaciones
procesales,
cuando
jurídicamente
son
totalmente
distintas,
y,
por
consiguiente,
nos
lleva
a
una
mala
aplicación
de
estas
instituciones
procesales",
asimismo
señala
también
que:
"Tercero
es
el
que
interviene
en
el
proceso;
empero,
cuando
es
admitido
en
el
proceso,
deja
de
ser
tercero
para
convertirse
en
parte
del
proceso,
por
tener
algún
interés
en
la
pretensión
objeto
del
proceso.
Mientras
que
el
tercerista
es
la
persona
que
no
tiene
ningún
interés
en
la
pretensión
del
proceso,
y
sólo
ingresa
al
juicio,
para
solicitar
un
desembargo
o
la
preferencia
del
pago,
y
una
vez
conseguido
su
objetivo
sale
del
proceso,
empero
jamás
se
convierte
en
parte
del
proceso".
De
la
anterior
diferenciación
que
realiza
el
citado
autor
y
de
la
conceptualización
doctrinal
a
la
que
se
hizo
referencia
respecto
a
la
tercería,
se
concluye
que
en
la
interposición
de
una
tercería
(de
dominio),
esta
se
la
realiza
fundando
la
misma
en
un
interés
propio
y
en
un
derecho
positivo
y
de
existencia
cierta,
a
los
fines
de
limitar
y
hacer
valer
su
derecho
de
dominio
sobre
algún
bien
que
haya
sido
embargado
y
no
así,
a
través
de
la
tercería
planteada
en
un
proceso
donde
necesariamente
quien
tenga
interés
en
dicha
pretensión
tiene
que
apersonarse
al
proceso
como
"tercero"
y
no
"tercerista",
a
los
fines
justamente
de
que
siendo
tercero
pueda
formar
parte
del
proceso.
En
este
sentido
Gonzalo
Castellanos
Trigo
indica
que
las
"tercerías
tienen
su
mayor
ámbito
de
aplicación
en
los
procesos
de
ejecución
(ejecutivo
y
coactivo
civil)".
Establecido
lo
anterior
y
dentro
de
ese
marco,
en
el
caso
de
autos,
Juan
Gualberto
Acarapi
Callisaya
y
María
Flores
Balbo,
interponen
tercería
de
dominio
excluyente
dentro
de
un
proceso
sobre
nulidad
de
títulos
ejecutoriales;
con
esta
tercería
de
dominio
excluyente,
la
pretensión
de
los
terceros
interesados
fue
el
de
dejar
sin
efecto
la
demanda,
por
lo
que
el
planteamiento
de
dicha
tercería
no
podría
surtir
efecto
alguno
toda
vez
que
no
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicarse
en
una
demanda
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
que
es
de
puro
derecho,
no
teniendo
relación
con
una
acción
declarativa
de
dominio
ni
mucho
menos
con
una
exclusión
de
embargo,
resultando
ser
distinta
la
naturaleza
de
una
tercería
de
dominio
excluyente
a
la
de
un
"tercero",
además
que
en
el
presente
caso
no
se
discute
el
derecho
propietario,
por
lo
que
no
se
afecta
el
derecho
que
alegan
los
terceristas
al
tratarse
de
una
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
el
mismo
que
al
no
haber
sido
probado
por
la
parte
actora,
no
existe
justificación
alguna
para
dar
curso
a
la
pretensión
de
los
terceros
interesados
de
dejar
sin
efecto
la
causa
mediante
una
tercería
de
dominio
excluyente
planteada
como
incidente,
por
lo
que
corresponde
su
rechazo
sin
más
trámite,
conforme
establece
el
art.
151
concordante
con
los
arts.
358-III
y
364
todos
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
lo
pertinente
por
la
permisión
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Por
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
se
concluye
que
el
ente
administrativo,
a
través
de
su
máxima
autoridad
al
emitir
los
títulos
ejecutoriales
motivo
de
la
presente
demanda,
lo
hizo
en
base
a
un
proceso
sustanciado
sin
que
de
por
medio
se
evidencie
la
existencia
de
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
por
simulación
absoluta
en
razón
a
que
la
información
producida
durante
proceso
de
saneamiento,
que
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora
desvirtuado
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
mucho
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
actuados
del
saneamiento
sobre
cuya
base
se
emitieron
los
títulos
ejecutoriales
cuestionados
se
contrapongan
a
la
realidad,
por
supuesta
falsedad
que
no
fue
acreditada
conforme
a
derecho,
habiéndose
producido
al
contrario
dichos
documentos
conforme
las
disposiciones
normativas
vigentes,
no
existiendo
prueba
documental
idónea
que
los
contradiga,
por
lo
que
resulta
sin
fundamento
el
haber
invocado
como
causal
de
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
cuestionados,
lo
previsto
en
el
art.
50
parág.
I,
núm.
1,
inc.
c
de
la
Ley
N°
1715,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.186
y
189-2
de
la
CPE
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales
del
predio
Ayllu
Originario
"Corpa"
parcelas
057
y
058,
cursante
de
fs.
68
a
73,
subsanada
por
memorial
de
fs.
95
a
96
de
obrados,
declarándose
en
consecuencia
firmes
y
subsistentes
con
todos
sus
efectos
legales
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
PPD-NAL-098340
y
PPD-NAL-098339
emitidos
el
15
de
marzo
de
2012,
otorgados
en
copropiedad
a
favor
de
Eugenia
Quispe
de
Acarapi,
Eliodoro
Acarapi
Quispe
y
Mateo
Zain
Acarapi
Quispe.
Con
costas
y
costos.
Respecto
a
la
excepción
de
impersoneria
de
Ángel
Marca
Mejillones
y
la
tercería
de
dominio
excluyente
de
Juan
Gualberto
Acarapi
Callisaya
y
María
Flores
Balboa
se
RECHAZAN
las
mismas
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
último
considerando
de
este
fallo.
Notificadas
que
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
además
de
hacerse
conocer
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
a
esa
institución,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y/o
simples
según
correspondan
de
las
principales
piezas
procesales,
con
cargo
a
éste
Tribunal
Agroambiental.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
ser
de
Voto
Disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022